Código Normativo
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Edición y recopilación de Javier Alonso Maldonado
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Código normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado / edición y recopilación de Javier Alonso Maldonado. – [Madrid] : Ministerio del Interior, Secretaría General Técnica, 2009.– 896 p. ; 24 cm NIPO 126-09-102-1 (ed. papel). -- NIPO 126-09-103-7 (ed. en línea) D.L. M 52321-2009. -- ISBN 978-84-8150-290-9 1. Seguridad ciudadana-España-Legislación 2. Policía-España-Legislación 3. España.Guardia Civil-Legislación I. Alonso Maldonado, Javier
Edición del Índice analítico, Servicios de Documentación y de Estudios de la Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior (Lourdes Madrigal Ibáñez, Delfina Martín-Peñato Alonso y Pilar Gordillo Álvarez-Valdés, con la coordinación de María Rosa Martín de Vega)
Catálogo general de publicaciones oficiales: http://www.060.es
Edita:
Fecha de edición: Diciembre 2009 NIPO (papel): 126-09-102-1 NIPO (en línea): 126-09-103-7 Depósito Legal: M-52321-2009 ISBN: 978-84-8150-290-9 Imprime: Bag&Packed S.L. Camino de Hormigueras 122 Bis –6ª planta – Nave QI 28031 Madrid
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PRÓLOGO
La difusión de la legislación vigente constituye una de las finalidades esenciales de las publicaciones oficiales de la Administración General del Estado. Los sucesivos Planes de Publicaciones Oficiales del Ministerio del Interior han impulsado la publicación de la normativa propia de las competencias de este Departamento. Siguiendo estos principios se ha considerado necesario editar una recopilación normativa que incidiera, en primer lugar, en los aspectos básicos del marco normativo de la seguridad pública (Constitución, Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana); en segundo lugar, en la estructura organizativa del Ministerio del Interior; y en tercer lugar, en el régimen estatutario del personal de nuestras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Con esta finalidad divulgativa y contenido se ha elaborado este Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Si en sus orígenes el movimiento codificador auspiciaba la regulación de manera ordenada y sistemática de las diferentes ramas del ordenamiento jurídico, en la actualidad, el fenómeno es inverso y se tiende a la fragmentación de la normativa en función de la especialización de las materias que son objeto de regulación. Se ha pasado, pues, de unificar la normativa en el momento de su creación a través de los grandes Códigos (Civil, Penal, Mercantil, etc.), a recopilar “físicamente” las disposiciones normativas vigentes de manera ordenada y sistemática en un único documento o soporte. A este respecto, este Código pretende facilitar el conocimiento, el estudio y el manejo práctico de la normativa que en él se recoge, y el orden sistemático de las disposiciones normativas recopiladas y sus anotaciones y comentarios responden a estos objetivos. Hay que señalar que este Código no es una obra “estática”, como tampoco lo es el propio Derecho. La “legislación motorizada”, especialmente el Derecho Administrativo, y la variabilidad y contingencia a la que se enfrentan las normas administrativas, implicarán la necesidad permanente de revisión, actualización y, en su caso, ampliación de esta obra. Quiero finalizar agradeciendo el trabajo realizado por Javier Alonso en la labor de coordinación, organización y anotación de esta obra, así como a Rosa Martín y Lourdes Madrigal por su excelente labor en la sistematización de la obra y en la elaboración de un índice analítico que servirá, sin duda, para hacer su contenido más útil y manejable.
Justo Zambrana Pineda Subsecretario del Ministerio del Interior
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NOTA DEL AUTOR
El Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es una compilación de la normativa organizativa y estatutaria que afecta a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la que –por razones de volumen- se han excluido otras normas que inciden en su dimensión operativa (como, por ejemplo, seguridad privada, armas y explosivos, contrabando, etc.). En línea con la estructura organizativa vigente del Ministerio del Interior, en el que existe una única Dirección General que articula el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil, y desde una perspectiva amplia y global de la seguridad pública, se han aunado en esta edición las normas estatutarias que afectan a ambos Cuerpos con el fin de sistematizar y ser un antídoto a la dispersión normativa existente. Por otra parte, las anotaciones a pie de página de algunas de las disposiciones, bien por su transcendencia, o bien por su antigüedad, sirven para aclarar o facilitar el manejo y conocimiento de la normativa de desarrollo o relacionada con el precepto que es objeto de anotación, así como el índice analítico incorporado al final de la publicación. La mutabilidad permanente (prácticamente vertiginosa) a la que se ven expuestas las normas jurídicas, especialmente las de carácter reglamentario, pero también las de carácter legislativo, obligarán a buen seguro a la actualización de esta edición, así como a su ampliación y mejora.
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SUMARIO Marco general 1. Constitución Española (extracto) ................................................................................................................................................
13
2. Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ....................................................
15
3. Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana ................................
49
Marco organizativo 4. Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior .................................................................................................................................................
67
5.Orden INT/1251/2004, de 7 de mayo, por la que se crea el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ..........................................................................................................
91
6. Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía ..........................................................
93
7. Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la organización de unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal .......................................................................................................................... 117 8. Real Decreto 1300/2006, de 10 de noviembre, sobre organización y funciones de las Consejerías de Interior en las Misiones Diplomáticas de España ............................................................................................................... 121 9. Orden de 29 de octubre de 2001 por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil ................................................................................................. 127 10. Real Decreto 367/1997, de 14 de marzo, por el que se determina la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil ................................................................................................................................... 137 11. Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se determina el mando y demarcación territorial de las Compañías y Puestos de la Guardia Civil .............................................................................................................. 141 12. Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero, por el que se crea el Servicio Marítimo de la Guardia Civil .... 143 13. Orden PRE/2523/2008, de 4 de septiembre, por la que se crean los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras .............................................................................................................. 145 14. Orden de 16 de abril de 1980 por la que se regulan las relaciones de la Dirección General de Tráfico con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil ............................................................................................................. 149
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Retribuciones 15. Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ........................................................................................................................................................................................................ 153 Condecoraciones policiales 16. Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales ................................................................................. 169 17. Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito de la Guardia Civil .................... 173 18. Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la Orden de Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos ...................................................................................... 177 Policía judicial 19. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial ............................................. 181 CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Ingreso, formación y promoción 20. Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía .............................................................................. 193 21. Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (extracto) .............................................................................................................................................................................................. 205 22. Orden de 11 de enero de 1988 por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía .................................................................................................................... 207 23. Orden de 19 de octubre de 1981 por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía ............................................................................................................................................................................. 209 24. Orden de 10 de julio de 1989 por la que se complementan las normas sobre acceso a las plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía ....................................................................................... 231 25. Orden de 30 de junio de 1995 por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ........................................................................................ 235 Provisión de puestos de trabajo 26. Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía .......................................................................................... 245 27. Orden de 5 de octubre de 1989 por la que se establece el baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos en el Cuerpo Nacional de Policía ................................................................................................................................................................................................. 255 8
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Uniformidad, distintivos y armamento 28. Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía ..... 259 29. Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía ............................................................................ 267 30. Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ......................................................................................................... 291 31. Orden de 8 de febrero de 1988 por la que se establecen distintivos, carnet profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía ................................................................................................................................ 297 32. Orden INT/761/2007, de 20 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo de carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y otros documentos identificativos para determinado personal que presta sus servicios en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil ................................................................................................................ 321 33. Orden INT/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la regulación sobre distintivos en el Cuerpo Nacional de Policía ............................................................................................................................................. 327 Régimen disciplinario 34. Real Decreto 884/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía ................................................................................................................................................... 329 Representación colectiva 35. Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ............................................................................ 345 36. Orden de 22 de julio de 1987, por la que se aprueba, con carácter provisional, el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de Policía .............................................................................. 357 37. Orden INT/3267/2008, de 13 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/1919/2007, de 28 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se hace pública la composición de dicho Consejo ......................................................................................................... 367 Segunda actividad 38. Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía ........................................................................................................................................................ 369 39. Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía ........................................................................................................................................................................................................ 377
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 40. Orden de 30 de diciembre de 1998 por la que se determinan las funciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad ......................................................................... 387 Prevención de riesgos laborales 41. Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía ................................................ 391 CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Régimen general 42. Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil ............. 403 43. Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil ............................................................................................................................................................................ 447 Ingreso en centros docentes de formación 44. Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil ............................................................ 465 45. Orden de 9 de abril de 1996 por la que se aprueban las bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para ingreso en los centros docentes militares de formación para acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil ............................................................................................................................... 479 Centros docentes de formación 46. Real Decreto 483/1999, de 18 de marzo, por el que se crean los centros docentes de formación de la Guardia Civil ............................................................................................................................................................................. 489 47. Orden de 2 de junio de 1999 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen de profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General ..................................................................... 493 48. Orden de 13 de diciembre de 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil .................................................................................................... 515 Enseñanzas de formación: directrices generales y planes de estudios 49. Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil .......................................................................................................................................................................................... 531 50. Orden de 15 de febrero de 1996 por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación de grado superior del Cuerpo de la Guardia Civil ................................................................................. 539 51. Orden PRE/1479/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil .......................................... 557
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 52. Orden PRE/1476/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala Facultativa Superior del Cuerpo de la Guardia Civil ............. 567 53. Orden PRE/1477/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala Facultativa Técnica del Cuerpo de la Guardia Civil ................ 577 54. Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil .................................................................................................................................................. 587 55. Orden PRE/1480/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil ........ 593 56. Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil ... 605 Adquisición de la condición de militar de carrera y situaciones administrativas 57. Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho cuerpo ............................................................................................ 617 Historial profesional 58. Orden de 28 de mayo de 1997 por la que se establece el Informe Personal de Calificación en la Guardia Civil (IPECGUCI) y se aprueban las normas para su cumplimentación ......................................... 633 59. Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización......................................................................................................................................................................... 641 Evaluaciones y ascensos 60. Real Decreto 1224/2006, de 27 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil ................................................................................................ 647 61. Orden de 2 de junio de 1999 por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil ................................................................................................................................................ 667 62. Real Decreto 854/1993, de 4 de junio, por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil ...... 683 Condecoraciones 63. Orden de 1 de febrero de 1977 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil .......................................................................................................................................................... 685 64. Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares ..................................................................................................................................................................................................... 691
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 65. Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo ..................................................................................................................................................... 761 Asociaciones Profesionales y Consejo de la Guardia Civil. 66. Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen electoral del Consejo de la Guardia Civil ......................................................................................................................................................... 787 67. Orden INT/3939/2007, de 28 de diciembre, por la que se habilita el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles .......................................................................................................................................... 799 Aptitudes psicofísicas 68 Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (extracto) .......................................................... 801 69. Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (extracto) ............................................................................................................. 803 70. Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica .................................................................................................................................... 809 Régimen disciplinario 71. Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .......................... 831 Prevención de riesgos laborales 72. Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil .............................................................................................................................................................................................................. 859 73. Orden INT/724/2006, de 10 de marzo, por la que se regulan los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil ................................................................................................................................................................ 869 ÍNDICE ANALÍTICO ............................................................................................................................................................................... 875
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§1 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§1CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (extracto) Artículo 104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad1. Artículo 148. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: [...] 22ª. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones2. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica3.
Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: [....] 29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica4.
1
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Véase artículo 37 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 3 Véase artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 4 Véase artículo 37.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 2
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§2 Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad BOE 14 de marzo de 1986, núm. 63, [pág. 9604] PREÁMBULO I Respondiendo fundamentalmente al mandato del artículo 104 de la Constitución –según el cual una Ley Orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad–, la presente Ley tiene, efectivamente, en su mayor parte carácter de Ley Orgánica y pretende ser omnicomprensiva, acogiendo la problemática de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales: a) El carácter de Ley Orgánica viene exigido por el ar tículo 104 de la Constitución para las funciones, principios básicos de actuación y estatutos genéricamente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; por el ar tículo 149.1.29ª para determinar el marco en el que los Estatutos de Autonomía pueden establecer la forma de concretar la posibilidad de creación de policías de las respectivas Comunidades y por el artículo 148.1.22ª para fijar los términos dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en cuanto a «la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales». Respecto a la Policía Judicial, el carácter de Ley Orgánica se deduce del contenido del artículo 126 de la Constitución, ya que, al regular las relaciones entre la Policía y el Poder Judicial, determina, indirecta y parcialmente, los estatutos de ambos y, al concretar las funciones de la Policía Judicial, incide en materias propias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente en lo relativo a la «averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente», que constituyen zonas de delimitación de derechos fundamentales de la persona. Sin embargo, otros aspectos del Proyecto de Ley –especialmente los relativos al proceso de integración de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional en el Cuerpo Nacional de Policía– no tienen el carácter de Ley Orgánica, lo que impone la determinación, a través de una disposición final, de los preceptos que tienen carácter de Ley Orgánica. b) El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales. A ello parece apuntar la propia Constitución cuando en el artículo 104.2 se remite a una Ley Orgánica para determinar las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en contraposición a la matización efectuada en el número 1 del mismo artículo, que se refiere exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dependientes del Gobierno de la Nación. La seguridad pública constituye una competencia difícil de parcelar, toda vez que no permite delimitaciones o definiciones, con el rigor y precisión admisibles en otras materias. Ello es así porque las normas ordenadoras de la seguridad pública no contemplan realidades físicas tangibles, sino eventos meramente previstos para el futuro, respecto a los cuales se ignora el momento, el lugar, la importancia y, en general, las circunstancias y condiciones de aparición. 15
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Hay que tener en cuenta a este respecto la ocupación por parte de la seguridad pública de un terreno de encuentro de las esferas de competencia de todas las Administraciones Públicas –aunque el artículo 149.1 de la Constitución la enumere, en su apartado 29, entre las materias sobre las cuales el Estado tiene competencia exclusiva– y las matizaciones y condicionamientos con que la configura el texto constitucional, lo que hace de ella una de las materias compartibles por todos los poderes públicos, si bien con estatutos y papeles bien diferenciados. Es la naturaleza fundamental y el carácter peculiarmente compartible de la materia lo que determina su tratamiento global en un texto conjunto, a través del cual se obtenga una panorámica general y clarificadora de todo su ámbito, en vez de parcelarla en textos múltiples de difícil o imposible coordinación. La existencia de varios colectivos policiales que actúan en un mismo territorio con funciones similares y, al menos parcialmente, comunes, obliga necesariamente a dotarlos de principios básicos de actuación idénticos y de criterios estatutarios también comunes, y el mecanismo más adecuado para ello es reunir sus regulaciones en un texto legal único que constituye la base más adecuada para sentar el principio fundamental de la materia: El de la cooperación recíproca y de coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pertenecientes a todas las esferas administrativas. II Con apoyo directo en el artículo 149.1.29ª, en relación con el 104.1 de la Constitución , la Ley recoge el mantenimiento de la seguridad pública que es competencia exclusiva del Estado, correspondiendo su mantenimiento al Gobierno de la Nación y al de las demás Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, dedicando sendos capítulos a la determinación de los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la exposición de las disposiciones estatutarias comunes: a) Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su «Declaración» sobre la Policía, y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», se establecen los principios básicos de actuación como un auténtico «Código Deontológico», que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales, imponiendo el respeto de la Constitución, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación, el secreto profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función. Los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son los ejes fundamentales, en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales, derivando a su vez de principios constitucionales más generales, como el de legalidad o adecuación al ordenamiento jurídico, o de características estructurales, como la especial relevancia de los principios de jerarquía y subordinación, que no eliminan, antes potencian, el respeto al principio de responsabilidad por los actos que lleven a cabo. La activa e intensa compenetración entre la colectividad y los funcionarios policiales –que constituye la razón de ser de éstos y es determinante del éxito o fracaso de su actuación–, hace aflorar una serie de principios que, de una parte, manifiestan la relación directa del servicio de la Policía respecto a la comunidad y, de otra parte, como emanación del principio constitucional de igualdad ante la ley, le exigen la neutralidad política, la imparcialidad y la evitación de cualquier actuación arbitraria o discriminatoria. Por encima de cualquier otra finalidad, la Ley pretende ser el inicio de una nueva etapa en la que destaque la consideración de la Policía como un servicio público dirigido a la protección de la comunidad, mediante la defensa del ordenamiento democrático. A través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se ejerce el monopolio, por parte de las Administraciones Públicas, del uso institucionalizado de la coacción jurídica, lo que hace imprescindible la utilización de armas por 16
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado parte de los funcionarios de Policía. Ello, por su indudable trascendencia sobre la vida y la integridad física de las personas, exige el establecimiento de límites y la consagración de principios, sobre moderación y excepcionalidad en dicha utilización, señalando los criterios y los supuestos claros que la legitiman, con carácter excluyente. También en el terreno de la libertad personal entran en tensión dialéctica la necesidad de su protección por parte de la Policía y el peligro, no por meramente posible y excepcional menos real, de su invasión; por cuya razón, en torno al tratamiento de los detenidos, se articulan obligaciones terminantes sobre la protección de su vida, integridad física y dignidad moral y sobre el estricto cumplimiento de los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Novedad a destacar es el significado que se da al principio de obediencia debida, al disponer que la misma en ningún caso podrá amparar actos manifiestamente ilegales ordenados por los superiores, siendo también digna de mención la obligación que se impone a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de evitar cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. Hay que señalar, finalmente, en este apartado, la estrecha interdependencia que refleja la Ley, entre el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía –que lógicamente se habrá de tener en cuenta al elaborar los de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad– y los principios básicos de actuación, como garantía segura del cumplimiento de la finalidad de éstos. b) En el aspecto estatutario, la Ley pretende configurar una organización policial, basada en criterios de profesionalidad y eficacia, atribuyendo una especial importancia a la formación permanente de los funcionarios y a la promoción profesional de los mismos. Los funcionarios de Policía materializan el eje de un difícil equilibrio, de pesos y contrapesos, de facultades y obligaciones, ya que deben proteger la vida y la integridad de las personas, pero vienen obligados a usar armas; deben tratar correcta y esmeradamente a los miembros de la comunidad, pero han de actuar con energía y decisión cuando las circunstancias lo requieran. Y la balanza capaz de lograr ese equilibrio, entre tales fuerzas contrapuestas, no puede ser otra que la exigencia de una actividad de formación y perfeccionamiento permanentes –respecto a la cual se pone un énfasis especial–, sobre la base de una adecuada selección que garantice el equilibrio psicológico de la persona. La constitucionalización del tema de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es una necesidad y una lógica derivación de su misión trascendental, en cuanto a la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades que, en el contexto de la Constitución, son objeto de su Título I y principal, ya que integran la Carta Magna del ciudadano español. Esta es la razón que determina el particular relieve con que la Ley resalta la promesa o juramento de acatar y cumplir la Constitución, por parte de los miembros de todos los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, que no constituye un mero trámite o formalismo, sino un requisito esencial, constitutivo de la condición policial y al mismo tiempo símbolo o emblema de su alta misión. Por lo demás, con carácter general, se regula la práctica totalidad de los aspectos esenciales, integrantes de su estatuto personal (promoción profesional, régimen de trabajo, sindicación, incompatibilidades, responsabilidad), procurando mantener el necesario equilibrio, entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en razón de las especiales características de la función policial. Especial mención merece, a este respecto, la interdicción de la huelga o de las acciones sustitutivas de la misma, que se lleva a cabo, dentro del marco delimitado por el artículo 28 de la Constitución, en aras de los intereses preeminentes que corresponde proteger a los Cuerpos de Seguridad, al objeto de asegurar la prestación continuada de sus servicios, que no admite interrupción. Lógicamente, como lo exige la protección de los derechos personales y profesionales de estos funcionarios, la Ley prevé la determinación de los cauces de expresión y solución de los conflictos que puedan producirse por razones profesionales. El sistema penal y procesal diseñado, con carácter general, es el que ya se venía aplicando para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, suspendiéndose el expediente disciplinario mientras se tramita el proceso penal, aunque permitiendo la adopción de medidas cautelares hasta tanto se dicte sentencia firme. 17
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado III Con fundamentación directa en el artículo 104 e indirecta en el artículo 8 , ambos de la Constitución , la Ley declara, a todos los efectos, la naturaleza de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía –nacido de la integración de los Cuerpos Superiores de Policía y de Policía Nacional– y al Cuerpo de la Guardia Civil. a) El Capítulo II del Título II se dedica a enumerar las funciones que deben realizar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siguiendo para ello el reparto de competencias al que se considera que apunta la Constitución. Pero es necesario efectuar algunas precisiones, que afectan al modelo policial que diseña la Ley, para comprender mejor por qué se asignan ciertas competencias al Estado, mientras que otras se otorgan a los demás Entes públicos territoriales. En primer lugar hay que tener en cuenta que, en perfecta congruencia con el artículo 149.1.29ª , el artículo 104.1 de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En segundo lugar, hay que aludir a todas las funciones de carácter «extracomunitario» o «supracomunitario», según la expresión usada en los Estatutos de Autonomía para el País Vasco y para Cataluña . Entre ellas, está la competencia en materia de armas y explosivos, que también la propia Constitución ha reservado al Estado de modo expreso y, además, se encuentra la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida del territorio nacional, de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, resguardo fiscal del Estado, contrabando, fraude fiscal al Estado y colaboración y auxilio a policías extranjeras. Por lo que se refiere a las funciones propias de información y de policía judicial, la atribución es objeto de la adecuada matización. Porque la formulación del artículo 126 de la Constitución concibe la Policía Judicial estrechamente conectada con el Poder Judicial, que es único en toda España –y la Constitución insiste en ello, poniendo de relieve la idea de unidad jurisdiccional (artículo 117.5)– disponiendo su gobierno por un órgano único, el Consejo General del Poder Judicial (artículo 122.2), estableciendo que los Jueces y Magistrados se integren en un Cuerpo único (artículo 122.1) y atribuyendo al Estado competencias plenas en materia de administración de justicia (artículo 149.1.5ª). Pero no se pueden desconocer las exigencias de la realidad y los precedentes legislativos, constituidos, sobre todo, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que obligan a admitir la colaboración de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, en el ejercicio de la indicada función de Policía Judicial. En otro aspecto, en cuanto a la distribución de las funciones atribuidas a la Administración del Estado, la Ley sigue los precedentes existentes, que deslindaban expresamente las correspondientes a los diversos Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien, en casos excepcionales, al objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, se adoptan las previsiones necesarias para que cualquiera de dichos Cuerpos pueda asumir en zonas o núcleos determinados todas o algunas de las funciones asignadas al otro Cuerpo. b) De la necesidad de dar cumplimiento al artículo 104.2 de la Constitución, se deduce que el régimen estatutario de la Guardia Civil debe ser regulado en la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ello significa que la Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, sin perjuicio de realizar en determinadas circunstancias misiones de carácter militar, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo. En consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil –por razones de fuero, disciplina, formación y mando–, debe considerarse normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que deben concentrarse en su 18
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil. Con todo ello, se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su auténtica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) Por lo que se refiere a la Policía, la Ley persigue dotar a la institución policial de una organización racional y coherente; a cuyo efecto, la medida más importante que se adopta es la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un solo colectivo, denominado Cuerpo Nacional de Policía. De este modo, además de solucionar posibles problemas de coordinación y mando, se homogeneizan, en un solo colectivo, Cuerpos que realizan funciones similares o complementarias, con lo que se puede lograr un incremento en la efectividad del servicio. En el aspecto estatutario, se consagra la naturaleza civil del nuevo Cuerpo, si bien, dadas las especiales características que inciden en la función policial y la repercusión que sobre los derechos y libertades tienen sus actuaciones, se establecen determinadas peculiaridades, en materia de régimen de asociación sindical y en cuanto al régimen disciplinario. El nuevo Cuerpo se estructura en cuatro Escalas –Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica–, algunas de las cuales se subdividen en categorías, para posibilitar la mejor prestación de los servicios de un colectivo jerarquizado e incentivar a los funcionarios mediante la promoción interna, y en ellas se irán integrando, en un proceso gradual pero ininterrumpido, los actuales miembros de los dos Cuerpos que se extinguen, siendo estrictos criterios de superior categoría o empleo, antigüedad y orden escalafonal. Se fija la edad de jubilación forzosa del nuevo Cuerpo en sesenta y cinco años, unificando así la edad de jubilación de la Policía con el resto de los funcionarios públicos; complementariamente, se adopta la previsión de desarrollar por Ley el pase a la segunda actividad, a las edades que exijan las funciones a desarrollar, teniendo en cuenta que las condiciones físicas son especialmente determinantes de la eficacia en el ejercicio de la profesión policial. Por lo que respecta al régimen disciplinario, sin perjuicio de respetar las garantías procedimentales exigidas por la Constitución, se configura una regulación específica, rápida y eficaz, inspirada en principios acordes con la estructura y organización jerarquizada del Cuerpo, con el propósito de conseguir la ejemplaridad, a través de la inmediación de las sanciones. En cuanto al derecho de sindicación, se reconoce plenamente su ejercicio, si bien se introducen determinadas limitaciones –amparadas en el artículo 28.1 de la Constitución, y en correspondencia con el tratamiento de la materia, efectuado por el artículo 1.5, de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical–, que se justifican en el carácter de Instituto armado que la Ley atribuye al Cuerpo. d) Con antecedente básico en el artículo 126 de la Constitución en la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Estatuto del Ministerio Fiscal, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad completa el régimen regulador de la Policía Judicial, sentando las bases para la organización de unidades de Policía, encargadas del ejercicio de dicha función. La organización se llevará a cabo con miembros de los dos Cuerpos de Seguridad del Estado, que habrán de recibir una formación especializada, configurándose la Policía Judicial, en el terreno doctrinal y docente, como una especialidad policial, y, considerándose el Diploma correspondiente como requisito necesario para desempeñar puestos en las unidades que se constituyan. Los avances de la criminalidad moderna exigen que deba lucharse contra la misma con grandes medios y efectivos, utilizando las técnicas de la policía científica y contando con la colaboración de las Policías de otros Estados, por la facilidad con que los delincuentes traspasan las fronteras. Sólo desde la perspectiva del Estado puede hacerse frente con éxito al reto de dicha criminalidad, disponiendo del concurso de unidades de contrastada experiencia y alto índice de eficacia. Como las Unidades de Policía Judicial son el puente de unión entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 19
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Poder Judicial, es punto central de regulación de aquéllas, el tratamiento de las correspondientes relaciones de dependencia, respecto a Jueces y Fiscales, así como el procedimiento de adscripción de funcionarios o equipo de Policía de dichas Unidades. La Ley concreta el contenido de esta relación de dependencia singular, especificando las facultades que comporta para los Jueces y Tribunales, y saca la consecuencia de la formación especializada de los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial en cuanto a su actuación, estrechamente controlada por aquéllos. En definitiva, siguiendo el mandato constitucional, se ha procedido a regular la adscripción funcional, como la califica la Constitución, respecto a Jueces,Tribunales y Ministerio Fiscal, con la seguridad de que se cubrirán mejor las necesidades en la medida en que la Policía mantenga su estructura unitaria y su organización vinculadas a mandos únicos. Por ello, y salvo las especialidades concretadas en el capítulo correspondiente de la Ley, será aplicable al personal de las Unidades de Policía Judicial el régimen general de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. IV El Título III , con rúbrica «De las Comunidades Autónomas», pretende desarrollar la previsión contenida en el artículo 148.1.22ª de la Constitución. a) Siguiendo a la Constitución, se distingue entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Para comprender el reparto de competencias, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en materia de seguridad, es preciso señalar que tal delimitación tiene dos soportes fundamentales: la presente Ley Orgánica y los Estatutos. En el esquema de ordenación normativa que la Constitución estableció, se encomienda a una Ley Orgánica del Estado la fijación del marco de regulación de las Policías Autónomas, mientras que a los Estatutos les corresponde determinar la forma de creación de las mismas. El Tribunal Constitucional ha usado ya, en diversas ocasiones, la noción de «bloque de constitucionalidad», para referirse a los instrumentos normativos que, junto con la Constitución misma y como complemento de ella, es preciso tener en cuenta para fijar con exactitud el régimen de una determinada competencia (Sentencias de 23 de marzo y 24 de mayo de 1982). La pieza normativa en la que se relacionan de modo principal las competencias autonómicas es, sin duda, el Estatuto. Pero no es la única, ni es tampoco la norma de aplicación exclusiva para resolver los problemas interpretativos que pueden suscitarse. Son, por el contrario, los preceptos de la Constitución el marco de referencia más general y permanente; «no agotando su virtualidad en el momento de la aprobación del Estatuto de Autonomía, sino que continuarán siendo preceptos operativos en el momento de realizar la interpretación de los preceptos de éste, a través de los cuales se realiza la asunción de competencias por la Comunidad Autónoma» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de mayo de 1982). b) Una vez sentadas las precedentes consideraciones y como complemento de las efectuadas al abordar la competencia del Estado, conviene poner de manifiesto que, en la asignación de funciones generales a las Comunidades Autónomas, se distingue entre aquellas competencias necesarias, que ineludiblemente deben respetarse –vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones y coordinación de las Policías Locales– y las de libre disposición del legislador estatal. Por conexión con las primeras, se ha estimado procedente extenderlas a la protección de las personalidades autonómicas y a la vigilancia y protección de los demás bienes de la Comunidad. Y, de la atribución específica de otras competencias, surge también la relativa al uso de la coacción administrativa, para obtener 20
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la objetividad de los actos o decisiones de las Comunidades Autónomas. Entre las funciones, calificadas de concurrentes o de colaboración, debe mencionarse especialmente las relativas a la vigilancia de espacios públicos, protección de manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, si bien permitiendo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a requerimiento de las autoridades de la Comunidad o cuando lo estimen necesario las autoridades estatales competentes. Este sistema de competencias tiene una única excepción en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios, a la entrada en vigor de la presente Ley, a las cuales, por razones de respeto a las situaciones creadas, así como de funcionalidad y eficacia, se les permite mantener su actual régimen de competencias, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas estatutarias y orgánicas comunes previstas en la presente Ley. Por último, en materia de competencias autonómicas, tiene entidad propia la coordinación de las Policías Locales. Según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1983 , la coordinación es un concepto que usa la Constitución como instrumento para la fijación de medios y sistemas de relación, con objeto de lograr una cierta homogeneidad y hacer posible, en su caso, actuaciones conjuntas y la colaboración mutua. Atendiendo a esta consideración general y a los preceptos normativos de las Comunidades, el desarrollo del artículo 148.1.22ª , en cuanto a la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, se desarrollan ampliamente, con gran riqueza de posibilidades de coordinación y con carácter común respecto a todas las Comunidades que hayan asumido competencias sobre la materia, ya que estas facultades se han de ejecutar por los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y no por las Policías de éstas, lo que hace indiferente, a este respecto, el hecho de que las hayan creado o no. c) El régimen estatutario será el que determine la Comunidad respectiva, con sujeción a las bases que en la Ley se establecen, como principios mínimos que persiguen una cierta armonización entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad. Tales principios mínimos son los establecidos en los Capítulos I y III del título I de la propia Ley, y por ello, únicamente debe resaltarse: El reconocimiento de la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas; la intervención en el proceso de creación de los Cuerpos, del Consejo de Policía de Seguridad, obedeciendo a consideraciones de planificación, de coordinación y de interés general, y la atribución, también de carácter general, con numerosos precedentes históricos y estatutarios, a los Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y Mandos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la aptitud para su designación como Mandos de los Cuerpos de las Policías Autónomas, previa realización de un curso de especialización para tal misión en la Escuela General de Policía. d) El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce competencias a los municipios en materias de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas. A partir del reconocimiento de dichas competencias, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad admite distintas modalidades de ejecución de las mismas, desde la creación de Cuerpos de Policía propios, por parte de las Corporaciones Locales, hasta la utilización de personal auxiliar de custodia y vigilancia. Por lo que respecta a las funciones, dado que no existe ningún condicionamiento constitucional, se ha procurado dar a las Corporaciones Locales una participación en el mantenimiento de la seguridad ciudadana, coherente con el modelo diseñado, presidido por la evitación de duplicidades y concurrencias innecesarias y en función de las características propias de los Cuerpos de Policía Local y de la actividad que tradicionalmente vienen realizando. Sin la distinción formal, que aquí no tiene sentido, entre competencias exclusivas y concurrentes, se atribuyen a las Policías Locales las funciones naturales y constitutivas de toda policía; recogiéndose como específica la ya citada de ordenación, señalización y dirección del tráfico urbano; añadiendo la de vigilancia y protección de personalidades y bienes de carácter local, en concordancia con los cometidos similares de 21
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los demás Cuerpos policiales, y atribuyéndoles también las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en materia de policía judicial y de seguridad ciudadana. Y como, obviamente, se reconoce la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia y se parte de la autonomía municipal para la ordenación complementaria de este tipo de policía, la Ley Orgánica, en cuanto a régimen estatutario, se limita a reiterar la aplicación a las Policías Locales de los criterios generales establecidos en los Capítulos II y III del Título I. V Sobre la base de la práctica indivisibilidad de la seguridad pública y del consiguiente carácter concurrente del ejercicio de la competencia sobre la misma, dentro del respeto a la autonomía de las distintas esferas de la Administración Pública, la Ley ha querido resaltar la necesidad de intercomunicación entre los Cuerpos de Seguridad de dichas esferas administrativas y, por ello, inmediatamente después de enumerar en el artículo 2 cuáles son esos Cuerpos, proclama en su artículo 3 , como un elemento constitutivo de todos ellos, el principio de cooperación recíproca y de coordinación orgánica. El principio de cooperación recíproca reaparece en el artículo 12 para cualificar las relaciones entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; se vuelve a reflejar al efectuar la clasificación de las funciones de las Policías Autónomas, en el artículo 38, uno de cuyos grupos es el de las funciones de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y se pone de relieve también en el artículo 53 , respecto a las funciones de los Cuerpos de Policía Local. Pero, precisamente, como garantía de eficacia de la colaboración entre los miembros de los Cuerpos de Policía de las distintas esferas administrativas territoriales, la Ley ha considerado necesario establecer también unos cauces institucionalizados de auxilio y cooperación y unos mecanismos orgánicos de coordinación. Los cauces de auxilio y cooperación responden a los supuestos de insuficiencia de medios, que pueden concurrir en algunas Comunidades Autónomas, en cuyos casos las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado coadyuvarán a la realización de sus funciones policiales, o se llevará a cabo la adscripción funcional de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas que no dispongan de Policía propia, y sí de la posibilidad de crearla, recogida en sus Estatutos. En cuanto a los mecanismos orgánicos de coordinación, el Derecho comparado ofrece modelos acabados de articulación de las diferentes piezas orgánicas en materia de seguridad, con base en los cuales se ha optado por la creación de un órgano político –el Consejo de Política de Seguridad–, de composición paritaria, presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas, asistido por un órgano de carácter técnico, denominado Comité de Expertos. Dichos órganos elaborarán fórmulas de coordinación, acuerdos, programas de formación, de información y de actuaciones conjuntas; correspondiéndoles también la elaboración de directrices generales y el dictamen de las disposiciones legales que afecten a los Cuerpos de Policía. En cualquier caso, más que de coordinación coercitiva o jerárquica, se trata de una coordinación de carácter informativo, teniendo en cuenta el carácter paritario de los órganos previstos, de acuerdo con el precedente establecido en el artículo 4 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre , Reguladora del Proceso Autonómico, con apoyo en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En los niveles autonómico y local se recoge la posibilidad de constituir Juntas de Seguridad en las Comunidades Autónomas y en los municipios que dispongan de Cuerpos de Policía propios, para armonizar su actuación y la de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, como mecanismo complementario de coordinación operativa, puesto que la coordinación general se atribuye a los órganos antes citados.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO I. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. 1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. 2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley1. 3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley2. 4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 2. Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación. b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Artículo 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley. Artículo 4. 1.Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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A este respecto, véase el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco; el artículo 164 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio; el artículo 51 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; los artículos 65 y 67 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, reformado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo; el artículo 34 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; los artículos 49.3.14 y 55 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, reformado por la Ley Orgánica 1/2006; el artículo 76 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril; el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero; el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre; el artículo 27.Veinticinco de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia. 2 Véase la Disposición adicional décima y las Disposiciones finales tercera y quinta de la Ley 7/1985, de 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Principios básicos de actuación Artículo 5. Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 1. Adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: a) Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión. c) Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente. d) Sujetarse en su actuación profesional, a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. e) Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley. 2. Relaciones con la comunidad. Singularmente: a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral. b) Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger, siempre que las circunstancias lo aconsejen o fueren requeridos para ello. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas. c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance. d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior. 3. Tratamiento de detenidos, especialmente: a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención. b) Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas. c) Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona. 4. Dedicación profesional. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. 5. Decreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. 6. Responsabilidad. Son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los 24
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a las Administraciones Públicas por las mismas. CAPÍTULO III. Disposiciones estatutarias comunes Artículo 6. 1. Los Poderes Públicos promoverán las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. 2. La formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios señalados en el artículo 5 y se ajustará a los siguientes criterios: a) Tendrá carácter profesional y permanente. b) Los estudios que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que a tal fin tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios. c) Para impartir las enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de la Universidad, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y de otras Instituciones, Centros o establecimientos que específicamente interesen a los referidos fines docentes. 3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución como norma fundamental del Estado. 4.Tendrán derecho a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y su peculiar estructura. 5. Reglamentariamente se determinará su régimen de horario de servicio que se adaptará a las peculiares características de la función policial. 6. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en la correspondiente reglamentación. 7. La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. 8. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 9. El régimen disciplinario, sin perjuicio de la observancia de las debidas garantías, estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye y con la estructura y organización jerarquizada y disciplinada propias de los mismos. Artículo 7. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad. 2. Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de Autoridad. 25
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. La Guardia Civil sólo tendrá consideración de fuerza armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Artículo 8. 1. La jurisdicción ordinaria será la competente para conocer de los delitos que se cometan contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como de los cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones. Iniciadas unas actuaciones por los Jueces de Instrucción, cuando éstos entiendan que existen indicios racionales de criminalidad por la conducta de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, suspenderán sus actuaciones y las remitirán a la Audiencia Provincial correspondiente, que será la competente para seguir la instrucción, ordenar, en su caso, el procesamiento y dictar el fallo que corresponda3. Cuando el hecho fuese constitutivo de falta, los Jueces de Instrucción serán competentes para la instrucción y el fallo, de conformidad con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se exceptúa de lo dispuesto en los párrafos anteriores los supuestos en que sea competente la jurisdicción militar. 2. El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos. 3. La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios. TÍTULO II. De las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 9. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: a) El Cuerpo Nacional de Policía, que es un Instituto Armado de naturaleza civil, dependiente del Ministro del Interior. b) La Guardia Civil, que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.
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Párrafo declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Sala Pleno), sentencia núm. 55/1990, de 28 de marzo.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 10. 1. Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la responsabilidad de las relaciones de colaboración y auxilio con las Autoridades policiales de otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido en los términos establecidos en esta Ley por el Director de la Seguridad del Estado4, del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía5, a través de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. 3. En cada provincia, el Gobernador Civil6 ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores, sin perjuicio de la dependencia funcional de las Unidades de Policía Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente. CAPÍTULO II. De las funciones Artículo 11. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias. b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa. c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades. e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. i) Colaborar con los Servicios de Protección Civil en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, en los términos que se establezcan en la legislación de Protección Civil. 4
En la actualidad, las referencias al Director de la Seguridad del Estado hay que entenderlas referidas al Secretario de Estado de Seguridad. En la actualidad, las referencias a la Dirección General de la Policía y a la Dirección General de la Guardia Civil se entenderán referidas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 6 La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, suprimió la figura de los Gobernadores Civiles. Las alusiones contenidas a éstos en la normativa vigente habría que entenderlas referidas al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma respectiva (Disposición adicional cuarta de dicha Ley). Sin embargo, en relación con este precepto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, el cual establece que “en las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes competencias: a) la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia. b) la dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia. En la provincia en la que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los Subdelegados del Gobierno podrán ejercer las anteriores competencias previa delegación del Delegado del Gobierno, y en todo caso bajo la dirección y supervisión del mismo”. 5
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Las funciones señaladas en el párrafo anterior serán ejercidas con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a) Corresponde al Cuerpo Nacional de Policía ejercitar dichas funciones en las capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La Guardia Civil las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ejercer las funciones de investigación y las de coordinación de los datos a que se refieren los apartados g) y h) del número 1 de este artículo, en todo el territorio nacional. La Guardia Civil, para el desempeño de sus competencias propias, podrá asimismo realizar las investigaciones procedentes en todo el territorio nacional, cuando ello fuere preciso. En todo caso de actuación fuera de su ámbito territorial, los miembros de cada Cuerpo deberán dar cuenta al otro de las mismas. 4. Sin perjuicio de la distribución de competencias del apartado 2 de este artículo, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito competencial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material; el Gobernador civil podrá ordenar la continuación de las actuaciones o, por el contrario, el pase de las mismas al Cuerpo competente, salvo cuando estuvieren actuando por mandato judicial o del Ministerio Fiscal. 5. En caso de conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, se hará cargo del servicio el Cuerpo que haya realizado las primeras actuaciones, hasta que se resuelva lo procedente por el Gobernador civil o las instancias superiores del Ministerio del Interior, sin perjuicio de lo dispuesto para la Policía Judicial. 6. El objeto de conseguir la óptima utilización de los medios disponibles y la racional distribución de efectivos, el Ministerio del Interior podrá ordenar que cualesquiera de los Cuerpos asuma, en zonas o núcleos determinados, todas o algunas de las funciones exclusivas asignadas al otro Cuerpo. Artículo 12. 1. Además de las funciones comunes establecidas en el artículo anterior, se establece la siguiente distribución material de competencias: A) Serán ejercidas por el Cuerpo Nacional de Policía: a) La expedición del documento nacional de identidad y de los pasaportes7. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros8. c) Las previstas en la legislación sobre extranjería, refugio y asilo, extradición, expulsión, emigración e inmigración. d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa en materia de juego. e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. f) Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior. g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones9. h) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.
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Véanse los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica 1/1992, de 23 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, y el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características 8 Véase la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo. 9 Véase la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y su normativa de desarrollo.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado B) Serán ejercidas por la Guardia Civil: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos10. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando. c) La vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas, fronteras, puer tos, aeropuer tos y centros e instalaciones que por su interés lo requieran. e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, de los recursos hidráulicos, así como de la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. f) La conducción interurbana de presos y detenidos. g) Aquellas otras que le atribuye la legislación vigente. 2. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas. 3. Las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos. CAPÍTULO III. De la Guardia Civil Artículo 13. 1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. 2. El régimen estatutario de la Guardia Civil será el establecido en la presente Ley, en las normas que la desarrollan y en el ordenamiento militar11. Artículo 14. 1. El Ministerio del Interior dispondrá todo lo concerniente a servicios de la Guardia Civil relacionados con la seguridad ciudadana y demás competencias atribuidas por esta Ley, así como a sus retribuciones, destinos, acuartelamientos y material. 2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y de Interior dispondrán todo lo referente a la selección, formación, perfeccionamiento, armamento y despliegue territorial, y propondrán al Gobierno el nombramiento del titular de la Dirección General de la Guardia Civil, así como la normativa reguladora del voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma. 3. El Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal, así como a las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil, ejerciendo, respecto al voluntariado especial para la prestación del servicio militar en la misma las competencias que normativamente le correspondan. Artículo 15. 1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas12. 10
Véanse los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 1/1992, de 23 de febrero, el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y normativa complementaria. Véanse la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. 12 Apartado modificado por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. 11
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior. 2. Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos ni hacer peticiones colectivas; individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica. CAPÍTULO IV. De la Policía SECCIÓN 1ª. Normas generales, escalas y sistemas de acceso Artículo 16. 1. La estructura y competencia de los órganos de dirección del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se establezcan en las normas orgánicas del Ministerio del Interior13. 2. El régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Sus miembros, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen. 3. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario sesenta y cinco años. 4. Por Ley se determinarán las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Asimismo, se establecerán las remuneraciones a percibir y las obligaciones correspondientes a esta situación14. Artículo 17. El Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes Escalas y categorías: – La Escala superior, con dos categorías. Su sistema de acceso será a la inferior desde la Escala ejecutiva y a la categoría superior desde la inferior; por promoción interna en ambos casos. – La Escala ejecutiva, con dos categorías. Su sistema de acceso será el de oposición libre y el de promoción interna, en el porcentaje que reglamentariamente se determine, para la categoría inferior, y de promoción interna para la categoría superior. – La Escala de subinspección, con una sola categoría, a la que se accederá únicamente por promoción interna desde la Escala básica. – La Escala básica, con dos categorías, a las que se accederá por oposición libre a la categoría inferior, y por promoción interna a la superior. Para el acceso a las Escalas anteriores, se exigirá estar en posesión de los títulos de los Grupos A, B, C y D, respectivamente, y la superación de los cursos correspondientes en el Centro de Formación. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los Grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse, temporalmente, especialistas para el desempeño de tales funciones. Los Grupos a los que se refieren los apartados anteriores de este artículo, son los correspondientes a los Grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 13
A este respecto, véase el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior y la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía. 14 Véase la Ley 26/1994, de 29 de septiembre.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 2ª. De los derechos de representación colectiva Artículo 18. 1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley. 2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. Artículo 19. El ejercicio del derecho de sindicación y de la acción sindical por parte de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrá como límites el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la seguridad ciudadana y de los propios funcionarios y la garantía del secreto profesional. Constituirán asimismo límite, en la medida que puedan ser vulnerados por dicho ejercicio, los principios básicos de actuación del artículo 5 de esta Ley. Artículo 20. 1. Para constituir una organización sindical será preciso depositar los estatutos de la misma, acompañados del acta fundacional, en el Registro Especial de la Dirección General de Policía. 2. Los Estatutos deberán contener, al menos, las siguientes menciones: a) Denominación de la asociación. b) Fines específicos de la misma. c) Domicilio. d) Órganos de representación, gobierno y administración y normas para su funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de cargos, que habrán de ajustarse a principios democráticos. e) Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados, así como el régimen de modificación de sus Estatutos y disolución de la asociación sindical. f) Régimen económico de la organización, que establezca el carácter, procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los afiliados conocer la situación económica. 3. Sólo se podrán rechazar, mediante resolución motivada, aquellos Estatutos que carezcan de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior, y cuyos defectos no hubieran sido subsanados en el plazo de diez días a partir de que se les requiriese al efecto. Artículo 21. 1. Las organizaciones sindicales legalmente constituidas tendrán derecho a formular propuestas y elevar informes o dirigir peticiones a las Autoridades competentes, así como a ostentar la representación de sus afiliados ante los Organos competentes de la Administración Pública.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Tendrán la condición de representantes de las organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía aquellos funcionarios que, perteneciendo a las mismas, hayan sido formalmente designados como tales por el órgano de gobierno de aquéllas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos. Artículo 22. 1. Aquellas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía que en las últimas elecciones al Consejo de Policía hubieran obtenido, al menos, un representante en dicho Consejo, o en dos de las Escalas el 10 por 100 de los votos emitidos en cada una de ellas, serán consideradas organizaciones sindicales representativas, y en tal condición tendrán, además, capacidad para: a) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios, a través de los procedimientos establecidos al efecto. b) Integrarse en el grupo de trabajo o Comisiones de estudio que a tal efecto se establezcan. 2. Los representantes de dichas organizaciones sindicales representativas tendrán derecho: a) A la asistencia y al acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su asociación sindical, previa comunicación al Jefe de la Dependencia y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del servicio policial. b) Al número de horas mensuales que reglamentariamente se establezcan para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su representación. c) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. d) Al pase a la situación de servicios especiales, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. 3. El número de representantes que la Administración tendrá que reconocer, a los efectos determinados en el número 2 de este artículo, se corresponderá con el número de representantes que cada organización sindical hubiere obtenido en las elecciones al Consejo de Policía. 4. En todo caso, se reconocerá a aquella organización sindical que no hubiera obtenido representantes elegidos en el Consejo de Policía, pero sí, al menos, el 10 por 100 de votos en una Escala, el derecho a un representante, a los solos efectos de lo previsto en el número 2 de este artículo. Artículo 23. 1. En las dependencias con más de 250 funcionarios, las organizaciones sindicales tendrán derecho a que se les facilite un local adecuado para el ejercicio de sus actividades. En todo caso tendrán derecho a la instalación en cada dependencia policial de un tablón de anuncios, en lugar donde se garantice un fácil acceso al mismo de los funcionarios. 2. Estos podrán celebrar reuniones sindicales en locales oficiales, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha del servicio, previa autorización del Jefe de la Dependencia, que sólo podrá denegarla cuando considere que el servicio puede verse afectado. 3. La autorización deberá solicitarse con una antelación mínima de setenta y dos horas, y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día previsto. 4. La resolución correspondiente deberá notificarse, al menos, veinticuatro horas antes de la prevista para la reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2. 32
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 24. 1. Las organizaciones sindicales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. 2. Dichas organizaciones responderán por los actos de sus afiliados, cuando aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta de las organizaciones sindicales. SECCIÓN 3ª. Del Consejo de Policía Artículo 25. 1. Bajo la presidencia del Ministro del Interior o persona en quien delegue, se crea el Consejo de Policía, con representación paritaria de la Administración y de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Son funciones del Consejo de Policía: a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) La participación en el establecimiento y las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios. c) La formulación de mociones y la evaluación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional. d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos, a que se refiere el artículo 22 de esta Ley. e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretenda dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. f) Las demás que le atribuyan las Leyes y disposiciones generales. 3. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía serán designados por el Ministro del Interior. La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo. Artículo 26. 1. Se celebrarán elecciones en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, a efectos de designar los representantes de sus miembros en el Consejo de Policía y determinar la condición de representativos de los Sindicatos constituidos con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. Las elecciones se celebrarán por Escalas, votando sus miembros una lista que contenga el nombre o nombres de los candidatos a representantes de la misma, mediante sufragio personal, directo y secreto. 2. Los candidatos a la elección podrán ser presentados, mediante listas nacionales, para cada una de las Escalas, por los Sindicatos de funcionarios o por las agrupaciones de electores de las distintas Escalas legalmente constituidas. Las listas contendrán tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes. 3. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiere puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. La duración del mandato de los Delegados en el Consejo de Policía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Caso de producirse vacante, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva. 5. Reglamentariamente, se establecerán las normas complementarias que sean precisas para la convocatoria de las elecciones, el procedimiento electoral y, en general, para el funcionamiento del Consejo de Policía. SECCIÓN 4ª. Régimen disciplinario Artículo 27. 1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios establecidos en el Capítulo II del Título I de esta Ley y a las normas del presente Capítulo. 2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los seis años. La prescripción se interrumpirá en el momento que se inicia el procedimiento disciplinario. 3. Se considerarán faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso. c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. d) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o Mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos. e) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación. f) El abandono de servicio. g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. h) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. i) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. j) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año15. k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad. m) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores, tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios. 4. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con los siguientes criterios: a) Intencionalidad. b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales. c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados. d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo.
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Apartado anulado por fallo de TC (Sala Pleno), sentencia núm. 188/2005, de 7 julio de 2005.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e) Reincidencia. f) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana. 5. Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los Jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta. Artículo 28. 1. Por razón de las faltas, a que se refiere el artículo precedente, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones: 1.1. Por faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones de tres a seis años. 1.2. Por faltas graves: a) Suspensión de funciones por menos de tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años. d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período. 1.3. Por faltas leves: a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no su pondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b) Apercibimiento. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. 2. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con la separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las Autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal. 3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán obligación de comunicar por escrito al superior jerárquico competente los hechos que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, de los que tengan conocimiento. 4. No se podrán imponer sanciones, por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se regirá por los principios de sumariedad y celeridad. La sanción por faltas leves podrá imponerse sin más trámites que la audiencia al interesado. Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro del Interior. Para la imposición de las sanciones por faltas muy graves y graves, además del Ministro del Interior, será competente el Director de la Seguridad del Estado. Para la imposición de sanciones por faltas graves también será competente el Director general de la Policía. Además de los órganos anteriores, los Gobernadores civiles y los Jefes de las dependencias, centrales o periféricas, en que presten servicio los infractores, serán competentes para la imposición de las sanciones por faltas leves. 6. Iniciado un procedimiento penal o disciplinario, se podrá acordar la suspensión provisional por la autoridad competente para ordenar la incoación del expediente administrativo. La situación de suspensión provisional se regulará por lo dispuesto en la legislación general de funcionarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.3. CAPÍTULO V. De la organización de Unidades de Policía Judicial16 Artículo 29. 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente Capítulo. 2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Artículo 30. 1. El Ministerio del Interior organizará con funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que cuenten con la adecuada formación especializada, Unidades de Policía Judicial, atendiendo a criterios territoriales y de especialización delictual, a las que corresponderá esta función con carácter permanente y especial. 2. Las referidas Unidades orgánicas de Policía Judicial podrán adscribirse, en todo o en parte, por el Ministerio del Interior, oído el Consejo General del Poder Judicial, a determinados Juzgados y Tribunales. De igual manera podrán adscribirse al Ministerio Fiscal, oído el Fiscal General del Estado. Artículo 31. 1. En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios adscritos a Unidades de Policía Judicial dependen orgánicamente del Ministerio del Interior y funcionalmente de los Jueces,Tribunales o Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. 2. Los Jueces o Presidentes de los respectivos órganos del orden jurisdiccional penal, así como los Fiscales Jefes podrán solicitar la intervención en una investigación de funcionarios a medios adscritos a Unidades orgánicas de Policía Judicial por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del Fiscal General del Estado respectivamente.
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Véase el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 32. La Policía Judicial constituye una función cuya especialización se cursará en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con participación de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, o, complementariamente, en el Centro de Estudios Judiciales17. La posesión del diploma correspondiente será requisito necesario para ocupar puestos en las Unidades de Policía Judicial que se constituyan. Artículo 33. Los funcionarios adscritos a las Unidades de Policía Judicial desempeñarán esa función con carácter exclusivo, sin perjuicio de que puedan desarrollar también las misiones de prevención de la delincuencia y demás que se les encomienden, cuando las circunstancias lo requieran, de entre las correspondientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Artículo 34. 1. Los funcionarios de las Unidades de Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiera encomendado, hasta que finalice la misma o la fase del procedimiento judicial que la originara, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. 2. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los Jueces,Tribunales o Fiscales competentes de lo Penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces,Tribunales y Fiscales, y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares. Artículo 35. Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades: a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y Estatuto del Ministerio Fiscal . b) Determinarán, en dichas órdenes o instrucciones, el contenido y circunstancias de las actuaciones que interesen dichas Unidades. c) Controlarán la ejecución de tales actuaciones, en cuanto a la forma y los resultados. d) Podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán los informes que pueda exigir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. En estos casos recibirán los testimonios de las resoluciones recaídas. Artículo 36. Salvo lo dispuesto en este capítulo, el régimen funcionarial del personal integrado en las Unidades de Policía Judicial será el de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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En la actualidad, el Centro de Estudios Judiciales se denomina Centro de Estudios Jurídicos.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO III. De las Policías de las Comunidades Autónomas CAPÍTULO I. Principios generales Artículo 37. 1. Las Comunidades Autónomas en cuyos Estatutos esté previsto podrán crear Cuerpos de Policía para el ejercicio de las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22ª de la Constitución y las demás que le atribuye la presente Ley18. 2. Las Comunidades Autónomas que no hicieran uso de la posibilidad prevista en el apartado anterior podrán ejercer las funciones enunciadas en el artículo 148.1.22ª de la Constitución, de conformidad con los artículos 39 y 47 de esta Ley19. 3. Las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22ª de la Constitución mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado. CAPÍTULO II. De las competencias de las Comunidades Autónomas Artículo 38. Las Comunidades Autónomas, a que se refiere el número 1 del artículo anterior, podrán ejercer, a través de sus Cuerpos de Policía, las siguientes funciones: 1. Con carácter de propias: a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma y de sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios. c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina de la Comunidad Autónoma, denunciando toda actividad ilícita. d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o disposiciones de la propia Comunidad Autónoma. 2. En colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función corresponderá, con carácter prioritario, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las Autoridades estatales competentes. 18
La creación de Cuerpos de Policía está prevista en los Estatutos de Autonomía de Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Andalucía, Canarias, Comunidad Valenciana, Illes Balears, Aragón y Castilla y León (véase la nota a pie de página número 1 de esta Ley Orgánica). Sin embargo, en la actualidad sólo cuentan con un Cuerpo de Policía propio las Comunidades Autónomas de Cataluña (los “Mozos de Escuadra”), del País Vasco (la “Ertzaintza”), de Navarra (la “Policía Foral”) y de Canarias. 19 Véase el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero. En la actualidad cuentan con Unidades adscritas al Cuerpo Nacional de Policía las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Asturias y Aragón.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. De prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole relacionada con la naturaleza. Artículo 3920. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con la presente Ley y con la de Bases de Régimen Local, coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones: a) Establecimiento de las normas-marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y en la de Bases de Régimen Local21. b) Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de retribuciones. c) Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar. d) Coordinar la formación profesional de las Policías Locales, mediante la creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica. CAPÍTULO III. Del régimen estatutario de las Policías de las Comunidades Autónomas Artículo 40. El régimen estatutario de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas vendrá determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución , por los principios generales del Título I de esta Ley, por lo establecido en este capítulo y por lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas, así como por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo. Artículo 41. 1. Corresponde a los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo, a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, la creación de sus Cuerpos de Policía, así como su modificación y supresión en los casos en que así se prevea en los respectivos Estatutos de Autonomía. 2. Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. 3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los citados Cuerpos deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad.
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Artículo aplicado por Decreto 69/2001, de 18 de mayo. Apartado desarrollado por Decreto 1/2003, de 9 de enero.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, pudiendo portar armas de fuego. El otorgamiento de la licencia de armas competerá, en todo caso, al Gobierno de la Nación. Artículo 4222. Los cuerpos de policía de las Comunidades Autónomas sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, salvo en situaciones de emergencia, previo requerimiento de las autoridades estatales. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades públicas de la Comunidad Autónoma, podrán actuar fuera del ámbito territorial respectivo, previa autorización del Ministerio del Interior y, cuando proceda, comunicación al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, con las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente. Artículo 43. 1. Los Mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se designarán por las Autoridades competentes de la Comunidad Autónoma, entre Jefes, Oficiales y Mandos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 2. Durante su permanencia en la Policía de la Comunidad Autónoma, dichos Jefes, Oficiales y Mandos pasarán a la situación que reglamentariamente corresponda en su Arma o Cuerpo de procedencia, al cual podrán reintegrarse en cualquier momento que lo soliciten. 3. En porcentaje de las vacantes de los citados puestos de Mando podrá ser cubierto, mediante promoción interna, entre los miembros del propio Cuerpo de Policía de la Comunidad Autónoma, en el número, con las condiciones y requisitos que determinen el Consejo a que se refiere el artículo 48 de esta Ley. 4. Los mandos de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas habrán de realizar, una vez designados y antes de su adscripción, un curso de especialización homologado por el Ministerio del Interior para el mando peculiar de estos Cuerpos. Artículo 44. La selección, el ingreso, la promoción y formación de los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas se regulará y organizará por las respectivas Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos Estatutos. TÍTULO IV. De la colaboración y coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas CAPÍTULO I. De la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas Artículo 45. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas deberán prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.
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Artículo modificado por Ley Orgánica 1/2003, de 10 marzo y desarrollado por Ley 8/2007, de 13 de junio.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 46. 1. Cuando las Comunidades Autónomas que, según su Estatuto, puedan crear Cuerpos de Policía no dispongan de los medios suficientes para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 y 2 c) de la presente Ley, podrán recabar, a través de las Autoridades del Estado el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, correspondiendo en este caso a las Autoridades gubernativas estatales la determinación del modo y forma de prestar el auxilio solicitado. En caso de considerarse procedente su intervención, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán bajo el mando de sus Jefes naturales. 2. En el resto de los casos, cuando en la prestación de un determinado servicio o en la realización de una actuación concreta concurran, simultáneamente, miembros o Unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía de la Comunidad Autónoma, serán los Mandos de los primeros los que asuman la dirección de la operación. CAPÍTULO II. De la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía a las Comunidades Autónomas Artículo 4723. Las Comunidades Autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la presente Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Nación, a través del Ministerio del Interior, para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 38.1 de aquélla, la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía. Las condiciones de dicha adscripción se determinarán en acuerdos administrativos de colaboración de carácter específico, que deberán respetar, en todo caso, los siguientes principios: – La adscripción deberá afectar a Unidades operativas completas y no a miembros individuales del citado Cuerpo. – Las Unidades adscritas dependerán, funcionalmente, de las Autoridades de la Comunidad Autónoma, y orgánicamente del Ministerio del Interior. – Dichas Unidades actuarán siempre bajo el Mando de sus Jefes naturales. – En cualquier momento podrán ser reemplazadas por otras, a iniciativa de las Autoridades estatales, oídas las Autoridades de la Comunidad Autónoma. CAPÍTULO III. De los órganos de coordinación Artículo 48. 1. Para garantizar la coordinación entre las políticas de seguridad pública del Estado y de las Comunidades Autónomas se crea el Consejo de Política de Seguridad, que estará presidido por el Ministro del Interior e integrado por los Consejeros de Interior o Gobernación de las Comunidades Autónomas y por un número igual de representantes del Estado designados por el Gobierno de la Nación. 2. El Consejo de Política de Seguridad ejercerá las siguientes competencias: – Aprobar los planes de coordinación en materia de seguridad y de infraestructura policial. – Informar las plantillas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y sus modificaciones. El Consejo podrá establecer el número máximo de los efectivos de las plantillas. 23
Véase el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero. En la actualidad cuentan con Unidades adscritas al Cuerpo Nacional de Policía las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Asturias y Aragón.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado – Aprobar directivas y recomendaciones de carácter general. – Informar las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas, en relación con sus propios Cuerpos de Policía, así como la creación de éstos. – Informar los convenios de cooperación, en materia de seguridad entre el Estado y las Comunidades Autónomas. – Las demás que le atribuya la legislación vigente. 3. Para su adecuado funcionamiento el Consejo de Política de Seguridad elaborará un Reglamento de régimen interior que será aprobado por el mismo. Artículo 49. 1. Dentro del Consejo de Política de Seguridad funcionará un Comité de Expertos integrado por ocho representantes, cuatro del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, designados estos últimos anualmente por los miembros del Consejo de Política de Seguridad que representen a las Comunidades Autónomas. Dicho Comité tendrá la misión de asesorar técnicamente a aquél y preparar los asuntos que posteriormente vayan a ser debatidos en el Pleno del mismo y con carácter específico: – Elaborar y proponer fórmulas de coordinación. – Preparar acuerdos de cooperación. – Proponer programas de formación y perfeccionamiento de las Policías. – Elaborar planes de actuación conjunta. 2. El Reglamento de régimen interior del Consejo de Política de Seguridad determinará las normas de composición y funcionamiento del Comité de Exper tos. Ar tículo 50. 1. En las Comunidades Autónomas que dispongan de Cuerpos de Policía propios podrá constituirse una Junta de Seguridad, integrada por igual número de representantes del Estado y de las Comunidades Autónomas, con la misión de coordinar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma, en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. La Junta de Seguridad será el órgano competente para resolver las incidencias que pudieran surgir en la colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos de Policía de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, las Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y los Gobernadores civiles deberán informar periódicamente a dicha Junta acerca de las deficiencias que se observen en la coordinación, mutuo auxilio e información recíproca entre aquéllos, indicando las medidas oportunas para corregir los problemas suscitados. TÍTULO V. De las Policías Locales Artículo 5124. 1. Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación autonómica.
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Redacción de este precepto dada por Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo, para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. En los municipios donde no exista policía municipal, los cometidos de ésta serán ejercidos por el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos. 3. Dichos cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes. No obstante, cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales, podrán actuar fuera del término municipal respectivo, con autorización del Ministerio del Interior o de la correspondiente autoridad de la Comunidad Autónoma que cuente con cuerpo de policía autonómica, cuando desarrollen íntegramente esas actuaciones en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma. Artículo 52. 1. Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la Sección 4ª del Capítulo IV del Título II de la presente Ley, con la adecuación que exija la dependencia de la Administración correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los Reglamentos específicos para cada Cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos. 2. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2 , de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical. 3. Será también de aplicación a los miembros de dichos Cuerpos lo dispuesto, respecto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, en el artículo 41.3 de la presente Ley; si bien la facultad que en el mismo se atribuye a las Juntas de Seguridad corresponderá al Gobernador civil respectivo. Artículo 53. 1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación. c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano. d) Policía Administrativa, en lo relativo a las Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia. e) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley. f) La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de Protección Civil. g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello. 2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. 43
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. En los municipios de gran población podrán crearse, por el Pleno de la Corporación, Cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones previstas en el párrafo b) del apartado 1. Dichos funcionarios no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el ejercicio de esas funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local25. Los funcionarios integrantes de los Cuerpos referidos en el párrafo anterior se regirán por las normas contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y las demás normas que se dicten en desarrollo y aplicación de la misma. Artículo 54. 1. En los municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial. 2. La constitución de dichas Juntas y su composición se determinará reglamentariamente. La presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador civil de la provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera26. 1. En el Cuerpo Nacional de Policía se integrarán los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedan extinguidos. La integración en las Escalas previstas en el artículo 17 de esta Ley se realizará en la forma siguiente: En la Escala Superior: Primera categoría: Comisarios Principales, Coroneles y el número de Comisarios y Tenientes Coroneles que reglamentariamente se determine de acuerdo con la disposición adicional tercera. 1 . Segunda categoría: Comisarios, Tenientes Coroneles y Comandantes. En la Escala Ejecutiva: Primera categoría: Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera. Segunda categoría: Tenientes e Inspectores de segunda y tercera. En la Escala de Subinspección: Suboficiales. En la Escala Básica: Primera categoría: Cabos. Segunda categoría: Policías Nacionales. 2. Dentro de cada Escala, la integración se hará por riguroso orden de empleo o categoría y antigüedad en los mismos, sobre la base de otorgar la misma puntuación al empleo de Coronel y a la categoría de Comisario principal; al empleo de Teniente Coronel y a la categoría de Comisario; al empleo de Capitán y a la categoría de Inspector de primera, y al empleo de Teniente y a la categoría de Inspector de segunda.
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Este apartado ha sido añadido por la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Como ejemplo de aplicación de lo dispuesto en este apartado, puede señalarse que por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de enero de 2004, se creó el Cuerpo de Agentes de Movilidad. 26 Desarrollada por Real Decreto 1795/1986, de 29 de agosto.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas que hasta la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica venían prestando servicio en el Cuerpo de Policía Nacional, podrán optar, en el plazo de seis meses desde dicha entrada en vigor, por integrarse definitivamente en las Escalas correspondientes del Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso pasarán a la situación militar de retirado, o por reintegrarse a su Arma o Cuerpo de procedencia. 4. El personal del Cuerpo de la Policía Nacional escalafonado como especialista en la Música y Ayudantes Técnicos de Sanidad, se incorporará a las respectivas Escalas y categorías del nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad, sin perjuicio de que continúen rigiéndose, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, y hasta tanto se desarrollen sus especiales características, por las normas que los regulan. 5. Los miembros del extinguido Servicio de Tráfico, que figuran en escalafón aparte, se incorporarán al nuevo Cuerpo Nacional de Policía, en el lugar que les pueda corresponder con arreglo a su empleo y antigüedad. 6. Los miembros del Cuerpo de Policía Nacional que ingresaron por convocatorias especiales para el Batallón de Conductores prestarán los servicios propios de su empleo en cualquier destino que pudiera corresponderles. 7. Los Subcomisarios, Capitanes e Inspectores de primera, integrados en la Escala Ejecutiva, que en la fecha de promulgación de esta Ley hubieran alcanzado una antigüedad en el Cuerpo o Carrera de procedencia, igual o superior a quince años, podrán quedar integrados en la Escala Superior, previa superación de las pruebas y cursos que al efecto se determinen. En todo caso, para concurrir a dichas pruebas, será preciso en el caso de los Oficiales procedentes del Ejército, llevar un mínimo de tres años con destino en la Policía Nacional en la fecha de la convocatoria de estas pruebas. 8. 27 9. los efectos previstos en esta disposición, serán computables como de carrera militar los cuatro años de estudios en la Academia Militar de los Oficiales procedentes de las Fuerzas Armadas. Segunda. 1. La integración a que se refiere la disposición anterior no supondrá variación económica alguna para los funcionarios de los Cuerpos mencionados durante el presente ejercicio, que seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a su anterior empleo o categoría, de acuerdo con la normativa vigente. 2. Los Oficiales integrados en la Escala Ejecutiva, con arreglo a lo establecido en la disposición anterior, que hubieren alcanzado títulos del grupo A, mantendrán las retribuciones básicas correspondientes a dichos títulos. No obstante, todos los funcionarios integrados en la misma categoría percibirán idénticas remuneraciones globales, en cuanto por su pertenencia a la misma. Tercera. Si, como consecuencia de la integración en el Cuerpo Nacional de Policía, de los miembros de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional y de la subsiguiente aprobación de las plantillas correspondientes, resultase una inadecuada distribución de efectivos, en las Escalas, categorías o en las Unidades, el personal sobrante podrá optar entre: a) El traslado o destino a los servicios en que haya vacantes de la Escala o categoría a que pertenezca, con la correspondiente compensación económica, de conformidad con lo legalmente establecido.
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Este apartado ha sido derogado por Ley 26/1994, de 29 de septiembre.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) La ocupación de plazas vacantes, en el destino en que se encuentre, cuyas funciones, sin ser exactamente las correspondientes a su Escala, sean las más afines dentro de lo posible, manteniendo las percepciones económicas de la Escala a que pertenezca. c) El pase a la situación de segunda actividad, previa concesión del Ministerio del Interior, en el número y condiciones que se determinen, siempre que les resten menos de quince años para alcanzar la edad de jubilación. d) El pase a la situación de excedencia forzosa, con los derechos y obligaciones previstos reglamentariamente. Cuarta. 128. 2. Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y en aquellos aspectos que no estén directamente regulados en esta Ley, se aplicará a los miembros de los dos colectivos que se integran en dicho Cuerpo las previsiones del Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio29. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Si excepcionalmente y en atención a las necesidades del servicio, el Ministerio del Interior, a través de la selección correspondiente, adscribe personal con la debida formación para ejercer funciones de mando en unidades uniformadas del Cuerpo Nacional de Policía, si fuera militar, pasará a la situación militar que corresponda. Segunda. Los requisitos de ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, duración de los cursos, plazos de mínima permanencia en las diversas Escalas y categorías, régimen de ascensos, y de promoción, cursos, programas, constitución de los Tribunales, baremos y demás requisitos que en cada caso sean exigidos, se determinarán reglamentariamente. Tercera. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento orgánico y de servicio del Cuerpo Nacional de Policía, así como las plantillas de las Escalas y categorías de dicho Cuerpo, por una sola vez. 2. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa e Interior, aprobará el Reglamento orgánico y de servicio de la Guardia Civil, así como las plantillas y empleos de dicho Cuerpo, por una sola vez. 3. Las plantillas orgánicas de las distintas Unidades dependientes de la Dirección de la Seguridad del Estado se fijarán por el Ministro del Interior. 4. Los Ministerios de Economía y Hacienda y de Interior darán conjuntamente las instrucciones relativas a las misiones de resguardo fiscal, encomendadas al Cuerpo de la Guardia Civil. 28
Apartado derogado por Ley 26/1994, de 29 de septiembre. En la actualidad, el desarrollo reglamentario del régimen disciplinario del CNP es el Real Decreto 884/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policia.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y de Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil. Cuarta. Las referencias a la Policía y a los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, contenidas en la legislación vigente, se considerarán hechas al Cuerpo Nacional de Policía. Quinta30. En los supuestos en los que dos o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma, no dispongan separadamente de recursos suficientes para la prestación de los servicios de policía local, podrán asociarse para la ejecución de las funciones asignadas a dichas policías en esta Ley. En todo caso, el acuerdo de colaboración para la prestación de servicios por los Cuerpos de Policía Local dependientes de los respectivos municipios respetará las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior y contará con la autorización de éste o, en su caso, de la Comunidad Autónoma correspondiente con arreglo a lo que disponga su respectivo Estatuto de Autonomía. DISPOSICIONES FINALES Primera. 1. Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la competencia que el artículo 17 del Estatuto de Autonomía atribuye a las instituciones del País Vasco en materia de régimen de la Policía Autónoma, para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, que seguirá regulándose por dicho Estatuto en la forma en que se determina por el mismo. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, los artículos 5 , 6 , 7 y 8 , que contienen los principios básicos de actuación, y las disposiciones estatutarias comunes, por su carácter general, se aplicarán al régimen de la Policía Autónoma del País Vasco. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 y la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Segunda. 1. La Policía Autónoma de Cataluña se rige por su Estatuto de Autonomía y normas que lo desarrollen, respecto a las que la presente Ley tendrá carácter supletorio, de conformidad con el artículo 13.1 de aquél. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, los artículos 5 , 6 , 7 , y 8 de esta Ley, y, en virtud de lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 c), 7 y 4, del artículo 13 del Estatuto de Cataluña, los artículos 38 , 43 y 46 de la misma. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Autónoma en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña, se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. 30
Disposición añadida por Ley Orgánica 16/2007, de 13 de diciembre, complementaria de la Ley para el desarrollo sostenible del medio rural.
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§2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercera. 1. La Policía Foral de Navarra se regirá por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y normas que la desarrollan, respecto de las que la presente Ley tendrá carácter supletorio. 2. No obstante, lo establecido en el número anterior, por su carácter general, serán de aplicación directa al régimen de la Policía Foral, los artículos 5 , 6 , 7 , 8 , 43 y 46 de esta Ley, sin perjuicio de las competencias que corresponden a Navarra en materia de regulación del régimen de Policía, en virtud de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto; asimismo, y de conformidad con el artículo 51.2 de la citada Ley Orgánica, podrán aplicarse los artículos 38 y 39 de esta Ley, si así se establece en la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra. 3. La coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Policía Foral de Navarra se realizará por la Junta de Seguridad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral. Cuarta. Cuando las Comunidades Autónomas, a que hace referencia el apartado 2 del artículo 37 de esta Ley, ejerzan sus funciones en la forma prevista en el artículo 47 , la financiación de las mismas se hará al 50 por 100 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Si las referidas Comunidades Autónomas optasen por crear Cuerpos de Policía propios, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del referido artículo, no les será de aplicación lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. Quinta. Tienen el carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en los Títulos I , III , IV ,V y el Título II , salvo los artículos 10 , 11.2 a 6 , 12.1 y 17 del mismo, las disposiciones adicionales segunda , tercera y las disposiciones finales. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedan derogadas, en su totalidad, las Leyes de 15 de marzo de 1940 , de 23 de noviembre de 1940 , de 2 de septiembre de 1941 , 24/1970, de 2 de diciembre y 55/1978, de 4 de diciembre . Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§3 Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana BOE 22 de febrero de 1992, núm. 46, [pág. 6209] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática. La Constitución , por otra parte, establece una atribución genérica de competencia al Estado en materia de seguridad pública (artículo 149.1.29ª) y, específicamente, atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la tarea de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana (artículo 104.1), afectando en su regulación al ejercicio de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la libertad, a la libre circulación por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España o al derecho de reunión. Desde la promulgación de la Constitución , en un proceso ininterrumpido, las Cortes Generales han tratado de mantener un positivo equilibrio entre libertad y seguridad, habilitando a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes constitucionales en materia de seguridad, mediante la aprobación de Leyes Orgánicas generales como la de 1 de junio de 1981, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio ; la de 1 de julio de 1985, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , o la de 13 de marzo de 1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Asimismo, se han aprobado leyes especiales, como la de 15 de julio de 1983, Reguladora del Derecho de Reunión la de 21 de enero de 1985, sobre Protección Civil , o la de 25 de julio de 1989, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial ; incluyéndose, asimismo, medidas de prevención de la violencia en los espectáculos deportivos mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , que dedica a la materia su Título IX. Para completar, sin embargo, las facultades o potestades de las autoridades actualizadas y adecuadas a la Constitución, y con la finalidad de proteger la seguridad ciudadana, se considera necesario establecer el ámbito de responsabilidad de las autoridades administrativas en materias como la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; concentraciones públicas en espectáculos; documentación personal de nacionales y extranjeros en España; así como regular ciertas actividades de especial interés y responsabilidad para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La consideración de fenómenos colectivos que implican la aparición de amenazas, coacciones o acciones violentas, con graves repercusiones en el funcionamiento de los servicios públicos y en la vida ciudadana determina, a su vez, la necesidad de un tratamiento adecuado a la naturaleza de dichos fenómenos y adaptado a las exigencias constitucionales. Con todo ello, viene a completarse, la derogación formal de la Ley de Orden Público , tan emblemática del régimen político anterior y que ha caído prácticamente en desuso, con independencia de que en varios aspectos de su articulado haya sido expresamente derogada. En el Capítulo II de la nueva Ley, se regulan las actividades relacionadas con armas y explosivos, habilitando la intervención del Estado en todo el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de los mismos, reconociendo el alcance restrictivo de las autorizaciones administrativas para ello, regulando la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos especialmente peligrosos y considerando como sector con regulación específica en materia de establecimiento la fabricación, comercio o distribución de armas o explosivos. 49
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Se disponen, asimismo, las finalidades a que tenderán las medidas de policía que deberá dictar el Gobierno en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, dejando a salvo las competencias que, en este punto, tienen reconocidas las Comunidades Autónomas mediante sus correspondientes Estatutos. Se establece, también, el derecho y el deber de obtener el Documento Nacional de Identidad a partir de los catorce años, que tendrá por sí solo suficiente valor para acreditar la identidad de los ciudadanos, garantizando en todo caso el respeto al derecho a la intimidad de la persona, sin que los datos que en el mismo figuren puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical, o creencias. Se regula la expedición del pasaporte o documento que lo sustituya, y se establece, por otra parte, el deber de identificación de los extranjeros que se hallen en España, sin que puedan ser privados de esta documentación, salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad. Finalmente, se habilita al Gobierno para llevar a cabo la regulación de ciertas actuaciones de registro documental e información de actividades cada vez de mayor relevancia para la seguridad ciudadana, entre las que se comprende la circulación de embarcaciones de alta velocidad, así como el deber de determinadas entidades o establecimientos, que generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables, de adoptar las medidas de seguridad que fueren precisas. En el Capítulo III se habilita para realizar actuaciones dirigidas al mantenimiento y al restablecimiento de la seguridad ciudadana, particularmente en supuestos de desórdenes colectivos o de inseguridad pública graves. Quedan, así, facultadas las autoridades para el cierre de locales o establecimientos y para la evacuación de inmuebles en situaciones de emergencia o en circunstancias que lo hagan imprescindible, así como para la suspensión de los espectáculos, desalojo de locales y cierre provisional de establecimientos cuando en los mismos tuvieran lugar graves alteraciones del orden. Se prevé la limitación o restricción de la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden o la seguridad ciudadana. Se posibilita el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, con el fin de descubrir y detener a los partícipes en un hecho delictivo y de aprehender los instrumentos, efectos o pruebas del mismo. Se regulan las condiciones en que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ello fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que les corresponden, podrán requerir la identificación de las personas. Si no pudieran identificarse por cualquier medio, podrán ser instadas a acudir a una dependencia policial próxima a los solos efectos de la identificación. No se altera, pues, el régimen vigente del instituto de la detención, que sólo podrá seguir produciéndose cuando se trate de un sospechoso de haber cometido un delito y no por la imposibilidad de identificación. Lo que se prevén son supuestos de resistencia o negativa infundada a la identificación, que tendrían las consecuencias que para tales infracciones derivan del Código Penal vigente . Se regulan, asimismo, las condiciones y términos en que, conforme a lo permitido por la Constitución y las leyes, podrá prescindirse del mandamiento judicial para penetrar en domicilios, en lo que se refiere a las tareas de persecución de fenómenos delictivos tan preocupantes para la seguridad de los ciudadanos como son los relacionados con el narcotráfico. El Capítulo IV establece un régimen sancionador que permite el cumplimiento de las finalidades de la Ley y de las correspondientes garantías constitucionales. Tipifica las infracciones contra la seguridad ciudadana, haciendo la graduación entre infracciones muy graves, infracciones graves e infracciones leves; comprendiéndose específicamente entre las infracciones graves el consumo en lugares públicos y la tenencia ilícita de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, las cuales podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir de vehículos de motor hasta tres meses, y con la retirada de permisos o licencias de armas. Atendiendo al fin resocializador y no exclusivamente retributivo de la sanción, se regula en la presente Ley, para estos supuestos, la posibilidad de suspensión de las sanciones en los casos en los que el infractor se someta a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado. Asimismo, este Capítulo IV determina las sanciones que cabe imponer y las autoridades competentes para ello, estableciendo un 50
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado procedimiento sancionador con las debidas garantías. Por otra parte, se dispone la obligación del Ministerio Fiscal de remitir testimonio de las sentencias absolutorias o autos de sobreseimiento y archivo, cuando los hechos no sean constitutivos de infracción penal, si pudieran constituir infracción administrativa de las previstas en esta Ley. Por último, la presente Ley, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional, en las disposiciones finales primera y segunda, así como en los artículos 2 y concordantes, es claramente respetuosa con el sistema competencial que se desprende de la Constitución ), tal como es definido por los artículos 104 y 149.1.29ª , por la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y por los Estatutos de Autonomía de las Comunidades con competencias en esta materia. Asimismo, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, espectáculos públicos y actividades clasificadas. Se estima que así puede facilitarse y orientarse la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos, todo lo cual entraña una de las principales razones de ser de las autoridades a que se refiere la presente Ley y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes. CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29ª y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos. 2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas. Artículo 2. 1. A los efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de seguridad: a) El Ministro del Interior. b) Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. c) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla. d) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 3. 1. Además de las competencias reguladas en otras leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de armas y explosivos; espectáculos públicos y actividades recreativas; documentación e identificación personal; y prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley. 2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación, coordinación y control generales de la seguridad de las personas, edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés, proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de las normas que sean necesarias. Artículo 4. 1. En las materias sujetas a potestades administrativas de policía especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio del Interior, éstos sólo podrán intervenir en la medida necesaria para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del artículo 1. 2. Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes. Artículo 5. 1. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo 1. 2.También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes. 3.Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y, en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa. CAPÍTULO II. Medidas de acción preventiva y vigilancia SECCIÓN 1ª. Armas y explosivos Artículo 6. 1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26ª de la Constitución , la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de armas y explosivos. Artículo 7. 1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos: a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación. b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad. c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos. 2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos del artículo 20.2 de la Ley de Inversiones Extranjeras en España y en todo caso bajo el control de los Ministerios de Defensa y del Interior. SECCIÓN 2ª. Espectáculos públicos y actividades recreativas Artículo 8. 1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes: a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien. b) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad. c) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas. d) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con normalidad. 2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 3ª. Documentación e identificación personal Artículo 9. 1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad, que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes, y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas. 2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo, ni siquiera temporalmente, salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento. 3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias. Artículo 10. 1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos de los acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad. 2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del órgano judicial competente. 3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente. 4. El pasaporte o documento que los supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación. Artículo 11. Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 4ª. Actividades relevantes para la seguridad ciudadana Artículo 12. 1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberán llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente. 2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente. 3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud. SECCIÓN 5ª. Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones Artículo 13. 1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieren innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados. CAPÍTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana Artículo 14. Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 15. La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren. Artículo 16. 1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo. 2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías. Artículo 17. 1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas. 2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso. 3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, respecto del interior de los locales o establecimientos en que prestaren servicio. Artículo 18. Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas. Artículo 19. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda. 56
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal. Artículo 20. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . 2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible. 3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal. 4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 21. 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante en conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito1. 3. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo. 1
Apartado declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Sala Pleno), sentencia núm. 341/1993, de 18 de noviembre.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente. Artículo 22. 1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 2. En todo caso habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 25.000 pesetas, si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por 100 en caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones. CAPÍTULO IV. Régimen Sancionador SECCIÓN 1ª. Infracciones Artículo 232. A los efectos de la presente Ley, constituyen infracciones graves: a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos. c) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2 , 8 , 9 , 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión , cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal. En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación. Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, puedan determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.
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Modificado por Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983. e) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma. f) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda. g) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente. h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana. i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. j) El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad. k) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal. l) La carencia de los registros previstos en el Capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana. m) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves. n) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal. ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas. o) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave. p) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica3. q) La incitación al consumo, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con su legislación específica4. Artículo 245. Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), l), n), p) y q) del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas.
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Apartado añadido por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. Apartado añadido por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. 5 Modificado por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre. 4
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 25. 1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo. 2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se determine6. Artículo 26. Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana: a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal. b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención. c) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones. d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos. e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas. f) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos. g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación. h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal. i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos. j) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad ciudadana, en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas7. Artículo 27. Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
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Apartado desarrollado por Real Decreto 1079/1993, de 2 de julio. Inciso final declarado inconstitucional y nulo por fallo de TC (Sala Pleno), sentencia núm. 341/1993, de 18 de noviembre.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 288. 1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes: a) Multa de 30.050,62 a 601.012,1 euros, para infracciones muy graves. De 300,52 a 30.050,61 euros, para infracciones graves. De hasta 300,52 euros, para infracciones leves. b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas. c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley. e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el Capítulo II de esta Ley. En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves. 2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. 4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves. Artículo 299. 1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior: a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves. b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta 300.506,05 euros y cualesquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves. c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2. b de esta Ley para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves. d) Los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, para imponer multas de hasta 6.010,12 euros, las sanciones previstas en los apartados b y c del artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves. e) Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, para imponer multas de hasta 601,01 euros, y las sanciones previstas en los apartados b y c del artículo anterior, por infracciones graves o leves. 8 9
Modificado por Resolución de 22 de octubre de 2001, en cuanto que las cantidades señaladas en la Ley en pesetas se convierten en euros. Modificado por Resolución de 22 de octubre de 2001, en cuanto que las cantidades señaladas en la Ley en pesetas se convierten en euros.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g, h, i y j del artículo 26, los alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes: – Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta 6.010,12 euros. – Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 601,01 euros. – Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta 300,51 euros. – Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta 150,25 euros. Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, en las materias a que el mismo se refiere, los alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la sustanciación del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan. Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia de los Alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 30. 1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana. 2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales. SECCIÓN 3ª. Procedimiento Artículo 31. 1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad. 2. Salvo lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos territoriales. Artículo 32. 1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos. 2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. 62
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales. Artículo 33. En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley. Artículo 34. En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial. Artículo 35. En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Procedimiento Administrativo , o encargar de la instrucción del mismo a la unidad administrativa correspondiente. Artículo 36. 1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. 2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en: a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares. c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos. d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias. e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de lo dispuesto por la presente Ley. 3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida. 4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. 63
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 37. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Artículo 38. 1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa. 2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles. Artículo 39. La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen. Disposición adicional Tendrán la consideración de autoridades a los efectos de la presente Ley las correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes estatutos y en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y podrán imponer las sanciones y demás medidas determinadas en esta Ley en las materias sobre las que tengan competencia. Disposición derogatoria Quedan derogados: – La Ley 45/1959, de 30 de julio , de Orden Público. – La Ley 36/1971, de 21 de julio , sobre Modificación de Determinados Artículos de la Ley de Orden Público. – El Real Decreto-ley 6/1977, de 25 de enero , por el que se modifican determinados artículos de la Ley de Orden Público. – El apartado 5 del artículo 7 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. – El Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero , sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. – Cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
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§3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado DISPOSICIONES FINALES Primera. Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de seguridad pública, se entenderán dictadas al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución. . Segunda. 1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta materia. 2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Tercera. La presente Ley tendrá carácter de ley orgánica excepto en los artículos 2; 3; 4; 5.1; 6; 7; 8; 9; 12; 13; 22; 23, en todos los apartados del párrafo 1, excepto el c); 25; 26; 27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; disposición derogatoria y disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, los cuales tendrán carácter ordinario. Cuarta. El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos. Quinta. Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de Indice de Precios al Consumo.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§4 Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior BOE 16 de julio de 2008, núm. 171, [pág. 31041] El Real Decreto 432/2008, de 12 de abril , por el que se reestructuran los Departamentos Ministeriales, dictado al amparo del artículo 2.2.j) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno, establece una nueva estructura de la Administración General del Estado, mediante diversas supresiones y modificaciones en el ámbito de aquéllos, con el objeto de desarrollar el programa político del Gobierno y conseguir la máxima eficacia en su acción y la mejor racionalidad en el funcionamiento de la Administración General del Estado. En coherencia con lo expuesto, el artículo 5 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril , por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales, introduce ciertas modificaciones en el ámbito organizativo interno del Ministerio del Interior. Así, en primer lugar, en el ámbito competencial de la Secretaría de Estado de Seguridad, para afrontar la masificación en las cárceles y potenciar las medidas alternativas a la prisión se ha elevado de rango a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que pasa a ser una Secretaría General. Instituciones Penitenciarias ha ido absorbiendo con el tiempo un número cada vez más creciente de competencias: ya no se trata sólo de coordinar a los más de 20.000 funcionarios de prisiones y 50.000 internos que hay en España; también tiene competencias sobre los presos en libertad condicional y sobre aquellos que se acogen al sistema de penas alternativas, todo lo cual justifica plenamente su configuración orgánica de Secretaría General. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias contará con dos Direcciones Generales, la de Gestión de Recursos -encargada de gestionar los medios necesarios para el desarrollo de la política penitenciaria- y la de Coordinación Territorial y Medio Abierto -que se ocupará de los restantes asuntos atribuidos a la Secretaría General-. También en el ámbito de la Secretaría de Estado de Seguridad se produce un cambio de adscripción orgánica respecto a la Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad, que pasa de estar encuadrada en la Subsecretaría a integrarse en dicha Secretaría de Estado, manteniendo sus funciones y ámbito de competencias. En segundo lugar, en el seno de la Subsecretaría y con la finalidad de racionalizar la gestión de determinados servicios comunes del Departamento, se crea la Dirección General de Personal y Servicios. En ella se encuadran los órganos directivos con rango de Subdirección General encargados de la gestión de recursos humanos, régimen interior y medios informáticos. Así pues, dentro de este proceso de reestructuración, mediante el presente Real Decreto se modifica la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, aprobada por el Real Decreto 1571/2007, de 30 de noviembre, si bien no supone un cambio radical en relación con la existente, con las salvedades anteriormente expuestas. En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, con la conformidad de la Ministra de Defensa en lo referido a la Guardia Civil, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 2008, dispongo:
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 1. Organización general del Departamento 1. Al Ministerio del Interior le corresponde la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen; el mando superior, y la dirección y coordinación, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; el control de las empresas y el personal de seguridad privada; el ejercicio de las competencias que, en el ámbito policial, le atribuye la legislación vigente en materia de extranjería; el régimen de asilo, refugio, régimen de apátridas y protección a desplazados; la administración y régimen de las instituciones penitenciarias; la realización de las actuaciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas sobre protección civil; y la administración general de la policía de circulación y de la seguridad vial. 2. Al Ministro del Interior, como titular del departamento, le corresponden la iniciativa, planificación, dirección e inspección de todos los servicios del ministerio, el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y las demás funciones señaladas en el artículo 12 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las que le sean atribuidas por otras leyes o normas especiales. 3. Las competencias atribuidas en este Real Decreto se entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que corresponden a otros departamentos ministeriales. 4. Como órgano de asistencia inmediata al Ministro, existe un Gabinete, con nivel orgánico de dirección general, con la estructura que se establece en el artículo 18.2 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril. Su titular se encargará de la supervisión de los servicios de protocolo y de la programación de las relaciones institucionales, cuando haya de intervenir directamente el Ministro del Interior. 5. Depende directamente del Ministro la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales, a cuyo titular corresponde actuar como portavoz del Ministerio del Interior, impulsar y coordinar las relaciones sociales e informativas de los distintos servicios del departamento y las campañas informativas que se pretendan desarrollar en su ámbito. Sus puestos de trabajo se proveerán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril y normativa complementaria. 6. Depende directamente del Ministro el Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista en los términos recogidos en su normativa reguladora1. 7. Depende directamente del Ministro el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, bajo su dirección y supervisión, está presidido por el Secretario de Estado de Seguridad, e integrado por el Subsecretario, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, el Secretario General de Instituciones Penitenciarias, el Director del Gabinete del Ministro, el Director General de Infraestructuras y Material de la Seguridad y los titulares de las Direcciones Adjuntas Operativas de la Policía y de la Guardia Civil, actuando como Secretario el Director del Gabinete de Coordinación de la Secretaría de Estado de Seguridad2. 8. El Ministerio del Interior se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos: a) La Secretaría de Estado de Seguridad, de la que dependerán los siguientes órganos directivos: 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá rango de subsecretario.
