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Responsabilidad civil o por daños Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Responsabilidad Civil y sus

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Ley N° 10.381

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dre, enfoque y diafragmación, en lugares a los cuales no es posible acceder con cámaras en los estudio o mediante unidades móviles de exteriores. La segunda, en cambio, se refiere a quienes operan las cámaras de televisión en las dos situaciones antes referidas, esto es en estudios o mediante conexión con móviles de exteriores.

G.C.F.A. c/ Endemol Argentina S.A. y Otro s/ despido”35 Sala VI de la Cámara del

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Trabajo CABA de 2017

Sentencia dictada por la Sala VI de la Cámara del Trabajo en el marco del expediente “G.C.F.A. c/ Endemol Argentina S.A. y Otro s/ despido” aquí el luchador de catch que encarnaba al personaje “Chucho Baigorria” del programa “100% Lucha” conforme el fallo debe ser indemnizado por la productora del show y el canal en donde salía al aire, debido a que sufrió un accidente arriba del ring durante una gira por el interior del país., ambas deberán afrontar el pago de una indemnización de $1.300.000 más intereses. Ya que había sufrido el accidente durante una de las luchas con un colega que le enlazó su brazo derecho en su cuello, el demandante quiso girar “y se le clavó la cabeza contra el piso del ring de un modo tan violento que sintió cómo la misma se le incrustaba en el cuello, que de inmediato se le adormeció el brazo izquierdo, y tuvo la pérdida total de fuerza”, relató en su demanda. El juez Raffaghelli, opinó que “la conjunción de las circunstancias mencionadas convirtió al trabajo que estaba cumpliendo el trabajador en la cosa riesgosa o viciosa prevista por el Código Civil”, a ese criterio se adhirió luego la jueza Craig.

Locutor

En autos “América TV S.A. v. A., N. G.” se consideró que el reconocimiento del canal de televisión de prestación de servicios de un locutor, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23, LCT), y echa por tierra la caracterización de “locutor independiente” en el marco del Convenio Colectivo 214/1975 (art. 7) invocado por la demandada, lo que hace aplicable el estatuto del periodista (ley 12.908).36

Responsabilidad Civil o por daños

Hechos y actos jurídicos

Hecho jurídico. Concepto: Son todos los acontecimientos susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos u obligaciones (Art. 896).

Los acontecimientos carentes de trascendencia en el plano jurídico se denominan simples hechos y no le interesan al derecho; "Acontecimiento susceptible": que puede o no tener relevancia jurídica depende de las circunstancias de cada caso, Ej: pescar, porque se produce la adquisición del derecho real de dominio (pez).

El CCyC conceptualiza al hecho jurídico como todo acontecimiento al que el ordenamiento jurídico le asigna el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (Art. 257). El CCyC no introduce cambios en este concepto sino que precisa técnicamente los efectos jurídicos (nacimiento, modificación y extinción) y que los efectos inciden sobre relaciones o situaciones jurídicas, lo que antes denominaba genéricamente derechos y obligaciones.

Clasificación de los hechos jurídicos

a) Naturales: Son los que ocurren sin que tenga participación el hombre (Ej: la caída de un rayo origina un incendio en una casa que, como estaba asegurada, genera la obligación de la compañía de seguros de pagar la indemnización).

35 Extraído de DJ 20 de febrero de 2017 http://www.diariojudicial.com/nota/77471 36 http://thomsonreuterslatam.com/2012/10/fallo-destacado-aplicacion-del-estatuto-del-periodista-a-locutor-de-television/

b) Humanos: Son hechos jurídicos humanos (actos) aquellos en los que sí tiene intervención el hombre, con voluntad (celebración de un contrato) o sin ella (persona que se tropieza y al caer lesiona a otra). c) Mixtos: Hechos que participa el hombre y la naturaleza (Ej: fecundación in - vitro), siempre que hay una mínima interferencia del hombre en el hecho natural, es automáticamente un hecho del hombre. La fecundación asistida ahora se encuentra regulada en el CCyC por lo que pasa a ser acto médico o hecho jurídico.

