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Jurisprudencia - Fallo conforme nuevo CCyC

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

didáctico, en cuadernos, carpetas, stickers, souvenirs y DVD, etcétera”… “el señor juez de Primera Instancia establece que puede afirmarse que ha sido en febrero de 2007 cuando la empresa cesó definitivamente en el cumplimiento de su prestación, pues como surge de la prueba informativa la última entrega de la mercadería ha sido en enero de 2007”… “A mayor abundamiento dígase que de la pericial contable, documental y registros contables surge que entre el 01.07.2007 y el 30.06.2008 existieron ventas que se facturaron a empresas en el exterior. No hay constancia que las actoras se encuentren registradas como proveedores de mercaderías, servicios, o prestación alguna como tampoco constancia de pago a favor de ellas. Tampoco la librería Lanci se encuentra registrada como cliente de la firma. Además se encuentra inscripta INDO S.A. como exportadora”…“La imagen se ha seguido utilizando luego de rescindido el contrato tal como se acredita con la Revista Surfos de marzo de 2007, cuadernos y carpetas que se vendían en el comercio Lanci en las que aparece la imagen de las hermanas Pellizzari, y en los videos”...“La empresa accionada es la que produce la rescisión del contrato y nadie puede considerar que se pueda utilizar las imágenes sin la contraprestación a la que por contrato se había establecido y a partir de esa rescisión debieron comunicar dichas circunstancias a las empresas que difundan las imágenes retirando los productos de circulación”, entendió al mismo tiempo la integrante de la Cámara. “El derecho a la imagen es un derecho personalísimo de carácter autónomo y el encuadre legal deriva de los Art.s 19, 33 y 75 inciso 22, de la Constitución Nacional, Art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica, Art. 31 de la ley 11.723 primer párrafo y ---proyecto del Código Civil. En el caso de autos se ha utilizado la imagen para ser utilizada en publicidad sin el consentimiento de las accionadas con posterioridad a la rescisión del contrato, el que como dice la ley debe ser expreso”…Y sigue “El doctor Carlos Cifuentes agrupó los derechos personalísimos en los referidos a la integridad física de las personas por ejemplo el derecho a la vida y a la salud, a la libertad personal como el derecho a la expresión de ideas y los referidos a la integridad personal en que incluye el derecho al honor, al secreto, a la intimidad y a la imagen”72 .

En relación al nuevo CCyC en vigencia se dispone: Art. 52.Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. Art. 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre.

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Fallo conforme nuevo CCyC

Derecho a la imagen Diario judicial Martes 01 de marzo de 2016 .En los autos “N., F. N. c/ Editorial Televisa Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la CABA modifica parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, disminuye el monto establecido por daño moral a $ 10.000 por la publicación de fotografías de una menor destinadas a ilustrar la transcripción de un reportaje que le efectuara una revista para adultos.

En sus agravios, la empresa afirmó que “la accionante consintió la captación de fotografías de su persona para ilustrar la entrevista publicada en la revista Maxim, e incluso ello fue consentido por su madre, y el reportaje contenido en la edición reproduce a grandes rasgos

la conversación telefónica que mantuvieron la actora y el periodista de la editorial”.

Por el otro, la demanda manifestó que “la clasificación rígida que impone la sentencia (nulidad absoluta cuando faltaba cerca de un mes para que la actora cumpliese 18 años), debe ser revisada a la luz del Art. 26 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que a partir de los 16 años, el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, lo que debe considerarse la edad, las características psicofísicas, su madurez y su desarrollo, para ejercer sus derechos”. De esta manera, reclamó que “se le haya imputado a título de culpa que no se le requirió documento a la demandante para cerciorarse que era mayor de edad pues la actora prestó consentimiento y aceptó libre y voluntariamente participar en una producción fotográfica profesional propuesta por la revista Maxim sabiendo que las fotografías obtenidas luego serían allí publicadas”. Sostiene que “las fotos de la actora no revestían el carácter de íntimas toda vez que fueron obtenidas por un fotógrafo durante una producción fotográfica profesional en un taller mecánico contratado al efecto con por lo menos otras seis personas que participaron en todo momento de la producción, incluyendo al novio y la madre de la actora, el dueño del taller mecánico, el dueño de la agencia, el fotógrafo y una asistente”.

En este contexto, “al tiempo de realizarse la sesión fotográfica y concretarse la entrevista en cuestión y al momento de la publicación cuestionada, la demandada contaba con 17 años de edad, tratándose entonces de una menor adulta”.

“Las fotografías, que exhibían imágenes de la cara y del cuerpo -vestido y desnudo- de la actora, de claro contenido erótico (“obsceno”), se realizaron a efectos su inclusión en una publicación pornográfica y para ilustrar un reportaje por cierto impúdico”.

En los términos del pronunciamiento recurrido, “el contenido de los soportes magnéticos que tienen grabados los retratos y el audio de la entrevista, son suficientemente reveladores de que la actora, y también su madre –que estuvo presente, juntamente con otras personas, en la sesión fotográfica-, consintieron la captación de las fotografías de su persona con la expresada finalidad de publicación en la revista”.

“Ha sido en virtud de las expresadas circunstancias que en el fallo se juzgara probado que la accionante –, menor de edad a las época de los hechos- y su progenitora, consintieron la captación y reproducción de las imágenes obtenidas y la publicación de la entrevista ilustradas con tales fotografías”.

Sin embargo, s e sostiene que “el principal desarrollo argumental efectuado en la expresión de agravios de la demandada, enderezado a justificar que lo actuado contó con consentimiento de la menor y su madre, resulta claramente insustancial a efectos de desvirtuar la responsabilidad que se le atribuyera”.

“Ello así pues, dando por justificada la existencia de un tácito consentimiento, el aspecto medular del fallo quedó focalizado en la validez de dicho consentimiento, que el tribunal juzgó viciado de nulidad absoluta de modo categórico, con base en la interpretación que efectuó de la normativa constitucional y supra legal que consideró Se señala que “no está de más advertir que la inaplicabilidad de la invocada norma del Art. 26 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que la persona partir de los 16 años debe considerarse como adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo, se aprecia evidente por no referir a vínculos comerciales o laborales, como el aquí considerado, en lo que rige la normativa pertinente según lo expresado”.

Que “el régimen admita la competencia o aptitud del adolescente para la toma de decisiones frente a actos y/o tratamientos médicos, no importa consagrar su capacidad para la celebración del contrato médico; el primer aspecto refiere al ejercicio de un derecho

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