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El Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista fue creado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de Mayo de 2004. El Comité Ejecutivo para el Mando Unificado fue creado por Orden INT/1251/2004, de 7 de mayo, por la que se crea el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, cuyo titular tendrá rango de subsecretario, y de la que dependerán los siguientes órganos directivos: a. La Dirección General de Gestión de Recursos. b. La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto. 3. La Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad. 4. La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería. b) La Subsecretaría del Interior, de la que dependerán los siguientes órganos directivos: 1. La Secretaría General Técnica. 2. La Dirección General de Política Interior. 3. La Dirección General de Tráfico. 4. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias. 5. La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo. 6. La Dirección General de Personal y Servicios. Artículo 2. Secretaría de Estado de Seguridad 1. Corresponde al Secretario de Estado de Seguridad la dirección, coordinación y supervisión de los órganos directivos dependientes de la Secretaría de Estado, bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, para el ejercicio de las siguientes funciones: a) La promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de residencia y circulación. b) El ejercicio del mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la coordinación y la supervisión de los servicios y misiones que les corresponden. c) El control de las empresas y del personal de seguridad privada y la seguridad pública de los espectáculos y actividades recreativas, en el ámbito de competencias del Estado. d) La dirección y coordinación de la cooperación policial internacional. e) La representación del Departamento en los supuestos en que así se lo encomiende el Ministro. f) La dirección, impulso y coordinación de las actuaciones del departamento en materia de crimen organizado, tráfico de drogas, blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico y delitos conexos. g) La planificación y coordinación de las políticas de infraestructuras y material en el ámbito de la seguridad. h) La aprobación de los planes y programas de infraestructuras y material en el ámbito de la seguridad. i) La dirección de las competencias del Ministerio del Interior en materia de Administración Penitenciaria. 2. Como órgano de asistencia inmediata al Secretario de Estado existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general, con la estructura que se establece en el artículo 18.3 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril. 3. Asimismo, dependen del Secretario de Estado los siguientes órganos con rango de subdirección general: a) El Gabinete de Coordinación, al que le corresponden las funciones de supervisión y coordinación de la ejecución de planes conjuntos en materia de seguridad ciudadana; formación; informe de proyectos de disposiciones generales; elaboración y supervisión de resoluciones y circulares del Secretario de Estado de Seguridad. b) La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, encargada de la inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de los respectivos cuerpos en el cumplimiento de sus funciones.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) El Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CICO)3, al que corresponde la elaboración de la inteligencia estratégica en la lucha contra todo tipo de delincuencia organizada, así como, en su caso, el establecimiento de criterios de coordinación operativa de los servicios actuantes en los supuestos de coincidencia o concurrencia en las investigaciones. Para el ejercicio de sus funciones le corresponderá: 1º Recibir, integrar y analizar cuantas informaciones y análisis operativos relacionados con la delincuencia organizada sean relevantes o necesarios para la elaboración de la inteligencia estratégica y de prospectiva en relación con el crimen organizado. 2º Dictar o determinar, en los supuestos de intervención conjunta o concurrente, los criterios de coordinación y de actuación de las Unidades operativas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la de éstos con otros Servicios intervinientes, en función de sus competencias propias o de apoyo a la intervención. 3º Elaborar el informe anual sobre la situación de la criminalidad organizada en España, así como una Evaluación Periódica de Amenaza. 4º Elaborar y difundir las informaciones estadísticas relacionadas con esta materia. d) El Gabinete de Estudios de Seguridad Interior (GESI) será el encargado de apoyar, mediante la elaboración de estadísticas y estudios e investigaciones sobre la situación y tendencias de la seguridad, a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en la elaboración de las políticas de seguridad y en la toma de decisiones relacionadas con esta materia. Asimismo, complementará, con el desarrollo e impulso de acciones formativas específicas, la especialización de los altos responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En concreto, le corresponderán las siguientes funciones: 1º Desarrollar el Sistema Estadístico de Seguridad Interior, elaborando y difundiendo las informaciones estadísticas relacionadas con la misma, así como realizar e impulsar los estudios e investigaciones dirigidos a conocer la situación y evolución de las diferentes formas delincuenciales y de la percepción social de seguridad. 2º Realizar estudios y análisis sobre aspectos relacionados con las políticas de seguridad, así como sobre el impacto alcanzado de determinados planes operativos de carácter general. 3º Desarrollar y promover la celebración de acciones formativas dirigidas a altos responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, orientadas a impulsar y actualizar los valores directivos comunes y a promover una efectiva cultura corporativa de cooperación y colaboración. 4º Actuar como Centro español de la Academia Europea de Policía. 5º Desarrollar las relaciones correspondientes con otros Centros o Unidades similares de la Unión Europea, de sus Estados Miembros o de terceros países. 6º Fomentar la participación y colaboración de la Universidad, de otras entidades o instituciones públicas y privadas, y de personalidades investigadoras o del ámbito académico, en el desarrollo de las actividades y funciones que le corresponden. 7º Cualesquiera otras que le sean encomendadas por el Ministro del Interior o por el Secretario de Estado de Seguridad. 4. Funcionarán adscritos al Ministerio del Interior, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, como órganos colegiados: a) Los Consejos superior y asesor de lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de capitales, con la composición y funciones previstas en sus correspondientes disposiciones orgánicas. b) El Consejo asesor del observatorio de seguimiento del uso de las nuevas tecnologías por las organizaciones criminales de traficantes de drogas ilegales, de blanqueo de capitales procedentes de dicho tráfico ilegal y de otros delitos conexos. 3
El Centro de Inteligencia contra el Crimen Organizado (CICO) fue creado por el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 3. Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil Corresponde al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá rango de subsecretario, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Seguridad, el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, en este último caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Ministerio de Defensa. Dependiendo directamente del Director General, y con nivel orgánico de Subdirección General, existirá un Gabinete Técnico con funciones de asistencia directa y apoyo, para facilitar el despacho y la coordinación de los órganos y unidades dependientes de aquél. Asimismo, también dependiendo directamente del Director General existirán dos Unidades de Coordinación, para la asistencia directa y apoyo a aquél en los ámbitos del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil, respectivamente. A) En el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía: 1. Ejercerá las siguientes funciones: a) Dirigir y coordinar los servicios y los órganos centrales y periféricos del Cuerpo Nacional de Policía. b) Distribuir los medios personales y materiales, asignándolos a las distintas unidades que la integran. c) Proponer al Secretario de Estado de Seguridad los planes y proyectos de actuación operativa de los servicios del Cuerpo Nacional de Policía. d) Relacionarse directamente con las autoridades administrativas, organismos y entidades públicas o privadas, en lo referente al funcionamiento de los servicios operativos del Cuerpo Nacional de Policía. e) Obtener, centralizar, analizar, valorar y difundir la información necesaria para el desarrollo de sus misiones, así como establecer y mantener el enlace y coordinación con otros órganos de información nacionales y extranjeros, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad. f) Disponer la colaboración y la prestación de auxilio a las policías de otros países, en cumplimiento de las funciones que atribuye al Cuerpo Nacional de Policía la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad. g) Dirigir, organizar y controlar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de extranjería, documento nacional de identidad, pasaportes, juegos, drogas, control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación y espectáculos públicos, todo ello en el ámbito policial y en los términos previstos en la legislación vigente. h) Vigilar e investigar las conductas de los funcionarios contrarias a la ética profesional. i) Aplicar el régimen disciplinario del personal del Cuerpo Nacional de Policía. j) Seleccionar y promover al personal del Cuerpo Nacional de Policía y el desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación y perfeccionamiento del personal de dicho cuerpo. k) Proponer la adquisición de los equipos de transmisión, equipos de tratamiento de la información, armamento, medios de automoción, helicópteros, naves, uniformes y, en general, los medios materiales precisos para la realización de los cometidos propios del Cuerpo Nacional de Policía, en el marco de la programación aprobada por la Secretaría de Estado de Seguridad. l) Impulsar el análisis, planificación y desarrollo de los métodos, técnicas y procedimientos en el ámbito operativo policial. 2. Dependen directamente del Director General las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: a) La Dirección Adjunta Operativa, encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y supervisión de las unidades operativas supraterritoriales y territoriales, así como en el 71
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado seguimiento y control de los resultados de los programas operativos y en la definición de los recursos humanos y materiales aplicables a dichos programas. b) La Subdirección General de Recursos Humanos, encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y administración del personal y formación. c) Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental, encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación, administración y gestión de los recursos económicos y materiales. 3. La Dirección Adjunta Operativa es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, impulso y coordinación de las funciones policiales operativas, que en el nivel central serán realizadas por las Comisarías Generales de Información, de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, de Extranjería y Fronteras y de Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general, y a las que corresponderán las siguientes funciones: a) A la Comisaría General de Información, la captación, recepción, tratamiento y desarrollo de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones de la Dirección General, y la utilización operativa de la información, específicamente en materia antiterrorista, en el ámbito nacional e internacional. b) A la Comisaría General de Policía Judicial, la investigación y persecución de las infracciones supraterritoriales, especialmente los delitos relacionados con las drogas, la delincuencia organizada, económica, financiera, tecnológica y el control de los juegos de azar, así como la colaboración con las policías de otros países y la dirección de las oficinas nacionales de Interpol y Europol. Asimismo, le corresponderá la dirección de los servicios encargados de la investigación de delitos monetarios y los relacionados con la moneda, así como la colaboración con los servicios correspondientes del Banco de España en estos asuntos. c) A la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, la organización y gestión de lo relativo a la prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento del orden y la seguridad ciudadana; el control de las empresas y del personal de la seguridad privada; la vigilancia de los espectáculos públicos, dentro del ámbito de competencia del Estado, y la protección de altas personalidades, edificios e instalaciones que por su interés lo requieran. d) A la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, la expedición de las tarjetas de extranjero, el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros; la prevención, persecución e investigación de las redes de inmigración ilegal, y, en general, el régimen policial de extranjería, refugio y asilo e inmigración. e) A la Comisaría General de Policía Científica, la prestación de los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, así como la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados. 4. Bajo la coordinación de la Subdirección General de Recursos Humanos, las funciones de gestión en el ámbito policial en el nivel central serán realizadas por las Divisiones de Personal; y Formación y Perfeccionamiento, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general, y a las que corresponderán las siguientes funciones: a) A la División de Personal, realizar las funciones de administración y gestión de personal. b) A la División de Formación y Perfeccionamiento, realizar las funciones de selección, promoción, formación y especialización de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. 5. A la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental le corresponde la organización y gestión de los servicios de expedición del documento nacional de identidad, de los pasaportes y de los archivos policiales. Bajo su coordinación las funciones de gestión en el nivel central serán realizadas por la División de Coordinación Económica y Técnica, con nivel orgánico de Subdirección General, y a la que corresponderá realizar las funciones de estudio de necesidades, análisis y control de calidad y, en su caso, 72
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adquisición de los productos y equipamientos, y asignación, distribución, administración y gestión de los medios materiales. 6. En el nivel central, existirán la Junta de Gobierno y el Consejo Asesor, con la composición y funciones de terminadas para cada uno por la normativa vigente. 7. La organización periférica estará constituida por las Jefaturas Superiores, las comisarías provinciales y aquellas otras unidades o módulos que integran el modelo territorial, comisarías zonales, locales y de distrito, así como las comisarías conjuntas o mixtas y los puestos fronterizos. Los titulares de las Jefaturas Superiores de Policía podrán asumir la jefatura de la comisaría provincial correspondiente a la capital de provincia en que aquellas tengan su sede. 8. La sustitución del Director General, en los supuestos previstos legalmente, se efectuará por el Director Ad junto Operativo. B) En el ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil: 1. Ejercerá las siguientes funciones: a) Dirigir las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y las demás disposiciones vigentes asignan a la Guardia Civil, y especialmente: 1. Dirigir, impulsar y coordinar el servicio de las unidades de la Guardia Civil. 2. Organizar y distribuir territorialmente las unidades de la Guardia Civil. 3. Proponer al Secretario de Estado de Seguridad los planes y proyectos de actuación operativa de la Guardia Civil. 4. Relacionarse directamente con las autoridades administrativas, organismos y entidades públicas o privadas, en lo referente al funcionamiento de los servicios operativos de la Guardia Civil. 5. Obtener, centralizar, analizar, valorar y difundir la información necesaria para el desarrollo de sus misiones, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace y coordinación con otros órganos de información nacionales y extranjeros, en el ámbito de su competencia, de conformidad con los criterios que al respecto establezca la Secretaría de Estado de Seguridad. 6. Llevar a cabo los cometidos que las disposiciones reguladoras del Ministerio de Defensa le encomienden en cuanto al cumplimiento de misiones de carácter militar en la Guardia Civil. b) Ejecutar la política de personal y educativa de la Guardia Civil. c) Ejecutar la política de recursos materiales y económicos asignados a la Guardia Civil para la realización del servicio, así como proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad las necesidades en relación con dichos recursos. d) Cumplir las funciones que le atribuye la legislación vigente en materia de armas y explosivos. e) Proponer la adquisición de los equipos de transmisión, equipos de tratamiento de la información, armamento, en colaboración con el Ministerio de Defensa, medios de automoción, helicópteros, naves, uniformes y, en general, de los medios materiales precisos para la realización de los cometidos propios de la Guardia Civil, en el marco de la programación aprobada por la Secretaría de Estado de Seguridad. f) En el ejercicio de sus competencias, y en relación con la extranjería e inmigración, actuar, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, en coordinación con el Ministerio de Trabajo e Inmigración a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. 2. Se encuentran adscritos a la Dirección General el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo de la Guardia Civil, con la composición y funciones determinadas para cada uno por la normativa vigente. 3. Del Director General dependen las siguientes Unidades con nivel orgánico de Subdirección General: La Dirección Adjunta Operativa. La Subdirección General de Personal. La Subdirección General de Apoyo.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. La Dirección Adjunta Operativa, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, impulso y coordinación del servicio de las unidades de la Guardia Civil. Del Director Adjunto Operativo dependen las siguientes unidades: a) El Estado mayor, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo. Es el principal órgano auxiliar de mando del Director Adjunto Operativo, responsable de proporcionar los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones, traducirlas en órdenes y velar por su cumplimiento, centrando su actividad sobre la planificación operativa. b) La Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde dirigir, coordinar y controlar las unidades y jefaturas de servicios de ella dependientes. c) La Jefatura de Información, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar, dirigir y gestionar la obtención, recepción, tratamiento, análisis y difusión de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil y la utilización operativa de la información, especialmente en materia antiterrorista en el ámbito nacional e internacional. d) La Jefatura de Policía Judicial, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar y gestionar la investigación y persecución de los delitos y faltas y desarrollar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica llevando a cabo las funciones de Policía Judicial específica de la Guardia Civil. e) La Jefatura Fiscal y de Fronteras, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar y gestionar el resguardo fiscal del Estado, las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos en el ámbito de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente, así como la custodia y vigilancia de las costas, fronteras, puertos, aeropuertos y mar territorial y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular. f) La Jefatura de la Agrupación de Tráfico, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde, como unidad especializada en materia de tráfico, seguridad vial y transporte, organizar y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente. g) La Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde organizar y gestionar todo lo relativo con el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y medio ambiente, los espacios protegidos, los recursos hidráulicos, la caza y pesca, el patrimonio histórico y la ordenación del territorio. 5. La Subdirección General de Personal, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal. Del Subdirector General de Personal dependen las siguientes unidades: a) La Jefatura de Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la organización y gestión de todo lo relativo al régimen de ascensos, destinos, situaciones administrativas y régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil. b) La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la organización y gestión de la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y especialización de dicho personal. 74
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) La Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, a la que corresponde la organización y gestión de la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal de la Guardia Civil destinado en la Dirección General. d) La Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, que tiene por misión facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento, custodia y reserva de dichos documentos. 6. La Subdirección General de Apoyo, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección, coordinación y gestión de los recursos financieros y del desarrollo de la política de recursos materiales. Del Subdirector General de Apoyo dependen las siguientes unidades: a) La Jefatura de los Servicios de Apoyo, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo de la Guardia Civil para la realización del servicio, en particular, del material móvil, equipamiento policial, armamento e infraestructuras. b) La Jefatura de Servicios Técnicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la gestión, control y mantenimiento operativo de los equipos y sistemas informáticos, de telecomunicaciones y equipos especiales asignados a la Guardia Civil, así como la investigación y desarrollo tecnológico de recursos materiales de aplicación a la actividad de dicho cuerpo. c) La Jefatura de Asuntos Económicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, a la que corresponde la realización de las actividades relacionadas con la administración y coordinación de los recursos financieros y patrimoniales. 7. La organización periférica de la Guardia Civil estará constituida por las zonas, las comandancias, las compañías y los puestos. Los mandos de las zonas podrán asumir la jefatura de la comandancia correspondiente a la capital de provincia en que aquellas tengan su sede. 8. La sustitución del Director General, en los supuestos previstos legalmente, así como en el ejercicio de la potestad sancionadora que le atribuye la legislación vigente sobre régimen disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, se efectuará por el Director Adjunto Operativo. Artículo 4. Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 1. Corresponde a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la dirección, impulso, coordinación y supervisión de las instituciones penitenciarias, en el ejercicio de las siguientes funciones: a) El seguimiento y dirección de las actividades para la prestación del servicio público de ejecución de las penas y medidas penales, con los fines encomendados constitucionalmente. b) La planificación y ordenación normativa de las Instituciones Penitenciarias. c) La función inspectora sobre los servicios, organismos y centros de la administración penitenciaria, especialmente en lo que se refiere al personal, procedimientos, instalaciones y dotaciones, así como la tramitación de las informaciones reservadas y de los expedientes disciplinarios incoados a los funcionarios y personal laboral destinados en todas sus unidades. d) La propuesta en la planificación y seguimiento del desarrollo del Plan de creación de infraestructuras penitenciarias, para dar cumplimiento a las necesidades establecidas. e) La elaboración de los informes y las actuaciones pertinentes en materia de seguridad en los centros penitenciarios.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) Cualesquiera otras competencias que le atribuya la legislación vigente y, particularmente, las relativas a contratación administrativa, personal y gestión económico financiera en relación con las Instituciones Penitenciarias. 2. Corresponde a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias la presidencia del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, regulado por el Real Decreto 868/2005, de 15 de julio . 3. La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se estructura en los siguientes órganos directivos: a) La Dirección General de Gestión de Recursos. b) La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto. 4. Asimismo, dependerá directamente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la Inspección Penitenciaria con rango de subdirección general. Artículo 5. Dirección General de Gestión de Recursos 1. Corresponde a la Dirección General de Gestión de Recursos: a) La administración y gestión del personal que preste servicio en los centros y servicios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. b) La elaboración de previsiones de necesidades de personal y gasto para atenderlas, la elaboración y propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo, así como la selección y provisión del citado personal. Esta labor se llevará a cabo de modo coordinado con el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en el ámbito de su competencia, a cuyo efecto se establecerán los oportunos mecanismos de coordinación, con el fin de lograr la máxima racionalidad en el empleo de los recursos humanos. c) La formación y perfeccionamiento del personal perteneciente a los Cuerpos Penitenciarios adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. d) La gestión económica y financiera de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, la ejecución de los presupuestos de gasto y la preparación y tramitación de los expedientes de contratación. e) La administración y gestión patrimonial de los inmuebles y equipamientos adscritos a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, así como de todos los medios materiales asignados a ésta. f) La evaluación de las necesidades de actuación en materia de mantenimiento y mejora de las infraestructuras y de los equipamientos, y la ejecución y el seguimiento de los programas y proyectos que correspondan. g) El apoyo técnico preciso para la ejecución o puesta en funcionamiento de las actuaciones comprendidas en el plan de infraestructuras, así como realización de todos los informes o controles técnicos precisos para el mantenimiento adecuado de las instalaciones penitenciarias. h) La elaboración y aplicación de los planes informáticos, en colaboración con las distintas unidades; el diseño, programación, implantación y mantenimiento de las aplicaciones informáticas y la asistencia técnica a los usuarios de los recursos informáticos y ofimáticas de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Asimismo la implantación y seguimiento de los proyectos de innovación tecnológica. Esta labor se coordinará con la realizada por el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo en el ámbito de su competencia. 2. La Dirección General de Gestión de Recursos está integrada por las siguientes unidades con rango de Sub dirección General: a) La Subdirección General de Recursos Humanos de Instituciones Penitenciarias, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), b) y c) del apartado 1. b) La Subdirección General de Servicios Penitenciarios, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos d), e), f), g) y h) del apartado 1. 76
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 6. Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto 1. Corresponde a la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto: a) La organización y gestión de las instituciones penitenciarias en lo relativo al régimen penitenciario de los centros penitenciarios y la adopción de resoluciones sobre los procedimientos de gestión de los internos, sus peticiones y reclamaciones en materia penitenciaria. b) La organización de los servicios y procedimientos relativos a garantizar la seguridad de los centros penitenciarios y la consecución de un clima de respeto y convivencia en los centros. c) La observación, clasificación y tratamiento de los internos. d) El impulso y coordinación de programas de intervención con los internos (excluidos los de régimen abierto), y sobre todo los de especial problemática. Igualmente será competente en todo lo referente a las unidades de madres4. e) La formación, educación y cualquier otra actividad tendente al desarrollo de la personalidad de los internos en centros penitenciarios, así como la promoción de actividades culturales y deportivas, además de la coordinación de los programas de intervención de organizaciones no gubernamentales en los centros penitenciarios. f) El seguimiento y supervisión, según modalidad, de los internos cuando pasen a cumplir condena bajo el régimen abierto, coordinación de los centros de inserción social y secciones abiertas, con excepción de las unidades de madres, así como la aplicación, seguimiento y control de las medidas de control telemático. Igualmente será competente en el diseño, implantación, seguimiento y evaluación de los programas de intervención y tratamiento destinados a los internos en régimen abierto5. g) La coordinación territorial con los distintos servicios periféricos, la promoción de proyectos de colaboración institucional que mejoren el cumplimiento de los fines de la institución penitenciaria6. La planificación, coordinación y gestión de la acción social de los internos de los centros penitenciarios, de los liberados condicionales y de las personas sometidas a penas alternativas y medidas de seguridad y de las familias de todos los anteriores. La gestión, coordinación y seguimiento de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad, de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, de la libertad condicional y de las medidas de seguridad así como el inicio de la gestión de la pena de localización permanente, elaborando los informes sobre estas competencias que requieran las autoridades judiciales correspondientes. h) La planificación, organización y dirección de las actividades tendentes al mantenimiento y mejora de la higiene y de la salud en el medio penitenciario y, en especial, el establecimiento de sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica de las enfermedades prevalentes en el medio penitenciario, así como de prevención, tratamiento y rehabilitación de drogodependencias. 2. La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto está compuesta por las siguientes Subdirecciones Generales: a) La Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General en los párrafos a), b), c), d) y e) del apartado 1. b) La Subdirección General de Medio Abierto, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General en el párrafo f) del apartado 17.
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Apartado modificado por Real Decreto 331/2009, de 13 de marzo. Apartado modificado por Real Decreto 331/2009, de 13 de marzo. 6 Apartado modificado por Real Decreto 331/2009, de 13 de marzo. 7 Apartado modificado por Real Decreto 331/2009, de 13 de marzo. 5
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) La Subdirección General de Coordinación Territorial, a la que corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General en el párrafo g) del apartado 1. Depende de la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, la Coordinación de Sanidad Penitenciaria, con rango de Subdirección General, a la que corresponde las funciones descritas a la Dirección General en el párrafo h) del apartado 1. Artículo 7. Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad 1. La Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad es el órgano directivo al que corresponde en exclusiva la planificación y coordinación de las políticas de infraestructuras y material en el ámbito de la seguridad, teniendo en cuenta los programas de necesidades propuestos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el control de su cumplimiento. 2. En particular, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas al organismo autónomo Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado, cuya dirección tiene atribuida el titular de la propia Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad, a ésta le corresponden las siguientes funciones: a) Planificar, teniendo en cuenta las propuestas de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, las inversiones en infraestructuras de seguridad. b) Proponer proyectos y obras en el ámbito de la seguridad, elaborar y coordinar la elaboración de estudios y propuestas conducentes a la definición de políticas, la optimización de infraestructuras organizativas, la mejora de procedimientos de actuación administrativa, la estandarización y homologación de infraestructuras, material, sistemas de información y comunicaciones, codificación y estructuras de datos en el ámbito de la seguridad. c) Proponer para su aprobación al Secretario de Estado de Seguridad los planes y programas de infraestructuras, material, sistemas de información y comunicaciones en el ámbito de la seguridad, así como coordinarlos, supervisar su ejecución, evaluarlos y analizar sus costes. d) Promover proyectos para la implantación, adquisición y mantenimiento de infraestructuras, medios materiales, sistemas de información y comunicaciones de utilización conjunta o compartida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, coordinar y supervisar la determinación de sus requisitos técnicos, pliegos de condiciones, programación económica y ejecución, así como de aquellos otros proyectos promovidos por unidades u órganos dependientes de la Secretaría de Estado de Seguridad cuando se financien total o parcialmente con créditos del servicio presupuestario de la Secretaría de Estado. e) Controlar y coordinar la ejecución de los programas y proyectos derivados de compromisos contraídos por España con otros países u organismos internacionales, en las materias propias de su competencia. f) Gestionar y ejecutar los programas y proyectos derivados de la financiación procedente de Fondos Europeos. g) Dirigir la gestión de los bienes y derechos que se refieran al patrimonio inmobiliario de la seguridad, mantener el inventario de todos ellos y efectuar la gestión patrimonial para el arrendamiento u obtención por cualquier otro título de inmuebles dedicados a los fines de seguridad. h) Mantener las relaciones con la Dirección General del Patrimonio del Estado en materia de infraestructuras y material de seguridad, de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente. i) Coordinar, desarrollar e implantar bases de datos, sistemas de información y sistemas de comunicaciones de utilización conjunta o compartida por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, incluyendo los correspondientes al Sistema Schengen y al Sistema de radiocomunicaciones digitales de emergencia del Estado. j) Dirigir, coordinar o gestionar aquellos planes, programas, recursos financieros o materiales en el ámbito de la seguridad que expresamente le encomiende la Subsecretaría. 78
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. La Dirección General de Infraestructuras y Material de Seguridad está integrada por las siguientes Subdirecciones Generales: a) La Subdirección General de Planificación y Gestión de Infraestructuras y Medios para la Seguridad, a la que corresponde el desarrollo de las funciones señaladas en las letras g) y h) del apartado 2, así como las indicadas en sus letras a), b), c), d), e), f) y j), excepto en lo relativo a sistemas de información y comunicaciones para la seguridad. b) La Subdirección General de Sistemas de Información y Comunicaciones para la Seguridad, a la que corresponde el desarrollo de las funciones señaladas en la letra i) del apartado 2, así como las indicadas en sus letras a), b), c), d), e), f) y j) en lo relativo a sistemas de información y comunicaciones para la seguridad. Artículo 8. Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería 1. La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería ejercerá las siguientes funciones: a) La coordinación en materia de cooperación y policial internacional y la definición de las acciones y programas de actuación de los órganos técnicos del Ministerio del Interior existentes en las Misiones Diplomáticas, su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática y de la Representación Permanente respectiva. b) Coordinar la participación de los representantes del Ministerio en los grupos y Comités del Consejo de la Unión Europea. c) Efectuar el seguimiento de las decisiones comunitarias que afecten al Ministerio, especialmente respecto a Fondos comunitarios relacionados con su ámbito competencial. d) La organización y preparación de las actividades de carácter internacional que se deban llevar a cabo en el ámbito de las competencias del Ministerio en las materias de inmigración y extranjería. e) La organización de las relaciones del Ministro del Interior con las autoridades de otros Gobiernos en el ámbito de sus competencias. f) La coordinación de actuaciones con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 2. La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería estará integrada por: a) Subdirección General de Cooperación Policial Internacional, a la que corresponde el ejercicio de las funciones recogidas en el apartado a). b) Subdirección General de Relaciones Internacionales, Inmigración y Extranjería, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones recogidas en los apartados b), c), d), e) y f). Artículo 9. Subsecretaría del Interior 1. Corresponde a la Subsecretaría del Interior, bajo la superior autoridad del Ministro, la dirección, impulso y gestión de la política de personal y de los servicios comunes del Departamento, el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, así como la dirección, impulso y supervisión de los órganos directivos directamente dependientes de ella. 2. En particular, y sin perjuicio de las competencias de la Secretaría de Estado de Seguridad, corresponde a la Subsecretaría del Interior: a) La gestión y desarrollo de la política normativa del departamento. b) La coordinación, bajo la superior dirección del Ministro, de las relaciones de los diferentes órganos directivos del departamento con las Administraciones autonómicas.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) La gestión de las competencias del ministerio relativas a los procesos electorales y consultas directas al electorado, el registro de los partidos políticos, la gestión de las subvenciones y financiación de los partidos políticos, así como el ejercicio del derecho de asilo. d) La gestión de los asuntos que se deriven de las relaciones del departamento con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. e) La coordinación e impulso de la política de tráfico y seguridad vial, y el ejercicio de las competencias del Ministerio sobre el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. f) La gestión de las competencias del Ministerio en relación con la protección civil y las emergencias. g) El ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio en materia de atención y apoyo a las víctimas del terrorismo. h) La representación del Departamento en los supuestos en que así se lo encomiende el Ministro. i) La coordinación, dirección y planificación de la política de personal y la retributiva del personal del Departamento. 3. De la Subsecretaría del Interior dependerán los siguientes órganos directivos: a) La Secretaría General Técnica. b) La Dirección General de Política Interior. c) La Dirección General de Tráfico. d) La Dirección General de Protección Civil y Emergencias. e) La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo. f) La Dirección General de Personal y Servicios 4. Con dependencia directa del Subsecretario, y con nivel orgánico de subdirección general, existirá el Gabinete Técnico, con funciones de apoyo y asistencia directa, para facilitar el despacho y la coordinación de los órganos y unidades dependientes de aquel. Elaborará los estudios e informes necesarios, y realizará cuantas otras misiones le encomiende el titular de la Subsecretaría. 5. Asimismo, dependerá directamente del Subsecretario del Interior la Oficina Presupuestaria, con nivel orgánico de subdirección general, y a la que corresponde la elaboración de los documentos y el desarrollo de la actividad administrativa necesaria para el ejercicio de las siguientes funciones: 1ª La formulación, seguimiento, evaluación y revisión de los programas de gasto en los que se concreten los planes de actuación y proyectos de los servicios y organismos del departamento. 2ª El cumplimiento y desarrollo de las instrucciones que se dicten para la elaboración del presupuesto, así como la elaboración y la tramitación ante el Ministerio de Economía y Hacienda del anteproyecto de presupuesto del departamento y la coordinación en la elaboración de los presupuestos de sus organismos autónomos y su consolidación con el del ministerio. 3ª El informe y tramitación de las propuestas de modificaciones presupuestarias de los servicios y organismos del departamento, así como el informe de los proyectos de disposiciones y de resoluciones con repercusión sobre el gasto público 6. Están adscritos a la Subsecretaría, con las funciones que les atribuyen las disposiciones vigentes, y sin perjuicio de su dependencia de los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda, respectivamente, los siguientes órganos con nivel orgánico de subdirección general: a) La Abogacía del Estado. b) La Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado. Artículo 10. Secretaría General Técnica 1. Corresponde a la Secretaría General Técnica el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, así como las atribuidas por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y demás normas vigentes. 80
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. En concreto, le corresponden las funciones que a continuación se relacionan, salvo que estén expresamente atribuidas a otros órganos del departamento: a) El informe preceptivo y la tramitación de disposiciones generales en las materias propias del departamento y la gestión para su publicación, así como la elaboración de los correspondientes proyectos, cuando así se le encomiende expresamente, y el asesoramiento a los altos cargos del departamento respecto de la aplicación normativa. b) La realización de estudios y análisis organizativos de la estructura del departamento, así como la dirección y redacción de los proyectos de organización de ámbito ministerial. c) La elaboración de estudios e informes y la preparación de documentación sobre cuantos asuntos sean sometidos a la deliberación del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. d) La coordinación de las relaciones del departamento con el Defensor del Pueblo y con el Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos y degradantes e) El seguimiento de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, las relaciones de cooperación con estas y la coordinación de las relaciones de los diferentes órganos directivos del departamento con las Administraciones autonómicas y del proceso de transferencias de dichos órganos directivos, en las materias propias de la competencia de este ministerio. f) La presidencia, secretariado y elaboración de documentación de la Comisión interministerial permanente de armas y explosivos. g) La coordinación y el seguimiento de la transposición de las directivas comunitarias y otros instrumentos jurídicos de la Unión Europea en la legislación española que sean responsabilidad del Ministerio; la elaboración de las respuestas de los procedimientos de infracción abiertos contra España en su fase precontenciosa, y el informe de los convenios internacionales en las materias propias de la competencia de este departamento. h) La tramitación y propuesta de resolución de los recursos administrativos, de las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral y de los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos. i) La tramitación y propuesta de resolución de las peticiones de indemnización. j) La sustanciación y propuesta de resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos del departamento. k) La gestión del Registro Nacional de Asociaciones, la inscripción de las asociaciones de ámbito estatal, así como la instrucción de los expedientes y la formulación de las propuestas necesarias para la declaración de utilidad pública de asociaciones. l) El ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio respecto a los espectáculos públicos en general, los espectáculos taurinos y los juegos de azar; el funcionamiento de los registros administrativos previstos en estas materias, así como el secretariado de la Comisión Nacional del Juego y de la Comisión consultiva nacional de asuntos taurinos. m) La coordinación y realización de las estadísticas del departamento, sin perjuicio de las competencias de los distintos órganos superiores y directivos, así como del Instituto Nacional de Estadística, y el secretariado de la Comisión Ministerial de Estadística. El secretariado, la elaboración de documentación y la ejecución de acuerdos de la Comisión Asesora de Publicaciones, la propuesta de programa editorial del departamento, así como la edición y distribución con carácter general de sus publicaciones. ñ) La organización y dirección de la biblioteca y archivo generales y de los demás servicios de documentación del ministerio. 3. La Secretaría General Técnica está integrada por las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general:
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a) La Vicesecretaría General Técnica, a la que le corresponde la realización de los estudios, informes y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en el apartado 2.a), b), c), d), e), f) y g). Su titular sustituirá al Secretario General Técnico en los casos de vacante, ausencia y enfermedad. b) La Subdirección General de Recursos, a la que le corresponde la realización de los actos de instrucción y la preparación de las propuestas de resolución necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en el apartado 2.h), i) y j). c) La Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales, a la que le corresponde el ejercicio de las funciones atribuidas a la Secretaría General Técnica en el apartado 2.k), l), m), n) y ñ). Artículo 11. Dirección General de Política Interior 1. A la Dirección General de Política Interior le corresponde el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio del Interior sobre los procesos electorales y consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos; la coordinación de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las materias propias del Ministerio del Interior no atribuidas específicamente a otros órganos del departamento, así como la instrucción y tramitación de los procedimientos en materia de asilo, refugio, régimen de apátridas y atención a desplazados. 2. En particular, corresponden a la Dirección General de Política Interior las siguientes funciones: a) La gestión de las competencias del Ministerio respecto a los procesos electorales y a las consultas directas al electorado y el mantenimiento de las relaciones necesarias con la Administración electoral, en particular, con la Junta Electoral Central. b) La gestión de las relaciones con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia electoral. c) La coordinación con las unidades dependientes de otros ministerios con competencias en materia electoral. d) El registro y la aplicación del régimen jurídico de los partidos políticos. e) La gestión de las subvenciones estatales anuales y de las subvenciones por gastos electorales de las formaciones políticas, en los términos establecidos en la legislación vigente. f) La gestión de las competencias del departamento en relación con la protección y garantía del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y manifestación. g) Las relaciones del ministerio con las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos superiores y directivos del departamento, la coordinación de la actuación administrativa de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en cuestiones relacionadas con el derecho de asilo y demás formas de protección, y la coordinación, de acuerdo con las directrices que reciba del Secretario de Estado de Seguridad y bajo su dependencia funcional, del ejercicio de las competencias que los Delegados y Subdelegados del Gobierno tienen atribuidas en relación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y en materia de seguridad ciudadana. h) La coordinación de la preparación de propuestas del Consejo de Ministros y de los órganos superiores del ministerio, así como de otros órganos directivos de los ministerios con competencias en materia sobre derecho de asilo, refugio, régimen de apátridas y atención a los desplazados. i) El ejercicio de la presidencia de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. j) La participación en las reuniones de los organismos nacionales, internacionales o supranacionales con competencias en materia de derecho de asilo y demás formas de protección, y la intervención en la aplicación de los acuerdos que se deriven de aquellas y, en especial, de las que se desarrollen en el seno de la Unión Europea. k) La resolución de los expedientes administrativos sobre asilo que le sean atribuidos por la normativa vigente y la elevación de las propuestas de resolución en materia de apátridas. 82
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado l) La coordinación y disposición de las actuaciones necesarias para atender las necesidades humanas inmediatas en caso de flujos masivos de desplazados, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos del departamento. 3. La Dirección General de Política Interior está integrada por las siguientes Subdirecciones Generales: a) La Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales, a la que corresponde el ejercicio de las funciones especificadas en las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 2, así como las de la letra g) salvo que versen sobre el derecho de asilo y demás formas de protección. b) La Subdirección General de Asilo, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en las letras h), i), j), k), l) del apartado 2, así como las de la letra g) que versen sobre el derecho de asilo y demás formas de protección. Artículo 12. Dirección General de Tráfico 1. A la Dirección General de Tráfico, a través de la cual el Ministerio del Interior ejerce sus competencias sobre el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, le corresponden las siguientes funciones: a) La elaboración de planes y programas sobre seguridad vial, el ejercicio de la secretaría de la Comisión Interministerial de Seguridad Vial, la participación en organismos internacionales en materia de seguridad vial, así como la tramitación de los expedientes para la concesión de la Medalla al Mérito de la Seguridad Vial. b) El impulso de las políticas de seguridad vial basadas en la consulta y participación a través del Consejo superior de tráfico y seguridad de la circulación vial, la investigación de todos los aspectos de la seguridad vial y el análisis de los datos y las estadísticas relacionadas con ésta. c) La elaboración y seguimiento del plan de actuaciones y del anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, así como la coordinación de la elaboración y distribución del plan de publicaciones. d) La dirección y coordinación de la labor inspectora del organismo, sin perjuicio de las funciones de inspección atribuidas a otros órganos de la Administración General del Estado. e) La gestión económico-financiera de los ingresos y los gastos del organismo y su contabilización, así como la tramitación de las solicitudes de indemnización por daños. La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes y de prestación de servicios, con arreglo a la normativa vigente, así como el seguimiento y control de los contratos que se celebren al amparo de ésta. f) La gestión, conservación y custodia del patrimonio del organismo y su control mediante inventario, así como la elaboración del proyecto, dirección y ejecución de las obras de construcción y reforma de los bienes inmuebles propiedad del citado organismo o adscritos o cedidos para su uso. g) El estudio y propuesta de adecuación y dimensionamiento de las relaciones de puestos de trabajo del organismo, tanto de personal funcionario como laboral, su provisión y, en general, la gestión del personal, sus retribuciones, la acción social, la formación y la prevención de riesgos laborales. h) La elaboración y seguimiento de la programación estratégica del organismo, el diseño e implantación de nuevos métodos de trabajo y la racionalización y simplificación de procedimientos. i) La gestión y control del tráfico interurbano, sin perjuicio de la ejecución de las competencias transferidas a determinadas Comunidades Autónomas, así como la planificación, dirección y coordinación de las instalaciones y tecnologías para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico y mejora de la seguridad vial en las vías donde la Dirección General de Tráfico ejerce las citadas competencias. j) La información a los usuarios de las vías interurbanas sobre las incidencias de la circulación, procurándoles ayuda, así como la elaboración de instrucciones relativas a la circulación de transportes especiales, de vehículos que transporten mercancías peligrosas y de pruebas deportivas en carretera. 83
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado k) La resolución sobre la instalación de videocámaras y dispositivos análogos para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, en el ámbito de la Administración General del Estado. l) El establecimiento de las directrices para la formación y actuación de los agentes de la autoridad en materia de tráfico y circulación de vehículos, sin perjuicio de las competencias de las corporaciones locales, con cuyos órganos se instrumentará, mediante acuerdo, la colaboración necesaria. m) La formación, la divulgación y la educación en materia de seguridad vial, y el control de la publicidad relacionada con el tráfico y la seguridad de la circulación vial. n) La elaboración de instrucciones en materia de permisos para conducir y la tramitación de expedientes de conductor ejemplar. ñ) La dirección y control de la enseñanza de la conducción, así como la elaboración de instrucciones y el establecimiento de los medios para la realización de pruebas de aptitud, incluida la formación de examinadores; la dirección de la enseñanza para adquirir la titulación de personal directivo y docente de escuelas particulares de conductores, así como el registro y control de los centros habilitados para la evaluación de las aptitudes psicofísicas de los conductores. o) La aprobación de instrucciones sobre la tramitación de expedientes sancionadores en materia de tráfico y sobre autorizaciones de circulación de vehículos. La tramitación y propuesta de resolución de los recursos, así como la tramitación y formulación de declaraciones de nulidad, y la resolución de reclamaciones previas a la vía judicial. p) La realización de estudios y propuestas, y la elaboración de anteproyectos de disposiciones, sobre tráfico y seguridad vial. q) La creación, desarrollo, mantenimiento, explotación y custodia de los registros y bases de datos de vehículos, conductores e infractores, profesionales de la enseñanza de la conducción, centros de formación de conductores, centros de reconocimiento de conductores, accidentes y cuantos otros sea necesario crear para el desarrollo de las competencias del organismo autónomo. r) La elaboración de tablas estadísticas relativas a todas las áreas de actividad del organismo autónomo. s) Dar soporte en tecnologías de la información a las unidades del organismo, para la gestión de toda la actividad realizada para prestar los servicios que tiene encomendados. 2. La Dirección General de Tráfico está integrada por los siguientes órganos, con rango de subdirección general: a) La Secretaría General, a la que corresponde la colaboración con el Director General para la coordinación entre los distintos servicios centrales y periféricos del organismo, y la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en las letras c), d), e), f), g) y h) del apartado 1. Su titular sustituirá al Director General en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) La Subdirección General de Gestión del Tráfico y Movilidad, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en las letras i), j), k) y l) del apartado 1. c) La Subdirección General de Formación para la Seguridad Vial, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en las letras m), n) y ñ) del apartado 1. d) La Subdirección General de Ordenación Normativa, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en las letras o) y p) del apartado 1. De la Subdirección General de Ordenación Normativa depende el Centro Estatal de Denuncias Automatizadas, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica. e) La Gerencia de Informática, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones atribuidas al órgano directivo en las letras q), r) y s) del apartado 1. 84
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. El ejercicio de las funciones de las letras a) y b) del apartado 1 está atribuido directamente a la Dirección del organismo autónomo, aunque las funciones de la letra b) serán ejercidas a través del Observatorio Nacional de Seguridad Vial, cuya estructura se determinará en la correspondiente relación de puestos de trabajo. Artículo 13. Dirección General de Protección Civil y Emergencias 1. Corresponde a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias el ejercicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en esta materia por la Ley 2/1985, de 21 de enero , y su normativa de desarrollo. 2. En particular, corresponden a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias las siguientes funciones: a) La preparación de planes estatales, de protección civil o de normas o directrices cuya competencia tenga atribuida por la normativa legal vigente. b) La preparación y gestión práctica de ejercicios y simulacros en el marco de los citados planes. c) La organización y mantenimiento del Centro de Coordinación Operativa, de la Red de Alerta a la Radiactividad, de las redes propias de comunicación para emergencias y de otras infraestructuras destinadas a facilitar la gestión operativa en emergencias. d) La realización de estudios relativos a análisis de riesgos, así como proyectos piloto de carácter preventivo que permitan fundamentar planes de prevención de emergencias y catástrofes. e) La preparación y difusión de alertas a las organizaciones de protección civil y, en su caso, a los ciudadanos. f) La confección, ejecución y seguimiento de los presupuestos de protección civil. g) La tramitación de subvenciones y ayudas para la atención de necesidades derivadas de siniestros o catástrofes y la preparación de la normativa correspondiente. h) La tramitación de subvenciones y ayudas que faciliten la implantación de los planes de protección civil de carácter estatal o el desarrollo de actividades de interés para la protección civil en ese mismo ámbito y la preparación de la normativa correspondiente. i) La gestión administrativa necesaria para la contratación de obras, estudios y servicios y para la adquisición de bienes. j) La formación teórica y práctica en la gestión de riesgos y emergencias, incluyendo el entrenamiento de mandos y personal de los diferentes servicios y organizaciones implicados en las actuaciones de emergencia, en particular, servicios de extinción de incendios y salvamento, servicios sanitarios y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. k) La organización y mantenimiento de un fondo documental especializado que permita la máxima difusión de la información. l) El desarrollo de estudios y programas de información a la población, así como la promoción de la auto protección ciudadana y corporativa, y de fomento de la participación social en las actividades de protección civil y emergencias, así como de programas de educación para la prevención en centros escolares. m) El desarrollo de investigación y estudios sobre aspectos sociológicos, jurídicos y económicos, relevantes para las actividades de protección civil y emergencias. n) La coordinación de las relaciones con las Unidades de Protección Civil de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y con los órganos competentes en materia de protección civil de las Comunidades Autónomas y de las Administraciones locales, así como la organización y el mantenimiento de la Secretaría de la Comisión Nacional de Protección Civil, de su Comisión Permanente y de sus comisiones técnicas y grupos de trabajo. ñ) El mantenimiento de relaciones técnicas con organismos homólogos de otros países, especialmente de la Unión Europea, del Mediterráneo y de Iberoamérica, y la participación en las reuniones de los organismo internacionales con competencias en protección civil y emergencias, así como en las comisiones y grupos de trabajo constituidos en el seno de la Unión Europea 85
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o) Solicitar la intervención de la Unidad Militar de Emergencias conforme a los Protocolos de actuación que se establezcan para la misma. 3. Para el desarrollo de las indicadas funciones, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias se estructura en las siguientes unidades, con nivel orgánico de subdirección general: a) La Subdirección General de Planificación, Operaciones y Emergencias, que llevará a cabo el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 2. b) La Subdirección General de Gestión de Recursos y Subvenciones, que llevará a cabo el ejercicio de las funciones atribuidas a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias en las letras f), g), h) e i) del apartado 2. 4. Depende, asimismo, de la Dirección General de Protección Civil la División de Formación y Relaciones Institucionales, con el nivel orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo, a la que le corresponderá el ejercicio de las funciones recogidas en las letras j), k), l), m), n) y ñ) del apartado 2. En dicha División se integran la Escuela Nacional de Protección Civil, el Centro Nacional de Información y Documentación y el Centro Europeo de Investigación Social de Situaciones de Emergencia (CEISE). Artículo 14. Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo 1. A la Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo le corresponde el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio del Interior en materia de atención y apoyo a las víctimas del terrorismo, las relacionadas con la protección integral y la necesaria colaboración con las distintas Administraciones Públicas. Le corresponden, asimismo, las actividades de información y atención al ciudadano sobre las distintas competencias del Ministerio del Interior. 2. En particular, corresponden a la Dirección General las siguientes funciones: a) La colaboración con las asociaciones, fundaciones y demás instituciones públicas y privadas que tengan como objetivo la atención a las víctimas del terrorismo. b) La colaboración con los órganos competentes de la Administración General del Estado en las materias de asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo, con el fin de asegurar una protección integral de las víctimas. c) La cooperación con los órganos competentes en estas mismas materias de las restantes Administraciones Públicas. d) La colaboración con las oficinas de atención a víctimas de delitos de terrorismo que se establezcan en Tribunales y fiscalías. e) La tramitación, gestión y propuesta de resolución de los expedientes de ayudas y resarcimientos a los afectados por delitos de terrorismo. f) Facilitar a las víctimas del terrorismo información relativa a los procedimientos para la solicitud de ayudas públicas. g) La dirección y coordinación de las oficinas de información y atención al ciudadano del departamento y el mantenimiento de la base de datos de información administrativa. h) El apoyo documental y técnico a las oficinas de información y atención al ciudadano, impulsando el intercambio de material informativo entre ellas y participando en la elaboración y distribución de publicaciones y otros medios de difusión informativa. 3. La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo se estructura en las siguientes Unidades, con rango de Subdirección General: a) Subdirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en las letras a), b), c) y d) del apartado 2. 86
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Subdirección General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, que ejercerá las funciones atribuidas a la Dirección General en las letras e), f), g) y h) del apartado 2. Artículo 15. Dirección General de Personal y Servicios 1. Corresponde a la Dirección General de Personal y Servicios la gestión de los servicios comunes no atribuidos a otros órganos del Departamento. 2. En concreto, le corresponden las siguientes funciones: a) La inspección, evaluación de la gestión y control de la eficacia de los servicios del departamento, organismos autónomos y entidades adscritas, así como la tramitación de los expedientes sobre autorizaciones o reconocimientos de compatibilidad. b) La instrucción y propuesta de resolución de los expedientes disciplinarios, sin perjuicio de las funciones atribuidas a otros órganos del departamento. c) La gestión y administración de los recursos humanos del departamento, la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo y de la oferta anual de empleo, la tramitación de los procesos selectivos para la cobertura de los puestos de trabajo, el diseño de las políticas retributivas del departamento, la programación y gestión de la acción social, así como la política de formación y perfeccionamiento del personal, las relaciones sindicales y las relaciones con la Comisión Superior de Personal y con la Comisión Interministerial de Retribuciones. d) El régimen interior; el registro general del departamento y la coordinación de los registros auxiliares; la gestión de los servicios de seguridad y vigilancia; los servicios de protocolo y conservación; el inventario de bienes muebles, y la prevención de riesgos laborales e) La aprobación del plan informático del departamento, así como el análisis y diseño de los sistemas necesarios para su elaboración y ejecución. f) La coordinación del desarrollo informático y la asistencia técnica; la coordinación y control de los servicios de transmisión de voz y de datos, y las relaciones con la Comisión interministerial de adquisición de bienes y servicios informáticos y con otros órganos competentes en la materia. g) La elaboración y propuesta de los criterios generales que han de presidir la planificación integral del personal en el Departamento, así como la coordinación y control de la revisión y actualización de todas las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo h) Cuantificar los efectivos y costes de personal, así como controlar y evaluar el gasto de personal del departamento. i) Planificar y coordinar el sistema de información para la gestión del personal del departamento j) Elaborar con las Unidades de personal afectadas las normas que regulen el régimen general de personal del Departamento. k) Los órganos del Departamento encargados de la gestión de personal se coordinarán funcionalmente con la Dirección General de Personal y Servicios cuando ejecuten las funciones relacionadas con lo dispuesto en las letras g) a k). l) La supervisión de los proyectos de obras en los supuestos a que se refiere el artículo 109 Ley 30/2007, de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público m) La gestión financiera de ingresos y gastos y de tesorería de los créditos presupuestarios del departamento, así como la habilitación de personal correspondiente a los servicios centrales, la adquisición de los recursos materiales precisos para el funcionamiento de los servicios, la coordinación de las distintas cajas pagadoras del departamento y la canalización de sus relaciones con la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Intervención General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, a través de la unidad central de pagos. 87
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado n) La gestión patrimonial, que incluye las actuaciones relativas a las obras de construcción y reforma de edificios las relaciones con la Dirección General del Patrimonio del Estado, el inventario de bienes inmuebles y la instrucción y tramitación de los expedientes de contratación de alquileres de inmuebles, sin perjuicio de la perfección de los contratos por el órgano competente para celebrarlos; y la programación, gestión y control de inversiones. 3. La Dirección General de Personal y Servicios está integrada por las siguientes unidades con nivel orgánico de subdirección general: a) La Subdirección General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones enunciadas en las letras a), b), c), g), h), i), j) y k) del apartado 2. b) La Oficialía mayor, a la que corresponde el ejercicio de las funciones enumeradas en la letra d) del apartado 2. c) El Centro de Sistemas de Información, al que corresponde el ejercicio de las funciones especificadas en las letras e) y f) del apartado 2. d) La Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial, a la que corresponde la realización de las actuaciones y gestiones necesarias para el ejercicio de las funciones enunciadas en las letras l), m) y n). Disposición adicional primera. Competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de extranjería e inmigración Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado continuarán ejerciendo, en materia de extranjería e inmigración, las competencias que les asigna su legislación orgánica reguladora y las atribuidas por su normativa específica Disposición adicional segunda. Órganos colegiados Los órganos colegiados del Ministerio del Interior, cuya composición y funciones sean de alcance estrictamente ministerial, podrán ser regulados, modificados o suprimidos mediante orden del Ministro del Interior. Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público La aplicación de este Real Decreto, incluida la creación y modificación de las unidades sin nivel orgánico de subdirección general previstas en su articulado, se hará sin aumento de coste de funcionamiento de los respectivos órganos directivos y no supondrá incremento de gasto público. Disposición adicional cuarta. Nombramiento del Director General de la Policía y de la Guardia Civil El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a los efectos exclusivos de su nombramiento, se regirá por lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, y se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Disposición adicional quinta. Nombramiento de los Directores Generales de Relaciones Informativas y Sociales, y de Apoyo a Víctimas del Terrorismo Los Directores Generales de Relaciones Informativas y Sociales, y de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, en atención a las características específicas de dichas Direcciones Generales, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, no será preciso que ostenten la condición de funcionario. 88
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional sexta. Supresión de órganos Quedan suprimidos los siguientes órganos directivos: a) La Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. b) La Subdirección General de Sanidad Penitenciaria. c) La Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarias. d) La Subdirección General de Educación, Divulgación y Formación Vial. e) La Subdirección General de Normativa y Recursos. f) La Subdirección General de Sistemas de Información y Organización de Procedimientos. g) La Subdirección General del Gabinete Técnico de la Policía. h) La Subdirección General del Gabinete Técnico de la Guardia Civil. i) La Subdirección General de Personal e Inspección. j) Comisaría General de Extranjería y Documentación. Disposición adicional séptima. Desconcentración de competencias 1. Se desconcentra en favor del Secretario de Estado de Seguridad la competencia para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de personas a que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre , y 14/2003, de 20 de noviembre , aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio . 2. El Secretario de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a adoptarse a los departamentos afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a aquellos países e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos. Disposición transitoria primera. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica de este Real Decreto. Dicha adaptación, en ningún caso, podrá generar incremento de gasto público. Las unidades y puestos de trabajo encuadrados en los órganos suprimidos por este Real Decreto se adscribirán provisionalmente, por resolución del Subsecretario, hasta tanto entre en vigor la nueva relación de puestos de trabajo, a los órganos regulados en este Real Decreto, en función de las atribuciones que éstos tienen asignadas. Disposición transitoria segunda. Funcionamiento transitorio del Consejo Asesor de Personal El Consejo Asesor de Personal continuará desarrollando sus funciones hasta que se constituya el Consejo de la Guardia Civil previsto en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de las Guardia Civil.
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§4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto y, específicamente, el Real Decreto 1571/2007, de 30 de noviembre , así como, en su caso, las posteriores modificaciones de este último. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril , por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales El artículo 5 del Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, queda redactado como sigue: «Artículo 5. Ministerio del Interior. 1. El Ministerio del Interior se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos: a) La Secretaría de Estado de Seguridad, de la que dependen los siguientes órganos directivos: 1º La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, cuyo titular tendrá rango de Subsecretario. 2º La Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con rango de Subsecretaría, que ejercerá las funciones que correspondían a la suprimida Dirección General de Instituciones Penitenciarias y de la que depende: a. La Dirección General de Gestión de Recursos, que asumirá la ejecución de las funciones de la Secretaría General en relación con los medios necesarios para el desarrollo de la política penitenciaria. b. La Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Abierto, que asumirá la ejecución de las funciones de la Secretaría General excepto las que quedan atribuidas a la Dirección General de Gestión de Recursos. 3º La Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad. 4º La Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería. b) La Subsecretaría del Interior, de la que dependen los siguientes órganos directivos: 1º La Secretaría General Técnica. 2º La Dirección General de Política Interior. 3º La Dirección General de Tráfico. 4º La Dirección General de Protección Civil y Emergencias. 5º La Dirección General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo. 6º La Dirección General de Personal y Servicios. c) Depende directamente del Ministro la Dirección General de Relaciones Informativas y Sociales. 2. Queda suprimida la Dirección General de Instituciones Penitenciarias». Disposición final segunda. Facultades de desarrollo Se autoriza al Ministro del Interior para que, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, y conjuntamente con el Ministro de Defensa por lo que afecte al Cuerpo de la Guardia Civil, adopte las medidas necesarias para el desarrollo de este Real Decreto. Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 90
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§5 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§5 Orden INT/1251/2004, de 7 de mayo, por la que se crea el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado BOE 10 de mayo de 2004, núm. 113, [pág. 18221] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministro del Interior le corresponde el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Bajo su inmediata autoridad, dicho mando es ejercido, en los términos establecidos en la citada Ley, por el Secretario de Estado de Seguridad que coordina la actuación de las mencionadas Fuerzas y Cuerpos. El reforzamiento de la coordinación entre el Cuerpo Nacional de Policía y el Cuerpo de la Guardia Civil, desde un punto de vista operativo y organizativo, exige perfeccionar los mecanismos que permitan ejercer el mando unificado sobre los mismos. A tal fin, en el ámbito del Ministerio del Interior, se crea el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado, cuya finalidad es garantizar, de forma permanente y continuada, la actuación conjunta y coordinada de ambos Cuerpos. La creación del Comité Ejecutivo responde, además, a criterios de estabilidad y austeridad presupuestaria, por lo que no tiene repercusión alguna sobre el gasto público, y se inscribe en el marco de la necesaria adecuación de la estructura organizativa del Departamento a sus prioridades políticas. Por último, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril , de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, deberá revestir forma de Orden Ministerial la creación de órganos colegiados de ámbito departamental. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: Apartado 1. Creación Se crea el Comité Ejecutivo para el Mando Unificado, dependiendo directamente del Ministro del Interior, para reforzar la dirección coordinada de las competencias sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Apartado 2. Composición El Comité Ejecutivo está presidido por el Secretario de Estado de Seguridad e integrado por los Directores Generales de la Policía y de la Guardia Civil, el Director General de Infraestructuras y Material de Seguridad y el Director del Gabinete del Ministro del Interior, actuando como Secretario el Asesor de su Gabinete que determine el Presidente. El Presidente convocará a los responsables del Ministerio del Interior que estime necesarios, para el asesoramiento específico del Comité Ejecutivo en los asuntos que se vayan a tratar. Apartado 3. Funciones 1. El Comité Ejecutivo, bajo la inmediata dirección y supervisión del Ministro del Interior, es responsable de elaborar, ejecutar y supervisar los programas, procedimientos y servicios de actuación integrada del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil. 91
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§5 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. El Comité Ejecutivo garantiza la coordinación orgánica y operativa del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil en el desarrollo de sus funciones sobre cooperación policial internacional, seguridad ciudadana, información e investigación, policía judicial, infraestructuras y material. Apartado 4. Ejecución de sus decisiones Las decisiones que el Comité Ejecutivo adopte con respecto a las funciones que tiene encomendadas, tienen carácter directivo sobre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Su ejecución corresponde al Presidente del Comité. Apartado 5. Objetivos En el ejercicio de sus funciones sobre los ámbitos de actuación descritos en la presente Norma, el Comité Ejecutivo procurará los siguientes objetivos prioritarios: 1º La creación de unidades especiales conjuntas sobre criminalidad organizada, inteligencia e investigación, terrorismo, intervención policial y desactivación de explosivos. 2º La creación y gestión de una base de datos policiales común y de acceso compartido para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 3º Promover la creación de un organismo con competencias en materia de policía científica, para garantizar una eficaz colaboración de las unidades competentes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil. 4º Auspiciar la creación de un centro de estudios en materia de seguridad ciudadana, para conseguir que el perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sean homogéneos. 5º La creación y organización de salas únicas de atención a los ciudadanos y las ciudadanas, para facilitar su acceso a los servicios policiales de manera inmediata y directa. 6º La profundización en las distintas instancias de cooperación policial internacional. 7º Todos las demás que el Comité Ejecutivo, dentro de sus competencias, considere necesarios. Cuando el desarrollo de estos objetivos implique la adopción de algún tipo de iniciativa normativa, corresponderá al Comité Ejecutivo su elaboración. Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios La creación, organización y funcionamiento del Comité Ejecutivo no implica aumento del gasto público. Disposición adicional segunda. Régimen jurídico En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Orden Ministerial, el régimen jurídico del Comité Ejecutivo se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición final única. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§6 Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía1 BOE 2 de julio de 2005, núm. 157, [pág. 23672] El Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, regula en su artículo 3 la estructura y funciones de la Dirección General de la Policía. A su vez, en la disposición final primera , se faculta al Ministerio del Interior para dictar las disposiciones necesarias que requiera su desarrollo. Resulta necesario hacer uso de tal habilitación para desarrollar el Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, y adaptar la realidad organizativa del servicio policial, que respondía a los criterios informadores establecidos en cumplimiento del mandato contenido en el Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio , expresamente derogado, a la nueva regulación y realidad delincuencial; corregir aquellas disfunciones puestas de manifiesto en el funcionamiento de los servicios, debidas al Organigrama vigente; y potenciar aquellos Órganos de la estructura dedicados a las tareas de investigación, en especial en la lucha contra la delincuencia organizada, la coordinación informativa y la definición de las demandas del ciudadano. Esta Norma configura un diseño organizativo flexible, integral e integrador de esfuerzos, que permita la adaptación eficaz a las necesidades de seguridad y tenga en cuenta la existencia de exigencias territoriales diferenciadas y la diversidad de funciones, respetando los sistemas de control de la organización administrativa. Como principios y criterios informadores de organización del nuevo diseño se establecen: el ajuste de la estructura central y periférica, la simplificación organizativa, la subsidiariedad, la coordinación, el desarrollo de la colaboración internacional y la potenciación de la especialización. La estructura correspondiente a los Servicios Centrales y territoriales de la Dirección General de la Policía, establecida por el Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, hace necesaria una determinación clara y expresa de la coordinación y dependencia funcional de los diferentes órganos y unidades, para evitar disfunciones incompatibles con el principio de jerarquía corporativa. Del mismo modo, la simplificación de la estructura responde al objetivo de su racionalización y eliminación de trabas meramente burocráticas, lo que permitirá flexibilidad en la respuesta y la gestión de los recursos humanos, adecuando la realidad organizativa a las cambiantes necesidades del momento, para favorecer su optimización. La subsidiariedad aconseja la descentralización para adaptarse a las necesidades específicas de los diversos ámbitos territoriales y lograr una mejor respuesta a las demandas de los ciudadanos, compatible con el principio de coordinación jerárquica, ejercida mediante las directrices emanadas de los órganos directivos superiores, evaluación de la actuación y la inspección de los distintos servicios. El desarrollo de la colaboración internacional obliga a la adaptación de la estructura organizativa para dar respuesta a las demandas y nuevas exigencias a la hora de afrontar la delincuencia ante su globalización y movilidad transnacional, en especial la delincuencia organizada y las redes de tráfico humano y de inmigración ilegal. Con este fin, y en congruencia con las recomendaciones del Consejo Europeo, en especial la número 19 del «Plan de Acción para Luchar contra la Delincuencia Organizada» adoptado por el Consejo de 28 de abril de 1997, en la que se propugna la reunión de los puntos de contacto existentes de Europol, Interpol y Sirene, adscritos a este Centro Directivo, en un punto de contacto central, en orden a mejorar la cooperación policial y las funciones de todas ellas, y de acuerdo con las previsiones recogidas en el artículo 12.1.A) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre colaboración y auxilio policial internacional, se especifica aquella Unidad (la Unidad de Cooperación Policial Internacional) a través de la cual se canalizará 1 Las referencias a la Dirección General de la Policía y a la Subdirección General Operativa, se entenderán hechas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y a la Dirección Adjunta Operativa, respectivamente, conforme a lo previsto en el apartado primero. uno por la Orden INT/161/2008, de 29 de enero.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dicha colaboración, configurándola a estos efectos como «Punto de Contacto Central» en el marco específico funcional de las competencias propias de cada una de estas Oficinas Centrales Nacionales, con independencia de los otros «puntos de contacto», de carácter especializado, susceptibles de ser creados, que se adscribirán en cada caso a las Unidades de la Dirección General de la Policía que resulten más idóneas al fin perseguido. Todo ello, sin perjuicio de las posibles relaciones que en orden al cumplimiento de sus funciones, pudieran mantenerse por los distintos servicios y unidades del Ministerio del Interior con las instituciones policiales de otros países. La potenciación de la estructura de especialización y la mejora en la coordinación de la información operativa es exigible para la realización de aquellas tareas cuyo desempeño requiere una especial preparación técnica y de la necesaria complementariedad y apoyo a los demás servicios, con el fin de incrementar la eficacia en la investigación. Al mismo tiempo se procede a definir un modelo operativo en el ámbito de la prevención y de la seguridad ciudadana, que, además de mantener la especialización necesaria, desarrolle y potencie la estructura territorial para posibilitar tanto la atención al ciudadano como la respuesta operativa flexible y eficaz a demandas específicas de seguridad, con la creación de unidades que respondan a los principios funcionales de prevención, polivalencia e iniciativa. Se asumen como principios funcionales básicos tendentes a posibilitar la necesaria modernización de los servicios: la transparencia en la gestión, la cooperación y coordinación con otras administraciones, la eficiencia y la evaluación del rendimiento. Estos principios pretenden una asignación y utilización de los recursos humanos y medios materiales eficiente, que aproveche las potenciales sinergias operativas y economías de escala, y su gestión transparente, sustentada en la clarificación de las funciones de los órganos, su evaluación y la exigencia de responsabilidad; estableciendo mecanismos que favorezcan la comunicación y la participación de la sociedad en la definición de los programas de seguridad. La necesaria optimización del sistema de seguridad pública y el mejor servicio al ciudadano exige dotarse de la estructura necesaria para asumir la cooperación y coordinación con otras administraciones públicas, en particular con las organizaciones policiales competentes en los distintos ámbitos específicos, mediante mecanismos ágiles y eficaces de apoyo y colaboración, así como evaluar el rendimiento asociado a la eficacia y eficiencia en el funcionamiento de los órganos y unidades. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, he dispuesto que los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía tendrán la estructura y funciones que a continuación se especifican: CAPÍTULO I. Organización central Primero. Subdirección General Operativa Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. Le corresponde prestar asistencia y apoyo al Subdirector General en el ejercicio de sus funciones, y gestiona los medios personales y materiales asignados a la Subdirección. De la Secretaría General dependerán las Comisarías Especiales del Congreso de los Diputados, Senado, Casa Real y Presidencia del Gobierno, así como el Jefe de la Comisaría Especial de la Audiencia Nacional, que prestarán los servicios policiales necesarios en los órganos en que tienen su sede. Dos. Unidad de Seguimiento y Control Operativo. Le incumbe el ejercicio de las funciones de seguimiento y control sobre los planes y proyectos de índole operativa de la organización policial. Asimismo, se responsabiliza de la gestión de la estadística de criminalidad. 94
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tres. Unidad de Planificación y Coordinación Operativa. Con la función de elaborar los planes operativos dispuestos por la Subdirección, coordinar la ejecución de los mismos y llevar a cabo los estudios de proyección formulados por el Órgano Directivo. Cuatro. Unidad de Coordinación Internacional. Con la misión de gestionar y coordinar los asuntos relacionados con los grupos de trabajo en que participa la Dirección General de la Policía en el ámbito de la Unión Europea y otras Instituciones Internacionales, así como aquellos aspectos relacionados con las misiones de apoyo a terceros países y órganos supranacionales, y las cuestiones relativas a los agregados, enlaces y demás funcionarios policiales que prestan servicio en el extranjero. Cinco. Grupo Especial de Operaciones. Con la misión de intervenir en situaciones de carácter terrorista, así como aquellas otras que entrañen grave riesgo para la vida y bienes de las personas, y requiera su ejecución una especial cualificación. Seis. Unidad de Asuntos Internos. Le corresponde investigar y perseguir las conductas funcionariales contrarias a la ética profesional. Siete. Unidades adscritas a las Comunidades Autónomas. Las unidades adscritas a las Comunidades Autónomas, constituidas de conformidad con el Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero , modificado por el Real Decreto 1089/2000, de 9 de junio , dependerán orgánicamente de la Subdirección General Operativa y funcionalmente de las autoridades autonómicas competentes, ejerciéndose su mando, dirección, coordinación y control a través de la Jefatura de cada Unidad. Segundo. Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos2 Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. Le corresponde prestar asistencia y apoyo al Subdirector General en el ejercicio de sus funciones, y gestionar los medios personales y materiales asignados a la Subdirección. Dependerán de la Secretaría General las siguientes unidades: 1. El Servicio de Recursos, con funciones de estudio y propuesta de resolución de recursos administrativos en materia de personal, de elaboración de informes de carácter jurídico-técnico y de coordinación de las relaciones de la Dirección General de la Policía con los Tribunales de Justicia y con la Abogacía General del Estado, en asuntos derivados de estas materias. 2. El Servicio de Asistencia Letrada, con funciones de coordinación de todos los asuntos relativos a la defensa legal de los funcionarios de la Dirección General por actuaciones derivadas de la prestación del servicio. Dos. Unidad de Análisis y Programación. Con la función de llevar a cabo la realización de estudios de proyección en materia de gestión policial y la elaboración de los planes de actuación interesados por el Órgano Directivo, así como los trabajos de preparación y coordinación de programas que le sean encomendados. Tres. Estarán adscritos a la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos los siguientes órganos: El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, y La Secretaría del Consejo de Policía.
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Debe tenerse en cuenta que, en la actualidad, el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, ha creado, por una parte, la Subdirección General de Recursos, encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y administración del personal y formación y, por otra parte, la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental, encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación, administración y gestión de los recursos económicos y materiales.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercero. Subdirección General del Gabinete Técnico Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. Le corresponde prestar asistencia y apoyo al Subdirector General en el ejercicio de sus funciones, y gestionar los medios personales y materiales asignados a la Subdirección. De ella dependerá el Registro General Auxiliar del Registro General del Departamento en la Dirección General de la Policía, el servicio de traducción e interpretación de idiomas, el de Protocolo, encargado de desarrollar las relaciones públicas y organizar los actos institucionales y corporativos que lleve a cabo la Dirección General, y el de Apoyo Tecnológico con la misión, entre otras, de crear, gestionar y mantener las páginas web de la Dirección General de la Policía. Dos. Área de Estudios y Proyectos Normativos. Con las funciones de estudio, preparación y elaboración de proyectos normativos del ámbito competencial de la Dirección General, informar los proyectos de disposiciones de carácter general sometidos a la consideración del mismo Órgano Directivo y la elaboración de informes de contenido jurídico, que sobre los asuntos relacionados con las competencias de la Dirección General, le sean encomendados. Tres. Área de Relaciones Institucionales. Le corresponderá la preparación y elaboración de los proyectos de respuesta a las preguntas e interpelaciones parlamentarias, quejas y recomendaciones del Defensor del Pueblo y cuestiones que planteen los ciudadanos e instituciones sobre el funcionamiento de los servicios competencia de la Dirección General, así como la preparación de los informes y documentación en orden a la participación y comparecencia del las Autoridades policiales ante otras instituciones. Cuatro. Unidad de Relaciones Informativas y Sociales. Con las misiones de planificar, preparar, coordinar y realizar las comunicaciones y relaciones de los Órganos Directivos con los medios de comunicación social. Esta Unidad y su responsable dependerán funcionalmente, de forma directa, del Director General. Cinco. Instituto de Estudios de Policía. Con las funciones de promover la modernización y perfeccionamiento de los métodos y técnicas profesionales, la profundización en los conocimientos sobre necesidades sociales en relación con la Policía y la coordinación de las publicaciones de la Dirección General. Esta Unidad y su responsable dependerán funcionalmente, de forma directa, del Director General. Seis. Centro de Cooperación Cultural y Prospectiva. Con las funciones de desarrollo de programas y proyectos de colaboración con las Universidades y otras entidades relacionadas con las actividades científicas, así como de propiciar la creación de aquellos instrumentos o entes que fueren precisos para la consecución de los indicados objetivos, con el fin de promover la investigación y desarrollo en el ámbito de las materias relacionadas con la seguridad pública y la investigación policial. Esta Unidad y su responsable dependerán funcionalmente, de forma directa, del Director General. Cuarto. Comisaría General de Información Estará integrada por las unidades y servicios que se determinen mediante la correspondiente Orden Comunicada, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de febrero de 1996.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Quinto. Comisaría General de Policía Judicial Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la Comisaría General. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Estará adscrita a la Secretaría General el Servicio de Control de Juegos de Azar, con la misión de vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa sobre el juego e investigación de los delitos que se generen en este ámbito. Dos. Unidad de Droga y Crimen Organizado. Asume la investigación y persecución de las actividades delictivas, de ámbitos nacional y transnacional, relacionadas con el tráfico de drogas y el crimen organizado, así como la coordinación operativa y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales. De esta Unidad dependerán: 1. La Brigada Central de Estupefacientes, que asume las competencias de investigación y persecución de los delitos relacionados con el tráfico ilegal de drogas, con arreglo a la legislación sobre la materia. 2. La Brigada Central de Crimen Organizado, que asume la investigación y persecución de las actividades delictivas vinculadas a la delincuencia organizada. 3. La Unidad Adscrita a la Fiscalía General del Estado, que desempeñará los cometidos que, como Policía Judicial, le asigne el Órgano al que figura adscrita. Tres. Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta. Asume la investigación y persecución de las actividades delictivas, de ámbitos nacional y transnacional, relacionadas con el patrimonio, especialmente el patrimonio histórico-artístico, el consumo y medio ambiente, las infracciones delictivas en materia de dopaje en el deporte, la utilización de las nuevas tecnologías, el ámbito familiar y los menores, y los delitos contra las personas y la libertad sexual, así como la coordinación operativa y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales. De esta Unidad dependerán: 1. La Brigada de Investigación de la Delincuencia Especializada, encargada de la investigación y persecución de los delitos relacionados con el patrimonio, el consumo y el medio ambiente, los relativos al ámbito familiar, los menores, los delitos contra las personas y los delitos contra la libertad sexual. 2. La Brigada de Investigación Tecnológica, que asume la investigación y persecución de las actividades delictivas relacionadas con la utilización de las nuevas tecnologías y el ciberdelito. 3. La Brigada del Patrimonio Histórico, encargada de la investigación y persecución de las actividades delictivas relacionadas con el patrimonio histórico-artístico. 4. La Unidad Adscrita a la Audiencia Nacional, que desempeñará los cometidos que, como Policía Judicial, le asigne el Órgano al que figura adscrita. Cuatro. Unidad Central de Inteligencia Criminal. Se responsabiliza de la captación, recepción, análisis, tratamiento y desarrollo de las informaciones relativas a la criminalidad, así como de las actividades en materia de prospectiva y estrategia. Igualmente asume la función de coordinación de la información de interés policial. Esta Unidad y las unidades territoriales de inteligencia, de la que dependen funcionalmente, asumen el desarrollo de la función de inteligencia criminal.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cinco. Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal. Asume la investigación y persecución de las actividades delictivas, de ámbito nacional e internacional, en materia de delincuencia económica y fiscal, así como la coordinación operativa y el apoyo técnico a las respectivas Unidades territoriales. De esta Unidad dependerán: 1. Brigada de Delincuencia Económica y Fiscal, a la que le corresponde la investigación de los delitos relacionados contra las Haciendas Públicas, contra la Seguridad Social, blanqueo de capitales, fraudes financieros, delitos bursátiles y estafas de especial trascendencia. 2. Brigada de Investigación de Delitos Monetarios, a la que corresponde la investigación de los hechos delictivos relacionados con las actividades sometidas a control, vigilancia o inspección de los órganos encargados de la prevención del blanqueo de capitales. 3. Brigada de Investigación del Banco de España, que asume la investigación de los delitos relacionados con la falsificación de moneda nacional y extranjera, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto. 4. La Unidad Adscrita a la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción, que desempeñará los cometidos que, como Policía Judicial, le asigne el Órgano al que figura adscrita. Seis. Unidad de Cooperación Policial Internacional. Asume la dirección y coordinación de la cooperación, la colaboración y el auxilio a las Policías de otros países, conforme a lo establecido en los tratados o Acuerdos Internacionales sobre las Leyes, bajo la superior dirección del Ministro del Interior. De esta Unidad dependerán: 1. Oficina Central Nacional de Interpol. Con las misiones de cooperación técnica y operativa con las Policías de otros países y cooperar en el auxilio judicial, conforme a lo establecido en los Tratados y Acuerdos Internacionales. 2. Unidad Nacional de Europol. Con las misiones de canalizar la cooperación técnica con la Organización Europol en el marco de sus competencias. 3. La Oficina Sirene. Con las misiones encomendadas en el Convenio de Aplicación de los Acuerdos de Schengen y en el Manual que desarrolla el mismo. Sexto. Comisaría General de Seguridad Ciudadana Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza, además, de los bancos de datos propios de la Comisaría General, así como de las actividades de investigación y desarrollo. A esta Unidad estará adscrita la Oficina Nacional de Deportes, que tendrá encomendadas las funciones de coordinación y apoyo a los Coordinadores de Seguridad, así como todas aquellas relacionadas con la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, actuando a estos efectos como Punto Nacional de Información. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Dos. Jefatura de Unidades de Intervención Policial. Asume la prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento del orden público, así como la coordinación y control de las Unidades de Intervención Policial, sin perjuicio de la dependencia funcional de las mismas de la respectiva Jefatura Superior o Comisaría Provincial donde tengan su sede. Igualmente, le incumbe la coordinación, supervisión y homologación de los procedimientos de actuación de las Unidades de Prevención y Reacción. 98
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tres. Unidad Central de Protección. Asume la organización y ejecución, a nivel central, de la protección de las altas personalidades y de aquellas personas que se determinen, así como la de los edificios e instalaciones que por su interés lo requieran. A esta Unidad estarán adscritas las Comisarías Especiales del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejo General del Poder Judicial-Tribunal Supremo y Tribunal de Cuentas, así como la Unidad de Seguridad y Protección de la Audiencia Nacional, que prestarán los servicios policiales necesarios en los órganos en que tienen su sede. Cuatro. Jefatura de Unidades Especiales. Asume la coordinación y control de la Unidades Especiales (Brigada Móvil, Caballería, Guías Caninos, Subsuelo y Protección Ambiental), sin perjuicio de la dependencia funcional de las mismas de la respectiva Jefatura Superior o Comisaría Provincial donde tengan su sede. Cinco. Unidad Central de Seguridad Privada. Ejerce las funciones de control de las empresas y del personal de la seguridad privada, así como todas aquellas que le están atribuidas en la normativa específica sobre esta materia. También llevará a cabo la coordinación y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales. Seis. Unidad Central de Participación Ciudadana y Programas. Le corresponde impulsar, coordinar y controlar el funcionamiento de las distintas unidades dedicadas a la prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana, así como canalizar las relaciones con los colectivos ciudadanos y las demandas sociales en materia policial, en especial, en lo que se refiere a la violencia en el ámbito familiar. Séptimo. Comisaría General de Extranjería y Documentación3 Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la Comisaría General, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. A la misma estarán adscritos: 1. El Archivo Central, al que corresponde la gestión de los fondos documentales de la Dirección General de la Policía de acuerdo con las previsiones establecidas en la Orden INT/2528/2002, de 2 de octubre, que regula el sistema archivístico del Ministerio del Interior, así como la realización de las actividades relacionadas con la gestión de los antecedentes de las personas de interés policial y de las requisitorias judiciales y policiales4. 2. El Servicio de Documentación de Extranjeros, que asume las funciones de gestión, coordinación y control relativas a la documentación y de relaciones con los ciudadanos extranjeros en España. Dos. Unidad Central contra las Redes de Inmigración y Falsedades Documentales. Le corresponde la investigación de las actividades delictivas, de ámbitos nacional y transnacional, relacionadas con el tráfico de personas, la inmigración ilegal y las falsedades documentales en esta materia, así como la coordinación operativa y apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto. 3 4
En la actualidad, se denomina Comisaría General de Extranjería y Fronteras. En la actualidad, el Archivo Central depende de la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tres. Unidad Central de Fronteras. Asume las funciones de gestión, coordinación y control relativas a la entrada y salida de españoles y extranjeros del territorio nacional y el régimen de fronteras, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto. Cuatro. Unidad Central de Documentación de Españoles5. Con la misión de organizar y gestionar los servicios de expedición del documento nacional de identidad y del pasaporte. Cinco. Unidad Central de Expulsiones y Repatriaciones. Asume la dirección, coordinación, organización, control y ejecución de expulsiones, devoluciones y repatriaciones de menores, las funciones de gestión para la obtención de la documentación personal de los ciudadanos extranjeros objeto de expulsión, devolución o repatriación, así como el control y la coordinación de la ocupación de los centros de internamiento de extranjeros. Asimismo desarrollará cualesquiera otras funciones que se le encomienden en materia de fronteras, extranjería y documentación. Seis. Unidad de Relaciones Comunitarias y Bilaterales. Con las funciones de canalización y seguimiento de la aplicación del Derecho Comunitario e Internacional en materias atribuidas a la Comisaría General, en el ámbito de actuación policial, funcionando como Oficina Central Nacional a este respecto. Octavo. Comisaría General de Policía Científica Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la Comisaría General, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la Comisaría General, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. Igualmente asume la coordinación operativa y el apoyo técnico de las respectivas unidades territoriales. El Secretario General, como segundo jefe de la Comisaría General, sustituye a su titular en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Dos. Unidad Central de Identificación. Asume las funciones relacionadas con la reseña dactilar y fotográfica, el servicio automático de identificación dactilar, tecnología de la imagen, antropología y pericias informáticas, así como la elaboración de los informes periciales, de interés policial y judicial, relacionados con las materias de su competencia. Tres. Unidad Central de Criminalística. Asume las funciones de estudiar y realizar los informes periciales, de interés policial y judicial, en materia de falsificación documental, grafoscopia, balística forense, identificativa y operativa, trazas instrumentales y acústica forense, así como elaborar métodos y procedimientos técnicos para la práctica de la inspección ocular. Cuatro. Unidad Central de Investigación Científica y Técnica. Asume las funciones relacionadas con la investigación científica y técnica y el control de calidad, así como las relaciones con otros organismos e instituciones, tanto nacionales como internacionales, en materia de policía científica. Cinco. Unidad Central de Análisis Científicos. Asume las funciones de gestionar los laboratorios de Policía Científica en las áreas de Biología-ADN, Química y Toxicología, así como la realización de analíticas especializadas y la elaboración de los informes periciales, de interés policial y judicial, relacionados con las materias de su competencia. 5
En la actualidad, las funciones de documentación de ciudadanos españoles están atribuidas a la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental (artículo 3.A.5 del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio).
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Noveno. División de Personal6 Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la División. Su titular, como segundo jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Dependerá de la Secretaría General, la Unidad de Atención Socio-Sanitaria, que se responsabiliza de las funciones relacionadas con la asistencia social al personal del Cuerpo Nacional de Policía, de la planificación, seguimiento y control de las actuaciones en materia de salud laboral, así como del control del absentismo. Dos. Jefatura de Gestión de Recursos Humanos: Asume la administración y gestión, incluidas las retribuciones, de los recursos humanos adscritos a la Dirección General de la Policía. Dependen de la misma las siguientes áreas: 1. Área de Gestión de Personal del Cuerpo Nacional de Policía. Con las funciones de organización y gestión del personal policial de la Dirección General de la Policía. 2. Área de Gestión de Personal no Policial. Con las funciones de organización y gestión del personal no policial adscrito a la Dirección General. 3. Área de retribuciones. Con la misión de gestionar las retribuciones correspondientes al personal de la Dirección General. Tres. La Unidad de Régimen Disciplinario, con las funciones de administrar y gestionar el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Décimo. División de Formación y Perfeccionamiento7 Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza, además, de los bancos de datos propios de la División, así como de las actividades en materia de investigación y desarrollo. Su titular, como segundo jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Dos. Centro de Formación. Le corresponde desarrollar e impartir los cursos y programas formativos de acceso a las Escalas Ejecutiva y Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los cursos de formación superior o técnica dirigidos a alumnos de otros cuerpos policiales que se establezcan en el ámbito de la cooperación policial a nivel nacional o internacional. Tres. Centro de Promoción. Con la misión de desarrollar e impartir los cursos relacionados con la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía.
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Esta División depende de la Subdirección General de Recursos Humanos. Esta División depende de la Subdirección General de Recursos Humanos.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuatro. Centro de Actualización y Especialización. Planifica y dirige las actividades docentes orientadas a la formación permanente para la actualización y especialización de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como las de carácter internacional y las de la Escuela Europea de Policía (CEPOL), funcionando como Oficina Central Nacional de la misma. Cinco. Área de Procesos Selectivos. Con la función de administrar los procesos selectivos para el acceso y promoción interna en las diferentes categorías y Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, así como lo relativo a la habilitación del personal de seguridad privada y a la inspección de Centros de Formación de Seguridad Privada. Undécimo. División de Coordinación Económica y Técnica8 Estará integrada por las siguientes unidades: Uno. Secretaría General. En su función de apoyo y asistencia a la División, analiza y planifica sus líneas generales de actuación, y gestiona los asuntos relativos al régimen de personal y medios adscritos a la misma. Se responsabiliza además de los bancos de datos propios de la División, así como del impulso de las actividades relacionadas con la investigación y desarrollo en las áreas de competencia de la División. Su titular, como segundo Jefe de la División, sustituye al responsable de ésta en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. De la Secretaría General dependen: 1. El Área de Sistemas Especiales, al que corresponden las funciones de desarrollo y aplicación de equipos técnicos destinados a la investigación policial. 2. El Servicio de Medios Aéreos, al que incumbe gestionar la explotación de este tipo de medios, así como su mantenimiento. Dos. Jefatura de Gestión Económica. Le corresponde la elaboración de la propuesta de presupuestos de la Dirección General de la Policía, la gestión administrativa de expedientes de contratación y de gasto, el análisis, seguimiento y control de la ejecución presupuestaria, así como la gestión financiera y de pagos. Asimismo, gestionará el gasto corriente en bienes y servicios de la Dirección General. De esta Jefatura dependerán las siguientes unidades: 1. Área de Gestión Financiera y Presupuestaria, con las funciones de elaboración técnica del presupuesto, la gestión financiera, contable y de pagos. 2. Área de Gestión de Medios Materiales, a la que corresponde gestionar el gasto corriente en bienes y servicios. Igualmente se encargará de la tramitación de los expedientes de contratación administrativa y de gastos, salvo los concernientes a gastos de personal. 3. Servicio de Indemnizaciones por razón de servicio, al que le corresponde la gestión de los gastos de esta naturaleza generados en el ámbito de la Dirección General de la Policía. Tres. Jefatura de Gestión Técnica. Asume la dirección y coordinación en la adquisición, distribución, administración y gestión de los medios necesarios para el desarrollo de las actividades de la Dirección General. De esta Jefatura dependerán las siguientes unidades: 1. Área de Telecomunicación, con las funciones de realizar y dirigir los estudios y proyectos sobre sistemas de comunicación de la Dirección General de Policía y la implantación y ejecución de los mismos. Igualmente realizará el mantenimiento de los equipos de comunicaciones policiales y la formación técnica específica del personal del Área.
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Esta División depende de la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Área de Patrimonio y Arquitectura con las funciones de programar, proyectar y dirigir las obras de construcción, reforma y actualización de los bienes inmuebles de la Dirección General de Policía, así como gestionar el inventario patrimonial de la misma. 3. Área de Automoción, con las funciones de programar, distribuir y gestionar los medios de automoción, así como la especialización de los conductores. 4. Área de Informática, con las funciones de elaborar y aplicar el plan de sistemas de información corporativo; el diseño, desarrollo, implantación y mantenimiento de los sistemas de información; y la asistencia técnica a los usuarios. 5. Servicio de Armamento y Equipamiento Policial, con las funciones de realizar la distribución y el mantenimiento de los medios y equipos de dotación policial, así como gestionar el Plan Nacional de Tiro. CAPÍTULO II. Órganos colegiados Duodécimo. La Junta de Gobierno Le incumbe la misión de prestar asistencia y colaboración al Director General de la Policía en el desempeño de sus funciones. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno la emisión de informes respecto a los asuntos que el Director General estime conveniente someter a su conocimiento y consideración, en las siguientes materias: a) Definición de objetivos en las diferentes áreas de actuación. b) Elaboración de proyectos, planes y programas. c) Elección de indicadores para el control y valoración de resultados. d) Asignación de recursos humanos y medios materiales y económicos. e) Determinación de criterios básicos para la aplicación del régimen de selección, formación y promoción del personal. f) Determinación de criterios básicos en materia de estímulos, recompensas y sanciones. g) Adopción de medidas para el mantenimiento de la deontología profesional, prestigio y buena imagen profesional de la Policía. 2. Bajo la presidencia del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, la Junta de Gobierno estará compuesta por el Director Adjunto Operativo, que tendrá la condición de Vicepresidente, el Subdirector General de Recursos Humanos, el Subdirector General de Gestión Económica, Técnica y Documental, el titular de la Unidad de Coordinación en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, los Comisarios Generales, los Jefes de División y el titular de la Unidad de Documentación de Españoles y Archivo dependiente del Subdirector General de Gestión Económica, Técnica y Documental. Actuará como Secretario de la Junta el Jefe de la División del Personal9. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz, pero sin voto, aquellas otras personas que, en función de los asuntos a tratar, convoque el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
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Apartado modificado por la Orden INT/2606/2008, de 15 de septiembre.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Decimotercero. El Consejo Asesor 1. Es un órgano colegiado permanente de la Dirección General de la Policía, presidido por su titular, con las misiones de asesorar, emitir informes y elaborar estudios sobre aquellos asuntos que, por su especial complejidad o trascendencia, aquél estime conveniente someter a su conocimiento y consideración, así como elevar propuestas sobre aquellas materias que, por iguales motivos y con base en la experiencia y conocimientos de sus miembros, puedan redundar en la mejora de la organización policial. 2. Estará integrado por dieciséis Consejeros designados por el Director General de la Policía, entre funcionarios de reconocido prestigio profesional y especiales conocimientos en el ámbito competencial de la Dirección General. La Secretaría del Consejo Asesor se incardinará en la Subdirección General del Gabinete Técnico. 3. Por acuerdo del Director General de la Policía, en el seno del Consejo Asesor, se podrán formar grupos específicos de trabajo, coordinados e integrados por los Consejeros que se determinen, para impulsar los proyectos que se estime conveniente. A estos efectos, contarán con el personal de apoyo precisos para la realización de las tareas que se les encomienden. CAPÍTULO III. Organización periférica Decimocuarto. Jefaturas Superiores de Policía Uno. Las Jefaturas Superiores de Policía son órganos de mando, gestión, coordinación e inspección de los distintos servicios dependientes de la Dirección General de la Policía existentes en su ámbito territorial de actuación, sin perjuicio de la dirección de los altos órganos directivos policiales y de la dependencia funcional de los respectivos servicios centrales especializados. Dos. Su denominación, sede y ámbito territorial son los que se mencionan en el Anexo I de la presente Orden. Tres. Dependiendo del Jefe Superior existirá una Unidad de Coordinación Operativa Territorial, que tendrá encomendadas las actividades de coordinación de las operaciones de las diferentes unidades territoriales operativas, así como el seguimiento, control e inspección de los servicios, en el ámbito de la Jefatura Superior. El Titular de esta Unidad sustituirá al Jefe Superior en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Cuatro. Las Jefaturas Superiores contarán con una Unidad de Apoyo, que dependerá directamente de los titulares de las mismas, para el cumplimiento de las funciones asignadas. Decimoquinto. Comisarías Provinciales y de las Ciudades de Ceuta y Melilla Existirá una Comisaría Provincial de Policía en cada una de las provincias del territorio nacional con sede en la capital de la misma, así como sendas Comisarías en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Su titular asumirá el mando de los distintos servicios de la Dirección General de la Policía en su territorio. En aquellas provincias en que se ubique la sede de la Jefatura Superior de Policía y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, la Dirección General de la Policía podrá determinar que el titular de la Jefatura Superior asuma directamente la Jefatura de la Comisaría Provincial. Las Comisarías Provinciales y las de las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán tener la siguiente estructura básica: Uno. Unidad de Coordinación Operativa Provincial. Existirá en aquellas Comisarías Provinciales cuyo número de dependencias y volumen de la plantilla lo aconseje, con las funciones de coordinación de las operaciones de las unidades territoriales operativas, y las de seguimiento, control e inspección de los servicios. 104
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En las ciudades sede de Jefatura Superior, ejercerá estas funciones la Unidad de Coordinación Operativa Territorial en dependencia directa del Jefe Superior. Los titulares de las Unidades de Coordinación Operativa Provincial sustituirán a los Jefes de la Comisarías Provinciales respectivas en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Dos. Unidades Territoriales Operativas. Las Comisarías Provinciales y las de las Ciudades de Ceuta y Melilla contarán con tantas unidades territoriales operativas especializadas como Comisarías Generales se establecen en la presente Orden, que llevarán a cabo, en su ámbito territorial, las funciones encomendadas a los mencionados Órganos Centrales, así como las de coordinación y apoyo de las unidades de su misma área funcional del resto de plantillas de su ámbito territorial, en los términos que se aprueben por la Subdirección General Operativa. Su creación, rango administrativo, denominación y estructura se establecerá en el Catálogo de Puestos de Trabajo. Asimismo, cuando las circunstancias e incidencia de la delincuencia lo aconsejen, podrán contar con las Comisarías Zonales que en su caso se determinen en el Catálogo de Puestos de Trabajo. En las Comisarías Provinciales en las que no exista Unidad de Coordinación Operativa Provincial, el titular de aquélla será sustituido, a falta de designación expresa, por el Jefe de la Unidad Territorial Operativa de mayor categoría, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Tres. Secretaría General. Asume las funciones de apoyo técnico y de gestión de los recursos humanos y materiales. Decimosexto. Comisarías Locales10 En las poblaciones que se indican en el anexo II de esta Orden, existirá una Comisaría Local de Policía, que, en su ámbito de la demarcación territorial, realizará aquellas funciones que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente correspondan al Cuerpo Nacional de Policía. La demarcación territorial del ámbito de actuación de cada Comisaría Local comprenderá las poblaciones que se mencionan en su denominación y, en su caso, aquellas que expresamente se indique. Las Comisarías Locales contarán con las unidades necesarias para el cumplimiento de las funciones que le correspondan, las cuales tendrán su sede en las poblaciones de sus respectivos ámbitos territoriales que se determinen. Decimoséptimo. Comisarías de Distrito Son las unidades básicas de la organización policial en las grandes urbes. Contarán en su estructura con las unidades necesarias, a tenor de la realidad social y del nivel de incidencia cuantitativa y cualitativa de la criminalidad. Existirán en las localidades y en el número que se refleja en el Anexo III. Decimoctavo. Puestos Fronterizos Son los pasos habilitados de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. Realizarán las funciones de control, de carácter fijo y móvil, de entrada y salida de personas del territorio nacional, así como la seguridad interior de los aeropuertos cuando tuvieran su sede en los mismos. Tienen también la consideración de Puestos Fronterizos aquellos puertos, aeropuertos y pasos terrestres que estén reconocidos, o puedan serlo en el futuro, como frontera exterior Schengen. Cuando las localidades en las que se encuentren los Puestos Fronterizos cuenten con Comisarías de Policía, estarán integrados en la estructura orgánica de ésta. En los demás casos, formarán parte de la estructura de la respectiva Comisaría Provincial. Existirán en las localidades reflejadas en el Anexo IV de esta Orden. 10
Modificado por Orden INT/161/2008, de 29 de enero.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Decimonoveno. Comisarías Conjuntas o Mixtas Son unidades destinadas a desarrollar, en la zona fronteriza, la cooperación en materia policial con aquellos Estados con los que España comparte frontera común de acuerdo con lo previsto en los Convenios o Acuerdos Internacionales correspondientes. Existirán en las localidades reflejadas en el Anexo V de esta Orden. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo primero, cuando las localidades en las que se encuentren las Comisarías Conjuntas o Mixtas cuenten con Comisaría de Policía, estarán integradas en la estructura orgánica de ésta. En los demás casos, formarán parte de la estructura de la respectiva Comisaría Provincial. Vigésimo. Unidades de Extranjería y Documentación Asumirán las funciones policiales en materia de extranjería y documentación y, particularmente, la ejecución de controles móviles en la zona fronteriza, así como la tramitación y expedición de documentación de españoles y ciudadanos extranjeros en España. Dichos cometidos podrán ser también realizados en esos lugares directamente por la respectiva Comisaría Provincial. Existirán en las localidades reflejadas en el Anexo VI de esta Orden. Vigésimo primero. Dependencia Las Unidades que integran la organización periférica de la Dirección General de la Policía tendrán dependencia funcional de los órganos centrales correspondientes a su área de actividad policial, a través de la estructura orgánica y jerárquica de mando, que se establece en la presente Orden, sin perjuicio de las funciones de jefatura y dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que corresponden a los Delegados del Gobierno, Subdelegados o Directores Insulares, según los casos, quienes las ejercerán bajo la dependencia funcional del Ministerio del Interior. Disposición adicional primera. Desarrollo de las unidades y servicios de inferior rango A través del Catálogo o Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, se determinará el resto de las unidades y servicios de la misma, tanto a nivel central como periférico, así como su nivel administrativo, en función de las necesidades de adaptación de los servicios policiales a la realidad delincuencial y social. Disposición adicional segunda. Normas de funcionamiento de los Órganos Colegiados Sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente Orden, el funcionamiento de los órganos colegiados de la Dirección General de la Policía se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Disposición adicional tercera. No incremento de gasto La aplicación de la presente Orden no supondrá incremento del gasto público.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional cuarta. Creación de unidades específicas Con el fin de potenciar y optimizar la lucha contra determinados tipos de criminalidad, y en función de los informes estratégicos que sobre la situación y tendencias de los mismos se elaboren periódicamente, podrán crearse, a través del Catálogo de Puestos de Trabajo, unidades policiales específicas, dependientes orgánica y funcionalmente de la Comisaría General que en cada caso se determine, para la lucha contra dicho fenómeno en aquellas zonas geográficas especialmente afectadas por el mismo. Disposición adicional quinta. Desarrollo de la estructura de los Servicios de Información Con objeto de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968 , actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre , y a los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986 y 8 de marzo de 1996, en los que se otorga la clasificación de secreto, entre otros, a la organización y estructura de los servicios de información de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la estructura y servicios de tal naturaleza dependientes de la Dirección General de la Policía serán determinados por Orden Comunicada de este Departamento. Disposición adicional sexta. Adecuación funcional Las referencias que se hacen en la Orden Comunicada del Ministerio del Interior de 31 de marzo de 1993, por la que se adscribe a la Fiscalía General del Estado una Unidad de Policía Judicial para auxilio de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional Sobre Drogas, se entenderán hechas, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, a la Secretaría de Estado de Seguridad. Disposición adicional séptima. Sustituciones y suplencias Las sustituciones de los titulares de las unidades, no previstas expresamente en la presente Orden, en los casos de vacante ausencia o enfermedad, se efectuará de acuerdo con los criterios del artículo 17.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a falta de designación expresa corresponderá ejercer la sustitución a los responsables de las unidades inmediatamente inferiores, en el orden en que estén relacionadas en el catálogo de puestos de trabajo. Disposición adicional octava. Modificación de la Orden del Ministerio del Interior, de 15 de febrero de 1990 Se modifica el apartado Cuarto de la Orden del Ministerio del Interior, de 15 de febrero de 1990, por la que se desarrolla el Real Decreto 1668/1989, de 29 de diciembre, por el que se crean la Unidades de Intervención Policial y se establecen las especialidades de su régimen estatutario, quedando redactado en los siguientes términos: «Cuarto. Se crean las siguientes Unidades de Intervención Policial: Unidad Central de Intervención Policial, dependiente directamente de la Jefatura de las Unidades de Intervención Policial, que tendrá su base en Madrid y ámbito de actuación en todo el territorio nacional. Primera Unidad de Intervención Policial, con base en Madrid y ámbito de actuación preferente en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete. Segunda Unidad de Intervención Policial, con base en Barcelona y ámbito de actuación preferente en las provincias de Barcelona, Girona, Lleida, Tarragona, Zaragoza, Huesca y Teruel.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercera Unidad de Intervención Policial, con base en Valencia y ámbito de actuación preferente en las provincias de Valencia, Castellón de la Plana, Alicante, Murcia e Illes Balears. Cuarta Unidad de Intervención Policial, con base en Sevilla y ámbito de actuación preferente en las provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Córdoba, Badajoz, Cáceres y Ciudad de Ceuta. Quinta Unidad de Intervención Policial, con bases en Granada y Málaga y ámbito de actuación preferente en las provincias de Granada, Málaga, Almería, Jaén y Ciudad de Melilla. Sexta Unidad de Intervención Policial, con bases en Pamplona y Bilbao y ámbito de actuación preferente en las provincias de Vizcaya, Álava, Guipúzcoa y Navarra. Séptima Unidad de Intervención Policial, con base en Valladolid y ámbito de actuación preferente en las provincias de Valladolid, León, Palencia, Burgos, Soria, Ávila, Segovia, Zamora, La Rioja y Salamanca. Octava Unidad de Intervención Policial, con bases en A Coruña y Vigo y ámbito de actuación preferente en las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. Novena Unidad de Intervención Policial, con base en Oviedo y ámbito de actuación preferente en las provincias de Asturias y Cantabria. Décima Unidad de Intervención Policial, con bases en Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife y ámbito de actuación preferente en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife». Disposición transitoria primera. Facultades para la adecuación de la anterior estructura Por Resolución del Director General de la Policía, se adoptarán, en el marco de la estructura orgánica prevista en esta Orden, las medidas que exija la progresiva adecuación de la estructura anterior a la establecida en la presente disposición, a tenor de la eficacia y necesidades del servicio, subsistiendo, mientras tanto, aquélla. Disposición transitoria segunda. Puestos de trabajo de la anterior estructura Hasta tanto se proceda a la modificación del Catálogo de Puestos de Trabajo del Cuerpo Nacional de Policía y de la Relación de Puestos de Trabajo para Funcionarios de Cuerpos Generales de la Dirección General de la Policía, continuarán siendo de aplicación los actualmente existentes, sin perjuicio de las adecuaciones que procedan de conformidad con lo señalado en la disposición final primera. Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de la vigencia de las Órdenes de 28 de febrero de 1995 y 11 de diciembre de 1998 Hasta tanto se modifiquen los vigentes baremos de méritos aplicables a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para promoción interna y provisión de puestos de trabajo, continuará en vigor, a estos solos efectos, la distribución por grupos de Comisarías contenida en la Orden de 28 de febrero de 1995, y modificada por la Orden de 11 de diciembre de 1998. Disposición transitoria cuarta. Medidas para la adecuación de las funciones de las unidades con ocasión del despliegue de los Mossos d'Esquadra Aquellas Unidades de la organización periférica de la Dirección General de la Policía con sede en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en cuyo ámbito territorial de actuación tenga lugar el despliegue de la Policía Autónoma de dicha Comunidad (Mossos d'Esquadra), se adecuará su estructura orgánica a las funciones que, de acuerdo con la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, corresponden al Cuerpo Nacional de Policía. A tal efecto, por el Director General de la Policía se adoptarán las resoluciones pertinentes en orden a hacer efectiva dicha adaptación. 108
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior, de 10 de septiembre de 2001 , por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director General de la Policía para dictar cuantas resoluciones requieran el desarrollo y aplicación de la presente Orden, y especialmente la denominación y distribución interna de las unidades inferiores, a propuesta de los responsables de los órganos centrales y periféricos. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I. Jefaturas Superiores de Policía - Jefatura Superior de Policía de Madrid, con sede en Madrid y ámbito territorial en esta provincia. - Jefatura Superior de Policía de Cataluña, con sede en Barcelona y ámbito territorial en las provincias de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona. - Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia y ámbito territorial en las provincias de Valencia, Alicante y Castellón. - Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental, con sede en Sevilla y ámbito territorial en las provincias de Sevilla, Cádiz, Córdoba y Huelva. - Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental, con sede en Granada y ámbito territorial en las provincias de Granada, Almería, Jaén y Málaga. - Jefatura Superior de Policía del País Vasco, con sede en Bilbao y ámbito territorial en las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. - Jefatura Superior de Policía de Aragón, con sede en Zaragoza y ámbito territorial en las provincias de Zaragoza, Huesca y Teruel. - Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, con sede en Valladolid y ámbito territorial en las provincias de Valladolid, Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria y Zamora. - Jefatura Superior de Policía de Galicia, con sede en A Coruña y ámbito territorial en las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. - Jefatura Superior de Asturias, con sede en Oviedo y ámbito territorial en la provincia de Asturias. - Jefatura Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria y ámbito territorial en las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. - Jefatura Superior de Policía de las Illes Balears, con sede en Palma de Mallorca y ámbito territorial en la provincia de Illes Balears. - Jefatura Superior de Policía de Navarra, con sede en Pamplona y ámbito territorial en la provincia de Navarra. - Jefatura Superior de Policía de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo y ámbito territorial en las provincias de Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete. - Jefatura Superior de Policía de Extremadura, con sede en Badajoz y ámbito territorial en las provincias de Badajoz y Cáceres. 109
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado - Jefatura Superior de Policía de Murcia, con sede en Murcia y ámbito territorial en esta provincia. - Jefatura Superior de Policía de Cantabria, con sede en Santander y ámbito territorial en la provincia de Cantabria. - Jefatura Superior de Policía de La Rioja, con sede en Logroño y ámbito territorial en la provincia de La Rioja. - Jefatura Superior de Policía de Ceuta, con sede en Ceuta y ámbito territorial en esta ciudad. - Jefatura Superior de Policía de Melilla, con sede en Melilla y ámbito territorial en esta ciudad. ANEXO II. Comisarías Locales11 1. Alcalá de Guadaira. 2. Alcalá de Henares. 3. Alcantarilla. 4. Alcázar de San Juan. 5. Alcobendas-San Sebastián de los Reyes. 6. Alcorcón. 7. Alcoy. 8. Algeciras. 9. Almendralejo. 10. Alzira-Algemesí. 11. Andújar. 12. Antequera. 13. Aranda de Duero. 14. Aranjuez. 15. Arrecife. 16. Astorga. 17. Avilés. 18. Baza. 19. Béjar. 20. Benidorm. 21. Burjassot-Godella. 22. Calatayud. 23. Camas. 24. Cartagena. 25. Ciutadella de Menorca. 26. Coria del Río. 27. Cornellá de Llobregat. Con ámbito territorial de actuación también en las poblaciones de Esplugues de Llobregat, Sant Just Desvern, Casteldefells, Gavá, Sant Boi de LLobregat, Sant Feliú de Llobregat, Molins de Rei, Sant Joan Despí y Viladecamps. 28. Coslada-San Fernando. 29. Cuart de Poblet-Manises. 30. Dénia. 31. Don Benito-Villanueva de la Serena. 32. Dos Hermanas. 33. Écija. 11
Modificado por Orden INT/311/2007, de 26 de octubre y por Orden INT/161/2008, de 29 de enero.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 34. Eivissa. 35. El Ejido. 36. El Prat de Llobregat. 37. Elche. 38. Elda-Petrer. 39. Estepona. 40. Ferrol-Narón. 41. Figueres. 42. Fuengirola. 43. Fuenlabrada. 44. Gandía. 45. Getafe. 46. Gijón. 47. Hellín. 48. Igualada. 49. Irún. 50. Jaca. 51. Jerez de la Frontera. 52. La Laguna. 53. La Línea de la Concepción. 54. Leganés. 55. L'Hospitalet de Llobregat. 56. Linares. 57. Lloret de Mar. 58. Lorca. 59. Luarca. 60. Lucena-Cabra. 61. Mahón. 62. Manacor. 63. Manresa. 64. Marbella. 65. Marín. 66. Maspalomas. 67. Mataró. Con ámbito territorial de actuación también en la población de Granollers. 68. Medina del Campo. 69. Mérida. 70. Mieres. 71. Miranda de Ebro. 72. Mislata. 73. Molina de Segura. 74. Monforte de Lemos. 75. Morón de la Frontera. 76. Móstoles. 77. Motril. 78. Ontinyent. 79. Orihuela. 111
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 80. Parla. 81. Paterna. 82. Plasencia. 83. Pola de Siero. 84. Ponferrada. 85. Pozuelo de Alarcón. 86. Puerto de la Cruz-Los Realejos. 87. Puerto de Santa María-Puerto Real. 88. Puerto del Rosario. 89. Puertollano. 90. Reus. 91. Ribeira. 92. Ronda. 93. Rota. 94. Sabadell. Con ámbito territorial de actuación también en las poblaciones de Montcada i Reixac, Ripollet y Cerdanyola. 95. Sagunto. 96. Sama de Langreo-San Martín del Rey Aurelio. 97. San Andrés de Rabanedo. Con ámbito territorial de actuación también en las poblaciones de Trobajo del Camino y El Ferral de Bernesga. 98. San Fernando. 99. San Juan de Aznalfarache. 100. Sanlúcar de Barrameda. 101. Sant Adrià de Besòs. Con ámbito territorial de actuación también en las poblaciones de Badalona y Santa Coloma de Gramenet. 102. Sant Feliú de Guíxols. 103. Santa Cruz de la Palma. 104. Santiago de Compostela. 105. Sur de Tenerife. Con ámbito territorial de actuación en los municipios de Adeje, Arona, Guía de Isora y Santiago de Teide. 106. Talavera de la Reina. 107. Telde. 108. Terrassa. Con ámbito territorial de actuación también en las poblaciones de Rubí y Sant Cugat del Vallès. 109. Torrejón de Ardoz. 110. Torrelavega. 111. Torremolinos-Benalmádena. 112. Torrent. 113. Tortosa. 114. Tudela. 115. Úbeda. 116. Valdepeñas. 117. Vélez-Málaga. 118. Vic. 119. Vigo-Redondela. 120. Vilagarcía de Arousa. 121. Vilanova i la Geltrú. 112
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 122. Villarreal. 123. Viveiro. 124. Xàtiva. 125. Xirivella-Aldaia-Alaquàs. 126. Yecla. ANEXO III. Comisarías de Distrito A Coruña: 2. Alicante: 2. Barcelona: 8. Córdoba: 2. Granada: 3. Las Palmas de Gran Canaria: 3. Madrid: 18. Málaga: 4. Murcia: 2. Palma de Mallorca: 3. Santa Cruz de Tenerife: 2. Sevilla: 6. Valencia: 7. Valladolid: 2. Vigo-Redondela: 2. Zaragoza: 4. ANEXO IV. Puestos Fronterizos12
Puesto fronterizo Terrestres: Ceuta. La Seo d'Urgell. Melilla. Aéreos: Aeropuerto de A Coruña. Aeropuerto de Arrecife-Lanzarote. Aeropuerto de Costa Brava. Aeropuerto de Eivissa. Aeropuerto de El Altet.
