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Modalidades del acceso. Derecho de acceso a la información pública

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Ley N° 10.381

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personales al suscripto, solamente una gran irresponsabilidad como formadores de opinión.16

Por lo que resuelve no hacer lugar a la petición del secretario adjunto del Círculo Sindical de la Prensa y el apoderado del mismo.

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Finalmente los periodistas se presentan a declarar directamente ante el Juez los primeros días de octubre. En la ocasión los comunicadores ratifican ante el magistrado la autenticidad de las grabaciones fílmicas del informe sobre los presos de la Guardia de Infantería, difundido a través del Canal 10 de Córdoba en marzo de ese año, así como también aportaron nuevos detalles publicados con posterioridad a ese trabajo. En todos los casos se mantuvo reserva de las fuentes de información periodística17 .

Se observa en los tribunales de Córdoba una trayectoria permanente de preservación de las fuentes de información periodística, aún antes de su recepción expresa. Esta línea clara y precisa de resguardo a la libertad de prensa en materia de reserva de fuentes informativas, es loable destacar en nuestros magistrados. Ello no implica desconocer responsabilidades ulteriores de la prensa, como bien lo destaca el Dr. Pedro Baquero Lazcano en su voto, en el ya reseñado caso Sacucci18 .

No está de más recordar aquí la elocuencia de John Milton en su ensayo Areopagítica dirigido al Parlamento de Inglaterra, allá por 1600: ...es el tiempo oportuno de escribir y decir lo que puede ser ayuda para la posterior discusión de las cuestiones que se agitan. No carecía de sentido que el Templo de Jano con sus dos caras en controversia pudiera ser abierto. Y aunque todos los vientos de la doctrina fueran desatados para actuar sobre la tierra, en tanto de verdad permanezca en el campo, estaríamos poniendo en duda en forma insultante, mediante la censura y la prohibición, su fortaleza. Permitid que ella y la falsedad luchen; nadie ha sabido que la Verdad llevara la peor parte en un encuentro abierto y libre ... ¿Qué magistrado está exento de tener mala información si la libertad de prensa es reducida por el poder de unos pocos? Pero corregir voluntaria y prontamente con altísima autoridad y apreciar un aviso franco más de lo que otros aprecian un suntuoso soborno, es una virtud.19

Sólo con una libertad de prensa sin censura previa puede primar el bien común y la realización plena del hombre en sociedad, puntos de inflexión básicos de todo sistema democrático. En la medida que se entienda que la reserva de las fuentes de información periodística forma parte del principio constitucional de "libertad de expresión sin censura previa" podremos avanzar hacia un compromiso más sólido con los valores republicanos que permiten la realización de la democracia como estilo de vida.

El acceso a las fuentes de información. El derecho de acceso a los medios informativos. Modalidades del acceso. Derecho de acceso a la información pública

El derecho a la información pública, entendido como el derecho a la información en su sentido estricto, principio prioritario en un estado democrático, se fundamenta como derecho humano, mientras que el derecho de acceso tiene un fundamento político: la salvaguarda y garantía del Estado Democrático. La publicidad de la información es una condición para el ejercicio pleno de la ciudadanía y contribuye a fomentar el principio de seguridad jurídica y legitimidad democrática. También significa ejercer un control de los gobernados sobre las actividades públicas. La publicidad reduce la suspicacia. y produce una democratización, tanto de una ciudadanía que puede participar accediendo a las

16 IDEM. pp. 1-2 y ss. 17 Cfr. Diario La Voz del Interior. Del día 9 de octubre de 1997. p. 19ª. 18 Cfr. En este trabajo 19 MILTON, John. Poemas y ensayos políticos. Centro Editor de América Latina. Buenos Aires, 1982. pp. 137-143.

fuentes como de una Administración Pública que cumple con su deber y su responsabilidad ante sus gobernados.

En este ámbito, el derecho de acceso a los documentos de la Administración es uno de los parámetros que permiten medir el grado de transparencia de su actuación.

