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servación de la doctrina a la feliz fórmula de Vélez Sarsfield en el Art. 512, y su nota, que ya receptó el Proyecto de 1998. El dolo comprende “la producción de un daño de manera intencional” (dolo obligacional) (Art. 1724), suprimiendo el requisito concurrente de la mala fe previsto en el Proyecto de 1998 que se refiere más bien al dolo calificado, o “con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (Art. 1724). Las eximentes de responsabilidad son: el hecho (y no la culpa) del damnificado (arts. 1719, 1720, 1728,1729); el hecho (y no la culpa) del tercero (Art. 1731); el caso fortuito (Art. 1730); la ruptura o interrupción de la relación de causalidad (arts. 1726, 1728, 1729) y la imposibilidad de cumplimiento (arts. 1732, 1733). El daño es la lesión “a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento, que tenga por objeto la persona, el patrimonio (cuando el derecho o el interés es individual) (Art. 1737) o un derecho de incidencia colectiva (Art. 1737). Se advierte, entonces, que la lesión puede recaer sobre bienes colectivos (arts. 14, 1716, 1737 y concs.). La indemnización comprende todos los supuestos clásicos y reconocidos por la doctrina y jurisprudencia (Art. 1738), aunque sin diferenciar entre los patrimoniales y los no patrimoniales: pérdida o disminución del patrimonio, lucro cesante y pérdida de chances y los daños a la persona humana (violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida, Art. 1741). Respecto del daño no patrimonial creemos que esa expresión no excluye la de daño moral (Art. 1741) y se recepta la noción de daño no patrimonial o extrapatrimonial como noción equivalente al “precio del consuelo” porque la indemnización comprende también “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Se amplía la legitimación activa, siguiendo en parte al Proyecto de 1998 y al del Poder Ejecutivo de 1992.37 En cuanto a Jurisdicción. el Art. 2656.- Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: a. el juez del domicilio del demandado; b. el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos. Art. 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país. El nuevo CC y C alude a este articulado específicamente al hacer mención al derecho a la privacidad de las personas- Art. 52 (además del 58, 1740 y 1770) y que veremos en el capítulo siguienteIV. 8. Responsabilidad penal En esta responsabilidad concurren similares elementos descriptos en la responsabilidad civil (hecho humano, voluntario, ilícito, culpable y la relación causal) con las siguientes diferencias: -No siempre se requiere la existencia del daño derivado de un hecho ilícito para que exista la responsabilidad penal. Son los llamados delitos formales, como sería la tentativa o la supresión de estado civil, por ejemplo. Por más que el sujeto no haya podido consumar el delito por un hecho ajeno a su voluntad, todo el preparativo configura delito en grado de tentativa porque la ley lo prevé. Lo mismo ocurre con la supresión del estado civil: es delito que a un menor se lo saque de su familia marginal para ubicarlo en una familia de la realeza con lo cual se lo estaría protegiendo. En suma, hay que decir que el 37 Extraído de La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto Galdós, Jorge Mario Publicado en: LA LEY 11/06/2012.