Plantilla a la que está adscrito
Comisaría de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Puesto Fronterizo de La Seo d'Urgell. Comisaría de la Ciudad Autónoma de Melilla. Jefatura Superior de Policía de Galicia. Comisaría Local de Arrecife. Comisaría Provincial de Girona. Comisaría Local de Eivissa. Comisaría Local de Elche.
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Debe tenerse en cuenta que, además de los puestos fronterizos incluidos en la tabla de este Anexo, han sido habilitados como puestos fronterizos el Puerto del Rosario (Fuerteventura) por Orden PRE/2729/2007, de 21 de septiembre, y el Aeropuerto de Ciudad Real, por Orden PRE/2397/2009, de 10 de septiembre.
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Puesto fronterizo Aeropuerto de El Prat. Aeropuerto de Foronda. Aeropuerto de Fuerteventura. Aeropuerto de Almería. Aeropuerto de Gran Canaria. Aeropuerto de Granada. Aeropuerto de Jerez de la Frontera. Aeropuerto de La Palma. Aeropuerto de Labacolla. Aeropuerto de Madrid-Barajas. Aeropuerto de Manises. Aeropuerto de Menorca. Aeropuerto de Noáin. Aeropuerto de Parayas. Aeropuerto de Peinador. Aeropuerto de Ranón. Aeropuerto de Reina Sofía. Aeropuerto de Reus. Aeropuerto de San Javier. Aeropuerto de San Julián. Aeropuerto de San Pablo. Aeropuerto de Son San Juan. Aeropuerto de Bilbao. Aeropuerto de Tenerife Norte. Aeropuerto de Villanubla. Aeropuerto de Zaragoza. Marítimos: Puerto de A Coruña. Puerto de Algeciras. Puerto de Alicante. Puerto de Almería. Puerto de Arrecife de Lanzarote. Puerto de Avilés. Puerto de Barcelona. 114
Plantilla a la que está adscrito Comisaría Local de El Prat de Llobregat. Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz. Comisaría Local de Puerto del Rosario. Comisaría Provincial de Almería. Comisaría Local de Telde. Jefatura Superior de Policía de Andalucía Oriental. Comisaría Local de Jerez de la Frontera. Comisaría Local de Santa Cruz de la Palma. Comisaría Local de Santiago de Compostela. Jefatura Superior de Policía de Madrid. Comisaría Local de Quart de Poblet-Manises. Comisaría Local de Mahón. Jefatura Superior de Policía de Navarra. Jefatura Superior de Policía de Cantabria. Comisaría Local de Vigo. Comisaría Local de Avilés. Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Comisaría Local de Reus. Jefatura Superior de Policía de Murcia. Comisaría Provincial de Málaga. Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental. Jefatura Superior de Policía de les Illes Balears. Jefatura Superior de Policía del País Vasco. Comisaría Local de La Laguna. Jefatura Superior de Policía de Castilla y León. Jefatura Superior de Policía de Aragón. Jefatura Superior de Policía de Galicia. Comisaría Local de Algeciras. Comisaría Provincial de Alicante. Comisaría Provincial de Almería. Comisaría Local de Arrecife. Comisaría Local de Avilés. Jefatura Superior de Policía de Cataluña.
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Puesto fronterizo Puerto de Bilbao. Puerto de Cádiz. Puerto de Cartagena. Puerto de Ceuta. Puerto de Eivissa. Puerto de El Ferrol. Puerto de El Musel-Gijón. Puerto del Grao-Castellón. Puerto de Huelva. Puerto de La Luz-Las Palmas. Puerto de Mahón. Puerto de Málaga. Puerto de Melilla. Puerto de Motril. Puerto de Palma de Mallorca. Puerto de Pasaia. Puerto de Sagunto. Puerto de Santa Cruz de la Palma. Puerto de Santa Cruz de Tenerife. Puerto de Santander. Puerto de Sevilla. Puerto de Tarifa. Puerto de Tarragona. Puerto de Valencia. Puerto de Vigo.
Plantilla a la que está adscrito Jefatura Superior de Policía del País Vasco. Comisaría Provincial de Cádiz. Comisaría Local de Cartagena. Comisaría de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Comisaría Local de Eivissa. Comisaría Local de El Ferrol. Comisaría Local de Gijón. Comisaría Provincial de Castellón. Comisaría Provincial de Huelva. Jefatura Superior de Policía de Canarias. Comisaría Local de Mahón. Comisaría Provincial de Málaga. Comisaría de la Ciudad Autónoma de Melilla. Comisaría Local de Motril. Jefatura Superior de Policía de les Illes Balears. Comisaría Provincial de San Sebastián-Donostia. Comisaría Local de Sagunto. Comisaría Local de Santa Cruz de la Palma. Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Jefatura Superior de Policía de Cantabria. Jefatura Superior de Policía de Andalucía Occidental. Comisaría Provincial de Cádiz. Comisaría Provincial de Tarragona. Jefatura Superior de Policía de la ComunidadValenciana. Comisaría Local de Vigo.
ANEXO V. Comisarías Conjuntas o Mixtas Comisarías Conjuntas con Portugal Caya/Elvas. Tui/Valença do Minho. Vila Real de Santo Antonio/Ayamonte. Vilar Formoso/Fuentes de Oñoro.
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§6 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO VI. Unidades de Extranjería y Documentación13
Unidad de Extranjería Alcañices. Camprodón. Canfranc. Chiclana de la Frontera. Dancharinea. Irún. La Junquera. Les. Portbou. Puigcerdá. Salvaterra de Miño. Valcarlos. Valencia de Alcántara. Verín.
13
Órgano al que está adscrito Comisaría Provincial de Zamora. Comisaría Provincial de Girona. Comisaría Provincial de Huesca. Comisaría Provincial de Cádiz. Jefatura Superior de Policía de Navarra. Comisaría Local de Irún. Comisaría Provincial de Girona. Comisaría Provincial de Lleida. Comisaría Provincial de Girona. Comisaría Provincial de Girona. Comisaría Provincial de Pontevedra. Jefatura Superior de Policía de Navarra. Comisaría Provincial de Cáceres. Comisaría Provincial de Ourense.
Modificado por Orden INT/1926/2009, de 15 de julio, para incorporar la Unidad de Extranjería y Documentación en Chiclana de la Frontera.
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§7 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§7 Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la organización de unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal1 BOE 26 de febrero de 1991, núm. 49, [pág. 6536] El artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la posibilidad de adscripción de unidades del cuerpo nacional de policía a las comunidades autónomas incluidas en el apartado 2 del artículo 37 de la misma Ley, disponiendo que las condiciones de la adscripción se concretarán en acuerdos administrativos de colaboración, que respetarán los principios determinados en el mencionado precepto. El cumplimiento de la norma reseñada y de los acuerdos administrativos de colaboración suscritos a su amparo o que puedan suscribirse en lo sucesivo, requiere la promulgación de normas reglamentarias que rijan la creación, organización y puesta en marcha de las unidades adscritas, determinando al propio tiempo las peculiaridades del Régimen Estatutario del personal que las integre, perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía. Las indicadas normas reglamentarias constituyen un régimen especial de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que debe considerarse complementario e integrado en la reglamentación general, orgánica y de servicio, del cuerpo, por cuya razón el Gobierno se encuentra habilitado para dictarlas, previa la realización de los trámites pertinentes, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera, 1, de la mencionada Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el consejo de Estado y previa deliberación del consejo de Ministros, en su reunión del día 22 de febrero de 1991, dispongo: Artículo 1. A los efectos exclusivos de adscripción a las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y durante la vigencia de los correspondientes acuerdos administrativos de colaboración, se podrán constituir unidades integradas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 2. Las funciones específicas que desarrollarán dichas unidades policiales serán las previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 3. Las unidades policiales a que se refiere el presente Real Decreto tendrán dependencia orgánica del Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, y dependencia funcional de las autoridades competentes de la correspondiente comunidad autónoma, asumiendo su mando, dirección, coordinación y control la jefatura de cada unidad. 1
En la actualidad cuentan con Unidades adscritas al Cuerpo Nacional de Policía las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana, Asturias y Aragón.
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§7 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 4. El ámbito territorial de actuación de cada unidad adscrita será el territorio de la correspondiente comunidad autónoma, excepto en lo relacionado con la protección de altas personalidades y bienes muebles, supuestos en los que los miembros de la unidad continuarán asumiendo el ejercicio de sus funciones, en los eventulaes desplazamientos, en todo el territorio español. Artículo 5. El personal que haya de integrarse en las unidades adscritas estará sometido al Régimen Estatutario General de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con las peculiaridades contenidas en el presente Real Decreto. Artículo 6. 1. El jefe de la unidad será nombrado por orden del Ministro del Interior, a propuesta de la autoridad competente de la comunidad autónoma, entre funcionarios en activo de la escala superior del Cuerpo Nacional de Policía. 2. La provisión de los demás puestos de la unidad se hará por concurso específico de méritos, determinados conjuntamente por las autoridades policiales de las administraciones del Estado y autonómica. 3. La selección de los candidatos a la provisión de dichos puestos se hará también a propuesta conjunta de los órganos correspondientes de las administraciones del Estado y autonómica. 4. En su caso, la determinación de los méritos y la selección de los candidatos se hará por la comisión mixta que las administraciones afectadas puedan haber constituido. Artículo 7. 1. Cuando no exista personal voluntario para los puestos vacantes, el Director general de la Policía podrá cubrirlos en comisión de servicio con carácter forzoso, no pudiendo permanecer los afectados por mas de un año en tal situación. 2. En este supuesto se adscribirá preferentemente a funcionarios que se encuentren destinados en la región policial correspondiente. Artículo 82. 1. Los funcionarios que obtengan puestos de trabajo en la Unidad adscrita deberán permanecer en la misma durante un plazo mínimo de dos años, salvo que, con anterioridad a la conclusión de dicho plazo, se extinguiera la Unidad. Transcurrido el período mínimo citado, podrán participar en los concursos generales o específicos de méritos para la provisión de vacantes que se convoquen, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, causando baja en la Unidad adscrita en caso de obtener una de las vacantes ofertadas. El requisito de permanencia mínima en la Unidad adscrita no se exigirá para tomar parte en las convocatorias de provisión de vacantes por libre designación. 2
Redacción según Real Decreto 1089/2000, de 9 de junio, por el que se modifica el artículo 8 del Real Decreto 221/1991, de 22 de febrero, por el que se regula la organización de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas y se establecen las peculiaridades del régimen estatutario de su personal.
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§7 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Los funcionarios que deban causar baja en la Unidad adscrita por supresión de la misma o reducción de su plantilla, de acuerdo con lo que disponga el acuerdo administrativo de colaboración en cuya virtud se hubiera constituido, así como los que se encuentren en las circunstancias a que se refiere el artículo siguiente, se adscribirán a la plantilla en la que estuvieren destinados en el momento de acceso a la Unidad adscrita, siempre que hubiera puesto vacante de la categoría correspondiente y que dicho puesto sea de los que deban cubrirse por concurso general de méritos. Si no hubiera puesto vacante de las características señaladas en las indicadas plantillas, se adscribirán provisionalmente a las mismas, siéndoles de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, sobre derechos preferentes con ocasión de supresión, reducción o agrupación de plantillas. Artículo 9. 1. En el supuesto de que algún miembro de la unidad adscrita cause baja temporal por período superior a sesenta días, la comunidad autónoma podrá solicitar su sustitución con carácter provisional, debiendo proceder la Dirección general de la Policía a la sustitución, en el plazo de treinta días, por el tiempo en que persista dicha baja. Asimismo, las autoridades de la comunidad autónoma podrán proponer la sustitución de algún miembro de la unidad, cuando así lo aconsejen razones fundadas. 2. En ambos supuestos, a los funcionarios afectados les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8. del presente Real Decreto. Artículo 10. 1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior, las autoridades de la comunidad autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuando fundadamente entiendan que la conducta de alguno de los miembros de la unidad debe ser sancionada. Complementariamente y a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. 2. Igualmente, las autoridades de la comunidad autónoma podrán proponer la concesión de recompensas cuando haya méritos para ello. 3. En cualquier caso, para la imposición de sanciones o la concesión de recompensas por parte del Ministerio del Interior, deberá interesarse previamente, de la autoridad competente de la comunidad autónoma, el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes. Artículo 11. 1. Todos los miembros de la unidad adscrita habrán de realizar los cursos de formación organizados por la autoridad competente de la comunidad autónoma, tendentes a la adquisición de conocimientos suficientes sobre las misiones que han de desempeñar. 2. Asimismo, deberán asistir a aquellos cursos cuya asistencia considere obligatoria la Dirección general de la Policía y podrán asistir a otros cursos que organice dicha Dirección general.
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§7 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera Se autoriza al Ministro del Interior para constituir las unidades policiales que requiera el cumplimiento de los acuerdos administrativos de colaboración, suscritos o que se suscriban en el futuro con las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Disposición final segunda Se autoriza, asimismo, al Ministro del Interior para dictar las normas que requiera el desarrollo y aplicación del presente. Disposición final tercera El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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§8 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§8 Real Decreto 1300/2006, de 10 de noviembre, sobre organización y funciones de las Consejerías de Interior en las Misiones Diplomáticas de España BOE 23 de noviembre de 2006, núm. 280, [pág. 41001] Las competencias en materia de cooperación internacional de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado están someramente reguladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 12.1). Sin embargo, este artículo adolecía de desarrollo expreso. Sólo el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre , por el que se desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior hace referencia a las funciones de dirección y coordinación de la cooperación policial internacional por la Secretaría de Estado de Seguridad (artículo 2), de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en lo que se refiere a la coordinación con otros órganos de información extranjeros (artículo 3) y de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, que ha de definir las acciones y programas de actuación de los órganos técnicos del Departamento en las Misiones Diplomáticas (artículo 5). Por ello, parece necesario regular expresamente la estructura y las funciones de las Consejerías de Interior, cubriendo así la laguna hasta ahora existente. Esta regulación deberá permitir mejorar la estructura de las Consejerías existentes, así como su despliegue territorial, para reforzar nuestra presencia en determinados países donde la cooperación en materia de interior es prioritaria. La experiencia de estos años, la importancia adquirida por los programas de cooperación desarrollados por el Departamento en otros países, tanto en el marco bilateral como en el de la Unión Europea, de la Organización de Naciones Unidas, de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa y de otras instancias internacionales, así como la necesidad de hacer frente al reto del terrorismo internacional y de otras formas de delincuencia transnacional organizada, aconsejan, además, una regulación concreta. En su virtud, a iniciativa de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2006, dispongo: CAPÍTULO I. Las Consejerías de Interior Artículo 1. Definición 1. Las Consejerías de Interior son los órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas Permanentes del Reino de España, bajo la dirección y coordinación del Jefe de la misma, para el desarrollo de las funciones que, en el marco de las competencias del Ministerio del Interior, se le encomiendan por este Real Decreto. 2. En las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales, cuyos objetivos o ámbito de actuación estén directamente relacionadas con las competencias del Ministerio del Interior, podrán existir también, bajo la dirección y coordinación del Embajador Representante Permanente, los puestos de Consejero de Interior que se estimen necesarios para el desempeño de las funciones a las que se refiere este Real Decreto.
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§8 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 2. Dependencia 1. Sin perjuicio de su integración orgánica en las Misiones Diplomáticas o en las Representaciones Permanentes respectivas, así como de las facultades de dirección y coordinación de los Jefes de las mismas, las Consejerías de Interior dependen de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional, integrada en la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, y mantienen relaciones de coordinación e información con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como con los demás órganos directivos del Ministerio del Interior, competentes en la materia de que se trate. 2. Corresponde a la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional definir las acciones y programas de actuación de las Consejerías de Interior como órganos técnicos de las Misiones Diplomáticas, su organización interna y dotación presupuestaria, así como su inspección técnica y control, sin perjuicio de las facultades de dirección y coordinación del Jefe de la Misión Diplomática y de la Representación Permanente respectiva. Artículo 3. Creación y supresión 1. La creación o supresión de una Consejería de Interior se realizará por Real Decreto, a iniciativa conjunta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. 2. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta del Ministro del Interior, acreditará a los Consejeros y Agregados de Interior para el desempeño de sus funciones en otros Estados. Artículo 4. Funciones 1. Con carácter general las Consejerías de Interior apoyarán el ejercicio de las funciones correspondientes al Ministerio del Interior, en el ámbito de sus competencias, y, en particular, desempeñarán las siguientes funciones: a) Prestar asesoramiento y asistencia técnica, informar y realizar funciones de apoyo a la Jefatura y demás órganos de la Misión Diplomática en materia de Interior y colaborar en el fomento de las relaciones con el Estado receptor. b) Colaborar y prestar apoyo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de otros países. c) Relacionarse con las autoridades de seguridad e interior del Estado receptor y promover la cooperación bilateral en materia de administración general de la seguridad ciudadana, de promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, de protección civil, de administración general de la policía de circulación y de seguridad vial, de administración y régimen de las instituciones penitenciarias, y de desarrollo de procesos electorales. d) Proporcionar información a los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior y al Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista sobre las actividades que desarrollen en materia de lucha contra el terrorismo, el tráfico de drogas y demás expresiones de la criminalidad organizada que afecten a la seguridad interior de España. e) Colaborar en la representación de la posición de España en materia de seguridad e interior. f) Prestar apoyo a las iniciativas y actividades de todos los órganos superiores y directivos del Ministerio del Interior en el Estado receptor. g) Prestar apoyo a los funcionarios del Ministerio del Interior que se desplacen al país de destino. h) Colaborar con el Jefe de la Misión o Representante Permanente, en las materias propias del Ministerio del Interior, para la representación de España ante otros Estados y Organizaciones Internacionales, de acuerdo, en su caso, con las instrucciones de los órganos superiores y directivos del Departamento. 122
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§8 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado i) Servir de enlace según la normativa de la OIPC-INTERPOL, Europol y demás órganos de cooperación policial internacional, prestando la asistencia que sea precisa para la ejecución de comisiones rogatorias internacionales, órdenes de detención, procedimientos de extradición y restantes actividades propias de tales organizaciones, sin perjuicio de las competencias reservadas a otros departamentos de la Administración a través de convenios y tratados internacionales o cualesquiera instrumentos que así lo establezcan, y en particular, a los designados como Autoridades Centrales por los mismos. 2. La realización de las funciones encomendadas a las Consejerías de Interior se efectuará sin perjuicio de las competencias y funciones encomendadas a otros órganos de las Misiones Diplomáticas en su normativa específica y en un marco de colaboración y complementariedad con éstas. Artículo 5. Estructura La Jefatura de las Consejerías será ejercida por el Consejero de Interior. Para el desempeño de sus funciones, las Consejerías de Interior contarán con el personal funcionario y laboral que se establezca en las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo. CAPÍTULO II. Los Consejeros de Interior y los Agregados Artículo 6. El Consejero de Interior 1. Al frente de cada Consejería de Interior habrá un Consejero que ostentará la jefatura de la misma, sin perjuicio de las funciones de coordinación que corresponden al Jefe de la Misión Diplomática. 2. El nombramiento y cese de los Consejeros corresponde al Ministro del Interior, previa consulta del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. El nombramiento se producirá, por el procedimiento de libre designación, previa convocatoria pública entre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 3. Excepcionalmente y mediante resolución motivada, los Consejeros de Interior en las Representaciones Permanentes de España ante las Organizaciones Internacionales Multilaterales podrán ser nombrados entre funcionarios procedentes de otros Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado. 4. Una vez efectuados los nombramientos, se dará traslado de los mismos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al que corresponde la acreditación ante el Estado receptor u organización de que se trate. 5. Para poder ser destinado a un puesto de Consejero de Interior se exigirán los siguientes requisitos1: a) Estar en situación administrativa de servicio activo. b) Poseer una antigüedad de cinco años, al menos, en el Cuerpo al que pertenezca. c) Acreditar el conocimiento suficiente del idioma o idiomas necesarios para el desarrollo del puesto. d) En la convocatoria podrán exigirse requisitos adicionales en función de la naturaleza y situación del puesto de trabajo. Cuando se trate de un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Consejero deberá pertenecer a las Escalas Superior de Oficiales o de Oficiales de la Guardia Civil, o a las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía. 6. El Consejero, antes de incorporarse a su destino, perfeccionará un curso de formación organizado por la Secretaría de Estado de Seguridad, con arreglo a las directrices que señale el Ministro del Interior. 7. El Consejero tendrá a su cargo la gestión económica y la coordinación de los servicios administrativos de la Consejería.
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Apartado modificado por Real Decreto 1894/2008, de 14 de noviembre.
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§8 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Los Agregados 1. Los Agregados de Interior dependerán del Consejero de Interior, al que asistirán en las funciones que les sean atribuidas por este último. La creación de los puestos de trabajo de Agregados que sean necesarios se efectuará a través de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2. Serán nombrados y cesarán por el mismo procedimiento y conforme a los mismos requisitos establecidos para los Consejeros en el artículo anterior. 3. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los Agregados podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa aceptación del Estado receptor. 4. Asimismo, el Ministerio del Interior podrá designar Agregados en los Estados donde no haya Consejería de Interior. Estos Agregados dependerán del Jefe de la Misión Diplomática española en el Estado respectivo y realizarán las funciones que les asigne el Consejero a cuya demarcación corresponda dicho Estado, de acuerdo con la adscripción que a esos efectos realice el Ministerio del Interior. 5. Ante servicios de Cuerpos policiales extranjeros, organizaciones y foros internacionales de carácter policial podrán nombrarse Oficiales de Enlace pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para facilitar la cooperación e intercambio de información entre esas Instituciones internacionales, Cuerpos policiales extranjeros o foros internacionales y los Cuerpos policiales españoles, sin perjuicio de las relaciones existentes entre esos organismos extranjeros y otros Servicios o Administraciones Nacionales, sobre la base de los acuerdos o tratados existentes. Dichos Oficiales de Enlace dependerán funcionalmente del Cuerpo al que pertenezcan a efectos de mantener las relaciones adecuadas con su corresponsal extranjero. Sin perjuicio de ello, estarán integrados, como Agregados, en la Consejería correspondiente y sujetos a las superiores funciones de coordinación que le corresponden al Consejero. La creación, en su caso, de estos puestos de Oficiales de Enlace se efectuará a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo o del catálogo de puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Artículo 8. Permanencia en el exterior y convocatorias 1. El período de permanencia de los funcionarios a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 serán de un mínimo de dos años y un máximo de cinco. 2. Excepcionalmente, podrá acortarse o prorrogarse la permanencia en un puesto por decisión del Secretario de Estado de Seguridad, oída la Comisión de Destinos en el Exterior, por causas debidamente justificadas, bien sean de carácter personal o por motivos de servicio. 3. En el primer cuatrimestre de cada año se producirá la convocatoria ordinaria para la provisión de vacantes en las Consejerías de Interior que deban cubrirse durante el mismo año. Podrán producirse, además, cuantas convocatorias extraordinarias se precisen, de exigirlo las necesidades del servicio. 4. Las convocatorias se harán públicas según lo dispuesto en la normativa en vigor, incluyendo los puestos a proveer, las características de los destinos, la sede, la localidad y país del puesto de trabajo, las fechas previstas para la toma de posesión, así como los requisitos específicos que se requieran para el desempeño de cada uno de los puestos. 5. Los funcionarios de los respectivos Cuerpos podrán solicitar cuantas plazas deseen dentro de las convocadas señalando su orden de preferencia. Serán tomadas en consideración las prioridades del funcionario en cuanto puedan facilitar su adaptación al puesto y un mejor desempeño de sus funciones.
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§8 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. Comisión de Destinos en el Exterior 1. La Comisión de Destinos en el Exterior es el órgano colegiado consultivo del Ministerio del Interior responsable del asesoramiento y del análisis, de la valoración y de las propuestas de resolución de convocatorias para la provisión de puestos en las Consejerías de Interior. Estará formada por: a) Presidente: el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad. b) Vocales: los titulares de los siguientes órganos directivos: Subsecretaría del Interior, Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería y Director del Gabinete del Ministro o aquellas personas en quienes deleguen con nivel no inferior al de Subdirector General. c) Secretario: el titular de la Subdirección General de Cooperación Policial Internacional. 2. Su regulación y funcionamiento se ajustarán a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Tendrá como función principal elevar al Ministro del Interior una propuesta no vinculante sobre: a) La resolución de las respectivas convocatorias de puestos en las Consejerías de Interior. b) La clasificación de puestos de trabajo en el exterior que, en su caso, se elevará a los órganos competentes para su aprobación. c) La concesión de prórrogas y ceses de los funcionarios destinados en el exterior. Artículo 10. Grupo de trabajo de Consejeros del Interior Con el fin de debatir y coordinar aspectos generales que afecten al funcionamiento, organización y régimen de actuación a seguir por las Consejerías de Interior, el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad convocará, con la periodicidad que estime conveniente, un Grupo de Trabajo de Consejeros de Interior en el que participarán representantes de la Secretaría de Estado de Seguridad, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de la Subsecretaría, de la Dirección General de Relaciones Internacionales y Extranjería, del Gabinete del Ministro, del Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista y los Consejeros de Interior que se estime oportuno por razón de la materia o del territorio. Artículo 11. Los asesores técnicos y el personal de apoyo administrativo 1. En las Consejerías de Interior, y bajo la dependencia directa del Consejero o, en su caso, del Agregado, podrán existir, de acuerdo con las relaciones y catálogos de puestos de trabajo, asesores técnicos y personal administrativo de apoyo, cuyas funciones y organización del trabajo serán establecidas por el respectivo Consejero. 2. Cuando las necesidades del servicio así lo exijan, los asesores técnicos podrán ser destinados a ciudades distintas de la sede de la respectiva Embajada, previa comunicación al Estado receptor. CAPÍTULO III. De los Consejeros de Interior de las Representaciones Permanentes Artículo 12. Régimen jurídico Los Consejeros de Interior de las Representaciones Permanentes de España se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en este Real Decreto, sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la normativa específica de la respectiva Representación y de las características de las organizaciones internacionales de que se trate. 125
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§8 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional primera. Referencias del Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, a órganos del Ministerio del Interior en el exterior Todas las referencias que se efectúan respecto de los órganos técnicos del Ministerio del Interior, en las Misiones Diplomáticas, en el Real Decreto 991/2006, de 8 de septiembre, por la que se regula la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, deberán entenderse que se refieren a los regulados por el presente Real Decreto. Disposición adicional segunda. Financiación de las Consejerías y gasto público El desarrollo del presente Real Decreto no implicará globalmente incremento del gasto público. Disposición adicional tercera. Dotación de personal y créditos presupuestarios 1. Para el desempeño de sus funciones las Consejerías de Interior contarán con una dotación de personal de acuerdo con las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo. 2. Asimismo, dispondrán de los créditos presupuestarios consignados en los Presupuestos Generales del Estado, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. Disposición adicional cuarta. Sistemas de comunicación e información El Ministerio del Interior sufragará, con cargo a sus créditos presupuestarios, los gastos derivados de la implantación, administración y mantenimiento de todos los medios de comunicación. Disposición adicional quinta. Relaciones y catálogos de puestos de trabajo 1. El personal que desempeñe funciones en las Misiones Diplomáticas y en las Representaciones Permanentes a la entrada en vigor de este Real Decreto y que pudiera ser afectado por el contenido del mismo, continuará prestando dichas funciones. 2. En el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor se elaborarán las propuestas de las correspondientes relaciones y catálogos de puestos de trabajo que serán elevadas a la Comisión Interministerial de Retribuciones para su aprobación. Disposición final primera. Desarrollo del Real Decreto 1. Se autoriza a los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación para mediante orden, en el ámbito de sus competencias, desarrollar lo previsto en este Real Decreto. 2. Se autoriza al Secretario de Estado de Seguridad para dictar instrucciones, generales o particulares, de funcionamiento de las Consejerías de Interior. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§9 Orden de 29 octubre de 2001 por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil1 BOE 6 de noviembre de 2001, núm. 266, [pág. 40142] El Real Decreto 1449/2000, de 28 de julio , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, define, en su artículo 4 , a la Dirección General de la Guardia Civil como el órgano del Ministerio del Interior, integrado en la Secretaría de Estado de Seguridad, encargado de la ordenación, dirección, coordinación y ejecución de las misiones que al Cuerpo de la Guardia Civil le encomienden las disposiciones vigentes, de acuerdo con las directrices y órdenes emanadas de los Ministros del Interior y de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Se haca preciso, por tanto, adaptar la estructura orgánica básica de la Dirección General de la Guardia Civil a la nueva organización creada por el citado Real Decreto y establecer las funciones de las distintas Unidades y Servicios que la integran. En su virtud, haciendo uso de la autorización concedida por la disposición final primera del Real Decreto 1449/2000, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Defensa, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: CAPÍTULO I. Dirección General de la Guardia Civil Artículo 1. Organización 1. La Dirección General de la Guardia Civil se estructura a nivel central en los siguientes órganos directivos con rango de Subdirección General: a) Subdirección General de Operaciones. b) Subdirección General de Personal. c) Subdirección General de Apoyo. 2. La organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil estará constituida por las Zonas, las Comandancias, las Compañías y los Puestos. Artículo 2. Órganos colegiados Adscritos a la Dirección General de la Guardia Civil estarán el Consejo Superior de la Guardia Civil y el Consejo Asesor de Personal, con la composición y funciones determinadas para cada uno por la normativa vigente. Artículo 3. Órganos de apoyo al Director 1. Dependen directamente del Director general las siguientes Unidades: a) Gabinete Técnico. b) Asesoría jurídica. c) Secretaría de Despacho. 1
Debe tenerse en cuenta que, conforme a la estructura orgánica vigente del Ministerio del Interior (Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio), las referencias que se realizan en esta Orden u otras disposiciones normativas a la Dirección General de la Guardia Civil, hay que entenderlas referidas a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Gabinete Técnico. a) Le corresponde la asistencia y apoyo al Director general en el cumplimiento de sus funciones directivas, en particular para: La coordinación entre los distintos órganos del centro directivo. La gestión de las relaciones de carácter institucional. El estudio, análisis y prospectiva de los planes y disposiciones que afectan a la Guardia Civil. La coordinación del proceso de planificación, presupuestación y gestión de la calidad de la Dirección General. b) Dependen directamente del Jefe del Gabinete Técnico: Oficina de Relaciones Informativas y Sociales. Le corresponde: Establecer y mantener relaciones con los medios de comunicación social en aquellas materias que afecten a la Guardia Civil, recogiendo, analizando y proponiendo la utilización de la información. Diseñar, desarrollar y orientar la política de comunicación interna, creando, editando y produciendo audiovisuales y multimedia. Encargarse de las relaciones sociales y del protocolo de la Dirección General, y ser el cauce de relación con los órganos análogos de los Ministerios de Defensa y del Interior. Secretaría de Cooperación internacional. Tendrá como misión: Centralizar, coordinar y canalizar todas las peticiones de cooperación internacionales que reciba la Guardia Civil. Gestionar y coordinar la asistencia de miembros del Cuerpo a los grupos de trabajo europeos e internacionales, y Centralizar todas las cuestiones relativas a los agregados y demás personal que preste su servicio en el extranjero. Centro de Análisis y Prospectiva. Encargado de la investigación y prospectiva de asuntos relacionados con la seguridad y de la colaboración con otros centros de investigación y estudio sobre seguridad. 3. Asesoría Jurídica. Órgano consultivo y,asesor, en materia jurídica, del Director general y de los Órganos y Unidades centrales, tiene por cometidos emitir los dictámenes e informes jurídicos, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y evacuar aquellos que les sean encomendados, todo ello sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.También coordinará la actuación de las Asesorías Jurídicas de las Zonas y de otras Unidades, para lo que dictarán instrucciones y evacuarán las consultas que éstas formulen. 4. Secretaría de Despacho. Órgano de asistencia y apoyo inmediato, tiene por cometidos el acompañamiento y seguridad personal, la planificación y programación de la agenda, despacho y audiencias del Director general, así como cualesquiera otras funciones que dicha Autoridad le encomiende. Depende de la Secretaría de Despacho el Registro Central, órgano encargado del control, curso y reparto de la correspondencia oficial que tenga origen o destino en la Dirección General.También depende de dicha Secretaría la escolta del Director. CAPÍTULO II. Subdirección General de Operaciones2 Artículo 4. Organización 1. La Subdirección General de Operaciones, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director general, de la dirección, impulso y coordinación del servicio de las Unidades de la Guardia Civil.
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En la actualidad, esta Unidad se denomina Dirección Adjunta Operativa y su titular es el Director Adjunto Operativo.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Del Subdirector general de Operaciones dependen las siguientes Unidades: a) Estado Mayor. b) Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva. c) Jefatura de Información y Policía Judicial3. d) Jefatura Fiscal y de Fronteras. e) Jefatura de la Agrupación de Tráfico. f) Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza. g) Las Zonas. h) Las Comandancias de Ceuta y Melilla. 3. También depende del Subdirector general de Operaciones la Intervención Central de Armas y Explosivos, que tiene como misión específica la planificación, organización y control de las actividades encaminadas al ejercicio de las competencias que la normativa sobre armas y explosivos encomienda a la Guardia Civil en todo el territorio nacional. 4. Las sustituciones del Subdirector general de Operaciones se efectuarán por los titulares de las Jefaturas y del Estado Mayor, de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad. Artículo 5. Estado Mayor 1. El Estado Mayor, al mando de un Oficial general de la Guardia Civil en situación de servicio activo, como principal órgano auxiliar del titular de la Subdirección General de Operaciones, es responsable de proporcionar los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus decisiones, traducir éstas en órdenes y velar por su cumplimiento, centrando su actividad sobre la planificación operativa, apoyándole en la coordinación de las operaciones y servicios, y en la definición y priorización de las necesidades de recursos humanos y materiales de las Unidades de la Guardia Civil. 2. Del Jefe del Estado Mayor de la Subdirección General de Operaciones depende la Sala de Operaciones y Servicios, que tiene como misión la recepción y transmisión de las novedades y órdenes relativas al servicio diario. Cuando las necesidades del mismo así lo aconsejen, se activará como Centro de Crisis, siendo responsable de mantener el enlace con otros centros operativos de los sistemas de gestión y control de crisis. Artículo 6. Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva4 1. A la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde dirigir, coordinar y controlar las Unidades y Jefaturas de Servicios de ella dependientes, así como elaborar la doctrina para el empleo de dichas Unidades y Servicios. 2. De la Jefatura de Unidades Especiales y de Reserva dependen: a) Agrupación de Reserva y Seguridad. Principal Unidad de Reserva de la Dirección General de la Guardia Civil, especialmente concebida, preparada y organizada para su empleo temporal en beneficio de la acción de otras unidades, tiene como misiones específicas la prevención, mantenimiento y, en su caso, restablecimiento de la seguridad ciudadana, prestando colaboración en materia de protección civil, en particular en supuestos de gran riesgo, catástrofe o calamidad pública. b) Unidad de Acción Rural. Tiene como misiones específicas la lucha especializada contra elementos terroristas y la intervención en operaciones que entrañen especial riesgo y requieran una respuesta rápida. c) Unidad Especial de Intervención. Tiene como misión específica la ejecución de operaciones que exijan una actuación inmediata y altamente especializada o que por su peligrosidad y riesgo así lo requieran. 3 4
En la actualidad, son dos Jefaturas separadas: la Jefatura de Información y la Jefatura de Policía Judicial. Modificado por Orden INT/3844/2006, de 11 de diciembre.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) Servicio Aéreo. Tiene como misión específica la organización, coordinación y explotación de los medios aéreos con que cuenta la Guardia Civil, así como prestar asesoramiento técnico al desempeño de las competencias de policía administrativa aeronáutica que tenga asignadas el Cuerpo. e) Servicio Cinológico y Remonta. Tiene como misión específica la dirección técnica e inspección de las Unidades dotadas de perros, y de la ejecución de los servicios en que éstos participen; así como la gestión, administración y apoyo al ganado y animales de utilidad para el servicio. f) Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa Nuclear, Biológica y Química (NBQ).Tiene como misión específica organizar, gestionar y ejecutar las tareas de detección, neutralización y/o desactivación de artefactos explosivos, incendiarios, radiactivos, biológicos y químicos, así como el estudio y análisis de las técnicas de desactivación, difundiendo la información obtenida, y el estudio y especificación de las características del material de detección y desactivación. g) Servicio de Montaña.Tiene como misión específica desempeñar las funciones propias de la Guardia Civil en las zonas de montaña, o en aquellas otras que, por su dificultad orográfica o climatológica, requieran de una especial preparación física y técnica, así como del empleo de medios técnicos adecuados. h) Servicio de Protección y Seguridad.– Tiene como misión específica elaborar y velar por el cumplimiento de las directrices técnicas que se dicten en relación con: La protección y seguridad de personalidades, medios e instalaciones; establecimientos penitenciarios; las conducciones de penados, presos y detenidos, así como las competencias que la Ley de Seguridad Privada y sus Normas Complementarias atribuyen a la Dirección General de la Guardia Civil, no encomendadas expresamente a otros órganos de la misma. Artículo 7. Jefatura de Información y Policía Judicial 1. A la Jefatura de Información y Policía Judicial, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar, dirigir y gestionar la obtención, recepción, tratamiento, análisis y difusión de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil y la utilización operativa de la información, especialmente en materia antiterrorista en el ámbito nacional e internacional; organizar y gestionar la investigación y persecución de los delitos y faltas y desarrollar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación técnica, llevando a cabo las funciones de Policía Judicial específica de la Guardia Civil, así como la colaboración en dichas materias con otros cuerpos de policía, nacionales o extranjeros, Europol, Interpol y cualquier otra agencia internacional con cometidos similares, bajo la dirección y coordinación de la Secretaría de Estado de Seguridad. 2. De la Jefatura de Información y Policía Judicial dependen: a) Servicio de Información, que tiene como misión específica organizar, dirigir y gestionar la captación, recepción, tratamiento y desarrollo de la información de interés para el orden y la seguridad pública en el ámbito de las funciones propias de la Guardia Civil, y la utilización operativa de la información, específicamente en materia antiterrorista, así como el establecimiento y mantenimiento del enlace, coordinación y colaboración operativa con otros Servicios de información, nacionales e internacionales. b) Unidad Central Operativa. Como Unidad específica de Policía Judicial, tiene como misión investigar y perseguir los asuntos relacionados con la delincuencia organizada, económica, internacional y aquella otra cuyas especiales características así lo aconsejen; así como el establecimiento y mantenimiento del enlace, coordinación y colaboración con otros servicios afines, nacionales e internacionales.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Unidad Técnica de Policía Judicial. Tiene como misión auxiliar técnicamente al Jefe de la Policía Judicial en sus funciones; y como Unidad específica de Policía Judicial, centralizar los datos en el ámbito de la delincuencia que sean de interés para la acción del mando y la operatividad de las Unidades Orgánicas periféricas, elaborando las normas técnico-operativas de funcionamiento; centralizar la gestión de los archivos manuales o informáticos de delincuencia, y materializar la cooperación e intercambio de información con otros organismos afines, nacionales y extranjeros. Asimismo, encuadra a efectos administrativos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil destinado en Interpol, Europol, Sirene y demás órganos compartidos con policías nacionales y extranjeras. d) Servicio de Criminalística. De las funciones específicas de Policía Judicial, tiene como misión prestar los servicios de criminalística, identificación, analítica e investigación científica y la elaboración de los informes periciales y documentales que le sean encomendados por los órganos judiciales. e) Técnicamente, las Unidades Orgánicas de Policía Judicial territoriales, que tienen como misión desarrollar las funciones específicas de Policía Judicial por razón del territorio o especialización técnica. Dicha dependencia será sin perjuicio de la funcional que estas unidades tengan respecto de los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal. Artículo 8. Jefatura Fiscal y de Fronteras 1. A la Jefatura Fiscal y de Fronteras, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar, dirigir y gestionar el resguardo fiscal del Estado; las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos; la custodia y vigilancia de los aeropuertos, puertos, costas, fronteras y mar territorial; el control de la inmigración irregular, en coordinación con el Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración5; y la colaboración en materia fiscal con otros servicios afines, nacionales y extranjeros. 2. De la Jefatura Fiscal y de Fronteras dependen los siguientes Servicios: a) Servicio Fiscal. Tiene como misión específica el resguardo fiscal del Estado, ejerciendo las funciones y actuaciones tendentes a prevenir y perseguir el contrabando, el narcotráfico, el fraude y demás infracciones, en el marco de las competencias legalmente asignadas a la Guardia Civil, así como la materialización del enlace, cooperación y colaboración operativa en dichas materias con otros servicios afines, nacionales y extranjeros. b) Servicio Marítimo. Tiene como misión específica ejercer las funciones que le corresponden a la Guardia Civil en las aguas marítimas españolas y las aguas continentales, incluyendo también las actividades en el medio subacuático, y en particular la custodia de las costas y el control de la inmigración irregular en este ámbito. c) Servicio de Costas y Fronteras. Tiene como misión específica la custodia y vigilancia de los aeropuertos, puertos, costas y fronteras, así como el control de la inmigración irregular en este ámbito. Artículo 9. Jefatura de la Agrupación de Tráfico A la Jefatura de la Agrupación de Tráfico, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde, como unidad especializada en materia de tráfico, seguridad vial y transporte, organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo al ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil en esa materia por la normativa vigente. 5
En la actualidad, las tareas de coordinación en materia de inmigración irregular atribuidas a la extinta Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración hay que entenderlas conferidas por el Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, a la Secretaría de Estado de Seguridad y a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 10. Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza A la Jefatura del Servicio de Protección de la Naturaleza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, le corresponde organizar, dirigir y gestionar todo lo relativo con el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la conservación de la naturaleza y medio ambiente, los espacios protegidos, los recursos hidráulicos, la caza y la pesca, el patrimonio histórico y arqueológico y la ordenación del territorio. Artículo 11. Zonas 1. Las Zonas son las unidades de mando, coordinación e inspección de todos los servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. 2. Dependen del Subdirector general de Operaciones, sin perjuicio de sus relaciones funcionales con las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo. CAPÍTULO III. Subdirección General de Personal Artículo 12. Organización 1. La Subdirección General de Personal, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director general, de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal y educativa de la Guardia Civil. 2. Contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones. 3. Estará adscrita a la Subdirección General de Personal la Sección de la Dirección General de la Guardia Civil del Archivo General del Ministerio del Interior. 4. Del Subdirector general de Personal dependen: a) Jefatura de Personal. b) Jefatura de Enseñanza. c) Jefatura de Asistencia al Personal. d) Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación. e) Servicio de Asuntos Generales. Tiene como cometidos el encuadramiento administrativo del personal destinado en los órganos centrales de la Dirección General, el gobierno y régimen interior de la misma, y la tramitación de los asuntos de carácter general no encomendados específicamente a otros órganos. f) Servicio de Asuntos Internos. Tiene como cometidos investigar las conductas del personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil contrarias a la ética profesional, a cuyo fin realizará cuantas actividades sean necesarias para su esclarecimiento. g) Servicio de Estudios Históricos.Tiene como cometidos ejercer la dirección del Museo de la Guardia Civil y el tratamiento de la información considerada de interés para la historia de la Institución. 5. Las sustituciones del Subdirector general de Personal se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad. Artículo 13. Jefatura de Personal 1. La Jefatura de Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, administrar y gestionar el personal de la Dirección General de la Guardia Civil, en particular en lo relativo al régimen de ascensos, destinos, situaciones administrativas y régimen 132
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil, así como la elaboración de las propuestas de aprobación o modificación de las plantillas, del catálogo y relación de puestos de trabajo. 2. De la Jefatura de Personal dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Recursos Humanos. Tiene como cometidos la gestión de los asuntos relativos al régimen de personal perteneciente o destinado en la Dirección General de la Guardia Civil, en materia de destinos, ascensos, situaciones administrativas, trienios, condecoraciones y distintivos, así como la custodia y puesta al día de las documentaciones personales. b) Servicio de Retribuciones.Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las retribuciones del personal destinado o que presta sus servicios en la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de las propuestas de modificación presupuestaria que afecten a esta materia. c) Servicio de Régimen Disciplinario.Tiene como cometidos tramitar, informar y proponer los asuntos relativos al régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como archivar y custodiar la documentación correspondiente. Artículo 14. Jefatura de Enseñanza 1. La Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar, investigar e inspeccionar los aspectos relacionados con la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y Altos Estudios de dicho personal. 2. De la Jefatura de Enseñanza dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Selección y Formación.Tiene por cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes de formación que facultan para el acceso a las distintas Escalas de la Guardia Civil y para la promoción interna en el Cuerpo, coordinando los planes y programas de dichos centros. b) Servicio de Perfeccionamiento.Tiene como cometidos la planificación y gestión de los procesos selectivos para la capacitación, especialización, actualización y ampliación, así como la elaboración de estudios sobre técnicas de adiestramiento físico, coordinando y fomentando la práctica deportiva en la Guardia Civil. c) Servicio de Altos Estudios y Doctrina. Tiene por cometidos la planificación y gestión de la asistencia del personal de la Guardia Civil a cursos de Altos Estudios Profesionales, así como la elaboración y actualización de la doctrina para la prestación del servicio. 3. Dependen directamente de la Jefatura de Enseñanza los Centros Docentes de la Guardia Civil. Artículo 15. Jefatura de Asistencia al Personal 1. La Jefatura de Asistencia al Personal, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de organizar, dirigir, coordinar y gestionar la acción social y la asistencia sanitaria y psicológica al personal destinado en la Dirección General de la Guardia Civil. 2. De la Jefatura de Asistencia al Personal dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Acción Social. Tiene como cometidos el impulso, la planificación, gestión y coordinación de la acción social en la Guardia Civil. b) Servicio de Asistencia Sanitaria. Tiene como cometidos la gestión, administración y control de las actuaciones en relación con la salud del personal en los campos operativo-logístico, ocupacional y asistencial, además del ejercicio de la inspección médica. También es el encargado de realizar la inspección bromatológica y de velar para que las instalaciones se adapten a la normativa aplicable sobre prevención de riesgos laborales.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Servicio de Psicología y Psicotecnia.– Tiene como cometidos asesorar y auxiliar al mando en el conocimiento científico del comportamiento, aptitudes, actitudes e intereses de los miembros del Cuerpo, de las relaciones de éstos con la Institución, desde la perspectiva de la psicología clínica, organizacional y educativa, realizando cuantos trabajos le sean encomendados sobre orientación, clasificación, selección y adaptación del personal al medio profesional, acción psico-social individual y colectiva y factores condicionantes de su moral. d) Servicio de Prevención.Tiene como cometidos en materia de prevención de riesgos laborales, el diseño, implantación y coordinación de los planes y programas de acción preventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras de naturaleza análoga que expresamente se le encomienden. Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que las normas reguladoras de la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil le asignen6. Artículo 16. Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación La Secretaría Permanente para la Clasificación y Evaluación, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, es el órgano responsable de facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, así como el mantenimiento, custodia y reserva de dichos documentos. CAPÍTULO IV. Subdirección General de Apoyo Artículo 17. Organización 1. La Subdirección General de Apoyo, a cargo de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director general, de la dirección, coordinación y gestión de los recursos financieros y del desarrollo de la política de recursos materiales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad y a la Dirección General de Infraestructuras y Material de la Seguridad. 2. Contará con una Secretaría Técnica con la misión de auxiliar al titular en el desempeño de sus funciones. 3. Del Subdirector general de Apoyo dependen: a) Jefatura de los Servicios de Apoyo. b) Jefatura de Servicios Técnicos. c) Jefatura de Asuntos Económicos. 4. Las sustituciones del Subdirector general de Apoyo se efectuarán por los titulares de las Jefaturas de acuerdo con el criterio de empleo y antigüedad. Artículo 18. Jefatura de los Servicios de Apoyo 1. La Jefatura de los Servicios de Apoyo, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la gestión, control y mantenimiento de los medios materiales asignados al Cuerpo de la Guardia Civil para la realización del servicio, en particular, del material móvil, armamento e infraestructuras.
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Apartado añadido por Orden INT/724/2006, de 10 de marzo.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. De la Jefatura de los Servicios de Apoyo dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Acuartelamiento.– Tiene como cometidos la gestión, administración y control del patrimonio inmobiliario asignado a la Dirección General de la Guardia Civil y la elaboración de propuestas de ejecución de obras de construcción, reforma y reparación de los acuartelamientos y de adquisición o arrendamiento de inmuebles, así como la gestión y control de las viviendas cedidas en arrendamiento al personal de la Guardia Civil y aquel otro que preste sus servicios en la Dirección General. b) Servicio de Armamento y Equipamiento Policial.– Tiene como cometidos programar la adquisición de armamento, munición y demás equipamiento policial, así como la gestión, control, almacenaje, distribución e inspección de dichos medios. c) Servicio de Material Móvil.– Tiene como cometidos programar, gestionar, distribuir y controlar los medios y el material de automoción, aeronaves y embarcaciones de la Guardia Civil, así como su mantenimiento. d) Servicio de Abastecimiento.– Tiene como cometidos programar la adquisición de los medios y servicios que requieran las Unidades, Centros y Organismos de la Dirección General, así como la gestión, control, almacenaje, mantenimiento y distribución de los mismos, especialmente vestuario, mobiliario, equipamiento y suministros diversos no específicos de otros Servicios. Artículo 19. Jefatura de Servicios Técnicos 1. La Jefatura de Servicios Técnicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de gestionar, controlar y mantener operativos los sistemas informáticos, de telecomunicaciones y equipos especiales asignados a la Guardia Civil, así como de la investigación y desarrollo tecnológico de recursos materiales de aplicación a la actividad de dicho Cuerpo. 2. De la Jefatura de Servicios Técnicos dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Informática y Estadística.–Tiene como cometidos programar la adquisición, distribución, control y desarrollo de los sistemas y aplicaciones informáticos y su gestión técnica. Realizará la programación, obtención y análisis de los datos necesarios para la Guardia Civil, elaborando las estadísticas correspondientes, dando cumplimiento a los planes de los Ministerios de Interior y de Defensa en esta materia. b) Servicio de Telecomunicaciones.–Tiene como cometidos programar las necesidades en medios de telecomunicaciones, así como la gestión, instalación y mantenimiento de los mismos y su explotación técnica para asegurar el enlace entre las distintas Unidades del Cuerpo. c) Servicio de Innovación Tecnológica.–En colaboración con las distintas Unidades y Servicios, tiene como cometidos el estudio y análisis de las nuevas tecnologías susceptibles de ser utilizadas por el Cuerpo de la Guardia Civil, manteniendo un banco de datos sobre las características y valoración económica, técnica y operativa de las mismas, y de sus aplicaciones y desarrollo. Artículo 20. Jefatura de Asuntos Económicos 1. La Jefatura de Asuntos Económicos, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es el órgano responsable de la administración y coordinación de los recursos financieros, del seguimiento de la ejecución del presupuesto y su registro contable, así como de la coordinación de la actividad de las unidades económico-administrativas. 2. De la Jefatura de Asuntos Económicos dependen los siguientes Servicios: a) Servicio de Contratación.– Tiene como cometidos la elaboración y tramitación de los expedientes de contratación.
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§9 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Servicio de Gestión Económica.– Tiene como cometidos la administración y gestión de los recursos económicos de la Dirección General de la Guardia Civil, la tramitación de los expedientes de gastos que correspondan y la coordinación y control de las distintas cajas y subcajas pagadoras de la Guardia Civil. Disposición adicional primera. Niveles de los órganos de la Dirección General de la Guardia Civil Los órganos cuyos niveles no se expresan en la presente Orden tendrán el que se determine para cada uno de ellos en el correspondiente catálogo o relación de puestos de trabajo. Disposición adicional segunda. Supresión de unidades Quedan suprimidas las siguientes unidades: 1. El Gabinete del Director. 2. Las Secretarías de las Subdirecciones Generales de Personal y de Apoyo. 3. El Servicio de Protección de la Naturaleza. 4. El Servicio de Desactivación de Explosivos. 5. El Servicio de Policía Judicial. 6. El Servicio de Evaluación Operativa. 7. La Sala de Operaciones. 8. El Servicio de Perfeccionamiento y Capacitación. 9. El Servicio de Sanidad. 10. El Servicio de Armamento. 11. El Servicio de Transmisiones. Disposición adicional tercera. Asignación de las funciones de las unidades suprimidas Las funciones que hasta ahora tenían atribuidas las unidades suprimidas pasarán a ser ejercidas por los órganos regulados en la presente Orden, de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos se le asignan. Disposición transitoria única. Adscripción de puestos de trabajo encuadrados en órganos suprimidos El Director general de la Guardia Civil adscribirá provisionalmente los puestos de trabajo encuadrados en las Unidades suprimidas por la presente Orden, siendo retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios hasta que se apruebe el catálogo de puestos de trabajo adaptado a la estructura orgánica establecida en el Real Decreto 1449/2000 y en la presente Orden. Dicha adaptación, en ningún caso, podrá generar incremento de gasto público. Disposición derogatoria única Queda derogada la Orden de 6 de junio de 1997 por la que se determinan las funciones de los órganos de la Dirección General de la Guardia Civil, en desarrollo del artículo 4 del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto , de estructura básica del Ministerio del Interior. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta al Director general de la Guardia Civil a dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 136
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§10 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§10 Real Decreto 367/1997, de 14 de marzo, por el que se determina la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil BOE 15 de marzo de 1997, núm. 64, [pág. 8529] Por Real Decreto 158/1992, de 21 de febrero, relativo a la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil y de modificación parcial del Real Decreto 107/1991, de 1 de febrero, se estructuraron los servicios periféricos de dicha Dirección General en siete Zonas peninsulares y dos insulares, asignando el mando de cada una de ellas a un Oficial General o Coronel de la Guardia Civil, respectivamente. Con dicho Real Decreto se logró unificar bajo un mismo mando todas las provincias que forman parte de una misma Comunidad Autónoma, si bien una misma Zona comprende, como norma general, el territorio de más de una de ellas. La necesaria simplificación y racionalización de la estructura territorial de la Guardia Civil y la plena adecuación de esta estructura a la realidad autonómica del Estado aconsejan ahora culminar ese proceso, haciendo coincidir la demarcación de cada Zona con el territorio de una sola Comunidad Autónoma. Por el presente Real Decreto se establecen tantas Zonas de la Guardia Civil como Comunidades Autónomas (con la salvedad de Ceuta y Melilla en las que se constituyen sendas Comandancias), con lo que se logrará una mayor coordinación de los servicios a través de los Delegados del Gobierno en cada Comunidad y se facilitarán las relaciones de colaboración con los Gobiernos autonómicos y, en su caso, con los respectivos Cuerpos policiales. En esa misma línea de simplificación y racionalización de la organización general del Estado, se suprimen los escalones Tercio y Línea, tradicionales en el Cuerpo de la Guardia Civil, asumiendo las funciones que tienen asignadas, las Zonas y Compañías, respectivamente. En cuanto a las Comandancias, el Real Decreto remite al Consejo de Ministros las decisiones que afectan a su despliegue, asignando, al menos, una por provincia en función de las necesidades objetivas y manteniendo, entre tanto, la actual distribución de las Comandancias. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de marzo de 1997, dispongo: Artículo 1. La organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil estará constituida por las Zonas, Comandancias, Compañías y Puestos. Artículo 2. Cada Zona comprenderá el territorio de una Comunidad Autónoma y su numeración, denominación y sede será la que figura a continuación: 1.ª Zona: Comunidad de Madrid, con sede en Madrid. 2.ª Zona: Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo. 3.ª Zona: Comunidad Autónoma de Extremadura, con sede en Mérida. 4.ª Zona: Comunidad Autónoma de Andalucía, con sede en Sevilla. 137
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§10 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5.ª Zona: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con sede en Murcia. 6.ª Zona: Comunidad Valenciana, con sede en Valencia. 7.ª Zona: Comunidad Autónoma de Cataluña, con sede en Barcelona. 8.ª Zona: Comunidad Autónoma de Aragón, con sede en Zaragoza. 9.ª Zona: Comunidad Foral de Navarra, con sede en Pamplona. 10.ª Zona: Comunidad Autónoma de La Rioja, con sede en Logroño. 11.ª Zona: Comunidad Autónoma del País Vasco, con sede en Vitoria. 12.ª Zona: Comunidad Autónoma de Castilla y León, con sede en Valladolid. 13.ª Zona: Comunidad Autónoma de Cantabria, con sede en Santander. 14.ª Zona: Comunidad Autónoma del Principado de Asturias con sede en Oviedo. 15.ª Zona: Comunidad Autónoma de Galicia, con sede en Santiago de Compostela. 16.ª Zona: Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. 17.ª Zona: Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con sede en Palma de Mallorca. Artículo 31. El mando de las Zonas 1.ª, 2.ª, 4.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 11.ª, 12.ª y 15.ª, será ejercido por un Oficial General de la Guardia Civil y, el de las Zonas 3.ª, 5.ª, 9.ª, 10.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª y 17.ª, recaerá en un Coronel de la Guardia Civil. Artículo 4. 1. En cada provincia existirá, al menos, una Comandancia, a cuyo mando estará un Coronel o Teniente Coronel. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo, determinará el número de Comandancias de las diferentes provincias, en función de las necesidades objetivas de cada una de ellas. 2. Las Comandancias de Ceuta y Melilla comprenderán el territorio de sus respectivos términos municipales y dependerán directamente de la Subdirección General de Operaciones. Artículo 5. El mando y demarcación de las Compañías y Puestos serán determinados mediante Orden dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior2. Artículo 63. Las Zonas de la Guardia Civil son las Unidades de mando, coordinación e inspección de todos los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil existentes en el ámbito territorial de cada una de ellas. Las Comandancias, Compañías y Puestos de la Guardia Civil son las Unidades encargadas de llevar a cabo en sus respectivas demarcaciones territoriales las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. Disposición transitoria primera El actual despliegue de la Guardia Civil se adaptará a lo establecido en el presente Real Decreto en el plazo máximo de un año, desde la fecha de su entrada en vigor. 1
Modificado por el Real Decreto 3486/2000, de 29 de diciembre. Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se determina el mando y demarcación territorial de las Compañías y Puestos de la Guardia Civil. 3 Modificado por el Real Decreto 3486/2000, de 29 de diciembre. 2
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§10 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria segunda Hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria primera, los escalones Tercio y Línea subsistirán como Unidades territoriales y continuarán desempeñando los cometidos que hasta ahora tienen asignados. Disposición transitoria tercera En las provincias donde existan actualmente dos Comandancias, subsistirán las mismas hasta tanto se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 4.1 de presente Real Decreto. Disposición derogatoria única A la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Real Decreto 158/1992, de 21 de febrero relativo a la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil y de modificación parcial del Real Decreto 107/1991, de 1 de febrero en la parte que no lo hubiera sido por el Real Decreto 1334/1994, de 20 de junio. Disposición final primera Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar o proponer conjuntamente las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. Disposición final segunda El Ministerio de Economía y Hacienda efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias para la efectividad del presente Real Decreto, sin que ningún caso suponga incremento del gasto público. Disposición final tercera El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§11 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§11 Orden de 8 septiembre de 1998 por la que se determina el mando y demarcación territorial de las Compañías y Puestos de la Guardia Civil BOE 11 de septiembre de 1998, núm. 218, [pág. 30734] El artículo 5 del Real Decreto 367/1997, de 14 de marzo, por el que se determina la organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil, establece que el mando y demarcación de las Compañías y Puestos serán determinados mediante Orden dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: Artículo 1. Funciones de las compañías y puestos 1. Encuadradas en el ámbito territorial de la Comandancia a la que pertenecen, las Compañías y Puestos territoriales son las Unidades encargadas de planificar, coordinar, dirigir y ejecutar, en sus respectivas demarcaciones, las misiones que las disposiciones vigentes encomiendan al Cuerpo de la Guardia Civil. 2. Además, las Comandancias podrán contar con las Unidades tipo Compañía o inferior necesarias para proporcionar el apoyo en cometidos o funciones específicos que el cumplimiento de las misiones asignadas requiera. Artículo 2. Mando de las compañías El mando de cada Compañía será ejercido con carácter general por un Capitán de la Guardia Civil. Artículo 3. Clasificación de los puestos Las Compañías territoriales se articulan en Puestos Principales y Puestos. Artículo 4. Mando de los puestos 1. Los Puestos Principales, al mando de un Oficial de la Guardia Civil, se constituirán en las localidades en que así lo aconseje la extensión de su demarcación, la densidad de población u otras circunstancias. Como norma general, se estructuran en diversas áreas funcionalmente especializadas. 2. Los Puestos atenderán la demarcación que comprendan y serán mandados con carácter general por un Suboficial de la Guardia Civil. Artículo 5. Demarcación de los puestos La demarcación de cada Puesto podrá abarcar uno o varios términos municipales completos o parte de los mismos, para garantizar los niveles de presencia, proximidad y servicio, necesarios.
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§11 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria. Demarcaciones provisionales de compañías y puestos Hasta tanto se dé cumplimiento al artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, continuarán existiendo las Compañías y Puestos actualmente establecidos con las demarcaciones territoriales asignadas. Disposición adicional. Modificación de la Orden de 6 de junio de 19971 1. Se modifica el párrafo primero, del punto 1, del apartado séptimo, de la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 6 de junio de 1997, por la que se determinan las funciones de los órganos de la Dirección General de la Guardia Civil, en desarrollo del artículo 4, del Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, de estructura básica del Ministerio del Interior, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, en situación de servicio activo, le corresponden las siguientes funciones». 2. Se modifica el punto 2.a), del apartado séptimo, de la misma Orden, en el sentido de que el Grupo de Acción Rural pase a denominarse Unidad de Acción Rural y a depender directamente del General Jefe de las Unidades Especiales y de Reserva. 3. Se modifica el párrafo quinto, del punto 2.h), del apartado séptimo, de la misma Orden, que queda redactado de la forma siguiente: «Contará con una Unidad de Escoltas para protección de personalidades y con una Unidad que prestará seguridad a los edificios del órgano central de la Dirección General». 4. Se modifica el párrafo primero, del punto 1, del apartado octavo, de la misma Orden, que queda redactado de la siguiente forma: «1. Al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, en situación de servicio activo, le corresponde, en el ámbito de competencias que la legislación vigente atribuye a la Guardia Civil». 5. Se modifica el apartado duodécimo, de la misma Orden, que queda redactado de la forma siguiente: «Duodécimo. Agrupación de Tráfico. Al mando de un Oficial General de la Guardia Civil, en situación de servicio activo, es la Unidad especializada en el ejercicio de las funciones encomendadas a la Guardia Civil por la normativa vigente en materia de tráfico, seguridad vial y transportes». Disposición derogatoria. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta al Director general de la Guardia Civil a dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 1
Esta Orden fue derogada por la vigente Orden de 29 octubre de 2001 por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil que se incluye como § 9 de este Código.
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§12 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§12 Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero, por el que se regula el Servicio Marítimo de la Guardia Civil BOE 1 de marzo de 1991, núm. 52, [pág. 7057] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece en su disposición adicional tercera, apartado 5, que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, determinará la extensión del mar territorial sobre el que se ejercerán las competencias atribuidas por esta Ley al Cuerpo de la Guardia Civil. Por otra parte, el articulo 11, apartado 1, de la citada Ley Orgánica señala de forma genérica las funciones a desempeñar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableciendo en el apartado 2.b) del mismo artículo que dichas funciones serán ejercidas por la Guardia Civil en el territorio nacional no asignado al Cuerpo Nacional de Policía y en el mar territorial. La importancia creciente de las actividades que se desarrollan dentro del mar territorial hacen necesario y urgente poner en marcha el ejercicio de las indicadas funciones de la Guardia Civil, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Departamentos Ministeriales. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1991, dispongo: Artículo 1. Las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye al Cuerpo de la Guardia Civil se ejercerán en las aguas marítimas españolas hasta el límite exterior del mar territorial determinado en la legislación vigente y excepcionalmente, fuera del mar territorial, de acuerdo con lo que se establece en los Tratados Internacionales vigentes. Artículo 2. 1. Corresponde al Ministro del Interior el mando superior del Servicio Marítimo de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior. 2. No obstante, y conforme a lo establecido en la disposición adicional tercera, punto 4, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el ejercicio de sus funciones como Resguardo Fiscal del Estado y de las de prevención y represión del contrabando, la Guardia Civil se ajustará a las instrucciones que, conjuntamente, dicten los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior.
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§12 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 3. Conforme a lo dispuesto en el título VI de la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar1, y en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 2/1986, corresponde al Gobierno o, en su caso, al Ministro de Defensa determinar las misiones de carácter militar que deba prestar la Guardia Civil en las aguas marítimas españolas. Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. Los Ministerios del Interior y de Defensa determinarán, conjuntamente y, en su caso, a través de los procedimientos normativos correspondientes, la organización territorial del Servicio Marítimo de la Guardia Civil; el tipo de embarcaciones y armas más adecuadas al desempeño de las funciones encomendadas, y la colaboración que la Armada ha de prestar en la titulación del personal de la Guardia Civil encargado de tripular dichas embarcaciones2. Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 1
La Ley Orgánica 6/1980 ha sido derogada por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. En consecuencia, la referencia al Título VI de la Ley Orgánica 6/1980 contenido en este artículo, habría que entenderlo referido al Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica 5/2005. 2 El artículo único de la Orden PRE/874/2006, de 23 de marzo, por la que se modifica la Orden de 7 de abril de 2000, del Ministerio de la Presidencia, sobre manejo de embarcaciones neumáticas o semirrígidas por el personal del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, establece que: 1. Se autoriza el gobierno de las embarcaciones auxiliares del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, de eslora máxima hasta 12 metros y de potencia de motores adecuada a las mismas, y en las aguas marítimas españolas hasta el límite exterior del mar territorial determinado en la legislación vigente, al personal adscrito a dicho Servicio Marítimo, especialidades Marítimas y de Actividades Subacuáticas, que haya superado el curso teórico y práctico impartido por el citado Servicio, de acuerdo con el programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante. 2. Para pilotar las embarcaciones de eslora superior a doce metros se requerirá estar en posesión de la titulación a que se refiere la Orden de 27 de abril de 1992.”. En relación con lo anterior, la Orden de 27 de abril de 1992, por la que se establece el procedimiento que habilita al personal del Servicio Marítimo de la Guardia Civil para el manejo de sus embarcaciones, establece lo siguiente. “Primero. El personal seleccionado por la Dirección General de la Guardia Civil para pilotar las embarcaciones de su Servicio Marítimo, deberá realizar un curso de formación teórico-práctico en aquellos Centros que determine dicha Dirección General, conforme al programa aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante y elaborado en las materias de sus respectivas competencias, por la Armada, la Dirección General de la Marina Mercante y la Dirección General de la Guardia Civil. Segundo. Finalizado el curso de formación, el personal que resulte apto deberá superar una prueba teórico-práctica en la forma que establezca la Dirección General de la Marina Mercante. Tercero. En la prueba a que se refiere el punto anterior, las materias objeto de examen teórico se ajustarán a los programas impartidos durante el curso de formación. La prueba práctica, en la que el candidato deberá demostrar que posee los conocimientos adecuados para el manejo de las embarcaciones del Servicio Marítimo de la Guardia Civil, deberá realizarse a bordo de las propias embarcaciones. Cuarto. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá al personal que supere las pruebas la titulación que le habilite para el manejo de las embarcaciones del citado Servicio, dentro del ámbito de las aguas marítimas en el que serán ejercidas sus funciones, de acuerdo con el Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero, por el que se regula el Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Quinto. El Tribunal que ha de juzgar estas pruebas estará compuesto por un Presidente, cinco Vocales y un Secretario, que serán nombrados por el Director general de la Marina Mercante; dos a propuesta de la Armada, otros dos Vocales a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, siendo el Presidente, el Vocal restante y el Secretario designados directamente por el Director general de la Marina Mercante. Por cada miembro del Tribunal se designará un suplente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior.”.
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§13 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§13 Orden PRE/2523/2008, de 4 de septiembre, por la que se crean los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras BOE 5 de septiembre de 2008, núm. 215, [pág. 36217] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encomienda a la Guardia Civil la competencia, entre otras, de la custodia de costas, fronteras, puertos y aeropuertos. Igualmente le atribuye las funciones relativas a la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades y la garantía de la seguridad ciudadana en el mar territorial. El Real Decreto 246/1991, de 22 de febrero , por el que se regula el Servicio Marítimo de la Guardia Civil, dispone, en su artículo 1 , que las funciones que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, atribuye al Cuerpo de la Guardia Civil se ejercerán en las aguas marítimas españolas hasta el límite exterior del mar territorial determinado en la legislación vigente y excepcionalmente, fuera del mar territorial, de acuerdo con lo que se establece en los tratados internacionales vigentes. El Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio , por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, atribuye a la Jefatura Fiscal y de Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito Guardia Civil), entre otras funciones, organizar y gestionar las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando, el narcotráfico y demás tráficos ilícitos, la custodia y vigilancia de las costas, fronteras, puertos, aeropuertos, y mar territorial y, en este ámbito, el control de la inmigración irregular. La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre , de la Defensa Nacional, atribuye, en su artículo 16.a) , a las Fuerzas Armadas «la vigilancia de los espacios marítimos, como contribución a la acción del Estado en el mar». Asimismo, en el artículo 16.c) establece «el apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la lucha contra el terrorismo y a las instituciones y organismos responsables de los servicios de rescate terrestre, marítimo y aéreo, en las tareas de búsqueda y salvamento». Las actividades previstas en las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo en materia de inmigración (tráfico ilícito que está generando una grave crisis humanitaria en el mar) conllevan una serie de actuaciones que requieren, por una parte, una actuación fuera del mar territorial al amparo de compromisos establecidos y, por otra, precisan de una estructura operativa que sobre los adecuados soportes técnicos, faciliten la coordinación de las acciones de vigilancia marítima de fronteras, aportando en tiempo útil la información obtenida a centros de decisión y la transmisión de órdenes para evitar las pérdidas de vidas humanas en el mar y la interceptación de cualquier elemento susceptible de entrar ilegalmente en territorio nacional. Por otra parte, el Reglamento (CE) núm. 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre , crea la Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (FRONTEX). Además, en la cumbre informal, celebrada en Hampton Court (Inglaterra) el 27 de octubre de 2005, los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Europea pidieron a FRONTEX que emprendiese dos estudios de viabilidad sobre la intensificación de la vigilancia de la frontera meridional de la Unión y sobre una red de patrullas costeras, tan pronto como fuese posible durante el 2006. Por último, en las conclusiones del estudio de viabilidad denominado «MEDSEA» (patrullaje conjunto), presentado por FRONTEX el 14 de julio de 2006, se recomienda la creación de centros de coordinación a nivel nacional pudiéndose estructurar en centros de coordinación a nivel regional.
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§13 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Todo ello hace necesario crear en el ámbito de la Guardia Civil la estructura adecuada para coordinar, asesorar y dirigir las operaciones de vigilancia marítima de costas y fronteras en el marco de sus competencias, en coordinación con los diferentes servicios del Estado, así como el seguimiento en las situaciones de crisis en este ámbito. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Apartado primero. Creación Se crean en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras, como órganos de asesoramiento y coordinación de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil y herramienta básica del Ministerio del Interior para la vigilancia fronteriza en el ámbito marítimo, en aquellos aspectos que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y demás normativa complementaria atribuyen a la Guardia Civil y, en especial, en situaciones de crisis. Apartado segundo. Objetivos Estos Centros tienen como objetivo la coordinación, asesoramiento y dirección de las operaciones de vigilancia marítima de costas y fronteras, así como el seguimiento de las situaciones de crisis en este ámbito. Apartado tercero. Estructura y ubicación Los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras se estructuran de la siguiente manera: 1º Un Centro de Coordinación de vigilancia marítima de costas y fronteras, que se ubicará en Madrid, en la Sala de Operaciones de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, en la que se integrará la información del Sistema Integral de Vigilancia Exterior (SIVE). 2º Los Centros Regionales de vigilancia marítima de costas y fronteras del Mediterráneo, Estrecho, Atlántico y Cantábrico, que se ubicarán en las instalaciones de los Centros Operativos de Servicio (COS) de Valencia, Algeciras, Las Palmas y A Coruña, respectivamente, y dependerán orgánicamente de los Jefes de Zona correspondientes. Apartado cuarto. Funciones 1. De acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, son funciones del Centro de Coordinación de vigilancia marítima de fronteras: a) Coordinar las actuaciones a nivel nacional en el ámbito de competencias de la Guardia Civil. b) Ser el Punto de Contacto con los Organismos nacionales e internacionales cuyas actividades tengan relación con el medio marítimo en el ámbito de competencias de la Guardia Civil. c) Efectuar análisis de riesgos relativos a vigilancia marítima de costas y fronteras. d) Coordinar el empleo de los diferentes medios y especialidades de la Guardia Civil cuando éstos actúen en la vigilancia marítima de costas y fronteras ante emergencias, operaciones conjuntas o situaciones que requieran una rápida toma de decisiones. 2. Los Centros Regionales de vigilancia marítima de costas y fronteras tienen como función la coordinación en su ámbito territorial del empleo de los diferentes medios y especialidades de la Guardia Civil en dicho ámbito. 146
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§13 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional primera. Conexiones con otros sistemas La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil podrá promover la adopción de los instrumentos específicos de colaboración con otras Instituciones u Organismos para establecer relaciones de cooperación, intercambio de información o inserción de cuantas redes de comunicación sean necesarias. Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios La creación, organización y funcionamiento de los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras no implicará aumento del gasto público. Disposición adicional tercera. Catálogo de puestos de trabajo La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil propondrá la adaptación del catálogo de puestos de trabajo para la dotación de personal a los órganos que se regulan en la presente Orden. Disposición transitoria única. Entrada en funcionamiento La entrada en funcionamiento de los Centros de la Guardia Civil para la vigilancia marítima de costas y fronteras se realizará progresivamente según se vayan incorporando los recursos necesarios. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta al Secretario de Estado de Seguridad y al Director General de la Policía y de la Guardia Civil para desarrollar, en el ámbito de sus respectivas competencias, lo previsto en esta Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§14 Orden de 16 abril de 1980 por la que se regulan las relaciones de la Dirección General de Tráfico con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil BOE 10 de mayo de 1980, núm. 113, [pág. 10118] La Ley 47/1959, de 30 de julio, atribuyó a este Ministerio la vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transporte por carretera y demás vías públicas, encomendándole a la Guardia Civil las funciones de vigilancia, al propio tiempo que creaba, como órgano de dirección inmediata ordenación y coordinación, la Jefatura Central de Tráfico1. El Decreto 1966/1960, de 21 de julio, al desarrollar las competencias establecidas por aquella Ley, asignó a la Jefatura Central de Tráfico, además de las facultades que con carácter general le corresponden por razón de su carácter directivo, ordenador y coordinador, funciones específicas tales como la ordenada distribución y control de los servicios de vigilancia; dictar las ordenes e instrucciones precisas para la aplicación de las normas reguladoras del tráfico por los organismos dependientes del Departamento; impulsar la constitución y funcionamiento de los servicios de auxilio en carretera y coordinarlos entre sí; promover la formación y dar normas de actuación a equipos móviles para la inspección y toma de datos de accidentes; regular el tráfico en autopistas, carreteras y demás vías públicas, y ordenar los servicios de vigilancia en las carreteras, certámenes y cualesquiera otras pruebas deportivas. De otro lado, el Real Decreto 1315/1977, de 13 de mayo, establece que, en lo concerniente a servicios y material, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil dependerá específicamente de la Dirección General de Tráfico, sin perjuicio de que sus fuerzas y unidades actúen bajo el mando directo y las ordenes de sus jefes militares naturales, sujetas a la disciplina y demás normas del cuerpo. Con el fin de que la Dirección general de Tráfico pueda ejercer, con plena eficacia, las facultades directoras, ordenadoras y coordinadoras que por ley le corresponden, se hace necesario regular las relaciones de dependencia de la Agrupación de Tráfico con respecto a la citada Dirección General. Por todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Artículo 12. La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que ejercerá las funciones de vigilancia y las referentes a ejecución de las normas de regulación del tráfico que le atribuyen las Leyes 47/1959, de 30 de julio, y 55/1978, de 4 de diciembre, constituye, a efectos funcionales, Unidad especial dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, dependiendo de la Dirección General de la Guardia Civil en cuanto a personal, disciplina, servicios de carácter militar, armamento, material que no sea de la especialidad de tráfico, instrucción, acuartelamiento y haberes, y de la de Tráfico en lo referente a servicios y material de esta especialidad.
1
En la actualidad, es el artículo 12.1.B).c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, el que atribuye a la Guardia Civil la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías públicas interurbanas. Por otra parte, la Ley 47/1959, de 30 de julio, ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 2 Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1994 y por Orden de 5 de abril de 2001.
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§14 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 2. La Dirección General de Tráfico, para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, dictará las instrucciones necesarias para el mejor cumplimiento de los servicios de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, bien por conducto del Jefe de esta Unidad o directamente, caso de urgencia, a los Sectores o Subsectores interesados, dando cuenta a la mayor brevedad al mando de la Agrupación. Artículo 3. Los Jefes provinciales de Tráfico podrán dirigir a los Jefes de Subsector cuantas comunicaciones sean necesarias para la ejecución de los servicios de vigilancia, auxilio y regulación del tráfico, y solicitarán los informes que consideren oportunos sobre la ejecución e incidencias de los mismos. Artículo 4. El Jefe de la Agrupación podrá elevar al Director general de Tráfico cuantas propuestas considere convenientes para el cumplimiento de su misión; dictará las órdenes necesarias para ejecutar las instrucciones recibidas de aquél, en relación con la vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transporte por carretera; emitirá cuantos informes sobre servicios y material de su especialidad interese el Director general de Tráfico, y, como Jefe de la Unidad, ejercerá las funciones administrativas, de coordinación e inspección de los servicios y dictará cuantas órdenes e instrucciones sean necesarias para distribución, buen uso, conservación, entretenimiento y reparación del material de tráfico. Velará especialmente para que el enlace y colaboración de los Sectores y Subsectores con las Jefaturas Provinciales de Tráfico se realice de la forma más eficaz y conveniente para el servicio. Para los mismos fines, mantendrá, a su vez, constante relación con la Dirección General de Tráfico. Artículo 5. La Dirección General de Tráfico, en base y consideración a los estudios que realice, marcará las líneas directrices de los servicios de vigilancia determinará periódicamente cuáles son las infracciones que, por su frecuencia o potencial peligro, deban ser objeto de atención preferente por las Fuerzas, e igualmente designará los puntos o tramos de vías que, por su peligrosidad, requieran unos servicios especiales de vigilancia, estudiando conjuntamente con la Jefatura de la Agrupación los planes de actuación, a fin de lograr una perfecta coordinación en su ejecución. A la Jefatura de la Agrupación y a los mandos naturales de ésta incumbe, con carácter exclusivo, dictar las órdenes de servicio en cuanto a distribución de Fuerzas y siempre de acuerdo con las directrices emanadas de la Dirección General de Tráfico. Las modificaciones en la disposición de las Fuerzas, aun cuando respondan a la ejecución de servicios no específicos de la Agrupación, deberán ser comunicadas a ambas Direcciones Generales. Constituyendo las funciones específicas de la Agrupación un elemento primordial para la seguridad vial, las Fuerzas que la integran sólo podrán ser encargadas de otros servicios o misiones distintas de los que les son propios cuando graves razones de orden público o de seguridad del Estado así lo demanden, debiendo a la mayor brevedad volver a los que son propios de su especialidad, dándose inmediata cuenta en estos casos a ambas Direcciones Generales.
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§14 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 63. La Dirección General de Tráfico, con cargo a su presupuesto, dotará a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del material específico necesario para la mejor prestación de los servicios de vigilancia y auxilio y, en general, para el más eficaz cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas. A tales efectos, la Jefatura de la Agrupación presentará anualmente su estado de necesidades, para cuyo estudio se constituirá una Comisión de Material, integrada por los miembros de la Dirección General y de la Agrupación que a tal efecto designen el Director general y el Jefe de la Agrupación respectivamente. Artículo 7. El material a que se refiere el artículo anterior será puesto a disposición de la Agrupación, y serán los Jefes y Oficiales de ésta los encargados de su distribución y custodia, que se realizará del modo más adecuado a las conveniencias del servicio4. La Dirección General de Tráfico llevará un inventario del material de la Agrupación, que le permita conocer en todo momento la dotación de las Fuerzas de Vigilancia. Artículo 8. La Dirección General de la Guardia Civil y la Dirección General de Tráfico deberán estudiar conjuntamente las necesidades del personal de la Agrupación de Tráfico para conseguir la mayor eficacia en la prestación de los servicios de vigilancia y auxilio, y elevarán, por conducto de este Ministerio, las propuestas de modificación de plantilla que las variaciones del parque de vehículos, el incremento del volumen del tráfico y otras circunstancias exijan. Asimismo, ambas Direcciones podrán estudiar conjuntamente la idoneidad de ubicación de los Destacamentos y su radio de acción. Artículo 95. La instrucción específica se realizará en la Academia de Tráfico de la Guardia Civil. La Academia de Tráfico funcionará, a efectos de enseñanza, en régimen de colaboración con la Dirección General de Tráfico, quien participará en la confección de los planes de estudio y de los programas, sin perjuicio de la facultad que a este respecto corresponda ejercer a la Dirección General de la Guardia Civil a través de la Inspección de Enseñanza. En todo caso, los planes y programas de enseñanza serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 106. Las dietas devengadas por asistencia a cursos; congresos, participaciones en pruebas, etc., acordadas por la Dirección general de Tráfico serán financiadas con cargo a sus presupuestos. Igualmente se financiarán con cargo a dichos presupuestos las dietas que se devenguen por desplazamientos de las Fuerzas, motivadas por operaciones extraordinarias de vigilancia y control del tráfico, acordadas asimismo por la citada Dirección General de Tráfico. 3
Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1994. Párrafo modificado por Orden de 29 de diciembre de 1994. 5 Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1994. 6 Modificado por Orden de 29 de diciembre de 1994. 4
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§14 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 11 de abril de 1973, así como las demás disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a la presente.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§15 Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado BOE 30 de julio de 2005, núm. 181, [pág. 27044] Las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuentan con un marco regulador complejo, debido no sólo a las singularidades de las funciones desempeñadas por los miembros de los Cuerpos de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, sino, también, a causa de las sucesivas modificaciones que se han ido incorporando a dicha regulación en los últimos 15 años. El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, vino a dotarlas de una regulación que, si bien breve y sencilla, resultaba suficiente. A pesar de ello, los ulteriores cambios normativos, legales y reglamentarios, que paulatinamente se fueron produciendo, complicaron esa sencillez inicial, lo que condujo a que, en definitiva, hoy nos encontremos con un marco jurídico regulador de las retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, siendo válido, resulta excesivamente disperso y complejo, que es una de las circunstancias que han aconsejado la decisión de aprobar un nuevo Real Decreto, pero no la única. Finalmente, este nuevo Real Decreto incorpora una serie de novedades destinadas a solventar algunos vacíos existentes en lo relativo a las retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en situaciones concretas, como son las de aquellos que se encuentran destinados en misiones internacionales, los que se hallan en una situación administrativa transitoria de espera de un nuevo puesto de trabajo tras haber ascendido de escala o por haber sido suprimido su anterior puesto de trabajo, así como de los guardias civiles que están destinados en puestos no comprendidos en la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil y tienen un empleo inferior al nivel del puesto que ocupan. En su virtud, a iniciativa del Ministro del Interior, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005, dispongo: Artículo 1. Ámbito de aplicación Este Real Decreto de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado será de aplicación al personal perteneciente o destinado en el Cuerpo de la Guardia Civil, de carácter profesional o asimilado, y a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que desempeñen puestos de trabajo relativos a la función pública asignada a éste. Artículo 2. Conceptos retributivos El personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este Real Decreto.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 3. Retribuciones básicas Las retribuciones básicas serán las establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los grupos de clasificación que se detallan en el anexo I de este Real Decreto. Artículo 4. Retribuciones complementarias Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino. a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos. b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos. B) Complemento específico. a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella 154
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta. c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2º de este artículo. d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría. e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular. f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto. C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin. E) A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico. Artículo 5. Otras retribuciones e indemnizaciones El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas. 155
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 6. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva 1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y empleo, en la cuantía que se indica en el anexo IV. 2. Las modificaciones que procedan en los importes expresados en dicho anexo IV, como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior. Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general para cualquier empleo en la situación de servicio activo, el porcentaje del 80 por 100 actualmente previsto en la Ley 28/1994, de 18 de octubre , o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de reserva. 3. Cuando el pase a la situación de reserva se produzca por aplicación del apartado 2 del artículo 86 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se percibirán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades que, por escalas y empleos, se fijan en el apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en servicio activo las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al nivel y empleo. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el componente singular del complemento específico asignado a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando los Oficiales Generales, al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.B).d). Si algún Oficial General no tuviera destino, en las retribuciones referidas se considerará comprendido el menor de los componentes singulares asignado a los puestos de trabajo de su empleo. 4. El personal en situación de reserva que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y empleo, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle. Artículo 7. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad 1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, el personal de este cuerpo que se encuentre en la situación de segunda actividad por haber pasado a ésta a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, o que pase a ella en un futuro, sin ocupar destino, percibirá todas las retribuciones básicas y el complemento de disponibilidad en virtud de su nivel y categoría, en la cuantía que se indica en el anexo V. No obstante lo anterior, y de conformidad, asimismo, con la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, cuando el nivel de complemento de destino poseído en el momento del pase a la situación de segunda actividad sea superior al asignado con carácter general a su categoría de pertenencia, el complemento de disponibilidad se calculará tomando como base el nivel de complemento de destino realmente poseído. 2. Las retribuciones del personal que se encuentre en la situación de segunda actividad, sin ocupar destino, a la que hubiera pasado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, estarán integradas por todas las retribuciones básicas que se establecen para cada categoría en el anexo I, y por un complemento de disponibilidad cuya cuantía es la que figura en el anexo VI. 156
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general correspondientes a su nivel y categoría, así como las retribuciones complementarias específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe de conformidad con el catálogo de puestos de trabajo, incluidos, en su caso, el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios que pudieran corresponderle. 4. Las modificaciones que procedan en los importes expresados en los citados anexos V y VI como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias del personal en activo serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior. Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, el porcentaje del 80 por 100 actualmente previsto en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de segunda actividad. Artículo 8. Retribuciones de los alumnos de las academias y centros de enseñanza de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado1 Las retribuciones de los alumnos de las academias y centros de enseñanza de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, durante los cursos y prácticas para su ingreso en ellos, se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. Artículo 9. Absorción de retribuciones anteriores Las retribuciones señaladas en este Real Decreto absorben todas las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, modificado por los Reales Decretos 8/1995, de 13 de enero , 1847/1996, de 26 de julio , y 2298/2004, de 10 de diciembre. Disposición adicional primera. Grado personal de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía 1. El grado personal de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que comenzara a adquirirse a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en las normas dictadas para su desarrollo, que tendrán, asimismo, carácter supletorio en los casos no previstos en este Real Decreto. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, dicho personal podrá ser designado para puestos de trabajo superiores en más de dos niveles al de su grado personal, siempre que no exceda del nivel máximo del intervalo asignado a cada grupo de clasificación conforme se establece en el artículo 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Los funcionarios que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior sean designados para un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que se posea, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
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Desarrollado por Real Decreto 1145/2006, de 6 de octubre.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional segunda. Retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que desempeñe puestos de trabajo en la Administración General del Estado y sus organismos autónomos no incluidos en este Real Decreto 1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que desempeñe puestos de trabajo en la Administración del Estado y sus organismos autónomos no incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto percibirá las retribuciones básicas de conformidad con el artículo 3, y las complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, sin perjuicio de continuar devengando las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en las respectivas normas específicas. 2. No obstante lo anterior, en los casos en que esté previsto que dichos puestos, por sus características peculiares, sean desempeñados por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a ellos, estos funcionarios estarán sujetos al régimen retributivo regulado por este Real Decreto, y les corresponderá percibir por el componente singular del complemento específico a que se refiere su artículo 4.B).b), el complemento específico que, en su caso, tenga asignado el puesto de trabajo que desempeñe. Disposición adicional tercera. Retribuciones correspondientes a funcionarios que no pertenecen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que desempeñen puestos de trabajo de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil no adscritos en exclusiva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo a los que se refiere el apartado A).d) del artículo 4 no adscritos con carácter exclusivo a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que no pertenezcan a éstos percibirán las retribuciones básicas que corresponden según el cuerpo de pertenencia y las retribuciones complementarias establecidas en este Real Decreto, salvo el componente general del complemento específico. Disposición adicional cuarta. Retribuciones del personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero 2 1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero percibirá las retribuciones básicas y complementarias de carácter general que le correspondan a su nivel y empleo o categoría profesional y el componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo de su destino, así como una indemnización que retribuirá las especiales condiciones en que desarrolla su actividad el personal participante en ellas, durante su permanencia en territorio extranjero. 2. Dicha indemnización será fijada por el Ministro del Interior, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda, y se percibirá con cargo a los créditos de indemnizaciones por razón del servicio. 3. El importe de la indemnización se fijará para cada empleo o categoría profesional mediante la suma de tres conceptos: complemento de productividad; un porcentaje, como máximo del 100 por 100 de la indemnización de residencia eventual, y un porcentaje, como máximo, del 100 por 100 del sueldo, complemento de destino y componente general del complemento específico. 2
Desarrollada por la Orden INT/1390/2007, de 11 de mayo, por la que se determina la indemnización a percibir por el personal que participe o coopere en asistencia técnica policial, operaciones de mantenimiento de la paz y seguridad, humanitarias o de evacuación de personas en el extranjero.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Las cuantías de este concepto retributivo se abonarán con periodicidad mensual, pero se devengarán por días, y su percepción será incompatible con las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo , sobre indemnizaciones por razón del servicio. 5. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que participe en este tipo de operaciones formando parte de contingentes militares percibirá la indemnización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 662/2001, de 22 de junio , con cargo a los créditos del Ministerio de Defensa específicamente aprobados para estas operaciones. Para el cálculo de la cuantía se tendrán en cuenta las retribuciones básicas y complementarias reguladas en este Real Decreto. Disposición adicional quinta. Retribuciones del personal en situación de segunda reserva 1. Los Oficiales Generales que se encuentren o pasen a la situación de segunda reserva percibirán todas las retribuciones básicas y un complemento de una cuantía igual al 35 por 100 del complemento de destino. Asimismo, podrán percibir las pensiones de recompensas o mutilación que pudieran corresponderles, de acuerdo con sus normas específicas. A partir del pase a la situación de segunda reserva, no se perfeccionarán trienios, ni se cotizará al régimen de clases pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. En el supuesto de que el importe íntegro anual de sus retribuciones resultase inferior a la pensión de retiro que, en su caso, le hubiese correspondido, de conformidad con la legislación sobre clases pasivas del Estado, y con el límite máximo establecido anualmente para las pensiones de las citadas clases pasivas, la diferencia resultante incrementaría la cuantía del complemento a percibir. 2. El personal en esta situación que ocupe destino percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe en iguales condiciones que si estuviera en servicio activo, si bien no perfeccionarán trienios ni cotizarán al régimen de clases pasivas ni al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. Disposición adicional sexta. Retribuciones del personal en situación de reserva por aplicación de la disposición transitoria tercera.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre Los guardias civiles que pasen a la situación de reserva por aplicación del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, percibirán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades que, por escalas y empleos, se fijan en el apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en servicio activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al nivel y empleo. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considera comprendido el componente singular del complemento específico asignado a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando los Oficiales Generales y Coroneles, al constituir para sus respectivos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.B).d). Si algún Oficial General o Coronel no tuviera destino, en las retribuciones referidas en el párrafo anterior se considerará comprendido el menor de los componentes singulares asignado a los puestos de trabajo de su empleo.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional séptima. Retribuciones del personal que a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se encontraba en la situación de reserva 1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima, párrafo primero de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de dicha Ley se encontraba en la situación de reserva y que hubiera pasado a ésta tras la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, percibirá todas las retribuciones básicas y un complemento cuya cuantía es la que se indica en el anexo VII. 2. Las modificaciones que procedan en los importes expresados en dicho anexo VII, como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en activo, serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior. Para la determinación de las citadas modificaciones se aplicará, sobre los incrementos que se produzcan en las retribuciones complementarias de carácter general para cualquier empleo en la situación de servicio activo, el porcentaje del 80 por 100 actualmente previsto en la Ley 28/1994, de 18 de octubre, o el que a estos efectos pueda establecerse en el futuro en la normativa reguladora de la situación de reserva. 3. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, se encontraba en la situación de reserva no estará sujeto a la disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y percibirá todas las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad cuya cuantía es la que se indica en el anexo VIII. Las modificaciones que procedan en las cuantías expresadas en el citado anexo como consecuencia de la variación de las retribuciones complementarias de carácter general del personal en situación de servicio activo serán acordadas por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministerio del Interior. Disposición adicional octava. Determinación del complemento de destino para determinados supuestos del Cuerpo de la Guardia Civil Cuando los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil desempeñen un puesto de trabajo que no pertenezca a la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil, y tenga asignado un nivel superior al del empleo de su titular de acuerdo con el anexo II, percibirán, como complemento de destino, la cuantía correspondiente al nivel de ese puesto de trabajo. Disposición transitoria única. Ajustes en otros complementos retributivos del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía 1. A la entrada en vigor de este Real Decreto, los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil o personal asimilado y del Cuerpo Nacional de Policía dejarán de percibir las cuantías equivalentes a la elevación de los puntos de nivel de complemento de destino que se les viene acreditando en concepto de complemento específico singular a través del catálogo de puestos de trabajo. Para la aplicación de las anteriores modificaciones se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Ningún miembro funcionario experimentará merma alguna sobre las retribuciones que actualmente percibe en razón del desempeño del puesto de trabajo que se tenga asignado, y se actuará para evitar dicha merma, en su caso, sobre el complemento específico singular del puesto de trabajo correspondiente. b) En los casos en que las citadas modificaciones produzcan un exceso sobre las retribuciones que actualmente se perciben en razón del desempeño del puesto de trabajo asignado, se aplicará una minoración equivalente a dicho exceso en el componente singular del complemento específico de dicho puesto de trabajo. 160
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. El componente singular del complemento específico de los puestos de trabajo que tuvieran asignados niveles 29 y 30 experimentará en sus cuantías el mismo incremento que se produzca en el componente general correspondiente a los empleos de Coronel, General de Brigada y General de División y a la categoría de Comisario Principal, por aplicación de este Real Decreto. 3. A la entrada en vigor de este Real Decreto, los funcionarios pertenecientes a las categorías de Inspector y Oficial de Policía dejarán de percibir la cuantía mensual de 55,84 euros que se les venía acreditando en concepto de componente singular del complemento específico, por quedar absorbida dicha cuantía en el componente general del mismo complemento que se establece en el artículo 4.B).b). 4. El componente singular del complemento específico de los puestos de trabajo correspondientes a los empleos de Teniente, Cabo Mayor, Cabo Primero y Cabo también se minorará en la cuantía mensual de 55,84 euros para compensar el incremento, en la misma cuantía, del componente general del complemento específico de los citados empleos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogados el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , modificado por los Reales Decretos 8/1995, de 13 de enero, 1847/1996, de 26 de julio , y 2298/2004, de 10 de diciembre , así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Administraciones Públicas y del Interior, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para dictar, en su caso, cuantas normas precise el desarrollo de este Real Decreto. Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias Por parte del Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a la modificación de los créditos que requiera la aplicación de este Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos económicos desde el día 1 de enero de 2005, sin perjuicio de que lo previsto en los párrafos e) y f) del artículo 4.B), en la disposición adicional cuarta y en la disposición adicional octava comience a aplicarse a partir de dicha entrada en vigor.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO I. Retribuciones básicas (grupos de clasificación)3 Cuerpo de la Guardia Civil De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, a los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: Empleo Teniente General a Teniente. Alférez y Suboficial Mayor a Sargento. Cabo Mayor a Guardia Civil.
