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Patrimonio

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Ley N° 10.381

Ley N° 10.381

Domicilio especial

Concepto: Es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas.

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El CCyC expresa en el Art.75 que el domicilio especial corresponde al domicilio incorporado en una cláusula de convenio.

Casos y efectos

Hay distintas especies: a) El domicilio procesal o constituido: Es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, etc. b) El domicilio matrimonial: Es el común de los esposos que rige lo relativo al divorcio y nulidad del matrimonio. c) El domicilio comercial: Es el de los comerciantes que produce efectos especialmente para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial referente a las mismas. d) El domicilio de las sucursales: rige la ley de sociedades que establece: el instrumento de constitución debe contener….el domicilio de la sociedad…si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse (Art. 11). En relación a las modificaciones no inscriptas obligan a los socios otorgantes, son inoponibles a los terceros; no obstante estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios (Art. 12). e) El domicilio convencional o de elección: Es el que elige una u otra parte del contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de este mismo contrato, las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones.

Únicamente respecto de este último supuesto regula el CCyC el domicilio especial, sin perjuicio de que la casuística que venía desarrollada de acuerdo a las particularidades, se sigan manteniendo pero como otros tantos domicilios reales salvo el caso del llamado domicilio procesal impuesto por la ley de procedimientos para ser oído por un juez en los Tribunales al momento de tener que hacer valer un derecho.

En la concepción del CCyC, domicilio especial es aquel que exclusivamente se conviene. No pertenece a esa categoría al que se impone legalmente en Códigos y leyes procesales o porque exista convivencia, ejercicio profesional o comercial.

Patrimonio.

Para el CC que ha sido derogado, el patrimonio estaba constituido con el Conjunto de bienes de la persona, esto es, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico.

Los derechos de la personalidad no integraban el patrimonio, porque no tenían valor económico.

El CCyC considera ahora patrimonio al derecho que tiene el titular sobre el conjunto de bienes que lo integran (Art.15) y pueden recaer sobre bienes que no son susceptibles de valor económico (Art. 16 contrario sensu).

De esta manera el patrimonio se encuentra compuesto por todos los derechos individuales de la persona, aunque no todos tengan un valor económico o valor comercial.

A los bienes cuando son de naturaleza material se le llama “cosas” y, si constituye una energía o fuerzas naturales puestas al servicio del hombre se regulan con las mismas normas (Art. 16).

Existen bienes que no tienen valor comercial y que recaen sobre el cuerpo humano o

sus partes, disponibles según las leyes especiales siempre que se respeten los valores afectivos, terapéuticos, científicos, humanitarios y sociales (Art.17).

Todos los bienes del deudor se encuentran afectados al cumplimiento de las obligaciones contraídas y constituyen la garantía común de los acreedores con excepción de aquellos bienes expresamente exceptuados por el CCyC (Art.234) y las leyes especiales que declaran fuera del comercio, que es inembargable o inejecutabilidad (por ej. la ley 26522 de servicios de comunicación audiovisuales respecto de bienes afectados a la transmisión).

Cuando las responsabilidades derivan de patrimonios especiales previamente autorizados, las consecuencias se limitan a ese patrimonio especial (Art. 242) y la ejecución y medidas cautelares, cuando recaen sobre bienes afectados a un servicio público, no pueden perjudicar la prestación de ese servicio (Art. 243).

La exclusión a esta garantía de prenda común de los acreedores es el bien de “familia” (ley 14394) a la que el CCyC deroga y le incorpora la “vivienda” para lo cual debe inscribirse en el Registro.

En este nuevo derecho no es requisito que sea único inmueble que registra el titular sino que ese inmueble (uno solo) esté afectado a su vivienda, requisito no exigido para el caso del bien de familia y en este sentido este nuevo derecho agrega una protección ampliada al deudor además del que puede tener la familia (Art. 244).

Caracteres:

1- es una universalidad jurídica: pues la unidad de la pluralidad de elementos está dada por la ley. 2- es necesario: todos tienen un patrimonio, y por más pobre que sea, no se deja de tenerlo, aunque sea la ropa que lo cubre. 3- es único e indivisible: lo que significa que nadie puede ser titular de más de un patrimonio general. 4- es inalienable: ya que no puede existir sino en cabeza del titular. Podrán enajenarse los bienes particulares que lo componen, uno por uno o todos juntos, pero nunca el patrimonio como universalidad jurídica que es. El patrimonio es un atributo de la personalidad y como tal es necesario. La circunstancia de que una persona carezca de bienes hoy no supone que no pueda tenerlos en el futuro. Puede ocurrir que a la par del patrimonio general, (conjunto de bienes de la persona), existan masas de bienes a los que la ley asigna una afectación determinada por ejemplo los bienes integrantes de un fondo de comercio, el conjunto de bienes de que es desapoderado el deudor como consecuencia de la declaración de quiebra, etc. Estos últimos no son más que patrimonios especiales o universalidades de hecho.

Cuando se dice que el patrimonio es único e inalienable se hace mención al patrimonio en general.

Composición:

a) Derechos personales o creditorios: Están referidos a la facultad que le cabe a una persona (acreedor), de exigir a otra (deudor), el cumplimiento a su respecto de una determinada prestación. Ej. El comprador que ha pagado el precio tiene el derecho de exigir al vendedor la entrega de la cosa adquirida. b) Derechos reales: Son aquellos que transfieren a su titular un poder o señorío inmediato sobre una cosa, de modo tal de poder usarla, servirse de ella, beneficiarse con sus frutos, etc. Tales atribuciones son amplios en el derecho de dominio y más limitados en los otros derechos reales; servidumbre, usufructo, uso, etc. c) Derechos intelectuales: Se denominan así a los que tiene el autor de una determinada obra, el carácter artístico, literario, científica, para explotarla comercialmente y, en su

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