de normativa de ni帽ez y adolescencia en el salvador
Programa Conjunto Reducci贸n de Violencia y Construcci贸n de Capital Social en El Salvador
FONDO PARA EL LOGRO DE LOS ODM
de normativa de ni単ez y adolescencia en el salvador
compiladores Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia © UNICEF, CONNA. El Salvador, 2013 consejo directivo -conna- 2012-2013 órgano ejecutivo Ing. Ricardo Perdomo, Ministro de Justicia y Seguridad Pública Lic. Douglas Moreno, Viceministro de Justicia y Seguridad Pública Lic. Carlos Enrique Cáceres Chávez, Ministro de Hacienda Ing. Roberto de Jesús Solórzano, Viceministro de Hacienda Lic. Franzi Hato Hasbun, Ministro de Educación Dr. Héctor Samour, Viceministro de Educación Lic. Humberto Centeno, Ministro de Trabajo y Previsión Social Lic. Oscar Armando Morales, Viceministro de Trabajo y Previsión Social Dra. María Isabel Rodríguez Vda. de Sutter, Ministra de Salud y Asistencia Social Dra. Elvia Violeta Menjívar, Viceministra de Salud y Asistencia Social Licda. Sonia Elizabeth Cortez de Madríz, Procuradora General de la República Licda. Sara del Carmen Guardado Gómez, Procuradora Adjunta corporación de municipalidades Sra. Milagro Navas Herrera, COMURES sociedad civil Licda. Marla Isabel González de Martínez, Red para la infancia y la Adolescencia (RIA) Licda. Alba Margarita de Guardado, Fundación Pestalozzi El Salvador Dr. Adolfo Antonio Vidal Cruz, Red para la infancia y la Adolescencia (RIA) Licda. Rosa Emilia Ochoa Castro, Centro de Desarrollo Infantil Angelito Licda. Blanca Ismelda Villacorta de Rivera, Alianza por los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud en El Salvador Licda. María Martta P. de Alvarez, Fundación Dolores Medina Lic. Carlos Guillermo González, Red para la infancia y la Adolescencia (RIA) Ing. José Luis Sanabria Bonilla, Red de Educación Inicial y Parvularia de El Salvador (REINSAL) Conceptualización, diseño y diagramación: Contracorriente Editores/ Fotografías: UNICEF El Salvador.
Este documento ha sido producido por UNICEF, en el marco del Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social, con el auspicio del Fondo para el Logro de los Objetivos de Desarrollo del Milenio de Naciones Unidas, otorgado por el gobierno de España. San Salvador, El Salvador, 2013.
de normativa de ni帽ez y adolescencia en el salvador
2013 fondo para el logro de los odm programa conjunto reducci贸n de violencia y construcci贸n del capital social en el salvador san salvador
presentación
La Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, garantiza además el derecho de las niñas, niños y adolescentes de vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado, al igual que protege su salud física, mental y moral y la educación y la asistencia. Para que estas premisas se vuelvan una realidad se necesita un marco legal constituido por normas internacionales ratificadas por el país, así como por la adecuación de la respectiva legislación secundaria. En abril de 1990, El Salvador ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño e inicia un proceso de adecuación de los marcos legales e institucionales relacionados con la familia, la niñez y adolescencia, así como en materia penal juvenil. Especial relevancia tiene en este proceso la aprobación, por consenso de todas y todos los diputados de la Asamblea legislativa en 2009, de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia LEPINA, vigente desde el 2011. Esta ley adopta la doctrina de la protección integral basada en la consideración de la niñez y adolescencia como sujetos de derechos bajo las categorías de supervivencia, protección, desarrollo y participación, basada en principios fundamentales referidos al rol fundamental de la familia, la prioridad absoluta, el interés superior del niño, el ejercicio progresivo de las facultades y la corresponsabilidad. La nueva normativa crea además, el sistema integral e integrado de protección de esos derechos que establece mecanismos sociales y jurídicos para su protección, los que se traducen en efectivos procedimientos administrativos y judiciales a través de políticas, planes y programas con la debida participación social; instituciones para denunciar y adoptar medidas de protección; sanciones e infracciones para los responsables de la afectación de los derechos de las niñas, niños o adolescentes; así como la institucionalidad necesaria para dar sostenibilidad al sistema. También constituye al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia,
CONNA, como la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la responsabilidad es velar porque se cumplan los derechos de la niñez y adolescencia. Al CONNA le corresponde el diseño, implementación y seguimiento de la Política Nacional de Protección, PNPNA, la coordinación del Sistema y la defensa de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia; está definido como la institución oficial autónoma, con personalidad de derecho público, patrimonio propio y autónomo en lo técnico y administrativo. Esta instancia está conformada por representantes del más alto nivel del Gobierno Central y de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, así como de la Procuraduría General de la República y de representantes de la sociedad civil. Los avances legislativos e institucionales en materia de niñez y adolescencia son especialmente notables, sin embargo para que esta formalidad legal posibilite en la práctica el goce y ejercicio de estos derechos para las niñas, niños y adolescentes es preciso sensibilizar, informar, capacitar y divulgar esta normativa. Con el ánimo de ilustrar las responsabilidades de los operadores del sistema de protección Integral, el CONNA presenta esta recopilación legislativa nacional e internacional en materia de niñez y adolescencia, vigente a la fecha, orientada a facilitar el trabajo operativo de los aplicadores principales de la ley. Esta impresión incluye además los últimos reglamentos operativos aprobados por el Consejo Directivo del CONNA, los cuales son, el Reglamento Interno y de Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, el Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Red de Atención Compartida, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro Público de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia. Aprovechamos esta oportunidad para agradecer la labor de compilación realizada por el la Sub Dirección de Entidades de Atención del CONNA y de UNICEF, así como el apoyo financiero del Programa Conjunto Reducción de Violencia y Construcción de Capital Social en El Salvador, al Fondo de los ODM y al gobierno de España, quienes han hecho posible la impresión de este documento que estamos seguros coadyuvará los esfuerzos para tender puentes entre los derechos de las niñas, niños y adolescentes y los esfuerzos por una sociedad segura, en paz y libre de violencia. Licenciada Zaira Lis Navas Umaña Directora Ejecutiva CONNA
contenido
normativa nacional
13
Constitución de la República de El Salvador
93
Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
201
Reglamento Interno y de Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia
247
Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia
277
Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Red de Atención Compartida
317
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro Público de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia
contenido
normativa internacional
335
Declaración Universal de Derechos Humanos
345
Declaración de los Derechos del Niño
351
Convención sobre los Derechos del Niño
383
Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados
395
Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía
413
Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional
435
Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores
constituci贸n de la rep煤blica de el salvador
normativa nacional parte uno
9
constitución de la república de el salvador capítulo uno
decreto número 38 Nosotros, representantes del pueblo salvadoreño reunidos en asamblea constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo de el salvador nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad mas justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista, decretamos, sancionamos y proclamamos, la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
Capítulo único. La persona humana y los fines del estado Art. 1. El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. (12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
13
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
TÍTULO II. LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA capítulo i. derechos individuales y su régimen de excepción sección primera. derechos individuales Art. 2. Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral. Art. 3. Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión. No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios. Art. 4. Toda persona es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe su dignidad. Art. 5. Toda persona tiene libertad de entrar, de permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca. Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial, en los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale. No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación. Tampoco podrá prohibírsele la salida del territorio sino por resolución o sentencia de autoridad competente dictada con arreglo a las leyes. Art. 6. Toda persona puede expresar y difundir libremente sus pensamientos siempre que no subvierta el orden público, ni lesione la moral, el honor, ni la vida privada de los demás. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución; pero los que haciendo uso de él, infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.
14
constitución de la república de el salvador
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumentos de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio destinado a la difusión del pensamiento. No podrán ser objeto de estatización o nacionalización, ya sea por expropiación o cualquier otro procedimiento, las empresas que se dediquen a la comunicación escrita, radiada o televisada, y demás empresas de publicaciones. Esta prohibición es aplicable a las acciones o cuotas sociales de sus propietarios. Las empresas mencionadas no podrán establecer tarifas distintas o hacer cualquier otro tipo de discriminación por el carácter político o religioso de lo que se publique. Se reconoce el derecho de respuesta como una protección a los derechos y garantías fundamentales de la persona. Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley. Art. 7. Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial. Art. 8. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe. Art. 9. Nadie puede ser obligado a realizar trabajos o prestar servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás señalados por la ley. Art. 10. La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad de la persona. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro. Art. 11. Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa.
15
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. (6) Art. 12. Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa. La persona detenida debe ser informada de manera inmediata y comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza al detenido la asistencia de defensor en las diligencias de los órganos auxiliares de la administración de justicia y en los procesos judiciales, en los términos que la ley establezca. Las declaraciones que se obtengan sin la voluntad de la persona carecen de valor; quien así las obtuviere y empleare incurrirá en responsabilidad penal. Art. 13. Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente. La detención administrativa no excederá de setenta y dos horas, dentro de las cuales deberá consignarse al detenido a la orden del juez competente, con las diligencias que hubiere practicado. La detención para inquirir no pasará de setenta y dos horas y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibir su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término. Por razones de defensa social, podrán ser sometidos a medidas de seguridad reeducativas o de readaptación, los sujetos que por su actividad antisocial, inmoral o dañosa, revelen un estado peligroso y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad o para los individuos. Dichas medidas de seguridad deben estar estrictamente reglamentadas por la ley y sometidas a la competencia del Órgano Judicial. Art. 14. Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante re-
16
constitución de la república de el salvador
solución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas, con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por servicios sociales prestados a la comunidad. (7) Art. 15. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley. Art. 16. Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa. Art. 17. Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos. En caso de revisión en materia penal el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados. (8) Habrá lugar a la indemnización por retardación de justicia. La Ley establecerá la responsabilidad directa del funcionario y subsidiariamente la del Estado. (8) Art. 18. Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto. Art. 19. Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas. Art. 20. La morada es inviolable y sólo podrá ingresarse a ella por consentimiento de la persona que la habita, por mandato judicial, por flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, o por grave riesgo de las personas. La violación de este derecho dará lugar a reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. Art. 21. Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público. Art. 22. Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción.
17
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 23. Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles. Art. 24. La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra. (24) Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor. (24) La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. (24) Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización. Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos. (24) Art. 25. Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas. Art. 26. Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad. Art. 27. Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento.
18
constitución de la república de el salvador
El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos. Art. 28. El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas. (18) La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de Salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los Salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. (18) La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. (18) La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos. (18)
sección segunda. régimen de excepción Art. 29. En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7 inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en su caso. También podrán suspenderse las garantías contenidas en los Arts. 12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince días.
19
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Derogado, inciso tercero (1) Art. 30. El plazo de suspensión de las garantías constitucionales no excederá de 30 días. Transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período y mediante nuevo decreto, si continúan las circunstancias que la motivaron. Si no se emite tal decreto, quedarán establecidas de pleno derecho las garantías suspendidas. (1) Art. 31. Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales, la Asamblea Legislativa, o el Consejo de Ministros, según el caso, deberá restablecer tales garantías.
capítulo ii. derechos sociales sección primera. familia Art. 32. La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico. El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges. El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia. Art. 33. La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer. Art. 34. Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. Art. 35. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores, y garantizará el derecho de éstos a la educación y a la asistencia.
20
constitución de la república de el salvador
La conducta antisocial de los menores que constituya delito o falta estará sujeta a un régimen jurídico especial. Art. 36. Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad. No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres. Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad.
sección segunda. trabajo y seguridad social Art. 37. El trabajo es una función social, goza de la protección del Estado, y no se considera artículo de comercio. El Estado empleará todos los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación al trabajador, manual o intelectual, y para asegurar a él y a su familia las condiciones económicas de una existencia digna. De igual forma promoverá el trabajo y empleo de las personas con limitaciones o incapacidades físicas, mentales o sociales. Art. 38. El trabajo estará regulado por un Código que tendrá por objeto principal armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, estableciendo sus derechos y obligaciones. Estará fundamentado en principios generales que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores, e incluirá especialmente los derechos siguientes: 1º En una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias, a trabajo igual debe corresponder igual remuneración al trabajador, cualquiera que sea su sexo, raza, credo o nacionalidad; 2º Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo, que se fijará periódicamente. Para fijar este salario se atenderá sobre todo al costo de la vida, a la índole de la labor, a los diferentes sistemas de remuneración, a las distintas zonas de producción y a otros criterios
21
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
similares. Este salario deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales del hogar del trabajador en el orden material, moral y cultural. En los trabajos a destajo, por ajuste o precio alzado, es obligatorio asegurar el salario mínimo por jornada de trabajo; 3º El salario y las prestaciones sociales, en la cuantía que determine la ley, son inembargables y no se pueden compensar ni retener, salvo por obligaciones alimenticias. También pueden retenerse por obligaciones de seguridad social, cuotas sindicales o impuestos. Son inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores; 4º El salario debe pagarse en moneda de curso legal. El salario y las prestaciones sociales constituyen créditos privilegiados en relación con los demás créditos que puedan existir contra el patrono; 5º Los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo. La ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios; 6º La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno no excederá de ocho horas y la semana laboral de cuarenta y cuatro horas. El máximo de horas extraordinarias para cada clase de trabajo será determinado por la ley. La jornada nocturna y la que se cumpla en tareas peligrosas o insalubres, será inferior a la diurna y estará reglamentada por la ley. La limitación de la jornada no se aplicará en casos de fuerza mayor. La ley determinará la extensión de las pausas que habrán de interrumpir la jornada cuando, atendiendo a causas biológicas, el ritmo de las tareas así lo exija, y la de aquellas que deberán mediar entre dos jornadas. Las horas extraordinarias y el trabajo nocturno serán remunerados con recargo; 7º Todo trabajador tiene derecho a un día de descanso remunerado por cada semana laboral, en la forma que exija la ley. Los trabajadores que no gocen de descanso en los días indicados anteriormente, tendrán derecho a una remuneración extraordinaria por los servicios que presten en esos días y a un descanso compensatorio;
22
constitución de la república de el salvador
8º Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días de asueto que señala la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá ésta disposición, pero en tales casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria; 9º Todo trabajador que acredite una prestación mínima de servicios durante un lapso dado, tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas en la forma que determinará la ley. Las vacaciones no podrán compensarse en dinero, y a la obligación del patrono de darlas corresponde la del trabajador de tomarlas; 10º Los menores de catorce años, y los que habiendo cumplido esa edad sigan sometidos a la enseñanza obligatoria en virtud de la ley, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Podrá autorizarse su ocupación cuando se considere indispensable para la subsistencia de los mismos o de su familia, siempre que ello no les impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria. La jornada de los menores de dieciséis años no podrá ser mayor de seis horas diarias y de treinta y cuatro semanales, en cualquier clase de trabajo. Se prohíbe el trabajo a los menores de dieciocho años y a las mujeres en labores insalubres o peligrosas. También se prohíbe el trabajo nocturno a los menores de dieciocho años. La ley determinará las labores peligrosas o insalubres; 11º El patrono que despida a un trabajador sin causa justificada está obligado a indemnizarlo conforme a la ley; 12º La ley determinará las condiciones bajo las cuales los patronos estarán obligados a pagar a sus trabajadores permanentes, que renuncien a su trabajo, una prestación económica cuyo monto se fijará en relación con los salarios y el tiempo de servicio. La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del patrono, pero la negativa de éste a pagar la correspondiente prestación constituye presunción legal de despido injusto. En caso de incapacidad total y permanente o de muerte del trabajador, éste o sus beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones que recibirían en el caso de renuncia voluntaria.
23
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 39. La ley regulará las condiciones en que se celebrarán los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores de las empresas que los hubieren suscrito, aunque no pertenezcan al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades económicas, con base en las disposiciones que contenga la mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo vigentes en cada clase de actividad. Art. 40. Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de los recursos humanos. La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor. El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social. Art. 41. El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, y al pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad de su labor. Art. 42. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores. Art. 43. Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos, farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier enfermedad profesional. Art. 44. La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de trabajo. El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas legales de trabajo, asistencia, pre-
24
constitución de la república de el salvador
visión y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados y sugerir las reformas pertinentes. Art. 45. Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios, jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general, a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos. Art. 46. El Estado propiciará la creación de un banco de propiedad de los trabajadores. Art. 47. Los patronos y trabajadores privados, sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los trabajadores de las instituciones oficiales autónomas, los funcionarios y empleados públicos y los empleados municipales. (21) No dispondrán del derecho consignado en el inciso anterior, los funcionarios y empleados públicos comprendidos en el inciso tercero del Art. 219 y 236 de esta Constitución, los miembros de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil, los miembros de la carrera judicial y los servidores públicos que ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñan cargos directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. (21) En el caso del Ministerio Público, además de los titulares de las Instituciones que lo integran, no gozarán del derecho a la sindicación sus respectivos adjuntos, ni quienes actúan como agentes auxiliares, procuradores auxiliares, procuradores de trabajo y delegados. (21) Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de sus funciones. Su disolución o suspensión sólo podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas por la ley. (21)
25
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Las normas especiales para la constitución y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación. Se prohíbe toda cláusula de exclusión. (21) Los miembros de las directivas sindicales deberán ser salvadoreños por nacimiento y durante el período de su elección y mandato, y hasta después de transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa calificada previamente por la autoridad competente. (21) Asimismo, se reconoce a los trabajadores y empleados mencionados en la parte final del inciso primero de este Artículo, el derecho a la contratación colectiva, con arreglo a la ley. Los contratos colectivos comenzarán a surtir efecto el primer día del ejercicio fiscal siguiente al de su celebración. Una ley especial regulará lo concerniente a esta materia. (21) Art. 48.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales determinados por la ley. Para el ejercicio de estos derechos no será necesaria la calificación previa, después de haberse procurado la solución del conflicto que los genera mediante las etapas de solución pacífica establecidas por la ley. Los efectos de la huelga o el paro se retrotraerán al momento en que éstos se inicien. (22) La ley regulará estos derechos en cuanto a sus condiciones y ejercicio. (22) Art. 49. Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de los conflictos. El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de manera que constituyan medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de intereses. Art. 50. La seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio. La ley regulará sus alcances, extensión y forma. Dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.
26
constitución de la república de el salvador
Al pago de la seguridad social contribuirán los patronos, los trabajadores y el Estado en la forma y cuantía que determine la ley. El Estado y los patronos quedarán excluidos de las obligaciones que les imponen las leyes en favor de los trabajadores, en la medida en que sean cubiertas por el Seguro Social. Art. 51. La ley determinará las empresas y establecimientos que, por sus condiciones especiales, quedan obligados a proporcionar, al trabajador y a su familia, habitaciones adecuadas, escuelas, asistencia médica y demás servicios y atenciones necesarios para su bienestar. Art. 52. Los derechos consagrados en favor de los trabajadores son irrenunciables. La enumeración de los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere, no excluye otros que se deriven de los principios de justicia social.
sección tercera. educación, ciencia y cultura Art. 53. El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la persona humana; en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión. El Estado propiciará la investigación y el quehacer científico. Art. 54. El Estado organizará el sistema educativo para lo cual creará las instituciones y servicios que sean necesarios. Se garantiza a las personas naturales y jurídicas la libertad de establecer centros privados de enseñanza. Art. 55. La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; contribuir a la construcción de una sociedad democrática más próspera, justa y humana; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Art. 56. Todos los habitantes de la República tienen el derecho y el deber de recibir educación parvularia y básica que los capacite para desempeñarse como ciudadanos útiles. El Estado promoverá la formación de centros de educación especial.
27
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La educación parvularia, básica, media y especial será gratuita cuando la imparta el Estado. (23) Art. 57. La enseñanza que se imparta en los centros educativos oficiales será esencialmente democrática. Los centros de enseñanza privados estarán sujetos a reglamentación e inspección del Estado y podrán ser subvencionados cuando no tengan fines de lucro. El Estado podrá tomar a su cargo, de manera exclusiva, la formación del magisterio. Art. 58. Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, religiosos, raciales o políticas. Art. 59. La alfabetización es de interés social. Contribuirán a ella todos los habitantes del país en la forma que determine la ley. Art. 60. Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la ley disponga. En todos los centros docentes, públicos o privados, civiles o militares, será obligatoria la enseñanza de la historia nacional, el civismo, la moral, la Constitución de la República, los derechos humanos y la conservación de los recursos naturales. La historia nacional y la Constitución deberán ser enseñadas por profesores salvadoreños. Se garantiza la libertad de cátedra. Art. 61. La educación superior se regirá por una ley especial. La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozarán de autonomía en los aspectos docente, administrativo y económico. Deberán prestar un servicio social, respetando la libertad de cátedra. Se regirán por estatutos enmarcados dentro de dicha ley, la cual sentará los principios generales para su organización y funcionamiento. Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio. Estas instituciones estarán sujetas, de acuerdo con la ley, a la fiscalización del organismo estatal correspondiente.
28
constitución de la república de el salvador
La ley especial regulará también la creación y funcionamiento de universidades privadas, respetando la libertad de cátedra. Estas universidades prestarán un servicio social y no perseguirán fines de lucro. La misma ley regulará la creación y el funcionamiento de los institutos tecnológicos oficiales y privados. El Estado velará por el funcionamiento democrático de las instituciones de educación superior y por su adecuado nivel académico. Art. 62. El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza. Las lenguas autóctonas que se hablan en el territorio nacional forman parte del patrimonio cultural y serán objeto de preservación, difusión y respeto. Art. 63. La riqueza artística, histórica y arqueológica del país forma parte del tesoro cultural salvadoreño, el cual queda bajo la salvaguarda del Estado y sujeto a leyes especiales para su conservación. Art. 64. Los Símbolos Patrios son: el Pabellón o Bandera Nacional, el Escudo de Armas y el Himno Nacional. Una ley regulará lo concerniente a esta materia.
sección cuarta. salud pública y asistencia social Art. 65. La salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento. El Estado determinará la política nacional de salud y controlará y supervisará su aplicación. Art. 66. El Estado dará asistencia gratuita a los enfermos que carezcan de recursos, y a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En este caso, toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento. Art. 67. Los servicios de salud pública serán esencialmente técnicos. Se establecen las carreras sanitarias, hospitalarias, paramédicas y de administración hospitalaria. Art. 68. Un Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo. Estará formado por igual número de representantes de los gremios médico,
29
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
odontológico, químico-farmacéutico, médico veterinario, laboratorio clínico, psicología, enfermería y otros a nivel de licenciatura que el Consejo Superior de Salud Pública haya calificado para tener su respectiva junta; tendrá un Presidente y un Secretario de nombramiento del Órgano Ejecutivo. La ley determinará su organización. (19) El ejercicio de las profesiones que se relacionan de un modo inmediato con la salud del pueblo, será vigilado por organismos legales formados por académicos pertenecientes a cada profesión. Estos organismos tendrán facultad para suspender en el ejercicio profesional a los miembros del gremio bajo su control, cuando ejerzan su profesión con manifiesta inmoralidad o incapacidad. La suspensión de profesionales podrá resolverse por los organismos competentes de conformidad al debido proceso. (19) El Consejo Superior de Salud Pública conocerá y resolverá de los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por los organismos a que alude el inciso anterior. Art. 69. El Estado proveerá los recursos necesarios e indispensables para el control permanente de la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y veterinarios, por medio de organismos de vigilancia. Asimismo el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar. Art. 70. El Estado tomará a su cargo a los indigentes que, por su edad o incapacidad física o mental, sean inhábiles para el trabajo.
capítulo iii. los ciudadanos, sus derechos y deberes políticos y el cuerpo electoral Art. 71. Son ciudadanos todos los salvadoreños mayores de dieciocho años. Art. 72. Los derechos políticos del ciudadano son: 1º Ejercer el sufragio; 2º Asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos; 3º Optar a cargos públicos cumpliendo con los requisitos que determinan esta Constitución y las leyes secundarias.
30
constitución de la república de el salvador
Art. 73. Los deberes políticos del ciudadano son: 1º Ejercer el sufragio; 2º Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República; 3º Servir al Estado de conformidad con la ley. El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución. Art. 74. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes: 1º Auto de prisión formal; 2º Enajenación mental; 3º Interdicción judicial; 4º Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular; en este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado. Art. 75. Pierden los derechos de ciudadano: 1º Los de conducta notoriamente viciada; 2º Los condenados por delito; 3º Los que compren o vendan votos en las elecciones; 4º Los que suscriban actas, proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 5º Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad del sufragio. En estos casos, los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente. Art. 76. El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto. Art. 77. Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el Registro Electoral elaborado por el Tribunal Supremo Electoral. (1) Los partidos políticos legalmente inscritos tendrán derecho de vigilancia sobre la elaboración, organización, publicación y actualización del Registro Electoral. (1)
31
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 78. El voto será libre, directo, igualitario y secreto. Art. 79. En el territorio de la República se establecerán las circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población. (1) Para elecciones de Diputados se adoptará el sistema de representación proporcional. La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio. La fecha de las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, deberá preceder no menos de dos meses ni más de cuatro a la iniciación del período presidencial. Art. 80. El Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados a la Asamblea Legislativa y al Parlamento Centroamericano y los Miembros de los Concejos Municipales, son funcionarios de elección popular. (1) Cuando en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República ningún partido político o coalición de partidos políticos participantes, haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, se llevará a cabo una segunda elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos políticos que hayan obtenido mayor número de votos válidos; esta segunda elección deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días después de haberse declarado firmes los resultados de la primera elección. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudiere efectuarse la segunda elección en el período señalado, la elección se verificará dentro de un segundo período no mayor de treinta días. Art. 81. La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Concejos Municipales. Art. 82. Los ministros de cualquier culto religioso, los miembros en servicio activo de la Fuerza Armada y los miembros de la Policía Nacional Civil no podrán pertenecer a partidos políticos ni optar a cargos de elección popular. (1) Tampoco podrán realizar propaganda política en ninguna forma. (1)
32
constitución de la república de el salvador
El ejercicio del voto lo ejercerán los ciudadanos en los lugares que determine la ley y no podrá realizarse en los recintos de las instalaciones militares o de seguridad pública. (1)
TÍTULO III. EL ESTADO, SU FORMA DE GOBIERNO Y SISTEMA POLÍTICO Art. 83. El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce en la forma prescrita y dentro de los límites de esta Constitución. Art. 84. El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional. Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior. El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional. Los límites del territorio nacional son los siguientes: AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las SECCIÓN es pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con
33
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales. AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca. Y AL SUR, con el Océano Pacífico. Art. 85. El Gobierno es republicano, democrático y representativo. El sistema político es pluralista y se expresa por medio de los partidos políticos, que son el único instrumento para el ejercicio de la representación del pueblo dentro del Gobierno. Las normas, organización y funcionamiento se sujetarán a los principios de la democracia representativa. La existencia de un partido único oficial es incompatible con el sistema democrático y con la forma de gobierno establecidos en esta Constitución. Art. 86. El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Art. 87. Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de restablecer el orden constitucional alterado por la transgresión de las normas relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución. El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta Constitución, y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean sustituidos en la forma establecida por esta Constitución. Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por una misma persona o por una sola institución.
34
constitución de la república de el salvador
Art. 88. La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno y sistema político establecidos. La violación de esta norma obliga a la insurrección. Art. 89. El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos con funciones supranacionales. También propiciará la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América, en forma unitaria, federal o confederada, con plena garantía de respeto a los principios democráticos y republicanos y de los derechos individuales y sociales de sus habitantes. El proyecto y bases de la unión se someterán a consulta popular.
TÍTULO IV. LA NACIONALIDAD Art. 90. Son salvadoreños por nacimiento: 1º Los nacidos en el territorio de El Salvador; 2º Los hijos de padre o madre salvadoreños, nacidos en el extranjero; 3º Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante las autoridades competentes su voluntad de ser salvadoreños, sin que se requiera la renuncia a su nacionalidad de origen. Art. 91. Los salvadoreños por nacimiento tienen derecho a gozar de la doble o múltiple nacionalidad. La calidad de salvadoreño por nacimiento sólo se pierde por renuncia expresa ante autoridad competente y se recupera por solicitud ante la misma. Art. 92. Puede adquirir la calidad de salvadoreños por naturalización: 1º Los españoles e hispanoamericanos de origen que tuvieren un año de residencia en el país; 2º Los extranjeros de cualquier origen que tuvieren cinco años de residencia en el país;
35
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
3º Los que por servicios notables prestados a la República obtengan esa calidad del Órgano Legislativo; 4º El extranjero casado con salvadoreña o la extranjera casada con salvadoreño que acreditaren dos años de residencia en el país, anteriores o posteriores a la celebración del matrimonio. La nacionalidad por naturalización se otorgará por autoridades competentes de conformidad con la ley. Art. 93. Los tratados internacionales regularán la forma y condiciones en que los nacionales de países que no formaron parte de la República Federal de Centro América conserven su nacionalidad, no obstante haber adquirido la salvadoreña por naturalización siempre que se respete el principio de reciprocidad. Art. 94. La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde: 1º Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo en caso de permiso otorgado conforme a la ley; 2º Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla. Art. 95. Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país. Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros. Art. 96. Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas. Art. 97. Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional. Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país pierden el derecho a residir en él. Art. 98. Ni los salvadoreños ni los extranjeros podrán en ningún caso reclamar al gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.
36
constitución de la república de el salvador
Art. 99. Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos. No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de residir en el país. Art. 100. Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
TÍTULO V. ORDEN ECONÓMICO Art. 101. El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores. Art. 102. Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país. Art. 103. Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley. El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá otorgar concesiones para su explotación. Art. 104. Los bienes inmuebles propiedad del Estado podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas dentro de los límites y en la forma establecida por la ley. La propiedad estatal rústica con vocación agropecuaria que no sea indispensable para las actividades propias del Estado, deberán ser transferidas mediante el
37
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
pago correspondiente a los beneficiarios de la Reforma Agraria. Podrá también transferirse a corporaciones de utilidad pública. Art. 105. El Estado reconoce, fomenta y garantiza el derecho de propiedad privada sobre la tierra rústica, ya sea individual, cooperativa, comunal o en cualquier otra forma asociativa, y no podrá por ningún concepto reducir la extensión máxima de tierra que como derecho de propiedad establece esta Constitución. La extensión máxima de tierra rústica perteneciente a una misma persona natural o jurídica no podrá exceder de doscientas cuarenta y cinco hectáreas. Esta limitación no será aplicable a las asociaciones cooperativas o comunales campesinas. Los propietarios de tierras a que se refiere el inciso segundo de este artículo, podrán transferirla, enajenarla, partirla, dividirla o arrendarla libremente. La tierra propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales campesinas y beneficiarios de la Reforma Agraria estará sujeta a un régimen especial. Los propietarios de tierras rústicas cuya extensión sea mayor de doscientas cuarenta y cinco hectáreas, tendrán derecho a determinar de inmediato la parte de la tierra que deseen conservar, segregándola e inscribiéndola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Los inmuebles rústicos que excedan el límite establecido por esta Constitución y se encuentren en proindivisión, podrán ser objeto de partición entre los copropietarios. Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años. Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período anteriormente establecido. En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la agroindustria, en los distintos departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.
38
constitución de la república de el salvador
Art. 106. La expropiación procederá por causas de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa. Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho pago deberá hacerse preferentemente en efectivo. Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos. Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles. Art. 107. Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto: 1º Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces; 2º Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados; 3º El bien de familia. Art. 108. Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución. Art. 109. La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales. Las sociedades extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 95 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.
39
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 110. No podrá autorizarse ningún monopolio sino a favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social lo haga imprescindible. Se podrán establecer estancos a favor del Estado. A fin de garantizar la libertad empresarial y proteger al consumidor, se prohíben las prácticas monopolísticas. Se podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los descubridores e inventores y a los perfeccionadores de los procesos productivos. El Estado podrá tomar a su cargo los servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan, prestándolos directamente, por medio de instituciones oficiales autónomas o de los municipios. También le corresponde regular y vigilar los servicios públicos prestados por empresas privadas y la aprobación de sus tarifas, excepto las que se establezcan de conformidad con tratados o convenios internacionales; las empresas salvadoreñas de servicios públicos tendrán sus centros de trabajo y bases de operaciones en El Salvador. (3) Art. 111. El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley. El Estado deberá orientar la política monetaria con el fin de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional. Art. 112. El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social. También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra. Art. 113. Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.
40
constitución de la república de el salvador
Art. 114. El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Art. 115. El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley. Art. 116. El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, créditos y otros medios necesarios para la adquisición y el mejor aprovechamiento de sus tierras. Art. 117. Es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. (13) Se declara de interés social la protección, conservación, aprovechamiento racional, restauración o sustitución de los recursos naturales, en los términos que establezca la Ley. (13) Se prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. (13) Art. 118. El Estado adoptará políticas de población con el fin de asegurar el mayor bienestar a los habitantes de la República. Art. 119. Se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo propietario de fincas rústicas proporcione a los trabajadores residentes habitación higiénica y cómoda, e instalaciones adecuadas a los trabajadores temporales; y al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios. Art. 120. En toda concesión que otorgue el Estado para la explotación de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de uso público, deberán estipularse el plazo y las condiciones de dicha concesión, atendiendo a la naturaleza de la obra y el monto de las inversiones requeridas. (5) Estas concesiones deberán ser sometidas al conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación. (5)
41
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
TÍTULO VI. ÓRGANOS DEL GOBIERNO, ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS capítulo i. órgano legislativo sección primera. asamblea legislativa Art. 121. La Asamblea Legislativa es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados, elegidos en la forma prescrita por esta Constitución, y a ella compete fundamentalmente la atribución de legislar. Art. 122. La Asamblea Legislativa se reunirá en la capital de la República, para iniciar su período y sin necesidad de convocatoria, el día primero de mayo del año de la elección de sus miembros. Podrá trasladarse a otro lugar de la República para celebrar sus sesiones, cuando así lo acordare. Art. 123. La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar. Para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos, salvo los casos en que conforme a esta Constitución se requiere una mayoría distinta. Art. 124. Los miembros de la Asamblea se renovarán cada tres años y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de mayo del año de su elección. Art. 125. Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables, y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan. Art. 126. Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño, de notoria honradez e instrucción y no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección. Art. 127. No podrán ser candidatos a Diputados: 1º El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta, y en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción. 2º Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no obtengan el finiquito de sus cuentas;
42
constitución de la república de el salvador
3º Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas tengan pendientes reclamaciones de interés propio; 4º Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5º Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; 6º Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, así como los que hayan aceptado ser representantes o apoderados administrativos de aquéllos, o de sociedades extranjeras que se hallen en los mismos casos. Las incompatibilidades a que se refiere el ordinal primero de este artículo afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección. Art. 128. Los Diputados no podrán ser contratistas ni caucioneros de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio; ni tampoco obtener concesiones del Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos, ni aceptar ser representantes o apoderados administrativos de personas nacionales o extranjeras que tengan esos contratos o concesiones. Art. 129. Los Diputados en ejercicio no podrán desempeñar cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de carácter docente o cultural, y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. No obstante, podrán desempeñar los cargos de Ministros o Viceministros de Estado, Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas, Jefes de Misión Diplomática, Consular o desempeñar Misiones Diplomáticas Especiales. En estos casos, al cesar en sus funciones se reincorporarán a la Asamblea, si todavía está vigente el período de su elección. Los suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de la calidad de tales. Art. 130. Los Diputados cesarán en su cargo en los casos siguientes: 1º Cuando en sentencia definitiva fueren condenados por delitos graves;
43
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2º Cuando incurrieren en las prohibiciones contenidas en el artículo 128 de esta Constitución 3º Cuando renunciaren sin justa causa calificada como tal por la Asamblea. En estos casos quedarán inhabilitados para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección. Art. 131. Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1º Decretar su reglamento interior; 2º Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidades en los casos previstos por esta Constitución; 3º Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causas justas legalmente comprobada; 4º Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección, permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; 5º Decretar, interpretar auténticamente, reformar y derogar las leyes secundarias; 6º Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación, si no bastaren las rentas públicas ordinarias; 7º Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación; 8º Decretar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, así como sus reformas; 9º Crear y suprimir plazas, y asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de Servicio Civil. 10º Aprobar su presupuesto y sistema de salarios, así como sus reformas, consultándolos previamente con el Presidente de la República para el solo efecto de garantizar que existan los fondos necesarios para su cumplimiento. Una vez aprobado dicho presupuesto se incorporará al Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública;
44
constitución de la república de el salvador
11º Decretar de una manera general, beneficios e incentivos fiscales o de cualquier naturaleza, para la promoción de actividades culturales, científicas, agrícolas, industriales, comerciales o de servicios; 12º Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago; 13º Establecer y regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera; 14º Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo a los ciudadanos que, conforme a la ley, deban ejercer la Presidencia y Vicepresidencia de la República; 15º Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea; 16º Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces cuando terminado su período constitucional continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, designará un Presidente Provisional; 17º Elegir, para todo el período presidencial respectivo, en votación nominal y pública, a dos personas que en carácter de Designados deban ejercer la Presidencia de la República, en los casos y en el orden determinados por esta Constitución; 18º Recibir el informe de labores que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros, y aprobarlo o desaprobarlo; 19º Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura. (1) 20º Declarar, con no menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos, la incapacidad física o mental del Presidente, del Vicepresidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una Comisión de cinco médicos nombrados por la Asamblea;
45
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
21º Determinar las atribuciones y competencias de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho; 22º Conceder, a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohíbe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos, a los funcionarios siguientes: Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, Diputados a la Asamblea Legislativa, y Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 23º Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros; 24º Conceder permisos o privilegios temporales por actividades o trabajos culturales o científicos; 25º Declarar la guerra y ratificar la paz, con base en los informes que le proporcione el Órgano Ejecutivo; 26º Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos, previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia; 27º Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 29 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos; 28º Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador; 29º Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales; 30º Aprobar las concesiones a que se refiere el Art. 120 de esta Constitución; 31º Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles, laborales, contenciosoadministrativas, agrarias y otras;
46
constitución de la república de el salvador
32º Nombrar comisiones especiales para la investigación de asuntos de interés nacional y adoptar los acuerdos o recomendaciones que estime necesarios, con base en el informe de dichas comisiones; 33º Decretar los Símbolos Patrios; 34º Interpelar a los Ministros o Encargados del Despacho y a los Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas; 35º Calificar la fuerza mayor o el caso fortuito a que se refiere el último inciso del artículo 80; 36º Recibir el informe de labores que debe rendir el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente de la Corte de Cuentas de la República y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador. (1) 37º Recomendar a la Presidencia de la República la destitución de los Ministros de Estado; o a los organismos correspondientes, la de funcionarios de instituciones oficiales autónomas, cuando así lo estime conveniente, como resultado de la investigación de sus comisiones especiales o de la interpelación, en su caso. La resolución de la Asamblea será vinculante cuando se refiera a los jefes de seguridad pública o de inteligencia de Estado por causa de graves violaciones de los Derechos Humanos. (1) 38º Ejercer las demás atribuciones que le señale esta Constitución. Art. 132. Todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de Instituciones Oficiales Autónomas y los Miembros de la Fuerza Armada, están en la obligación de colaborar con las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa; y la comparecencia y declaración de aquellos así como las de cualquier otra persona, requerida por las mencionadas comisiones, serán obligatorias bajo los mismos apercibimientos que se observan en el procedimiento judicial. Las conclusiones de las comisiones especiales de investigación de la Asamblea Legislativa no serán vinculantes para los tribunales, ni afectarán los procedimientos o las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado sea comunicado a la Fiscalía General de la República para el ejercicio de acciones pertinentes.
47
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección segunda. la ley, su formación, promulgación y vigencia Art. 133. Tienen exclusivamente iniciativa de ley: 1º Los Diputados; 2º El Presidente de la República por medio de sus Ministros; 3º La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales; 4º Los Concejos Municipales en materia de impuestos municipales. 5º El Parlamento Centroamericano, por medio de los Diputados del Estado de El Salvador que lo conforman, en materia relativa a la integración del Istmo Centroamericano, a que se refiere el Art. 89 de esta Constitución. (20) De igual manera, y en la misma materia, tendrán iniciativa los Diputados del Estado de el Salvador, que conforman el Parlamento Centroamericano. (20) Art. 134. Todo proyecto de ley que se apruebe deberá estar firmado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva. Se guardará un ejemplar en la Asamblea y se enviarán dos al Presidente de la República. (1) Art. 135. Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como Ley. (1)(14) No será necesaria la sanción del Presidente de la República en los casos de los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 32º, 34º, 35º, 36º y 37º del Art. 131 de esta Constitución y en los antejuicios en que conozca la Asamblea. (1) Art. 136. Si el Presidente de la República no encontrare objeción al proyecto recibido, firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea dejará el otro en su archivo y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente. (1) Art. 137. Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del térmi-
48
constitución de la república de el salvador
no expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley. (1) (15) En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Diputados electos, lo enviará de nuevo al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1) Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. (1) Art. 138. Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Presidente de la República dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. Si la Corte decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley. (1)(16) Art. 139. El término para la publicación de las leyes será de quince días hábiles. Si dentro de ese término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de mayor circulación de la República. (1)(17) Art. 140. Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse, pero no restringirse. Art. 141. En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar, a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia. Art. 142. Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación. Art. 143. Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses.
49
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección tercera. tratados Art. 144. Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución. La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado. Art. 145. No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República. Art. 146. No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesionen o menoscaben la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un estado extranjero. Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacional. Art. 147. Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Cualquier tratado o convención que celebre el Órgano Ejecutivo referente al territorio nacional requerirá también el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. Art. 148. Corresponde a la Asamblea Legislativa facultar al Órgano Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demanda, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público.
50
constitución de la república de el salvador
Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Órgano Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos. El decreto legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. Art. 149.- La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos.
capítulo ii. órgano ejecutivo Art. 150. El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus funcionarios dependientes, integran el Órgano Ejecutivo. Art. 151. Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, haberlo estado en los seis años anteriores a la elección y estar afiliado a uno de los partidos políticos reconocidos legalmente. Art. 152. No podrán ser candidatos a Presidente de la República: 1º El que haya desempeñado la Presidencia de la República por más de seis meses, consecutivos o no, durante el período inmediato anterior, o dentro de los últimos seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 2º El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior; 3º El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el año anterior al día del inicio del período presidencial;
51
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
4º El que haya sido Ministro, Viceministro de Estado o Presidente de alguna Institución Oficial Autónoma y el Director General de la Policía Nacional Civil, dentro del último año del período presidencial inmediato anterior. (1) 5º Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres años anteriores al día del inicio del período presidencial; 6º El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior, se negare a desempeñarla sin justa causa, entendiéndose que ésta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intención de ser candidato a la Presidencia de la República, dentro de los seis meses anteriores al inicio del período presidencial; 7º Las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del artículo 127 de esta Constitución. Art. 153. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vicepresidente de la República y a los Designados a la Presidencia. Art. 154. El período presidencial será de cinco años y comenzará y terminará el día primero de junio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones ni un día más. Art. 155. En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el Vicepresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo. Si la causa que inhabilite al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior terminará el período presidencial. Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla. Art. 156. Los cargos de Presidente y de Vicepresidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea. Art. 157. El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.
52
constitución de la república de el salvador
Art. 158. Se prohíbe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea Legislativa. Art. 159. Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley. La Defensa Nacional y la Seguridad Pública estarán adscritas a Ministerios diferentes. La Seguridad Pública estará a cargo a la Policía Nacional Civil, que será un cuerpo profesional, independiente de la Fuerza Armada y ajeno a toda actividad partidista. (2) La Policía Nacional Civil tendrá a su cargo las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos. (2)(9) Art. 160. Para ser Ministro o Viceministro de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento. Art. 161. No podrán ser Ministros ni Viceministros de Estado las personas comprendidas en los ordinales 2o., 3o., 4o., 5o. y 6o., del artículo 127 de esta Constitución. Art. 162. Corresponde al Presidente de la República nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Viceministros de Estado, así como al Jefe de Seguridad Pública y al de Inteligencia de Estado. (2) Art. 163. Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Viceministros en su caso. Sin estos requisitos no tendrán autenticidad legal. (1) Art. 164. Todos los decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones que los funcionarios del Órgano Ejecutivo emitan, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa.
53
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 165. Los Ministros o Encargados del Despacho y Presidentes de Instituciones Oficiales Autónomas deberán concurrir a la Asamblea Legislativa para contestar las interpelaciones que se les hicieren. Los funcionarios llamados a interpelación que sin justa causa se negaren a concurrir, quedarán, por el mismo hecho, depuestos de sus cargos. Art. 166. Habrá un Consejo de Ministros integrado por el Presidente y el Vicepresidente de la República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces. Art. 167. Corresponde al Consejo de Ministros: 1º Decretar el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo y su propio Reglamento; 2º Elaborar el plan general del gobierno; 3º Elaborar el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea Legislativa, por lo menos tres meses antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal. También conocerá de las reformas a dicho presupuesto cuando se trate de transferencias entre partidas de distintos Ramos de la Administración Pública; 4º Autorizar la erogación de sumas que no hayan sido incluidas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, informando inmediatamente a la Junta Directiva de la misma, de las causas que motivaron tal medida, a efecto de que reunida que fuere ésta, apruebe o no los créditos correspondientes; 5º Proponer a la Asamblea Legislativa la suspensión de garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución; 6º Suspender y restablecer las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 29 de esta Constitución, si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida. En el primer caso, dará cuenta inmediatamente a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta; 7º Convocar extraordinariamente a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden;
54
constitución de la república de el salvador
8º Conocer y decidir sobre todos los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República. Art. 168. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: 1º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones legales; 2º Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio; 3º Procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad; 4º Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento; 5º Dirigir las relaciones exteriores; 6º Presentar por conducto de los Ministros, a la Asamblea Legislativa, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año, el informe de labores de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal. Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente, para que nombre el sustituto. Este presentará dentro de los treinta días siguientes el informe correspondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el nuevo Ministro; 7º Dar a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta; 8º Sancionar, promulgar y publicar las leyes y hacerlas ejecutar; 9º Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias; 10º Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia;
55
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
11º Organizar, conducir y mantener la Fuerza Armada, conferir los Grados Militares y ordenar el destino, cargo, o la baja de los Oficiales de la misma, de conformidad con la Ley; (2) 12º Disponer de la Fuerza Armada para la Defensa de la Soberanía del Estado, de la Integridad de su Territorio. Excepcionalmente, si se han agotado los medios ordinarios para el mantenimiento de la paz interna, la tranquilidad y la seguridad pública, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada para ese fin. La actuación de la Fuerza Armada se limitará al tiempo y a la medida de lo estrictamente necesario para el restablecimiento del orden y cesará tan pronto se haya alcanzado ese cometido. El Presidente de la República mantendrá informada sobre tales actuaciones a la Asamblea Legislativa, la cual podrá, en cualquier momento, disponer el cese de tales medidas excepcionales. En todo caso, dentro de los quince días siguientes a la terminación de éstas, el Presidente de la República presentará a la Asamblea Legislativa, un informe circunstanciado sobre la actuación de la Fuerza Armada; (2) 13º Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin a la ratificación de la Asamblea Legislativa; 14º Decretar los reglamentos que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; 15º Velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos; 16º Proponer las ternas de personas de entre las cuales deberá la Asamblea Legislativa elegir a los dos Designados a la Presidencia de la República; 17º Organizar, conducir y mantener la Policía Nacional Civil para el resguardo de la paz, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública, tanto en el ámbito urbano como en el rural, con estricto apego al respeto a los Derechos Humanos y bajo la dirección de autoridades civiles; (2) 18º Organizar, conducir y mantener el Organismo de Inteligencia del Estado; (2) 19º Fijar anualmente un número razonable de efectivos de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil. (2) 20º Ejercer las demás atribuciones que le confieren las Leyes. (2) Art. 169. El nombramiento, remoción, aceptación de renuncias y concesión de licencias de los funcionarios y empleados de la Administración Pública y
56
constitución de la república de el salvador
de la Fuerza Armada, se regirán por el Reglamento Interior del Órgano Ejecutivo u otras leyes y reglamentos que fueren aplicables. Art. 170. Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República deberán ser salvadoreños por nacimiento. Art. 171. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes o quienes hagan sus veces, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.
capítulo iii. órgano judicial Art. 172. La Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial. Corresponde exclusivamente a este Órgano la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley. La organización y funcionamiento del Órgano Judicial serán determinados por la ley. Los Magistrados y Jueces, en lo referente al ejercicio de la función jurisdiccional, son independientes y están sometidos exclusivamente a la Constitución y a las leyes. El Órgano Judicial dispondrá anualmente de una asignación no inferior al seis por ciento de los ingresos corrientes del presupuesto del Estado. (1) Art. 173. La Corte Suprema de Justicia estará compuesta por el número de Magistrados que determine la ley, los que serán elegidos por la Asamblea Legislativa y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Órgano Judicial. La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas.
57
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 174. La Corte Suprema de Justicia tendrá una Sala de lo Constitucional, a la cual corresponderá conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, los procesos de amparo, el habeas corpus, las controversias entre el Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 y las causas mencionadas en la atribución 7ª del Art. 182 de esta Constitución. La Sala de lo Constitucional estará integrada por cinco Magistrados designados por la Asamblea Legislativa. Su Presidente será elegido por la misma en cada ocasión en que le corresponda elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; el cual será Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Órgano Judicial. (1) Art. 175. Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una, Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley. Art. 176. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, del estado seglar, mayor de cuarenta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber desempeñado una Magistratura de Segunda Instancia durante seis años o una judicatura de Primera Instancia durante nueve años, o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos diez años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 177. Para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta y cinco años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de Primera Instancia durante seis años o haber obtenido la autorización para ejercer la profesión de abogado por lo menos ocho años antes de su elección; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores al desempeño de su cargo. Art. 178. No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los cónyuges ni los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 179. Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de paz durante un año o haber obtenido la
58
constitución de la república de el salvador
autorización para ejercer la profesión de abogado dos años antes de su nombramiento; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al desempeño de su cargo.Art. 180.- Son requisitos mínimos para ser Juez de Paz: ser salvadoreño, abogado de la República, del estado seglar, mayor de veintiún años, de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento. Los Jueces de Paz estarán comprendidos en la carrera judicial. (1) En casos excepcionales, el Consejo Nacional de la Judicatura podrá proponer para el cargo de Juez de Paz, a personas que no sean abogados, pero el período de sus funciones será de un año. (1) Art. 181. La administración de justicia será gratuita. Art. 182. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1º Conocer de los procesos de amparo; 2º Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de cualquier fuero y naturaleza; 3º Conocer de las causas de presas y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios o comisiones rogatorias que se libren para practicar diligencias fuera del Estado y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados; y conceder la extradición; 4º Conceder, conforme a la ley y cuando fuere necesario, el permiso para la ejecución de sentencias pronunciadas por los tribunales extranjeros; 5º Vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias; 6º Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes; 7º Conocer de las causas de suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía en los casos comprendidos en los ordinales 2o. y 4o. del artículo 74 y en los ordinales 1o., 3o., 4o. y 5o. del artículo 75 de esta Constitución, así como de la rehabilitación correspondiente; 8º Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena;
59
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
9º Nombrar a los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz de las ternas que le proponga el Consejo Nacional de la Judicatura; a los Médicos Forenses y a los empleados de las dependencias de la misma; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias. (1) 10º Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley; 11º Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento; 12º Practicar recibimientos de abogados y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por conducta privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude, falsedad y otro motivos que establezca la ley y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en la forma que la ley establezca, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios; 13º Elaborar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la administración de justicia y remitirlo al Órgano Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el proyecto del Presupuesto General del Estado. Los ajustes presupuestarios que la Asamblea Legislativa considere necesario hacer a dicho proyecto, se harán en consulta con la Corte Suprema de Justicia; 14º Las demás que determine esta Constitución y la ley. Art. 183. La Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano. Art. 184. Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia conocerá la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia. Art. 185. Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la
60
constitución de la república de el salvador
inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales. Art. 186. Se establece la Carrera Judicial. (1) Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por la Asamblea Legislativa para un período de nueve años, podrán ser reelegidos y se renovarán por terceras partes cada tres años. Podrán ser destituidos por la Asamblea Legislativa por causas específicas, previamente establecidas por la ley. Tanto para la elección como para la destitución deberá tomarse con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos. (1) La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. (1) Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, los Jueces de Primera Instancia y los Jueces de Paz integrados a la carrera judicial, gozarán de estabilidad en sus cargos. (1) La ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con toda libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que conocen; y los medios que les garanticen una remuneración justa y un nivel de vida adecuado a la responsabilidad de sus cargos. (1) La ley regulará los requisitos y la forma de ingresos a la carrera judicial, las promociones, ascensos, traslados, sanciones disciplinarias a los funcionarios incluidos en ella y las demás cuestiones inherentes a dicha carrera. (1) Art. 187. El Consejo Nacional de la Judicatura es una institución independiente, encargada de proponer candidatos para los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Paz. (1) Será responsabilidad del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y funcionamiento de la Escuela de Capacitación Judicial, cuyo objeto es el de asegurar el mejoramiento en la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales. (1)
61
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los miembros del Consejo Nacional de la Judicatura serán elegidos y destituidos por la Asamblea Legislativa con el voto calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos. (10) La ley determinará lo concerniente a esta materia. (1) Art. 188. La calidad de Magistrado o de Juez es incompatible con el ejercicio de la abogacía y del notariado, así como con la de funcionario de los otros Órganos del Estado, excepto la de docente y la de diplomático en misión transitoria. (1) Art. 189. Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley. Art. 190. Se prohíbe el fuero atractivo.
capítulo iv. ministerio público Art. 191. El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos humanos y los demás funcionarios que determine la ley. (1) Art. 192. El Fiscal General de la República, el Procurador General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, serán elegidos por la Asamblea Legislativa por mayoría calificada de los dos tercios de los Diputados electos. (1) Durarán tres años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos. La destitución solamente procederá por causas legales, con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. (1) Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de la República se requieren las mismas cualidades que para ser Magistrado de las Cámaras de Segunda Instancia. (1) La ley determinará los requisitos que deberá reunir el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. (1) Art. 193. Corresponde al Fiscal General de la República: 1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad; 2º Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad. (1)
62
constitución de la república de el salvador
3º Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley. (1) (11) 4º Promover la acción penal de oficio o a petición de parte. (1) 5º Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a licitación, y los demás que determine la ley; 6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentados contra las autoridades, y de desacato; 7º Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones; 8º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar denuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia; 9º DEROGADO. (1) 10º Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al respecto las acciones correspondientes; 11º Ejercer las demás atribuciones que establezca la Ley. Art. 194. El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Procurador General de la República, tendrá las siguientes Funciones: (1) I.