Grupo A B C
Cuerpo Nacional de Policía Escalas Escala Superior y Personal Facultativo. Escala Ejecutiva. Personal Técnico. Escala de Subinspección. Escala Básica.
3
Grupo A A B B C
Modificado con efectos económicos desde el 22 de septiembre de 2007 por Real Decreto 1622/2007, de 7 de diciembre.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO II. Niveles de complemento de destino por empleos del Cuerpo de la Guardia Civil Empleo
Nivel de CD
General de División.
30
General de Brigada.
30
Coronel. Teniente Coronel.
29 28
Comandante.
27
Capitán. Teniente. Alférez. Suboficial Mayor. Subteniente. Brigada. Sargento Primero. Sargento. Cabo Mayor. Cabo Primero. Cabo. Guardia Civil.
25 24 23 23 22 22 20 20 20 19 19 17
Los Generales de División y Generales de Brigada percibirán, además, un importe adicional de 35,45 euros mensuales. Niveles de complemento de destino de las categorías profesionales del Cuerpo Nacional de Policía4 Categoría Comisario Principal. Comisario. Personal Facultativo. Inspector Jefe. Personal Técnico. Inspector. Subinspector. Oficial de Policía. Policía.
4
Nivel 27 27 27 25 25 24 21 19 17
Párrafo 2º modificado con efectos económicos desde el 22 de septiembre de 2007 por Real Decreto 1622/2007, de 7 de diciembre.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO III. Componente general del complemento específico5 Cuerpo de la Guardia Civil Empleo
Cuantía anual (en euros)
Teniente General
18.794,58
General de División
15.911,14
General de Brigada Coronel
12.585,58 11.646,32
Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo mayor Cabo Primero Cabo Guardia Civil
11.652,76 11.984,84 10.880,80 9.063,74 8.196,30 10.732,54 9.903,04 6.956,04 6.927,62 6.171,90 9.283,82 8.433,32 7.583,38 6.639,78
Cuerpo Nacional de Policía Categorías
Cuantía anual (en euros)
Comisario Principal
14.528,36
Comisario Facultativo Inspector Jefe Inspector Personal Técnico
12.892,74 12.084,66 10.880,80 9.063,74 12.792,36
Subinspector Oficial de Policía Policía
7.016,80 8.433,32 6.639,78
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO IV. Importe de los complementos de disponibilidad correspondiente al personal de la Guardia Civil que haya pasado o pase a la situación de reserva sin destino a partir de la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre6 Cuerpo de la Guardia Civil Empleo
6
Cuantía anual (en euros)
Teniente General
27.288,72
General de División
22.857,48
General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo mayor Cabo Primero Cabo Guardia Civil
20.196,96 18.071,52 17.708,64 17.606,04 14.945,64 13.123,92 12.061,92 14.091,00 13.059,12 10.701,36 9.972,00 9.367,44 11.857,08 10.950,36 10.270,44 9.063,00
Modificado por Real Decreto 29/2009, de 16 de enero.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO V. Importe de los complementos de disponibilidad correspondientes al personal del Cuerpo Nacional de Policía que haya pasado o pase a segunda actividad sin destino a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre7 Categorías
Cuantía anual (en euros)
Comisario Principal Comisario
19.640,88 18.332,28
Inspector Jefe Inspector
14.945,64 13.123,92
Subinspector Oficial de Policía Policía
10.382,28 10.950,36 9.063,00
ANEXO VI. Cuantías del complemento de disponibilidad para el personal del Cuerpo Nacional de Policía que haya pasado a la situación de segunda actividad sin destino con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1994, de 24 de septiembre8 Categorías Comisario Principal Comisario Inspector Jefe Inspector Subinspector Oficial de Policía Policía
7
Modificado por Real Decreto 29/2009, de 16 de enero. Modificado por Real Decreto 29/2009, de 16 de enero.
8
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Cuantía anual (en euros) 17.405,40 16.000,56 12.149,88 9.866,52 6.984,72 7.815,00 5.819,52
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO VII. Cuantías de los complementos correspondientes al personal del Cuerpo de la Guardia Civil que a la entrada en vigor de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se encontraba en situación de reserva y que pasó a ésta tras la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre9 Empleo General de División General de Brigada Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Alférez Suboficial mayor Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Cabo Guardia Civil
9
Cuantía anual (en euros) 22.857,48 20.196,96 18.071,52 17.708,64 17.606,04 14.945,64 13.123,92 12.061,92 14.091,00 13.059,12 10.009,32 9.323,40 8.706,00 10.600,80 9.954,48 8.691,48
Modificado por Real Decreto 29/2009, de 16 de enero.
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§15 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO VIII. Cuantías de los complementos de disponibilidad del personal de la Guardia Civil que pasó a la situación de reserva antes de la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre10 Empleo Coronel Teniente Coronel Comandante Capitán Teniente Subteniente Brigada Sargento Primero Sargento Cabo Primero Guardia Civil
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Modificado por Real Decreto 29/2009, de 16 de enero.
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Cuantía anual (en euros) 15.846,72 14.782,44 14.782,44 12.149,88 9.866,52 11.335,08 7.336,32 6.541,80 5.855,16 7.815,00 5.819,52
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§16 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§16 Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones policiales BOE 4 de mayo de 1964, núm. 107, [pág. 5679] El Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, que recibió fuerza de Ley por la de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, creó la Medalla al Mérito Policial, en sus tres categorías, para premiar los servicios extraordinarios realizados para los funcionarios de la Policía Gubernativa. El tiempo transcurrido desde que tales disposiciones fueron dictadas, así como la índole especial de los servicios encomendados a la Policía Gubernativa y la complejidad alcanzada por los mismos, aconsejan modificar en algunos aspectos la normativa vigente, a fin de disponer de un instrumento legal adecuado, dotado de la necesaria flexibilidad que permita premiar a quienes observen las virtudes de patriotismo, lealtad y entrega al servicio en el más alto grado y que, al mismo tiempo, fomente la interior satisfacción y estímulo en todos los funcionarios de la Policía Gubernativa. A tal efecto, sin crear nuevas recompensas, pero adaptando las existentes a las exigencias actuales, se mantienen las Medallas de Oro y Planta al Mérito Policial, si bien se establece una mayor precisión en las causas que pueden originar su concesión. La Medalla al Mérito policial, en su categoría de Bronce, se sustituye por la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo o blanco: aquella, para premiar los hechos distinguidos que impliquen acusado riesgo para quienes los realicen, y ésta, para premiar a quienes sobresalgan en el cumplimiento de sus deberes ó en la realización de trabajos o estudios de carácter profesional; en todo caso, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo: Artículo primero. Las recompensas enumeradas en el artículo tercero del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, pertenecientes a la Orden del Mérito Policial, quedan establecidas del siguiente modo: Medalla de oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo rojo o distintivo blanco. Artículo segundo. La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por orden del Ministro de la gobernación a propuesta del Director general de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General. La Cruz al Mérito policial, cualquiera que sea su distintivo, será concedida por orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, quien deberá oír previamente a la Junta de Seguridad.
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§16 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo tercero. Las características de la Medalla al Mérito Policial son las expresadas en el artículo décimo de la Orden de Gobernación de fecha veinte de enero de mil novecientos cuarenta y cinco. La Cruz al Mérito Policial, cuya longitud total será de cuatro coma cinco centímetros, constituye un octógono regular de ocho milímetros de lado y en el centro y sobre esmalte dorado campea una espada vertical, esmaltada en blanco y adornada de laurel. Los brazos, en su superficie interior, estarán esmaltados en rojo o en blanco, según la clase, y en el centro y de izquierda a derecha se leerá: <<Al Mérito Policial>>. Artículo cuarto. Podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las fuerzas de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el artículo cuarto de la vigente Ley de Orden Público, cuando se estime que reúnen alguna de las circunstancias exigidas para su concesión; y, excepcionalmente, las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, ó así resulte aconsejable por otros importantes motivos. Artículo quinto. Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos, será preciso que concurra en los interesados alguna de las condiciones siguientes: a) Resultar muerto en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por impudencia, impericia o accidente. b) Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior. c) Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, d) Tener una actuación ejemplar y extraordinaria, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la corporación. e) Realizar, en general, hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario. Artículo sexto. Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Resultar herido en acto de servicio o con ocasión de él, sin menoscabo del honor, ni por imprudencia, impericia o accidente. b) Participar en tres o más servicios, en los que, mediando agresión de armas, concurran las circunstancias del apartado anterior, aunque no resultara herido el funcionario. 170
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§16 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Realizar, en circunstancias de peligro para su persona, un hecho abnegado o que ponga de manifiesto un alto valor en el funcionario, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. d) Observar una conducta que, sin llenar plenamente las condiciones exigidas para la concesión de la Medalla al Mérito Policial, merezca especial recompensa, en consideración a hechos distinguidos y extraordinarios en los que haya quedado patente un riesgo o peligro personal. Artículo séptimo. Para la concesión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, será necesario que concurra en los interesados cualquiera de las condiciones siguientes: a) Realizar cualquier hecho que evidencie un alto sentido del patriotismo o de la lealtad, con prestigio para la Corporación o utilidad para el servicio. b) Sobresalir en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, o realizar destacados trabajos o estudios profesionales o científicos que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio. c) Realizar de cualquier modo no previsto actos distinguidos de análoga naturaleza que redunden en prestigio de la Corporación o utilidad para el servicio. Artículo octavo. Cuando las citadas condecoraciones otorguen a funcionarios dependientes de los cuerpos y Organismos señalados en el artículo cuarto de la presente disposición y cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo del empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vaya alcanzando en lo sucesivo: Medalla de oro: Veinte por ciento. Medalla de Plata: Quince por ciento. Cruz con distintivo rojo: Diez por ciento. La Cruz con distintivo blanco no llevará aneja pensión. En ningún momento se tomará como base para regular dichos porcentajes sueldo inferior al asignado para la categoría de Sargento primero del Cuerpo de Policía Armada, cuando los condecorados pertenezcan a este último Cuerpo o al de la Guardia Civil; tampoco dicha base podrá ser inferior al sueldo señalado a la categoría de Auxiliar Mayor de tercera clase, cuando se trate de funcionarios del cuerpo Auxiliar Femenino de Oficinas de la Dirección General de Seguridad. Si los premiados con estas condecoraciones no pertenecen a los cuerpos indicados en el párrafo primero del presente artículo, se les podrá conceder las mismas, bien con carácter exclusivamente honorífico o bien asignándoles alguna de las pensiones anuales que se especifican en el artículo quinto del Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, según la condecoración concedida, y conforme se determine en la Orden de concesión.
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§16 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo noveno. Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición . En el caso de que dichas recompensas se concedan a funcionarios muertos en acto de servicio o a consecuencia del mismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. Cuando la persona muerta en estas circunstancias no tenga la consideración de funcionario también le será de aplicación lo dispuesto para estos. Artículo diez. Todos los funcionarios que tengan concedida con anterioridad alguna de las medallas al Mérito Policial, incluso en situación de jubilados o sus causahabientes que hayan sido declarados con derecho a pensión en virtud del artículo segundo de la Ley quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco comenzarán a devengar los beneficios económicos en la cuantía que se establece en la presente disposición, a partir de la entrada en vigor de la misma. Caso de tratarse de jubilados, los porcentajes establecidos en el artículo octavo habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en el servicio activo. Artículo once. Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley serán abonadas con cargo al crédito que figura en los Presupuestos Generales del Estado, Sección dieciséis, Capítulo cien, artículo ciento veinte, bajo el concepto trescientos ocho/ciento veintidós, subconcepto tercero, <<Pensiones>>, a cuyo efecto se suplementa su dotación actual con la cantidad de quinientas mil pesetas , produciéndose baja por igual cuantía en el crédito del concepto trescientos ocho/ciento veintidós, subconcepto primero partida tercera <<Remuneración por servicios especiales. etc>> de la misma sección, capítulo y artículo. Artículo doce. Queda modificado el Decreto de dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y tres, a que se refiere la Ley de quince de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco en cuanto se oponga a los establecido en la presente disposición, y se autoriza al Ministro de la Gobernación para regular o modificar lo dispuesto en el artículo tercero.
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§17 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§17 Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 1 de junio de 1976, núm. 131, [pág. 10521] El Cuerpo de la Guardia Civil, con más de un siglo de existencia, ha demostrado a lo largo de su dilatada vida y a través de todas las vicisitudes históricas, un amor y entrega sin límites al servicio de la Patria. Sus miembros, que constituyen el núcleo más numeroso de las Fuerzas de Orden Público, se encuentran distribuidos por todos los rincones del territorio nacional, en permanente vigilancia al servicio de la comunidad española . La constante y cotidiana superación de sacrificios, riesgos y fatigas, unida a la innumerable relación de hechos heroicos por ellos prestados, merecen una recompensa moral y pública que premie y estimule al mismo tiempo la permanente superación en el cumplimiento del deber. Esta recompensa se ha de concretar forzosamente en la forma más preciada para aquellos que consagran su vida al servicio de los demás; la satisfacción producida por el reconocimiento de la labor realizada. Es obligado tener en cuenta asimismo la multiplicidad de misiones que a la guardia Civil le han sido confiadas, pues si acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado, es parte integrante de las Fuerzas Armadas de la Nación, a tenor de lo regulado en la vigente Ley de Orden Público, constituye uno de los Cuerpos integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, y con independencia de ello, la Guardia Civil es Policía Judicial según se especifica en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumple las funciones propias del Resguardo Fiscal previstas en las disposiciones de Aduanas y demás aplicables al caso. Por otra parte, y en base a razones obvias de equidad, se hace preciso premiar igualmente la conducta de aquellas personas que sin pertenecer a dicho Cuerpo colaboran espontánea y generosamente, en muchas ocasiones con gran sacrificio y riesgo, al mejor y más completo logro de tales misiones. En consideración a lo expuesto, se deduce la necesidad de crear una recompensa específica del Cuerpo, que permita premiar aquellas actuaciones relevantes de entrega al servicio en cualquiera de sus facetas, y valoradas precisamente por quien al mando directo de dicho Cuerpo puede tener un conocimiento exacto y completo de las circunstancias en que se produjeron. En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: Artículo primero. Se crea la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, para premiar las acciones o conductas de extraordinario relieve, que redunden en prestigio del Cuerpo e interés de la Patria. Esta recompensa, de carácter civil , podrá ser concedida a los miembros de dicho Cuerpo y a cualquier otra persona o entidad que se haga acreedor de ello.
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§17 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo segundo. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil tendrá cuatro categorías: Cruz de Oro Cruz de Plata Cruz con distintivo rojo y Cruz con distintivo blanco.
La cruz de Oro y la Cruz con distintivo rojo serán pensionadas y se concederán para premiar hechos o servicios realizados con riesgo de la propia vida o demostración de valor personal por parte de sus ejecutantes. La Cruz de Plata y la Cruz con distintivo blanco serán sin pensionar y se concederán por otros servicios o hechos extraordinarios que se determinarán en las normas de desarrollo de la presente Ley. Artículo tercero. La concesión de la presente recompensa, en sus diferentes categorías, a los miembros de la Guardia Civil, solamente podrá tener lugar en tiempo de paz. Independientemente, los miembros de la Guardia Civil, como integrantes de las fuerzas Armadas, podrán obtener las recompensas que les correspondan tanto en estado de guerra como en tiempo de paz, de acuerdo con la Ley General de Recompensas de las Fuerzas Armadas. La concesión de estas recompensas, que se efectuará por Orden del Ministerio del Ejército cuando se trate de miembros de la Guardia Civil, y la propuesta, en todo caso, corresponderá al Director General de la Guardia Civil, oídos en Junta los Oficiales Generales del Cuerpo y previo expediente sumario, que se incoará por la Dirección General. Artículo cuarto. La presente recompensa llevará aneja las pensiones que se indican: - La Cruz de Oro, el veinte por ciento. - La Cruz con distintivo rojo, el quince por ciento Los anteriores porcentajes se aplicarán al sueldo del empleo que en cada momento tengan asignados los interesados en los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al correspondiente al empleo de Sargento primero de la Guardia Civil. Caso de tratarse de retirados o jubilados, los porcentajes establecidos anteriormente habrán de aplicarse al sueldo correspondiente a la máxima categoría alcanzada por el interesado en servicio activo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al límite anteriormente fijado. Para el caso en que los interesados no perciban haberes asignados en los Presupuestos Generales del Estado, se les podrá conceder una pensión con arreglo a los porcentajes citados para las diferentes categorías, aplicados al sueldo regulador de Sargento primero de la Guardia Civil.
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§17 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo quinto. Los beneficios señalados en el artículo anterior tendrán carácter vitalicio y serán acumulables para el caso de concederse dos o más condecoraciones de las establecidas en la presente disposición. Asimismo, si dichas recompensas se conceden a personas fallecidas como consecuencia del hecho por el que se les otorga, las pensiones serán transmisibles, en su integridad, siempre que tengan aptitud legal, a las viudas, hijos o padres de los causantes, y se extinguirán con la muerte del titular o titulares y con la pérdida de la citada aptitud legal, sin que puedan ser transferibles, con la sola excepción de que producido con posterioridad al fallecimiento del titular en el caso de que éste fuese viuda, existieren hijos menores de edad no emancipados o minusválidos. Artículo sexto. Las cantidades necesarias para la ejecución de lo dispuesto en el artículo cuarto serán abonadas con cargo a los créditos correspondientes que figuran en los Presupuestos Generales del Estado. Artículo séptimo. Las pensiones anejas a la recompensa que se crea con esta disposición no estarán sujetas a tributación alguna ni podrán ser objeto de embargo, retención, compensación, así como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre las transmitidas a los familiares citados en el artículo quinto. Artículo octavo. Se autoriza al Ministerio de la Gobernación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
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§18 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§18 Real Decreto 1691/1995, de 20 de octubre, por el que se adecuan las cuantías de las pensiones anejas a las medallas y cruces de la Orden de Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos BOE 9 de noviembre de 1995, núm. 268, [pág. 32568] Los procedimientos de determinación de las pensiones anejas a las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial, a que se refiere la Ley 5/1964, de 29 de abril, y de las establecidas por la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, vienen planteando problemas de aplicación que tienen una doble causa. De una parte, no se da una total correspondencia entre los conceptos retributivos actualmente vigentes con los que regían en la fecha de promulgación de dichas leyes, lo que ha dado lugar, a su vez, a dudas en la interpretación de la normativa sobre actualización de las correspondientes cuantías, y de otra, se han producido profundas transformaciones en los cuerpos policiales que han culminado con la creación del Cuerpo Nacional de Policía, a través de la fusión de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, en el que se contemplan nuevas categorías profesionales. Procede, por ello, acometer a la mayor brevedad posible la adecuación de dichas pensiones a la realidad policial, por un lado, y a los actuales conceptos retributivos, por otro, estableciendo nuevas cuantías para las mismas, y, a tal efecto, la disposición adicional octava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, otorga al Gobierno la correspondiente autorización, que ha sido llevada a efecto con el conocimiento de las organizaciones sindicales representadas en el Consejo de Policía. Por cuanto antecede, a iniciativa del Ministro de Justicia e Interior y a propuesta del de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995, dispongo: Artículo 1. Las pensiones anejas a las medallas y a la cruz de la Orden del Mérito Policial enumeradas en el artículo 1 de la Ley 5/1964, de 29 de abril, y a las cruces de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, se devengarán, según el grupo de clasificación a que pertenezcan sus titulares en cada momento, en las siguientes cuantías anuales, referidas a doce mensualidades y sin derecho a pagas extraordinarias. A) Orden del Mérito Policial 1.ª Medalla de oro Grupo
Importe (Pesetas)
Por trienio reconocido en cada grupo (Pesetas)
Grupo A
411.312
15.792
Grupo B Grupo C Grupo D
349.080 260.220 260.220
12.636 9.480 6.324
Grupo E
260.220
4.752
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§18 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2.ª Medalla de plata Grupo
Importe (Pesetas)
Por trienio reconocido en cada grupo (Pesetas)
Grupo A Grupo B
308.484 261.816
11.844 9.468
Grupo C Grupo D
195.156 195.156
7.116 4.752
Grupo E
195.156
3.564
3.ª Medalla con distintivo rojo Grupo
Importe (Pesetas)
Por trienio reconocido en cada grupo (Pesetas)
Grupo A Grupo B
205.656 174.540
7.896 6.312
Grupo C Grupo D Grupo E
130.104 130.104 130.104
4.740 3.156 2.376
La Cruz con distintivo blanco no lleva aparejada pensión. B) Orden del Mérito de la Guardia Civil 1.ª Cruz de oro Grupo
Importe (Pesetas)
Por trienio reconocido en cada grupo (Pesetas)
Grupo A Grupo B Grupo C Grupo D Grupo E
411.312 349.080 260.220 260.220 260.220
15.792 12.636 9.480 6.324 4.752
Grupo
Importe (Pesetas)
Por trienio reconocido en cada grupo (Pesetas)
Grupo A Grupo B Grupo C
308.484 261.816 195.156
11.844 9.468 7.116
Grupo D Grupo E
195.156 195.156
4.752 3.564
2.ª Cruz con distintivo rojo
La Cruz de plata y la Cruz con distintivo blanco no llevan aparejada pensión. 178
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§18 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 2. 1. Las cuantías establecidas en el artículo 1 están referidas a valores de 1995 y se aplicarán tanto para las pensiones anejas a las condecoraciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto como para las que se concedan en lo sucesivo. 2. Si en algún caso se vinieran percibiendo por las pensiones mencionadas cuantías superiores a las que resulten por aplicación del presente Real Decreto, se respetarán aquellas cuantías a título personal. 3. La aplicación de este Real Decreto no comportará en ningún caso efectos retroactivos respecto de las cuantías devengadas con anterioridad a la fecha de sus efectos económicos. Disposición final primera. Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia e Interior para dictar, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos del día primero del mes siguiente a la misma.
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§19 Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial BOE 24 de junio de 1987, núm. 150, [pág. 18989] El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los jueces, tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el título III de su libro v (artículos 443 a 446), y, más recientemente, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el capítulo V de su título II, configura las que denomina <Unidades de Policía Judicial>. La necesidad de proceder al desenvolvimiento de este marco normativo para extraer todas las posibilidades que en el mismo subyacen, exige abordar el tratamiento de toda una gama de cuestiones diversas, como las relativas a organización, distribución territorial de unidades orgánicas de la Policía Judicial, régimen jurídico de las mismas y procedimientos o mecanismos de selección de sus componentes. Al servicio de estos fines, el presente real decreto se orienta preferentemente a delimitar las funciones de la Policía Judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas presuntamente delictivas e identificación y aprehensión de sus responsables, aunque tangencialmente ha sido necesario referirse en alguna ocasión al deber genérico de auxilio a la administración de justicia. Cuestión inicial que ha debido abordarse en esta nueva regulación es, a no dudarlo, la propia delimitación y fijación del concepto de Policía Judicial que, lejos de tener un significado único o monovalente, se presta a interpretaciones dispares. Por ello, se ha tratado de deslindar la consideración funcional general que refleja el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización se ha centrado la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina unidades orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional respecto de jueces, tribunales y Ministerio Fiscal. Motivo de regulación, especialmente detallada en el capítulo tercero, ha sido precisamente la concreción y desarrollo del principio de dependencia funcional que tan claramente recoge el artículo 126 de la Constitución española. Se ha tratado así de establecer una estrecha vinculación entre los específicos estamentos policiales que centran su actividad alrededor de la investigación criminal y las autoridades judiciales y fiscales, lo que se ha pretendido traducir, no solo en la sujeción exclusiva de aquellos a las directrices que estas marcan en el cumplimiento de sus misiones, sino también en la participación de dichas autoridades en aspectos fundamentales del régimen orgánico de los funcionarios policiales, tales como el ejercicio de las potestades disciplinarias o de concesión de recompensas, los procesos selectivos para el acceso a la especialización o, incluso, la distribución territorial de efectivos especialmente asignados a concretos órganos judiciales. A esta ultima materia se consagra de modo especial el capítulo cuarto del presente Real Decreto, que desarrolla la posibilidad contenida en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijándose así las bases generales para la asignación de dichos efectivos y los criterios fundamentales de actuación de los mismos, cuya específica distribución territorial habrá de hacerse en una fase posterior por el Ministerio del Interior, con intervención del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, en su caso. Se trata, en definitiva, de que los órganos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo técnico imprescindible para las diligencias de investigación criminal en los procesos penales que ante los mismos se tramitan. 181
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado De otra parte, la existencia de diversos escalones en la estructura orgánica de la Policía Judicial que se proyecta, la independencia de los jueces y tribunales y la necesidad de hacer efectivo el principio de dependencia funcional son razones que demandan un sistema de coordinación y de dirección unitaria para aquellos casos en que la investigación criminal desborde el ámbito territorial de un solo órgano judicial, refiriéndose a conductas delictivas que produzcan sus efectos en diferentes localidades, provincias o regiones, y sean objeto de procedimientos tramitados por juzgados diversos. Para tales supuestos, así como para los de puesta en marcha de campañas de lucha frente a la criminalidad en general, o frente a la delincuencia organizada e, incluso, para la armonización de directrices, la eficacia en la actuación parece requerir la adopción de criterios de unidad de dirección que evite la dispersión de esfuerzos y el desconcierto operativo. Se ha entendido que tales fines pueden obtenerse mediante la configuración a nivel provincial de órganos de coordinación en cuya composición habrían de figurar miembros del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y de la propia estructura policial. La conformación de estas instancias coordinadoras culmina en un órgano a nivel nacional cuya misión fundamental viene a ser la de fijar las grandes líneas de actuación de la Policía Judicial. Todo ello se regula en el capítulo quinto del presente Real Decreto. Finalmente, el capítulo sexto se consagra a la primordial materia de la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Se introducen importantes novedades, tales como el establecimiento de cursos de especialización a realizar, con la necesaria distinción de diferentes niveles, tanto en los centros docentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como en el propio centro de estudios judiciales, y con intervención de jueces, magistrados, fiscales y miembros de otras profesiones jurídicas. Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de derecho transitorio, se prevé que la posesión de la titulación obtenida a través de dichos cursos será requisito necesario para la obtención de destino en las unidades orgánicas de Policía Judicial. En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1987, dispongo: CAPÍTULO I. De la función de policía judicial Artículo 1. Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento o aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 2. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes. Artículo 3. Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial 182
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 4. Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. Artículo 5. Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado. CAPÍTULO II. De las Unidades de Policía Judicial Artículo 6. La Policía Judicial con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Artículo 7. Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil. Artículo 8. Dichas Unidades actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con sujeción a los principios y normas contenidos en el capítulo siguiente de este Real Decreto. Artículo 9. Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje. Asimismo, se constituirán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. De los criterios y normas de actuación de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial SECCIÓN 1ª. De la dependencia funcional Artículo 10. En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e), del artículo 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación. Artículo 11. Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras. Artículo 12. Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto. Artículo 13. En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares. Artículo 14. Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales. Artículo 15. Los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan. La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar. La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la Unidad Orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios. 184
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 16. Los funcionarios de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la Autoridad Judicial o Fiscal para su conocimiento. Artículo 17. Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Autoridad Judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, o, en su caso, el Fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes. En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación. Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello. En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas. En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados. SECCIÓN 2ª. Principios que caracterizan su actuación y formas en que la misma se exterioriza Artículo 18. A las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas Unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual. Artículo 19. Los Jueces,Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a las Unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial. Artículo 20. Cuando los funcionarios integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo 185
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente. Artículo 21. El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el Fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el Jefe de la Unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la Autoridad Judicial o Fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada. Igualmente, podrá la Autoridad Judicial o Fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha Jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones. Artículo 22. Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la Autoridad Judicial o Fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del Presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo. Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente Unidad Orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial. CAPÍTULO IV. De las Unidades de la Policía Judicial adscritas a determinados Juzgados, Tribunales o Fiscalías SECCIÓN 1ª. De la composición y régimen de las Unidades adscritas Artículo 23. El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran Unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquéllas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste.
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 24. Las Unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente Unidad Orgánica provincial en cuya estructura se incardinarán y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán. Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas Unidades podrá dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado. Artículo 25. Las Unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados. Artículo 26. Tales Unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de Guardia y Fiscal de Guardia, a los que atenderán de modo preferente. En los supuestos en que dichas Unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe. Artículo 27. Las Unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección previstos en el capítulo V de esta disposición como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo. SECCIÓN 2ª. De las atribuciones y cometidos de las Unidades adscritas Artículo 28. Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de Guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una Policía científica. Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes: a) Inspecciones oculares. b) Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta. c) Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación. d) Intervención técnica en levantamiento de cadáveres. 187
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e) Recogida de pruebas. f) Actuaciones de inmediata intervención. g) Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores. h) Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales. Artículo 29. Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente Unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquélla no disponga, se dará traslado de las diligencias a la Unidad Orgánica, que recibirá de la Autoridad Judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias. Artículo 30. Corresponde al Jefe de la respectiva Unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la Autoridad Judicial o Fiscal de la que emanase la orden. Igualmente el Jefe de la Unidad adscrita mantendrá respecto de la Unidad Orgánica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia. CAPÍTULO V. De las Comisiones de Coordinación de la Policía Judicial SECCIÓN 1ª. De su composición Artículo 31. Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal. Artículo 32. La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por: a) El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente. b) El Ministro de Justicia. c) El Ministro del Interior. d) El Fiscal General del Estado. e) El Secretario de Estado para la Seguridad. f) Un Vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano. g) Un miembro de la Carrera Judicial nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado. h) Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial1. 1
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de precedencia. Artículo 33. El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal. El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en el Director general de relaciones con la Administración de Justicia. El Ministro del Interior y el Secretario de Estado para la Seguridad, en el Director general de la Policía o en el Director general de la Guardia Civil. El Fiscal General del Estado, es un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo. Artículo 34. Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por: a) El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá. b) El Fiscal Jefe de la Audiencia. c) El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la capital de la provincia. d) El Jefe de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía. e) El Jefe de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil. f) En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial2. Artículo 35. Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras Autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario. Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos. El nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo. SECCIÓN 2ª. De sus atribuciones y régimen de funcionamiento Artículo 36. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones: a) Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarrollo de la delincuencia. b) Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la Policía Judicial contra la criminalidad. c) Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la Autoridad Judicial o Fiscal y la Policía Judicial. 2
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia. e) Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripción de funcionarios o medios a que se refieren los artículos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y 22 de este Real Decreto. f) Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las Comisiones Provinciales. g) Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorial desborde el de una Unidad Orgánica. h) Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles. i) Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial. j) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro. Artículo 37. Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias: a) Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial. b) Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equipos de la Unidad Orgánica Provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla. c) Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las Unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto. d) Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes. e) Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 de este Real Decreto. f) Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro. Artículo 38. La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral. Las Comisiones Provinciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de su Presidente que fijará el orden del día. El régimen jurídico de las Comisiones será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO VI. De la selección, formación y perfeccionamiento de los integrantes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales Artículo 39. La integración de funcionarios policiales en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan. Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Judiciales3. Artículo 40. La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas. SECCIÓN 2ª. De la formación y perfeccionamiento en los Centros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 41. Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto. Artículo 42. En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de Oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de policía judicial. En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de policía judicial en sentido genérico.
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En la actualidad, el Centro de Estudios Judiciales se denomina Centro de Estudios Jurídicos. La modificación en la denominación de dicho Centro se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El Estatuto del Centro de Estudios Jurídicos está regulado por el Real Decreto 1276/2003, de 10 de octubre.
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§19 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 43. Dichos Centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de policía judicial en las correspondientes Unidades Orgánicas. SECCIÓN 3ª. De la formación y perfeccionamiento en el Centro de Estudios Judiciales Artículo 44. Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los Centros de Formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales. En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las Escalas y Empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 45. Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupar destinos en Unidades Orgánicas de la Policía Judicial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén desempeñando funciones de policía judicial, continuarán desarrollándolas integrados en las correspondientes Unidades Orgánicas, hasta tanto se cubran dichos puestos con funcionarios especializados. Asimismo, podrán acceder a dicha especialización y a la obtención del oportuno diploma, mediante la realización de los cursos especiales y, en su caso, descentralizados, que se establezcan. Los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, no realicen funciones de policía judicial, podrán acceder a los cursos de especialización del Centro de Estudios Judiciales, previa superación de los procesos internos de aptitud. Segunda. Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales de Justicia se entenderán hechas, en cuanto subsistan, a los de las Audiencias Territoriales. Disposición final. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§20 Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía BOE 18 de mayo de 1995, núm. 118, [pág. 14379] La necesidad de cumplir el mandato establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto al desarrollo normativo de las materias concernientes a ingreso, formación y perfeccionamiento de los aspirantes y miembros del Cuerpo Nacional de Policía, motivó la publicación del Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. A dicha publicación también contribuyó el hecho de que no era posible demorar por más tiempo la regulación de temas como la promoción en el Cuerpo Nacional de Policía que, como consecuencia de la unificación en un solo Cuerpo de los dos existentes hasta entonces, había sufrido una cierta paralización, con el consiguiente reflejo en los funcionarios que, durante el período de tiempo mencionado, vieron relegadas sus aspiraciones de promoción profesional. El tiempo transcurrido desde entonces y la experiencia adquirida tras la entrada en vigor del citado Real Decreto 1593/1988, han puesto de manifiesto la existencia de algunos aspectos en el sistema establecido por el mismo, que al no conseguir plenamente los efectos pretendidos en orden a establecer una verdadera carrera profesional acorde con el modelo policial resultante de la Ley Orgánica 2/1986, hace necesario proceder, ahora ya con la experiencia adquirida, a una modificación de la regulación que, conservando aquellos preceptos de la anterior que se han comprobado eficaces, remueva aquellos otros que se han revelado como impedimentos o que no han contribuido como se esperaba a los fines perseguidos. De otra parte, las previsiones normativas en materia de formación y promoción contenidas en la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, han supuesto importantes innovaciones que vienen a incidir notablemente en la culminación de esa carrera profesional que se pretende, requiriendo de una regulación posterior que desarrolle de manera más pormenorizada las actuaciones precisas para consolidar definitivamente un sistema formativo policial riguroso, continuado, dinámico, incentivador, de un nivel docente equiparable al de otras formaciones similares de carácter profesional y adecuado a las necesidades que demanda la función policial como servicio público. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 1995, dispongo: Artículo único. Aprobación del Reglamento Se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, que seguidamente se inserta. Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procesos iniciados Las pruebas selectivas y los cursos de formación o capacitación en el Cuerpo Nacional de Policía, ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, se regirán por la normativa anterior. 193
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria segunda. Vigencia de normativa de rango inferior Sin perjuicio de lo previsto en la disposición derogatoria única y hasta tanto entren en vigor las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, serán aplicables, al régimen establecido en aquél, en cuanto sea compatible con el contenido del mismo, las Ordenes del Ministerio del Interior de 19 de octubre de 1981, 24 de octubre de 1989, 19 de junio de 1989, 1 de febrero de 1991 y 6 de febrero de 1994. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, excepto en su capítulo II y demás normas relativas a la selección y formación de facultativos y técnicos, que continuarán en vigor. Quedan, asimismo, derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por este Real Decreto. Disposición final única. Desarrollo reglamentario Por el Ministro de Justicia e Interior se dictarán los Reglamentos de los centros docentes de la Dirección General de la Policía1 y el baremo de méritos aplicable en la promoción interna del Cuerpo Nacional de Policía2 en desarrollo y ejecución de la normativa reglamentaria que se aprueba en el presente Real Decreto. REGLAMENTO DE LOS PROCESOS SELECTIVOS Y DE FORMACIÓN EN EL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación Las pruebas selectivas y de formación que, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se establecen en el presente Reglamento se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo y en las disposiciones que lo desarrollen, y en lo no previsto serán de aplicación las normas establecidas para los funcionarios de la Administración General del Estado. Artículo 2. Modalidades del proceso Las modalidades o procedimientos de acceso a las distintas escalas o categorías del Cuerpo Nacional de Policía y el orden de realización de las mismas, cuando coincidan más de una, será: a) Antigüedad selectiva. b) Concurso-oposición. c) Oposición libre. Las plazas no cubiertas por alguna de las modalidades señaladas acrecerán, de forma sucesiva y en el orden previsto, a las demás. 1
Dichos Reglamentos no han sido aprobados por lo que sigue vigente la Orden de 19 de octubre de 1981, por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía, en lo que no está regulado en otras normas y sea compatible con el resto del ordenamiento jurídico. 2 Véase la Orden de 30 junio de 1995 por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 3. Sistema educativo policial y planes de formación 1. A efectos exclusivamente de promoción interna, el régimen de formación en el Cuerpo Nacional de Policía se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Policía, con la colaboración de otras Instituciones, y que parte en su inicio con la asignación de la titulación equivalente a la de Técnico del sistema educativo, a los funcionarios de la escala Básica que se incorporen al Cuerpo. 2. Por el Ministerio de Justicia e Interior se determinarán los planes de formación que han de regir los cursos para el ingreso y la promoción de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. A propuesta de este Ministerio, podrá establecerse la correspondiente equivalencia u homologación de dichos estudios con los niveles del sistema educativo general, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Siguiendo las directrices que se señalan en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los planes de formación para el ingreso y ascenso a las diferentes escalas y categorías estarán diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que como servicio público se encomiendan al Cuerpo Nacional de Policía. 4. Los cursos de formación profesional específica de cada categoría se desarrollarán a través de módulos de formación teórico-práctica en el centro docente, complementados, cuando así lo aconseje la naturaleza de las funciones propias de la categoría a que se aspira, con módulos de formación en el puesto de trabajo. La duración de dichos módulos estará en función de la competencia profesional característica de la categoría. 5. Los programas de los planes de formación profesional específica de cada categoría incluirán los siguientes aspectos básicos de currículo: a) Los objetivos generales de formación. b) Los módulos formativos asociados a las competencias profesionales de la categoría. c) La duración total del ciclo formativo y, dentro de éste, del módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, cuando dicha formación venga exigida por las características del perfil profesional de la categoría. d) Los objetivos expresados en términos de capacidades y los criterios de evaluación básicos de los módulos profesionales. e) Los contenidos formativos de dichos módulos. 6. La evaluación será continua y se realizará por módulos o áreas, siendo necesario para superar el curso haber obtenido una calificación suficiente en cada una de las materias que los integran, a través de pruebas ordinarias o en una única convocatoria extraordinaria, con excepción de los módulos de formación práctica en el puesto de trabajo cuya evaluación será única y definitiva. La no superación de dichas evaluaciones supondrá la pérdida de toda expectativa en relación con el proceso selectivo y, cuando se trate de promoción interna, el cómputo de una convocatoria a los que hubiesen participado en aquél por la modalidad de antigüedad selectiva. 7. Las directrices y criterios que regirán la formación policial serán establecidos por el órgano responsable de la formación de la Dirección General de la Policía y aplicados por los centros docentes dependientes de aquél, a los que corresponderá la impartición de las enseñanzas y cursos de formación y perfeccionamiento, promoviéndose, a tal fin, la colaboración institucional de las Universidades, el Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las Fuerzas Armadas y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes Artículo 4. Tribunales 1. Corresponde al Director general de la Policía la convocatoria de los procesos selectivos de ingreso y promoción interna, así como la designación de los Tribunales, cuya presidencia ostentará dicha autoridad o persona en quien delegue. Los citados Tribunales podrán actuar de forma descentralizada cuando las circunstancias lo aconsejen. 195
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. A los Tribunales les corresponderá la aplicación de los baremos, en su caso, así como el desarrollo y calificación de las pruebas y estarán constituidos por siete miembros, pudiendo actuar válidamente cuando concurran por lo menos cinco. De ellos, al menos dos serán funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, pudiendo integrarse especialistas directamente relacionados con las materias sobre las que versen las pruebas, a cuyo efecto se recabará la participación de miembros de instituciones relacionadas con la función policial. Los miembros del Tribunal pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía deberán poseer, como mínimo, la categoría profesional a la que aspiren los participantes en las pruebas, y los restantes tendrán que estar integrados en cuerpos o escalas funcionariales de igual o superior grupo de clasificación al correspondiente a la antedicha categoría. Artículo 5. Reglamento de centros docentes 1. El Régimen Disciplinario de los alumnos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se especificará en el Reglamento del centro docente, adecuándolo al diseñado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al contenido en la legislación general de los funcionarios y a las peculiaridades del régimen docente. 2. Durante los cursos de capacitación para la promoción interna, será aplicable a los funcionarios el Reglamento del centro correspondiente, en cuanto afecte al régimen académico, y los Reglamentos del Cuerpo en todo lo demás. 3. Los alumnos aspirantes al ingreso en el Cuerpo que, ya en el centro docente o en período de prácticas, evidencien cualquier causa de las que figuran en el correspondiente cuadro de exclusiones médicas de la convocatoria, serán sometidos a examen médico por un Tribunal integrado por tres facultativos, nombrados por el Director general de la Policía. El Director del centro podrá adoptar, como medida cautelar, la separación provisional del interesado de la actividad formativa, por plazo no superior a quince días. El Director general de la Policía, a la vista del dictamen médico que se emita, podrá acordar la separación definitiva del afectado, en función de la gravedad del defecto físico o enfermedad, y perderá todos los derechos a su nombramiento como funcionario de carrera derivados de su participación en el proceso selectivo. 4. Será excluido del proceso de selección o causará baja en el centro el aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía que resulte condenado por delito doloso, o separado de otros cuerpos de las Administraciones Públicas, por actos cometidos antes o después de ser admitido a la correspondiente oposición. CAPÍTULO II. Ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía3 Artículo 6. Procedimiento de ingreso El ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en las categorías de Policía e Inspector, se efectuará, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a través del procedimiento de oposición libre, previa superación de las pruebas selectivas establecidas en la correspondiente convocatoria que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
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Además de lo dispuesto en este Reglamento, debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que establece que “para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía se reservará, al menos, el 10 por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.”.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Requisitos de los aspirantes Para ser admitido a la práctica de las pruebas selectivas será necesario reunir, antes de que termine el último día de plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos: a) Ser español. b) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta. No obstante lo anterior, para los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en activo, que aspiren a ingresar en la categoría de Inspector, por el procedimiento de oposición libre, la edad máxima se amplía a los treinta y cinco años. c) Tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres, y 1,60 las mujeres4. d) Estar en posesión de la titulación que el sistema educativo general otorga a quienes hayan superado la enseñanza básica obligatoria, o sus equivalentes, recogidas en los sistemas educativos anteriores, los aspirantes a Policía, y del título de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado universitario o equivalente, los aspirantes a Inspector. e) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante. f) No haber sido condenado por delito doloso, ni separado del servicio del Estado, de la Administración Autonómica, Local o Institucional, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Será aplicable, no obstante, el beneficio de la rehabilitación, de acuerdo con las normas penales y administrativas, siempre que aquélla se acredite mediante el correspondiente documento oficial por parte del aspirante. g) Estar en posesión del permiso de conducir de la clase que se determine en cada convocatoria. Artículo 8. Pruebas Las pruebas selectivas que habrán de superarse se desarrollarán en las fases y en la forma que se establezcan en la correspondiente convocatoria y, además de las que puedan establecerse de carácter médico5, físico o psicométrico, versarán sobre conocimientos de ciencias físicas, antropológicas, sociales y jurídicas relacionadas con la función policial y a un nivel concordante con el título académico requerido a los aspirantes. No obstante lo anterior, a aquellos aspirantes ya pertenecientes al Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación de servicio activo, se les eximirá de las pruebas de carácter médico y físico. Artículo 9. Adquisición de la condición de alumnos Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director general de la Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su período formativo.
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Apartado modificado por Real Decreto 440/2007, de 3 de abril. Véase la Orden, de 11 enero de 1988, por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 10. Cursos de formación. Carácter de los mismos y del módulo de prácticas 1. Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un curso académico ordinario de carácter selectivo e irrepetible. Los alumnos aspirantes a la categoría de Inspector realizarán en el centro docente dos cursos académicos ordinarios de carácter selectivo. El primero, dirigido a la formación profesional en general, será irrepetible, pudiendo el segundo, dirigido a la formación específica en las diferentes áreas policiales, repetirse completo, por una sola vez y en el inmediato siguiente que se celebre. En ambos casos, quienes no superen los cursos en su totalidad en exámenes ordinarios o en una única convocatoria extraordinaria, causarán baja en el centro docente por resolución del Director general de la Policía y perderán toda expectativa de ingreso nacida de la superación de la oposición. 2. Una vez superados los cursos referidos en el apartado anterior, los aspirantes a Policías e Inspectores deberán efectuar un módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, necesario para la obtención del nivel de profesionalización requerido para la categoría a la que se aspira a ingresar. Dichos módulos serán irrepetibles, salvo causa involuntaria, debidamente justificada, que lo impida, apreciada por el Director general de la Policía y, por tanto, su no superación implica la exclusión definitiva del proceso selectivo. Artículo 11. Incorporación a los cursos Quienes por causa debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, no puedan incorporarse a cada uno de los cursos que les corresponda o continuar en ellos, podrán hacerlo en el primero que se celebre, una vez desaparecidas aquellas circunstancias. Aquellos alumnos que, en los mismos casos, no puedan realizar o completar el módulo de formación práctica, lo harán tan pronto como cesen dichas circunstancias. En ambos casos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que, efectivamente, se realicen aquéllos. Artículo 12. Nombramiento. Los alumnos que superen el curso o cursos selectivos establecidos en la correspondiente convocatoria y el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, serán declarados aptos y nombrados, por el Secretario de Estado de Interior, Policías o Inspectores, según proceda, del Cuerpo Nacional de Policía. CAPÍTULO III. Promoción en el Cuerpo Nacional de Policía Artículo 13. Procedimiento de acceso e inicio del proceso 1. Dos tercios de las vacantes que se produzcan en la categoría de Inspector se reservarán para la promoción interna. 2. El acceso a las categorías de Oficial, Subinspector, Inspector Jefe, Comisario y Comisario principal del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará exclusivamente por promoción interna. 3. La primera fase de que consta todo proceso selectivo de ascenso comenzará a realizarse en el período de tiempo comprendido entre dos y seis meses, a contar desde la fecha de la publicación de la convocatoria correspondiente.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 14. Modalidades de promoción y aplicación 1. El procedimiento de promoción interna, mediante el que se podrá acceder únicamente a la categoría inmediatamente superior a la que se posea, se realizará, conforme a los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a través de las modalidades de antigüedad selectiva o concurso-oposición. 2. Las citadas modalidades serán aplicables a los ascensos y en la forma que se detalla a continuación: a) De Policía a Oficial de Policía, por concurso-oposición. b) Desde Oficial de Policía hasta Comisario, dos tercios de las vacantes por antigüedad selectiva y el tercio restante por concurso-oposición. En los casos en que de la aplicación de estos cupos resulten restos, los mismos incrementarán las vacantes de la modalidad de antigüedad selectiva. c) De Comisario a Comisario principal, por antigüedad selectiva. Artículo 15. Requisitos de participación Para tomar parte en los procesos selectivos de ascenso, por cualquier modalidad de promoción interna, con independencia de los requisitos que se establezcan en los artículos siguientes, los aspirantes habrán de reunir, el día de expiración del plazo para la presentación de las solicitudes, los siguientes: a) Hallarse en situación de servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, o en la de servicios especiales, en la categoría inmediatamente inferior a la que se aspira6. b) Alcanzar una puntuación mínima, únicamente en el grupo de méritos referido al historial profesional, de acuerdo con el baremo que se determine, excepto en el ascenso de Policía a Oficial de Policía, en el que el baremo se tendrá exclusivamente en cuenta a efectos de escalafonamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en el ascenso de Comisario a Comisario principal, en el baremo mínimo que se exija se valorarán conjuntamente los tres grupos de méritos que se establecen en el artículo 25.2 de este Reglamento. c) Carecer en el expediente personal de anotación no cancelada por falta muy grave o grave. A dichos efectos, cuando los funcionarios tengan incoado o se les incoe expediente disciplinario, la admisión a procedimientos de promoción interna, la permanencia en ellos y la consolidación de los ascensos, caso de superarse los correspondientes procesos selectivos, quedarán condicionados a que, en los indicados expedientes, no se produzca la imposición a aquéllos de sanciones por faltas graves o muy graves. Artículo 16. Antigüedad selectiva 1. Pueden solicitar tomar parte en esta modalidad de promoción interna quienes, reuniendo los requisitos señalados en el artículo anterior, que le sean de aplicación, se hallen situados dentro del primer tercio del escalafón de la categoría inmediatamente inferior de aquélla a la que se aspire en cada caso, si bien sólo serán admitidos a la realización de las pruebas, y por riguroso orden escalafonal, un número de aspirantes igual al doble de las plazas reservadas para dicha modalidad, no siendo computable la convocatoria para aquellos funcionarios que se encuentren situados en el escalafón a partir del último de los declarados aptos. Si dentro del citado primer tercio no se encontrasen candidatos suficientes, se irá descendiendo en el escalafón hasta completar el número de aspirantes igual al doble de plazas convocadas.
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Apartado modificado por Real Decreto 102/2008, de 1 de febrero.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el llamamiento para ascenso a Comisario principal se efectuará por riguroso orden escalafonal entre los Comisarios que superen un baremo mínimo que se establezca, hasta alcanzar el número de vacantes convocadas. Artículo 17. Fases en la modalidad de antigüedad selectiva Los procesos de promoción por antigüedad selectiva contarán con las fases siguientes: 1. Calificación previa, que consistirá en la aplicación del correspondiente baremo. 2. Pruebas de aptitud, de carácter selectivo, que consistirán en la realización de los ejercicios que se determinen, dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la categoría a que se aspira. De esta fase no podrán ser seleccionados más aspirantes que el número de vacantes convocadas. 3. Curso de formación profesional específica de la categoría, de carácter selectivo, que podrá desarrollarse en ciclos de formación presencial o a distancia de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir, completado con un módulo de formación en el puesto de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 3.4 de este Reglamento. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, respecto al ascenso a Comisario principal no le será de aplicación lo señalado en el apartado 2, ni lo establecido, en cuanto al módulo formativo en el puesto de trabajo, en el apartado 3. Artículo 18. Formación profesional de actualización Además de lo establecido en el artículo precedente, en los ascensos a las categorías de Subinspector, Inspector, Inspector Jefe y Comisario, por la modalidad de antigüedad selectiva, los aspirantes deberán haber realizado con anterioridad al proceso de promoción un curso que será programado por el órgano encargado de la formación en la Dirección General de la Policía, en colaboración con las instituciones pertinentes, que se podrá desarrollar, indistintamente, a distancia o de presencia en el centro docente. Artículo 19. Concurso-oposición Para poder concurrir a las pruebas de ascenso en la modalidad de concurso-oposición, los aspirantes, además de los requisitos establecidos en el artículo 15, deberán reunir el siguiente tiempo mínimo de servicios efectivos en la categoría inmediata inferior: a) Para Oficial de Policía, dos años. b) Para Subinspector e Inspector, tres años. c) Para Inspector Jefe, diez años, excepto para quienes accedieron a la categoría de Inspector por el procedimiento de promoción interna, a los que se les exigirán cinco años. d) Para Comisario, cinco años. Artículo 20. Fases en la modalidad de concurso-oposición Todo proceso de promoción por concurso-oposición constará de las siguientes fases, de carácter selectivo: 1. Concurso, en la que el Tribunal, previos los informes oportunos, aprobará la relación de quienes reúnan los requisitos citados anteriormente y determinará la puntuación que corresponda a cada aspirante, de conformidad con el baremo que se fije.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Pruebas de aptitud profesional, que comprenderán dos ejercicios eliminatorios: El primero destinado a medir la aptitud del funcionario para el desempeño de las funciones de la categoría a que se aspira, y el segundo de carácter teórico-práctico, sobre conocimientos profesionales. La puntuación de estas pruebas determinará quiénes concurrirán a la fase siguiente, a la que no podrán acceder más aspirantes que plazas convocadas. 3. Curso de formación profesional específica de la categoría, que será común cuando coincidan ambas modalidades con el que realicen los aspirantes aprobados por la de antigüedad selectiva, completado con un módulo de formación en el puesto de trabajo, en los términos establecidos en el artículo 3.4 de este Reglamento. Artículo 21. Convocatorias 1. El número máximo de convocatorias en las que se podrá participar en la modalidad de antigüedad selectiva será de dos. Se entenderá utilizada y, por tanto, computable la convocatoria, a quien, habiendo sido admitido a la realización de las pruebas, no comparezca, salvo por causa debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía. 2. El número de convocatorias en las que se podrá tomar parte en la modalidad de concurso-oposición será ilimitado. Artículo 22. Curso de formación profesional de Inspectores No obstante lo dispuesto en los artículos 17.3 y 20.3, los cursos de formación profesional para el ascenso a la categoría de Inspector tendrán una duración de dos cursos académicos y un módulo de formación en el puesto. El primero de los cursos será impartido mediante enseñanza a distancia y el segundo de presencia, será común con el que efectúen los aspirantes que hayan sido seleccionados por el procedimiento de oposición libre, si bien para los procedentes de promoción interna podrán realizarse en los programas los ajustes necesarios que permitan adaptarlos a sus específicas necesidades de formación. Artículo 23. Incorporación a los cursos de formación profesional de promoción 1. La no incorporación a un curso de formación profesional de promoción o el abandono del mismo sólo podrá excusarse por causa involuntaria que lo impida, debidamente justificada, apreciada por el Director general de la Policía, debiendo, en su caso, el interesado incorporarse al primer curso que se celebre una vez desaparecidas tales circunstancias. En estos supuestos, el posterior escalafonamiento tendrá lugar con la promoción en que efectivamente se realice el curso de formación profesional. 2. Cuando sean razones del servicio, apreciadas como tales por el Director general de la Policía, las que impidan la incorporación al curso de formación profesional o la terminación del mismo, el interesado se incorporará, para su realización o continuación, al primero que se celebre una vez desaparecidas aquéllas y, al obtener la habilitación para el ascenso, será escalafonado en el lugar que por su puntuación habría obtenido de no mediar tales circunstancias, percibiendo aquellos emolumentos que por dicha razón hubiera dejado de percibir. 3. La no incorporación o el abandono de un curso de formación profesional, sin causa que se haya considerado justificada, producirá, en su caso, la necesidad de superar nuevamente las pruebas de aptitud, para poder incorporarse a un curso posterior, considerándose consumida una convocatoria a quienes hayan accedido por antigüedad selectiva.
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 24. Nombramiento Quienes hayan superado los respectivos procesos de promoción interna serán declarados aptos y ascendidos a la categoría correspondiente por resolución del Director general de la Policía. CAPÍTULO IV. Baremo y escalafonamiento Artículo 25. Baremo 1. En el baremo que se establezca en los procesos de promoción interna se tendrá en cuenta el historial profesional del funcionario y, en especial, los puestos de trabajo desempeñados y los méritos obtenidos, así como los cursos de formación y especialización realizados, los títulos y diplomas conseguidos, los trabajos publicados, de carácter científico o técnico, relacionados con la función policial y, en su caso, la antigüedad. 2. De acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, el baremo estará integrado por tres grupos de méritos: Historial profesional, titulaciones académicas y estudios profesionales y antigüedad. 3. En los procesos de promoción interna se valorarán conjuntamente los tres grupos de méritos indicados en el apartado anterior. 4. El baremo se consumirá sólo cuando el ascenso se produzca entre escalas. El correspondiente a condecoraciones y recompensas y a méritos académicos externos y otras actividades de formación complementaria y estudio relacionados con la función policial no se consumirá en ningún caso. Artículo 26. Escalafonamiento El escalafonamiento de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará de la siguiente forma: a) En la promoción interna, con independencia de la modalidad por la que aquélla se lleve a efecto, se efectuará atendiendo a la suma del baremo y las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas y en los cursos de formación profesional específica, una vez normalizadas. Sin embargo, en el ascenso de Comisario a Comisario principal, el escalafonamiento entre los que superen el baremo mínimo exigido se hará con independencia del baremo alcanzado y atendiendo exclusivamente al orden escalafonal ya existente. b) Quienes ingresen por el procedimiento de oposición libre, atendiendo a la puntuación global obtenida en el correspondiente proceso selectivo. c) Cuando en el acceso a una determinada categoría coincidan aspirantes procedentes de promoción interna y de oposición libre, su escalafonamiento se llevará a efecto, con independencia del procedimiento de que se trate, atendiendo a la puntuación global obtenida de acuerdo con los criterios que para cada uno de aquéllos se establecen en los dos apartados anteriores, a cuyo fin se practicará la adecuada normalización y correspondencia de calificaciones. CAPÍTULO V. Formación permanente en el Cuerpo Nacional de Policía Artículo 27. Modalidades 1. La formación permanente en el Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través de las siguientes modalidades: Actualización y especialización. 2. La modalidad de actualización tendrá por objeto mantener al día el nivel de capacitación de los funcionarios y, especialmente, la enseñanza de las materias que hayan experimentado una evolución sustancial. 202
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. La modalidad de especialización tendrá el doble objetivo de: a) Formar especialistas en áreas policiales concretas. b) Incidir sobre los contenidos en cuyo conocimiento y experimentación deba profundizarse. Artículo 28. Planificación y carácter de la docencia. 1. Corresponde al órgano encargado de la formación en la Dirección General de la Policía, la planificación, organización, desarrollo, supervisión y control de las actividades relacionadas con la formación permanente. 2. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación permanente se podrá desarrollar a distancia o de presencia en el centro docente correspondiente, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir. Disposición adicional primera. Adjudicación de destinos Los destinos que se establezcan tras los procesos de ascensos entre categorías, dentro de una misma escala, no supondrán necesariamente el traslado de los ascendidos. De igual modo, tras los procesos de promoción interna, los ascendidos podrán ser eximidos del requisito del plazo mínimo de permanencia de un año a partir de la toma de posesión de los destinos que se obtengan, para poder concursar a aquellas vacantes que quedarán desiertas en los diferentes concursos. Disposición adicional segunda. Aspirantes con el servicio militar cumplido A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a aquellos aspirantes a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, tanto en la categoría de Policía como de Inspector, durante la fase de oposición, les será valorado, de acuerdo con el baremo que se establezca, el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas, como militar de reemplazo o de empleo. Disposición transitoria primera. Cómputo de convocatorias Los funcionarios que, de acuerdo con el procedimiento de promoción que ahora se deroga, hubieran agotado los llamamientos en los procesos realizados por la modalidad de antigüedad selectiva, no podrán utilizar ya dicha modalidad para ascender, en el sistema que se establece en este Reglamento. Por el contrario, aquellos otros que habiendo utilizado algún llamamiento en el sistema vigente anteriormente, no los hubieran agotado en su totalidad, podrán ser llamados, por una sola vez, para intervenir en las convocatorias de ascenso en la modalidad de antigüedad selectiva. El haber agotado el número de convocatorias en procesos de ascenso por el procedimiento de concurso-oposición, establecidas en el régimen anterior, no impedirá la participación en los procesos de promoción por el indicado procedimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2 de este Reglamento. Disposición transitoria segunda. Recuperación de baremos Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, de acuerdo con la normativa anterior y como consecuencia del último proceso de promoción en que intervinieron, consumieron el baremo, ascendiendo a una categoría sin suponer cambio de escala, recuperarán aquél para poder ser utilizado en el inmediato proceso de ascenso en que participen. 203
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§20 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria tercera. Aplicación gradual del requisito de actualización formativa La implantación y aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 18 de este Reglamento se llevarán a cabo de forma gradual y progresiva una vez transcurridos tres años desde su entrada en vigor. Disposición transitoria cuarta. Excepción al tiempo mínimo de permanencia para ascenso No obstante lo dispuesto en el artículo 19.d) del presente Reglamento, en cuanto a la necesidad de totalizar un mínimo de cinco años de servicios efectivos en la categoría de Inspector Jefe para poder intervenir en los procesos de ascenso por concurso-oposición a la categoría de Comisario, en las convocatorias que se efectúen en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de aquél, podrán participar aquellos Inspectores Jefes que hayan prestado, al menos, dieciocho años de servicios efectivos en la Escala Ejecutiva.
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§21 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§21 Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía1 ( extracto) BOE 4 de enero de 1989, núm. 3, [pág. 199] CAPÍTULO II. Selección y formación de facultativos y técnicos SECCIÓN 1ª. Selección Artículo 21. 1. El acceso a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía se efectuará a través del sistema de concurso, en la forma que se establece en el presente capítulo. 2. Los procedimientos de selección y acceso del personal facultativo y técnico se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 22. 1. Para acceder a las plazas de facultativos y técnicos del Cuerpo Nacional de Policía mediante el sistema referido habrá de superarse el curso correspondiente, entre los aspirantes que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser funcionario de carrera de cualquiera de las Administraciones Públicas. b) Encontrarse en posesión de los títulos de los grupos A o B, respectivamente, que se determinen en la convocatoria. 2. Los títulos a que se refiere el apartado anterior son los correspondientes a los grupos de clasificación establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública2. Artículo 23. 1. Para la resolución del concurso será de aplicación el baremo que se determine por el Ministerio del Interior, sin que, en ningún caso puedan ser cubiertas mayor número de plazas de las anunciadas en la correspondiente convocatoria. En el baremo que se establezca se valorarán, entre otros, los siguientes méritos: a) Estar desarrollando o haber desempeñado en el Cuerpo Nacional de Policía funciones de análoga naturaleza a aquéllas cuyo desempeño se aspira durante un plazo mínimo de dos años. b) Poseer una especialidad cualificada, acreditada por el título o diploma académico pertinente, directamente relacionada con las características de la plaza convocada. c) Los que se valoren en las Administraciones Públicas para puestos de trabajo de similares características.
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Este Reglamento ha sido derogado parcialmente por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía. 2 Este artículo ha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. En la actualidad, deben tenerse en cuenta los grupos de clasificación previstos en el artículo 76, así como las equivalencias recogidas en la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley.
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§21 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 2ª. Formación Artículo 24. Los seleccionados realizarán un curso de especialización, cuya duración será, como mínimo, de un mes. El curso estará orientado a la información sobre estructura y funciones policiales, régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía y peculiaridades de la plaza a cubrir. Artículo 25. 1. Concluido el proceso selectivo de acceso, los seleccionados serán nombrados funcionarios facultativos o técnicos del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, por el Ministro del Interior. 2. La puntuación final vendrá determinada por la puntuación alcanzada en el baremo y la obtenida en el caso de especialización.
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§22 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§22 Orden de 11 de enero de 1988 por la que se establece el cuadro de exclusiones médicas para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía BOE 19 de enero de 1988, núm. 16, [pág. 1770] Actualmente el cuadro de exclusiones médicas que rige para el acceso al Cuerpo nacional de Policía presenta graves inconvenientes en su aplicación, tanto por su extensión y prolijidad como por su inviabilidad práctica al demandar la disponibilidad de recursos de los que se carece; además de que su contenido resulta claramente obsoleto. Asimismo, en las convocatorias similares de los países de nuestro entorno no existen cuadros análogos al del sistema administrativo-policial español, sino que únicamente se limitan a señalar casos muy concretos de exclusión. En consecuencia, se hace preciso establecer un nuevo cuadro de exclusiones médicas en el que subsanen los defectos observados, se introduzcan las exclusiones circunstanciales que no existan y se fije una lista de exclusiones definitivas mucho más limitada. En su virtud, previa aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas he tenido a bien disponer: Primero. Se aprueba el cuadro de exclusiones médicas, que se inserta como anexo a la presente Orden, que será de aplicación en lo sucesivo para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía. Segundo. Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior de 22 de septiembre de 1983 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Tercero. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO. Cuadro de exclusiones médicas que regirá para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía 1. Talla Estatura mínima: 1,70 metros los hombres, 1,65 metros las mujeres1. 2. Obesidad-delgadez Obesidad o delgadez manifiestas que dificulten o incapaciten para el ejercicio de las funciones propias del cargo. 3. Exclusiones circunstanciales Enfermedades o lesiones agudas, activas en el momento del reconocimiento, que puedan producir secuelas capaces de dificultar o impedir el desarrollo de las funciones policiales. En estos casos, el Tribunal Médico podrá fijar un nuevo plazo para comprobar el estado de salud del aspirante, al final del cual los Servicios de Sanidad de la Dirección General de la Policía certificarán si han desaparecido los motivos de la exclusión circunstancial. 4. Exclusiones definitivas 4.1. Ojo y visión. 4.1.1 Agudeza visual sin corrección inferior a los dos tercios de la visión normal en ambos ojos. 4.1.2 Queratotomía radial. 1
En la actualidad, para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía se exige tener una estatura mínima de 1,65 metros los hombres, y 1,60 las mujeres.
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§22 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4.1.3 Desprendimiento de retina. 4.1.4 Estrabismo. 4.1.5 Hemianopsias. 4.1.6 Discromatopsias. 4.1.7 Cualquier otro proceso patológico que, a juicio del Tribunal Médico, dificulte de manera importante la agudeza visual. 4.2. Oído y audición: Agudeza auditiva que suponga una pérdida entre 1.000 y 3.000 hertzios a 35 decibelios o de 4.000 hertzios a 45 decibelios. 4.3. Otras exclusiones: 4.3.1 Aparato locomotor: Alteraciones del aparato locomotor que limiten o dificulten el desarrollo de la función policial, o que puedan agravarse, a juicio del Tribunal Médico, con el desempeño del puesto de trabajo. (Patología ósea de extremidades, retracciones o limitaciones funcionales de causa muscular o articular, defectos de columna vertebral y otros procesos óseos, musculares y articulares). 4.3.2 Aparato digestivo: Ulcera gastro-duodenal y cualquier otro proceso digestivo que, a juicio del Tribunal Médico, dificulte el desempeño del puesto de trabajo. 4.3.3 Aparato cardiovascular: Hipertensión arterial de cualquier causa, no debiendo sobrepasar las cifras en reposo los 145 mm/Hg en presión sistólica, y los 90 mm/Hg, en presión diastólica; varices o insuficiencia venosa periférica, así como cualquier otra patología o lesión cardiovascular que, a juicio del Tribunal Médico, pueda limitar el desempeño del puesto de trabajo. 4.3.4 Aparato respiratorio: El asma bronquial, la broncopatía crónica obstructiva, el neumotórax espontáneo (en más de una ocasión), la tuberculosis pulmonar activa y otros procesos del aparato respiratorio que dificulten el desarrollo de la función policial. 4.3.5 Sistema nervioso: Epilepsia, depresión, jaquecas, temblor de cualquier causa, alcoholismo, toxicomanías y otros procesos patológicos que dificulten el desarrollo de la función policial. 4.3.6 Piel y faneras: Psoriasis, eczema, cicatrices que produzcan limitación funcional y otros procesos patológicos que dificulten o limiten el desarrollo de la función policial. 4.3.7 Otros procesos patológicos: Diabetes, enfermedades transmisibles en actividad, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades inmunológicas sistémicas, intoxicaciones crónicas, hemopatías graves, malformaciones congénitas, psicosis y cualquier otro proceso patológico que, a juicio del Tribunal Médico, limite o incapacite para el ejercicio de la función policial.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§23 Orden de 19 de octubre de 1981 por la que se aprueba el Reglamento Provisional de la Escuela Superior de Policía1 BOE 5 de noviembre de 1981, núm. 265, [pág. 26017] Las innovaciones introducidas en los planes de estudio de la Escuela Superior de Policía, por Real Decreto 1373/1978, de 16 de junio, la nueva organización que el Real Decreto 1376/1978, de igual fecha, establece para dicho centro, y el acceso de la mujer a la función policial, han venido a desbordar el marco jurídico establecido por el Reglamento Orgánico de la Escuela Superior de Policía, de 7 de marzo de 1967, por lo que se hace preciso adecuar sus preceptos a las necesidades actuales, hasta tanto se proceda a dictar la norma correspondiente con el rango adecuado. En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de la Policía, acuerda aprobar el presente Reglamento de la Escuela Superior de Policía. REGLAMENTO PROVISIONAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE POLICIA TÍTULO I. De la organización de la Escuela CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. La Escuela Superior de Policía, depende orgánicamente de la Dirección General de la Policía, a través de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento. Se encargará fundamentalmente, de la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de los Cuerpos Superior de Policía2, Administrativo y Auxiliar de Seguridad3. Artículo 2. A la Escuela Superior de Policía le incumbe el desarrollo y cumplimiento de las directrices y programaciones que en materia de formación y enseñanza emanen de la Dirección General de la Policía. Artículo 3. Además de impartir los conocimientos y técnicas específicas que el ejercicio de la profesión policial requiere, a la Escuela Superior de Policía compete la investigación docente y el fomentar los valores profesionales y humanos de quienes integran los Cuerpos dependientes de la Dirección General de la Policía. 1
Este Reglamento está vigente para los Centros de Formación y de Perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía en lo que no está regulado en otras normas y sea compatible con el resto de la normativa. 2 Tras la aprobación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Cuerpo Superior de Policía se integró en el Cuerpo Nacional de Policía. 3 La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, integró los Cuerpos Administrativo y Auxiliar de Seguridad en los Cuerpos General Administrativo de la Administración del Estado y General Auxiliar de la Administración del Estado, respectivamente.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 4. Los estudios que cursen en la Escuela los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía se dividirán en dos grados: El de formación de Inspectores y el de capacitación para acceso a la Escala de Mando. Asimismo, tiene a su cargo los cursos de formación y perfeccionamiento de los Cuerpos dependientes de la Dirección General de la Policía. En la elaboración de los planes de estudio de cada curso escolar intervendrá el Consejo Educativo, bajo la coordinación del Director de la Escuela, quien, a través del Jefe de la División de Enseñanza, en su caso, someterá los mismos a la aprobación del Director general de la Policía. Este podrá recabar el informe de la Junta de Seguridad para la valoración profesional de aquéllos. Artículo 5. Independientemente de las enseñanzas señaladas en el artículo anterior, la Escuela Superior de Policía llevará a cabo cursos de actualización y perfeccionamiento, de acuerdo con las exigencias de formación permanente de los citados Cuerpos. Artículo 6. La Escuela dispondrá para sus tareas pedagógicas de las instalaciones y medios necesarios para el mejor rendimiento del Centro, sin perjuicio de utilizar para las Prácticas de sus Alumnos, si fuere preciso, las instalaciones y material de los servicios y dependencias de la Dirección General de la Policía. Artículo 7. La Escuela Superior de Policía dedicará especial atención a estrechar los vínculos profesionales con las Policías de otros países, particularmente con las de origen hispánico, y mantendrá la debida comunicación con los Centros nacionales y extranjeros cuyas actividades puedan contribuir al perfeccionamiento de la función policial. CAPÍTULO II. Organización Artículo 8. La organización de la Escuela Superior de Policía se articula en: 1. El Director, del que dependen las Jefaturas de Régimen Interior y Régimen Docente, y el Instituto de Estudios de la Policía. De la Jefatura de Régimen Interior dependerán el Servicio de Guardia, Gabinete Sanitario y Museo Policial. De la Jefatura de Régimen Docente dependerán el Gabinete de Orientación, Centro Superior de Tiro, Biblioteca y Departamento de Audiovisuales. 2. Son órganos colegiados, el Consejo Educativo, el Claustro y la Junta de Alumnos. 3. Las funciones de gestión administrativa serán desempeñadas, bajo la dependencia del Director, por el Servicio de Personal y por el Servicio de Gestión Económico-Administrativa.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. El Consejo Educativo, presidido por el Director, estará integrado por el Jefe de Régimen Interior, el Jefe de Régimen Docente y un Profesor por cada una de las áreas educativas, elegido por los Profesores que integran cada una de ellas. Podrá ser relevado anualmente. Asesorará al Director en los asuntos concernientes a la vida académica de la Escuela. Artículo 10. El Instituto de Estudios de Policía tiene como misión fundamental la de fomentar y perfeccionar los conocimientos y métodos policiales. Se rige por su propio Reglamento. Artículo 11. El Centro Superior de Tiro organizará e impartirá cursos especiales de formación y perfeccionamiento para obtener los títulos de Monitores e Instructores de Tiro. CAPÍTULO III. Del Director Artículo 12. El Director asume la función de dirigir el Centro, respondiendo de la buena marcha de todos sus Servicios y Dependencias y ordenando la actividad de los mismos, debiendo prestar especial atención al constante progreso y evolución de los planes de enseñanza en aras de la mejor formación del alumnado. Las funciones del Director de la Escuela serán asumidas por el titular de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, en tanto no se establezcan otras previsiones. Artículo 13. El Director ejerce la Jefatura de la Plantilla orgánica de todo el personal de la Dirección General de la Policía adscrito a la misma. Artículo 14. Compete al Director de la Escuela Superior de Policía: 1. Representar a la Escuela en todos los actos públicos, comisiones nacionales e internacionales y mantener la debida relación oficial o de cortesía y entendimiento con las demás Escuelas de Policía. 2. Presidir el Consejo Educativo, Claustro de Profesores y las Comisiones que, en su caso, se constituyan, decidiendo los empates con voto de calidad. 3. Disponer y vigilar el cumplimiento de las actividades del Centro. 4. Supervisar la distribución de la consignación fijada para mantenimiento del Centro, rindiendo cuenta justificada de su inversión. 5. Aprobar la programación y horario de clases a propuesta del Jefe de Régimen Docente y designar los Tribunales calificadores de los exámenes de fin de curso. 6. Desempeñar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones en vigor.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 15. El Director podrá comunicarse directamente con los Organismos de Policía, solicitando datos o la práctica de informaciones respecto a la conducta de los Alumnos, estando aquéllos obligados a cumplir los requerimientos que les haga en tal sentido. CAPÍTULO IV. De la Jefatura de Régimen Interior Artículo 16. Su titular será nombrado por el Director general de la Policía, a propuesta del Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, entre los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que pertenezcan a la Escala de Mando. Artículo 17. Serán funciones de esta Jefatura: a) El control e inspección de todas las actividades no específicamente docentes, la disposición de los servicios y dirección de los mismos y todo cuanto afecta a la disciplina de los Alumnos, fuera de los actos docentes, funcionarios del Centro y Personal contratado. b) Comprobar la eficacia de los diferentes servicios y puestos de trabajo, verificando sus tareas y realizaciones. c) Cuidar de la seguridad del Centro y del buen uso de sus instalaciones, así como controlar las visitas al mismo. d) Supervisar el control de acceso de los vehículos al recinto de la Escuela, así como su estacionamiento dentro del mismo. Artículo 18. Las Fuerzas de Policía Nacional destinadas en la Escuela Superior de Policía, para velar por su seguridad, dependerán directamente, a través de sus Jefes naturales de servicio en la misma, del Jefe de Régimen Interior y, por su delegación, del Jefe del Servicio de Guardia. SECCIÓN 1ª. Del Servicio de Guardia Artículo 19. El Servicio de Guardia, que será prestado durante las veinticuatro horas del día, asumirá las funciones siguientes: a) Velar por el normal desarrollo de las actividades residenciales del Centro. b) Inspeccionar el cumplimiento del horario y cuidar del buen uso del material e instalaciones. c) Disponer la sustitución de cualquier Profesor en caso de ausencia. d) Recoger y anotar los partes de los Profesores. e) Ejecutar las instrucciones del Jefe de Régimen Interior en las funciones propias de éste y ejercerlas por delegación suya cuando no esté presente. f) Asistir, en representación del Centro, a los actos comunitarios que se celebren en el mismo, salvo que el Director designe expresamente a otra persona. 212
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado g) Dar cuenta a los Jefes de Régimen Interior y de Régimen Docente de las incidencias que se produzcan en relación con las funciones de uno u otro, bien al término de la jornada o tan pronto como tengan lugar si, por su importancia, no fuese aconsejable la demora. SECCIÓN 2ª. Del Gabinete Sanitario Artículo 20. El Gabinete Sanitario del Centro se organizará con arreglo a las directrices de la Sección de Sanidad de la Dirección General de la Policía que determinará su dotación, de acuerdo con el Director de la Escuela. Artículo 21. Las funciones del Gabinete Sanitario serán las propias de la medicina general, preventiva y de urgencia, así como el control de las altas y bajas de Profesores y Alumnos y del resto del personal adscrito al Centro. A tal fin comunicará diariamente al Jefe de Régimen Interior las altas y bajas de los Alumnos, así como el curso de sus enfermedades e incidencias que se presentaren durante ellas. SECCIÓN 3ª. Del Museo Policial Artículo 22. El Museo Policial estará formado por todos los objetos, armas, fotografías, documentos y cualquier clase de efectos que puedan tener especial interés a los fines de la mayor ilustración o perfeccionamiento de la enseñanza por parte de los Profesores y Alumnos, adquiridos por la Escuela, o donados por autoridades o particulares. Serán obligaciones del Encargado del Museo las siguientes: a) La conservación, custodia y debido ordenamiento de los objetos que figuren en el mismo. b) Llevar un inventario en que consten todos los objetos que constituyen el Museo. c) Investigar y procurar la adquisición de cuantos objetos e instrumentos tengan interés policial, relacionándose a tal fin con los Organos de la Administración Pública y Judiciales. CAPÍTULO V. De la Jefatura de Régimen Docente Artículo 23. Su titular será nombrado por el Director general de la Policía, a propuesta del Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, entre funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que pertenezcan a la Escala de Mando y posean título académico de Grado Superior. Compete a esta Jefatura la coordinación de la enseñanza teórico-práctica y técnica de los cursos que se celebren en la Escuela Superior de Policía. Artículo 24. Serán funciones de la Jefatura de Régimen Docente: a) Ejercer la Jefatura inmediata del profesorado del Centro, en cuanto tales, y velar por su disciplina escolar y la de los alumnos. 213
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Proponer al Director la programación y horario de clases, así como velar por su cumplimiento una vez aprobados. c) Someter al Director propuestas sobre la adquisición de material didáctico, previos los asesoramientos oportunos. d) Coordinar las calificaciones de los alumnos del Centro y la aplicación de medidas correctoras. e) Librar los partes diarios de actividades escolares para su examen por el Director. f) Organizar la actividad de Tribunales y estar informado de las puntuaciones de los alumnos en los exámenes, y g) En general, cuanto se refiere al funcionamiento docente de la Escuela. SECCIÓN 1ª. Gabinete de Orientación Artículo 25. El Gabinete de Orientación será dirigido por un Profesor que esté en posesión del título académico idóneo, nombrado por el Director del Centro, con las siguientes funciones: a) Orientar a los Profesores de aula el desarrollo de sus tareas, bajo el punto de vista psicopedagógico. b) Recoger, analizar, interpretar y sistematizar en las fichas correspondientes los datos que contribuyan al conocimiento de la personalidad, cualidades, aptitudes y expectativas de los alumnos, para mejor aprovechamiento de su capacidad. Artículo 26. Cada aula o unidad docente tendrá un Profesor asesor o tutor designado por el Director del Centro, a propuesta del Jefe de Régimen Docente y oído el titular del Gabinete de Orientación. Artículo 27. Los Profesores asesores de aula, teniendo en cuenta las directrices del aquel Gabinete, realizarán una función orientadora e informativa del quehacer escolar de los alumnos que les estuviere confiado y se ocuparán de conocer su personalidad, cualidades y aptitudes. Especialmente estarán al tanto de los posibles deterioros en el rendimiento escolar y de los comportamientos desviados de sus alumnos, tratando de interpretar sus causas y de proponer las soluciones que estimen adecuadas. Artículo 28. Bajo la dirección del Jefe de Régimen Docente, el Profesor asesor coordinará el proceso didáctico y evaluaciones de los Profesores que impartan enseñanzas en la correspondiente aula o unidad docente. SECCIÓN 2ª. De la Biblioteca y Departamento de Audiovisuales Artículo 29. El funcionario encargado de la Biblioteca será nombrado por el Director de la Escuela. Asumirá las siguientes funciones: a) Llevar al día el inventario general de los libros y ordenar el fichero por autores y materias. 214
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Conocer el material bibliográfico técnico-policial para informar a los Profesores y alumnos. c) Anotar y recoger la bibliografía que necesiten los Profesores encargados de la cátedra y Jefes de seminarios para su remisión al Jefe de Régimen Docente y aprobación por el Director. d) Facilitar a los Profesores y alumnos las obras de consulta que soliciten. e) Promover la adquisición y el material bibliográfico que se considere de interés. Artículo 30. El Departamento de Audiovisuales contará con los medios necesarios para auxiliar y colaborar en la enseñanza de las materias correspondientes. Su titular velará por el buen uso del material, formulará las propuestas de adquisición que procedan y procurará la asistencia debida al profesorado a través del Jefe de Régimen Docente. CAPÍTULO VI. Del Claustro Artículo 31. Lo preside el Director de la Escuela y se reunirá una vez al trimestre, con carácter ordinario, y con carácter extraordinario, cuando lo convoque el Presidente, por propia iniciativa o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. Estará formado por la totalidad de los Profesores y un alumno por cada uno de los cursos, elegido por la Junta de Alumnos. Artículo 32. Es competencia del Claustro: a) Conocer la planificación de trabajos, ensayos e investigaciones que lleven a cabo los seminarios. b) Informarse, a través de los asesores, del rendimiento escolar de los alumnos. c) Conocer, mediante informe de la Jefatura de Régimen Docente, la evaluación global de la Escuela y el desarrollo de cada uno de los cursos y actividades docentes. d) Informar a la Dirección de la Escuela sobre posibles deficiencias académicas y proponer las medidas correctoras aconsejables. e) Saludar corporativamente la integración de un nuevo Profesor, así como ofrecer el homenaje debido a las personalidades que por sus méritos merezcan la consideración y estima del Claustro. f) Asesorar al Director en aquellos asuntos en que solicite su dictamen. g) Proponer, los programas de las asignaturas que presenten individualmente los Profesores. CAPÍTULO VII. Del Servicio de Personal Artículo 33. Su titular será nombrado por el Director general de la Policía, a propuesta del Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, y tendrá, entre otras, las siguientes misiones: a) Desempeñar la gestión administrativa en relación con Profesores, alumnos y demás personal de la Escuela. b) La tramitación de los expedientes académicos y personales de aquéllos. c) Las relacionadas con el régimen laboral del personal contratado de la Escuela. d) Recepción, trámite y archivo de documentos. e) Diligenciar, llevar y conservar los libros de registro de documentos y el de actas del Claustro de Profesores. 215
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) Expedir las certificaciones de estudios o de cualquier otra materia. g) Cuidar, en general, del buen régimen de Secretaría y Archivo. CAPÍTULO VIII. Del Servicio de Gestión Económico-Administrativo Artículo 34. Su titular será nombrado por el Director general de la Policía, a propuesta del Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento. Le corresponde las funciones de gestión económica, habilitación, contabilidad, mantenimiento y conservación de los locales, instalaciones y material mueble; el estudio, planificación y propuesta en lo relativo a las necesidades económicas del Centro e inversiones y adquisición de material formación del inventario, y, en general, todo lo relacionado con la administración económica de la Escuela. TÍTULO II. De los profesores y alumnos CAPÍTULO I. Del profesorado Artículo 35. El profesorado de la Escuela Superior de Policía estará integrado por profesores numerarios que serán funcionarios en activo del Cuerpo Superior de Policía, destinados en dicho Centro docente; Profesores contratados por la Escuela para impartir enseñanzas concretas durante un curso completo, y Profesores extraordinarios, que también podrán ser contratados si no pertenecen al Cuerpo Superior de Policía, para impartir las lecciones magistrales que les sean encomendadas. La designación del profesorado es competencia del Director General de la Policía, a propuesta en su caso, del Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento. Artículo 364. Artículo 37. Las plazas de Profesores de la Escuela Superior de Policía se proveerán por concurso de méritos, siendo preceptivo para concurrir a los mismos haber prestado servicio diez años, como mínimo, en situación de activo, así como estar en posesión del título académico de Grado Superior cuando se trate de asignaturas comprendidas en los estudios Universitarios correspondientes. En la resolución de los citados concursos se valorarán conjuntamente los méritos culturales, pedagógicos y profesionales que concurran en los solicitantes, pudiendo establecer pruebas a tal fin.
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Artículo derogado por Orden de 20 de octubre de 1983.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 38. Las plazas de Profesores numerarios estarán sujetas a revisión cada tres años, a partir de su provisión, en cada caso, pudiendo disponerse el cese en las mismas o bien la prórroga por igual plazo, atendiendo a la Memoria presentada por el Profesor al finalizar aquel tiempo y su actuación en dicho período. El cese, en su caso, será dispuesto por el Director general de la Policía, a propuesta del Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento. El cese de los Profesores se producirá, también, por pase a una situación distinta a la de servicio activo, por la comisión de falta grave apreciada en el expediente disciplinario, por enfermedad que incapacite para el ejercicio de las correspondientes funciones docentes, a petición propia, aceptada por la Administración, y por necesidades del servicio. Artículo 39. Son funciones del profesorado: a) Hallarse al corriente de los avances científicos y pedagógicos en sus respectivas asignaturas. b) Desarrollar las enseñanzas teóricas y prácticas de dichas asignaturas de conformidad con el programa de cada una y procurando, en todo caso, la mejor formación del alumnado y su mayor aprovechamiento docente. c) Impulsar y cultivar la vocación policial de los alumnos. d) Asistir puntualmente a las clases y dar cuenta diaria al Jefe de Régimen Docente de las novedades habidas en las mismas, así como de las faltas de asistencia o de puntualidad en los alumnos. e) Cuidar de que los alumnos cumplan exactamente los deberes que les asignen el presente Reglamento y las normas de régimen interior del Centro, dando cuenta al Jefe de Régimen Interior de las infracciones cometidas. Artículo 40. Además de las funciones específicas que corresponden a los Profesores en el campo de sus respectivas asignaturas, el Director podrá asignarles otras tareas docentes o relacionadas con el funcionamiento del Centro, si así lo considera conveniente. Artículo 41. Con independencia de su labor docente, los Profesores están obligados a conocer la personalidad, cualidades y aptitudes de los alumnos, a impulsar la preocupación y aliento de su sana vocación, así como la solidaridad y el respeto a los valores éticos y profesionales de los mismos. Artículo 42. Cuando cesen en sus funciones los Profesores del Cuerpo Superior de Policía, causarán alta, optativamente, en su plantilla de procedencia o en cualquier otra en que hubiere vacante en su categoría. Artículo 43. El Director y Profesores de la Escuela no podrán tener academias preparatorias para los Cuerpos Superior de Policía, Administrativo o Auxiliar de Seguridad, ni les será permitido ejercer privadamente el profesorado de disciplina relacionadas con el ingreso o enseñanzas de la Escuela. 217
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 44. Los Profesores que tengan conocimiento de cualquier falta de un alumno contra el Reglamento o normas de régimen interior, vendrán obligados a comunicarlo, a la brevedad posible, a las Jefaturas de Régimen Docente o de Régimen Interior, según corresponda, a los efectos procedentes. Artículo 45. Incurrirán en falta los Profesores que, sin causa justificada no se presentaren en la Escuela a las horas en que deban hacerlo para explicar sus asignaturas, incumplieren sus deberes de régimen interior, no atendieren debidamente a la enseñanza y formación de sus alumnos, tuvieran un comportamiento inadecuado con la dignidad de su cargo o faltaran, de alguna manera, a la corrección que debe presidir su actuación, en relación con el resto de Profesores, alumnos y demás personal de la Escuela. Las citadas faltas podrán ser corregidas, atendidas sus circunstancias, gravedad y reiteración, por el Director de la Escuela con amonestación privada, apercibimiento y, en su caso, proponiendo el cese en su condición docente. Artículo 46. Los Profesores ostentarán en los actos académicos oficiales un distintivo o medalla con las características siguientes: Cincuenta y cuarenta y cuatro milímetros de diámetro máximo y mínimo, respectivamente; forma ovalada, que se pierde ligeramente con la interposición de cuatro puntas rectangulares a derecha e izquierda, en su parte superior e inferior. Llevará inserto un escudo general de España en sus colores naturales, y sobre éste en un pequeño rombo concéntrico, la alegoría de la enseñanza. Bordeando la periferia oval de la figura que presenta sus radios estriados y desde el límite de las puntas superiores, figurará la inscripción «Profesorado de la Escuela Superior de Policía». Va provista de una anilla en su parte superior y en sentido vertical, para el cordón, el que será de fondo verde oscuro y con vivo dorado, siendo también dorada la medalla. CAPÍTULO II. De los alumnos Disposiciones generales Artículo 47. Durante su permanencia en la Escuela Superior de Policía, los alumnos estarán sometidos a las disposiciones del presente Reglamento y a las normas de régimen interior del Centro así como, en su caso, a las de la legislación general de los funcionarios civiles del Estado y de la especial de los Cuerpos de Seguridad que les sea aplicables. Artículo 48. Los alumnos podrán integrarse en la Escuela como residentes o externos. El Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, de acuerdo con las disponibilidades del Centro, determinará el régimen en que se integrarán los alumnos. Los no residentes comunicarán al Jefe de Régimen Interior la dirección de sus respectivos alojamientos. 218
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 49. Desde su ingreso en la Escuela, los alumnos percibirán retribuciones que les correspondan con arreglo a las disposiciones vigentes, y satisfarán en la forma y en las fechas que se determinen los gastos a que hubiere lugar. Artículo 50. Como norma general, los alumnos se relacionarán con el Profesor asesor de su aula para cualquier asunto que tenga relación con la vida académica o que les afecte de modo especial, empleando la forma escrita cuando la índole o importancia del mismo lo requiera. También podrán dirigirse individualmente por escrito al Director del Centro para formular sugerencias, quejas o reclamaciones, por conducto del Profesor asesor de su aula, quien informará sobre el contenido del escrito. Artículo 51. Son deberes de los alumnos: a) Observar en todo momento una conducta de máximo decoro. b) Guardar riguroso sigilo respecto de los asuntos inherentes a la profesión que no deban ser divulgados. c) Asistir puntualmente a los actos que se determinen. d) Esforzarse en la mejora de sus aptitudes profesionales y de su capacidad de trabajo, así como en obtener el mayor rendimiento posible de las enseñanzas que reciban. e) Respetar y obedecer a las Autoridades y superiores, así como a los Profesores de la Escuela, y acatar sus órdenes con exacta disciplina. f) Fortalecer los lazos de compañerismo. g) Colaborar lealmente a la consecución de los fines de la Escuela. h) Hacer un buen uso del material e instalaciones del Centro. Artículo 52. El alumno que ausente del Centro no pueda reincorporarse al mismo por cualquier causa en la fecha y hora en que deba hacerlo, lo comunicará lo antes posible al Profesor de Guardia, y, en su defecto, a la Dependencia policial más próxima, con expresión del lugar donde se encuentre. Artículo 53. En el caso de que la falta de asistencia al Centro se deba a enfermedad el Profesor de servicio dará cuenta al Gabinete Sanitario para que efectúe la correspondiente inspección médica y determine si aquélla está o no justificada. Incurrirá en falta de asistencia no justificada el alumno que siendo baja por enfermedad se ausentase de su domicilio sin comunicarlo previamente al Profesor de guardia, salvo en caso de fuerza mayor. Artículo 54. Los alumnos que se encontrasen enfermos fuera de la población sede del Centro, además de cumplir lo dispuesto anteriormente, remitirán la correspondiente certificación facultativa a la Escuela, donde cada siete días, comunicarán el curso de su enfermedad y el nombre del médico que les asiste, debiendo incorporarse a aquélla tan pronto sean dados de alta. 219
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 55. Los alumnos que obtengan las mejores puntuaciones después de la evaluación final de cada curso, tendrán la consideración de Jefes de Aula. Hasta tanto se realice ésta, dicha consideración corresponderá a los que hubieran alcanzado mejor puntuación en las oposiciones. En ausencia de los Profesores, los alumnos Jefes de Aula, ejercerán el control de la misma, considerándose a tales efectos auxiliares de aquéllos y dándoles cuenta de las incidencias habidas. Artículo 56. Diariamente el Jefe de Régimen interior nombrará en turno rotatorio los alumnos que considere necesarios para que, sin pérdida de clases auxilien al Profesor de servicio en las funciones propias de éste. Artículo 57. Son derechos de los alumnos: a) El funcionamiento normal de la Escuela, la consecución de la misión formativa de la misma y el cumplimiento de sus deberes por parte de los órganos directivos y de los Profesores. b) Comunicar a su asesor cualquier asunto que tenga relación la con la vida académica y que le afecte de un modo concreto y particular. c) Exponer individualmente por escrito a la Dirección cualquier queja, reclamación o sugerencia que crea oportuna. d) Formar parte de la Junta de alumnos y expresar en ella sus opiniones, dentro del marco de la competencia de este organismo. e) Recibir las asignaciones que se señalen reglamentariamente. f) Recibir las enseñanzas teóricas y prácticas de las distintas asignaturas con la extensión proporcionada al programa y al período de escolaridad. g) Recibir las clases puntualmente y con la duración prevista. h) Cualesquiera otros que señalen las disposiciones vigentes. CAPÍTULO III. De la Junta de Alumnos Artículo 58. La Junta de Alumnos de la Escuela Superior de Policía servirá de cauce a las inquietudes, sugerencias, actividades y realizaciones colectivas de los alumnos en base a los principios de participación, compañerismo y solidaridad. Artículo 59. La Junta de Alumnos tendrá las siguientes funciones: a) Colaborar con la Dirección y el profesorado del Centro en la formación de actividades y vivencias policiales. b) Proponer a la Dirección del Centro la búsqueda de soluciones que interesen al colectivo del mismo. c) Promover actividades académicas, culturales, deportivas y recreativas que interesen al colectivo del Centro o a grupos concretos del mismo.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 60. La Junta de Alumnos estará integrada por un representante de cada sección, elegido de la siguiente forma: a) En una primera votación serán electores y elegibles todos los alumnos de la sección respectiva. b) En una segunda votación serán electores todos los alumnos de la sección respectiva y elegibles los dos alumnos que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera votación. c) El alumno que obtenga mayor número de votos en la segunda votación, será proclamado representante de la sección respectiva y el que le siga en votos suplente del mismo en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. d) Las elecciones se realizarán mediante votación secreta. e) Los empates a votos se decidirán en favor de los alumnos de mayor edad. f) El escrutinio de los votos y la proclamación corresponderá conjuntamente al Profesor asesor de la sección y al alumno Jefe de Aula. Artículo 61. Constituida la Junta de Alumnos, se procederá a, la elección de un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, de la siguiente forma: a) Serán electores y elegibles para los puestos citados todos los miembros de la Junta. b) La elección se realizará mediante una única votación secreta. c) Corresponderá el puesto de Presidente al miembro de la Junta que obtenga mayor número de votos y los de Vicepresidente y Secretario a quienes le sigan en votos. d) Los empates a votos se decidirán en favor de los alumnos de mayor edad. e) El escrutinio de los votos y la proclamación de los elegidos corresponderá conjuntamente al Jefe de Régimen Docente del Centro y al alumno Jefe de Aula de la Sección I. Artículo 62. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente de la Junta de Alumnos será sustituido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el Secretario. Artículo 63. Para las reuniones de la Junta de Alumnos se necesitará la asistencia, al menos del 75 por 100 del total de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los titulares deberán ser éstos sustituidos por sus suplentes. Artículo 64. La Junta de Alumnos será asesorada por un Profesor del Centro, quien actuará como órgano de relación del mismo. La propuesta para su designación la hará la Junta de Alumnos que presentará una terna al Director, quien designará al que estime más apto de entre los presentados.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO IV. De los premios de los alumnos Artículo 65. Los alumnos que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes, dentro o fuera de la Escuela, podrán ser premiados por el Director de la misma con la recompensa de Felicitación Pública, con anotación en su expediente docente, o con el incremento de hasta cinco puntos en la suma total de los que alcancen al final del curso, sin perjuicio de que pueda proponerlos al Director general de la Policía para alguna de las recompensas establecidas para los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior de Policía o de cualquiera de los de la referida Dirección. CAPÍTULO V. De las faltas y correcciones Artículo 66. Los alumnos cumplirán los deberes señalados, quedando sujetos a la responsabilidad escolar que se establezcan cuando los infringieren y, en su caso, a la que dispone el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa y la legislación vigente de Funcionarios Civiles del Estado. Artículo 67. Las faltas en que pueden incurrir los alumnos de la Escuela Superior de Policía, se clasifican en cuatro grados: Muy graves, graves, menos graves y leves. Artículo 68. Son faltas muy graves: a) La manifiesta insubordinación individual o colectiva contra el Director, Jefes del Centro y Profesores del mismo, así como rebelarse contra las órdenes o disposiciones que se dicten. b) Promover o asistir a reuniones no autorizadas para ocuparse de asuntos de Régimen Interior de la Escuela que pudieran afectar a su prestigio o al de la función policial. c) Manifestarse colectivamente con muestras de protesta o desagrado contra los superiores o sus decisiones. d) Cualquier acto susceptible de provocar en otros alumnos el relajamiento de la disciplina escolar en forma grave. e) Los actos que denoten ausencia de moralidad o que lesionen gravemente el prestigio de la Escuela. f) La propaganda política de signo partidista, así como la exhibición de signos o cualquier acto de proselitismo de dicha naturaleza. g) Cualquier acto tipificado como delito doloso en el Código Penal. h) La reincidencia en falta grave. i) Cualquier otra que por sus circunstancias y analogía con las anteriores merezca ser calificada como muy grave.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 69. Son faltas graves: a) Concurrir a espectáculos públicos u otros lugares anticipando la calidad de funcionario del Cuerpo Superior de Policía o alegar la condición de funcionario en prácticas del citado Cuerpo en circunstancias que no lo precisaren. b) La desobediencia grave a los superiores. c) Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones del Director, Jefe y Profesores de la Escuela. d) La publicación de escritos sin autorización del Director, impugnando o defendiendo la conducta de éste o de los Profesores, en asuntos relacionados con la Escuela o sus enseñanzas. e) Participar en alteraciones que turben el normal desarrollo de la enseñanza o dificulten la buena marcha del Centro. f) La desconsideración grave para con los Jefes o Profesores. g) La reincidencia en falta menos grave. h) Las no comprendidas en los apartados anteriores cuando, por sus circunstancias, merezcan ser calificadas como graves. Artículo 70. Son faltas menos graves: a) La falta injustificada de asistencia a clase o a cualquier acto escolar obligatorio, considerándose falta independiente la inasistencia a cada una de las clases o actos. b) La inexactitud maliciosa en los informes que se emitan para los superiores o Profesores en cualquier asunto relacionado con la Escuela. c) Emplear cualquier clase de medios que tengan por objeto falsear el resultado de las pruebas, evaluaciones o exámenes. d) Promover o tomar parte en reyertas entre compañeros. e) Contraer deudas por motivos que menoscaben el prestigio de la Escuela o de la Policía. f) Causar daños en el material e instalaciones de la Escuela maliciosamente o por negligencia inexcusable. g) El incumplimiento de las normas establecidas para la seguridad del Centro o del propio alumnado. h) Ausentarse de la Escuela sin autorización durante las horas en que deban permanecer en ella de acuerdo con las normas de Régimen Interior. i) Ofender gravemente de palabra o por escrito a un compañero. j) Concurrir a centros, establecimientos o lugares que por su índole o la calidad de las personas que los frecuentan puedan hacer desmerecer, en el concepto público, el prestigio o consideración de la Escuela o de la Policía, o realizar actos que entrañen esa trascendencia. k) La reincidencia en falta leve. l) Y las comprendidas en los apartados anteriores que merezcan tal calificación. Artículo 71. Son faltas leves: a) La falta de puntualidad injustificada a cualquier acto escolar obligatorio y el retraso en el cumplimiento de los horarios establecidos. b) Tratar a los superiores o Profesores sin la debida cortesía o deferencia. 223
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) La descortesía con los funcionarios que presten su servicio en la Escuela, así como con el personal empleado en la misma. d) Faltar ostensiblemente al respeto debido a los compañeros. e) La falta de aseo personal y el descuido en el vestir o en la conservación del equipo. f) La falta de limpieza y cuidado en su dormitorio. g) Manchar o ensuciar las dependencias del Centro. h) La negligencia o poco celo en el cumplimiento de sus deberes escolares o disciplina residencial. i) Las que atenten al silencio en aulas, instalaciones y demás lugares en que deba observarse, o después de la hora señalada para retirarse a sus respectivos dormitorios. j) En general, el incumplimiento de los deberes señalados o de los que, en su caso, se impongan mediante orden de la Dirección o de Régimen Interior. Artículo 72. Las faltas muy graves podrán corregirse con: 1. Baja en la Escuela. 2. Pérdida del curso. 3. Pérdida de quince a veinticinco puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas a final de curso, de trayendo proporcionalmente en cada asignatura la parte correspondiente del total. Artículo 73. Las faltas graves se corregirán con: 1. Pérdida de diez a quince puntos de la suma total de las calificaciones obtenidas al final de curso, en igual forma que la señalada para las muy graves. Artículo 74. Las faltas menos graves se corregirán con: 1. Pérdida de tres a diez puntos, en la forma descrita. Artículo 75. Las faltas leves se corregirán con: 1. Pérdida de medio a tres puntos de la suma total de las calificaciones de fin de curso, en la forma indicada. 2. Apercibimiento. Artículo 76. La autoridad competente para imponer las sanciones por faltas leves, menos graves, graves y muy graves será: -Por faltas leves, los Jefes de Régimen Interior y de Régimen Docente. -Por faltas menos graves, el Director de la Escuela y, por su delegación, los Jefes de Régimen Interior y Régimen Docente. -Por faltas graves, el Director del Centro, previa instrucción de expediente. -Por las faltas muy graves, el Director de la Escuela, para las que supongan detracción de puntos y previo expediente en igual forma que la señalada para las faltas graves. El Director general de la Policía para las que implican pérdida del curso y el Director de la Seguridad del Estado para las que se sancionan con baja en la Escuela. 224
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Para la pérdida de curso y para la baja en la Escuela será preceptiva, igualmente la instrucción de expediente de acuerdo con las formalidades legales, y las correspondientes propuestas de sanción se formularán por el Director de la Escuela, oído el Consejo Educativo. Artículo 77. Para la imposición de cualquiera de las sanciones antes descritas es preceptiva la audiencia previa del interesado. Contra las resoluciones imponiendo la sanción correspondiente sólo caben los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 78. Los correctivos que se impongan a los alumnos se anotarán en sus respectivos expedientes académicos, con indicación de las faltas que los motivaron. TÍTULO III. De la formación de inspectores CAPÍTULO I. Ciclos lectivos Artículo 79. Una vez superadas las pruebas selectivas para el ingreso en la Escuela Superior de Policía, los aspirantes aprobados realizarán en la misma la fase de formación básica, con la duración de un curso académico, cuyo contenido estará constituido por las siguientes áreas de actividades: a) Area de formación jurídica, en la que se impartirán conocimientos en relación con los principios generales del Derecho, las normas jurídicas y en general acerca de las materias de Derecho Constitucional y Político, Derecho Penal y Procesal Penal, Derecho Administrativo e Instituciones Generales del Derecho. b) Area de formación complementaria, que abarcará el estudio de los conocimientos básicos en materia de Ciencias Sociales y Humanas, Educación Física, Defensa Personal, Armas, Deontología e Idiomas. El Director de la Seguridad del Estado, a propuesta del Director general de la Policía, elevada por el Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, previo asesoramiento del Consejo Educativo y oído el Profesorado, podrá autorizar, con carácter excepcional y por una sola vez, la repetición del citado curso cuando las especiales circunstancias concurrentes en el Alumno así lo aconsejen. Artículo 80. Los Alumnos que aprueben el curso de formación básica seguirán en la Escuela dos cursos lectivos de formación especializada. Los citados cursos se ajustarán en su contenido a las siguientes áreas docentes y especializaciones, sin perjuicio de la inclusión de aquellas materias que se consideren convenientes en cada caso: 1. Segundo curso. a) Area Jurídica, que abarcará el estudio pormenorizado de las siguientes materias: Derecho Penal Especial, Derecho Procesal Penal, Derecho Administrativo-Policial. b) Area Técnica, que comprenderá los conocimientos en materia de: Técnica de Investigación Policial, Identificación Personal, Psicología y Sociología Criminal, Fotografía y Planimetría, Medicina Legal y Toxicología. c) Area complementaria, que comprenderá Idiomas, Educación Física, Defensa Personal, Tiro y Explosivos. 225
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Tercer curso. Comprenderá, además de un período de prácticas con la duración y en las Unidades policiales que disponga el Director general de la Policía, el estudio de las áreas operativas de Investigación Criminal, Información, Seguridad Ciudadana y Policía Científica, en las que se impartirán conocimientos teórico-prácticos sobre materias como las de: Estupefacientes, delincuencia juvenil y femenina, criminología aplicada, prevención del delito, técnicas superiores de laboratorio, técnicas de investigación, inspección ocular, técnicas informativas, técnicas de dirección y mando, explosivos, transmisiones, criptografía, grafología, estadística, informática. Deberán presentar una tesina sobre la materia que se designe. En cada uno de los citados cursos lectivos los Alumnos sólo podrán presentarse a los exámenes ordinarios y a dos convocatorias extraordinarias, como máximo. Los exámenes extraordinarios se anunciarán con la oportuna antelación y tendrán lugar en las fechas que determina el Director, oído el Consejo Educativo. Artículo 81. Durante el curso de formación básica, los Alumnos tendrán los derechos correspondientes a los funcionarios en prácticas. Los que superen el citado curso serán nombrados funcionarios en prácticas del Cuerpo Superior de Policía, conservando esta condición durante los dos cursos de formación especializada, salvo que causaren baja en la Escuela. Artículo 82. Repetirán curso: a) Los Alumnos declarados no aptos en el curso de formación básica y sean autorizados, de acuerdo con las previsiones del artículo 79. b) Los Alumnos que no superen la segunda convocatoria de exámenes extraordinarios en una o más asignaturas de los cursos de formación especializada. c) Los Alumnos a quienes se imponga la corrección de pérdida de curso. d) Los Alumnos que hayan dejado de asistir a un número de clases que exceda del 20 por 100 de las impartidas en todas las asignaturas, salvo que se tratara de faltas justificadas y las correspondientes clases fueran recuperadas. Si las faltas de asistencia se debieran a enfermedad o lesiones sufridas con ocasión o como consecuencia de la vida docente, no procederá la repetición del curso cuando las clases perdidas no excedan del 40 por 100, siempre que fueran recuperadas posteriormente y el Alumno supere los exámenes correspondientes. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el Director de la Escuela, oído el Consejo Educativo y atendidas circunstancias especiales, podrá autorizar su continuidad en el curso. Artículo 83. El Alumno que repita curso por cualquier causa pasará a formar parte de la promoción siguiente, con la nota media obtenida en los cursos superados o con la de ingreso en el caso del primer curso básico selectivo.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 84. Causarán baja en la Escuela: a) Los Alumnos declarados no aptos en el curso de formación básica a quienes no se autorice la repetición del mismo. b) Los Alumnos que repitan el curso de formación básica y sean declarados no aptos en el mismo. c) Los Alumnos que repitan alguno de los cursos de formación específica y no obtengan la declaración de aptitud de una o más asignaturas en la segunda convocatoria de exámenes extraordinarios. d) Los Alumnos que soliciten la renuncia a continuar en la Escuela cuando sea aceptada por el Director general de la Policía y refrendada por el Director de la Seguridad del Estado. e) Los Alumnos que pierdan la nacionalidad española. f) Los Alumnos a quienes se imponga la corrección de baja en la Escuela. g) Los Alumnos a quienes se imponga la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público. CAPÍTULO II. De las calificaciones Artículo 85. La evaluación académica de los Alumnos se hará conforme a la siguiente escala: Sobresaliente (muy superior al promedio) ..... de 8 a 10,00 Notable (superior al promedio) ..... de 6 a 7,99 Aprobado (promedio) ..... de 5 a 5,99 Insuficiente (inferior al promedio) ..... de 4 a 4,99 Muy deficiente (muy inferior al promedio) ..... de 0 a 3,99 Artículo 86. Los Alumnos serán ponderados durante cada curso a través de las evaluaciones académicas que determine el Consejo Educativo. Artículo 87. Los Alumnos integrantes del primer curso, de formación básica, de carácter selectivo, obtendrán al final del mismo la calificación de «Apto» o «No apto», sin perjuicio, respecto a los primeros, de operar las calificaciones obtenidas durante este curso a efectos de las ponderaciones de promoción. Los declarados no aptos causarán automáticamente baja en la Escuela, a no ser que se les autorice la repetición del curso. La propuesta correspondiente será hecha por el Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento al Director general de la Policía, previo asesoramiento del Consejo Educativo y después de oír al Claustro constituido en Tribunal. Será ratificado, en su caso, por el Director de la Seguridad del Estado. Artículo 88. Para aprobar los cursos segundo y tercero será preciso haber obtenido la puntuación mínima de cinco puntos en cada una de las asignaturas que lo integren. El aprobado en la segunda evaluación extraordinaria será en todo caso con la nota máxima de aprobado. 227
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 89. Los alumnos de los cursos segundo y tercero que no superasen la segunda evaluación extraordinaria en una o más asignaturas, repetirán curso. Artículo 90. La ponderación final que obtenga en la Escuela cualquier alumno y, en consecuencia, el número de promoción, vendrá dado por la suma de medias de los cursos y la puntuación obtenida en la oposición. En el supuesto de puntuaciones iguales, la preferencia vendrá determinada por la mayor edad. CAPÍTULO III. De los seminarios Artículo 91. Los seminarios serán coordinados por el Jefe de Régimen Docente y dirigidos, cada uno de ellos, por un Profesor nombrado por el Director del Centro, a propuesta del citado Jefe. Artículo 92. Los seminarios que sobre temas especiales se considere conveniente organizar versarán, preferentemente, sobre las temáticas siguientes: a) De técnicas de la información. b) De técnica de prevención de la delincuencia. c) De técnica de investigación criminal. d) De técnicas de aseguramiento de efectos, instrumentos y pruebas de los delitos. e) De técnicos de seguridad individual y colectiva. f) De técnicas de identificación y fotografía. g) De técnicas asistenciales. h) De técnicas facultativo-policiales. i) De libertades públicas. j) De deontología. TÍTULO IV. DEL ACCESO A LA ESCALA DE MANDO CAPÍTULO I Artículo 93. Para el acceso a la Escala de Mando, los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía han de superar el correspondiente curso de capacitación, del que no podrán ser dispensados, así como tampoco del tiempo reglamentario de escolaridad.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 94. Los cursos de capacitación para el mando tendrán una duración mínima de tres meses, y al final de los mismos los aspirantes realizarán una tesina para acreditar los conocimientos adquiridos y su aprovechamiento en el curso. En el aspecto académico quedarán sometidos a la autoridad del Director, de los Jefes de Régimen Interior y de Régimen Docente y del profesorado del curso. Artículo 95. Los estudios a seguir en la Escuela Superior de Policía para conseguir el diploma de aptitud para el acceso a la Escala de Mando han de cubrir todas aquellas áreas o aspectos de la formación policial que mejor garanticen la selección de los funcionarios. Serán propuestos para su aprobación al Director general de la Policía e informados por la Junta de Seguridad. Artículo 96. El Plan de estudios del curso de aptitud que habrá siempre de potenciar el aspecto práctico y operativo de la función de mando, sin perjuicio de la calidad intelectual de las enseñanzas, deberá estar constituido por las siguientes áreas de actividades: a) Area jurídica, destinada a la actualización de los conocimientos de los futuros Comisarios en tales cuestiones, comprendiendo el estudio del Derecho administrativo policial, penal, de procedimientos y con especial incidencia en el estudio de la Constitución y los derechos y libertades públicas. b) De personal y material, que comprenda todo lo relacionado con la gestión de personal y de régimen funcional, la gestión de material y los medios técnicos necesarios para la función policial. c) Del mando y de la organización de servicios, comprendiendo la teoría y práctica del mando, la organización y servicios y lo relacionado con el protocolo y relaciones públicas del mando policial. d) De operativa policial, comprendiendo las materias relacionadas con la prevención y seguridad ciudadana, actividades de policía judicial, información y teoría y práctica de armas y explosivos. Artículo 97. Las anteriores enseñanzas teórico-prácticas se complementarán con visitas a Centros y establecimientos relacionados con la función policial y la celebración de conferencias y coloquios sobre temas de actualidad policial y no incluidas en la anterior programación. Artículo 98. La actividad docente en el curso estará a cargo del profesorado de la Escuela, de Comisarios del Cuerpo Superior de Policía y de expertos en diversos temas, así como de personas ajenas a la función policial y de acreditada competencia en las materias de que se traten. Las pautas de calificación serán coordinadas por el Jefe de la División de Enseñanza y Perfeccionamiento y propuestas al Director general de la Policía.
