de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Alcaldía Municipal de San Salvador
Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social en El Salvador
FONDO PARA EL LOGRO DE LOS ODM
de normativa de ni単ez y adolescencia en el salvador
compiladores Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) Alcaldía Municipal de San Salvador (AMSS) © UNICEF, AMSS. El Salvador, 2013 equipo técnico de amss Lic. Gloria Margarita Calderón Sol de Oñate, Concejala Lic. Ángel Benjamín Cestoni, Coordinador de la Comisión de Convivencia, Mediación y Seguridad Ciudadana Ing. Roxana Jaimes de Ávila, Técnica de Proyectos de la Comisión de Convivencia, Mediación y Seguridad Ciudadana Lic. Rafael Roberto Aquino Chávez, Subgerente de Participación Ciudadana Lic. Flor De María Macías de Rivas, Jefa del Departamento Municipal de Mujer, Niñez y Familia Karla Evangelina Segovia Portillo, Técnica en Niñez y Adolescencia
Conceptualización, diseño y diagramación: Contracorriente Editores/ Fotografías: UNICEF El Salvador.
Este documento ha sido reproducido por la Alcaldía Municipal de San Salvador, con el apoyo del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en el marco del Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social en El Salvador, con el auspicio del Fondo para el Logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de Naciones Unidas, otorgado por el Gobierno de España.
Alcaldía Municipal de San Salvador
Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social en El Salvador
FONDO PARA EL LOGRO DE LOS ODM
de normativa de ni帽ez y adolescencia en el salvador
2013 fondo para el logro de los odm programa conjunto reducci贸n de violencia y construcci贸n de capital social en el salvador san salvador
presentación
La Alcaldía Municipal de San Salvador y UNICEF, en el marco del Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social en El Salvador, han tenido a bien preparar esta publicación que contiene los textos de la Constitución de la República de El Salvador (Cn), la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), y la Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador (PPINYASS). El Salvador es signatario de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) desde el año 1990, y desde entonces ha realizado un proceso de reformas legales para lograr un sólido Sistema de Protección a la Niñez y la Adolescencia. Si bien la Constitución de la República reconoce el tema de derechos de la niñez y adolescencia, no existían anteriormente leyes específicas que garantizaran dichos derechos, los cuales eran invisibilizados en la legislación secundaria. Es por esto que, la aprobación por unanimidad de la Asamblea Legislativa en el año 2009 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), y su entrada en vigencia plena en el 2011 representan un gran avance, no solamente por incorporar los derechos y deberes en la legislación secundaria, sino sobre todo por crear la institucionalidad responsable de que esos derechos se cumplan. Actualmente, es esta la Ley principal orientada a la protección de la niñez y adolescencia en El Salvador, teniendo su fuente en la CDN y todas las normas internacionales que protegen derechos de niñez y adolescencia, ratificadas por El Salvador. La LEPINA reconoce que las niñas, niños y adolescentes en El Salvador (que representan el 41.5% de la población total nacional), son sujetos de derechos, es decir, son capaces de ejercer y exigir las facultades que las leyes les reconocen.
Por su parte, la Alcaldía Municipal de San Salvador lanzó su PPINYASS el 28 de septiembre del 2010, como respuesta a la necesidad de adecuar su marco filosófico y jurídico, para orientar de mejor manera los esfuerzos y los recursos dirigidos a la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia, considerando a estos sectores de la sociedad como verdaderos sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo. Por tanto, la importancia de esta publicación radica no solo en la difusión de los textos, sino fundamentalmente en la reflexión y en las acciones que su conocimiento pudieran generar en los distintos sectores e instituciones del país y en la población en general, de cara a una más amplia y eficaz protección de la niñez en El Salvador.
Lic. Ángel Benjamín Cestoni Coordinador de Comisión de Convivencia, Mediación y Seguridad Ciudadana
contenido
normativa nacional
13
Constitución de la República de El Salvador
93
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
201
Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador.
normativa internacional
219
Convención sobre los Derechos del Niño
constituci贸n de la rep煤blica de el salvador
normativa nacional parte uno
9
constitución de la república de el salvador capítulo uno
decreto número 38 Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño reunidos en asamblea constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de el salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad mas justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista, decretamos, sancionamos y proclamamos, la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
capítulo único. la persona humana y los fines del estado Art. 1. El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. (12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
13
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
TÍTULO II. LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA capítulo i. derechos individuales y su régimen de excepción sección primera. derechos individuales Art. 2. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. Art. 3. Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Art. 4. Toda persona es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad. Art. 5. Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca. Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes. Art. 6. Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.
14
constitución de la república de el salvador
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento. No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios. Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique. Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona. Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley. Art. 7. Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial. Art. 8. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe. Art. 9. Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley. Art. 10. La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro. Art. 11. Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
15
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. (6) Art. 12. Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca. Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal. Art. 13. Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente. La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado. La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término. Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial. Art. 14. Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante re-
16
constitución de la república de el salvador
solución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. (7) Art. 15. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Art. 16. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa. Art. 17. Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados. (8) Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado. (8) Art. 18. Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Art. 19. Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. Art. 20. La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas. La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Art. 21. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público. Art. 22. Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.
17
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 23. Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles. Art. 24. La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. (24) Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor. (24) La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (24) Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización. Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos. (24) Art. 25. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas. Art. 26. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad. Art. 27. Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.
18
constitución de la república de el salvador
El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. Art. 28. El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas. (18) La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. (18) La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. (18) La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos. (18)
sección segunda. régimen de excepción Art. 29. En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso. También podrán suspenderse las garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días.
19
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Derogado, inciso tercero (1) Art. 30. El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días. Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías suspendidas. (1) Art. 31. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer tales garantías.
capítulo ii. derechos sociales sección primera. familia Art. 32. La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia. Art. 33. La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer. Art. 34. Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. Art. 35. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.
20
constitución de la república de el salvador
La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial. Art. 36. Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad. No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres. Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.
sección segunda. trabajo y seguridad social Art. 37. El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales. Art. 38. El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: 1º En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad; 2º Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios
21
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
similares. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo; 3º El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores; 4º El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono; 5º Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios; 6º La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas. El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley. La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor. La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas. Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo; 7º Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley. Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio;
22
constitución de la república de el salvador
8º Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá ésta disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria; 9º Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas; 10º Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo. Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres; 11º El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley; 12º La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio. La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto. En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria.
23
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 39. La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad. Art. 40. Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos. La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor. El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social. Art. 41. El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, y al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor. Art. 42. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores. Art. 43. Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad profesional. Art. 44. La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo. El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, pre-
24
constitución de la república de el salvador
visión y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes. Art. 45. Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos. Art. 46. El Estado propiciará la creación de un banco de propiedad de los trabajadores. Art. 47. Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. (21) No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero del Art. 219 y 236 de esta Constitución, los miembros de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil, los miembros de la carrera judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. (21) En el caso del Ministerio Público, además de los titulares de las Instituciones que lo integran, no gozarán del derecho a la sindicación sus respectivos adjuntos, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. (21) Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. (21)
25
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula de exclusión. (21) Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. (21) Asimismo, se reconoce a los trabajadores y empleados mencionados en la parte final del inciso primero de este Artículo, el derecho a la contratación colectiva, con arreglo a la ley. Los contratos colectivos comenzarán a surtir efecto el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración. Una ley especial regulará lo concerniente a esta materia. (21) Art. 48.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales determinados por la ley. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se inicien. (22) La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio. (22) Art. 49. Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos. El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses. Art. 50. La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.
26
constitución de la república de el salvador
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley. El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social. Art. 51. La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarios para su bienestar. Art. 52. Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.
sección tercera. educación, ciencia y cultura Art. 53. El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión. El Estado propiciará la investigación y el quehacer científico. Art. 54. El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza. Art. 55. La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Art. 56. Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial.
27
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La educación parvularia, básica, media y especial será gratuita cuando la imparta el Estado. (23) Art. 57. La enseñanza que se imparta en los centros educativos oficiales será esencialmente democrática. Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro. El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio. Art. 58. Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosos, raciales o políticas. Art. 59. La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley. Art. 60. Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga. En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales. La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños. Se garantiza la libertad de cátedra. Art. 61. La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento. Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente.
28
constitución de la república de el salvador
La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados. El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico. Art. 62. El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto. Art. 63. La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación. Art. 64. Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.
sección cuarta. salud pública y asistencia social Art. 65. La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento. El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación. Art. 66. El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento. Art. 67. Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria. Art. 68. Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico,
29
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
odontológico, químico-farmacéutico, médico veterinario, laboratorio clínico, psicología, enfermería y otros a nivel de licenciatura que el Consejo Superior de Salud Pública haya calificado para tener su respectiva junta; tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento del Órgano Ejecutivo. La ley determinará su organización. (19) El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes de conformidad al debido proceso. (19) El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. Art. 69. El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia. Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar. Art. 70. El Estado tomará a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.
capítulo iii. los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral Art. 71. Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años. Art. 72. Los derechos políticos del ciudadano son: 1º Ejercer el sufragio; 2º Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 3º Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
30
constitución de la república de el salvador
Art. 73. Los deberes políticos del ciudadano son: 1º Ejercer el sufragio; 2º Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República; 3º Servir al Estado de conformidad con la ley. El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución. Art. 74. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes: 1º Auto de prisión formal; 2º Enajenación mental; 3º Interdicción judicial; 4º Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado. Art. 75. Pierden los derechos de ciudadano: 1º Los de conducta notoriamente viciada; 2º Los condenados por delito; 3º Los que compren o vendan votos en las elecciones; 4º Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 5º Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio. En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente. Art. 76. El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto. Art. 77. Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral. (1) Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral. (1)
31
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 78. El voto será libre, directo, igualitario y secreto. Art. 79. En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población. (1) Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional. La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio. La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial. Art. 80. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular. (1) Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República ningún partido político o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará dentro de un segundo período no mayor de treinta días. Art. 81. La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales. Art. 82. Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular. (1) Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma. (1)
32
constitución de la república de el salvador
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública. (1)
TÍTULO III. EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLÍTICO Art. 83. El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución. Art. 84. El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional. Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior. El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional. Los límites del territorio nacional son los siguientes: AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las SECCIÓN es pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con
33
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales. AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca. Y AL SUR, con el Océano Pacífico. Art. 85. El Gobierno es republicano, democrático y representativo. El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución. Art. 86. El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Art. 87. Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución. El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución, y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución. Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.
34
constitución de la república de el salvador
Art. 88. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección. Art. 89. El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales. También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes. El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.
TÍTULO IV. LA NACIONALIDAD Art. 90. Son salvadoreños por nacimiento: 1º Los nacidos en el territorio de El Salvador; 2º Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero; 3º Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen. Art. 91. Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma. Art. 92. Puede adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización: 1º Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país; 2º Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;
35
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
3º Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo; 4º El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley. Art. 93. Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad. Art. 94. La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde: 1º Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley; 2º Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla. Art. 95. Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros. Art. 96. Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas. Art. 97. Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional. Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él. Art. 98. Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.
36
constitución de la república de el salvador
Art. 99. Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país. Art. 100. Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
TÍTULO V. ORDEN ECONÓMICO Art. 101. El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores. Art. 102. Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país. Art. 103. Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley. El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá otorgar concesiones para su explotación. Art. 104. Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley. La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el
37
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública. Art. 105. El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución. La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas. Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial. Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios. Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido. En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.
38
constitución de la república de el salvador
Art. 106. La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa. Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo. Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos. Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles. Art. 107. Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto: 1º Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces; 2º Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados; 3º El bien de familia. Art. 108. Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución. Art. 109. La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales. Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.
39
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 110. No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado. A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas. Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los procesos productivos. El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas salvadoreñas de servicios públicos tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador. (3) Art. 111. El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley. El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional. Art. 112. El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social. También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra. Art. 113. Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.
40
constitución de la república de el salvador
Art. 114. El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Art. 115. El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley. Art. 116. El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras. Art. 117. Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. (13) Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (13) Se prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. (13) Art. 118. El Estado adoptará políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los habitantes de la República. Art. 119. Se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo propietario de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes habitación higiénica y cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios. Art. 120. En toda concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas. (5) Estas concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación. (5)
41
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
TÍTULO VI. ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS capítulo i. órgano legislativo sección primera. asamblea legislativa Art. 121. La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar. Art. 122. La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare. Art. 123. La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar. Para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una mayoría distinta. Art. 124. Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección. Art. 125. Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan. Art. 126. Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección. Art. 127. No podrán ser candidatos a Diputados: 1º El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción. 2º Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;
42
constitución de la república de el salvador
3º Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio; 4º Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5º Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; 6º Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos. Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección. Art. 128. Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones. Art. 129. Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección. Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales. Art. 130. Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes: 1º Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;
43
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2º Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de esta Constitución 3º Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea. En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección. Art. 131. Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1º Decretar su reglamento interior; 2º Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución; 3º Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada; 4º Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; 5º Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias; 6º Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias; 7º Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación; 8º Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas; 9º Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil. 10º Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública;
44
constitución de la república de el salvador
11º Decretar de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios; 12º Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago; 13º Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera; 14º Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República; 15º Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea; 16º Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional; 17º Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinados por esta Constitución; 18º Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo; 19º Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura. (1) 20º Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea;
45
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
21º Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho; 22º Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 23º Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros; 24º Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos; 25º Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Órgano Ejecutivo; 26º Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia; 27º Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos; 28º Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador; 29º Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales; 30º Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución; 31º Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contenciosoadministrativas, agrarias y otras;
46
constitución de la república de el salvador
32º Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones; 33º Decretar los Símbolos Patrios; 34º Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas; 35º Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80; 36º Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador. (1) 37º Recomendar a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autónomas, cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos. (1) 38º Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución. Art. 132. Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de Instituciones Oficiales Autónomas y los Miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar con las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaración de aquellos así como las de cualquier otra persona, requerida por las mencionadas comisiones, serán obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. Las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones pertinentes.
47
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección segunda. la ley, su formación, promulgación y vigencia Art. 133. Tienen exclusivamente iniciativa de ley: 1º Los Diputados; 2º El Presidente de la República por medio de sus Ministros; 3º La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales; 4º Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales. 5º El Parlamento Centroamericano, por medio de los Diputados del Estado de El Salvador que lo conforman, en materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano, a que se refiere el Art. 89 de esta Constitución. (20) De igual manera, y en la misma materia, tendrán iniciativa los Diputados del Estado de el Salvador, que conforman el Parlamento Centroamericano. (20) Art. 134. Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República. (1) Art. 135. Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como Ley. (1)(14) No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º y 37º del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la Asamblea. (1) Art. 136. Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente. (1) Art. 137. Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del térmi-
48
constitución de la república de el salvador
no expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley. (1) (15) En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1) Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1) Art. 138. Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley. (1)(16) Art. 139. El término para la publicación de las leyes será de quince días hábiles. Si dentro de ese término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor circulación de la República. (1)(17) Art. 140. Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse. Art. 141. En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia. Art. 142. Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación. Art. 143. Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.
49
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección tercera. tratados Art. 144. Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. Art. 145. No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República. Art. 146. No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un estado extranjero. Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacional. Art. 147. Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Cualquier tratado o convención que celebre el Órgano Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Art. 148. Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demanda, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público.
50
constitución de la república de el salvador
Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos. El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos.
capítulo ii. órgano ejecutivo Art. 150. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes, integran el Órgano Ejecutivo. Art. 151. Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente. Art. 152. No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 1º El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 2º El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior; 3º El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;
51
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
4º El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período presidencial inmediato anterior. (1) 5º Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial; 6º El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 7º Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del artículo 127 de esta Constitución. Art. 153. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia. Art. 154. El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más. Art. 155. En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo. Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial. Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla. Art. 156. Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea. Art. 157. El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.
52
constitución de la república de el salvador
Art. 158. Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa. Art. 159. Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley. La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista. (2) La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos. (2)(9) Art. 160. Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento. Art. 161. No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución. Art. 162. Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Viceministros de Estado, así como al Jefe de Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado. (2) Art. 163. Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no tendrán autenticidad legal. (1) Art. 164. Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
53
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 165. Los Ministros o Encargados del Despacho y Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les hicieren. Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuestos de sus cargos. Art. 166. Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces. Art. 167. Corresponde al Consejo de Ministros: 1º Decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su propio Reglamento; 2º Elaborar el plan general del gobierno; 3º Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal. También conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de distintos Ramos de la Administración Pública; 4º Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta, apruebe o no los créditos correspondientes; 5º Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución; 6º Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta; 7º Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;
54
constitución de la república de el salvador
8º Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República. Art. 168. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: 1º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales; 2º Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio; 3º Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad; 4º Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento; 5º Dirigir las relaciones exteriores; 6º Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal. Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los treinta días siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el nuevo Ministro; 7º Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta; 8º Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar; 9º Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias; 10º Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;
55
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
11º Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley; (2) 12º Disponer de la Fuerza Armada para la Defensa de la Soberanía del Estado, de la Integridad de su Territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada; (2) 13º Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa; 14º Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; 15º Velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos; 16º Proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos Designados a la Presidencia de la República; 17º Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles; (2) 18º Organizar, conducir y mantener el Organismo de Inteligencia del Estado; (2) 19º Fijar anualmente un número razonable de efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil. (2) 20º Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes. (2) Art. 169. El nombramiento, remoción, aceptación de renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y empleados de la Administración Pública y
56
constitución de la república de el salvador
de la Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren aplicables. Art. 170. Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República deberán ser salvadoreños por nacimiento. Art. 171. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.
capítulo iii. órgano judicial Art. 172. La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley. La organización y funcionamiento del Órgano Judicial serán determinados por la ley. Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes. El Órgano Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado. (1) Art. 173. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Órgano Judicial. La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas.