Diferencia entre hecho y acto jurídico

Entre el hecho jurídico y el acto jurídico existe la diferencia que hay entre género y especie, el acto jurídico es una especie del genero hecho jurídico por lo cual todo acto jurídico es también un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico.

Entonces el acto jurídico tiene un fin inmediato o propósito querido por las partes que es el de producir un efecto jurídico, lo que no ocurre con el hecho jurídico cuyo efecto se produce porque la ley así lo dispone es decir que solo tiene relevancia jurídica en virtud de la ley.

Teoría general de los actos voluntarios Condiciones internas.

Las condiciones o requisitos internos para que el acto tenga el carácter de voluntario se dan cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Hay plena voluntad cuando están presentes estos 3 elementos. -Art. 260 del CCyC

Discernimiento:

Supone la capacidad de la persona de comprender la significación y efectos de la acción que emprende. Es la aptitud para distinguir lo bueno de lo malo; facultad de conocer en general.

El CCyC considera este elemento del acto voluntario sobre circunstancias concretas del menor según la edad y madurez suficiente adquirida dándole la mayor intervención posible (derecho a ser oída por ej) y regulando de manera puntual aquellas autorizaciones presumidas: contrato de escasa cuantía celebrados por los hijos (Art. 684). Huelga el comentario respecto de una compra de pan, boleto de transporte urbano…hecho a diario por menores que cumple el encargo de los padres.

El menor de trece años puede decidir sobre tratamiento médico no invasivo (Art. 26). El menor de diez años debe dar consentimiento expreso para ser adoptado (595 inc. f). La edad para contraer matrimonio es de 18 años pero con dispensa de los progenitores a los 16 años y aún con menos edad si media dispensa judicial (sin fijarle pisos, basta que la edad y madurez se consideren suficientes para el acto. Arts. 403, 404).

El adolescente puede intervenir conjuntamente con sus progenitores como actor o demandado en un juicio; cuando lo hace autónomamente debe hacerlo con asistencia letrada y si los padres se oponen, el diferendo lo resuelve el juez (Art. 677).

El adolescente no necesita autorización para: -Reconocer hijos, -Defenderse en juicio criminal (Art. 680). El consentimiento del adolescente mayor de 16 años es necesario para la validez del contrato hecho por el progenitor para comprometer servicios o el hijo aprender oficio (Art. 682). El adolescente de 16 años que ejerce profesión, oficio o industria se presume autorizado y su responsabilidad se limita a los bienes que adquiere y administra con esas actividades (Art. 683).

Todo menor de edad (no sólo los adolescentes) puede promover demanda contra sus progenitores para la defensa de sus intereses si cuenta con edad, madurez suficiente y con asistencia letrada (Art. 679).

Están fuera de la administración de los progenitores los bienes de sus hijos: -Adquiridos con el producto de su trabajo; -Heredados por indignidad declarada a los padres; -Herencia, legados, donaciones hechos a los hijos en los que excluya a los progenitores. (Art.686).

El Art. 697 presume la madurez suficiente del menor que pide la rendición de cuentas a los progenitores sobre rentas de bienes que le corresponden (Art. 697).

En la responsabilidad extracontractual los progenitores responden solidariamente con los hijos menores de edad por los daños (Art. 1754) y cesa esa responsabilidad si fueran puestos bajo vigilancia transitoria o permanente de otra persona (1755) y cuando judicialmente se haya delegado la responsabilidad parental a otro pariente.

Para esta autorización como para otras siempre debe oírse al menor.

Es interesante la incorporación de la responsabilidad solidaria en los arts. 1761 y 1762 (cuando un daño proviene de una actividad de grupo sin poder individualizar al autor o cuando sea riesgosa para terceros). Sólo se puede eximir de responsabilidad quien demuestre su ajenidad, y cuando son menores se ejecuta, por supuesto, conjuntamente contra progenitores.

Por falta de discernimiento en personas incapaces, antes de ser declaradas tales y de ser anotadas en el Registro Civil, pueden anularse los actos si quien contrata lo hace con la mala fe, si el acto es concluido a título gratuito o que resulta manifiesta la incapacidad (Art.45).