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§23 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 99. Cada una de las grandes áreas de enseñanza establecidas serán calificadas independientemente, pudiendo los aspirantes concurrir, caso de no superar alguna de las mismas, a dos convocatorias extraordinarias. Artículo 100. La desaprobación en una o más áreas de enseñanza en la segunda convocatoria extraordinaria llevará consigo la repetición del curso de capacitación si, de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, fueran convocados a su asistencia. Artículo 101. Los aspirantes que superen el curso de capacitación serán declarados aptos para el ascenso a la Escala de Mando, expidiéndoseles por la Escuela el diploma correspondiente y siendo promovidos a Comisarios con ocasión de vacantes. Al terminar cada curso de capacitación, el Jefe de la División elevará al Director general de la Policía dos relaciones de quienes hayan superado dicho curso, una comprensiva de los aspirantes procedentes del turno de antigüedad, por orden escalafonal y con expresión de sus calificaciones, y la otra de los procedentes del turno de concurso-oposición, ordenados por la suma de las calificaciones que hayan obtenido en el mismo y en el expresado curso. Dichas relaciones deberán ser aprobadas por el Director de la Seguridad del Estado. TÍTULO V. DE LA FORMACION DE LOS CUERPOS ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR DE SEGURIDAD CAPÍTULO I Artículo 102. Los funcionarios de los Cuerpos Administrativo y Auxiliar de Seguridad que hayan superado las pruebas selectivas señaladas para cada convocatoria realizarán en la Escuela Superior un curso de duración no inferior a un mes, en el que se impartirán las enseñanzas teórico-prácticas correspondientes a su función específica. Artículo 103. En la formación de estos funcionarios podrá colaborar personal perteneciente a los mismos, debidamente seleccionados por la División de Enseñanza y Perfeccionamiento, con los Profesores del Cuerpo Superior de Policía. La propuesta definitiva deberá ser aprobada por el Director general de la Policía, previo informe de la Junta de Seguridad. Artículo 104. El presente Reglamento comenzará a regir desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que continúe impartiéndose el Plan de enseñanza establecido para el presente curso.
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§24 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§24 Orden de 10 de julio de 1989 por la que se complementan las normas sobre acceso a las plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía BOE 13 de julio de 1989, núm. 166, [pág. 22268] El Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, establece que el acceso a las plazas de Facultativos y Técnicos del citado cuerpo, se efectuará a través del sistema de concurso, para cuya resolución será de aplicación el baremo que se determine por el Ministerio del Interior, al que el citado Real Decreto habilita para aprobar las disposiciones conducentes al desarrollo del propio Reglamento. Las funciones atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía necesitan, con carácter de urgencia, el apoyo y cobertura adecuados en las tareas cuya realización exige una determinada cualificación técnica, no inherente a la preparación propia de los funcionarios del mencionado Cuerpo, que complemente la actividad ordinaria policial y permita una actuación unitaria para el mejor cumplimiento de su misión constitucional de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. En su virtud, en el ejercicio de la facultad concedida por la disposición final primera del Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, previos el informe del Consejo de Policía y la aprobación del Ministro para las Administraciones Publicas, dispongo: Primero. Podrán concurrir a las convocatorias de vacantes de Facultativos o de Técnicos, los funcionarios de carrera de cualquiera de las administraciones publicas que se encuentren en posesión de los títulos de los grupos a o b, respectivamente, a que se refiere el articulo 25 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de las especialidades que se determinen en cada convocatoria. Segundo. El procedimiento de acceso a las plazas de Facultativos y de Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía constará de las siguientes fases: A) Concurso, en el que se valorarán los méritos de los aspirantes conforme al baremo que se publica como anexo a la presente Orden. Los referidos méritos deberán ser acreditados fehacientemente, pudiendo el tribunal celebrar entrevistas con los aspirantes con carácter complementario. En esta fase no podrán ser seleccionados, para cada especialidad, un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, ni tampoco los que no alcancen, al menos, cuatro puntos. B) Curso de especialización, también de carácter selectivo, que realizarán en el centro correspondiente de la Dirección General de la Policía, los seleccionados en la fase anterior, y cuya duración será de dos meses. Dicho curso constará de dos ciclos: el primero, del que estarán exentos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, orientado a la información sobre estructura y funciones policiales y regimen estatutario del mismo, cuya calificación será de <apto> o <no apto>, determinando esta la exclusión del proceso selectivo; y el segundo, destinado a adecuar los conocimientos propios de cada especialidad a las necesidades del Cuerpo, cuya calificación será de cero puntos a 20 puntos, quedando excluidos del proceso de selección los aspirantes que no alcancen 10 puntos, al menos. 231
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§24 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La puntuación final vendrá determinada por la suma de la alcanzada en el concurso y la obtenida en el segundo ciclo del curso de especialización. Tercero. 1. El tribunal, al que corresponderá la valoración del proceso selectivo, se constituirá de acuerdo con lo establecido para la designación de tribunales en el artículo 19 del Reglamento de Ingreso, Formación, Promoción y Perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. 2. El tribunal podrá acordar la incorporación a sus trabajos de asesores de cada una de las especialidades convocadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. 3. Son competencias del tribunal: A) Determinar, conforme a los criterios que se señalan en el baremo que se publica como anexo a la presente Orden, la puntuación que corresponda a los aspirantes que concursen a las plazas que se convoquen. B) Calificar las pruebas de los dos ciclos del curso de especialización. Cuarto. Las convocatorias serán publicadas en el <Boletín Oficial del Estado>, y puestas en conocimiento de la comisión correspondiente del Consejo de Policía y deberán expresar, al menos, las siguientes circunstancias: A) Número y especialidad de las plazas convocadas. B) Requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes, con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden y demás normas vigentes. C) Sistemas de valoración del baremo y calificación del curso, así como calendario para su realización. D) Declaración expresa de que el tribunal no podrá aprobar ni declarar que han superado el procedimiento de acceso un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. E) Centro o dependencia a que deben dirigirse las instancias. F) Determinación de las características del curso de especialización. Quinto. Concluido el proceso selectivo de acceso, los seleccionados serán nombrados funcionarios Facultativos o Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía por el Ministro del Interior y serán relacionados de acuerdo con la puntuación final obtenida. Sexto. Por la Dirección General de la Policía se publicarán las convocatorias y se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden. Séptimo. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
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§24 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO. Baremo de méritos aplicable a los concursos para la provisión de plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía Los méritos a considerar para el acceso a las plazas de Facultativos y Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía se valorarán conforme a los siguientes criterios: 1.Trabajo desarrollado en las administraciones publicas, relacionado con la especialidad de la plaza a que se aspira: 1.1 Por tener experiencia en la misma área de trabajo que la de la plaza que se solicita: Por el desempeño actual e ininterrumpido, durante un plazo mínimo de un año, de un puesto de trabajo de análogo contenido, superior en dos o mas niveles al de la plaza que se solicita: 5 puntos. Por el desempeño actual e ininterrumpido, durante un plazo mínimo de un año, de un puesto de trabajo de análogo contenido, de igual nivel al de la plaza que se solicita: 4 puntos. Por el desempeño actual e ininterrumpido, durante un plazo mínimo de un año, de un puesto de trabajo de análogo contenido, de inferior nivel al de la plaza que se solicita: 2 puntos. 1.2 Por estar desarrollando o haber desempeñado en el Cuerpo Nacional de Policía durante un plazo mínimo de dos años funciones de análoga naturaleza a aquellas a cuyo desempeño se aspira: 3 puntos. 1.3 Por haber desempeñado durante uno o mas años puestos de trabajo de análogo contenido, en cualquiera de las administraciones publicas: 2 puntos. La puntuación alcanzada en el apartado 1.1 se sumará a las que correspondan por los apartados 1.2 o 1.3, siendo los dos últimos excluyentes entre si. 2. Titulaciones y cursos: 2.1 Titulaciones y diplomas académicos. Por poseer titulación/es o diploma/s académico/s de especialidades directamente relacionadas con las características de la plaza, según se establezca en cada convocatoria, hasta un máximo de 3 puntos. No se valorarán las titulaciones exigidas para poder concurrir a las convocatorias. 2.2 Cursos de formación y perfeccionamiento. Por la superación de cursos de formación, perfeccionamiento y especialización que tengan relación directa con las actividades a desarrollar en el puesto de trabajo que se solicita y que estén determinadas en cada convocatoria, realizados por cualquier centro oficial de formación de funcionarios, en los que se haya expedido diploma y certificación de asistencia y/o, en su caso, certificación de aprovechamiento, hasta un máximo de 2 puntos. 2.3 Por poseer titulación/es, diploma/s o haber realizado curso/s de formación y perfeccionamiento, relacionados con las características del puesto de trabajo, no incluidos en los apartados 2.1 y 2.2, hasta un máximo de 2 puntos. 3. Antigüedad: 3.1 En las administraciones publicas, excepto el Cuerpo Nacional de Policía. Se valorará a razón de 0,10 puntos por año completo de servicio, hasta un máximo de 3 puntos. A estos efectos se computarán los servicios prestados con carácter previo al ingreso en el cuerpo o escala, expresamente reconocidos al amparo de lo dispuesto en la Ley 31/1965, de 4 de mayo; Real Decreto 610/1978, de 11 de marzo, y Ley 70/1978, de 26 de diciembre. 3.2 En el Cuerpo Nacional de Policía. Se valorará a razón de 0,25 puntos por año completo de servicio, hasta un máximo de 3 puntos. No se computarán, a efectos de antigüedad, servicios que hayan sido prestados simultáneamente a otros igualmente alegados.
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§24 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Otros méritos: se valorarán asimismo hasta un máximo de 7 puntos todos aquellos méritos no incluidos en los apartados anteriores que, especificados en cada convocatoria, estén dirigidos a determinar la mayor idoneidad de los aspirantes y, en especial, la experiencia en áreas de trabajo similares. En caso de empate en la puntuación, tendrán preferencia los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. De producirse empate entre funcionarios de este Cuerpo, decidirá la antigüedad en el mismo. De persistir aquel, o de plantearse entre funcionarios ajenos al citado Cuerpo, se tendrá en cuenta la puntuación de los aspirantes en los restantes méritos, por el orden en que figuran en el presente anexo.
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§25 Orden de 30 junio de 1995 por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía BOE 13 de julio de 1995, núm. 166, [pág. 21641] El Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía, señala, en sus artículos 15, 17, 20 y 25, que el proceso de promoción interna para el acceso a las diferentes categorías del Cuerpo Nacional de Policía constará de una primera fase de calificación previa o de concurso en la que con arreglo a un baremo se valorará la trayectoria profesional, teniendo en cuenta la función y puestos de trabajo desempeñados, las recompensas y condecoraciones obtenidas, los méritos culturales relacionados con la actividad policial que se posean y, en su caso, la antigüedad efectiva en el Cuerpo Nacional de Policía. Es necesario, por tanto, fijar el baremo de méritos aplicable a los procesos de promoción de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, basado en criterios de profesionalidad y eficacia, propiciando las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, méritos y capacidad. En virtud de cuanto antecede, previo informe del Consejo de Policía y aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, dispongo: Primero. Se aprueba el baremo de méritos que figura como anexo I de la presente Orden y que será de aplicación en los procesos selectivos de promoción interna en las distintas categorías del Cuerpo Nacional de Policía, en las modalidades de concurso-oposición y antigüedad selectiva, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril. Segundo. 1. El historial profesional comprenderá los conceptos que bajo esa denominación se relacionan en los números 1, 2 y 3 del apartado A, del anexo I. 2. Los méritos académicos y otras actividades de formación y preparación relacionadas con la función policial estarán constituidos por los que se recogen en los números 1, 2 y 3 del apartado B, del anexo I. 3. La antigüedad será valorada con arreglo a las puntuaciones que se señalan en el apartado C, del repetido anexo I. Tercero. A los efectos prevenidos en la presente Orden se entiende por actividades policiales operativas las directamente relacionadas con el cumplimiento de las funciones que se relacionan en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus apartados b), c), d), e), f), g) e i), así como las relativas a captar directamente cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública y poner en práctica los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia. 235
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Asimismo, las actividades de gestión y apoyo a la función policial serán las que no estando comprendidas en las anteriormente mencionadas, son atribuidas por la normativa vigente para su desempeño por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Cuarto. Todos los méritos que sean alegados en los procesos selectivos de promoción interna en los que se intervenga, deberán ser documentalmente acreditados, incluidas, en su caso, las equivalencias u homologaciones de títulos obtenidos o estudios cursados, para ser tenidos en consideración por el Tribunal correspondiente a efectos de baremo. No obstante lo anterior, los méritos que ya se encuentren documentados en la Administración receptora no será necesario justificarlos de nuevo. Quinto. 1. Dentro de cada uno de los apartados A, B, y C del anexo I, serán acumulables las puntuaciones correspondientes a los distintos grupos de méritos. 2. No obstante lo anterior, en el apartado A, serán excluyentes entre sí las comprendidas en los números 1.2 y 1.4 y, en el mismo apartado, tampoco serán acumulables las correspondientes a los números 3.1.1 y 3.1.2, salvo, en ambos casos, en la medida en que se refieran a lapsos de tiempo distintos. 3. La puntuación de cualquier mérito académico del apartado B excluirá las correspondientes a otros méritos necesarios para adquirir aquél. Sexto. Para la promoción a categoría superior se tendrán en cuenta las puntuaciones obtenidas en las categorías de la Escala en la que se encuentre el funcionario, las que se consumirán sólo con motivo del ascenso a la Escala inmediata superior. No obstante lo anterior, en ningún caso se consumirán las puntuaciones correspondientes a las Condecoraciones y Recompensas del número 2, del apartado A, ni la totalidad de las establecidas en el apartado B, ambos del anexo I, sobre méritos académicos y otras actividades de formación, preparación y estudio relacionados con la función policial. Séptimo. 1. Las puntuaciones correspondientes al historial profesional del número 1.1 del apartado A del anexo I, se aplicarán por cada año de servicio, teniéndose en cuenta la mayor puntuación obtenida durante un período continuado de noventa días naturales, como mínimo, en el supuesto de que correspondan en el mismo año dos o más diferentes por distintos puestos ocupados o servicios prestados. En todo caso se entenderá que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo en el mismo ocupan un puesto de trabajo, con independencia de que al no estar singularizado no se encuentre incluido en la tabla de puntuaciones de los servicios profesionales del citado número 1.1 del apartado A del anexo I. 2. Las puntuaciones reconocidas a los servicios prestados en las Plantillas policiales pertenecientes a las Jefaturas Superiores de Policía de Madrid, Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Palma de Mallorca y Pamplona, previstas en el número 1.5, del apartado A, del anexo I serán aplicadas únicamente a cada año de servicio ininterrumpido. 236
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Octavo. 1. En los procesos de promoción interna para el ascenso a la categoría inmediata superior se exigirán las puntuaciones mínimas que se indican, obtenidas durante su permanencia en las categorías de la Escala en la que se encuentre el funcionario, en la parte estrictamente profesional, que comprenderá las señaladas en el apartado A, sobre historial profesional, del anexo I a esta Orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado sexto de la misma. A Subinspector: 18 puntos. A Inspector: 10 puntos. A Inspector Jefe: 25 puntos. A Comisario: 60 puntos. En el ascenso de la categoría de Comisario a la de Comisario Principal se exigirá una puntuación mínima de 140 puntos, obtenidos en la Categoría de Comisario, sin perjuicio de lo establecido en el citado párrafo segundo, del apartado sexto, de esta Orden, teniendo en cuenta los grupos de méritos A, B y C fijados en el anexo I de la presente Orden. 2. Las puntuaciones consumibles obtenidas con posterioridad a la finalización del plazo fijado para la acreditación de los méritos en el correspondiente proceso selectivo, sin que hayan sido baremadas para el mismo, serán tenidas en cuenta en los procesos sucesivos en los que se intervenga, hasta que proceda su consumación con arreglo a lo dispuesto en la presente Orden. Noveno1. Los puestos de trabajo desempeñados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las distintas Administraciones Públicas, fuera del ámbito de la Dirección General de la Policía, y en los Organismos Internacionales, a los efectos de valoración previstos en esta Orden, serán asimilados, por el Tribunal del proceso selectivo correspondiente, a los establecidos en el epígrafe 1 del apartado A del anexo I. A tal fin, se tendrán en cuenta la denominación del puesto desempeñado, el nivel de complemento de destino, las funciones y responsabilidades asignadas al mismo y el ámbito territorial en que han de ser desarrolladas. Décimo. 1. El Tribunal del proceso selectivo valorará, previo informe razonado de la División de Personal, las condecoraciones y recompensas de otros organismos, previstas en los números 2.6 y 2.7 del apartado A del anexo I, hasta el máximo que se establece en los mismos. 2. Asimismo, los méritos previstos en el apartado B del anexo I, que no tengan señalada puntuación fija, serán valorados por el Tribunal del proceso selectivo, previo informe razonado de la División de Formación y Perfeccionamiento. A estos efectos, tratándose de cursos, se atenderá al número de horas lectivas, al grado de dificultad, nivel de las disciplinas que comporta y otras circunstancias concurrentes.
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional primera. Para la concesión de las felicitaciones públicas comprendidas en el número 2.5 del apartado A del anexo I se tendrán en cuenta criterios de relevancia policial en el servicio, riesgo, trascendencia social, grado de dedicación, carácter humanitario, el prestigio de la corporación policial, así como cualquier otro que mejore la eficacia, posibilite la incentivación profesional y se establezca en las disposiciones de desarrollo y aplicación de esta norma. Las felicitaciones públicas serán propuestas al Director general de la Policía por los Subdirectores generales correspondientes en el ámbito de sus respectivas competencias, previo el siguiente procedimiento: 1. En los Organos centrales, la iniciativa corresponderá a los Comisarios generales, Jefes de División, o Secretarios Técnicos de las Subdirecciones Generales que tramitarán su propuesta al Subdirector general correspondiente. 2. En los Organos periféricos la iniciativa corresponderá a los Jefes de las Comisarías Provinciales, los cuales tramitarán su propuesta, con el informe favorable del Gobernador Civil, al Comisario General o Jefe de División correspondiente, quien procederá como se determina en el apartado anterior. 3. No obstante lo anterior, cuando concurran circunstancias especiales, los Subdirectores generales podrán proponer la recompensa de felicitación pública a cualquier funcionario, comunicando tal propuesta, en el momento de su formulación, al Comisario general, Jefe de División, Jefe Superior o Jefe de la Comisaría Provincial respectivo. Disposición adicional segunda. Los méritos adquiridos con anterioridad a la presente Orden se valorarán conforme a las puntuaciones que se establecen en la misma. Los méritos adquiridos y no previstos expresamente en la presente Orden, serán valorados por el Tribunal del proceso selectivo, previo informe de la División de Personal, conforme a la normativa vigente en el momento de su reconocimiento, sin que la puntuación que se otorgue sobrepase la que se establece para méritos análogos en el baremo que se aprueba por la presente Orden. No obstante, los méritos que a continuación se señalan, todos ellos del historial profesional, serán valorados con las puntuaciones siguientes: Por cada año continuo de servicio como Jefe de Negociado: 2,5 puntos. Galón de mérito: 1 punto. Felicitación Pública con Premio en Metálico: Otorgada con anterioridad a la vigencia de la Orden del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1989: 0,50 puntos. Felicitación Pública: Otorgada con anterioridad a la vigencia de la Orden del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1989: 0,25 puntos. Disposición adicional tercera. 1. Será considerado como mérito para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, como militar profesional de tropa o marinería o como reservista voluntario2. 2. Dicho tiempo de servicios será valorado, durante la fase de oposición, con la puntuación que se establece en el anexo II de la presente Orden, que se incorporará a la suma final de la puntuación que se obtenga en las pruebas realizadas.
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional cuarta3. 1. Será considerado como mérito para el ingreso por el sistema de oposición libre en la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía el tiempo de servicio prestado como funcionario de dicho Cuerpo, el cual será valorado, durante la fase de oposición, con la puntuación que se establece a continuación, que se incorporará a la suma final de la puntuación que se obtenga en las pruebas realizadas. 2. Puntuación: Por cada año de servicio en la categoría de Policía: 0,20 puntos. Por cada año de servicio en la categoría de Oficial de Policía: 0,30 puntos. Por cada año de servicio en la categoría de Subinspector: 0,40 puntos. Disposición adicional quinta. Deportistas de alto nivel4. 1. Asimismo, también será considerado como mérito para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, el tiempo que se haya ostentado la condición de deportista de alto nivel en los últimos cinco años anteriores a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias de cada convocatoria. 2. Dicho mérito será valorado con las puntuaciones que se establecen en el anexo III, las cuales incrementarán la suma final de la puntuación que se obtenga en las pruebas realizadas. 3. La puntuación máxima que pueda alcanzar un aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía por este concepto será de 1 punto. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio del Interior de fechas 19 de junio de 1989 («Boletín Oficial del Estado» número 165, de 12 de julio), 1 de febrero de 1991 («Boletín Oficial del Estado» número 33, del 7) y 6 de febrero de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 57, de 8 de marzo), así como restantes disposiciones de igual o inferior rango. Disposición final primera. Por la Dirección General de la Policía se adoptarán las medidas necesarias para la puesta en práctica de lo establecido en la presente Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Disposición añadida por Orden del Ministerio del Interior, de 1 de octubre de 1999. Disposición añadida por Orden INT/4008/2005, de 16 de diciembre.
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO I. Baremo de méritos aplicable a la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía A. HISTORIAL PROFESIONAL 1. Servicios profesionales 1.1. Por cada año de servicio en cada uno de los puestos de trabajo incluidos en el Catálogo del Ministerio del Interior. 1.1.1. Director general de la Policía: 25. 1.1.2. Subdirector: 22. 1.1.3. Comisarios generales y Jefes de División: 20. 1.1.4. Jefes Superiores de Madrid y Barcelona: 18. 1.1.5. Resto de Jefes Superiores de Policía; puestos de trabajo con NCD 30 no citados en otros epígrafes: 17. 1.1.6. Inspectores Regionales de Servicios; puestos de trabajo con NCD 29: 16. 1.1.7. Jefes Comisarías Provinciales del Grupo A (salvo que por el NCD asignado le corresponda una puntuación superior): 15. 1.1.8. Jefes Comisarías Provinciales del Grupo B, Inspectores Provinciales de Servicios; Jefes Comisarías Locales del Grupo 1.º; puestos de trabajo de NCD 28 no citados en otros epígrafes: 14. 1.1.9. Jefes Comisarías Locales del Grupo 2.º; Inspectores Locales de Servicios; puestos de trabajo de NCD 27 no citados en otros epígrafes: 13. 1.1.10. Puestos de trabajo de NCD 26 no citados en otros epígrafes: 12. 1.1.11. Jefe Sección Operativa y puestos de carácter operativo asimilados, con NDC 24 y 25, en Servicios Centrales y en Madrid y Barcelona: 10. 1.1.12. Jefe Sección Administrativa o Técnica y puestos asimilados con NCD 24 y 25 en Servicios Centrales y en Madrid y Barcelona; Jefes Sección Operativa y puestos de carácter operativo con NCD 24 en Comisarías Provinciales del Grupo A; Jefes de Puestos Fronterizos (salvo que por aplicación de epígrafes anteriores de este apartado le corresponda una puntuación superior): 9. 1.1.13. Asesores Técnicos; Jefes de Gabinete Psicopedagógico de Centros Docentes; Secretarios Locales de Comisarías Locales del Grupo 1.º; Jefes de Sección Operativa y puestos de carácter operativo con NCD 24 en Comisarías Provinciales del Grupo B y Comisarías Locales del Grupo 1.º: 8. 1.1.14. Jefes de Brigada Local Operativa (salvo que por aplicación de epígrafes anteriores de este apartado le corresponda una puntuación superior); Jefes de Sección Administrativa o Técnica en Comisarías Provinciales del Grupo A: 7. 1.1.15. Jefes Grupo Operativo en Servicios Centrales y en Madrid y Barcelona; Jefes de Sección Operativa en Comisarías Locales del Grupo 2.º; Secretarios Locales de Comisarías Locales del Grupo 2.º; Profesores Jefes de Area Docente de los Centros Docentes de la Dirección General de la Policía: 6. 1.1.16. Jefes Grupo Operativo en Comisarías Provinciales del Grupo A; Profesores de Centros Docentes; Jefes de Sección Administrativa o Técnica en Comisarías Provinciales del Grupo B y en Comisarías Locales del Grupo 1.º: 5. 1.1.17. Jefes Grupo Operativo Comisarías Provinciales del grupo B; Jefes Grupo Operativo Comisarías Locales del Grupo 1.º; Jefes Grupo Operativo Puestos Fronterizos; Instructores de Expedientes Disciplinarios en Servicios Centrales: 4. 1.1.18. Jefes Grupo Operativo en Comisarías Locales del Grupo Segundo; Jefes de Grupo Técnico en servicios centrales y Comisarías Provinciales del Grupo A; Instructores de Expedientes en servicios periféricos; Instructores de Centros Docentes: 3,5. 1.1.19. Jefes de Subgrupo en Servicios Centrales y en Madrid y Barcelona; Jefes de Subgrupo en Unidades de Intervención Policial; Jefes de Grupo Técnico restantes: 3. 240
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.1.20. Jefes de Subgrupo restantes; Jefes de Equipo en Servicios Centrales y en Madrid y Barcelona; Jefes de Equipo en Unidades de Intervención: 2,50. 1.1.21. Jefes de Equipo restantes: 2. 1.1.22. Personal Operativo del Grupo Especial de Operaciones (GEO) y de las Unidades de Desactivación de Explosivos: 1. 1.2. Por cada año realizando actividades policiales operativas: 1.2.1. En Organos Centrales; en Madrid y Barcelona; en los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos de Madrid-Barajas y Barcelona-El Prat: 3, 5. 1.2.2. En órganos provinciales de Comisarías Provinciales del Grupo A restantes y en los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos ubicados en el ámbito de las mismas: 3,25. 1.2.3. En órganos provinciales de Comisarías Provinciales del Grupo B y en Comisarías Locales del Grupo 1.º: 3. 1.2.4. En órganos de Comisarías Locales del Grupo 2.º y en Puestos Fronterizos restantes: 2,50. 1.3. Por cada año realizando actividades de gestión y apoyo a la función policial: 1.3.1. En Organos Centrales; en Madrid y Barcelona; en los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos de Madrid-Barajas y Barcelona-El Prat: 2, 75. 1.3.2. En órganos provinciales de Comisarías Provinciales del Grupo A restantes y en los Puestos Fronterizos de los Aeropuertos ubicados en el ámbito de las mismas: 2,50. 1.3.3. En órganos provinciales de Comisarías Provinciales del Grupo B y en Comisarías Locales del Grupo 1.º: 2,25. 1.3.4. En órganos de Comisarías Locales del Grupo 2.º y en Puestos Fronterizos restantes: 2. 1.4. Por cada año de servicio en las Unidades Operativas siguientes: 1.4.1. Unidades de Desactivación de Explosivos no pertenecientes a Organos Centrales y provinciales de Madrid y Barcelona: 3,50. 1.4.2. Grupos Operativos Especiales de Seguridad (GOES) y Unidades de Intervención Policial no pertenecientes a Organos Centrales y Provinciales de Madrid y Barcelona: 3,50. 1.5. Por cada año continuo prestando servicio en las plantillas pertenecientes a los Servicios Centrales y Jefaturas Superiores de Policía siguientes: 1.5.1. Madrid, Barcelona, Bilbao, Las Palmas de Gran Canaria, Palma de Mallorca y Pamplona: 1. 2. Condecoraciones y recompensas 2.1. Medalla de Oro al Mérito Policial: 15. 2.2. Medalla de Plata al Mérito Policial: 12. 2.3. Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo: 8. 2.4. Cruz al Mérito Policial con distintivo Blanco: 4. 2.5. Felicitación Pública: Tipo A: 1. Tipo B: 0,75. Tipo C: 0,50. Tipo D: 0,25. Colectiva: 0,10. 2.6. Otras condecoraciones, recompensas y felicitaciones concedidas por instituciones oficiales por actividades directamente relacionadas con la función policial: Hasta 4. 2.7. Otras condecoraciones y recompensas concedidas por instituciones oficiales por la realización de actividades ajenas a la función policial: Hasta 2. 3. Actividades sindicales 3.1. Por cada año ininterrumpido en las situaciones que se citan: 241
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3.1.1.Vocales titulares del Consejo de Policía, en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: PT+2. 3.1.2. Representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con permiso a tiempo total: PT+1. A dichos representantes sindicales se les otorga la puntuación, por años de servicio, que corresponda al puesto de trabajo (PT) que desempeñaban antes de pasar a tal situación, a la que se sumarán 2 puntos o 1 punto, según proceda de los comprendidos en los apartados 3.1.1 ó 3.1.2. B. MERITOS ACADEMICOS Y OTRAS ACTIVIDADES DE FORMACION Y ESTUDIO RELACIONADOS CON LA FUNCION POLICIAL 1. Titulaciones académicas Estar en posesión de título de: 1.1. Doctor: 10. 1.2. Licenciado, Ingeniero superior, Arquitecto superior o equivalente: 9. 1.3. Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente: 7,5. 1.4. Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente: 7. 1.5. Curso de Orientación Universitaria, Bachillerato (LOGSE): 6. 1.6. BUP, Bachiller Superior, pruebas de acceso a la Universidad, Graduado en Educación Secundaria (LOGSE), Técnico de Formación Profesional o equivalente: 5,5. 1.7. Estar en posesión de título de la Escuela Oficial de Idiomas, por cada uno: 4. 1.8. Otros estudios acreditados mediante diplomas o certificados expedidos por Centros académicos oficiales: Hasta 5. 2. Formación y estudios profesionales 2.1. Haber superado cursos de especialización en funciones del Cuerpo Nacional de Policía para los que se haya fijado servidumbre de permanencia en la especialidad: Hasta 6. 2.2. Haber superado cursos de actualización, formación permanente o perfeccionamiento programados y supervisados por la División de Formación y Perfeccionamiento: Hasta 4. 2.3. Haber superado otros cursos relacionados con la función policial: Hasta 2. 2.4. Haber dirigido o impartido cursos relacionados con la función policial: Hasta 2. 2.5. Haber impartido clases en cursos de actualización, especialización y formación permanente de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: Hasta 3. 2.6. Ser autor de libros que tengan esa consideración legal y su contenido sea de aplicación o esté relacionado con las funciones y formación policiales: Hasta 3. 2.7. Ser autor de artículos, folletos o separatas relacionadas con la función policial: Hasta 2. 2.8. Haber impartido conferencias, dirigido seminarios o coloquios relacionados con la función policial y tutelados por la División de Formación y Perfeccionamiento: Hasta 2. 3. Méritos de cultura y preparación física 3.1. Estar en posesión de la titulación en alguna de las artes marciales reconocidas oficialmente: Hasta 1,50. 3.2. Estar en posesión del Grado de Aptitud Física policial acreditado con Diploma vigente: Grado A: 1,50. Grado B: 1,00. Grado C: 0,50. C) ANTIGÜEDAD Por cada año de servicio efectivo prestado en el Cuerpo Nacional de Policía en las siguientes categorías: 1. Policía: 1. 2. Oficial de Policía: 1,5. 3. Subinspectores: 2. 4. Inspector: 2,5. 242
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§25 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. Inspector Jefe: 3. 6. Comisario: 3,5. ANEXO II. Servicios prestados en las Fuerzas Armadas5 Servicios prestados en las Fuerzas Armadas 1. Por cada año completo de servicio prestado como militar de complemento y como militar profesional de tropa o marinería, u ostentando la condición de reservista voluntario, 0,15 puntos, hasta un máximo de 1,5 puntos. 2. Además, en función del empleo alcanzado como militar de complemento, militar profesional de tropa o marinería o reservista voluntario, se asignará la siguiente puntuación: 1. Cabo: 0,10 puntos. 2. Cabo 1º: 0,15 puntos. 3. Cabo Mayor: 0,20 puntos. 4. Sargento: 0,25 puntos. 5. Alférez: 0,30 puntos. 6. Teniente: 0,40 puntos. 7. Capitán: 0,50 puntos. A los efectos de esta puntuación, únicamente se tendrá en cuenta el empleo máximo alcanzado, no considerándose aquellos ostentados para la consecución de aquél. ANEXO III. Puntuaciones que se asignan a los deportistas de alto nivel6 Por cada año en que se haya ostentado la condición de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, se asignará la puntuación que a continuación se señala, según el grupo, de los previstos en el artículo 4 del citado Real Decreto, en el que hubiera estado incluido: 1. Incluidos en el Grupo A: 0,35 puntos. 2. Incluidos en el Grupo B: 0,25 puntos. 3. Incluidos en el Grupo C: 0,20 puntos
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§26 Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía BOE 4 de agosto de 1989, núm. 185, [pág. 25083] Continuando con el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional tercera, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que dispone que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, aprobará el Reglamento Orgánico y de Servicio del Cuerpo Nacional de Policía, y siguiendo el criterio sistemático de elaboración de disposiciones que se refieran a materias conexas, el presente Real Decreto aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.º, apartado 6, de la referida Ley Orgánica, siguiendo las bases de la Ley 30/1984. de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por Ley 23/1988 de 28 de julio, sin perjuicio de las peculiaridades que exigen las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía. Se pretende que la provisión de puestos de trabajo en las respectivas escalas y categorías se realice generalmente por el procedimiento de concurso, en sus dos modalidades de concurso ordinario de méritos y concurso específico de méritos, a fin de estimular adecuadamente la promoción y la carrera policial, y el resto por el procedimiento de libre designación. Asimismo, teniendo en cuenta que determinados puestos de trabajo de la Dirección General de Policía pueden ser desempeñados no sólo por funcionarios policiales, sino por cualquier otro del resto de la Administración Pública y personal estatutario o laboral, se establece una remisión normativa para la provisión de los mismos, determinándose de igual forma el proceso a seguir en aquellos puestos cuya designación queda reservada para el Ministro del Interior. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, formulada con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, una vez consultado el Consejo de Policía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de julio de 1989, dispongo: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, en desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se autoriza al Ministro del Interior para aprobar el baremo de méritos aplicable al procedimiento de concurso general de méritos y cuantas disposiciones requiera el desarrollo del presente Real Decreto. Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 245
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogados el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Real Decreto 2038/1975, de 17 de julio, en todo lo referente a provisión de destinos; el Real Decreto 2582/1980, de 4 de noviembre; el Real Decreto 610/1982, de 5 de marzo, la Orden del Ministerio del Interior de 10 de marzo de 1988, y cuantas disposiciones generales o específicas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. REGLAMENTO DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA TÍTULO I. De la provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Los puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, cuyo desempeño corresponda a miembros del Cuerpo Nacional de Policía, incluidos los que se reserven a los funcionarios en situación de segunda actividad, se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º, 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 2. 1. Los procedimientos para la provisión de los puestos de trabajo, a desempeñar por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento, en la relación de puestos de trabajo, y en las demás disposiciones que resulten aplicables. Las convocatorias expresarán el procedimiento de provisión, denominación, nivel complemento específico, sede de los puestos, escala y categoría a que correspondan, el baremo y puntuación mínima exigida, en su caso, y los requisitos para el desempeño de cada uno de ellos. 2. Las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo, tanto por concurso como por libre designación, se anunciarán en la Orden general de la Dirección General de la Policía, y en los tablones de anuncios de las dependencias en que radiquen las vacantes. 3. La resolución de los procedimientos se publicará igualmente en la citada Orden general, salvo las de los puestos de trabajo que, por su especial confidencialidad o reserva, expresamente se determinen. Artículo 3. 1. Los puestos de trabajo se proveerán por los procedimientos de concurso general de méritos, concurso específico de méritos o libre designación, según lo previsto en este Reglamento y en la correspondiente relación de puestos de trabajo. 2. El concurso general de méritos será el procedimiento ordinario de provisión. En él se tendrán en cuenta la antigüedad y los méritos con arreglo a lo señalado en el artículo 19 y en el baremo que al efecto se establezca por el Ministro del Interior. 3. Por el procedimiento de concurso específico de méritos se proveerán los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 7.º del presente Reglamento. 4. Podrán proveerse mediante el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo que, por su carácter directivo o de especial responsabilidad, tengan expresamente atribuido tal sistema de provisión en la relación de puestos de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo siguiente. 246
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. De la provisión de puestos de trabajo de libre designación Artículo 4. 1. Se proveerán por libre designación entre funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía los puestos en que así se especifique en la correspondiente relación de puestos de trabajo. 2. La provisión de dichos puestos corresponderá en todo caso al Director general de la Policía. Artículo 5. 1. La provisión de estos puestos de trabajo se efectuará previa convocatoria pública en la forma establecida en el artículo 2.º 2. Se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes, que serán informadas por el Jefe de la dependencia con conocimiento del contenido por el interesado y remitidas por conducto reglamentario a la División de Personal, que recabará el parecer del órgano de quien dependa el puesto de trabajo y las someterá, a través del Subdirector general Operativo, de Gestión, o del Gabinete Técnico, al Director general de la Policía, para su resolución, la cual se publicará en el plazo máximo de un mes. 3. Cuando fuere urgente la provisión de la plaza vacante por necesidades del servicio, el Director general de la Policía podrá nombrar con carácter provisional, al funcionario de la Escala correspondiente que considere más idóneo para dicho puesto dando inmediata cuenta a la División de Personal para que se proceda a la convocatoria pública de la vacante, en el plazo máximo de un mes. Artículo 6. Cuando un funcionario fuere cesado en el puesto de trabajo por libre designación de Jefe de Comisaría Provincial o Local deberá solicitar en el plazo de un mes, mediante instancia dirigida al Director general de la Policía, un puesto de trabajo de entre las vacantes existentes de su categoría teniendo la preferencia a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 del presente Reglamento. En el supuesto que existan varios solicitantes en las mismas circunstancias tendrá preferencia el que tenga mayor puntuación de acuerdo con el baremo de méritos aplicable al concurso general de méritos, que al efecto se dicte por el Ministro del Interior. De no solicitar destino en el plazo indicado, el Director general de la Policía podrá destinarlo, por necesidades del servicio, a cualquier plantilla donde existan vacantes de su categoría. CAPÍTULO III. De la provisión de puestos de trabajo mediante concurso específico de méritos Artículo 7. Se proveerán por concurso específico de méritos los destinos siguientes: a) Los Profesores de los Centros de Formación. b) Los Instructores y Secretarios de expedientes disciplinarios que consten en la relación de puestos de trabajo. c) Los especialistas de los servicios de Policía Científica. d) Los integrantes de las Unidades de Policía Judicial dependientes de los Juzgados y Tribunales. e) El personal de Informática,Telecomunicaciones, Armamento, Automoción, Sanidad, Arquitectura y Gestión Económica.
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) El personal de las Unidades de Desactivación de Explosivos, de Intervención policial, de Caballería, de Guías Caninos y de Subsuelo. g) El personal del Grupo Especial de Operaciones. h) Los mecánicos y pilotos de helicópteros. i) Los puestos de trabajo de Facultativos y técnicos que no hayan sido provistos por el sistema de libre designación. j) El personal de las Brigadas y Servicios Especiales de Organos Centrales de la Dirección General de la Policía. k) Los puestos de trabajo con nivel orgánico de Jefe de Grupo Operativo, Jefe de Grupo Técnico y asimilados. l) Excepcionalmente, cualquier otro destino que requiera conocimientos técnicos para su desempeño, previo conocimiento de la Comisión de Personal del Consejo de Policía. Los funcionarios que soliciten estos puestos de trabajo deberán superar las pruebas que se establezcan al efecto, en su caso, en la convocatoria. Artículo 8. 1. En el procedimiento de concurso específico de méritos, la División de Personal, previo informe del Organo correspondiente, establecerá con la conformidad de la Subdirección General de Gestión, las bases de la convocatoria y los méritos valorables, que, en todo caso, deberán estar directamente relacionados con el puesto a desempeñar, fijando una puntuación análoga para los mismos puestos. Las bases de las convocatorias serán puestas en conocimiento de la Comisión de Personal del Consejo de Policía antes de su publicación. 2. La Dirección General de la Policía, a iniciativa de los correspondientes Organos centrales y periféricos convocará en la Orden general los concursos específicos de méritos para la provisión de las vacantes existentes, de los puestos de trabajo cubiertos provisionalmente, así como de los de nueva creación. Artículo 9. Sólo se podrán cubrir puestos de trabajo provisionalmente por razones de servicio de carácter urgente y tal situación no podrá exceder de seis meses. Artículo 10. 1.Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los que se hallen en la de suspensión firme de funciones, podrán tomar parte en los concursos específicos de méritos, siempre que reúnan los requisitos generales exigidos y los especiales determinados en la convocatoria. 2. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante y expresarán, en el caso de ser varias las plazas solicitadas, el orden de preferencia entre ellas. 3. El plazo de presentación de instancias será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria. El plazo para la resolución del concurso será de un mes, a contar desde el día siguiente al de finalización del establecido para la presentación de instancias, salvo que en la propia convocatoria se establezca otro distinto, que en ningún caso podrá ser superior a dos meses. Las resoluciones de los concursos específicos de méritos se publicarán en la Orden general.
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 11. 1. El plazo para tomar posesión del destino obtenido será de tres días si radica en la misma localidad, o de un mes, si radica en distinta localidad. El plazo para la toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación del cese en el destino anterior, la cual deberá efectuarse dentro de los siete días siguientes a la publicación de la resolución del concurso. Si la resolución implica el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde su notificación o publicación. 2. No obstante, el Director general de la Policía podrá acordar, por necesidades del servicio, la prórroga del plazo del cese hasta veinte días más debiendo comunicarse la misma a la Unidad de procedencia, a aquélla a que haya sido destinado el funcionario y a éste. Asimismo, podrá conceder una prórroga de la incorporación de hasta veinte días por razones justificadas, si el destino radica en distinta localidad, a solicitud del interesado. Artículo 12. 1. Los destinos adjudicados serán irrenunciables. 2. No se podrá participar en los concursos que se convoquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino obtenido por concurso específico de méritos salvo que hubieran sido nombrados posteriormente para desempeñar un puesto de libre designación, soliciten puestos del mismo Organo central o periférico, o con ocasión de ascenso que implique la pérdida del puesto de trabajo. 3. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo para los cuales sea requisito haber superado cursos de especialización, que sean declarados como tales por la Dirección General de la Policía, a propuesta de la Subdirección General de Gestión, deberán permanecer en su localidad de destino en puestos de su especialidad el tiempo que se establezca para cada uno de ellos, salvo que hubieran sido nombrados posteriormente para desempeñar un puesto de libre designación; con ocasión de ascenso que implique la pérdida del puesto de trabajo; cuando ganen otra vacante de la misma especialidad en distinta localidad, o cuando pasen a situación distinta a la de servicio activo. Artículo 13. La resolución de los concursos específicos de méritos corresponde al Director general de la Policía a iniciativa del Jefe de la dependencia a que pertenezca la vacante y a propuesta del Subdirector general correspondiente, formulada a través de la División de Personal, que unirá a la misma el extracto del expediente personal de los peticionarios y su valoración. Artículo 14. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso específico de méritos podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no, comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, quedando el funcionario afectado a disposición del Director general de la Policía, y percibiendo, en el caso de deberse la remoción a alteración en el contenido del puesto de trabajo, durante un plazo máximo de tres meses las retribuciones complementarias correspondientes a aquel puesto. 249
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 15. Los funcionarios que pasen a prestar servicio como Profesores de Centros docentes en el Grupo Especial de Operaciones (GEO) o en las Unidades de Intervención policial tendrán derecho a incorporarse a su plantilla de origen o al destino que hubiesen conseguido, una vez finalizado su compromiso con tales Unidades o cuando causen baja en las mismas. CAPÍTULO IV. De la provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de méritos Artículo 16. 1. Al menos una vez al año, durante el segundo trimestre, se convocará un concurso general de méritos con todas las vacantes no comprendidas en los capítulos anteriores. 2. A la finalización de los procesos de formación de las promociones de nuevo ingreso o de promoción interna a categorías superiores, se convocará concurso general de méritos, con las vacantes que hayan quedado del concurso anual anterior y que el Director general de la Policía estime deben cubrirse prioritariamente, ajustándose este concurso a las bases que se señalen en la convocatoria. Estos destinos tendrán el carácter de forzoso pudiendo quienes los ocupen concursar a otras vacantes una vez transcurrido un año a partir de la fecha de toma de posesión. Los funcionarios procedentes de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados a la finalización del proceso selectivo y de promoción correspondiente, sobre los aspirantes que no procedan de dicho turno1. 3. Excepcionalmente se podrán convocar para su provisión por los funcionarios a que se refiere el apartado anterior, otros puestos de trabajo, en atención a las necesidades de los servicios, dando conocimiento previo a la Comisión de Personal del Consejo de Policía. Artículo 17. En el procedimiento de concurso general de méritos, la participación de los funcionarios, las solicitudes, los plazos de toma de posesión y demás requisitos y deberes se regirán por lo establecido en los artículos 8.º, 9.º, 10, 11 y 12 del presente Reglamento. Artículo 18. Cada funcionario podrá solicitar cuantos puestos de trabajo se convoquen por concurso general de méritos, relacionándolos por orden de preferencia en la solicitud reglamentaria. Artículo 19. 1. El baremo a utilizar en los concursos generales de méritos será el que, al efecto, apruebe el Ministro del Interior. 2. Los distintos conceptos de este baremo no podrán ser valorados con más de 150 puntos en total. La valoración de las recompensas profesionales no podrá superar 10 puntos; la de los servicios profesionales específicos, 35 puntos; y la de la antigüedad, 105 puntos. Cuando la puntuación máxima fuera inferior a 150 puntos, los topes respectivos de valoración de los distintos integrantes del baremo serán minorados en la misma proporción en que ha sido disminuida la puntuación total máxima. 1
Párrafo añadido por Real Decreto 169/2009, de 13 de febrero.
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 20. Los funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas que hayan perdido su puesto de trabajo en las mismas tendrán preferencia absoluta por una sola vez para las vacantes asignadas al procedimiento de concurso general de méritos, existentes en cualquier localidad del territorio nacional. En el supuesto de que dichos funcionarios no concursaren a las plazas vacantes o no fuesen destinados a las mismas, se les designará para alguna de las vacantes existentes. En este caso, tendrán preferencia, durante dos años y por una sola vez, para obtener un nuevo puesto de trabajo vacante que se convocase dentro de dicho plazo por concurso general de méritos en cualquier plantilla. En caso de empate en la puntuación, se estará a lo que disponga para estos casos la Orden ministerial en que se apruebe el correspondiente baremo. Artículo 21. Los derechos preferentes para la provisión de puestos de trabajo por concurso general de méritos tendrán el siguiente orden de prelación: 1. La preferencia para los supuestos de plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas a que se refiere el artículo anterior. 2. La preferencia de los funcionarios que reingresen en el Cuerpo Nacional de Policía, en los términos fijados en la legislación general de funcionarios. 3. Las restantes preferencias que se establezcan en otras normas de igual o superior rango al de la presente. Cuando a la misma plaza concurran funcionarios con igual tipo de derecho preferente, la vacante se concederá al que tenga mayor puntuación con arreglo al baremo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento. En caso de empate en la puntuación se estará a la que tenga cada funcionario en los méritos por el orden en que figuren en el baremo. TÍTULO II. De la provisión de los restantes puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía Artículo 22. Los puestos de la estructura de la Dirección General de la Policía de Subdirector general, Comisario general, Jefe de División y Jefe Superior de Policía, serán cubiertos libremente por el Ministro del Interior entre las personas que considere idóneas para su desempeño, a propuesta del Director general de la Policía y previo informe emitido por el Secretario de Estado para la Seguridad2. Al cesar en dichos puestos, de tratarse de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, quedarán a disposición del Director general de la Policía, quien les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría. Artículo 23. Los puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía de adscripción indistinta cuando sean ofertados a personal ajeno al Cuerpo Nacional de Policía, se proveerán de conformidad con el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios de la Administración del Estado y de las normas específicas que regulen el personal estatutario, debiendo publicarse los mismos en el «Boletín Oficial del Estado». 2
Suprimidas las facultades de informe atribuidas al Secretario de Estado para la Seguridad-Director de la Seguridad del Estado por el Real Decreto 495/1994, de 17 de marzo.
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 24. Los puestos de trabajo que ocupa el personal contratado temporalmente como especialista en régimen laboral se proveerán conforme a lo previsto en la normativa específica. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Cuando, por razones de servicio, en las relaciones de puestos de trabajo se proceda a la supresión de alguno de ellos, el titular del mismo quedará a disposición del Director general de la Policía, quien le atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría, salvo que se trate de un puesto de adscripción indistinta, desempeñado por personal ajeno al Cuerpo Nacional de Policía, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en la normativa de régimen general de los funcionarios de la Administración del Estado y en las normas específicas que regulan el personal estatutario. En tanto permanezca en esta situación y durante un plazo máximo de tres meses continuará percibiendo las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo suprimido, pudiendo solicitar todas las vacantes existentes de su categoría. Segunda. Si la supresión, reducción o agrupación de plantillas a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento es consecuencia de la norma que establezca las plantillas del Cuerpo Nacional de Policía, el personal que pudiese resultar sobrante estará a lo que disponga tal norma de plantillas disposiciones que, en su caso, la desarrollen, así como a lo establecido por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tercera. El acceso a las plazas de Facultativos y de Técnicos del Cuerpo Nacional de Policía determinará el pase de sus titulares a la situación de excedencia voluntaria en sus Cuerpos o Escalas de procedencia, salvo el personal procedente del Cuerpo Nacional de Policía, que seguirá en activo en el mismo, si bien a efectos de promoción interna ostentará la categoría profesional que hubiese alcanzado, sin que a tales efectos se le compute el tiempo que permanezca en las referidas plazas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Hasta que se concluya la relación de puestos de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía se proveerán por libre designación del Director general de la Policía, los siguientes puestos: A propuesta del Subdirector general Operativo, el nombramiento y cese de los Jefes de las Comisarías Provinciales. Los puestos de trabajo de la Organización Policial de Inspector de Servicios, Secretario general de las Subdirecciones Generales Operativa, de Gestión y Divisiones; de Jefe del Gabinete Técnico de las Comisarías Generales y restantes puestos con nivel orgánico de Servicio, y las Secciones que figuren adscritas a este procedimiento en la relación de puestos de trabajo a propuesta de los Subdirectores generales Operativo y 252
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§26 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de Gestión, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los puestos de trabajo de la Subdirección General del Gabinete Técnico, a propuesta del titular de la misma. Los puestos de trabajo para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la Jefatura de Seguridad de la Presidencia del Gobierno. Segunda. Los funcionarios que a la entrada en vigor del presente Reglamento ocupen puestos cuyos requisitos y formas de provisión se modifiquen, continuarán desempeñando los mismos, y a efectos de cese se regirán por la normativa mediante la cual fueron nombrados. Tercera. El Ministerio del Interior adoptará las medidas necesarias para que en las convocatorias de vacantes por concurso general de méritos que se efectúen durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento, se reserven dos tercios de las plazas en cómputo anual, para las cuales gozarán de preferencia los funcionarios que a la entrada en vigor de esta norma se encuentren destinados en zonas reconocidas como de especial conflictividad. De esta preferencia podrán hacer uso los funcionarios una sola vez.
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§27 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§27 Orden de 5 de octubre de 1989 por la que se establece el baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso general de méritos en el Cuerpo Nacional de Policía1 BOE 19 de octubre de 1989, núm. 251, [pág. 32912] El Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, establece como procedimiento ordinario para proveer puestos de trabajo reservados a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el concurso general de méritos, en el que se tendrá en cuenta la antigüedad y los méritos. En consecuencia, con tales principios, el Reglamento citado señala en su artículo 19 la valoración máxima total y la que corresponde a cada uno de los conceptos que integran el baremo aplicable a este procedimiento de provisión de puestos de trabajo. La disposición final primera del propio Real Decreto autoriza al Ministerio del Interior para aprobar el baremo de méritos que ha de aplicarse al procedimiento de concurso general de méritos. En su virtud, previos el informe del Consejo de Policía y la aprobación del Ministro para las administraciones publicas, dispongo: Primero. Se aprueba el baremo de méritos que figura en el anexo a la presente orden y que será aplicable a la provisión de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía1, cuyo desempeño esté reservado a miembros del Cuerpo Nacional de Policía por el procedimiento de concurso general de méritos, en los términos previstos en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía. Segundo. El valor global de los distintos conceptos del baremo para concurso general de méritos estará constituido por 150 puntos, los cuales se distribuirán en la siguiente proporción, con la puntuación máxima que se indica: Antigüedad: 105 puntos. Recompensas profesionales: 10 puntos. Servicios profesionales específicos: 35 puntos. Tercero. 1. El concepto de antigüedad estará constituido por la antigüedad en la categoría y por la antigüedad en el Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, en el cuerpo o cuerpos o en las fuerzas armadas, desde los que hubiera sido integrado en aquel, aplicándose a cada una la puntuación que se señala en el apartado 1 del anexo. 2. Las recompensas profesionales se puntuaran con arreglo a lo que determina el apartado 2 del anexo. 1
Las referencias contenidas en esta Orden a la Dirección General de la Policía, hay que entenderlas referidas en la actualidad a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía.
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§27 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Los servicios profesionales específicos serán valorados conforme a lo que establece el apartado 3 del anexo. En caso de que en un año se hubiesen ocupado más de un puesto de diferente puntuación, se computará todo el tiempo del año como si hubiera sido prestado en el de mayor puntuación. Cuarto. Las puntuaciones correspondientes a los distintos apartados de los servicios profesionales específicos serán acumulables, salvo las previstas en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4, que son excluyentes entre sí, cuando los tiempos correspondientes sean coincidentes. Quinto. La puntuación que se posea con arreglo al baremo se consumirá cada vez que se obtenga un puesto de trabajo solicitado por el procedimiento de concurso general de méritos, salvo los conceptos de antigüedad en el cuerpo y en la categoría. Sexto. En caso de empate en la puntuación, la igualdad se dirimirá atendiendo, por este orden, a la antigüedad en la categoría respectiva, a la antigüedad en el cuerpo, al tiempo de permanencia en las zonas de especial conflictividad, al resto de los servicios profesionales específicos en el orden en que figuran en el anexo y a la prioridad en la relación escalafonal. Disposición transitoria. Los méritos adquiridos hasta la entrada en vigor de la presente orden se valorarán conforme a las puntuaciones que se establecen en el anexo, con las siguientes excepciones: A) A las felicitaciones públicas se les asignan las siguientes puntuaciones: Felicitación pública con premio en metálico: 0,25 puntos. Felicitación pública: 0,15 puntos. B) Galón de méritos: 1,00 puntos. C) Jefe de negociado: 2,50 puntos. DISPOSICIONES FINALES Primera. Por la Dirección General de la Policía se adoptarán las medidas necesarias para la puesta en práctica de lo establecido en la presente Orden. Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
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§27 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Anexo. Baremo de méritos para la provisión de puestos de trabajo por concurso general de méritos en el Cuerpo Nacional de Policía Puntos 1. Antigüedad. 1.1 Por cada año de servicio efectivo en la categoría: 2,80. 1.2 Por cada año de servicios efectivos prestados en el Cuerpo Nacional de Policía y, en su caso, en el cuerpo o cuerpos o en las fuerzas armadas desde los que hubieran sido integrado en aquel: 0,20. 2. Recompensas profesionales 2.1 Medalla de oro: 10. 2.2 Medalla de plata: 6. 2.3 Cruz roja: 4. 2.4 Cruz blanca: 2. 2.5 Felicitación publica de tipo <A>: 1. 2.6 Felicitación publica de tipo <B>: 0,75. 2.7 Felicitación publica de tipo <C>: 0,50. 2.8 Felicitación publica de tipo <D>: 0,25. 2.9 Felicitación publica colectiva: 0,10. 3. Servicios profesionales específicos. 3.1 Por cada año de servicio en cada uno de los puestos de la dirección de la seguridad del Estado y de la Dirección General de la Policía que se citan: 3.1.1 Subdirector general: 7. 3.1.2 Comisario general, jefe de división o asimilado: 6. 3.1.3 Jefe superior de policía de Madrid y Barcelona: 5. 3.1.4 Jefes superiores de policía restantes, secretarios generales y jefes de gabinetes técnicos de organismos centrales e inspector de servicios: 4,50. 3.1.5 Jefe de servicio o asimilado o jefe de comisaría provincial: 4. 3.1.6 Jefe de sección o asimilado o jefe de comisaría local o de distrito: 3. 3.1.7 Profesor de centros docentes: 3. 3.1.8 Jefe de grupo operativo: 2. 3.1.9 Jefe de grupo técnico: 1,75. 3.1.10 Jefe de subgrupo operativo: 1,25. 3.2 Por cada año de servicio en unidades operativas: 3.2.1 De órganos centrales: 1. 3.2.2 En zonas reconocidas como de especial conflictividad, sin distinción del tipo de órgano operativo en que se desempeña el puesto de trabajo, a partir del primero de enero de 1974: 0,90. 3.2.3 De órganos provinciales del grupo a y b: 0,90. 3.2.4 De órganos provinciales de los grupos c, d y e y locales de grupo a: 0,80. 3.2.5 De restantes órganos provinciales y locales y puestos fronterizos 0,70. Los órganos que se citan son los centrales y provinciales, así como los locales, a que se refieren las ordenes del Ministerio del Interior de 17 de febrero de 1988 y de 12 de junio de 1985, respectivamente. 3.3 Por cada año de servicio de unidades y órganos de apoyo y gestión a la función policial: 0,70. 3.4 Por cada año de servicio en unidades especiales: 3.4.1 En UDE: 1,50. 3.4.2 En GEO: 1,30. 3.4.3 En unidades de intervención: 1,15. 257
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§27 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3.4.4 En compañías de reserva general: 1. 3.5 Por cada año de servicio en zonas de especial conflictividad reconocidas como tales por la normativa vigente, contados a partir del primero de enero de 1974 cualquiera que fuera la clase de unidades en las que se hubiere prestado: 1,50. 3.6 Por cada año de servicio en unidades en las que se utilice alguno de los idiomas oficiales de los estados miembros de la Comunidad Económica Europea, excepto el castellano: 0,25. Los funcionarios comprendidos en este apartado deberán estar en posesión del titulo oficial del idioma correspondiente o, en su defecto, superar las pruebas que se establezcan. 3.7 Por cada año en las actividades sindicales que se citan: 3.7.1 Vocales titulares del Consejo de Policía en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: PT+2. 3.7.2 Representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía liberados del servicio: PT+1. A los funcionarios comprendidos en el apartado 3.7 se les otorga la puntuación por años de servicio que corresponda al puesto de trabajo (PT) que desempeñaban antes de pasar a tal situación, a la que se sumarán dos puntos o un punto, según se trate de los comprendidos en los apartados 3.7.1 o 3.7.2, respectivamente.
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§28 Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía BOE 5 de diciembre de 1987, núm. 291, [pág. 36020] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, ha establecido la integración de los Cuerpos Superior de Policía y Policía Nacional en un único Cuerpo, de nueva creación -el Cuerpo Nacional de Policía- y ha sentado las bases de un nuevo modelo policial más adecuado a la realidad social. La disposición adicional tercera, apartado primero, de la precitada Ley Orgánica, autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, para aprobar el Reglamento Orgánico y de Servicio del Cuerpo Nacional de Policía. Considerando que la complejidad de los temas que comprende el referido Reglamento podría retardar y entorpecer el desarrollo normativo, que no admite demora, se ha pretendido dividir el mismo, elaborando disposiciones con grupos de materias homogéneas. Siguiendo este criterio, con el presente Real Decreto se enmarca el régimen jurídico, las escalas, las categorías y demás personal; así como los uniformes, los distintivos y el armamento del Cuerpo Nacional de Policía. El carácter de Instituto Armado, de naturaleza civil, del Cuerpo Nacional de Policía y la necesidad de armonizar y racionalizar la gestión de personal y operatividad de los servicios, y los distintos grados de responsabilidad de la actividad policial, aconsejan determinar las funciones de cada una de las Escalas. Además, se dota al colectivo de personal especialista para la ejecución de cometidos que exigen una determinada formación y especialización técnica. También se pretende que los puestos de trabajo sean desempeñados por el personal mas idóneo y capaz, para lo cual deberá formalizarse un registro de personal en el que se harán constar todos los actos que pueden tener interés para desarrollar profesionalmente la carrera administrativa policial. Se establece que el Cuerpo Nacional de Policía sea mayoritariamente uniformado y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas Escalas y categorías, así como las especialidades, al mismo tiempo que los ciudadanos puedan identificar a los policías de forma inequívoca. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, formulada con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, una vez consultado el Consejo de Policía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 4 de diciembre de 1987, dispongo: CAPÍTULO I. Naturaleza, régimen jurídico y dependencia Artículo 1. El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto Armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9., a) de la Ley Orgánica 2/1986. Artículo 2. Su régimen funcionarial se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que complementen ambas 259
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado normas, siendo de aplicación con carácter supletorio, en cuanto a los aspectos no contemplados en aquéllas, la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la Administración Civil del Estado. Artículo 3. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad, de acuerdo con el artículo 7.1, de la Ley Orgánica 2/1986. 2. Al objeto de su protección penal, tendrán la consideración de autoridad cuando se cometa contra los mismos delito de atentado, en la forma prevenida en el artículo 7.2, de la citada Ley Orgánica. Artículo 4. 1. Corresponde al Ministro del Interior el mando superior del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido por el Director de la Seguridad del Estado1. 3. El Director General de la Policía2 ejercerá el mando inmediato del Cuerpo Nacional de Policía. 4.En cada provincia, el Gobernador civil3 ejercerá el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores. Artículo 5. 1. El Cuerpo Nacional de Policía está formado por cuatro Escalas: Superior, ejecutiva, de subinspección y básica. a) La Escala superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario. b) La Escala ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector- Jefe y la de Inspector. c) La Escala de subinspección comprende la categoría de Subinspector. d) La Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía. 2. Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6., 6, de la Ley Orgánica 2/1986, y en la reglamentación que se dicte, a tal fin, en desarrollo de dicha Ley orgánica. Artículo 6. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine. Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse temporalmente especialistas, en régimen laboral para el desempeño de tales funciones.
1
En la actualidad, el Secretario de Estado de Seguridad. En la actualidad, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. 3 Debe tenerse en cuenta que, en la actualidad, el artículo 29.3.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias donde no radique la sede de la Delegación del Gobierno y bajo la dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, “la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la provincia”. A sensu contrario, en las provincias donde radique la sede de la Delegación del Gobierno, el Delegado del Gobierno ejercerá el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía. 2
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. de este Real Decreto y del desempeño de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes: 1. A la Escala Superior, la dirección, coordinación y supervisión de las Unidades y los Servicios policiales. 2. A la Escala Ejecutiva, la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios. 3. A la Escala de Subinspección, la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación. 4. A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter. 5. Al personal facultativo y técnico se le asignarán funciones de apoyo o de dirección o ejecución de actividades instrumentales especializadas. 6. Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas. Estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de las referidas funciones se señalen. 7. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias y funciones que en este ámbito puedan corresponder a los distintos órganos o puestos de responsabilidad de la Dirección General de la Policía cuando estuviesen desempeñados por personas que no pertenezcan al Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 8. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios de carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana. Artículo 9. Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 2ª. Relaciones, expedientes y registro del personal del Cuerpo Nacional de Policía Artículo 10. 1. Los funcionarios de las distintas Escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada, respetando las peculiaridades del Cuerpo, adecuándose a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios civiles del Estado. Esta relación se mantendrá actualizada y se publicará, cada cuatro años, en el «Boletín Oficial del Estado» o en la Orden general de la Dirección General de la Policía, concediéndosele en este segundo caso carácter oficial mediante la oportuna orden que se publicará en aquél4. Los funcionarios en situación de segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación. 2. Los funcionarios que ocupen las plazas de Facultativos y Técnicos en el Cuerpo Nacional de Policía deberán figurar también en relaciones circunstanciadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. Artículo 11. 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía figurarán inscritos en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizado y estará a cargo del órgano de gestión de personal de la Dirección General de la Policía. Este Registro se coordinará con el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciones Públicas. 2. El Registro de Personal se llevará, atendiendo a los criterios de coordinación fijados en la legislación general de funcionarios civiles del Estado, respetando las peculiaridades propias del Cuerpo Nacional de Policía. 3. En el Registro de Personal constará la inscripción inicial individualizada y todos los actos que afecten a la vida administrativa de los funcionarios inscritos, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión. 4. En ningún caso podrán justificarse retribuciones en nómina, ni acreditarse variaciones, si su perceptor no se encuentra inscrito o comunicado previamente al Registro de Personal la resolución o acto que las origine. Artículo 12. La Dirección General de la Policía, a través del Registro de Personal, confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera, conservando una copia de los mismos a los que deberá incorporar, mediante las oportunas diligencias, todos los actos anotados que afecten a sus titulares y que constituirán su expediente personal. Al Registro de Personal podrán tener acceso los órganos administrativos, cuando lo requiera el ejercicio de sus competencias, así como los interesados respecto de los datos a ellos referidos.
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Por la Orden INT/832/2009, de 11 de marzo (publicada en el BOE nº 82 de 4 de abril de 2009), se ha aprobado la relación escalafonal del Cuerpo Nacional de Policía cerrada a 31 de enero de 2009. A los Anexos de dicha relación escalafonal se les ha dado publicidad mediante la Orden General número 1764, de 20 de abril.
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Uniformes, distintivos y armamento SECCIÓN 1ª. De los uniformes Artículo 13. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen. Artículo 14. 1. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de gala y de trabajo. 2. El uniforme de gala, que será único para todos los funcionarios, se vestirá por unidades específicas, en los actos oficiales y públicos que así lo exijan. Podrá usarse además, en aquellos actos sociales cuya significación o realce lo aconsejen. 3. El uniforme de trabajo se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 15. 1. Deberán vestir el uniforme reglamentario en los destinos y servicios que a continuación se indican: a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales. b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal. c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público. d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana. e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director general de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad. 2. Todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario. SECCIÓN 2ª. De los distintivos Artículo 16. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca. Artículo 17. El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 18. Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad. Artículo 19. 1. Los funcionarios que no vistan uniforme llevarán el carné profesional y la placa-emblema, salvo que las características especiales del servicio aconsejen otra cosa. 2. El personal que vista uniforme reglamentario llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18. Artículo 20. 1. El personal que ocupe las plazas de facultativos y técnicos llevará el carné de identidad profesional en el que conste su especialidad. 2. A los funcionarios en situación de Segunda Actividad que no ocupen destino se les facilitará un carné de identidad profesional en el que conste su situación administrativa. Artículo 21. 1. Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio. 2. Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales. 3. Hallándose los funcionarios fuera de servicio, solamente podrán utilizar el carné profesional y la placa-emblema, excepcionalmente, cuando tengan que actuar en defensa de la Ley o de la seguridad ciudadana. Sección 3ª. Del armamento Artículo 22. 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias, durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario. 2. Cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o acción los funcionarios podrán portar cualquier arma o medio coercitivo cuyo uso esté reglamentariamente establecido. 3. Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamiento precisos.
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§28 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 23. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía jubilado y en la situación de segunda actividad, que no ocupe destino, previa solicitud, podrá concedérsele por el Director general de la Policía licencia de armas tipo E, en base al documento de identidad que posean. Disposición transitoria Los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, que actualmente estén desempeñando funciones facultativas y técnicas a que hace referencia el artículo 7, apartado cinco, del presente Real Decreto, podrán ser adscritos a dichas funciones hasta que sean cubiertos los puestos de trabajo por facultativos y técnicos, siempre que los interesados estén en posesión del título requerido para desempeñarlas, en cuyo caso tendrán derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de dichas funciones se establezcan. DISPOSICIONES FINALES Primera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Segunda. Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del presente Real Decreto y, especialmente, para determinar: a) La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipo y efectos que compongan la uniformidad. b) El diseño, contenido y características técnicas del carné profesional y placa-emblema, e igualmente las divisas y lugar de colocación de las mismas en las prendas de uniformidad. Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§29 Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre uniformidad y distintivos BOE 22 de octubre de 1992, núm. 254, [pág. 35890] El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a Escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que dicho Cuerpo sea mayoritariamente uniformado y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas Escalas y categorías, así como las especialidades y, al mismo tiempo, para que los ciudadanos puedan identificar a los Policías de forma inequívoca. El desarrollo parcial que, en materia de uniformidad, ha tenido el referido Real Decreto, de una parte, y la experiencia acumulada desde la promulgación de las Ordenes del Ministerio del Interior de 8 de febrero de 1988, por la que se establecían los distintivos, carné-profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía y de 6 de marzo de 1989, por la que se establece el uniforme de trabajo del citado Cuerpo, de otra, hacen aconsejable completar la regulación de esta materia, introduciendo, mediante la presente Orden, nuevas prendas al uniforme de trabajo que permitan su mayor adecuación al desempeño de determinados puestos de la organización policial, estableciendo, al propio tiempo, un sistema que posibilite una mejor identificación de los titulares de los puestos con mayor responsabilidad en la estructura organizativa de la Dirección General de la Policía. Asimismo, se hace necesario establecer el uniforme de trabajo de las unidades del Grupo Especial de Operaciones y de los Grupos Operativos Especiales de Seguridad, complementándose de esta manera la Orden del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 1990, por la que se establece el uniforme de trabajo de las Unidades Especiales y Servicios Específicos del Cuerpo Nacional de Policía, y regular la composición, diseño y características técnicas generales del uniforme de gala del referido Cuerpo, previsto en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, y que hasta el momento presente no se había determinado. Igualmente, resulta conveniente establecer una serie de criterios, acerca de cómo los funcionarios policiales deben exhibir sus condecoraciones sobre las prendas de uniformidad. En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, oído el Consejo de Policía, he dispuesto: Primero. Distintivos Con independencia de los contemplados en el capítulo III de la Orden de este Ministerio de 8 de febrero de 1988, de uso generalizado para todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que vistan uniforme, aquellos que, dentro de la Organización Policial, ostenten los puestos directivos que a continuación se citan, portarán sobre las solapas superiores del cuello de la prenda exterior del uniforme reglamentario, el siguiente distintivo: a) Los Subdirectores generales, tres bastones de mando orlados por dos ramas de laurel, nervadas y frutadas, unidas por sus troncos, en dorado. b) Los Comisarios generales y Jefes de División, dos bastones de mando orlados por dos ramas de laurel, nervadas y frutadas, unidas por sus troncos, en dorado. c) Los Jefes Superiores de Policía, dos bastones de mando, en dorado. 267
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segundo. Uniformidad 11. 22. 3. El uniforme de trabajo del personal operativo adscrito al Grupo Especial de Operaciones, estará integrado por las siguientes prendas: a) Uniforme básico: Anorak, cazadora-camisola, jersey, camiseta, pantalón, cinturón, botas y boina. b) Prenda complementaria: Mono. c) Prendas de verano: Camisa de manga corta, sustitutiva de la cazadora-camisola y del jersey. 4. La uniformidad de trabajo del personal operativo adscrito a los Grupos Operativos Especiales de Seguridad, será la anteriormente señalada como uniforme de trabajo para el Grupo Especial de Operaciones, sustituyendo la boina por otra de iguales características pero diferente color, en la forma que se recoge en el anexo correspondiente. 5. La concreta utilización de las prendas descritas para el personal del Grupo Especial de Operaciones y de los Grupos Operativos Especiales de Seguridad, se determinará en cada caso por los Jefes de dichos servicios, en función de las actividades o tareas que hayan de desarrollar y de las condiciones meteorológicas concurrentes. 6. a) El personal que preste sus funciones en laboratorios, servicios médicos y, en general, todo aquel que debido a las condiciones del puesto de trabajo o por razón del manejo de aparatos o instrumental, así lo hiciera aconsejable, será provisto de una bata blanca para su utilización con ocasión de la realización de tareas propias de dichas actividades. b) El personal de talleres, depósitos de armamentos y los mecánicos en general, será provisto de mono de trabajo, para su uso en sustitución del uniforme reglamentario. c) En todo caso, sobre las prendas señaladas en este número, habrán de exhibirse las divisas correspondientes a la categoría que se ostente, colocadas sobre una base de fieltro, polietileno, vinilo y cloruro (P.V.C.), o similar, de color azul marino en el delantero superior izquierdo, centrada en el espacio formado por la línea del bolsillo y el hombro. 7. La uniformidad de los funcionarios en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía será, con carácter general, la establecida para el personal en activo. No obstante, atendiendo a las peculiaridades de su actividad discente y al régimen de internado propio del Centro de Formación, la Dirección General de la Policía podrá establecer el uso de otras prendas que mejor se adecuen a dicha situación, así como el equipamiento complementario que aquella actividad requiera. 8. La Banda de Música utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala de representación. No obstante, la Dirección General de la Policía podrá adecuar algunas de las prendas que lo integran, o sustituirlas por otras que se determinen, en los supuestos que así se indique. 93. 104.
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Apartado derogado por Orden 2160/2008, de 17 de julio. Apartado derogado por Orden 2160/2008, de 17 de julio. 3 Apartado derogado por Orden 2160/2008, de 17 de julio. 4 Apartado derogado por Orden 2160/2008, de 17 de julio. 2
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercero. Exhibición de las condecoraciones sobre las prendas de uniformidad 1. Además de los emblemas, divisas y distintivos de uso preceptivo, en el uniforme reglamentario del Cuerpo Nacional de Policía podrán exhibirse condecoraciones que hayan sido otorgadas por Entidades u Organismos del Estado Español y de Estados Extranjeros, por Organizaciones de Derecho Público Internacional o por Instituciones Públicas de reconocido prestigio social, de acuerdo a las prescripciones siguientes: a) Las condecoraciones serán situadas en el delantero superior izquierdo por encima de la línea del bolsillo, centradas en el espacio formado por esta línea y la de los hombros. b) En el uniforme de trabajo, solamente podrá exhibirse el prendedor forrado con la cinta de la condecoración de que se trate. c) En el uniforme de gala de representación, las condecoraciones se exhibirán en su propio tamaño. d) En el uniforme de gran gala, se exhibirá una reproducción en miniatura de las condecoraciones. La colocación de los distintivos en el uniforme de gran gala se hará en la forma que se describe en el anexo correspondiente. 2. Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente las condecoraciones de Entidades u Organismos de la Administración del Estado cuyos Reglamentos dispongan otra cosa, supuestos en que se estará a lo que aquéllos establezcan. 3. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de este apartado, la exhibición de condecoraciones otorgadas por Organismos ajenos a las Administraciones del Estado deberá ser previamente autorizada por la Dirección General de la Policía. Disposición adicional El diseño, contenido, descripción y características técnicas de los distintivos y prendas, establecidos en la presente Orden, serán los que se determinan en los anexos a dicha norma. Disposición transitoria La implantación de las prendas de uniformidad contempladas en la presente Orden se llevará a efecto por la Dirección General de la Policía, de manera progresiva, conforme lo vayan permitiendo las disponibilidades presupuestarias. Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. DISPOSICIONES FINALES Primera Se autoriza al Director general de la Policía, oída la Comisión de Personal del Consejo de Policía, para establecer, en su caso, los distintivos de los destinos, servicios o unidades que, en razón de su función requieran un distintivo específico, determinando, igualmente, su diseño, contenido, descripción y características técnicas y de uso. Asimismo, cuando la prestación de determinados servicios así lo requiera, podrá establecer el uso de equipamiento personal, indumentaria complementaria o uniformidad especial, sin que éstos formen parte de la uniformidad reglamentaria. 269
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segunda Por el Director general de la Policía, se adoptarán cuantas instrucciones requiera la aplicación de la presente norma. Tercera La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I. Distintivos de cargos de la Dirección General de la Policía A) DE LOS SUBDIRECTORES GENERALES (figura 1) 1. Descripción. El distintivo se organiza por tres bastones de mando entrecruzados orlados por dos ramas de laurel, nervadas y frutadas, unidas por sus troncos, en dorado. 2. Medidas. Longitud de las ramas de laurel: 25 milímetros. Anchura de las ramas de laurel: 30 milímetros. Largo de los bastones: 20 milímetros. Ancho de los bastones: 1,5 milímetros. Grosor máximo de todo el conjunto: 1,5 milímetros. B) DE LOS COMISARIOS GENERALES Y JEFES DE DIVISION (figura 2) 1. Descripción. Se organiza por dos bastones de mando cruzados orlados por dos ramas, nervadas y frutadas, unidas por sus troncos, en dorado. 2. Medidas. Longitud de las ramas de laurel: 25 milímetros. Anchura de las ramas de laurel: 30 milímetros. Largo de los bastones: 20 milímetros. Ancho de los bastones: 1,5 milímetros. Grosor máximo de todo el conjunto: 1,5 milímetros. C) DE LOS JEFES SUPERIORES DE POLICIA (figura 3) 1. Descripción. Se organiza por dos bastones de mando cruzados, en dorado. 2. Medidas. Largo de los bastones: 20 milímetros. Ancho de los bastones: 2 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. ANEXO II5
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Derogado por Orden 2160/2008, de 17 de julio.