Al respecto es interesante recordar el caso de amparo interpuesto por La voz del interior contra la Ersep (Ente Regulador de Servicios Públicos de Córdoba) en agosto del 2004 por incumplimiento de la Ley 8803, ya que se investigaba el caso de barrios con aguas contaminadas y el Ersep se negaba a brindar la documentación incumpliendo la norma de brindar información pública. Sobre este punto en particular, en orden a las formalidades que cabe exigir al requerimiento de información, el Art. 6° de la ley claramente precisa que la solicitud debe ser realizada por escrito y con la identificación del requirente, y agrega, despejando toda duda sobre la inaplicabilidad en el caso de la ley de procedimientos administrativos, que dicha petición se formulará “...sin estar sujeta a ninguna otra formalidad...”. Es por ello que la exigencia de acreditar la representación invocada por la periodista Marcela Fernández y la constitución de domicilio resultaba improcedente. En ese aspecto el tribunal establece “Lo que aparece como incoherente y arbitrario es la

subversión del principio legal sentado expresamente en el Art. 1°: la regla es el legítimo derecho de toda persona al conocimiento de los actos de gobierno, y no como ha sucedido en el sublite, la negativa general, indiscriminada de la información…

las excepciones se encuentran correctamente definidas en la ley y su precisión imponía por parte del ente gubernamental la selección del material que no revestía estas características si su voluntad era proceder conforme a derecho”. Si bien en la sentencia declara abstracto el amparo dice el tribunal: “La conducta de la demandada entregando la información luego que el Juzgado de Instrucción secuestrara los originales de las mismas meses después de formulada la denuncia penal autorizan a pensar que no era aquélla la única información que se pretendía reservar del acceso público. No se ha acreditado que el Fiscal interviniente o los funcionarios que lo precedieron, hubieran adoptado alguna medida que impidiera al Ersep otorgar las copias al tiempo del requerimiento. Es por ello que -como ya anticipara debe calificarse de irrazonable, arbitraria e ilegal la conducta desplegada por el Ersep y como tal resultaba procedente el amparo.”

En el año 2012 la Asociación por los Derechos Civiles litigó en el caso “Asociación por los Derechos Civiles contra Estado Nacional (PAMI)- (dto. 1172/03) s/ amparo ley 16.986”, con el fin de obtener información sobre la distribución de la publicidad oficial de ese organismo. La Corte Suprema resolvió el caso en favor del derecho de los ciudadanos de acceder a la información. Este caso ha sido un hito en la materia, ya que se logra el reconocimiento y vigencia del Derecho de Acceso a la Información de conformidad a los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

El 21 de mayo 2016, en el caso “Garrido, Carlos Manuel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó el derecho de todo habitante a acceder a la información pública. La causa la inició el por entonces Diputado Nacional, Manuel Garrido, solicitando información sobre un ex agente de la AFIP y su nombramiento, como así también respecto de cargos y funciones que hubiera desempeñado y el estado de un sumario administrativo que se le inició en 2010.La Corte ratificó su doctrina referente al derecho que le asiste a todo habitante de acceder a la información de interés general que estuviese en poder del Estado Nacional o sus reparticiones. La misma recordó en los considerandos el precedente sentado por el caso “Cippec”, del 26 de marzo de 2014, donde se reconoció que no era necesario exigir un interés calificado por parte del requirente de la información cuando se trata de información de carácter público, puesto que ésta no pertenece al Estado sino al pueblo de la Nación. El nuevo fallo señala que la ley 25.326 de Protección de Datos Personales, en cuanto subordina la cesión de esos datos a la existencia de un interés legítimo, no alcanza a los supuestos referentes a informa-

ción personal que forma parte de la gestión pública, excepto para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública. Se destaca que la información solicitada por el demandante no se relaciona con datos sensibles en los términos de la ley mencionada sino que atañe exclusivamente a circunstancias vinculadas a la carrera administrativa de un funcionario, que son de innegable interés público en tanto permiten conocer aspectos relevantes sobre las personas que tienen a su cargo la gestión de los asuntos del Estado y facilita a quien requiere la información, ejercer el control sobre la regularidad de los actos mediante los cuales se integran los cuadros de la Administración. Finalmente, señala que el derecho de toda persona a conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan supone el reconocimiento de un ámbito limitado de la vida privada de estos.20