57
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 174. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial. (1) Art. 175. Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley. Art. 176. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 177. Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 178. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 179. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de paz durante un año o haber obtenido la
58
constitución de la república de el salvador
autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial. (1) En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año. (1) Art. 181. La administración de justicia será gratuita. Art. 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1º Conocer de los procesos de amparo; 2º Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza; 3º Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición; 4º Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros; 5º Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; 6º Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes; 7º Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos comprendidos en los ordinales 2o. y 4o. del artículo 74 y en los ordinales 1o., 3o., 4o. y 5o. del artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente; 8º Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;
59
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
9º Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias. (1) 10º Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley; 11º Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento; 12º Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otro motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en la forma que la ley establezca, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios; 13º Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la administración de justicia y remitirlo al Órgano Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto General del Estado. Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de Justicia; 14º Las demás que determine esta Constitución y la ley. Art. 183. La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. Art. 184. Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Art. 185. Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la
60
constitución de la república de el salvador
inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. Art. 186. Se establece la Carrera Judicial. (1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos. (1) La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. (1) Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos. (1) La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos. (1) La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera. (1) Art. 187. El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. (1) Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. (1)
61
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos. (10) La ley determinará lo concerniente a esta materia. (1) Art. 188. La calidad de Magistrado o de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de los otros Órganos del Estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria. (1) Art. 189. Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley. Art. 190. Se prohíbe el fuero atractivo.
capítulo iv. ministerio público Art. 191. El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que determine la ley. (1) Art. 192. El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos. (1) Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. (1) Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia. (1) La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (1) Art. 193. Corresponde al Fiscal General de la República: 1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad; 2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad. (1)
62
constitución de la república de el salvador
3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley. (1) (11) 4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte. (1) 5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley; 6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato; 7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; 8º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar denuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia; 9º DEROGADO. (1) 10º Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes; 11º Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley. Art. 194. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes Funciones: (1) I.
Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos: (1) 1º Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos; (1) 2º Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos; (1) 3º Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos; (1) 4º Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos; (1) 5º Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa; (1)
63
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
6º Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos; (1) 7º Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas; (1) 8º Promover reformas ante los Órganos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos; (1) 9º Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos; (1) 10º Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos; (1) 11º Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente; (1) 12º Elaborar y publicar informes; (1) 13º Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos; (1) 14º Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley. (1) Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente. (1)
II. Corresponde al Procurador General de la República: (1) 1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; (1) 2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales; (1) 3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; (1) 4º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. (1)
64
constitución de la república de el salvador
capítulo v. corte de cuentas de la república Art. 195. La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1a. Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine; 2a. Aprobar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública; (4) 3a. Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas; 4a. Fiscalizar la gestión económica de las Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo; (4) 5a. Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen; 6a. Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; 7a. Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización; 8a. Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios; 9a. Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen. Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de una manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley; y podrá actuar previamente a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario. (4)
65
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 196. La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley. La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley. Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma. Art. 197. Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso. El Órgano Ejecutivo puede ratificar el acto, total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial. La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada. Art. 198. El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección. Art. 199. El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal. El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.
66
constitución de la república de el salvador
capítulo vi. gobierno local sección primera. las gobernaciones Art. 200. Para la administración política se divide el territorio de la República en departamentos cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley. Art. 201. Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.
sección segunda. las municipalidades Art. 202. Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población. Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley. Art. 203. Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas. Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional. Art. 204. La autonomía del Municipio comprende: 1º Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca. Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y
67
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento; 2º Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos; 3º Gestionar libremente en las materias de su competencia; 4º Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias; 5º Decretar las ordenanzas y reglamentos locales; 6º Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa. Art. 205. Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales. Art. 206. Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos. Art. 207. Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios. Las Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios. Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso. Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República. La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.
capítulo vii. tribunal supremo electoral (1) Art. 208. Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos
68
constitución de la república de el salvador
por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista. (1) Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare. (1) El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial. (1) El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma. (1) Art. 209. La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos. (1) Los partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral. (1) Art. 210. El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.
capítulo viii. fuerza armada Art. 211. La Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no deliberante. (2) Art. 212. La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución. (2)
69
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución. (2) La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional. (2) Art. 213. La Fuerza Armada forma parte del Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República. (2) Art. 214. La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley. Art. 215. El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad. En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares. Una ley especial regulará esta materia. Art. 216. Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar. (2) Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares. (2) Art. 217. La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Defensa. (2) Una ley especial regulará esta materia. (2)
70
constitución de la república de el salvador
TÍTULO VII. REGIMEN ADMINISTRATIVO capítulo i. servicio civil Art. 218. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley. Art. 219. Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios. Art. 220. Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados. El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal. La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y municipales. Art. 221. Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos. La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional. Art. 222. Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.
71
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capítulo ii. hacienda pública Art. 223. Forman la Hacienda Pública: 1º Sus fondos y valores líquidos; 2º Sus créditos activos; 3º Sus bienes muebles y raíces; 4º Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos; tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan. Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.
Art. 224. Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado. La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante. Art. 225. Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas. Art. 226. El Órgano Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado. Art. 227. El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado. El Órgano Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.
72
constitución de la república de el salvador
En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos. Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Órgano Legislativo. Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio. Art. 228. Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario. Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos. Art. 229. El Órgano Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles. Igual facultad tendrá el Órgano Judicial en lo que respecta a las partidas de su presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales. Art. 230. Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería. Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad. Art. 231. No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.
73
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 232. Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios. Art. 233. Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general. Art. 234. Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley. No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un estado extranjero. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
TÍTULO VIII. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Art. 235. Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes. Art. 236. El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. (1) La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia
74
constitución de la república de el salvador
que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en pleno. Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. Art. 237. Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento. Art. 238. Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior. Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección. Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea. Art. 239. Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.
75
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes. Art. 240. Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes. Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto. Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. Art. 241. Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes. Art. 242. La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las
76
constitución de la república de el salvador
reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones. Art. 243. No obstante, la aprobación que dé el Órgano Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción. La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Órgano Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes. Art. 244. La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron. Art. 245. Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.
TÍTULO IX. ALCANCES, APLICACIÓN, REFORMAS Y DEROGATORIAS Art. 246. Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado. Art. 247. Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución. El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
77
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 248. La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez. No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Art. 249. Derógase la Constitución promulgada por Decreto No. 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente No. 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.
TÍTULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 250. Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada. Art. 251. Hasta que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso último del artículo 30 de esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984. Art. 252. El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
78
constitución de la república de el salvador
Art. 253. Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año. Lo dispuesto en los ordinales 3o., 4o. y 5o. del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año. Art. 254. Las personas a quienes esta Constitución confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su nacionalidad. Art. 255. La organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refieren los artículos 173 y 174 de la misma. Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige. Art. 256. El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984. Art. 257. Los Vice-Presidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente No. 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año. Art. 258. Las atribuciones, facultades y demás funciones que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos.
79
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 259. El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de excepciones de la misma durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Art. 260. Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto Constituyente No. 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley. Art. 261. En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República, elegidos de conformidad al Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa. Art. 262. La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta Constitución, serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se refiere la misma disposición constitucional. Art. 263. Los Miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial No. 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984. Art. 264. Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas. Art. 265. Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.
80
constitución de la república de el salvador
Art. 266. Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencia de disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos. Una ley especial regulará esta materia. Art. 267. Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa. Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley. Art. 268. Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audivideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos. Art. 269. En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los Diputados electos. Art. 270. Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución. Art. 271. La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas, dentro
81
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado. Art. 272. Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución. Art. 273. Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
TÍTULO XI. VIGENCIA Art. 274. La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Roberto D’Aubuisson Arrieta presidente diputado por el departamento de san salvador Hugo Roberto Carrillo Corleto vice-presidente diputado por el departamento de santa ana María Julia Castillo Rodas vice-presidente diputada por el departamento de san salvador Hugo César Barrera Guerrero, primer secretario diputado por el departamento de san salvador
82
constitución de la república de el salvador
José Francisco Merino López primer secretario diputado por el departamento de san miguel Rafael Morán Castaneda primer secretario diputado por el departamento de ahuachapán Héctor Tulio Flores Larín segundo secretario diputado por el departamento de usulután Antonio Genaro Pastore Mendoza segundo secretario diputado por el departamento de san salvador Mercedes Gloria Salguero Gross segundo secretario diputada por el departamento de santa ana Alfonso Aristides Alvarenga diputado por el departamento de san salvador Rodolfo Antonio Castillo Claramount diputado por el departamento de san salvador Ricardo González Camacho diputado por el departamento de san salvador Guillermo Antonio Guevara Lacayo diputado por el departamento de san salvador José Humberto Posada Sánchez diputado por el departamento de san salvador Julio Adolfo Rey Prendes diputado por el departamento de san salvador
83
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Luis Nelson Segovia diputado por el departamento de san salvador Mauricio Armando Mazier Andino diputado por el departamento de san salvador Juan Antonio Martínez Varela diputado por el departamento de san salvador Félix Ernesto Canizáles Acevedo diputado por el departamento de santa ana Fantina Elvira Cortez v. de Martínez diputada por el departamento de santa ana Rafael Antonio Peraza Hernández diputado por el departamento de santa ana Juan Ramón Toledo diputado por el departamento de santa ana Carlos Alberto Funes diputado por el departamento de san miguel Herbert Prudencio Palma Duque diputado por el departamento de san miguel Rafael Soto Alvarenga diputado por el departamento de san miguel David Humberto Trejo diputado por el departamento de san miguel Ricardo Edmundo Burgos diputado por el departamento de la libertad
84
constitución de la república de el salvador
Manuel Mártir Noguera diputado por el departamento de la libertad Juan Francisco Puquirre González diputado por el departamento de la libertad Liliana Rosa Rubio de Valdez diputada por el departamento de la libertad Héctor Manuel Araujo Rivera diputado por el departamento de usulután Luis Roberto Hidalgo Zelaya diputado por el departamento de usulután Ricardo Arnoldo Pohl Tavarone diputado por el departamento de usulután Angel Armando Alfaro Calderón diputado por el departamento de sonsonate Hernán Antonio Castillo Garzona diputado por el departamento de sonsonate Carlos Alberto Madrid Zúniga diputado por el departamento de sonsonate Jorge Alberto Zelada Robredo diputado por el departamento de sonsonate Mauricio Adolfo Dheming Morrissey diputado por el departamento de la unión José Septalín Santos Ponce diputado por el departamento de la unión
85
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Macla Judith Romero de Torres diputada por el departamento de la unión José Napoleón Bonilla Alvarado diputado por el departamento de la paz José Alberto Buendía Flores diputado por el departamento de la paz Jesús Alberto Villacorta Rodríguez diputado por el departamento de la paz Lucas Asdrúbal Aguilar Zepeda diputado por el departamento de chalatenango Carlos Arnulfo Crespín diputado por el departamento de chalatenango Pedro Alberto Hernández Portillo diputado por el departamento de chalatenango Marina Isabel Marroquín de Ibarra diputada por el departamento de cuscatlán Carmen Martínez Cañas de Lazo diputada por el departamento de cuscatlán Jorge Alberto Jarquín Sosa diputado por el departamento de cuscatlán Antonio Enrique Aguirre Rivas diputado por el departamento de ahuachapán Luis Angel Trejo Sintigo diputado por el departamento de ahuachapán
86
constitución de la república de el salvador
José Luis Chicas diputado por el departamento de morazán Alfredo Márquez Flores diputado por el departamento de morazán Ramiro Midence Barrios Zavala diputado por el departamento de morazán Oscar Armando Méndez Molina diputado por el departamento de san vicente José Armando Pino Molina diputado por el departamento de san vicente Daniel Ramírez Rodríguez diputado por el departamento de san vicente Mario Enrique Amaya Rosa diputado por el departamento de cabañas Jesús Dolores Ortiz Hernández diputado por el departamento de cabañas Roberto Ismael Ayala Echeverría diputado por el departamento de cabañas D.C. Nº 38, del 15 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo Nº 281, del 16 de diciembre de 1983.
REFORMAS: (1) D.L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20 de noviembre de 1991
87
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
(2) D.L. Nº 152, del 30 de enero de 1992, publicado en el D.O. Nº 19, Tomo Nº 314, del 30 de enero 1992. D.L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 139, Tomo. 320, del 23 de julio de 1993. (fe de erratas). (3) D.L. Nº 860, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 323, del 13 de mayo de 1994. (4) D.L. Nº 165, del 20 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de 1994. (5) D.L. Nº 166, del 20 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de 1994. (6) D.L. Nº 743, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (7) D.L. Nº 744, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (8) D.L. Nº 745, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (9) D.L. Nº 746, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (10) D.L. Nº 747, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (11) D.L. Nº 748, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (12) D.L. Nº 541, del 3 de febrero de 1999, publicada en el D.O. Nº 32, Tomo 342, del 16 de febrero de 1999. (13) D.L. Nº 871, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (14) D.L. Nº 872, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (15) D.L. Nº 873, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (16) D.L. Nº 874, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
88
constitución de la república de el salvador
(17) D.L. Nº 875, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (18) D.L. Nº 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000. (19) D.L. N° 7, del 15 de Mayo de 2003, publicado en el D.O. N° 90, Tomo 359, del 20 de Mayo de 2003. (20) D.L. N° 154, del 02 de octubre del 2003, publicado en el D.O. N° 191, Tomo 361, del 15 de octubre del 2003. (21) Decreto Legislativo No. 33 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009. (22) Decreto Legislativo No. 34 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009. (23) Decreto Legislativo No. 35 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009. (24) Decreto Legislativo No. 36 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009.
89
ley de protección integral de la niñez y adolescencia capítulo dos
decreto número 839 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Constitución de la República, reconoce el derecho que toda niña, niño y adolescente, tiene a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, estableciendo además, que la Ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. Que de acuerdo con el artículo 35 de la misma, es un deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescentes, y garantizar el derecho de éstos a la educación y a la asistencia, con la salvedad del Régimen Jurídico a que se refiere. Que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, los Estados partes respetarán los derechos enunciados en ella, y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; comprometiéndose a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, tomando para ese fin, todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
93
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Que las niñas, niños y adolescentes, nacen e inician su vida como seres completamente dependientes y sujetos plenos de derechos, constituyéndose como el sector más vulnerable de la sociedad, ya que el cambio de ésta, así como las medidas legislativas que el Estado toma, tienen mayores repercusiones en ellos que sobre cualquier otro grupo de la sociedad, en razón de lo cual se vuelve conveniente emitir una Ley que los proteja de manera integral, ya que es obligación del Estado, brindar la seguridad y certeza jurídica que toda niña, niño y adolescente necesita para su pleno desarrollo.
POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Fredi Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Luis Arturo Fernández Peña, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Ana Elda Flores de Reyna, Fernando Antonio Fuentes, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Rinaldo Garzona Villeda, Marco Aurelio González, Jesús Grande, César Edgardo Guadrón Pineda, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abrahám Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla, Israel Montano Osorio, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo
94
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Mariella Peña Pinto, Julio Cesar Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Luis Roberto Angulo Samayoa, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Deysi Villalobos de Cruz. DECRETA la siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Libro I. Derechos, Garantías y Deberes título preliminar. disposiciones generales capítulo i. disposiciones preliminares Artículo 1. Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley, independientemente de su nacionalidad, para cuyo efecto se crea un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la participación de la familia, el Estado y la sociedad, fundamentado en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por: a) Acción positiva: Aquellas disposiciones, políticas o prácticas estatales orientadas a remover los obstáculos sociales, políticos y económicos que en la práctica impiden o restringen el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las niñas, niños y adolescentes;
95
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) Acciones inmediatas para su eliminación: Toda medida inmediata y eficaz cuya finalidad es conseguir la prevención, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia; c) Comunidad: Conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes; d) Emergencia médica: La situación médica en que se encuentre un niño, niña o adolescente, en la cual esperar implique una probabilidad alta de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física; e) Peores formas de trabajo infantil: Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los Tratados Internacionales pertinentes vigentes en El Salvador; y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes; f) Programa: Serie organizada de actuaciones desarrolladas por cualquier entidad de atención pública, privada o mixta; g) Responsables: Para los efectos de la presente Ley, responsables son aquellas personas mayores de edad que tienen bajo su responsabilidad el cuidado, vigilancia y protección de la niña, niño o adolescente, en atención de su cargo o relación con éstos; h) Salud integral: La garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de las niñas, niños y adolescentes; i)
96
Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida; y
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
j)
Sucedáneo de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.
Artículo 3. Definición de niña, niño y adolescente. Los derechos y garantías otorgados en la presente Ley serán reconocidos a toda persona desde el instante de la concepción hasta los dieciocho años de edad. Para los efectos de esta Ley, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad. Artículo 4. Presunción de niñez y adolescencia. En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente. La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes. Artículo 5. Sujetos de derechos. Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos. Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley. Artículo 6. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio del país. Artículo 7. Sujetos obligados. Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionarios, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
97
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 8.Deberes del Estado. Es deber del Estado promover y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la familia, así como a los padres y madres, para el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la presente Ley.
capítulo ii. principios rectores Artículo 9. Principio del rol primario y fundamental de la familia. La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado. Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual escucharán el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente. La facultad de ejercicio de los derechos establecidos a favor de las niñas, niños y adolescentes será dirigida y orientada por quienes ejerzan legítimamente la autoridad parental o representación legal. En caso de duda, la decisión final corresponderá a quien ejerza la autoridad parental de la niña, niño o adolescente; a menos que, quien deba tomar la decisión sea el presunto infractor de los derechos de la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso la decisión corresponderá a la autoridad competente. Ninguno de los principios o derechos establecidos en esta Ley se entenderá que limita o menoscaba en manera alguna la autoridad parental de quien legítimamente la ejerce respecto de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la misma. Artículo 10. Principio de ejercicio progresivo de las facultades. Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, las entidades públicas y privadas ejecutarán proyectos dirigidos a la niñez y adolescencia, los cuales com-
98
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
prenderán actividades, planes o programas educativos sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes. En el caso de los centros educativos, estas actividades serán coordinadas por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación. Artículo 11.Principio de igualdad, no discriminación y equidad. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición económica, necesidades especiales, discapacidad física o mental, nacimiento o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo dispuesto en el inciso precedente no se opone al establecimiento de medidas especiales de acción positiva a favor de determinados grupos o colectivos de niñas, niños o adolescentes. Artículo 12.Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará. Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;
99
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y, f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular. Artículo 13. Principio de corresponsabilidad. La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad. Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes. El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible mediante políticas, planes, programas y acciones de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada. Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley. La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida. Artículo 14.Principio de prioridad absoluta. El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y de la adolescencia mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, el acceso a los servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran.