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO III. Prendas del uniforme de trabajo de los Grupos Operativos Especiales A) ANORAK La descripción y características técnicas de esta prenda son las que figuran en la Orden de 6 de marzo de 1989. B) CAZADORA-CAMISOLA (G.E.O. y G.O.E.S.) 1. Descripción. Prenda amplia, con mangas largas, bolsillos y hombreras, formada por: Delanteros, espalda, mangas, cuello, bolsillos, hombreras y forro (figura 8). 1.1 Delanteros: Dos, unidos con costuras cargadas en hombros, costados y sisas a la espalda y mangas. Cierre central mediante tres botones planos ocultos bajo tapeta y otro botón plano, visto colocado a 160 milímetros del bolsillo; con vistas internas de 65 milímetros de ancho. En el delantero derecho lleva pegados los botones y en el izquierdo bajo la tapeta de 280 milímetros de longitud realizados los correspondientes ojales. Lleva cosidos en el delantero derecho el emblema del Cuerpo Nacional de Policía y en el izquierdo un porta-divisas de velcro de 60 * 20 milímetros, colocados a la altura del pecho. 1.2 Espalda: Recta, con una longitud aproximada de 755 milímetros y dobladillado en bajo. 1.3 Mangas: Amplias, con costuras puños dobles y entretelados de 60 milímetros de ancho. La abertura de bocamanga pulida con ribete y longitud de 100 milímetros. En la unión con puños lleva dos pliegues de 20 milímetros de profundidad. En la manga derecha lleva pegado el distintivo específico de los Grupos y en la izquierda el distintivo del Cuerpo Nacional de Policía. 1.4 Cuello: Camisero, forma de pico, con un ancho de 80 milímetros; doble, entretelado y pespuntado al canto, formando con el delantero una solapa de 65 milímetros y 30 milímetros de cran. 1.5 Bolsillos: Dos, de parche, con pliegue central de 40 milímetros de ancho y dimensiones de 150 milímetros de altura y 142 milímetros de anchura. Carteras rectangulares con pico central de 55 milímetros y 65 milímetros en el pico, forradas interiormente y cierre con ojal y botón con escudo constitucional en relieve. 1.6 Hombreras: Rectangulares, con acabado en pico, dobles, entretelas, pespuntadas y unidas a la costura de manga de 50 milímetros de ancho y 140 milímetros de longitud máxima. Abrocha por ojal y botón de relieve (escudo constitucional) colocado en el hombro. 1.7 Forro: Colocada sobre la parte superior de la espalda llevará una pieza de forro de 410 milímetros de longitud, dobladillada y unida a las mismas costuras de la prenda. 1.8 Marcado: Una etiqueta de tela colocada en el escote determinará la talla y composición. C) JERSEY (G.E.O. y G.O.E.S.) 1. Descripción. Jersey en punto fino, tipo «Perkins», con cuello redondo, mangas «Pulligan», punto galga 18 con elástico en cuello, bajo y puños y color gris marengo. Formado por cuerpo, mangas y cuello (figura 9). 1.1 Cuerpo: Constituido por dos piezas, una delantera y otra trasera: tricotado en punto liso. En la parte inferior llevará un elástico de 75 milímetros realizado en punto elástico 1 * 1. 1.2 Mangas: Formadas por una sola pieza de tejido de punto liso y pegadas con sisas amplias, cerradas por un puño de 85 milímetros de punto elástico 1 * 1. Estarán modeladas, cerradas y unidas al cuerpo por la sisa. 1.3 Cuello: Formado por un collarín doble «a la caja» de 50 milímetros de ancho, montado sobre el escote del cuerpo y realizado en punto elástico 1 * 1. 1.4 Marcado: Una etiqueta de tela colocada en el escote determinará la talla y composición. 2. Características técnicas. 2.1 Composición: Lana 2/26 y 50 por 100, acrílica 50 por 100. 2.2 Ligamento: Cuerpo y mangas de punto liso y elásticos de punto 1 * 1. 2.3 Resistencia al perforado: Superior a 40 kilogramos. Bola 20 milímetros. 271
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2.4 Solidez de tintura: Luz Degradación: 6-5 Descarga: Acidos Degradación: 4-5 Descarga: Alcalis Degradación: 4-5 Descarga: Sudor Degradación: 4-4 Descarga: 4-5 Lavado Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 D) CAMISETA (G.E.O. y G.O.E.S.) 1. Descripción. Prenda formada por espalda, delantero, mangas cortadas de sisas amplias y cuello (figura 10). 1.1 Todas las piezas van unidas por costura interior remallada con puntadas de seguridad. Los bajos de la prenda y bocamangas con un dobladillo interior de 20 milímetros cosido de forma plana con puntadas de doble pespunte que une y remalla a la vez, según dibujo adjunto. El cuello caja de punto elástico de una anchura de 25 milímetros, de tejido doble con costura interior remallada. 1.2 Marcado: Remetida con la pegadura del cuello lleva una etiqueta de tela que determina la talla, composición y precauciones de limpieza. 2. Características técnicas. 2.1 Composición: Algodón 100 por 100. 2.2 Densidad: Urdimbre, 22 hilos/centímetro; trama, 16 pasadas/centímetro. 2.3 Tisaje: Género de punto. 2.4 Color: Gris marengo. 2.5 Formación de «pilling»: Nula. 2.6 Resistencia al arrugado: 100 por 100. 2.7 Encogimiento máximo al lavado: Urdimbre, 1 por 100; trama, 1 por 100. 2.8 Solidez a la tintura: Al lavado Degradación: 5 Descarga: 5 Al sudor Degradación: 5 Descarga: 5 Disolventes orgánicos Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 Planchado Degradación: Descarga: E) PANTALON (G.E.O. y G.O.E.S.) 1. Descripción. Prenda formada por pretina, perneras y bolsillos (figura 11). 1.1 Pretina: Prefabricada, con banda antideslizante, abrochará por delante con un botón pegado exterior. Lleva seis puentes pespuntados de 35 milímetros de ancho y 90 milímetros de luz para paso de cinturón, colocados dos en la parte trasera, dos en los costados y dos en la parte delantera. Cada puente alojará un ojal vertical para abrochar con el botón situado en la pernera. 1.2 Perneras: Unidas por su parte central dejando una abertura delantera que cierra por medio de cremallera. Para entallar, los delanteros llevarán en su contra un pliego de 20 milímetros de profundidad y en cada trasero una pinza de 60 milímetros de longitud. Los bajos de las perneras se cerrarán con elástico de punto, doble, de 70 milímetros de ancho y una cinta elástica de 240 * 20 milímetros, sujetada en las costuras. 1.3 Bolsillos: Realizados en los costados delanteros, de boca vertical de 160 milímetros y con vistas de refuerzo de 45 milímetros de anchura, rematados con vivo de 10 milímetros situados a 30 milímetros de la costura lateral. El fondo del bolsillo realizado en tela de forro será de 180 * 320 milímetros. Situado en el trasero derecho a 60 milímetros de la pretina, llevará un bolsillo, tipo ojal, con boca horizontal de 140 milímetros, rematado con vivo de 10 milímetros y cierre mediante ojal y botón. En el delantero derecho, la costura de pretina se interrumpe formando un bolsillo-relojero de 80 milímetros de boca y 120 * 90 milímetros de fondo. 272
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.4. Marcado: Llevará una etiqueta de identificación con talla y prevenciones de limpieza. 2. Características técnicas. 2.1 Composición: Poliéster 55 por 100 y lana 45 por 100. 2.2 Título de hilado: Urdimbre, 33 TEX 2/C, y trama 32 TEX 2/C. 2.3 Ligamento: Sarga batavia de 4. 2.4 Densidad: Urdimbre 24 hilos/centímetro, y trama 21 pasadas/centímetro. 2.5 Peso por metro cuadrado: 305 gramos. 2.6 Resistencia a la tracción: Urdimbre, 106 kilogramos; trama, 66 kilogramos. 2.7 Encogimiento limpieza en seco: Urdimbre, 0,6 por 100; trama 0,2 por 100. 2.8 Color: Negro. 2.9 Solidez de tintura: Luz solar Degradación: 6-7 Descarga: Lavado (40°) Degradación: 5 Descarga: 3-4 Limpieza seco Degradación: 5 Descarga: 4-5 Sudor Degradación: 5 Descarga: 4-5 Planchado Degradación: 5 Descarga: 4-5 Frote Degradación: 5 Descarga: 4-5 F) CINTURON (G.E.O. y G.O.E.S.) 1. Descripción. Compuesto por cincha y cierre (figura 12). 1.1 Cincha: Formada por una sola pieza de cuero de 52 milímetros de ancho y 1.250 milímetros de longitud, cuyo extremo se rematará en forma de pico que lleva practicadas dos filas de agujeros separados entre sí 25 milímetros. 1.2 Cierre: La cincha se sujetará y cerrará mediante una hebilla rectangular de 71 * 48 milímetros y tendrá dos pinchos para introducir por los agujeros. 2. Características técnicas. 2.1 Materia prima: Cuero. 2.2 Color: Negro. 2.3 Ancho: 52 milímetros. 2.4 Cierre: Metálico. G) BOTAS 1. Descripción. Bota con punta redondeada, color negro, acolchada en cañas y lengüeta, cierre mediante cordones, con empeine de material, forro de piel y suela de caucho sintético. Fabricada a máquina con pegado y cosido en puntera y talón. Se compone de corte y piso (figura 13). 1.1 Corte: De box-calf o piel bovina con la flor hacia fuera, forrada con piel de cerdo, almohadillado en las cañas y en la lengüeta con espuma de polietileno de 15 milímetros de grueso. La lengüeta forma una sola pieza con el corte para evitar que con el uso continuado se arranque, acolchada y forrada de forma anatómica para que se adapte al empeine. Para su cierre y ajuste van fijando 10 ollaos de 5 milímetros de diámetro, por donde discurre el cordón. El tope y contrafuerte se adaptarán a la puntera y talón, respectivamente. 1.2 Piso: Suela y tacón de caucho sintético, constituirán una sola pieza que se une al corte por medio de adhesivos reforzados y cosido cadeneta en puntera y talón. El espesor de pared de los nervios (ahorros) será de 2,5 milímetros máximo. 1.3 Marcado: El número y el sello del fabricante se estampará en la parte correspondiente al enfranque. 2. Características técnicas. 273
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2.1 Piel exterior: Box-calf o piel de ternera. 2.2 Color: Negro. 2.3 Curtición: Al cromo. 2.4 Espesor: 1,5 milímetros UNE 59003. 2.5 Resistencia a la tracción: 300 N UNE 59005. 2.6 Resistencia al desgarro: 100 N UNE 59024. 2.7 Alargamiento a la rotura: 60 por 100 UNE 59005. 2.8 Comportamiento frente al agua: Ensayo estático, absorción una hora, 30 por 100 IUP-7. Hidrofugación, 20 por 100 metanol/agua. 2.9 Temperatura contracción: 105 o ST114. 2.10 Flexión: Seco, 50.000 flexiones. IUF-20. Húmedo, 10.000 flexiones. 2.11 Resistencia a la abrasión: Inferior a 150 milímetros cúbicos. 2.12 Resistencia al roce con caucho: Seco, 30 roces sin daño. Húmedo, 18 roces sin daño. 2.13 Solidez al frote: Seco, transferencia 3, decoloración 5. Húmedo, transferencia 2 y decoloración 4-5. 2.14 Forro: Piel de cerdo. 2.15 Suela: Caucho sintético. H) BOINA (G.E.O y G.O.E.S.) 1. Descripción. Formada por una pieza de paño fieltrado y forrado, con forma redondeada que se adapta a la cabeza del usuario mediante una tira de hiladillo de 13 milímetros de ancha que, introducida en la vaina, remata la prenda (figura 14). En el lado derecho de la boina y siguiendo la vertical de la sien lleva cosida una galleta con el emblema tipo B-2, y en el lado izquierdo dos ojetes para ventilación. 2. Características técnicas. 2.1 Materia prima: Paño fieltrado. 2.2 Color: Granate para el G.E.O. y azul claro para los G.O.E.S. 2.3 Solidez de la tintura: Luz natural Degradación: 7 Descarga: Lavado con perborato Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 Al agua Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 I) MONO OPERATIVO 1. Descripción. Prenda amplia realizada en tejido color negro y compuesta por delanteros, espalda, perneras, canesú, mangas, cuello, bolsillo y cinturón (figuras 15 y 16). 1.1 Delanteros: Dos, formando conjunto con las perneras delanteras. Cierre central mediante cremallera de poliamida de 675 milímetros de longitud, oculta y pespuntada junto a las vistas internas de 55 milímetros de ancho. A la altura del talle lleva pespuntada una tira de velcro de 145 * 40 milímetros para ajuste de cinturón y una trabilla de 20 * 85 milímetros. Sobre la pernera lleva aplicadas dos cremalleras verticales y paralelas, de 190 milímetros de longitud, separadas entre sí 15 milímetros; la más próxima a la costura lateral sirve para acceder al bolsillo del pantalón y la otra forma un bolsillo de 160 * 270 milímetros. El bajo de la pernera dobladillado se ajusta mediante cremallera central de 250 milímetros de longitud, reforzada y ocultada bajo tapeta, con fuelle interno de 125 milímetros de ancho. Lleva pegados en el lado derecho el emblema del Cuerpo Nacional de Policía y en el izquierdo un porta divisas de velcro de 60 * 20 milímetros situados a la altura del pecho. 1.2 Espalda: Amplia, con fuelles laterales de 35 milímetros de profundidad unida por la cintura a las perneras traseras. 274
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.3 Perneras: Unidas entre sí por el tiro y a la espalda en la cintura, con el bajo dobladillado. 1.4 Canesú: Formado por una sola pieza de 150 milímetros de ancho, que se sobrepondrá pespuntado por los hombros a la espalda y delanteros. 1.5 Mangas: Amplias, con costuras cargadas, formadas por dos piezas. Dobladillada la bocamanga que ajusta mediante una trabilla de 95 * 45 milímetros pespuntada y sujeta en la costura. Para efectuar dicho ajuste llevará una tira de velcro de 160 * 40 milímetros pespuntada a la manga. En la manga izquierda lleva cosido el distintivo del Cuerpo Nacional de Policía y en la derecha, el distintivo específico de G.E.O. 1.6 Cuello: Camisero, de picos redondeados, doble, entretelado, pespuntado al canto y cosido a la prenda por el escote con un ancho de 80 milímetros. 1.7 Bolsillo: Serán dos, de parche pentagonales, de 190, 90, 175, 220 y 160 milímetros, pespuntados a los delanteros a la altura de pecho y cierre mediante cremallera de 180 milímetros de longitud. 1.8 Cinturón: Formado por una vaina rectangular de 85 milímetros de ancho, con tres trabillas de 20 * 85 milímetros, pespuntada sobre la cintura de la prenda. Dicha vaina alojará una goma elástica de 45 milímetros de anchura rematados sus extremos con tiradores de tejido de 45 * 310 milímetros que soportarán la tira de velcro de 45 * 105 milímetros. 1.9 Marcado: En la pegadura del cuello llevará una etiqueta determinando talla, composición y prevenciones de limpieza. 2. Características técnicas. 2.1 Composición: Algodón 50 por 100 y poliéster 50 por 100. 2.2 Peso por metro cuadrado: 205 gramos. 2.3 Densidad: Urdimbre, 43 hilos/centímetro; trama, 23 pasadas/centímetro. 2.4 Título: Urdimbre, 28 TEX 1/C, trama 33 TEX 1/c. 2.5 Ligamento: Sarga de 3 1 e 2 b2/1. 2.6 Resistencia a la tracción: Urdimbre, 112 kilogramos; trama, 62 kilogramos. 2.7 Color: Negro. 2.8 Solidez a la tintura: Luz solar Degradación: 6-7 Descarga: Lavado (40°) Degradación: 5 Descarga: 4-5 Frote seco Degradación: 5 Descarga: 4-5 Frote húmedo Degradación: 5 Descarga: 4 J) CAMISA DE MANGA CORTA (G.E.O. y G.O.E.S.) 1. Descripción. Se compone de delanteros, espalda, canesú, mangas, hombreras, cuello y bolsillos (figura 17). 1.1 Delanteros: Serán dos, cortados coincidiendo con la orientación de la urdimbre, la vista de ambos lleva doblado el tejido hacia dentro en un ancho de 40 milímetros que termina en el orillo del tejido. En el delantero derecho van pegados seis botones separados por 88 milímetros y situados a 20 milímetros del canto. En el delantero izquierdo van practicados los siguientes ojales rematados y situados a 20 milímetros del canto. 1.2 Espalda: De una sola pieza, unida al canesú por su parte superior, con una tabla de 40 milímetros de anchura y pespunte próximo al borde. 1.3 Canesú: Colocado sobre la espalda, de doble tela y recto en su parte inferior y entre ambas tapas va cosida la parte superior de la espalda. La flecha desde el cuello hasta la línea de encuentro mide 100 milímetros. 1.4 Mangas: De una sola hoja, cortadas en su longitud en la dirección de la urdimbre, unidas por costura interior remallada con un largo, en talla media, de 250 milímetros. En la bocamanga lleva una vuelta de 28 milímetros de ancho con pestaña de 5 milímetros. Centrado sobre la manga izquierda lleva cosido el distintivo del Cuerpo Nacional de Policía, colocado a 60 milímetros de la costura de unión de la manga y sobre la derecha, cosido el distintivo específico del G.E.O. 275
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.5 Hombreras: De forma trapezoidal, con doble tela entretelada, cosidas y pespuntadas en todo el contorno, con una longitud máxima de 120 a 130 milímetros y ancho de 45 milímetros en la base inferior y 40 milímetros en la base superior. En el vértice se aloja un ojal de 14 milímetros situado a 10 milímetros del pico, que abrocha con el botón del hombro y se une al cuerpo por la costura de manga. 1.6 Cuello: De los denominados convertibles, para ser empleado abierto o con corbata, confeccionado en tejido doble entretelado, cosido y vuelto sin pie de cuello y pespuntado a 4 milímetros del borde libre, con ancho de 30 milímetros y longitud de picos 60 milímetros. 1.7 Bolsillos: De parche, de 148 milímetros de ancho y 166 milímetros de alto, cortados en la misma dirección que los delanteros, con las correspondientes carteras para su cierre. Unidos al delantero por los bordes laterales e inferior con un pespunte presillado y rematados en su parte superior con un dobladillo interno de 30 milímetros. Los vértices inferiores van matados en diagonal con una longitud de 20 milímetros. Lleva una tabla central de 40 milímetros de ancho y fuelle de 20 milímetros las carteras confeccionadas en doble tela, entreteladas, cosidas y pespuntadas al canto. Los lados menores de 40 milímetros y de 50 milímetros en el centro, con un ojal vertical de 15 milímetros centrado y rematado. En el bolsillo izquierdo y a 30 milímetros del borde derecho, lleva un pespunte para que queden dos departamentos, en la costura de cartera lleva una abertura de 45 milímetros. 1.8 Marcado: Remetida con la pegadura del cuello lleva una etiqueta determinando la talla, prevenciones de limpieza y composición. 2. Características técnicas. 2.1 Composición: Algodón peinado 65 por 100, poliéster 35 por 100. 2.2 Título hilado: Urdimbre, 15 TEX 1/c y trama 16 TEX 1/c. 2.3 Ligamento: Tafetán 1 e 1. 2.4 Densidad: Urdimbre, 50 hilos/centímetro; trama, 30 pasadas/centímetro. 2.5 Peso por metro cuadrado: 135 gramos. 2.6 Resistencia a la tracción: Urdimbre, 60 kilogramos; trama, 33 kilogramos. 2.7 Encogimiento máximo al lavado: Urdimbre, 1,5 por 100; trama, 0,5 por 100. 2.8 Resistencia al arrugado: Mínimo, 70 por 100 de desarrugabilidad. 2.9 Color: Negro. 2.10 Solidez a la tintura: Luz natural, xenotest Degradación: 5-6 Descarga: Lavado (40°) Degradación: 5 Descarga: 4-5 Frote seco y húmedo Degradación: 5 Descarga: 3-4 Planchado Degradación: 5 Descarga: 3-4 Sudor Degradación: 5 Descarga: 4-5 ANEXO IV. Prendas del uniforme de gala de representación A) CAMISA DE MANGA LARGA 1. Descripción. Prenda compuesta por delanteros, espalda, canesú, cuello y puño (figura 18). 1.1 Delanteros: Serán dos, cortados en su longitud al hilo. La vista de ambos lleva doblado el tejido hacia dentro en un ancho de 40 milímetros, que terminará en el orillo. En el delantero derecho lleva cinco botones situados a 20 milímetros del canto y en el izquierdo los ojales verticales para acoger un botón de 11,5 milímetros de diámetro, situados a 20 milímetros del canto. Ambos delanteros, por su parte inferior, van pespuntados a 7 milímetros del bajo. 276
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.2 Espalda: De una sola pieza cortada al hilo cuya unión con los delanteros se realiza mediante costura interior remallada con puntadas de seguridad. En su parte superior se unirá mediante pespunte interno con la parte inferior del canesú y en la inferior lleva un dobladillo pespuntado a 7 milímetros del bajo. 1.3 Canesú: De doble tela en la espalda. Ambas telas cortadas al hilo, van cosidas con la parte superior de la espalda mediante pespunte interno. En su parte superior va cosido entre las telas del pie del cuello. 1.4 Cuello: Camisero con pie, cerrado y construido con tejido entretelado. En el extremo izquierdo va un ojal horizontal que se abrocha con un botón cosido en el otro extremo. Se confecciona cosido, vuelto y pespuntado. 1.5 Mangas: De una pieza, cortadas en su longitud al hilo y unidas por costura interior remallada, con carterillas de 130 milímetros de longitud y 28 milímetros de anchura y tres pliegues de 15 milímetros de profundidad. 1.6 Puños: De doble tejido, entretelados, formados por un rectángulo de 60 milímetros de altura y longitud según talla; provistos de ojal en el centro de su altura y próximo al canto, para cerrarse con el botón correspondiente, con terminación en puntas vivas. La manga va introducida entre las dos telas del puño sujetada con dos pespuntes exteriores uno al canto y otro a 15 milímetros de éste. 1.7 Botones: En color a tono con la camisa y de 11,5 milímetros de diámetro. 1.8 Costuras: De 5 a 6 puntadas/cm en los pespuntes exteriores y las de unión mediante costura interior vuelta y remallada con puntada de seguridad. 1.9 Marcado: Remetida con la pegadura del cuello lleva una etiqueta de tela que determina la talla y prevenciones. 2. Características técnicas. 2.1 Materia prima: Algodón peinado, 65 por 100; poliéster, 35 por 100. 2.2 Densidad: Urdimbre, 50 hilos/centímetro a 1/c y trama, 28 pasadas/centímetro a 1/c. 2.3 Resistencia a la tracción: Urdimbre, 100 kilogramos y trama, 61 kilogramos. 2.4 Ligamento: Tafetán 1 e 1. 2.5 Encogimiento máximo al lavado: Urdimbre y trama 1 por (sic) 2.6 Resistencia al arrugado: Mínimo, 70 por 100 de desarrugabilidad. 2.7 Peso por metro cuadrado: 135 gramos. 2.8 Alargamiento a la rotura: Urdimbre, 25 por 100, y trama, 20 por 100. 2.9 Contenido en formaldehido libre: Inferior a 100 ppm. 2.10 Carga estática: 0,06 kv/m. 2.11 Formación de pilling: Nula. 2.12 Color: Blanco. 2.13 Solidez de la tintura: Luz natural Degradación: 5-6 Descarga: Lavado a (40°) Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 Planchado Degradación: 4-5 Descarga: Frote seco y húmedo Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 Sudor Degradación: 4-5 Descarga: 4-5 B) GUANTES 1. Descripción. En tejido de punto por urdimbre, color blanco, cerrados, cosidos a máquina de pitón y formados por una pieza unida por la parte lateral opuesta al dedo pulgar. Lleva tres piezas entre los dedos para darles amplitud y dobladillo de 17 milímetros de anchura con costura de adorno ondulada (figura 19). 1.1 Costuras: Todas las costuras serán vueltas, con pespunte de 7 a 8 puntadas/centímetro y debidamente rematadas.
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.2 Presentación: Cada par irá planchado, marcado mediante etiqueta de papel con talla y unidos mediante puntada con nudos en los extremos. 2. Características técnicas. 2.1 Primera materia: Fibra poliamídica 100 por 100. 2.2 Color: Blanco. 2.3 Ligamento: Punto por urdimbre en tricot doble. 2.4 Densidad: 25 hilos/centímetro y 20 pasadas/centímetro. 2.5 Peso por metro cuadrado: 200 gramos. 2.6 Designación del hilado: Hilo de fibra poliamídica 6 de fibra continua. 2.7 Resistencia al reventado: 25 kilogramos con bola de 10 milímetros de diámetro. 2.8 Pérdidas al lavado: Longitud, ancho y peso 1 por 100. 2.9 Hilo para costuras: Poliéster 100 por 100, color blanco. ANEXO V. Prendas del uniforme de gran gala A) GUERRERA 1. Descripción. Guerrera con tirilla y puños blancos (figuras 20 y 21). Se compone de delanteros, espalda, mangas, cuello cerrado y forro. 1.1 Delanteros. Rectos. El delantero izquierdo llevará siete ojales de sastre, horizontales, de 25 milímetros de luz, abiertos a 15 milímetros del canto, distanciados entre sí por 60 milímetros; el primer ojal a 30 milímetros del final de la tira del cuello. En el delantero derecho irán pegados los correspondientes botones, de tamaño mediano. Para entallar, cada delantero llevará una pinza que comienza a la altura aproximada del tercer botón hasta el final, y otra desde la parte inferior de la manga de unos 270 milímetros. Cosida sobre los hombros llevará una trabilla en tela, de dimensiones 75 * 25 milímetros, para sujetar las hombreras. 1.2 Espalda. Formada por cuatro piezas, cosidas entre sí, las dos laterales rematan en forma redonda en la costura de la manga. La costura central se interrumpirá a 300 milímetros del bajo para formar una tablilla de 45 milímetros de ancho, montando la parte izquierda sobre la derecha. En la unión de las piezas centrales con las laterales se pegarán dos botones, de tamaño mediano, a unos 320 milímetros de la parte inferior. 1.3 Mangas. Tipo sastre, rematada por bocamanga de 90 milímetros, con puños blancos, ribeteada con cordón trenzado dorado de 5 milímetros de ancho; llevará un botón pequeño dorado por encima del remate en la parte posterior. En la bocamanga, centradas, irán bordadas en dorado las divisas correspondientes a la categoría. 1.4 Cuello. Formado por una tira de 43 milímetros de ancho, redondeada en sus extremos superiores y abrochada por tres corchetes. Tirilla blanca, cosida por la parte interior. Llevará dos emblemas del Cuerpo Nacional de Policía bordados en su parte delantera, centrados a 30 milímetros de la unión de sus extremos. 278
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§29 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.5 Hombreras. Confeccionadas independientes a la prenda, en cordón trenzado dorado, sobre base azul, de 140 milímetros de largo por 40 milímetros de ancho, con botón pequeño dorado, centrado a 20 milímetros de su parte exterior (figura 22). 1.6 Forro. Toda la prenda irá forrada. Los hombros irán armados con guata. En el lado izquierdo llevará un bolsillo interior, entre el forro y el tejido principal, con abertura vertical, que comienza a la altura del tercer botón. 1.7 Botones. De metal dorado, con el escudo de España en relieve. 2. Características técnicas. 2.1 Color: De color azul marino, con las mismas coordenadas cromáticas que las establecidas para el uniforme de trabajo. 2.2 La composición y características técnicas del tejido principal deberán guardar la mayor similitud posible con las correspondientes al tejido del uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía. B) PANTALON Y FALDA-PANTALON (figuras 23 y 24) 1. Descripción. 1.1 Pantalón: Igual que el establecido en la Orden de 6 de marzo de 1989, con las especificaciones siguientes: a) En la pretina, los bolsillos tendrán 35 milímetros de luz. b) Los bolsillos de boca vertical, de 160 milímetros de abertura, estarán situados en la costura de costado. Llevará un solo bolsillo con boca horizontal situado en el trasero derecho. c) En sustitución del cordón llevará una cinta de 20 milímetros de color negro brillante, con dos cordones centrales también negros brillantes, situada en los dos delanteros junto a la costura de costado. 1.2 Falda-pantalón: Igual que la establecida en la Orden de 6 de marzo de 1989, con las especificaciones siguientes: a) No llevará puentes en la pretina. b) No llevará bolsillos. c) En sustitución del cordón llevará una cinta de 20 milímetros de color negro brillante, con dos cordones centrales, también negros brillantes, situada en los dos delanteros junto a la costura de costado. 2. Características técnicas. 2.1 Color: De color azul marino, con las mismas coordenadas cromáticas que las establecidas para el uniforme de trabajo. 2.2 La composición y características técnicas del tejido principal deberán guardar la mayor similitud posible con las correspondientes a dicho tejido del uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía. C) GORRA DE PLATO, CALCETINES Y ZAPATOS La descripción de la gorra de plato, calcetines y zapatos será igual a la que figura en la Orden de 6 de marzo de 1989. Asimismo, las características técnicas deberán guardar la mayor similitud posible con las establecidas para las referidas prendas. D) GUANTES La descripción y características técnicas de los guantes serán iguales a las descritas en el anexo IV, B), a la presente Orden. E) BOLSO (figura 25) Bolso-cartera de piel acharolada negra, rectangular, con tapa. Dimensiones: Ancho: 200 milímetros. Largo: 300 milímetros. Tapa: 150 milímetros. 279
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§30 Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía BOE 23 de julio de 2008, núm. 177, [pág. 32126] El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a Escalas, Categorías, Personal Facultativo y Técnico, Uniformes, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía, en sus artículos 13, 14 y 15, recoge las previsiones generales sobre el uniforme de los funcionarios del referido Cuerpo, sus modalidades y los servicios en los que deberá utilizarse, habilitando la Disposición Final Segunda de dicho Real Decreto para que, por parte del Ministro del Interior, se dicten las disposiciones necesarias en orden a determinar la descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipo y efectos que compongan la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía. De acuerdo con la mencionada habilitación de desarrollo normativo fueron dictadas las Órdenes Ministeriales de 6 de marzo de 1989 , 30 de noviembre de 1990 y 1 de octubre de 1992 , las cuales, entre otros aspectos, vinieron a establecer y regular las diferentes prendas que integran la Uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El tiempo transcurrido desde la implantación de la referida Uniformidad, con la aprobación de las Órdenes mencionadas en el párrafo anterior, la experiencia acumulada en el uso de las diferentes prendas y modalidades de uniformes, la existencia en el mercado de nuevos materiales para la confección de prendas de vestir y la necesidad de que los componentes del uniforme constituyan un elemento que contribuya a la prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios que vienen obligados a utilizarlos, constituyen factores que exigen que se proceda a una adecuación de la uniformidad de los mencionados funcionarios, que si bien mantenga los rasgos y características de la imagen visual ya consolidada, incorpore aquellos elementos que contribuyan a mejorar la operatividad y funcionalidad de la misma. Por otra parte, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21.2 del citado Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, el uniforme constituye un elemento de acreditación de la condición de Agentes de la Autoridad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en todo el territorio nacional, resulta imprescindible que su determinación se halle recogida en una disposición de carácter general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento y fácil identificación por los ciudadanos, así como para garantizar su exclusiva utilización por los mencionados funcionarios. En su virtud, previo informe de la Comisión de Seguridad y Salud Laboral Policial y del Consejo de la Policía, dispongo: Primero. Uniformes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, su función y exclusividad de uso 1. Los uniformes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán constituidos por las prendas que se relacionan en la presente Orden, además de por aquellas otras que, para determinadas Unidades Policiales, se hallan establecidas o se establezcan en el futuro en las correspondientes disposiciones. 2. El uso del uniforme por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acreditará la condición de Agentes de la Autoridad de los mismos, sin perjuicio de la obligatoriedad de exhibir el carné profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales.
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§30 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. El uniforme de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía será de utilización exclusiva y única por los integrantes del mismo, quedando prohibido su uso, así como el de otros que puedan inducir a error o confusión, por personas, colectivos o Cuerpos diferentes. Segundo. Tipos de uniforme del Cuerpo Nacional de Policía y prendas que integran cada uno 1. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de trabajo, gala de representación y gran gala, integrados cada uno de ellos por las prendas que se relacionan en los siguientes puntos de este Apartado y se describen en los anexos I, II y III, de la presente Orden. 2. El uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía estará constituido por las prendas relacionadas en este punto. Su concreta utilización se determinará por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y por los responsables de los distintos servicios centrales y periféricos, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, siguiendo las instrucciones de aquél, en función de la naturaleza de los servicios a prestar, circunstancias en que hayan de desarrollarse, climatología del lugar en que se desempeñen y elementos, medios o instrumentos a utilizar. Las prendas que integran el uniforme de trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán las que se enumeran seguidamente y se describen en el anexo I: 1. Gorra tipo béisbol azul marino. 2. Gorra de plato azul marino. 3. Cazadora azul marino. 4. Guerrera azul marino. 5. Jersey pico corto azul marino. 6. Camisa polo de manga larga azul marino. 7. Camisa polo de manga corta azul marino. 8. Camisa gris de manga larga. 9. Camisa gris de manga corta. 10. Pantalón con bolsillos exteriores en perneras azul marino. 11. Pantalón recto azul marino. 12. Falda azul marino. 13. Cinturón negro. 14. Calcetines negros. 15. Medias-pantys color carne. 16. Botas negras. 17. Zapatos negros. 18. Corbata azul marino. 19. Sujeta corbata. 20. Gabardina azul marino. 21. Anorak azul marino. 3. El uniforme de gala de representación se vestirá en los actos oficiales y públicos que así lo exijan y en las actividades policiales de marcada significación en las que así se determine por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, y estará constituido por las prendas que se indican a continuación y se describen en el anexo II: 1. Gorra de plato azul marino. 2. Guerrera azul marino. 3. Camisa blanca de manga larga. 4. Corbata azul marino. 292
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§30 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. Sujeta corbata. 6. Pantalón recto azul marino. 7. Falda azul marino. 8. Guantes blancos. 9. Cinturón negro. 10. Calcetines negros. 11. Medias-pantys de color carne. 12. Zapatos negros. 4. El uniforme de gran gala no será de utilización obligatoria, pero en el supuesto de usarse en actos oficiales o sociales deberá atenerse al diseño y prescripciones de la presente Orden. Estará constituido por las prendas que se indican a continuación y se describen en el anexo III: 1. Gorra de plato azul marino. 2. Guerrera de gran gala azul marino. 3. Pantalón recto azul marino. 4. Falda azul marino. 5. Guantes blancos. 6. Cinturón negro. 7. Calcetines negros. 8. Medias-pantys de color carne. 9. Zapatos negros. 10. Bolso acharolado de color negro. Disposición adicional primera. Otros uniformes de trabajo No obstante lo dispuesto en la presente Orden, la uniformidad de trabajo de los funcionarios adscritos a las Unidades a que se refieren específicamente las Órdenes del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 1990, por la que se establece el uniforme de trabajo de las Unidades Especiales y Servicios Específicos del Cuerpo Nacional de Policía, y de 1 de octubre de 1992, por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía, será la que se determina en dichas normas. Disposición adicional segunda. Colocación de placa-emblema, emblema, divisas y distintivos La colocación de la placa-emblema o emblema, divisas y distintivos, sobre el uniforme del Cuerpo Nacional de Policía será preceptiva en todos los casos, y se ajustará a lo establecido en las Órdenes del Ministerio del Interior de 8 de febrero de 1988 por la que se establecen los distintivos, carné profesional placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía, y 1 de octubre de 1992, y normativa complementaria. Disposición transitoria única. Distribución de las nuevas prendas de uniformidad La distribución de las nuevas prendas del uniforme que se contemplan en la presente Orden, se llevará a cabo de forma progresiva y de conformidad con las dotaciones presupuestarias. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) La Orden de 6 de marzo de 1989 , por la que se establece el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía. 293
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§30 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) De la Orden de 1 de octubre de 1992 , por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía: los puntos 1, 2, 9 y 10 del Apartado Segundo, así como el Anexo II. 2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director General de la Policía y de la Guardia Civil para dictar cuantas resoluciones requiera el desarrollo y aplicación de la presente Orden, en especial en lo referente a la sustitución de las prendas que hasta ahora se vienen utilizando, por las contempladas en esta Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I. Descripción de las prendas del uniforme de trabajo 1. Gorra tipo béisbol: Se compone de casquete, visera y galleta con emblema del Cuerpo Nacional de Policía. Las características de la visera y de la galleta serán, para cada Escala, iguales que en el caso de la gorra de plato. Color azul marino. 2. Gorra de plato: Se compone de plato, nesgas, cinturón, visera, barboquejo, forro, botones y galleta. Galleta con diversas formas para colocar el emblema del Cuerpo Nacional de Policía y los diseños de cada Escala. Confeccionada en color azul marino oscuro. Características según Escala: Escala Superior. Sutás dorado en el contorno del plato y en la unión de las nesgas. Sutás dorado en el contorno superior del cinturón. Barboquejo de cordón doble con tres pasadores en color dorado. Entorchado sobre la parte superior de la visera, con hojas de laurel bordado a mano en canutillo oro, este diseño hace espejo a cada lado. Emblema de la galleta enmarcado por un entorchado de hojas de laurel. Escala Ejecutiva. Sutás dorado en el contorno del plato y sutás de color negro en la unión de las nesgas. Sutás dorado en el contorno superior del cinturón. Barboquejo de cinta dorada. En la parte superior de la visera dos sutases dorados. Galleta con dos cercos o aros en color dorado. Escala Subinspección. Cordón negro en la unión del plato y en la unión de las nesgas sutás negro. Sutás dorado en el contorno superior del cinturón. Barboquejo de cinta dorada. En la parte superior de la visera un sutás dorado. Galleta con cerco o aro dorado. Escala Básica. Cordón negro en la unión del plato y en la unión de las nesgas sutás negro. Sutás de color negro en el contorno superior del cinturón. Un sutás oro en la parte superior de la visera. Barboquejo de cordón doble con tres pasadores en color negro. Galleta. 3. Cazadora: Abierta en el centro delantero, con hombreras, y forrada en su interior. Cuello camisero sin pie. Color azul marino. En la parte derecha del delantero portará la reproducción de la placa-insignia del Cuerpo Nacional de Policía. 4. Guerrera: Abierta en el centro, con solapas en forma de pico, entretelada, con hombreras y forrada en su interior. Botones dorados. Color azul marino. 5. Jersey: Realizado en punto grueso, compuesto por cuerpo, mangas, bolsillo y cuello. Color azul marino. En la parte derecha del delantero portará la reproducción de la placa-emblema del CNP. 294
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§30 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 6. Camisa polo de manga larga azul marino: Camisa tipo polo. Mangas de una sola pieza, con botonadura en los puños. Cuello de tipo camisero con botones. Botonadura simulada en el centro de delantero. Hombreras trapezoidales. En la parte derecha del delantero portará la reproducción de la placa-emblema del CNP. 7. Camisa polo de manga corta azul marino: De las mismas características que la camisa polo de manga larga, excepto que llevará manga corta, por encima del codo. 8. Camisa gris de manga larga: Camisa recta, abierta en el centro de delanteros. Mangas de una sola pieza, con puños de doble tela. Hombreras de doble tela trapezoidales. Cuello de tipo camisero, con pie de cuello y entretelado. Bolsillos de parche. Botones en color a tono con la camisa. Color beige-claro-grisáceo. En la parte derecha del delantero portará la reproducción de la placa-emblema del CNP. 9. Camisa gris de manga corta: De las mismas características que la camisa gris de manga larga, excepto que llevará manga corta, cuello convertible sin pie de cuello y entretelado. 10. Pantalón con bolsillos exteriores en perneras azul marino: Será recto, con pliegues en delanteros, sin vuelta. Bolsillos en costados, de boca vertical, laterales en perneras, y bolsillos en traseros, de boca horizontal. Puentes para paso del cinturón. Color azul marino. 11. Pantalón recto azul marino: Será recto, con pliegues en delanteros, sin vuelta. Bolsillos en costados, de boca vertical, y bolsillos en traseros, de boca horizontal. Puentes para paso del cinturón. Color azul marino. 12. Falda: Corte recto, con bolsillos. Puentes para paso del cinturón. Color azul marino. 13. Cinturón: De tejido sintético. Hebilla con sistema de seguridad, portacargador y portagrilletes. Color negro. 14. Calcetines: De la forma corriente. Compuesto por puño elástico, caña y pie con punto reforzado y puntera. Color negro. 15. Medias-pantys: Compuestas por pierna, braga, rombo, talón y puntera. Color carne. 16. Botas: Bota de caña baja. Ojetes con cordón. Color negro. 17. Zapatos: De hombre: Tipo blucher o cartera. Ojetes con cordón. Color negro. De mujer: Tipo mocasín montado. Color negro. 18. Corbata: Prenda de la forma usual en el comercio, con entretela. Color azul marino. 19. Sujeta corbata: De metal dorado, con el escudo del CNP en su centro. 20. Gabardina: Se compone de espalda, canesú de espalda, delanteros, mangas, cuello, hombreras, cinturón y forro. Color azul marino. 21. Anorak: Recto, cerrado en el centro delantero por medio de cremallera oculta bajo tapeta, compuesto por: Chaquetón: prenda amplia para su uso frente a lluvia y viento. Cuello camisero con cremallera para introducir la capucha incorporada. Costuras impermeables. Prenda interior desmontable o cazadora de abrigo, confeccionada con aislante térmico. Pantalón de agua recto, con costuras impermeables. Todas las piezas en color azul marino. En la parte derecha del delantero portará la reproducción de la placaemblema del Cuerpo Nacional de Policía. ANEXO II. Prendas del uniforme de gala de representación 1. Estará integrado, además de por las prendas descritas en el presente Anexo, por aquellas correspondientes al uniforme de trabajo reseñadas en el Anexo I y que, con su número de orden, seguidamente se indican: 2. Gorra de plato. 4. Guerrera. 11. Pantalón recto, azul marino. 12. Falda. 13. Cinturón. 295
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§30 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 14. Calcetines. 15. Medias-pantys. 17. Zapatos. 18. Corbata. 19. Sujeta corbata. 2. Camisa de gala: Camisa recta, abierta en el centro de delanteros. Mangas de una sola pieza, con puños de doble tela. Cuello de tipo camisero, con pie, cerrado y entretelado. Color blanco. 3. Guantes: Cerrados. Color blanco. ANEXO III. Prendas del uniforme de gran gala 1. Estará integrado, además de por las prendas descritas en el presente anexo, por aquellas correspondientes al uniforme de trabajo reseñadas en el Anexo I y que, con su número de orden, seguidamente se indican: 2. Gorra de plato. 13. Cinturón. 14. Calcetines. 15. Medias-pantys. 17. Zapatos. 2. Guerrera de gran gala: Abierta en el centro, se compone de delanteros, espalda, mangas, cuello cerrado y forro. Hombreras en cordón trenzado dorado. Botones de metal dorado. Color azul marino. 3. Camisa de gala: Según características detalladas en el anexo II. 4. Guantes: Según características detalladas en el anexo II. 5. Pantalón de gran gala: Con pliegues en delanteros, sin vuelta. Bolsillos en costados de boca vertical. Bolsillo en trasero derecho de boca horizontal. Puentes para paso del cinturón. Cinta de color negro brillante con dos cordones centrales junto a la costura de costado. Color azul marino. 6. Falda de gran gala: Corte recto. Cinta de color negro brillante con dos cordones centrales junto a la costura de costado. Color azul marino. 7. Bolso de gran gala: Bolso-cartera de piel acharolada negra, rectangular con tapa.
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§31 Orden de 8 febrero de 1988 por la que se establecen distintivos, carnet profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía BOE 19 de febrero de 1988, núm. 43, [pág. 5289] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, creó el Cuerpo Nacional de Policía, en el que se integraron los funcionarios de los extinguidos Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, autoriza al Ministerio del Interior, en la Disposición final segunda, para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del mismo. El Cuerpo Nacional de Policía ha venido haciendo uso, hasta la fecha, de los distintivos de los dos cuerpos anteriormente citados, por lo que se hace necesario proceder al desarrollo de la sección segunda de los distintivos del capítulo III del citado Real Decreto, para dotar al nuevo cuerpo de unos distintivos propios que le identifiquen como tal, y para atribuir a sus distintas escalas y categorías unas divisas que se correspondan con su realidad actual. En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y oído el Consejo de Policía, este Ministerio ha dispuesto: CAPÍTULO I. De los distintivos de identificación SECCIÓN 1ª. Del carné de identificación profesional Artículo 11. Artículo 2. La forma, tamaño y restantes características del carné de identificación profesional de los funcionarios de las escalas del Cuerpo Nacional de Policía se establecen en el anexo I. Artículo 3. A los Subdirectores generales, a los Comisarios generales, a los Jefes de División y a los Jefes Superiores de Policía, se les proveerá de un carné en el que conste el número del mismo, la firma del Director general de la Policía y su sello, la fecha de expedición y el cargo, nombre, apellidos y firma de su titular, en la forma y con las características que se señalan en el anexo II. El carné del Director general de la Policía irá firmado por el Ministro del Departamento. Artículo 4. Uno. El personal que ocupe las plazas de Facultativos y Técnicos llevará un carné de identificación profesional, que hará mención a la especialidad que realiza el titular y cuyas características son las que se describen en el anexo III. 1
Derogado por Orden 761/2007, de 20 de marzo.
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Dos. A los funcionarios en situación de Segunda Actividad se les facilitará un carné de identidad profesional igual al descrito en el artículo 2.º, con la categoría y situación administrativa. Tres. Al personal del Cuerpo Nacional de Policía jubilado, que lo solicite, se le facilitará un carné con las características que se describen en el anexo I, tipo A-I. SECCIÓN 2ª. De la placa-emblema de identificación profesional Artículo 5. Uno. La placa-emblema de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estará compuesta por el Escudo Nacional, la leyenda «Cuerpo Nacional de Policía», y el número de identificación personal, troquelado en la base del conjunto. Dos. Las formas, colores, medidas y demás características de la placa-emblema a portar con el carné profesional y en el uniforme, serán las que se detallan en el anexo IV. Tres. Solamente los funcionarios en activo del Cuerpo Nacional de las distintas escalas y aquellos que se encuentran en la situación de Segunda Actividad con destino, portarán la placa- emblema. Cuatro. Se reitera lo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto de 12 de febrero de 1954, sobre prohibición a otros Cuerpos del empleo de distintivos cuya forma pueda dar lugar a confusiones con los que se establecen en la presente Orden. El uso indebido de éstos o de otros semejantes que puedan inducir a error será penado con arreglo a lo establecido en la legislación vigente. SECCIÓN 3ª. De la cartera porta-carné y placa-emblema de identificación profesional Artículo 6. El carné y la placa-emblema de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, irán colocados en una cartera cuya forma, tamaño y demás características se determinarán en el anexo V. SECCIÓN 4ª. Disposiciones generales Artículo 7. Cuando hayan de relacionarse con las Autoridades o con los ciudadanos, en la realización de los servicios, siempre que las circunstancias lo permitan, los funcionarios deberán identificarse. Las Autoridades y los ciudadanos podrán requerirlos al efecto, en tales supuestos. Artículo 8. El personal que realiza servicio de uniforme acreditará su condición de Agente de la Autoridad con el mismo. No obstante llevará obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales. Artículo 9. Uno. El carné profesional y la placa-emblema serán utilizados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en servicio. Fuera del mismo, solamente se podrán utilizar en defensa de la Ley o de la seguridad ciudadana. 298
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Dos. El personal que use indebidamente los distintivos de identificación será sancionado, de conformidad con la normativa vigente. Tres. Queda prohibido el uso en el uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, de cualquier emblema o condecoración que no sean los expresamente autorizados por el Ministerio del Interior. Cuatro. El uso de los distintivos regulados en la presente Orden o de otros que, a causa de su semejanza con ellos, puedan inducir a confusión o error, por personal no perteneciente al Cuerpo Nacional de Policía, será perseguido, a efectos de sanción, de conformidad con lo previsto en las normas penales vigentes. Artículo 10. Uno. La identificación del personal de las distintas escalas que se halle sin uniforme, se hará, necesariamente, mediante la exhibición de ambos distintivos, mostrando abierta la cartera que se cita en el artículo 6 de esta Orden, de forma que puedan ser apreciados perfectamente el anverso del carné profesional y la placa-emblema. Dos. Cuando la naturaleza de la intervención lo requiera, podrá colocarse la cartera en algún lugar de la vestimenta, de forma que quede visible la placa-emblema o, en su caso, el carné profesional. CAPÍTULO II. De las divisas Artículo 11. Las divisas de la categoría a la que se pertenezca, se portarán en el uniforme sobre las hombreras de la prenda superior y en la prenda de cabeza, así como, en su caso, en el lugar específico que para otras prendas se determine en la normativa de uniformidad. Artículo 12. Las divisas de cada categoría serán las siguientes: Uno. En las hombreras de la prenda superior del uniforme: A) Escala Superior: El elemento que caracteriza la divisa de las dos categorías de la escala superior es el bastón de mando orlado de dos ramas de laurel, nervadas y frutadas, unidas por sus troncos. a) Comisario principal. Tres divisas colocadas en línea, formando un conjunto fileteado. b) Comisario. Tres divisas colocadas en línea. B) Escala Ejecutiva. La divisa de esta escala estará constituida por dos ramas de laurel nervadas y frutadas, unidas por sus troncos. a) Inspector Jefe. Dos divisas fileteadas. b) Inspector. Dos divisas. C) Escala de Subinspección. La divisa del Subinspector estará determinada por dos ramas de laurel, nervadas y frutadas, unidas por sus troncos. a) Subinspector. Una divisa fileteada. D) Escala Básica. La divisa de esta escala estará constituida por una rama de laurel nervada, frutada y recta. a) Oficial de Policía. Una divisa fileteada. b) Policía. Una divisa. Dos. En la prenda de cabeza, cuando se trate de gorras: A) Escala superior: a) Barboquejo: Cordón doble dorado unido por un pasador en el centro, con dos pasadores en los laterales y botones de sujeción. 299
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Visera: Entorchado de ramas de laurel, cuyos picos terminarán en los botones del barboquejo, unidos en la parte central. B) Escala ejecutiva: a) Barboquejo: Cinta dorada, con dos pasadores próximos a los centros de los botones. b) Visera: Pestaña ribeteada interiormente por un galón labrado horizontal dorado. C) Escala de subinspección: Barboquejo: Cinta sencilla dorada con dos pasadores próximos a los centros de los botones. D) Escala básica: Barboquejo: Cordón doble negro unido por tres pasadores, uno en el centro y los otros dos en los laterales próximos a los centros de los botones. Tres. El diseño, contenido, descripción y características técnicas de las divisas serán las que se determinan en el anexo VI. Cuatro. La descripción y características del porta-divisas serán las que se indican en el anexo VII. CAPÍTULO III. Otros distintivos Artículo 132. Artículo 14. El sujetacorbatas estará compuesto por barra y emblema, de las características determinadas en el anexo IX. DISPOSICIONES FINALES Primera. El personal jubilado del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor de la presente Orden tenga concedida la placa-insignia podrá continuar en su posesión. Segunda. Los emblemas no citados en la presente disposición no sufrirán variación en su configuración y colocación actuales. Tercera. Se autoriza a la Dirección General de la Policía a dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo de la presente norma y, en especial, lo concerniente a los distintivos de unidades y especialidades, así como para fijar la fecha en que deberán quedar retirados los actuales emblemas, distintivos y divisas y comenzar a usar los que se establecen en la presente Orden. Cuarta. Hasta tanto se cumplan los presupuestos de la disposición final anterior, todos los funcionarios que vistan uniforme utilizarán únicamente el emblema del extinto Cuerpo de Policía Nacional. 2
Derogado por Orden 1376/2009, de 25 de mayo.
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Quinta. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. ANEXO I3 ANEXO II4 ANEXO III5 ANEXO IV. Emblema para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía 1. Descripción. El emblema se organiza como se describe a continuación: Su diseño y proporciones se exponen seguidamente indicando las medidas de referencia en milímetros. (Fig. d-1.) 2. Elementos. Componen el emblema los siguientes elementos: Parte central con los cuatro cuarteles del Escudo Nacional y centro con las tres flores de lis, como base del conjunto de granada cerrada. Alrededor sobre fondo azul y en color oro la leyenda «CUERPO NACIONAL DE» y apoyada en la base «POLICIA», cargado en la parte exterior rayos cerrando el conjunto. Sobre el conjunto y cortando la parte superior de los rayos, Corona Real de España, en color oro, constituida por un círculo engastado en piedras preciosas sumado de ocho florones de hojas de acanto de color oro (visibles cinco), interpoladas de perlas, de cuyas hojas salen otras tantas diademas, sumadas de perlas que convergen en un mundo con el ecuador y semimeridiano. Diferentes tipos de emblemas: A) Placa-emblema (Tipo A). 1. Descripción. La primera materia será una pieza metálica. La Corona Real puede ser calada o sin calar. El frente irá pulido y estará esmaltado en azul el fondo de la leyenda del círculo central. La fijación a la prenda de vestir será con pincho y cierre de sujeción. Los funcionarios que no vistan de uniforme portarán la placa- emblema con el carné profesional en la cartera, descrita en el anexo V. Llevará incorporado al conjunto por debajo del emblema un espacio con un número de identificación personal. La formación del conjunto del emblema y el número de identificación configurarán la placa-emblema. (Fig. d-2.) 2. Medidas. Las dimensiones del conjunto serán las siguientes: Altura: 70 milímetros. Anchura: 50 milímetros. Grosor máximo del conjunto exterior: 2 milímetros. 3
Derogado por Orden 761/2007, de 20 de marzo. Derogado por Orden 761/2007, de 20 de marzo. 5 Derogado por Orden 761/2007, de 20 de marzo. 4
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Número de rayos: Cuarenta y ocho. Longitud de los rayos: 13, 10, 9 y 7 milímetros, respectivamente, según diseño. Anchura máxima de los bordes exteriores de los círculos que incorporan la leyenda: 5 milímetros. Rayos de prolongación de base: Siete (los dos extremos sólo en su mitad de unión a los cinco centrales). Medidas del espacio para numeración: Lado superior: 26,5 milímetros. Lado inferior: 31 milímetros. Distancia entre lados: 5,5 milímetros. 3. Situación. Irá situado en el delantero derecho por encima de la línea de los telios, centrado en el espacio formado por esta línea y la de hombros. 4. Uso. En la guerrera, cazadora, camisa y otras prendas que se determine, como asimismo en la cartera, junto con el carné profesional. B) Emblema (Tipo A-I). 1. Descripción. Estará confeccionado en P. V. C. inyectado o similar, sobre fondo azul marino la leyenda; resto del conjunto en color oro viejo. Se colocará sobre un soporte de material plástico, fieltro o similar en color azul marino, a excepción de otro color para dicho soporte cuando se especifique. En aquellos casos que se determine llevará el número de identificación como base del conjunto. La fijación a la prenda será por fusión, pegado o cosido. (Fig. d-3.) 2. Medidas. Altura: 75 milímetros. Ancho: 56 milímetros. Longitud de los rayos: 14, 11, 8 y 6 milímetros, respectivamente. Grosor máximo del conjunto: 1 milímetro. Anchura máxima a los extremos exteriores de los círculos que incorporan la leyenda: 5 milímetros. Medidas del espacio para numeraciones: Ancho: 10 milímetros. Longitud en zona media: 30 milímetros. 3. Situación. La misma que la indicada para Tipo-A, punto tres. 4. Uso. Prenda de agua (anorak) y en las que específicamente se determine. C) Emblema (Tipo A-II). 1. Descripción. Será del tipo bordado industrial o similar, confeccionado directamente a la prenda o montado sobre un tejido soporte, según se indique de acuerdo con las especificaciones. En los casos que se determine llevará en la base del conjunto el número de identificación. La fijación de la prenda de vestir será directamente o por cosido. (Fig. d-4.) 2. Medidas. Lo más aproximadas a las especificadas para la placa-emblema, Tipo-A, punto dos. 3. Situación. La misma que la indicada para Tipo-A, punto tres. 302
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Uso. En las prendas que específicamente se determine. D) Emblema (Tipo B-I). 1. Descripción. Podrá ser metálico, bordado industrial, P.V. C. o similar y deberá ir montado sobre un soporte o directamente en la prenda, según se indique de acuerdo con las especificaciones técnicas. 2. Medidas. Altura: 50 milímetros. Anchura: 36 milímetros. Longitud de los rayos: 9, 7, 6 y 4 milímetros, respectivamente. 3. Situación. En la gorra, centrado sobre las costuras de las nesgas delanteras, con la parte superior de la vertical de la cruz, a un centímetro aproximadamente de la unión de las nesgas al plato. 4. Uso. En la gorra y otras prendas que se determine. E) Emblema (Tipo B-II). 1. Descripción. Podrán ser en P. V. C, inyectado, metálico, bordado industrial o similar, según se indique. La fijación a la prenda será sobre una galleta, soporte o bordado directamente. 2. Medidas. Altura: 39 milímetros. Anchura: 29 milímetros. Longitud de los rayos: 7, 5, 4 y 3 milímetros, respectivamente. 3. Situación. En la boina, en el lado derecho y siguiendo la vertical de la sien del usuario formando parte del conjunto de la divisa o independientemente. 4. Uso. En la boina y otras prendas de cabeza que se determine. EMBLEMA PARA FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado PLACA-EMBLEMA PARA FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
EMBLEMA PARA FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO V. Cartera porta-carné de identificación profesional y placa-emblema 1. Descripción. Modelo A. Cartera para colocación del carné de identificación profesional y placa-emblema del Cuerpo Nacional de Policía. Estará confeccionada en cuero, piel, sargo o similar, y en su interior dispondrá de dos apartados, uno, para el C.I.P., y otro, para la placa-emblema. El espacio dedicado al C.I.P. dispondrá de protector de material plástico. Los vértices de la cara superior irán contorneados con unas piezas metálicas. (Fig. e-1). CARTERA PORTA-CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL PARA FUNCIONARIOS DEL C.N.P.
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Modelo B. Cartera para la colocación del carné de altos cargos. Estará confeccionada en cuero o piel y en su interior dispondrá de dos apartados, uno de ellos para el C.A.C., dispondrá de protector de material plástico. En la portada exterior llevará grabado el escudo constitucional, y debajo, en tres líneas, la leyenda Ministerio del Interior. Los vértices de la tapa de abertura irán con sus perfiles de piezas metálicas doradas. (Fig. e-2). Modelo C. Cartera para colocación del carné de identificación del personal facultativo o técnico. Estará confeccionada en cuero o piel, y en su interior dispondrá de dos apartados, el dedicado al C.I.F. o T., dispondrá de protector de material plástico. Los vértices de la tapa de abertura irán perfilados con unas piezas metálicas. (Fig. e-3). 2. Medidas. Sus diseños y proporciones se exponen en las correspondientes figuras. En éstas se indican las medidas de referencia en milímetros. CARTERA PORTA-CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PARA ALTOS CARGOS
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CARTERA PORTA-CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL PARA TÉCNICOS Y FACULTATIVOS
ANEXO VI. Divisa para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía 1. Descripción. Las divisas se organizan como se describe a continuación, excepto cuando vayan situadas en prendas de uniformes especiales, en que lo harán según lo previsto para dichas prendas, debiendo estar colocadas, en todo caso, en lugar visible y de fácil identificación. Su diseño y proporciones se exponen a continuación, con indicación de las medidas de referencia en milímetros. Las divisas podrán ser de P.V.C. inyectado, metálicas, bordado industrial o similar, en color oro viejo. 2. Medidas. 2.1. En la prenda superior (hombrera): A) Escala Superior (Figura f-1). Las divisas (laureles) irán orientadas con la base o unión de los laureles hacia el hombro. Se colocarán centradas con respecto a los ejes longitudinal y transversal. Medidas de cada divisa (laurel): Longitud: 16,5 milímetros. Anchura: 16,1 milímetros. Separación entre cada divisa: 7,5 milímetros. Fileteado: 1,6 milímetros. Distancia al canto del fileteado en su lado largo: 11,35 milímetros. 307
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Distancia al canto del fileteado en su lado corto: 6,9 milímetros. Distancia a la línea de las dos hojas superiores desde el interior del fileteado: 4 milímetros. Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 4,5 milímetros. Bastón de mando, largo de: 12 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. B) Escala Ejecutiva (Fig. f-2). Las divisas (laureles) irán orientados con la base o unión de las ramas de laurel hacia el hombro. Se colocarán centradas con respecto a los ejes longitudinal y transversal. Medidas de cada divisa: Longitud: 16,5 milímetros. Anchura: 16,1 milímetros. Separación entre divisas: 14 milímetros. Fileteado: 1,6 milímetros. Distancia al canto del fileteado en su lado largo: 11,35 milímetros. Distancia al canto del fileteado en su lado corto: 6,5 milímetros. Distancia a la línea de las dos hojas superiores desde el interior del fileteado: 14 milímetros. Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 13 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. C) Escala de Subinspección (Fig. f-3). La divisa (laurel) irá orientada con la base o unión de las ramas hacia el hombro. Se colocará centrada con respecto a los ejes longitudinal y transversal. Medidas de la divisa: Longitud: 16,5 milímetros. Anchura: 16,1 milímetros. Fileteado: 1,6 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. D) Escala Básica (Fig. f-4). La divisa (laurel) irá con la base de la rama orientada al cuello y la parte superior hacia el hombro en su parte externa, centrada y formando un ángulo de 45° con respecto a los ejes longitudinal y transversal. Medidas de la divisa: Longitud: 18 milímetros. Anchura máxima: 5 milímetros. Fileteado: 1,6 milímetros. Distancia al canto del fileteado en su lado largo: 11,35 milímetros. Distancia al canto del fileteado en su lado corto: 6,9 milímetros. Distancia a la hoja superior desde el interior del fileteado: 5 milímetros. Distancia desde el tronco al interior del fileteado: 5 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. 2.1.1 Situación. En las hombreras de las prendas, según se indica en los dibujos correspondientes de las figuras f-5 a f-8. 2.1.2 Uso. En la guerrera, cazadora, pala de la camisa de uso externo y en todas aquellas prendas en que se determine. 2.2 En la prenda de cabeza (gorra):
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado A) Escala Superior (Fig. f-9). a.1 Visera: Sobre la parte superior de la visera y a 6 milímetros del borde, llevará bordado un entorchado de 20 milímetros de anchura con cuatro horas de laurel a cada lado, simétricas respecto al eje de la visera. Terminando la base de cada laurel más extremo a la altura de los pasadores laterales del barboquejo. a.2 Barboquejo: Cordón doble de oro unido por tres pasadores trenzados, uno en el centro y dos en los laterales, situados estos últimos a 50 milímetros de los centros de los botones pequeños, con los que se sujeta al barboquejo el cinturón de la gorra. a.3 Cinturón: En la parte de unión a las cuatro nesgas y en todo su contorno inferior lleva cosido un sutás de color oro de 1 a 2 milímetros de ancho. a.4 Nesgas: Lleva cosido un sutás dorado de 1 a 2 milímetros de anchura en todo el contorno del plato y en las costuras posterior y laterales de las nesgas. B) Escala Ejecutiva (Fig. f-10). b.1 Visera: Pestaña ribeteada interiormente a 2 milímetros por un galón labrado horizontal, dorado, de unos 7 milímetros de anchura. b.2 Barboquejo: Cinta confeccionada con hilo lurex de 0,5 milímetros de grueso, en color oro, de 15 milí metros de anchura y una longitud aproximada de talla media de 290 milímetros. Llevará dos pasadores de 15 milímetros de anchura a 50 milímetros de los botones pequeños, con los que se sujeta el barboquejo al cinturón de la gorra. b.3 Cinturón: En la parte de unión a las cuatro nesgas y en todo su contorno inferior, lleva cosido un sutás de color oro de 1 a 2 milímetros de ancho. b.4 Nesgas: Lleva cosido un sutás dorado en todo el contorno del plato y en color negro en las costuras laterales y posterior, de 1 a 2 milímetros de ancho. C) Escala de Subinspección (Fig. f-11). c.1 Barboquejo: Llevará una cinta de hilo lurex de 0,5 milímetros de grueso, en color oro, que tendrá un ancho de 12 milímetros y una longitud de 280 a 300 milímetros, con dos pasadores de 12 milímetros de anchura y situados a 50 milímetros de los centros de los botones por los que se sujeta el mismo al cinturón de la prenda. c.2 Cinturón: En la parte de unión a las cuatro nesgas y en todo su contorno inferior lleva cosido un sutás de color dorado de 1 a 2 milímetros de ancho. c.3 Nesgas: Lleva cosido un sutás negro de 1 a 2 milímetros de anchura en todo el contorno del plato y en las costuras laterales y posterior. D) Escala Básica (Fig. f-12). d.1 Barboquejo: Cordón doble de color negro de una anchura de 5 milímetros y una longitud de 280 a 300 milímetros unido por tres pasadores trenzados de 15 milímetros de anchura, situados uno en el centro y los otros dos a unos 50 milímetros de los centros de los botones de sujeción y que harán practicable el barboquejo en caso de necesidad. d.2 Cinturón: En la parte de unión a las cuatro nesgas y en todo su contorno inferior lleva cosido un sutás de color negro de 1 a 2 milímetros de ancho. d.3 Nesgas: Lleva cosido un sutás negro de 1 a 2 milímetros de anchura en todo el contorno del plato y en las costuras laterales y posterior. 2.3 En la prenda de cabeza (boina): A) Escala Superior (Fig. f-13). Conjunto emblema y laureles. El emblema será del tipo B-II descrito en anexo IV, apartado E. El mismo enmarcado por dos ramas de laurel unidas por sus troncos, con cinco hojas y dos semillas cada una. La separación entre ambas, por su parte superior, es de 31 milímetros. La medida exterior de las hojas en su parte 309
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado central es de 56 milímetros. Con una altura, desde la línea de la punta de las hojas superiores a la línea de unión de los troncos, de 42 milímetros. B) Escala Ejecutiva (Fig. f-14). Conjunto emblema y sutás cerrado. El emblema será el indicado en el anexo IV, apartado E, tipo B-II. El mismo irá centrado y dentro de un aro de forma ovalada de 5 milímetros de base, terminando la parte superior en forma de doble media caña de 2,5 milímetros, cada una, en proyección desde la base. Las medidas del aro son las siguientes: Longitud exterior: 57 milímetros. Anchura exterior: 42 milímetros. Longitud interior: 47 milímetros. Anchura interior: 32 milímetros. C) Escala de Subinspección (Fig. f-15). Conjunto emblema y sutás sencillo cerrado. El emblema será el indicado en el anexo IV, apartado E, tipo BII. El mismo irá centrado y dentro de un aro de forma ovalada de 2,5 milímetros de ancho, terminando la parte superior en forma de media caña. Las medidas del aro son las siguientes: Longitud exterior: 57 milímetros. Anchura exterior: 42 milímetros. Longitud interior: 51 milímetros. Anchura interior: 36 milímetros. D) Escala Básica (Fig. f-16). Emblema del tipo B-II, descrito en el anexo IV, apartado E. 2.4 En la prenda de abrigo: A) Escala Superior (Fig. f-17). Medidas de cada divisa (laurel): Longitud: 13 milímetros. Anchura: 12 milímetros. Separación entre cada divisa: 5 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Distancia a la línea de hojas superiores desde el interior del fileteado: 4 milímetros. Bastón de mando, largo de: 8 milímetros. Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 4 milímetros. Distancia a la línea más exterior lateral desde el interior del fileteado: 3 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. B) Escala Ejecutiva (Fig. f-18). Longitud: 13 milímetros. Anchura: 12 milímetros. Separación entre cada divisa: 10 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Distancia a la línea de las dos hojas superiores, desde el interior del fileteado: 10,5 milímetros. Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 10,5 milímetros. Distancia a la hoja más exterior lateral desde el interior del fileteado: 3 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. C) Escala de Subinspección (Fig. f-19). Medida de cada divisa (laurel): Longitud: 13 milímetros. Anchura: 12 milímetros. 310
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Fileteado: 1 milímetro. Grosor máximo: 1,5 milímetros. D) Escala básica (Fig. f-20). Medidas de las divisas: Longitud: 18 milímetros. Anchura: 5 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Distancia a la hoja superior desde el interior del fileteado: 19 milímetros. Distancia desde el tronco al interior del fileteado: 18 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. Situación. En la solapa izquierda del cuello de la prenda. Uso. En la prenda de agua (anorak) y otras prendas en que reglamentariamente se determine. 3. En las prendas de uniformes especiales. 3.1 Descripción. Las divisas se organizan como se describe a continuación. Su diseño y proporciones se determinarán seguidamente, con indicación de las medidas de referencia en milímetros. Podrán ser de P. V. C. inyectado, metálicas, bordado industrial o similar en color oro. 3.2 Medidas. A) Escala Superior (Fig. f-21). Medidas de cada divisa (laurel): Longitud: 13 milímetros. Anchura: 12 milímetros. Separación entre cada divisa: 5 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Bastón de mando, largo de: 12 milímetros. Distancia desde el interior del fileteado de la hoja de laurel central a su parte más externa: 5 milímetros. Distancia a la línea de las hojas superiores desde el interior del fileteado: 2,5 milímetros. Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 2 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. B) Escala Ejecutiva (Fig. f-22). Medidas de cada divisa (laurel): Longitud: 13 milímetros. Anchura: 12 milímetros. Separación entre cada divisa: 10 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Distancia desde el interior del fileteado a la hoja de laurel a su parte más externa: 12 milímetros. Distancia a la línea de las hojas superiores desde el interior del fileteado: 2,5 milímetros. Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 2 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. C) Escala de Subinspección (Fig. f-23). Medidas de cada divisa (laurel): Longitud: 13 milímetros. Anchura: 12 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Distancia desde el interior del fileteado a la hoja de laurel en su parte externa: 23 milímetros. Distancia a la línea de las superiores desde el interior del fileteado: 2,5 milímetros. 311
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Distancia a la línea de los troncos desde el interior del fileteado: 2 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. D) Escala Básica (Fig. f-24). Medidas de la divisa (rama de laurel): Longitud: 18 milímetros. Anchura: 5 milímetros. Fileteado: 1 milímetro. Distancia desde el interior del fileteado en su lado corto a la base de la rama: 23 milímetros. Distancia desde el interior del fileteado en su lado a la hoja superior de la rama: 26 milímetros. Distancia desde el tronco al interior del fileteado: 1 milímetro. Distancia a la punta de la hoja superior desde el interior del fileteado: 1, 5 milímetros. Grosor máximo: 1,5 milímetros. 3.3 Situación. Irán centradas por encima del bolsillo izquierdo de la prenda superior o lugar similar. 3.4 Uso. En las prendas que se determine, según el Reglamento de Uniformidad. Las medidas y orientación de las divisas descritas podrán ser diferentes atendiendo a razones de funcionalidad u otras, según la prenda en donde deban ser situadas, y se determinará por el Reglamento de Uniformidad. 4. Alumnos de Centros de Formación. 4.1 Descripción. El distintivo constará de uno o dos galones, según se describe a continuación para la Escala o Curso. Su diseño y proporciones se determinan seguidamente, con indicación de las medidas de referencia en milímetros. Podrá ser confeccionado en P. V. C. inyectado, metálico, bordado industrial o de cualquier otro material o tejido que se determine en color oro. 4.2 Medidas. A) Alumnos Escala Ejecutiva, 2.º año (Fig. f-25). Dos galones orientados desde la parte delantera exterior del hombro hacia la parte trasera interior del mismo. Colocados de forma oblicua con respecto al eje longitudinal y transversal. B) Alumnos Escala Ejecutiva, primer año (Fig. f-26). Un galón orientado desde la parte delantera exterior del hombro hacia la parte trasera interior del mismo, colocado de forma oblicua con respecto al eje longitudinal y transversal. Medidas de cada galón: Ancho: 6 milímetros. Angulo con respecto al eje longitudinal: 45°. Separación entre galones medidos por el eje longitudinal: 13 milímetros. C) Alumnos Escala Básica (Fig. f-27). Un galón dorado, colocado perpendicular al eje longitudinal. Medidas del galón: Ancho: 6 milímetros. Angulo con respecto al eje longitudinal: 90°. 4.3 Situación. En las hombreras de las prendas o lugar que se determine. 4.4 Uso. Alumnos de la Escuela General de Policía, que cursan estudios como aspirantes a funcionarios del C. N. P. de las Escalas Ejecutiva y Básica.
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado DIVISA PARA LA ESCALA SUPERIOR
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ANEXO VII. Portadivisas para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía 1. Manguitos. Estarán confeccionados por una pieza de tejido de forma rectangular, que podrá ser plastificada por la cara interior para darle mayor consistencia al conjunto. La unión de los lados menores se realizará por termofusión o costura abierta y planchada, con los bordes remallados. El manguito tendrá 55 milímetros de anchura y 90 milímetros de longitud; en caso de que no se utilice tejido plastificado, llevará un dobladillo de 5 milímetros en los lados mayores (Fig. g-1). 2. Soportes. El soporte tendrá 60 milímetros de longitud y 23 milímetros de anchura. Estará confeccionado con una pieza de tejido de color azul marino, según características técnicas, en P.V.C. inyectado o similar. PORTADIVISAS: (Manguito): Cotas en mm.
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§31 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO VIII6 ANEXO IX. Sujetacorbatas para funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía 1. Descripción. Se componen de barra y emblema. 1.1 Barra. Está fabricada en metal, con las siguientes medidas: Largo: 60 milímetros. Ancho: 2 milímetros. 1.2 Emblema. Será macizo, va centrado en la barra, en su parte externa. Con las siguientes medidas: Espesor: 1 milímetro. Altura: 22 milímetros. Ancho: 18 milímetros. La Corona sin calar, el frente irá pulido y esmaltado en azul el fondo de la leyenda del círculo central (Fig. i-1). SUJETACORBATAS
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Derogado por Orden 1376/2009, de 25 de mayo.
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§32 Orden INT/761/2007, de 20 de marzo, por la que se aprueba el nuevo modelo de carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y otros documentos identificativos para determinado personal que presta sus servicios en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil BOE 29 de marzo de 2007, núm. 76, [pág. 13614] El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, promulgado en desarrollo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su Disposición Final Segunda faculta al Ministro del Interior a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del mismo y, en especial, para determinar el diseño, contenido y características técnicas del carné profesional. En uso de la mencionada habilitación fue publicada la Orden de 8 de febrero de 1988 , por la que se establecen los distintivos, el carné profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía, modificada por la Orden del Ministro del Interior de 24 de noviembre de 1988 , en diversos aspectos referidos al carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. El tiempo transcurrido desde la publicación de las referidas Órdenes Ministeriales y los avances tecnológicos habidos durante tal período hacen que el carné aprobado en dichas Órdenes haya quedado obsoleto, por lo que es aconsejable acometer la implantación de un nuevo modelo de carné profesional para los indicados funcionarios que, acorde con las técnicas más avanzadas, permita un cumplimiento más eficiente de las funciones atribuidas a dicho documento. A estos efectos, el nuevo carné profesional posibilitará tanto la identificación profesional presencial, como la electrónica de sus titulares, al incorporarse al mismo los dispositivos adecuados que harán posible la firma electrónica reconocida en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre de Firma Electrónica. Por otra parte, la necesidad de impulsar el empleo y la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración policial, para el desarrollo de la actividad y el ejercicio de las competencias que tiene encomendadas, hace aconsejable dotar al resto del personal que presta sus servicios en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de un instrumento adecuado a dicho fin como es un nuevo documento de identidad profesional que llevará incorporado, al igual que el carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la firma electrónica reconocida. En su virtud y en uso de la habilitación otorgada en la Disposición Final Segunda del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, oído el Consejo de Policía y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, he tenido a bien disponer: CAPÍTULO I. Del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Primero. Naturaleza y funciones El carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en adelante carné profesional, es el documento oficial que acredita la condición de funcionario del referido Cuerpo de sus titulares, que igualmente permitirá a éstos su identificación electrónica, así como la firma electrónica de documentos y el cifrado de datos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. 321
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§32 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segundo. Competencias para la expedición y gestión del carné profesional Será competencia de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la expedición de los carnés profesionales a que se refiere el apartado anterior, así como el ejercicio de las funciones relativas a la gestión, desarrollo y administración de todos aquellos aspectos referentes a la confección y control de los mismos. También serán ejercidas por el Órgano Directivo mencionado en el párrafo anterior las competencias relativas a la emisión de los certificados para la realización de las funciones de firma electrónica y cifrado referidas en el apartado anterior, así como la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros automatizados o no relacionados con el mencionado carné profesional. Tercero. Titulares del carné profesional Únicamente podrán ser titulares del carné profesional a que se refiere el presente Capítulo los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía durante su permanencia en las situaciones administrativas de activo y de segunda actividad. Cuarto. Procedimiento para la expedición 1. El carné profesional será expedido de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. A tal fin, los funcionarios deberán aportar una fotografía reciente en color de su rostro, de uniforme o con chaqueta y corbata oscuras de un solo color sin dibujos sobre camisa blanca, y de tamaño 32 por 26 milímetros, tomada de frente y con la cabeza descubierta. 2. El carné profesional se entregará a los titulares personalmente junto con la clave personal secreta que les haya sido asignada para posibilitar la activación de las utilidades indicadas en el apartado primero. Quinto. Validez de los carnés profesionales y de los certificados electrónicos 1. Los carnés profesionales tendrán validez mientras sus titulares ostenten la misma categoría y situación administrativa que tenían al momento de la expedición, debiendo procederse por la Administración a la retirada de los mismos cuando varíe alguna de ellas. 2. En el supuesto de cambio de categoría del titular, en el mismo momento en que tenga lugar la retirada, se le hará entrega al funcionario de un nuevo carné profesional, acorde con la categoría a que el mismo hubiese accedido. En el caso de cambio de situación administrativa, únicamente se le hará entrega de otro carné profesional, si la nueva situación administrativa fuera la de segunda actividad. 3. Asimismo, con el fin de que los carnés profesionales puedan servir adecuadamente a su función identificadora, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil podrá, bien de oficio en el momento que se considere necesario, o a instancia de los titulares, proceder a la renovación de aquellos carnés que, por el tiempo transcurrido desde su expedición, hayan podido perder las funcionalidades de identificación de sus titulares o se hallen deteriorados. 4. Los certificados electrónicos reconocidos incorporados al carné profesional tendrán una vigencia de cuatro años desde la fecha de su expedición, debiendo procederse de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, al finalizar la misma, a la expedición de nuevos certificados. 5. También serán causas de extinción de la vigencia de los certificados electrónicos aludidos anteriormente, las establecidas en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, que resulten de aplicación. En estos casos, el titular o, en caso de fallecimiento, sus familiares deberán comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil tal circunstancia, al objeto de que se proceda a la retirada del carné y revocación de los certificados. 322
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§32 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Sexto. Pérdida, sustracción o deterioro del carné profesional El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del carné profesional, conllevará la obligación de su titular de poner en conocimiento de su superior jerárquico tal circunstancia y de solicitar la expedición de un duplicado del mismo, sin perjuicio de la instrucción del oportuno expediente de averiguación de causas a fin de determinar si el funcionario incurrió en alguna conducta de las tipificadas y sancionadas en el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por Real Decreto 884/1989, de 14 de julio . La expedición de duplicados del carné profesional, por alguna de las causas relacionadas en el párrafo anterior, supondrá la anulación del anterior, así como la de los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo. Séptimo. Uso del carné profesional Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía usarán el carné profesional como documento identificador de su condición profesional, de acuerdo con las previsiones establecidas en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, así como en el ámbito de su relación funcionarial, cuando así se determine por los responsables de los órganos correspondientes. Octavo. Tarjeta soporte del carné profesional El formato y contenido del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía serán los que se indican en el Anexo I de la presente Orden. Las indicadas tarjetas soporte llevarán incorporado un chip con los certificados electrónicos que posibilitarán las utilidades indicadas en el apartado primero de esta Orden. Las dimensiones de las tarjetas, el material soporte de las mismas, su diseño y demás características técnicas serán las que se relacionan en el Anexo III. CAPÍTULO II. De otros documentos identificativos Noveno. De otros documentos identificativos Con la finalidad de acreditar la identidad profesional y su vinculación con la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, así como la de posibilitar la firma electrónica reconocida a sus titulares, la indicada Dirección General expedirá los documentos identificativos correspondientes al personal que seguidamente se relaciona: 1. Personas que ostenten la titularidad de los Órganos Directivos en el ámbito citado. 2. Alumnos del centro de formación para ingreso y funcionarios en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía. 3. Funcionarios de los Cuerpos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas y personal laboral que desempeñen puestos de trabajo en el repetido ámbito de la Dirección General. Décimo. Procedimiento de expedición y validez de los documentos y de los certificados electrónicos reconocidos 1. La expedición de los documentos identificativos al personal referido en el apartado anterior se realizará de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con la validez que para cada supuesto a continuación se indica: a) Los de las personas referidas en el punto 1 del apartado anterior, mientras desempeñen la titularidad de los órganos que motivó su expedición.
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§32 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Los de los alumnos o funcionarios en prácticas indicados en el punto 2 del apartado anterior, durante el tiempo que ostenten tal condición, y c) los de los funcionarios y personal incluidos en el punto 3 del apartado anterior, en tanto desempeñen el puesto de trabajo que dio lugar a la expedición. 2. Para la expedición de los documentos, las personas anteriormente referidas deberán aportar una fotografía reciente en color de su rostro, tamaño 32 por 26 milímetros, tomada de frente y con la cabeza descubierta, que en los supuestos de titulares de Órganos Directivos miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de los alumnos y funcionarios en prácticas deberá ser también de uniforme. 3. Serán de aplicación a estos documentos de identificación las previsiones sobre validez de los mismos y de los certificados electrónicos contenidas en los puntos 3, 4 y 5 del apartado quinto y las del apartado sexto, referidas al carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Undécimo. Tarjetas de los documentos de identificación El formato y contenido de los documentos de identificación regulados en el presente Capítulo serán los que se indican en el Anexo II de la presente Orden y llevarán incorporado un chip con los certificados electrónicos que posibilitarán la utilidad de identificación y firma electrónica reconocida. Las dimensiones de las tarjetas, el material soporte de las mismas, su diseño y demás características técnicas serán las que se relacionan en el Anexo III. CAPÍTULO III. Declaración de prácticas y políticas de certificación Duodécimo. Disponibilidad al público De conformidad con el artículo 19 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil formulará una declaración de prácticas y políticas de certificación. Dicha declaración estará disponible al público de manera permanente y fácilmente accesible en la página de Internet del mencionado Órgano Directivo www.policia.es. Disposición transitoria única. Validez de los carnés anteriores Los carnés profesionales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los demás documentos de identificación que hasta la entrada en vigor de la presente venía expidiendo la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, continuarán teniendo validez hasta la sustitución por los aprobados en esta Orden. Disposición derogatoria única. Derogación general 1. Queda derogado el artículo 1 de la Orden de 8 de febrero de 1988 , por la que se establecen los distintivos, carné profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía, así como los Anexos I, II y III de la misma disposición, modificados estos últimos por la Orden de 24 de noviembre del mismo año . 2. Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente.
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§32 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera. Otros documentos identificativos de vinculación profesional La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil podrá establecer, determinando las características, contenido y demás aspectos relativos a su expedición, uso, contenido y validez, otros documentos de identificación acreditativos de la vinculación profesional con el Cuerpo Nacional de Policía o con el Órgano Directivo, para los funcionarios de dicho Cuerpo en situaciones administrativas distintas a las de activo o segunda actividad, así como para el personal jubilado del mismo Cuerpo y para sus miembros honorarios. Igualmente se autoriza al mencionado Órgano Directivo a dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de las previsiones recogidas en la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I 1. Carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Subinspección y Básica. 2. Carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Facultativos y Técnicos. ANEXO II 1. Documento identificativo de los titulares de los Órganos Directivos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. 2. Documento identificativo de los alumnos del centro de formación para ingreso y funcionarios en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía. 3. Documento identificativo de los funcionarios de los Cuerpos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas y personal laboral que desempeñen puestos de trabajo en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. ANEXO III Dimensiones del formato, características técnicas de las tarjetas soporte y diseño de los carnés profesionales y de los documentos identificativos a que se refiere la presente Orden Ministerial. Serán los que a continuación se indican: 1. El formato de las tarjetas de identificación de la Policía es 85,6 mm por 53,98 mm ± 0,75 mm, con esquinas redondeadas. Existen cinco modelos, dos de los cuales van en vertical y tres en horizontal. 2. En el anverso de los diferentes modelos varía el color para facilitar la identificación de cada modelo. Incluye unos fondos de seguridad tipo guilloche impresos en iris. 3. Los modelos en vertical llevan impreso centrado en la parte superior «CUERPO NACIONAL DE POLICÍA». Bajo esta leyenda a la izquierda e integrada en el degradado de los fondos se sitúa un espacio destinado para la fotografía. A la derecha de la misma se incluye el escudo del Cuerpo Nacional de Policía. En la parte inferior izquierda de la tarjeta incorpora entre los fondos la bandera de España y sobre ella el escudo constitucional. Incorporan, además, un kinegrama situado sobre la parte superior derecha de la fotografía y la parte superior izquierda del escudo del Cuerpo Nacional de Policía.
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§32 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Los modelos en horizontal llevan en la parte superior el escudo del Cuerpo Nacional de Policía y la leyenda «DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL Cuerpo Nacional de Policía», excepto el modelo de funcionarios y personal laboral que no incluye «Cuerpo Nacional de Policía». Bajo esta leyenda, a la izquierda e integrada en el degradado de los fondos se sitúa el espacio para la fotografía y a la derecha entre los fondos se incluye la bandera de España con el escudo constitucional sobre ella. El kinegrama se sitúa sobre la parte derecha de la fotografía. 5.Todos los anversos incluyen una línea de microimpresión con el texto «CUERPO NACIONAL DE POLICÍA CNP» que atraviesa la tarjeta. Lleva, además, impreso en tinta invisible con respuesta amarilla, visible únicamente bajo luz ultravioleta, el escudo del CNP con el texto POLICÍA calado. 6. Todos los modelos tienen el reverso común, que consta de un fondo a base de guilloche impresos en iris. Este fondo lleva una reserva que incluye el emblema del Cuerpo Nacional de Policía. 7. El reverso incorpora en la parte inferior un chip. 8. Estas tarjetas llevan, además del chip del reverso, un chip sin contacto incluido dentro del cuerpo de la tarjeta.
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§33 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§33 Orden INT/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la regulación sobre distintivos en el Cuerpo Nacional de Policía BOE 30 de mayo de 2009, núm. 131, [pág. 45308] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, creó el Cuerpo Nacional de Policía, en el que se integraron los funcionarios de los extinguidos Cuerpo Superior de Policía y de Policía Nacional. En desarrollo de la indicada Ley Orgánica se aprobó, entre otras disposiciones, el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre , sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, que en su Preámbulo declara que el Cuerpo Nacional de Policía sea mayoritariamente uniformado y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas escalas y categorías, así como las especialidades, al mismo tiempo que los ciudadanos puedan identificar a los policías de forma inequívoca, habilitando, en su disposición final segunda, al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del mismo. En uso de esta habilitación se han dictado diversas Órdenes ministeriales, relativas a la creación y uso de los distintivos, carné profesional, placa-emblema y divisas del Cuerpo Nacional de Policía, así como múltiples Resoluciones relacionadas con la materia. En fecha relativamente reciente, el Secretario de Estado de Seguridad dictó la Instrucción 13/2007, de 14 de septiembre, sobre el uso del número de identificación personal en la uniformidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableciendo la obligatoriedad de su exhibición en las prendas de uniformidad en lugar bien visible, si bien no se precisa su ubicación concreta. También recientemente, se aprobó la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio , regulando determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para incorporar a la misma aquellos elementos que contribuyen a mejorar su operatividad y funcionalidad, extraídos de la experiencia acumulada en el uso de las diferentes prendas y modalidades de uniformes, la existencia en el mercado de nuevos materiales para la confección de prendas de vestir y la necesidad de que los componentes del uniforme contribuyan a la prevención de riesgos laborales de los funcionarios obligados a utilizarlos. En la idea apuntada en el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, de que los ciudadanos puedan identificar inequívocamente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, unida a la nueva imagen de modernidad que se pretende proyectar y transmitir a la sociedad, se ha estimado oportuno modificar el distintivo de brazo establecido en la Orden de 8 de febrero de 1988 , que determina los distintivos, carné profesional, placa-emblema y divisas, con un diseño más acorde con las modificaciones operadas en la uniformidad por la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, salvando así, de otra parte, la incorporación paulatina a la uniformidad de Cuerpos de Policías Municipales de distintivos que, por la similitud con los utilizados por el Cuerpo Nacional de Policía, dificultan aquella inequívoca identificación, por lo que, en base a todo lo expuesto, se justifica la presente Orden ministerial. En su virtud, y en uso de las facultades conferidas por el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, previo informe del Consejo de la Policía, dispongo: Apartado único. Distintivos de uso preceptivo Con independencia de los distintivos de identificación y divisas recogidos en los capítulos I y II de la Orden del Ministro del Interior de 8 de febrero de 1988, que establece los distintivos, carné profesional, placa emblema 327
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§33 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y divisas y de la Orden INT/761/2007, de 20 de marzo , por la que se aprueba el nuevo modelo de carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y otros documentos identificativos para determinado personal que presta sus servicios en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se regulan los distintivos de uso preceptivo generalizado del Cuerpo Nacional de Policía que se detallan: 1. Distintivo general de brazo. El distintivo de brazo es de uso obligatorio y forma parte de la uniformidad reglamentaria del Cuerpo Nacional de Policía, y estará compuesto por la Bandera Nacional, el emblemaescudo del Cuerpo Nacional de Policía y bordeándolo la leyenda «Cuerpo Nacional de Policía», con el diseño y características que se señalan en el anexo de la presente Orden. 2. Distintivo de identificación personal. Este distintivo consistirá en un soporte en el que irá grabado el número de identidad personal correspondiente al del carné profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con unas dimensiones de 30 × 10 mm, siendo incompatible su uso con la utilización de la placa-emblema, al llevar ya ésta el número de identificación grabado. Su exhibición será obligatoria para todos los funcionarios que vistan uniforme, equipo de trabajo o ambos, y estará colocado en la prenda de vestir correspondiente, centrado e inmediatamente debajo del lugar de ubicación del emblema del Cuerpo Nacional de Policía. Disposición transitoria única. Aplicación transitoria Los distintivos regulados en la presente Orden se distribuirán de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria única de la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, y en la Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 4 de febrero de 2009, por la que se dispone que la uniformidad actual del Cuerpo Nacional de Policía continuará subsistiendo hasta que no se proceda a su sustitución por la nueva, lo que se llevará a cabo de forma gradual y progresiva, conforme a las disponibilidades presupuestarias. Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga Queda derogado el artículo 13 y el anexo VIII de la Orden del Ministro del Interior de 8 de febrero de 1988. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director General de la Policía y de la Guardia Civil para dictar cuantas resoluciones requiera el desarrollo y aplicación de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO. Distintivo de brazo 1. Descripción. Su diseño, forma y proporciones se corresponden con los de la figura adjunta, con las medidas de referencia en milímetros. 2. Características. La base o soporte será de PVC inyectado, tejido o similar, de color azul marino. La fijación será por termo-fusión, pegado o cosido. 3. Situación. En la manga izquierda. La parte superior del distintivo se encontrará a 50 mm de la costura de unión de la manga o caída de ésta. 328
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§34 Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía BOE 19 de julio de 1989, núm. 171, [pág. 22877] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estableció las bases y directrices de un nuevo régimen disciplinario para el Cuerpo Nacional de Policía, previendo asimismo que, transitoriamente, y en los aspectos no regulados en la misma, le sería de aplicación lo preceptuado en el Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio. El desarrollo del nuevo régimen disciplinario viene pues impuesto por la Ley Orgánica citada, y ha de ajustarse a los principios básicos de actuación y a los deberes y obligaciones que impone el servicio público de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Con este Reglamento se dota a dicho Cuerpo de un régimen disciplinario que, respetando las garantías procedimentales exigidas por la Constitución, configura una regulación específica, rápida y eficaz, inspirada en principios acordes con la estructura y organización jerarquizada del Cuerpo, con el propósito de conseguir la ejemplaridad, a través de la Inmediación de las sanciones. Debe indicarse finalmente, que se han adoptado los nuevos criterios que inspiran la legislación general de los funcionarios públicos y la jurisprudencia de los Tribunales, que garantizan los derechos de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución y en los artículos 6.º-9, 8.º-3, 27, 28 y en la disposición adicional tercera, apartado primero, de la citada Ley Orgánica, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa la deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de julio de 1989, dispongo: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (citada), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición transitoria. Los expedientes disciplinarios que se encuentren en tramitación en el momento de la publicación de este Reglamento seguirán regulados por las disposiciones anteriores, salvo que las de éste sean más favorables al expedientado. Disposición derogatoria. Quedan derogados los siguientes artículos del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, artículos 143, 145, y 512 a 537; 144 y 204 a 252, modificados por el Real Decreto 1346/1984, de 11 de julio (citado), sobre Régimen Disciplinario del Cuerpo Superior de Policía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Reglamento. 329
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO. Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía TÍTULO I. Infracciones, personas responsables y sanciones CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. 1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se regulará por lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, especialmente por lo dispuesto en el capítulo II de su título I y en la sección 4 del capítulo IV de su título II, y por las normas del presente Reglamento. 2. Los Funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del Centro de formación policial correspondiente y, con carácter supletorio, a las normas del presente Reglamento que les sean de aplicación. 3. Las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado se aplicarán con carácter supletorio al personal del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 2. El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de sumariedad, celeridad, información de la acusación al interesado y audiencia. Artículo 3. El régimen disciplinario establecido en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine la Ley. Artículo 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (citada), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tendrán la obligación de comunicar por escrito los hechos que consideren constitutitos de faltas muy graves y graves tipificadas en el presente Reglamento de los que tengan conocimiento a su superior jerárquico, salvo cuando sea éste el presunto infractor, en cuyo caso la comunicación se efectuará al superior inmediato del mismo. CAPÍTULO II. Faltas disciplinarias Artículo 5. Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves y leves.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son faltas muy graves: 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. 2. Cualquier conducta constitutita del delito doloso. 3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia. 4. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos. 5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación. 6. El abandono del servicio. 7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona. 8. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones. 9. La participación en huelgas, en acciones sustitutitas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 10. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año. 11. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 12. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad. 13. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de los funcionarios. Artículo 7. Son faltas graves: 1. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados, en especial las ofensas verbales o físicas. 2. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las decisiones de los superiores1. 3. La negativa a realizar servicios en los casos en lo que se ordenen expresamente los superiores jerárquicos o responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales. 4. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente. 5. La dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de forma manifiesta. 6. No mantener el Jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de facultades en el personal subordinado. 7. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración. 8. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata de la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o, cuando así se disponga, en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana. 1
Declarado nulo por TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), mediante Sentencia de 26 de septiembre de 1996.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 9. La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta leve. 10. No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad o simulando mayor gravedad de ésta. 11. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta grave de abandono del servicio. 12. La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. 13. La intervención en un procedimiento administrativo, cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. 14. No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable. 15. Exhibir los distintivos de identificación o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como utilizar el arma en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas establecidas. 16. Asistir de uniforme o haciendo uso de ostentación de los distintivos de identificación a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada. 17. Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de locales, material o documentos relacionados con el servicio, o dar lugar al extravío, pérdida o sustracción de éstos por la misma causa. 18. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. 19. Embriagarse fuera del servicio, cuando afecte a la imagen de la Policía o de la función pública o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 20. Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta grave. 21. Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. 22. La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al derecho de acción sindical señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 23. Promover o asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin autorización. 24. La ausencia, aun momentánea, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy grave. Artículo 8. Son faltas leves: 1. El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas. 2. La incorrección con los administrados o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. 3. La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad. 4. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia. 332
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. Prescindir del conductor reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja en las relaciones de servicio. 6. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad. 7. La ausencia de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. 8. La omisión intencionada de saludo a un superior, no devolverlo éste o infringir de otro modo las normas que lo regulan. 9. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. 10. Las acciones u omisiones tipificadas como faltas graves y que, de acuerdo con los criterios que se establecen en el artículo 13, merezca la calificación de falta leve. CAPÍTULO III. Personas responsables Artículo 9. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas anteriormente tipificadas, desde el momento de la toma de posesión hasta el de la jubilación o la pérdida de la condición de funcionarios. Artículo 10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.5, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los Jefes que la toleran. Asimismo incurrirán en falta de inferior grado l9os que encubrieran la comisión de una falta. Artículo 11. 1. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo, salvo los que se encuentren en excelencia voluntaria por interés particular, incurrirán en responsabilidad por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, siempre que los hechos en que consistan no hayan sido objeto de sanción por aplicación de otro régimen disciplinario. 2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento ñeque se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. CAPÍTULO IV. Sanciones disciplinarias Artículo 12. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (citada), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía las siguientes sanciones: Por faltas muy graves: a) Separación del servicio. b) Suspensión de funciones de tres a seis años. 333
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Por faltas graves: a) Suspensión de funciones por menos de tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años. d) Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual período. Por faltas leves: a) Pérdida de uno a cuatro días de remuneración y suspensión de funciones por igual período, que no su pondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b) Apercibimiento. Artículo 13. La Administración determinará la sanción adecuada así como su graduación entre las que se establece en el artículo anterior para cada tipo de faltas, las cuales se sancionarán con arreglo a los siguientes criterios: a) Intencionalidad. b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la Administración y de los servicios policiales. c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados. d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo Nacional de Policía. e) Reincidencia. Existe cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o por dos faltas de gravedad igual o inferior. f) En general, su trascendencia para la seguridad ciudadana. Artículo 14. Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad de que fueron trasladados en el período de tiempo de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior. CAPÍTULO V. Extinción de la responsabilidad disciplinaria Artículo 15. 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía. 2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido dicho procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o se instruya por falta muy grave, en cuyo caso continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 16. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 27.2, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y comunicada al inculpado o publicada siempre que éste no fuere hallado, volviendo a correr el plazo si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al interesado. Artículo 17. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, 1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. 2. La amplitud y efecto de los indultos de sanciones disciplinarias se determinarán con arreglo a las disposiciones que los concedan. TÍTULO II. Tramitación CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 18. 1. No podrán imponerse sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por faltas muy graves o graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y en el procedimiento regulado en el capítulo III del presente título, cuya tramitación se regirá por los principios señalados en el artículo 2.º de este Reglamento. 2. En el procedimiento para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, rigiéndose el procedimiento por los principios señalados en el artículo 2.º y por las normas previstas en este capítulo y en el capítulo II del presente título. Artículo 19. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.º, 3, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de hechos probados. 2. En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que pueden adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 20. 1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los expedientes que se instruyan a los representantes de los Sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será preceptivo, antes de dictar la resolución, interesar la emisión de informe del Consejo de Policía, que no será vinculante. 2. Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del expediente se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical.También deberá solicitarse si el inculpado es candidato durante el período electoral. 3. A los efectos previstos en el párrafo primero de este artículo las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 22 de la precitada Ley Orgánica, deberán comunicar en el mes de enero de cada año, de forma fehaciente, a la Dirección General de la Policía la relación de sus representantes, así como las variaciones posteriores, en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que se produzcan, con indicación del cargo sindical que ostenten. 4. Asimismo, deberá solicitarse informe del citado Consejo, siempre que lo soliciten expresamente los interesados, en los expedientes instruidos a miembros referido Cuerpo por la Comisión de faltas graves, cuando la propuesta de resolución se concrete en alguna de las siguientes sanciones: a) Suspensión de funciones entre uno y tres años. b) Traslado con cambio de residencia. c) Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años. Artículo 21. 1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada o denuncia. 2. Antes de dictar la providencia de incoación del procedimiento, el órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos. 3. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. 4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo no será tomada en consideración la denuncia de carácter anónimo. Artículo 22. 1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación. 2. El nombramiento de Instructor recaerá en un funcionario público perteneciente a un Cuerpo o Escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Si el nombramiento recae en funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, éste deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido a expediente, y en caso de que fuese igual, deberá ocupar número anterior en la relación escalafonal. 3. Podrá ser nombrado Secretario cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior. Artículo 23. 1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículo 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo . 336
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor y el Secretario. 3. La abstención y la recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento. Artículo 24. La intervención del Instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del Secretario, considerándose nulas aquéllas en caso contrario. Artículo 25. 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de pruebas admisible en derecho. 2. El Instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, motivando la denegación y sin que contra la misma quepa recurso alguno. 3. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida. Artículo 26. El Instructor vendrá obligado a dar vista al inculpado, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento facilitándole copia completa cuando así lo interese. Artículo 27. En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie la presunta infracción disciplinaria pueda ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiere ordenado la incoación, para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal. Artículo 28. Si en cualquier fase del procedimiento, el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá resolución por la que se ordene el archivo de las actuaciones, expresando las causas que la motivan, debiendo notificársele al denunciante, si lo hubiese, y al denunciado y disponiéndose, en su caso, lo pertinente en relación al primero. CAPÍTULO II. Procedimiento para las faltas leves Artículo 29. 1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar la realización de la información reservada prevista en el artículo 21. 337
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Si de la misma desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará la incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y Secretario, notificándose a los designados para ostentar dichos cargos, quienes, después de realizar las diligencias pertinentes, procederán a citar por el medio más rápido al inculpado, para que comparezca, indicándole los hechos que motivan dicha citación. 3. En el acto de comparecencia recibirán declaración al inculpado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa. Artículo 30. 1. Practicadas las pruebas que el Instructor juzgue oportunas, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos; la valoración jurídica de los mismos, para determinar, en su caso, la falta que se estime cometida; la responsabilidad de inculpado y la sanción a imponer. La propuesta de resolución se remitirá con todo lo actuado, al órgano que se haya acordado la incoación del procedimiento. 2. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, el funcionario responsable y la sanción que se le impone. 3. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 4. Asimismo se remitirá copia de la resolución al órgano de administración de personal para constancia en el expediente del interesado. 5. Si se advierte, en cualquier momento del procedimiento que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, se someterá el asunto al Director general de la Policía, que acordará lo procedente. CAPÍTULO III. Procedimiento para las faltas muy graves y graves SECCIÓN 1ª. Iniciación Artículo 31. 1. El Director general de la Policía2 al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutita de falta muy grave o grave, podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el artículo 21. 2. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutita de falta leve deberán cumplirse los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza. Artículo 32. La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al funcionario sujeto a expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.
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En la actualidad, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 33. 1. Iniciado el procedimiento, el Director general de la Policía podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para facilitar la marcha del expediente y conseguir la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existieran elementos de juicio suficientes para ello. 2. Nunca se adoptarán medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados en las leyes. 3. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el Director general de la Policía podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad de tiempo, salvo los que se contienen en los artículos 40, 44 y 47 de este Reglamento. Artículo 34. 1. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente, de forma motivada, por el Director general de la Policía durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya a los funcionarios en los términos y con los efectos señalados a continuación. 2. El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario con arreglo a la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, procediéndose a recogerle los distintivos del cargo y el arma o armas, en su caso. No obstante, el Director general de la Policía podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así como lo aconsejen. 3. El tiempo de suspensión provisional como consecuencia de expediente disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. 4. No obstante, el tiempo de suspensión provisional en expediente disciplinario tramitado simultáneamente con procedimiento penal por los mismos hechos, podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el ámbito penal, excepto en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios. 5. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la ayuda familiar, pensiones por condecoraciones y de mutilación, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario. 6. Salvo cuando se imponga la sanción de separación del servicio o la de suspensión de funciones, el tiempo de duración de la suspensión provisional se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a la situación de actividad, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. SECCIÓN 2ª: Desarrollo Artículo 35. Con estricta sujeción a los principios de sumariedad y celeridad y con respeto a los plazos establecidos en este Reglamento, el procedimiento se impulsará de oficio y se dará cumplimiento a cuantas diligencias y trámites sean procedentes.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 36. El instructor ordenará en el plazo máximo de quince días la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. Artículo 37. 1. En todo caso y como primeras actuaciones se procederá a recibir declaración al inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que originó el expediente y de lo que aquél hubiera manifestado en su declaración. 2. Si el expedientado no fuera habido, se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en la Orden general de la Dirección General de la Policía, señalándose plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento. 3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiere adoptado. Artículo 38. 1. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados e indicación de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con el artículo 12 del presente Reglamento. 2. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, concediéndose al expedientado un plazo de diez días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica d cuantas pruebas estime necesarias. Artículo 39. 1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. 2. Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que deberán realizarse. Artículo 40. Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente capítulo, se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 41. El instructor formulará, dentro de los cuatro días siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior, propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar si se estima cometida falta y, en su caso, cuál sea ésta y la responsabilidad del inculpado, señalando la sanción a imponer. Artículo 42. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa, incluso respecto a la denegación de pruebas a que se refiere el capítulo I de este título. Artículo 43. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá, con carácter inmediato, el expediente convenientemente foliado y numerado al Director general de la Policía. SECCIÓN 3ª: Terminación Artículo 44. Recibido el expediente, el Director general de la Policía procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen del servicio jurídico, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones y, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente. Artículo 45. La autoridad competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En todo caso, después de practicadas estas diligencias, y antes de remitir de nuevo el expediente a dicha autoridad, se dará vista de lo actuado últimamente al funcionario inculpado, a fin de que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente en su defensa. Artículo 46. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, determinado con todo precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales, adoptadas durante la tramitación del procedimiento. 2. La resolución del expediente, que pone fin a la vía administrativa, será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuere adoptada, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 3. Si no se aprecia responsabilidad disciplinaria, la resolución habrá de contener las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales adoptadas, en su caso. 341
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 47. El procedimiento disciplinario terminará por resolución expresa o por archivo como consecuencia de la pérdida de la condición de funcionario, pero habrá de continuar hasta la resolución, en todo caso, si hubiese terceros afectados por los hechos objeto del procedimiento o se instruyese por falta muy grave. CAPÍTULO IV. Competencia sancionadora Artículo 48. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son órganos competentes para la imposición de sanciones disciplinarias: El Ministro del Interior para imponer la sanción de separación del servicio. El Ministro del Interior y el Director de la Seguridad del Estado3 para imponer la sanción de suspensión de funciones de tres a seis años. Además de los órganos anteriores, el Director general de la Policía, para imponer sanciones o faltas graves. Además de los órganos anteriores, serán competentes para la imposición de las sanciones por falta leves al personal que presta servicio bajo su dirección: a) Los Jefes de órganos centrales hasta el nivel de Subdirección General o asimilado. b) Los Gobernadores Civiles4 y Jefes de las Comisarías Provinciales y Locales. Artículo 49. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. CAPÍTULO V. Ejecución Artículo 50. 1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y la naturaleza de las mismas, en el plazo máximo de un mes salvo que por causas justificadas se establezca otro distinto en dicha resolución. 2. El cumplimiento se efectuará en la forma en que perjudique menos al sancionado. Artículo 51. Las sanciones disciplinarias impuestas a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicio de imposible o de difícil reparación.
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En la actualidad, el Secretario de Estado de Seguridad. En la actuliadad, los Subdelegados del Gobierno y los Delegados del Gobierno en las provincias donde radica la sede de la Delegación del Gobierno.
