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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un amplio margen de

objetividad... la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento, obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosa-

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mente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales. Además, en los casos de informaciones inexactas, si media o no error excusable, o en su caso, si el daño producido a los intereses privados resultó inevitable para la

salvaguarda general... La doctrina de la "real malicia", elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieren sido afectados...Se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron "con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas.

Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Responsabilidad Civil y sus reformas

En el Título V, Capítulo I, se regula como fuente de obligaciones legales, la responsabilidad civil -Art. 1708- 1780-. Se regulan dos clases de derechos, los individuales y de incidencia colectiva. Se introducen la diferenciación entre la función preventiva y punitiva de la responsabilidad civil, así como responsabilidad colectiva y de autor anónimo. Se amplían las normas generales sobre responsabilidad en relación al Código Civil anterior (causales de justificación, asunción de riesgos, factores de atribución, consentimiento del damnificado). Se elimina el concepto de "consecuencias remotas", de la misma forma sobre daño y reparación plena, al tiempo que se limita la responsabilidad por fallecimiento. Se unifican los ámbitos contractual y extracontractual y se incorporan la responsabilidad colectiva y de autor anónimo.

Daño moral: No sólo el afectado podrá reclamarlo, sino también sus familiares. Prescripciones: El plazo genérico de prescripción es de cinco años (incluye obligaciones tributarias), salvo que la normativa específica prevea uno diferente. En este aspecto se destacan: - Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. - Reclamos por daños derivados de la responsabilidad civil: prescribe a los tres años. - La revisión de actos jurídicos, el reclamo de daños derivados de accidentes y enfermedades de trabajo o el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas prescriben a los dos años. La más importante de las funciones de la responsabilidad por daños es la resarcitoria o reparatoria de la que se ocupa la Sección 3º, del Capítulo I, del Título V, en veintiún Art.s que regulan a la antijuridicidad y las causales de justificación, los factores de atribución, las eximentes y la relación de causalidad, mientras que luego la Sección 4º regula el daño, el principio de la reparación plena y las indemnizaciones en supuestos particulares.

También se sienta el deber de evitar causar o producir a las personas o a las cosas un daño no justificado y se consagra el deber general de diligencia de actuar, es decir, de obrar adoptando las conductas positivas o de acción, tanto para evitar la producción de un daño probable como para disminuir su magnitud o impedir su agravamiento. Todo esto sobre la base del principio de buena fe y de razonabilidad que atienda a las singularidades de cada caso.

En el ámbito contractual la prevención del daño comprende la tutela preventiva, ya que en caso de que una parte sufriere “una amenaza grave de daño a sus derechos”, la otra parte que “ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir o en su solvencia” puede “suspender” el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra parte

cumpla su prestación o “dé seguridades suficientes” (Art. 1032). También los consumidores pueden pedir el cese de la publicidad ilícita, la publicación de anuncios rectificatorios y de la sentencia condenatoria (Art. 1102). Igualmente la protección de la persona humana (Art. 51) y en la protección por las afectaciones a la dignidad (Art. 52), se acentúa la tutela de prevención (que se suma a la de reparación), porque si se afecta la intimidad personal o familiar, la honra o reputación, imagen o identidad, o resultare menoscabo de la dignidad personal (arts. 52 y 1770), se aplican las disposiciones de los arts. 1708, 1710, 1711, 1172, 1173 y concs. Incluso, y como “adecuada reparación”, puede ordenarse también “la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar” (Art. 1770). La sanción pecuniaria disuasiva es una expresión que denota que es una sanción, es decir que se trata de la función punitiva de la responsabilidad civil, de naturaleza pecuniaria, porque constituye una prestación de dar sumas de dinero, pero también reviste otra función de igual jerarquía, consistente en la disuasión de futuras conductas que puedan causar daños, conforme la tipificación legal. Además la denominación se integra con términos usuales en el derecho argentino que la tornan preferente a, por ejemplo, “sanción civil pecuniaria extra patrimonial”. La referencia a la naturaleza penal que se desprende de ese término —sanción— se neutraliza con las otras categorizaciones que le siguen (pecuniaria disuasiva).

Se unifica la responsabilidad contractual con la extracontractual en base al principio general de no dañar (Art. 1716) y de la reafirmación de la antijuridicidad (Art. 1717). Dice el Art. 1716 “Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro (es decir, de la regla general de fuente extracontractual), o el incumplimiento de una obligación (es decir, la cláusula general de origen “contractual”), da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código”. Ello se corresponde con lo dispuesto por el Art. 1749 que contempla la responsabilidad directa por el incumplimiento obligacional propio y por el hecho extracontractual propio.

De modo que existe unicidad en el régimen de la responsabilidad civil, tanto de fuente contractual como extracontractual, pero, la homogeneidad recae en lo relativo a los aspectos generales que determinan la responsabilidad por daños; la problemática del incumplimiento y su ejecución es regulada en el campo de las obligaciones y contratos. En el ámbito contractual queda comprendido “el incumplimiento de una obligación” (Art. 1716), la que puede ser objetiva si el deudor comprometió un resultado determinado, sea por convención o si ello surge de las circunstancias (Art. 1723) o en las profesiones liberales en las que “se haya comprometido un resultado concreto”. La conducta negocial debe ajustarse al estándar de la previsibilidad media, salvo que en ese terreno negocial se exija una confianza especial, según la naturaleza del acto o las condiciones de las partes (Art. 1725 parte 2ª), o si esa confianza se tuvo en cuenta al contratar en cuyo caso se pondera la condición especial del agente (Art. 1725 última parte). También en el ámbito obligacional prevalece la regla de la previsibilidad de lo que las partes previeron o pudieron prever al momento de celebrar el contrato, salvo dolo (Art. 1728), coincidente con igual regla del ámbito extracontractual que sigue la doctrina de la causalidad adecuada y que se responde por las consecuencias inmediatas o mediatas previsibles (arts. 1726 y 1727).

Los factores de atribución son subjetivos u objetivos (Art. 1721); los subjetivos son la culpa y el dolo (Art. 1724). “La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos” (Art. 1724). La primera parte sigue el Proyecto del Poder Ejecutivo de 1992 (Art. 1553; excluyendo “la inobservancia de los reglamentos” y “deberes a cargo del responsable”) y el Art. 1603 del Proyecto de 1998, del que se suprime la referencia a “la diligencia exigible en atención al deber jurídico” que se entiende incluida en “la obligación”. Se alude a la diligencia debida o exigible, en singular, siguiendo la ob-

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