100
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 15. Naturaleza de los derechos y garantías. Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador en la materia objeto de esta Ley y los contenidos en la presente Ley son irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes.
título i. derechos de supervivencia y crecimiento integral capítulo i. derecho a la vida Artículo 16. Derecho a la vida. Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana. El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez. Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social. Artículo 17. Derecho a la protección de las personas por nacer. La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento. Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza. Artículo 18. Medidas para la salvaguarda del derecho a la vida. Cuando una niña, un niño o adolescente deba ser tratado, intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o
101
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de sufrir daños irreparables en su salud física, se le prestará atención médicaquirúrgica en el centro público o privado de salud más cercano, para estabilizar al paciente y luego remitirlo al centro de atención correspondiente; la atención médica se brindará, debiendo el profesional médico proceder como la ciencia lo indique y comunicar luego el procedimiento seguido al padre, la madre, el representante o responsable. Si la situación no es de emergencia, pero se pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas. Artículo 19.Prohibición de experimentación y prácticas que atenten contra la vida. Se prohíbe cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes, tales como: a) Experimentación médica; b) Experimentación genética; y, c) Prácticas étnicas, culturales o sociales.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la experimentación o prácticas a que hace referencia. Artículo 20. Derecho a un nivel de vida digno y adecuado. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica;
102
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento.
Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado, por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad.
capítulo ii. salud, seguridad social y medio ambiente Artículo 21.- Derecho a la salud. La salud es un bien público y un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes que debe entenderse de manera integral como la resultante de la interacción dinámica de distintos factores bio-psico-sociales, económicos, el medio ambiente, el agua en calidad y cantidad suficiente, el estilo de vida y el sistema de atención sanitaria. El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de las políticas públicas y programas que sean necesarios para asegurar la salud integral de la niñez y adolescencia. En todo caso, la ausencia de políticas o programas de salud no exime de la responsabilidad estatal de atención que sea requerida en forma individualizada para cualquier niña, niño o adolescente. Artículo 22.- Gratuidad del servicio de atención médica. El Estado proveerá gratuitamente, en el nivel de atención correspondiente, los servicios de salud a las niñas, niños o adolescentes que los requieran. Ese servicio implica también el suministro gratuito de consultas, medicinas, exámenes, prótesis, la implementación de programas para la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos u otros elementos necesarios para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la niña, niño o adolescente. ¡Cuando no resulte posible el acceso de las niñas, niños o adolescentes a la atención y los servicios del sistema público de salud o éste no cuente con los medios idóneos, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, en el marco del Sistema Nacional de Salud, deberá coordinar esfuerzos con los miembros y colaboradores del mismo, así como con instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas para preservar la salud de las niñas, niños y adolescentes que lo requieran
103
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Excepcionalmente, en casos de inminente peligro de muerte, y agotadas las alternativas existentes, el Estado podrá gestionar que los servicios de salud sean brindados por entidades privadas, debiendo asumir los gastos correspondientes, si los hubiere; cuando la madre, padre, representante, responsable o sus familias no pudieren solventarlos por sí mismos. Para tales efectos, se celebrarán los convenios correspondientes. En ningún caso, se podrá negar la atención médica so pretexto de la ausencia del representante legal, la falta de cupo o recursos y las consideraciones técnicas de la atención. Artículo 23. obligación de atención médica de emergencia para la niña, adolescente o mujer embarazada. Cualquier niña, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o la del niño o niña por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia, será atendida en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto. Artículo 24. Embarazo precoz. Toda niña o adolescente embarazada es considerada en un estado de alto riesgo obstétrico y perinatal, por tanto deberá recibir atención médica de manera integral en las instituciones de salud pública. El Estado, con la colaboración de la sociedad, deberá establecer una política pública y programas específicos para la prevención a través de la información, la educación y la atención del embarazo precoz en niñas y adolescentes. A la niña o adolescente embarazada no se le podrá obligar al sometimiento de exámenes o interrogatorios denigrantes. Artículo 25. obligaciones del Sistema Nacional de Salud. Corresponde al Estado, a través del Sistema Nacional de Salud: a) Elaborar y ejecutar la política integral de salud para la atención de la niñez y adolescencia, entre otros ámbitos, en la atención primaria, el combate de la mortalidad materno-infantil, la desnutrición, el embarazo precoz, la atención y tratamiento de personas que sean portadoras del virus de inmunodeficiencia humana o padezcan del síndrome de in-
104
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
munodeficiencia adquirida, así como de aquéllos que padezcan enfermedades crónicas; b) Asegurar el fácil acceso de la niña, niño o adolescente a los servicios necesarios para su tratamiento; c) Desarrollar programas de atención integral de la salud sexual y reproductiva de la niña, niño y adolescente; d) Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud; e) Desarrollar programas permanentes para evitar el consumo de alcohol, tabaco, drogas o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas; f) Desarrollar programas de desintoxicación y rehabilitación para niñas, niños y adolescentes con adicciones; g) Desarrollar programas permanentes de orientación y salud alimentaria, para ser difundidos a los niños, niñas y adolescentes, en los Centros Públicos y Privados de Educación; h) Desarrollar programas permanentes para la prevención, atención y tratamiento de la salud mental de la niñez y adolescencia; i)
Permitir que la madre, el padre, representante o responsable de la niña, el niño o adolescente atendidos en centros públicos de salud puedan acompañarlos en caso de hospitalización;
j)
Establecer directrices y protocolos de actuación del personal de salud para la prevención, identificación, atención y tratamiento de la niña, niño o adolescente maltratado o abusado sexualmente, así como para dar aviso o denuncia a la autoridad competente;
k) Informar sobre el estado de la salud de la niña, niño o adolescente a su familia y al paciente mismo, tomando en cuenta su desarrollo o grado de madurez; l)
Supervisar que el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente sea adecuado a su edad cronológica; orientar y apoyar a la madre, el padre, representante o responsable para que tomen las medidas necesarias para ello;
m) Informar al Registro del Estado Familiar correspondiente, en el plazo que establezca la Ley, sobre los nacimientos y, en su caso, las defunciones; y,
105
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
n) Establecer protocolos para la atención de la niña, niño, adolescente y mujer embarazada.
Artículo 26. Responsabilidades de la familia frente al derecho a la salud. Es obligación de la madre, el padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente: a) Inscribirlos en el sistema de salud o de seguridad social desde el momento de su nacimiento; b) Asegurar que asistan a los controles periódicos de salud, vacunación y demás servicios médicos; c) Suministrar los cuidados que sean necesarios para la prevención, atención y combate de las enfermedades y la atención especial de aquéllos con discapacidad; d) Llevarlos a los servicios médicos necesarios ante un síntoma de enfermedad o riesgo a la salud; e) Cumplir con diligencia las instrucciones de los profesionales de la salud, tanto públicos como privados, en lo que se refiere al tratamiento de que fuesen sujetos; y, f) Evitar someter a las niñas, niños o adolescentes a tratamientos carentes de bases científicas que los respalden, o efectuados por profesionales y personal técnico auxiliar no certificados por la respectiva Junta de Vigilancia o que no posean la autorización respectiva.
Artículo 27. Responsabilidades de la sociedad frente al derecho a la salud. Corresponde a la sociedad: a) Cooperar con el Estado en el desarrollo de las políticas y los programas necesarios para reducir la mortalidad infantil, prevenir las enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento, combatir la malnutrición y los demás que sean necesarios para la garantía de la salud de las niñas, niños y adolescentes; y, b) Apoyar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de salud, así como proponer acciones que pudiesen complementar o ampliar dichos procesos.
106
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 28. Derecho a la lactancia materna. Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud: a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna; b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna; c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad; d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible; e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las comunidades en materia de alimentación de lactantes; y, f) Implementar mecanismos que faciliten en la jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida.
El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad. Artículo 29. Promoción de la salud de la niñez y adolescencia. El Sistema Nacional de Salud deberá establecer una política preventiva para la atención de la niñez y la adolescencia, tanto a nivel nacional como local. Como parte obligatoria de dicha política deberán implementarse programas de atención médica, odontológica y psicológica gratuitos. Es un deber del padre, la madre, los representantes o responsables asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean vacunados en forma completa y oportuna, según las indicaciones establecidas por el Sistema Nacional de Salud. La vacunación contra enfermedades infecto-contagiosas, sean epidémicas o endémicas, es obligatoria y gratuita. Dicha actuación será realizada a través del Sistema Nacional de Salud.
107
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 30. Salud primaria y familiar. La atención primaria, incluyendo la salud familiar, deberá solucionar los problemas más frecuentes de la comunidad, orientándose a la prestación de servicios preventivos, curativos, paliativos y de rehabilitación, capaces de maximizar la salud y el bienestar de la niñez y la adolescencia. El Estado coordinará entre el Sistema Nacional de Salud, sus miembros y colaboradores el establecimiento de programas dedicados a la atención integral de la niña, niño y adolescente hasta los dieciocho años cumplidos, procurando la activa participación de la familia y la comunidad. Dentro de las acciones a desarrollar, entre otras, es indispensable: la verificación y certificación del agua apta para el consumo humano, la sanidad ambiental, por medio del tratamiento de residuos humanos, animales e industriales, salud higiénica y nutricional, el control de enfermedades diarreicas y respiratorias y programas de salud sexual y reproductiva. Artículo 31. Salud mental. El Estado deberá garantizar la atención de la salud mental, neurológica y psicosocial de la niña, niño y adolescente mediante la formulación de políticas públicas e implementación de programas específicos. La internación en instituciones públicas o privadas de cualquier niña, niño o adolescente por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, deberá ser autorizada por la madre, padre o representante legal, y podrá ser revisada por la autoridad judicial competente, previa petición de la parte interesada. Se prestará especial atención a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes en los casos de desastres naturales u otras situaciones de vulnerabilidad. Artículo 32. Salud sexual y reproductiva. Todas las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico y emocional, tienen el derecho a recibir información y educación en salud sexual y reproductiva, de forma prioritaria por su madre y padre. El Estado en los ramos correspondientes garantizará la existencia y el acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral para la niñez y adolescencia, con el objeto de fortalecer su realización personal, prevenir infecciones de transmisión sexual, disminuir riesgos de abuso sexual y prepararles para una maternidad y paternidad responsable en la adultez, sana y sin riesgos. Los servicios y programas implementados garantizarán y promoverán el respeto del derecho a la vida desde el instante de la concepción.
108
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación deberá incluir la educación sexual y reproductiva como parte de sus programas, respetando el desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 33. Prohibición de venta o distribución de material o sustancias que puedan generar daño a la salud mental y física. Se prohíbe la venta o simple distribución a niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio, de material pornográfico, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción. También se prohíben las acciones que faciliten el acceso, uso, posesión y portación de armas de fuego, municiones y explosivos de cualquier clase por niñas, niños y adolescentes. Artículo 34. Derecho a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de ser inscritos y beneficiarse en forma prioritaria de los servicios de salud provistos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando su madre o padre sea derecho habiente. De igual manera, las otras instituciones públicas que brindan servicios de seguridad social otorgarán la misma cobertura. La cobertura de los servicios a las niñas, niños y adolescentes, se asumirá y desarrollará de forma progresiva y conforme a las leyes correspondientes, atendiendo a las capacidades y hasta el máximo de los recursos disponibles. Dicha progresividad será supervisada por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. En caso de no ser beneficiarios, deberán ser atendidos cuando en el sistema de salud pública no existan los medios y recursos necesarios para el tratamiento médico-quirúrgico que necesitasen y la emergencia así lo amerite. Artículo 35. Derecho a un medioambiente sano. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente sustentable y adecuado para su desarrollo. El Estado tiene el deber de prever en la política medioambiental, programas permanentes dirigidos a promover la participación de la niña, niño y adolescente en la protección, conservación y disfrute de los recursos naturales y reducir los riesgos resultantes de los peligros ambientales. Asimismo, y con la cooperación de la sociedad y las familias, deberá implementar programas educativos vinculados con el manejo adecuado de los
109
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
residuos sólidos, el reciclaje de basuras y el monitoreo de la calidad del agua potable suministrada a su comunidad. Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad. La familia, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a garantizar el goce de una vida digna y eliminar todos los obstáculos físicos, urbanísticos, arquitectónicos, comunicacionales, de transporte, sociales, económicos y culturales, que impidan a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad acceder a los servicios de salud. El acceso a la salud comprende la prevención, la atención, la rehabilitación, los programas de apoyo a las familias y las demás acciones encaminadas a su desarrollo integral. Para el acceso a la salud se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar las pruebas diagnósticas que permitan la prevención, detección temprana, referencia y contra referencia oportuna en la red de servicios; b) Se deberán crear los planes y programas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuados; c) La red hospitalaria nacional deberá mantener información estadística actualizada que permita referir los casos de discapacidad a las instituciones respectivas; d) Capacitación del personal médico y de asistencia para la adecuada atención de la niñez y adolescencia con discapacidad; e) Suficiente y adecuado equipo e infraestructura; y, f) Programas de atención integral en los cuales se incorpore a la familia. Habilitar su infraestructura para facilitar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
título ii. derechos de protección capítulo i. integridad personal y libertad artículo 37.- derecho a la integridad personal Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual.
110
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
En consecuencia, no podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, tales como el abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes. La familia, el Estado y la sociedad deben proteger a las niñas, niños y adolescentes de cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad personal. Artículo 38. Protección frente al maltrato. El Estado tiene la obligación de establecer políticas públicas y programas para la prevención, atención y erradicación del maltrato y el abandono físico y emocional de las niñas, niños y adolescentes. Se entiende por maltrato, toda acción u omisión que provoque o pueda provocar dolor, sufrimiento o daño a la integridad o salud física, psicológica, moral o sexual de una niña, niño o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus padres, madres u otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuido, cualesquiera que sean los medios utilizados. Se considera asimismo como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios y la utilización de las niñas, niños y adolescentes en la mendicidad. El Estado garantizará la creación de programas dedicados a la atención y auxilio de aquellas familias que debido a la falta de recursos económicos no pueden cumplir por sí mismas con las obligaciones antes señaladas. Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados con respeto a su persona e individualidad y no pueden ser sometidos a castigos corporales, psicológicos o a cualquier otro trato ofensivo que atente contra su dignidad, sin perjuicio del derecho de la madre y padre de dirigirlos, orientarlos y corregirlos moderada y adecuadamente. Artículo 39. Protección frente a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Ninguna niña, niño o adolescente puede ser sometido a tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Se prohíbe el uso abusivo y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos, de cualquier producto químico, psicotrópico y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los
111
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sean, públicos o privados. El Estado debe garantizar la existencia de programas de prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos antes señalados, debiendo mantener una vigilancia especial en los lugares y centros de internamiento y de aquéllos donde se resguarden a las niñas, niños y adolescentes. Artículo 40. Protección frente a la privación de libertad, internamiento e institucionalización. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de su libertad, de forma arbitraria o ilegal sin más límites que los que la Ley determine. Cualquier medida de privación de libertad, internamiento o de institucionalización de niñas, niños o adolescentes, que sean tomadas por las autoridades competentes, tendrán carácter excepcional y deberán estar debidamente fundamentadas y deberán respetar los plazos previstos por la Ley. En ningún caso podrá recluirse a adolescentes en centros de detención policiales o penitenciarios de personas adultas. Artículo 41. Protección frente a la trata de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a la trata de personas. Se entenderá por trata, la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de niñas, niños o adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una niña, niño y adolescente o de aquélla persona que tenga autoridad sobre éstos, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas de la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. En el marco del desarrollo de las políticas públicas de la niñez y adolescencia, el Estado deberá establecer y desarrollar acciones y medidas que permitan: la atención y protección de las niñas, niños y adolescentes migrantes y el desarrollo de planes de cooperación internacional para el retorno de personas.
112
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 42. Libertad de tránsito. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, sin otras restricciones que las establecidas por la Ley y las derivadas de las facultades de sus madres, padres, representantes o responsables. Artículo 43. Protección especial frente al traslado y retención ilícitos. Se prohíbe el traslado y la retención ilícitos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando dicha práctica tenga como origen el ejercicio de la autoridad parental, la guarda y cuidado personal, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país. En consecuencia, el Estado garantizará la erradicación de dicha práctica. Las niñas, niños y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes, siempre que esto no contravenga el interés superior de aquéllos. El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr la reintegración familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo, y en el marco del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Artículo 44. Viajes fuera del país. Las niñas, niños y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por el padre y la madre o por uno solo de ellos, pero en este último caso requieren autorización del otro expedida en acta notarial o por documento autorizado por el Procurador General de la República o por los auxiliares que este último haya delegado para tal efecto. Tanto el acta notarial como el documento que emita el Procurador General de la República, según sea el caso, tendrán un período de validez no mayor de un año contado desde la fecha de su expedición. Cuando la madre o el padre se encontraren ausentes o la niña, niño o adolescente carecieren de representante legal, el Procurador General de la República, emitirá opinión favorable, cuando corresponda, sobre la expedición del pasaporte y autorizará la salida del país de la niña, niño o adolescente. La opinión que emita será vinculante. Cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente a dar la autorización correspondiente, la otorgará mediante proceso abreviado, la autoridad judicial competente previa calificación razonada.
113
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En caso que las niñas, niños y adolescentes viajen solos o con terceras personas, también requieren autorización de sus padres o representantes legales, de acuerdo con las reglas ya apuntadas y expedida en uno de los instrumentos de los señalados en el inciso primero. En cualquiera de los casos, la autorización deberá contener los siguientes requisitos: a) Una relación de la certificación de la partida de nacimiento y del pasaporte de la niña, niño o adolescente; b) Que se exprese el nombre, apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y documento de identidad de la persona con quien viajará la niña, niño o adolescente; y, c) La indicación del destino hacia donde viaja y el tiempo de permanencia, ya fuere temporal o definitiva.