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§34 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 52. 1. Las sanciones de pérdida de remuneración se harán efectivas por el habilitado inmediatamente con cargo sancionado, o por éste en papel de pagos del Estado, cuando así lo desee. 2. No obstante lo anterior, cuando el sancionado lo sea por falta grave, podrá, previa comunicación al correspondiente habilitado, fraccionar el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción. 3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión d la falta dividiéndose la misma por 30. Artículo 53. El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer por el cauce reglamentario al Ministro del Interior, de oficio o a instancia del interesado, la suspensión o inejecución de la sanción, cuando mediare causa justa para ello, de acuerdo con lo previsto en la legislación general de funcionarios. Artículo 54. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (citada), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales con indicación de las faltas que las motivaron. 2. De acuerdo con el precepto orgánico citado en los párrafos anterior de este artículo, transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación de servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta en el servicio desde que se le impuso la sanción. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado a los seis meses de la fecha de su cumplimiento. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de su expediente personal. 3. A los efectos de solicitud de cancelación de anotaciones, la Administración comunicará al interesado la fecha de vencimiento de los plazos para las cancelaciones a que se refiere el párrafo anterior de este artículo.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§35 Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre normas para la celebración de elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía y determinación de la condición de representativos de sus sindicatos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad BOE 3 de marzo de 1987, núm. 53, [pág. 6261] El artículo 26.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, habilita al gobierno para dictar las normas que sean precisas para la convocatoria de las elecciones en el Cuerpo Nacional de Policía; en uso de aquella habilitación, y dentro de los términos de la misma, el presente Reglamento establece el procedimiento electoral, desarrollando las diversas cuestiones relativas al mismo, lo que permitirá la constitución del Consejo de Policía y la determinación de la condición de representativos de los sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de febrero de 1987, dispongo: CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares Artículo 1. Objeto del presente Real Decreto El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas para la celebración de las elecciones de representantes del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía y la determinación de la condición de representativos de los Sindicatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 2. Sistema electoral La representación de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía se estructurará por Escalas, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Cuerpo (artículo 25.3 in fine de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Los funcionarios facultativos y técnicos concurrirán, respectivamente, con las escalas superior y ejecutiva1. CAPÍTULO II. Derecho de sufragio. El censo electoral Artículo 3. Derecho de sufragio activo y pasivo Uno. Serán electores y elegibles los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo, segunda actividad o de servicios especiales por razón de representación sindical. 1
Este párrafo fue añadido por Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de febrero de 1993 lo declaró nulo de pleno derecho.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Dos. Asimismo, podrán ser electores y elegibles los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en la situación de suspensión de funciones, mientras la resolución no sea consentida o adquiera firmeza en vía jurisdiccional, salvo los supuestos de suspensión provisional, originada por un procedimiento judicial o de suspensión firme por razón de falta muy grave. Tres. La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes se encuentren o pasen a situación distinta de las previstas en los apartados primero y segundo del presente artículo, en la fecha de convocatoria de elecciones o en cualquier momento posterior hasta su celebración. También procederá la calificación de inelegibilidad, respecto a los miembros de la Junta Electoral. Artículo 4. Modo de ejercer el sufragio activo Uno. El derecho de sufragio se ejercerá personalmente en la Mesa Electoral que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el voto por correspondencia de los funcionarios que no puedan encontrarse en la Sección donde estén censados el día de las elecciones. Dos. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto. Artículo 5. Condiciones y modalidad de la inscripción Uno. El censo electoral deberá contener la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector. Dos. La inscripción en el censo electoral se realizará de oficio por la Administración. Además del nombre y de los apellidos, se incluirán entre los restantes datos censales el número del documento nacional de identidad y la Escala a la que pertenece. Tres. El censo electoral se ordenará por Secciones Electorales, y, dentro de cada una de ellas, por Escalas. Cuatro. La inscripción de cada elector se efectuará en la Sección correspondiente a su Centro de trabajo. Si un elector aparece registrado más de una vez, prevalecerá aquella inscripción y se cancelarán las restantes. Artículo 6. Exposición y rectificación del censo. Acceso a los datos censales2 Uno. La Dirección General de la Policía facilitará a cada Mesa Electoral, en el plazo máximo de quince días, desde la convocatoria de las elecciones, el censo parcial correspondiente y la lista de electores y hará pública ésta en los tablones de anuncios de todas las dependencias, mediante exposición por un tiempo no inferior a ocho días. Dos. La mesa resolverá cualquier incidente relativo a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta un día después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista. Confeccionará, con los medios que le facilite la Dirección General de la Policía, y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. Tres. En los tres días siguientes, cualquier funcionario podrá presentar reclamación ante la Junta Electoral sobre su inclusión o exclusión en el censo. Esta, en el plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes. Sus resoluciones agotan la vía administrativa. Cuatro. Los representantes de cada candidatura podrán obtener, el día de la proclamación de candidatos, una copia del censo.
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Modificado por Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Administración Electoral Artículo 7. Administración Electoral. Funciones Uno. La Administración Electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respeten los requisitos de sufragio, a los que se refiere el artículo 23, a), del presente Reglamento. Dos. Integrarán la Administración Electoral, la Junta Electoral, así como las Mesas Electorales. Tres. A la Junta Electoral compete: a) Realizar la proclamación de candidatos. b) Garantizar y regular la publicidad electoral. c) Preparar y organizar las Mesas Electorales, designar, previo el sorteo establecido en el apartado 2 del artículo 10, el Presidente y los dos Vocales de éstas, así como sus suplentes. d) Suministrar papeletas. e) Controlar el escrutinio. f) Publicar el resultado final. g) Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas de todo tipo en el ámbito de sus competencias. h) Proclamar las organizaciones sindicales representativas. i) Proclamar los candidatos electos. Artículo 8. Composición de la Junta Electoral Uno. La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales que hubiesen obtenido representación en el Consejo de Policía, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Dos. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración General del Estado3. Tres. Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones. Cuatro. Los representantes de las organizaciones sindicales serán elegidos, en el mismo plazo del apartado anterior, por las organizaciones que hubieren obtenido representación en el Consejo de Policía, entre funcionarios que ostenten la condición de electores, en proporción a dicha representación, debiendo quedar representadas las distintas escalas del Cuerpo. Cinco. La Junta Electoral se constituirá formalmente y levantará el acta correspondiente, en el término de dos días hábiles siguientes al de la designación de sus componentes. Artículo 9. Secciones Electorales Uno. La circunscripción electoral, que es única para todo el territorio nacional, estará dividida en Secciones Electorales, que existirán en las capitales de provincia, en Ceuta, Melilla y en todas las localidades que cuenten con un censo superior a 50 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. En el caso de que el número de funcionarios fuera inferior a 50, éstos se agregarán a la Sección Electoral correspondiente al Organismo inmediato superior del que dependan o al que se encuentren adscritos. Dos. Los electores de una misma Sección estarán ordenados, en las listas electorales, por Escalas, y, dentro de cada una de ellas, alfabéticamente. 3
Apartado modificado por Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tres. En cada Sección habrá una Mesa Electoral. Cuatro. No obstante, cuando el número de electores de una Sección lo haga aconsejable, la Junta Electoral podrá disponer la formación de otras Mesas y distribuir entre ellas el electorado de la Sección. Cinco. La Junta Electoral determinará los locales y las Mesas correspondientes de cada Sección Electoral. Seis. En aquellos supuestos en que en el censo electoral de una sección el número de electores de una Escala sea igual o inferior a cuatro, a fin de garantizar al máximo el secreto del voto, la Junta Electoral dispondrá la adscripción de estos electores a otra sección electoral, a cuyo efecto, acordará las modificaciones correspondientes en los censos parciales de las mesas y secciones electorales afectadas4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, aquellos de los referidos electores que deseen ejercer su derecho al voto en la sección de su destino lo solicitarán del Presidente de la mesa electoral correspondiente al mismo, dentro de los tres primeros días del plazo de exposición del censo. El Presidente de dicha mesa aceptará las solicitudes presentadas y las comunicará por el medio más rápido al o los Presidentes de la mesa o mesas en que figuraban inscritos los referidos funcionarios, practicándose por dichos Presidentes las rectificaciones que procedan en los censos de las respectivas mesas, de manera que sean recogidas en la lista definitiva de electores de las mismas. Artículo 10. Composición y funciones de las Mesas Electorales Uno. Las Mesas Electorales serán las encargadas de vigilar y presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tiene encomendadas la Junta Electoral. Dos. Las Mesas Electorales estarán formadas por el Presidente y dos Vocales, designados por sorteo entre los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía incluidos en el Censo de cada Sección Electoral. El Vocal de menor edad actuará de Secretario. Tres. Se designarán por igual procedimiento suplentes del Presidente y los Vocales. Los sorteos arriba mencionados se realizarán por la Junta Electoral el séptimo día siguiente al de convocatoria de elecciones. El resultado de los sorteos se publicará en la Orden General de la Dirección General de la Policía, el día siguiente al de su realización. Artículo 11. Carácter de los cargos de los componentes de las Mesas Electorales Uno. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales serán obligatorios. No podrán ser desempeñados por el Jefe de la Dependencia, por quienes se presenten como candidatos, ni por los representantes de las organizaciones que hayan presentado candidaturas. Dos. El día hábil siguiente al de la designación, ésta deberá ser notificada a los interesados, que dispondrán de un plazo de dos días para alegar ante la Junta Electoral causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata. La Junta resolverá en el plazo de dos días y comunicará, en su caso, la sustitución producida, al suplente.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 12. Interventores y representantes Uno. El representante de cada candidatura podrá designar, hasta diez días antes de la celebración de las elecciones, un Interventor por cada Mesa Electoral, de entre los inscritos como electores en la misma, mediante la expedición de un escrito dirigido a la Junta Electoral, con la fecha y firma del nombramiento. Dos. La Dirección General de la Policía podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio. Tres. Tanto los Interventores como los representantes de la Dirección General de la Policía, podrán asistir a la Mesa Electoral y participar en sus deliberaciones, con voz pero sin voto. Cuatro. Los Interventores y representantes citados anteriormente ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa ante la que están acreditados. La Junta Electoral expedirá las credenciales oportunas, para su entrega a los interesados y para las Mesas Electorales de las que forman parte. Artículo 13. Permisos de los miembros de la Administración Electoral Uno. Los funcionarios que integran la Administración Electoral, así como los Interventores y los representantes de la Dirección General de la Policía tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación. Dos. También gozarán de permiso retribuido los miembros de la Junta y de la Mesa cuando se reúnan para resolver asuntos de su competencia en materia electoral. CAPÍTULO IV. Convocatoria de elecciones Artículo 14. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones5 Uno. El Consejo de Policía convocará elecciones para la provisión de sus miembros, en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con una antelación de entre sesenta y cinco y setenta días a la expiración del mandato de los mismos, convocatoria que será publicada el día siguiente en la Orden general de la Dirección General de la Policía. No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.2 del presente Real Decreto, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el período de dos meses, previo al plazo señalado en el párrafo anterior, la Administración y las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía podrán promover ante éste la celebración anticipada de las citadas elecciones. El Consejo de Policía adoptará el acuerdo por mayoría absoluta. Dos. La convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre los cuarenta y cinco días y los setenta días posteriores a su publicación: as como las secciones electorales, la duración de la campaña electoral, el censo global por escalas y el número de representantes a elegir en aplicación del artículo 25.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
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Modificado por Real Decreto 322/1991, de 15 de marzo, y por Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO V. Procedimiento electoral SECCIÓN 1ª. Candidaturas Artículo 15. Presentación de candidatos Uno. Podrán presentar listas de candidatos al Consejo de Policía: a) Las organizaciones sindicales y sus federaciones, constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) Las agrupaciones de electores avaladas por un número de firmas de electores equivalente, al menos, al 5 por 100 de los electores de la Escala Básica y al 10 por 100 de las demás Escalas, en las que presenten candidaturas. c) Las coaliciones electorales. Dos. Los sindicatos, federaciones o agrupaciones de electores que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección, deberán comunicarlo a la Junta Electoral, dentro de los dos días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores, indicando la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación6. Tres. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otros Sindicatos, Federaciones o coaliciones legalmente constituidas. Artículo 16. Procedimiento para presentar listas de candidatos Uno. Las candidaturas, suscritas por los representantes de los sindicatos, federaciones y coaliciones y por los titulares de los órganos de dirección o coordinación de las agrupaciones de los electores, se presentarán ante la Junta Electoral, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de las listas definitivas de electores y serán publicadas en la Orden general de la Dirección General de la Policía, al día siguiente de la finalización de dicho plazo7. Dos. El escrito de presentación de cada candidatura deberá expresar claramente: La denominación, siglas y símbolos del Sindicato, Federación, Coalición o Agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella, con declaración expresa de su aceptación en la candidatura. Tres. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas exigido para su participación en las elecciones por el artículo 15.1, b) del presente Real Decreto. Ningún elector podrá dar su firma para la presentación de más de una candidatura. La identidad de los firmantes deberá ser acreditada de modo fehaciente. Cuatro. Las listas, que serán nacionales y cerradas, incluirán tantos candidatos como puestos a elegir y, además, igual número de suplentes, con la expresión del orden de colocación de todos ellos. Cinco. Junto al nombre y apellidos de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones, la denominación de la organización sindical a la que cada uno pertenezca.
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Apartado modificado por Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero. Apartado modificado por Real Decreto 327/1999, de 26 de febrero.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 17. Proclamación de candidatos. Recursos Uno. La Junta Electoral realizará la proclamación de candidatos dentro de los tres días siguientes a la terminación del plazo de presentación de candidaturas, publicándose al día siguiente, en la Orden general de la Dirección General de la Policía8. Dos. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo para la subsanación de errores, para los supuestos de fallecimiento o renuncia de algún candidato e inelegibilidad sobrevenida. Esta subsanación habrá de efectuarse en el plazo de dos días. Tres. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán interponer, contra los acuerdos de la Junta Electoral, los recursos o formular las impugnaciones que legalmente procedan. Artículo 18. Disposiciones generales sobre la campaña electoral Uno. El Consejo de Policía realizará durante el período electoral una campaña de carácter institucional, destinada a informar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como a promover su participación, sin influir en la orientación del voto de los electores. Dos. Se entenderá por campaña electoral, a efectos de este Real Decreto, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, en orden a la captación de sufragios. Tres. La campaña electoral durará quince días como mínimo y veintiún días como máximo, y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. Artículo 19. Propaganda y actos de campaña electoral Uno. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la iniciación legal de la campaña, salvo las actividades habitualmente realizadas por las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones legalmente reconocidas. Dos. Todos los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que presenten candidaturas, dispondrán, en cada Sección, de lugares reservados para la colocación gratuita de carteles de propaganda electoral, así como en cada Dependencia. Dichos espacios serán de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles. Tres. La celebración de reuniones de propaganda electoral en las dependencias policiales se ajustará a las siguientes reglas: a) La Mesa Electoral hará pública la determinación de los locales, los días y horas en que se puedan llevar a cabo los actos. A este respecto, las Unidades Orgánicas de la Dirección General de la Policía facilitarán los locales adecuados de que dispongan, previniendo en todo momento que no se entorpezca el servicio público. b) Previa solicitud de los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, la Mesa atribuirá los locales, atendiéndose al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, por sorteo. Cuatro. En el tiempo de duración de la campaña electoral, todos los candidatos y suplentes proclamados como tales disfrutarán de permiso retribuido para la realización de la misma.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 20. Voto por correspondencia Uno. Los electores que prevean que, en la fecha de votación, no se encontrarán en el lugar que les corresponda ejercer el derecho al sufragio, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto por correspondencia, previa comunicación a su Mesa Electoral, con los requisitos siguientes: a) El elector solicitará de la correspondiente Mesa, a partir de la fecha de su constitución y hasta cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la votación, un certificado de inscripción en el Censo. b) La solicitud deberá formularse personalmente a través de alguna de las vías prevenidas en el apartado tres de este artículo, previa presentación de su documento nacional de identidad. c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, quien deberá acreditar su identidad y representación bastante. Dos. Recibida la solicitud, la Mesa comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el Censo, extenderá el certificado y lo remitirá urgentemente a la Secretaría de la Dependencia desde donde se hubiese solicitado, para su entrega al elector. Tres. Una vez que el elector haya escogido la papeleta de voto, la introducirá en el sobre de la votación y lo cerrará. Incluirá este sobre y el certificado en otro sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá a su Sección Electoral, a través de la Secretaría de la Dependencia policial donde se encuentre o utilizando el procedimiento prevenido en el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con una antelación suficiente para que surta efectos el día de la votación. En el caso de que se utilice el primer cauce, será remitido urgentemente a la Dependencia donde esté inscrito el elector. Cuatro. Recibido el sobre, se custodiará por el Secretario de la Dependencia, hasta el día de las elecciones y lo trasladará a la Mesa correspondiente a la hora de inicio de la votación. Asimismo, seguirá dando traslado de los que puedan recibirse hasta la hora de terminación de la jornada electoral. Cinco. Si la correspondencia electoral fuese recibida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia de tal hecho. SECCIÓN 2ª. Votaciones Artículo 21. Constitución de las Mesas Electorales Uno. El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral, y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reunirán en el local correspondiente media hora antes de iniciarse el acto de votación a fin de comprobar que existen todos los elementos necesarios y recibir las credenciales de los Interventores y representantes. Dos. El Secretario extenderá el acta de constitución de la Mesa Electoral respectiva, con el visto bueno del Presidente, y a la hora establecida se iniciará la votación que continuará sin interrupción hasta finalizar la jornada electoral. Tres. Cada Mesa Electoral contará con dos urnas para las elecciones, una para las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección, y otra para la Escala Básica, y con una cabina de votación que permita garantizar el secreto del voto. Cuatro. Se dispondrá de un número suficiente de sobres y papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina o cerca de ella. El tamaño, impresión y calidad de papel serán de iguales características, siendo homologados por el Consejo de Policía. 352
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Las papeletas y sobres serán impresos en los colores siguientes: Escala Superior: Azul claro. Escala Ejecutiva: Sepia. Escala Subinspección: Verde claro. Escala Básica: Blanco. Artículo 22. Disposiciones generales sobre votaciones Uno. El horario de las votaciones será fijado por la Junta Electoral y publicado en la Orden General de la Dirección General de la Policía, debiendo comprender un mínimo de seis horas diurnas. Dos. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares certificados de las listas del censo y por la identificación del elector, que se realizará mediante el documento nacional de identidad o carné profesional9. Tres. La Junta Electoral, las Mesas Electorales, y la Dirección General de la Policía, garantizarán el libre ejercicio del derecho de voto de los funcionarios. Artículo 23. Votación Las elecciones a representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía se ajustarán a las siguientes reglas: a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas, correspondiente a la Escala a la que pertenece, mediante sufragio personal, directo, libre y secreto. b) El voto se depositará en las urnas cerradas, a través de papeletas introducidas en sobres. c) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirán a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. d) En caso de empate, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en el Cuerpo. SECCIÓN 3ª. Escrutinio y proclamación de electos Artículo 24. Escrutinio en las Mesas Electorales Uno. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa Electoral procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura por el Presidente, en voz alta, de la candidatura contenida en cada papeleta. Dos. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta, así como la papeleta introducida en sobre de Escala distinta a la que pertenece el elector. También serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos en ella, así como aquellos en los que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. Tres. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta. Cuatro. Realizado el escrutinio y levantada el acta, las papeletas consideradas como votos válidos serán destruidas en presencia de la Mesa antes de levantarse la sesión. 9
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 25. Acta de escrutinio Uno. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constará, además de la composición de la Mesa, el número de electores, el número de votantes, el de papeletas leídas, el de papeletas nulas, el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de votos en blanco, el de votos obtenidos por cada candidatura, así como las incidencias habidas. Dos. Una vez redactada el acta, será firmada por los componentes de la Mesa, los Interventores y el representante de la Dirección General de la Policía, si lo hubiere. Tres.-Copias del acta se facilitarán a los Interventores que así lo soliciten, y otra copia se expondrá, inmediatamente de realizado el escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Cuatro.-Acto seguido, la Mesa procederá a introducir en un sobre los siguientes documentos: a) El original del acta de constitución de la Mesa. b) El original del acta de la sesión. c) Los documentos a que esta última haga referencia y, en particular, la lista numerada de votantes y las papeletas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación. d) La lista del censo electoral utilizada. Cinco.-Una vez cerrado el sobre, el Presidente,Vocales e Interventores pondrán sus firmas en ellos, de forma que crucen la parte por la que en su día deban abrirse y será remitido, a la mayor urgencia, a la Junta Electoral. Una copia del acta de la sesión quedará siempre en poder del Presidente de la Mesa. Artículo 26. Escrutinio general Uno. El escrutinio general se realizará por la Junta Electoral, dentro de los seis días siguientes al de la votación, pudiendo acudir los representantes de las candidaturas. Dos. Durante el escrutinio, la Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar, sin discusión alguna, el recuento y la suma de los votos admitidos en las correspondientes Secciones, según las actas o certificaciones de las Mesas. Tres. Concluido el escrutinio, se procederá a la publicación provisional de resultados, no más tarde del día octavo siguiente al de la votación. Artículo 27. Proclamación de electos Uno. Los representantes de las candidaturas dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones que consideren oportunas, contra los resultados provisionales que se publiquen. Dos10. La Junta Electoral resolverá sobre las mismas y efectuará la proclamación de electos antes de la finalización del mandato a que se refiere el artículo 29.2. El mandato de los nuevos electos comenzará a partir del día siguiente al de la finalización del de los anteriores. Tres. El acta de proclamación será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, del número de representantes de estos al Consejo de Policía, así como la relación nominal de los electos. En ella se reseñarán también las reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. Se entregarán copias certificadas del acta del escrutinio definitivo a los sindicatos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que lo soliciten. 10
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuatro. La Junta Electoral expedirá a los electos credenciales de su proclamación y publicará en la orden general de la Dirección General de la Policía el cómputo global de los resultados a efectos de declarar el grado de representatividad de las organizaciones sindicales. Artículo 28. Contencioso electoral Uno. Los actos de las Mesas Electorales serán recurribles ante la Junta Electoral. Los actos de la Junta Electoral agotan la vía administrativa. Dos. Contra los actos de la Junta Electoral, se podrán interponer los recursos o formular las impugnaciones que legalmente procedan. CAPÍTULO VI. Constitución del Consejo de Policía Artículo 29. Constitución Uno. El Consejo de Policía deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes al de proclamación de los resultados definitivos. Dos. La duración del mandato de los delegados en el Consejo de Policía, será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Tres. Caso de producirse vacantes, por cualquier causa, en la representación de los funcionarios en el Consejo de Policía, se cubrirá automáticamente por el candidato que ocupe el puesto siguiente en la lista respectiva, publicándose dicha sustitución en la Orden general de la Dirección General de la Policía11. Cuatro. Agotado el número de candidatos titulares de la lista, se procederá de igual forma con los suplentes. Cinco12. En el supuesto de agotarse el número de suplentes, quedarán vacantes en el Consejo de policía los puestos correspondientes; habiendo de mantenerse, en cualquier caso, el carácter paritario del mismo. Si de este modo quedaran sin representación una o varias escalas, y faltasen más de nueve meses para la terminación del mandato de los delegados, se convocarán elecciones parciales para la escala o escalas afectadas. La duración del mandato de los representantes elegidos en estas elecciones será por el tiempo que falta para completar los cuatro años. Artículo 30. Pérdida de la condición de Consejero Uno. Se perderá la condición de miembro del Consejo de Policía, en representación de los funcionarios, por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de su mandato. b) Renuncia. c) Pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. d) Cambio de Escala. e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ser elector o elegible. Dos. En el caso de producirse vacante por cualquier causa, a excepción de los señalado en la letra a) del apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 29.
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§35 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las facultades que, en materia electoral, se atribuyen a la Junta Electoral en el presente Real Decreto, las ostentará, en las primeras elecciones que se convoquen, una Comisión Electoral constituida al efecto por un representante de cada uno de los Sindicatos de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía legalmente constituidos en la fecha de la convocatoria, e igual número de representantes de la Administración. La Comisión Electoral se regirá por las normas reguladoras de la Junta Electoral que sean aplicables. Segunda. El Presidente de esta Comisión Electoral así como los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior. Tercera. La convocatoria de las primeras elecciones de representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el Consejo de Policía, será efectuada por el Ministro del Interior, que, asimismo, homologará los modelos de sobres y papeletas que se utilicen en las mismas. DISPOSICIONES FINALES Primera. El Consejo de Policía, en el plazo de un mes desde su constitución, elaborará su propio Reglamento de organización y funcionamiento, que se someterá a la aprobación del Ministro del Interior. Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§36 Orden de 22 julio de 1987 por la que se aprueba, con carácter provisional, el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de Policía BOE 28 de junio de 1988, núm. 154, [pág. 20130] La disposición final primera del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, de conformidad con el artículo 26.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, establece que el Consejo de Policía, en el plazo de un mes desde su constitución, elaborará su propio Reglamento de organización y funciones. En cumplimiento del referido mandato reglamentario, el Consejo de Policía ha elaborado su Reglamento mediante el que se regulan la estructura, competencias y funcionamiento interno del Consejo. Examinada la propuesta y considerando que su contenido se ajusta a la legalidad, Este Ministerio, por razones de urgencia, ha dispuesto aprobar, con carácter provisional, el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de Policía que se inserta como anexo a esta resolución, hasta su aprobación definitiva por la norma de rango jurídico adecuado. REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DEL CONSEJO DE POLICÍA TÍTULO PRELIMINAR. Funciones del Consejo de Policía Artículo 1. El Consejo de Policía es el órgano colegiado paritario de participación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Administración, en la determinación de sus condiciones de empleo o de trabajo y de prestación del servicio y medio para la posible solución de los conflictos colectivos. Artículo 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, son funciones del Consejo de Policía: a) La mediación y conciliación en caso de conflictos colectivos. b) La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. c) La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al Estatuto profesional. d) La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan por faltas muy graves contra miembros del Cuerpo Nacional de Policía, y en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los Sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica citada, en relación con lo establecido en el artículo 21. Asimismo, deberá informar, siempre que lo soliciten expresamente los interesados, los expedientes instruidos a miembros del referido Cuerpo por la comisión de faltas graves, cuando la propuesta de resolución se concrete en la imposición de alguna de las siguientes sanciones: Suspensión de funciones entre uno y tres años. Traslado con cambio de residencia. 357
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Inmovilización en el escalafón entre dos y cinco años. Los informes indicados se emitirán, a la vista de los expedientes, cuando en los mismos se haya formulado propuesta de resolución y el interesado haya alegado lo que estime oportuno o transcurrido el plazo sin formular alegación alguna. e) El informe previo de las disposiciones de carácter general que se pretendan dictar sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores. f) Las demás que le atribuyan las leyes, el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, y otras disposiciones generales. TÍTULO I. Composición del Consejo de Policía y Estatuto jurídico de sus miembros CAPÍTULO I. Composición del Consejo de Policía Artículo 3. El Consejo de Policía estará compuesto por igual número de representantes de la Administración y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 4. Integran el Consejo de Policía: a) Los representantes de la Administración que designe el Ministerio del Interior1. A los efectos de garantizar el funcionamiento del Consejo, el Ministro podrá designar el número de suplentes de los miembros representantes de la Administración que considere necesario para los casos de vacante, ausencia o enfermedad. b) En representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, los Vocales elegidos por dichos funcionarios, mediante sufragio personal, directo y secreto, en elecciones celebradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en el Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero, sobre la base de un representante por cada 6.000 funcionarios o fracción, de cada una de las cuatro Escalas que constituyen el Consejo. A los efectos indicados anteriormente, los Vocales en representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán designar un sustituto para los casos de ausencia o enfermedad, debidamente justificados, y que será el candidato que ocupaba el puesto siguiente en la lista presentada por la respectiva Organización Sindical, agrupación de electores o coalición electoral en las últimas elecciones al Consejo de Policía. Artículo 5. La Presidencia del Consejo de Policía será desempeñada por el Ministro del Interior o por la persona en quien delegue.
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En la actualidad, los representantes de la Administración General del Estado en el Consejo de Policía han sido designados por la Orden INT/3267/2008, de 13 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/1919/2007, de 28 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se hace pública la composición de dicho Consejo.
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Estatuto de los miembros del Consejo de Policía SECCIÓN 1ª. Derechos y deberes de los consejeros Artículo 6. Los miembros del Consejo de Policía tendrán los siguientes deberes y derechos: 1. Desempeñar su cargo con fidelidad, atendiendo a la finalidad para la cual han sido elegidos y de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, y con el presente Reglamento. 2. Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones de que formen parte, así como intervenir y votar en ellas. 3. No ser trasladados ni sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en el caso de que ésta se produzca por dimisión, siempre que el traslado o la sanción se base en la acción del funcionamiento en el ejercicio de su representación y siempre que no exista extralimitación en dicho ejercicio. Asimismo, no podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional en razón precisamente del desempeño de su representación. 4. Disfrutar de permiso retribuido durante su mandato para el desempeño de sus funciones de Consejero. Artículo 7. El cargo de miembro del Consejo de Policía no dará lugar a otras compensaciones económicas que las indemnizaciones que se deriven de los gastos causados para su adecuado desempeño. En las partidas presupuestarias de la Dirección General de la Policía deberán figurar las asignaciones de que pueda disponer el Presidente del Consejo para el abono de las indicadas indemnizaciones. Artículo 8. 1. Los miembros del Consejo de Policía, en el desempeño de su cargo, podrán, a través del Secretario, efectuar las consultas e interesar la expedición de certificaciones de las actas y documentos que obren en poder del mismo. 2. Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Consejeros podrán, a través del Presidente, recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que, teniendo relación con las funciones del Consejo, obren en poder de aquellas. Artículo 9. Los miembros del Consejo deberán, en todo caso, ajustarse al presente Reglamento, en el cumplimiento de sus funciones. Artículo 10. Los Consejeros, en el ejercicio legítimo de sus cargos, podrán instar, mediante escrito, la adopción de las iniciativas que estimen convenientes, que deberán ser contestadas de igual forma.
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 11. Los órganos y funcionarios de la Dirección General de la Policía están obligados a atender, en un plazo razonable, los requerimientos o solicitudes que les fueran formulados por los Consejeros, en el ejercicio de sus funciones, siempre que unos y otras se cursen a través de la Presidencia. SECCIÓN 2ª. Pérdida de la condición de consejero y sustituciones Artículo 12. Se perderá la condición de miembro del Consejo de Policía, en representación de los funcionarios, por alguna de las siguientes causas: a) Terminación de mandato. b) Renuncia. c) Pérdida de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. d) Cambio de Escala. e) Cuando dejen de concurrir los requisitos legalmente establecidos para ser elector y elegible. Artículo 13. Los representantes de la Administración en el Consejo de Policía cesan cuando lo considere oportuno el Ministro del Interior. También podrán cesar a petición propia, aceptada por el Ministro y, en todo caso, en virtud de incompatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Artículo 14. Cuando se produzca la baja definitiva de un miembro electivo del Consejo de Policía, por cualquier causa, sin haber concluido su mandato, se procederá a su sustitución, en la forma dispuesta en el artículo 29 del Real Decreto 315/1987, de 27 de febrero. Artículo 15. 1. En caso de reiterado incumplimiento de las obligaciones propias del cargo por alguno de los miembros representantes de la Administración, la Presidencia, cuando no sea desempeñada por el Ministro del Interior, podrá proponer, personalmente, a éste su sustitución. 2. Se considerará reiterado incumplimiento de las obligaciones del cargo, a los efectos del apartado anterior, la falta de asistencia, no justificada, de un Consejero a tres sesiones consecutivas o seis no consecutivas del Pleno, o bien a cinco consecutivas o diez no consecutivas de las Comisiones de las que forme parte para las que hubiera sido convocado reglamentariamente. 3. También se tendrá en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, el repetido incumplimiento por los Consejeros representantes de la Administración, de la obligación de llevar a cabo los informes o actuaciones que le encargue el Presidente para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO II. Organización del Consejo de Policía CAPÍTULO I. Órganos de gobierno y administración del Consejo SECCIÓN 1ª. El Presidente Artículo 16. Corresponde al Presidente la planificación general de las actividades del Consejo y la dirección de las mismas. Son funciones del Presidente: a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo. b) Representar al Consejo en sus relaciones con otros órganos o Entidades y autorizar con su firma toda comunicación oficial del mismo. c) Garantizar la regularidad del procedimiento y que las deliberaciones se desarrollen de conformidad con las normas reguladoras. d) Suspender las deliberaciones, por causa justificada, expresando el motivo de la suspensión. e) Asegurar el cumplimiento de las leyes. f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo. Artículo 17. Para el adecuado desarrollo de las reuniones serán funciones del Presidente: a) Abrir y levantar las sesiones. b) Dirigir las deliberaciones. c) Conceder o denegar la palabra. d) Llamar al orden a quienes obstaculicen el desarrollo de las deliberaciones. SECCIÓN 2ª. El Secretario Artículo 18. El Consejo de Policía contará con un Secretario, designado por el Ministro del Interior, a propuesta, en su caso, por el Presidente, que tendrá la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y no tendrá voto en el Consejo. Artículo 19. La Secretaría del Consejo estará dotada con los medios materiales y personales necesarios para su normal desenvolvimiento, con cargo a las partidas presupuestarias pertinentes, dentro de los créditos correspondientes al Ministerio del Interior. Artículo 20. Corresponde al Secretario: a) Desempeñar las funciones de Secretario de las sesiones del Pleno y de las Comisiones que se constituyan, según lo dispuesto en el artículo siguiente. 361
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Ejercer la Jefatura directa de los servicios internos del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad del Presidente. c) Despachar con el Presidente con la periodicidad que éste determine y siempre que lo requiera la buena marcha de los asuntos del Consejo. d) Ejercer las funciones de asistencia y documentación de los actos del Consejo y de su Presidente. e) Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de los acuerdos tomados por éste. Artículo 21. Como Secretario de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, deberá desempeñar las siguientes funciones: a) Asistir a las sesiones, levantando las actas que correspondan y firmarlas con el Presidente. b) Custodiar los libros de actas, una vez firmados con el visto bueno del Presidente del Consejo. c) Expedir certificaciones de actas y acuerdos de los Plenos del Consejo de Policía o de sus Comisiones. Artículo 22. Son atribuciones del Secretario como titular de la Jefatura de los Servicios Internos del Consejo: a) Elevar al Presidente la propuesta relativa a los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento interno del Consejo. b) Ordenar las cuestiones administrativas y burocráticas de su oficina, para su máxima racionalización y eficacia, según los criterios generales que les señale el Presidente. c) Supervisar la entrada y salida de documentos del Consejo de Policía y la distribución de éstos, cuando proceda, entre los miembros del Consejo. d) Someter anualmente al Pleno, a través del Presidente, una Memoria de actividades del Consejo. e) Firmar la correspondencia y documentos cuando no corresponda hacerlo al Presidente. f) Proporcionar a los Consejeros los medios personales y materiales que estuvieren a su alcance y que se consideren necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. g) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el Presidente para la buena marcha de los asuntos del Consejo. CAPÍTULO II. El Pleno y las Comisiones Artículo 23. El Consejo de Policía, para el desempeño de sus funciones, se constituye en Pleno y Comisiones. SECCIÓN 1ª. El Pleno Artículo 24. El Pleno, integrado por el Presidente y los demás Consejeros, es el máximo órgano de deliberación y decisión del Consejo, correspondiéndole el desempeño de todas las funciones señaladas en el artículo 2.º del presente Reglamento.
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 2ª. Las Comisiones Artículo 25. Podrán constituirse Comisiones en el Consejo de Policía para el adecuado estudio de aquellos asuntos cuya naturaleza o complejidad así lo aconsejen. Artículo 26. La constitución y disolución de las Comisiones se aprobará por el Pleno, especificándose si las mismas tendrán carácter temporal o permanente. Artículo 27. Será Presidente nato de todas las Comisiones el Presidente del Consejo; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá ser desempeñada por el Consejero de la representación de la Administración que se designe. Actuará como Secretario de las Comisiones el que lo sea del Consejo. Artículo 28. 1. Las Comisiones se formarán por los Consejeros que el Pleno designe, a propuesta de la Administración y de los representantes de los funcionarios, cuando decida su constitución, de modo que se mantenga la misma representación del Consejo. A tales efectos, los representantes en cada Comisión de los Consejeros proclamados como tales en una misma candidatura, gozarán del mismo número de votos que les correspondiera en el Pleno. 2. Los Consejeros que no formen parte de la Comisión podrán asistir a las reuniones que se celebren, con voz pero sin voto. Artículo 29. Los Presidentes de las Comisiones darán cuenta al Pleno del Consejo de la marcha o del resultado de sus actividades y propondrán, razonadamente, las resoluciones que estimen procedentes, si hubieran concluido sus trabajos, las cuales no serán vinculantes, o, en su caso, formularán las propuestas de actuación oportunas para proseguir sus tareas. En el acta se consignarán los votos particulares formulados por cualquiera de los Consejeros. TÍTULO III. El funcionamiento del Consejo de Policía CAPÍTULO I. Las sesiones del Pleno SECCIÓN 1ª. Las sesiones ordinarias y extraordinarias Artículo 30. Las sesiones del Consejo podrán ser ordinarias y extraordinarias.
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 31. El Pleno se reunirá, en sesión ordinaria para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada dos meses. Artículo 32. 1. Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, al margen de la periodicidad establecida para las sesiones ordinarias. 2. Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria, cuando la misma sea solicitada, mediante escrito dirigido al Presidente, por una tercera parte de los Consejeros, con expresión del tema que haya de ser tratado y con la aportación de los documentos relacionados con el orden del día propuesto, si los hubiere y dispusieren de ellos. SECCIÓN 2ª. La convocatoria de las sesiones Artículo 33. 1. La convocatoria de las sesiones plenarias corresponde acordarla al Presidente del Consejo y deberá ser comunicada a los Consejeros, por escrito, con una antelación mínima de diez días para las ordinarias y de tres días para las extraordinarias, salvo que razones de urgencia lo impidieren, indicando lugar, día y hora, así como el orden del día. 2. Quedará, no obstante, válidamente constituido el Pleno del Consejo, aun cuando no se hubieran cumplido los requisitos de la convocatoria establecidos en el párrafo anterior, siempre que se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. SECCIÓN 3ª. El orden del día Artículo 34. 1. Junto con la convocatoria de la sesión, deberá ser comunicado a los Consejeros el orden del día, que será fijado por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo, formuladas con la suficiente antelación. 2. El Consejo en Pleno no podrá tomar acuerdos, aunque sí deliberar sobre asuntos que no hayan sido consignados en el orden del día, salvo que, hallándose presentes todos los Consejeros, decidan lo contrario por mayoría. 3. Con el orden del día, se facilitará a los Consejeros copia de la documentación necesaria, correspondiente a los distintos asuntos. 4. En todo caso, los expedientes sobre los que haya de conocer el Consejo, en cada sesión, deberán encontrarse en la Secretaría a disposición de los Consejeros, desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la sesión, para que puedan examinarlos y tomar las notas que consideren necesarias.
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 4ª. Quorum de constitución Artículo 35. 1. En primera convocatoria, las deliberaciones y acuerdos del Consejo en Pleno requieren la presencia del Presidente, y de la mayoría absoluta de los Consejeros que lo integren. 2. Si no existiere el quórum prevenido en el apartado anterior, previa comunicación personal o telegráfica a los Consejeros, el Pleno se podrá constituir, en segunda convocatoria, una vez que transcurran como mínimo, veinticuatro horas, desde la señalada para la primera, siendo entonces suficiente la asistencia de cinco representantes de la Administración y cinco representantes de los funcionarios. Artículo 36. La ausencia del Secretario no impedirá la válida constitución del Pleno, ejerciendo, en tal supuesto, las funciones del mismo, el Consejero de menor edad, entre los representantes de la Administración. CAPÍTULO II. El modo de deliberar y adoptar acuerdos SECCIÓN 1ª. Las deliberaciones Artículo 37. 1. Compete al Presidente la ordenación de las deliberaciones y debates, pudiendo establecer el tiempo máximo de discusión, para cada cuestión, así como el que corresponda a cada intervención. 2. El Presidente podrá suspender brevemente la sesión, para que una o las dos representaciones integrantes del Consejo deliberen por separado, cuando se considere necesario el intercambio de puntos de vista, la aclaración de aspectos dudosos o la fijación de posturas comunes. En cualquier caso, las deliberaciones por separado, de cada una de las representaciones, no se considerarán actuaciones del Consejo y solamente se hará constar en acta la reseña de su resultado, cuando se exponga éste, una vez reanudada la sesión. 3. El Pleno, a iniciativa propia o a solicitud de las Comisiones y a través de su Presidente, tiene facultades para citar a las sesiones, a las personas cuya información pueda ser necesaria o conveniente conocer, en el ámbito de su competencia. SECCIÓN 2ª. La adopción de acuerdos Artículo 38. 1. Los acuerdos del Pleno se entenderán adoptados por asentimiento, salvo que el Presidente acuerde someterlos a votación. 2. El Presidente deberá someter a votación los acuerdos, siempre que lo solicite cualquiera de los Consejeros. 3. Para adoptar los acuerdos por votación, será suficiente, como norma general, el voto favorable de la mayoría simple de los Consejeros presentes. 4. Una vez iniciada la votación, ningún miembro del Consejo podrá ausentarse de la sesión, hasta la conclusión de aquélla. En ningún caso el voto será delegable. 5. En los supuestos en que no hubiera sido posible adoptar acuerdo alguno, con base en lo dispuesto en los apartados anteriores, se consignarán las distintas posturas o votos expuestos y se comunicará al órgano consultante o al que, en su caso, hubiera de adoptar la resolución procedente. 365
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§36 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 39. 1. Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las primeras se realizarán por el procedimiento de mano alzada, y secretas depositando en una urna la correspondiente papeleta. 2. Serán secretas las votaciones cuando así lo solicite cualquiera de los Consejeros. CAPÍTULO III. El acta de la reunión Artículo 40. 1. En el acta de la sesión, consignará el Secretario o quien haga las veces del mismo, una indicación de las personas que hayan intervenido, así como de las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. 2. Los Consejeros podrán pedir que se reseñe en acta cualquier manifestación o declaración relacionada con la materia objeto de discusión o debate. 3. Los votos particulares, contrarios al acuerdo adoptado y los motivos que los justifiquen, se harán constar de forma resumida en el acta. Los Consejeros que voten en contra y hagan constar su motivada oposición quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del Organo Colegiado. 4. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o posterior sesión. CAPÍTULO IV. El funcionamiento de las Comisiones Artículo 41. Las sesiones de las distintas Comisiones que se constituyan, se regirán, en cuanto a su funcionamiento, por lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 38.4 en cuanto a la delegación del voto. CAPÍTULO V. Reforma del Reglamento Artículo 42. El presente Reglamento podrá ser reformado previo acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo y ulterior aprobación de la autoridad competente. Artículo 43. La iniciativa de la modificación corresponde al Presidente del Consejo o a un tercio de sus componentes, mediante escrito razonado, sobre los artículos a modificar, suprimir o adicionar, proponiendo, a tal efecto, cuando proceda, la redacción que se estime pertinente.
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§37 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§37 Orden INT/3267/2008, de 13 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/1919/2007, de 28 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se hace pública la composición de dicho Consejo BOE 15 de noviembre de 2009, núm. 276, [pág. 45433] El Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, ha introducido modificaciones en determinadas áreas del mismo, de las que se deriva la supresión de determinados órganos cuyos titulares formaban parte del Consejo de Policía por parte de la Administración, y la creación de otros nuevos. Por tal razón se considera conveniente proceder a la modificación de la Orden INT/1919/2007, de 28 de junio, para actualizar la relación de Vocales del citado Consejo designados en representación de la Administración y adecuarla a la realidad organizativa del Departamento. En su virtud, y de conformidad con lo establecido en el apartado tercero del artículo 25 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispongo: Artículo único. Modificación de la Orden INT/1919/2007, de 28 de junio, por la que se designan representantes de la Administración en el Consejo de Policía y se hace pública la composición de dicho Consejo. El apartado primero de la Orden INT/1919/2007, de 28 de junio, queda redactado como sigue: «Primero. - Se designan Vocales del Consejo de Policía, en representación de la Administración, a los titulares de los siguientes órganos: Titulares: - Secretaría de Estado de Seguridad. - Subsecretaría del Ministerio del Interior. - Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. - Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio del Interior. - Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. - Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Subdirección General de Gestión Económica,Técnica y Documental de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Subdirección General del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Unidad de Coordinación en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. - División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - División de Coordinación Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Suplentes: - Vicesecretaría General Técnica de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. - Subdirección General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio del Interior. 367
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§37 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado - Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Unidad de Documentación de Españoles y Archivo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la Dirección Adjunta Operativa de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la Subdirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la Unidad de Coordinación en el ámbito del Cuerpo Nacional de Policía. - Secretaría General de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la División de Coordinación Económica y Técnica de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la Unidad de Documentación de Españoles y Archivo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. - Secretaría General de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.» Disposición final única. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§38 Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía1 BOE 30 de septiembre de 1994, núm. 234, [pág. 30310] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las funciones que, por mandato constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, son eminentemente operativas y en ocasiones arriesgadas y penosas, lo que requiere determinadas aptitudes psicofísicas en aquéllos, que naturalmente se van perdiendo con la edad o por determinadas circunstancias. La referida Ley Orgánica integra en un nuevo Cuerpo, el Nacional de Policía, los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, y establece que por Ley se determinarán las edades y causas de pase a la situación de segunda actividad, atendiendo a las aptitudes físicas que demande su función. Mientras el Cuerpo Superior de Policía carecía de esta situación, para el Cuerpo de Policía Nacional había sido creada por la Ley 55/1978, de 4 de diciembre , de la Policía, y posteriormente desarrollada por el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero , que crea la situación de segunda actividad. La disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, establece que, hasta tanto sea desarrollada la situación de segunda actividad para el nuevo Cuerpo Nacional de Policía, los procedentes del Cuerpo de la Policía Nacional seguirán rigiéndose por la normativa que les venía siendo aplicada; y los procedentes del Cuerpo Superior pasarían a esta situación al cumplir la edad de sesenta y dos años. El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su disposición transitoria segunda, regula las retribuciones de quienes accedan a la situación de segunda actividad. Finalmente, la disposición adicional vigésima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1989, homologa las edades de pase a la situación de segunda actividad entre los funcionarios integrados en la misma Escala. En desarrollo de aquella previsión se hace necesario regular la situación de segunda actividad y homogeneizar los distintos criterios que se han venido siguiendo al respecto con los funcionarios procedentes de los Cuerpos Superior de Policía y de Policía Nacional, que quedaron integrados en el Cuerpo Nacional de Policía, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica citada, garantizando así su eficacia policial. En consecuencia, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 16 de la Ley Orgánica 2/1986, se determinan, mediante la presente Ley, las edades y causas del pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad. Se establecen, al mismo tiempo, las remuneraciones y obligaciones de dichos funcionarios, con criterios de racionalidad y congruencia, procurando en todo momento salvaguardar sus derechos. Las modificaciones habidas en la regulación de la segunda actividad, en especial la previsión de quedar a disposición del Ministro de Justicia e Interior por razones excepcionales de seguridad ciudadana, determinan la necesidad de aplicar su régimen retributivo a los funcionarios que accedan a ella tras la entrada en vigor de
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Esta Ley ha sido desarrollada por el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, y por la Orden de 30 de diciembre de 1998, por la que se determinan las funciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad.
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado esta Ley. No obstante, las disposiciones transitorias segunda y tercera prevén un mecanismo de adaptación tendente a compensar tanto el impacto psicológico de la retirada del servicio activo a una edad inferior a la del resto de funcionarios civiles causada por el mayor desgaste físico que conlleva la función policial, como la consiguiente reducción de las expectativas profesionales del personal que se encuentre en tal situación. Asimismo, se aprovecha la oportunidad de la promulgación de esta norma con rango apropiado, que viene a regular algunas de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, para complementar el sistema de formación y promoción diseñado por ella, posibilitando una carrera eminentemente profesional que permita a todos los miembros del Cuerpo Nacional de Policía el ascenso a categorías superiores; así como para homogeneizar a todos los componentes de la Escala Ejecutiva en el mismo grupo de clasificación, acorde con su nivel profesional y de formación, al objeto de evitar las desigualdades existentes, si bien ello se reconoce a efectos económico-administrativos y sin que deba suponer incremento presupuestario. Artículo 1. Naturaleza y ámbito de aplicación La segunda actividad es una situación administrativa especial de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia en el servicio. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo. Artículo 2. Características 1. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y la misma haya desaparecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2. 2 En función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad podrán ocupar, hasta alcanzar la edad de jubilación, aquellos puestos de trabajo que se señalen en la correspondiente relación o catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, en la que asimismo, se establecerán las retribuciones complementarias pertinentes para incentivar la ocupación de destinos a partir del cumplimiento de las edades que se establecen en el artículo 4.1 de esta Ley2. La adscripción a los puestos que se citan en el párrafo anterior, se llevará a efecto en la forma y condiciones que se establezcan reglamentariamente. En el caso de los puestos de trabajo de unidades ajenas a la Dirección General de la Policía que, de acuerdo con las correspondientes relaciones o catálogos de puestos de trabajo, puedan ser ocupados por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía hasta alcanzar la edad de jubilación establecida para dicho Cuerpo, el pase a segunda actividad no determinará el cese inmediato en los mismos, que deberá producirse, en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el régimen general de la función pública. Asimismo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad podrán acceder a dichos puestos, con autorización expresa de la Dirección General de la Policía y de acuerdo con las formas de provisión establecidas para los mismos. 3. En todo caso, los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad quedarán hasta alcanzar la edad de jubilación a disposición del Ministro de Justicia e Interior para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran en los términos que reglamentariamente se determinen. 2
Redacción según Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. En la situación de segunda actividad se ostentará la categoría que se poseía en el momento de producirse el pase a dicha situación. Artículo 3. Causas Las causas por las que se podrá pasar a la situación de segunda actividad serán las siguientes: a) El cumplimiento de las edades que se determinan para cada Escala en el artículo 4 de la presente Ley. b) La petición del interesado, en las condiciones que se señalan en el artículo 5. c) La insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de la función policial, tal como prevé el artículo 6. Artículo 4. Por razón de edad 1. El pase a la situación de segunda actividad, en razón a lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, se declarará de oficio al cumplirse las siguientes edades: a) Escala Superior: sesenta y dos años. b) Escala Ejecutiva: cincuenta y ocho años. c) Escala Subinspección: cincuenta y ocho años. d) Escala Básica: cincuenta y ocho años. Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su pase a la situación de segunda actividad, se hallase en situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron3. 2. Los funcionarios que, habiendo superado las pruebas de acceso y estando realizando los cursos de capacitación para el ascenso a la Escala inmediata superior, cumplieran la edad de pase a la situación de segunda actividad podrán continuar en servicio activo, siempre que, de producirse el ascenso, la Escala a la que se asciende tenga fijada una edad superior para el pase a aquella situación. 3. El personal que, al cumplir la edad de pase a la situación de segunda actividad, no cuente en total con veinte años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pasará a dicha situación, si bien las retribuciones económicas correspondientes a la misma sufrirán las reducciones que procedan, de acuerdo, con lo que se establece en el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley. Artículo 5. Por petición propia 1. El pase a la situación de segunda actividad, a petición propia, exigirá haber cumplido veinticinco años efectivos en las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia forzosa en el Cuerpo Nacional de Policía o en los Cuerpos en él integrados. 2. Por el Ministerio de Justicia e Interior se fijarán, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por categorías, que se autoriza pasen a la situación de segunda actividad de forma voluntaria durante el año siguiente, teniendo en cuenta los criterios de edad de los peticionarios, así como las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial y la prioridad en la solicitud. 3
Este apartado ha sido modificado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Con respecto a la edad de pase a la situación de segunda actividad debe tenerse en cuenta la posibilidad de ampliar voluntariamente la edad prevista en este artículo, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley.
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 6. Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas 1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la presente Ley, tengan disminuidas de forma apreciable las aptitudes físicas o psíquicas necesarias para el ejercicio de sus funciones, en los términos que se establezca reglamentariamente, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud de persona interesada, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación. 2. La insuficiencia física o psíquica deberá ser apreciada por un Tribunal médico preconstituido de la forma y modo que reglamentariamente se determine, compuesto por un Presidente y tres vocales, designados, entre personal facultativo del Cuerpo Nacional de Policía, por el Director general de la Policía. Dicho Tribunal podrá recabar la participación de especialistas ajenos a la Dirección General de la Policía, si ésta no dispone de los mismos. Artículo 7. Cambio de situación 1. El cambio desde la situación de segunda actividad a otra situación administrativa exigirá que se reúnan los requisitos prevenidos en cada caso. Al cesar en esta última se producirá el reingreso a la situación de segunda actividad. 2. Cuando la causa del pase a la situación de segunda actividad hubiese sido la falta de aptitudes psicofísicas, se podrá volver al servicio activo, a petición del interesado, si no hubiese alcanzado la edad prevista en el artículo 4, cuando el Tribunal médico a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior aprecie la suficiencia de las aptitudes psicofísicas. En todo caso, las personas que hubiesen pasado a la situación de segunda actividad por la falta de las aptitudes mencionadas podrán ser objeto de revisión en las circunstancias que reglamentariamente se determine. Artículo 8. Competencia para resolver Los procedimientos a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente Ley se resolverán por el Director general de la Policía y sus resoluciones pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 9. Retribuciones sin destino 1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas. 2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado anterior.
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 10. Retribuciones con destino 1. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas. 2. Las retribuciones que se establecen en este artículo se percibirán también en los supuestos excepcionales a que hace referencia el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado. Artículo 11. Peculiaridades retributivas 1. El personal que pase a la situación de segunda actividad por razón de edad sin haber completado el mínimo de años de servicio, que se establezca en la legislación vigente sobre clases pasivas del Estado para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, sólo percibirá en dicha situación la cantidad que corresponda de sus retribuciones básicas, en función del tiempo efectivo de servicios prestados, según se establezca reglamentariamente. 2. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalados anteriormente, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo, al cumplir la edad de pase a aquella situación se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas. Las retribuciones complementarias que correspondan a esta situación sufrirán una reducción en función del tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos, de acuerdo con la Escala que reglamentariamente se establezca. Artículo 12. Trienios y derechos pasivos El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos. Artículo 13. Régimen disciplinario y de incompatibilidad 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad ocupando destino, estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios en servicio activo, incluyéndose a estos efectos los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley. 2. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidas al régimen general disciplinario de la función pública. El ejercicio de actividad conexas con las competencias atribuidas al Cuerpo Nacional de Policía en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/1986 quedará sometido a la previa autorización del Director general de la Policía, durante un plazo de dos años, a contar desde el pase a la situación de segunda actividad sin destino.
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Promoción interna A efectos exclusivamente de promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía, la superación de los correspondientes cursos de formación y especialización impartidos en los centros docentes policiales permitirá acceder a la Escala o categoría inmediatamente superior a la de pertenencia, sin perjuicio de que los interesados deban reunir, además, aquellos otros requisitos que reglamentariamente se determinen. A tales efectos, el régimen de formación en el Cuerpo Nacional de Policía se configura como un proceso unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo, servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Policía, con la colaboración de otras instituciones, y que parte en su inicio con la asignación de la titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo a los funcionarios de la Escala Básica que se incorporen al Cuerpo. Disposición adicional segunda. Clasificación La Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía se entenderá clasificada, a efectos económico-administrativos, en el grupo A de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer incremento del gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de aquélla. Los trienios que se hubieran perfeccionado en la Escala Ejecutiva, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984. Disposición adicional tercera. Créditos presupuestarios El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Disposición adicional cuarta. Prórroga de la edad de pase a segunda actividad4 1. A partir del 1 de enero del 2008 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán prorrogar la edad de pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 4 de esta Ley hasta un plazo máximo de dos años. A tal efecto, se entenderá que el funcionario se acoge automáticamente a dicha posibilidad, si en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria sexta de esta Ley, no manifiesta por escrito su voluntad de pasar a la situación de segunda actividad. 2. Igualmente, a partir del 1 de enero del 2008 la opción por ocupar destino en la situación de segunda actividad quedará limitada a aquellos funcionarios que hayan prorrogado su edad de pase a dicha situación durante la totalidad del plazo previsto en el apartado primero de esta Disposición.
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Esta Disposición adicional fue añadida, con efectos desde 1 de enero de 2008, por la Disposición final novena de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Efectos económicos 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que antes de la entrada en vigor de la presente Ley hayan pasado a la situación de segunda actividad no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 2.3 continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación hasta su jubilación. 2. El régimen retributivo previsto en la Ley para la situación de segunda actividad será aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pasen a dicha situación tras la entrada en vigor de la Ley. Disposición transitoria segunda. Reingreso al servicio activo Si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o en la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, se encontrasen en situación de segunda actividad funcionarios que tuvieran edad inferior a la prevenida al efecto por la presente Ley, los funcionarios afectados podrán solicitar volver al servicio activo, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente norma, ocupando las plazas vacantes existentes de su Escala o categoría, debiendo permanecer en situación de servicio activo de forma continuada por un período mínimo de dos años. No podrán reingresar al servicio activo aquellos funcionarios que, al tiempo de formular la solicitud, no puedan cumplir, antes de alcanzar la edad del pase a la situación de segunda actividad prevista en el artículo 4.1 de la presente Ley, el período mínimo de permanencia fijado. La opción de reingreso prevista en el párrafo anterior sólo podrá ejercitarse por aquellos funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad por cumplimiento de edad en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, que crea la situación de segunda actividad, y la disposición adicional vigésima de la Ley 37/1988. Disposición transitoria tercera. Pase a la segunda actividad Aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en situación de servicio activo y tengan cumplidos los años de edad fijados en el Real Decreto 230/1982 y en la disposición adicional vigésima de la Ley 37/1988, para el pase a la segunda actividad, podrán solicitar el pase a esta situación en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, percibiendo hasta la fecha de su jubilación las retribuciones establecidas en la disposición transitoria primera de la presente Ley para los funcionarios que ya se encuentren en la situación de segunda actividad a la entrada en vigor de esta norma. Disposición transitoria cuarta. Destinos Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encontraran ocupando destino, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 230/1982, continuarán en él hasta la finalización del plazo concedido en el nombramiento, si antes no se ha producido su cese, en virtud de la normativa vigente. Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones reglamentarias contenidas en la presente Ley, los aspectos de ésta susceptibles de dicha regulación se regirán provisionalmente, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la misma, por el régimen vigente en la actualidad. 375
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§38 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria sexta. Sistema para los actuales miembros del Cuerpo Nacional de la Policía5 No obstante lo dispuesto en el artículo 4.1 de esta Ley, aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que al día 31 de diciembre de 2001 se hallasen en servicio activo podrán optar, de forma expresa e individualizada, por pasar a segunda actividad en cualquier momento, a partir del cumplimiento de la edad que para cada Escala venía establecida en la normativa vigente a 31 de diciembre de 2001. Aquellos funcionarios que se encontrasen en excedencia en sus distintas modalidades, servicios especiales, servicio en Comunidades Autónomas o suspensión provisional o firme de funciones, podrán ejercer la opción señalada cuando cesen las causas que motivaron tal situación. A los efectos señalados en el párrafo anterior, la Dirección General de la Policía remitirá a cada funcionario una comunicación expresa sobre la fecha en la que, según su categoría, le corresponda el pase a la situación de segunda actividad conforme a la tabla de edades anterior a la establecida en la presente Ley. Excepcionalmente y sin perjuicio de que se arbitre una adecuada política de cupos para resolver la problemática de promoción interna existente en la categoría de Inspectores Jefes, la ampliación de la edad que se contempla en la presente Ley, no empezará a regir para los mismos hasta el uno de enero del año dos mil seis. Disposición transitoria séptima. Calendario para la segunda actividad con destino6 La ampliación de la posibilidad de ocupar destino hasta la edad de jubilación, contenida en el artículo 2.2 de esta Ley se efectuará de forma progresiva durante los próximos años, de acuerdo con el siguiente calendario: Durante el 2002 hasta los 61 años. Durante el 2003 hasta los 62 años. Durante el 2004 hasta los 63 años. Durante el 2005 hasta los 64 años. Durante el 2006 y siguientes hasta los 65 años. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Disposición transitoria primera, apartado 8, y disposición transitoria cuarta, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Disposición adicional vigésima y disposición transitoria cuarta, ambas de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1989. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. DISPOSICIÓN FINAL Disposición final única. Habilitación reglamentaria Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que exija el desarrollo de la presente Ley. 5
Añadida por Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Añadida por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§39 Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía BOE 12 de octubre de 1995, núm. 244, [pág. 29940] La Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, habilita al Gobierno, en su disposición final única, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la referida Ley, que también contiene previsiones específicas para el desarrollo reglamentario de aspectos relativos a la provisión de puestos de trabajo, al pase a la situación de segunda actividad por disminución de las facultades psicofísicas y al sistema retributivo del personal del Cuerpo Nacional de Policía en esta situación de segunda actividad. En uso de dicha habilitación, y en cumplimiento del mandato conferido en los artículos 2.2 y 3; 6.1 y 2; 7.2, y 11.1 y 2 de la citada Ley, se dicta la presente disposición. En cuanto a lo establecido en la disposición adicional primera de la misma Ley, se ha estimado más adecuado que su desarrollo reglamentario se produzca a través de la norma que regule los procesos selectivos en el Cuerpo Nacional de Policía por la conexión que guarda con esta materia. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995, dispongo: CAPÍTULO I. Disposiciones comunes Artículo 1. Pase a la situación de segunda actividad 1. El pase de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a la situación de segunda actividad, definida en el artículo 1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, se producirá por cualquiera de las causas recogidas en el artículo 3 de dicha Ley, en los términos y condiciones regulados en aquella disposición y en el presente Real Decreto. Se exceptúa de su aplicación a los funcionarios que ocupen plazas de facultativos y técnicos del mencionado Cuerpo. 2. Al producirse el pase a la situación de segunda actividad, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cesarán en los puestos de trabajo que vinieren ocupando en servicio activo, o en su caso, tuvieren reservados. Artículo 2. Adscripción 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que pasen a la situación de segunda actividad, quedarán adscritos a la Comisaría Provincial correspondiente a su domicilio, a través de la cual mantendrán las relaciones funcionariales con la Dirección General de la Policía, excepto cuando ocupen destino en dicha situación, en cuyo caso las citadas relaciones tendrán lugar a través de la Unidad de destino, considerándose, asimismo, el municipio donde radique su sede, el domicilio oficial del interesado. 2. En su expediente personal deberá constar tanto el domicilio que el afectado haya fijado como la Comisaría de Policía a la que queda adscrito. 377
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad sin destino o, una vez en la misma, modifiquen su domicilio, deberán presentarse en el plazo de quince días, en la Comisaría Provincial correspondiente a su domicilio, a efectos de diligenciar su adscripción, debiendo ésta comunicar tal hecho al órgano central de gestión de personal de la Dirección General de la Policía. Artículo 3. Distintivos y armamento 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al pasar a la situación de segunda actividad harán entrega del carné profesional de activo y de la placa emblema; simultáneamente se les dotará del carné identificativo profesional ajustado al modelo aprobado al efecto. 2. Al pasar a la situación de segunda actividad sin destino, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán continuar en la tenencia y uso del arma reglamentaria, previa concesión por el Director General de la Policía de la correspondiente licencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.6 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. El documento de identidad profesional que posean tendrá, en su caso, la consideración de dicha licencia. No obstante, el Director general de la Policía podrá acordar en cualquier momento, la retirada de las armas y distintivos profesionales, salvo el carné de identidad profesional, a aquellos funcionarios para los que, por sus condiciones psíquicas o físicas, la posesión y uso de armas represente un riesgo propio o ajeno. Artículo 4. Funciones en segunda actividad En la situación de segunda actividad con destino, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía desempeñarán, de acuerdo con su formación y Escala de pertenencia, funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial1. Artículo 5. Puestos de trabajo 1. A través de la relación o, en su caso, catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía, se determinarán aquellos puestos que, teniendo en cuenta, de una parte, las disponibilidades de personal y las necesidades funcionales y orgánicas de la organización policial y, de otra, la concordancia entre el cometido asignado a aquellos puestos de trabajo y las funciones que puedan desempeñar los funcionarios en situación de segunda actividad, sean susceptibles de ser ocupadas por éstos, o por personal en activo. 2. Los puestos de trabajo así fijados se proveerán de conformidad con el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, y, cuando se oferten y atribuyan a personal en situación de segunda actividad, se desempeñarán por el tiempo que se determine en la convocatoria. Al finalizar éste, si no se hubiera producido el cese del interesado, y previa conformidad del mismo, se entenderá prorrogado sucesivamente por períodos de igual duración, sin que pueda superarse el límite de los sesenta años de edad. Artículo 6. Situaciones excepcionales Cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, el Ministro de Justicia e Interior podrá acordar, previo informe del Consejo de Policía, la incorporación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones policiales, por el tiempo mínimo necesario. 1
Véase la Orden de 30 de diciembre de 1998 por la que se determinan las funciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad.
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Cumplimiento de funciones por razones excepcionales 1. El cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se llevará a cabo, preferentemente, por los funcionarios residentes en la Comunidad Autónoma a que afecten dichas razones excepcionales, sin perjuicio de hacerlo extensivo a los residentes en otras zonas, si fuera necesario, asignándose a los mismos los servicios que procedan en razón a su categoría de acuerdo con las necesidades y las funciones atribuidas a cada una de ellas. 2. La designación de funcionarios para el cumplimiento de dichos servicios se iniciará por quienes hubieran pasado a la situación de segunda actividad a petición propia, continuando por quienes lo hubieran hecho por razón de edad. El orden, en cada caso, será el inverso al de su pase a segunda actividad, comenzando por quienes hayan alcanzado esta situación en fecha más próxima a aquella en que se produzca la designación. 3. A los funcionarios afectados se les dotará de la uniformidad, distintivos, armamento y demás medios necesarios para el desempeño de las funciones que se les encomienden. CAPÍTULO II. De los distintos modos de pase a la situación de segunda actividad SECCIÓN 1ª. Por razón de edad Artículo 8. Condiciones de pase 1. La Dirección General de la Policía declarará de oficio el pase a la situación de segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía por el cumplimiento de las edades que para cada Escala se establecen en el artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre. 2. Quien en el momento de cumplir la edad, que determine su paso a la situación de segunda actividad, se hallase en una situación administrativa distinta a la de servicio activo, continuará en la misma hasta que cesen las causas que la motivaron. 3. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando se trate de las situaciones de excedencia forzosa, en expectativas de destino o cualesquiera otras de naturaleza similar producidas por la reestructuración de plantillas o Unidades que impliquen supresión de puestos de trabajo, el cumplimiento de la edad de pase a la situación de segunda actividad determinará el cese en aquellas situaciones de los afectados y su incorporación a la de segunda actividad, a todos los efectos. Cuando se trate de la situación de excedencia voluntaria, la producción de los efectos propios de la situación de segunda actividad por el cumplimiento de la edad establecida al respecto requerirá solicitud expresa del interesado. 4. En todo caso, del cumplimiento de las edades establecidas para el pase a la situación de segunda actividad, se tomará razón en el expediente personal de los afectados y se notificará esta circunstancia a los mismos, con independencia de que el pase efectivo a esta situación se produzca en otro momento posterior. Artículo 9. Efectos en la promoción interna A los efectos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, la Dirección General de la Policía autorizará la continuidad en el servicio activo previa solicitud expresa de los funcionarios interesados, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que en la fecha del cumplimiento de la edad se hayan superado las pruebas de acceso que correspondan, dentro del proceso de promoción interna de que se trate, que habiliten para la realización del curso de capacitación. 379
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Que, de producirse el ascenso, la Escala a la que se accede tenga fijada una edad de pase a la situación de segunda actividad superior, en todo caso, a la edad que vaya a cumplir el interesado en el momento de dicho ascenso. SECCIÓN 2ª. Por petición propia Artículo 10. Cupo para petición propia 1. Por el Secretario de Estado de Interior se fijará, antes del 31 de diciembre de cada año, el número máximo de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por categorías, que se autoriza pase a la situación de segunda actividad de forma voluntaria durante el año siguiente, teniendo en cuenta las disponibilidades de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial, publicándose la resolución correspondiente en la Orden General de la Dirección General de la Policía. Dicha resolución contemplará, asimismo, el plazo para la presentación de solicitudes de pase a la situación de segunda actividad a petición propia. 2. Dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, el Director general de la Policía resolverá lo procedente sobre las mismas, mediante acuerdo que se publicará en la Orden General del centro directivo, teniendo en cuenta la antigüedad y edad de los peticionarios y, en su caso, la prioridad en la solicitud. Si quedasen plazas desiertas, el plazo de presentación podrá abarcar todo el período por el que se establezca el cupo, resolviéndose las solicitudes siguiendo el orden de presentación. SECCIÓN 3ª. Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas Artículo 11. Determinación 1. Pasarán a la situación de segunda actividad los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, antes de cumplir las edades determinadas en el artículo 4 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, tengan disminuidas de forma apreciable sus aptitudes físicas o psíquicas de modo que les impida el normal cumplimiento de sus funciones profesionales, previa instrucción del oportuno procedimiento de oficio o a solicitud del interesado, siempre que la intensidad de la referida disminución no sea causa de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. 2. A los efectos de apreciación de la insuficiencia física o psíquica por el tribunal médico, se valorarán las siguientes circunstancias: a) Que ocasionen limitaciones funcionales en la persona afectada que le impidan o minoren de forma manifiesta y objetiva su capacidad para el uso y manejo de armas de fuego u otros medios reglamentariamente establecidos de defensa o para la intervención en actuaciones profesionales de prevención o restablecimiento del orden o de la seguridad, de persecución y de detención de delincuentes, con riesgo para la vida e integridad física del propio funcionario, de otros funcionarios con los que intervenga, o de terceros. b) Que dichas insuficiencias se prevean de duración permanente, o cuya curación no se estime posible dentro de los períodos de invalidez transitoria establecidos en la normativa vigente.
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 12. Tribunal médico 1. El tribunal médico encargado de apreciar la insuficiencia física o psíquica será nombrado por el Director general de la Policía, y estará compuesto por un Presidente y tres Vocales, con sus correspondientes suplentes, designados entre personal facultativo-médico del Cuerpo Nacional de Policía. A solicitud del Presidente, el Director general de la Policía podrá acordar la participación de especialistas de la Dirección General de la Policía, o ajenos a la misma si ésta no dispone de aquéllos. 2. Podrá existir un tribunal médico único, a nivel nacional, o varios tribunales, con el ámbito territorial de competencias que se determinen para cada uno de ellos en la resolución por la que sean designados. 3. Para facilitar su funcionamiento, el tribunal contará con un Secretario, que habrá de ser un funcionario que ocupe un puesto de trabajo en la Dirección General de la Policía. Será designado por el Director general y actuará con voz pero sin voto. Artículo 13. Actuación del tribunal 1. Para la válida constitución del tribunal, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de dos Vocales. Levantará acta de cada una de las sesiones y emitirá dictamen razonado sobre la procedencia del pase a la situación de segunda actividad del funcionario o de su incapacidad permanente para el servicio a efectos de la declaración de jubilación. 2. El tribunal se regirá por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 14. Tramitación del procedimiento 1. El procedimiento para determinar el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas podrá iniciarse de oficio o a instancia de persona interesada, quien podrá alegar lo que estime conveniente en defensa de su pretensión. Caso de iniciarse de oficio, dicho acuerdo deberá comunicarse al interesado. 2. Recibida la petición o adoptado el acuerdo, con los informes y demás documentación pertinentes, se dará traslado al tribunal médico correspondiente, quien procederá a citar al interesado para su reconocimiento en el plazo de quince días, llevándose a cabo el mismo en los quince días siguientes. A efectos de la práctica del reconocimiento, el tribunal decidirá en cada caso si se realiza por todos sus miembros en pleno, por alguno de éstos por delegación de aquél o por otros facultativos. 3. En el caso de que el funcionario estuviere impedido para personarse ante el tribunal, éste proveerá de inmediato lo necesario para que sea examinado en su domicilio o en el centro sanitario en que se hallase internado. 4. Si el funcionario no compareciera voluntariamente se le reiterará por una sola vez la convocatoria y, de no hacerlo ni justificar la causa que se lo impida, el tribunal, en base a los documentos clínicos o de otra índole que pudieran obrar en su poder o que haya podido obtener, emitirá el dictamen que proceda, sin perjuicio de la responsabilidad exigible al funcionario citado en el orden disciplinario. En este caso, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del propio funcionario y el dictamen médico fuera contrario a su pretensión, el expediente se archivará sin más trámite. Si, no obstante, la incomparecencia del funcionario, el tribunal detectase la existencia de insuficiencias físicas o psíquicas en aquél suficientes para producir el pase a la situación de segunda actividad, el expediente continuará su tramitación aunque se hubiera iniciado a instancia de parte. 381
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 15. Iniciación del expediente de jubilación Una vez emitido el dictamen razonado sobre la existencia de incapacidad permanente del funcionario para el servicio en los términos del párrafo c) del apartado 2 del artículo 28 del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, el tribunal médico dará traslado del mismo, junto con el acta de la sesión, a la Dirección General de la Policía para que continúe la tramitación del expediente a efectos de su resolución. Artículo 16. Finalización del procedimiento 1. De todo lo actuado se dará traslado al interesado, quien podrá alegar lo que estime pertinente en defensa de sus intereses en el plazo de quince días. 2. A la vista de los dictámenes emitidos, de la documentación obrante en el expediente y, teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas en su caso por el interesado, se elaborará la correspondiente propuesta de resolución al Director general de la Policía. 3. Los expedientes en los que la propuesta de resolución no sea acorde con la pretensión de los interesados, serán sometidos, antes de su resolución definitiva, a informe de la comisión competente en asuntos de personal del Consejo de Policía. 4. A la vista de lo actuado, el Director general de la Policía dictará el acuerdo procedente, que pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 17. Revisión de las aptitudes psicofísicas 1. Quienes se encuentren en situación de segunda actividad por insuficiencia de las facultades psicofísicas, y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, podrán ser sometidos a revisiones médicas periódicas hasta el cumplimiento de la edad en que les correspondiera pasar a dicha situación. 2. Cuando se entienda que las circunstancias que motivaron el pase a esta situación por dicha causa hayan variado, ya sea por disminución o incremento de las insuficiencias psicofísicas, se procederá, bien de oficio o a instancia de parte, a su revisión, siguiéndose el procedimiento establecido para el pase a la situación de segunda actividad por insuficiencias de las facultades psicofísicas, a fin de determinar si procede el reingreso del interesado a la situación de servicio activo, la instrucción del expediente de jubilación o la continuidad en aquella situación. 3. Si se acordase el pase a la situación de servicio activo, el reingreso al mismo se producirá dentro del mes siguiente, mediante la adscripción provisional del funcionario afectado a la plantilla en la que hubiere estado destinado en activo en el momento anterior al pase a la situación de segunda actividad, si existiese vacante en su categoría. De no existir vacante en dicha plantilla, se adscribirá a otra vacante de su categoría en cualquiera otra plantilla atendiendo a las preferencias del interesado y a las necesidades del servicio. A los efectos de la adscripción definitiva del funcionario interesado a un puesto de trabajo, salvo que la alcanzare por participación en procedimientos de concurso específico de méritos o de libre designación, será de aplicación lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo en la Dirección General de la Policía, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, sobre funcionarios pertenecientes a plantillas suprimidas, reducidas o agrupadas.
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. De los aspectos retributivos Artículo 18. Retribuciones 1. Durante la permanencia en la situación de segunda actividad sin destino se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas que correspondan a la antigüedad que se posea y a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía igual al 80 por 100 de las retribuciones complementarias de carácter general de la referida categoría, percibiéndose, además, la totalidad de las retribuciones personales por pensiones de mutilación y recompensas. A estos efectos se entenderá por retribuciones complementarias de carácter general: a) El complemento de destino correspondiente al nivel percibido en el momento del pase a la situación de segunda actividad, siempre que dicho nivel correspondiera a un puesto comprendido entre los que con carácter general son asignados a los funcionarios de la categoría respectiva a lo largo de su carrera administrativa. b) El componente general del complemento específico a que se refiere el artículo 4.II.2 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero. 2. Cualquier variación de las retribuciones indicadas asignadas al personal en activo originará en las correspondientes al personal en situación de segunda actividad de la misma antigüedad y categoría las variaciones pertinentes para que en todo momento representen las cuantías señaladas en el apartado anterior. 3. El tiempo transcurrido en la situación de segunda actividad, será computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y derechos pasivos. 4. El personal en situación de segunda actividad que ocupe destino, percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe y, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso general o específico de méritos, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permita alcanzar aquéllas. 5. Los funcionarios en situación de segunda actividad a los que se les ordenare el cumplimiento de funciones policiales en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, cuando vinieren ocupando destino no experimentarán variación en las retribuciones que estuvieren percibiendo; y aquellos que no lo desempeñaran percibirán, durante el tiempo que dure la prestación de dichas funciones únicamente las retribuciones que establece el apartado anterior, a razón de una trigésima parte de las retribuciones mensuales por día de servicio prestado. Para el cómputo de las retribuciones que corresponda, según lo establecido en el párrafo anterior, se practicarán las minoraciones o compensaciones que procedan respecto de las establecidas con carácter ordinario para la situación de segunda actividad sin destino. Artículo 19. Peculiaridades retributivas 1. El personal que al pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, no hubiere completado el mínimo de años de servicio que la legislación vigente sobre clase pasivas del Estado establece para causar derecho a la pensión ordinaria de jubilación, si no ocupare destino en dicha situación solamente percibirá las retribuciones básicas, que serán reducidas a razón de un 5 por 100 por cada año completo o fracción que le falte para alcanzar aquel mínimo de años de servicio. 383
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Cuando, superado el tiempo mínimo de servicios señalado anteriormente, al pasar a la situación de segunda actividad por razón de edad, no se hubieren completado veinte años de servicio efectivo, si no se ocupare destino en la misma se percibirán en su totalidad las retribuciones básicas, sufriendo las retribuciones complementarias que correspondan a esta situación, una reducción en función de tiempo que reste para cumplir los veinte años de servicios efectivos. A estos efectos, la cantidad mensual que por retribuciones complementarias corresponda percibir, se obtendrá multiplicando el importe total, sin reducción de estas últimas, por el número de meses completos o fracción, de servicios efectivos que excedan del tiempo mínimo de servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo y dividiendo el producto así obtenido por la diferencia temporal computada en meses, existente entre el precitado tiempo mínimo de servicios y los veinte años. 3. A los efectos de los apartados 1 y 2 de este artículo se entenderá como de servicios efectivos el tiempo transcurrido en las situaciones de servicios especiales, excedencia forzosa y expectativa de destino. Disposición adicional primera. Cómputo de tiempo a efectos de la situación de segunda actividad 1. A los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía les será computable como servicios efectivos, a efectos de la aplicación de la situación de segunda actividad, el tiempo que hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de los extinguidos Cuerpos Especiales Administrativo y Auxiliar de Oficinas de la Dirección General de Seguridad. 2. Asimismo, a efectos de la aplicación de la situación de segunda actividad, será computable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el tiempo transcurrido en excedencia especial en el mismo o en los extinguidos Superior de Policía y de Policía Nacional, por prestación del servicio militar. Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto. Disposición transitoria única. Extensión de efectos El presente Real Decreto será también de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor del mismo, se encuentren en la situación de segunda actividad por disminución o insuficiencia de las facultades psicofísicas, a efectos de revisiones médicas y del procedimiento para determinar si procede el reingreso al servicio activo, cuando el expediente correspondiente se instruya a petición del interesado. Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan Queda derogado el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, por el que se crea la situación de segunda actividad para el personal del Cuerpo de la Policía Nacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
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§39 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera. Normativa procedimental complementaria Los procedimientos a que pudiera dar lugar la aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, se regirán, salvo lo dispuesto en la presente norma, por lo establecido en el Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición final segunda. Habilitación para disposiciones de desarrollo Se autoriza al Ministro de Justicia e Interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§40 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§40 Orden de 30 de diciembre de 1998 por la que se determinan las funciones de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad BOE 22 de enero de 1999, núm. 19, [pág. 3100] La Ley 26/1994, de 29 de septiembre , por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía establece, en su artículo 2.2 , la posibilidad de que los funcionarios de dicho Cuerpo que pasen a esa situación ocupen determinados puestos de trabajo, hasta alcanzar los sesenta años de edad, en función de la disponibilidad de personal y las necesidades orgánicas y funcionales de la organización policial. Por su parte, el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre , de desarrollo y aplicación de la citada Ley, señala, en su artículo 4 , que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en la situación de segunda actividad con destino, desempeñarán, de acuerdo con su formación y Escala de pertenencia, funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo a la actividad policial. Por ello, y bajo el prisma de la racional distribución de efectivos, se hace preciso determinar aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas con la misma que, por no precisar unas especiales aptitudes psicofísicas para su desarrollo, pueden ser desempeñadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad, sin invadir, por otra parte, los cometidos propios de otros Cuerpos o colectivos. En su virtud y en uso de las atribuciones que tengo conferidas y de la autorización prevista en la disposición final segunda del Real Decreto 1556/1995, previo informe del Consejo de Policía, y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: Primero. 1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, los funcionarios de este Cuerpo que pasen a dicha situación podrán desempeñar funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo de la actividad policial, de acuerdo con su capacidad, formación, conocimientos, experiencia y las aptitudes necesarias que para cada específica función se deban acreditar, así como de la Escala de pertenencia. 2. Estas funciones se pueden concretar en los siguientes tipos de tareas o actividades: a) Actividades docentes en centros de formación policial, excepto las que se refieran a materias específicamente policiales para las que se requiera una directa interrelación con el servicio activo; interpretación de idiomas; tareas burocráticas de carácter informático; las propias del personal de la Banda Sinfónica del Cuerpo Nacional de Policía, y las correspondientes a Secretarios de expedientes disciplinarios. b) Las propias de mecánicos de helicópteros, instructores de tiro, sistemas de telecomunicaciones y Profesores de seguridad vial; las de control y mantenimiento de vehículos, y, en general, demás funciones auxiliares de automoción, telecomunicaciones, armamento, vestuario y equipo. c) Tareas de estadística, análisis y estudio de datos y otras cuestiones auxiliares de interés relativas a la actividad policial. d) Manejo, control y mantenimiento, en su caso, de máquinas, aparatos, utensilios, medios, equipos, instrumental y material en general, utilizables en el ámbito de la Dirección General de la Policía que no implique el ejercicio de actividades operativas policiales. 387
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§40 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e) Tareas de reseña policial, fotografía y reproducción documental, realizadas en laboratorios y Centros policiales. f) Las propias de operadores de radio, telefonía y comunicaciones en general. g) Control de entrada y seguridad interior de los edificios policiales. h) Control del mantenimiento de edificios, instalaciones y demás medios policiales. i) Cuidado y alimentación de caballos y perros utilizados en actuaciones policiales. j) Venta, distribución y entrega de impresos, realización de funciones necesarias para la expedición de permisos, certificados y documentos en general e información y atención al público en las dependencias policiales. k) En general, todas aquellas actividades técnicas, de asesoramiento, gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los epígrafes anteriores, siempre que no impliquen actuaciones policiales operativas, ya sean desarrolladas por servicios ordinarios o por unidades especiales, en las áreas de seguridad ciudadana, policía judicial, información, policía científica y extranjería, ni mando, coordinación o control de unidades operativas en dichos campos. Segundo. En la relación o, en su caso, catálogo de puestos de trabajo de la Dirección General de la Policía se determinarán aquellos puestos concebidos para el desarrollo de las funciones determinadas en el apartado anterior y, consecuentemente, susceptibles de ser ocupados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la situación de segunda actividad. Asimismo, se indicará la forma de su provisión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía, siendo el procedimiento habitual el de concurso específico de méritos. Tercero. En las convocatorias de provisión de los referidos puestos de trabajo se determinará el período de tiempo en que serán desempeñados, que, como mínimo, será de un año. Al finalizar el mismo, si no se hubiera producido el cese del interesado, por el cumplimiento de la edad de jubilación, y previa su conformidad, se entenderá prorrogado sucesivamente por períodos de igual duración, sin necesidad de nueva convocatoria, y sin que pueda superarse el límite de los sesenta años de edad. A estos efectos, se entenderá que el interesado da su conformidad mientras no formule comunicación en contrario, al menos, con un mes de antelación a la finalización del período inicial o de los sucesivos. Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que regula la situación de segunda actividad, y en el artículo 18.4 del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de aquélla, el personal que ocupe destino en situación de segunda actividad percibirá la totalidad de las retribuciones generales que correspondan al personal de su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas o perfeccione, y, además, las específicas inherentes al puesto de trabajo que desempeñe, si procede, el complemento de productividad. Si las retribuciones totales fuesen inferiores a las que se venían percibiendo en la situación de activo en el momento de producirse el pase a la situación de segunda actividad por el desempeño de puestos ocupados en virtud de concurso general o específico de méritos, se percibirá, además, un complemento personal y transitorio en la cuantía suficiente que permitía alcanzar aquéllas. 388
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§40 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional única. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren en situación de segunda actividad, podrán acceder a los puestos de trabajo a que se refiere el apartado segundo de esta disposición, siempre que no hubieran cumplido la edad de sesenta años. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final primera. Por la Dirección General de la Policía se llevarán a cabo las actuaciones pertinentes para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§41 Real Decreto 2/2006, de 16 de enero, por el que se establecen normas sobre prevención de riesgos laborales en la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía BOE 17 de enero de 2006, núm. 14, [pág. 1873] La Constitución Española , en su artículo 40 , incluye, entre los principios rectores de la política social y económica, el mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en su artículo 2 , incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividades públicas o privadas, exceptuando, cuando se opongan a ello de manera concluyente, las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, de las Fuerzas Armadas o la Policía, o a determinadas actividades operativas en los servicios de protección civil. No obstante, también declara que en estos casos será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta Norma comunitaria persigue. Esta normativa, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, promulgada con el fin de promover la seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores , como en las de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, establece expresamente su inaplicación a aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de determinadas funciones públicas, entre las que cita expresamente las de policía y seguridad, si bien establece también que dicha Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades. Es evidente que gran parte de las tareas que desarrollan en el ejercicio de su actividad profesional los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se incardinan plenamente en la excepción de la Ley a que se hace referencia en el párrafo anterior; sin embargo, ello no significa que no deban adoptarse las medidas adecuadas en orden a la protección y salud de los funcionarios de dicho colectivo policial, sino que a tenor, tanto de la especial naturaleza de las funciones que realizan, como de los medios que han de utilizar para llevarlos a cabo, y de las peculiaridades de su régimen estatutario, resulta necesaria una regulación particular, en la que dichos aspectos sean tenidos en cuenta. Consecuentemente con dichas premisas, el presente Real Decreto establece el marco normativo que ha de regir los distintos aspectos referidos a la seguridad y salud laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en el ejercicio de sus funciones. Así, inspirándose en los preceptos de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se establece el servicio de protección en el ámbito de la Dirección General de la Policía, se articula la participación y representación de los funcionarios en las funciones de prevención y el órgano de vigilancia, siguiendo el modelo general de la Administración Pública, adaptado a las peculiaridades de la Policía. Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo de Policía. En su virtud a propuesta del Ministro del Interior, previo informe del Consejo de Policía, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de enero de 2006, dispongo:
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto Este Real Decreto tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para promover la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, aplicando los principios y criterios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a las peculiaridades organizativas y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. Artículo 2. Ámbito de aplicación Este Real Decreto será de aplicación a la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que presten servicios tanto en los órganos centrales como periféricos dependientes de la Dirección General de la Policía. A las funciones que realice el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil, les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las peculiaridades establecidas para la Administración General del Estado, y las contenidas en este Real Decreto sobre el derecho de información al personal, órganos CAPÍTULO II. Prevención de riesgos y vigilancia de la salud Artículo 3. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales 1. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Tal derecho comprende el derecho a la información, a la formación en materia preventiva, a realizar propuestas y a participar en la prevención de todos los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y a la adopción de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos. Igualmente será un derecho de estos funcionarios la vigilancia periódica de la salud, y ésta será inherente a la actividad llevada a cabo, sin perjuicio de los riesgos específicos que deben asumir los funcionarios de policía en situaciones de riesgo grave, catástrofe y situaciones de emergencia social. Todo ello de acuerdo con los términos que se señalan en este Real Decreto. 2. La Administración del Estado adoptará las medidas necesarias orientadas a garantizar la seguridad y salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en todos los aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades profesionales, dentro de las peculiaridades que comporta la función policial. Artículo 4. Principios de la acción preventiva Las medidas a desarrollar en orden a promover las condiciones de seguridad y salud en el ámbito de la función policial se inspirarán en los siguientes principios generales: a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos de imposible o muy difícil evitación. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo al funcionario, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos, con objeto de reducir los posibles efectos negativos del trabajo en la salud. e) Tener en cuenta la evolución de la técnica. 392
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) Priorizar la protección colectiva sobre la individual. g) Estimular el interés de los funcionarios por la seguridad y la salud en el trabajo a través de adecuados mecanismos de formación e información. h) Elegir los medios y equipos de trabajo más adecuados, teniendo en cuenta la evolución de la técnica, sustituyendo, siempre que sea posible por la naturaleza y circunstancias de los servicios a realizar, los que entrañen más riesgos por otros que supongan poco o ninguno. i) Incorporar a los métodos y procedimientos generales de trabajo, así como, siempre que ello sea posible, a los dispositivos de servicios específicos, las previsiones más adecuadas, en orden a la salvaguarda de la seguridad y salud de los funcionarios. j) Dar las debidas instrucciones a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Artículo 5. Integración de la prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir todos los elementos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los apartados siguientes. 2. La evaluación inicial de riesgos deberá realizarse teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los funcionarios que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. Cada cuatro años y, en todo caso, cuando se produzcan situaciones de daños para la salud, con ocasión de la introducción de equipos de trabajo que puedan generar riesgos nuevos no contemplados con anterioridad y cuando se evidencie una inadecuación de los fines de protección requeridos, se procederá a la revisión y actualización de la evaluación inicial o sucesivas de riesgos laborales. 3. Si los resultados de la evaluación pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, se realizarán aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades preventivas serán objeto de planificación por la Dirección General de la Policía, que se asegurará de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Artículo 6. Equipos de trabajo 1. La Administración adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo sean adecuados para las tareas previstas y, a su vez, para que garanticen la seguridad y salud de los funcionarios y personal que los utiliza. Se ajustarán a lo dispuesto en su normativa específica y se tendrán en cuenta las recomendaciones técnico-científicas existentes en su caso para el manejo de dichos medios. Además de los folletos y manuales de uso que acompañen a los diferentes equipos, cuando su utilización implique complejidad técnica o una determinada cualificación, se proporcionará la formación adecuada a las personas encargadas de su manejo. Se adoptarán medidas para que la manipulación y uso de material peligroso quede reservada exclusivamente a personas autorizadas, llevándose un adecuado control al respecto, así como de las incidencias producidas en su utilización. 393
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La Administración proporcionará a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velará por su uso efectivo y correcto de los mismos. Artículo 7. Información, consulta y participación de los funcionarios 1. Por la Dirección General de la Policía, se adoptarán las medidas adecuadas para que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía reciban la información necesaria en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que han de desarrollar. b) Las medidas y actividades de protección y prevención adoptadas en relación con los riesgos indicados en el párrafo anterior. c) Las medidas adoptadas en casos de emergencia a que se refiere el artículo 9. La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a los funcionarios, bien directamente o a través de los representantes que se señalan en el capítulo III . 2. La Dirección General de la Policía someterá a informe del órgano de representación que se señala en el artículo 15 , aquellos planes y programas de carácter general que pretenda desarrollar, así como las disposiciones normativas que se proponga dictar en cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios. 3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán efectuar las propuestas que consideren oportunas, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud, tanto a título individual directamente a través de sus superiores jerárquicos, como a través de los cauces de representación establecidos en el capítulo III. Artículo 8. Formación de los funcionarios La Dirección General de la Policía deberá garantizar que, durante los procesos de formación para ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, en los cursos de capacitación para la promoción a las distintas categorías y en los cursos de especialización preceptiva para acceder al desempeño de aquellos puestos de trabajo que así esté establecido, cada funcionario reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. Dicha formación también se impartirá cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo. El tiempo empleado por los funcionarios en los cursos o programas formativos se considerará tiempo efectivo de trabajo. Artículo 9. Medidas de emergencia La Dirección General de la Policía, en función de la magnitud y tipo de actividad policial que se desarrolla en sus edificios e instalaciones, analizará las posibles situaciones de emergencia, adoptando las medidas necesarias de actuación para estos casos en materia de evacuación, lucha contra incendios y primeros auxilios. En razón del alcance de las posibles situaciones de emergencia, designará al personal adecuado para poner en práctica aquellas medidas y efectuará comprobaciones periódicas para verificar su correcto funcionamiento. El personal designado deberá poseer la formación necesaria y disponer de material adecuado para estos cometidos.
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 10. Vigilancia de la salud 1. La Dirección General de la Policía garantizará la vigilancia periódica del estado de salud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en orden a la prevención de los riesgos inherentes a la función policial. Dichas actuaciones se concretarán, de manera fundamental, en la realización de reconocimientos médicos y en el desarrollo de campañas de inmunizaciones y de protección de la salud que en cada momento aconseje el análisis de los riesgos generales de la población y de los específicos de los funcionarios policiales. 2. Los reconocimientos médicos, así como las demás medidas sanitarias de carácter preventivo y la administración de vacunas, serán voluntarios, salvo que una norma establezca otra previsión para determinados casos, o cuando resulten necesarios para la detección de patologías que puedan causar grave riesgo para los propios funcionarios o para los ciudadanos, en cuyo caso serán de carácter obligatorio y se informará a los representantes de los funcionarios. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al funcionario y que sean proporcionales al riesgo. La atención a grupos específicos de riesgo, ya sea por la actividad que desarrollan, por las condiciones medioambientales en que tienen lugar o por la utilización habitual de productos o equipos específicos que entrañen ciertos índices de peligrosidad, así como la actuación sobre individuos por tramos de edad, serán criterios a tener en cuenta, entre otros que se estimen adecuados, en la programación de los reconocimientos y las campañas inmunológicas a desarrollar. 3. Las medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad del funcionario y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 4. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los funcionarios afectados. 5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los funcionarios no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en su perjuicio. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los funcionarios, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso del interesado. No obstante lo anterior, los responsables de la Dirección General de la Policía, a través del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud de los funcionarios para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los funcionarios se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. Artículo 11. Medidas de protección de la maternidad 1. Las funcionarias del Cuerpo Nacional de Policía, durante los períodos de gestación, maternidad y lactancia, tendrán la adecuada protección en sus condiciones de trabajo, en orden a evitar situaciones de riesgo, tanto para su propia seguridad y salud como para las del feto o lactante, debiendo adoptarse con este fin las medidas necesarias. Al objeto de posibilitar la adopción de tales medidas, las interesadas deberán comunicar su estado de gestación o lactancia a través de la unidad en que presten sus servicios.
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Cuando los informes médicos así lo aconsejen, a las referidas funcionarias se les adecuarán sus condiciones de trabajo, eximiéndoles del trabajo nocturno o a turnos o adscribiéndoles a otro servicio o puesto de trabajo si fuera necesario, conservando el derecho al conjunto de las retribuciones de su puesto de origen, mientras persistan las circunstancias que hubieran motivado tal situación. 3. Durante los indicados períodos de gestación y lactancia, las funcionarias no manejarán máquinas, aparatos, utensilios, instrumentos de trabajo, sustancias u otros elementos que, de acuerdo con los informes médicos correspondientes, puedan resultar perjudiciales para el normal desarrollo del embarazo o la lactancia. 4. Con el fin de prevenir posibles daños en la salud de la embarazada o del feto, las funcionarias que se encuentren en estado de gestación podrán utilizar una vestimenta adecuada a su situación. 5. Asimismo se adoptarán las medidas oportunas para que a las funcionarias en dichas situaciones no se les reduzcan o cercenen sus derechos en orden a la promoción interna. Artículo 12. Obligaciones de los funcionarios en materia de riesgos laborales 1. Corresponde a cada funcionario policial, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, velar por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación, las instrucciones de la Dirección General de la Policía y la normativa reguladora en la materia. 2. Los funcionarios deberán en particular: 1º Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 2º Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por la Dirección General de la Policía. 3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta tenga lugar. 4º Informar de inmediato a su superior jerárquico directo o al servicio de prevención, acerca de cualquier situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y la salud de los funcionarios. 5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud. 6º Cooperar con la Dirección General de la Policía para que puedan garantizarse unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los funcionarios. CAPÍTULO III. Participación y representación de los funcionarios Artículo 13. Participación y representación de los funcionarios Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Policía, que se recogen en el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la participación y representación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, así como con la seguridad y salud laboral derivadas del ejercicio de las funciones que le están atribuidas por la normativa vigente, se canalizará en la forma y por los representantes y órganos que se establecen en este capítulo. 396
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 14. De los Delegados de prevención 1. Los Delegados de prevención son los representantes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en las materias específicas de prevención de riesgos laborales de la función policial. 2. Dichos delegados, que deberán tener la condición de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de activo o de segunda actividad, serán designados por las organizaciones sindicales con representación en el Consejo de Policía de la forma siguiente: a) Cada organización sindical con representación designará un delegado en las Jefaturas Superiores de Policía y en el conjunto de los servicios centrales, en la Ciudad de Ceuta y en la Ciudad de Melilla. b) Asimismo, de acuerdo con el censo de electores de cada escala para representantes en el Consejo de la Policía en los órganos y unidades antes mencionados, será designado un número de delegados igual al que resulte de aplicar la siguiente tabla: Hasta 500 electores: 0 Delegados. De 501 a 1.000 electores: 1 Delegado. De 1.001 a 2.000 electores: 2 Delegados. De 2.001 a 3.000 electores: 3 Delegados. De 3.001 a 4.000 electores: 4 Delegados. De 4.001 a 5.000 electores: 5 Delegados. De 5.001 a 6.000 electores: 6 Delegados. De 6.001 a 7.000 electores: 7 Delegados. Más de 7.000 electores: 8 Delegados. La distribución de los delegados resultantes de la aplicación de esta tabla, entre las distintas organizaciones sindicales del Cuerpo Nacional de Policía, se llevará a cabo de acuerdo con el mismo sistema de proporcionalidad que el establecido para la asignación de representantes en las elecciones al Consejo de Policía. 3. Serán funciones de los delegados de prevención dentro del ámbito territorial en que hayan sido designados: a) Colaborar con los órganos de la Dirección General en la mejora de la acción preventiva. b) Promover y fomentar la cooperación de los funcionarios en el cumplimiento de la normativa sobre prevención de los riesgos laborales que se establezca para las funciones de policía. c) Tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. d) Ser informados sobre los daños producidos en la salud de los funcionarios. e) Recibir información de las actividades de prevención y protección desarrolladas por el Servicio de Prevención. f) Realizar visitas a las dependencias policiales, previa comunicación al Jefe de las mismas, para ejercicio de las labores de vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo entrevistarse con los funcionarios durante la jornada laboral de manera que no se altere el normal desarrollo del servicio policial. g) Solicitar a los responsables de los órganos policiales centrales o periféricos la adopción de medidas de carácter preventivo para mejorar los niveles de protección de la seguridad y salud de los funcionarios. Los responsables de los órganos policiales deberán dar repuesta expresa a dicha solicitud o informar sobre el trámite dado a ésta. h) Ejercer la labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, pudiendo acompañar a los técnicos de prevención en las evaluaciones de riesgos que realicen, así como en las visitas y verificaciones que hagan a los centros de trabajo, y formularles las observaciones que estimen oportunas.