Corresponde al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos: (1) 1º Velar por el respeto y la garantía a los Derechos Humanos; (1) 2º Investigar de oficio o por denuncia que hubiere recibido, casos de violaciones a los Derechos Humanos; (1) 3º Asistir a las presuntas víctimas de violaciones a los Derechos Humanos; (1) 4º Promover recursos judiciales o administrativos para la protección de los Derechos Humanos; (1) 5º Vigilar la situación de las personas privadas de su libertad. Será notificado de todo arresto y cuidará que sean respetados los límites legales de la detención administrativa; (1)
63
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
6º Practicar inspecciones, donde lo estime necesario, en orden a asegurar el respeto a los Derechos Humanos; (1) 7º Supervisar la actuación de la Administración Pública frente a las personas; (1) 8º Promover reformas ante los Órganos del Estado para el progreso de los Derechos Humanos; (1) 9º Emitir opiniones sobre proyectos de leyes que afecten el ejercicio de los Derechos Humanos; (1) 10º Promover y proponer las medidas que estime necesarias en orden a prevenir violaciones a los Derechos Humanos; (1) 11º Formular conclusiones y recomendaciones pública o privadamente; (1) 12º Elaborar y publicar informes; (1) 13º Desarrollar un programa permanente de actividades de promoción sobre el conocimiento y respeto de los Derechos Humanos; (1) 14º Las demás que le atribuyen la Constitución o la Ley. (1) Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá tener delegados departamentales y locales de carácter permanente. (1)
II. Corresponde al Procurador General de la República: (1) 1º Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; (1) 2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales; (1) 3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores Auxiliares de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores de Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; (1) 4º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley. (1)
64
constitución de la república de el salvador
capítulo v. corte de cuentas de la república Art. 195. La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1a. Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine; 2a. Aprobar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública; (4) 3a. Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas; 4a. Fiscalizar la gestión económica de las Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo; (4) 5a. Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen; 6a. Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; 7a. Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización; 8a. Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios; 9a. Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen. Las atribuciones 2ª y 4ª las efectuará de una manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la Ley; y podrá actuar previamente a solicitud del organismo fiscalizado, del superior jerárquico de éste o de oficio cuando lo considere necesario. (4)
65
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 196. La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirá en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia que establezca la ley. La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley. Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa. La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Una ley especial regulará el funcionamiento, jurisdicción, competencia y régimen administrativo de la Corte de Cuentas y Cámaras de la misma. Art. 197. Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas de la República viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que en el ejercicio de sus funciones legales se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso. El Órgano Ejecutivo puede ratificar el acto, total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial. La ratificación debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual debe aplicarse un gasto, pues, en tal caso, la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada. Art. 198. El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección. Art. 199. El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los tres meses siguientes a la terminación del año fiscal. El incumplimiento de esta obligación se considera como causa justa de destitución.
66
constitución de la república de el salvador
capítulo vi. gobierno local sección primera. las gobernaciones Art. 200. Para la administración política se divide el territorio de la República en departamentos cuyo número y límite fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyas atribuciones determinará la ley. Art. 201. Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias, y ser originario o vecino del respectivo departamento, en este último caso, serán necesarios dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.
sección segunda. las municipalidades Art. 202. Para el Gobierno Local, los departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población. Los miembros de los Concejos Municipales deberán ser mayores de veintiún años y originarios o vecinos del municipio; serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos y sus demás requisitos serán determinados por la ley. Art. 203. Los Municipios serán autónomos en lo económico, en lo técnico y en lo administrativo, y se regirán por un Código Municipal, que sentará los principios generales para su organización, funcionamiento y ejercicio de sus facultades autónomas. Los Municipios estarán obligados a colaborar con otras instituciones públicas en los planes de desarrollo nacional o regional. Art. 204. La autonomía del Municipio comprende: 1º Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas para la realización de obras determinadas dentro de los límites que una ley general establezca. Aprobadas las tasas o contribuciones por el Concejo Municipal se mandará publicar el acuerdo respectivo en el Diario Oficial, y
67
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
transcurridos que sean ocho días después de su publicación, será obligatorio su cumplimiento; 2º Decretar su Presupuesto de Ingresos y Egresos; 3º Gestionar libremente en las materias de su competencia; 4º Nombrar y remover a los funcionarios y empleados de sus dependencias; 5º Decretar las ordenanzas y reglamentos locales; 6º Elaborar sus tarifas de impuestos y las reformas a las mismas, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa. Art. 205. Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales. Art. 206. Los planes de desarrollo local deberán ser aprobados por el Concejo Municipal respectivo; y las Instituciones del Estado deberán colaborar con la Municipalidad en el desarrollo de los mismos. Art. 207. Los fondos municipales no se podrán centralizar en el Fondo General del Estado, ni emplearse sino en servicios y para provecho de los Municipios. Las Municipalidades podrán asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos a fin de colaborar en la realización de obras o servicios que sean de interés común para dos o más Municipios. Para garantizar el desarrollo y la autonomía económica de los municipios, se creará un fondo para el desarrollo económico y social de los mismos. Una ley establecerá el monto de ese fondo y los mecanismos para su uso. Los Concejos Municipales administrarán el patrimonio de sus Municipios y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración a la Corte de Cuentas de la República. La ejecución del Presupuesto será fiscalizada a posteriori por la Corte de Cuentas de la República, de acuerdo a la ley.
capítulo vii. tribunal supremo electoral (1) Art. 208. Habrá un Tribunal Supremo Electoral que estará formado por cinco Magistrados, quienes durarán cinco años en sus funciones y serán elegidos
68
constitución de la república de el salvador
por la Asamblea Legislativa. Tres de ellos de cada una de las ternas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legales que hayan obtenido mayor número de votos en la última elección presidencial. Los dos Magistrados restantes serán elegidos con el voto favorable de por lo menos los dos tercios de los Diputados electos, de dos ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia, quienes deberán reunir los requisitos para ser Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia, y no tener ninguna afiliación partidista. (1) Habrá cinco Magistrados suplentes elegidos en igual forma que los propietarios. Si por cualquier circunstancia no se propusiere alguna terna, la Asamblea Legislativa hará la respectiva elección sin la terna que faltare. (1) El Magistrado Presidente será el propuesto por el partido o coalición legal que obtuvo el mayor número de votos en la última elección presidencial. (1) El Tribunal Supremo Electoral será la autoridad máxima en esta materia, sin perjuicio de los recursos que establece esta Constitución, por violación de la misma. (1) Art. 209. La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al sufragio y cuidará de que estén integrados de modo que no predomine en ellos ningún partido o coalición de partidos. (1) Los partidos políticos y coaliciones contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre todo el proceso electoral. (1) Art. 210. El Estado reconoce la deuda política como un mecanismo de financiamiento para los partidos políticos contendientes, encaminado a promover su libertad e independencia. La ley secundaria regulará lo referente a esta materia.
capítulo viii. fuerza armada Art. 211. La Fuerza Armada es una Institución permanente al Servicio de la Nación. Es obediente, Profesional, apolítica y no deliberante. (2) Art. 212. La Fuerza Armada tiene por misión la defensa de la soberanía del Estado y de la integridad del territorio. El Presidente de la República podrá disponer excepcionalmente de la Fuerza Armada para el mantenimiento de la paz interna, de acuerdo con lo dispuesto por esta Constitución. (2)
69
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los órganos fundamentales del Gobierno mencionados en el Art. 86, podrán disponer de la Fuerza Armada para hacer efectivas las disposiciones que hayan adoptado, dentro de sus respectivas áreas constitucionales de competencia, para hacer cumplir esta Constitución. (2) La Fuerza Armada colaborará en las obras de beneficio público que le encomiende el Órgano Ejecutivo y auxiliará a la población en casos de desastre nacional. (2) Art. 213. La Fuerza Armada forma parte del Órgano Ejecutivo y está subordinada a la autoridad del Presidente de la República, en su calidad de Comandante General. Su estructura, régimen jurídico, doctrina, composición y funcionamiento son definidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones especiales que adopte el Presidente de la República. (2) Art. 214. La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Los militares no podrán ser privados de sus grados, honores y prestaciones, salvo en los casos determinados por la ley. Art. 215. El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad. En caso de necesidad serán soldados todos los salvadoreños aptos para actuar en las tareas militares. Una ley especial regulará esta materia. Art. 216. Se establece la jurisdicción militar. Para el juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas de servicio puramente militares, entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar. (2) Gozan de fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo por delitos y faltas puramente militares. (2) Art. 217. La fabricación, importación, exportación, comercio, tenencia y portación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, sólo podrán efectuarse con la autorización y bajo la supervisión directa del Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Defensa. (2) Una ley especial regulará esta materia. (2)
70
constitución de la república de el salvador
TÍTULO VII. REGIMEN ADMINISTRATIVO capítulo i. servicio civil Art. 218. Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. El que lo haga será sancionado de conformidad con la ley. Art. 219. Se establece la carrera administrativa. La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a la administración; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; asimismo garantizará a los empleados públicos a la estabilidad en el cargo. No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Viceministros de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios. Art. 220. Una ley especial regulará lo pertinente al retiro de los funcionarios y empleados públicos y municipales, la cual fijará los porcentajes de jubilación a que éstos tendrán derecho de acuerdo a los años de prestación de servicio y a los salarios devengados. El monto de la jubilación que se perciba estará exento de todo impuesto o tasa fiscal y municipal. La misma ley deberá establecer las demás prestaciones a que tendrán derecho los servidores públicos y municipales. Art. 221. Se prohíbe la huelga de los trabajadores públicos y municipales, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos. La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional. Art. 222. Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.
71
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capítulo ii. hacienda pública Art. 223. Forman la Hacienda Pública: 1º Sus fondos y valores líquidos; 2º Sus créditos activos; 3º Sus bienes muebles y raíces; 4º Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos; tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro título le correspondan. Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados. Art. 224. Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado. La Ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante. Art. 225. Cuando la ley lo autorice, el Estado, para la consecución de sus fines, podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del Fondo General, para la constitución o incremento de patrimonios especiales destinados a instituciones públicas. Art. 226. El Órgano Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado. Art. 227. El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado. El Órgano Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.
72
constitución de la república de el salvador
En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos. Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Órgano Legislativo. Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio. Art. 228. Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto. Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley. Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario. Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos. Art. 229. El Órgano Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles. Igual facultad tendrá el Órgano Judicial en lo que respecta a las partidas de su presupuesto, cumpliendo con las mismas formalidades legales. Art. 230. Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería. Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad. Art. 231. No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Los templos y sus dependencias destinadas inmediata y directamente al servicio religioso, estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.
73
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 232. Ni el Órgano Legislativo ni el Ejecutivo podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios. Art. 233. Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Órgano Legislativo, a entidades de utilidad general. Art. 234. Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley. No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un estado extranjero. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
TÍTULO VIII. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Art. 235. Todo funcionario civil o militar; antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes. Art. 236. El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados, los Designados a la Presidencia, los Ministros y Viceministros de Estado, el Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, el Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, el Fiscal General de la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, y los representantes diplomáticos, responderán ante la Asamblea Legislativa por los delitos oficiales y comunes que cometan. (1) La Asamblea, oyendo a un fiscal de su seno y al indiciado, o a un defensor especial, en su caso, declarará si hay o no hay lugar a formación de causa. En el primer caso, se pasarán las diligencias a la Cámara de Segunda Instancia
74
constitución de la república de el salvador
que determine la ley, para que conozca en primera instancia, y, en el segundo caso, se archivarán. De las resoluciones que pronuncie la Cámara mencionada conocerá en segunda instancia una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia, y del recurso que dichas resoluciones admitan, la Corte en pleno. Cualquier persona tiene derecho de denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. Art. 237. Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento. Art. 238. Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior. Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar sino después de concluido el período de su elección. Si el Presidente, Vicepresidente de la República o un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, desde el día de su elección hasta el fin del período para el que fueron elegidos, podrán ser detenidos por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea. Art. 239. Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.
75
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes. Art. 240. Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes. Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto. Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento. Art. 241. Los funcionarios públicos, civiles o militares que tengan conocimiento de delitos oficiales cometidos por funcionarios o empleados que les estén subordinados, deberán comunicarlo a la mayor brevedad a las autoridades competentes para su juzgamiento, y si no lo hicieren oportunamente; serán considerados como encubridores e incurrirán en las responsabilidades penales correspondientes. Art. 242. La prescripción de los delitos y faltas oficiales se regirá por las
76
constitución de la república de el salvador
reglas generales, y comenzará a contarse desde que el funcionario culpable haya cesado en sus funciones. Art. 243. No obstante, la aprobación que dé el Órgano Legislativo a los actos oficiales en los casos requeridos por esta Constitución, los funcionarios que hayan intervenido en tales actos, podrán ser procesados por delitos oficiales mientras no transcurra el término de la prescripción. La aprobación de las memorias y cuentas que se presenten al Órgano Legislativo, no da más valor a los actos y contratos a que ellas se refieren, que el que tengan conforme a las leyes. Art. 244. La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período presidencial dentro del cual se cometieron. Art. 245. Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.
TÍTULO IX. ALCANCES, APLICACIÓN, REFORMAS Y DEROGATORIAS Art. 246. Los principios, derechos y obligaciones establecidos por esta Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio. La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos. El interés público tiene primacía sobre el interés privado. Art. 247. Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la presente Constitución. El habeas corpus puede pedirse ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residen en la capital. La resolución de la Cámara que denegare la libertad del favorecido podrá ser objeto de revisión, a solicitud del interesado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
77
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 248. La reforma de esta Constitución podrá acordarse por la Asamblea Legislativa, con el voto de la mitad más uno de los Diputados electos. Para que tal reforma pueda decretarse deberá ser ratificada por la siguiente Asamblea Legislativa con el voto de los dos tercios de los Diputados electos. Así ratificada, se emitirá el decreto correspondiente, el cual se mandará a publicar en el Diario Oficial. La reforma únicamente puede ser propuesta por los Diputados en un número no menor de diez. No podrán reformarse en ningún caso los artículos de esta Constitución que se refieren a la forma y sistema de gobierno, al territorio de la República y a la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República. Art. 249. Derógase la Constitución promulgada por Decreto No. 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente No. 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución.
TÍTULO X. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 250. Mientras no se modifique la legislación secundaria en lo pertinente, los delitos que estuvieren penados con la muerte, que no estén comprendidos en el artículo 27 de esta Constitución, serán sancionados con la pena máxima de privación de la libertad. Esta disposición se aplicará a las personas que hubiesen sido condenadas a muerte por sentencia ejecutoriada. Art. 251. Hasta que la ley de procedimientos mencionadas en el inciso último del artículo 30 de esta Constitución entre en vigencia, se mantendrá en vigor la ley que regule esta materia, pero su vigencia no podrá exceder del día 28 de febrero de 1984. Art. 252. El derecho establecido en el ordinal 12o. del artículo 38 de esta Constitución, tendrá aplicación hasta que sea regulado en la ley secundaria, la cual no podrá tener efecto retroactivo.
78
constitución de la república de el salvador
Art. 253. Se incorporan a este Título las disposiciones contenidas en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281 de fecha 5 de diciembre del mismo año. Lo dispuesto en los ordinales 3o., 4o. y 5o. del artículo 152 de esta Constitución, no tendrá aplicación para la próxima elección de Presidente y Vicepresidente de la República, debiéndose estar a lo dispuesto en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año. Art. 254. Las personas a quienes esta Constitución confiere la calidad de salvadoreños por nacimiento, gozarán de los derechos y tendrán los deberes inherentes a la misma, desde la fecha de su vigencia, sin que se requiera ningún trámite adicional de reconocimiento de su nacionalidad. Art. 255. La organización actual de la Corte Suprema de Justicia continuará vigente hasta el 30 de junio de 1984, y los Magistrados de la misma elegidos por esta Asamblea Constituyente durarán en sus funciones hasta esa fecha, en la cual deben estar armonizada con esta Constitución las leyes relativas a su organización y competencia a que se refieren los artículos 173 y 174 de la misma. Los Magistrados de las Cámaras de Segunda Instancia y Jueces de Primera Instancia actualmente en funciones terminarán sus respectivos períodos, y los nuevos que se elijan conforme a lo dispuesto en esta Constitución, gozarán de la estabilidad en sus cargos a que la misma se refiere y deberán reunir los requisitos que ella exige. Art. 256. El Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República elegidos por esta Asamblea Constituyente, durarán en sus funciones hasta el día 30 de junio de 1984. Art. 257. Los Vice-Presidentes de la República continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de mayo de 1984, con las atribuciones que establece el Decreto Constituyente No. 9, de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año. Art. 258. Las atribuciones, facultades y demás funciones que las leyes o reglamentos confieren a los Subsecretarios de Estado, serán ejercidas por los Viceministros de Estado, excepto la de formar parte del Consejo de Ministros, salvo cuando hicieren las veces de éstos.
79
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 259. El Fiscal General de la República y el Procurador General de Pobres nombrados de conformidad a la Constitución de 1962, y ratificados por esta Asamblea de acuerdo al régimen de excepciones de la misma durarán en sus funciones hasta el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Art. 260. Los Concejos Municipales nombrados de conformidad al Decreto Constituyente No. 9 de fecha 6 de mayo de 1982, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 275, de fecha 19 del mismo mes y año, durarán en sus cargos hasta el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Si durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 1985, ocurriere alguna vacante por cualquier causa, ésta será llenada conforme a la ley. Art. 261. En caso de que se nombraren Ministros y Viceministros de Estado durante el período comprendido desde la fecha de vigencia de esta Constitución, hasta la fecha en que tomen posesión de sus cargos el Presidente y el Vicepresidente de la República, elegidos de conformidad al Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, éstos deberán ser ratificados por la Asamblea Legislativa. Art. 262. La creación, modificación y supresión de tasas y contribuciones públicas a que se refiere el ordinal 1º del Art. 204 de esta Constitución, serán aprobadas por la Asamblea Legislativa mientras no entre en vigencia la ley general a que se refiere la misma disposición constitucional. Art. 263. Los Miembros del Consejo Central de Elecciones elegidos con base a los Decretos Constituyentes Nos. 17 y 18, de fecha 3 de noviembre de 1982, publicados en el Diario Oficial No. 203, Tomo 277, de fecha 4 del mismo mes y año, continuarán en sus funciones hasta el día 31 de julio de 1984. Art. 264. Mientras no se erija la jurisdicción agraria, seguirán conociendo en esta materia las mismas instituciones y tribunales que de conformidad a las respectivas leyes tienen tal atribución aplicando los procedimientos establecidos en las mismas. Art. 265. Reconócese la vigencia de todas las leyes y decretos relativos al proceso de la Reforma Agraria en todo lo que no contradigan el texto de esta Constitución.
80
constitución de la república de el salvador
Art. 266. Será obligación del Estado establecer los mecanismos necesarios para garantizar el pago del precio o indemnización de los inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación de uso agrícola, ganadero y forestal, expropiados como consecuencia de disposiciones legales que introdujeron cambios en el sistema de propiedad o posesión de los mismos. Una ley especial regulará esta materia. Art. 267. Si la tierra que excede los límites máximos establecidos en el artículo 105 de esta Constitución, no fuere transferida en el plazo que allí se contempla por causa imputable al propietario, podrá ser objeto de expropiación por ministerio de ley, y la indemnización podrá no ser previa. Los conceptos campesino y agricultor en pequeño deberán definirse en la ley. Art. 268. Se tendrán como documentos fidedignos para la interpretación de esta Constitución, además del acta de la sesión plenaria de la Asamblea Constituyente, las grabaciones magnetofónicas y de audivideo que contienen las incidencias y participación de los Diputados Constituyentes en la discusión y aprobación de ella, así como los documentos similares que se elaboraron en la Comisión Redactora del Proyecto de Constitución. La Junta Directiva de la Asamblea Legislativa deberá dictar las disposiciones pertinentes para garantizar la autenticidad y conservación de tales documentos. Art. 269. En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito, debidamente calificados por la Asamblea Legislativa, no pudieren efectuarse las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República en la fecha señalada en el Decreto Constituyente No. 36, de fecha 22 de noviembre de 1983, publicado en el Diario Oficial No. 225, Tomo 281, de fecha 5 de diciembre del mismo año, la misma señalará una nueva fecha. Tanto para la calificación del hecho como para el señalamiento de la nueva fecha de celebración de las elecciones, se necesitará el voto de las tres cuartas partes de los Diputados electos. Art. 270. Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 106 de esta Constitución no se aplicará a las indemnizaciones provenientes de expropiaciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de esta misma Constitución. Art. 271. La Asamblea Legislativa deberá armonizar con esta Constitución las leyes secundarias de la República y las leyes especiales de creación y demás disposiciones que rigen las Instituciones Oficiales Autónomas, dentro
81
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
del período de un año contado a partir de la fecha de vigencia de la misma, a cuyo efecto los órganos competentes deberán presentar los respectivos proyectos, dentro de los primeros seis meses del período indicado. Art. 272. Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución. Art. 273. Esta Asamblea se constituirá en Legislativa el día en que entre en vigencia la Constitución y terminará su período el día treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco.
TÍTULO XI. VIGENCIA Art. 274. La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
Roberto D’Aubuisson Arrieta presidente diputado por el departamento de san salvador Hugo Roberto Carrillo Corleto vice-presidente diputado por el departamento de santa ana María Julia Castillo Rodas vice-presidente diputada por el departamento de san salvador Hugo César Barrera Guerrero, primer secretario diputado por el departamento de san salvador
82
constitución de la república de el salvador
José Francisco Merino López primer secretario diputado por el departamento de san miguel Rafael Morán Castaneda primer secretario diputado por el departamento de ahuachapán Héctor Tulio Flores Larín segundo secretario diputado por el departamento de usulután Antonio Genaro Pastore Mendoza segundo secretario diputado por el departamento de san salvador Mercedes Gloria Salguero Gross segundo secretario diputada por el departamento de santa ana Alfonso Aristides Alvarenga diputado por el departamento de san salvador Rodolfo Antonio Castillo Claramount diputado por el departamento de san salvador Ricardo González Camacho diputado por el departamento de san salvador Guillermo Antonio Guevara Lacayo diputado por el departamento de san salvador José Humberto Posada Sánchez diputado por el departamento de san salvador Julio Adolfo Rey Prendes diputado por el departamento de san salvador
83
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Luis Nelson Segovia diputado por el departamento de san salvador Mauricio Armando Mazier Andino diputado por el departamento de san salvador Juan Antonio Martínez Varela diputado por el departamento de san salvador Félix Ernesto Canizáles Acevedo diputado por el departamento de santa ana Fantina Elvira Cortez v. de Martínez diputada por el departamento de santa ana Rafael Antonio Peraza Hernández diputado por el departamento de santa ana Juan Ramón Toledo diputado por el departamento de santa ana Carlos Alberto Funes diputado por el departamento de san miguel Herbert Prudencio Palma Duque diputado por el departamento de san miguel Rafael Soto Alvarenga diputado por el departamento de san miguel David Humberto Trejo diputado por el departamento de san miguel Ricardo Edmundo Burgos diputado por el departamento de la libertad
84
constitución de la república de el salvador
Manuel Mártir Noguera diputado por el departamento de la libertad Juan Francisco Puquirre González diputado por el departamento de la libertad Liliana Rosa Rubio de Valdez diputada por el departamento de la libertad Héctor Manuel Araujo Rivera diputado por el departamento de usulután Luis Roberto Hidalgo Zelaya diputado por el departamento de usulután Ricardo Arnoldo Pohl Tavarone diputado por el departamento de usulután Angel Armando Alfaro Calderón diputado por el departamento de sonsonate Hernán Antonio Castillo Garzona diputado por el departamento de sonsonate Carlos Alberto Madrid Zúniga diputado por el departamento de sonsonate Jorge Alberto Zelada Robredo diputado por el departamento de sonsonate Mauricio Adolfo Dheming Morrissey diputado por el departamento de la unión José Septalín Santos Ponce diputado por el departamento de la unión
85
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Macla Judith Romero de Torres diputada por el departamento de la unión José Napoleón Bonilla Alvarado diputado por el departamento de la paz José Alberto Buendía Flores diputado por el departamento de la paz Jesús Alberto Villacorta Rodríguez diputado por el departamento de la paz Lucas Asdrúbal Aguilar Zepeda diputado por el departamento de chalatenango Carlos Arnulfo Crespín diputado por el departamento de chalatenango Pedro Alberto Hernández Portillo diputado por el departamento de chalatenango Marina Isabel Marroquín de Ibarra diputada por el departamento de cuscatlán Carmen Martínez Cañas de Lazo diputada por el departamento de cuscatlán Jorge Alberto Jarquín Sosa diputado por el departamento de cuscatlán Antonio Enrique Aguirre Rivas diputado por el departamento de ahuachapán Luis Angel Trejo Sintigo diputado por el departamento de ahuachapán
86
constitución de la república de el salvador
José Luis Chicas diputado por el departamento de morazán Alfredo Márquez Flores diputado por el departamento de morazán Ramiro Midence Barrios Zavala diputado por el departamento de morazán Oscar Armando Méndez Molina diputado por el departamento de san vicente José Armando Pino Molina diputado por el departamento de san vicente Daniel Ramírez Rodríguez diputado por el departamento de san vicente Mario Enrique Amaya Rosa diputado por el departamento de cabañas Jesús Dolores Ortiz Hernández diputado por el departamento de cabañas Roberto Ismael Ayala Echeverría diputado por el departamento de cabañas D.C. Nº 38, del 15 de diciembre de 1983, publicado en el D.O. Nº 234, Tomo Nº 281, del 16 de diciembre de 1983.
REFORMAS: (1) D.L. Nº 64, del 31 de octubre de 1991, publicado en el D.O. Nº 217, Tomo Nº 313, del 20 de noviembre de 1991
87
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
(2) D.L. Nº 152, del 30 de enero de 1992, publicado en el D.O. Nº 19, Tomo Nº 314, del 30 de enero 1992. D.L. Nº 583, del 30 de junio de 1993, publicado en el D.O. Nº 139, Tomo. 320, del 23 de julio de 1993. (fe de erratas). (3) D.L. Nº 860, del 21 de abril de 1994, publicado en el D.O. Nº 88, Tomo 323, del 13 de mayo de 1994. (4) D.L. Nº 165, del 20 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de 1994. (5) D.L. Nº 166, del 20 de octubre de 1994, publicado en el D.O. Nº 196, Tomo 325, del 24 de octubre de 1994. (6) D.L. Nº 743, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (7) D.L. Nº 744, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (8) D.L. Nº 745, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (9) D.L. Nº 746, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (10) D.L. Nº 747, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (11) D.L. Nº 748, del 27 de junio de 1996, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 332, del 10 de julio de 1996. (12) D.L. Nº 541, del 3 de febrero de 1999, publicada en el D.O. Nº 32, Tomo 342, del 16 de febrero de 1999. (13) D.L. Nº 871, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (14) D.L. Nº 872, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (15) D.L. Nº 873, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (16) D.L. Nº 874, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000.
88
constitución de la república de el salvador
(17) D.L. Nº 875, del 13 de abril de 2000, publicado en el D.O. Nº 79, Tomo 347, del 28 de abril de 2000. (18) D.L. Nº 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. Nº 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000. (19) D.L. N° 7, del 15 de Mayo de 2003, publicado en el D.O. N° 90, Tomo 359, del 20 de Mayo de 2003. (20) D.L. N° 154, del 02 de octubre del 2003, publicado en el D.O. N° 191, Tomo 361, del 15 de octubre del 2003. (21) Decreto Legislativo No. 33 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009. (22) Decreto Legislativo No. 34 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009. (23) Decreto Legislativo No. 35 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009. (24) Decreto Legislativo No. 36 de fecha 27 de mayo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 102, Tomo 383 de fecha 04 de junio de 2009.
89
ley de protección integral de la niñez y adolescencia capítulo dos
decreto número 839 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Que el artículo 34 de la Constitución de la República, reconoce el derecho que toda niña, niño y adolescente, tiene a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, estableciendo además, que la Ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. Que de acuerdo con el artículo 35 de la misma, es un deber del Estado proteger la salud física, mental y moral de las niñas, niños y adolescentes, y garantizar el derecho de éstos a la educación y a la asistencia, con la salvedad del Régimen Jurídico a que se refiere. Que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, los Estados partes respetarán los derechos enunciados en ella, y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales; comprometiéndose a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, tomando para ese fin, todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
93
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Que las niñas, niños y adolescentes, nacen e inician su vida como seres completamente dependientes y sujetos plenos de derechos, constituyéndose como el sector más vulnerable de la sociedad, ya que el cambio de ésta, así como las medidas legislativas que el Estado toma, tienen mayores repercusiones en ellos que sobre cualquier otro grupo de la sociedad, en razón de lo cual se vuelve conveniente emitir una Ley que los proteja de manera integral, ya que es obligación del Estado, brindar la seguridad y certeza jurídica que toda niña, niño y adolescente necesita para su pleno desarrollo.
POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio de la Ministra de Educación, y con el apoyo de los Diputados: Rubén Orellana Mendoza, José Antonio Almendáriz Rivas, Zoila Beatriz Quijada Solís, Alex René Aguirre Guevara, Rubén Antonio Álvarez Fuentes, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Irma Segunda Amaya Echeverría, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Qüehl, Fernando Alberto José Ávila Quetglas, Fredi Javier Benítez Molina, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Oscar Enrique Carrero, José Vidal Carrillo Delgado, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, José Ernesto Castellanos Campos, María Julia Castillo Rodas, Darío Alejandro Chicas Argueta, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, José Ricardo Cruz, Ana Vilma Castro de Cabrera, Omar Arturo Escobar Oviedo, Enma Julia Fabián Hernández, Sonia Elizabeth Farfán de Cuéllar, Luis Arturo Fernández Peña, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, Ana Elda Flores de Reyna, Fernando Antonio Fuentes, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Argentina García Ventura, Juan García Melara, José Rinaldo Garzona Villeda, Marco Aurelio González, Jesús Grande, César Edgardo Guadrón Pineda, Rafael Enrique Guerra Alarcón, Manuel de Jesús Gutiérrez Gutiérrez, Héctor Alfredo Guzmán Alvarenga, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández Portillo, Carlos Rolando Herrarte Rivas, Wilfredo Iraheta Sanabria, Jorge Alberto Jiménez, Oscar Abrahám Kattán Milla, Elio Valdemar Lemus Osorio, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, Alexander Higinio Melchor López, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Roberto de Jesús Menjívar Rodríguez, José Francisco Merino López, Erick Mira Bonilla, Israel Montano Osorio, José Francisco Montejo Núñez, Guillermo Antonio Olivo
94
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Méndez, María Irma Elizabeth Orellana Osorio, José Alfonso Pacas González, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Julio Milton Parada Domínguez, Mariella Peña Pinto, Julio Cesar Portillo Baquedano, Gaspar Armando Portillo Benítez, Francisco Antonio Prudencio, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlo René Retana Martínez, Carlos Armando Reyes Ramos, Inmar Rolando Reyes, Othon Sigfrido Reyes Morales, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Pedrina Rivera Hernández, Luis Roberto Angulo Samayoa, Hipólito Baltazar Rodríguez Contreras, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Ana Silvia Romero Vargas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Ana Deysi Villalobos de Cruz. DECRETA la siguiente,
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Libro I. Derechos, Garantías y Deberes título preliminar. disposiciones generales capítulo i. disposiciones preliminares Artículo 1. Finalidad. La presente Ley tiene por finalidad garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y facilitar el cumplimiento de los deberes de toda niña, niño y adolescente en El Salvador, contenidos en la presente Ley, independientemente de su nacionalidad, para cuyo efecto se crea un Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia con la participación de la familia, el Estado y la sociedad, fundamentado en la Constitución de la República y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de esta Ley se entenderá por: a) Acción positiva: Aquellas disposiciones, políticas o prácticas estatales orientadas a remover los obstáculos sociales, políticos y económicos que en la práctica impiden o restringen el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las niñas, niños y adolescentes;
95
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) Acciones inmediatas para su eliminación: Toda medida inmediata y eficaz cuya finalidad es conseguir la prevención, prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia; c) Comunidad: Conjunto de personas vinculadas por características o intereses comunes; d) Emergencia médica: La situación médica en que se encuentre un niño, niña o adolescente, en la cual esperar implique una probabilidad alta de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud física; e) Peores formas de trabajo infantil: Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niñas, niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los Tratados Internacionales pertinentes vigentes en El Salvador; y el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes; f) Programa: Serie organizada de actuaciones desarrolladas por cualquier entidad de atención pública, privada o mixta; g) Responsables: Para los efectos de la presente Ley, responsables son aquellas personas mayores de edad que tienen bajo su responsabilidad el cuidado, vigilancia y protección de la niña, niño o adolescente, en atención de su cargo o relación con éstos; h) Salud integral: La garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de las niñas, niños y adolescentes; i)
96
Sociedad: Agrupación natural o pactada de personas, que constituyen unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida; y
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
j)
Sucedáneo de la leche materna: Todo alimento comercializado o de otro modo presentado como sustitutivo parcial o total de la leche materna, sea o no adecuado para ese fin.
Artículo 3. Definición de niña, niño y adolescente. Los derechos y garantías otorgados en la presente Ley serán reconocidos a toda persona desde el instante de la concepción hasta los dieciocho años de edad. Para los efectos de esta Ley, niña o niño es toda persona desde el instante mismo de la concepción hasta los doce años cumplidos, y adolescente es la comprendida desde los doce años cumplidos hasta que cumpla los dieciocho años de edad. Artículo 4. Presunción de niñez y adolescencia. En caso de existir duda sobre la edad de una niña, niño o adolescente, se presumirá niña o niño antes que adolescente. En el caso que la duda fuese sobre si la persona es adolescente o mayor de edad, se presumirá adolescente. La edad de la persona será determinada por el juez competente conforme a esta Ley, mediante las pruebas pertinentes. Artículo 5. Sujetos de derechos. Todas las niñas, niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos. Los derechos, garantías y obligaciones reconocidos en la presente Ley son aplicables a toda persona desde el instante de la concepción hasta que cumpla los dieciocho años de edad, y serán ejercidos directamente por las niñas, niños y adolescentes, tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de su madre y padre y las limitaciones establecidas en la presente Ley. Artículo 6. Ámbito de aplicación. La presente Ley se aplica a todas las niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio del país. Artículo 7. Sujetos obligados. Las madres y padres, en condición de equidad, los representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, funcionarios, empleados e instituciones públicas, organizaciones privadas y la sociedad en general, están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
97
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 8.Deberes del Estado. Es deber del Estado promover y adoptar todas las medidas necesarias para proteger a la familia, así como a los padres y madres, para el cumplimiento de los derechos y deberes establecidos en la presente Ley.
capítulo ii. principios rectores Artículo 9. Principio del rol primario y fundamental de la familia. La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado. Se reconoce el rol fundamental de la familia como medio natural para garantizar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes; y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos. Los padres tendrán derecho preferente a escoger la educación de sus hijos. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta este principio, para lo cual escucharán el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente. La facultad de ejercicio de los derechos establecidos a favor de las niñas, niños y adolescentes será dirigida y orientada por quienes ejerzan legítimamente la autoridad parental o representación legal. En caso de duda, la decisión final corresponderá a quien ejerza la autoridad parental de la niña, niño o adolescente; a menos que, quien deba tomar la decisión sea el presunto infractor de los derechos de la niña, el niño o adolescente, en cuyo caso la decisión corresponderá a la autoridad competente. Ninguno de los principios o derechos establecidos en esta Ley se entenderá que limita o menoscaba en manera alguna la autoridad parental de quien legítimamente la ejerce respecto de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la misma. Artículo 10. Principio de ejercicio progresivo de las facultades. Los derechos y garantías reconocidos a las niñas, niños y adolescentes serán ejercidos por éstos de manera progresiva tomando en consideración el desarrollo evolutivo de sus facultades, la dirección y orientación apropiada de sus padres o de quien ejerza la representación legal, y de las disposiciones establecidas en la presente Ley. Para facilitar el ejercicio de estos derechos, las entidades públicas y privadas ejecutarán proyectos dirigidos a la niñez y adolescencia, los cuales com-
98
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
prenderán actividades, planes o programas educativos sobre los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes. En el caso de los centros educativos, estas actividades serán coordinadas por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación. Artículo 11.Principio de igualdad, no discriminación y equidad. Todas las niñas, niños y adolescentes son iguales ante la Ley. Por tal motivo, no podrá justificarse ninguna distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en criterios tales como sexo, raza, color, edad, idioma, religión, culto, opinión, filiación, origen nacional, étnico o social, posición económica, necesidades especiales, discapacidad física o mental, nacimiento o cualquier otra condición de las niñas, niños, adolescentes o de sus madres, padres, representantes y responsables, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos fundamentales. Lo dispuesto en el inciso precedente no se opone al establecimiento de medidas especiales de acción positiva a favor de determinados grupos o colectivos de niñas, niños o adolescentes. Artículo 12.Principio del interés superior de la niña, niño y adolescente. En la interpretación, aplicación e integración de toda norma; en la toma de decisiones judiciales y administrativas, así como en la implementación y evaluación de las políticas públicas, es de obligatorio cumplimiento el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, en lo relativo a asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías. Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente toda situación que favorezca su desarrollo físico, espiritual, psicológico, moral y social para lograr el pleno y armonioso desenvolvimiento de su personalidad. La madre y padre tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo de la niña, niño o adolescente. Incumbe a la madre y padre o en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo de la niña, niño o adolescente y su preocupación fundamental será el interés superior de éstos y el Estado lo garantizará. Para ponderar el principio del interés superior en situaciones concretas, deben ser considerados de forma concurrente los elementos siguientes: a) La condición de sujeto de derechos y la no afectación del contenido esencial de los mismos;
99
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) La opinión de la niña, niño o adolescente; c) Su condición como persona en las diferentes etapas de su desarrollo evolutivo; d) El bienestar espiritual, físico, psicológico, moral, material y social de la niña, niño o adolescente; e) El parecer del padre y madre o de quienes ejerzan la representación legal, según sea el caso; y, f) La decisión que se tome deberá ser aquella que más derechos garantice o respete por mayor tiempo, y la que menos derechos restringe por el menor tiempo posible.
La consideración de este principio es obligatoria para toda autoridad judicial, administrativa o particular. Artículo 13. Principio de corresponsabilidad. La garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad. Dicho principio conlleva un ámbito de responsabilidad directa del padre, la madre, la familia ampliada y el representante o responsable, según corresponda por participar en el ambiente natural e idóneo en el cual se favorece el desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes. El Estado tiene la obligación indeclinable e ineludible mediante políticas, planes, programas y acciones de crear las condiciones para que la familia pueda desempeñar su rol de manera adecuada. Asimismo, deberá asegurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando por cualquier circunstancia la familia no pueda hacerlo, previa resolución de autoridad competente conforme a la presente Ley. La sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, velará para que cada una de las obligaciones expresadas en esta Ley sea efectivamente cumplida. Artículo 14.Principio de prioridad absoluta. El Estado debe garantizar de forma prioritaria todos los derechos de la niñez y de la adolescencia mediante su preferente consideración en las políticas públicas, la asignación de recursos, el acceso a los servicios públicos, la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad y en cualquier otro tipo de atención que requieran.
100
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 15. Naturaleza de los derechos y garantías. Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador en la materia objeto de esta Ley y los contenidos en la presente Ley son irrenunciables, inalienables, indelegables, intransigibles, indivisibles e interdependientes.
título i. derechos de supervivencia y crecimiento integral capítulo i. derecho a la vida Artículo 16. Derecho a la vida. Se reconoce el derecho a la vida desde el instante de la concepción. La familia, el Estado y la sociedad tienen la obligación de asegurar a la niña, niño y adolescente su supervivencia, crecimiento óptimo y desarrollo integral en los ámbitos físico, mental, espiritual, psicológico y social en una forma compatible con la dignidad humana. El Estado deberá crear políticas públicas y programas para la adecuada cobertura y atención prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, así como realizar intervenciones que permitan reducir la morbilidad y mortalidad materno infantil y de la niñez. Toda persona tiene derecho a nacer en condiciones familiares, ambientales y de cualquier otra índole, que le permitan obtener su completo y normal desarrollo bio-psico-social. Artículo 17. Derecho a la protección de las personas por nacer. La protección de las niñas o niños por nacer se ejercerá mediante la atención en salud y psicológica de la embarazada, desde el instante de la concepción hasta su nacimiento. Con la finalidad de asegurar el derecho a la vida de las niñas y los niños, corresponde al Estado la atención gratuita de la mujer en las etapas prenatal, perinatal, neonatal y posnatal, para lo cual, en dichas etapas, se prestarán los servicios y tratamientos médicos especializados, dotación de medicamentos, consejería nutricional y apoyo alimentario para la madre y la hija o el hijo que se encuentren en condiciones especiales de salud o de pobreza. Artículo 18. Medidas para la salvaguarda del derecho a la vida. Cuando una niña, un niño o adolescente deba ser tratado, intervenido quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o
101
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de sufrir daños irreparables en su salud física, se le prestará atención médicaquirúrgica en el centro público o privado de salud más cercano, para estabilizar al paciente y luego remitirlo al centro de atención correspondiente; la atención médica se brindará, debiendo el profesional médico proceder como la ciencia lo indique y comunicar luego el procedimiento seguido al padre, la madre, el representante o responsable. Si la situación no es de emergencia, pero se pudieran derivar daños irreparables a la salud física del niño, niña o adolescente, el profesional médico solicitará al padre, la madre, representante o responsable la autorización para la hospitalización o intervención de la niña, niño o adolescente y en caso de ausencia u oposición de éstos, el profesional médico podrá solicitar la intervención del Procurador General de la República, quien deberá resolver en el plazo máximo de veinticuatro horas. Artículo 19.Prohibición de experimentación y prácticas que atenten contra la vida. Se prohíbe cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes, tales como: a) Experimentación médica; b) Experimentación genética; y, c) Prácticas étnicas, culturales o sociales.
Cualquier persona que tenga conocimiento de la experimentación o prácticas a que hace referencia. Artículo 20. Derecho a un nivel de vida digno y adecuado. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarillado y energía eléctrica;
102
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento.
Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado, por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad.
capítulo ii. salud, seguridad social y medio ambiente Artículo 21.- Derecho a la salud. La salud es un bien público y un derecho fundamental de las niñas, niños y adolescentes que debe entenderse de manera integral como la resultante de la interacción dinámica de distintos factores bio-psico-sociales, económicos, el medio ambiente, el agua en calidad y cantidad suficiente, el estilo de vida y el sistema de atención sanitaria. El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de las políticas públicas y programas que sean necesarios para asegurar la salud integral de la niñez y adolescencia. En todo caso, la ausencia de políticas o programas de salud no exime de la responsabilidad estatal de atención que sea requerida en forma individualizada para cualquier niña, niño o adolescente. Artículo 22.- Gratuidad del servicio de atención médica. El Estado proveerá gratuitamente, en el nivel de atención correspondiente, los servicios de salud a las niñas, niños o adolescentes que los requieran. Ese servicio implica también el suministro gratuito de consultas, medicinas, exámenes, prótesis, la implementación de programas para la utilización terapéutica de órganos o tejidos humanos u otros elementos necesarios para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la niña, niño o adolescente. ¡Cuando no resulte posible el acceso de las niñas, niños o adolescentes a la atención y los servicios del sistema público de salud o éste no cuente con los medios idóneos, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social, en el marco del Sistema Nacional de Salud, deberá coordinar esfuerzos con los miembros y colaboradores del mismo, así como con instituciones nacionales e internacionales públicas o privadas para preservar la salud de las niñas, niños y adolescentes que lo requieran
103
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Excepcionalmente, en casos de inminente peligro de muerte, y agotadas las alternativas existentes, el Estado podrá gestionar que los servicios de salud sean brindados por entidades privadas, debiendo asumir los gastos correspondientes, si los hubiere; cuando la madre, padre, representante, responsable o sus familias no pudieren solventarlos por sí mismos. Para tales efectos, se celebrarán los convenios correspondientes. En ningún caso, se podrá negar la atención médica so pretexto de la ausencia del representante legal, la falta de cupo o recursos y las consideraciones técnicas de la atención. Artículo 23. obligación de atención médica de emergencia para la niña, adolescente o mujer embarazada. Cualquier niña, adolescente o mujer embarazada que se encuentre en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables para su salud o la del niño o niña por nacer y por ello requiera atención médica de emergencia, será atendida en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior. La insolvencia del requirente o la falta de recursos de la institución requerida no eximirán la atención de la embarazada en trabajo de parto. Artículo 24. Embarazo precoz. Toda niña o adolescente embarazada es considerada en un estado de alto riesgo obstétrico y perinatal, por tanto deberá recibir atención médica de manera integral en las instituciones de salud pública. El Estado, con la colaboración de la sociedad, deberá establecer una política pública y programas específicos para la prevención a través de la información, la educación y la atención del embarazo precoz en niñas y adolescentes. A la niña o adolescente embarazada no se le podrá obligar al sometimiento de exámenes o interrogatorios denigrantes. Artículo 25. obligaciones del Sistema Nacional de Salud. Corresponde al Estado, a través del Sistema Nacional de Salud: a) Elaborar y ejecutar la política integral de salud para la atención de la niñez y adolescencia, entre otros ámbitos, en la atención primaria, el combate de la mortalidad materno-infantil, la desnutrición, el embarazo precoz, la atención y tratamiento de personas que sean portadoras del virus de inmunodeficiencia humana o padezcan del síndrome de in-
104
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
munodeficiencia adquirida, así como de aquéllos que padezcan enfermedades crónicas; b) Asegurar el fácil acceso de la niña, niño o adolescente a los servicios necesarios para su tratamiento; c) Desarrollar programas de atención integral de la salud sexual y reproductiva de la niña, niño y adolescente; d) Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud; e) Desarrollar programas permanentes para evitar el consumo de alcohol, tabaco, drogas o cualquier tipo de sustancias psicotrópicas; f) Desarrollar programas de desintoxicación y rehabilitación para niñas, niños y adolescentes con adicciones; g) Desarrollar programas permanentes de orientación y salud alimentaria, para ser difundidos a los niños, niñas y adolescentes, en los Centros Públicos y Privados de Educación; h) Desarrollar programas permanentes para la prevención, atención y tratamiento de la salud mental de la niñez y adolescencia; i)
Permitir que la madre, el padre, representante o responsable de la niña, el niño o adolescente atendidos en centros públicos de salud puedan acompañarlos en caso de hospitalización;
j)
Establecer directrices y protocolos de actuación del personal de salud para la prevención, identificación, atención y tratamiento de la niña, niño o adolescente maltratado o abusado sexualmente, así como para dar aviso o denuncia a la autoridad competente;
k) Informar sobre el estado de la salud de la niña, niño o adolescente a su familia y al paciente mismo, tomando en cuenta su desarrollo o grado de madurez; l)
Supervisar que el crecimiento y desarrollo de toda niña, niño o adolescente sea adecuado a su edad cronológica; orientar y apoyar a la madre, el padre, representante o responsable para que tomen las medidas necesarias para ello;
m) Informar al Registro del Estado Familiar correspondiente, en el plazo que establezca la Ley, sobre los nacimientos y, en su caso, las defunciones; y,
105
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
n) Establecer protocolos para la atención de la niña, niño, adolescente y mujer embarazada.
Artículo 26. Responsabilidades de la familia frente al derecho a la salud. Es obligación de la madre, el padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente: a) Inscribirlos en el sistema de salud o de seguridad social desde el momento de su nacimiento; b) Asegurar que asistan a los controles periódicos de salud, vacunación y demás servicios médicos; c) Suministrar los cuidados que sean necesarios para la prevención, atención y combate de las enfermedades y la atención especial de aquéllos con discapacidad; d) Llevarlos a los servicios médicos necesarios ante un síntoma de enfermedad o riesgo a la salud; e) Cumplir con diligencia las instrucciones de los profesionales de la salud, tanto públicos como privados, en lo que se refiere al tratamiento de que fuesen sujetos; y, f) Evitar someter a las niñas, niños o adolescentes a tratamientos carentes de bases científicas que los respalden, o efectuados por profesionales y personal técnico auxiliar no certificados por la respectiva Junta de Vigilancia o que no posean la autorización respectiva.
Artículo 27. Responsabilidades de la sociedad frente al derecho a la salud. Corresponde a la sociedad: a) Cooperar con el Estado en el desarrollo de las políticas y los programas necesarios para reducir la mortalidad infantil, prevenir las enfermedades, educar a la familia en las prácticas de higiene y saneamiento, combatir la malnutrición y los demás que sean necesarios para la garantía de la salud de las niñas, niños y adolescentes; y, b) Apoyar y vigilar el cumplimiento de los objetivos de las políticas públicas en materia de salud, así como proponer acciones que pudiesen complementar o ampliar dichos procesos.
106
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 28. Derecho a la lactancia materna. Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud: a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna; b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna; c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad; d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible; e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las comunidades en materia de alimentación de lactantes; y, f) Implementar mecanismos que faciliten en la jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida.
El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad. Artículo 29. Promoción de la salud de la niñez y adolescencia. El Sistema Nacional de Salud deberá establecer una política preventiva para la atención de la niñez y la adolescencia, tanto a nivel nacional como local. Como parte obligatoria de dicha política deberán implementarse programas de atención médica, odontológica y psicológica gratuitos. Es un deber del padre, la madre, los representantes o responsables asegurar que las niñas, niños y adolescentes sean vacunados en forma completa y oportuna, según las indicaciones establecidas por el Sistema Nacional de Salud. La vacunación contra enfermedades infecto-contagiosas, sean epidémicas o endémicas, es obligatoria y gratuita. Dicha actuación será realizada a través del Sistema Nacional de Salud.
107
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 30. Salud primaria y familiar. La atención primaria, incluyendo la salud familiar, deberá solucionar los problemas más frecuentes de la comunidad, orientándose a la prestación de servicios preventivos, curativos, paliativos y de rehabilitación, capaces de maximizar la salud y el bienestar de la niñez y la adolescencia. El Estado coordinará entre el Sistema Nacional de Salud, sus miembros y colaboradores el establecimiento de programas dedicados a la atención integral de la niña, niño y adolescente hasta los dieciocho años cumplidos, procurando la activa participación de la familia y la comunidad. Dentro de las acciones a desarrollar, entre otras, es indispensable: la verificación y certificación del agua apta para el consumo humano, la sanidad ambiental, por medio del tratamiento de residuos humanos, animales e industriales, salud higiénica y nutricional, el control de enfermedades diarreicas y respiratorias y programas de salud sexual y reproductiva. Artículo 31. Salud mental. El Estado deberá garantizar la atención de la salud mental, neurológica y psicosocial de la niña, niño y adolescente mediante la formulación de políticas públicas e implementación de programas específicos. La internación en instituciones públicas o privadas de cualquier niña, niño o adolescente por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, deberá ser autorizada por la madre, padre o representante legal, y podrá ser revisada por la autoridad judicial competente, previa petición de la parte interesada. Se prestará especial atención a la salud mental de las niñas, niños y adolescentes en los casos de desastres naturales u otras situaciones de vulnerabilidad. Artículo 32. Salud sexual y reproductiva. Todas las niñas, niños y adolescentes, de acuerdo con su desarrollo físico, psicológico y emocional, tienen el derecho a recibir información y educación en salud sexual y reproductiva, de forma prioritaria por su madre y padre. El Estado en los ramos correspondientes garantizará la existencia y el acceso a los servicios y programas de salud y educación sexual integral para la niñez y adolescencia, con el objeto de fortalecer su realización personal, prevenir infecciones de transmisión sexual, disminuir riesgos de abuso sexual y prepararles para una maternidad y paternidad responsable en la adultez, sana y sin riesgos. Los servicios y programas implementados garantizarán y promoverán el respeto del derecho a la vida desde el instante de la concepción.
108
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación deberá incluir la educación sexual y reproductiva como parte de sus programas, respetando el desarrollo evolutivo de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 33. Prohibición de venta o distribución de material o sustancias que puedan generar daño a la salud mental y física. Se prohíbe la venta o simple distribución a niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio, de material pornográfico, así como de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción. También se prohíben las acciones que faciliten el acceso, uso, posesión y portación de armas de fuego, municiones y explosivos de cualquier clase por niñas, niños y adolescentes. Artículo 34. Derecho a la seguridad social. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de ser inscritos y beneficiarse en forma prioritaria de los servicios de salud provistos por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social cuando su madre o padre sea derecho habiente. De igual manera, las otras instituciones públicas que brindan servicios de seguridad social otorgarán la misma cobertura. La cobertura de los servicios a las niñas, niños y adolescentes, se asumirá y desarrollará de forma progresiva y conforme a las leyes correspondientes, atendiendo a las capacidades y hasta el máximo de los recursos disponibles. Dicha progresividad será supervisada por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. En caso de no ser beneficiarios, deberán ser atendidos cuando en el sistema de salud pública no existan los medios y recursos necesarios para el tratamiento médico-quirúrgico que necesitasen y la emergencia así lo amerite. Artículo 35. Derecho a un medioambiente sano. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente sustentable y adecuado para su desarrollo. El Estado tiene el deber de prever en la política medioambiental, programas permanentes dirigidos a promover la participación de la niña, niño y adolescente en la protección, conservación y disfrute de los recursos naturales y reducir los riesgos resultantes de los peligros ambientales. Asimismo, y con la cooperación de la sociedad y las familias, deberá implementar programas educativos vinculados con el manejo adecuado de los
109
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
residuos sólidos, el reciclaje de basuras y el monitoreo de la calidad del agua potable suministrada a su comunidad. Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad. La familia, el Estado y la sociedad se encuentran obligados a garantizar el goce de una vida digna y eliminar todos los obstáculos físicos, urbanísticos, arquitectónicos, comunicacionales, de transporte, sociales, económicos y culturales, que impidan a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad acceder a los servicios de salud. El acceso a la salud comprende la prevención, la atención, la rehabilitación, los programas de apoyo a las familias y las demás acciones encaminadas a su desarrollo integral. Para el acceso a la salud se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Los centros de salud públicos y privados están obligados a realizar las pruebas diagnósticas que permitan la prevención, detección temprana, referencia y contra referencia oportuna en la red de servicios; b) Se deberán crear los planes y programas de prevención, tratamiento y rehabilitación adecuados; c) La red hospitalaria nacional deberá mantener información estadística actualizada que permita referir los casos de discapacidad a las instituciones respectivas; d) Capacitación del personal médico y de asistencia para la adecuada atención de la niñez y adolescencia con discapacidad; e) Suficiente y adecuado equipo e infraestructura; y, f) Programas de atención integral en los cuales se incorpore a la familia. Habilitar su infraestructura para facilitar el acceso de niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
título ii. derechos de protección capítulo i. integridad personal y libertad artículo 37.- derecho a la integridad personal Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, la cual comprende la integridad física, psicológica, cultural, moral, emocional y sexual.
