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Domicilio especial Concepto: Es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. El CCyC expresa en el Art.75 que el domicilio especial corresponde al domicilio incorporado en una cláusula de convenio. Casos y efectos Hay distintas especies: a) El domicilio procesal o constituido: Es el que corresponde a todo litigante que ha de constituir un domicilio para los efectos del juicio, notificaciones, etc. b) El domicilio matrimonial: Es el común de los esposos que rige lo relativo al divorcio y nulidad del matrimonio. c) El domicilio comercial: Es el de los comerciantes que produce efectos especialmente para el cumplimiento de las obligaciones comerciales allí contraídas y determina la competencia judicial referente a las mismas. d) El domicilio de las sucursales: rige la ley de sociedades que establece: el instrumento de constitución debe contener….el domicilio de la sociedad…si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse (Art. 11). En relación a las modificaciones no inscriptas obligan a los socios otorgantes, son inoponibles a los terceros; no obstante estos pueden alegarlas contra la sociedad y los socios (Art. 12). e) El domicilio convencional o de elección: Es el que elige una u otra parte del contrato para que surta efecto respecto de las consecuencias de este mismo contrato, las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. Únicamente respecto de este último supuesto regula el CCyC el domicilio especial, sin perjuicio de que la casuística que venía desarrollada de acuerdo a las particularidades, se sigan manteniendo pero como otros tantos domicilios reales salvo el caso del llamado domicilio procesal impuesto por la ley de procedimientos para ser oído por un juez en los Tribunales al momento de tener que hacer valer un derecho. En la concepción del CCyC, domicilio especial es aquel que exclusivamente se conviene. No pertenece a esa categoría al que se impone legalmente en Códigos y leyes procesales o porque exista convivencia, ejercicio profesional o comercial. Patrimonio. Para el CC que ha sido derogado, el patrimonio estaba constituido con el Conjunto de bienes de la persona, esto es, de objetos materiales (cosas), e inmateriales (derechos de crédito, derechos reales, derechos intelectuales y obligaciones) susceptibles de valor económico. Los derechos de la personalidad no integraban el patrimonio, porque no tenían valor económico. El CCyC considera ahora patrimonio al derecho que tiene el titular sobre el conjunto de bienes que lo integran (Art.15) y pueden recaer sobre bienes que no son susceptibles de valor económico (Art. 16 contrario sensu). De esta manera el patrimonio se encuentra compuesto por todos los derechos individuales de la persona, aunque no todos tengan un valor económico o valor comercial. A los bienes cuando son de naturaleza material se le llama “cosas” y, si constituye una energía o fuerzas naturales puestas al servicio del hombre se regulan con las mismas normas (Art. 16). Existen bienes que no tienen valor comercial y que recaen sobre el cuerpo humano o