Artículo 45. Derecho de reunificación familiar. Los extranjeros que residan legalmente en el país tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de sus hijas e hijos al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar. Igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus hijas e hijos si éstos no residen legalmente en El Salvador. Las niñas, niños y adolescentes extranjeros que residan legalmente en el país, tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de su familia de origen al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar, igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus padres si éstos no residen legalmente en El Salvador. Para los efectos de la reunificación familiar se seguirá el procedimiento administrativo que disponga la Ley. Puede denegarse el derecho de reunificación familiar si ésta contraría el interés superior de la niña, niño o adolescente, o si existe una causa previa y legal para impedir el ingreso del familiar o familiares del niño al país, debidamente fundamentada por la autoridad migratoria. Dicha decisión, en todo caso, podrá ser revisada en sede judicial Artículo 46. Derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida
114
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
privada e intimidad personal y familiar; sin perjuicio del derecho y deber de las madres, padres, representantes o responsables de ejercer supervisión y vigilancia sobre cualquier actividad que pueda poner en peligro la dignidad de las niñas, niños y adolescentes. Se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprobación de sus madres, padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad personal y familiar. Se prohíbe la intervención de la correspondencia y todo tipo de comunicación telefónica o electrónica de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso primero de este artículo. Artículo 47. Prohibiciones específicas frente a la utilización de la imagen y afectación de la intimidad personal de niñas, niños y adolescentes. Se prohíbe la utilización de la imagen de niñas, niños y adolescentes en: a) Programas, mensajes publicitarios y producciones de contenido pornográfico; b) Programas, mensajes publicitarios y producciones cuyos contenidos inciten a la violencia o sean inadecuados para su edad; c) La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que de manera directa o indirecta identifiquen a las víctimas de maltrato o abuso; d) La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación directa o indirecta o la individualización de una niña, niño o adolescente víctima de cualquier delito; y, e) La publicación del nombre, así como de la imagen de las niñas, niños o adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas.
Artículo 48. Derecho de rectificación o respuesta. En caso de violación de la intimidad, el honor o la propia imagen de una niña, niño o adolescente por
115
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
un medio de comunicación, se garantiza el derecho de rectificación o respuesta, a través de la vía judicial, el cual podrá ser utilizado por la niña, niño o adolescente o a través de su madre, padre, representantes o responsables. Artículo 49. Derechos de refugio y asilo. Las niñas, niños y adolescentes que posean el estatus de refugiado o estén en situación de asilo en El Salvador, tienen derecho a recibir protección y asistencia legal y humanitaria para el pleno goce de sus derechos. El mismo derecho asiste a su madre, padre o a las personas encargadas de su cuidado. Artículo 50. Defensa material de sus derechos. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la Ley disponga, ante cualquier persona, entidad u organismo, sea este público o privado. Asimismo, tienen garantizada la protección administrativa y judicial, la cual implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de su madre, padre, representantes o responsables, conforme a las disposiciones de esta Ley. Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizar la asistencia y la representación jurídica gratuitas a niñas, niños y adolescentes. Artículo 51. Derecho de acceso a la justicia. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes: a) Asesoría y atención especializada en materia de protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; b) Atención prioritaria tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia, sedes policiales y administrativas; c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente; d) Facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario, por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando sea posible y necesario; e) Seguimiento de las acciones iniciadas y ejecución de las resoluciones para la protección de la niñez y la adolescencia;
116
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Información a las niñas, niños y adolescentes del estado de sus procesos judiciales y procedimientos administrativos; g) Disponibilidad y adecuada distribución territorial de los servicios; h) Trato digno y respetuoso a la niña, niño y adolescente, así como a su madre, padre, representantes o responsables; i)
Disponibilidad de material divulgativo, informativo y de orientación sobre los procesos judiciales y procedimientos administrativos para la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia;
j)
Redacción clara y sencilla de las resoluciones judiciales y administrativas;
k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya l)
decisión les afecte de manera directa o indirecta; y,
m) La resolución ágil y oportuna de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales.
Artículo 52. Derecho al debido proceso. En cualquier procedimiento, judicial o administrativo, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. En cualquier caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización. Artículo 53.Garantía de reserva. Todas las autoridades o personas que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a niñas, niños y adolescentes, así como en la aplicación de las medidas que se adopten, están obligados a guardar secreto sobre los asuntos que conozcan, los que se consideran confidenciales, reservados y no podrán divulgarse en ningún caso. Sin embargo, las madres, padres, representantes legales y responsables tendrán acceso a las actuaciones y expedientes respectivos. También podrán las autoridades judiciales y administrativas permitir el acceso a expedientes, a las instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos, con la condición de guardar secreto de las identidades.
117
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, queda prohibida la reproducción total o parcial de los expedientes relacionados con niñas, niños y adolescentes, salvo que fuere en interés de los mismos, para intentar acciones judiciales o administrativas o para divulgar la doctrina contenida, sin que en este último caso pueda identificárseles. Artículo 54. Protección especial en casos de desastres y conflictos armados. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y psicológica, así como la dotación de medicamentos. El Estado debe garantizar la preservación del derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a la reintegración familiar a la brevedad posible, y además considerar las observaciones del Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados. Artículo 55. Protección frente al abuso y explotación sexual. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Abuso sexual, toda conducta tipificada en el Código Penal, que atente contra la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente para sacar ventaja o provecho de cualquier clase o índole; y, b) Explotación sexual, cualquier forma de abuso sexual mediante retribución en dinero o en especie, con intermediación o sin ella, existiendo o no alguna forma de proxenetismo.
La utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción o actuación pornográfica, deberán considerarse como casos de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de prevención y atención integral de las niñas, niños y adolescentes abusados. Artículo 56. Protección contra otras formas de explotación. Las niñas, niños y adolescentes serán protegidos de toda forma de explotación econó-
118
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
mica. El Estado erradicará toda práctica que afecte la dignidad e integridad personal de niñas, niños o adolescentes. Se consideran como formas de explotación económica de las niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a) Las que, conforme al Derecho Internacional, se consideran como las peores formas de trabajo infantil; b) La venta y el tráfico de niñas, niños y adolescentes; c) La extracción de órganos o tejidos humanos, así como su comercialización; d) Las formas contemporáneas de esclavitud y las prácticas análogas a ésta, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, el trabajo forzoso, obligatorio o sin remuneración; e) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes; f) La inducción o facilitación a la mendicidad para obtener un beneficio a cuenta de tercero; g) El reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas, niños y adolescentes para utilizarlas en conflictos armados; y, h) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la utilización de actividades ilícitas, en particular, la producción y tráfico de drogas y estupefacientes.
La colaboración de niñas, niños y adolescentes en las actividades económicas y productivas de la familia podrán realizarse siempre que: a) No afecte el derecho a la educación y sano esparcimiento; b) No se ponga en riesgo su salud e integridad física, psicológica y moral; y, c) No se afecte su desarrollo.
capítulo ii. protección de la persona adolescente trabajadora Artículo 57. Protección frente al trabajo. Los adolescentes tienen el derecho a ser protegidos ante toda práctica laboral que, dentro del sector formal e
119
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
informal de la economía, ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos. Para tales efectos, el Estado y la sociedad formularán las políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y adolescentes que no han cumplido la edad mínima para el trabajo. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar campañas, inspecciones y acciones permanentes en los lugares de trabajo, con el fin de sancionar a los patronos por el incumplimiento a la presente disposición. Artículo 58. Derecho a la protección en el trabajo. Los adolescentes que trabajen disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden con ocasión de la relación de trabajo, según lo establecido en esta Ley y en el Código de Trabajo, el Estado debe garantizar que los adolescentes que laboren lo hagan en condiciones de un trabajo decente. También tendrán derecho a celebrar actos, contratos y convenios, sean individuales o colectivos. Para la celebración de este tipo de contratos deberán contar con la autorización de su madre, padre o en su defecto, de su representante o responsable. Se presumirá el contrato de trabajo a favor de la persona adolescente trabajadora y se presumirán como ciertas las afirmaciones realizadas al respecto por los adolescentes, salvo prueba en contrario. Artículo 59. Edad mínima para el trabajo. La edad mínima para que una persona pueda realizar actividades laborales es de catorce años de edad, siempre y cuando se garantice el respeto de sus derechos y no perjudique el acceso y derecho a la educación. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia establecerá políticas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los adolescentes. Artículo 60. Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes menores de dieciséis años, en cualquier clase de trabajo, no podrá ser mayor de seis horas diarias ni de treinta y cuatro horas semanales. Se prohíbe también el trabajo nocturno. Artículo 61. Relación del trabajo con la educación. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación, a través de las instituciones que participan del Sis-
120
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
tema Educativo Nacional, promoverá políticas de orientación vocacional y profesional que vinculen el estudio, trabajo y desarrollo económico y social del país, especialmente para aquéllos con discapacidad. En el caso de los aprendices de las escuelas técnicas de formación, se prohíbe el trabajo nocturno y el realizado en locales o lugares inadecuados o perjudiciales para su salud física y mental. Artículo 62. Aprendizaje y formación técnico-profesional. Se protegerá a los adolescentes cuando realicen labores como aprendices bajo los lineamientos técnico-profesionales de su formación, especial- mente a aquéllos con discapacidad. Para determinar los criterios de protección se deberán tomar en cuenta los que establezcan las leyes en materias de educación, derechos laborales y otras especiales, así como los Tratados Internacionales vigentes en El Salvador sobre la materia, especialmente en los siguientes aspectos: a) Los empleadores estarán obligados a concederles facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia al centro educativo; b) Deberán ser actividades compatibles con el desarrollo y las facultades del adolescente sin incurrir en las prohibiciones establecidas en la presente Ley; c) El horario deberá tomar en cuenta la asistencia del adolescente a la escuela o centro de formación, según lo establezcan las leyes laborales; y, d) La familia, el Estado, la sociedad y los patronos garantizarán el pleno desarrollo del adolescente en los aspectos físicos, psíquicos, morales y culturales.
Artículo 63. Previsión y seguridad social. Las personas adolescentes trabajadoras, incluyendo a las que trabajen por cuenta propia y los aprendices, tendrán derecho a la previsión y seguridad social establecidas en las presentes disposiciones, la Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo y las normas especiales de la materia. Gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años. Los patronos deberán inscribir a los adolescentes trabajadores dentro de los ocho días posteriores del ingreso al empleo. El patrono que no inscriba dentro del período establecido, será responsable del pago de todas las
121
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
prestaciones y servicios de los cuales se habría beneficiado el adolescente si se hubiese inscrito oportunamente; sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo establece la presente Ley, la legislación laboral y la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Artículo 64. Trabajo doméstico. Las personas mayores de dieciséis años podrán realizar trabajos o labores domésticas como empleadas. En caso de contratación, se les reconocen todos los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador y en la presente Ley. La jornada laboral no podrá ser superior a la establecida en la presente Ley. Tendrán derecho a que se les respeten sus horas de alimentación y al disfrute del descanso durante la jornada de trabajo y al ejercicio del derecho a la educación; en este sentido, el patrono deberá facilitar la asistencia a la escuela más cercana. La remuneración para este tipo de labores no podrá ser menor a la recibida por las personas mayores de dieciocho años. Artículo 65. Discapacidad y trabajo. La familia, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de remover cualquier obstáculo o barrera física, social, cultural, económica, ideológica y de cualquier otra índole que perjudique la actuación y desempeño de los adolescentes con discapacidad. Su trabajo deberá regirse en los mismos términos establecidos en este Capítulo y por las Leyes y Tratados Internacionales vigentes en El Salvador, que rigen la materia. Asimismo, el Estado promoverá la implementación de programas de fortalecimiento de sus habilidades y destrezas, con el objeto de procurar su inserción laboral, bajo la supervisión y seguimiento de las instituciones competentes. Artículo 66. Registro de adolescentes trabajadores. Para trabajar, los adolescentes deberán inscribirse en el registro correspondiente que llevará el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social. Dicho registro contendrá: a) Nombre completo; b) Fotografía; c) Fecha de nacimiento; d) Lugar de residencia;
122
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar; f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables; g) Lugar, tipo y horario de trabajo; h) Fecha de ingreso al trabajo; i)
Indicación del patrono, si es el caso;
j)
Examen médico; y,
k) Cualquier otro dato que considere oportuno para una mejor protección en el trabajo.
Artículo 67. Credencial para el trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, da derecho a una credencial gratuita en la que se le identifique como trabajador, la cual contendrá: a) Nombre completo; b) Fotografía; c) Fecha de nacimiento; d) Lugar de habitación; e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar; f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables; g) Lugar, tipo y horario de trabajo; y, h) Fecha de ingreso al trabajo. h) Fecha de Ingreso al trabajo.
Artículo 68. Examen médico. Los adolescentes podrán optar a un empleo siempre que, habiéndose practicado un examen ante el médico de algún establecimiento de salud pública, éste certifique que aquél se encuentra en condiciones adecuadas para desempeñar el trabajo en donde vaya a ser empleado. Este examen se repetirá anualmente y será obligatorio hasta que alcance la edad de dieciocho años. A quienes en ocasión del examen médico se les diagnostique un padecimiento, se les deberá proveer de tratamiento oportuno a sus enfermedades y la rehabilitación correspondiente.
123
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 69. Inspección y Supervisión. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá realizar inspecciones y supervisiones permanentes en los lugares de trabajo, tanto en la ciudad y el campo, para verificar si las condiciones en que se realiza el trabajo de las personas adolescentes se adecúan a lo establecido en esta Ley. En el caso de los adolescentes trabajadores que estén registrados, las inspecciones se realizarán como mínimo una vez al año. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas laborales, la inspección vigilará especialmente que: a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida, según esta Ley y las normas del derecho laboral vigentes en el país; b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; y, c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de las personas adolescentes.
Artículo 70. Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y ante el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social, las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores, así como de las niñas y niños que estén siendo empleados, utilizados o explotados en las formas prohibidas en esta Ley. Artículo 71. Protección Judicial. Los juzgados y tribunales competentes conocerán de las violaciones y amenazas de los derechos laborales de los adolescentes trabajadores.
título iii. derecho al desarrollo capítulo i. de la personalidad Artículo 72. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Artículo 73. Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales
124
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley. En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación. Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente. Artículo 74. Derecho a la identificación. El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar. Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente. El Estado garantizará el derecho a la identificación mediante el servicio del Registro del Estado Familiar con procedimientos ágiles y sencillos para la inscripción de los nacimientos, los cuales deberán fundamentarse en las disposiciones de los siguientes artículos. Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. Artículo 75. Registro en las instituciones de salud. La dirección o administración de las instituciones hospitalarias, sean públicas o privadas, deben llevar un registro de los nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales se incluya la siguiente información: a) Datos médicos relacionados con el nacimiento; b) Identificación del recién nacido, nombre y apellidos, conforme las indicaciones proporcionadas por la madre, padre, representante o responsable; c) Registro de la impresión plantar de la persona recién nacida; d) Datos de identificación de la madre, con su firma y huellas dactilares; e) Datos de identificación del padre, con su firma y huellas dactilares, cuando estuviere presente; y, f)
Fecha y hora del nacimiento, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Artículo 76. Inscripción del recién nacido. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior remitirán directamente al Registro del Estado Familiar
125
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
del respectivo municipio una constancia del registro y ficha médica de nacimiento, a más tardar en el plazo de noventa días, con la cual se realizará el asiento respectivo. Además, librarán mensualmente al Registro del Estado Familiar un informe consolidado de todos los nacimientos producidos en dicha institución hospitalaria. Los médicos y parteras que hubiesen asistido en un parto fuera de una institución hospitalaria, deberán informar de los nacimientos que atiendan, a más tardar en el plazo de noventa días al puesto de salud pública de su localidad, quien a su vez, informará al Registro del Estado Familiar correspondiente conforme lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 77. Normas para la identificación. La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud pública, según fuera el caso. Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos; a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con la comparecencia de dos testigos. La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto. En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida de Nacimiento. En caso de error material manifiesto del nombre del recién nacido, la madre, padre o representante legal podrán solicitar la rectificación o subsanación conforme lo establece la Ley del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Artículo 78. Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 79. Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca
126
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior. El Estado debe procurar el reencuentro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos por cualquier circunstancia con sus familias, y restituir elementos de su identidad. Artículo 80.Derecho a ser criado en familia. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen nuclear o ampliada. Excepcionalmente, cuando sea imposible o contrario a su interés superior, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Las niñas, niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Capítulo ii. Educación y cultura Artículo 81. Derecho a la educación y cultura. La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial. Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos. Artículo 82. Derecho a la educación gratuita y obligatoria. La educación inicial, parvularia, básica, media y especial será gratuita y obligatoria.
127
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los servicios de los centros públicos de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones necesarias para la atención de las niñas y niños. Artículo 83. Acceso a la educación y cultura. El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación. En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción. Artículo 84. Discapacidad y educación. El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento. Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este derecho. Artículo 85. Educación privada. El Estado supervisará y controlará por medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia. Artículo 86. Responsabilidad del Estado en materia de educación. Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá: a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente; b) Procurar asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación inicial, parvularia y primaria; c) Crear y fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico; d) Fomentar la expresión artística y cultural;
128
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
e) Promover los valores éticos, morales y ciudadanos; f) Difundir y promover el respeto a los derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general; g) Fomentar el conocimiento y respeto del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones culturales; h) Crear y mantener centros de estudios con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica, las actividades lúdicas, deportivas y culturales; i)
Proveer los centros de estudios de recursos humanos cualificados y garantizar a éstos condiciones laborales adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos, tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para cualquier tipo de expresión artística;
j)
Estimular en todos los niveles de enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada niña, niño o adolescente;
k) Garantizar modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir regularmente a sus centros de estudio; l)
Diseñar estrategias para erradicar la deserción educativa;
m) Incluir en los programas educativos temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el embarazo precoz, la equidad y violencia de género, las drogas, las enfermedades infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres, embarazadas o víctimas de violencia; n) Propiciar la comunicación y la creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres, madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes; o) Promover las investigaciones sobre la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u organismos
129
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; p) Supervisar el desempeño y aplicación de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en centros públicos y privados; y, q) Establecer una política financiera destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia.
Artículo 87. Responsabilidad de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación. Es responsabilidad de los padres, madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes: a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo; b) Incentivar, exigir y verificar la asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso educativo; c) Garantizar el máximo aprovechamiento de los medios de enseñanza que se les proporcionen; d) Respetar y vigilar porque se cumplan los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar las posibles violaciones a esos derechos; e) Denunciar actos contrarios que atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y, f) Dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida e integridad de ellas y ellos.
Artículo 88. Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados. Las autoridades educativas comunicarán a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias injustificadas. Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de
130
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos. Artículo 89. Disciplina escolar. Los centros educativos públicos y privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores, alumnos y todas las personas. En la imposición de medidas disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad, derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo cruel, inhumano o degradante. Se prohíbe la aplicación de sanciones corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de la estudiante. La imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó. Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable. Artículo 90. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, el Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y fomentar, especialmente, los
131
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. Artículo 91. Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas. El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos. La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.
título iv. derecho de participación capitulo único Artículo 92. Derecho de petición. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente. Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables. Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones. Artículo 93. Derecho a la libertad de expresión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.
132
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 94. Derecho a opinar y ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Artículo 95. Derecho de acceso a la información. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico. El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás
133
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia. Artículo 96. Protección frente a información nociva o inadecuada. Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe: a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación; b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y, c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo.
El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda. A los efectos de esta Ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad. Artículo 97. Obligación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas.
134
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 98. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos. Artículo 99. Libertad de reunión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé. Artículo 100. Libertad de asociación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes. Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos. El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia.
135
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
título v. deberes de las niñas, niños y adolescentes Artículo 101. Disposición común. La madre, el padre, el o los representantes o responsables de las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos contribuyan a su desarrollo integral. Artículo 102. Deberes. Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: a) Conocer y defender activamente sus derechos; b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representantes, responsables y maestros; c) Tratar con respeto y decoro a los funcionarios y empleados públicos; d) Respetar los derechos y garantías de las demás personas; e) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República; f) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural; g) Reconocer la historia nacional; h) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares; i)
Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,
j)
Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.
Libro II. Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia
título i. disposiciones comunes al sistema capitulo único Artículo 103. Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral. El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta Ley “Sistema de Protección Integral” o sim-
136
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
plemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador. Artículo 104. Principios del Sistema de Protección Integral. El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia. La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad. Artículo 105. Composición del Sistema de Protección Integral. El Sistema de Protección estará integrado por: a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia; e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; f) El Órgano Judicial; g) La Procuraduría General de la República; h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e, i)
Los miembros de la Red de Atención Compartida.
Artículo 106. Declaratoria de interés público y nacional. Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional. Artículo 107. Deber de Colaboración. Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la
137
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia. Artículo 108. Responsabilidad en caso de incumplimiento. Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
título ii. políticas y planes públicos capítulo i. política nacional de protección integral de la niñez y de la adolescencia Artículo 109. Definición y objetivo. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Política Nacional” o “PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias. Artículo 110. Interés superior y prioridad en la asignación de recursos. El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad. Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local.
138
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 111. Tipología y coherencia. La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas: a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo; b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo; c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados; d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y de la adolescencia; y, e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado.
La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. Artículo 112. Principios rectores. La PNPNA deberá atender a los siguientes principios: a) Interés superior de la niña, niño y adolescente; b) Prioridad absoluta; c) Integralidad en la protección de derechos;
139
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia; e) Igualdad y no discriminación; y, f) Equidad entre los géneros.
Artículo 113. Contenidos esenciales mínimos. Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines: a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad; b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia; c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral; f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia; g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y de la adolescencia; y, h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades.
Artículo 114. Participación en la formulación de la PNPNA. En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
140
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes. Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria.
capítulo ii. planes locales Artículo 115. Definición y objetivo. En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley. Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.
título iii. programas capítulo único Artículo 116. Finalidad. La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 117. Tipología. Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales. Artículo 118. Adecuación y registro. Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA. Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera,
141
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
todos los programas estarán sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas.
título iv. medidas de protección capítulo i. disposiciones generales Artículo 119. Definición. Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 120. Tipos de medidas de protección. Las medidas de protección son administrativas y judiciales. Son medidas administrativas de protección: a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley; b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados; c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable;
142
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y, g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente.
Son medidas judiciales de protección: a) El acogimiento familiar; y, b) El acogimiento institucional.
Artículo 121. Reglas de aplicación. Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. En la aplicación de las medidas, se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios. La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley. Artículo 122. Competencia. Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. Artículo 123. Acogimiento de emergencia. El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida.
143
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente.
capítulo ii. medidas judiciales Artículo 124. Acogimiento familiar. El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida. Independientemente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible. Artículo 125. Colocación familiar. La colocación familiar consiste en la ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 126. Familia sustituta. La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose
144
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. El juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia. Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 127. Condiciones del acogimiento familiar. El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente: a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto; b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente; c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece; d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y, e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad.
145
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 128. Opción para adoptar niños acogidos. Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior. Artículo 129. Acogimiento Institucional. El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. Artículo 130. Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional. Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida; c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar; d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine;
146
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y, g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido.
capítulo iii. disposiciones comunes Artículo 131. Terminación del acogimiento familiar e institucional. Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son: a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen; b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y, c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida.
Artículo 132. Prelación. Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención. Artículo 133. Recursos económicos y prohibición de lucro. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley. Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional.
147
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
título v. componente administrativo capítulo i. consejo nacional de la niñez y de la adolescencia sección primera. aspectos generales Artículo 134. Naturaleza y funciones. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 135. Competencia. El CONNA es la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral y tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar, consultar, aprobar, modificar y difundir la PNPNA; 2. Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes; 3. Evaluar la PNPNA, como mínimo cada tres años, y formular las recomendaciones correspondientes; 4. Planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines; 5. Registrar a los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditar sus programas; 6. Sancionar a los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda; 7. Informar inmediatamente a los Comités Locales y a las Juntas de Protección del registro de los miembros de la Red de Atención Compartida que operen en sus jurisdicciones;
148
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
8. Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida; 9. Evaluar anualmente la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, y emitir las recomendaciones necesarias que señalen pautas y buenas prácticas para el efectivo cumplimiento y pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 10. Promover la acción de protección en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la Dirección Ejecutiva; 11. Promover los procesos constitucionales y contencioso administrativo que correspondan cuando determinadas normas, acciones u omisiones vulneren los derechos de la niñez y de la adolescencia; 12. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 13. Vigilar el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción; 14. Recopilar y analizar la información relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia y hacerla del conocimiento público con las limitaciones que la presente Ley establece; 15. Facilitar, en todo caso, el acceso a las fuentes de información y datos recopilados en sus archivos, siempre que no afecte la protección de datos y el interés superior de la niña, niño y adolescente; 16. Seleccionar a los miembros de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; 17. Rendir anualmente informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador a la Asamblea Legislativa, junto con su informe de labores, así como investigar aspectos específicos relacionados con la niñez y adolescencia. Los informes e investigaciones serán de acceso público y se promoverá su difusión; 18. Apoyar la elaboración de los informes que en virtud de sus obligaciones internacionales deba rendir el Estado en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia;
149
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
19. Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño; 20. Promover la cooperación internacional en materia de difusión y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; 21. Asesorar a los órganos del gobierno sobre la suscripción y ratificación de Tratados Internacionales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia vigentes en El Salvador; 22. Aprobar sus proyectos de presupuesto, dietas de los miembros de Consejo, y los planes de inversión de fondos; 23. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles; 24. Nombrar, remover y fijar la remuneración del Director Ejecutivo y del Auditor Externo; 25. Elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento, así como los que le corresponda aplicar; y, 26. Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo, quien podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias, así como, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión. Artículo 136. Informes. El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia. Artículo 137. Estructura Organizativa. Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, el CONNA contará con los siguientes órganos: a) El Consejo Directivo; b) La Dirección Ejecutiva; y,
150
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
c) Las demás dependencias que se definan en su reglamento interno y de funcionamiento.
Los órganos expresados anteriormente, contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario. sección segunda. del consejo directivo Artículo 138. Consejo Directivo. El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones: a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos: 1. Seguridad Pública y Justicia; 2. Hacienda; 3. Educación; 4. Trabajo y Previsión Social; y, 5. Salud Pública y Asistencia Social.
b) De la Procuraduría General de la República; c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y, d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.
Los representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal efecto el respectivo procurador adjunto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes.
151
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 139. Suplentes de los miembros representantes de la sociedad civil. La Red de Atención Compartida elegirá también a los respectivos suplentes de los miembros del CONNA que representan a la sociedad. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones. Cuando no sustituyan a un miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del CONNA con derecho a participar, pero sin derecho a votar en las decisiones que se adopten. Artículo 140. Quórum y decisión colegiada. El Consejo Directivo podrá sesionar con la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo la aprobación de la PNPNA que se adoptará con el voto afirmativo de siete de sus miembros. En caso de empate el presidente tendrá voto calificado. Artículo 141. Presidente del Consejo. El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá el cargo durante dos años. La presidencia será rotativa entre los representantes estatales y los de la sociedad. El Presidente representará judicial y extrajudicialmente al CONNA, presidirá las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por el miembro elegido entre los presentes. Artículo 142. Representantes de la sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en procesos organizados por la Red de Atención Compartida y no adquieren por ello la calidad de funcionarios públicos. No podrán pertenecer a las instituciones públicas ya representadas en el Consejo Directivo ni a las instituciones de naturaleza mixta que se integren en la Red de Atención Compartida, sin perjuicio del derecho que tienen éstas últimas de participar en la elección de sus representantes. Deberá garantizarse que la representación de las organizaciones no gubernamentales posea un alto reconocimiento social por su trabajo en la defensa y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, ya sea en el ámbito nacional o internacional. La duración de sus funciones será de dos años seis meses desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos. La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONNA.
152
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 143. Pérdida de la calidad de miembro por parte de la sociedad. Los miembros de la sociedad del Consejo Directivo perderán su calidad por las siguientes razones: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; b) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanente para el ejercicio del cargo; c) Por renuncia al cargo; d) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y, e) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.
Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos relacionados en los literales a) y d) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Consejo Directivo, en los subsiguientes cinco años de la resolución adoptada por el mismo Consejo en la que disponga la pérdida de tal calidad. El reglamento deberá contemplar la forma de sustitución de los representantes de la sociedad. Artículo 144. Dietas. Los miembros propietarios del Consejo Directivo recibirán dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. sección tercera. de la dirección ejecutiva Artículo 145. Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo. El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los
153
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del CONNA. El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales. Artículo 146. Competencias. La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Prestar todo el apoyo técnico que requiera el Consejo Directivo para la ejecución de todas sus funciones; b) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del Consejo Directivo; c) Elaborar la propuesta de la PNPNA y de sus posteriores modificaciones; d) Establecer los lineamientos técnicos para la implementación del plan de acción de la PNPNA; e) Elaborar la propuesta de los lineamientos técnicos que permitan la efectiva implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema de Protección Integral; f) Ejecutar el plan de coordinación del sistema de protección; g) Elaborar el plan estratégico para establecer los enlaces técnicos con los sistemas locales de protección; h) Asistir técnicamente a los municipios en la creación, implementación y fortalecimiento de los Comités Locales; i)
Promover y apoyar, con asistencia técnica, la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia y otras entidades de atención en todo el territorio nacional;
j)
Elaborar y presentar al CONNA la propuesta del presupuesto anual de funcionamiento del mismo;
k) Organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo y al personal de la Dirección Ejecutiva; l)
Participar, por medio del Director Ejecutivo, en todas las sesiones del CONNA, con voz pero sin voto;
m) Elaborar las propuestas de reglamentos de ejecución a que se refiere esta Ley;
154
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
n) Todas las demás responsabilidades que el CONNA le atribuya para apoyar el ejercicio de sus propias competencias, dentro de los limites que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño; y, o) Ejecutar el procedimiento para la creación de las Juntas de Protección Departamentales.
Artículo 147. Atribuciones del Director Ejecutivo. Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo, así como las atribuciones y funciones que le corresponden; b) Planificar, coordinar y supervisar, a nivel general y superior de la Dirección, las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la misma; c) Manejar el patrimonio de la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a su presupuesto; d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios de la Dirección Ejecutiva para cada ejercicio fiscal, así como la memoria anual de labores y someterlos a la aprobación del CONNA; e) Efectuar las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo; actuar en ellas como Secretario Ejecutivo y Relator, con voz pero sin voto; y llevar el libro de actas correspondiente; y, f) Todas las demás que fueran necesarias para el desarrollo de las labores del CONNA.
Artículo 148. Delegación y designación administrativa. El Consejo Directivo podrá delegar en el Director Ejecutivo, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal. El Consejo Directivo también podrá designar al Director Ejecutivo para realizar los procesos de adjudicación y contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, en el monto y condiciones que autorice. Esta facultad incluirá la aprobación de las bases de licitación o concurso.
155
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección cuarta. régimen financiero del conna Artículo 149. Patrimonio. El patrimonio del CONNA lo constituyen: a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República; b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.
Artículo 150. Cooperación técnica y financiera. El CONNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. Artículo 151. Financiamiento. El CONNA elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y el régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los Comités Locales y las Juntas de Protección, el cual será sometido, a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa. Artículo 152. Fiscalización. El CONNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el CONNA.
capítulo ii. comités locales de derechos de la niñez y de la adolescencia Artículo 153. Naturaleza y funciones. Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Comités Locales”, son órganos administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son desarrollar
156
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes. Artículo 154. Establecimiento de los Comités Locales y asistencia. En todos los municipios se deberán formar Comités Locales, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos correspondientes. El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente, la creación y funcionamiento de los Comités Locales. Artículo 155. Competencia. En su jurisdicción, los Comités Locales tendrán las siguientes funciones: a) La implementación y difusión de la PNPNA; b) Establecer los lineamientos técnicos, complementarios a los fijados por el CONNA para la aplicación de la PNPNA en la localidad correspondiente; c) Proponer las políticas locales en materia de niñez y adolescencia a los Gobiernos Municipales; d) Vigilar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas locales frente a la PNPNA y emitir las recomendaciones procedentes; e) Evaluar, con el apoyo del CONNA, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia; f) Vigilar, en el ámbito local, la calidad de los servicios públicos que se presten a las niñas, niños y adolescentes; g) Proponer al gobierno local las reformas al ordenamiento municipal o la adopción de las acciones administrativas que fueran necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; h) Proponer la creación de nuevas Juntas de Protección o, en su caso, el aumento del número de sus miembros, así como recomendar la implementación de formas de apoyo técnico y material necesario para su funcionamiento; i)
Denunciar ante los órganos competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cometidas por las entidades de atención y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia;
157
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
j)
Informar al CONNA, anualmente o cuando aquél lo requiera, sobre el estado de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia;
k) Promover la acción de protección en el caso de amenazas o violaciones contra los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local; l)
Difundir y promover localmente el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes;
m) Elaborar y aprobar sus normas internas y de funcionamiento; y, n) Las demás que le señalen las leyes.
En el ejercicio de sus competencias, los Comités Locales deberán mantener la congruencia de sus actuaciones en relación con la PNPNA. Artículo 156. Composición. Los Comités Locales estarán integrados, por lo menos, por seis miembros, así: a) Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal entre sus concejales; b) Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad, al más alto nivel posible; c) Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad, al más alto nivel posible; y, d) Tres representantes de la comunidad.
Uno de los miembros, elegido por los mismos integrantes del Comité Local, ejercerá el cargo de Presidente. El electo ejercerá dicha función durante un año, debiendo rotarse el cargo entre los miembros integrantes. La precedencia en la rotación al cargo de Presidente, el quórum y el método de votación serán determinadas en las normas internas y de funcionamiento. Artículo 157. Representantes de la comunidad. Para la elección de los representantes de la comunidad, propietarios y suplentes, el CONNA establecerá reglamentariamente el procedimiento y los criterios para su selección, conforme a las siguientes reglas mínimas:
158
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
a) Los miembros de la Red de Atención Compartida que tengan presencia en la localidad, elegirán a los que consideren idóneos para ejercer el cargo, para lo cual el Gobierno Municipal prestará la colaboración que sea necesaria; y, b) Los nombramientos serán comunicados al CONNA dentro del plazo de ocho días.
Los representantes de la comunidad no tendrán la calidad de funcionarios públicos ni podrán pertenecer a ninguna institución pública, la duración del cargo será de tres años desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez. Dichos miembros devengarán, por las sesiones en que participen, las dietas que disponga el CONNA. Artículo 158. Pérdida de la condición de miembro. Los miembros del Comité Local perderán dicha condición de manera definitiva por los siguientes motivos: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Comité Local de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; b) Por renuncia al cargo; c) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; y, e) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.
Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos contemplados en los literales a) y c) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Comité Local, en los subsiguientes cinco años de la resolución en la que se disponga la pérdida de tal calidad. En el caso de los integrantes del Comité Local representantes de las instituciones de salud y educación pública, se efectuarán las comunicaciones respectivas a fin de proceder a sustituirlos inmediatamente.
159
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Corresponde al Concejo Municipal conocer de los supuestos regulados en el presente artículo.
capítulo iii. juntas de protección de la niñez y de la adolescencia Artículo 159. Naturaleza y función. Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Juntas de Protección”, son dependencias administrativas departamentales del CONNA, con autonomía técnica, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local. Artículo 160. Organización. El CONNA debe crear, organizar, mantener y financiar, al menos una Junta de Protección por Departamento. Además, elaborará y aprobará las normas internas y de funcionamiento de cada una de las Juntas de Protección que cree. Según las necesidades, el CONNA podrá crear nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las ya existentes. Artículo 161. Competencias. Las Juntas de Protección tendrán las siguientes atribuciones: a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o violados; c) Registrar las medidas de protección dictadas; d) Aplicar las sanciones respectivas, según sus competencias; e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales u otros actores sociales según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, o la inclusión de éstos en los programas que implementen; f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar; g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
160
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo requieran; i)
Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y,
j)
Las demás que le señalen las leyes.
Además, la Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenazas de los intereses colectivos y difusos de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la presente Ley. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado.
Artículo 162. Composición. Las Juntas de Protección estarán integradas por tres miembros o más, los cuales serán seleccionados y nombrados en el cargo por el CONNA. Los miembros propietarios y suplentes que conformen las distintas Juntas de Protección, serán seleccionados y nombrados a partir de una lista de nombres conformada por personas seleccionadas mediante un concurso de mérito, en los términos que determinará el reglamento respectivo. Uno de los miembros de las Juntas de Protección, y su suplente, deberá ser abogado de la República, el resto deberá poseer conocimientos en las áreas de trabajo social, psicología u otra rama de las ciencias de la conducta. La calidad de miembro de la Junta de Protección será incompatible con cualquier otra actividad profesional, excepto la docencia. Artículo 163. Requisitos para integrar las Juntas de Protección. Para ser miembro de una Junta de Protección se requerirá: a) Ser mayor de veinticinco años de edad; b) Ser de reconocida honorabilidad y probidad;
161
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) No haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; e) Acreditar el arraigo a la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección; f) Haber obtenido un título universitario; y, g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta Ley y de los derechos de la niñez y de la adolescencia.
Los miembros que tuvieren la calidad de abogados deberán demostrar estar debidamente autorizados para el ejercicio de dicha profesión y no haber sido sancionados por faltas en el ejercicio profesional. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos establecidos en este artículo serán fijados y seguidos ante el CONNA. Artículo 164. Funcionamiento. Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garantice la atención de denuncias en cualquier momento. Cada Junta de Protección elegirá entre sus miembros a quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención de denuncias, las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario. Artículo 165. Decisiones. Las decisiones de las Juntas de Protección serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad. En el caso de sanciones y medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva. Artículo 166. Excusas y recusaciones. En caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa. Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley.
162
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables. Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones. Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes. Artículos 167. Pérdida de la condición de miembro. Los miembros de una Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos: a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo; b) Por renuncia al cargo; c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y, f) Por trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección.
Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las causas establecidas en los literales c), d) y e) de este artículo, no podrá volver a ser candidato a ninguna Junta de Protección. La pérdida de la condición de miembro se producirá mediante acuerdo motivado del CONNA. Artículo 168. Recurso de revisión. Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión. La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley.
163
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capítulo iv. red de atención compartida sección primera. disposiciones comunes Artículo 169. Definición. La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección. Artículo 170. Coordinación de la Red de Atención Compartida. Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecuen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención. Artículo 171. Naturaleza de los miembros de la Red. Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales.
164
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. Artículo 172. Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas. Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA. El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley. Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas serán determinados reglamentariamente por el CONNA. En ningún caso, los programas acreditados podrán afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley. Artículo 173. Revalidación periódica. Todas las entidades de atención deberán revalidar su autorización administrativa y acreditar sus programas, al menos, cada cinco años. La acreditación para ejecutar un programa será automáticamente revocada si el registro de la entidad de atención que lo desarrolla fuese suspendido o revocado. Artículo 174. Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección. Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección deberán tomar en cuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos: a) Preservación de los vínculos familiares; b) Conservación de los grupos de hermanos; c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes atendidos; d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos; e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;
165
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado de las situaciones de la comunidad y del país en general; h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; e, i)
Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención.
Las entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección que ejecuten, así como toda aquella información que permita la identificación de la niña, niño y adolescente, de su madre, padre, representante o responsable, parientes, domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada. Artículo 175. Denegación de la acreditación de un programa. El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento respectivo y a pesar de una prevención oportuna, los interesados no subsanen lo requerido en el plazo de treinta días hábiles. Artículo 176. Informe anual del desarrollo de los programas. Las entidades de atención remitirán al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo, las personas responsables, los recursos invertidos, las necesidades detectadas y la indicación de sus beneficiarios. En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe final de ejecución. Artículo 177. Organización del Registro. El CONNA deberá organizar un Registro Público de las entidades de atención y sus programas, el cual será regulado reglamentariamente. Artículo 178. Supervisión y potestad sancionadora. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia supervisará como mínimo trimestralmente la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención; especialmente para verificar la situación de los
166
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidos a medidas de acogimiento. Para los efectos antes indicados, el CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por esta Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. El CONNA sancionará las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con esta Ley, previo el procedimiento correspondiente. sección segunda. instituto salvadoreño para el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia Artículo 179. Continuidad y naturaleza. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”, creado por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año, se transforma mediante esta Ley en una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Protección Integral por medio de la Red de Atención Compartida. Para el cumplimiento de sus funciones, el ISNA será una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El ISNA deberá actuar conforme a las directrices de la PNPNA, a la que adecuará sus programas y servicios. Artículo 180. Competencia. El ISNA tendrá las siguientes competencias: a) Difundir en todo el territorio nacional la PNPNA bajo las directrices que emita el CONNA; b) Coordinar y supervisar a los miembros de la Red de Atención Compartida, e informar al CONNA de las infracciones e irregularidades cometidas por éstos, con el propósito se deduzcan las responsabilidades correspondientes; c) Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas;
167
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
d) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; e) Desarrollar programas para la formación y acreditación de familias para acogimiento familiar; f) Prestar los servicios necesarios para la ejecución y supervisión de las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes y asistir a otras entidades en esta misma función; g) Elaborar planes y programas de carácter preventivo para la protección de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y los de atención prestada en los centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales; h) Promover y ejecutar estrategias, planes y programas de formación y capacitación dirigidos a la educación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de la niñez y adolescencia, así como en materia de prevención de situaciones que afecten a la niña, niño, adolescente y su familia; i)
Realizar y promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
j)
Aprobar sus proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia;
k) Elaborar y decretar el reglamento interno y de funcionamiento del ISNA, así como los que le corresponda aplicar; y, l)
Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Las competencias del ISNA serán ejercidas a través de la Junta Directiva, la cual podrá delegar el ejercicio de las competencias que estime adecuadas a su Director Ejecutivo. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el ISNA podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional. Artículo 181. Ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores. La ejecución y organización de programas para la im-
168
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
plementación de las medidas dictadas por los Tribunales de Menores y de Ejecución de las Medidas al Menor corresponderá al ISNA, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta del adolescente, así como del cumplimiento de las medidas. La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución judicial, por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, para tal efecto podrá auxiliarse de los informes remitidos por el ISNA. Si al Instituto fuere remitido un adolescente sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente debiendo ponerlo a la orden de dicha autoridad inmediatamente. Artículo 182. Estructura organizativa. El ISNA estará compuesto por los siguientes órganos: a) Una Junta Directiva; b) Un Director Ejecutivo; y, c) Cualquier otro que establezca su reglamento interno y las leyes.
Artículo 183. De la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma: a) Un Director Presidente que será designado por el Presidente de la República; b) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación; c) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social; d) Un Director nombrado por el Procurador General de la República; y, e) Dos Directores de la sociedad, elegidos en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida.
Salvo en el caso del Director Presidente, habrá un Director suplente por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, designado o elegido en la misma forma que los respectivos propietarios, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los directores suplentes sustituirán a los propietarios en caso de su ausencia, pero cuando faltare el Director Presidente, las sesiones serán presididas por aquél que designe la misma Junta Directiva.
169
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los miembros propietarios y suplentes que integren la Junta Directiva serán funcionarios de alto nivel directivo de cada una de las instituciones representadas en esta instancia y con la potestad suficiente para la toma de decisiones. Todos los directores durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una vez. El funcionamiento de la Junta Directiva, método de votación y sistema de dietas serán fijados reglamentariamente por el ISNA. Artículo 184. Directores de la sociedad. Los Directores de la sociedad serán elegidos aplicando un procedimiento que será definido reglamentariamente por el mismo ISNA. En todo caso, los electos no podrán ser los mismos que fueren representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Las incompatibilidades y causas de pérdida de calidad de miembro serán las mismas establecidas por los miembros representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Artículo 185. Sesiones, quórum y decisión colegiada. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo. La Junta Directiva podrá sesionar con cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Director Presidente, o el que haga sus veces, tendrá voto calificado. Artículo 186. Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto: a) Aprobar el Plan Quinquenal de Trabajo del ISNA; b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes; c) Autorizar al Director Ejecutivo, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión; d) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a otras entidades de atención y sus programas; e) Aprobar la memoria del ISNA;
170
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del ISNA; g) Nombrar, remover y establecer remuneraciones del Director Ejecutivo y Auditor Interno del ISNA; h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste; e, i)
Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 187. Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva. El Presidente de la Junta Directiva del ISNA tendrá las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva; b) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva; c) Representar judicial y extrajudicialmente al ISNA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y, d) Las demás que le asignen esta Ley o los reglamentos respectivos.
Artículo 188. Director Ejecutivo. Para ser Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. El cargo de Director Ejecutivo del ISNA es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente, y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo. Artículo 189. Atribuciones del Director Ejecutivo. Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Ejercer la administración general del ISNA, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva; b) Organizar y dirigir los programas y servicios de protección a la niñez y adolescencia;
171
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes; d) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del Instituto; e) Informar a la Junta Directiva acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y servicios del ISNA; f) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual; g) Autorizar las erogaciones para atender gastos del ISNA, que conforme a las leyes le corresponda; h) Nombrar y remover conforme a la Ley al personal técnico y administrativo del ISNA; e, i)
Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.
Artículo 190. Patrimonio. El patrimonio del ISNA lo constituyen: a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; b) Los bienes muebles adquiridos o que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; c) Los bienes inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.
Artículo 191. Cooperación técnica y financiera. El ISNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA.
172
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 192. Fiscalización. El ISNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el ISNA. sección tercera. asociaciones de promoción y asistencia a los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 193. Definición. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante “Asociaciones de Promoción y Asistencia”, son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y de la adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia pueden ser públicas o privadas según sean organizadas por los municipios o por la sociedad y podrán estar integradas, además de los defensores, por cualquier persona que desee participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Artículo 194. Servicios. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios: a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos; b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos; c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas; d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias; e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y de la adolescencia; f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y de la adolescencia; g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección o el juez competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y,
173
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
h) Asistir en casos de denuncia de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y de la adolescencia.
Artículo 195. Prestación de servicios jurídicos. Siempre que por disposición legal, la representación de una niña, niño o adolescente, no corresponda al Procurador General de la República, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán contratar los servicios de abogados, para brindar asesoría jurídica y representar judicialmente a las niñas, niños y adolescentes, cuando resulte necesario. Las asociaciones procurarán que los abogados que contrate posean conocimientos en Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Artículo 196. Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia. A los efectos de obtener el registro de una Asociación de Promoción y Asistencia, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito, acompañada por los siguientes documentos: a) El listado de los miembros que la conforman; b) La descripción del tipo de servicio que prestará; y, c) La identificación de la sede en la que prestará el servicio.
Artículo 197. Gratuidad del servicio. Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución. El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia su registro y las facultades otorgadas por la Ley. Artículo 198. Deber de confidencialidad. Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia están sujetos a un deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño o adolescente atendido. En todos los casos, las Asociaciones de Promoción y Asistencia deberán garantizar que la información personal que recaben sobre los beneficiarios de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima.
174
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas. No podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos, excepto en los casos de adopción. No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información que no revele la identidad de sus beneficiarios.
título vi. infracciones y sanciones capítulo i. reglas comunes Artículo 199. Potestad sancionadora. Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán aplicados conforme a las siguientes reglas: a) De las infracciones cometidas por un particular o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de la jurisdicción donde se cometió la violación o donde la acción lesiva produjo efectos; b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el juez competente; y, c) De las infracciones cometidas por los miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el CONNA.
En todo caso, deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además, cuando la conducta pudiera constituir delito, se denunciará ante la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio. Artículo 200. Reglas para la determinación de la sanción. En el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá
175
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a los parámetros siguientes: capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación, la reincidencia o reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse en caso que la infracción sea constitutiva de ilícito penal.
capítulo ii. régimen de infracciones Artículo 201. Infracciones leves. Se considerarán infracciones leves: a) Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia; b) Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud; c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido; d) En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad de salud pública de la localidad; e) En el caso de las unidades de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras; f) Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas, niños y adolescentes; g) Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia. A los efectos de esta violación se deberá considerar lo dispuesto en la presente Ley; h) Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar;
176
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
i)
Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente;
j)
Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable;
k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y, l)
Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 202. Faltas graves. Se considerarán faltas graves las siguientes: a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes; b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública; c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón; d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos; e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud; f) Negar las instituciones hospitalarias y el profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido
177
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud; g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre; h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial; i)
Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción;
j)
Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase;
k) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad; l)
Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquéllos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito;
m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas; n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar; o) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe; p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos; q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención; r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o
178
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral; s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y, t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar y manipular clonación en los mismos.
título vii. procedimiento administrativo capítulo único Artículo 203. Finalidad. Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este Capítulo para la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan. Artículo 204. Principio de Oficiosidad. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado, ordenar diligencias y recolectar pruebas necesarias para determinar la existencia de las circunstancias debatidas. Artículo 205. Inicio del procedimiento. El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitará de forma oficiosa. Artículo 206. Aviso. Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso a la autoridad competente o a la Policía Nacional Civil, la cual informará de su recibo a aquélla dentro de un plazo máximo de ocho horas. El aviso podrá ser verbal o escrito. Si fuere verbal, se hará constar en acta la cual deberá contener una relación sucinta de los hechos, debiendo ser firmada por el avisante y la autoridad que la recibe. Artículo 207. Denuncia. La denuncia deberá relacionar en la medida de lo posible: a) La identificación del denunciante y la calidad en la que denuncia; b) La identificación de la niña, niño o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados;
179
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) La identificación de la persona o personas denunciadas a quien se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos e indicación del lugar donde puedan ser citadas; d) La descripción de los hechos que permitan establecer la vulneración o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente; e) Los elementos de prueba de las infracciones alegadas o el lugar donde aquéllos se encuentren; y, f) La designación del lugar donde pueda ser notificado.
Cuando la denuncia se presente de forma oral, la autoridad competente levantará un acta en que se consigne la información anterior y que deberá ser firmada por el denunciante. Artículo 208. Auto de apertura. Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días, la autoridad competente ordenará la apertura o, en su caso, declarará la improcedencia de las peticiones. Igualmente, cuando el procedimiento inicie de oficio deberá fijarse el objeto del mismo. En todo caso, deberá dictarse auto motivado, el cual contendrá según corresponda, una relación de los siguientes elementos: a) La identificación del denunciante, el infractor y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate; b) La descripción de los hechos y calificación de la infracción correspondiente; c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o aquéllos con que cuente la autoridad competente, en el caso de inicio oficioso o de aviso; d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente; y, e) La fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial.
El auto de apertura deberá notificarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido proveído y, en todo caso, al supuesto infractor, deberá pronunciarse sobre los hechos e infracciones alegadas en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación y ofrecer la prueba de descargo que estime conveniente.
180
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Con la respuesta o sin ella, la autoridad competente resolverá lo que corresponda, imponiendo la sanción respectiva o exonerando al presunto infractor, a menos que haya sido ofrecida prueba que deba ser inmediada en la realización de la audiencia única. Artículo 209. Audiencia Única. La fecha de la audiencia única deberá fijarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la prueba que deba ser inmediada, y se desarrollará en el lugar señalado. La autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos. Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen, esto podrá dar lugar a la suspensión de la audiencia única, la cual se deberá reanudar dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la de la suspensión. Cuando el adolescente al que se le hubiere dañado o amenazado sus derechos esté presente, deberá escuchársele; de igual manera, se oirá a la niña o niño cuando su madurez lo permita. La autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar que ellos expresen su opinión libremente, de conformidad al derecho que les confiere la presente Ley a las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización. En el desarrollo de la audiencia, se aportarán las pruebas y el denunciante y el presunto infractor, podrán formular los alegatos del caso. Durante la audiencia única, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias para el esclarecimiento de las infracciones alegadas, pudiendo ser suspendida por una sola vez. Al término de la audiencia única, la autoridad competente pronunciará la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá: a) Adoptar la medida administrativa de protección pertinente y según el caso, aplicar la sanción que corresponda; o, b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para el encausado.
181
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La resolución definitiva quedará notificada con su lectura integral y los interesados recibirán copia de ella. A los que no estuvieren presentes, se les notificará conforme las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda. Artículo 210. De la prueba. En el procedimiento administrativo rige el principio de libertad probatoria. La prueba vertida se ponderará de conformidad con las reglas de la sana crítica. Artículo 211. Recurso de revisión. La resolución definitiva o cualquier otra que ponga fin al procedimiento administrativo admitirá el recurso de revisión ante la autoridad que la dictó. El plazo para interponer dicho recurso será de tres días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. Artículo 212. Control judicial. Resuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así: a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y, b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el juez competente.
Artículo 213. Aplicación supletoria. En el procedimiento administrativo se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda.
182
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Libro III. Administración de Justicia
título i. de la competencia capítulo único Art. 214. Tribunales competentes. La presente normativa corresponde a la materia de familia. Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los “Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia”. Artículo 215. Procesos aplicables. Para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la presente Ley. Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección. Ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 216. Aplicación Territorial de la Ley. Los tribunales de la República serán competentes para conocer los procesos regulados por esta Ley, y a ellos estarán sometidos los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá a los supuestos siguientes: a) Cuando las niñas, niños y adolescentes residan en El Salvador, independientemente de su nacionalidad; b) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente a los tribunales nacionales; c) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en el país; d) Cuando la obligación de que se trate deba ser cumplida en El Salvador; y, e) Cuando la pretensión se fundamente en un hecho, acto o negocio jurídico celebrado con efectos en el territorio nacional.
183
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 217. Competencia por razón del territorio. Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado; b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos; y, c) El juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación.
En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada.
título ii. de las partes capítulo único Art. 218. Capacidad jurídica procesal. Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Artículo 219. Legitimación activa. Se encuentran legitimados para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) La niña, niño o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados; b) La madre, padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
184
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
c) El Procurador General de la República; y, d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 220. Instituciones del Ministerio Público. La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dará aviso a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, según corresponda cuando tenga conocimiento de la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que ejerzan las acciones legales correspondientes. Para los efectos establecidos en la presente Ley, la Procuraduría General de la República adscribirá, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada uno de los Tribunales Especiales.
título iii. principios y actividad procesal capítulo único Artículo 221. Principios rectores del proceso. Para la sustanciación y resolución de las pretensiones y oposiciones deducidas con base en esta Ley, se observarán los siguientes principios: legalidad, contradicción, igualdad, dispositivo, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y gratuidad. Artículo 222. Adopción de medidas cautelares y de protección. En los procesos tramitados con base en esta Ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez decretará de manera razonada y prioritaria las medidas cautelares y de protección que resulten necesarias para asegurar la eficacia de su fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla.
185
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 223. Invalidez de las actuaciones procesales. La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes. Artículo 224. Inaplicabilidad de la suspensión del proceso. En los asuntos concernientes a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, no tendrá aplicación la suspensión del proceso de oficio ni a instancia de parte, que prevé la normativa procesal de familia.
título iv. proceso general de protección capítulo único Artículo 225. Regla especial. Para tramitar el proceso general de protección se aplicarán las disposiciones del proceso de familia, con las modificaciones que el presente Título establece. Artículo 226. Asuntos sujetos al proceso general de protección. El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos: a) Cuando las Juntas de Protección se nieguen inicialmente a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niñas, niños o adolescentes, utilizado el recurso de revisión que prevé la presente Ley; b) Cuando las Juntas de Protección hubieran desestimado las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión que prevé la presente Ley; c) Cuando las Juntas de Protección sean las responsables de las amenazas o violaciones de tales derechos; d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección; e) Cuando se pretenda la revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar de la niña, niño o adolescente; y,
186
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Cuando se promueva la Acción de Protección.
Artículo 227. Acción de protección. La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración. De acuerdo a la naturaleza de la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a un hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del demandado. No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas. Además de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente Ley, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y la adolescencia. Artículo 228. Carga de la prueba. Corresponde a cada parte probar los hechos que alegue; no obstante, según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos. Artículo 229. Sentencia. En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el juez deberá: a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo; b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento; c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, si fuere el caso; d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado;
187
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados; f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, del Libro II, de la presente Ley, según la gravedad del caso; g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos; y, h) En caso de intereses colectivos o difusos, el juez determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.
título v. proceso abreviado capítulo i. actos previos a la audiencia Artículo 230. Asuntos sujetos al proceso abreviado. El proceso abreviado se promoverá en los siguientes casos: a) La revisión, a instancia de parte, de las medidas administrativas de protección impuestas por las Juntas de Protección; b) El cumplimiento de las medidas dictadas por las Juntas de Protección, cuando sus destinatarios se nieguen a acatarlas; c) La autorización de la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente, cuando sus padres, representantes o responsables se encuentren ausentes o se opongan a la medida; y, d) La autorización para la salida del país de la niña, niño o adolescente, cuando la madre, padre o quien ejerza su representación legal se encuentre ausente o se negare injustificadamente a dar dicha autorización.
Artículo 231. Examen inicial. El juez resolverá la admisibilidad de la demanda o solicitud, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
188
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el juez deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término que no excederá de dos horas. Artículo 232. Subsanación de defectos. Si la demanda o solicitud adoleciere de defectos formales subsanables, el juez procederá oficiosamente a subsanarlos. Artículo 233. Señalamiento de audiencia. En el auto de admisión de la demanda el juez señalará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento. La audiencia se realizará mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio. En la citación se indicará que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer. Artículo 234. Contestación de la demanda. Emplazado el demandado deberá contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse con la contestación y se resolverán de inmediato. Artículo 235. Actividad Probatoria. Toda la prueba deberá aportarse durante la realización de la audiencia. Artículo 236. Incomparecencia de las partes. Si el demandante citado no compareciere ni hubiere alegado una circunstancia que motive la suspensión de la audiencia, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite; salvo que el demandado alegue en el acto, un interés legitimo en la continuación del mismo. No procederá la finalización del proceso por incomparecencia de las partes en los casos de intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente.
capítulo ii. audiencia única Artículo 237. Audiencia. La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de la
189
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se mencionan. Los hechos fijados no podrán ser reformados o ampliados. Durante la audiencia, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, pudiendo ser suspendida una sola vez, por el termino de veinticuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma. Artículo 238. Prueba. Posteriormente las partes por su turno aportarán las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles. Las partes podrán solicitar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que habiendo de practicarse en la misma, requieran diligencias de citación o requerimiento. La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes serán decididas por el juez y si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acta la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundamentación de su denegatoria y la protesta, a efecto de la impugnación de la sentencia. El testigo que deba declarar será interrogado en primer lugar por la parte que lo presentó y luego, podrá ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez moderará dicho interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo. El juez podrá hacer a las partes, los testigos o peritos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a las pruebas se aplicarán las reglas de la normativa procesal de familia. Artículo 239. Alegatos finales. Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales; concluidos los cuales el juez si lo estima necesario podrá solicitarles que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale, en el plazo de treinta minutos.
190
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 240. Sentencia. Concluidos los debates y alegatos el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente, los fundamentos que motivan su decisión. En este caso, deberá proveer por escrito la sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse los recursos legalmente previstos.
título vi. disposiciones generales capítulo único Artículo 241. Recursos. En los procesos judiciales regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de Familia; a excepción, del recurso de casación contra las sentencias dictadas. Artículo 242. Actuaciones judiciales. Cuando el juez advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de una niña, niño o adolescente, realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten. Artículo 243. Prohibición de fuero. En materia de niñez y adolescencia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo. Artículo 244. Duración de los procesos. En primera instancia los procesos tramitados con base en la presente Ley, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda, el recurso de apelación se resolverá definitivamente en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la admisión del respectivo recurso. Artículo 245. Exención de costas, daños, perjuicios y multas. En los procesos que la presente Ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión, ninguna condenación en costas, daños y perjuicios; dicha excepción, no será extensiva a los representantes legales o
191
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
apoderados cuando actúen en forma manifiestamente temeraria o dilaten el proceso. Tampoco se les impondrá la multa prevista en el Art. 111 de la Ley Procesal de Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar. Artículo 246. Exención de tasas registrales. Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta Ley, el juez o la Cámara requieran información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo. Artículo 247. Registro de audiencias. El juez o tribunal podrá ordenar la grabación de las audiencias que celebre conforme a esta Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. El registro audiovisual, cualquiera que fuese el medio de almacenamiento, se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día, lugar, hora, autoridad judicial ante quien se celebró, proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron. Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.
título vii. disposiciones finales, transitorias, derogatorias y vigencia capítulo único Artículo 248. Revisión de la situación de las niñas, niños y adolescentes en internamiento. Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados, pasarán a disposición del juez competente, el cual con la asistencia del ISNA procederá a la revisión de la situación jurídica de aquéllos con el propósito de aplicar, principalmente, las medidas de protección judiciales que resulten apropiadas para garantizar los derechos contemplados en la presente Ley. El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia
192
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
nuclear, y de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar. En todo caso, el juez competente podrá adoptar las medidas administrativas que sean adecuadas en el interés superior de la niña, niño y adolescente. Artículo 249. Programa de inscripciones tardías. La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, en coordinación con los gobiernos locales, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ejecutar un programa de asistencia técnica para que las Municipalidades procedan a realizar las inscripciones de los nacimientos de las niñas y niños acontecidos en su circunscripción territorial, y siempre que al momento de dicha inscripción éstos no fueren mayores de doce años. Dicho programa deberá permitir la movilización de unidades del Registro del Estado Familiar de cada municipio, para que se dirijan a las colonias, barrios, cantones y caseríos de las respectivas circunscripciones territoriales, con el objeto de facilitar al padre o la madre o en defecto de ambos, a quien ejerza su representación legal, la inscripción tardía del respectivo nacimiento. Los procedimientos y pruebas requeridas serán los regulados por los artículos 16 y 28 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Las inscripciones que se efectúen al amparo de dicho programa serán gratuitas, y no causarán multa alguna. Adicionalmente a los procedimientos y pruebas indicadas, dicho programa deberá contemplar medidas y mecanismos adecuados para evitar inscripciones fraudulentas, indebidas o erróneas. Artículo 250. Implementación inicial del CONNA. Mientras no se proceda a la elección de los miembros representantes de la sociedad civil organizada ante el Consejo Directivo del CONNA, conforme al reglamento que éste debe aprobar, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales, nombren democrática y temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad civil así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo. En la primera sesión del Consejo Directivo deberá nombrarse al Director Ejecutivo y emitir las directrices pertinentes para la implementación del Sistema
193
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Nacional de Protección. El CONNA, en el primer año de vigencia de la Ley, deberá coordinar las acciones necesarias para: a) Apoyar la constitución de los Comités Departamentales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y las Juntas de Protección Departamentales de la Niñez y de la Adolescencia; y, b) Apoyar al ISNA en el proceso de reestructuración y adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 251. Adecuación del ISNA conforme a esta Ley. Para la instalación de la primera Junta Directiva del ISNA, los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 183, al entrar en vigencia la presente Ley, deberán inmediatamente designar a sus delegados en dicha Junta Directiva. Mientras no se proceda a la elección de los directores representantes de la sociedad ante la Junta Directiva del ISNA conforme las disposiciones pertinentes, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad así nombrados, durarán en funciones un año contado a partir del momento en que estuviere completo. Desde su instalación, la Junta Directiva impulsará el proceso de reestructuración y adecuación de la organización y funcionamiento del ISNA a las disposiciones de la presente Ley, el cual deberá estar acabado al finalizar el primer año de vigencia de ésta. Estas actuaciones comprenderán las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio. Los programas implementados por el ISNA continuarán ofreciéndose bajo las reglas de la presente Ley. Artículo 252. Procedimientos administrativos pendientes y contratos vigentes. Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta Ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto. Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y las demás obligaciones asumidas, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes
194
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos. El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del ISNA. Artículo 253. Entidades de atención acreditadas ante el ISNA. Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención que antes de la vigencia de estas disposiciones fueron acreditadas ante el ISNA, quedarán sujetas al régimen de la presente Ley. A fin de garantizar el reconocimiento de dichos organismos y entidades, así como para asegurar la continuidad de los programas implementados, el ISNA deberá hacer una revisión de la situación jurídica de las Instituciones ante ella acreditadas, comunicándoles los resultados de su análisis y conminándoles a adecuarse a esta Ley. Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención acreditadas ante el ISNA, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditarse y adecuar sus actuaciones y programas conforme al contenido de la misma. El ISNA cancelará la autorización conferida, cuando los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención, no adecuen su funcionamiento y prestación de servicios a las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes, así como sus archivos, pasarán a disposición del juez competente quien ordenará la aplicación de las medidas judiciales y administrativas que correspondan. Artículo 254. Formación y capacitación judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, velará por la formación y capacitación continuas en derechos de la niñez y de la adolescencia de todos los operadores del sistema de administración de justicia para la aplicación de la presente Ley, a fin de lograr la sensibilización y actualización de conocimientos sobre la materia. Artículo 255. Fortalecimiento y creación de tribunales. La Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Consejo Nacional de la Judicatura, realizarán los estudios necesarios para identificar las necesidades de fortalecimiento o la creación de tribunales en la materia. Artículo 256. Propiedad por Ministerio de Ley. El CONNA se conformará con los bienes inmuebles que actualmente pertenecen al Instituto Salvadoreño
195
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; en consecuencia, transfiéranse por Ministerio de Ley dichos bienes al patrimonio del CONNA, para lo cual, bastará la presentación del Diario Oficial en que aparezcan publicadas las presentes disposiciones para realizar la inscripción registral de los traspasos. El CONNA deberá entregar en comodato al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia los inmuebles que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones y competencias. Artículo 257. Aporte inicial de instalación. Para la instalación del Sistema Nacional, el Estado aportará un fondo inicial que será administrado por el CONNA y que deberá contener provisiones para los siguientes fines: a) La instalación del CONNA y de toda su estructura orgánica; b) El apoyo financiero para la instalación de los Comités Locales; c) El apoyo financiero para la instalación de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; y, d) La integración del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia al Sistema Nacional.
Artículo 258. Derogatorias. Derogase las siguientes disposiciones: a) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo I, Principios Rectores, Derechos Fundamentales y Deberes de los Menores; b) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo II, Protección del Menor; c) El Art. 114, incisos 2°, 3º y 4°, del Código de Trabajo; d) La Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitida por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63,Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año; y, e) Cualquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley.
196
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 259. Reglamentos. El Presidente de la República aprobará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, así como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitirán los reglamentos cuya ejecución les corresponda. Artículo 260. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Rubén Orellana Mendoza, presidente Rolando Alvarenga Argueta, vicepresidente José Rafael Machuca Zelaya, vicepresidente Enrique Alberto Luis Váldes Soto, secretario José Antonio Almendariz Rivas, secretario Francisco Roberto Lorenzana Durán, vicepresidente Rodolfo Antonio Parker Soto, vicepresidente Manuel Orlando Quinteros Aguilar, secretario
197
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Roberto José D’ Aubuisson Munguía, secretario Zoila Beatriz Quijada Solís, secretaria CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE, Elias Antonio Saca González, presidente de la república. Darlyn Xiomara Meza, ministra de educación. Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 16 de abril de 2009.
198
POLÍTICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR capítulo tres
Acuerdo Municipal numero NUEVE de la Sesión Extraordinaria, de fecha veintiocho de septiembre de 2010. El Gobierno Municipal de la Ciudad de San Salvador, consciente de la necesidad de adecuar el marco filosófico y jurídico, que permita orientar de mejor manera los esfuerzos y los recursos dirigidos a la protección integral de los derechos de la niñez y la adolescencia, considerando a estos sectores de la sociedad como verdaderos sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo. En consecuencia se pone a disposición de la ciudadanía de San Salvador, la presente Política de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, la cual ha sido elaborada con una metodología ampliamente participativa y sobre todo diseñada desde el sector que sería receptor de los beneficios. Por lo tanto, ACUERDA: Aprobar la siguiente
POLÍTICA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE SAN SALVADOR
En principio, como marco referencial, la presente Política Municipal busca contribuir y profundizar la condición de “Sujetos de Derechos” de los niños, niñas y adolescentes, capaces de ejercer y exigir las facultades que las leyes les reconocen. Esto implica reconocer su ciudadanía social, ofreciendo mecanismos procedimentales e institucionales que propicien soluciones y respuestas en el ámbito más cercano a las personas. El municipio es el lugar donde los problemas y oportunidades de desarrollo de la población se presentan, es por tanto, el lugar donde deben encontrarse conjuntamente las respuestas, abrir canales de participación de la ciudadanía en la formulación de iniciativas y controles de los asuntos públicos es
201
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
un compromiso institucional por la niñez y la adolescencia, estimulando la creación de canales para la participación de los ciudadanos en la solución de los problemas, considerando a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos prioritarios de nuestro municipio. Contribuir a ofrecer a las familias de San Salvador las condiciones para el desarrollo integral de sus niños, niñas y adolescentes —salud, educación, formación, cuido apropiado, alimentación, recreación, cultura, deportes, entre otras— promoviendo acciones a través de programas municipales. Articular con otras instancias gubernamentales, no gubernamentales, organismos de cooperación internacional y nacional, así como con otros municipios en el sentido de unir esfuerzos y dar coherencia en lo relacionado a la niñez y de la adolescencia. Fortalecer la organización local de atención a la niñez y adolescencia, movilizar a la sociedad y propiciar su participación; son algunos compromisos de la Alcaldía Municipal de San Salvador en la presente política municipal.