110
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
En consecuencia, no podrán someterse a ninguna modalidad de violencia, tales como el abuso, explotación, maltrato, tortura, penas o tratos inhumanos, crueles y degradantes. La familia, el Estado y la sociedad deben proteger a las niñas, niños y adolescentes de cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecte su derecho a la integridad personal. Artículo 38. Protección frente al maltrato. El Estado tiene la obligación de establecer políticas públicas y programas para la prevención, atención y erradicación del maltrato y el abandono físico y emocional de las niñas, niños y adolescentes. Se entiende por maltrato, toda acción u omisión que provoque o pueda provocar dolor, sufrimiento o daño a la integridad o salud física, psicológica, moral o sexual de una niña, niño o adolescente, por parte de cualquier persona, incluidos sus padres, madres u otros parientes, educadores y personas a cargo de su cuido, cualesquiera que sean los medios utilizados. Se considera asimismo como maltrato el descuido en el cumplimiento de las obligaciones relativas a la prestación de alimentación nutritiva y balanceada, atención médica, educación o cuidados diarios y la utilización de las niñas, niños y adolescentes en la mendicidad. El Estado garantizará la creación de programas dedicados a la atención y auxilio de aquellas familias que debido a la falta de recursos económicos no pueden cumplir por sí mismas con las obligaciones antes señaladas. Las niñas, niños y adolescentes deben ser tratados con respeto a su persona e individualidad y no pueden ser sometidos a castigos corporales, psicológicos o a cualquier otro trato ofensivo que atente contra su dignidad, sin perjuicio del derecho de la madre y padre de dirigirlos, orientarlos y corregirlos moderada y adecuadamente. Artículo 39. Protección frente a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Ninguna niña, niño o adolescente puede ser sometido a tortura, desaparición forzada, tratos crueles, inhumanos y degradantes. Se prohíbe el uso abusivo y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos, de cualquier producto químico, psicotrópico y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los
111
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sean, públicos o privados. El Estado debe garantizar la existencia de programas de prevención y atención a las niñas, niños y adolescentes víctimas de los delitos antes señalados, debiendo mantener una vigilancia especial en los lugares y centros de internamiento y de aquéllos donde se resguarden a las niñas, niños y adolescentes. Artículo 40. Protección frente a la privación de libertad, internamiento e institucionalización. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de su libertad, de forma arbitraria o ilegal sin más límites que los que la Ley determine. Cualquier medida de privación de libertad, internamiento o de institucionalización de niñas, niños o adolescentes, que sean tomadas por las autoridades competentes, tendrán carácter excepcional y deberán estar debidamente fundamentadas y deberán respetar los plazos previstos por la Ley. En ningún caso podrá recluirse a adolescentes en centros de detención policiales o penitenciarios de personas adultas. Artículo 41. Protección frente a la trata de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos frente a la trata de personas. Se entenderá por trata, la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de niñas, niños o adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una niña, niño y adolescente o de aquélla persona que tenga autoridad sobre éstos, con fines de explotación. Esta explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas de la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. En el marco del desarrollo de las políticas públicas de la niñez y adolescencia, el Estado deberá establecer y desarrollar acciones y medidas que permitan: la atención y protección de las niñas, niños y adolescentes migrantes y el desarrollo de planes de cooperación internacional para el retorno de personas.
112
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 42. Libertad de tránsito. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, sin otras restricciones que las establecidas por la Ley y las derivadas de las facultades de sus madres, padres, representantes o responsables. Artículo 43. Protección especial frente al traslado y retención ilícitos. Se prohíbe el traslado y la retención ilícitos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando dicha práctica tenga como origen el ejercicio de la autoridad parental, la guarda y cuidado personal, el régimen de visitas o las normas sobre autorización para salir del país. En consecuencia, el Estado garantizará la erradicación de dicha práctica. Las niñas, niños y adolescentes que han sido trasladados o retenidos ilegalmente tienen derecho a ser reintegrados a su medio familiar y a gozar de las visitas de sus progenitores y otros parientes, siempre que esto no contravenga el interés superior de aquéllos. El Estado tomará todas las medidas que sean necesarias para lograr la reintegración familiar del niño, niña o adolescente que se encuentre en la situación prevista en este artículo, y en el marco del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Artículo 44. Viajes fuera del país. Las niñas, niños y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por el padre y la madre o por uno solo de ellos, pero en este último caso requieren autorización del otro expedida en acta notarial o por documento autorizado por el Procurador General de la República o por los auxiliares que este último haya delegado para tal efecto. Tanto el acta notarial como el documento que emita el Procurador General de la República, según sea el caso, tendrán un período de validez no mayor de un año contado desde la fecha de su expedición. Cuando la madre o el padre se encontraren ausentes o la niña, niño o adolescente carecieren de representante legal, el Procurador General de la República, emitirá opinión favorable, cuando corresponda, sobre la expedición del pasaporte y autorizará la salida del país de la niña, niño o adolescente. La opinión que emita será vinculante. Cuando el padre o la madre se negaren injustificadamente a dar la autorización correspondiente, la otorgará mediante proceso abreviado, la autoridad judicial competente previa calificación razonada.
113
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En caso que las niñas, niños y adolescentes viajen solos o con terceras personas, también requieren autorización de sus padres o representantes legales, de acuerdo con las reglas ya apuntadas y expedida en uno de los instrumentos de los señalados en el inciso primero. En cualquiera de los casos, la autorización deberá contener los siguientes requisitos: a) Una relación de la certificación de la partida de nacimiento y del pasaporte de la niña, niño o adolescente; b) Que se exprese el nombre, apellido, edad, profesión u oficio, domicilio y documento de identidad de la persona con quien viajará la niña, niño o adolescente; y, c) La indicación del destino hacia donde viaja y el tiempo de permanencia, ya fuere temporal o definitiva.
Artículo 45. Derecho de reunificación familiar. Los extranjeros que residan legalmente en el país tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de sus hijas e hijos al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar. Igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus hijas e hijos si éstos no residen legalmente en El Salvador. Las niñas, niños y adolescentes extranjeros que residan legalmente en el país, tienen el derecho de solicitar ante la autoridad competente el ingreso de su familia de origen al territorio de la República, para lo cual deberán acreditar el vínculo familiar, igualmente podrán solicitar la regularización legal de sus padres si éstos no residen legalmente en El Salvador. Para los efectos de la reunificación familiar se seguirá el procedimiento administrativo que disponga la Ley. Puede denegarse el derecho de reunificación familiar si ésta contraría el interés superior de la niña, niño o adolescente, o si existe una causa previa y legal para impedir el ingreso del familiar o familiares del niño al país, debidamente fundamentada por la autoridad migratoria. Dicha decisión, en todo caso, podrá ser revisada en sede judicial Artículo 46. Derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida
114
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
privada e intimidad personal y familiar; sin perjuicio del derecho y deber de las madres, padres, representantes o responsables de ejercer supervisión y vigilancia sobre cualquier actividad que pueda poner en peligro la dignidad de las niñas, niños y adolescentes. Se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprobación de sus madres, padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad personal y familiar. Se prohíbe la intervención de la correspondencia y todo tipo de comunicación telefónica o electrónica de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso primero de este artículo. Artículo 47. Prohibiciones específicas frente a la utilización de la imagen y afectación de la intimidad personal de niñas, niños y adolescentes. Se prohíbe la utilización de la imagen de niñas, niños y adolescentes en: a) Programas, mensajes publicitarios y producciones de contenido pornográfico; b) Programas, mensajes publicitarios y producciones cuyos contenidos inciten a la violencia o sean inadecuados para su edad; c) La publicación o exhibición de noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquiera otra expresión periodística con imagen o nombres propios de niños, niñas o adolescentes que de manera directa o indirecta identifiquen a las víctimas de maltrato o abuso; d) La publicación o exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan la identificación directa o indirecta o la individualización de una niña, niño o adolescente víctima de cualquier delito; y, e) La publicación del nombre, así como de la imagen de las niñas, niños o adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas.
Artículo 48. Derecho de rectificación o respuesta. En caso de violación de la intimidad, el honor o la propia imagen de una niña, niño o adolescente por
115
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
un medio de comunicación, se garantiza el derecho de rectificación o respuesta, a través de la vía judicial, el cual podrá ser utilizado por la niña, niño o adolescente o a través de su madre, padre, representantes o responsables. Artículo 49. Derechos de refugio y asilo. Las niñas, niños y adolescentes que posean el estatus de refugiado o estén en situación de asilo en El Salvador, tienen derecho a recibir protección y asistencia legal y humanitaria para el pleno goce de sus derechos. El mismo derecho asiste a su madre, padre o a las personas encargadas de su cuidado. Artículo 50. Defensa material de sus derechos. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a defenderse con todos los medios que la Ley disponga, ante cualquier persona, entidad u organismo, sea este público o privado. Asimismo, tienen garantizada la protección administrativa y judicial, la cual implica la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes, ya sea directamente o por medio de su madre, padre, representantes o responsables, conforme a las disposiciones de esta Ley. Para el ejercicio de este derecho, el Estado debe garantizar la asistencia y la representación jurídica gratuitas a niñas, niños y adolescentes. Artículo 51. Derecho de acceso a la justicia. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo cual incluye, entre otros elementos, los siguientes: a) Asesoría y atención especializada en materia de protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; b) Atención prioritaria tanto en sede judicial como en las instituciones auxiliares de la administración de justicia, sedes policiales y administrativas; c) Adopción de medidas de protección de su identidad y la de sus familiares, cuando resulte procedente; d) Facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles; y de considerarse necesario, por medio de circuito cerrado o teleconferencia, y grabación de su testimonio para facilitar su reproducción en audiencia administrativa o judicial, cuando sea posible y necesario; e) Seguimiento de las acciones iniciadas y ejecución de las resoluciones para la protección de la niñez y la adolescencia;
116
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Información a las niñas, niños y adolescentes del estado de sus procesos judiciales y procedimientos administrativos; g) Disponibilidad y adecuada distribución territorial de los servicios; h) Trato digno y respetuoso a la niña, niño y adolescente, así como a su madre, padre, representantes o responsables; i)
Disponibilidad de material divulgativo, informativo y de orientación sobre los procesos judiciales y procedimientos administrativos para la defensa de los derechos de la niñez y de la adolescencia;
j)
Redacción clara y sencilla de las resoluciones judiciales y administrativas;
k) Garantía del derecho de opinar de la niña, niño y adolescente en todos aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos cuya l)
decisión les afecte de manera directa o indirecta; y,
m) La resolución ágil y oportuna de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales.
Artículo 52. Derecho al debido proceso. En cualquier procedimiento, judicial o administrativo, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en la Constitución de la República, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. En cualquier caso, las autoridades administrativas y judiciales deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización. Artículo 53.Garantía de reserva. Todas las autoridades o personas que intervengan en la investigación y decisión de asuntos judiciales o administrativos relativos a niñas, niños y adolescentes, así como en la aplicación de las medidas que se adopten, están obligados a guardar secreto sobre los asuntos que conozcan, los que se consideran confidenciales, reservados y no podrán divulgarse en ningún caso. Sin embargo, las madres, padres, representantes legales y responsables tendrán acceso a las actuaciones y expedientes respectivos. También podrán las autoridades judiciales y administrativas permitir el acceso a expedientes, a las instituciones acreditadas que realicen investigaciones con fines científicos, con la condición de guardar secreto de las identidades.
117
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, queda prohibida la reproducción total o parcial de los expedientes relacionados con niñas, niños y adolescentes, salvo que fuere en interés de los mismos, para intentar acciones judiciales o administrativas o para divulgar la doctrina contenida, sin que en este último caso pueda identificárseles. Artículo 54. Protección especial en casos de desastres y conflictos armados. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a protección especial en casos de desastres naturales y conflictos armados internos o internacionales. Esta protección se expresará, entre otras medidas, en la provisión prioritaria de medios de evacuación de las zonas afectadas, alojamiento, alimentación, atención médica y psicológica, así como la dotación de medicamentos. El Estado debe garantizar la preservación del derecho a la identidad de las niñas, niños y adolescentes y a la reintegración familiar a la brevedad posible, y además considerar las observaciones del Protocolo Optativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados. Artículo 55. Protección frente al abuso y explotación sexual. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra el abuso y explotación sexual. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: a) Abuso sexual, toda conducta tipificada en el Código Penal, que atente contra la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente para sacar ventaja o provecho de cualquier clase o índole; y, b) Explotación sexual, cualquier forma de abuso sexual mediante retribución en dinero o en especie, con intermediación o sin ella, existiendo o no alguna forma de proxenetismo.
La utilización, reclutamiento u oferta de niñas, niños y adolescentes para la prostitución, la producción o actuación pornográfica, deberán considerarse como casos de abuso y explotación sexual. El Estado debe garantizar programas permanentes y gratuitos de prevención y atención integral de las niñas, niños y adolescentes abusados. Artículo 56. Protección contra otras formas de explotación. Las niñas, niños y adolescentes serán protegidos de toda forma de explotación econó-
118
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
mica. El Estado erradicará toda práctica que afecte la dignidad e integridad personal de niñas, niños o adolescentes. Se consideran como formas de explotación económica de las niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a) Las que, conforme al Derecho Internacional, se consideran como las peores formas de trabajo infantil; b) La venta y el tráfico de niñas, niños y adolescentes; c) La extracción de órganos o tejidos humanos, así como su comercialización; d) Las formas contemporáneas de esclavitud y las prácticas análogas a ésta, la servidumbre por deudas, la condición de siervo, el trabajo forzoso, obligatorio o sin remuneración; e) El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, dañe la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas, niños y adolescentes; f) La inducción o facilitación a la mendicidad para obtener un beneficio a cuenta de tercero; g) El reclutamiento forzoso u obligatorio de niñas, niños y adolescentes para utilizarlas en conflictos armados; y, h) La utilización, el reclutamiento o la oferta de niñas, niños y adolescentes para la utilización de actividades ilícitas, en particular, la producción y tráfico de drogas y estupefacientes.
La colaboración de niñas, niños y adolescentes en las actividades económicas y productivas de la familia podrán realizarse siempre que: a) No afecte el derecho a la educación y sano esparcimiento; b) No se ponga en riesgo su salud e integridad física, psicológica y moral; y, c) No se afecte su desarrollo.
capítulo ii. protección de la persona adolescente trabajadora Artículo 57. Protección frente al trabajo. Los adolescentes tienen el derecho a ser protegidos ante toda práctica laboral que, dentro del sector formal e
119
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
informal de la economía, ponga en riesgo el ejercicio de sus derechos. Para tales efectos, el Estado y la sociedad formularán las políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el trabajo de las niñas, niños y adolescentes que no han cumplido la edad mínima para el trabajo. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá desarrollar campañas, inspecciones y acciones permanentes en los lugares de trabajo, con el fin de sancionar a los patronos por el incumplimiento a la presente disposición. Artículo 58. Derecho a la protección en el trabajo. Los adolescentes que trabajen disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden con ocasión de la relación de trabajo, según lo establecido en esta Ley y en el Código de Trabajo, el Estado debe garantizar que los adolescentes que laboren lo hagan en condiciones de un trabajo decente. También tendrán derecho a celebrar actos, contratos y convenios, sean individuales o colectivos. Para la celebración de este tipo de contratos deberán contar con la autorización de su madre, padre o en su defecto, de su representante o responsable. Se presumirá el contrato de trabajo a favor de la persona adolescente trabajadora y se presumirán como ciertas las afirmaciones realizadas al respecto por los adolescentes, salvo prueba en contrario. Artículo 59. Edad mínima para el trabajo. La edad mínima para que una persona pueda realizar actividades laborales es de catorce años de edad, siempre y cuando se garantice el respeto de sus derechos y no perjudique el acceso y derecho a la educación. Bajo ningún concepto se autorizará el trabajo para las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia establecerá políticas para elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los adolescentes. Artículo 60. Jornada de trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes menores de dieciséis años, en cualquier clase de trabajo, no podrá ser mayor de seis horas diarias ni de treinta y cuatro horas semanales. Se prohíbe también el trabajo nocturno. Artículo 61. Relación del trabajo con la educación. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación, a través de las instituciones que participan del Sis-
120
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
tema Educativo Nacional, promoverá políticas de orientación vocacional y profesional que vinculen el estudio, trabajo y desarrollo económico y social del país, especialmente para aquéllos con discapacidad. En el caso de los aprendices de las escuelas técnicas de formación, se prohíbe el trabajo nocturno y el realizado en locales o lugares inadecuados o perjudiciales para su salud física y mental. Artículo 62. Aprendizaje y formación técnico-profesional. Se protegerá a los adolescentes cuando realicen labores como aprendices bajo los lineamientos técnico-profesionales de su formación, especial- mente a aquéllos con discapacidad. Para determinar los criterios de protección se deberán tomar en cuenta los que establezcan las leyes en materias de educación, derechos laborales y otras especiales, así como los Tratados Internacionales vigentes en El Salvador sobre la materia, especialmente en los siguientes aspectos: a) Los empleadores estarán obligados a concederles facilidades que compatibilicen su trabajo con la asistencia al centro educativo; b) Deberán ser actividades compatibles con el desarrollo y las facultades del adolescente sin incurrir en las prohibiciones establecidas en la presente Ley; c) El horario deberá tomar en cuenta la asistencia del adolescente a la escuela o centro de formación, según lo establezcan las leyes laborales; y, d) La familia, el Estado, la sociedad y los patronos garantizarán el pleno desarrollo del adolescente en los aspectos físicos, psíquicos, morales y culturales.
Artículo 63. Previsión y seguridad social. Las personas adolescentes trabajadoras, incluyendo a las que trabajen por cuenta propia y los aprendices, tendrán derecho a la previsión y seguridad social establecidas en las presentes disposiciones, la Ley del Seguro Social, el Código de Trabajo y las normas especiales de la materia. Gozarán de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años. Los patronos deberán inscribir a los adolescentes trabajadores dentro de los ocho días posteriores del ingreso al empleo. El patrono que no inscriba dentro del período establecido, será responsable del pago de todas las
121
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
prestaciones y servicios de los cuales se habría beneficiado el adolescente si se hubiese inscrito oportunamente; sin menoscabo de los posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar, según lo establece la presente Ley, la legislación laboral y la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Artículo 64. Trabajo doméstico. Las personas mayores de dieciséis años podrán realizar trabajos o labores domésticas como empleadas. En caso de contratación, se les reconocen todos los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República, Tratados Internacionales vigentes en El Salvador y en la presente Ley. La jornada laboral no podrá ser superior a la establecida en la presente Ley. Tendrán derecho a que se les respeten sus horas de alimentación y al disfrute del descanso durante la jornada de trabajo y al ejercicio del derecho a la educación; en este sentido, el patrono deberá facilitar la asistencia a la escuela más cercana. La remuneración para este tipo de labores no podrá ser menor a la recibida por las personas mayores de dieciocho años. Artículo 65. Discapacidad y trabajo. La familia, el Estado y la sociedad se encuentran en la obligación de remover cualquier obstáculo o barrera física, social, cultural, económica, ideológica y de cualquier otra índole que perjudique la actuación y desempeño de los adolescentes con discapacidad. Su trabajo deberá regirse en los mismos términos establecidos en este Capítulo y por las Leyes y Tratados Internacionales vigentes en El Salvador, que rigen la materia. Asimismo, el Estado promoverá la implementación de programas de fortalecimiento de sus habilidades y destrezas, con el objeto de procurar su inserción laboral, bajo la supervisión y seguimiento de las instituciones competentes. Artículo 66. Registro de adolescentes trabajadores. Para trabajar, los adolescentes deberán inscribirse en el registro correspondiente que llevará el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social. Dicho registro contendrá: a) Nombre completo; b) Fotografía; c) Fecha de nacimiento; d) Lugar de residencia;
122
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar; f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables; g) Lugar, tipo y horario de trabajo; h) Fecha de ingreso al trabajo; i)
Indicación del patrono, si es el caso;
j)
Examen médico; y,
k) Cualquier otro dato que considere oportuno para una mejor protección en el trabajo.
Artículo 67. Credencial para el trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, da derecho a una credencial gratuita en la que se le identifique como trabajador, la cual contendrá: a) Nombre completo; b) Fotografía; c) Fecha de nacimiento; d) Lugar de habitación; e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar; f) Nombre de madre, padre, representantes o responsables; g) Lugar, tipo y horario de trabajo; y, h) Fecha de ingreso al trabajo. h) Fecha de Ingreso al trabajo.
Artículo 68. Examen médico. Los adolescentes podrán optar a un empleo siempre que, habiéndose practicado un examen ante el médico de algún establecimiento de salud pública, éste certifique que aquél se encuentra en condiciones adecuadas para desempeñar el trabajo en donde vaya a ser empleado. Este examen se repetirá anualmente y será obligatorio hasta que alcance la edad de dieciocho años. A quienes en ocasión del examen médico se les diagnostique un padecimiento, se les deberá proveer de tratamiento oportuno a sus enfermedades y la rehabilitación correspondiente.
123
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 69. Inspección y Supervisión. El Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social deberá realizar inspecciones y supervisiones permanentes en los lugares de trabajo, tanto en la ciudad y el campo, para verificar si las condiciones en que se realiza el trabajo de las personas adolescentes se adecúan a lo establecido en esta Ley. En el caso de los adolescentes trabajadores que estén registrados, las inspecciones se realizarán como mínimo una vez al año. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas laborales, la inspección vigilará especialmente que: a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida, según esta Ley y las normas del derecho laboral vigentes en el país; b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza; y, c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física ni mental de las personas adolescentes.
Artículo 70. Denuncia. Cualquier persona podrá denunciar ante las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y ante el Órgano Ejecutivo en el ramo de Trabajo y Previsión Social, las situaciones que puedan significar amenaza o violación de los derechos de los adolescentes trabajadores, así como de las niñas y niños que estén siendo empleados, utilizados o explotados en las formas prohibidas en esta Ley. Artículo 71. Protección Judicial. Los juzgados y tribunales competentes conocerán de las violaciones y amenazas de los derechos laborales de los adolescentes trabajadores.
título iii. derecho al desarrollo capítulo i. de la personalidad Artículo 72. Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Artículo 73. Derecho a la identidad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiales
124
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley. En ningún caso serán relacionados en los asientos del Registro del Estado Familiar o en los documentos que éstos expidan, situaciones que indiquen el origen de la filiación. Es obligación del Estado crear programas para que las instituciones públicas competentes garanticen la identidad de toda niña, niño y adolescente. Artículo 74. Derecho a la identificación. El nacimiento de una persona debe ser inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar. Es obligación del Estado garantizar que las personas recién nacidas sean identificadas oportunamente. El Estado garantizará el derecho a la identificación mediante el servicio del Registro del Estado Familiar con procedimientos ágiles y sencillos para la inscripción de los nacimientos, los cuales deberán fundamentarse en las disposiciones de los siguientes artículos. Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. Artículo 75. Registro en las instituciones de salud. La dirección o administración de las instituciones hospitalarias, sean públicas o privadas, deben llevar un registro de los nacimientos que se produzcan en los mismos por medio de fichas médicas individuales, en las cuales se incluya la siguiente información: a) Datos médicos relacionados con el nacimiento; b) Identificación del recién nacido, nombre y apellidos, conforme las indicaciones proporcionadas por la madre, padre, representante o responsable; c) Registro de la impresión plantar de la persona recién nacida; d) Datos de identificación de la madre, con su firma y huellas dactilares; e) Datos de identificación del padre, con su firma y huellas dactilares, cuando estuviere presente; y, f)
Fecha y hora del nacimiento, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Artículo 76. Inscripción del recién nacido. Las instituciones a que se refiere el artículo anterior remitirán directamente al Registro del Estado Familiar
125
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
del respectivo municipio una constancia del registro y ficha médica de nacimiento, a más tardar en el plazo de noventa días, con la cual se realizará el asiento respectivo. Además, librarán mensualmente al Registro del Estado Familiar un informe consolidado de todos los nacimientos producidos en dicha institución hospitalaria. Los médicos y parteras que hubiesen asistido en un parto fuera de una institución hospitalaria, deberán informar de los nacimientos que atiendan, a más tardar en el plazo de noventa días al puesto de salud pública de su localidad, quien a su vez, informará al Registro del Estado Familiar correspondiente conforme lo dispuesto en el inciso anterior. Artículo 77. Normas para la identificación. La inscripción del nacimiento de una persona se realizará con la sola presentación al Registro del Estado Familiar del municipio donde hubiese ocurrido, de la constancia extendida por la institución hospitalaria o puesto de salud pública, según fuera el caso. Cuando la persona hubiese nacido sin la asistencia de un médico o partera, la madre o padre están obligados a inscribirlo en el Registro del Estado Familiar del municipio donde ocurrió el nacimiento o del domicilio de éstos; a falta de ambos, tendrán la misma obligación los parientes más próximos del recién nacido, en todo caso con la comparecencia de dos testigos. La inscripción deberá efectuarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al parto. En cualquier caso, el Registro del Estado Familiar proveerá gratuitamente la primera certificación de la Partida de Nacimiento. En caso de error material manifiesto del nombre del recién nacido, la madre, padre o representante legal podrán solicitar la rectificación o subsanación conforme lo establece la Ley del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Artículo 78. Derecho a conocer a su madre y padre y ser criados por ellos. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin importar el origen de su filiación, tienen derecho a conocer a su madre y a su padre y ser criados por ellos, salvo en este último caso cuando sea contrario a su interés superior. Artículo 79. Derecho a mantener relaciones personales con su madre y padre. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca
126
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
el normal desarrollo de su personalidad, aun cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario a su interés superior. El Estado debe procurar el reencuentro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos por cualquier circunstancia con sus familias, y restituir elementos de su identidad. Artículo 80.Derecho a ser criado en familia. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en su familia de origen nuclear o ampliada. Excepcionalmente, cuando sea imposible o contrario a su interés superior, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. Las niñas, niños y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.
Capítulo ii. Educación y cultura Artículo 81. Derecho a la educación y cultura. La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial. Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos. Artículo 82. Derecho a la educación gratuita y obligatoria. La educación inicial, parvularia, básica, media y especial será gratuita y obligatoria.
127
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los servicios de los centros públicos de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones necesarias para la atención de las niñas y niños. Artículo 83. Acceso a la educación y cultura. El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación. En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción. Artículo 84. Discapacidad y educación. El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento. Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este derecho. Artículo 85. Educación privada. El Estado supervisará y controlará por medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia. Artículo 86. Responsabilidad del Estado en materia de educación. Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá: a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente; b) Procurar asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación inicial, parvularia y primaria; c) Crear y fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico; d) Fomentar la expresión artística y cultural;
128
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
e) Promover los valores éticos, morales y ciudadanos; f) Difundir y promover el respeto a los derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general; g) Fomentar el conocimiento y respeto del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones culturales; h) Crear y mantener centros de estudios con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica, las actividades lúdicas, deportivas y culturales; i)
Proveer los centros de estudios de recursos humanos cualificados y garantizar a éstos condiciones laborales adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos, tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para cualquier tipo de expresión artística;
j)
Estimular en todos los niveles de enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada niña, niño o adolescente;
k) Garantizar modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir regularmente a sus centros de estudio; l)
Diseñar estrategias para erradicar la deserción educativa;
m) Incluir en los programas educativos temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el embarazo precoz, la equidad y violencia de género, las drogas, las enfermedades infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres, embarazadas o víctimas de violencia; n) Propiciar la comunicación y la creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres, madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes; o) Promover las investigaciones sobre la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u organismos
129
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes; p) Supervisar el desempeño y aplicación de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en centros públicos y privados; y, q) Establecer una política financiera destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia.
Artículo 87. Responsabilidad de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación. Es responsabilidad de los padres, madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes: a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo; b) Incentivar, exigir y verificar la asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso educativo; c) Garantizar el máximo aprovechamiento de los medios de enseñanza que se les proporcionen; d) Respetar y vigilar porque se cumplan los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar las posibles violaciones a esos derechos; e) Denunciar actos contrarios que atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y, f) Dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida e integridad de ellas y ellos.
Artículo 88. Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados. Las autoridades educativas comunicarán a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias injustificadas. Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de
130
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos. Artículo 89. Disciplina escolar. Los centros educativos públicos y privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores, alumnos y todas las personas. En la imposición de medidas disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad, derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo cruel, inhumano o degradante. Se prohíbe la aplicación de sanciones corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de la estudiante. La imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó. Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable. Artículo 90. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, el Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y fomentar, especialmente, los
131
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. Artículo 91. Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas. El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos. La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.
título iv. derecho de participación capitulo único Artículo 92. Derecho de petición. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente. Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables. Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones. Artículo 93. Derecho a la libertad de expresión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.
132
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 94. Derecho a opinar y ser oído. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo. Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes. Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior. En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión. Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales. Artículo 95. Derecho de acceso a la información. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico. El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás
133
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia. Artículo 96. Protección frente a información nociva o inadecuada. Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe: a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación; b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y, c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo.
El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda. A los efectos de esta Ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad. Artículo 97. Obligación de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas.
134
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 98. Libertad de pensamiento, conciencia y religión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos. Artículo 99. Libertad de reunión. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé. Artículo 100. Libertad de asociación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes. Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos. El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia.
135
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
título v. deberes de las niñas, niños y adolescentes Artículo 101. Disposición común. La madre, el padre, el o los representantes o responsables de las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos contribuyan a su desarrollo integral. Artículo 102. Deberes. Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: a) Conocer y defender activamente sus derechos; b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representantes, responsables y maestros; c) Tratar con respeto y decoro a los funcionarios y empleados públicos; d) Respetar los derechos y garantías de las demás personas; e) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República; f) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural; g) Reconocer la historia nacional; h) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares; i)
Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,
j)
Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.
Libro II. Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia
título i. disposiciones comunes al sistema capitulo único Artículo 103. Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral. El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta Ley “Sistema de Protección Integral” o sim-
136
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
plemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador. Artículo 104. Principios del Sistema de Protección Integral. El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia. La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad. Artículo 105. Composición del Sistema de Protección Integral. El Sistema de Protección estará integrado por: a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia; e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; f) El Órgano Judicial; g) La Procuraduría General de la República; h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e, i)
Los miembros de la Red de Atención Compartida.
Artículo 106. Declaratoria de interés público y nacional. Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional. Artículo 107. Deber de Colaboración. Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la
137
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia. Artículo 108. Responsabilidad en caso de incumplimiento. Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda.
título ii. políticas y planes públicos capítulo i. política nacional de protección integral de la niñez y de la adolescencia Artículo 109. Definición y objetivo. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Política Nacional” o “PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias. Artículo 110. Interés superior y prioridad en la asignación de recursos. El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad. Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local.
138
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 111. Tipología y coherencia. La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas: a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo; b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo; c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados; d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y de la adolescencia; y, e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado.
La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. Artículo 112. Principios rectores. La PNPNA deberá atender a los siguientes principios: a) Interés superior de la niña, niño y adolescente; b) Prioridad absoluta; c) Integralidad en la protección de derechos;
139
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia; e) Igualdad y no discriminación; y, f) Equidad entre los géneros.
Artículo 113. Contenidos esenciales mínimos. Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines: a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad; b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia; c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral; f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia; g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y de la adolescencia; y, h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades.
Artículo 114. Participación en la formulación de la PNPNA. En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
140
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes. Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria.
capítulo ii. planes locales Artículo 115. Definición y objetivo. En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley. Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.
título iii. programas capítulo único Artículo 116. Finalidad. La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 117. Tipología. Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales. Artículo 118. Adecuación y registro. Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA. Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera,
141
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
todos los programas estarán sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas.
título iv. medidas de protección capítulo i. disposiciones generales Artículo 119. Definición. Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 120. Tipos de medidas de protección. Las medidas de protección son administrativas y judiciales. Son medidas administrativas de protección: a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley; b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados; c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable;
142
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y, g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente.
Son medidas judiciales de protección: a) El acogimiento familiar; y, b) El acogimiento institucional.
Artículo 121. Reglas de aplicación. Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. En la aplicación de las medidas, se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios. La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley. Artículo 122. Competencia. Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. Artículo 123. Acogimiento de emergencia. El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida.
143
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente.
capítulo ii. medidas judiciales Artículo 124. Acogimiento familiar. El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida. Independientemente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo. La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible. Artículo 125. Colocación familiar. La colocación familiar consiste en la ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 126. Familia sustituta. La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose
144
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. El juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia. Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Artículo 127. Condiciones del acogimiento familiar. El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente: a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto; b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente; c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece; d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y, e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad.
145
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 128. Opción para adoptar niños acogidos. Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior. Artículo 129. Acogimiento Institucional. El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. Artículo 130. Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional. Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones: a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida; c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar; d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine;
146
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y, g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido.
capítulo iii. disposiciones comunes Artículo 131. Terminación del acogimiento familiar e institucional. Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son: a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen; b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y, c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida.
Artículo 132. Prelación. Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención. Artículo 133. Recursos económicos y prohibición de lucro. La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley. Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional.
147
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
título v. componente administrativo capítulo i. consejo nacional de la niñez y de la adolescencia sección primera. aspectos generales Artículo 134. Naturaleza y funciones. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “CONNA”, es una institución con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El CONNA tendrá su domicilio en la ciudad donde establezca su sede y su ámbito de actuación se extenderá a todo el territorio nacional. Las funciones primordiales del CONNA son el diseño, aprobación y vigilancia de la PNPNA; la coordinación del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia y la defensa efectiva de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 135. Competencia. El CONNA es la máxima autoridad del Sistema de Protección Integral y tendrá las siguientes funciones: 1. Diseñar, consultar, aprobar, modificar y difundir la PNPNA; 2. Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes; 3. Evaluar la PNPNA, como mínimo cada tres años, y formular las recomendaciones correspondientes; 4. Planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines; 5. Registrar a los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditar sus programas; 6. Sancionar a los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda; 7. Informar inmediatamente a los Comités Locales y a las Juntas de Protección del registro de los miembros de la Red de Atención Compartida que operen en sus jurisdicciones;
148
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
8. Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida; 9. Evaluar anualmente la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, y emitir las recomendaciones necesarias que señalen pautas y buenas prácticas para el efectivo cumplimiento y pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 10. Promover la acción de protección en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, a través de la Dirección Ejecutiva; 11. Promover los procesos constitucionales y contencioso administrativo que correspondan cuando determinadas normas, acciones u omisiones vulneren los derechos de la niñez y de la adolescencia; 12. Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 13. Vigilar el respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción; 14. Recopilar y analizar la información relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia y hacerla del conocimiento público con las limitaciones que la presente Ley establece; 15. Facilitar, en todo caso, el acceso a las fuentes de información y datos recopilados en sus archivos, siempre que no afecte la protección de datos y el interés superior de la niña, niño y adolescente; 16. Seleccionar a los miembros de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; 17. Rendir anualmente informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador a la Asamblea Legislativa, junto con su informe de labores, así como investigar aspectos específicos relacionados con la niñez y adolescencia. Los informes e investigaciones serán de acceso público y se promoverá su difusión; 18. Apoyar la elaboración de los informes que en virtud de sus obligaciones internacionales deba rendir el Estado en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia;
149
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
19. Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño; 20. Promover la cooperación internacional en materia de difusión y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia; 21. Asesorar a los órganos del gobierno sobre la suscripción y ratificación de Tratados Internacionales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia vigentes en El Salvador; 22. Aprobar sus proyectos de presupuesto, dietas de los miembros de Consejo, y los planes de inversión de fondos; 23. Acordar la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles; 24. Nombrar, remover y fijar la remuneración del Director Ejecutivo y del Auditor Externo; 25. Elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento, así como los que le corresponda aplicar; y, 26. Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo, quien podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias, así como, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión. Artículo 136. Informes. El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia. Artículo 137. Estructura Organizativa. Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribuciones, el CONNA contará con los siguientes órganos: a) El Consejo Directivo; b) La Dirección Ejecutiva; y,
150
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
c) Las demás dependencias que se definan en su reglamento interno y de funcionamiento.
Los órganos expresados anteriormente, contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario. sección segunda. del consejo directivo Artículo 138. Consejo Directivo. El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones: a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos: 1. Seguridad Pública y Justicia; 2. Hacienda; 3. Educación; 4. Trabajo y Previsión Social; y, 5. Salud Pública y Asistencia Social.
b) De la Procuraduría General de la República; c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y, d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.
Los representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal efecto el respectivo procurador adjunto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes.
151
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 139. Suplentes de los miembros representantes de la sociedad civil. La Red de Atención Compartida elegirá también a los respectivos suplentes de los miembros del CONNA que representan a la sociedad. Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones. Cuando no sustituyan a un miembro propietario, los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del CONNA con derecho a participar, pero sin derecho a votar en las decisiones que se adopten. Artículo 140. Quórum y decisión colegiada. El Consejo Directivo podrá sesionar con la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple, salvo la aprobación de la PNPNA que se adoptará con el voto afirmativo de siete de sus miembros. En caso de empate el presidente tendrá voto calificado. Artículo 141. Presidente del Consejo. El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá el cargo durante dos años. La presidencia será rotativa entre los representantes estatales y los de la sociedad. El Presidente representará judicial y extrajudicialmente al CONNA, presidirá las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por el miembro elegido entre los presentes. Artículo 142. Representantes de la sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en procesos organizados por la Red de Atención Compartida y no adquieren por ello la calidad de funcionarios públicos. No podrán pertenecer a las instituciones públicas ya representadas en el Consejo Directivo ni a las instituciones de naturaleza mixta que se integren en la Red de Atención Compartida, sin perjuicio del derecho que tienen éstas últimas de participar en la elección de sus representantes. Deberá garantizarse que la representación de las organizaciones no gubernamentales posea un alto reconocimiento social por su trabajo en la defensa y protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, ya sea en el ámbito nacional o internacional. La duración de sus funciones será de dos años seis meses desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos una vez en sus cargos. La forma de elección se regulará en el reglamento respectivo que a tal efecto emita el CONNA.
152
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 143. Pérdida de la calidad de miembro por parte de la sociedad. Los miembros de la sociedad del Consejo Directivo perderán su calidad por las siguientes razones: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; b) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanente para el ejercicio del cargo; c) Por renuncia al cargo; d) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y, e) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.
Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos relacionados en los literales a) y d) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Consejo Directivo, en los subsiguientes cinco años de la resolución adoptada por el mismo Consejo en la que disponga la pérdida de tal calidad. El reglamento deberá contemplar la forma de sustitución de los representantes de la sociedad. Artículo 144. Dietas. Los miembros propietarios del Consejo Directivo recibirán dietas por su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. sección tercera. de la dirección ejecutiva Artículo 145. Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo. El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los
153
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del CONNA. El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales. Artículo 146. Competencias. La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones: a) Prestar todo el apoyo técnico que requiera el Consejo Directivo para la ejecución de todas sus funciones; b) Ejecutar y dar seguimiento a las decisiones del Consejo Directivo; c) Elaborar la propuesta de la PNPNA y de sus posteriores modificaciones; d) Establecer los lineamientos técnicos para la implementación del plan de acción de la PNPNA; e) Elaborar la propuesta de los lineamientos técnicos que permitan la efectiva implementación, funcionamiento y coordinación del Sistema de Protección Integral; f) Ejecutar el plan de coordinación del sistema de protección; g) Elaborar el plan estratégico para establecer los enlaces técnicos con los sistemas locales de protección; h) Asistir técnicamente a los municipios en la creación, implementación y fortalecimiento de los Comités Locales; i)
Promover y apoyar, con asistencia técnica, la creación y el funcionamiento de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia y otras entidades de atención en todo el territorio nacional;
j)
Elaborar y presentar al CONNA la propuesta del presupuesto anual de funcionamiento del mismo;
k) Organizar y dirigir el trabajo técnico y administrativo y al personal de la Dirección Ejecutiva; l)
Participar, por medio del Director Ejecutivo, en todas las sesiones del CONNA, con voz pero sin voto;
m) Elaborar las propuestas de reglamentos de ejecución a que se refiere esta Ley;
154
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
n) Todas las demás responsabilidades que el CONNA le atribuya para apoyar el ejercicio de sus propias competencias, dentro de los limites que establece el ordenamiento jurídico salvadoreño; y, o) Ejecutar el procedimiento para la creación de las Juntas de Protección Departamentales.
Artículo 147. Atribuciones del Director Ejecutivo. Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Cumplir y hacer que se cumplan las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo, así como las atribuciones y funciones que le corresponden; b) Planificar, coordinar y supervisar, a nivel general y superior de la Dirección, las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la misma; c) Manejar el patrimonio de la Dirección Ejecutiva, de acuerdo a su presupuesto; d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto especial y régimen de salarios de la Dirección Ejecutiva para cada ejercicio fiscal, así como la memoria anual de labores y someterlos a la aprobación del CONNA; e) Efectuar las convocatorias para las reuniones del Consejo Directivo; actuar en ellas como Secretario Ejecutivo y Relator, con voz pero sin voto; y llevar el libro de actas correspondiente; y, f) Todas las demás que fueran necesarias para el desarrollo de las labores del CONNA.
Artículo 148. Delegación y designación administrativa. El Consejo Directivo podrá delegar en el Director Ejecutivo, mediante el acuerdo respectivo, las facultades de contratación, administración y remoción del personal técnico y administrativo. La potestad disciplinaria deberá entenderse incorporada en la función de administrar el personal. El Consejo Directivo también podrá designar al Director Ejecutivo para realizar los procesos de adjudicación y contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales, en el monto y condiciones que autorice. Esta facultad incluirá la aprobación de las bases de licitación o concurso.
155
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección cuarta. régimen financiero del conna Artículo 149. Patrimonio. El patrimonio del CONNA lo constituyen: a) El aporte inicial para su instalación asignado por el Gobierno de la República; b) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.
Artículo 150. Cooperación técnica y financiera. El CONNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA. Artículo 151. Financiamiento. El CONNA elaborará anualmente su presupuesto de funcionamiento y el régimen de salarios, incluyendo el financiamiento de los Comités Locales y las Juntas de Protección, el cual será sometido, a través de las autoridades correspondientes, a la respectiva aprobación de la Asamblea Legislativa. Artículo 152. Fiscalización. El CONNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el CONNA.
capítulo ii. comités locales de derechos de la niñez y de la adolescencia Artículo 153. Naturaleza y funciones. Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Comités Locales”, son órganos administrativos municipales, cuyas funciones primordiales son desarrollar
156
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y de la adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todas las niñas, niños y adolescentes. Artículo 154. Establecimiento de los Comités Locales y asistencia. En todos los municipios se deberán formar Comités Locales, de conformidad con los reglamentos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos correspondientes. El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente, la creación y funcionamiento de los Comités Locales. Artículo 155. Competencia. En su jurisdicción, los Comités Locales tendrán las siguientes funciones: a) La implementación y difusión de la PNPNA; b) Establecer los lineamientos técnicos, complementarios a los fijados por el CONNA para la aplicación de la PNPNA en la localidad correspondiente; c) Proponer las políticas locales en materia de niñez y adolescencia a los Gobiernos Municipales; d) Vigilar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas locales frente a la PNPNA y emitir las recomendaciones procedentes; e) Evaluar, con el apoyo del CONNA, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia; f) Vigilar, en el ámbito local, la calidad de los servicios públicos que se presten a las niñas, niños y adolescentes; g) Proponer al gobierno local las reformas al ordenamiento municipal o la adopción de las acciones administrativas que fueran necesarias para garantizar el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; h) Proponer la creación de nuevas Juntas de Protección o, en su caso, el aumento del número de sus miembros, así como recomendar la implementación de formas de apoyo técnico y material necesario para su funcionamiento; i)
Denunciar ante los órganos competentes cuando, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de amenazas o violaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes cometidas por las entidades de atención y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia;
157
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
j)
Informar al CONNA, anualmente o cuando aquél lo requiera, sobre el estado de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia;
k) Promover la acción de protección en el caso de amenazas o violaciones contra los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local; l)
Difundir y promover localmente el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes;
m) Elaborar y aprobar sus normas internas y de funcionamiento; y, n) Las demás que le señalen las leyes.
En el ejercicio de sus competencias, los Comités Locales deberán mantener la congruencia de sus actuaciones en relación con la PNPNA. Artículo 156. Composición. Los Comités Locales estarán integrados, por lo menos, por seis miembros, así: a) Un miembro seleccionado por el Concejo Municipal entre sus concejales; b) Un representante de las instituciones de salud pública de la localidad, al más alto nivel posible; c) Un representante de las instituciones de educación pública de la localidad, al más alto nivel posible; y, d) Tres representantes de la comunidad.
Uno de los miembros, elegido por los mismos integrantes del Comité Local, ejercerá el cargo de Presidente. El electo ejercerá dicha función durante un año, debiendo rotarse el cargo entre los miembros integrantes. La precedencia en la rotación al cargo de Presidente, el quórum y el método de votación serán determinadas en las normas internas y de funcionamiento. Artículo 157. Representantes de la comunidad. Para la elección de los representantes de la comunidad, propietarios y suplentes, el CONNA establecerá reglamentariamente el procedimiento y los criterios para su selección, conforme a las siguientes reglas mínimas:
158
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
a) Los miembros de la Red de Atención Compartida que tengan presencia en la localidad, elegirán a los que consideren idóneos para ejercer el cargo, para lo cual el Gobierno Municipal prestará la colaboración que sea necesaria; y, b) Los nombramientos serán comunicados al CONNA dentro del plazo de ocho días.
Los representantes de la comunidad no tendrán la calidad de funcionarios públicos ni podrán pertenecer a ninguna institución pública, la duración del cargo será de tres años desde el momento de su elección y podrán ser reelegidos por una sola vez. Dichos miembros devengarán, por las sesiones en que participen, las dietas que disponga el CONNA. Artículo 158. Pérdida de la condición de miembro. Los miembros del Comité Local perderán dicha condición de manera definitiva por los siguientes motivos: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Comité Local de manera reiterada sin justificación por escrito, o por abandono del cargo; b) Por renuncia al cargo; c) Por haber sido sancionado en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; y, e) Por muerte o enfermedad física o mental que incapacite permanentemente para el ejercicio del cargo.
Quien pierda la calidad de miembro por cualquiera de los supuestos contemplados en los literales a) y c) del presente artículo, no podrá volver a ser elegido como miembro del Comité Local, en los subsiguientes cinco años de la resolución en la que se disponga la pérdida de tal calidad. En el caso de los integrantes del Comité Local representantes de las instituciones de salud y educación pública, se efectuarán las comunicaciones respectivas a fin de proceder a sustituirlos inmediatamente.
159
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Corresponde al Concejo Municipal conocer de los supuestos regulados en el presente artículo.
capítulo iii. juntas de protección de la niñez y de la adolescencia Artículo 159. Naturaleza y función. Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Juntas de Protección”, son dependencias administrativas departamentales del CONNA, con autonomía técnica, cuya función primordial es la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito local. Artículo 160. Organización. El CONNA debe crear, organizar, mantener y financiar, al menos una Junta de Protección por Departamento. Además, elaborará y aprobará las normas internas y de funcionamiento de cada una de las Juntas de Protección que cree. Según las necesidades, el CONNA podrá crear nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las ya existentes. Artículo 161. Competencias. Las Juntas de Protección tendrán las siguientes atribuciones: a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Dictar y velar por la aplicación de las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o violados; c) Registrar las medidas de protección dictadas; d) Aplicar las sanciones respectivas, según sus competencias; e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales u otros actores sociales según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, o la inclusión de éstos en los programas que implementen; f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar; g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
160
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo requieran; i)
Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y,
j)
Las demás que le señalen las leyes.
Además, la Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenazas de los intereses colectivos y difusos de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la presente Ley. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado.
Artículo 162. Composición. Las Juntas de Protección estarán integradas por tres miembros o más, los cuales serán seleccionados y nombrados en el cargo por el CONNA. Los miembros propietarios y suplentes que conformen las distintas Juntas de Protección, serán seleccionados y nombrados a partir de una lista de nombres conformada por personas seleccionadas mediante un concurso de mérito, en los términos que determinará el reglamento respectivo. Uno de los miembros de las Juntas de Protección, y su suplente, deberá ser abogado de la República, el resto deberá poseer conocimientos en las áreas de trabajo social, psicología u otra rama de las ciencias de la conducta. La calidad de miembro de la Junta de Protección será incompatible con cualquier otra actividad profesional, excepto la docencia. Artículo 163. Requisitos para integrar las Juntas de Protección. Para ser miembro de una Junta de Protección se requerirá: a) Ser mayor de veinticinco años de edad; b) Ser de reconocida honorabilidad y probidad;
161
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) No haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) No haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; e) Acreditar el arraigo a la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección; f) Haber obtenido un título universitario; y, g) Aprobar un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de esta Ley y de los derechos de la niñez y de la adolescencia.
Los miembros que tuvieren la calidad de abogados deberán demostrar estar debidamente autorizados para el ejercicio de dicha profesión y no haber sido sancionados por faltas en el ejercicio profesional. Los medios y el procedimiento para acreditar los requisitos establecidos en este artículo serán fijados y seguidos ante el CONNA. Artículo 164. Funcionamiento. Las Juntas de Protección funcionarán de manera permanente y deberán establecer un régimen de atención adecuado que garantice la atención de denuncias en cualquier momento. Cada Junta de Protección elegirá entre sus miembros a quien ejerza las funciones de coordinador. Para garantizar la atención de denuncias, las Juntas de Protección deberán contar con el personal técnico y administrativo que sea necesario. Artículo 165. Decisiones. Las decisiones de las Juntas de Protección serán adoptadas por mayoría simple del total de sus miembros integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad. En el caso de sanciones y medidas de protección las decisiones tendrán fuerza ejecutiva. Artículo 166. Excusas y recusaciones. En caso de tener impedimento para conocer en determinado procedimiento, los miembros de las Juntas de Protección deben excusarse y pueden también ser recusados con justa causa. Son causas legítimas de recusación o excusa, las previstas en el Derecho Común vigente y la comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta Ley.
162
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Para la sustanciación y resolución se observarán los trámites prescritos en el mismo en lo que fueren aplicables. Cuando el impedido sea integrante de las Juntas, conocerán del incidente los restantes miembros propietarios con el suplente en funciones. Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios conocerán del incidente los suplentes. Artículos 167. Pérdida de la condición de miembro. Los miembros de una Junta de Protección perderán dicha condición por los siguientes motivos: a) Por muerte o enfermedad, incapacidad física o mental que impide el ejercicio del cargo; b) Por renuncia al cargo; c) Por haber sido sancionado, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Por haber sido condenado en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito; e) Por faltar al cumplimiento de sus funciones de manera reiterada, sin la debida justificación escrita; y, f) Por trasladar definitivamente su residencia fuera de la jurisdicción de la respectiva Junta de Protección.
Quien haya perdido la calidad de miembro por cualquiera de las causas establecidas en los literales c), d) y e) de este artículo, no podrá volver a ser candidato a ninguna Junta de Protección. La pérdida de la condición de miembro se producirá mediante acuerdo motivado del CONNA. Artículo 168. Recurso de revisión. Todas las decisiones de las Juntas de Protección, incluso aquellas mediante las cuales declara su incompetencia para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, podrán ser recurridas en recurso de revisión. La Junta de Protección admitirá y resolverá el recurso de conformidad con las reglas del procedimiento administrativo establecido en la presente Ley.
163
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capítulo iv. red de atención compartida sección primera. disposiciones comunes Artículo 169. Definición. La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. Los miembros de la Red de Atención Compartida participan en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y en los casos autorizados por esta Ley, la ejecución de las medidas de protección. Artículo 170. Coordinación de la Red de Atención Compartida. Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia coordinará y supervisará la actuación de los miembros de la Red de Atención Compartida. Los medios y procedimientos de coordinación serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia podrá formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida adecuen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA. Asimismo, podrá ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades de atención. Artículo 171. Naturaleza de los miembros de la Red. Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales.
164
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. Artículo 172. Registro de los miembros de la Red de Atención Compartida y acreditación de sus programas. Todas las entidades de atención deberán registrarse, y sus programas acreditarse, ante el CONNA. El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley. Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas serán determinados reglamentariamente por el CONNA. En ningún caso, los programas acreditados podrán afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes establecidos en la presente Ley. Artículo 173. Revalidación periódica. Todas las entidades de atención deberán revalidar su autorización administrativa y acreditar sus programas, al menos, cada cinco años. La acreditación para ejecutar un programa será automáticamente revocada si el registro de la entidad de atención que lo desarrolla fuese suspendido o revocado. Artículo 174. Condiciones mínimas de programas vinculados con las medidas de protección. Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección deberán tomar en cuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos: a) Preservación de los vínculos familiares; b) Conservación de los grupos de hermanos; c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes atendidos; d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos; e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;
165
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado de las situaciones de la comunidad y del país en general; h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; e, i)
Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención.
Las entidades de atención deberán crear archivos que contengan los documentos relacionados con las medidas de protección que ejecuten, así como toda aquella información que permita la identificación de la niña, niño y adolescente, de su madre, padre, representante o responsable, parientes, domicilio, nivel escolar, relación de sus bienes personales y demás datos que posibiliten la individualización de la atención prestada. Artículo 175. Denegación de la acreditación de un programa. El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el reglamento respectivo y a pesar de una prevención oportuna, los interesados no subsanen lo requerido en el plazo de treinta días hábiles. Artículo 176. Informe anual del desarrollo de los programas. Las entidades de atención remitirán al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo, las personas responsables, los recursos invertidos, las necesidades detectadas y la indicación de sus beneficiarios. En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia un informe final de ejecución. Artículo 177. Organización del Registro. El CONNA deberá organizar un Registro Público de las entidades de atención y sus programas, el cual será regulado reglamentariamente. Artículo 178. Supervisión y potestad sancionadora. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia supervisará como mínimo trimestralmente la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención; especialmente para verificar la situación de los
166
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidos a medidas de acogimiento. Para los efectos antes indicados, el CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por esta Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. El CONNA sancionará las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con esta Ley, previo el procedimiento correspondiente. sección segunda. instituto salvadoreño para el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia Artículo 179. Continuidad y naturaleza. El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, en adelante “ISNA”, creado por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63, Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año, se transforma mediante esta Ley en una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Protección Integral por medio de la Red de Atención Compartida. Para el cumplimiento de sus funciones, el ISNA será una institución oficial, con personalidad jurídica de derecho público y autonomía en lo técnico, financiero y administrativo, la cual se relacionará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. El ISNA deberá actuar conforme a las directrices de la PNPNA, a la que adecuará sus programas y servicios. Artículo 180. Competencia. El ISNA tendrá las siguientes competencias: a) Difundir en todo el territorio nacional la PNPNA bajo las directrices que emita el CONNA; b) Coordinar y supervisar a los miembros de la Red de Atención Compartida, e informar al CONNA de las infracciones e irregularidades cometidas por éstos, con el propósito se deduzcan las responsabilidades correspondientes; c) Difundir y promover el conocimiento de los derechos y deberes de las niñas, niños y adolescentes, así como de los informes del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas;
167
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
d) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; e) Desarrollar programas para la formación y acreditación de familias para acogimiento familiar; f) Prestar los servicios necesarios para la ejecución y supervisión de las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes y asistir a otras entidades en esta misma función; g) Elaborar planes y programas de carácter preventivo para la protección de las niñas, niños y adolescentes en su medio familiar y los de atención prestada en los centros estatales, municipales y organismos no gubernamentales; h) Promover y ejecutar estrategias, planes y programas de formación y capacitación dirigidos a la educación, mejoramiento y especialización de recursos humanos, en las áreas de atención, protección y tratamiento de la niñez y adolescencia, así como en materia de prevención de situaciones que afecten a la niña, niño, adolescente y su familia; i)
Realizar y promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
j)
Aprobar sus proyectos de presupuesto especial y sistema de salarios, conforme lo disponen las leyes especiales sobre la materia;
k) Elaborar y decretar el reglamento interno y de funcionamiento del ISNA, así como los que le corresponda aplicar; y, l)
Las demás que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Las competencias del ISNA serán ejercidas a través de la Junta Directiva, la cual podrá delegar el ejercicio de las competencias que estime adecuadas a su Director Ejecutivo. Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, el ISNA podrá crear delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional. Artículo 181. Ejecución y supervisión de las medidas aplicadas por los Tribunales de Menores. La ejecución y organización de programas para la im-
168
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
plementación de las medidas dictadas por los Tribunales de Menores y de Ejecución de las Medidas al Menor corresponderá al ISNA, debiendo informar periódicamente al Tribunal correspondiente todo cambio de conducta del adolescente, así como del cumplimiento de las medidas. La duración y terminación de las medidas será determinada por resolución judicial, por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, para tal efecto podrá auxiliarse de los informes remitidos por el ISNA. Si al Instituto fuere remitido un adolescente sujeto a la competencia de los Tribunales de Menores, lo recibirá provisionalmente debiendo ponerlo a la orden de dicha autoridad inmediatamente. Artículo 182. Estructura organizativa. El ISNA estará compuesto por los siguientes órganos: a) Una Junta Directiva; b) Un Director Ejecutivo; y, c) Cualquier otro que establezca su reglamento interno y las leyes.
