6 minute read

Responsabilidad penal

Next Article
Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

servación de la doctrina a la feliz fórmula de Vélez Sarsfield en el Art. 512, y su nota, que ya receptó el Proyecto de 1998. El dolo comprende “la producción de un daño de manera intencional” (dolo obligacional) (Art. 1724), suprimiendo el requisito concurrente de la mala fe previsto en el Proyecto de 1998 que se refiere más bien al dolo calificado, o “con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (Art. 1724).

Las eximentes de responsabilidad son: el hecho (y no la culpa) del damnificado (arts. 1719, 1720, 1728,1729); el hecho (y no la culpa) del tercero (Art. 1731); el caso fortuito (Art. 1730); la ruptura o interrupción de la relación de causalidad (arts. 1726, 1728, 1729) y la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1732, 1733). El daño es la lesión “a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento, que tenga por objeto la persona, el patrimonio (cuando el derecho o el interés es individual) (Art. 1737) o un derecho de incidencia colectiva (Art. 1737). Se advierte, entonces, que la lesión puede recaer sobre bienes colectivos (arts. 14, 1716, 1737 y concs.). La indemnización comprende todos los supuestos clásicos y reconocidos por la doctrina y jurisprudencia (Art. 1738), aunque sin diferenciar entre los patrimoniales y los no patrimoniales: pérdida o disminución del patrimonio, lucro cesante y pérdida de chances y los daños a la persona humana (violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, Art. 1741). Respecto del daño no patrimonial creemos que esa expresión no excluye la de daño moral (Art. 1741) y se recepta la noción de daño no patrimonial o extrapatrimonial como noción equivalente al “precio del consuelo” porque la indemnización comprende también “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Se amplía la legitimación activa, siguiendo en parte al Proyecto de 1998 y al del Poder Ejecutivo de 1992.37

Advertisement

En cuanto a Jurisdicción. el Art. 2656.- Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: a. el juez del domicilio del demandado; b. el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos. Art. 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.

El nuevo CC y C alude a este articulado específicamente al hacer mención al derecho a la privacidad de las personas- Art. 52 (además del 58, 1740 y 1770) y que veremos en el capítulo siguiente-

IV. 8. Responsabilidad penal

En esta responsabilidad concurren similares elementos descriptos en la responsabilidad civil (hecho humano, voluntario, ilícito, culpable y la relación causal) con las siguientes diferencias: -No siempre se requiere la existencia del daño derivado de un hecho ilícito para que exista la responsabilidad penal. Son los llamados delitos formales, como sería la tentativa o la supresión de estado civil, por ejemplo. Por más que el sujeto no haya podido consumar el delito por un hecho ajeno a su voluntad, todo el preparativo configura delito en grado de tentativa porque la ley lo prevé. Lo mismo ocurre con la supresión del estado civil: es delito que a un menor se lo saque de su familia marginal para ubicarlo en una familia de la realeza con lo cual se lo estaría protegiendo. En suma, hay que decir que el

código penal protege bienes jurídicos previamente estipulados en ley. -Para que exista delito penal, la acción u omisión antijurídica y culpable, debe adecuarse a un tipo predeterminado de acción definida por el verbo (apoderarse, desviar, demorar...) que recae sobre un objeto concreto (menos de 15 años, morada, negocio...) y una modalidad comisiva-omisiva (sabiendas, indebidamente...). -Los delitos penales no se reparan sino que se retribuyen (corrigen) normalmente con una pena privativa de libertad. -Comete delito quien es imputable (mayor de 16 años y se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales) y sólo puede eximirse de pena si converge una causal de justificación (defensa propia, obediencia debida). En relación a este tipo de responsabilidad penal, analizaremos los delitos de calumnias e injurias cometidos por medio de la prensa los que están tipificados en el Código Penal. El bien jurídico protegido es el honor de las personas.

Así los define el Código Penal reformado por ley 26.551: Art. 109: La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Art. 110: El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público. Art. 111: El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes: 1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal. 2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él. En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.

Se deroga el Art. 112 del Código Penal de la Nación. Art. 113: El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Art. 117: El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el acusado la aceptación de su culpabilidad.

La calumnia consiste en acusar falsamente a una persona, por cualquier medio, de haber cometido un delito de acción pública. A su vez, esta conducta puede ser clasificada como contumelia (cuando la acusación se hace en presencia del acusado) o difamación (cuando la acusación se hace en su ausencia). Pero la imputación debe reunir todas las características del tipo penal. Decir de alguien, genéricamente, que es "asesino", no constituirá calumnia sino injuria, porque tendrá potencialidad ofensiva para el honor. Para que sea calumnia, debe describirse la conducta y el delito.

En tanto, la injuria podrá acreditarse a través de la actitud de deshonrar, que hace referencia al honor subjetivo de desacreditar, que se refiere al honor objetivo que es el concepto que de nosotros tienen los demás.

This article is from: