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El límite impuesto por el derecho a la intimidad

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

humanos", aunque se reconozcan anteriores al Estado, no es posible darles un carácter absoluto. Todos son relativos, excepción hecha del derecho al "pensamiento" o de pensar, único que tiene tal alcance ya que queda en el ámbito misterioso del pensamiento que no se exterioriza de ningún modo.

Entonces, como primera revisión de lo que sabemos, se debe recordar que todos los derechos reconocidos u otorgados por el Estado son "relativos" (salvo el único ya mencionado en el párrafo anterior). ¿Qué quiere decir esto?. Y ahora vamos al segundo recordatorio.

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Cuando decimos que los derechos son "relativos" estamos haciendo referencia a que su ejercicio debe ser "conforme a las leyes que lo reglamenten" (vea el Art. 14 de la CN). Si, por ej. Ud. está ahora cursando esta carrera, no lo hace como se le ocurre aunque invoque el "derecho a aprender" que le garantiza el Art. 14 de la CN, sino sujeto a una serie de disposiciones: ha tenido que reunir ciertos requisitos; debe consultar determinados materiales informativos mínimos; debe demostrar que ha trabajado y aprendido ese material mínimo; debe consultar con sus profesores; etc., y sin olvidar que antes de cursar esta materia la misma debió ser programada, presentado y aprobada por las autoridades pertinentes. Le ocurrió lo mismo cuando cursó sus estudios primarios o secundarios; Ud. no podía elegir qué quería estudiar y tuvo que estudiar asignaturas que no eran de su agrado. A todos nos pasa. Ponemos otro ejemplo. El derecho a circular libremente también es relativo. Si Ud. lo hace en un automóvil, debe respetar velocidad, señales de tránsito, etc.

Y todas esas limitaciones provienen del Estado, sea federal, provincial o municipal, según el grado de competencia que tengan en cada materia. ¿Y para qué la Constitución le ha dado esa facultad al Estado? Para que todos podamos ejercer simultáneamente el mismo derecho. ¿Se imagina Ud. qué pasaría si a cada uno que se conduce en un automóvil lo quiere hacer del modo en que le plazca? Esto trasládelo a cualquiera de los otros ámbitos y concluirá con nosotros que es cierto que esa facultad ha sido dada para que todos podamos ejercer nuestros derechos. Claro está, que así se respeta también el derecho de igualdad que implica la condición de ser iguales en iguales circunstancias.

Tiene limitaciones el Estado en esta facultad de reglamentar los derechos mediante leyes (leyes propiamente dichas, ordenanzas, etc.) y esa limitación está en la

propia C.N. en el Art. 28. El constituyente le ha puesto un límite infranqueable y que consiste en que la reglamentación no puede "alterar" el derecho que está regulando. Es frecuente que el Estado caiga en ese vicio y es por ello que luego se declaran "inconstitucionales" esas leyes. Se "altera" cuando se va más allá del límite considerado "razonable" para la regulación. Si el ejercicio del derecho debe ser "razonable" no hay motivo para permitir que el Estado lo regule de otro modo que no sea "razonable", término que significa "adecuación" o que "el medio empleado sea apto para el fin perseguido". Aquí "razonable" puede equipararse con "proporcional": el medio empleado es proporcional al fin perseguido. Esta garantía surge también de los pactos y convenios internacionales. Con lo antes dicho queremos dejar bien en claro que el derecho a la información tiene limitaciones como cualquier otro derecho, claro está que el alcance de esas limitaciones sólo se comprenden en la dimensión e importancia que tiene este derecho, especialmente cuando es ejercido por el llamado sujeto profesional, periodista o comunicador o como se llame, en tanto se define en la búsqueda y transmisión de información. Pasamos, ahora, a ver en forma específica algunas de las limitaciones impuestas a este derecho, y que en modo alguno agota el repertorio de aquéllas.

El límite impuesto por el derecho a la intimidad

De aquí en más se analizarán una serie no agotada de limitaciones al derecho de la información impuestas a quien ejerce la función pública de periodista o comunicador y que están fundadas en el respeto por la persona y condición humanas. Es claro que informar

hoy, más que nunca, se ha convertido en una tarea riesgosa. Las tentaciones de ser los primeros informadores, el rating, del sensacionalismo, de hacer atractiva la portada de la noticia o el contenido de la misma, y hasta las que vienen de las seductoras tecnologías capaces de desafiar la dura materia, hacen incurrir muchas veces en una indebida intromisión en la vida de una persona. Las consecuencias de estas actitudes o de estos resultados no queridos a veces, conducen a verdaderas contiendas judiciales donde el criterio de los jueces no es uniforme a la hora de determinar la responsabilidad y de medir la cuantía de la indemnización económica. Por ello, es importante destacar que la prudencia debe ser la buena conductora de esta delicada actividad. Para decir la verdad objetivamente -en tanto esto sea posible.- y en el momento oportuno no es necesario recurrir a subterfugios o a efectos que expresa o implícitamente están prohibidos por las leyes.

La primera norma protectora de la intimidad o privacidad de las personas está en el Art. 19 de la CN que dice: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe."

Ya hemos tenido oportunidad de referirnos antes a esta norma. Esta norma consagra el único derecho absoluto, tantas veces mencionado, de la libertad de pensamiento.

El Código Civil y Comercial, en el Art 1770. Regula el límite que estamos tratando respecto del derecho a la intimidad, la imagen y la voz conjuntamente con las responsabilidades que ellos generan, así Art 51.- Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Art 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad71 personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.(remitimos al respecto al capítulo anterior sobre Responsabilidad Civil Art 53.- Derecho a la imagen. Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos: a. que la persona participe en actos públicos; b. que exista un interés científico, cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un daño innecesario; c. que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre. Art 58 Investigaciones en seres humanos. La investigación médica en seres humanos mediante intervenciones, tales como tratamientos, métodos de prevención, pruebas diagnósticas o predictivas, cuya eficacia o seguridad no están comprobadas científicamente, sólo puede ser realizada si se cumple con los siguientes requisitos: …h) resguardar la intimidad de la persona que participa en la investigación y la confidencialidad de su información personal; Art 1740. Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesi-

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