Artículo 183. De la Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada de la siguiente forma: a) Un Director Presidente que será designado por el Presidente de la República; b) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación; c) Un Director designado por el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud Pública y Asistencia Social; d) Un Director nombrado por el Procurador General de la República; y, e) Dos Directores de la sociedad, elegidos en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida.
Salvo en el caso del Director Presidente, habrá un Director suplente por cada uno de los integrantes de la Junta Directiva, designado o elegido en la misma forma que los respectivos propietarios, quien podrá asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Los directores suplentes sustituirán a los propietarios en caso de su ausencia, pero cuando faltare el Director Presidente, las sesiones serán presididas por aquél que designe la misma Junta Directiva.
169
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Los miembros propietarios y suplentes que integren la Junta Directiva serán funcionarios de alto nivel directivo de cada una de las instituciones representadas en esta instancia y con la potestad suficiente para la toma de decisiones. Todos los directores durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelegidos por una vez. El funcionamiento de la Junta Directiva, método de votación y sistema de dietas serán fijados reglamentariamente por el ISNA. Artículo 184. Directores de la sociedad. Los Directores de la sociedad serán elegidos aplicando un procedimiento que será definido reglamentariamente por el mismo ISNA. En todo caso, los electos no podrán ser los mismos que fueren representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Las incompatibilidades y causas de pérdida de calidad de miembro serán las mismas establecidas por los miembros representantes de la sociedad ante el Consejo Directivo del CONNA. Artículo 185. Sesiones, quórum y decisión colegiada. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Director Ejecutivo. La Junta Directiva podrá sesionar con cuatro de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el Director Presidente, o el que haga sus veces, tendrá voto calificado. Artículo 186. Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto: a) Aprobar el Plan Quinquenal de Trabajo del ISNA; b) Aprobar el Anteproyecto de Presupuesto Especial y régimen de salarios para cada ejercicio fiscal y someterlo a consideración de las autoridades correspondientes; c) Autorizar al Director Ejecutivo, cuando se estime adecuado, la adjudicación de las adquisiciones y contrataciones que no excedan del monto de la libre gestión; d) Aprobar el Plan Anual de subvenciones a otras entidades de atención y sus programas; e) Aprobar la memoria del ISNA;
170
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Elaborar el Reglamento Interno del Instituto y dictar los reglamentos de los Centros de Menores a cargo del ISNA; g) Nombrar, remover y establecer remuneraciones del Director Ejecutivo y Auditor Interno del ISNA; h) Nombrar al sustituto del Director Ejecutivo en caso de ausencia, excusa o impedimento temporal de éste; e, i)
Las demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Artículo 187. Atribuciones del Presidente de la Junta Directiva. El Presidente de la Junta Directiva del ISNA tendrá las siguientes atribuciones: a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva; b) Velar porque se cumplan los acuerdos de la Junta Directiva; c) Representar judicial y extrajudicialmente al ISNA, otorgar poderes a nombre del mismo, debiendo actuar en este caso con autorización expresa de la Junta Directiva; y, d) Las demás que le asignen esta Ley o los reglamentos respectivos.
Artículo 188. Director Ejecutivo. Para ser Director Ejecutivo del Instituto se requiere ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y profesional, formación universitaria acorde con el cargo y experiencia demostrable en el área de la política social y económica. El cargo de Director Ejecutivo del ISNA es incompatible con el desempeño de otro cargo público o empleo remunerado, salvo con actividades de carácter docente, y sus atribuciones las desarrollará a tiempo completo. Artículo 189. Atribuciones del Director Ejecutivo. Son atribuciones del Director Ejecutivo: a) Ejercer la administración general del ISNA, en los aspectos técnicos, operativos y financieros, de conformidad con las disposiciones legales y resoluciones de la Junta Directiva; b) Organizar y dirigir los programas y servicios de protección a la niñez y adolescencia;
171
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) Actuar como Secretario de la Junta Directiva, preparar la agenda de las sesiones, levantar las actas y extender las certificaciones correspondientes; d) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de las dependencias del Instituto; e) Informar a la Junta Directiva acerca de la gestión administrativa y la ejecución de programas y servicios del ISNA; f) Presentar por medio del Presidente de la Junta Directiva el Anteproyecto de Presupuesto, Régimen de Salarios, sus modificaciones y el proyecto de memoria anual; g) Autorizar las erogaciones para atender gastos del ISNA, que conforme a las leyes le corresponda; h) Nombrar y remover conforme a la Ley al personal técnico y administrativo del ISNA; e, i)
Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva.
Artículo 190. Patrimonio. El patrimonio del ISNA lo constituyen: a) La asignación anual para su funcionamiento consignada en el Presupuesto General del Estado; b) Los bienes muebles adquiridos o que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; c) Los bienes inmuebles que adquiera por cualquier título para su funcionamiento; d) Los recursos financieros que le otorguen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bajo cualquier título; y, e) Todos los demás recursos que pudiera obtener de conformidad con la Ley.
Artículo 191. Cooperación técnica y financiera. El ISNA podrá solicitar asistencia técnica o financiera a gobiernos u organismos internacionales especializados. De igual manera, podrá acordar proyectos que permitan la cooperación del sector privado que canalice la responsabilidad social empresarial, en el marco de la PNPNA.
172
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 192. Fiscalización. El ISNA estará sujeto a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, adicionalmente deberá contratar anualmente los servicios de una firma especializada de auditoría externa de sus actuaciones. Todo ello, sin perjuicio de la auditoría interna que se practique en el ISNA. sección tercera. asociaciones de promoción y asistencia a los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 193. Definición. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en adelante “Asociaciones de Promoción y Asistencia”, son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y de la adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia pueden ser públicas o privadas según sean organizadas por los municipios o por la sociedad y podrán estar integradas, además de los defensores, por cualquier persona que desee participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Artículo 194. Servicios. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios: a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos; b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos; c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas; d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias; e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y de la adolescencia; f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y de la adolescencia; g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección o el juez competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; y,
173
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
h) Asistir en casos de denuncia de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y de la adolescencia.
Artículo 195. Prestación de servicios jurídicos. Siempre que por disposición legal, la representación de una niña, niño o adolescente, no corresponda al Procurador General de la República, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán contratar los servicios de abogados, para brindar asesoría jurídica y representar judicialmente a las niñas, niños y adolescentes, cuando resulte necesario. Las asociaciones procurarán que los abogados que contrate posean conocimientos en Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Artículo 196. Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia. A los efectos de obtener el registro de una Asociación de Promoción y Asistencia, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito, acompañada por los siguientes documentos: a) El listado de los miembros que la conforman; b) La descripción del tipo de servicio que prestará; y, c) La identificación de la sede en la que prestará el servicio.
Artículo 197. Gratuidad del servicio. Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución. El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia su registro y las facultades otorgadas por la Ley. Artículo 198. Deber de confidencialidad. Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia están sujetos a un deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño o adolescente atendido. En todos los casos, las Asociaciones de Promoción y Asistencia deberán garantizar que la información personal que recaben sobre los beneficiarios de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima.
174
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas. No podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos, excepto en los casos de adopción. No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información que no revele la identidad de sus beneficiarios.
título vi. infracciones y sanciones capítulo i. reglas comunes Artículo 199. Potestad sancionadora. Los procedimientos y sanciones establecidas en este Título serán aplicados conforme a las siguientes reglas: a) De las infracciones cometidas por un particular o servidor público en el ámbito local conocerán las Juntas de Protección de la jurisdicción donde se cometió la violación o donde la acción lesiva produjo efectos; b) De las infracciones cometidas por los Comités Locales, las Juntas de Protección o sus miembros, conocerá el juez competente; y, c) De las infracciones cometidas por los miembros de la Red de Atención Compartida conocerá el CONNA.
En todo caso, deberán librarse los oficios correspondientes a las instituciones estatales competentes para la aplicación de otras leyes especiales, con el objeto que deduzcan las responsabilidades administrativas respectivas. Además, cuando la conducta pudiera constituir delito, se denunciará ante la Fiscalía General de la República, sin perjuicio de continuar con el procedimiento sancionatorio. Artículo 200. Reglas para la determinación de la sanción. En el caso de las infracciones leves podrá aplicarse amonestación escrita o multa de quince a treinta salarios mínimos mensuales urbanos de la industria. En el caso de las infracciones graves podrá aplicarse multa de treinta a cincuenta salarios mínimos urbanos de la industria y suspensión de la actividad lesiva y, cuando se trate de una infracción cometida por las entidades de atención, podrá
175
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
ordenarse la cancelación del registro de los programas o de la institución en la Dirección Ejecutiva. Las sanciones serán impuestas de acuerdo a los parámetros siguientes: capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación, la reincidencia o reiteración, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere derivarse en caso que la infracción sea constitutiva de ilícito penal.
capítulo ii. régimen de infracciones Artículo 201. Infracciones leves. Se considerarán infracciones leves: a) Cuando el profesional médico omite solicitar la autorización a la madre, padre, representante o responsable, en aquellos casos en que la hospitalización o intervención médica quirúrgica de una niña, niño o adolescente no sea el resultado de una emergencia; b) Cobrar por los servicios de salud en el sistema público de salud; c) Negar a la madre, padre, representante o responsable una constancia del registro y la ficha médica de nacimiento del recién nacido; d) En el caso de las parteras que hubiesen asistido durante un parto, omitir informar de tal hecho, en los noventa días siguientes al nacimiento, a la unidad de salud pública de la localidad; e) En el caso de las unidades de salud pública, omitir informar al Registro del Estado Familiar de la localidad, dentro de los noventa días siguientes de obtenida la información, de los nacimientos reportados por los médicos y parteras; f) Intervenir la correspondencia y todo tipo de comunicación, telefónica o electrónica, de niñas, niños y adolescentes; g) Difundir y facilitar el acceso a publicaciones, videos, grabaciones y programas radiales que contengan mensajes inadecuados o nocivos para el desarrollo y formación de la niñez y adolescencia. A los efectos de esta violación se deberá considerar lo dispuesto en la presente Ley; h) Difundir información inadecuada o nociva en medios televisivos en horarios de franja familiar;
176
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
i)
Negar en el curso de un procedimiento administrativo o judicial el derecho a opinar de una niña, niño o adolescente;
j)
Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento o aprobación de su madre, padre, representante o responsable;
k) Comercializar entre niñas, niños y adolescentes productos con etiquetados que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo; y, l)
Violar o amenazar el derecho a manifestación, reunión, asociación de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 202. Faltas graves. Se considerarán faltas graves las siguientes: a) Omitir la denuncia de cualquier tipo de actividad que atente contra la vida, dignidad o integridad física, psíquica o moral de las niñas, niños y adolescentes; b) Omitir o alterar el registro y la ficha médica de los nacimientos que se produzcan en las instituciones hospitalarias y puestos de salud pública; c) Omitir informar del nacimiento de la hija o hijo, tratándose de la madre o el padre, después de haber sido amonestados por escrito por tercera vez por esa misma razón; d) Usar productos químicos, psicotrópicos y otras sustancias de las familias de las anfetaminas que tengan por efecto la alteración de los estados anímicos de las niñas, niños y adolescentes, con el propósito de garantizar el control y disciplina en los centros de estudios, guarderías, internamientos y lugares de acogida, ya sea, públicos o privados, de manera abusiva y sin la prescripción médica extendida por un profesional de la salud especializado y con autorización suficiente para tales efectos; e) No prestar o facilitar de manera oportuna los servicios de atención en salud a las niñas, niños y adolescentes que, estando bajo la protección de los miembros de la Red de Atención Compartida, se encuentren afectados en su salud; f) Negar las instituciones hospitalarias y el profesional médico la atención correspondiente cuando una niña, niño o adolescente deba ser intervenido
177
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
quirúrgicamente u hospitalizado de emergencia por hallarse en peligro inminente de muerte o de sufrir daños irreparables en su salud; g) Negar atención médica urgente a la mujer embarazada en la institución de salud pública o privada más cercana del lugar donde se encuentre; h) Internar en instituciones públicas o privadas a niñas, niños o adolescentes por padecimientos de origen mental, neurológico o psicosocial, sin la supervisión judicial; i)
Vender a niñas, niños y adolescentes sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, pegamentos industriales, tabaco y otras que puedan producir adicción;
j)
Vender a niñas, niños y adolescentes armas de fuego y explosivos de cualquier clase;
k) Divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y adolescentes en programas, mensajes publicitarios, producciones y espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados para su edad; l)
Utilizar o exhibir el nombre o la imagen de niñas, niños o adolescentes en noticias, reportajes, crónicas, historias de vida o cualquier otra expresión periodística, que permita la identificación o individualización de aquéllos cuando se trate de víctimas de maltrato, abuso o cualquier otro delito;
m) Publicar el nombre o la imagen de adolescentes procesados o sentenciados por delitos o faltas; n) Exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan afectación en su vida privada o intimidad personal y familiar; o) Divulgar o aprovechar cualquier información confidencial a la cual se tuviere acceso en virtud del cargo que desempeñe; p) Recluir o internar a niñas, niños o adolescentes en centros de detención policial o penitenciaria de adultos; q) Incumplir la obligación de la inscripción de los programas por parte de las entidades de atención; r) Violar o amenazar por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, los derechos de la niña, niño o adolescente por parte de los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o
178
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral; s) El incumplimiento de una o más resoluciones administrativas o judiciales en relación con la protección de derechos; y, t) Manipular genes humanos en niñas, niños y adolescentes, de manera que se altere el tipo constitucional vital, así como experimentar y manipular clonación en los mismos.
título vii. procedimiento administrativo capítulo único Artículo 203. Finalidad. Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento regulado en este Capítulo para la adopción de las medidas administrativas de protección y la imposición de las sanciones que correspondan. Artículo 204. Principio de Oficiosidad. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades competentes podrán, de oficio o a petición del interesado, ordenar diligencias y recolectar pruebas necesarias para determinar la existencia de las circunstancias debatidas. Artículo 205. Inicio del procedimiento. El procedimiento administrativo se iniciará por aviso o denuncia presentada ante la autoridad competente, y se tramitará de forma oficiosa. Artículo 206. Aviso. Cualquier persona que tuviere noticia de haberse cometido una infracción podrá dar aviso a la autoridad competente o a la Policía Nacional Civil, la cual informará de su recibo a aquélla dentro de un plazo máximo de ocho horas. El aviso podrá ser verbal o escrito. Si fuere verbal, se hará constar en acta la cual deberá contener una relación sucinta de los hechos, debiendo ser firmada por el avisante y la autoridad que la recibe. Artículo 207. Denuncia. La denuncia deberá relacionar en la medida de lo posible: a) La identificación del denunciante y la calidad en la que denuncia; b) La identificación de la niña, niño o adolescente cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados;
179
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) La identificación de la persona o personas denunciadas a quien se atribuya la vulneración o amenaza de los derechos e indicación del lugar donde puedan ser citadas; d) La descripción de los hechos que permitan establecer la vulneración o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente; e) Los elementos de prueba de las infracciones alegadas o el lugar donde aquéllos se encuentren; y, f) La designación del lugar donde pueda ser notificado.
Cuando la denuncia se presente de forma oral, la autoridad competente levantará un acta en que se consigne la información anterior y que deberá ser firmada por el denunciante. Artículo 208. Auto de apertura. Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días, la autoridad competente ordenará la apertura o, en su caso, declarará la improcedencia de las peticiones. Igualmente, cuando el procedimiento inicie de oficio deberá fijarse el objeto del mismo. En todo caso, deberá dictarse auto motivado, el cual contendrá según corresponda, una relación de los siguientes elementos: a) La identificación del denunciante, el infractor y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate; b) La descripción de los hechos y calificación de la infracción correspondiente; c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o aquéllos con que cuente la autoridad competente, en el caso de inicio oficioso o de aviso; d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente; y, e) La fecha y la hora para la celebración de la audiencia inicial.
El auto de apertura deberá notificarse a los interesados dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber sido proveído y, en todo caso, al supuesto infractor, deberá pronunciarse sobre los hechos e infracciones alegadas en el término de tres días contados a partir del siguiente al de la notificación y ofrecer la prueba de descargo que estime conveniente.
180
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Con la respuesta o sin ella, la autoridad competente resolverá lo que corresponda, imponiendo la sanción respectiva o exonerando al presunto infractor, a menos que haya sido ofrecida prueba que deba ser inmediada en la realización de la audiencia única. Artículo 209. Audiencia Única. La fecha de la audiencia única deberá fijarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la prueba que deba ser inmediada, y se desarrollará en el lugar señalado. La autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos. Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen, esto podrá dar lugar a la suspensión de la audiencia única, la cual se deberá reanudar dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la de la suspensión. Cuando el adolescente al que se le hubiere dañado o amenazado sus derechos esté presente, deberá escuchársele; de igual manera, se oirá a la niña o niño cuando su madurez lo permita. La autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar que ellos expresen su opinión libremente, de conformidad al derecho que les confiere la presente Ley a las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización. En el desarrollo de la audiencia, se aportarán las pruebas y el denunciante y el presunto infractor, podrán formular los alegatos del caso. Durante la audiencia única, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias para el esclarecimiento de las infracciones alegadas, pudiendo ser suspendida por una sola vez. Al término de la audiencia única, la autoridad competente pronunciará la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá: a) Adoptar la medida administrativa de protección pertinente y según el caso, aplicar la sanción que corresponda; o, b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para el encausado.
181
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La resolución definitiva quedará notificada con su lectura integral y los interesados recibirán copia de ella. A los que no estuvieren presentes, se les notificará conforme las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda. Artículo 210. De la prueba. En el procedimiento administrativo rige el principio de libertad probatoria. La prueba vertida se ponderará de conformidad con las reglas de la sana crítica. Artículo 211. Recurso de revisión. La resolución definitiva o cualquier otra que ponga fin al procedimiento administrativo admitirá el recurso de revisión ante la autoridad que la dictó. El plazo para interponer dicho recurso será de tres días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. Artículo 212. Control judicial. Resuelto el recurso de revisión, el afectado podrá someter a control judicial las decisiones adoptadas por la autoridad competente así: a) Las sanciones podrán impugnarse mediante el proceso contencioso administrativo ante la Sala de la Corte Suprema de Justicia competente; y, b) Las medidas de protección mediante el trámite correspondiente ante el juez competente.
Artículo 213. Aplicación supletoria. En el procedimiento administrativo se actuará con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo al régimen de garantías establecidos en la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador. En todo lo no previsto en este Capítulo se aplicarán supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponda.
182
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Libro III. Administración de Justicia
título i. de la competencia capítulo único Art. 214. Tribunales competentes. La presente normativa corresponde a la materia de familia. Los tribunales competentes para conocer de los procesos regulados en esta Ley serán los “Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de Niñez y Adolescencia”. Artículo 215. Procesos aplicables. Para tramitar las pretensiones relativas a los derechos y deberes establecidos en la presente Ley, en las distintas etapas, instancias y grados de conocimiento, se aplicarán las disposiciones de la Ley Procesal de Familia, con las modificaciones que se establecen en la presente Ley. Los asuntos relativos a la protección de las niñas, niños y adolescentes que no tengan establecido un trámite especial en las disposiciones siguientes, se regirán conforme a lo prescrito para el proceso general de protección. Ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 216. Aplicación Territorial de la Ley. Los tribunales de la República serán competentes para conocer los procesos regulados por esta Ley, y a ellos estarán sometidos los nacionales y los extranjeros. La competencia se extenderá a los supuestos siguientes: a) Cuando las niñas, niños y adolescentes residan en El Salvador, independientemente de su nacionalidad; b) Cuando las partes se hubieren sometido expresamente a los tribunales nacionales; c) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tuviere domicilio o residencia en el país; d) Cuando la obligación de que se trate deba ser cumplida en El Salvador; y, e) Cuando la pretensión se fundamente en un hecho, acto o negocio jurídico celebrado con efectos en el territorio nacional.
183
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 217. Competencia por razón del territorio. Serán competentes para conocer de las pretensiones relativas a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) El juez del domicilio o lugar de residencia de la niña, niño o adolescente afectado; b) El juez del lugar donde se amenacen o se haya producido la violación, por acción u omisión, de tales derechos; y, c) El juez del domicilio o lugar de residencia de la autoridad, funcionario o particular a quien se atribuya la respectiva amenaza o violación.
En caso de existir varios jueces competentes, conocerá el que primero emplace a la parte demandada.
título ii. de las partes capítulo único Art. 218. Capacidad jurídica procesal. Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos por esta Ley por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Los adolescentes mayores de catorce años de edad también podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme las reglas del Derecho Común, en los procesos regulados por esta Ley para lograr la protección de sus derechos. No obstante, en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental y privación de la administración de sus bienes, deberán actuar representados por el Procurador General de la República o sus agentes debidamente facultados para ello. Artículo 219. Legitimación activa. Se encuentran legitimados para requerir la protección judicial de los derechos de la niñez y de la adolescencia: a) La niña, niño o adolescente cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados; b) La madre, padre u otro representante legalmente facultado de la niña, niño o adolescente afectado, así como sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
184
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
c) El Procurador General de la República; y, d) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 220. Instituciones del Ministerio Público. La Procuraduría General de la República dará asistencia legal a las niñas, niños y adolescentes, representándolos judicialmente en la defensa de sus derechos, cuando por disposición legal le corresponda o cuando la madre, el padre, representante o responsable, no pueda o no deba hacerlo por el interés superior de la niña, niño o adolescente. Además, velará por la debida asistencia a las niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dará aviso a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, según corresponda cuando tenga conocimiento de la violación o amenaza de los derechos de las niñas, niños y adolescentes para que ejerzan las acciones legales correspondientes. Para los efectos establecidos en la presente Ley, la Procuraduría General de la República adscribirá, al menos un defensor público especializado en la materia, en cada uno de los Tribunales Especiales.
título iii. principios y actividad procesal capítulo único Artículo 221. Principios rectores del proceso. Para la sustanciación y resolución de las pretensiones y oposiciones deducidas con base en esta Ley, se observarán los siguientes principios: legalidad, contradicción, igualdad, dispositivo, oralidad, inmediación, concentración, publicidad y gratuidad. Artículo 222. Adopción de medidas cautelares y de protección. En los procesos tramitados con base en esta Ley, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el juez decretará de manera razonada y prioritaria las medidas cautelares y de protección que resulten necesarias para asegurar la eficacia de su fallo, la garantía de los derechos en litigio o la salvaguarda de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente sobre ellos y suficientes elementos de juicio para presumirla.
185
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 223. Invalidez de las actuaciones procesales. La violación del derecho a opinar y ser oído de la niña, niño o adolescente producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios. Se entenderá vulnerado ese derecho cuando injustificadamente no se les permita ejercerlo en las audiencias, no se tome en consideración su opinión en las resoluciones que se adopten o sean obligados a declarar por cualquiera de los intervinientes. Artículo 224. Inaplicabilidad de la suspensión del proceso. En los asuntos concernientes a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, no tendrá aplicación la suspensión del proceso de oficio ni a instancia de parte, que prevé la normativa procesal de familia.
título iv. proceso general de protección capítulo único Artículo 225. Regla especial. Para tramitar el proceso general de protección se aplicarán las disposiciones del proceso de familia, con las modificaciones que el presente Título establece. Artículo 226. Asuntos sujetos al proceso general de protección. El proceso general de protección servirá para satisfacer intereses estrictamente jurídicos de los sujetos legitimados en los siguientes casos: a) Cuando las Juntas de Protección se nieguen inicialmente a conocer de las amenazas o violaciones de los derechos individuales de niñas, niños o adolescentes, utilizado el recurso de revisión que prevé la presente Ley; b) Cuando las Juntas de Protección hubieran desestimado las denuncias presentadas, agotado el recurso de revisión que prevé la presente Ley; c) Cuando las Juntas de Protección sean las responsables de las amenazas o violaciones de tales derechos; d) Cuando sea necesaria la adopción del acogimiento familiar o institucional, previa evaluación y solicitud realizadas por las Juntas de Protección; e) Cuando se pretenda la revisión de la decisión administrativa que afecte el derecho de reunificación familiar de la niña, niño o adolescente; y,
186
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
f) Cuando se promueva la Acción de Protección.
Artículo 227. Acción de protección. La acción de protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración. De acuerdo a la naturaleza de la situación controvertida, el mandato judicial podrá referirse a un hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del demandado. No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas. Además de los sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente Ley, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociaciones legalmente constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos relacionados con la niñez y la adolescencia. Artículo 228. Carga de la prueba. Corresponde a cada parte probar los hechos que alegue; no obstante, según las particularidades del caso y por razones de habitualidad, especialización u otros motivos, la carga de la prueba podrá corresponderle a la parte que se encuentre en mejores condiciones de aportar las fuentes de prueba tendientes a esclarecer los hechos controvertidos. Artículo 229. Sentencia. En la sentencia estimatoria, según las circunstancias del caso, el juez deberá: a) Ordenar que cese la amenaza o vulneración del derecho y el restablecimiento del mismo; b) Ordenar al infractor que se abstenga de reincidir en su comportamiento; c) Ordenar que el grupo familiar o cualesquiera de sus miembros asistan a programas de orientación y apoyo socio-familiar o médicos, si fuere el caso; d) Ordenar las medidas necesarias para garantizar el efectivo ejercicio del derecho amenazado o vulnerado;
187
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
e) Librar los oficios correspondientes a las instituciones estatales o entidades de atención que deben cumplir o hacer cumplir las medidas adoptadas para el restablecimiento de los derechos amenazados o vulnerados; f) Imponer las sanciones previstas en el Título VI, del Libro II, de la presente Ley, según la gravedad del caso; g) Fijar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios que a favor de la niña, niño o adolescente deba pagar el infractor, la cual comprenderá el resarcimiento del daño psicológico y el daño material ocasionados; conforme a la prueba vertida para tales efectos; y, h) En caso de intereses colectivos o difusos, el juez determinará específicamente los alcances del fallo y un plazo razonable para su plena ejecución.
título v. proceso abreviado capítulo i. actos previos a la audiencia Artículo 230. Asuntos sujetos al proceso abreviado. El proceso abreviado se promoverá en los siguientes casos: a) La revisión, a instancia de parte, de las medidas administrativas de protección impuestas por las Juntas de Protección; b) El cumplimiento de las medidas dictadas por las Juntas de Protección, cuando sus destinatarios se nieguen a acatarlas; c) La autorización de la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente, cuando sus padres, representantes o responsables se encuentren ausentes o se opongan a la medida; y, d) La autorización para la salida del país de la niña, niño o adolescente, cuando la madre, padre o quien ejerza su representación legal se encuentre ausente o se negare injustificadamente a dar dicha autorización.
Artículo 231. Examen inicial. El juez resolverá la admisibilidad de la demanda o solicitud, según corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.
188
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
En el caso de la autorización para la intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente el juez deberá pronunciar la resolución correspondiente en un término que no excederá de dos horas. Artículo 232. Subsanación de defectos. Si la demanda o solicitud adoleciere de defectos formales subsanables, el juez procederá oficiosamente a subsanarlos. Artículo 233. Señalamiento de audiencia. En el auto de admisión de la demanda el juez señalará el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia, la cual deberá celebrarse en el plazo máximo de veinticuatro horas, contadas a partir de su señalamiento. La audiencia se realizará mediante única convocatoria; debiendo el juez citar a las partes por cualquier medio. En la citación se indicará que la audiencia no se suspenderá por la incomparecencia del demandado y que las partes han de concurrir con todos los medios de prueba que pretendan hacer valer. Artículo 234. Contestación de la demanda. Emplazado el demandado deberá contestar la demanda durante la audiencia. Las excepciones de cualquier clase deberán alegarse con la contestación y se resolverán de inmediato. Artículo 235. Actividad Probatoria. Toda la prueba deberá aportarse durante la realización de la audiencia. Artículo 236. Incomparecencia de las partes. Si el demandante citado no compareciere ni hubiere alegado una circunstancia que motive la suspensión de la audiencia, el juez pondrá fin al proceso sin más trámite; salvo que el demandado alegue en el acto, un interés legitimo en la continuación del mismo. No procederá la finalización del proceso por incomparecencia de las partes en los casos de intervención, hospitalización o administración de tratamiento médico para una niña, niño o adolescente.
capítulo ii. audiencia única Artículo 237. Audiencia. La audiencia se desarrollará en el lugar y fecha señalados de acuerdo a las mismas reglas establecidas para el desarrollo de la
189
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
audiencia única en el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, con las modificaciones que adelante se mencionan. Los hechos fijados no podrán ser reformados o ampliados. Durante la audiencia, la autoridad competente podrá ordenar para mejor proveer, la práctica de diligencias, tales como inspecciones, visitas y otras que considere necesarias, para el esclarecimiento de los asuntos sujetos al procedimiento abreviado, pudiendo ser suspendida una sola vez, por el termino de veinticuatro horas, transcurrido el cual deberá continuarse con el desarrollo de la misma. Artículo 238. Prueba. Posteriormente las partes por su turno aportarán las pruebas para acreditar los hechos sobre los que no exista conformidad, siempre que resulten pertinentes, conducentes y útiles. Las partes podrán solicitar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia, las pruebas que habiendo de practicarse en la misma, requieran diligencias de citación o requerimiento. La admisibilidad de las pruebas así como la pertinencia y utilidad de las preguntas que formulen las partes serán decididas por el juez y si el interesado no estuviere de acuerdo contra lo resuelto en el acto, se consignará en el acta la pregunta formulada o la prueba solicitada, la fundamentación de su denegatoria y la protesta, a efecto de la impugnación de la sentencia. El testigo que deba declarar será interrogado en primer lugar por la parte que lo presentó y luego, podrá ser contrainterrogado por la parte contraria. El juez moderará dicho interrogatorio y evitará que se conteste a preguntas capciosas o impertinentes, procurando que las partes no ejerzan presiones indebidas ni ofendan la dignidad del testigo. El juez podrá hacer a las partes, los testigos o peritos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pero con las limitaciones que el deber de imparcialidad le impone. En los demás aspectos relativos a las pruebas se aplicarán las reglas de la normativa procesal de familia. Artículo 239. Alegatos finales. Practicada la prueba las partes formularán oralmente sus alegatos finales; concluidos los cuales el juez si lo estima necesario podrá solicitarles que amplíen sus explicaciones sobre las cuestiones objeto del debate que les señale, en el plazo de treinta minutos.
190
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 240. Sentencia. Concluidos los debates y alegatos el juez dictará inmediatamente la sentencia, la cual se leerá y notificará a los intervinientes presentes en el salón de audiencia. Excepcionalmente, cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia el juez proveerá el fallo y explicará sintéticamente, los fundamentos que motivan su decisión. En este caso, deberá proveer por escrito la sentencia respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes. Contra la sentencia que se pronuncie podrán interponerse los recursos legalmente previstos.
título vi. disposiciones generales capítulo único Artículo 241. Recursos. En los procesos judiciales regulados en la presente Ley podrán interponerse los recursos previstos por la Ley Procesal de Familia; a excepción, del recurso de casación contra las sentencias dictadas. Artículo 242. Actuaciones judiciales. Cuando el juez advierta en el transcurso del proceso de familia una posible amenaza o vulneración a los derechos de una niña, niño o adolescente, realizará las diligencias pertinentes y adoptará a la mayor brevedad las acciones que correspondan, sin perjuicio de decretar el acogimiento de emergencia cuando las circunstancias del caso lo ameriten. Artículo 243. Prohibición de fuero. En materia de niñez y adolescencia ninguna persona gozará de fuero especial en razón de su cargo. Artículo 244. Duración de los procesos. En primera instancia los procesos tramitados con base en la presente Ley, tendrán una duración máxima de veinte días hábiles contados desde la fecha de admisión de la demanda, el recurso de apelación se resolverá definitivamente en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la admisión del respectivo recurso. Artículo 245. Exención de costas, daños, perjuicios y multas. En los procesos que la presente Ley prevé no se impondrá a la niña, niño o adolescente que sucumba en su pretensión, ninguna condenación en costas, daños y perjuicios; dicha excepción, no será extensiva a los representantes legales o
191
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
apoderados cuando actúen en forma manifiestamente temeraria o dilaten el proceso. Tampoco se les impondrá la multa prevista en el Art. 111 de la Ley Procesal de Familia en caso de no asistir a la audiencia preliminar. Artículo 246. Exención de tasas registrales. Cuando a los efectos del proceso judicial que se tramite conforme a esta Ley, el juez o la Cámara requieran información registral o la anotación preventiva de la demanda en un registro público, la institución competente no cobrará ninguna tasa por el servicio respectivo. Artículo 247. Registro de audiencias. El juez o tribunal podrá ordenar la grabación de las audiencias que celebre conforme a esta Ley por medios audiovisuales, cuando existan los recursos materiales necesarios para tal efecto y siempre que se salvaguarde el derecho a la propia imagen de las niñas, niños y adolescentes. El registro audiovisual, cualquiera que fuese el medio de almacenamiento, se incorporará al expediente judicial, debiéndose levantar un acta donde conste el día, lugar, hora, autoridad judicial ante quien se celebró, proceso al que corresponde y los nombres de las partes, abogados, peritos, testigos e intérpretes que intervinieron. Las partes podrán solicitar a su costa una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la audiencia.
título vii. disposiciones finales, transitorias, derogatorias y vigencia capítulo único Artículo 248. Revisión de la situación de las niñas, niños y adolescentes en internamiento. Al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados en centros de internamiento públicos o privados, pasarán a disposición del juez competente, el cual con la asistencia del ISNA procederá a la revisión de la situación jurídica de aquéllos con el propósito de aplicar, principalmente, las medidas de protección judiciales que resulten apropiadas para garantizar los derechos contemplados en la presente Ley. El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia
192
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
nuclear, y de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar. En todo caso, el juez competente podrá adoptar las medidas administrativas que sean adecuadas en el interés superior de la niña, niño y adolescente. Artículo 249. Programa de inscripciones tardías. La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador, en coordinación con los gobiernos locales, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá ejecutar un programa de asistencia técnica para que las Municipalidades procedan a realizar las inscripciones de los nacimientos de las niñas y niños acontecidos en su circunscripción territorial, y siempre que al momento de dicha inscripción éstos no fueren mayores de doce años. Dicho programa deberá permitir la movilización de unidades del Registro del Estado Familiar de cada municipio, para que se dirijan a las colonias, barrios, cantones y caseríos de las respectivas circunscripciones territoriales, con el objeto de facilitar al padre o la madre o en defecto de ambos, a quien ejerza su representación legal, la inscripción tardía del respectivo nacimiento. Los procedimientos y pruebas requeridas serán los regulados por los artículos 16 y 28 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio. Las inscripciones que se efectúen al amparo de dicho programa serán gratuitas, y no causarán multa alguna. Adicionalmente a los procedimientos y pruebas indicadas, dicho programa deberá contemplar medidas y mecanismos adecuados para evitar inscripciones fraudulentas, indebidas o erróneas. Artículo 250. Implementación inicial del CONNA. Mientras no se proceda a la elección de los miembros representantes de la sociedad civil organizada ante el Consejo Directivo del CONNA, conforme al reglamento que éste debe aprobar, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales, nombren democrática y temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad civil así nombrados durarán en funciones un año, contado a partir del momento en que estuviere completo. En la primera sesión del Consejo Directivo deberá nombrarse al Director Ejecutivo y emitir las directrices pertinentes para la implementación del Sistema
193
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Nacional de Protección. El CONNA, en el primer año de vigencia de la Ley, deberá coordinar las acciones necesarias para: a) Apoyar la constitución de los Comités Departamentales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia y las Juntas de Protección Departamentales de la Niñez y de la Adolescencia; y, b) Apoyar al ISNA en el proceso de reestructuración y adecuación de su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 251. Adecuación del ISNA conforme a esta Ley. Para la instalación de la primera Junta Directiva del ISNA, los titulares de las instituciones señaladas en el artículo 183, al entrar en vigencia la presente Ley, deberán inmediatamente designar a sus delegados en dicha Junta Directiva. Mientras no se proceda a la elección de los directores representantes de la sociedad ante la Junta Directiva del ISNA conforme las disposiciones pertinentes, el Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación promoverá que las organizaciones no gubernamentales nombren temporalmente a personas honorables para que ocupen tales puestos. Los miembros representantes de la sociedad así nombrados, durarán en funciones un año contado a partir del momento en que estuviere completo. Desde su instalación, la Junta Directiva impulsará el proceso de reestructuración y adecuación de la organización y funcionamiento del ISNA a las disposiciones de la presente Ley, el cual deberá estar acabado al finalizar el primer año de vigencia de ésta. Estas actuaciones comprenderán las adecuaciones de los recursos económicos, régimen de personal, contratación y patrimonio. Los programas implementados por el ISNA continuarán ofreciéndose bajo las reglas de la presente Ley. Artículo 252. Procedimientos administrativos pendientes y contratos vigentes. Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta Ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto. Los contratos y convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y las demás obligaciones asumidas, se mantendrán hasta la finalización del plazo estipulado en cada uno de ellos, salvo que las partes
194
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
decidan darlos por terminado anticipadamente de conformidad a las cláusulas contenidas en los mismos. El personal nombrado por Ley de Salarios o que labore bajo régimen de contrato, continuará formando parte del personal del ISNA. Artículo 253. Entidades de atención acreditadas ante el ISNA. Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención que antes de la vigencia de estas disposiciones fueron acreditadas ante el ISNA, quedarán sujetas al régimen de la presente Ley. A fin de garantizar el reconocimiento de dichos organismos y entidades, así como para asegurar la continuidad de los programas implementados, el ISNA deberá hacer una revisión de la situación jurídica de las Instituciones ante ella acreditadas, comunicándoles los resultados de su análisis y conminándoles a adecuarse a esta Ley. Los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención acreditadas ante el ISNA, dispondrán de un período de hasta seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditarse y adecuar sus actuaciones y programas conforme al contenido de la misma. El ISNA cancelará la autorización conferida, cuando los organismos no gubernamentales y las entidades de protección y atención, no adecuen su funcionamiento y prestación de servicios a las disposiciones de la presente Ley. En todo caso, las niñas, niños y adolescentes, así como sus archivos, pasarán a disposición del juez competente quien ordenará la aplicación de las medidas judiciales y administrativas que correspondan. Artículo 254. Formación y capacitación judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial, velará por la formación y capacitación continuas en derechos de la niñez y de la adolescencia de todos los operadores del sistema de administración de justicia para la aplicación de la presente Ley, a fin de lograr la sensibilización y actualización de conocimientos sobre la materia. Artículo 255. Fortalecimiento y creación de tribunales. La Corte Suprema de Justicia, en coordinación con el Consejo Nacional de la Judicatura, realizarán los estudios necesarios para identificar las necesidades de fortalecimiento o la creación de tribunales en la materia. Artículo 256. Propiedad por Ministerio de Ley. El CONNA se conformará con los bienes inmuebles que actualmente pertenecen al Instituto Salvadoreño
195
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; en consecuencia, transfiéranse por Ministerio de Ley dichos bienes al patrimonio del CONNA, para lo cual, bastará la presentación del Diario Oficial en que aparezcan publicadas las presentes disposiciones para realizar la inscripción registral de los traspasos. El CONNA deberá entregar en comodato al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia los inmuebles que fueren necesarios para el desempeño de sus funciones y competencias. Artículo 257. Aporte inicial de instalación. Para la instalación del Sistema Nacional, el Estado aportará un fondo inicial que será administrado por el CONNA y que deberá contener provisiones para los siguientes fines: a) La instalación del CONNA y de toda su estructura orgánica; b) El apoyo financiero para la instalación de los Comités Locales; c) El apoyo financiero para la instalación de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; y, d) La integración del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia al Sistema Nacional.
Artículo 258. Derogatorias. Derogase las siguientes disposiciones: a) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo I, Principios Rectores, Derechos Fundamentales y Deberes de los Menores; b) Las contenidas en el Libro Quinto del Código de Familia, Título Primero, Capítulo II, Protección del Menor; c) El Art. 114, incisos 2°, 3º y 4°, del Código de Trabajo; d) La Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitida por Decreto Legislativo No. 482, de fecha 11 de marzo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 63,Tomo No. 318, del 31 de ese mismo mes y año; y, e) Cualquiera otras disposiciones que contradigan o se opongan a la presente Ley.
196
ley de protección integral de la niñez y adolescencia
Artículo 259. Reglamentos. El Presidente de la República aprobará el reglamento para facilitar y asegurar la aplicación de esta Ley. El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, así como el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, emitirán los reglamentos cuya ejecución les corresponda. Artículo 260. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil nueve.
Rubén Orellana Mendoza, presidente Rolando Alvarenga Argueta, vicepresidente José Rafael Machuca Zelaya, vicepresidente Enrique Alberto Luis Váldes Soto, secretario José Antonio Almendariz Rivas, secretario Francisco Roberto Lorenzana Durán, vicepresidente Rodolfo Antonio Parker Soto, vicepresidente Manuel Orlando Quinteros Aguilar, secretario
197
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Roberto José D’ Aubuisson Munguía, secretario Zoila Beatriz Quijada Solís, secretaria CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de abril del año dos mil nueve. PUBLÍQUESE, Elias Antonio Saca González, presidente de la república. Darlyn Xiomara Meza, ministra de educación. Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383 de fecha 16 de abril de 2009.
198
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niĂąez y de la adolescencia capĂtulo tres
Acuerdo número 16, XIV Sesión Ordinaria del Consejo Nación de la Niñez y de la Adolescencia. EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA CONSIDERANDO I.
Que el artículo 34 de la Constitución de la República reconoce el derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, y que la ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383, de fecha 16 de abril del mismo año, fue aprobada la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la cual reconoce una importante serie de derechos a niños, niñas y adolescentes y crea una nueva institucionalidad con la finalidad de cumplir el mandato constitucional señalado en el considerando anterior; III. Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia crea el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia como máxima autoridad y entidad coordinadora del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y le otorga la facultad legal de elaborar y decretar su reglamento interno y de funcionamiento. IV. Que es necesario emitir el reglamento interno y de funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, a efecto de permitirle cumplir, de manera eficaz y eficiente, sus obligaciones legales en beneficio de los derechos de la niñez y la adolescencia.
201
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
POR TANTO, En uso de sus facultades legales, ACUERDA emitir el siguiente
REGLAMENTO INTERNO Y DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA
TITULO ÚNICO
capítulo i. disposiciones generales Art. 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en adelante LEPINA, relativas al funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, que en el presente reglamento será identificado por sus siglas CONNA. Art. 2. Principios y definiciones. En la aplicación e interpretación de este reglamento, se aplicarán los principios rectores y definiciones establecidos en la LEPINA. El funcionamiento y organización del CONNA deberá observar rigurosamente el principio de prioridad absoluta de los derechos de la niñez y la adolescencia, de manera que todas sus atribuciones y competencias deberán ser ejercidas con el objetivo de garantizar integralmente los derechos y libertades fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, el interés superior del niño, niña o adolescente deberá ser la consideración esencial y primaria en todas las acciones ejecutadas en cumplimiento de la LEPINA y del presente reglamento. En virtud de ello, el máximo bienestar de los niños, niñas o adolescentes, como grupo y como personas individuales, en tanto sujetos de derechos, deberá ser el objetivo de todas y cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Art. 3. Personas obligadas. Estarán obligadas a cumplir el presente reglamento las instituciones, funcionarios y personas que integren el CONNA, su
202
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Consejo Directivo y el Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en el marco de las relaciones de colaboración, subordinación y su participación en el funcionamiento del CONNA.
capitulo ii. consejo nacional de la niñez y de la adolescencia sección primera. aspectos generales Art. 4. Relaciones con instituciones del Estado. Según lo dispone el artículo 134 de la LEPINA, el CONNA se relacionará y coordinará con los demás Órganos del Estado por medio del Ministerio de Educación. Para tales efectos, el CONNA y el Ministerio de Educación nombrarán a una persona como oficial de enlace y establecerán otros mecanismos eficaces para permitir que las relaciones con las instituciones estatales garanticen los fines de la LEPINA. Art. 5. Sede. El CONNA tendrá su sede en la ciudad de San Salvador, Departamento de San Salvador, pero podrá establecer dependencias en cualquier lugar de la República, previo acuerdo del Consejo Directivo. El CONNA también podrá crear oficinas en las sedes diplomáticas y consulares de El Salvador en el extranjero, si las exigencias de sus funciones o la política exterior del país lo requieren, en cuyo caso deberá crear mecanismos de coordinación y colaboración con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 6. Estructura organizativa. De conformidad con el artículo 137 de la LEPINA, el CONNA está compuesto por los siguientes órganos: a) El Consejo Directivo; b) La Dirección Ejecutiva; y, c) Las dependencias que se definen en el presente reglamento, así como las demás dependencias que el CONNA estime procedente para el cumplimiento de los fines encomendados por la LEPINA.
Los órganos expresados contarán con el personal técnico y administrativo que fuere necesario.
203
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sección segunda. consejo directivo Art. 7. Competencia. Las competencias del CONNA serán ejercidas a través del Consejo Directivo. El Consejo podrá autorizar y delegar al Director Ejecutivo el ejercicio de ciertas competencias. No podrán delegarse al Director Ejecutivo las decisiones relativas a las competencias establecidas en los números 3, 6, 9, 11, 16, 22, 23, 24 y 25 del artículo 135 de la LEPINA. Art. 8. Integrantes. El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima autoridad de las siguientes Instituciones: a) Del Órgano Ejecutivo, las titulares y los titulares encargados de los siguientes ramos: 1. Seguridad Pública y Justicia; 2. Hacienda; 3. Educación; 4. Trabajo y Previsión Social; y, 5. Salud.
b) La Procuraduría General de la República; c) La Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y, d) Cuatro personas representantes de la sociedad civil organizada elegidas por la Red de Atención Compartida, dos de las cuales deberán pertenecer a organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos.
Los representantes y las representantes del Órgano Ejecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro o viceministra correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado o nombrada para tal efecto el respectivo Procurador o Procuradora General Adjunta; y el Presidente o Presidenta de la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador sólo podrá designar como delegado o delegada a un vicepresidente o vicepresidenta.
204
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Las personas representantes de la sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes. Art. 9. Requisitos de representantes de la sociedad civil. Las personas miembros de la sociedad civil que integren el Consejo Directivo deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad salvadoreña; b) Ser mayor de 14 años de edad; c) Tener moralidad, instrucción y competencias notorias; d) No haber sido sancionada, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; e) No haber sido condenada por delito doloso en los últimos cinco años; f) Tener experiencia comprobada en el ámbito de la promoción y defensa de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia; g) Estar en el goce de los derechos de ciudadano y ciudadana y haberlo estado en los cinco años anteriores al desempeño de su cargo
Los requisitos señalados deberán ser documentados con la certificación de la partida de nacimiento, las credenciales educativas y laborales pertinentes, los antecedentes penales, constancia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y solvencia de la Procuraduría General de la República en materia de alimentos. Cuando se pretenda elegir como miembro a una persona cuya edad esté comprendida entre los catorce y diecisiete años, el requisito relativo a la instrucción y competencia notorias, se entenderá de conformidad al principio del ejercicio progresivo de sus facultades; y el requisito contenido en el literal g) no le será aplicado. El Consejo Directivo tiene amplias facultades para investigar el cumplimiento de los requisitos por los medios que estime pertinentes. Si con posterioridad al nombramiento se comprueba que el o la representante no cumplía los requisitos, se iniciará de oficio el procedimiento de pérdida de la calidad de miembro establecido en este reglamento.
205
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 10. Suplentes. La Red de Atención Compartida elegirá también a las personas que actuarán como suplentes de las y los representantes de la sociedad en el CONNA. Las personas suplentes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia justificada y los reemplazarán definitivamente en caso de incumplimiento de sus funciones. Cuando no sustituyan a un miembro propietario o propietaria, las y los miembros suplentes podrán asistir a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz pero sin derecho a voto. En estas circunstancias, no tendrán derecho a dietas. Los y las miembros suplentes deberán cumplir los mismos requisitos que los miembros y las miembros propietarias. Las personas adolescentes que eventualmente integren el Consejo Directivo estarán inhibidas de votar en decisiones de carácter patrimonial. En este caso, deberá conocer la persona suplente mayor de edad. Art. 11. Convocatoria a elección de representantes de la sociedad civil. Las personas representantes de la sociedad serán elegidas en procesos organizados por la Red de Atención Compartida, en adelante RAC, y apoyados por el CONNA. El CONNA, con sesenta días hábiles de anticipación a la fecha de la elección, hará un anuncio público sobre el proceso de elección, por los medios que estime conveniente. En dicho anuncio, convocará a las instituciones y personas integrantes de la RAC y abrirá un proceso de inscripción de candidaturas, con la respectiva acreditación de los requisitos establecidos en este reglamento. El proceso de inscripción de candidaturas finalizará al menos ocho días hábiles antes de la fecha de elección En caso de no recibirse un mínimo de ocho candidaturas, el Consejo Directivo reprogramará la fecha de la Asamblea General y abrirá un nuevo proceso de inscripción de treinta días hábiles. El CONNA hará, por escrito, la convocatoria a cada uno de los miembros de la RAC por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de celebración de la Asamblea General. También les enviará oportunamente los datos sobre las candidaturas recibidas. Art. 12. Elección de representantes de la sociedad civil. El día y hora de la elección, se instalará la Asamblea General de la RAC cualquiera que sea el
206
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
número de miembros presentes. En la asamblea deberá participar al menos una persona representante del Consejo Directivo y el Director Ejecutivo del CONNA. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva será la persona responsable de dirigir la Asamblea General, de presentar las candidaturas recibidas y de resolver cualquier incidente que se produzca en la Asamblea General. La elección se realizará en votación secreta y cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a dos votos: uno para la elección de la persona de las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos y uno para la elección de la persona representante de la sociedad civil organizada. Los votos serán ejercidos por el o la representante legal u otra persona con autorización especial notariada otorgada por el máximo órgano de gobierno de la entidad. Las cuatro candidaturas que reciban más votos serán electos como miembros propietarios y las cuatro candidaturas siguientes serán designadas miembros suplentes. Todo lo acontecido se hará constar en acta. El Director Ejecutivo notificará la elección al CONNA y le remitirá el original del acta de la asamblea general. Si por cualquier circunstancia no pueden elegirse a todos los titulares y suplentes de la sociedad civil, se realizará una nueva Asamblea General para llenar las plazas vacantes, utilizando el mismo procedimiento de convocatoria y desarrollo de la elección. En la nueva Asamblea General se dará prioridad a la elección de las y los miembros titulares del Consejo. En caso de que en la nueva Asamblea General no se elija a todas y todos los miembros suplentes, las personas que hayan sido elegidas deberán rotarse en las suplencias por sorteo. Si por cualquier motivo se atrasare la elección de las personas representantes de la sociedad civil, continuarán en el cargo los y las titulares del período anterior hasta que se elijan las y los nuevos representantes, dentro del plazo máximo de sesenta días hábiles. Art. 13. Causales de pérdida de la calidad de miembro. Las personas que representen a la sociedad en el Consejo Directivo perderán su calidad de miembros por las siguientes razones: a) Faltar al cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo Directivo de manera reiterada sin justificación por escrito. Se entenderá que hay
207
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
incumplimiento de funciones cuando las acciones u omisiones de la persona entorpezcan el adecuado funcionamiento del Consejo o representen un incumplimiento inexcusable de las tareas asumidas o asignadas por el Consejo; b) Por abandono del cargo. Se entenderá que se ha abandonado el cargo cuando la persona no concurra a cuatro sesiones ordinarias sucesivas del Consejo, sin causa justificada; c) Por muerte o por enfermedad física o mental, debidamente comprobada por facultativo, que incapacite permanente para el ejercicio del cargo; d) Por renuncia escrita al cargo; e) Por haber sido sancionado o sancionada en los últimos cinco años, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y, f) Por haber sido condenado o condenada en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.
Las causales de las letras e y f deberán ser comprobadas con certificaciones de las resoluciones administrativas o sentencias definitivas firmes correspondientes. Art. 14. Procedimiento para la pérdida de la calidad de miembro. Cuando el Consejo Directivo tenga información, por cualquier medio, sobre la existencia de una causal de la pérdida de miembro de las personas representantes de la sociedad civil prevista en el artículo 143 de la LEPINA, notificará a la persona interesada de tal circunstancia en un plazo máximo de tres días hábiles. Luego de ese término, el Consejo Directivo señalará fecha para la realización de una audiencia única donde se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos del interesado o de la interesada. El Consejo Directivo estará facultado para realizar, de oficio, la recopilación de pruebas que estime pertinentes o que le sean solicitadas para establecer la veracidad o falsedad de los hechos. Esta investigación se realizará a través de la Dirección Ejecutiva, en los términos y plazos que establezca el Consejo Directivo. La audiencia será dirigida por una persona integrante del CONNA especialmente designada al efecto por el pleno.
208
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
La audiencia iniciará con la exposición de los hechos objeto del procedimiento, por parte de la persona que preside la audiencia. En seguida, se incorporará la prueba sobre los hechos. Después de la recepción de las pruebas, se escucharán los alegatos del interesado o de la interesada. Las pruebas serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica Al final de la audiencia, el Consejo Directivo dictará su decisión final por mayoría, la cual será notificada en el acto. Las y los integrantes del Consejo podrán emitir su voto razonado Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución final podrá el interesado interponer recurso de revisión ante el Consejo Directivo del CONNA, quien deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles. En las causales de las letras a, d, e y f del artículo anterior, el Consejo Directivo podrá suspender provisionalmente en sus funciones a la persona interesada durante la tramitación del procedimiento y, de ser necesario, llamará a una suplente para sustituirla. Art. 15. Sustitución. Cuando una persona representante titular de la sociedad civil haya perdido su calidad de miembro, el Consejo Directivo convocará al respectivo suplente para que ocupe su lugar. En este caso o si un suplente pierde su calidad de miembro, se procederá a elegir a una nueva persona para ejercer la suplencia vacante en Asamblea General de la RAC, especialmente convocada al efecto, en un plazo máximo de treinta días hábiles. Mientras se procede a la elección, las suplencias se realizarán por sorteo. Art. 16. Presidente o Presidenta del Consejo Directivo. El Consejo Directivo elegirá entre sus miembros a la persona que ejercerá la Presidencia, quien desempeñará el cargo durante dos años. La presidencia será rotativa entre los y las representantes estatales y los y las representantes de la sociedad civil. El Presidente o la Presidenta del Consejo Directivo del CONNA tendrá las siguientes funciones: a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del CONNA; b) Presidir y dirigir el desarrollo de las sesiones del Consejo Directivo. En caso de ausencia, las sesiones serán presididas por la persona elegida entre los presentes;
209
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) Presentar el informe anual de labores a la Asamblea Legislativa y los demás informes a que se refiere la LEPINA; d) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley, el presente Reglamento y las que el Consejo Directivo le otorgue.