En setiembre de 2016 la Cámara de Diputados aprobó y convirtió en ley el proyecto de Acceso a la Información, nº 27275, por 182 votos a favor y 16 en contra y en ella se prevé la creación de una Agencia de Acceso a la Información Pública. Era necesaria esta Ley Nacional, que garantizara la efectiva vigencia del Derecho, brindando una herramienta seria de rendición de cuentas, que empoderara a los ciudadanos y permitiera transparentar la gestión gubernamental. Esta ley regula el derecho de los ciudadanos a conocer la información pública requerida, tanto del Poder Ejecutivo como del Legislativo y el Judicial. Además, establece que el ciudadano que hace el pedido no necesita identificarse ni fundamentar su solicitud ya que es su pleno derecho el conocer el funcionamiento de los organismos públicos. En cuanto a la entrega de información, esta debe hacerse en formatos digitales y abiertos, permitiendo que sean usados, reutilizados y redistribuidos libremente por cualquier persona. Establece la vía del amparo en caso de negación. Asimismo, la inclusión de los principios del Sistema Interamericano de gratuidad y máxima divulgación, la creación de órganos de control en los tres poderes del Estado y del Consejo Federal para la Transparencia, así como la obligación por parte de los sujetos obligados de implementar políticas de transparencia activa - con el compromiso de publicar y mantener actualizada la información clave para el control de la gestión estatal- fortalecen significativamente el Derecho de Acceso a la Información. Algunas observaciones pueden hacerse como las excepciones que refieren a la protección de datos personales -que puede dar lugar a interpretaciones restrictivas cuando se trate de información de agentes públicos en ejercicio de sus funciones- y a las empresas con participación estatal sujetas al régimen de oferta pública(por caso YPF)21. el Gobierno nacional reglamentó parcialmente la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobada en septiembre pasado por la Cámara de Diputados, con el objetivo de "garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública". En marzo 21017 es parcialmente reglamentada esta ley de acceso a la información pública. El decreto 206/2017 en sus fundamentos, se señala que “el derecho de acceso a la información pública es fundamental para el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión”. “El derecho de acceso a la información se infiere de los Art.s 1, 33 y 38 de la Constitución Nacional y se reconoce explícitamente en múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al Art. 75, inciso 22”. Se establece que “deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado”. En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, se dispone que “deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma”. En materia de las

20 Disponible en www.adc.org.ar 21 Ver Asociación por los Derechos Civiles 16 de setiembre de 2016

excepciones, sostiene que "el carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información”. “En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante 10 años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público".

Por otra parte se indica que “se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los Art.s 39 y 40 de la Ley N° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la modifique o reemplace”. “La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos". Las excepciones no serán aplicables en "las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad". La Reglamentación parcial de la Ley Nº 27.275 sobre Acceso a la Información Pública se da por el Decreto nacional 206/2017 del 27 de maro de 2017 y establece Art 2°.- La Agencia de acceso a la información pública actuará en el ámbito de la jefatura de gabinete de ministros.ART3°.- El Jefe de gabinete de ministros dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia. ART 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.

En relación a la Corte SJN aclara que el régimen establecido en la ley 27.275 “no será de aplicación respecto de aquellos documentos o actos jurisdiccionales o administrativos que tengan un procedimiento propio previsto por una ley u otra norma o se rijan por un procedimiento especial dispuesto por este Tribunal”. Por lo que, para esos casos se deberán seguir las reglamentaciones especiales. Todo indica que hay una referencia implícita a normas como la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

De tal modo, el procedimiento previsto en la Ley de Acceso a la Información Pública no podrá sustituir la aplicación y sujeción a las normas procedimentales u otras disposiciones especiales que regulan “la actuación jurisdiccional o de superintendencia” de la Corte.

Información que no está en la web

Para estos casos, la Dirección de Relaciones Institucionales de la Corte será la responsable de evacuar los pedidos, la que incluso podrá pedir la intervención de la Comisión Nacional de Gestión Judicial.

La acordada dispone que “frente a toda solicitud que no obrase en su poder o no estuviese publicada, remitirá el pedido a la dependencia del Tribunal encargada de los temas sobre los que verse la consulta, la que devolverá las actuaciones con la respuesta que corresponda”.

Luego de eso, la Dirección de Relaciones Institucionales remitirá al requirente la respuesta solicitada “o a ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma”. Para el caso en que la informaci6n se encuentre publicada en la página web de la Corte o en el Centro de Informaci6n Judicial “se hará saber esta circunstancia al solicitante a los fines de su consulta”. Para el caso contrario, esto es cuando la solicitud no se refiera a información en poder de la Corte Suprema o las presentaciones requieran “documentos datos o informaci6n que no existan y que el Tribunal no esté obligado legalmente a producirlos”, o que aquellas

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