i. contexto y conceptualización El municipio de San Salvador tiene una superficie territorial de 72.5 km² en los que habitan 316,090 personas, según el Censo de Población 2007, el que estipula que 95,547 habitantes son menores de 18 años (30.22%) y 220,543 son mayores de edad (69.78%). Los cambios demográficos sucedidos en el país reflejan un conjunto de características poblacionales particulares en el municipio de San Salvador, entre los que se destacan los procesos de migración hacia las zonas urbanas, el grado de avance de la transición demográfica nacional y la reciente disminución de la tasa de masculinidad. El acentuado proceso de migración interna hacia las ciudades hizo que se concentrará en la capital una proporción creciente de población y dio lugar a lo que hoy se conoce como Área Metropolitana de San Salvador, que reúne más de un millón y medio de personas, representando en torno al 28% de la población del país. La dinámica demográfica del municipio presenta importantes características particulares que la distinguen de la nacional, por ejemplo, se observa una acelerada baja de la fecundidad, antecedida por una reducción de la
202
política de protección integral de la niñez y adolescencia del municipio de san salvador
mortalidad, que determinan un ritmo menor de crecimiento poblacional, que tiene como manifestación, el inicio del envejecimiento de la población. De hecho, la población del municipio es algo menos joven que la del total del país, los menores de 15 años son el 25% de la población en San Salvador, mientras son el 32% en el conjunto del país. De igual forma, la población adulta representa cerca de un 45% en el municipio, mientras que esa población representa el 38% de la población del país. También hay acumulación de adultos mayores, las personas de 60 y más años representan el 13% en San Salvador, mientras son un 9% en el conjunto del país. En cuanto a indicadores de cobertura de educación, según UNICEF , el municipio de San Salvador cuenta con 147 Centros Educativos del sector público atendidos por 2,708 maestros y maestras, la escolaridad promedio de la población de 15 a más años es de 9.7 (Tasa Neta), con una cobertura escolar de parvularia del 73.4 (TN), de primaria de 91.1 (TN), de tercer ciclo de 89.1 (TN), de educación media de 73.2 (TN). La repitencia en el sistema tradicional de educación oscila al 3.5 (TN), la deserción del sistema tradicional escolar es de 4.6 (TN) y la nota promedio de PAES es de 6.2, de la PAESITA es de 5.6 en matemáticas, y en lenguaje llegó al 5.8. Con respecto a salud, la Cobertura de inscripción infantil en menores de un año sólo alcanzo el 50.1% y la proporción de inscripción de control prenatal en mujeres de 10 a 19 años es de 69.0%. El trabajo infantil constituye una estrategia de sobrevivencia familiar, la cual conlleva a una serie de riesgos y formas de explotación y maltrato tales como: violencia física, psicológica y negligencia, así como un elevado índice de analfabetismo y altos grados de desnutrición, que van en detrimento del desarrollo humano, físico y psicológico de niños, niñas y adolescentes. Aunque en el país la cifra de la población infantil que realiza algún tipo de trabajo es incierta, se estima que alrededor de 300 mil niños, niñas y adolescentes con edades comprendidas entre los 5 y 17 años se dedican a diversas actividades laborales. La Encuesta de Hogares de Propósitos Múltiples correspondiente al período 2006 – 2009 establece que 205,009 niños y niñas entre las edades de 5 a 17 años se encontraban desarrollando alguna actividad para contribuir al ingreso del hogar. Para el año 2007, en el Tercer y Cuarto Informe Periódico de El Salvador presentado al Comité de Derechos
203
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
del Niño se informó que para septiembre de 2007 habían sido retirados y prevenidos a 46,657 niños, niñas y adolescentes de las peores formas de trabajo infantil. Generalmente “los niños y niñas trabajadores se desempeñan en actividades aglutinadas en el sector informal de la economía del municipio, ya que un estimado del 60% trabajan en la microempresas familiares, de comercio, servicios en la calle o en los mercados”. En la mayoría de los casos, no son remunerados por su trabajo con lo cual se invisibiliza el fenómeno. La posibilidad de erradicar el trabajo infantil está estrechamente relacionada con la educación. “Es universalmente reconocido que la educación tiene un papel importante en la determinación de los salarios, y se espera que con mayor escolaridad se obtengan mejores salarios”. Entre las repercusiones directas del trabajo infantil podemos citar: a) En salud, los niños y niñas trabajadores se ven obligados a realizar esfuerzos que atentan contra su salud, nutrición y desarrollo físico, a su vez las largas horas de trabajo atentan contra el descanso que necesitan y no favorecen una adecuada alimentación. b)
En la educación, baja retención escolar, bajo rendimiento, dificultades para aprender por el cansancio físico.
c) En su desarrollo psicológico, social y afectivo, el exceso de responsabilidades inadecuadas para su edad les quita precioso tiempo para la recreación que es una de las vías por la cual los niños, niñas y adolescentes, desarrollan sus capacidades intelectuales, sociales y afectivas. d) El trabajo infantil trunca la posibilidad de que niños y niñas vivan a plenitud su infancia y desarrollen las habilidades que más tarde les servirán para ser ciudadanos con mejores condiciones de desarrollo personal que además contribuye a mejorar su entorno y comunidad.
ii. principios rectores Teniendo presente que nuestro país, es una de las naciones que han reafirmado, en la Carta de las Naciones Unidas, su fe en los derechos fundamentales de la humanidad y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; se han proclamado y acordado
204
política de protección integral de la niñez y adolescencia del municipio de san salvador
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales, lo siguiente: i.
Que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
ii. Han recordado que la Infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, convencidos que la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, niñas y adolescentes, deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, que el niño y la niña, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. iii. Consideran que el niño y la niña deben de estar plenamente preparados para una vida independiente en sociedad y ser educados en el espíritu de los ideales proclamados en la carta de las Naciones Unidas y en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad y solidaridad.
Por lo que los Principios Rectores que sustentan la presente Política Municipal son, en primer término, los emitidos por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia sustentados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
del rol primario y fundamental de la familia Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado y educado en el seno de su familia y excepcionalmente en familia sustituta. La familia es la principal responsable del cuidado, protección y desarrollo integral de la niñez y adolescencia, es el espacio idóneo para la satisfacción de las necesidades básicas.
del ejercicio progresivo de las facultades Las iniciativas a favor del cumplimiento de los derechos y garantías de todo niño, niña y adolescente deberán ser ejercidas de manera progresiva, considerando el desarrollo evolutivo de sus facultades.
205
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de igualdad, no discriminación y equidad Se refiere a que los derechos son inherentes a todo niño, niña y adolescente, sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, etnia o social, posición económica, discapacidad física, mental o sensorial o cualquier otra condición similar.
del interés superior de la niña, niño y adolescente Constituye una garantía que se aplicará en toda decisión que se adopte con relación a la niñez y la adolescencia que deberá asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, respetando sus vínculos familiares, su origen étnico, social, económico, religioso, cultural y nacional, teniendo en cuenta su opinión según su edad y madurez; y reconociendo la responsabilidad primordial del padre y la madre, o en su caso, el representante legal por la crianza y el desarrollo.
corresponsabilidad y prioridad absoluta La garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde a la familia, el Estado y la sociedad. Las instituciones y actores responsables de la implementación de políticas públicas deben priorizar en la asignación de recursos, al acceso a servicios públicos, a la atención en situaciones de vulnerabilidad, y asumir una participación activa para lograr el cumplimiento de las acciones y los objetivos de las políticas públicas.
naturaleza de los derechos y garantías El conjunto de derechos reconocidos por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia son universales, indivisibles, inalienables, intransigibles e interdependientes, y se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes.
iii. objetivos de la política Objetivo general: Contribuir a la promoción de la garantía y la defensa del pleno goce y ejercicio de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes del municipio de San Salvador, con el fin de posibilitar sistemáticamente
206
política de protección integral de la niñez y adolescencia del municipio de san salvador
su desarrollo integral, sin condición y distinción alguna, a través de la acción coordinada entre las instituciones del Estado, la cooperación de las organizaciones de la sociedad civil, la participación de la niñez y la adolescencia y la colaboración de la comunidad internacional. Objetivos específicos: 1) Garantizar la inclusión y prioridad de la niñez y la adolescencia en los planes, programas, proyectos e iniciativas internas y externas, como también, en las decisiones y beneficios de la gestión municipal. 2) Sensibilizar y promover la protección y el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia del municipio de San Salvador, a través de la divulgación de los mandatos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y de los que deriven de estos. 3) Fortalecer la formación, el liderazgo y el protagonismo de los niños, niñas y adolescentes del municipio de San Salvador para la defensa y garantía de sus derechos a través de la facilitación de mecanismos y espacios de participación ciudadana. 4) Implementar acciones que contribuyan a la disminución de riesgos y vulnerabilidades que amenazan e inciden en el desarrollo integral y en el cumplimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes del municipio de San Salvador. 5) Constituir una red de actores sociales que conformen un sistema de protección integral para la promoción de la garantía y defensa de los derechos de la niñez y la adolescencia del municipio de San Salvador.
iv. ejes de trabajo 1) Transversalización Institucional en materia de Niñez y Adolescencia. 2) Promoción y Divulgación de los Derechos y Deberes de la Niñez y Adolescencia a través de la divulgación de la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. 3) Organización y Participación Ciudadana de la Niñez y Adolescencia. 4) Interés Superior de la Niña, Niño, y Adolescente vinculado al marco institucional municipal.
207
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
5) Articulación con Instituciones de Gobierno, Organismos No Gubernamentales, Organismos de Cooperación Internacional y Ciudadanía, en función de la garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Municipio.
v. estrategias de intervención y líneas de acción 1) Eje 1: Transversalización Institucional en Materia de Niñez y Adolescencia. Estrategia de intervención No.1: Internalizar y priorizar a la niñez y adolescencia en el Plan Estratégico, en la Planificación Operativa Anual y en el Presupuesto Municipal. i.
Objetivo estratégico: Institucionalizar la Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador.
ii. Líneas de acción: 1. Divulgación y socialización Interna de la Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador. 2. Consignación de acciones, proyectos, planes y programas para la niñez y adolescencia en el Plan Estratégico y en la Planificación Operativa Anual de la AMSS. 3. Asignación específica de recursos para programas de niñez y adolescencia en la formulación y ejecución Presupuestaria Municipal. 4. Adecuación de normativas institucionales y servicios municipales a favor de la niñez y adolescencia del municipio. 5. Monitoreo de la aplicación de la Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador. 6. Sistema de evaluación de la Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador a través de indicadores sociales. 7. Gestión de cooperación externa para fortalecer programas de niñez y adolescencia.
2) Eje 2: Promoción y Divulgación de los Derechos y Deberes de la Niñez y Adolescencia.
208
política de protección integral de la niñez y adolescencia del municipio de san salvador
Estrategia de intervención No.1: Socialización de las Normativas de Protección y Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia en el Municipio de San Salvador. i.
Objetivo estratégico: Crear en la ciudadanía el conocimiento y la sensibilización de la condición de Sujetos de Derechos de la niñez y adolescencia del municipio de San Salvador.
ii. Líneas de acción: 1. Facilitar el conocimiento de las normativas nacionales e internacionales a la ciudadanía. 2. Implementar campañas de sensibilización y divulgación de las acciones que realiza la municipalidad para la protección de los derechos de la niñez. 3. Conmemoración de fechas alusivas a la niñez y adolescencia.
3) Eje 3: Organización y Participación Ciudadana de la Niñez y Adolescencia. Estrategia de intervención No.1: Organización ciudadana en función de la garantía y defensa de los derechos. i.
Objetivo estratégico: Priorizar la integración de niños, niñas y adolescentes en los mecanismos de participación ciudadana.
ii. Líneas de acción: 1. Organizar Comités Locales de Protección y Promoción de Derechos. 2. Organizar Mesas Temáticas para la niñez y adolescencia. 3. Organizar Asociaciones Intercomunales, Zonales y Distritales de Protección y Promoción de Derechos.
Estrategia de intervención No. 2: Participación ciudadana con prioridad hacia la niñez y adolescencia. i.
Objetivo estratégico: Generar mecanismos de participación ciudadana para que niños, niñas y adolescentes sean los protagonistas de su desarrollo integral.
209
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
ii. Líneas de acción: 1. Garantizar la participación activa en el municipio de los niños, niñas y adolescentes. 2. Promover la ostentación de cargos en los mecanismos de participación ciudadana. 3. Facilitar la participación de niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones. 4. Implementar diagnósticos y procesos de consulta ciudadana coordinados con las comunidades del municipio. 5. Promover la contraloría social como mecanismos de seguimiento y evaluación de los programas relacionados a la niñez y adolescencia.
4) Eje 4: Interés Superior de la Niña Niño, y Adolescente vinculado al marco institucional municipal. Estrategia de intervención No.1: Gestión e implementación de Iniciativas municipales para el desarrollo integral de la niñez y adolescencia, con énfasis en prevención de violencia social. i.
Objetivo estratégico: Reducción de riesgos y vulnerabilidades a través de la inversión de recursos y la participación activa de niños, niñas, adolescentes y comunidad en general.
ii. Líneas de acción: 1. Realizar estudios técnicos sobre la condición de la niñez y adolescencia del municipio. 2. Diseño y ejecución de proyectos sociales y de infraestructura. 3. Participación activa y protagónica de la ciudadanía en la planificación e implementación de proyectos sociales. 4. Programas educativos, de salud, vocacionales, deportivos, recreativos y culturales que complementen una atención integral y preventiva. 5. Programas formativos con perspectiva de género, cultura de paz, convivencia ciudadana y habilidades para la vida que complementen una atención integral y preventiva.
210
política de protección integral de la niñez y adolescencia del municipio de san salvador
5) Eje 5: Articulación con Instituciones de Gobierno, Organismos No Gubernamentales, Organismos de Cooperación Internacional y Ciudadanía en función de la garantía de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Municipio. Estrategia de intervención No.1: Coordinar las redes de atención compartida de la niñez y adolescencia en función de la administración y gestión del desarrollo del municipio. i.
Objetivo estratégico: Promover el establecimiento y funcionamiento del Sistema Local de Protección y Desarrollo Integral para la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador.
ii. Líneas de acción: 1. Convocar y promover la conformación de sistemas locales de protección. 2. Establecimiento de convenios de cooperación con actores sociales. 3. Autonomía en la administración del territorio y en la gestión del desarrollo de la ciudadanía. 4. Coordinación y facilitación de iniciativas interinstitucionales implementadas en el municipio. 5. Campañas que promuevan el cumplimiento y la defensa de los derechos humanos de segunda generación de la niñez y adolescencia.
vi. instancias relacionadas a) comité local de derechos de la niñez y de la adolescencia En cumplimiento a lo establecido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se deberá crear la siguiente instancia: Comité Local de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Se define como un órgano administrativo municipal, cuyas funciones primordiales son desarrollar políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes.
211
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Composición del Comité Local de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia El Comité estará compuesto por los siguientes actores: i.
Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal, entre sus concejales
ii. Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad iii. Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad iv. Tres representantes de la comunidad
b) referentes institucionales Las instancias de la Municipalidad responsables de viabilizar, garantizar y vigilar la implementación de la política son: 1) Comisión de Niñez, Adolescencia y Juventud. Esta comisión de trabajo del Concejo Municipal se creará y asumirá un papel decisivo y consistente en la conducción de la aplicación de esta política, para lo cual se apoyará en la Gerencia de Desarrollo Social y la Subgerencia de Participación Ciudadana. 2) Departamento Municipal de la Mujer, Niñez y Familia. Es la instancia municipal suscrita a la Subgerencia de Participación Ciudadana, creada a partir de la gestión municipal 2009 – 2012 diseñada para monitorear las estrategias de atención a demandas de las mujeres, la niñez y adolescencia, y la familia tomando como base leyes, acuerdos, reglamentos y normativas municipales relacionadas desde una perspectiva social integral. Este departamento municipal conducirá desde el nivel central hacia el nivel distrital, la aplicación y operatividad de la presente política, realizando funciones de asesoría, monitoreo, seguimiento, supervisión y evaluación.
vii. documentos consultados 1) Constitución de la República de El Salvador 2) Convención Internacional sobre los Derechos del Niño 3) Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia 4) Política de Niñez y Adolescencia para el Municipio de San Salvador, según acuerdo 8.2.
212
política de protección integral de la niñez y adolescencia del municipio de san salvador
5) Dirección General de Estadísticas y Censos, 2007. Censo de Población. 6) Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y Adolescencia. 7) UNICEF, 2009. Catalogo de Indicadores Municipales. 8) Boletín Informativo Plan El Salvador
Esta política sustituye a la Política de Niñez y Adolescencia para el Municipio de San Salvador, la cual se aprobó mediante acuerdo 8.2, tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria del seis de noviembre del dos mil uno.”””””””””””Comuníquese.
213
normativa internacional parte dos
convenci贸n sobre los derechos del ni帽o
preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
219
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
220
convención sobre los derechos del niño
Han convenido en lo siguiente:
parte i Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
221
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
222
convención sobre los derechos del niño
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
223
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea di-
224
convención sobre los derechos del niño
rectamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14. 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15. 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o
225
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comu-
226
convención sobre los derechos del niño
nes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
227
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
228
convención sobre los derechos del niño
Artículo 22. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23. 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre
229
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
230
convención sobre los derechos del niño
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26. 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
231
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
232
convención sobre los derechos del niño
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
233
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
234
convención sobre los derechos del niño
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Artículo 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
235
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflic-
236
convención sobre los derechos del niño
tos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Artículo 40. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
237
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
238
convención sobre los derechos del niño
a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
parte ii Artículo 42. Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43. 1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
239
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
240
convención sobre los derechos del niño
Artículo 44. 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
241
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
242
convención sobre los derechos del niño
Artículo 49. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
243
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 53. Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. San Salvador, 18 de abril de 1990.
El Órgano ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: 1°) Aprobar en todas su partes la “Convención sobre los derechos del Niño”, suscrito en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el señor Embajador don Ricardo Guillermo Castaneda Cornejo, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el día 26 de enero de 1990; y 2°) Someter la Convención en referencia a ratificación de la Honorable Asamblea Legislativa. Comuníquese. El Ministro de Relaciones Exteriores, PACAS CASTRO.
244
convención sobre los derechos del niño
DECRETO Nº 487 La asamblea legislativa de la república de el salvador, CONSIDERANDO: I. Que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ha sometido a consideración para efectos de ratificación la “Convención sobre los Derechos del Niño”, suscrito el día 26 de enero de 1990; en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el señor Ricardo Guillermo Castaneda Cornejo, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; el cual fue aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 237 de fecha 18 de abril de 1990; II. Que de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la Paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia; III. Que en la declaración universal de los Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; IV. Que como se indica en la declaración de los Derechos del Niño, es un imperativo que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; V. Que la “Convención sobre los Derechos del Niño”, a que se hace referencia en los considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA: Art. 1. Ratifícase en todas sus partes la “Convención sobre los Derechos del Niño”, suscrito el día 26 de enero de 1990; en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el señor Ricardo Guillermo Castaneda
245
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Cornejo, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; el cual fue aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 237 de fecha 18 de abril de 1990. Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, presidente Luis Roberto Angulo Samayoa vicepresidente Mauricio Zablah secretario Raúl Manuel Somoza Alfaro secretario Julio Adolfo Rey Prendes vicepresidente Mercedes Gloria Salguero Gross secretario Nestor Arturo Ramirez Palacios secretario Dolores Eduviges Henriquez secretario
246
convención sobre los derechos del niño
Casa Presidencial: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa. Publiquese, Alfredo Felix Cristiani Burkard, presidente de la república José Manuel Pacas Castro, ministro de relaciones exteriores Publicado en el Diario Oficial No. 108, Tomo No.: 307, de fecha 9 de mayo de 1990
247
La Alcaldía Municipal de San Salvador y UNICEF, en el marco del Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social en El Salvador, han tenido a bien preparar esta publicación que contiene los textos de la Constitución de la República de El Salvador (Cn), la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA), la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), y la Política de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Municipio de San Salvador (PPINYASS). La importancia de esta publicación radica no solo en la difusión de los textos, sino fundamentalmente en la reflexión y en las acciones que su conocimiento pudieran generar en los distintos sectores e instituciones del país y en la población en general, de cara a una más amplia y eficaz protección de la niñez en El Salvador.