Art. 17. Sesiones. Las sesiones del Consejo serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se realizarán como mínimo cada quince días. Las extraordinarias se convocarán cuando sea necesario para tratar asuntos de urgencia o necesidad. Art. 18. Convocatorias. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva del Consejo será responsable de convocar a las sesiones ordinarias a los integrantes del Consejo, tanto por medios tradicionales como electrónicos, con al menos cinco días hábiles de anticipación. No será necesaria la convocatoria cuando todos los integrantes del pleno se encuentren reunidos y acuerden instalar una sesión. Art. 19. Agenda. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva remitirá una propuesta de agenda de la sesión a los integrantes del Consejo con tres días de anticipación a la celebración de las sesiones ordinarias. La propuesta de agenda podrá ser consultada previamente con los y las miembros del Consejo hasta cinco días antes de la sesión ordinaria. Art. 20. Desarrollo de las sesiones. El Consejo Directivo podrá sesionar con al menos seis de sus miembros, y adoptará sus decisiones por mayoría simple de la totalidad de sus miembros. En caso de empate el presidente o la presidenta tendrá voto calificado. El Presidente o la Presidenta del Consejo Directivo será la persona responsable de dirigir las sesiones. Si lo autoriza el Consejo, sus integrantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de los funcionarios, funcionarias, asesores y asesoras institucionales que consideren necesarios para el mejor desempeño de su cometido. Art. 21. Participación del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva tendrá derecho a participar con voz, pero sin voto, en las sesiones del Consejo Directivo y actuará como Secretario o Secretaria Ejecutiva y Relator o relatora en las mismas.
210
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Art. 22. Actas. El Director o la Directora Ejecutiva será la persona responsable de elaborar y custodiar las actas de las sesiones del Consejo. El acta de cada sesión deberá ser aprobada y firmada en la siguiente sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo. Las actas aprobadas deberán ponerse a disposición del público por los medios que el Consejo determine, salvo las que de conformidad con la ley constituyan información reservada o confidencial. Art. 23. Comisiones especiales. El Consejo Directivo está facultado a crear comisiones especiales de su seno, para facilitar la elaboración de estudios y propuestas y, en general, con el fin de hacer más ágil el cumplimiento de sus atribuciones legales. Los productos de las comisiones especiales deberán ser aprobados por el Consejo Directivo. Art. 24. Participación de otras entidades y grupos de trabajo. El Consejo Directivo podrá invitar a entidades públicas o privadas; a personas especialistas en derechos de la niñez y la adolescencia y en políticas públicas; o a asociaciones o agrupaciones de niños, niñas o adolescentes a participar en sus sesiones. Asimismo, podrá invitarlas a participar en grupos de trabajo o comisiones especiales. Art. 25. Asesoría técnica. Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo Directivo podrá solicitar, mediante acuerdo previo, el auxilio de asesores o asesoras de las instituciones que la componen o de asesoría externa. Art. 26. Definición de Dietas. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por “dieta” la retribución económica a que tienen derecho los y las miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, por su asistencia y participación en las sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho Consejo. Art. 27. Dietas de sesiones ordinarias. Se pagará como dieta a los y las miembros del Consejo Directivo del CONNA las correspondientes a un máximo de dos sesiones ordinarias por mes. Art. 28. Dietas de sesiones extraordinarias. Se pagará como dieta a los y las miembros del Consejo Directivo del CONNA las correspondientes a un máximo de dos sesiones extraordinarias por mes.
211
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 29. Monto de las dietas. El monto a percibir en concepto de dietas será igual para las sesiones ordinarias y extraordinarias. El Consejo Directivo establecerá anualmente el monto de las dietas por sesión y lo integrará en el proyecto de presupuesto del año en formulación. Art. 30. Renunciabilidad de las dietas. Los y las miembros del Consejo Directivo propietarios o suplentes podrán renunciar voluntariamente al monto de las dietas, cuando así lo estimaren pertinente, en cuyo caso deberán comunicarlo por escrito al Presidente o la Presidenta del Consejo Directivo, para los efectos pertinentes. Art. 31. De los miembros suplentes. Los miembros suplentes del Consejo Directivo tendrán derecho a percibir el monto de las dietas correspondientes únicamente cuando sustituyan al miembro propietario, en caso de ausencia debidamente justificada.
sección tercera. dirección ejecutiva Art. 32. Del perfil del Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva del CONNA deberá ser una persona con el siguiente perfil: a) Mayor de treinta años de edad, b) De reconocida y comprobada conducta ética y profesional, c) Con título universitario, de preferencia con especialidad en la materia de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. d) Deberá contar con experiencia en la administración pública, en el diseño y ejecución de políticas públicas, y en la promoción y defensa de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia.
No podrán optar o ejercer el cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva del CONNA la o el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los las personas que integren el CONNA en carácter de propietarias o suplentes. Tampoco podrá optar o ejercer el cargo la persona que haya sido encontrada responsable de violaciones a los derechos humanos por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; quien tenga pendientes obliga-
212
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
ciones alimentarias en la Procuraduría General de la República; o quien haya sido condenada por delito doloso o encontrado responsable en sede judicial o administrativa por violencia intrafamiliar. Art. 33. Recepción de candidaturas. Cuando exista la vacante de Director o Directora Ejecutiva, el Consejo Directivo o una comisión especial nombrada por éste para tal efecto, hará del conocimiento público tal circunstancia por los medios que estime conveniente, invitando a la presentación de candidaturas al cargo. Esta circunstancia también se hará del conocimiento de las instituciones integrantes de la Red de Atención Compartida, a efecto de que presenten candidaturas. El plazo para presentar candidaturas será de diez días hábiles a partir de la convocatoria pública. Art. 34. Procedimiento público de selección. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva del CONNA será nombrado o nombrada por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección y de mérito que garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo. El listado de las candidaturas recibidas será hecho del conocimiento público, a efecto de que cualquier persona pueda presentar objeciones en un plazo de diez días hábiles. De presentarse objeciones contra algún postulante, se citará a este para verificar la información. El Consejo Directivo o la comisión especial designada deberá realizar entrevistas personales con los postulantes y estará facultado para investigar sus antecedentes. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 145 de la LEPINA será evaluado por el Consejo Directivo, poniendo especial atención a la conducta ética y profesional y la experiencia en el campo de la promoción y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia. La selección del Director Ejecutivo se realizará en una sesión extraordinaria del Consejo Directivo convocada al efecto. Art. 35. Medios para acreditar requisitos. Las personas postulantes deberán presentar solicitud por escrito al Consejo Directivo. La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
213
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
a) Hoja de vida b) Certificación de partida de nacimiento; c) Tres referencias profesionales y tres referencias personales; d) Certificación de antecedentes penales y solvencia policial; e) Solvencia de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de no haber sido encontrado o encontrada responsable de violaciones a los derechos humanos; f) Solvencia de la Procuraduría General de la República de no tener pendientes obligaciones alimentarias; g) Copia certificada del título universitario y demás documentación que acredite su formación académica; h) Documentos que prueben su experiencia en el campo de los derechos de la niñez y adolescencia y en políticas sociales y económicas; i)
Declaración jurada ante notario o notaria sobre la veracidad de la información proporcionada.
Art. 36. Incompatibilidades. El cargo de Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva es incompatible con cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de sus funciones institucionales. Art. 37. Cese de funciones. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva cesará en su cargo por las siguientes razones: a) Incumplimiento de sus funciones o abandono del cargo; b) Por muerte o enfermedad física o mental que le incapacite permanente para el ejercicio del cargo; c) Por renuncia al cargo; d) Por haber sido sancionado o sancionada, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; y, e) Por haber sido condenado o condenada en sentencia definitiva firme por cualquier tipo de delito doloso.
214
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Al tener el Consejo Directivo información sobre la existencia de las causales de las letras a, d y e antes señaladas, se le dará al Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva un plazo de tres días hábiles para ejercer su derecho de audiencia. A continuación, se abrirá un período de pruebas de ocho días hábiles, dentro de los cuales se podrán producir y obtener cualquier tipo de prueba permitida por la ley. Al cierre del período de pruebas, el Consejo contará con tres días hábiles para emitir su resolución final.
sección cuarta. estructura organizativa Art. 38. Responsabilidad del Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva. El Director o Directora Ejecutiva es responsable de organizar y dirigir las subdirecciones, unidades y dependencias del CONNA y supervisar las actividades técnicas, administrativas, financieras y programáticas de la institución, bajo los lineamientos del Consejo Directivo. Art. 39. Subdirección de Administración. El CONNA contará con una Subdirección de Administración, responsable de garantizar el desempeño eficiente del personal y uso adecuado de los recursos, así como de la gestión de proyectos para el desarrollo institucional y el cumplimiento de las atribuciones del CONNA. Bajo su autoridad funcionará la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional; la Unidad de Recursos Humanos; la Unidad de Activo Fijo y la Unidad de Servicios Generales. Art. 40. Unidad Financiera Institucional. La Unidad Financiera Institucional (UFI) será la responsable de la gestión financiera del CONNA y de las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia, lo que incluye la realización de todas las actividades relacionadas a las áreas de presupuesto, tesorería y contabilidad gubernamental, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado. La UFI depende directamente del Consejo Directivo del CONNA. Art. 41. Subdirección de Gestión de la Política de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. La Subdirección de Gestión de la Política de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia será la unidad administrativa de apoyo al Consejo Directivo para el diseño, consulta, modificación y difusión de la Política Nacional de Protección a la Niñez y la Adolescencia, a fin de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos y facilitar el cumplimiento de las responsabilidades de las Instituciones Gubernamentales, Municipales y Entidades
215
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
no gubernamentales y privadas, familia y demás actores de la sociedad. La Subdirección tendrá las siguientes funciones: a) Contribuir al establecimiento de directrices para la acción y coordinación de los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientado a la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y adolescencia. b) Proponer el diseño de políticas y planes a nivel nacional en materia de derechos de la niñez y adolescencia de conformidad a lo establecido en la Política Nacional de Protección a la Niñez y Adolescencia (PNPNA). c) Planificar, en coordinación con la Dirección Ejecutiva del CONNA y las diferentes instancias que conforman el Sistema Nacional de Protección a la Niñez y Adolescencia, la promoción y difusión de la Política Nacional de Protección a la Niñez y Adolescencia (PNPNA). d) Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, decisiones y acciones públicas con la PNPNA, así como de las omisiones en que hubiesen incurrido los servicios públicos, y emitir las recomendaciones pertinentes. e) Contribuir a la evaluación de la PNPNA y formular las recomendaciones correspondientes.
Art. 42. Subdirección de Gestión de Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. La Subdirección de Gestión de Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia será la unidad administrativa a través de la cual el CONNA desarrollará las relaciones con las Juntas de Protección y ejercerá la vigilancia sobre las mismas, con las siguientes funciones: a) Planificar y coordinar el proceso de creación y funcionamiento de las Juntas de Protección a nivel nacional. b) Elaborar y ejecutar las normas internas, lineamientos técnicos para la implementación y funcionamiento de las Juntas de Protección c) Llevar el registro nacional de las Juntas de Protección, de las medidas de protección que adopten y de las sanciones que impongan. d) Proponer los procedimientos para la acreditación de los requisitos de integración de las Juntas de Protección, así como participar en el proceso
216
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
de selección del personal técnico de las mismas para garantizar la idoneidad del personal. e) Proponer al Consejo Directivo del CONNA los acuerdos motivados por la pérdida de la condición de miembro de las Juntas de Protección. f) Supervisar las acciones laborales de los miembros de las Juntas de Protección; g) Preparar el informe de supervisión a la implementación y funcionamiento de las Juntas de Protección. h) Presentar Informes Especiales a la Dirección Ejecutiva para su validación técnica y remisión a las instancias del Sistema de Protección a la Niñez y Adolescencia en los casos que aplique.
Art. 43. Subdirección de Gestión de Sistemas Locales de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. La Subdirección de Gestión de Sistemas Locales de Protección de la Niñez y de la Adolescencia será la unidad de apoyo al Consejo Directivo para el desarrollo de políticas y planes locales en materia de derechos de la niñez y adolescencia, así como velar por la garantía de los derechos colectivos de todos los niños, niñas y adolescentes y niñas en el ámbito local. Esta Subdirección tendrá las siguientes funciones: a) Planificar y coordinar con la Dirección Ejecutiva del CONNA y las Municipalidades los lineamientos técnicos para la creación, implementación y funcionamiento de los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante Comités Locales. b) Brindar apoyo técnico a los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia para su creación y funcionamiento. c) Planificar, en coordinación con la Dirección Ejecutiva del CONNA y las Municipalidades, la promoción y difusión a nivel local de la Política Nacional de Protección a la Niñez y Adolescencia – PNPNA – y los derechos y deberes de la niñez y adolescencia. d) Evaluar en coordinación con los Comités Locales, la implementación de las políticas locales en materia de niñez y adolescencia. e) Asesorar en la formulación de Políticas Locales en materia de niñez y adolescencia a los Comités Locales
217
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
f) Preparar con los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuando el Consejo Directivo del CONNA lo requiera, informes sobre el estado de los derechos de la niñez y de la adolescencia en el ámbito local, así como de la actuación de las instituciones públicas, municipales y privadas en dicha materia.
Art. 44. Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida. La Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida tiene por objetivo brindar asesoría, registrar a los miembros de la Red de Atención Compartida y participar en la acreditación de sus programas, para garantizar su organización y funcionamiento en el marco de la Ley y la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. Esta subdirección tendrá las siguientes funciones: a) Brindar Asistencia Técnica a los miembros de la Red de Atención Compartida – RAC – para garantizar que sus actuaciones sea de conformidad a lo establecido en la LEPINA y la PNPNA. b) Coordinar las acciones relacionadas al registro de entidades y asociaciones de atención a la niñez y adolescencia, para garantizar la calidad en la atención a los niños, niñas y adolescentes según aplique. c) Planificar y coordinar los procesos de Acreditación de Programas para la atención a la niñez y adolescencia, en relación a las disposiciones legales y técnicas que se establezcan para tal fin. d) Sistematizar información sobre las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida. e) Supervisar el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por la LEPINA al ISNA, y sustanciar el procedimiento sancionatorio de los miembros de la Red de Atención Compartida, cuando corresponda.
Art. 45. Unidad de Planificación y Desarrollo Institucional. El CONNA tendrá una Unidad de Planificación y Desarrollo Institucional, que será la responsable de asistir a la institución en la elaboración y seguimiento del plan estratégico institucional, de los planes operativos del CONNA y de la ejecución de proyectos de la cooperación nacional e internacional.
218
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
La Unidad de Planificación y Desarrollo Institucional también tendrá la responsabilidad de proponer al Consejo Directivo las medidas para la gestión eficaz y eficiente de los recursos, así como las medidas para la modernización de la institución. Art. 46. Departamento de Registro de la Subdirección de Gestión de las Juntas de Protección. La Subdirección de Gestión de las Juntas de Protección contará con un Departamento de Registro donde se inscribirán los datos de las Juntas de Protección y se registrarán las medidas de protección que adopten y las sanciones que impongan. Por regla general, salvo las excepciones legales, los datos e información de esta unidad serán de carácter público. Art. 47. Departamento de Registro de la Subdirección de Gestión de la RAC. Para efecto de administrar los registros y bases de datos previstos por la LEPINA para la Red de Atención Compartida y este reglamento, el CONNA contará con un Departamento de Registro y Acreditación de las Entidades de Atención, que dependerá de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida. Por regla general, salvo las excepciones legales, los datos e información de esta unidad serán de carácter público. Art. 48. Unidad de Supervisión. El CONNA contará con una Unidad de Supervisión, que será la responsable de apoyar las labores de vigilancia del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. Art. 49. Unidad de Supervisión de los procesos de filiación adoptiva. El CONNA contará con una Unidad de Supervisión, que será la encargada de apoyar la supervisión de los procesos de filiación adoptiva y del respeto de los derechos de las niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción. Art. 50. Unidad Jurídica. El CONNA tendrá una Unidad Jurídica, como entidad especializada para la asesoría legal del CONNA, de las Juntas de Protección y de los Comités Locales y para la gestión de todo trámite legal que requiera el ejercicio de las competencias del CONNA. El Jefe de la Unidad Jurídica ejercerá la representación del CONNA en la tramitación de las acciones judiciales previstas por la LEPINA, bajo las condiciones establecidas en este reglamento.
219
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 51. Unidad de Comunicaciones. La unidad de comunicaciones será la responsable de dar a conocer ampliamente el trabajo del CONNA y de brindar asesoría a las labores de promoción y difusión que debe realizar el CONNA. Art. 52. Unidad de Acceso a la Información Pública. De conformidad con lo normado en la Ley de Acceso a la Información Pública, el CONNA contará con una Unidad de Acceso a la Información Pública que centralice la información relativa a la aplicación de la presente ley y al funcionamiento del CONNA, del Sistema Nacional de Protección Integral y de las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia. El acceso a la información relativa a los Comités Locales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia será responsabilidad de los Concejos Municipales, en las condiciones previstas por la Ley de Acceso a la Información Pública. Art. 53. Unidad de Informática y Recursos Tecnológicos. La Unidad de Informática y Recursos Tecnológicos será la responsable de crear y administrar los sistemas de información institucional que permitan cumplir con eficiencia las atribuciones del CONNA y de brindar apoyo técnico a todas sus dependencias. Esta Unidad dependerá de la Subdirección de Administración. La Unidad de Informática, en coordinación con la Unidad de Acceso a la Información, deberá garantizar la publicación periódica y actualizada de la información oficiosa emanada del CONNA en las páginas electrónicas oficiales. Art. 54. Concursos de oposición y mérito. Las jefaturas de las subdirecciones, unidades y departamentos, así como el personal del CONNA, deberán ser seleccionados a través de concursos de oposición y mérito administrados bajo la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva. Art. 55. Manuales operativos. La Subdirección de Administración tendrá la responsabilidad de proponer los manuales operativos de cada subdirección y unidad del CONNA y de someterlo a la aprobación del Consejo Directivo. El CONNA deberá emitir los manuales operativos de las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia.
220
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
sección quinta. régimen financiero Art. 56. Normas supletorias. El régimen financiero del CONNA se regirá por lo dispuesto en los artículos 149 a 152 de la LEPINA, las regulaciones legales sobre finanzas del Estado y las disposiciones supletorias de esta sección. Art. 57. Patrimonio. Además de los recursos enumerados en el artículo 149 de la LEPINA, formarán parte del patrimonio del CONNA los programas informáticos, licencias y patentes u otros medios electrónicos que tengan un valor comercial que diseñe, mejore, compre o reciba en donación. Asimismo, los derechos de propiedad intelectual sobre investigaciones, publicaciones, diseño de materiales educativos o divulgativos u otros de naturaleza similar. También formarán parte del patrimonio del CONNA los bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza que reciba en el marco de la ejecución de proyectos de cooperación técnica o financiera que celebre y ejecute con organizaciones privadas, entidades públicas o gobiernos, nacionales o extranjeros. Art. 58. Cooperación técnica y financiera. El plan estratégico y los planes anuales del CONNA deberán integrar mecanismos para la obtención y ejecución de recursos financieros de la cooperación nacional e internacional, así como estrategias para la gestión eficiente de tales fondos. El Consejo Directivo podrá delegar en el Director o la Directora Ejecutiva la gestión de proyectos de la cooperación nacional e internacional para el cumplimiento de sus atribuciones, en especial para el respeto y garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. Los proyectos podrán ser coejecutados por el CONNA y por cualquiera de las entidades que integran el sistema nacional de protección. Los convenios para la ejecución de proyectos y la gestión de recursos financieros externos deberán ser aprobados por el Consejo Directivo. Art. 59. Financiamiento. Para la elaboración del proyecto de presupuesto del CONNA, el Consejo Directivo creará una Comisión Especial, compuesta por la Subdirección de Administración, la Jefatura de la UFI, el Director o la Directora Ejecutiva y otras unidades que el Consejo decida. La Comisión Especial de Presupuesto deberá realizar, con la debida anticipación, consultas a las unidades administrativas internas del CONNA y a las entidades integrantes del sistema nacional de protección, a efecto
221
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de identificar las necesidades financieras requeridas para la protección y promoción eficaz de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Sobre la base de esa consulta, se diseñará la propuesta de presupuesto anual, la cual se hará del conocimiento del Consejo Directivo para los efectos legales pertinentes. La evaluación anual de la ejecución del presupuesto del CONNA podrá ser encargada por el Consejo Directivo a la Comisión Especial del Presupuesto. En el desarrollo de la evaluación, la Comisión deberá solicitar sus opiniones a las entidades del sistema nacional de protección. La evaluación y las recomendaciones de la Comisión Especial se pondrán en conocimiento del CONNA para que sean valoradas en la elaboración del presupuesto del siguiente año fiscal. Art. 60. Unidad de auditoría interna. Sin perjuicio de la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, el CONNA contará con una Unidad de Auditoría Interna, bajo cuya responsabilidad se ejercerán los controles financieros previstos por la ley. Art. 61. Auditoría externa. El CONNA deberá ser auditado anualmente por una firma especializada, seleccionada por el Consejo Directivo de conformidad con la ley. Los resultados de las auditorías anuales estarán disponibles para la consulta del público, de conformidad con la ley de la materia.
capitulo iii. sistema nacional de protección integral de la niñez y de la adolescencia Art. 62. Principios esenciales del Sistema de Protección Integral. El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, denominado Sistema de Protección Integral, debe organizarse y funcionar de manera tal que respete y garantice eficazmente los derechos humanos y las libertades fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En particular, el Sistema de Protección tendrá por objetivo fortalecer el rol y las capacidades de la familia en el goce efectivo de los derechos de la niñez y la adolescencia El Sistema de Protección Integral deberá fomentar la participación activa de la sociedad y de las instituciones públicas en la promoción y protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, así como el ejercicio responsable de tales derechos por sus titulares.
222
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Art. 63. Integrantes. El Sistema de Protección Integral está compuesto por: a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia; e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; f) El Órgano Judicial; g) La Procuraduría General de la República; h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e, i)
Los miembros de la Red de Atención Compartida.
El CONNA podrá invitar a otras entidades públicas y privadas a colaborar con el Sistema de Protección Integral, si las necesidades y prioridades de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes así lo demandan. Art. 64. Planificación y coordinación del CONNA. El CONNA es la autoridad encargada de planificar y coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema de Protección Integral para el efectivo cumplimiento de sus fines. La planificación y coordinación del Sistema de Protección Integral deberá basarse en métodos de trabajo sencillos y eficaces. Para tal efecto, el CONNA adoptará los mecanismos que crea más convenientes y diseñará los protocolos de funcionamiento de dicho sistema que considere necesarios. Los mecanismos y protocolos a que se refiere el inciso anterior deberán ser elaborados en consulta con las instituciones integrantes del Sistema de Protección Integral y comunicados oportunamente. Los mecanismos de coordinación en general y los de comunicación en particular deberán priorizar la inmediación y la agilidad en las acciones del sistema. El CONNA podrá delegar en el Director o la Directora Ejecutiva las acciones concretas de coordinación del Sistema, tales como convocatorias, comunicaciones, participación en comités u otras similares.
223
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
El CONNA deberá promover que las demás instituciones integrantes del Sistema de Protección establezcan relaciones de coordinación y cooperación horizontal, en cumplimiento de su deber de colaboración. Art. 65. Oficial de enlace. A efecto de facilitar la comunicación y la coordinación entre las entidades integrantes del sistema, cada una deberá nombrar una persona que se desempeñe como Oficial de Enlace de alto nivel directivo como referente institucional principal y que en su conjunto integran el Comité Técnico Coordinador del Sistema de Protección Integral El nombramiento y remoción de la persona Oficial de Enlace deberá ser notificado oportunamente al CONNA, a través de la Dirección Ejecutiva. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva deberá mantener una base de datos actualizada, con la información pertinente de cada Oficial de Enlace. Art. 66. Sesiones del Comité Técnico. Los oficiales de enlace se reunirán ordinariamente como mínimo una vez por mes y extraordinariamente cuando sea necesario para tratar asuntos de urgencia o necesidad. Art. 67. Convocatorias del Comité Técnico. El Director o la Directora Ejecutiva del Consejo será la persona responsable de convocar a las sesiones ordinarias a los integrantes del sistema, tanto por medios tradicionales como electrónicos, con al menos cinco días hábiles de anticipación. No será necesaria la convocatoria cuando toda las personas integrantes del pleno se encuentren reunidas y acuerden instalar una sesión. Art. 68. Agenda del Comité Técnico. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva remitirá una propuesta de agenda de la sesión a las y los oficiales de enlace con tres días de anticipación a la celebración de las sesiones. La propuesta de agenda podrá ser consultada previamente con las y los miembros del Comité hasta cinco días antes de la sesión ordinaria. Art. 69. Desarrollo de las sesiones. El Comité técnico coordinador del sistema podrá sesionar con al menos seis de sus miembros, y adoptará sus decisiones por mayoría simple de la totalidad de sus miembros. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva del Consejo Directivo será la persona responsable de dirigir las sesiones. Art. 70. Vinculación permanente. El CONNA adoptará medidas para que las instituciones integrantes del Sistema de Protección Integral tengan una vin-
224
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
culación permanente, de manera que exista comunicación fluida, intercambios y reuniones constantes y relaciones armoniosas, a fin de que el Sistema funcione eficaz y eficientemente.
capitulo iv. política nacional de protección integral de la niñez y de la adolescencia Art. 71. Principios esenciales de la Política Nacional. La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante PNPNA, deberá ser diseñada y ejecutada con el fin de darle prioridad absoluta al pleno respeto y garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales de niños, niñas y adolescentes en el país. En tal sentido, los objetivos, directrices y acciones de la Política deberán observar y cumplir rigurosamente los derechos de la niñez y la adolescencia reconocidos en la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y las leyes secundarias y las correspondientes obligaciones familiares, sociales y estatales emanadas de tal reconocimiento. La PNPNA deberá ser un instrumento que integre la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la promoción y protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, por lo que se pondrá especial atención a los mecanismos que potencien la participación y fomenten la asunción de responsabilidades de las familias, las comunidades y las entidades estatales. Art. 72. Comisión Técnica para la formulación de la PNPNA. Para el diseño de la PNPNA, el CONNA nombrará una Comisión Técnica integrada por una persona especialista o asesora de cada una de las instituciones públicas que lo integran y dos especialistas o asesores representantes de la sociedad civil organizada. La Comisión Técnica será dirigida por el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva del CONNA con el apoyo de la Subdirección de Gestión de Política y tendrá las siguientes atribuciones: a) Promover la mayor participación de actores sociales y organismos públicos y privados que representen a la familia, la sociedad civil y el Estado en la elaboración de la PNPNA, incluyendo la participación de niñas, niños y adolescentes en todos los procesos de consulta necesarios para su formulación;
225
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) Proponer al CONNA las acciones que faciliten la consulta y elaboración de la PNPNA; c) Recoger insumos de actores sociales y organismos públicos y privados para el diseño de la PNPNA d) Elaborar una primera propuesta de PNPNA y someterla a consideración del CONNA y de las entidades que brindaron insumos para su elaboración; e) Integrar las observaciones recibidas y elaborar un anteproyecto final de la PNPNA; f) Someter a consideración del CONNA el anteproyecto final de la PNPNA; g) Colaborar con el CONNA en la evaluación y modificación de la PNPNA.
Art. 73. Diseño. La Comisión Técnica deberá elaborar un listado de las organizaciones privadas y entidades públicas cuyos objetivos y mandatos sean relevantes para el respeto y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En ese listado deben incluirse las organizaciones de niños, niñas y adolescentes que así lo soliciten o sean invitadas por el Consejo Directivo, con independencia de si han obtenido personalidad jurídica. A las organizaciones privadas y entidades públicas comprendidas en el listado, se les enviará un formulario para que presenten propuestas, en un plazo razonable, sobre los contenidos esenciales mínimos de la Política Nacional de Protección de la Niñez y la Adolescencia, previstos en el artículo 113 de la LEPINA. Con las propuestas recibidas, la Comisión Técnica elaborará una primera versión de la PNPNA conforme a las exigencias establecidas por la LEPINA. Esta versión será hecha del conocimiento de las organizaciones y entidades del listado original para que presenten por escrito, en un plazo razonable, observaciones y nuevas sugerencias. También será enviada al CONNA para su conocimiento inicial. La Comisión Técnica también deberá hacer una invitación pública para permitir que cualquier organización o agrupamiento de personas adultas o de niños, niñas y adolescentes puedan presentar propuestas de contenidos de la PNPNA.
226
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
La Comisión Técnica incorporará las observaciones y sugerencias recibidas y elaborará una nueva versión de la PNNA, la cual será sometida a conocimiento del CONNA para su aprobación final. Art. 74. Aprobación. La versión final de la PNPNA será aprobada por el Consejo Directivo del CONNA, con el voto afirmativo de siete de sus miembros. En caso de no ser aprobada la versión final, el CONNA instruirá a la Comisión Técnica para que realice las acciones necesarias a fin de suplir las omisiones, errores o deficiencias de la propuesta, incluyendo nuevas consultas o desarrollos específicos en los objetivos, directrices y acciones de la PNPNA o en los programas, planes, proyectos y estrategias de su implementación. Art. 75. Difusión. La PNPNA aprobada será enviada a todas las instituciones integrantes del Sistema de Protección Integral y a otros actores relevantes en su ejecución. EL CONNA tomará las medidas necesarias para que la PNPNA tenga la más amplia difusión posible, en especial en la ciudadanía, la sociedad civil y las instituciones del Estado. En todo caso, una versión completa de la PNPNA deberá estar disponible para consulta en la página electrónica institucional. Art. 76. Implementación. La ejecución de las acciones de la PNPNA debe privilegiar y fomentar la participación de la sociedad civil, a través de organizaciones privadas, así como de niños, niñas y adolescentes, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito local. La Red de Atención Compartida y los Comités Locales serán actores vitales para la ejecución de la PNPNA; por tal razón, en la PNPNA se diseñarán y ejecutarán directrices, objetivos y acciones especiales para la RAC y los Comités Locales. El CONNA establecerá los mecanismos de coordinación del Sistema de Protección Integral para la adecuada ejecución de la PNPNA, en particular a través de acuerdos de cooperación y entendimiento. Art. 77. Monitoreo. La PNPNA será monitoreada y vigilada permanentemente por el CONNA garantizando avances anualmente a partir de los informes que presenten las instituciones y entidades que conforman el Sistema de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. El CONNA dispondrá los mecanismos e indicadores necesarios para vigilar permanentemente el cumplimiento de los objetivos y metas de la PNPNA, a
227
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
través del Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. De ser procedente, recomendará a las instituciones correspondientes los ajustes en los planes y acciones que desarrollan la PNPNA. Art. 78. Evaluación. La evaluación de la ejecución de la PNPNA deberá realizarse como mínimo cada dos años y una evaluación de impacto de la PNPNA deberá realizarse como mínimo cada tres años por el CONNA. Para efectos de la evaluación, el CONNA solicitará con antelación a los integrantes del Sistema de Protección Integral la información pertinente y sus opiniones sobre las fortalezas y debilidades de la ejecución de la PNPNA, Con la información y opiniones recibidas, la Comisión Técnica de la PNPNA procederá a realizar una evaluación integral de la PNPNA bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva. La evaluación será presentada al Consejo Directivo del CONNA, quien deberá aprobarla o desaprobarla. En caso de no ser aprobada la evaluación, se tomarán las medidas pertinentes para corregir los problemas encontrados. En caso de ser aprobada la evaluación, el CONNA hará las recomendaciones pertinentes a las entidades correspondientes y tomará las medidas que deban adoptarse para corregir las fallas y reforzar los logros obtenidos. Art. 79. Modificación. Si de la evaluación resulta que deba hacerse modificaciones sustanciales a la PNPNA, se seguirá el mismo procedimiento utilizado para su diseño inicial.
capitulo v. inversión social Art. 80. Principio esencial. En el diseño y la ejecución del Presupuesto del Estado deberá dársele prioridad absoluta a los derechos de la niñez y la adolescencia. En consecuencia, las entidades estatales deberán tomar en consideración las obligaciones que les impone la legislación nacional en materia de derechos de la niñez y la adolescencia en el marco de sus competencias, al momento de elaborar sus proyectos de presupuesto, así como sus planes y programas de ejecución del gasto público. El CONNA está facultado para proponer medidas para que el Ministerio de Hacienda y la Asamblea Legislativa, en la elaboración y aprobación del presu-
228
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
puesto general de la nación, pongan especial atención a las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia. Art. 81. Evaluación. El CONNA evaluará anualmente, en los tres primeros meses del ejercicio fiscal posterior, la inversión social y las prioridades de inversión en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública, La evaluación seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento para la evaluación de la ejecución de la PNPNA. Art. 82. Recomendaciones. De los resultados de la evaluación, el CONNA hará las recomendaciones pertinentes a las instituciones públicas, a fin de que ajusten el diseño y prioridades de la inversión social en sus proyecciones presupuestarias y en sus planes operativos. Asimismo, hará las recomendaciones pertinentes al Ministerio de Hacienda, con la antelación suficiente, a efecto de que sean integradas en el próximo proyecto de Presupuesto. El CONNA diseñará un método para que el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Administración Pública integre un enfoque de derechos humanos de la Niñez y la Adolescencia y lo propondrá al Ministerio de Hacienda.
capitulo vi. planes locales Art. 83. Principios esenciales. Los planes y estrategias locales de protección de la niñez y la adolescencia deberán diseñarse y ejecutarse con el fin de que las familias del municipio puedan cumplir su rol y fortalecer sus capacidades como el entorno primario donde las niñas, niños y adolescentes deben gozar integralmente sus derechos humanos; asimismo, los planes locales deben integrar acciones para que las niñas, niños y adolescentes cumplan con responsabilidad sus derechos humanos y cumplan con sus deberes. Los planes locales deberán promover la participación y acción de las comunidades y organizaciones privadas locales en la protección eficaz e integral de los derechos de la niñez y la adolescencia, con la concurrencia de las instituciones estatales que actúan en el municipio. Art. 84. Directrices y asesoría. El CONNA debe establecer directrices o líneas generales para la elaboración de los planes y estrategias locales. También tendrá la potestad de emitir sugerencias y brindar asesoría técnica para la elaboración y ejecución de los planes y estrategias locales a los Concejos Municipales y Comités Locales que así lo soliciten.
229
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Una vez aprobados los planes y estrategias locales, se enviará a la Subdirección de Gestión de Sistemas Locales de Protección de la Niñez y la Adolescencia del CONNA, para evaluación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la LEPINA. Art. 85. Registro. Una vez aprobados los planes y estrategias locales por el Concejo Municipal, serán enviados para su registro al CONNA. El CONNA evaluará si los planes y estrategias locales corresponden con los derechos, principios rectores y obligaciones establecidos por la LEPINA y si sus objetivos y acciones son congruentes con la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de la LEPINA y los contenidos de la PNPNA, atendiendo a los hallazgos de la línea de base. El interés superior de niños, niñas y adolescentes será el principio esencial para orientar las decisiones y acciones de los planes locales. En caso de ser necesario, el CONNA podrá hacer las sugerencias de correcciones y ampliaciones al Concejo Municipal y ofrecerá asistencia técnica para tal fin. Los Concejos Municipales y los Comités Locales procederán a evaluar las recomendaciones del CONNA y a integrarlos con los Planes Locales. De ser evaluados satisfactoriamente los planes y estrategias locales, se procederá a incluirlos en un registro de carácter público.
capitulo vii. comités locales de derechos de la niñez y de la adolescencia Art. 86. Establecimiento de Comités Locales. El CONNA y las municipalidades establecerán los mecanismos de coordinación que sean más adecuados para la instalación de los Comités Locales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia, en adelante los Comités Locales, atendiendo a las necesidades y prioridades en materia de derechos de la niñez y la adolescencia y a las condiciones particulares de cada municipio. El CONNA y la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador (COMURES) diseñarán en conjunto las recomendaciones que faciliten y orienten a las municipalidades en el establecimiento de los Comités Locales. Art. 87. Apoyo a creación y funcionamiento. El CONNA y las municipalidades, de manera coordinada y de acuerdo a sus capacidades y necesidades, apoyarán financiera y técnicamente la creación y funcionamiento de los Comités Locales.
230
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
El CONNA, a través de la Subdirección Gestión de Sistemas Locales de Protección de la Niñez y de Adolescencia, pondrá a disposición de las Municipalidades la asesoría técnica necesaria para la instalación y funcionamiento de estas unidades municipales y establecerá lineamientos a fin de cumplir con tales fines. El CONNA deberá cooperar con las Municipalidades, con COMURES y con el Ministerio de Hacienda a efecto de identificar e implementar las fuentes estatales de financiamiento de los Comités Locales. También deberán cooperar para identificar y gestionar otras fuentes nacionales e internacionales de financiamiento. Para tales efectos, el CONNA y las municipalidades firmarán acuerdos de cooperación que detallen las condiciones del apoyo y las responsabilidades de cada entidad para promover el respeto y garantía de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. Estos acuerdos tendrán carácter público. Art. 88. Mapa de riesgos y de protección. El CONNA, en coordinación con las Municipalidades, asistirá técnicamente a los Comités Locales para la elaboración de mapas de riesgos y protección locales, donde se identifiquen potenciales o actuales situaciones de vulnerabilidad o afectación de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, así como las entidades y programas de protección que actúen o se ejecuten en el ámbito local, sobre la base de indicadores en estas materias. También asistirá técnicamente a los Comités Locales en el diseño de planes y acciones para prevenir y erradicar tales situaciones. Art. 89. Apoyo a los planes y programas locales. El CONNA brindará el apoyo necesario a los Concejos Municipales y a los Comités Locales en el diseño, ejecución y evaluación de los planes y programas locales de promoción y protección a los niños, niñas y adolescentes. Art. 90. Base de datos. El CONNA administrará una base de datos donde se registrarán los miembros de los Comités Locales, así como los planes, estrategias, programas y proyectos locales sobre derechos de la niñez y la adolescencia. La base de datos será de acceso público.
capitulo viii. red de atención compartida Art. 91. Registro. El CONNA llevará un registro centralizado y de carácter público de las entidades de atención integrantes de la Red de Atención Compartida.
231
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En el registro deberá incluirse la información sobre los estatutos, autoridades, representantes legales, estados financieros, programas, servicios y actividades de las entidades de atención. Los Comités Locales deberán, asimismo, llevar un registro de las entidades de atención integrantes de la Red de Atención Compartida que actúan en la localidad. Para formar tal registro, el CONNA notificará al Comité Local respectivo la autorización administrativa otorgada a dichas entidades. Art. 92. Reglamento de la Red de Atención Compartida. Las regulaciones sobre la autorización administrativa de las entidades, la acreditación de programas, la cancelación de la autorización administrativa y del registro de programas, serán establecidas en el Reglamento de Organización y de Funcionamiento de la Red de Atención Compartida Art. 93. Notificación a los Comités Locales y Juntas de Protección. El CONNA notificará oportunamente a los Comités Locales del lugar donde tenga su domicilio la entidad de atención y a las Juntas de Protección del mismo departamento sobre la autorización administrativa y la acreditación de sus programas. Art. 94. Archivos. El CONNA tendrá acceso irrestricto a los archivos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 174 de la LEPINA La información de tales archivos será de carácter confidencial. Art. 95. Base de datos. El CONNA deberá crear y administrar una base de datos con la principal información de las entidades de atención autorizadas y de los programas acreditados.
capitulo ix. juntas de protección Art. 96. Selección y nombramiento de miembros. El Director Ejecutivo del CONNA presentará al Consejo Directivo una propuesta de concurso de mérito para la elección de los miembros de las Juntas de Protección, que garantice su idoneidad técnica, profesional y moral. El concurso de mérito deberá incluir un examen psicológico y uno de suficiencia que demuestre su conocimiento de la LEPINA y de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Una vez aprobada la propuesta, será responsabilidad de la Dirección Ejecutiva la administración del concurso de mérito. Para tales efectos, el Director
232
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Ejecutivo o la Directora Ejecutiva notificará públicamente la existencia de vacantes en las Juntas de Protección y las bases del concurso. Con los nombres de las personas que mejor puntuación obtengan en el concurso, el Director o Directora Ejecutiva elaborará un listado de profesionales elegibles, que será enviada al Consejo Directivo. Al listado se acompañarán a) las hojas de vida de las personas propuestas; b) los documentos que acrediten los requisitos del artículo 163 de la LEPINA.
El Consejo Directivo procederá a hacer la selección y nombramiento observando rigurosamente los criterios aprobados para el concurso de mérito. Art. 97. Criterios para el establecimiento o aumento de integrantes. Para el establecimiento de Juntas de Protección adicionales en cada departamento del país o para aumentar el número de integrantes de las existentes, el CONNA deberá obtener información de la situación y prioridades locales en materia de derechos humanos de la niñez y la adolescencia. En particular, recurrirá a la información y análisis generados por el Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y a los mapas de riesgos elaborados por los Comités Locales de Derechos de la Niñez y la Adolescencia. Con el mismo fin, el CONNA podrá hacer consultas a las organizaciones privadas e instituciones públicas que considere pertinentes. Adicionalmente, a efectos de establecer nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las existentes, el CONNA podrá tener en cuenta la carga de trabajo, las necesidades de eficiencia y eficacia de la labor o las exigencias de accesibilidad física y temporal de las Juntas de Protección. Art. 98. Accesibilidad física y temporal. El CONNA dispondrá las medidas para que las Juntas de Protección estén ubicadas en lugares accesibles a los usuarios y un sistema horario y de turnos que permita la atención permanente de las necesidades de protección de los niños, niñas y adolescentes.
capitulo x. acciones especiales Art. 99. Principios esenciales. Las acciones especiales normadas en este capítulo serán ejercidas con el objeto de proteger y garantizar integral y
233
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
prioritariamente los derechos humanos y las libertades fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Además, deberán ser guiadas por la pretensión de lograr la máxima protección y el máximo bienestar de los niños, niñas y adolescentes que eventualmente se beneficien de ellas. Art. 100. Acción de protección. El CONNA, a través del Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva, debe promover la acción de protección prevista por la LEPINA en caso de violaciones o amenazas a los derechos colectivos y difusos de las niñas, niños y adolescentes La Dirección Ejecutiva mantendrá debidamente informado al Consejo Directivo del CONNA de las acciones de protección incoadas y de sus resultados. La Dirección Ejecutiva rendirá semestralmente un informe público sobre las acciones de protección, resguardando la información confidencial de los beneficiarios. Art. 101. Procesos constitucionales y contencioso administrativos. El CONNA está facultado para iniciar cualquiera de los procesos constitucionales o el contencioso administrativo para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia. Si decide iniciar estos procesos deberá, por medio de la persona que ejerza la Presidencia, otorgarse el poder respectivo a favor de la Jefatura de la Unidad Jurídica u otra persona externa autorizada para el ejercicio de la Abogacía, experta en la materia, en cuyo caso, deberá tomarse el acuerdo respectivo en Sesión de Consejo Directivo. La Jefatura de la Unidad Jurídica podrá integrar un equipo jurídico institucional para el diseño de las demandas y será responsable directa de su correcta tramitación. De ser necesario, podrá recurrirse a personas expertas externas a la institución. El CONNA dará seguimiento y difusión a la jurisprudencia nacional e internacional trascendente para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia. Art. 102. Denuncias. El CONNA tiene la facultad de denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva también está facultada para presentar denuncias. En este caso, mantendrá debidamente informado al Consejo Directivo de la interposición de las denuncias y de los resultados de las gestiones.
234
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Art. 103. Vigilancia de adopciones. El CONNA está especialmente facultado para vigilar la situación de niñas, niños y adolescentes sujetos a adopción. Para tal fin, acordará los mecanismos de coordinación adecuados con todas las entidades públicas y privadas que participen en tales procesos. También establecerá mecanismos de seguimiento de la situación individual de los niños, niñas o adolescentes adoptados, para garantizar adecuadamente sus derechos. En caso de detectar irregularidades en los procesos o en la situación de niños, niñas o adolescentes sujetos a adopción, se notificará lo pertinente a las entidades administrativas, del ministerio público o judiciales competentes. En ejercicio de esta función, el CONNA podrá hacer propuestas a efecto de que los procesos de adopción garanticen el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Art. 104. Incumplimiento del deber de colaboración. El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 107 de la LEPINA, deberá ser puesto en conocimiento del superior jerárquico del infractor, para los efectos administrativos pertinentes. En caso de que el incumplimiento constituya infracción a leyes de carácter administrativo sancionador o un hecho punible, deberá ser comunicado a la autoridad competente. Art. 105. Responsabilidad. En los supuestos del artículo 108 de la LEPINA, cualquier persona está facultada para dar aviso o interponer la denuncia correspondiente ante las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales competentes.
capitulo xi. supervisión del instituto salvadoreño para el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia Art. 106. Mecanismos. El CONNA debe supervisar el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por la Ley al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. El CONNA establecerá los mecanismos y procedimientos que considere pertinentes para tal supervisión, los cuales se desarrollarán mediante instructivos, que se harán del conocimiento del Instituto a efectos de facilitar su aplicación. A fin de supervisar al Instituto y las actuaciones de los y las miembros de la Red de Atención Compartida, el CONNA contará con un cuerpo de inspectores o inspectoras, debidamente capacitado en derechos de la niñez y la adolescencia
235
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
El ISNA está en la obligación de prestar al CONNA toda la colaboración que éste le requiera, así como suministrarle la información que le solicitare relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia.
capitulo xii. obligaciones internacionales Art. 107. Seguimiento. El CONNA establecerá mecanismos permanentes de seguimiento del trabajo del Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas y de otros organismos internacionales competentes en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, a efecto de posibilitar el cumplimiento de las recomendaciones hechas al Estado de El Salvador. Art. 108. Recomendaciones. El CONNA canalizará las recomendaciones a que se refiere el artículo anterior a las instituciones públicas correspondientes y les sugerirá acciones para darles adecuado cumplimiento. Art. 109. Informes nacionales. El CONNA tomará las acciones pertinentes para participar en los mecanismos internos de apoyo para la elaboración de informes nacionales, periódicos o especiales, a los organismos internacionales de protección de derechos de la niñez y la adolescencia. Con este objetivo, establecerá las coordinaciones pertinentes con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Art. 110. Procesos y juicios internacionales. El CONNA deberá participar activamente, si así lo solicita el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la tramitación de comunicaciones individuales, demandas interestatales o en procesos contenciosos incoados contra el Estado de El Salvador. Esta participación deberá ser guiada especialmente por el interés superior del niño, niña y adolescente y el interés de las víctimas de posibles violaciones a los derechos humanos. Art. 111. Informes periódicos. El CONNA rendirá informes periódicos al Órgano Ejecutivo en el ramo de Relaciones Exteriores, con el propósito de suministrar los datos necesarios respecto del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Convención sobre los Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales vigentes en El Salvador en asuntos de niñez y adolescencia. Estos informes serán rendidos cada seis meses. En caso de ser necesario, tales informes pondrán ser rendidos en un menor plazo.
236
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
capitulo xiii. promoción y difusión Art. 112. Principio esencial. Las actividades de promoción y difusión deberán estar orientadas primordialmente a promover que la familia, la sociedad y el Estado asuman y cumplan, en conjunto, las responsabilidades y obligaciones que les impone el principio de prioridad absoluta, el interés superior de la niña, niño y adolescente y el reconocimiento jurídico de sus derechos humanos y libertades fundamentales. Art. 113. Promoción. El CONNA está obligado a realizar campañas públicas u otras actividades de promoción destinadas a la concienciación de los habitantes y de los servidores públicos sobre los derechos de la niñez y la adolescencia y las obligaciones estatales correspondientes. También deberá realizar campañas para difundir el contenido de la PNPNA. El diseño y ejecución de estas campañas deberá ser realizado en coordinación con las entidades integrantes del Sistema de Protección Integral. El CONNA promoverá la participación de otros actores, como la empresa privada y los organismos de cooperación internacional, en el diseño, financiación y ejecución de las actividades de promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia. Art. 114. Difusión. El CONNA pondrá a disposición del público, a través de medios electrónicos, folletos o cualquier otro tipo de publicaciones, información sobre los derechos y deberes de la niñez y la adolescencia. Esta información debe incluir los derechos y deberes de las personas y las correspondientes obligaciones estatales reguladas por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales vigentes y las leyes secundarias, de conformidad con el principio de corresponsabilidad. Asimismo, el CONNA deberá hacer del conocimiento público las facultades, obligaciones y actividades de las instituciones integrantes del Sistema de Protección Integral, y de los medios de participación y control ciudadano en el funcionamiento del Sistema.
capitulo xiv. informes Art. 115. Acceso a la información. El CONNA está facultado para solicitar al Instituto de Acceso a la Información Pública la adopción de lineamientos institucionales para garantizar el acceso de la ciudadanía a la información pública
237
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
en poder de las entidades públicas y privadas que pertenecen al Sistema de Protección Integral. El CONNA comunicará a las instituciones del Sistema de Protección Integral y difundirá públicamente tales lineamientos. Las entidades públicas y privadas del Sistema de Protección Integral observarán rigurosamente las disposiciones de la Ley de Acceso a la Información Pública y tomarán medidas especiales para que los niños, niñas y adolescentes ejerzan adecuadamente el derecho establecido en el artículo 95 de la LEPINA. El CONNA está facultado para emitir disposiciones especiales a efecto de que el Sistema de Protección Integral cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública. Art. 116. Observatorio. El CONNA establecerá un Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, encargado de la recopilación y análisis de la información pública y privada relacionada con la situación de los derechos y deberes de la niñez y adolescencia. La recopilación y análisis de tal información deberá ser insumo y guía privilegiada para el ejercicio de las funciones del Sistema de Protección Integral en general y del CONNA en particular. Las informaciones y análisis del Observatorio deberán hacerse del conocimiento público, con las limitaciones que la LEPINA establece y a través de los medios que el CONNA estime convenientes. Art. 117. Informe anual. El CONNA rendirá anualmente un informe sobre el estado de la niñez y la adolescencia en El Salvador y su informe de labores a la Asamblea Legislativa. Para la elaboración de estos informes, el CONNA utilizará la información sobre las actividades del Sistema de Protección Integral y los productos del Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia. La Dirección Ejecutiva, las subdirecciones y las unidades administrativas del CONNA estarán en la obligación de brindar oportunamente al CONNA los informes sobre el cumplimiento de sus competencias. Los informes anuales sobre el Estado de la Niñez y la Adolescencia y el Informe de Labores deberán ser difundidos por los medios que el CONNA determine, a fin de que sean conocidos por el mayor número de personas.
238
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Art. 118. Informes especiales y periódicos. El CONNA podrá elaborar informes especiales sobre temáticas específicas de la niñez y la adolescencia, así como informes y análisis periódicos sobre los derechos de la niñez y la adolescencia. Estos informes serán de acceso público y se promoverá su difusión. Para la elaboración de estos informes, el CONNA podrá solicitar información a los integrantes del Sistema de Protección Integral y a instituciones públicas o privadas nacionales o internacionales, y podrá recurrir a especialistas externos a la institución.
capitulo xv. procedimiento sancionatorio Art. 119. Normas supletorias. Para la aplicación de sanciones administrativas a los miembros de la Red de Atención Compartida, el Consejo Directivo deberá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 203 y siguientes de la LEPINA y las normas supletorias previstas en el presente capítulo. Art. 120. Principios procesales. Para la aplicación del régimen sancionatorio previsto en el presente reglamento el Consejo Directivo estará a lo dispuesto en el artículo catorce de la Constitución, los principios constitucionales que rigen la potestad sancionadora de la autoridad administrativa, los principios del procedimiento administrativo sancionador, y subsidiariamente, los de la normativa penal, por ser el derecho común aplicable al régimen sancionatorio. El procedimiento administrativo debe respetar rigurosamente los derechos humanos, en particular el derecho al debido proceso y los derechos de niños, niñas y adolescentes, reconocidos en la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes secundarias. Art. 121. Inicio. El procedimiento sancionatorio podrá ser iniciado por aviso o denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción prevista por la LEPINA, sin necesidad de probar interés alguno. El procedimiento también podrá ser iniciado por aviso de las Juntas de Protección o de los Comités Locales o de oficio por el Consejo Directivo. Los avisos o las denuncias personales deberán ser presentados en la sede central del CONNA o en cualquiera de sus dependencias en el interior del país. También se podrán presentar ante las Juntas de Protección o ante los
239
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Comités Locales, en cuyo caso el aviso o la denuncia deberá ser enviada a la sede central del CONNA dentro de las veinticuatro horas siguientes. Los avisos y las denuncias podrán ser realizados por escrito o en forma oral. En caso de presentarse de forma oral, se deberá levantar un acta donde se consignen las circunstancias de la infracción, en los términos de los artículos 206 y 207 de la LEPINA. El Consejo Directivo deberá elaborar un formulario estandarizado de acta para que las Juntas de Protección y los Comités Locales documenten los avisos o denuncias que reciban. El acta donde se asiente el aviso o la denuncia oral o la denuncia escrita deberá contar con la firma o huella de la persona que los interpone. La autoridad que reciba los avisos o las denuncias deberá prestar todas las facilidades a la persona que dé el aviso o presente la denuncia, a fin de que se cumplan los requisitos exigidos por la LEPINA. Art. 122. Sustanciación. El procedimiento será impulsado de oficio en todos sus trámites. La sustanciación será responsabilidad de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva. Art. 123. Diligencias previas. En el auto de apertura, el Consejo Directivo ordenará las diligencias que sean necesarias para determinar la existencia de los hechos a investigar. Durante la sustanciación del procedimiento el CONNA estará facultado para realizar, de oficio, la recopilación de pruebas que estime pertinentes o que le sean solicitadas para establecer la veracidad o falsedad de los hechos. Esta investigación se realizará a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, en los términos y plazos que establezca el CONNA. Art. 124. Reglas de notificación. Las notificaciones de las providencias realizadas en el procedimiento administrativo sancionador se realizarán en la dirección señalada como sede de la Institución, en la solicitud de registro. También procederá la notificación por los medios electrónicos señalados por la entidad, en cuyo caso, las providencias se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas de su recepción, toda vez que haya constancia de la misma. En circunstancias que sea materialmente imposible de realizar la notificación en las condiciones anteriores, y una vez se hubieren agotado los meca-
240
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
nismos de ubicación pertinente de quien ejerza su representación legal, se utilizará la publicación por edicto que deberá fijarse en tablero en el CONNA, lo cual deberá ser debidamente motivado Art. 125. Audiencia única. En caso de realizarse la audiencia única por haberse ofrecido prueba que deba ser inmediada, se citará a las personas interesadas y a los representantes legales de las entidades de la Red de Atención compartida, con al menos tres días hábiles de anticipación. En caso de que la entidad presuntamente responsable de la infracción no concurra a la audiencia, deberá fijarse fecha para una nueva audiencia, a realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Si la entidad no concurre a la segunda audiencia, con o sin causa justificada, se le declarará rebelde, se realizará la audiencia y se iniciará de oficio el procedimiento de cancelación de la autorización administrativa. A la audiencia podrá ser citada cualquier persona o institución cuya presencia y participación sea indispensable para la garantía de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. La persona que dirija la audiencia le permitirá el uso de la palabra en el momento que considere conveniente. La audiencia será dirigida por el Presidente del CONNA, y en su ausencia, por un integrante del Consejo Directivo especialmente designado al efecto por el pleno. La audiencia iniciará con la exposición de los hechos objeto del procedimiento, por parte de la persona que preside la audiencia. Luego se le dará la palabra al denunciante y a continuación, se le dará la palabra al representante de la entidad de la Red de Atención Compartida. En seguida, se recabará la prueba ofrecida, se incorporará formalmente la prueba documental y se presentarán los resultados de la investigación oficiosa de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida. Después de la recepción de las pruebas, se escucharán los alegatos en el orden señalado en el inciso anterior. De suscitarse cualquier incidente que obligue a la interrupción temporal o total de la audiencia, la persona que preside decidirá la hora o la fecha para su reanudación. Art. 126. Prueba. La prueba documental podrá ser presentada hasta tres días hábiles previos a la audiencia única y estará a disposición de los participantes
241
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de la audiencia, quienes deberán contar con el tiempo necesario para estudiarlos, de ser necesario. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, los cuales serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica Art. 127. Resolución. Al término de la audiencia única, el Consejo Directivo declarará probados los hechos e impondrá en consecuencia la sanción que corresponda o absolverá de responsabilidad a la entidad. En caso de tener por establecida la responsabilidad, el Consejo Directivo: a) Impondrá la sanción que corresponda a la infracción; b) De ser procedente, ordenará la cancelación del Registro de la entidad integrante de la RAC o de la acreditación de los programas de atención brindados por la entidad; c) Librará oficio a la Fiscalía General de la República si la infracción constituye ilícito penal; y d) Librará oficio a las entidades correspondientes, cuando la infracción cometida afecte otras regulaciones legales.