Intención:

Significa que el sujeto efectivamente ha querido llevar a cabo ese acto. Afectan a la intención el error y el dolo como vicios del consentimiento. La intención es el propósito de realizar un acto jurídico determinado.

Libertad:

Implica que el sujeto ha decidido practicar el acto por propia iniciativa, sin coacciones. No existe libertad si la voluntad del otorgante del acto ha sido objeto de violencia física o moral. ej. sin que alguien me obligue poniéndome un revolver en la cabeza.

Es involuntario, cuando faltan los 3 elementos; sin embargo, basta que falte uno de los elementos para que sea involuntario el acto.

El Art. 260 del CCyC expresa que la voluntad debe exteriorizarse con actos. La voluntad se exterioriza de manera oral, escrita, mediante signos inequívocos y la ejecución de hechos materiales (Art. 262).

El silencio no dice nada, salvo que exista obligación de expedirse porque la ley, la voluntad de las partes, el uso y práctica o de la relación entre silencio actual y declaración precedente impongan el deber de contestar (Art. 263).

Hay una nueva categoría de expresión de voluntad y es la tácita que surge de la ejecución de actos que le dan certeza, pero si hay previsión legal o convencional de la necesidad de una declaración expresa no puede sustituirse por la tácita (Art. 264).

Es así que para que los hechos se constituyan en fuente de derecho y de actos jurídicos, deben ser actos humanos positivos o negativos, acciones u omisiones. Excepto los actos externos en que la voluntad no tiene parte, los hechos suponen intención y voluntad, y debe existir relación entre el hecho y la consecuencia jurídica. En tales términos, los hechos producen efectos jurídicos en tanto la ley así lo prevé. Los hechos son voluntarios cuando fueren ejecutados con discernimiento, intención y voluntad- aunque algunos entiendan que pueden reducirse a la intención-, pudiendo ser lícitos o ilícitos y estos últimos ser delitos del derecho criminal o del derecho civil.

En relación a sus consecuencias, éstas pueden ser inmediatas, mediatas y casuales (Art. 1727 C.C. y C), según respondan al curso natural y ordinario de las cosas, o de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto, o cuando no han podido preverse, o que carecen de nexo de causalidad, respectivamente. La responsabilidad por los actos voluntarios o teoría de la imputabilidad de las consecuencias, deriva de la culpa o del dolo. Y en este orden, es importante recordar que cuanto mayor es la libertad que se tiene, mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas y, por tanto, mayor la obligación que resulta de las consecuencias posibles de los hechos (Art. 1725 C.C. y C). Las dos primeras relaciones causales (inmediatas y mediatas) son imputables al autor de hecho; las terceras cuando debieron resultar según las miras que tuvo al ejecutar el hecho; La ley sustantiva considera doloso al acto cuando intencionalmente se provoca un perjuicio a otro, y culposo cuando el perjuicio se causa por desidia, inadvertencia (impericia) o negligencia. De todo ello surge que para la existencia de un acto ilícito se requiere: l) violación de la ley (antijuridicidad, Art. 1717 C.C. y C); 2) daño causado a tercero; y 3) relación de causalidad adecuada entre el daño y el acto realizado; 4) Factor de atribución. Conforme al principio de legalidad, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (Art. 19 C.N.).

La violación a la ley (o antijuridicidad) puede provenir de una transgresión franca e indudable y que, en la responsabilidad por daños deriva de la realización o ejecución de un acto expresamente prohibido (arts. 1717 C.C. y C), configurando un acto ilícito en sentido estricto; o bien de una transgresión disfrazada, camuflada o solapada, como cuando so pretexto del ejercicio de un derecho, se lo hace en una forma abusiva (antifuncionalidad en el obrar) o se contraría a la moral, la buena fe o las buenas costumbres.