Art. 128. Criterios para la imposición de la pena de multa. El monto de la multa se determinará considerando la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación y la reincidencia o reiteración. La Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida tendrá la responsabilidad de recoger pruebas o indicios sobre estos extremos, a fin de ilustrar al CONNA en la imposición de la multa. Art. 129. Notificación de la resolución definitiva. La resolución debe ser notificada en audiencia mediante su lectura integral. En caso de las personas ausentes, se les notificará conforme a las reglas de notificación establecidas en este reglamento, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al de la realización de la audiencia. Con la notificación, deberá ser entregada copia simple de la resolución definitiva a las personas interesadas que lo soliciten. La resolución definitiva donde se impongan sanciones también se hará del conocimiento de la Juntas de Protección y del Comité Local con jurisdicción en el domicilio de la entidad sancionada.
242
reglamento interno y de funcionamiento del consejo nacional de la niñez y de la adolescencia
Art. 130. Recurso de revisión. El término para interponer el recurso de revisión comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación en audiencia. En caso de que la resolución no haya sido notificada en audiencia a la persona interesada, el plazo para su interposición comenzará a contar desde el día siguiente a su notificación efectiva. El recurso de revisión previsto por el artículo 211 de la LEPINA deberá ser presentado por escrito, fundamentando suficientemente los motivos por los que se solicita. Art. 131. Registro de sanciones. De las sanciones impuestas se dejará constancia en el registro de autorizaciones administrativas. Art. 132. Otras responsabilidades legales. La aplicación de las sanciones de la LEPINA se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra la persona, el funcionario o la entidad infractora.
capítulo xvi. disposición final, disposición transitoria y vigencia Art. 133. Aplicación supletoria de normas. Lo que no estuviere expresamente previsto en el presente Reglamento, podrá suplirse por medio de instructivos, protocolos o directrices emitidas por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. Art. 134. Continuidad de funciones. El Director Ejecutivo pro témpore continuará en sus funciones hasta que sea electa la persona que lo sustituya conforme al procedimiento establecido en este reglamento. Art. 135. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado en San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once. Publicado en el Diario Oficial No. 13, Tomo 394 de fecha 20 de enero de 2012
243
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protecciĂłn de la niĂąez y de la adolescencia capĂtulo cuatro
Acuerdo número 19, XIV Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CONSIDERANDO: I.
Que el artículo 34 de la Constitución de la República reconoce el derecho de todo niño, niña y adolescente a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, y que la ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383, de fecha 16 de abril del mismo año, fue aprobada la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la cual reconoce una importante serie de derechos a niños, niñas y adolescentes y crea una nueva institucionalidad con la finalidad de cumplir el mandato constitucional señalado en el considerando anterior; III. Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia crea el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, y le otorga la facultad legal de elaborar y aprobar las normas internas y de funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. IV. Que es necesario emitir el reglamento interno de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, a efecto de permitirle cumplir, de manera eficaz y eficiente, sus obligaciones legales en beneficio de los derechos de la niñez y la adolescencia.
247
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
POR TANTO: En uso de sus facultades legales, ACUERDA emitir el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO Y DE FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA
TITULO ÚNICO
capítulo i. disposiciones generales Art. 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en adelante LEPINA, relativas al funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, que en el curso de este reglamento se denominarán “Juntas de Protección”, a efecto de garantizar el respeto y garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Art. 2. Principios y definiciones. En la aplicación e interpretación de este reglamento, se aplicarán los principios rectores y definiciones establecidos en la LEPINA. El funcionamiento y organización de las Juntas de Protección deberá observar rigurosamente el principio de prioridad absoluta de los derechos de la niñez y la adolescencia, de manera que todas sus atribuciones y competencias deberán ser ejercidas con el objetivo de garantizar integralmente los derechos y libertades fundamentales de todos los niños, niñas y adolescentes. En la adopción de medidas de protección y en la imposición de sanciones, las Juntas de Protección deberán darle prioridad absoluta a los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, de manera que sus acciones y decisiones tengan por finalidad garantizar su máximo bienestar. El padre, madre, representante legal o responsable tendrán pleno derecho a ser escuchados y a participar en los procedimientos para proteger el interés superior del niño, niña o adolescente, sin perjuicio del derecho de participación de las niñas, niños y adolescentes de acuerdo al principio del ejercicio progresivo de sus facultades.
248
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
Art. 3. Personas obligadas. Estarán obligadas a cumplir el presente reglamento las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, como dependencias administrativas departamentales del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante CONNA.
capitulo ii. juntas de protección sección primera. de las juntas de protección Art. 4. Atribuciones. Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia tienen las siguientes atribuciones: a) Conocer en su ámbito de competencia, de oficio o a petición de parte, de las amenazas o violaciones individualizadas de los derechos de las niñas, niño y adolescente, cometidas por personas particulares o funcionarios públicos. Por amenazas o violaciones individualizadas se entenderá cualquier acción u omisión que pueda afectar o afecte el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de niñas, niños y adolescentes reconocidos en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, tratados internacionales vigentes en El Salvador, en la LEPINA y otras leyes secundarias; b) Dictar las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger los derechos amenazados o violados y velar por su correcta aplicación en beneficio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cuyo favor se emitieron; c) Registrar las medidas de protección dictadas y enviarlas dentro del plazo establecido en el presente reglamento al registro central de medidas del CONNA; d) Aplicar en el ámbito de su jurisdicción territorial, las sanciones a particulares y funcionarios públicos que amenacen o violen los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes; e) Requerir de las entidades de atención, Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, instituciones estatales u otros actores sociales, según corresponda, la realización de las actuaciones necesarias para la garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, en el ámbito de sus respectivas competencias o la inclusión de éstos en los programas que implementen;
249
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
f) Acudir al tribunal competente en los casos de incumplimiento de sus decisiones para que éste las haga ejecutar; g) Requerir a cualquier autoridad la información y documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones; h) Requerir a la autoridad competente, la extensión gratuita de las certificaciones de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niñas, niños y adolescentes que así lo soliciten; i)
Denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tenga conocimiento cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia; y,
j)
Las demás que le señalen las leyes y el presente reglamento.
Art. 5. Coordinación. Cada Junta de Protección elegirá, sobre la base de principios democráticos, de entre sus miembros al responsable de ejercer las funciones de coordinador. Los resultados de la elección se comunicarán al Consejo Directivo del CONNA. La elección de coordinador deberá realizarse cada tres años y los coordinadores en funciones podrán ser reelectos en una sola ocasión en períodos consecutivos. Art. 6. Integración en el Sistema Nacional de Protección. Con el objetivo de garantizar una mejor integración con el Sistema Nacional de Protección y la comunicación ágil con las demás entidades miembros del Sistema, el Coordinador de la Junta de Protección será el responsable de las relaciones institucionales con el CONNA e interinstitucionales con las demás entidades del Sistema, procurando especialmente una adecuada y permanente comunicación con los Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia y las entidades de atención pertenecientes a la Red de Atención Compartida de la localidad. Art. 7. Competencia. Las Juntas de Protección, como parte del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, garantizarán el cumplimiento efectivo de todos los derechos de todas las niñas, niños y adolescentes en el país. Para ello, se establecerá una Junta de Protección con competencia territorial en cada departamento del país. El CONNA podrá decidir aumentar el número de Juntas de Protección en los departamen-
250
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
tos o el número de sus miembros en las ya existentes, según las necesidades de protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. En caso de aumentar el número de Juntas de Protección en los departamentos, el CONNA establecerá la jurisdicción territorial correspondiente. Art. 8. Composición y selección. Las Juntas de Protección estarán integradas por tres o más miembros, los cuales serán seleccionados y nombrados en el cargo por el CONNA, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecidos en el Reglamento Interno y de Funcionamiento del CONNA. Art. 9. Selección y nombramiento de miembros. El Director Ejecutivo del CONNA presentará al Consejo Directivo una propuesta de concurso de mérito para la elección de los miembros de las Juntas de Protección, que garantice su idoneidad técnica, profesional y moral. El concurso de mérito deberá incluir un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de la LEPINA y de los derechos de la niñez y de la adolescencia y las evaluaciones psicológicas que correspondan, según el cargo. Una vez aprobada la propuesta, será responsabilidad del Director Ejecutivo la administración del concurso de mérito. Para tales efectos, el Director Ejecutivo notificará públicamente la existencia de vacantes en las Juntas de Protección y las bases del concurso. Con los nombres de las personas que mejor puntuación obtengan en el concurso, el Director Ejecutivo elaborará un listado de elegibles, que será enviada al Consejo Directivo. Al listado se acompañarán: a) Las hojas de vida de las personas propuestas; b) Los documentos que acrediten los requisitos del artículo 163 de la LEPINA.
El Consejo Directivo procederá a hacer la selección y nombramiento observando rigurosamente los criterios aprobados para el concurso de mérito. Art. 10. Criterios para el establecimiento o aumento de integrantes. Para el establecimiento de Juntas de Protección adicionales en cada departamento del país o para aumentar el número de integrantes de las existentes, el CONNA deberá obtener información de la situación y prioridades locales en materia de derechos humanos de la niñez y la adolescencia. Para adoptar tal decisión, podrá recurrir a la información y análisis generados por el
251
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia y a los mapas de riesgos elaborados por los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Con el mismo fin, el CONNA podrá hacer consultas a las organizaciones privadas e instituciones públicas que considere pertinentes. Adicionalmente, a efectos de establecer nuevas Juntas de Protección o aumentar el número de integrantes de las existentes, el CONNA podrá tener en cuenta la carga de trabajo, las necesidades de eficiencia y eficacia de la labor o las exigencias de accesibilidad física y temporal de las Juntas de Protección. Art. 11. Procedimiento para la pérdida de la calidad de miembro. Cuando el Consejo Directivo del CONNA tenga información, por cualquier medio, sobre la existencia de una causal de la pérdida de miembro de los integrantes de las Juntas de Protección establecidos en el artículo 167 de la LEPINA, a través de su Dirección Ejecutiva, notificará a la persona interesada de tal circunstancia en un plazo máximo de tres días hábiles. Luego de ese término, el Consejo Directivo señalará fecha para la realización de una audiencia única donde se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de la persona interesada. El Consejo Directivo estará facultado para realizar, de oficio, la recopilación de pruebas que estime pertinentes o las que le sean solicitadas para establecer la veracidad o falsedad de los hechos. Esta investigación se realizará a través de la Dirección Ejecutiva, en los términos y plazos que establezca el Consejo Directivo. La audiencia será dirigida por el Presidente del CONNA y en su ausencia por un integrante del CONNA especialmente designado al efecto por el pleno. La audiencia iniciará con la exposición de los hechos objeto del procedimiento, por parte de la persona que preside la audiencia. En seguida, se incorporará la prueba sobre los hechos y se escucharán los alegatos del interesado. Las pruebas serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica. Al final de la audiencia, el Consejo Directivo dictará su decisión final, por mayoría, la cual será notificada en el acto. Los integrantes del Consejo podrán emitir su voto de forma razonada. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución final podrá el interesado interponer recurso de revisión ante el Consejo Directivo del CONNA, quien deberá resolver en un plazo máximo de cinco días hábiles.
252
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
Durante la tramitación del procedimiento, el Consejo Directivo del CONNA podrá suspender provisionalmente en sus funciones al interesado, en cuyo caso llamará a un suplente para sustituirlo. Art. 12. Decisiones. Las decisiones de las Juntas de Protección deberán ser debida y suficientemente motivadas y serán adoptadas por mayoría simple del total de sus integrantes. En caso de empate el Coordinador tendrá voto de calidad. Art. 13. Suplentes. Una vez conformadas las Juntas de Protección, el CONNA elaborará un listado de personas suplentes de los miembros de las Juntas de Protección, disponibles por cada departamento del país, quienes sustituirán a los propietarios en caso de ausencia temporal. En caso ausencia definitiva, se deberá proceder a administrar un nuevo concurso de mérito. Cuando se produzca una ausencia temporal de un integrante de la Junta de Protección o que existiera interés o impedimento, los integrantes restantes darán aviso al CONNA, a más tardar al día siguiente, para que proceda a designar al suplente que ocupará la plaza por el tiempo que dure la ausencia. Art. 14. Excusas y recusaciones de los miembros de Junta de Protección. Los miembros de Juntas de Protección se deben abstener de conocer, mediante excusa, de un asunto cuando se ponga en peligro su imparcialidad, por encontrarse vinculado con alguna de las partes o poner algún interés en el asunto o por cualquier otra circunstancia que pueda poner en peligro su criterio imparcial. Asimismo, cualquiera de las partes puede solicitar su recusación por las circunstancias señaladas en el inciso anterior, en cuyo caso se presentará la solicitud a la Junta de Protección expresando los fundamentos de la misma y acompañándola de la prueba pertinente. Los restantes miembros de Juntas y el suplente en funciones conocerán del incidente, notificando a las partes del trámite iniciado en el plazo máximo de veinticuatro horas. Se mandará a oír a las partes por el plazo común de tres días hábiles y se procederá a resolver vencido dicho plazo, dentro de los tres días hábiles posteriores. Si se declara al lugar a la recusación se separará el miembro de Junta de Protección propietario y se nombrará en su lugar al suplente que corresponda. Si estuviesen impedidos todos los miembros propietarios, conocerán del incidente los suplentes.
253
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 15. Vinculación con el CONNA. En virtud de ser dependencias administrativas del CONNA, las Juntas de Protección están vinculadas a las disposiciones y decisiones administrativas del Consejo Directivo del CONNA. La Subdirección de Gestión de Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia será la unidad administrativa a través del cual el CONNA desarrollará las relaciones con las Juntas de Protección y ejercerá la vigilancia sobre las mismas. En caso de tener dificultades para cumplir efectivamente con sus atribuciones y competencias o si lo consideran necesario para mejorar su efectividad en la protección de niños, niñas y adolescentes, las Juntas de Protección podrán solicitar, a través de su Coordinador, una audiencia ante el Consejo Directivo del CONNA. Las Juntas de Protección prepararán cada año una propuesta de presupuesto y una evaluación de sus necesidades de funcionamiento, a más tardar en el mes de mayo, a efecto de someterla a consideración del CONNA para su eventual integración en el presupuesto institucional. Art. 16. Vinculación con otras Juntas de Protección. Las Juntas de Protección deberán establecer relaciones de coordinación con otras Juntas de Protección que actúen en el mismo departamento o en jurisdicciones cercanas, de acuerdo a las directrices que emita el CONNA. Las Juntas de Protección de todo el país se reunirán por medio de su Coordinador o por el miembro que éste delegue, al menos cada tres meses, para efectos de discutir mecanismos para mejorar su trabajo administrativo y unificar criterios de acción, a fin de proponerlos al CONNA. En cumplimiento de lo anterior, el Director Ejecutivo del CONNA deberá realizar la convocatoria correspondiente. El CONNA, a través de su Unidad de Registro, sistematizará resoluciones administrativas de las Juntas de Protección y la difundirá al público por los medios que estime pertinentes, respetando en todo caso las disposiciones legales aplicables a la difusión de información confidencial y reservada. La Subdirección de Gestión de las Juntas de Protección establecerá mecanismos de intercambio horizontal entre las Juntas de Protección para mejorar su eficacia en la promoción y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia.
254
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
Art. 17. Vinculación con las RAC y los Comités Locales. Para el mejor cumplimiento de sus facultades y con el fin de fomentar la participación social en las acciones de promoción y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia, así como la articulación de la protección integral de niños, niñas y adolescentes, las Juntas de Protección deberán establecer redes de comunicación y mecanismos de coordinación con las entidades miembros de la Red de Atención Compartida y de los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia que actúan en el ámbito de su jurisdicción territorial, de acuerdo a los lineamientos y directrices que emita el CONNA. Art. 18. Deber de Colaboración. Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio pronto y oportuno a las Juntas de Protección, asimismo deberán suministrar la información que les fuere solicitada relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia y la documentación de carácter público necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento del deber de colaboración previsto en los artículos 107 y 161 letra g) de la LEPINA, la Junta de Protección deberá hacerlo del conocimiento del superior jerárquico del infractor y del CONNA, para los efectos administrativos pertinentes. En caso que el incumplimiento constituya una infracción administrativa o un hecho punible, deberá ser comunicado a las autoridades competentes. Art. 19. Denuncias por las Juntas de Protección. Las Juntas de Protección están facultadas para denunciar ante las autoridades competentes las infracciones administrativas y penales de las que tengan conocimiento, cometidas en contra de niñas, niños y adolescentes, y cuya atención no sean de su competencia. Las Juntas de Protección podrán sugerir al CONNA, de conformidad con la experiencia de su trabajo, las medidas para que el Sistema de Protección pueda prevenir y actuar ante la amenaza o violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes o a sus intereses colectivos y difusos. Las Juntas de Protección también estarán facultadas para interponer denuncias por violaciones a los derechos humanos ante la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Art. 20. Intereses colectivos y difusos. La Junta de Protección recibirá las denuncias sobre violaciones o amenazas de los intereses colectivos y difusos
255
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de las niñas, niños o adolescentes, debiendo comunicar inmediatamente al Comité Local de la información recabada, para que proceda conforme lo dispone la LEPINA. En todo caso, cuando la Junta de Protección identifique la existencia de una posible violación o amenaza de los intereses colectivos y difusos, remitirá de oficio al Comité Local las diligencias e investigaciones que hubiese practicado o la información que obre en su poder, con copia al CONNA las diligencias e investigaciones que hubiese practicado o la información que obre en su poder. El CONNA a través de la Subdirección e Gestión de Sistemas Locales de Protección de la Niñez y la Adolescencia dará seguimiento a la actuación de los Comité Locales. En los supuestos del inciso primero de este artículo, las Juntas de Protección estarán facultadas para enviar la información a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Por intereses colectivos se entenderán aquellos que en materia de respeto y garantía de derechos humanos y libertades fundamentales, son comunes a un conjunto determinado o determinable de niñas, niños y adolescentes, ya sea en el ámbito local, departamental o nacional. Los intereses difusos son aquellos comunes a un número indeterminado de niños, niñas y adolescentes.
sección segunda. del funcionamiento administrativo Art. 21. Equipo multidisciplinario. Para el cumplimiento de sus funciones, las Juntas de Protección contarán con un equipo de especialistas integrado, al menos, por un profesional en ciencias jurídicas, un profesional en trabajo social y un profesional en psicología. Las personas integrantes del equipo multidisciplinario deberán ser de reconocida y comprobada conducta ética y profesional, poseer título de educación superior y experiencia en materia de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. Art. 22. Secretario de actuaciones. Las Juntas de Protección contarán con un Secretario de Actuaciones, quien las auxiliará en la administración de la oficina, en la recepción de demandas y avisos y en la sustanciación de los procedimientos de adopción de medidas administrativas de protección y los procedimientos sancionatorios.
256
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
La persona que ejerza el cargo será nombrada por el CONNA y deberá ser de reconocida y comprobada conducta ética y profesional, con experiencia y conocimientos sobre derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. La selección de los Secretarios de Actuaciones será realizada a través de un concurso de mérito administrado por el Director Ejecutivo del CONNA, el cual deberá incluir un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de la LEPINA y de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Art. 23. Concursos de mérito. Los integrantes de los equipos multidisciplinarios y los secretarios de actuaciones de las Juntas de Protección deberán ser seleccionados a través de concursos de méritos administrados por el Director Ejecutivo del CONNA, el cual deberá incluir un examen de suficiencia que demuestre su conocimiento de la LEPINA y de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Art. 24. Personal técnico y administrativo. El CONNA tomará las medidas para que las Juntas de Protección cuenten con personal técnico y administrativo idóneo y suficiente para desarrollar sus labores. La selección y el nombramiento de este personal será responsabilidad exclusiva del CONNA, a través de concursos de mérito administrados por su Director Ejecutivo, con el apoyo de la Subdirección de Gestión de las Juntas de Protección. Las Juntas de Protección deberán contar con notificadores y personal de apoyo técnico de calidad y en cantidad suficiente para sustentar adecuadamente los procedimientos administrativos de su competencia. El personal técnico y administrativo de las Juntas de Protección deberán estar debidamente capacitados para el adecuado desempeño de sus funciones y poseer una conducta moral y ética. El personal de las Juntas de Protección estará sujeto al mismo régimen laboral que el personal del CONNA. Art. 25. Colaboración de especialistas o peritos externos. Cuando lo consideren necesario, las Juntas de Protección podrán solicitar la colaboración de especialistas o peritos de otras instituciones públicas o entidades privadas, para la realización de los estudios y dictámenes periciales pertinentes para cumplir sus funciones. Art. 26. Accesibilidad física y temporal. El CONNA adoptará las medidas necesarias para que las Juntas de Protección sean accesibles físicamente a la
257
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
población y que estén en disponibilidad de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes las veinticuatro horas del día. Las Juntas de Protección podrán adoptar sus propias medidas para tal fin, de acuerdo a la situación y prioridades locales de protección de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia de su jurisdicción, toda vez que sean comunicadas y aprobadas por el Consejo Directivo del CONNA.
capitulo iii. derecho a opinar y a ser oído Art. 27. Garantía del derecho a opinar y ser oído en los procedimientos administrativos. Los miembros de Juntas de Protección garantizarán el libre y efectivo ejercicio del derecho a opinar y ser oído de todos los niños, niñas y adolescentes, teniéndose debidamente en cuenta su opinión en función de su edad y madurez, en todos los asuntos concernientes a su persona y en todos los procedimientos que se desarrollen en las Juntas de Protección. Debe entenderse que dicho derecho se ejercerá de forma voluntaria, en consecuencia, el niño, niña y adolescente no deberá ser objeto de ningún tipo de presión, coacción o influencia que pueda impedirle expresar su opinión u obligarlo a hacerlo. Los miembros de la Junta de Protección deberán asegurar que previo a ser escuchado, todo niño, niña y adolescente sea informado sobre el objeto de dicho acto, a fin de que pueda decidir si desea o no manifestar su opinión. El acto de oír la opinión de toda niña, niño y adolescente debe ser informal, por lo que deberán evitarse rigorismos y ritualismos que dificulten el ejercicio de este derecho. Asimismo, en caso que la niña, niño o adolescentes se le dificulte expresarse personalmente, deberá garantizarse que se ejerza a través de un representante o de un órgano apropiado y tratándose de niñas, niños y adolescente que por algún motivo no comprendan o no puedan expresarse en idioma castellano deberá facilitarse la asistencia de un intérprete. Para el respeto y garantía de este derecho, la Junta de Protección podrá desarrollar el número de sesiones que sean necesarias. El ejercicio de este derecho conlleva el ulterior registro del mismo mediante acta, para garantizar el control de su legalidad. Dicha acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido, las circunstancias del lugar y
258
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
tiempo en que se ha realizado, la descripción de las actividades desarrolladas y los reconocimientos efectuados y será suscrita por los miembros de Juntas de Protección y en su caso por los padres y responsables presentes. El incumplimiento de este derecho producirá la invalidez de lo actuado y todo lo que sea su consecuencia inmediata; salvo que ella sea expresamente consentida o no le produzca perjuicios.
capitulo iv. medidas administrativas de protección sección primera. medidas administrativas de protección Art. 28. Competencia y medidas. Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. Estas medidas son: a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere la LEPINA; b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados; c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable; d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y, e) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente.
Las Juntas de Protección podrán decretar y ejecutar inmediatamente otras medidas de prevención y protección que estime pertinentes, si el caso lo requiere, debiendo fundamentar sus decisiones en atención a los intereses superiores de niños, niñas y adolescentes y a la protección integral de sus derechos humanos. Las Juntas de Protección estarán facultadas para acudir a otras instituciones públicas competentes, a efecto de iniciar los procedimientos legales en la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
259
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 29. Acogimiento de emergencia. Para que una Junta de Protección pueda emitir la medida del acogimiento de emergencia, no será necesario agotar el procedimiento administrativo, bastando para ello que existan indicios suficientes de la urgencia y de la eventual o real afectación de los derechos del niño, niña o adolescentes. Si la Junta de Protección considera necesaria la adopción de la medida de acogimiento de emergencia, deberá realizar una investigación sumaria de la idoneidad de las personas a quienes se confiará el cuidado del niño, niña o adolescente. Salvo que el interés superior del niño, niña o adolescente así lo exija, la entrega del cuidado provisional al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia debe ser la última instancia de acogimiento de emergencia y de forma excepcional. Desde que se haga efectivo el acogimiento de emergencia, la Junta de Protección comisionará a uno de los miembros de los equipos multidisciplinarios para que le dé supervisión y seguimiento a la ejecución de la medida y las condiciones del niño, niña o adolescente a cargo del ejecutor de la medida. La persona supervisora deberá rendir informe a la Junta de Protección por cada actividad de evaluación que supervise. Con los informes de la persona supervisora, la Junta de Protección podrá mantener o modificar las condiciones del acogimiento, ordenar su terminación o adoptar las medidas que considere pertinentes en atención al interés superior del niño, niña o adolescente. Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa y según los informes del supervisor encargado, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente.
sección segunda. del procedimiento de adopción de medidas administrativas de protección Art. 30. Inicio del procedimiento. El procedimiento de adopción de medidas administrativas de protección podrá ser iniciado por aviso o denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de una amenaza o violación a los derechos humanos de un niño, niña o adolescente. Para la interposición del aviso o denuncia no será necesario acreditar interés o derecho alguno.
260
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
El procedimiento también podrá ser iniciado de oficio por la Junta de Protección. Los avisos y las denuncias podrán ser interpuestos por escrito o en forma oral. En caso de presentarse de forma oral, se deberá levantar un acta donde se consignen los hechos que requieren la intervención de la Junta de Protección. El acta donde se asiente el aviso o la denuncia oral o la denuncia escrita deberá contar con la firma o huella de la persona que los interpone. La Junta de Protección deberá prestar todas las facilidades a la persona que dé el aviso o presente la denuncia, a fin de que se cumplan los requisitos exigidos por la LEPINA. Improcedencia e improponibilidad. En caso de que el aviso o la denuncia se refiera a intereses difusos y colectivos de un grupo de niños, niñas o adolescentes, la Junta de Protección la declarará improcedente en el momento en que constate tales situaciones, emitiendo una resolución debidamente fundamentada. Del mismo modo, la Junta de Protección declarará la improponibilidad de la denuncia o el aviso si los hechos denunciados no configuran una amenaza o violación a los derechos humanos de un niño, niña o adolescente individualizado, si el objeto de la denuncia es ilícito, imposible o absurdo o si los hechos no son de su competencia. De referirse el aviso o la denuncia a intereses difusos y colectivos, la Junta de Protección remitirá certificación de las actuaciones al Comité Local competente, para los efectos legales pertinentes. Si la situación puesta en conocimiento de la Junta de Protección fuese competencia de otras autoridades públicas, se les remitirá certificación del expediente. Art. 31. Oficiosidad y no exigencia de formalidades. Los procedimientos de imposición de medidas administrativas de protección serán impulsados de oficio. No serán exigidas formalidades para la tramitación del proceso, salvo las necesarias para documentar los actos procesales y formar el expediente. Art. 32. Representación legal y representación procesal. En las medidas de protección administrativas, deberá garantizarse el derecho a ser oído, a defenderse y a la asistencia y representación procesal jurídica gratuita a niños, niñas y adolescentes. La Procuraduría General de la República podrá ejercer la representación legal de los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre, o de filiación desconocida o abandonados, de los que hubieren
261
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
salido de la autoridad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal y mientras no se le nombre un tutor, asimismo cuando existieren interese contrapuestos entre los niños, niñas y adolescentes y sus representante legales y la Fiscalía General de la República o las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los derechos de la niñez y adolescencia podrán que brindar asesoría jurídica a niños, niñas y adolescentes y están facultadas para ejercer la representación procesal del niño, niña o adolescente. En caso de disponer de recursos económicos se podrá hacer uso de la procuración privada. Art. 33. Medidas cautelares. Las Juntas de Protección están facultadas para adoptar las medidas cautelares que estimen pertinentes para la adecuada protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en cualquier etapa del procedimiento. En casos de extrema urgencia y mediante resolución motivada, el Coordinador podrá adoptar decisiones sobre la protección de niños, niñas y adolescentes y las someterá para su validación a la Junta de Protección a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a su pronunciamiento. Estas acciones deberán ser comunicadas al Director Ejecutivo del CONNA, por medio de la Subdirección de Gestión de Juntas de Protección, en un plazo máximo de tres días hábiles, quien deberá informar oportunamente al Consejo Directivo del CONNA. Art. 34. Auto de apertura. Interpuesto el aviso o la denuncia, en el plazo de tres días hábiles, la Junta de Protección ordenará la apertura del procedimiento o, en su caso, declarará la improcedencia o improponibilidad de la petición. Cuando el procedimiento inicie de oficio, en el auto de apertura deberá fijarse el objeto del mismo. El auto de apertura deberá ser notificado al padre, madre, responsables o representantes del niño, niña o adolescente, según sea el caso, y a la persona presuntamente responsable de la amenaza o la violación de sus derechos humanos, dentro de veinticuatro horas de haber sido proveído, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificación. Para proceder a la notificación, el notificador de la Junta de Protección concurrirá a la dirección conocida de los interesados y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona no
262
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
fuere hallada, la diligencia se realizará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe hacerse presente a la Junta de Protección. Si la parte no acudiere en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación. Cuando se notifique una resolución por medios electrónicos, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por efectuada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo. En caso de haberse agotado las alternativas para la notificación personal sin resultados, se procederá a notificar por edicto en el tablero de la Junta de Protección, previa resolución motivada. Con la respuesta o sin ella, la Junta de Protección señalará la fecha para la realización de la audiencia única, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles y ser notificado bajo las condiciones previstas en este artículo. Si la Junta de Protección considera que, en atención a su interés superior, no es conveniente recibir la opinión del niño, niña o adolescente en la audiencia, en el auto de apertura se señalará lugar, día y hora para proceder a ello. Art. 35. Notificación. Para proceder a la notificación, el notificador de la Junta de Protección concurrirá a la dirección conocida de los interesados y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona no fuere hallada, la diligencia se realizará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, en que se le hace del conocimiento la resolución e indicando al interesado que existe procedimiento pendiente y que debe hacerse presente a la Junta de Protección. Si la parte no acudiere en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación en la fecha en que se colocó el aviso. Cuando se notifique una resolución por medios electrónicos, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por efectuada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo.
263
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En caso de haberse agotado las alternativas para la notificación personal sin resultados, se procederá a notificar por edicto en el tablero de la Junta de Protección, previa resolución motivada. Con la respuesta o sin ella de la notificación del auto de apertura, la Junta de Protección señalará la fecha para la realización de la audiencia única, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de cinco días hábiles y ser notificado bajo las condiciones previstas en este artículo. Art. 36. Intervención de equipo multidisciplinario. De considerarlo necesario, en el auto de apertura la Junta de Protección podrá ordenar al equipo multidisciplinario la realización de estudios o si se ordena la realización de peritajes sobre la situación de los niños, niñas o adolescentes que serán beneficiarios de las medidas de protección. También podrá ordenarse estudios o peritajes de la familia o de las personas responsables del niño, niña o adolescente o de las personas que hayan amenazado o violado sus derechos humanos. El dictamen se expedirá por escrito y se presentará dentro del plazo máximo de tres días hábiles de haber sido ordenado. Si es necesario que el dictamen se realice con urgencia, podrá ser rendido de forma oral y ser asentado en acta. Art. 37. Audiencia única. La audiencia será dirigida por la persona que ejerza la coordinación de la Junta de Protección. A la audiencia podrá ser citada cualquier persona o institución cuya presencia y participación sea indispensable para la garantía de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. La persona que dirija la audiencia le permitirá el uso de la palabra en el momento que considere conveniente. Si la parte que solicitó la audiencia o la parte denunciante no concurre, con causa justificada, se suspenderá la audiencia y en el mismo acto se señalará nueva fecha para la realización de la nueva audiencia en un plazo no mayor de cinco días hábiles. La segunda audiencia se realizará con las partes que concurran. La audiencia iniciará con la exposición de los hechos objeto del procedimiento, por parte de la persona que preside la audiencia. Los hechos fijados podrán ser reformados o ampliados, si con posterioridad a la denuncia se conocieren o surgieren nuevas circunstancias que los modifiquen. Luego se le dará la palabra a las personas intervinientes, en el orden que se estime pertinente.
264
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
En la audiencia se procederá a recibir las pruebas sobre los hechos y se escucharán los alegatos en el orden asignado. De suscitarse cualquier incidente que obligue a la interrupción temporal o total de la audiencia, la persona que preside señalará nueva hora, lugar y fecha para su reanudación. También se suspenderá la audiencia si, a causa de la reforma o ampliación de los hechos o la existencia de circunstancias que requiera de la presentación de nueva prueba, en cuyo caso se ordenará la reanudación dentro de los tres días hábiles subsiguientes a la suspensión. Al término de la audiencia única, la Junta de Protección pronunciará la resolución definitiva sobre la adopción de las medidas administrativas de protección, con la mayoría de sus integrantes. Los integrantes de la Junta Directiva están facultados para razonar su voto individualmente. Art. 38. Prueba. La prueba documental podrá ser presentada hasta el día anterior a la audiencia única y estará a disposición de los participantes de la audiencia, quienes deberán contar con el tiempo necesario para estudiarlos, de ser necesario. Antes de la realización de la audiencia única, la Junta de Protección estará facultada para realizar, de oficio, la recopilación de pruebas que estime pertinentes para mejor proveer o que le sean solicitadas para establecer la veracidad o falsedad de los hechos, antes de la audiencia única. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, los que serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica. Art. 39. Contenido de la resolución definitiva. La resolución definitiva de la Junta de Protección deberá contener:
a) La identificación de las partes intervinientes en el procedimiento; b) Los hechos objeto de la denuncia; c) La prueba recibida d) Las consideraciones o fundamentos de derecho o equidad que deben aplicarse;
265
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
e) Las consideraciones o fundamentos relacionados al ejercicio de las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos; f) Las consideraciones sobre la procedencia e improcedencia de las medidas de protección; g) La decisión de la Junta de Protección, la cual deberá ser suscrita por todos los miembros de la Junta de Protección. La disidencia de alguno de los miembros de la Junta de Protección deberá ser debidamente motivada.
En caso de proceder a otorgar una medida de protección, se establecerán sus condiciones, plazos y mecanismos de seguimiento de su aplicación. Art. 40. Notificación de la resolución definitiva. La resolución definitiva debe ser notificada en audiencia mediante su lectura integral. En caso de las personas ausentes, se les notificará por escrito o por cualquier otro medio idóneo que deje constancia de su recepción, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al de la realización de la audiencia. En caso de que la persona a ser notificada sea de domicilio ignorado, la notificación se realizará por tablero y se tendrá por notificada el día en que efectivamente sea colocada. Con la notificación, deberá ser entregada copia simple de la resolución definitiva a las personas interesadas que lo soliciten. Art. 41. Recurso de revisión. La resolución definitiva de la Junta de Protección admitirá el recurso de revisión por parte del padre, madre, representantes o responsables, el adolescente interesado o la persona señalada como responsable de la amenaza o violación a sus derechos humanos. El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación. El término para interponer el recurso de revisión comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación en audiencia. En caso de que la resolución no haya sido notificada en audiencia a la persona interesada, el plazo para su interposición comenzará a contar desde el día hábil siguiente a su notificación efectiva. El recurso deberá ser presentado por escrito, fundamentando suficientemente los motivos por los que se solicita.
266
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. Art. 42. Requerimientos de asistencia. En la sustanciación del proceso o en la ejecución de las medidas de protección, las Juntas de Protección podrán requerir de las entidades de atención, de los Comités Locales y de otros actores sociales o entidades estatales, según corresponda, la información que considere pertinente o la realización de las actuaciones necesarias para el respeto y garantía de los derechos de las niñas, niños, adolescentes o sus familias, así como la inclusión de éstos en los programas que implementen según su especialidad. Art. 43. Registro de las medidas. Cada medida de protección adoptada será debidamente registrada por la Junta de Protección que la emitió, con los detalles de las personas beneficiarias y las modalidades de ejecución. La Junta de Protección enviará mensualmente el registro de las medidas de protección emitidas, con las debidas precauciones de seguridad, a la Unidad de Registro, a efecto de introducirlas al registro central de medidas. El CONNA podrá dar a conocer estudios estadísticos o de índole científica sobre los derechos de la niñez y la adolescencia, con base en el registro de medidas, toda vez que no se identifique a las personas involucradas. Art. 44. Supervisión de las medidas. La Junta de Protección está en la obligación de supervisar de manera constante y eficaz las medidas administrativas previstas en la LEPINA y en particular la medida de acogimiento de emergencia, en los términos previstos por el inciso segundo del artículo 123 de la LEPINA. Esta obligación la realizará por medio de los integrantes de los equipos multidisciplinarios. Asimismo, podrá contar para ello con el apoyo del Isla, de las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen programas de atención y de diversos actores de locales con los que se cuente. De los resultados de la supervisión, la Junta de Protección podrá mantener o modificar las condiciones de la medida administrativa de protección u ordenar su terminación, si la amenaza y la violación de los derechos del niño ya no persistiese. Art. 45. Acciones ante incumplimiento de medidas. En caso de incumplimiento de las medidas administrativas, la Junta de Protección deberá remitir certificación de la resolución respectiva y la información pertinente,
267
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
al tribunal competente para que éste la haga ejecutar. El incumplimiento podrá ser constatado por cualquier medio permitido por la ley, De persistir el incumplimiento y producirse el delito de desobediencia de particulares u otro hecho punible, la Junta de Protección deberá acudir a la Fiscalía General de la República para el inicio de los procedimientos correspondientes. Las Juntas de Protección también podrán acudir al Tribunal de Ética Gubernamental o al superior jerárquico en caso de que el incumplimiento haya sido cometido por un servidor público. Asimismo, si el incumplimiento representa una infracción a normativa administrativa de carácter sancionador, las Juntas de Protección estarán legitimadas para interponer las acciones pertinentes. Art. 46. Directrices y protocolos de actuación. A efectos de unificar y hacer eficaces las respuestas de las Juntas de Protección ante las distintas afectaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes, el CONNA estará facultado para emitir directrices y protocolos de actuación sobre las funciones de las Juntas de Protección en general y sobre las medidas administrativas de protección en particular.
capitulo iv. procedimiento sancionatorio Art. 47. Normas supletorias. Para la aplicación de sanciones administrativas a los particulares o servidores públicos que cometan infracciones a la LEPINA en el ámbito local, la Junta de Protección deberá aplicar el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 203 y siguientes de la LEPINA y las normas supletorias establecidas en el presente capítulo. Art. 48. Inicio. El procedimiento sancionatorio podrá ser iniciado por aviso o denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción prevista por la LEPINA, sin necesidad de probar interés alguno. El procedimiento también podrá ser iniciado de oficio por las Juntas de Protección. Los avisos y las denuncias podrán ser realizados por escrito o en forma oral. En caso de presentarse de forma oral, se deberá levantar un acta donde se consignen las circunstancias de la infracción, en los términos de los artículos 206 y 207 de la LEPINA. El acta donde se asiente el aviso o la denuncia oral o la denuncia escrita deberá contar con la firma o huella de la persona que los interpone.
268
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
La Junta de Protección deberá prestar todas las facilidades a la persona que dé el aviso o presente la denuncia, a fin de que se cumplan los requisitos exigidos por la LEPINA. Art. 49. Sustanciación. El procedimiento será impulsado de oficio en todos sus trámites. La sustanciación será responsabilidad del coordinador de la Junta de Protección, con el auxilio del Secretario de Actuaciones. Art. 50. Notificación del auto de apertura. El auto de apertura debe notificarse personalmente a los interesados, para lo cual el notificador de la Junta de Protección concurrirá a la dirección conocida de los interesados y si encontrare a la persona que deba ser notificada, dejará constancia de la actuación. Si la persona no fuere hallada, la diligencia se realizará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, en que se le hace del conocimiento la resolución e indicando al interesado que existe procedimiento pendiente y que debe hacerse presente a la Junta de Protección. Si la parte no acudiere en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación en la fecha en que se colocó el aviso. Cuando se notifique una resolución por medios electrónicos, se dejará constancia en el expediente y se tendrá por efectuada la notificación transcurridas veinticuatro horas después del envío, siempre que conste evidencia de su recibo. En caso de haberse agotado las alternativas para la notificación personal sin resultados, se procederá a notificar por edicto en el tablero de la Junta de Protección, previa resolución motivada. El auto de apertura también deberá notificarse a las personas o instituciones cuya participación en el proceso sea relevante, a juicio de la Junta de Protección. Art. 51. Investigación de los hechos. La Junta de Protección estará facultada para realizar, de oficio, la recopilación de pruebas que estime pertinentes o que le sean solicitadas para establecer la veracidad o falsedad de los hechos. Esta investigación se realizará con el auxilio del personal institucional y el equipo multidisciplinario, en los términos y plazos que determine la Junta de Protección.
269
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 52. Intervención de equipo multidisciplinario. En cualquier estado del procedimiento, la Junta de Protección podrá ordenar al equipo multidisciplinario la realización de estudios o peritajes de la situación de los niños, niñas o adolescentes afectados o de las personas que hayan amenazado o violado los derechos humanos del niño, niña o adolescente. El dictamen se expedirá por escrito y se presentará dentro del plazo máximo de tres días hábiles de haber sido ordenado. Si es necesario que el dictamen se realice con urgencia, podrá ser rendido de forma oral y ser asentado en acta. Art. 53. Audiencia única. En caso de realizarse la audiencia única por haberse ofrecido prueba que deba ser inmediada, se citará a las personas interesadas con al menos tres días hábiles de anticipación, en los mismos términos que para la notificación del auto de apertura. La audiencia se realizará incluso si el presunto responsable de la amenaza o violación de los derechos humanos del niño, niña o adolescente no se presenta. A la audiencia podrá ser citada cualquier persona o institución cuya presencia y participación sea indispensable para la garantía de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. La persona que dirija la audiencia le permitirá el uso de la palabra en el momento que considere conveniente. La audiencia será dirigida por la persona que coordina la Junta de Protección. La audiencia iniciará con la exposición de los hechos objeto del procedimiento, por parte de la persona que coordina la Junta de Protección. Luego se le dará la palabra al denunciante o, en caso de no haya comparecido, a la persona que ejerza la procuración del niño, niña o adolescente. A continuación, se le dará la palabra al presunto infractor. En seguida, se recabará la prueba ofrecida, se incorporará formalmente la prueba documental y se presentarán los resultados de la investigación oficiosa de la Junta de Protección o los estudios y peritajes ordenados. Después de la recepción de las pruebas, se escucharán los alegatos en el orden señalado en el inciso anterior. De suscitarse cualquier incidente que obligue a la interrupción temporal o total de la audiencia, la persona que preside decidirá la hora, lugar y fecha para su reanudación.
270
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
Al término de la audiencia única, la Junta de Protección, por mayoría de sus miembros, emitirá la resolución definitiva sobre la procedencia y modalidad de las sanciones. Art. 54. Prueba. La prueba documental podrá ser presentada hasta el día anterior a la audiencia única y estará a disposición de los participantes de la audiencia, quienes deberán contar con el tiempo necesario para estudiarlos, de ser necesario. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común. Art. 55. Contenido de la resolución definitiva. La resolución definitiva de la Junta de Protección deberá contener: a) La identificación de las partes intervinientes en el procedimiento b) Los hechos objeto de la denuncia; c) La prueba recibida; d) Las consideraciones o fundamentos de derecho o equidad que deben aplicarse; e) Las consideraciones o fundamentos relacionados al ejercicio de las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser oídos; f)
Las consideraciones sobre los parámetros utilizados para la procedencia e improcedencia de la sanción a aplicarse y el monto de la misma;
g) La decisión de la Junta de Protección deberá ser suscrita por todos los miembros de la Junta de Protección. La disidencia de alguno de los miembros de la Junta de Protección deberá ser debidamente motivada.
En caso de imponer una sanción, se establecerán sus condiciones, plazos y mecanismos de ejecución. Art. 56. Criterios para la imposición de la sanción. El monto de la multa se determinará considerando la capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración de la violación y la reincidencia o reiteración. Las pruebas o indicios sobre estos extremos podrán ser rendidos en la audiencia única e investigados de oficio por la Junta de Protección. Art. 57. Notificación de la resolución definitiva. La resolución debe ser notificada en audiencia mediante su lectura integral. En caso de las personas
271
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
ausentes, se les notificará por escrito o por cualquier otro medio idóneo que deje constancia de su recepción, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al de la realización de la audiencia. La resolución podrá notificarse por edicto, en caso de no poder ser notificada personalmente. Con la notificación, deberá ser entregada copia simple de la resolución definitiva a las personas interesadas que lo soliciten. La resolución definitiva donde se impongan sanciones también se hará del conocimiento de las Juntas de Protección y del Comité Local con jurisdicción en el domicilio de la entidad sancionada. Art. 58. Recurso de revisión. La resolución definitiva de la Junta de Protección admitirá el recurso de revisión por parte de los padres, el adolescente interesado o la persona señalada como responsable de la amenaza o violación a sus derechos humanos. El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo máximo de tres días hábiles a partir de su notificación. El término para interponer el recurso de revisión comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación en audiencia. En caso de que la resolución no haya sido notificada en audiencia a la persona interesada, el plazo para su interposición comenzará a contar desde el día siguiente a su notificación efectiva o de la publicación del edicto de notificación. El recurso de revisión deberá ser presentado por escrito, fundamentando suficientemente los motivos por los que se solicita. También podrá ser presentado en forma oral, en cuyo caso se levantará acta donde se expongan los argumentos para la inconformidad del interesado. El recurso será resuelto por la autoridad competente, con sólo la vista de autos, en el plazo máximo de diez días hábiles. Art. 59. Registro de sanciones. De las sanciones impuestas se dejará constancia en el registro de la Junta de Protección y se enviará mensualmente a la Unidad de Registro del CONNA un informe sobre las sanciones impuestas. Art. 60. Aplicación supletoria. El procedimiento administrativo debe respetar rigurosamente los derechos humanos, en particular el derecho al debido proceso y los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, reconocidos en la Constitución, los Tratados Internacionales y las leyes secundarias.
272
reglamento interno y de funcionamiento de las juntas de protección de la niñez y de la adolescencia
Art. 61. Otras responsabilidades legales. La aplicación de las sanciones de la LEPINA se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra la persona o la entidad infractora. Art. 62. Ejecución de la sanción de multa. Las multas deberán ser pagadas dentro de los cinco días hábiles siguientes al día en que quede firme la decisión de la Junta de Protección. De no comprobarse el pago efectivo de la multa, la Junta de Protección certificará la resolución definitiva a la Fiscalía General de la República para que proceda al cobro coactivo de la multa por la vía judicial.
capitulo v. disposición final y vigencia Art. 63. Aplicación supletoria de normas. Lo que no estuviere expresamente previsto en el presente Reglamento, podrá suplirse por medio de instructivos, protocolos o directrices emitidas por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. Art. 64. Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil once. Publicado en el Diario Oficial No. 13, Tomo 394 de fecha 20 de enero de 2012
273
reglamento de organizaci贸n y funcionamiento de la red compartida cap铆tulo cinco
Acuerdo Número 5, XVIII Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia.
EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA CONSIDERANDO: I.
Que el artículo 34 de la Constitución de la República reconoce que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado, y que la ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia;
II. Que conforme a la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada por la República de El Salvador el 27 de abril de 1990, los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a las niñas, los niños y adolescentes; y mediante Decreto Legislativo No. 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 68, Tomo 383, de fecha 16 de abril del mismo año, fue aprobada la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la cual reconoce los derechos, garantías y libertades fundamentales mínimas, que deben ser respetadas, garantizadas y facilitadas a niñas, niños y adolescentes y crea una nueva institucionalidad con la finalidad de cumplir el mandato constitucional señalado en el considerando anterior; III. Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia crea el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia como entidad coordinadora del
277
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, y le otorga a éste la facultad legal de elaborar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de las entidades que integran dicho sistema. IV. Que el artículo 13 de la referida Ley, establece bajo el Principio de Corresponsabilidad, que la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes corresponde a la familia, al Estado y la sociedad, y que la sociedad deberá participar activa y continuamente en la garantía de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. V. Que es necesario emitir el reglamento de organización y funcionamiento de la Red de Atención Compartida, a efecto de permitirle cumplir, de manera eficaz y eficiente, sus obligaciones legales en beneficio de los derechos de la niñez y de la adolescencia.
POR TANTO, En uso de sus facultades legales, ACUERDA el siguiente:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA RED DE ATENCIÓN COMPARTIDA
TÍTULO I
capítulo único. disposiciones generales Artículo 1. Finalidad. El presente reglamento tiene como finalidad asegurar el respeto y garantía de los derechos y libertades fundamentales de las niñas, los niños y adolescentes, a partir del establecimiento de la organización, funciones y la modalidad de trabajo de la Red de Atención Compartida; hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, normar las relaciones de coordinación que se establecen entre las entidades que forman parte de la Red de Atención Compartida, y las acciones de vigilancia y coordinación que sobre éstas realizará el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia.
278
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
Artículo 2. Denominaciones. En este Reglamento: a) El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia también podrá abreviarse “Sistema de Protección Integral” o simplemente “Sistema”, b) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia se podrá abreviar “CONNA”, c) La Red de Atención Compartida, también podrá abreviarse “RAC”, d) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia podrán abreviarse “Comités Locales”, e) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia podrán abreviarse “Juntas de Protección”, f) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, también podrán abreviarse “Asociaciones de Promoción y Asistencia” o “APA”; g) La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia será abreviada “LEPINA”, h) La Política Nacional de Protección de la Niñez y de la Adolescencia también podrá abreviarse “PNPNA”, i)
El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, también podrá abreviarse “ISNA”, y
j)
Las entidades de atención a la niñez y la adolescencia, podrán abreviarse “entidades de atención” o simplemente “entidades”.
Artículo 3. Plazos. Todos los plazos mencionados en este Reglamento se contabilizan en días hábiles. Artículo 4. Definiciones. Para la interpretación de este Reglamento se entenderá como: a) Alimentación adecuada: Es el derecho a tener acceso, de manera regular, permanente y libre a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece la niña, niño o adolescente y que garantice
279
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
una vida psíquica y física, individual y colectiva, libre de angustias, satisfactoria y digna, y nutrición balanceada acorde a su edad. b) Registro invasivo: Es el registro que se realiza en cualquier cavidad o parte del cuerpo humano, que atenta o violenta el derecho de las niñas, niños y adolescentes a que se respete su intimidad, dignidad, honor y derecho a recibir un trato humano. En ningún caso se podrá alegar el consentimiento de las niñas, niños y adolescentes, a dicho tipo de registro. c) Acción positiva: Aquellas disposiciones, políticas o prácticas orientadas a remover los obstáculos sociales, políticos o económicos que en la práctica impiden o restringen el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las niñas, niños y adolescentes. d) Niñez y adolescencia en condición de vulnerabilidad: Se refiere a las niñas, los niños y adolescentes que forman parte de algún colectivo tradicionalmente discriminado, excluido o afectado en razón de su edad, sexo, origen, raza, nacionalidad, pertenencia a una población indígena o afrodescendiente, preferencia sexual, población migrante, niñez en situación de calle, por tener algún tipo de discapacidad o ser persona con VIH-SIDA, situación de privación de libertad o conflicto con la ley, o por cualquier otro motivo o condición por el que se le revictimiza. e) Niñez y adolescencia vulnerabilizada: Se refiere a las niñas, los niños y adolescentes que no encontrándose dentro de algún colectivo tradicionalmente discriminado, son víctimas de distinciones, exclusiones, restricciones o situación de desventaja social que vulneran sus derechos por motivos asociados a su condición social, situación económica, lugar de residencia u otro, o el de su padre o su madre. f) Enfoque de derechos: Es un marco conceptual basado en las normas internacionales de derechos humanos y orientado a la promoción y la protección de estos. Un enfoque basado en derechos reconoce a las y los titulares de estos como sujetos de derechos, como personas con capacidad de defender y exigir sus derechos legalmente reconocidos y procura fortalecer la capacidad de éstas para reivindicarlos y de los y las titulares de deberes para cumplir sus obligaciones. g) Enfoque de género: Es una categoría de análisis que basado en la relación de las variables sexo y género permite identificar los diferentes papeles y tareas que llevan a cabo los hombres y las mujeres en
280
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
una sociedad, contexto geográfico, étnico e histórico determinado, así como las desigualdades y las relaciones de poder e inequidades, ayuda a reconocer las causas que las producen y a formular mecanismos para superarlas, ubicando la problemática no en las mujeres y los hombres, sino en las relaciones socialmente construidas sobre el poder y la exclusión. El enfoque de género permite visibilizar las desigualdades entre hombres y mujeres, asumir el compromiso de transformarlas y propone estrategias para erradicarlas.
TÍTULO II
capítulo i. de la red de atención compartida (rac) Artículo 5. Definición de la RAC. La Red de Atención Compartida es el conjunto coordinado de entidades de atención a la niñez y la adolescencia que trabajan en concordancia con el principio de Corresponsabilidad de la LEPINA; sus miembros tienen por funciones principales la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, las cuales deben actuar conforme a la presente Ley y en todo caso, en atención a los principios de legalidad e interés superior. Artículo 6. Naturaleza de los miembros de la RAC. Las entidades de atención integradas en la RAC son parte del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia creado por la LEPINA y podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, y estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación, autorización y supervisión estatal. Las entidades integrantes de la RAC podrán desarrollar acciones de coordinación a nivel local, departamental, regional o nacional. La RAC constituye el referente político de la sociedad civil en la agenda pública de los derechos de la niñez y de la adolescencia. Artículo 7. Objeto de la RAC. El objeto de la RAC es que sus integrantes participen en la ejecución de la PNPNA, las políticas locales y, en los casos autorizados por la LEPINA, en la ejecución de las medidas de protección administrativas y judiciales.