Hay un reconocimiento expreso del derecho de información como derecho fundamental del hombre y que contribuye a la formación de la conciencia cívica y política de gobernantes y gobernados, en cualquiera de sus dos claras manifestaciones: la tradicional libertad de prensa o de expresión que privilegia al emisor, y el actual derecho a la información que enfatiza la calidad del receptor, apareciendo como un derecho pasivo y no como una libertad de hacer. Así surge de la interpretación de las normas argentinas citadas y de las que se han incorporado en la reforma constitucional de l994 a través del Art. 75 inc. 22 de la C.N. (Art. l9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. l9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Art. l3 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros) y los que tienen calidad internacional independiente (la Convención sobre la Libertad de Información adoptada en l948 por la Comisión de Derechos del Hombre de la ONU y el art, 10 de la Convención Europea de Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, suscripta en Roma en 1950), como así el valor universal que alcanza sobre el tema la doctrina católica (Encíclica Pacem in Terris y varios y múltiples documentos posteriores). Sólo para ejemplificar el indudable valor y vigencia del derecho de referencia, basta recordar que la parte final del Art. 51 de la Constitución de la Provincia consigna que "la información y la comunicación constituyen un bien social", luego de asegurar el mismo dispositivo el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. Sin duda, esta libertad de informar que se reconoce a todos los medios está sujeta a las responsabilidades ulteriores que puedan surgir de dicha actividad, caracterizada por la búsqueda y difusión de noticias que mañana carecerán de interés o

serán historia, porque nadie puede dudar hoy que la noticia es un producto totalmente perecedero y que jurídicamente es el objeto principal de una actividad indudablemente comercial, tal como lo ha entendido la C.S. en su tarea de interpretación constitucional (Art. 67, inc. 12, hoy Art. 75, inc. 13 de la C.N.) Los medios amplifican y acercan la actualidad de los receptores a través de una actividad que es incesante, universal, simultánea, instantánea y a veces fugaz Por ello debe comprenderse aquello de que lo que no se publica hoy ya no sirve mañana; o, lo que es lo mismo, el producto que no se vende hoy perece mañana. Esto obliga a los medios a ser veraces y oportunos, transmitiendo la información de una manera objetiva, sin sacar los acontecimientos de su contexto, ni separarlos de la realidad, para no defraudar o embaucar a los destinatarios de la información.

Es de público conocimiento, que la actividad informativa se desarrolla con una rapidez que puede no ser compatible con otra actividad. Ello no significa que la celeridad de la información llegue a justificar cualquier expresión utilizada por los medios pues, como se ha dejado claramente establecido, el amplio reconocimiento del derecho a informar y sus garantías no exime de responsabilidad posterior. Pero, para que ésta se configure es necesario la concurrencia de los elementos que se han analizado o se verifique el ejercicio irregular o antifuncional de los derechos.

El derecho de prensa no ampara, en modo alguno, los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. Tampoco la falsedad, mentira o inexactitud de la información, cuando es fruto de la total despreocupación por verificar su realidad. En cambio, ampara a la prensa cuando la información se refiere a asuntos públicos, a funcionarios, a personajes públicos o a particulares involucrados en ella, aun cuando pudieren existir expresiones inexactas, supuestos en que quienes se consideren afectados deben demostrar que el informador o periodista conocía la situación y obró con real malicia, con el propósito de injuriar o calumniar. La doctrina de la real malicia pretende lograr un equilibrio entre la función de la prensa y los derechos individuales afectados con motivo de la información o de la crónica, produciendo la inversión de la prueba en orden a demostrar la antifuncionalidad al ejercicio del derecho a informar, por lo que el afectado debe demostrar que el medio y sus responsables conocían la inexactitud o la falsedad y procedió a darla a conocer con el propósito de calumniar o injuriar. Esta doctrina fue admitida por unanimidad -aunque con tres votos distintos- por la CSJN en la causa Vago (Fallos: V. 91-XXIII-l9/ll/9l) donde se perseguía el resarcimiento por daño moral por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta y contenida en la tapa de un semanario, conclusión a la que razonablemente llega el alto tribunal luego de examinar los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil y penal de los medios de información. Entre otros conceptos, ha expresado los siguientes:"...la función de la prensa en una república democrática persigue,...informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión, está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciendo conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida... Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento, la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que, si la información deseable es la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca, con el signo del acierto o del error, la distancia que siempre existe entre el hecho y su relato...No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe...La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias? De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuestas por la radio y la televisión, en tanto medios competitivos,

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