281
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 8. Funciones y tipo de acción. Las entidades integrantes de la RAC tienen por funciones principales la prevención, protección, atención, defensa, restitución, reivindicación, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 9. Principios. Las entidades de atención integradas en la RAC deberán actuar conforme a los límites legales que les establece la LEPINA y en todo caso, en atención a los principios de legalidad, interés superior de la niñez, igualdad, no discriminación, corresponsabilidad, equidad y prioridad absoluta definidos en la LEPINA. Así también como integrantes del Sistema de Protección Integral, deberán regir sus actuaciones por los principios de participación democrática, eficacia, eficiencia, coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad. Sus actuaciones se regirán además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad, evitando la duplicidad de esfuerzos. Todas sus actuaciones serán acordes a lo establecido en la Constitución, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado salvadoreño, por la LEPINA y demás ordenamiento legal, dando preferencia en su interpretación a la normativa legal que mejor garantice el ejercicio de los derechos de la niñez y la adolescencia, bajo un enfoque de derechos y de género. Artículo 10. Asociaciones de adolescentes. Las Asociaciones de niñas, niños y adolescentes desde los doce años de edad tienen derecho a formar parte de la RAC y a desarrollar programas dentro de ella, que atiendan a la prevención, promoción, difusión, atención, seguimiento y vigilancia de los derechos de la niñez y la adolescencia, entre otros. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar, de conformidad con sus estatutos, a una persona representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
capítulo ii. integrantes y funcionamiento de la red de atención compartida Artículo 11. Conformación de la RAC. La Red de Atención Compartida está conformada por:
282
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
a) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, b) Las Entidades de atención, cualquiera que sea su naturaleza, con registro vigente en el CONNA, y c) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia registradas y autorizadas por el CONNA.
Artículo 12. Requisitos para integrar la Red de Atención Compartida. Para que una Entidad sea miembro de la RAC se requiere: a) Contar con existencia legal, b) Desarrollar programas a nivel nacional, departamental o local, ya sea de prevención, protección, atención, defensa, restitución, promoción, difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, o de otro tipo, en beneficio de esta población, c) Tener registro vigente en el CONNA como entidad integrante de la RAC, y obtener la autorización de funcionamiento, d) Acreditar sus programas ante el CONNA, e) Revalidar su autorización de funcionamiento y la acreditación de sus programas, al menos cada cincos años, f) Brindar servicios legales a favor de la niñez y la adolescencia, en el caso de las APA, y g) Cualquier otro que establezca la ley.
Artículo 13. Naturaleza de las entidades. Las entidades de atención integradas a la RAC podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por nuestro ordenamiento jurídico salvadoreño. La función que realizan las entidades de atención es de carácter público y está sujeta a la acreditación y autorización del CONNA y a la supervisión del ISNA. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, las cuales también son entidades de atención, estarán integradas
283
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
a la Red de Atención Compartida pero su registro y autorización se sujetará a requisitos especiales establecidos en este mismo Reglamento. Artículo 14. Prohibición de funcionamiento sin registro. Ninguna entidad podrá brindar atención a niñas, niños y adolescentes sin estar registrada en el CONNA y formar parte de la Red de Atención Compartida. La prohibición anterior también se aplica a las entidades cuya autorización de funcionamiento o acreditación de sus programas haya finalizado o haya sido revocada. El incumplimiento a esta disposición deberá ser denunciado a las autoridades correspondientes por el CONNA, el ISNA, y por cualquier persona natural o jurídica que tenga conocimiento de ello.
TÍTULO III
capítulo i. de los programas Artículo 15. Definición de programa. Un programa es el conjunto de acciones coordinadas e implementadas por una entidad de atención de naturaleza pública, privada o mixta, con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 16. Finalidad de los programas. Las entidades de atención podrán desarrollar todo tipo de programas, inclusive programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales determinadas en la LEPINA. La finalidad de los programas ejecutados por la RAC es la prevención, protección, atención, restitución, defensa, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 17. Condiciones de los programas. En el desarrollo de sus programas, las entidades de atención cuidarán que la finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos de los mismos, se enmarquen dentro de los límites fijados por la LEPINA, y bajo las condiciones técnicas que establezca el CONNA. Artículo 18. Componentes básicos de los programas. Los programas elaborados por las entidades de atención deberán establecer, al menos, defi-
284
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
nición de los objetivos, contexto y marco de referencia bajo el cual se elaboran, áreas de atención, población participante, definir acciones amplias de intervención y resultados esperados, sistema integrado de evaluación, medios y recursos. Artículo 19. Adecuación. Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de la LEPINA y las directrices de la PNPNA. Artículo 20. Acreditación. Todo programa deberá ser acreditado ante el CONNA, para lo cual deberá tramitarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el presente capítulo. Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior de la niñez y la adolescencia sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas.
capítulo ii. programas vinculados con las medidas de protección Artículo 21. Condiciones mínimas de los programas vinculados con las medidas de protección. Los programas que se utilicen para la ejecución de medidas de protección administrativas y judiciales, deberán tomar en cuenta, para su funcionamiento, el interés superior de la niña, niño y adolescente, y los siguientes aspectos: a) Preservación de los vínculos familiares; b) Conservación de los grupos de hermanos y hermanas; c) Preservar y garantizar la identidad y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes que reciban la atención; d) Estudio personal y social de cada caso y garantizar la atención individualizada y en pequeños grupos; e) Velar por una alimentación y vestido adecuado, así como los objetos necesarios para su higiene y aseo personal; f) Garantizar la atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;
285
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
g) Acceso y garantía a actividades educativas, de profesionalización, culturales, deportivas, de ocio, así como el derecho a estar informado e informada de las situaciones de la comunidad y del país en general; h) Garantizar la individualización, el respeto y la preservación de los bienes pertenecientes a las niñas, niños y adolescentes; i)
Preparación gradual de la niña, niño y adolescente para la separación y posterior seguimiento ante la salida de la entidad de atención, que incluya asesoría, formación y orientación familiar para superar las causas que dieron origen a la separación de la niña, niño o adolescente,
j)
Garantizar el derecho a opinar de las niñas, niños y adolescentes en todo el desarrollo de la medida, y
k) Respetar las creencias religiosas de origen, de las niños, niños y adolescentes, y promoverlas a nivel familiar.
Artículo 22. Características de los programas de protección. Los programas que se utilicen para la ejecución de las medidas de protección administrativas y judiciales, deberán ser: a) Flexibles, es decir, que pueda adaptarse a una realidad en constante movimiento para asegurar la satisfacción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes aprovechando los recursos existentes, sin que se transforme la naturaleza del programa y gestionando, la entidad que lo ejecuta, con otras instituciones que provean el servicio no comprendido dentro de éste para su apoyo, en interés superior de la niñez y de la adolescencia y bajo el marco de la legalidad. b) Focalizados, entendido como aquellos servicios prestados en el ámbito de residencia más cercana para la niña, niño o adolescente, c) Pertinentes, que respondan a las necesidades de la población beneficiada, d) Descentralizados, que sean accesibles y oportunos, y de acuerdo a la demanda de la población beneficiada, e) Participativos, es decir, que se tome en cuenta la opinión de la niña, niño y adolescente en todas las fases del proceso de atención, se promueva su participación dentro de sus ámbitos de desarrollo, y acciones
286
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
positivas para la participación de niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad o vulnerabilizados. f) Interdisciplinarios, con personal de diferentes disciplinas para la atención con calidad y calidez a las niñas, niños y adolescentes, g) Especializados, es decir, brindar una atención diferenciada y especializada de acuerdo a los derechos, necesidades y circunstancias de cada niña, niño o adolescente. h) Integrales, se refiere a la coordinación y articulación de todas las instituciones del Estado, familia y sociedad, para la garantía de todos los derechos a todos y todas las niñas, niños y adolescentes, i)
Laicos, es decir, que no se invoque ninguna costumbre, tradición, pensamiento, conciencia, religión, ni consideración para justificar las amenazas o violaciones a los derechos de la niñez y la adolescencia, o condicionar el tipo de atención que se presta al ejercicio de una determinada religión o fe, y
j)
Factibles, que la ejecución del programa pueda ser realizable en el tiempo y la forma prevista, y se cuente con los recursos para desarrollarlo.
Artículo 23. Expediente personal. Las entidades de atención que integran la RAC deberán crear expedientes personales e individuales que contengan los documentos relacionados con cada niña, niño o adolescente que atiendan, y las medidas de protección que ejecuten. Se llevará un expediente por cada niña, niño o adolescente atendido o atendida. Dicho expediente deberá contener lo siguiente: 1) La información que permita la identificación o individualización de la niña, niño y adolescente, que incluye: a) El nombre de la niña, niño y adolescente, su domicilio, residencia, y su nivel escolar, b) La misma información anterior de su madre, padre, representante o responsable, parientes o personas cercanas, de preferencia hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. c) La relación de sus bienes personales, si los hubiere,
287
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
d) Una fotografía de rostro y otra de cuerpo completo de la niña, niño o adolescente, e) Registro de las señales especiales que presente en el rostro o cuerpo la persona atendida y que pudieren facilitar una individualización posterior por sus familiares, responsables, o autoridades, como lunares, tatuajes, manchas, cicatrices, u otros, y f) Un reporte de la situación en que ingresa la niña, niño o adolescente realizado por personal de salud, que detalle su estado de salud, lesiones o cicatrices que presentare, inclusive apoyado por fotografías del cuerpo, respetando la dignidad e intimidad de la persona.
Para efectos de los literales e) y f) de este numeral, se prohíben los registros invasivos en las niñas, niños y adolescentes. 2) Los datos que posibiliten la individualización de la atención prestada, que incluye: a) La persona o entidad que solicitó la atención, b) La situación emocional y física que presentaba la niña, niño o adolescente, c) El tipo de atención brindada, d) Duración de la atención, detallando fecha de ingreso y de salida, o fechas de atención, e) Información que permita identificar a las personas responsables de la niña, niño o adolescente, f) Nombre y demás datos de identificación de las personas técnicas y profesionales que atendieron a la niña, niño o adolescente, g) Lugar donde se prestó la atención, y h) Firma, nombre y cargo de la persona responsable del contenido del expediente.
Artículo 24. Ubicación del expediente personal. El expediente personal a que se refiere el artículo anterior deberá permanecer bajo el resguardo de la entidad que brinda la atención, cuidando de que se respete la privacidad
288
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
e intimidad de la persona beneficiada, pudiendo expedirse copias del mismo cuando se requiera compartir información del caso con la autoridad judicial o administrativa, previniendo así la re victimización de la niñez y la adolescencia beneficiada por las preguntas reiterativas del motivo de su ingreso. Artículo 25. Programas vinculados con el Acogimiento Institucional o Acogimiento de Emergencia. Las entidades integrantes de la RAC podrán brindar servicios de acogimiento institucional en apoyo a una medida judicial de protección, cuando una niña, niño o adolescente se encuentre privada o privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. En la ejecución de esta medida la entidad ejecutora procurará ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. Para realizar este tipo de atención la entidad miembro de la RAC deberá estar especialmente autorizada por el CONNA para ejecutarla, y sometida a la supervisión de la Dirección Ejecutiva del CONNA, por medio de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida. La falta de autorización del CONNA dará lugar a que se informe a la Fiscalía General de la República para que indague la privación de libertad de niñas, niños y adolescentes, o la utilización de ellas y ellos para cualquier fin. Constituyendo el acogimiento institucional una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional, y por el menor tiempo posible, la entidad que ejecute esta medida deberá informar oficiosamente sobre su cumplimiento a la autoridad judicial al menos cada tres meses. La entidad también deberá prestar este servicio a solicitud de autoridad administrativa en cumplimiento de la medida administrativa de acogimiento de emergencia dictada por la Junta de Protección. La supervisión de la medida administrativa de acogimiento de emergencia se realizará por la Junta de Protección que la dictó, conforme a lo establecido en el Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. Artículo 26. Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento de emergencia, y el acogimiento familiar e institucional. Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención,
289
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
aquélla que ejecute programas de acogimiento de emergencia, acogimiento familiar en la modalidad de familia sustituta, o de acogimiento institucional, deberá cumplir también con las siguientes obligaciones: a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogida o acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida. Para tal efecto garantizará el contacto de la niña, niño o adolescente con sus familiares por lo menos dos veces al mes, e informará a la autoridad responsable, cuando no hayan sido posibles las visitas mensuales; así también, desarrollarán acciones encaminadas a fortalecerá a las familias brindándoles herramientas para potenciar sus propias capacidades y la superación de las problemáticas socio familiares, a fin de promover y asegurar el reintegro de las niñas, niños y adolescentes a éstas; c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privada o privado de su medio familiar; y apoyar la comunicación de la niña, niño o adolescente con su defensor o defensora, Procurador o Procuradora, u otra autoridad que atienda su caso; d) Agotar todas las acciones necesarias para reincorporar o revincular a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; e) Informar periódicamente, al menos trimestralmente, al Juez o Jueza Especializado de Niñez y Adolescencia competente, de la situación general de la niña, niño o adolescente en acogimiento, o en cualquier momento si cambiasen las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta última se ratifique, se modifique o se dé por finalizada. Si la medida de acogimiento fue dictada por la Junta de Protección de la Niñez y de la Adolescencia y cambiasen las circunstancias que la motivaron previo al plazo de quince días continuos previstos en el artículo 123 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se deberá informar inmediatamente a fin de que dicha autoridad decida sobre su ratificación, modificación o finalización; f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidas y atendidos, así como apoyarles en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y,
290
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
g) Informar a la autoridad judicial o administrativa que dictó la medida, de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de ésta para que decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogida o acogido.
TÍTULO IV. REGISTRO, DENEGATORIA, Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE ENTIDADES Y DE LA ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS
capítulo i. del registro de entidades Artículo 27. Registro de entidades. Todas las entidades de atención deberán registrarse ante el CONNA. El registro de las entidades de atención constituye una autorización administrativa para la operación o funcionamiento de éstas. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de conformidad con la Ley. Los requisitos, causales de denegatoria y procedimientos para el registro de las entidades de atención y la acreditación de sus programas se determinan por este Reglamento. Artículo 28. Tipos de Programas. Todo miembro de la RAC deberá registrarse por el tipo de programa principal y secundario que desarrolle en beneficio de la niñez y la adolescencia o sus familias, conforme a la siguiente clasificación, la cual tendrá carácter ilustrativo para efectos del Registro Público que el CONNA organizará: 1) Promoción, difusión y sensibilización, 2) Prevención, 3) Participación, 4) Estudio e investigación, 5) Atención, 6) Asistencia y referencia, 7) Protección, 8) Defensa, 9) Restitución,
291
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
10) Identificación, 11) Rehabilitación, 12) Fortalecimiento familiar
Si desarrolla varios tipos de programas, deberá registrarse por todas las tipologías que ejecute. Artículo 29. Requisitos para el registro de las Entidades. Las entidades que pretendan registrarse y obtener la autorización de funcionamiento por parte del CONNA deberán presentar la siguiente documentación en la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida: a) Solicitud dirigida al CONNA para el registro de la entidad, firmada por la persona representante legal, indicando el tipo de entidad, el tipo de programa o programas de atención en que pretende ser registrada, y la cobertura territorial, b) Documento de constitución de la entidad y su personalidad jurídica, debidamente inscritos en el registro correspondiente, c) Documento que demuestre la representación legal que ostenta la persona que firma la solicitud, y un listado de su personal, indicando su nombre, edad, profesión u oficios, domicilio, residencia, y número del documento de identidad, d) Copia del documento de identidad y del Número de Identificación Tributaria de la persona que ejerce la representación legal, e) Plan Estratégico de la entidad, f) Escritura de propiedad, contrato de arrendamiento o de comodato, en su caso, del inmueble donde estará registrada la entidad, g) Solvencia de la Policía Nacional Civil de la persona que ejerza la representación legal, h) Constancia de antecedentes penales de la persona que ejerza la representación legal, i)
292
Dirección de la entidad y un croquis de su ubicación, así también indicación de los medios de comunicación como teléfono, fax, y correo electrónico con que contará la entidad para contacto. Datos que deberán
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
ser verificados por el CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, j)
Declaración jurada ante notario o notaria, otorgada por quien ejerce la representación legal de la entidad, en donde exprese que se somete a las leyes de El Salvador y a este Reglamento y donde autoriza expresamente al personal del CONNA y del ISNA para que en su tarea de coordinación y supervisión de la RAC, ingresen a las instalaciones de la entidad sin ninguna restricción de lugar y horario, y estableciendo la dirección oficial para recibir notificaciones,
k) Estados financieros debidamente auditados e inscritos en el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro o en el Centro Nacional de Registros, según sea el caso, l)
Descripción detallada de su trabajo previo y actual en materia de derechos de la niñez y la adolescencia,
m) Plan Operativo Anual y descripción detallada de los programas presentes y futuros de promoción y protección de los derechos de la niñez y la adolescencia; Cuando la entidad atienda niñas, niños o adolescentes dentro de sus instalaciones, además de los anteriores requisitos, las instalaciones, deberán cumplir con los siguientes: n) Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos, de aprobación del estado de seguridad de las instalaciones donde se atiende a dicha población, ñ) Constancia emitida por el Ministerio de Salud Pública, de aprobación de las condiciones de salubridad de las instalaciones. o) Constancia de la OPAMSS de calificación del inmueble, p) Informar sobre el Centro de Salud de referencia más cercano a las instalaciones, q) Inventario de botiquín que contenga las exigencias mínimas en materia de salud para primeros auxilios, y nombre de la persona o personas que lo administrarán, r) Nombre y demás generales y atestados de las personas capacitadas en primeros auxilios con que cuentan,
293
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
s) Hoja de vida, constancia de buena salud, solvencia de la Policía Nacional Civil y constancia de antecedentes penales de todo el personal que estará en contacto directo con las niñas, niños o adolescentes, t) Plan de evacuación para situaciones de emergencia o desastres naturales, y u) Fotografía de todo el mobiliario principal y de las instalaciones internas y externas del inmueble.
Todos los documentos que se presenten en copia deberán ser autenticados notarialmente. Todo documento firmado, deberá presentarse con firma legalizada ante notario o notaria. Cualquier modificación de los estatutos o documentos de la existencia legal, de las personas administradoras y representantes legales, y de domicilio de las entidades, deberá ser notificada al CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, en un plazo máximo de quince días. Las nuevas contrataciones del personal de las entidades de atención deberán ser informadas al CONNA, adjuntando la documentación que ampare el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento para ese fin. Artículo 30. Procedimiento para la autorización administrativa del funcionamiento de las Entidades de Atención. La entidad interesada presentará la solicitud acompañando los documentos necesarios para la autorización administrativa indicados en este Reglamento. El CONNA tendrá treinta días para evaluar si la entidad cumple con los derechos, deberes, principios y requisitos de la LEPINA. La evaluación de la entidad implicará el estudio del perfil de sus empleados y empleadas, su situación financiera, las condiciones de infraestructura y cualquier otra condición que el CONNA estime necesarias. En el curso de la evaluación, el CONNA a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, tendrá amplias facultades de investigación y de solicitud de información o documentos a otras entidades públicas. Finalizado el plazo de evaluación, el CONNA emitirá resolución administrativa en un plazo máximo de quince días, notificando su decisión a la entidad soli-
294
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
citante. En caso de ser favorable, se otorgará la autorización administrativa y el número de registro, y se procederá a inscribir a la entidad en el registro. En materia del registro de las entidades de atención, el silencio administrativo no implicará la autorización de ésta. Artículo 31. Denegación del registro y autorización de funcionamiento. Las entidades que no cumplan con todos los requisitos exigidos en el artículo anterior, serán prevenidas para que en el término de treinta días subsanen las omisiones que sean detectadas. Cumplido el término anterior, sin que las prevenciones se hayan cumplido, el CONNA denegará el registro y autorización de funcionamiento a la entidad solicitante. La autorización administrativa también deberá denegarse si la entidad no ha cumplido los requisitos previstos por la LEPINA y este Reglamento, o si por cualquier razón, la entidad no es apta para ejercer las funciones de protección, o ha puesto en riesgo o ha violado los derechos de las niñas, niños y adolescentes, salvo que compruebe haberlos superado en forma definitiva. La solicitud de registro que haya sido denegada, podrá presentarse nuevamente. Artículo 32. Entidades funcionando sin registro, antes de la vigencia de la LEPINA. Las entidades que al entrar en vigencia la LEPINA ya estaban ejecutando programas de atención sin cumplir los requisitos de ley y reglamentarios, deberán iniciar los trámites, en la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, para obtener el registro de entidad y la acreditación de sus programas por el CONNA, en un plazo máximo de treinta días posteriores a la notificación que recibieren para tal efecto de parte de dicha Subdirección. Si llegado el plazo anterior no se iniciare el trámite de registro y acreditación, el CONNA a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, librará oficio a la Junta de Protección y a la Fiscalía General de la República de tal incumplimiento, para los efectos legales consiguientes. Además de lo anterior, dará aviso al Comité Local y a la Alcaldía Municipal del lugar en que funcione la entidad, para que no pueda integrar la Red Local de Atención Compartida mientras no sea debidamente registrada ante el CONNA. Por consiguiente dicha entidad, no podrá participar en el proceso de elección de las personas representantes de la comunidad que integran el Comité Local.
295
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 33. Cancelación del registro de la entidad sin funcionar por más de un año. Cuando la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida informe al CONNA que una entidad de atención no ha prestado sus servicios por un período mayor a un año, el Consejo Directivo del CONNA, con base a dicho informe, declarará la cancelación del registro de la entidad, e informará de ello al Ministerio de Gobernación, para los efectos legales pertinentes. El CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, podrá iniciar el procedimiento de oficio, por denuncia o aviso de cualquier persona o grupo de personas, sin necesidad de probar interés alguno. Al decretar el inicio del procedimiento de cancelación, se deberá dar audiencia de defensa a la entidad interesada, a través de su representante legal, por un plazo de cinco días, y el CONNA contará con treinta días para realizar la evaluación e investigación correspondiente, al final del cual emitirá su fallo. En la sustanciación del procedimiento el CONNA, por medio de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, podrá solicitar informes a cualquier funcionario o funcionaria, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades, con el objeto de obtener información sobre la situación jurídica de la entidad que ha dejado de funcionar, o el domicilio de la persona o personas que ejerzan su representación legal, si no hubiese sido posible su ubicación. De no ser posible la localización de la persona que ejerza la representación legal de la entidad que ha dejado de funcionar, se realizará convocatoria a la audiencia de defensa mediante edicto publicado por una sola vez en un periódico de circulación nacional. La entidad cuyo registro haya sido cancelado, podrá volverse a inscribir, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por este Reglamento para el registro por primera vez. Artículo 34. Revocatoria automática de la acreditación de un programa. Cuando el registro y autorización de funcionamiento de la entidad de atención ha sido cancelado, también será automáticamente revocada la acreditación para ejecutar un programa.
296
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
capítulo ii. de la acreditación de programas Artículo 35. Acreditación de programas. Todas las entidades de atención deberán acreditar sus programas ante el CONNA. Artículo 36. Requisitos para la acreditación de programas. Las entidades que pretendan acreditar un programa de atención ante el CONNA deberán presentar la siguiente documentación en la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida: a) Solicitud dirigida al CONNA para acreditar el programa, firmada por la persona representante legal de la entidad en donde se mencione el número de Registro ante el CONNA de la entidad solicitante, b) Documentos que demuestren la personería jurídica y la representación legal de la persona solicitante, c) Indicar el tipo de programa, explicar el desarrollo del mismo, especialmente describir las condiciones técnicas a que se refiere el artículo 117 de la LEPINA; y la forma en que cumplen, en su caso, las condiciones mínimas establecidas en el artículo 174 de la LEPINA, d) Detalle de las fuentes de financiamiento de los programas, si las hubiere, e) Indicar las proyecciones de la población a ser beneficiada directa e indirectamente, incluyendo características y rango de edades de las niñas, niños, y adolescentes que participarán en los programas; así como otras áreas o niveles de atención ya sea familias, comunidades, entre otros. f) Brindar un listado del personal idóneo que participará en la ejecución de los programas, indicando su nombre, edad, profesión, domicilio, residencia y copia del documento de identidad de las personas responsables de la ejecución del programa, inclusive del personal técnico y profesional, g) Indicar el horario de servicio del programa y la cobertura territorial del mismo, h) Mencionar la dirección del lugar donde se desarrollará el programa o si es de tipo móvil, y el período de tiempo en que se implementará, i)
Dirección del lugar donde se prestará el programa, incluidos los medios de comunicación como teléfono, fax, correo electrónico u otros, y un croquis de ubicación del lugar,
297
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
j)
Los planes operativos, fechas de ejecución y otra información relevante para describir adecuadamente los alcances y formas de desarrollo de los programas, y
k) Declaración jurada ante notario o notaria en donde se sometan a las leyes de El Salvador y a este reglamento y donde autorizan expresamente al personal del CONNA, e ISNA para que en su tarea de supervisión de la RAC, ingresen sin restricción de lugar u horario, a las instalaciones de la entidad, a supervisar la ejecución de los programas.
Ningún programa acreditado podrá afectar directa o indirectamente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, establecidos en la LEPINA y demás normativa nacional e internacional ratificada por El Salvador. Artículo 37. Enfoque de derechos y de género. Los programas que brinde las entidades integrantes de la Red de Atención Compartida deberán cumplir con el enfoque de derechos humanos y el enfoque de género, evitando la atención estereotipada de niñas, niños, y adolescentes, que perpetúen la histórica situación de desventaja de las niñas y las adolescentes. Además deberán ceñirse a los contenidos de la LEPINA y demás ordenamiento legal vigente en El Salvador. Artículo 38. Procedimiento para la Acreditación de Programas. Las entidades autorizadas por primera vez deberán presentar una solicitud de acreditación de sus programas, en la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida del CONNA, a más tardar veinte días después de haber recibido la autorización administrativa para su funcionamiento. Las entidades ya autorizadas no podrán ejecutar nuevos programas sin la acreditación previa ante el CONNA. A la solicitud deberá acompañarse una descripción detallada de la finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución, recursos humanos y materiales destinados al programa, así como el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el artículo 174 de la LEPINA. Adicionalmente, se deberá demostrar que los programas cumplen con las condiciones técnicas de cada especialidad de programa. Recibida la solicitud, la Dirección Ejecutiva del CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, procederá a hacer
298
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
una evaluación del cumplimiento de los requisitos y ordenará la inspección de las instalaciones, archivos y documentación pertinente de la entidad solicitante, en un plazo no mayor a quince días. Los resultados de estas acciones serán puestas en conocimiento del Consejo Directivo del CONNA. En caso de que la documentación sea incompleta o que los programas no cumplan con las condiciones técnicas previstas, el CONNA a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, prevendrá a la entidad solicitante, quien dispondrá de treinta días para hacer las correcciones necesarias. De cumplir los programas con los requisitos legales y reglamentarios o haberse subsanado las observaciones realizadas, el CONNA dispondrá de veinte días para otorgar la acreditación correspondiente. El silencio administrativo del CONNA no deberá considerarse como anuencia de la acreditación del programa. Artículo 39. Causales de denegación de la acreditación de un programa. El CONNA denegará la acreditación de un programa cuando éste no cumpla los requisitos establecidos en el presente reglamento y en el Reglamento Interno y de Funcionamiento del CONNA, y las personas interesadas no subsanen las observaciones realizadas oportunamente, en el plazo de treinta días. También denegará la acreditación cuando el programa no cumpla con los requisitos legales definidos para tal fin. Artículo 40. Cancelación de la acreditación de un programa a solicitud de la entidad de atención. Las entidades de atención, a través de su representante legal, podrán solicitar al CONNA la cancelación de la acreditación de programas cuando por circunstancias debidamente justificadas, no puedan darle continuidad, adjuntando a su solicitud la documentación que ampare o justifique su pretensión. Las asociaciones y fundaciones que desarrollen programas de atención a la niñez y la adolescencia, deberán presentar su solicitud de cancelación del programa al CONNA, en la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, acompañada por copia del punto de acta en donde se tomó la decisión de cierre del programa por la Asamblea General. El CONNA contará con treinta días para realizar la evaluación e investigación correspondiente, al final de los cuales emitirá su fallo.
299
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capítulo iii. procedimientos comunes Artículo 41. Procedimientos comunes. Una vez la entidad interesada haya cumplido con todos los requisitos exigidos por la LEPINA y este Reglamento, el CONNA resolverá, según corresponda, lo siguiente: a) Autorizando el registro y funcionamiento de la entidad y ordenando la entrega de una certificación de dicha resolución con el Número de Registro de dicha entidad, la cual servirá de autorización para su funcionamiento, o b) Acreditando el programa y ordenando la entrega de una certificación de dicha resolución con el número del programa acreditado.
Artículo 42. Publicación de número de Registro y Acreditación. Toda entidad registrada deberá colocar en un lugar visible de sus oficinas: a) El número de Registro de la entidad ante el CONNA, y el nombre de la persona responsable de la misma. b) La denominación y el número de Acreditación de todos los programas de atención que brinden.
El ISNA velará porque esta obligación se cumpla, a través de las supervisiones que realice. El CONNA emitirá certificados de Registro de entidades y de Acreditación de programas, que mantengan el mismo formato en diseño y tamaño, para efectos del presente artículo. Artículo 43. Revalidación periódica del Registro de autorización administrativa y Acreditación de programas. Todas las entidades de atención integrantes de la RAC deberán revalidar su registro de autorización administrativa y acreditar sus programas cada cinco años, contados a partir de la fecha que fueron emitidos cada uno de ellos. Artículo 44. Registro Público de entidades y programas. El CONNA organizará y establecerá reglamentariamente el Registro Público de las entidades de atención y sus programas. El acceso a este Registro será público y deberá difundirse por todos los medios de comunicación posibles a fin de que todas las autoridades y perso-
300
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
nas naturales y jurídicas conozcan las entidades de atención a la niñez y la adolescencia, su denominación, ubicación, tipo de programa y medios para contactarlas. Artículo 45. Actualización de datos. Toda entidad integrante de la RAC deberá informar al CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, cualquier cambio en su representación legal, ubicación y medio de comunicación, en un plazo no mayor a quince días de ocurrida dichas situaciones. Artículo 46. Notificación a los Comités Locales, Juntas de Protección y Juzgados Especializados de la Niñez y la Adolescencia. El CONNA, por medio de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, notificará oportunamente a los Comités Locales del lugar donde tenga su domicilio la entidad de atención, a las Juntas de Protección del mismo departamento, y a los Juzgados Especializados de la Niñez y la Adolescencia competentes, sobre las entidades registradas y los programas acreditados. Artículo 47. Archivos. El CONNA tendrá acceso irrestricto a los archivos a los que se refiere el inciso segundo del artículo 174 de la LEPINA. La información de tales archivos será de carácter confidencial y oficial. Artículo 48. Informes anuales al ISNA y al CONNA. Las entidades de atención remitirán copia al CONNA del informe anual sobre la ejecución de sus programas que rindan al ISNA conforme al artículo 176 de la LEPINA. El ISNA deberá remitir anualmente al CONNA un informe consolidado que incluya evaluación de las actuaciones de las entidades de atención e información cualitativa y cuantitativa de sus propias actuaciones conforme a las competencias conferidas a ISNA por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Artículo 49. Base de datos. Se podrá consultar en el CONNA la base de datos con la principal información de las entidades de atención autorizadas y de los programas acreditados, de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública.
301
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
TÍTULO V
capítulo único. asociaciones de promoción y asistencia a los derechos de la niñez y adolescencia (apa) Artículo 50. Definición. Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia son formas de organización legalmente constituidas para la protección local de los derechos de la niñez y de la adolescencia e integradas en la Red de Atención Compartida en cumplimiento del principio de corresponsabilidad. Artículo 51. Naturaleza. Las APA son entidades de atención integradas a la Red de Atención Compartida, pero su registro y autorización se sujetará a los requisitos establecidos en este Reglamento. Las APA serán: a) Públicas, cuando sean organizadas por los municipios u otras instituciones estatales, y b) Privadas, cuando sean organizadas por la sociedad.
El CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida y de la Subdirección de Gestión de Sistemas Locales de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, apoyará técnicamente los procesos de formación de las APA en la localidad. Artículo 52. Integrantes. Las APA estarán integradas por: a) Cualquier persona que de manera activa, pacífica y comprometida trabaja a favor de la prevención, protección, defensa, vigilancia, promoción, difusión, sensibilización, exigibilidad o justiciabilidad de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes; y además por, b) Cualquier otra persona que demuestre interés en participar en la protección y apoyo de los derechos de la niñez y de la adolescencia sin importar su edad, incluidos los niños, las niñas y adolescentes.
La APA deberá ser registrada en el CONNA y obtener su número de registro, previo a su funcionamiento.
302
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
Artículo 53. Servicios. Las APA podrán prestar, entre otros, los siguientes servicios: a) Aplicar medios alternativos de solución de conflictos, respetando la prohibición de la conciliación y mediación en los casos que las leyes así lo indiquen; b) Asesorar a las niñas, niños y adolescentes o a sus familias para el ejercicio de sus derechos; c) Orientar en los casos en que se requiera la prestación de otros servicios, programas o la intervención de los órganos e instituciones públicas; d) Abogar ante las instancias administrativas, educativas y comunitarias; e) Implementar actividades de promoción y difusión de los derechos de la niñez y de la adolescencia; f) Facilitar atención familiar que prevenga la vulneración o amenaza de los derechos de la niñez y de la adolescencia; g) Vigilar y denunciar ante el Comité Local, Junta de Protección, o el juez o la jueza competente cuando conozca de vulneraciones o amenazas a los derechos de niñas, niños y adolescentes; h) Asistir en casos de denuncia de violencia intrafamiliar u otras formas de vulneración o amenaza de derechos de la niñez y de la adolescencia; e i)
Prestar servicios jurídicos gratuitos a las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 54. Prestación de servicios jurídicos. Las APA podrán contratar los servicios de abogados y abogadas, para brindar asesoría jurídica, acompañamiento y representar judicialmente a las niñas, los niños y adolescentes, cuando resulte necesario. Este servicio no lo podrán prestar cuando por disposición legal, la representación legal de una niña, niño o adolescente, corresponda al Procurador o a la Procuradora General de la República. Tampoco podrá prestarse este servicio en los casos de pérdida o suspensión de la autoridad parental del padre y de la madre; así también en casos de privación de la administración de los bienes de la niña, niño o adolescente por parte del padre y de la madre. En estos casos, la representación será ejercida por el Procurador o la Procuradora General de la República.
303
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Las personas adolescentes, mayores de catorce años de edad, también podrán comparecer por medio de apoderada o apoderado legalmente constituido conforme a las reglas del la legislación correspondiente, en todos los procesos regulados para lograr la protección de sus derechos. Las APA procurarán que los y las profesionales del derecho que contraten posean conocimientos en derechos de la niñez y de la adolescencia. Artículo 55. Capacidad jurídica procesal de las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad. Las niñas, niños y adolescentes menores de catorce años de edad podrán intervenir en los procesos establecidos en la LEPINA por medio de su madre, padre y otros representantes, y en su caso, por el Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 56. Gratuidad de los servicios. Todos los servicios que brinden las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los derechos de las niñas, niños y adolescentes serán gratuitos y no podrá exigirse por ellos ninguna forma de retribución. El incumplimiento de esta condición hará perder a las Asociaciones de Promoción y Asistencia la autorización para su funcionamiento, y las facultades otorgadas por la ley. Artículo 57. Constitución y Registro. Las APA se constituirán por medio de escritura pública ante notario o notaria de la República. Las APA deberán registrarse en el CONNA, previo a la prestación de sus servicios, so pena de incurrir en infracción de ley. Artículo 58. Requisitos para el registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia. Las personas naturales o jurídicas interesadas en conformar una APA, deberán, previo a su funcionamiento, obtener el Registro de una Asociación de Promoción y Asistencia ante el CONNA. Para la obtención del Registro, la persona representante legal de la APA deberá presentar por escrito, una solicitud ante el CONNA, por medio de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, acompañada por los siguientes documentos: a) Testimonio de escritura pública de constitución de la APA en donde conste al menos, la denominación elegida para la APA, su domicilio, su naturaleza ya sea pública o privada, el plazo para el que ha sido constituida, el tipo de servicio a prestar, la persona elegida como representante legal de la APA y el período de vigencia de su nombramiento;
304
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
b) Copia del documento de identidad personal y del Número de Identificación Tributaria de la persona que actuará como representante legal de la APA ante el CONNA, c) Listado de las y los miembros que la conforman, incluida su edad, profesión, domicilio, residencia y número de documento de identificación de cada persona, d) La descripción de todos los tipos de servicio que prestará, e) La distribución territorial de sus servicios en el municipio, con indicación expresa de colonias, cantones, caseríos, barrios, u otros, f) La identificación de la sede en la que prestará el servicio, incluida su dirección, número de teléfono, fax, correo electrónico y un croquis de ubicación de la sede, g) Indicación de las proyecciones de la población a ser beneficiada directa e indirectamente, incluyendo características y rango de edades de las niñas, niños y adolescentes que participarán en el programa, h) Indicación del horario de servicio del programa y la cobertura territorial del mismo, i)
Mención de la dirección del lugar donde se desarrollará el programa o si es de tipo móvil, incluidos los medios de comunicación con que contará como teléfono, fax, correo electrónico u otro, y un croquis de ubicación del lugar, y
j)
Declaración jurada ante notario o notaria de la persona representante legal de la APA en donde exprese que se someten a las leyes de la República y a este Reglamento y donde autorizan expresamente al personal del CONNA e ISNA para que en su tarea de supervisión de la RAC, ingrese sin restricción de lugar u horario, a las instalaciones de la APA a supervisar la ejecución de los programas.
Artículo 59. Plazo de registro. El CONNA resolverá la solicitud de registro de una APA en el plazo máximo de sesenta días. En caso de encontrar omisiones a los requisitos presentados para efectos de registro, el CONNA a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, prevendrá a la APA para que los subsane en un plazo
305
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
máximo de treinta días. Si las observaciones no fueren subsanadas en el plazo anterior, se denegará la inscripción, pudiendo la persona interesada presentar nueva solicitud. Una vez cumplidos todos los requisitos legales, el CONNA por medio de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, entregará certificación de la resolución de autorización de funcionamiento junto con el número de registro de la APA, el cual deberá colocarse en un lugar visible de la instalación de la APA. En materia del registro de las APA, el silencio administrativo no implicará la autorización de funcionamiento de ésta. Artículo 60. Deber de confidencialidad. Los servicios que presten las Asociaciones de Promoción y Asistencia estarán sujetos al deber de confidencialidad en la medida en que su quebrantamiento signifique una afectación del interés superior de la niña, niño y adolescente atendida o atendido. En todos los casos, las APA deberán garantizar que la información personal que recaben sobre las personas beneficiarias de sus servicios permanezca protegida de cualquier forma de conocimiento o difusión ilegítima. El padre y la madre en el pleno ejercicio de su autoridad parental o quien ejerza la representación legal de las niñas, los niños y adolescentes tienen derecho a conocer toda la información que dichas asociaciones tengan sobre sus hijos e hijas, representados o representadas. No podrá invocarse el deber de confidencialidad para con ellos y ellas, excepto en los casos de adopción. No obstante, las Asociaciones de Promoción y Asistencia podrán utilizar para fines estadísticos la información, desagregada por sexo y edad, que no revele la identidad de su población beneficiaria.
TÍTULO VI
capítulo único. relaciones del instituto salvadoreño para el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia (isna) con las entidades integrantes de la red de atención compartida (rac) Artículo 61. Naturaleza y funciones del ISNA. El ISNA es una entidad de atención de naturaleza pública, integrada plenamente en el Sistema de Pro-
306
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
tección Integral por medio de la Red de Atención Compartida. En la RAC el ISNA tendrá las siguientes funciones: a) Coordinar y supervisar la actuación de los miembros de la RAC conforme a este Reglamento, e informar al CONNA de cualquier hallazgo relevante, en el plazo máximo de cinco días, b) Desarrollar programas de protección, asistencia y educación para las niñas, niños y adolescentes cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados, c) Ejecutar y supervisar las medidas de protección que dicten las autoridades administrativas o judiciales competentes, y asistir a otras entidades en esta misma función, d) Promover y ejecutar programas de formación y capacitación de recursos humanos en beneficio de la niñez y de la adolescencia, e) Ejecutar programas y proyectos de cooperación técnica y financiera conjuntamente con las entidades que integran la RAC, y f) Las demás que se establezcan en las leyes y este reglamento.
Artículo 62. Funciones de coordinación del ISNA. El ISNA, dentro de su función coordinadora, tendrá las siguientes obligaciones: a) Proponer al CONNA estrategias conducentes al desarrollo y consolidación permanente de la RAC, b) Elaborar el programa anual de trabajo y procurar el cumplimiento puntual y satisfactorio de sus metas, en coordinación con los demás miembros de la RAC, c) Supervisar que entre las entidades de atención integradas en la RAC exista coordinación entre sus programas, servicios y actividades, para garantizar la mejor cobertura nacional y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia, d) Mantener permanentemente informado al CONNA de los avances en las actividades realizadas por las entidades integrantes de la RAC, mediante la participación o comunicación con el Referente Institucional a nivel nacional, departamental o local, y
307
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
e) Las demás que se establezcan en las leyes y este Reglamento.
Los medios y procedimientos de coordinación del ISNA con los miembros de la RAC serán regulados en un reglamento especial que aprobará el CONNA, de conformidad con el artículo 170 inciso segundo de la LEPINA, en el cual se incluyan los medios y procedimientos de coordinación local, departamental, nacional, y la forma de regular las sesiones, quórum y formas de votación. Artículo 63. Funciones de supervisión del ISNA. Corresponderá al ISNA la facultad de supervisar la actuación y el funcionamiento de los programas de las entidades de atención que integran la RAC, al menos trimestralmente. Dentro de esta facultad, deberá especialmente verificar la situación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren sometidas y sometidos a medidas de acogimiento. El ISNA, dentro de su función supervisora tendrá las siguientes obligaciones: a) Formular las recomendaciones que considere oportunas para que las entidades de atención integradas en la RAC adecúen sus actuaciones a las disposiciones de esta Ley y de la PNPNA, b) Informar de sus hallazgos al CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, en el plazo máximo de cinco días; y c) Las demás que se establezcan en las leyes y este Reglamento.
Artículo 64. Protocolo de supervisión. El ISNA elaborará un Protocolo de supervisión, con base a lo establecido en el Reglamento Especial de Coordinación y Supervisión de la Entidades de Atención que apruebe el CONNA conforme al artículo 170 inc. 2º. de la LEPINA; que garantice que los miembros de la RAC cumplan con los requisitos exigidos para el registro de su entidad y la acreditación de sus programas. Una copia de este protocolo deberá ser enviada al CONNA. Artículo 65. Recomendaciones y mecanismo de cumplimiento. El ISNA brindará todo tipo de recomendaciones para que las entidades integrantes de la RAC presten sus servicios con un enfoque de derechos humanos y de género y para que garanticen el interés superior de las niñas, los niños y
308
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
adolescentes atendidas y atendidos por ellas, dando un plazo de treinta días máximo para el cumplimento de las recomendaciones emitidas.
TÍTULO VII
capítulo único. medios y procedimientos de coordinación de las entidades integrantes de la red atencion compartida (rac) Artículo 66. Necesidad de coordinación de la RAC. Las entidades de atención integradas en la Red de Atención Compartida deberán coordinar sus programas, servicios y actividades para garantizar la mejor cobertura nacional, departamental y local, evitar la duplicación de esfuerzos y servir de manera eficaz y eficiente a la protección de los derechos de la niñez y de la adolescencia. El ISNA tendrá la facultad de supervisar que esta coordinación se cumpla. Artículo 67. Estrategia de coordinación. La RAC podrá elegir a cuatro representantes para que comparezcan a todo tipo de actividades de coordinación o información en nombre de toda la RAC. Para este efecto, podrán propiciar una convocatoria en donde cada integrante de la RAC local o departamental tendrá derecho a emitir un voto secreto, resultando electas las cuatro personas con mayor votación, lo cual informarán al CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la red de Atención Compartida. Esta representación tendrá la duración de un año. Treinta días antes de vencer el nombramiento de los y las representantes de la RAC, se hará nueva convocatoria para la elección de los y las miembros que les sustituirán.
TÍTULO VIII
capítulo único. participación de las entidades de atención en el sistema nacional de protección integral Artículo 68. Coordinación con el CONNA. La información sobre las actuaciones de la RAC será sistematizada por el CONNA.
309
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 69. Relación con el ISNA. Dos Directores o Directoras de la sociedad, elegidos y elegidas en procesos de selección administrados por la Red de Atención Compartida, formarán parte de la Junta Directiva del ISNA. Artículo 70. Relación con las Juntas de Protección. Las entidades integrantes de la RAC pondrá a disposición de las Juntas de Protección los programas de atención necesarios para la aplicación de las medidas de protección administrativas. Con el fin de fomentar la participación social en las acciones de protección integral de los derechos de la niñez y de la adolescencia, las entidades integrantes de la RAC deberán establecer redes de comunicación y mecanismos de coordinación con las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia del ámbito territorial en que desarrollen sus funciones, de acuerdo a los lineamientos y directrices que emita el CONNA. Artículo 71. Relación con los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Los miembros de las entidades de atención deberán establecer redes de comunicación y mecanismos de coordinación con los Comités Locales, a fin de garantizar su participación en las acciones de promoción, difusión y protección de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes. Las y los miembros de la RAC elegirán a tres personas para que representen a la comunidad en los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia. Artículo 72. Relaciones con los Juzgados Especializados de la Niñez y de la Adolescencia. Las entidades integrantes de la RAC deberán establecer mecanismos de coordinación y redes de comunicación con los Juzgados Especializados de la Niñez y Adolescencia, a fin de garantizar la adecuada participación, el respeto y garantía de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes con las medidas judiciales de protección.
TÍTULO IX
capítulo único. facultades de supervisión y potestad sancionatoria Artículo 73. Sometimiento a la supervisión. Las entidades integrantes de la RAC estarán obligadas a facilitar y apoyar las labores de supervisión que realicen el CONNA e ISNA, de acuerdo a su competencia.
310
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
El personal del CONNA y del ISNA tendrá libre e inmediato acceso a las instalaciones de las entidades que atiendan niñas, niños y adolescentes, bajo cualquier tipo de programa, especialmente aquellas que ejecuten programas vinculados a medidas de acogimiento familiar e institucional. En el cumplimiento de sus atribuciones, podrán realizar entrevistas libre y privadamente, hacer inspecciones y visitas sin previo aviso, supervisar expedientes y practicar las diligencias que consideren necesarias. Artículo 74. Supervisión del CONNA al ISNA. El CONNA supervisará el cumplimiento efectivo de las competencias conferidas por la LEPINA al ISNA, especialmente supervisará que el ISNA cumpla con su facultad de supervisar la actuación de las entidades que integran la RAC. Tal atribución será ejercida a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, la cual contará, dentro de su estructura, con una unidad de supervisión y demás personal técnico necesario para tal fin. Artículo 75. Potestad sancionatoria del CONNA. El CONNA conocerá las actuaciones de los miembros de la Red de Atención Compartida cuando constituyan infracciones de conformidad con la LEPINA y las sancionará conforme al Régimen Sancionatorio establecido en el Reglamento Interno y de Funcionamiento del CONNA. Asimismo, ante toda actuación que constituya delito el CONNA certificará lo pertinente a la Fiscalía General de la República para el establecimiento de la responsabilidad penal respectiva. Artículo 76. Vulneración o amenaza a los derechos reconocidos en la LEPINA. En el ejercicio de sus funciones, el CONNA podrá recurrir a la Fiscalía General de la República, a los Tribunales, a la Procuraduría General de la República y a cualquier otra institución o dependencia del Estado, competentes para la aplicación de la LEPINA u otras leyes, a efecto de que inicien las diligencias o procedimientos encaminados a investigar y resolver situaciones de la competencia de esas instituciones, especialmente cuando se trate de amenaza o vulneración de derechos a la niñez y la adolescencia, que podría constituir un hecho punible, cometida por una entidad integrante de la RAC, lo cual no obstará para que se continúe el trámite pertinente ante el CONNA. Cuando el ISNA, en el ejercicio legítimo de su facultad de supervisión, detecte una amenaza o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes
311
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
cometida por una entidad integrante de la RAC, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del CONNA, a través de la Subdirección de Gestión de la Red de Atención Compartida, para la determinación de las responsabilidades administrativas, y además, deberá librar los oficios correspondientes a las autoridades estatales competentes para la aplicación de la LEPINA u otras leyes, a fin de deducir las responsabilidades a que haya lugar.
TÍTULO X
capítulo único. régimen sancionatorio Artículo 77. Entidad sancionadora. De las infracciones cometidas por las entidades de la RAC, conforme a lo establecido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conocerá el CONNA. De las infracciones cometidas por el personal de las entidades integrantes de la RAC, conocerá las Juntas de Protección. Para la aplicación del procedimiento sancionatorio y las sanciones a las entidades que integran la RAC, se seguirá el procedimiento establecido en el Reglamento Interno y de Funcionamiento del CONNA.
TÍTULO XI
capítulo único. informes Artículo 78. Informes al ISNA. Las entidades de atención que integran la RAC deberán remitir al ISNA, con copia al CONNA, en el mes de diciembre de cada año, un informe anual sobre la ejecución de sus programas, en el cual se relacionará como mínimo lo siguiente: a) Las personas responsables del programa, b) Los recursos invertidos, c) Las necesidades detectadas, d) La indicación de las personas beneficiarias desagregadas por sexo, edad, origen urbano o rural, grado académico, y
312
reglamento de organización y funcionamiento de la red de atención compartida
e) Los principales resultados obtenidos.
En el caso de los programas cuyo plazo de ejecución sea inferior a un año, la entidad de atención responsable remitirá al ISNA un informe final de ejecución, en un plazo máximo de 60 días calendario después de su finalización. El ISNA en sus funciones de coordinación hará del conocimiento de las entidades de atención, la estructura que deberá contener el informe.
TÍTULO XII
capítulo único. disposiciones finales y vigencia Artículo 79. Aplicación supletoria de normas. En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones legales que sean pertinentes. Artículo 80. Informe del año 2011. El informe a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento, correspondiente al año 2011, se rendirá a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2012. Artículo 81. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San Salvador, a los uno días del mes de marzo de dos mil doce. Publicado en el Diario Oficial No. 65, tomo 395, de fecha 11 de abril de 2012
313
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y de la adolescencia capítulo seis
Acuerdo Número 3, XXXIV Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia
EL CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, CONSIDERANDO I.
Que el Art. 34 de la Constitución de la República reconoce el derecho de toda niña, niño y adolescente a vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado; y agrega que la Ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia;
II. Que mediante Decreto Legislativo número 839, de fecha 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario Oficial número 68, Tomo 382, de fecha 16 de abril del mismo año, fue aprobada la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, la cual reconoce una serie de derechos a niñas, niños y adolescentes, y crea una nueva institucionalidad con la finalidad de cumplir con el mandato constitucional señalado en el considerando anterior; III. Que la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia crea la “Red de Atención Compartida”, la cual se integra por el conjunto coordinado de entidades de atención, que tienen como funciones principales, la protección, atención, defensa, estudio, promoción y difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; creando, además, la obligación de registro tanto de las Entidades de Atención, como de sus Programas; IV. Que de conformidad a lo establecido en los Arts. 135 numeral 5) y 177 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, corresponde al
317
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, organizar, a través de reglamento, el Registro Público de las Entidades de Atención y de sus Programas; V. Que, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones legales citadas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, resulta necesario emitir el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro Público de las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia.
POR TANTO, En uso de sus potestades legales, DECRETA el siguiente
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE ENTIDADES DE ATENCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
capítulo i. disposiciones preliminares Art. 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto normar la organización y funcionamiento del Registro Público de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, así como los requisitos para las inscripciones, revalidaciones, cancelaciones y certificaciones de todos los actos que resulten de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia. Art. 2. Denominaciones. Para los efectos del presente reglamento se entiende por:
318
•
APA: Asociaciones de Promoción y Asistencia a los derechos de la Niñez y Adolescencia
•
CONNA: Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia
•
ENTIDADES DE ATENCIÓN o ENTIDADES: Entidades de Atención a la Niñez y la Adolescencia
•
ISNA: Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia
•
LEPINA: Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
•
REGISTRO: Registro de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia del CONNA.
capítulo ii. de los principios registrales y sus efectos Art. 3. Observación general de Principios. Con el fin de garantizar el fiel cumplimiento de la función registral, el Registro Público de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia deberá observar los principios generales que rigen el Derecho Registral, en lo aplicable. Art. 4. Principio de Rogación. Las inscripciones en el Registro se realizan a solicitud de la persona que tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir, o por su representante, mandatario o encargado. El procedimiento de autorización y registro comienza con la presentación de la respectiva solicitud, y debe ser impulsado de oficio hasta su conclusión. Art. 5. Principio de Tracto Sucesivo. En el Registro no se hará ninguna inscripción, salvo la primera, sin que esté inscrito o se inscriba el acto previo necesario o adecuado para su otorgamiento, salvo disposición en contrario. Art. 6. Principio de Legalidad. En el Registro sólo se inscribirán las entidades que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la Ley. El Registrador o Registradora será responsable del cumplimiento de este principio.
capítulo iii. organización del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia sección primera. generalidades Art. 7. Del Registro. El Registro de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia en adelante “el Registro”, es una dependencia del CONNA y es de naturaleza pública. En él se inscribirán las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia y las Asociaciones de Promoción y Asistencia de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, así como sus programas; las revalidaciones de los registros, las modificaciones a las inscripciones, y las cancelaciones ordenadas por autoridad competente.
319
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La inscripción en el Registro constituye una autorización administrativa para la operación y funcionamiento de las entidades de atención. Art. 8. Competencia. El Registro tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador y su competencia se extenderá a todo el territorio nacional. Art. 9. Publicidad del Registro. El Registro es público. La información podrá ser consultada por cualquier persona, salvo la que, de conformidad con la ley, tenga el carácter de reservada o de confidencial. El Registro determinará la forma en que la información podrá ser consultada sin riesgo de alteración, pérdida o deterioro de la expresada información.
sección segunda. secciones que integran el registro Art. 10. Secciones. Para su adecuado funcionamiento, el Registro tendrá las siguientes Secciones: a) Sección de Gestión b) Sección de Notificación y Archivo
Art. 11. La Sección de Gestión tendrá las siguientes atribuciones: a) Tramitar las solicitudes de autorización y operación de las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia, y de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de los Derechos de la Niñez y Adolescencia; b) Pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción en el Registro; c) Tramitar la inscripción de los programas acreditados ante el CONNA; y d) Tramitar las solicitudes de modificación y de cancelación de las inscripciones, así como las de revalidación de autorizaciones;
La función de tramitación comprende, esencialmente, el análisis de las solicitudes planteadas, y la preparación de proyectos de resolución. Art. 12. La Sección de Notificación y Archivo, tendrá a su cargo las siguientes funciones:
320
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia
a) Comunicar las resoluciones pronunciadas en los procedimientos seguidos ante el Registro; y b) Archivar y resguardar los libros y los expedientes, físicos y digitales, del Registro, así como la base de datos.
sección tercera. del personal del registro Art. 13. Personal del Registro. El Registro contará con un Registrador o Registradora Jefa nombrada por el Consejo Directivo del CONNA; y con el personal técnico que resulte necesario. Art. 14. Requisitos del personal El personal del Registro deberá tener los conocimientos técnicos indispensables para el eficaz desarrollo de sus funciones. Art. 15. Jefe o Jefa del Registro. Para ser Jefe o Jefa del Registro se requiere: a) Ser mayor de treinta años de edad; b) Tener autorización para el ejercicio de la Abogacía y del Notariado; c) Poseer conocimientos en Derechos Humanos de la Niñez y de la Adolescencia; en Derecho Constitucional, Administrativo, Registral y de Familia; d) Tener conocimientos y experiencia en materia gerencial y gestión de calidad; e) Contar con experiencia laboral relacionada con actividades o programas relativos a la atención, defensa, garantía y cumplimiento de los derechos de la niñez y de la adolescencia. f) Ser de moralidad y competencia notorias g) No haber sido sancionado o sancionada, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar.
Art. 16. Colaborador Técnico o Colaboradora Técnica del Registro. Para ser Colaborador Técnico o Colaboradora Técnica del Registro se requiere: a) Ser profesional con título en Ciencias Sociales; b) Ser de moralidad y competencia notorias
321
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) No haber sido sancionado o sancionada, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar; d) Cumplir con los requisitos establecidos en las normas internas que sobre la materia emita el CONNA.
Art. 17. Notificador o Notificadora del Registro. Los notificadores y notificadoras del Registro deberán llenar los siguientes requisitos: a) Ostentar la calidad de Bachiller, preferiblemente con estudios universitarios en el área de Ciencias Jurídicas; b) Poseer conocimientos en nomenclatura urbana; c) Ser de moralidad y competencia notorias d) No haber sido sancionado o sancionada, en sede judicial o administrativa, por violación a los derechos de las niñas, niños o adolescentes o por violencia intrafamiliar
Art. 18. Funciones del Jefe o Jefa del Registro. Corresponde al Jefe o a la Jefa del Registro: a) Coordinar y Supervisar el trabajo del Registro; b) Emitir los actos de trámite que le correspondan, de conformidad con la distribución de competencias ordenada por la LEPINA y el presente Reglamento. c) Inscribir las entidades y los programas de las entidades de atención, acreditados por el CONNA. d) Inscribir las modificaciones de los registros; e) Inscribir las cancelaciones de los registros, decididas mediante resolución firme; f) Inscribir las revalidaciones de las inscripciones; g) Administrar y mantener actualizada la base de datos del Registro Público de las Entidades de Atención, h) Organizar y coordinar la elaboración del Directorio de Entidades de Atención de la Niñez y de la Adolescencia, y sus programas.
322
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia
capítulo iv. materias de inscripción en el registro sección primera. materias inscribibles Art. 19. Materias de inscripción. En el Registro se inscribirán: a) Las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia, que pueden ser de naturaleza privada, pública o mixta, y deben estar constituidas mediante cualquier forma de organización autorizada por el ordenamiento jurídico salvadoreño. b)
Las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, llamadas APA; las cuales son organizaciones de carácter público o privado, dedicadas a la protección local, asistencia y promoción de los derechos de la niñez y de la adolescencia.
c) Los programas de las Entidades de Atención, debidamente acreditados ante el CONNA. d) Las revalidaciones de las autorizaciones administrativas de las Entidades de Atención y de las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia; y las acreditaciones periódicas de sus programas. e) Las cancelaciones de los asientos de inscripción, y de sus respectivos programas, adoptadas por el Consejo Directivo del CONNA, por el Director o Directora Ejecutiva, en su caso; y que hubieren adquirido estado de firmeza.
sección segunda. inscripción de entidades de atención de la niñez y la adolescencia Art. 20. Requisitos para inscripción. Para solicitar la inscripción de las Entidades de Atención, se deberá cumplir con los requisitos contenidos en el Art. 29 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Red de Atención Compartida. En la solicitud se deberá señalar lugar para oír notificaciones, o cualquier medio técnico de comunicación que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Todos los documentos que se presenten en copia deberán ser autenticados por Notario o Notaria; o acompañarlos de los respectivos originales, a fin que pueda hacerse la correspondiente confrontación en el Registro.
323
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Asimismo, en caso que los escritos sean presentados por persona distinta de la que los suscribe, la firma deberá ser legalizada ante Notario o Notaria. Art. 21. Procedimiento de inscripción. Presentada la solicitud junto con la documentación referida en el artículo anterior, se le dará entrada y se anotará en el respectivo libro de presentaciones y en la base de datos del Registro. Si se cumplieren todos los requisitos formales, el Consejo Directivo del CONNA, o el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, en caso de Delegación, admitirá la solicitud dentro de un plazo máximo de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud; y el expediente pasará a evaluación del equipo técnico del Registro, el cual deberá emitir su dictamen en un período máximo de treinta días. Si la solicitud no reúne los requisitos necesarios, el Consejo Directivo del CONNA, o el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, en caso de Delegación, le requerirá para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos cuya presentación se hubiere omitido. El equipo técnico del Registro se pronunciará respecto del cumplimiento, por parte de la Entidad solicitante, tanto de la LEPINA y demás leyes que resulten aplicables, como respecto de los requisitos exigidos en el artículo que antecede. También deberá hacer el respectivo análisis del perfil de los empleados y empleadas de la entidad solicitante, la situación financiera de ésta, y las condiciones de la infraestructura. Si de la evaluación realizada se concluyere que no se ha cumplido con los requisitos exigidos, el Consejo Directivo, o el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, en caso de Delegación, hará, de una sola vez, las correspondientes prevenciones, a fin que se realicen las subsanaciones respectivas en un plazo máximo de noventa días contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución que contenga la prevención. Este plazo será fijado en cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los requisitos pendientes de cumplir por parte de las Entidades. Cumplidos todos los requisitos y subsanadas las observaciones, en su caso, el Consejo Directivo del CONNA, o el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, si existiere Acuerdo de Delegación, procederá a emitir resolución autorizando el funcionamiento de la entidad y su registro.
324
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia
Recibido en el Registro Público el Acuerdo de Autorización, se dará la entrada a dicho Acuerdo, y se procederá a actualizar en tal aspecto la base de datos. Con posterioridad, se procederá al registro de la Entidad, a la asignación de número de inscripción y elaboración de certificado. El registro y la emisión del certificado deberán realizarse en un plazo máximo de tres días contados a partir del siguiente al de la resolución que ordene el registro.
sección tercera. inscripción de las entidades de atención que constituyan asociaciones de promoción y asistencia a los derechos de la niñez y adolescencia (apa) Art. 22. Requisitos para la inscripción. Para solicitar la inscripción de las Entidades de Atención que constituyan Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el Art. 58 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Red de Atención Compartida; y presentar la documentación que ordena dicha disposición. Deberá cumplirse con los requisitos establecidos en los incisos segundo, tercero y cuarto del Art. 20 de este Reglamento. Art. 23 Procedimiento de inscripción. El procedimiento para la autorización y registro de las Asociaciones de Promoción y Asistencia a los Derechos de la Niñez y Adolescencia, será el mismo establecido en el artículo 21 del presente Reglamento, respecto de las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia.
sección cuarta. inscripción de programas acreditados Art. 24. Requisitos para inscripción. En el Departamento de Registro se inscribirán los Programas acreditados por el Consejo Directivo del CONNA, o por el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, en su caso. Art. 25. Procedimiento de inscripción. Emitido el Acuerdo de Acreditación por la autoridad competente, deberá remitirse el expediente al Registro Público de las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia.
325
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
En el Registro Público se dará la entrada al Acuerdo, se anotará en el Libro correspondiente de presentaciones, se procederá a actualizar en tal aspecto la base de datos del Registro, y se ordenará se proceda al registro correspondiente. Finalmente, se procederá al registro del Programa respectivo, a la asignación de número de inscripción y a la elaboración del certificado correspondiente. El registro del Programa y la entrega del certificado se hará en un plazo máximo de tres días después de recibido el acuerdo de acreditación.
capítulo v. registro, vigencia y certificado Art. 26. Asignación de número de registro. El número de registro de las Entidades de Atención, de las Asociaciones de Protección y Asistencia de la Niñez y la Adolescencia, y de los programas acreditados, será alfanumérico y estará formado de la siguiente manera: Iniciará con un número correlativo; a continuación se colocará un código que permitirá identificar si se trata de Entidades de Atención (EA), de Asociaciones de Promoción y Asistencia (APA), o de un Programa (PG); y finalmente, se agregará una numeración que identificará la naturaleza del Programa, en su caso. Las respectivas separaciones se indicarán por medio de guiones. Art. 27. Razón de Inscripción. En el margen inferior del Acuerdo de funcionamiento emitido por el Consejo Directivo del CONNA, o por el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, en su caso, deberá expresarse el número de inscripción, los folios y el Libro. Al reverso del mismo se pondrán un sello con una razón que contendrá los mismos datos antes expresados, la fecha y la firma del Registrador o de la Registradora. Tales datos también se pondrán al pie de la resolución de inscripción. Art. 28. Vigencia de registro. La inscripción de una Entidad de Atención y de los Programas acreditados tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha del respectivo registro. Podrán revalidarse por períodos iguales, siempre que no se incurra en causal de cancelación. Art. 29. Certificado del registro. Dentro de los tres días posteriores a la inscripción, la autoridad competente expedirá un certificado, que deberá contener los datos siguientes: a) Nombre de la Entidad;
326
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia
b) Número de inscripción; c) Folios; d) Nombre del Libro y Tomo respectivo; e) Tipo o tipos de programa que desarrolla; f) Fecha de inscripción y fecha de vigencia g) Lugar y fecha; h) Firma y sello de la autoridad.
El certificado no debe presentar ninguna raspadura, borrón o enmendadura. Las Entidades colocarán el certificado en un lugar visible de sus instalaciones. capítulo vi. revalidación, actualización, modificación y cancelación de la inscripción Art. 30. Revalidación de registro. La Revalidación de la inscripción de una Entidad de Atención o de un programa acreditado, deberá solicitarse dentro de los dos meses anteriores a la fecha de su vencimiento. La solicitud de revalidación deberá contener la información exigida por el Art. 58 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Red de Atención Compartida, y a ella deberá adjuntarse, debidamente actualizada, la documentación que exige esa misma disposición. Art. 31. Actualización o modificación. Las Entidades inscritas estarán obligadas a actualizar la información que consta en el registro o a modificar su asiento inscrito, cada vez que realizaren cambios, tales como los relativos a su representación legal, dirección, medios de comunicación, infraestructura, actividades, sus programas. Esta actualización o modificación deberá hacerse a más tardar quince días después de ocurridas las respectivas situaciones. Art. 32. Cancelación de registros de Entidades. La cancelación del registro de una entidad o de los programas, procederá por los siguientes motivos: a) Por solicitud del representante legal de la Entidad de Atención, acompañada de la certificación del Acuerdo respectivo adoptado en la forma legal correspondiente.
327
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) Cuando la entidad de atención hubiere cometido alguna infracción, de conformidad a lo establecido en el Art. 200 de la LEPINA; y la respectiva decisión hubiese adquirido estado de firmeza.
La cancelación del registro la decidirá el Consejo Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CONNA), o el Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, si hubiere Acuerdo de Delegación, siguiendo el procedimiento previsto en los Arts. 203 y siguientes de la LEPINA, y respetando los principios recogidos en esa normativa, y los demás principios constitucionales que resulten aplicables. Art. 33. Consecuencias del cese de efectos de las inscripciones. Cuando, mediante resolución firme, se deje sin efecto la inscripción de las Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia o de las Asociaciones de Promoción y Asistencia de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, también deberá dejarse sin efecto la acreditación para ejecutar sus respectivos programas; y hacerse el registro de las respectivas cancelaciones o revocatorias.
capítulo vii. de los libros del registro Art. 34. Libros del Registro. En el Registro se llevarán los siguientes libros: a) Libro de control de asientos de presentación de Entidades de Atención, b) Libro de control de asientos de presentación de Asociaciones de Promoción y Asistencia de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, c) Libro de control de asientos de presentación de Programas, d) Libro de inscripción de Entidades de Atención, e) Libro de inscripción de Asociaciones de Protección y Asistencia de los derechos de la Niñez y de la adolescencia (APA), f) Libro de inscripción de programas acreditados, g) Libro de inscripción de cancelaciones, h) Libro de sacas y entregas.
Art. 35. Razón inicial. Los libros del Registro deberán iniciar con una razón que indique el uso al cual será destinado, lugar, y fecha. Dicha razón será firmada por el Registrador o Registradora, y sellada en debida forma.
328
reglamento de organización y funcionamiento del registro público de entidades de atención de la niñez y la adolescencia
Art. 36. Numeración correlativa. Los Libros también llevarán un orden correlativo, y constarán de doscientos folios. Cuando los folios del último documento a inscribir, excedan del número de hojas restantes para completar los doscientos folios, el Libro podrá exceder de este número de páginas, en cuanto resulte necesario para realizar la última inscripción. Art. 37. Numeración correlativa de inscripciones. La numeración de las inscripciones será correlativa. Deberán ordenarse en carpetas o cartapacios de tamaño uniforme. Art. 38. Conformación de las inscripciones. Cada inscripción que se haga en los respectivos Libros, se conformará con la siguiente documentación para cada inscripción: una copia de la resolución que constituya autorización administrativa para el funcionamiento de la Entidad, o que acredite el programa de que se trate; copia del auto de inscripción y del certificado de inscripción, en su caso. Cada una de sus hojas se foliará y sellará debidamente con el sello del Registro. Art. 39. Cierre de libros. Los libros terminados, deberán cerrarse después de la última inscripción, con una razón sellada y firmada por el Registrador o la Registradora, en que exprese, lugar, hora y fecha de cierre; número de páginas de que consta, y el número de instrumentos inscritos. El Registrador o la Registradora deberán cerciorarse de que el libro terminado haya sido llevado en la forma correcta. Si advirtiere algún error, deberá subsanarlo en debida forma, sin llegar a afectar los derechos de las entidades inscritas. Si la subsanación no fuere posible, lo hará constar en la razón de cierre. Art. 40. Portada de los libros. En la portada de cada libro se indicará de manera resumida el tipo de asientos que contiene y el número del libro. Art. 41. Espacio al Margen de los folios. Todas las hojas de los libros que se lleven en el Registro tendrán al margen un espacio en blanco. En dicho espacio se harán las anotaciones marginales, las que se redactarán de manera sucinta. Art. 42. Número de Inicio en las inscripciones. Cada inscripción tendrá al inicio el número que le corresponda en el libro respectivo.
329
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 43. Marginaciones. Siempre que se haga una inscripción que de cualquier manera afecte a otra anterior, se pondrá al margen de ésta, una nota, en la que se exprese brevemente la modificación o cancelación del derecho o documento inscrito, el libro, número y folio del nuevo asiento. Art. 44. Firma de inscripciones, cancelaciones y marginaciones. El Registrador o la Registradora autorizará con firma entera las inscripciones y las cancelaciones, y con media firma las notas marginales. Art. 45. Obligación de salvar correcciones. Los borrones, tachaduras, entrerrenglonaduras y cualesquiera otras correcciones en los libros del Registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Jefe o la Jefa del Registro. No podrá, en ningún caso, hacerse raspaduras.
capítulo viii. disposiciones finales y vigencia Art. 46. Deber de motivación. Todos los actos que se emitan en los procedimientos regulados en el presente Reglamento, deberán motivarse, con mención breve pero suficiente de las razones de hecho y de Derecho que hayan inducido al Consejo Directivo, o al funcionario o funcionaria, a adoptar la decisión de que se trate. Art. 47. Plazos. Todos los términos o plazos establecidos en el presente Reglamento, comprenderán únicamente días hábiles. Art. 48. Aplicación supletoria de normas. En lo no previsto en el presente Reglamento ni en la LEPINA, se aplicará supletoriamente las normas sustantivas o procesales de la materia correspondiente. Art. 49. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Dado en San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil doce. Publicado en el Diario Oficial No. 16, tomo 398, de fecha 24 de enero de 2013.
330
normativa internacional parte dos
declaraci贸n universal de derechos humanos cap铆tulo uno
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948
preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad; y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias, Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión, Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones, Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y
335
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso, la asamblea general proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Art. 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Art. 2. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Art. 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Art. 4. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Art. 5. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Art. 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
336
declaración universal de derechos humanos
Art. 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Art. 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Art. 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Art. 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Art. 11. 1º Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2º Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Art. 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Art. 13. 1º Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2º Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país.
337
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 14. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. Art. 15. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad. Art. 16. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Art. 17. 1º Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2º Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Art. 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Art. 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Art.20. 1º Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2º Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
338
declaración universal de derechos humanos
Art. 21 1º Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2º Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3º La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Art. 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Art. 23 1º Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 3º Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 4º Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 5º Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Art. 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
339
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Art. 25 1º Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2º La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Art. 26 1º Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2º La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3º Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Art. 27 1º Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2º Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
340
declaración universal de derechos humanos
Art. 28. Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Art. 29 1º Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2º En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3º Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Art. 30. Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
341
declaración de los derechos del niño capítulo dos
DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO 20 de Noviembre de 1959
Preámbulo Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad; Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquiera otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición; Considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento; Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y reconocida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño; Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que pueda darle;
345
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
la asamblea general proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian, e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:
principio 1 El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
principio 2 El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.
principio 3 El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.
principio 4 El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
346
declaración de los derechos del niño
principio 5 El niño física y mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
principio 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
principio 7 El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.
principio 8 El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
347
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
principio 9 El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su desarrollo físico, mental o moral.
principio 10 El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquiera otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
348
convención sobre los derechos del niño capítulo tres
preámbulo Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
351
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”, Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo,
352
convención sobre los derechos del niño
Han convenido en lo siguiente:
parte i Artículo 1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. Artículo 2. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia
353
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. Artículo 5. Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6. 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
354
convención sobre los derechos del niño
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.
355
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 10. 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea di-
356
convención sobre los derechos del niño
rectamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13. 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14. 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 15. 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o
357
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.
Artículo 16. 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17. Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comu-
358
convención sobre los derechos del niño
nes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20. 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
359
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21. Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
360
convención sobre los derechos del niño
Artículo 22. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
Artículo 23. 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre
361
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
362
convención sobre los derechos del niño
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26. 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
363
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
364
convención sobre los derechos del niño
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29. 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
365
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
366
convención sobre los derechos del niño
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Artículo 36. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37. Los Estados Partes velarán por que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;
367
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflic-
368
convención sobre los derechos del niño
tos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Artículo 40. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley; ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
369
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
370
convención sobre los derechos del niño
a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
parte ii Artículo 42. Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43. 1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por dieciocho expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención.1/ Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En
371
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de efectuada la primera elección, el presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité establecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer.
372
convención sobre los derechos del niño
Artículo 44. 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones
373
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones; c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño; d) El Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III Artículo 46. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados. Artículo 47. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 48. La presente Convención permanecerá abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
374
convención sobre los derechos del niño
Artículo 49. 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51. 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
375
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por el Secretario General.
Artículo 52. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. Artículo 53. Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 54. El original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención. San Salvador, 18 de abril de 1990.
El Órgano ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: 1°) Aprobar en todas su partes la “Convención sobre los derechos del Niño”, suscrito en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el señor Embajador don Ricardo Guillermo Castaneda Cornejo, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el día 26 de enero de 1990; y 2°) Someter la Convención en referencia a ratificación de la Honorable Asamblea Legislativa. Comuníquese. El Ministro de Relaciones Exteriores, PACAS CASTRO.
376
convención sobre los derechos del niño
DECRETO Nº 487 La asamblea legislativa de la república de el salvador, CONSIDERANDO: I. Que el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ha sometido a consideración para efectos de ratificación la “Convención sobre los Derechos del Niño”, suscrito el día 26 de enero de 1990; en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el señor Ricardo Guillermo Castaneda Cornejo, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; el cual fue aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 237 de fecha 18 de abril de 1990; II. Que de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la Paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia; III. Que en la declaración universal de los Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; IV. Que como se indica en la declaración de los Derechos del Niño, es un imperativo que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; V. Que la “Convención sobre los Derechos del Niño”, a que se hace referencia en los considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma, DECRETA: Art. 1. Ratifícase en todas sus partes la “Convención sobre los Derechos del Niño”, suscrito el día 26 de enero de 1990; en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por el señor Ricardo Guillermo Castaneda
377
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Cornejo, acreditado ante la Organización de las Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; el cual fue aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo Nº 237 de fecha 18 de abril de 1990. Art. 2. El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, presidente Luis Roberto Angulo Samayoa vicepresidente Mauricio Zablah secretario Raúl Manuel Somoza Alfaro secretario Julio Adolfo Rey Prendes vicepresidente Mercedes Gloria Salguero Gross secretario Nestor Arturo Ramirez Palacios secretario Dolores Eduviges Henriquez secretario
378
convención sobre los derechos del niño
Casa Presidencial: San Salvador, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa. Publiquese, Alfredo Felix Cristiani Burkard, presidente de la república José Manuel Pacas Castro, ministro de relaciones exteriores Publicado en el Diario Oficial No. 108, Tomo No.: 307, de fecha 9 de mayo de 1990
379
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS capítulo cuatro
Los Estados Partes en el presente Protocolo, Alentados por el inmenso apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño1, que demuestra que existe una voluntad general de luchar por la promoción y la protección de los derechos del niño, Reafirmando que los derechos del niño requieren una protección especial y que, para ello, es necesario seguir mejorando la situación de los niños sin distinción y procurar que éstos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad, Preocupados por los efectos perniciosos y generales que tienen para los niños los conflictos armados, y por sus consecuencias a largo plazo para la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos, Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto armado los niños se conviertan en un blanco, así como los ataques directos contra bienes protegidos por el derecho internacional, incluidos los lugares donde suele haber una considerable presencia infantil, como escuelas y hospitales, Tomando nota de la aprobación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en particular la inclusión entre los crímenes de guerra en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, del reclutamiento o alistamiento de niños menores de 15 años o su utilización para participar activamente en las hostilidades, Considerando en consecuencia que para seguir promoviendo la realización de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño es necesario aumentar la protección de los niños con miras a evitar que participen en conflictos armados,
383
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Observando que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño precisa que, para los efectos de esa Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad, Convencidos de que un protocolo facultativo de la Convención por el que se eleve la edad mínima para el posible reclutamiento de personas en las fuerzas armadas y su participación en las hostilidades contribuirá eficazmente a la aplicación del principio de que el interés superior del niño ha de ser una consideración primordial en todas las decisiones que le conciernan, Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja recomendó, entre otras cosas, que las partes en conflicto que tomaran todas las medidas viables para que los niños menores de 18 años no participaran en hostilidades, Tomando nota con satisfacción de la aprobación unánime, en junio de 1999, del Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, Condenando con suma preocupación el reclutamiento, adiestramiento y utilización dentro y fuera de las fronteras nacionales de niños en hostilidades por parte de grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños de este modo, Recordando que todas las partes en un conflicto armado tienen la obligación de observar las disposiciones del derecho internacional humanitario, Subrayando que el presente Protocolo se entenderá sin perjuicio de los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, incluido su Artículo 51, y las normas pertinentes del derecho humanitario, Teniendo presente que, para lograr la plena protección de los niños, en particular durante los conflictos armados y la ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta y se observen los instrumentos vigentes en materia de derechos humanos,
384
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
Reconociendo las necesidades especiales de los niños que están especialmente expuestos al reclutamiento o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto en el presente Protocolo, en razón de su situación económica o social o de su sexo, Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las causas económicas, sociales y políticas que motivan la participación de niños en conflictos armados, Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación internacional en la aplicación del presente Protocolo, así como las actividades de rehabilitación física y psicosocial y de reintegración social de los niños que son víctimas de conflictos armados, Alentando la participación de las comunidades y, en particular, de los niños y de las víctimas infantiles en la difusión de programas de información y de educación sobre la aplicación del Protocolo, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. Artículo 2. Los Estados Partes velarán por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años. Artículo 3. 1. Los Estados Partes elevarán la edad mínima, contada en años, para el reclutamiento voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño1, teniendo en cuenta los principios formulados en dicho artículo, y reconociendo que en virtud de esa Convención los menores de 18 años tienen derecho a una protección especial. 2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar el presente Protocolo o adherirse a él, una declaración vinculante en la que se establezca la edad mínima en que permitirá el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezca una descripción de las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza o por coacción.
385
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
3. Los Estados Partes que permitan el reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de menores de 18 años establecerán medidas de salvaguardia que garanticen, como mínimo, que: a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario; b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento informado de los padres o de quienes tengan la custodia legal; c) Esos menores estén plenamente informados de los deberes que supone ese servicio militar; d) Esos menores presenten pruebas fiables de su edad antes de ser aceptados en el servicio militar nacional. 4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración en cualquier momento mediante notificación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, el cual informará a todos los Estados Partes. La notificación surtirá efecto desde la fecha en que sea recibida por el Secretario General. 5. La obligación de elevar la edad según se establece en el párrafo 1 del presente artículo no es aplicable a las escuelas que las fuerzas armadas de los Estados Partes administren o tengan bajo su control, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4. 1. Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años. 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas. 3. La aplicación del presente artículo no afectará la situación jurídica de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará de manera que impida la aplicación de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte, de instrumentos internacionales o del derecho humanitario
386
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
internacional cuando esos preceptos sean más propicios a la realización de los derechos del niño. Artículo 6. 1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas jurídicas, administrativas y de otra índole necesarias para garantizar la aplicación efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo de las disposiciones del presente Protocolo dentro de su jurisdicción. 2. Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover por los medios adecuados, entre adultos y niños por igual, los principios y disposiciones del presente Protocolo. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que las personas que estén bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadas en hostilidades en contradicción con el presente Protocolo sean desmovilizadas o separadas del servicio de otro modo. De ser necesario, los Estados Partes prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.
Artículo 7. 1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicación del presente Protocolo, en particular en la prevención de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación y reintegración social de las personas que sean víctimas de actos contrarios al presente Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia y esa cooperación se llevarán a cabo en consulta con los Estados Partes afectados y las organizaciones internacionales pertinentes. 2. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo prestarán esa asistencia mediante los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un fondo voluntario establecido de conformidad con las normas de la Asamblea General.
Artículo 8. 1. A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los
387
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo, incluidas las medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones relativas a la participación y el reclutamiento. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el artículo 44 de la Convención información adicional sobre la aplicación del presente Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todos los Estados. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. El Secretario General, en su calidad de depositario de la Convención y del Protocolo, informará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención del depósito de cada uno de los instrumentos de declaración en virtud del artículo 3.
Artículo 10. 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
388
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
Artículo 11. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General. No obstante, si al concluir ese plazo de un año el Estado Parte denunciante está interviniendo en un conflicto armado, la denuncia no surtirá efecto hasta que termine dicho conflicto. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo acto que se haya producido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité de los Derechos del Niño prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 12. 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esanotificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
389
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 13. 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
acuerdo nº 1064 San Salvador, 30 de Octubre de 2001 Visto el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, suscrito el 18 de septiembre de 2000, el cual consta de Un Preámbulo, Trece Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador por la suscrita; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes; y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa, para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación.COMUNÍQUESE.- La Ministra de Relaciones Exteriores, Brizuela de Ávila.
decreto nº 609 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.
Que el 18 de septiembre del año 2000, en la ciudad de San Salvador, se suscribió el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación en los Conflictos Armados, el cual consta de Un Preámbulo, Trece Artículo, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila;
II. Que el referido Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través de Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo N° 1064, de fecha 30 de octubre del corriente año;
390
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados
III. Que el Protocolo Facultativo al que se hace referencia en los Considerandos anteriores, no contienen ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,
DECRETA: Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados, suscrito el 18 de septiembre de 2000, el cual consta de Un Preámbulo, Trece Artículos, en nombre y representación del Gobierno de El Salvador por la Señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila, aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 1064, de fecha 30 de octubre del corriente año. Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil uno.
Walter René Araujo Morales, presidente Ciro Cruz Zepeda Peña, vicepresidente Julio Antonio Gamero Quintanilla, vicepresidente
391
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Carmen Elena Calderón De Escalón, secretaria José Rafael Machuca Zelaya, secretario Alfonso Arístides Alvarenga, secretario William Rizziery Pichinte, secretario Rubén Orellana, secretario Agustín Díaz Saravia, secretario Casa Presidencial: San Salvador, A Los Veintidós Días Del Mes De Noviembre Del Año Dos Mil Uno. Publíquese, Francisco Guillermo Flores Pérez, presidente de la república María Eugenia Brizuela de Ávila, ministra de relaciones exteriores Publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo No. 353, del 17 de diciembre de 2001.
392
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA capítulo cinco
Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los Derechos del Niño1 y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Considerando también que en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social, Gravemente preocupados por la importante y creciente trata internacional de menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía, Manifestando su profunda preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución, Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,
395
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción, distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet, Estimando que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños, Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional, Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los derechos del niño,
396
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía3, así como la Declaración y el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 19964, y las demás decisiones y recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño, Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1. Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo. Artículo 2. A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; b) Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; c) Por pornografía infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.
Artículo 3. 1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente: a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
397
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
i)
Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; c) La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que se define en el artículo 2.
2. Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos. 3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad. 4. Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa. 5. Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.
398
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
Artículo 4. 1. Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón. 2. Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes: a) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio; b) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el delito por uno de sus nacionales. 4. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 5. 1. Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones establecidas en esos tratados. 2. El Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.
399
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido. 4. A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4. 5. Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su enjuiciamiento.
Artículo 6. 1. Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder. 2. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación.
Artículo 7. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda: i)
Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
400
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el inciso i) del apartado a); c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo 8. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos; b) Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de la legislación nacional; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias; g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas.
2. Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones
401
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 3. Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño. 4. Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo. 5. Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.
Artículo 9. 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 2. Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.
402
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
4. Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación por los daños sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el presente Protocolo.
Artículo 10. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, así como las organizaciones internacionales. 2. Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y repatriación. 3. Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual. 4. Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.
Artículo 11. Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:
403
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
a) La legislación de un Estado Parte; b) El derecho internacional en vigor con respecto a ese Estado.
Artículo 12. 1. En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. 2. Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años. 3. El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 13. 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. 2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 14. 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo en-
404
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
trará en vigor un mes después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 15. 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo 16. 1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia, el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General. 2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes. 3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán
405
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 17. 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que hayan firmado la Convención.
acuerdo no. 1033 San Salvador, 22 de noviembre de 2002. Visto el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía, el cual tiene como objetivo específico ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes con el objeto de garantizar la protección de los menores, y al mismo tiempo lograr hacer frente a todos los factores que contribuyen a la venta de niños, Prostitución Infantil y su utilización en Pornografía, el cual consta de un Preámbulo y Diecisiete Artículos; Instrumento Internacional que fue suscrito por la República de El Salvador en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el pasado 13 de septiembre del año 2002, a través de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de Ávila; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a-) Aprobarlo en todas sus partes; y b-) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES BRIZUELA DE ÁVILA.
406
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
decreto no. 280 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I.
Que el 13 de septiembre del año 2002, se suscribió en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía, el cual tiene como objetivo específico ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes con el objeto de garantizar la protección de los menores, y al mismo tiempo lograr hacer frente a todos los factores que contribuyen a la venta de niños, prostitución infantil y su utilización en pornografía, el cual consta de Un Preámbulo y Diecisiete Artículos, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Eugenia Brizuela de Ávila.
II. Que el referido Protocolo Facultativo, ha sido aprobado por el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el Acuerdo No. 1033 de fecha 22 de noviembre del año 2002 y sometido a ratificación de esta Asamblea, para su validez, considerando procedente hacer la siguiente DECLARACIÓN: el Gobierno de la República de El Salvador reconoce la extradición de nacionales sobre la base a lo establecido en el Art. 28 incisos segundo y tercero de la Constitución, los que literalmente establecen “La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgará a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece”. “La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos resultaren delitos comunes”.
407
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma, DECRETA:
Art. 1. Ratifícase en todas sus partes, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en Pornografía, el cual tiene como objetivo específico ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes con el objeto de garantizar la protección de los menores, y al mismo tiempo lograr hacer frente a todos los factores que contribuyen a la venta de niños, prostitución infantil y su utilización en pornografía, el cual consta de Un Preámbulo y Diecisiete Artículos, Instrumento Internacional que fue suscrito por la República de El Salvador en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 13 de septiembre del año 2002, a través de la señora Ministra de Relaciones Exteriores, María Eugenia Brizuela de Ávila; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 1033, de fecha 22 de noviembre del año 2002. Así mismo, considera procedente hacer la siguiente DECLARACIÓN: el Gobierno de la República de El Salvador reconoce la extradición de nacionales sobre la base a lo establecido en el Art. 28 incisos segundo y tercero de la Constitución, los que literalmente establecen “La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgará a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece”. “La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de estos resultaren delitos comunes”. Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
408
protocolo facultativo de la convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
Ciro Cruz Zepeda Peña, presidente José Manuel Melgar Henríquez primer vicepresidente Marta Lilian Coto Vda. De Cuéllar, primera secretaria José Francisco Merino López, tercer vicepresidente Elizardo González Lovo, tercer secretario Elvia Violeta Menjivar Escalante, cuarta secretaria CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.
PUBLÍQUESE
Carlos Quintanilla Schmidt, presidente de la república en funciones María Eugenia Brizuela De Ávila, ministra de relaciones exteriores Publicado en el Diario Oficial No. 57, Tomo No. 362, del 33 de marzo de 2004
409
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL capítulo seis
Los Estados signatarios del presente Convenio, Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión, Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen, Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la sustracción, la venta o el tráfico de niños, Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de 1986), Han acordado las disposiciones siguientes:
413
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capitulo i. ámbito de aplicación del convenio Artículo 1. El presente Convenio tiene por objeto: a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el Derecho internacional; b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños; c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.
Artículo 2. 1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. 2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo de filiación.
Artículo 3. El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c), antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años.
capitulo ii. condiciones de las adopciones internacionales Artículo 4. Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen: a) Han establecido que el niño es adoptable; b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción internacional responde al interés superior del niño;
414
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
c) Se han asegurado de que 1) Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen, 2) Tales personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, 3) Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y 4) El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado únicamente después del nacimiento del niño; y
d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del niño, de que, 1) Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este sea necesario, 2) Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño, 3) El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito, y 4) El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de clase alguna.
Artículo 5. Las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción: a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar;
415
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados; y c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado.
capitulo iii. autoridades centrales y organismos acreditados Artículo 6. 1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda comunicación para su transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.
Artículo 7. 1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover una colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del Convenio. 2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para: a) Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y formularios; b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.
Artículo 8. Las Autoridades Centrales tomarán, directamente o con la cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relación a una adopción y para impedir toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.
416
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Artículo 9. Las Autoridades Centrales tomarán, ya sea directamente o con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para: a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción; b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción; c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones; d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción internacional. e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.
Artículo 10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles. Artículo 11. Un organismo acreditado debe: a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional; y c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12. Un organismo acreditado en un Estado contratante solo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados.
417
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 13. La designación de las Autoridades centrales y, en su caso, el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
capitulo iv. condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales Artículo 14. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual este en otro Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad Central del Estado de su residencia habitual. Artículo 15. 1. Si la Autoridad Central del Estado de recepción considera que los solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo. 2. Esta Autoridad Central transmitirá el informe a la Autoridad Central del Estado de origen.
Artículo 16. 1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es adoptable, a) preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades particulares; b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y cultural; c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en el articulo 4; y
418
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al interés superior del niño.
2. Esta Autoridad Central transmitirá a la Autoridad Central del Estado de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad.
Artículo 17. En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros padres adoptivos si a) la Autoridad Central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo; b) La Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad Central del Estado de origen; c) Las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción; y d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5, que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.
Artículo 18. Las Autoridades Centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción. Artículo 19. 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han observado las exigencias del artículo 17. 2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y,
419
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los hayan expedido.
Artículo 20. Las Autoridades Centrales se mantendrán informadas sobre el procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido. Artículo 21. 1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el desplazamiento del niño y la Autoridad Central de dicho Estado considera que el mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés superior, esta Autoridad Central tomará las medidas necesarias para la protección del niño, especialmente para: a) retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cuidado provisional; b) En consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, asegurar sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño solo podrá tener lugar si la Autoridad Central del Estado de origen ha sido debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos; c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de origen, si así lo exige su interés.
2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño, se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación a las medidas a tomar conforme al presente artículo. Artículo 22. 1. Las funciones atribuidas a la Autoridad Central por el presente Capitulo pueden ser ejercidas por autoridades publicas o por organismos acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este Estado.
420
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos 15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los limites permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos que: a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.
3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el apartado 2 informará con regularidad a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio solo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el apartado primero. 5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el apartado 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el apartado primero.
capitulo v. reconocimiento y efectos de la adopción Artículo 23. 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por quien han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c). 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho
421
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Estado, son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Artículo 24. Solo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés superior del niño. Artículo 25. Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, apartado 2. Artículo 26. 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento a) del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos; b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo; c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar.
2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los apartados precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopción.
Artículo 27. 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida en un adopción que produzca tal efecto, si
422
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
a) La ley del Estado de recepción lo permite; y b) Los consentimientos exigidos en el artículo 4, apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopción; 2. El artículo 23 se aplicara a la decisión sobre la conversión de la adopción.
capitulo vi. disposiciones generales Artículo 28. El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de recepción o su desplazamiento al Estado de recepción antes de la adopción. Artículo 29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que se hayan cumplido las condiciones de los art. 4, apartados a) a c) y del artículo 5, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad competente del Estado de origen. Artículo 30. 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la historia médica del niño y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento, del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado.
Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. Artículo 32. 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia de una intervención relativa a una adopción internacional.
423
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. Solo se podrán reclamar y pagar costes y gastos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopción. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas en relación a los servicios prestados.
Artículo 33. Toda Autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad Central de su Estado. Dicha Autoridad Central tendrá la responsabilidad de asegurar que se toman las medidas adecuadas. Artículo 34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica. Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a cargo de los futuros padres adoptivos. Artículo 35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción. Artículo 36. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades territoriales: a) Cualquier referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; b) Cualquier referencia a la ley de dicho Estado se interpretará como una referencia a la ley vigente en la correspondiente unidad territorial; c) Cualquier referencia a las autoridades competentes o a las autoridades públicas de dicho Estado se interpretará como una referencia a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial; d) Cualquier referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se interpretará como una referencia a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 37. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas,
424
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará como una referencia al sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado. Artículo 38. Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo. Artículo 39. 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. 2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirán una copia de los mismos al depositario del presente Convenio.
Artículo 40. No se admitirá reserva alguna al Convenio. Artículo 41. El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme al articulo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepción. Artículo 42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
capitulo vii. cláusulas finales Artículo 43. 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión.
425
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.
Artículo 44. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del apartado 1 del artículo 46. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
Artículo 45. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicara a la totalidad del territorio de dicho Estado.
426
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Artículo 46. 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43. 2. En lo sucesivo, el Convenio entrara en vigor: a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 47. 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.
Artículo 48. El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los demás Estados participantes en la Decimoséptima Sesión y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44: a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 43; b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;
427
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46; d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y 45; e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39; f) Las denuncias a que se refiere el artículo 47.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia autentica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que han participado en dicha Sesión.
acuerdo n. 1287 San Salvador, 2 de diciembre de 1997. Vista la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la cual consta de Un Preámbulo y Cuarenta y Ocho Artículos, suscrita en La Haya el 21 de noviembre de 1996, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Embajador acreditado ante la Comunidad Económica Europea, con sede en Bruselas, Bélgica, Licenciado Joaquín Rodezno Munguía; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarla en todas sus partes y b) Someterla a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE.
El Ministro de Relaciones Exteriores, González Giner.
428
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
decreto n 339 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.
Que el Gobierno de la República de El Salvador ha celebrado la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, la cual consta de Un Preámbulo y Cuarenta y Ocho Artículos, suscrita en La Haya, el 21 de noviembre de 1996, en nombre y representación del Gobierno de la República de El Salvador por el Embajador acreditado ante la Comunidad Económica Europea, con sede en Bruselas, Bélgica, Licenciado Joaquín Rodezno Munguía;
II. Que dicha Convención tiene por objeto establecer garantías para que las adopciones internacionales se realicen en consideración al interés superior del menor, respetando los derechos fundamentales reconocidos en el Derecho Internacional, previniendo la sustracción, la venta o el tráfico de menores; III. Que la mencionada Convención sobre Protección de Menores fue aprobada en todas sus partes, por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 1287 de fecha 2 de diciembre de 1997 y que no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7 de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4 de la misma, DECRETA:
Art. 1. Ratifícase en todas sus partes la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, celebrada por el Gobierno de la República de El Salvador, la cual consta de Un Preámbulo y Cuarenta y Ocho Artículos, suscrita en La Haya, el 21 de noviembre de 1996, en nombre y representación del Gobierno de la República de El
429
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Salvador por el Embajador acreditado ante la Comunidad Económica Europea, con sede en Bruselas, Bélgica, Licenciado Joaquín Rodezno Munguía; aprobada por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 1287 de fecha 2 de diciembre de 1997. Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
Juan Duch Martinez, presidente Gerson Martínez, primer vicepresidente Ciro Cruz Zepeda, segundo vicepresidente Ronal Umaña, tercer vicepresidente Norma Fidelia Guevara De Ramirios, cuarta vicepresidenta Julio Antonio Gamero Quintanilla, primer secretario Jose Rafael Machuca Zelaya, segundo secretario Alfonso Aristides Alvarenga, tercer secretario
430
convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
Gerardo Antonio Gonzalez Garcia, cuarto secretario Elvia Violeta Menjivar, quinta secretaria Jorge Alberto Villacorta Muñoz, sexto secretario CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLÍQUESE
Armando Calderón Sol, presidente de la república Ramón Ernesto González Giner, ministro de relaciones exteriores D.L. No. 339, del 2 de julio de 1998, publicado en el D.O. No. 140, Tomo 340, del 27 de julio de 1998.
431
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES capítulo siete
Los Estados signatarios del presente Convenio, Profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, Deseosos de proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y de establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como de asegurar la protección del derecho de visita, Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:
capitulo i. ámbito de aplicación del convenio Artículo 1. La finalidad del presente Convenio será la siguiente: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante; b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos
435
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan. Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos: a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años. Artículo 5. A los efectos del presente Convenio: a) El “derecho de custodia” comprenderá el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; b) El “derecho de visita” comprenderá el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.
capitulo ii. autoridades centrales Artículo 6. Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
436
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
Los Estados federales, los Estados en que esté vigente más de un sistema jurídico o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado. Artículo 7. Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; b) Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; c) Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; d) Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; e) Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio; f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado; h) Garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado; i)
Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.
437
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
capitulo iii. restitución del menor Artículo 8. Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. La solicitud incluirá: a) Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor; b) La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla; c) Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor; d) Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor;
La solicitud podrá ir acompañada o complementada por: e) Una copia auténtica de toda decisión o acuerdo pertinentes; f) Una certificación o declaración jurada expedida por una Autoridad Central o por otra autoridad competente del Estado donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona cualificada con respecto al Derecho vigente en esta materia de dicho Estado. g) Cualquier otro documento pertinente.
Artículo 9. Si la Autoridad Central que recibe una solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 tiene razones para creer que el menor se encuentra en otro Estado contratante, transmitirá la solicitud directamente y sin demora a la Autoridad Central de ese Estado contratante e informará a la Autoridad Central requirente o, en su caso, al solicitante. Artículo 10. La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas tendentes a conseguir la restitución voluntaria del menor. Artículo 11. Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores.
438
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante. Artículo 12. Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor. Artículo 13. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
439
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. Artículo 14. Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrá tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables. Artículo 15. Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase. Artículo 16. Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio. Artículo 17. El solo hecho de que se haya dictado una decisión relativa a la custodia del menor o que esa decisión pueda ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la negativa para restituir a un menor confor-
440
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
me a lo dispuesto en el presente Convenio, pero las autoridades judiciales o administrativas del Estado podrán tener en cuenta los motivos de dicha decisión al aplicar el presente Convenio. Artículo 18. Las disposiciones del presente Capítulo no limitarán las facultades de una autoridad judicial o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento. Artículo 19. Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia. Artículo 20. La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
capitulo iv. derecho de visita Artículo 21. Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor. Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.
capitulo v. disposiciones generales Artículo 22. No podrá exigirse fianza ni depósito alguno, cualquiera que sea la denominación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.
441
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 23. No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, legalización ni otras formalidades análogas. Artículo 24. Toda solicitud, comunicación u otro documento que se envíe a la Autoridad Central del Estado requerido se remitirá en el idioma de origen e irá acompañado de una traducción al idioma oficial o a uno de los idiomas oficiales del Estado requerido o, cuando esta traducción sea difícilmente realizable, de una traducción al francés o al inglés. No obstante, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización del francés o del inglés, pero no de ambos idiomas, en toda solicitud, comunicación u otros documentos que se envíen a su Autoridad Central. Artículo 25. Los nacionales de los Estados contratantes y las personas que residen en esos Estados tendrán derecho en todo lo referente a la aplicación del presente Convenio, a la asistencia judicial y al asesoramiento jurídico en cualquier otro Estado contratante en las mismas condiciones que si fueran nacionales y residieran habitualmente en ese otro Estado. Artículo 26. Cada Autoridad Central sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente Convenio. Las Autoridades Centrales y otros servicios públicos de los Estados contratantes no impondrán cantidad alguna en relación con las solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio ni exigirán al solicitante pago alguno por las costas y gastos del proceso ni, dado el caso, por los gastos derivados de la participación de un abogado o asesor jurídico. No obstante, se les podrá exigir el pago de los gastos originados o que vayan a originarse por la restitución del menor. Sin embargo, un Estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir gasto alguno de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos o del proceso judicial, excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por un sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico. Al ordenar la restitución de un menor o al expedir una orden relativa a los derechos de visita conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, las autoridades judiciales o administrativas podrán disponer, dado el caso, que la perso-
442
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
na que trasladó o que retuvo al menor o que impidió el ejercicio del derecho de visita, pague los gastos necesarios en que haya incurrido el solicitante o en que se haya incurrido en su nombre, incluidos los gastos de viajes, las costas de representación judicial del solicitante y los gastos de la restitución del menor, así como todos las costas y pagos realizados para localizar al menor. Artículo 27. Cuando se ponga de manifiesto que no se han cumplido las condiciones requeridas en el presente Convenio o que la solicitud carece de fundamento, una Autoridad Central no estará obligada a aceptar la solicitud. En este caso, la Autoridad Central informará inmediatamente de sus motivos al solicitante o a la Autoridad Central por cuyo conducto se haya presentado la solicitud, según el caso. Artículo 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya acompañada de una autorización por escrito que le confiera poderes para actuar por cuenta del solicitante o para designar un representante habilitado para actuar en su nombre. Artículo 29. El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio. Artículo 30. Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes. Artículo 31. Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas jurídicos aplicables en unidades territoriales diferentes: a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado, se interpretará que se refiere a la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b) Toda referencia a la ley del Estado de residencia habitual, se interpretará que se refiere a la ley de la unidad territorial del Estado donde resida habitualmente el menor.
443
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 32. Cuando se trate de un Estado que en materia de custodia de menores tenga dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, toda referencia a la ley de ese Estado se interpretará que se refiere al sistema de Derecho especificado por la ley de dicho Estado. Artículo 33. Un Estado en el que las diferentes unidades territoriales tengan sus propias normas jurídicas respecto a la custodia de menores no estará obligado a aplicar el presente Convenio cuando no esté obligado a aplicarlo un Estado que tenga un sistema unificado de Derecho. Artículo 34. El presente Convenio tendrá prioridad en las materias incluidas en su ámbito de aplicación sobre el Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de las Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores entre los Estados parte en ambos Convenios. Por lo demás, el presente Convenio no restringirá la aplicación de un instrumento internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido ni la invocación de otras normas jurídicas del Estado requerido, para obtener la restitución de un menor que haya sido trasladado o retenido ilícitamente o para organizar el derecho de visita. Artículo 35. El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados. Si se hubiera formulado una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40, la referencia a un Estado contratante que figura en el párrafo precedente se entenderá que se refiere a la unidad o unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio. Artículo 36. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que dos o más Estados contratantes, con el fin de limitar las restricciones a las que podría estar sometida la restitución del menor, acuerden mutuamente la derogación de algunas de las disposiciones del presente Convenio que podrían originar esas restricciones.
capitulo vi . cláusulas finales Artículo 37. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesión.
444
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
Será ratificado, aceptado o aprobado y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Artículo 38. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio. El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. Para el Estado que se adhiera al Convenio, éste entrará en vigor el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión. La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiera y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración habrá de ser formulada asimismo por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. Dicha declaración será depositada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados contratantes. El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el día uno del tercer mes siguiente al depósito de la declaración de aceptación. Artículo 39. Todo Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá declarar que el Convenio se extenderá al conjunto de los territorios a los que representa en el plano internacional, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que el Convenio entre en vigor para dicho Estado. Esa declaración, así como toda extensión posterior, será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos. Artículo 40. Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que se aplican sistemas jurídicos distintos en relación a las materias de que trata el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el presente Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar esta declaración en cualquier momento, para lo que habrá de formular una nueva declaración. Estas declaraciones se notificarán al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos y se indicará en ellas expresamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Convenio.
445
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Artículo 41. Cuando un Estado contratante tenga un sistema de gobierno en el cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estén distribuidos entre las Autoridades Centrales y otras autoridades dentro de dicho Estado, la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente Convenio o la formulación de cualquier declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 40, no implicará consecuencia alguna en cuanto a la distribución interna de los poderes en dicho Estado. Artículo 42. Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer párrafo del artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40. Ninguna otra reserva será admitida. Cualquier Estado podrá retirar en cualquier momento una reserva que hubiera formulado. El retiro será notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos. La reserva dejará de tener efecto el día primero del tercer mes siguiente a la notificación a que se hace referencia en el párrafo precedente. Artículo 43. El Convenio entrará en vigor el día primero del tercer mes siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a que se hace referencia en los artículos 37 y 38. Después, el Convenio entrará en vigor: 1. Para cada Estado que lo ratifique, acepte, apruebe o se adhiera con posterioridad, el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; 2. Para los territorios o unidades territoriales a los que se haya extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 o 40, el día uno del tercer mes siguiente a la notificación a que se hace referencia en esos artículos.
Artículo 44. El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 43, incluso para los Estados que con posterioridad lo hubieran ratificado, aceptado, aprobado o adherido. Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.
446
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
Toda denuncia será notificada al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años. La denuncia podrá limitarse a determinados territorios o unidades territoriales a los que se aplica el Convenio. La denuncia tendrá efecto sólo respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes. Artículo 45. El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos notificará a los Estados miembros de la Conferencia y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, lo siguiente: 1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que hace referencia el artículo 37; 2. Las adhesiones a que hace referencia el artículo 38; 3. La fecha en que el Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 43; 4. Las extensiones a que hace referencia el artículo 39; 5. Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40; 6. Las reservas previstas en el artículo 24 y en el párrafo tercero del artículo 26 y los retiros previstos en el artículo 42; 7. Las denuncias previstas en el artículo 44.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio. Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de su Decimocuarta Sesión. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
447
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
Hecho en La Haya, el 25 de octubre de 1980, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente fehacientes, en un solo ejemplar que se depositará en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se enviará copia certificada por vía diplomática, a cada uno de los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la fecha de su decimocuarta sesión.
acuerdo nº 990 Visto el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual consta de Un Preámbulo y Cuarenta y Cinco Artículos, al cual el Gobierno de la República de El Salvador se Adhirió por medio de Acuerdo Ejecutivo Nº 974 de fecha 28 de agosto de dos mil; el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: 1) Aprobar el Convenio antes mencionado, por considerar que el referido instrumento se acopla a los intereses que actualmente persigue el Estado, con la siguiente reserva y declaración: “”a) El Gobierno de la República de El Salvador no está obligado a asumir ninguno de los gastos mencionados en el párrafo 3º del Artículo 26 salvo cuando estos gastos los sufrague su propio sistema de asistencia judicial y jurídica; y b) El Gobierno de la República de El Salvador interpreta el Artículo 3 en el sentido de que no está en contradicción con su legislación interna que prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.””; y 2) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNÍQUESE. La Ministra de Relaciones Exteriores, Brizuela de Ávila.
decreto nº 169. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I.
448
Que el Gobierno de la República de El Salvador, se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo Nº 974 de fecha 28 de agosto de 2000, al Convenio de La Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, el cual consta
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
de Un Preámbulo y Cuarenta y Cinco Artículos, con la siguiente reserva y declaración: “”a) El Gobierno de la República de El Salvador no está obligado a asumir ninguno de los gastos mencionados en el párrafo 3º del Artículo 26, salvo cuando estos gastos los sufrague su propio sistema de asistencia judicial y jurídica; y b) El Gobierno de la República de El Salvador interpreta el Artículo 3 en el sentido de que no está en contradicción con su legislación interna que prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.””; II. Que el aludido Convenio tiene como finalidad garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante y velar porque los derechos de custodia y de vista vigentes en uno de los Gobiernos suscriptores se respeten en los demás miembros contratantes; III. Que el Órgano Ejecutivo a través del Ramo de Relaciones Exteriores, aprobó el Convenio de La Haya, a través del Acuerdo No. 990 de fecha 28 de agosto de 2000; IV. Que el mencionado Instrumento no contiene disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la Constitución en relación con el Art. 168 ordinal 4º de la misma. DECRETA:
Art. 1. Ratifícase en todas sus partes el Convenio de La Haya, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980, al cual El Gobierno de la República de El Salvador, se adhirió por medio del Acuerdo Ejecutivo No. 974 de fecha 28 de agosto de 2000, que consta de Un Preámbulo y Cuarenta y Cinco Artículos, con la siguiente reserva y declaración: “”a) El Gobierno de la República de El Salvador no está obligado a asumir ninguno de los gastos mencionados en el párrafo 3º del Artículo 26, salvo cuando estos gastos los sufrague su propio
449
recopilación de normativa de niñez y adolescencia en el salvador
sistema de asistencia judicial y jurídica; y b) El Gobierno de la República de El Salvador interpreta el Artículo 3 en el sentido de que no está en contradicción con su legislación interna que prevé que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.””; aprobado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del Acuerdo No. 990 de fecha 28 de agosto de 2000. Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil.
Ciro Cruz Zepeda Peña, presidente Julio Antonio Gamero Quintanilla, vicepresidente Carmen Elena Calderón De Escalón, secretaria José Rafael Machuca Zelaya, secretario Alfonso Arístides Alvarenga, secretario William Rizziery Pichinte, secretario Ruben Orellana, secretario Agustín Díaz Saravia, secretario
450
convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil.
PUBLIQUESE,
Francisco Guillermo Flores Pérez, presidente de la república María Eugenia Brizuela De Avila ministra de relaciones exteriores D.L. No 169, del 19 de octubre de 2000, publicado en el D.O. No. 217, Tomo 349, del 20 de noviembre de 2000.
451
La Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, garantiza además el derecho de las niñas, niños y adolescentes de vivir en condiciones familiares y ambientales que les permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrán la protección del Estado, al igual que protege su salud física, mental y moral y la educación y la asistencia. Para que estas premisas se vuelvan una realidad se necesita un marco legal constituido por normas internacionales ratificadas por el país, así como por la adecuación de la respectiva legislación secundaria. Con el ánimo de ilustrar las responsabilidades de los operadores del sistema de protección Integral, el CONNA presenta esta recopilación legislativa nacional e internacional en materia de niñez y adolescencia, vigente a la fecha, orientada a facilitar el trabajo operativo de los aplicadores principales de la ley. Esta impresión incluye además los últimos reglamentos operativos aprobados por el Consejo Directivo del CONNA, los cuales son, el Reglamento Interno y de Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, el Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Red de Atención Compartida, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro Público de Entidades de Atención de la Niñez y la Adolescencia.