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. El tiempo utilizado por los delegados de prevención para el desempeño de las funciones relacionadas en el apartado anterior, será considerado como de ejercicio de funciones de representación, a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas a que se refiere el artículo 22.2.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante lo anterior, será considerado, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo, sin imputación al crédito de horas referido en el párrafo precedente, el correspondiente a las reuniones de los Comités de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas por la Administración en materia de prevención de riesgos laborales. 5. La Dirección General de la Policía proporcionará a los delegados de prevención la formación y medios que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones. El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a todos los efectos. 6. Los delegados de prevención deberán guardar sigilo profesional respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. Artículo 15. De la Comisión de seguridad y salud laboral policial 1. La Comisión de seguridad y salud laboral policial se constituye como órgano nacional paritario y colegiado de participación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Administración, en materia de prevención de riesgos, seguridad y salud laboral. Estará integrado por un número de miembros de las organizaciones sindicales de dicho Cuerpo igual al que éstas tienen en el Consejo de Policía y un número equivalente de representantes de la Administración. A estos efectos, cada organización sindical designará el mismo número de representantes que ostente en el indicado Consejo y la Dirección General de la Policía los de la Administración. Ostentará la Presidencia de la Comisión aquél de estos últimos que desempeñe el puesto de trabajo de superior nivel, y actuará como Secretario el representante de la Administración que designe el Presidente. Serán funciones de la Comisión: a) Conocer, informar las actuaciones y participar en la elaboración y aprobación de los planes y programas que la Administración se proponga desarrollar en orden a la seguridad y salud laboral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como respecto a la prevención de riesgos en la actividad policial. b) Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos, proponiendo la mejora de las condiciones o la corrección de las existentes. c) Debatir e informar las propuestas y consultas que se formulen en los Comités de seguridad y salud, en orden a homogeneizar las medidas y planes de prevención de la actividad policial en los distintos ámbitos territoriales. d) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o integridad física y psíquica de los funcionarios, los informes del servicio de prevención relativos a las condiciones de trabajo relacionadas con la seguridad y la salud laboral, al objeto de valorar las causas y proponer medidas oportunas. e) Conocer e informar la memoria y programación anual del servicio de prevención. Artículo 16. De los Comités de seguridad y salud 1. Los Comités de seguridad y salud son los órganos paritarios y colegiados de participación a nivel territorial, destinados a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la Dirección General de la Policía en materia de prevención de riesgos laborales, en sus respectivos ámbitos. 2. En cada Jefatura Superior de Policía y en el conjunto de los servicios centrales de la Dirección General de la Policía se constituirá un Comité de seguridad y salud, que estará formado por los delegados de prevención, 398
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado designados conforme al artículo 14.2, y por representantes de la Administración en número igual al de los delegados de prevención. Los representantes de la Administración en cada comité, serán designados por el Director General de la Policía. 3. En las reuniones de los Comités de seguridad y salud actuará como Presidente el representante de la Administración que ostente el puesto de trabajo de superior nivel, y como Secretario, el representante de la Administración que al efecto designe el Presidente. Artículo 17. Funcionamiento de la Comisión de seguridad y salud laboral policial y de los Comités de seguridad y salud 1. La Comisión de seguridad y salud laboral policial y los Comités de seguridad y salud se reunirán al menos una vez cada semestre la primera y cada trimestre los segundos y, además, todas aquellas otras que fueran necesarias para el cumplimiento de las funciones que respectivamente se le señalan en los artículos anteriores. 2. A las reuniones de dichos órganos podrán asistir, con voz pero sin voto, además de sus miembros respectivos, todas aquellas personas que en calidad de asesores o expertos en la materia de que se trate, consideren necesarias los representantes de la Administración o de los funcionarios. 3. La comisión y los comités adoptarán sus propias normas de funcionamiento. CAPÍTULO IV. Servicio de Prevención Artículo 18. Servicio de Prevención 1. En orden al cumplimiento de los fines de prevención de riesgos, objeto de este Real Decreto, en la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía se constituirá un Servicio de prevención propio, de ámbito nacional, con las funciones de proporcionar a los órganos de dicho centro directivo el asesoramiento y apoyo que precise en relación con: a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de acción preventiva. b) La evaluación de los riesgos en las actividades que constituyen las funciones policiales. c) La determinación de prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia. d) La información y formación de los funcionarios y de sus representantes. e) La prestación de los primeros auxilios y los planes de emergencia. f) La vigilancia de la salud de los funcionarios en relación con los riesgos derivados del trabajo. g) La elaboración de la memoria anual. 2. Para el desarrollo en las tareas que conllevan las funciones reseñadas anteriormente, el Servicio de prevención contará con personal cualificado para el desarrollo de las tareas de prevención de riesgos laborales y deberá integrar al menos dos de las cuatro funciones correspondientes al nivel superior de cualificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 35 , 36 y 37 del Reglamento de Servicios de Prevención aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , y en los términos que se contemplan en el artículo 7 del Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio , de Adaptación de la Legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. 3. Asimismo, las distintas unidades y servicios de la Dirección General de la Policía, y especialmente aquellos relacionados con las áreas de sanidad, arquitectura, automoción, informática y seguridad de las dependencias policiales, prestarán su apoyo, colaboración y cooperación, en orden a la realización de las funciones encomendadas al servicio de prevención de riesgos laborales. 399
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO V. Instrumentos de control Artículo 19. Evaluación del sistema de prevención El sistema de prevención de riesgos regulado en este Real Decreto se someterá a control periódico, mediante auditorías y evaluaciones, que serán realizadas cada cinco años por la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad, que a dichos efectos podrá requerir el asesoramiento y colaboración del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. Si en la realización de tales auditorías y evaluaciones se detectara la existencia de situaciones de grave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban ser asumidas en virtud de la naturaleza de las funciones que se realizan, se comunicará urgentemente al órgano competente para adoptar las medidas necesarias para su corrección. De las demás deficiencias observadas se elevará informe a la subdirección general competente, por conducto del servicio de prevención, con las recomendaciones que estimen convenientes para su solución. Asimismo, en orden al cumplimiento de las funciones asignadas a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, por el servicio de prevención se le remitirá copia de la memoria anual que elabore. Los informes de las auditorías y evaluaciones estarán a disposición de los representantes de los funcionarios. Disposición adicional primera. Medidas correctoras El procedimiento para la imposición de medidas correctoras de los incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales, en el ámbito a que se refiere este Real Decreto, será el que se contempla en el Reglamento sobre procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, a cuyo efecto, en el ámbito de las actividades exclusivas de policía, seguridad y servicios operativos de protección civil a que se refiere el artículo 2 , las referencias que se hacen en el citado Real Decreto a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a sus órganos o unidades territoriales, se entenderán hechas a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad. Disposición adicional segunda. Adaptaciones presupuestarias y de catálogo de puestos de trabajo Los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en este Real Decreto deberán ser financiados por la Dirección General de la Policía, dentro de los recursos que les sean asignados en el escenario presupuestario que se apruebe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Las modificaciones del correspondiente catálogo de puestos de trabajo, que no podrán generar incremento de los gastos de personal, serán aprobadas conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior.
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§41 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional tercera. Inclusión de las materias de prevención de riesgos en los planes de formación, promoción y especialización de los Centros docentes policiales La Dirección General de la Policía adoptará las medidas oportunas, para que en los planes de estudios de distintos cursos de formación para ingreso y promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía, que se desarrollen en los centros docentes dependientes de aquélla, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, se incluyan obligatoriamente las materias relacionadas con la prevención de riesgos laborales en el ámbito policial. Asimismo, realizará las actuaciones oportunas en orden a propiciar la formación básica en materia de riesgos laborales de todos aquellos funcionarios, que no participen en los procesos a que se refiere el párrafo anterior o en cursos de especialización, en que dicha materia no sea contemplada como parte del programa. Disposición adicional cuarta. Constitución de los órganos de prevención Los órganos de prevención que se recogen en este Real Decreto deberán constituirse en el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor. Disposición final primera. Habilitación reglamentaria Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las normas de desarrollo que requiera la aplicación de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§42 Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil1 BOE 26 de noviembre de 1999, núm. 283, [pág. 40926] EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo 104 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento de la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte integrante del Ejército de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia Civil del Ejército de Tierra. La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el ejercicio de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el ámbito judicial o en el administrativo, estando regulados los principios generales de su régimen estatutario en la citada Ley Orgánica 2/1986. No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de fuero, disciplina, formación y mando. Depende del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio , por la que se regulan los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y la Ley Orgánica 2/1986, en su artículo 9. 1
Esta Ley ha sido modificada parcialmente, entre otras, por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.3, 4 y la Disposición Final Séptima de dicha Ley, que se transcriben a continuación: Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación.
3. El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por su ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en esta Ley.”. Artículo 4: Reglas de comportamiento militar. 1. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las siguientes: Primera. La disposición permanente para defender a España, incluso con la entrega de la vida cuando fuera necesario, constituye su primer y más fundamental deber, que ha de tener su diaria expresión en el más exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta Ley. Segunda. Cuando actúe en misiones para contribuir militarmente al mantenimiento de la paz, estabilidad y seguridad y apoyar la ayuda humanitaria, lo hará como instrumento de la Nación española al servicio de dichos fines, en estrecha colaboración con ejércitos de países aliados y en el marco de las organizaciones internacionales de las que España forme parte.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace imprescindible la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición, naturaleza y funciones específicas del Cuerpo. Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley 28/1994, de 18 de octubre , por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Otro hito importante en esta construcción de un régimen de personal diferenciado fue la citada Ley Orgánica 11/1991, por la que se establecía un régimen disciplinario específico. Tercera. Pondrá todo su empeño en preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos durante la actuación de las Fuerzas Armadas en supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Cuarta. Estará preparado para afrontar, con valor, abnegación y espíritu de servicio, situaciones de combate, cualesquiera que sean las misiones de las Fuerzas Armadas en las que desempeñe sus cometidos y ejerza sus funciones. Quinta. Ajustará su conducta al respeto de las personas, al bien común y al derecho internacional aplicable en conflictos armados. La dignidad y los derechos inviolables de la persona son valores que tiene obligación de respetar y derecho a exigir. En ningún caso los militares estarán sometidos, ni someterán a otros, a medidas que supongan menoscabo de la dignidad personal o limitación indebida de sus derechos. Sexta. En el empleo legítimo de la fuerza, hará un uso gradual y proporcionado de la misma, de acuerdo con las reglas de enfrentamiento establecidas para las operaciones en las que participe. Séptima. La disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas. Octava. Desempeñará sus cometidos con estricto respeto al orden jerárquico militar en la estructura orgánica y operativa de las Fuerzas Armadas, que define la situación relativa entre sus miembros en cuanto concierne a mando, subordinación y responsabilidad. Novena. La responsabilidad en el ejercicio del mando militar no es renunciable ni puede ser compartida. Los que ejerzan mando tratarán de inculcar una disciplina basada en el convencimiento. Todo mando tiene el deber de exigir obediencia a sus subordinados y el derecho a que se respete su autoridad, pero no podrá ordenar actos contrarios a las leyes o que constituyan delito. Décima. Obedecerá las órdenes que son los mandatos relativos al servicio que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo u omita una actuación concreta. También deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento. Undécima. Si las órdenes entrañan la ejecución de actos constitutivos de delito, en particular contra la Constitución y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, el militar no estará obligado a obedecerlas. En todo caso asumirá la grave responsabilidad de su acción u omisión. Duodécima. El que ejerza mando reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión. Decimotercera. Se comportará en todo momento con lealtad y compañerismo, como expresión de la voluntad de asumir solidariamente con los demás miembros de las Fuerzas Armadas el cumplimiento de sus misiones. Decimocuarta. Se preparará para alcanzar el más alto nivel de competencia profesional, especialmente en los ámbitos operativo, técnico y de gestión de recursos, y para desarrollar la capacidad de adaptarse a diferentes misiones y escenarios. Decimoquinta. Cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, inspirado en las reglas definidas en este artículo. 2. Las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar establecidas en el apartado anterior lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa. 3. Las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas desarrollarán reglamentariamente las reglas de comportamiento del militar con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Defensa Nacional y en esta Ley y recogerá, con las adaptaciones debidas a la condición militar, el código de conducta de los empleados públicos.”. Disposición final Séptima: Adaptación del régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 1. El Gobierno deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley que actualice el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con una nueva estructura de escalas, en la que la escala superior de oficiales y la de oficiales se integren en una sola y en la que se regulen los sistemas de enseñanza y promoción profesional de sus miembros.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia fundamentales son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la legislación sobre personal de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la condición militar del Cuerpo de la Guardia Civil, les fuere de aplicación a sus miembros. La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, tales como las competencias en materia de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas; sistema de enseñanza; historial profesional y evaluaciones; régimen de ascensos; provisión de destinos; situaciones administrativas; cese en la relación de servicios profesionales; y, derechos y deberes. En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una Escala Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la finalidad de cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil, para adaptarse a los avances tecnológicos, que se vienen produciendo en el campo de la investigación policial y que quedarán abiertas en el futuro a cuantos cometidos se requiera cubrir con titulados universitarios. Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la Guardia Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será analizar y valorar las propuestas o sugerencias que le puedan ser planteadas por personal del Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce de comunicación interna que permitirá conocer los problemas e inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz2. Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en igualdad de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la posibilidad de fijar pruebas físicas distintas en función de las diferencias fisiológicas que existen entre ambos sexos. No se pone ningún tipo de restricción para ocupar cualquier destino en el seno de la organización y en los supuestos de embarazo se le podrán asignar cometidos específicos distintos a los que habitualmente desempeñe en el destino que tuviera asignado. También se establecen los criterios generales sobre retribuciones, protección social, recursos y derecho de petición, así como el régimen de permisos y licencias, remitiéndose en cuanto al régimen general de derechos y deberes a la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de diciembre , de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la naturaleza militar de la Guardia Civil. En definitiva, la presente Ley reúne en un solo texto el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios constitucionales que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se recoge de forma suficiente su especificidad propia y se mantiene, en lo fundamental, un régimen similar al del personal de las Fuerzas Armadas. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. La formación para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprenderá, por una parte, la formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general. La formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil con los periodos que se determinen en centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas. Por los Ministerios de Defensa e Interior se promoverá la creación de un centro universitario adscrito a una o varias universidades públicas en el que se impartirán las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen conjuntamente para satisfacer las exigencias del ejercicio profesional en la Guardia Civil. La titularidad de dicho centro, que se ubicará en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, corresponderá al Ministerio del Interior. 3. En el artículo 26.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, se suprime la frase siguiente: ... no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud.”. 2 El Consejo Asesor de Personal ha sido suprimido y sus funciones asumidas por el Consejo de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formación correspondientes, adquieren la condición de militar. Artículo 2. Guardias civiles 1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil. 2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca y a la coordinación, que se establecen en su artículo 3. Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España3 Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. TÍTULO I. Competencias en materia de personal Artículo 4. Del Consejo de Ministros Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y Escalas. b) Aprobar las provisiones de plazas. c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en la presente Ley. d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en materia de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente Ley. Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los cometidos que tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, las siguientes funciones: a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes a que se hace referencia en el artículo anterior. b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza. 3
Modificado por Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) También le corresponde la inspección en lo referente al régimen del personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como a las condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercerá directamente, por medio de los órganos de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad o a través de la Dirección General de la Guardia Civil. d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión de los recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta Ley, el Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil El Director general de la Guardia Civil4 tiene las atribuciones previstas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la presente Ley. Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con la distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, le corresponde, en particular: a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a este último a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza. b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la preparación y dirección de la política de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su desarrollo e informarles de los aspectos de ejecución de la misma. c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en el marco de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo establecido en este título. d) Dirigir la gestión de los recursos humanos. e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal. f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo. Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil 1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado de Seguridad y del Director general de la Guardia Civil, le corresponde: a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo. b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el Director general de la Guardia Civil. 4
En la actualidad, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. 2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias en otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la Guardia Civil. TÍTULO II. Empleos, categorías y Escalas Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil 1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad. 2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que se agrupan son los siguientes: a) Oficiales Generales: General de División. General de Brigada. b) Oficiales: Coronel. Teniente Coronel. Comandante. Capitán. Teniente. Alférez. c) Suboficiales: Suboficial Mayor5. Subteniente. Brigada. Sargento Primero. Sargento. d) Cabos y Guardias: Cabo Mayor6. Cabo Primero. Cabo. Guardia Civil. 3. El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización. El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida del empleo anterior.
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Con respecto al empleo de Suboficial Mayor, véase la Orden de 25 de julio de 2000 por la que se establecen las normas reguladoras de empleo y funciones del Suboficial Mayor en el Cuerpo de la Guardia Civil. 6 Con respecto al empleo de Cabo Mayor, véase la Orden PRE/3288/2006, de 23 de octubre, por la que se establecen las normas reguladoras del empleo y funciones del Cabo Mayor en el Cuerpo de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto, le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el mencionado puesto. La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la correspondiente evaluación. 5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos. Reglamentariamente se regulará el procedimiento, condiciones y demás circunstancias para su concesión. 6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente la tradición del Instituto y su naturaleza militar. Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil 1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de Cabos y Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas. 2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará por Ley. 3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General de División7; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel; la de Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de Cabos y Guardias, los de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y la Facultativa Técnica, de Alférez a Teniente Coronel. Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil 1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo. 2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios del centro docente de formación correspondiente. 3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto. 4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su incorporación a la Escala correspondiente, en la que combinan preparación y experiencia profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de las facultades que tienen asignados en su Escala.
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Debe tenerse en cuenta que mediante la Disposición Adicional Sexta de esta Ley se crea el empleo de Teniente General en la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad 1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. 2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta en el mismo ciclo anual y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas. 3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso. Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquel que le preceda en la nueva. Artículo 14. Especialidades 1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización. 2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la materia a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio, determinará: a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener. b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos. Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional 1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los componentes de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los títulos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos. 2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros títulos y calificaciones. Artículo 16. Empleos honoríficos 1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter honorífico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título póstumo. 410
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico corresponderá al Director general de la Guardia Civil, que elevará las propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican. 3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a efectos de derechos pasivos. TÍTULO III. Plantilla Artículo 17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil 1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito de los órganos centrales u Organismos autónomos de los Ministerios de Defensa y del Interior o en organizaciones internacionales, así como en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino, en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales, se considerará plantilla adicional, salvo en el caso que estén específicamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil. El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si previamente ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que será amortizada una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su empleo. El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años cada uno, la plantilla reglamentaria para los distintos empleos y Escalas, excepto los correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que resulten de la provisión de plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo siguiente de esta Ley8. El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un real decreto de desarrollo de plantilla. Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil 1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de la Guardia Civil a medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta la plantilla a la que se refiere el artículo anterior. 2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil en la que se determinarán las correspondientes a los centros docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior, a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las diferentes Escalas. 3. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia Civil se hará mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero del año en el que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias. 8
La plantilla vigente del Cuerpo de la Guardia Civil ha sido aprobada por el Real Decreto 1073/2006, de 22 de septiembre, por el que se fija la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil para el período 2006-2011.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO IV. Enseñanza en la Guardia Civil CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general Artículo 19. Sistema de enseñanza 1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de recursos.Todo ello para el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley. 2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. 3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en: a) Enseñanza de formación. b) Enseñanza de perfeccionamiento. c) Altos estudios profesionales. 4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un proceso continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se determinen. Artículo 20. Enseñanza de formación 1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura en los siguientes grados: a) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias, que se corresponde con la formación profesional de grado medio. b) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, que se corresponde con la formación profesional de grado superior. c) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo. d) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo. 2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo al incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a los títulos del sistema educativo general de técnico, de técnico superior, de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de licenciado, arquitecto o ingeniero. 3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, la estructura docente de la Guardia Civil complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala correspondiente e impartirá la formación militar necesaria.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 49. La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales cursarán una primera fase en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso y el régimen de los alumnos se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos. Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán una fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra. Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento 1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de empleos superiores, alcanzar un mayor grado de especialización, ejercer actividades en áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión. 2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores corresponderá a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, con la colaboración, en su caso, de la estructura docente del Ministerio de Defensa. 3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización de conocimientos o aptitudes se podrán desarrollar en cualquier centro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil o en otros, nacionales o extranjeros. Artículo 22. Altos estudios profesionales La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de los empleos de la categoría de Oficiales Generales. También se consideran altos estudios profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios de Defensa o del Interior o en cualquier otro centro, nacional o extranjero. CAPÍTULO II. Centros docentes de la Guardia Civil Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la Guardia Civil 1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es impartir alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el apartado 3 del artículo 19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales. 2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil corresponde al Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de especialización en áreas de actividad específica, en los que corresponderá al Ministro de Defensa o al del Interior, según la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del otro Ministerio. 3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen interior y la programación de los centros docentes serán aprobadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. 9
Apartado desarrollado por Real Decreto 1318/2001, de 30 de noviembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos o programas que tengan encomendados. 5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir en los centros o instituciones educativas a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos. Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes 1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad. 2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden. 3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural. El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa. La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro. El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración. En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos colegiados. CAPÍTULO III. Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil 1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo. 2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo regulado en este capítulo10. Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación 1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
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Apartado modificado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad española, no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos dieciocho años, así como en los términos que se establezcan reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias. 3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudios. 4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso11. Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará toda las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas. Para ello, la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos le sea de aplicación los límites de edad. Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma. La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas. 5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil. 6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes de formación 1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se exigirán los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados.
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Apartado desarrollado por la Orden de 12 abril de 2000, por la que se dan normas para la realización de las pruebas de aptitud física en los procesos selectivos para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil. Establece el Artículo Único de dicha Orden que “el Subsecretario de Defensa determinará en cada una de las convocatorias que se anuncien para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil, las pruebas de aptitud física y las marcas que los aspirantes habrán de superar en los correspondientes procesos selectivos.”.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del sistema educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo 20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempeñar en las Escalas a las que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. 12 Artículo 28. Promoción interna 1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen, en las condiciones que se determinan en la presente Ley. 2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por promoción interna, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición, en el que se valorará el historial profesional de los interesados. 3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas. 4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la Escala de Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, reservándose la totalidad de las plazas convocadas. 5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos años de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, reservándose la totalidad de las plazas convocadas. 6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se determinarán los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones, número máximo de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil por promoción interna. Artículo 29. Cambio de Escala Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se podrán reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen. La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala. Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales 1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles podrán realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de carrera definidos para su Escala. 2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según lo regulado en la presente Ley. Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la realización de un curso de capacitación.
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Apartado derogado por Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. 3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de altos estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar asistentes de forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio. La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del personal. 4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de estudios de grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos estudios amplíen la preparación profesional, el personal del Cuerpo de la Guardia Civil podrá recibir las ayudas que se determinen. CAPÍTULO IV. Planes de estudios Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación 1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se ajustarán a los siguientes criterios: a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad. b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España. c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo. d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada Escala. e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales. f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas. 2. Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una duración similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema educativo general. En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el ingreso se produzca por promoción interna, la duración de los planos de estudios será como máximo de dos años. 3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica tendrán una duración máxima de un año. En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes y se impartirá la formación militar y profesional necesaria. 4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquellas que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido. 5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse todos los cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de empleos superiores Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos, sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la evaluación para el ascenso correspondiente. Artículo 33. Cursos de especialización Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados. Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los aspectos básicos de los cursos de altos estudios profesionales relacionados con las misiones asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad y periodicidad y su correspondencia, a efectos internos, con otros cursos. Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios 1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza de formación de los diferentes grados. A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil. 2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación de la Guardia Civil se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de conciertos con universidades e instituciones, educativas o de investigación, civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de colaboraciones. Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la Guardia Civil. CAPÍTULO V. Régimen del alumnado y del profesorado Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación13 Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la Guardia Civil, según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo 13
Desarrollado por la Orden 300/2000, de 11 de septiembre, por la que se aprueban los modelos de documentos de incorporación a la Guardia Civil y nombramiento de alumno.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado informe del Ministerio del Interior. Desde ese momento serán nombrados alumnos y quedarán sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente reconocida la condición de militar, la adquirirán en ese momento sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional. Artículo 38. Régimen de los alumnos 1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen estudios, que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo. 2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil, con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen interior a las que se refiere el artículo siguiente. 3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de excedencia voluntaria en su Escala de origen14. 4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las consecuencias que, en esta materia, se deriven de la condición de alumno de un centro docente. Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación 1. La regulación del régimen interior de los centros docentes de formación tendrá los siguientes objetivos: a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 31 de esta Ley. b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad. c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa. d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno. 2. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y serán sancionadas, exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben los Ministros de Defensa y del Interior. Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones 1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios objetivos. 14
Apartado modificado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad, determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón correspondiente. 2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas por acceso directo o cambio de escala15. Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno 1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los siguientes motivos: a) Insuficiencia de condiciones psicofísicas. b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los planes de estudios. c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado. d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. Los Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los cuadros de condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios de cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento para la tramitación del expediente a que se refiere la letra c) de este apartado. 2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley. 3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si no la tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido alcanzar con carácter eventual. Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos. Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas. La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general, no determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y Cultura. 15
Apartado modificado por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su caso, de los correspondientes títulos. Artículo 44. Profesorado 1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de méritos. Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección departamental específica. Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente. 2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica. 3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá principalmente por profesores destinados en ellos. Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de profesor. 4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio. 5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones educativas se realizará preferentemente de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artículo 36 de esta Ley. TÍTULO V. Historial profesional y evaluaciones CAPÍTULO I. Historial profesional Artículo 45. Historial profesional 1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los siguientes documentos: a) Hoja de servicios. b) Colección de informes personales16. c) Expediente académico17. d) Expediente de aptitud psicofísica. 2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.
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Apartado desarrollado por la Orden de 28 de mayo de 1997, por la que se establece el Informe Personal de Calificación en la Guardia Civil (IPECGUCI) y se aprueban las normas para su cumplimentación. 17 Apartado desarrollado por Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando su confidencialidad. Artículo 46. Hoja de servicios 1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo. Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas. 2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil18, producirá el efecto de anular la inscripción en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trate. 3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán canceladas al incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios del interesado. Artículo 47. Informes personales 1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el jefe directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional. 2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su calificación, global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de calificación. 3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas. 4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general de los informes personales de calificación, común para todos los guardias civiles, y el nivel jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos. 5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que afecte al interesado. Artículo 48. Expediente académico En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo general.También se incluirán las de los estudios profesionales realizados en otros países. 18
Esta Ley Orgánica ha sido derogada por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente según el empleo, Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad, centro u organismo.También figurarán todos aquellos que se realicen con objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los efectos establecidos en la presente Ley. Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares. Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia sanitaria les atribuya. Artículo 50. Registro de personal 1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su historial profesional. 2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. CAPÍTULO II. Evaluaciones Artículo 51. Finalidad19 Los guardias civiles serán evaluados para determinar: a) La aptitud para el ascenso al empleo superior. b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación. c) La insuficiencia de facultades profesionales. d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas. Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados. Artículo 52. Normas generales En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente documentación: a) El historial profesional. b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar reflejada en su historial profesional. 19
Véase el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil20. d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de evaluación. Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el título siguiente de esta Ley. Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director general de la Guardia Civil ordenará la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes personales a los que se refiere el artículo 47 de esta Ley. Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas conclusiones serán elevadas al Director general de la Guardia Civil, quien, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de resolución que proceda. Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas 1. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por una junta de evaluación específica y elevado al Director general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda. 2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos. Artículo 56. Órganos de evaluación 1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá a juntas de evaluación. 2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de los órganos de evaluación, adecuándose siempre que sea posible al principio de composición equilibrada en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. En todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados21. 20
En la actualidad, esta remisión normativa hay que entenderla referida al artículo 72 de la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil. Apartado modificado por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». TÍTULO VI. Régimen de ascensos22 Artículo 57. Normas generales Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el apartado 1, artículo 6 , de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 58. Sistemas de ascenso 1. Los sistemas de ascenso son los siguientes: a) Antigüedad. b) Concurso-oposición. c) Selección. d) Elección. 2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el orden resultante de la aplicación del mismo. 4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto ascenderá por orden de escalafón. El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en este título. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el número de los retenidos en su empleo. 5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes. Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos 1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y de la Escala Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de Cabo Primero. 2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo de Cabo. 3. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica y de Subteniente. 22
Este Título ha sido desarrollado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor. Artículo 60. Condiciones para el ascenso 1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin que en ningún caso pueda ser superior a cinco años. A estos efectos se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas en el Título VIII de esta Ley en que así se especifica. 2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. 3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán seleccionados un número limitado de concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 64. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general. 4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma regulada en los artículos siguientes. 5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de su Escala. En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le precediera en el escalafón de la Escala de origen. 6. A las mujeres se le dará especial protección en situaciones de embarazo, parto y posparto para cumplir las condiciones para el ascenso a todos los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil23. Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso 1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se determinan de conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia en el afectado que aconsejara evaluarlo de nuevo. La duración normal de los ciclos de evaluación para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración.
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Apartado añadido por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección 1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley. 2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección. 3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados. La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será realizada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por el Director general del Instituto, quien añadirá su propio informe. Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior,Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán realizadas por juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil. Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad 1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones establecidas en el artículo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas24. 2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección, también especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados.
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Párrafo modificado por Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil, será elevada al Director general de la Guardia Civil, quien teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez. 3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo. 4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley. 5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo. Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de capacitación Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que será fijado previamente por el Director general de la Guardia Civil. La relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Director general de la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro de Defensa determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de capacitación. Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo 1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición. Las plazas se ofertarán con carácter general. Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias, siempre que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el Cuerpo y reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias. 2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación. 3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación. Artículo 66. Vacantes para el ascenso 1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos: a) Ascenso. b) Incorporación a otra Escala. c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo. 428
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones. e) Pérdida de la condición de guardia civil. f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos, dos años. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. 2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior,Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente. Artículo 67. Concesión de los ascensos 1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley. 2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil. En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. 3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artículo 58 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo. 4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón. 5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por el Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artículo 65 de esta Ley. Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso 1. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia del Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados. 2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación 429
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta Ley, salvo que la resolución que se adopte en el expediente regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro. 4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley. TÍTULO VII. Provisión de destinos25 Artículo 69. Destinos: enumeración y principios generales 1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil y en aquellos específicamente asignados en los Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen. 2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6, artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su Majestad el Rey Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 65 de la Constitución. Artículo 71. Clasificación de los destinos 1. Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. 2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. 3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan evaluando los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto. 4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos 1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales Generales serán de libre designación y los de los demás empleos podrán ser de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de libre designación en los supuestos que se determine reglamentariamente, en consonancia con las características y exigencias del destino. 25
Este Título ha sido desarrollado por el Reglamento de provisión de destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil Real, aprobado por el Real Decreto 1250/2001, de 19 de noviembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Las vacantes de destinos se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», haciendo constar la denominación específica del puesto o la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características, la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los plazos para la presentación de solicitudes. Los destinos correspondientes al personal de nuevo acceso a cada escala podrán otorgarse sin publicación previa de la vacante correspondiente26. En todo caso, los destinos aludidos estarán entre los que hayan resultado vacantes como consecuencia de concursos anteriores celebrados para la escala a la que se acceda. Excepcionalmente, en atención a necesidades del servicio, dichos destinos podrán corresponder a puestos de trabajo no incluidos en el inciso anterior27. Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 49 de esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo28. 3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo, entre uno y cinco años y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con excepción de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica. Asimismo, se determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios, atendiendo a las características de la vacante y a los historiales profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede retenido en su empleo, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones. Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos correspondientes a Oficiales Generales serán competencia del Ministro del Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad. Artículo 74. Asignación de destinos 1. La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán competencia del Secretario de Estado de Seguridad. 2. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior corresponderá al Director general de la Guardia Civil. Artículo 75. Atención a la familia29 Durante el período de embarazo y previo informe facultativo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar un puesto orgánico o cometido distinto del que estuviera ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos de maternidad y paternidad, conforme a la legislación vigente para el personal al servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no supondrá pérdida del destino. 26
Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. 28 Párrafo renumerado por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. 29 Modificado por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. 27
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 76. Cese en los destinos 1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación. 2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de méritos o por antigüedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil. El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones constarán por escrito. 3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores. 4. La imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará aparejada el cese en éste, desde el momento en que la Dirección general de la Guardia Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado por el Director general de la Guardia Civil. Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del servicio El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo aconsejen con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su adjudicación. Artículo 78. Carácter de los destinos Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser asignados a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso, que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Las funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter interino o accidental por aquel al que le corresponda, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Artículo 79. Comisiones de servicio Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año. TÍTULO VIII. Situaciones administrativas30 Artículo 80. Situaciones administrativas Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones administrativas: a) Servicio activo. b) Servicios especiales c) Excedencia voluntaria. 30
En lo que no se oponga a lo dispuesto en este Título, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) Suspenso de empleo. e) Suspenso de funciones. f) Reserva. Artículo 81. Situación de servicio activo 1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título. 2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino. 3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos. Artículo 82. Situación de servicios especiales 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando: a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas. c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la defensa o la seguridad ciudadana. d) Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las organizaciones internacionales. e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos, dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública, estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales. f) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. g) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior. h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro Superior de Información de la Defensa. 2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 3. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascender si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su Escala. 4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el guardia civil dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g) del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del apartado 1 de este artículo, estará sometido al régimen de personal del Centro Superior de Información de la Defensa.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria31 1. Los Guardias Civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria cuando: a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas. b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera de las Administraciones Públicas o de Justicia o pasen a prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público. d) Lo soliciten por interés particular. Su concesión quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al Guardia Civil se le instruya expediente disciplinario por falta muy grave. e) Lo soliciten para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, por un período no superior a tres años, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años los que lo soliciten para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. Estos derechos no podrán ser ejercidos simultáneamente por dos o más Guardias Civiles en relación con el mismo causante. f) Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil. g) Lo soliciten, por razón de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. h) Lo soliciten por agrupación familiar cuando su cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos Públicos y Entidades de Derecho Público dependiente o vinculados a ellas, en los órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. 2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo, haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una proporción adecuada a los costes, duración e importancia de los estudios realizados y no podrá ser superior a diez años. 3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra a) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a la de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. En ambos supuestos el afectado tendrá derecho al reingreso en una plaza, puesto o destino, análogo al anteriormente ocupado, en la misma localidad, siempre que exista vacante en la misma. 31
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. El Guardia Civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo, pasará a la situación de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación de su mandato. 5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se reintegrarán a la situación de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la nueva Escala. 6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo. El Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo determinado en dicho apartado. La Guardia Civil que solicite el pase a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida en la letra g) del apartado 1 de este artículo, podrá hacerlo sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. 7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que ocupara en el momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en el escalafón en el momento de la concesión. La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en este apartado no se aplicarán en los supuestos de la letra e) del apartado 1, ni durante los tres primeros años en el supuesto previsto en la letra g) del citado apartado 1. 8. El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos los requisitos que se exijan a los miembros de su Escala. 9. A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto recogido en la letra f) les será computable el tiempo permanecido en la misma a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria en los supuestos recogidos en las letras c), d) y h) del apartado 1 de este artículo no devengarán retribuciones, ni será computable a los efectos mencionados en el párrafo anterior. En los supuestos de las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de trienios y de derechos pasivos. A quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto de la letra g) les serán computables los seis primeros meses a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos, pudiéndose prorrogar estos efectos por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere. Quienes permanezcan en la situación de excedencia voluntaria, en aplicación de lo previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, tendrán derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público representativo, el importe de los trienios que les correspondan. En el supuesto previsto en la letra g) se tendrá derecho a percibir, durante los dos primeros meses, las retribuciones íntegras, salvo los incentivos al rendimiento, así como, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. 10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de las letras a), b), c), d), h), y, en su caso a partir de los dieciocho meses en el supuesto de la letra g) del apartado 1 de este artículo, dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del Instituto. 11. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos definidos en la letra e) tendrán derecho, durante los dos primeros años, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran.Transcurrido 435
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución, siempre que existiera vacante en la misma. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por el supuesto definido en la letra g) tendrán derecho, durante los seis primeros meses, a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran. No obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo. Artículo 84. Situación de suspenso de empleo 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las siguientes causas: a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo público. b) Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo. 2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida en la letra a) del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados del ejercicio de sus funciones durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas. La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado anterior, surtirá los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por un período superior a seis meses. 3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo a la vista de la sentencia en que se impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones. 4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las resoluciones a las que se refieren los dos apartados anteriores. 5. Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará la inmovilización, siendo definitiva la pérdida de puestos. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos. 6. El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b) del apartado 1 de este artículo, si la sanción disciplinaria ejecutada fuere posteriormente revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, será repuesto en su destino, si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido en dicha situación le será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 85. Situación de suspenso de funciones 1. El pase a la situación de suspenso de funciones de los guardias civiles se podrá acordar como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo. 2. El Ministro de Defensa, valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen del Instituto o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones. El Ministro del Interior determinará si dicha suspensión lleva consigo el cese en el destino. 3. El guardia civil en situación de suspenso de funciones permanecerá inmovilizado en el puesto que ocupe en el escalafón. El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses o el de duración de la prisión preventiva, caso que se hubiere acordado por la autoridad judicial en algún momento del procedimiento y fuese superior a seis meses. 4. En el supuesto de cese en la situación de suspenso de funciones por levantamiento de la prisión preventiva, el Director general de la Guardia Civil podrá acordar, por resolución motivada en la que habrán de valorarse los hechos imputados, la trascendencia social y el interés del servicio, la prohibición de solicitar y obtener destino por un período de tiempo que no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento. 5. El tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniera, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios. Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios. 6. La suspensión de funciones acordada por las autoridades con potestad disciplinaria, según lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, no tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones por un período máximo de tres meses. 7. A los efectos de la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, los guardias civiles en la situación de suspenso de funciones contabilizarán de igual forma que los que se encuentren en la de servicio activo. Artículo 86. Situación de reserva 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de reserva al cumplir las edades que se señalan a continuación: a) Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica: Generales de Brigada, sesenta y tres años. Restantes empleos, sesenta y un años. Los Generales de División pasarán directamente a retiro al cumplir la edad de sesenta y cinco años. b) Restantes Escalas: todos los empleos, cincuenta y ocho años. 2. Los Oficiales Generales también pasarán a la situación de reserva al cumplir cuatro años de permanencia en el empleo de General de Brigada o siete entre los empleos de General de Brigada y General de División. También pasarán a la situación de reserva los Tenientes Coroneles de la Escala de Oficiales y los Suboficiales Mayores, al cumplir seis años de permanencia en el empleo. La fecha de ascenso a los diferentes empleos, punto de partida para contabilizar los tiempos de permanencia, 437
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado será la del real decreto o resolución por el que se conceden, salvo que se haga constar una posterior que se corresponda con la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. Los guardias civiles podrán pasar a la situación de reserva a petición propia, en los cupos que autoricen periódicamente y de forma conjunta los Ministros de Defensa y del Interior para los distintos empleos y Escalas, de acuerdo con las previsiones de planeamiento de la seguridad ciudadana, una vez cumplidos veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil. En los cupos establecidos en el párrafo anterior se podrá asignar plazas para los guardias civiles que permanezcan o queden retenidos o sean declarados no aptos para el ascenso, en ambos casos con carácter definitivo. 4. Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior. 5. El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Ministro de Defensa, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, y causará el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 8 de este artículo. 6. Quienes, al corresponderles pasar a la situación de reserva según lo dispuesto en este artículo, no cuenten con veinte años de tiempo de servicios desde la adquisición de la condición de guardia civil, pasarán directamente a retiro. 7. En la situación de reserva no se producirán ascensos. 8. El personal en situación de reserva estará a disposición del Ministro del Interior para el cumplimiento de funciones policiales, en los términos que reglamentariamente se determinen. Los destinos que podrán ocupar los guardias civiles en situación de reserva, atendiendo a las necesidades del servicio y al historial de los interesados, así como su carácter y régimen de asignación y permanencia, se establecerán reglamentariamente. Asimismo se determinarán las condiciones y circunstancias en las que podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter temporal. El guardia civil en situación de reserva, destinado o en comisión de servicios, ejercerá la autoridad que le corresponda de acuerdo con su empleo y funciones. 9. Desde la situación de reserva se podrá pasar a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en éstas, el interesado se reintegrará a la de reserva. 10. Las retribuciones en situación de reserva se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y estarán constituidas, para el personal no destinado, por las retribuciones básicas y un complemento de disponibilidad. Cuando se pase a la situación de reserva por las causas señaladas en el apartado 2 de este artículo, se conservarán las retribuciones del personal en servicio activo hasta cumplir las edades determinadas, según empleo, en el apartado 1 de este artículo. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas y complementarias de carácter general asignadas al empleo32. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales Generales al constituir para dichos empleos un único concepto que absorbe el componente general del complemento específico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado33. 11. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. 32
Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO IX. Cese en la relación de servicios profesionales Artículo 87. Pase a retiro 1. La relación de servicios profesionales con el Cuerpo de la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o, en su caso, a instancia de parte, en los siguientes supuestos: a) Al cumplir la edad de sesenta y cinco años. b) Por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 86 de esta Ley. c) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado. d) Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen inutilidad permanente para el servicio. e) Por insuficiencia de facultades profesionales. En los supuestos de las letras b) y e) el retiro tendrá la consideración de forzoso. 2. Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en la legislación de Clases Pasivas del Estado, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y la disciplinaria del Instituto. En los supuestos en que un guardia civil retirado esté incurso en alguna de las causas contenidas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo siguiente, sólo mantendrá el derecho a su permanencia en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en las condiciones establecidas en la normativa del mismo y los derechos pasivos que le correspondan. Artículo 88. Pérdida de la condición de guardia civil 1. La condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: a) En virtud de renuncia, con los requisitos que se establecen en el artículo siguiente. b) Pérdida de la nacionalidad española. c) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito. d) Sanción disciplinaria de separación del servicio34. 2. La pérdida de la condición de guardia civil por las causas citadas en el apartado anterior de este artículo llevará consigo la pérdida de la condición de militar. 3. La pérdida de la condición de guardia civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicios cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 89. Renuncia a la condición de guardia civil 1. La renuncia a la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil, requerirá un preaviso con una antelación mínima de seis meses, salvo circunstancias personales excepcionales que reglamentariamente se determinen. Por motivos graves de seguridad ciudadana u operatividad de los servicios, puede retrasarse la efectividad de la renuncia hasta un plazo máximo de seis meses. 2. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo de dos meses. Artículo 90. Vinculación honorífica El guardia civil que haya cesado en su relación de servicios profesionales por insuficiencia de condiciones psicofísicas ocasionada en acto de servicio, además de los derechos pasivos, asistenciales y de otro orden que tenga reconocidos en las leyes, mantendrá, si lo solicita, una especial vinculación con el Instituto mediante su adscripción con carácter honorífico a la Unidad que elija, previa conformidad del Director general de la Guardia Civil, y podrá asistir a los actos y ceremonias institucionales en los que ésta participe. TÍTULO X. Derechos y deberes CAPÍTULO I. Principios generales Artículo 91. Normas aplicables35 Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar. CAPÍTULO II. Consejo Asesor de Personal Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil36 1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de la Institución. 2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.
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Modificado por Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. Modificado por Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Retribuciones, incompatibilidades, permisos y licencias Artículo 93. Sistema retributivo 1. Las retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se determinarán en las normas que regulen el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos, se aplicarán las siguientes equivalencias entre los empleos y los grupos de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas: General de División a Teniente: Grupo A. Alférez y Suboficial Mayor a Sargento: Grupo B. Cabo Mayor a Guardia Civil: Grupo C37. 3. Reglamentariamente se determinarán las retribuciones complementarias de los diferentes empleos, así como las que correspondan a las distintas situaciones administrativas. Artículo 94. Incompatibilidades La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 6 , de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 95. Permisos y licencias Los guardias civiles tienen derecho a solicitar y disfrutar los permisos y licencias establecidos en el régimen general de las Administraciones públicas, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. CAPÍTULO IV. Protección social Artículo 96. Principios generales 1. La protección social de los guardias civiles, incluida la asistencia sanitaria, estará cubierta por el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. 2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 3. Con independencia de la prestación sanitaria a que tiene derecho el personal del Cuerpo de la Guardia Civil por su pertenencia al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, corresponde a la Sanidad Militar la asistencia sanitaria que tenga su causa en accidente en acto de servicio o enfermedad profesional.
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Debe tenerse en cuenta, por una parte, que el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, ha establecido una nueva estructura de los grupos de clasificación del personal funcionario de carrera y, por otra parte, que la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley ha fijado una serie de equivalencias entre los antiguos grupos de clasificación y los nuevos. En su virtud, el Grupo A equivale al Subgrupo A1, el Grupo B al Subgrupo A2 y el Grupo C al Subgrupo C1.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. La Sanidad Militar, a través de los órganos periciales correspondientes, será la que determinará la existencia de las condiciones psicofísicas precisas a los efectos de lo establecido en el apartado 3 del artículo 26 y en el apartado 1 a) del artículo 41, así como la que dictaminara sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal del servicio o, con arreglo al artículo 55, de la limitación para ocupar determinados destinos o del retiro por inutilidad permanente para el servicio. No obstante, en el caso de que la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla podrá omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la prestación sanitaria mencionada en el apartado 1 de este artículo. 5. A los efectos de este artículo y en la forma que reglamentariamente se determine, en la Sanidad Militar están incluidos los servicios de sanidad de la Guardia Civil. Artículo 97. Insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas 1. Al guardia civil que, como consecuencia de los reconocimientos médicos y pruebas físicas a los que se refiere el artículo 49 de esta Ley, le sea apreciada una insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, motivada por lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, permanecerá en la situación administrativa en la que se encuentre. 2. En el momento en que la insuficiencia citada en el apartado anterior se presuma definitiva o, en todo caso, transcurrido un período de dos años desde que le fue apreciada, se iniciará el expediente que se regula en el artículo 55 de esta Ley. El afectado cesará en su destino si lo tuviere y mantendrá la misma situación administrativa hasta la finalización del referido expediente38. 3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave39. CAPÍTULO V. Recursos, peticiones y reclamaciones Artículo 98. Recursos 1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada. 2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las competencias atribuidas en esta Ley, por el Consejo de Ministros y por los Ministros de Defensa y del Interior, que no sean resolución de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, previo a la vía contenciosoadministrativa. 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. 38
Apartado modificado por Ley 46/2007, de 13 de diciembre. Apartado añadido por Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 99. Derecho de petición Los guardias civiles podrán ejercer el derecho de petición individualmente en los casos y con las formalidades que señala la Ley reguladora del mismo. Su ejercicio nunca podrá generar reconocimiento de derechos que no correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico40. Artículo 100. Quejas 1. El guardia civil podrá presentar en el ámbito de su unidad, centro u organismo quejas relativas al régimen de personal y a las condiciones de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado anteriormente recurso con el mismo objeto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley. 2. Las quejas se presentarán siguiendo el conducto reglamentario, pero, si no se considerasen debidamente atendidas, podrán presentarse directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaría de Estado de Seguridad. 3. Si, con arreglo a los plazos y el procedimiento que reglamentariamente se determinen, las quejas presentadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se siguieran considerando insuficientemente atendidas, se podrá interponer el recurso que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la presente Ley. Artículo 101. Defensor del Pueblo El guardia civil podrá dirigirse individual y directamente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo. Disposición adicional primera. Cambio de denominaciones La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a denominarse, respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Cabos y Guardias. Disposición adicional segunda. Adaptación de las situaciones administrativas Al guardia civil que se encuentre en alguna de las situaciones administrativas, cuya regulación queda modificada en esta Ley, le será de aplicación la nueva normativa con efectos desde su entrada en vigor, pasando, en su caso, de oficio a la situación que corresponda. El personal que se encuentre en situación de reserva se mantendrá en dicha situación, con independencia de las nuevas condiciones de pase a la misma establecidas en la presente Ley. Disposición adicional tercera. Indemnizaciones Las indemnizaciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las reguladas, con carácter general, para el personal al servicio de la Administración del Estado.
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Véase el artículo 29.2 de la Constitución y el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional cuarta. Destinos de militares de carrera de las Fuerzas Armadas De acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, los militares de carrera de las Fuerzas Armadas podrán ocupar determinados destinos en la Dirección General de la Guardia Civil, en función de los cometidos y facultades del Cuerpo y Escala a que pertenezcan. Disposición adicional quinta. Perfeccionamiento de trienios Los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre , sobre Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal de la Guardia Civil al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios. como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignados. Disposición adicional sexta. Creación del empleo de Teniente General41 1. Se crea el empleo de Teniente General en la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichos Tenientes Generales pasarán a la situación de reserva al cumplir diez años de permanencia en la categoría de Oficiales Generales. 2. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Disposición Adicional. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre historiales profesionales, destinos, cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores y evaluaciones serán de plena aplicación en un período máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor. Las normas que la desarrollen podrán incluir disposiciones transitorias de adaptación de las actualmente vigentes, dentro del plazo señalado anteriormente. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de ascensos Hasta el 30 de junio del año 2000, los ascensos a los distintos empleos continuarán produciéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de pase a reserva42 1. El Ministro de Defensa determinará un calendario progresivo de adaptación cuando las edades de pase a la situación de reserva fijadas en el artículo 86 de la presente Ley no coincidan con las establecidas en la normativa vigente para el pase a dicha situación, de acuerdo con los siguientes plazos máximos de tiempo: a) Escala Superior de Oficiales, seis años. b) Escala de Oficiales, diez años. c) Escala de Suboficiales, cuatro años. 41
Añadida con efectos desde 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida por Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Desarrollada por la Orden 273/1999, de 3 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El personal de las Escalas anteriores que pasen a la situación de reserva por aplicación del mencionado calendario conservará las retribuciones del personal en activo hasta cumplir las edades determinadas, según Escala, en el artículo 86.1 de esta Ley. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá como retribuciones del personal en activo, las retribuciones básicas, y complementarias de carácter general asignadas al empleo43. En las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior se considerará comprendido el complemento específico de carácter singular asignado a los puestos de trabajo desempeñados por Oficiales General y Coroneles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.II.4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado44. 2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán continuar hasta los cincuenta y ocho los que voluntariamente lo soliciten. Disposición transitoria cuarta. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales 1. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuarán en dicha situación. Los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil que tuvieran esta categoría a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en esta Ley. 2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro del Interior podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales del Cuerpo de la Guardia Civil en segunda reserva. Disposición transitoria quinta. Procesos selectivos Durante los años 1999 y 2000 los procesos selectivos continuarán rigiéndose por las normas reglamentarias vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria sexta. Músicas de la Guardia Civil Los miembros de las Músicas de la Guardia Civil que no pertenezcan al Cuerpo de Músicas Militares de las Fuerzas Armadas continuarán en la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, hasta su extinción. Disposición transitoria séptima. Efectos económicos Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que se encontraran en la situación de reserva a la entrada en vigor de la presente Ley, se seguirán rigiendo por el régimen retributivo que se les viniera aplicando con anterioridad. Seguirá siendo de aplicación la disposición transitoria primera , apartado 1, de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva, a los que les es de aplicación, no estarán sujetos a la obligación de disponibilidad prevista en el artículo 86.8 de la presente Ley, continuando con el régimen retributivo que les viniera siendo de aplicación. 43
Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Párrafo añadido por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.
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§42 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria octava. Reserva de plazas En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas para cubrirlas por el sistema del cambio de Escala previsto en el artículo 29 de esta Ley. Disposición transitoria novena. Régimen transitorio de plantillas El Real Decreto 1253/1999, de 16 de julio , por el que se determina la plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará en vigor en tanto se desarrolle el modelo de plantillas quinquenales previsto en esta Ley. Disposición transitoria décima. Personal del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil El personal procedente de la Guardia Civil incluido en la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, y quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con el Instituto de la Guardia Civil, de acuerdo con lo determinado en el artículo 90 de esta Ley. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y en especial: a) Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en su aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil. b) Ley 28/1994, de 18 de octubre , por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. c) Artículo 58 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. 2. Las referencias a las disposiciones que se derogan contenidas en normas vigentes deberán entenderse efectuadas a las de esta Ley que regulan la misma materia que aquéllas. Las derogaciones incluidas en esta disposición se producirán sin perjuicio del régimen transitorio establecido en la presente Ley. Disposición final primera. Título habilitante La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 446
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§43 Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil BOE 23 de octubre de 2007, núm. 254, [pág. 42914] PREÁMBULO I La evolución y adaptación de la Guardia Civil a la realidad social y a las necesidades que el servicio a los ciudadanos ha ido, progresivamente, demandando, ha sido una constante a lo largo de la dilatada historia del Cuerpo. Un hito esencial lo constituyó la aprobación de la Constitución Española de 1978 , que incluyó una serie de previsiones en relación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que, para el caso de la Guardia Civil, adquieren mayor singularidad por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar. En concreto, el artículo 104, en su apartado segundo, recogió una reserva por la que habría de ser, mediante una Ley Orgánica, como se regulase el futuro estatuto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicho mandato, cumplido a través de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha servido como marco a partir del cual se ha ido configurando el cuerpo normativo regulador aplicable a los miembros de la Guardia Civil. Entre ese compendio de normas destacan ya sean las específicamente aprobadas para el Instituto armado como son la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil-, o aquellas otras que resultan de aplicación por la naturaleza militar del Cuerpo. II En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se puedan establecer limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía. Se reconoce, a la vez, la existencia de cauces de participación y expresión para los miembros de la Guardia Civil mediante el reconocimiento de asociaciones profesionales y la creación de un órgano de participación de éstas. Tres son, pues, los grandes objetivos que inspiran esta Ley: En primer lugar, y al hilo de lo ya expuesto, dotar a la Guardia Civil de un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes, superando así el tratamiento excesivamente parco contemplado en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. En segundo lugar, que esa regulación responda a la realidad social del Cuerpo y a lo que la sociedad exige de sus miembros. Los acentuados procesos de modernización que han tenido lugar en la sociedad española desde la aprobación de la Constitución de 1978 y la instauración de la democracia no han dejado de surtir efectos en un colectivo tan enraizado y entrelazado con la propia sociedad como es la Guardia Civil. Se hace por ello necesario acompasar los valores y pautas propios de un Instituto Armado de naturaleza militar con el desenvolvimiento diario de unas funciones básicamente policiales ligadas a la problemática de una sociedad dinámica, innovadora y celosa de sus derechos democráticos como es la España del siglo XXI. 447
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Y, por último, y con una especificidad mayor, el Estatuto recoge, por primera vez, el derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, y ha determinado su extensión, forma de ejercicio y configuración de las asociaciones profesionales. Dicha regulación del asociacionismo profesional encuentra un complemento destacado en el Consejo de Guardia Civil, que se crea como órgano de participación de los Guardias Civiles, mediante representantes de sus miembros, sean o no afiliados a una asociación profesional. III El Título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, en su único artículo delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, consistente en determinar la específica regulación de los derechos y libertades constitucionales, así como los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil. El desarrollo de las especialidades en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas que corresponden a los Guardias Civiles, se ha realizado en el Título II partiendo de la premisa de que, salvo las excepciones y puntualizaciones que expresamente contenga la Ley, dicho catálogo es coincidente con el del resto de ciudadanos. En primer lugar, destaca el tratamiento que se efectúa sobre la intangibilidad de la igualdad en el régimen interno y funcionamiento del Cuerpo, así como el mandato a las autoridades para garantizar la igualdad profesional entre los hombres y mujeres que integran el Cuerpo de la Guardia Civil. En el caso del derecho de libertad de residencia y circulación, la Ley contiene determinadas previsiones que amparan las limitaciones que puedan aplicarse a dichos derechos en virtud del cumplimiento de los servicios que corresponden a los Guardias Civiles. Así mismo, esta Ley ha puesto especial énfasis en reforzar los mecanismos para garantizar la igualdad real y efectiva entre los hombres y mujeres de la Guardia Civil, evitando así discriminaciones personales o profesionales. Y, especialmente, destaca el reconocimiento a los Guardias Civiles del derecho fundamental de asociación en una doble vertiente: la genérica, que podrán ejercer de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación; y la específicamente profesional, cuyo tratamiento detallado se efectúa posteriormente. El catálogo de derechos encuentra su correlativa enunciación de los deberes de los miembros de la Guardia Civil. De esta manera, el Título III se inicia con el deber de acatamiento a la Constitución y el ordenamiento jurídico, incluyendo las obligaciones propias de los Guardias Civiles en aspectos tan relevantes como el respeto a la jerarquía y la subordinación, que el uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sea siempre legitimo, así como lo relativo a las obligaciones profesionales de residencia, incompatibilidades y sometimiento a reconocimientos psicofísicos para determinar su aptitud para el servicio. Tras incluir en el Título IV aquéllos que se configuran, simultáneamente, como derechos-deberes (defensa de España o uso de uniforme), la Ley recoge, en su Título V, el catálogo de los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil, determinando el marco al que habrá de ajustarse, posteriormente, la normativa de desarrollo que se apruebe en relación con aspectos tan relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la jornada, el horario, la prevención de riesgos laborales, la presentación de quejas o su régimen retributivo. Extraordinariamente importante, y objeto del Título VI, es la regulación, absolutamente novedosa, del derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, lo que venía constituyendo una realidad fáctica, amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico. El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo profesional en la Guardia Civil será el que recoge la propia Ley -que comparte algunos rasgos con el de otros colectivos, estos sí previstos en la Constitución, como los Jueces, Magistrados y Fiscales-, y permitirá la creación de asociaciones profesionales integradas, exclusivamente, por miembros de la Guardia Civil para la promoción de los intereses profesionales de sus asociados, sin que, en ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o encubrir actividades que les están expresamente vedadas, como las de naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o la adopción de medidas de conflicto colectivo. 448
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado A partir de estas premisas, se contemplan aspectos esenciales para configurar las asociaciones profesionales, como su carácter no lucrativo, la posibilidad de obtener subvenciones públicas, los medios que se ponen a su disposición, así como las condiciones para que las asociaciones puedan celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil. Los requisitos establecidos para la constitución de las asociaciones profesionales son escasamente limitativos y similares a los exigidos, con carácter general, para el resto de asociaciones, debiendo ser presentados los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin, existirá en el Ministerio del Interior. La Ley, finalmente, crea y regula en su Título VII el Consejo de la Guardia Civil, un nuevo órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de la Administración, con el fin de mejorar tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia Institución. De esta forma, los Guardias Civiles elegirán a los representantes en el Consejo de sus respectivas Escalas mediante un procedimiento electoral, al que podrán concurrir las propias asociaciones, así como las agrupaciones de electores no asociados que se pudieran constituir a tal fin. TÍTULO I. Disposición general Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que corresponden y los deberes que son exigibles a los miembros de la Guardia Civil en desarrollo del régimen de los derechos y libertades públicas establecidos por la Constitución, y de los principios del Estado social y democrático de Derecho, con las particularidades derivadas de su carácter de Instituto Armado de naturaleza militar. 2. Los alumnos de los Centros Docentes de la Guardia Civil están igualmente sujetos a lo previsto en esta Ley Orgánica. 3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en situaciones administrativas en que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal. TÍTULO II. Del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas Artículo 2. Titularidad Los Guardias Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reconocidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en ésta, en las disposiciones que la desarrollan y en la presente Ley Orgánica. Artículo 3. Igualdad 1. En el régimen interno y funcionamiento de la Guardia Civil no podrá establecerse ni practicarse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de la Guardia Civil la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva, impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente en la prestación del servicio, en el sistema de ingreso, formación, situaciones administrativas, ascenso y acceso de la mujer a todos los niveles de mando y organización del Instituto.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 4. Libertad personal Los miembros de la Guardia Civil sólo podrán ser privados de su libertad en los casos previstos por las Leyes y en la forma en que éstas dispongan. Artículo 5. Derecho a la intimidad y a la vida privada 1. Los miembros de la Guardia Civil tienen garantizados los derechos a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico. A estos efectos el pabellón que tuviera asignado el Guardia Civil en su unidad se considerará domicilio habitual. 2. El jefe de la unidad, centro u órgano donde el Guardia Civil preste sus servicios podrá autorizar, de forma expresamente motivada, el registro personal o de los efectos y pertenencias que estuvieren en los mismos, cuando lo exija la investigación de un hecho delictivo. El registro se realizará con la asistencia del interesado y en presencia de, al menos, un testigo. 3. Los datos relativos a los miembros de la Guardia Civil estarán sujetos a la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Artículo 6. Libertad de desplazamiento y circulación 1. Sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse libremente por el territorio nacional. 2. Los Guardias Civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos al extranjero, a los que se aplicarán las mismas limitaciones que a los desplazamientos por territorio nacional. Artículo 7. Libertad de expresión y de información 1. Los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que establece su régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las instituciones y los poderes públicos. 2. En asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva. Artículo 8. Derecho de reunión y manifestación 1. Los Guardias Civiles no podrán organizar manifestaciones o reuniones de carácter político o sindical. 2. Las reuniones de Guardias Civiles en dependencias oficiales deberán ser comunicadas previamente al jefe de la unidad, centro u órgano correspondiente, quien podrá no autorizarlas por causa del funcionamiento del servicio. 3. En todo caso no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme reglamentario, ni portando armas y deberán respetar las exigencias de neutralidad propias de la condición de Guardia Civil.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. Derecho de asociación 1. Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente y a constituir asociaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 104.2 de la Constitución y en esta Ley Orgánica, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales, económicos y sociales1. 2. Las asociaciones de Guardias Civiles que no tengan fines profesionales, se regirán por lo dispuesto en este artículo y por las normas generales reguladoras del derecho de asociación. 3. Las asociaciones de Guardias Civiles creadas con fines profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las normas generales reguladoras del derecho de asociación. 4. Los Guardias Civiles miembros de una asociación tienen derecho a participar activamente en la consecución de los fines de ésta, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley. 5. Las asociaciones de Guardias Civiles no podrán llevar a cabo actividades políticas o sindicales, ni formar parte de partidos políticos o sindicatos. Artículo 10. Derecho de sufragio 1. Los Guardias Civiles ejercerán el derecho de voto de acuerdo con lo establecido en el régimen electoral general. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar su ejercicio, especialmente cuando deban prestar servicio coincidiendo con jornadas electorales y durante sus misiones en el extranjero. 2. Los Guardias Civiles no podrán disfrutar del derecho de sufragio pasivo en los términos que establezca la legislación de régimen electoral general. Artículo 11. Derecho de sindicación Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de sindicación2. Artículo 12. Derecho de huelga Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar acciones sustitutivas o similares a la misma, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. Artículo 13. Derecho de petición Los Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en los casos y con las formalidades que señala la legislación reguladora del derecho de petición3. Artículo 14. Acceso al Defensor del Pueblo Los Guardias Civiles podrán dirigirse directa e individualmente al Defensor del Pueblo, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Defensor del Pueblo.
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Véase lo dispuesto en la letra c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación. Véase lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución con respecto al derecho de sindicación. 3 Véase lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Constitución con respecto al derecho de petición. 2
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO III. De los deberes de los miembros de la Guardia Civil Artículo 15. Acatamiento a la Constitución y al ordenamiento jurídico Los miembros de la Guardia Civil tienen el deber de respetar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como el de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Artículo 16. Jerarquía, disciplina y subordinación Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar el cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes. Artículo 17. Respeto a la integridad física y moral Los miembros de la Guardia Civil están obligados a observar estrictamente las normas sobre el uso legítimo de la fuerza, debiendo tener siempre presente el respeto a la vida y a la integridad física y moral de la persona. Artículo 18. Neutralidad e imparcialidad 1. Los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales. 2. En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta neutralidad política y sindical, respetando los principios de imparcialidad y no discriminación por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 19. Reserva en asuntos profesionales Los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional y el debido sigilo respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Artículo 20. Deber de cooperación en caso de catástrofe En los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o cuando así se disponga en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana, emergencia grave, situación de urgente riesgo o calamidad pública, los Guardias Civiles se presentarán en su dependencia de destino o en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridades correspondientes. Artículo 21. Residencia y domicilio 1. Siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales, podrá autorizarse, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fijación del domicilio en un municipio distinto del de destino. 452
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán facilitar los medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales. Artículo 22. Incompatibilidades Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica. Artículo 23. Reconocimientos psicofísicos Los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos derivados de esta obligación. TÍTULO IV. De los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil Artículo 24. Defensa de España Los Guardias Civiles tienen el derecho y deber de defender España de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica de defensa nacional. Artículo 25. Uso del uniforme y de armas Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y el deber de utilizar el uniforme reglamentario, así como el deber de portar armas para la prestación del servicio, de acuerdo con las normas que regulen dichos usos, en el ejercicio de sus funciones. Artículo 26. Formación y perfeccionamiento Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y, en su caso, el deber de participar en los cursos y en las actividades formativas destinadas a mejorar su capacidad profesional y facilitar su promoción de acuerdo con los criterios objetivos de selección que se establezcan para el acceso a dichas actividades. Estos criterios deberán respetar los principios que regulan la carrera profesional. TÍTULO V. De los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil Artículo 27. Carrera profesional Los Guardias Civiles tienen derecho al desarrollo de su carrera profesional, especialmente al régimen de ascensos, destinos, condecoraciones y recompensas, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y de conformidad con las normas que la regulen.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 28. Régimen de horario de servicio 1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del servicio. 2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil. 3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor. 4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se determinarán reglamentariamente. Artículo 29. Vacaciones, permisos y licencias 1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas reglamentariamente. Artículo 30. Asistencia jurídica 1. En las actuaciones judiciales que se dirijan contra miembros de la Guardia Civil en el ejercicio de su actividad o con ocasión de ella, tendrán derecho a asistencia letrada gratuita en los términos que reglamentariamente se establezca. Tendrán este mismo derecho para el ejercicio de la acusación particular derivada de haber sido víctimas de la comisión de delitos o faltas en el ejercicio de su actividad profesional, o con ocasión de ella, igualmente en los términos que reglamentariamente se establezca. 2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de que los miembros de la Guardia Civil puedan ser representados y defendidos en juicio por el Abogado del Estado, en los términos previstos en la legislación por la que se regula el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo. Artículo 31. Prevención de riesgos laborales y protección de la salud Los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a una protección adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen encomendadas. La Administración General del Estado promoverá las medidas necesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal de la Institución al utilizar los medios y equipos puestos a su disposición, con especial atención a los riesgos específicos que se deriven de sus funciones. A tal fin desarrollará una política activa de prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud y proporcionará los equipos de protección individual necesarios para el cumplimiento de su misión, facilitando la formación e información suficientes en materia de prevención4. Véase el Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 32. Protección social 1. Todos los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a disfrutar de un régimen de protección social que incluya la asistencia sanitaria y prestaciones en caso de enfermedad e incapacidad en los términos previstos por la Ley5. 2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 33. Presentación de quejas 1. El Guardia Civil podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas relativas al régimen de personal, a las condiciones y a la calidad de vida en las unidades, siempre que no hubiese presentado recurso sobre el mismo asunto. El procedimiento de presentación y tramitación de las quejas será regulado reglamentariamente. 2. Las quejas se presentarán por el cauce reglado. Si no fueran debidamente atendidas o se refiriesen al mando inmediato superior, podrán presentarse directamente ante el órgano responsable de personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y, en última instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaria de Estado de Seguridad. Artículo 34. Derecho a ser informado de sus funciones, deberes y responsabilidades Al incorporarse a su destino, los Guardias Civiles serán informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad, riesgos específicos del destino o servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben, especialmente, y, en su caso, de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de sucesión de mando o sustitución. Artículo 35. Retribuciones Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo, destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura. TÍTULO VI. De las asociaciones profesionales Artículo 36. Ámbito, duración y finalidad de la asociación Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología profesional de sus miembros. En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo. 5
A los miembros de la Guardia Civil les es de aplicación el mismo régimen de la Seguridad Social que el de los miembros de las Fuerzas Armadas, regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y en el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 37. Régimen económico 1. Las asociaciones profesionales podrán financiarse a través de las cuotas de sus afiliados u otros recursos económicos que prevean sus Estatutos. En ningún caso podrán percibir donaciones privadas. 2. La percepción, en su caso, de subvenciones públicas se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 3. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de transparencia y publicidad. Artículo 38. Derechos de las asociaciones 1. Las asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los términos que reglamentariamente se determinen. 2. Las asociaciones profesionales podrán asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus asociados, así como re presentarlos legítimamente ante los órganos competentes de las Administraciones Públicas en materias que afecten al ámbito profesional del Guardia Civil, salvo en aquellos supuestos en los que dicha representación esté excluida. 3. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles podrán promover candidaturas para la elección de miembros del Consejo de la Guardia Civil y de cualesquiera otros órganos de participación o de representación que se establezcan, así como para la elección de miembros de los órganos de representación, gobierno y dirección de las mutualidades, asociaciones y restantes entes de previsión social y asistencial oficialmente constituidos por miembros de la Guardia Civil, cuando así lo prevea su normativa específica. Artículo 39. Composición 1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales, los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil deberán encontrarse en cualquier situación administrativa en que, de acuerdo con la normativa reguladora del régimen de dicho personal, conserven derechos y obligaciones inherentes a su condición de Guardia Civil. Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los Guardias Civiles que pertenecieran a una de estas asociaciones, podrán, tras su pase a retiro, permanecer asociados a la misma, siempre que lo permitan los correspondientes estatutos. 2. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil sólo podrán afiliarse a asociaciones profesionales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas asociaciones no podrán agruparse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter. 3. Los alumnos de centros docentes de la Guardia Civil que no ostenten la condición de Guardia Civil no podrán asociarse. 4. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional. Artículo 40. Ejercicio El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso, queden garantizados los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la seguridad ciudadana. 456
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 41. Exclusiones Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la Guardia Civil, especialmente los regulados en los artículos 7 y 8. Artículo 42. Representantes de la asociación Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos Guardias Civiles en situación de servicio activo que, teniendo la condición de afiliados, hayan sido designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior. Artículo 43. Asociaciones representativas Serán consideradas asociaciones profesionales representativas las que hubieran obtenido en las elecciones al Consejo de Guardia Civil, al menos, un representante o, en dos de las Escalas, el diez por ciento de los votos emitidos en cada una de ellas. Artículo 44. Derechos de las asociaciones profesionales representativas 1. Las asociaciones profesionales representativas deberán ser informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales de los miembros de la Institución. 2. Igualmente, participarán, en su caso, en los grupos de trabajo o comisiones que se constituyan para el tratamiento de los aspectos profesionales. 3. Asimismo, podrán formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes. Artículo 45. Derechos de los representantes de las asociaciones profesionales representativas 1. Reglamentariamente se regulará el acceso de los miembros de las asociaciones que formen parte del Consejo de la Guardia Civil y un representante designado por las asociaciones profesionales representativas que no formen parte de dicho Consejo, a los acuartelamientos e instalaciones para participar en actividades propias del asociacionismo profesional, que, en cualquier caso, exigirá previa comunicación al jefe de la unidad, centro u órgano, no pudiendo tales actividades interrumpir o menoscabar el normal funcionamiento de los servicios. 2. Igualmente, se regulará reglamentariamente el derecho de los representantes de las asociaciones que cuenten con vocales en el Consejo de la Guardia Civil a disponer de tiempo, horas mensuales y permisos para el desarrollo de actividades relacionadas con su condición. Artículo 46. Medios para las asociaciones En todas las unidades, centros u órganos se habilitarán lugares adecuados para la exposición de los anuncios o comunicaciones de las asociaciones profesionales. 457
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 47. Otros derechos 1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles tendrán derecho a convocar y celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil como parte del ejercicio del derecho de asociación profesional. Estas reuniones se realizarán fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la marcha de los servicios. Su celebración requerirá solicitud previa al jefe de la unidad, centro u órgano, quien podrá denegarla, cuando considere que el servicio pueda verse afectado. 2. La autorización deberá solicitarse por escrito, con una antelación mínima de setenta y dos horas y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, y los datos de los firmantes que acrediten ostentar la representación de la asociación, conforme a sus estatutos, para convocar la reunión. Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la autoridad competente no formulase objeciones a la misma mediante resolución expresa, podrá celebrarse sin otro requisito posterior. 3. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo. Artículo 48. Constitución e inscripción de la asociación profesional 1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior6. 2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se acompañará el texto de los estatutos y el acta fundacional, indicando quiénes de éstos actúan como representantes. 3. La inscripción sólo podrá denegarse cuando la composición de la asociación no se adecue a lo dispuesto en el artículo 39 o cuando los estatutos no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica o en los demás supuestos previstos en las normas reguladoras del derecho de asociación en general. 4. El plazo de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior será de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción. 5. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos. Artículo 49. Estatutos Los estatutos deberán contener los siguientes extremos: a) La denominación. b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad. c) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa. d) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados. e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de las modalidades. f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación. 6
Véase la Orden INT/3939/2007, de 28 de diciembre, por el que se habilita el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil. El Apartado Tercero de dicha Orden prevé que “El Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles queda adscrito a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dependiendo orgánicamente de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil.”.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día. h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo. i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso. j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad. Artículo 50. Responsabilidad Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. También responderán por los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se acredite que dichos afiliados actuaban por cuenta de sus respectivas asociaciones profesionales. Artículo 51. Suspensión y disolución La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedará sometida al régimen legal establecido para el derecho de asociación. TÍTULO VII. Del Consejo de la Guardia Civil Artículo 52. Consejo de la Guardia Civil Bajo la presidencia del Ministro del Interior, o persona en quien delegue, se crea el Consejo de la Guardia Civil como órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios del Interior y de Defensa, con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento del Instituto. Artículo 53. Composición del Consejo 1. Integran el Consejo de la Guardia Civil: a) En representación de los miembros de la Guardia Civil: los vocales elegidos por los integrantes del Instituto mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. El número de estos representantes se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un vocal en el Consejo y uno más por cada 6.000 guardias civiles que estuvieran en activo en dicha Escala7. b) En representación de la Administración General del Estado: los vocales nombrados por los Ministros del Interior y de Defensa hasta alcanzar igual número de representantes que los que hubieran sido elegidos por los miembros del Instituto8. 2. Actuará como Secretario el representante de la Administración General del Estado que designe el Presidente . 7 8
Véase el Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el Régimen Electoral del Consejo de la Guardia Civil. Los Vocales del Consejo de la Guardia Civil en representación de la Administración General del Estado han sido designados por la Orden PRE/214/2009, de 10 de febrero, por la que se designan los vocales en representación de la Administración General del Estado en el Consejo de la Guardia Civil y se hace pública la composición del citado Consejo.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 54. Funciones del Consejo El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades: 1. Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones: a) Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de la Guardia Civil. b) Determinación de las condiciones de trabajo. c) Régimen retributivo. d) Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil. e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias. f) Planes de previsión social complementaria. g) Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias Civiles. 2. Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias. 3. Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, sobre los accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, sobre los índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre condiciones de trabajo. 4. Analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los Guardias Civiles sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. 5. Colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad. 6. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así lo determine la normativa correspondiente 7. Recibir información trimestral sobre política de personal. 8. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales. Artículo 55. Funcionamiento del Consejo Las sesiones del Consejo de la Guardia Civil podrán ser ordinarias y extraordinarias. El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su competencia, al menos, una vez cada tres meses. El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de una tercera parte de los vocales del Consejo, que deberá realizarse mediante escrito dirigido al Presidente. Mediante Real Decreto se establecerá el reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil, así como las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria y desarrollo del procedimiento de designación de sus Vocales. Artículo 56. Elección a miembros del Consejo 1. Serán electores los Guardias Civiles en situación de servicio activo o reserva. Serán elegibles los que estuvieren en situación de servicio activo en la correspondiente Escala. 2. Los candidatos a la elección se presentarán mediante listas de ámbito nacional para cada una de las Escalas, debiendo pertenecer a la Escala a cuya elección se presenten. 3. Podrán presentar candidatos tanto las asociaciones profesionales legalmente constituidas como las agrupaciones de electores, siempre que la agrupación esté formada, al menos, por el 10% de los efectivos incluidos en el censo electoral de la Escala a la que se presente la candidatura. En el caso de las agrupaciones de electores, los firmantes, cuya identificación deberá constar de manera fehaciente, no podrán tener la condición de afiliados a alguna asociación profesional del Cuerpo de la Guardia Civil, ni avalar a más de una candidatura. 460
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Las listas de candidatos deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir, más igual número de suplentes. 5. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas. 6. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. 7. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la elección del candidato o candidatos afectados. La verificación del cumplimiento de dichos requisitos corresponderá a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil. 8. La duración del mandato de los representantes será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos procesos electorales. Si en ese tiempo pasaran a situación administrativa diferente del servicio activo, perderán la condición de representantes. 9. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento electoral. Artículo 57. Derechos de los miembros del Consejo de la Guardia Civil Los vocales del Consejo de la Guardia Civil, en representación de los miembros de la Institución, tendrán los siguientes derechos: 1. Libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que entorpezca el normal funcionamiento de las correspondientes unidades. 2. Libre distribución de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o asociativas. 3. Acumulación en uno de los miembros de la candidatura de los créditos de tiempo, horas mensuales y permisos, previa comunicación a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 4. No discriminación en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación. Disposición adicional primera. Aplicación del régimen de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, los miembros de la Guardia Civil, en su condición de Instituto Armado de naturaleza militar, pasen a depender del Ministro de Defensa o queden integrados en Unidades militares, se regirán por la normativa sobre derechos y libertades aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. Disposición adicional segunda. Régimen especial de agrupación de Escalas A los efectos de la elección de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, se considerará que constituyen una sola Escala, por un lado, la Superior de Oficiales y la Facultativa Superior, y, por otro, la de Oficiales y la Facultativa Técnica. Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación Se modifica la letra c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, que pasa a tener la siguiente redacción:
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado «c) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas para el ejercicio del derecho de asociación. Los miembros de la Guardia Civil se regirán por su normativa propia». Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil Se modifican los siguientes artículos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que pasan a tener la siguiente redacción: 1. «Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España. Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos». 2. «Artículo 91. Normas aplicables. Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar». 3. «Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil. 1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de la Institución. 2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título». Disposición transitoria primera. Convocatoria de las primeras elecciones al Consejo de la Guardia Civil En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio del Interior procederá a la convocatoria de las primeras elecciones a representantes de los miembros de la Institución en el Consejo de la Guardia Civil. Las elecciones se celebrarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
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§43 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria segunda. Funcionamiento transitorio del Consejo Asesor de Personal El Consejo Asesor de Personal al que se refiere el artículo 92 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará desarrollando las funciones derivadas de dicha disposición hasta el día anterior al de la constitución del Consejo de la Guardia Civil, extinguiéndose a partir de entonces. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo previsto en esta Ley Orgánica. 2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, en cuanto afecta al derecho de asociación profesional, el apartado 1 del artículo 181 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre . Disposición final primera. Naturaleza de la presente Ley La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones: Artículos 22 y 23. Artículos 25 a 35, ambos inclusive. Artículos 37, 46, 49 y 50. Artículos 52 a 56, ambos inclusive. Las Disposiciones Adicionales segunda y cuarta. Las Disposiciones Transitorias. La Disposición Derogatoria. La Disposición Final segunda. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de lo previsto en el apartado tercero de la Disposición Adicional cuarta, que entrará en vigor el mismo día de la constitución del Consejo de la Guardia Civil.
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§44 Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 29 de junio de 2002, núm. 155, [pág. 23771] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, define, en su título IV, el sistema de enseñanza y las formas de acceso a la misma. También regula, en su título III, la provisión de plazas en el Cuerpo, circunstancia a tener en cuenta a efectos del acceso a la enseñanza de la Guardia Civil. Una de las novedades que introduce la citada norma, con respecto al ordenamiento legal anterior, es la creación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, agrupándose así el personal del Cuerpo en seis Escalas: Superior de Oficiales, Oficiales, Suboficiales, Cabos y Guardias y las dos referidas anteriormente. La permeabilidad entre Escalas, que es otro de los objetivos de la citada Ley, se consigue potenciando la promoción interna y el acceso de los miembros del Cuerpo a las nuevas Escalas. Dentro del concepto indicado en el párrafo anterior, se reservan a los Guardias civiles de las Escalas de Cabos y Guardias y de Suboficiales la totalidad de las plazas que se convoquen para el acceso a la Escala de Suboficiales y de Oficiales, respectivamente. Por el presente Real Decreto se procede a aprobar un Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, de desarrollo de los citados aspectos de la Ley 42/1999, que regula todas las formas de acceso a la enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes Escalas por acceso directo, por promoción interna y por cambio de Escala, con la excepción de que el número de plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso directo en la Escala Superior de Oficiales se regirá por las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de conformidad con cuanto determina el artículo 20.4 de la citada Ley. Punto de referencia para la elaboración del presente Reglamento ha sido la experiencia adquirida en la aplicación durante los últimos años del Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre , que continúa rigiendo los procesos selectivos, de conformidad con la disposición transitoria única del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, disposición transitoria que ahora se deroga. Cabe destacar que al determinar la repetida Ley que en los sistemas de selección puedan existir diferencias por razón de sexo, derivadas de las distintas condiciones físicas, también se establece en el Reglamento que en los procesos selectivos se especificarán las exigencias y niveles concretos que se deben acreditar, teniendo en cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer. Considerando que la disposición transitoria octava de la referida Ley determina que, hasta el año 2004, en la provisión de plazas para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema de cambio de Escala, parece necesario disponer con la mayor urgencia de la normativa que permita ejercer este derecho. En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002, dispongo:
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 1. Aprobación del Reglamento Se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación. Artículo 2. Concordancia normativa Por lo que afecta a los aspirantes a ingreso en centros docentes de formación de la Guardia Civil, toda referencia al Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, y al Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil que aparezca en disposiciones legales o reglamentarias se entenderá hecha al presente Real Decreto y al Reglamento que aprueba. Disposición adicional primera. Aplicación supletoria Las normas reglamentarias que regulan el ingreso en los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas serán de aplicación supletoria en lo no previsto por el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto. Disposición adicional segunda. Orden de escalafonamiento del personal que acceda a las Escalas Facultativas por cambio de Escala El orden de escalafón en la nueva Escala, una vez superado el correspondiente plan de estudios, se determinará como se indica a continuación: 1. Acceso a la Escala Facultativa Superior: a) Procedentes de la Escala Superior de Oficiales: El acceso se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Se escalafonarán en la nueva Escala entre los de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de servicios en el mismo. En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo con su escalafón de origen. En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala, aquéllos se escalafonarán a continuación, respectivamente, del que le precediera en el escalafón de su Escala de origen. b) Procedentes de otras Escalas: Serán nombrados Tenientes con la antigüedad de la fecha de la concesión de dicho empleo. Se escalafonarán a continuación del Teniente más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor a menor, según la calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación. 2. Acceso a la Escala Facultativa Técnica: a) Procedentes de la Escala de Oficiales: El acceso se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Se escalafonarán en la nueva Escala entre los de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de servicios en el mismo. En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo con su escalafón de origen. En caso de igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala, aquéllos se escalafonarán a continuación, respectivamente, del que le precediera en el escalafón de su Escala de origen. 466
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Procedentes de otras Escalas: Serán nombrados Alféreces con la antigüedad de la fecha de la concesión de dicho empleo. Se escalafonarán a continuación del Alférez más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor a menor, según la calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Quedan derogadas: a) La disposición transitoria única del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas. b) El Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre , sobre Directrices Generales de los Planes de Estudios de la Enseñanza de Formación para el acceso a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Facultades de desarrollo El Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que aprueba. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE FORMACIÓN DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL CAPÍTULO I. Definiciones Artículo 1. Definiciones A los efectos de este Reglamento, de las normas que lo desarrollan y de las convocatorias que se anuncien con arreglo a su contenido, se entiende por: a) Centro docente de formación: el centro perteneciente a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil en el que se imparten las enseñanzas que permiten acceder a determinada Escala del Cuerpo de la Guardia Civil. b) Aspirante: toda persona que inicia los trámites para tomar parte en una convocatoria para ingreso en un centro docente de formación de la Guardia Civil. c) Admitido a las pruebas: el aspirante que, reuniendo todos los requisitos establecidos en la convocatoria, es autorizado a tomar parte en las pruebas selectivas, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda. d) Excluido: el aspirante que, por no cumplir alguna de las condiciones o requisitos establecidos en la convocatoria, no es autorizado a tomar parte en las pruebas selectivas bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el «Boletín Oficial» que corresponda. 467
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e) Excluido condicional: el aspirante que, por no haberse recibido alguno de los documentos o requisitos acreditativos exigidos en la convocatoria, figura como tal en las listas expuestas, en notificación oficial personal o en el «Boletín Oficial» que corresponda. f) Apto: el admitido a las pruebas que ha superado aquellas en las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación. g) No apto: el admitido a las pruebas que no ha superado aquellas en las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación y, en consecuencia, queda fuera del proceso selectivo. h) No apto circunstancial: el admitido a las pruebas al que es necesario efectuar un nuevo reconocimiento médico, total o parcial, cuando el resultado del primero no permita determinar su aptitud psicofísica. i) Admitido como alumno: el aspirante que, una vez superadas todas las pruebas que componen el proceso selectivo y presentada dentro del plazo establecido en la convocatoria la documentación que permita comprobar que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas, queda relacionado, con las diferenciaciones que procedan y por orden decreciente de puntuación, y consta como tal «admitido como alumno» en el acta correspondiente del órgano de selección y en las listas que se pondrán en conocimiento de los interesados por el procedimiento que se determine. Quien no cumpla las condiciones anteriormente mencionadas se considerará «no admitido como alumno» en las pruebas de ingreso correspondientes. j) Alumno: el admitido como tal que hace su presentación en el centro docente de formación en la fecha fijada y es nombrado alumno por el director del centro. Previamente a dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil deberán firmar un documento de incorporación a ésta. k) Proceso selectivo: el conjunto de actos, pruebas y evaluaciones desarrolladas por las autoridades competentes y el órgano de selección que se inicia con la publicación de la convocatoria y finaliza con el nombramiento de los aspirantes admitidos como alumnos. l) Ingreso directo: la forma de ingreso en un centro docente de formación, para adquirir la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, abierta a todos los españoles que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento. m) Ingreso por promoción interna: la forma de ingreso en un centro docente de formación, reservada a los miembros de las Escalas de Cabos y Guardias, de Suboficiales y de Oficiales, que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, para acceder a la Escala inmediatamente superior a aquella a la que pertenecen. n) Ingreso por cambio de Escala: la forma de ingreso en un centro docente de formación, reservada a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento, para acceder a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica. ñ) Concurso: el sistema de selección que consiste en la comprobación y calificación de determinados méritos de los aspirantes admitidos a las pruebas para establecer su orden de prelación en el proceso selectivo. o) Oposición: el sistema de selección que consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos a las pruebas y para fijar su orden de prelación en el proceso selectivo. p) Concurso-oposición: el sistema de selección que consiste en la sucesiva realización de los sistemas de concurso y de oposición para fijar el orden de prelación en el proceso selectivo.
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Normas generales Artículo 2. Ámbito de aplicación de este Reglamento 1. El presente Reglamento regula los sistemas de selección para el ingreso en los centros docentes de formación que facultan para el acceso a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, con la excepción indicada en el apartado segundo de este artículo. 2. El número de plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso de los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre. Artículo 3. Disposiciones reguladoras El ingreso en los centros docentes de formación se regirá por las convocatorias respectivas, que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las disposiciones concordantes que resulten aplicables. Artículo 4. Provisión anual de plazas 1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior, establecerá, mediante Real Decreto aprobado en el mes de enero del año en que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias, la provisión anual de plazas para el acceso a las distintas Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, especificando los cupos que correspondan a las distintas formas de ingreso en los centros docentes de formación, así como las posibilidades, en su caso, de acumulación y transferencia de plazas entre las de los distintos cupos. Igualmente, cuando se exijan diferentes titulaciones para el acceso a una Escala figurará, en el Real Decreto de provisión de plazas, el cupo del total de plazas que corresponde a cada una de las titulaciones. 2. En el Real Decreto de provisión de plazas, se reservarán: a) El 60 por 100 de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Cabos y Guardias, a los militares profesionales de tropa y marinería que lleven como mínimo tres años de servicio continuados en su Ejército respectivo1, en la fecha prevista de incorporación al centro de formación, también se reservarán hasta un máximo del 20 por 100 de las citadas plazas para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro. b) La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Suboficiales, a los miembros de la Escala de Cabos y Guardias. c) La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Oficiales, a los miembros de la Escala de Suboficiales. 3. En dicho Real Decreto se podrán reservar: a) Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas, a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, para ser cubiertas por cambio de Escala. b) Para el acceso a la Escala Superior de Oficiales, hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas, a los miembros de la Escala de Oficiales, para ser cubiertas por promoción interna. 1
En relación con lo dispuesto en ese apartado debe tenerse en cuenta lo establecido en el apartado 4 del artículo 20 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que establece que “Para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un 50 % de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales.”.
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 5. Formas de ingreso Las formas de ingreso en los centros docentes de formación son las siguientes: a) Ingreso directo. b) Ingreso por promoción interna. c) Ingreso por cambio de Escala. Artículo 6. Sistemas de selección 1. El ingreso en los centros docentes de formación a que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Para la forma de ingreso directo y por cambio de Escala, se utilizará generalmente el sistema de concursooposición. En la forma de ingreso por promoción interna, se utilizará el sistema de concurso-oposición. 2. Los méritos que se han de valorar en los sistemas selectivos por concurso o concurso-oposición, así como la incidencia de la fase de concurso respecto a la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición del sistema por concurso-oposición en las distintas formas de ingreso, serán los que se establezcan en las convocatorias respectivas, y deberán valorarse como méritos los tiempos servidos en la Guardia Civil y, en su caso, los que se deriven del historial profesional individual, así como el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de complemento y militar profesional de tropa y marinería, en las convocatorias de las escalas facultativas y escala de cabos y guardias respectivamente2. En el sistema de concurso-oposición, la incidencia de la fase de concurso no deberá ser inferior a un 10 por 100 ni superior a un 45 por 100 de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, no pudiendo en ningún caso computar la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar la fase de oposición. En cada convocatoria se fijará un máximo de puntos para cada mérito que se vaya a baremar, teniendo en cuenta, además, que su suma total no deberá exceder del porcentaje máximo establecido. 3. En los sistemas de oposición y concurso-oposición se podrá fijar una puntuación mínima en aquellas pruebas de la fase de oposición que determine la convocatoria. En los distintos sistemas de selección también se podrá fijar una puntuación mínima que se ha de alcanzar tanto en el resultado de la valoración de méritos en el concurso como en la puntuación final de la oposición. 4. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudio. 5. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. En cada convocatoria se determinarán las pruebas de aptitud física y las marcas que los aspirantes habrán de superar en el correspondiente proceso selectivo teniendo en cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer con el fin de adecuarse a sus distintas condiciones físicas. Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las demás pruebas quedando la adquisición de la plaza que, en su caso, obtuviera, condicionada a la superación de aquéllas; se entenderá que ha obtenido plaza cuando lo permita el puesto de escalafón que le corresponda por la puntuación alcanzada en el proceso selectivo. Para 2
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado realizar tales pruebas físicas, la interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro docente de formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca en la convocatoria siguiente. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a otro embarazo o parto, igualmente acreditados, podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que, en ninguno de estos casos, le sean de aplicación los límites de edad. La interesada ingresará en el centro docente de formación con la promoción de los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas. En cualquiera de los casos previstos en este artículo, la plaza asignada a la aspirante pertenecerá al cupo de plazas aprobado para la convocatoria en que obtuviera la plaza condicionada, sin merma de las plazas que se determinen en posteriores provisiones anuales. CAPÍTULO III. Convocatorias Artículo 8. Elaboración de las propuestas de las convocatorias Una vez publicada la provisión anual de plazas a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al de su publicación, la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil elaborará las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación a que se refiere este Reglamento. Artículo 9. Aprobación de las convocatorias 1. El Subsecretario de Defensa convocará los procesos selectivos para cubrir las plazas aprobadas en la correspondiente provisión anual. Artículo 10. Publicación de las convocatorias 1. Las convocatorias juntamente con las bases que fijan sus respectivas condiciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o a cambio de Escala, que se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». 3. Las convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si así lo establece el Real Decreto de provisión anual de plazas, las reservadas para acceder, por promoción interna, a la Escala Superior de Oficiales que queden desiertas, se acumularán y transferirán sin necesidad de nueva convocatoria, a las reservadas por acceso directo a dicha Escala, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias. Artículo 11. Contenido de las convocatorias 1. Las convocatorias contendrán, al menos, las siguientes circunstancias: b) Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas, siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento. c) Declaración expresa de que no se podrán declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y de que cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho. 471
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias. e) Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que deben reunir o cumplir los aspirantes para poder participar en el proceso selectivo, teniendo en cuenta lo previsto en los capítulos V , VI , VII y VIII de este Reglamento, y fecha límite de presentación de las correspondientes acreditaciones y certificaciones. f) Relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta e indicación de que la presentación de las correspondientes acreditaciones para su valoración en la fase de concurso se realizará antes del inicio de la primera prueba. g) Sistema de selección. h) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y orden de realización de las mismas. i) Sistema de calificación. j) Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas o indicación del «Boletín Oficial» correspondiente donde haya sido publicado. k) Autoridad que deberá nombrar el órgano de selección y publicar tanto las listas de admitidos y excluidos a las pruebas como la relación de aspirantes admitidos como alumnos. l) Tipo de órgano de selección al que corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas. m) Autoridad, que deberá coordinar la asignación de plazas convocadas para distintos procesos selectivos cuando se dé la circunstancia de que haya aspirantes que tomen parte en más de uno de éstos. n) Orden de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento. ñ) Determinación, en su caso, de las características y duración de los períodos de formación y prácticas para el acceso a la Escala correspondiente, con declaración expresa de la fecha prevista de incorporación al centro en el que se cursará la correspondiente enseñanza. o) Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede. p) Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante o indicación del «Boletín Oficial» en que se haya publicado. q) Fecha en que las mujeres que se encuentran en los casos previstos en el artículo 7 de este Reglamento, podrán realizar las correspondientes pruebas físicas. 2. Conjuntamente, los Ministros de Defensa y del Interior podrán aprobar las bases generales en las que se determine el sistema de selección y las circunstancias de carácter general previstas en el apartado 1 de este artículo, aplicables a sucesivas convocatorias para una o varias Escalas y para las diferentes formas de ingreso. Artículo 12. Convocatorias extraordinarias Podrán efectuarse convocatorias extraordinarias cuando, iniciado el proceso selectivo, se constate que no se va a cubrir la totalidad de las plazas convocadas, bien por falta de aspirantes o porque el número de los admitidos como alumnos sea inferior al número de plazas ofertadas. Artículo 13. Orden de actuación de los aspirantes La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo público único celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y dentro del último trimestre del año natural, el orden de actuación de los aspirantes en todos los procesos selectivos para ingreso en centros docentes de formación que se vayan a celebrar durante el año siguiente. En dicho sorteo se determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética de éstos. El resultado de este sorteo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» deberá recogerse en cada convocatoria. 472
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 14. Impugnaciones Las convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y de la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados en los casos y en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. CAPÍTULO IV. Órganos de selección Artículo 15. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección 1. Los órganos de selección serán los Tribunales de Selección y las Comisiones Permanentes de Selección. 3. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo cuando lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas, el número de convocatorias a realizar, el nivel de titulación y especialización exigidos o la realización de pruebas de forma individualizada. 4. Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de suplentes. 5. Los órganos de selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. 6.Todos los componentes de los órganos de selección deberán poseer una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida a los aspirantes atendiendo, en lo posible, al principio de especialidad. 7. El Subsecretario de Defensa determinará la autoridad que deberá nombrar a los miembros de los órganos de selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», en el caso de ingreso directo o, en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», cuando se trate de ingreso por promoción interna o por cambio de Escala. 8. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el proceso selectivo si en ellos concurrieren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e informarán de dicho extremo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de uno o más miembros de los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley. 9. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la colaboración de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores no son miembros del órgano de selección y se limitarán a colaborar con éste en el ámbito de sus especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen. 10. Para los supuestos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el órgano de selección que en ese momento esté constituido, será el encargado de resolver sobre la aptitud física de la aspirante y levantará acta independiente de la superación o no de las pruebas físicas y, en su caso, será declarada admitida como alumna elevando dicho órgano de selección la propuesta correspondiente de forma separada de aquélla en que adjudiquen las plazas de la convocatoria objeto de su constitución.
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO V. Condiciones que deben reunir los aspirantes Artículo 16. Norma general Los aspirantes a participar en los procesos selectivos a los que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento deberán reunir las condiciones generales y las particulares que, para cada forma de ingreso y centro docente de formación, se determinan a continuación. Estas condiciones y las que, en su caso se establezcan, así como los plazos en que deben acreditarse, figurarán en las convocatorias correspondientes y deberán mantenerse, por parte de los aspirantes, durante todo el proceso selectivo. Dejar de cumplir alguna de ellas supondrá la pérdida de todo derecho expectativa derivados de la condición de aspirante o del hecho de haber superado el proceso selectivo para ingreso en el centro docente de formación correspondiente. Artículo 17. Condiciones generales Los aspirantes a participar en los procesos selectivos a los que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, deberán reunir las condiciones generales siguientes: b) No estar privado de los derechos civiles. c) Acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre , sobre Expedición de Certificaciones e Informes sobre Conducta Ciudadana. d) Carecer de antecedentes penales. e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas. f) No tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud. g) Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará a través de declaración del solicitante. h) Tener cumplidos dieciocho años de edad antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes y no superar los límites de edad que, para cada Escala y forma de ingreso, se determinan en este Reglamento. i) Poseer la aptitud psicofísica necesaria para cursar los respectivos planes de estudios, que será acreditada mediante la superación de las pruebas que se determinen en la correspondiente convocatoria. j) Estar en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación de solicitudes, de entre las que para ingresar en cada centro docente de formación, se expresan en este Reglamento. A estos efectos se entiende que se está en condiciones de obtenerla cuando antes de finalizar dicho plazo se haya superado el correspondiente plan de estudios que permite alcanzar dichos niveles o acceder a la correspondiente titulación o, en su caso, se haya superado una determinada prueba que expresamente se determine en la convocatoria correspondiente. CAPÍTULO VI. Condiciones particulares para el ingreso directo Artículo 18. Condiciones particulares para el ingreso directo en los centros docentes de formación 1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación: b) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta años. c) Estar en posesión del permiso de conducción de la clase que se determine en cada convocatoria, o en condiciones de obtenerlo en el plazo de presentación de solicitudes. 474
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Además de las condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, los militares profesionales de tropa y marinería que se presenten a los procesos selectivos de acceso a la Escala de Cabos y Guardias, para ocupar las plazas que les reserva el artículo 4.2 a) del presente Reglamento, deberán llevar al menos tres años de servicios como tales en la fecha prevista de incorporación al centro de formación. 3. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación: a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión de las titulaciones del sistema educativo general en las áreas de conocimiento que se determinen en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con la provisión anual de plazas. b) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta y tres años. CAPÍTULO VII. Condiciones particulares para el ingreso por promoción interna Artículo 19. Condiciones particulares para el ingreso por promoción interna en los centros docentes de formación 1. Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por promoción interna a la Escala Superior de Oficiales, a la de Oficiales o a la de Suboficiales, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación: a) Llevar al menos dos años de servicios en su Escala en la fecha prevista de incorporación al centro de formación. b) No superar el número máximo de cinco convocatorias; se entiende que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos a las pruebas, salvo que medie una causa de fuerza mayor, reconocida por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que sea alegada antes del inicio de la primera prueba3. c) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta años. d) No tener anotadas, en su hoja de servicios, sanciones disciplinarias firmes por faltas graves o muy graves. A estos efectos, no se tendrán en consideración aquéllas respecto a las cuales hubieran transcurrido los plazos establecidos en el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. e) No haber sido declarado no apto para el ascenso o retenido en su empleo, ni haber renunciado a ser evaluado. f) Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de servicios especiales o en los supuestos e) o f) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. 2. Además de las condiciones expuestas en el apartado que antecede: a) Para ingresar en el centro docente de formación que capacita para el acceso a la Escala Superior de Oficiales será preciso no haber obtenido el tercer empleo en su Escala. b) Para ingresar en los centros docentes de formación que capacitan para el acceso a las Escalas de Oficiales y de Suboficiales, será preciso no haber obtenido el último empleo en su Escala y no haber renunciado a un curso de capacitación. 3. Requisitos académicos: Para el ingreso en el centro docente de formación que capacita para el acceso a la Escala de Suboficiales, estar en posesión de alguno de los siguientes: 3
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a) Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la modalidad o modalidades que determine la oportuna norma reglamentaria o la convocatoria. b) Acreditación de la superación de la prueba que se recoge en los apartados 1 y 2 b) del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. c) Acreditación de la superación de las enseñanzas que determinan las Administraciones educativas para complementar la madurez y las capacidades profesionales acreditadas por la posesión del título de Técnico, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 32 de la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. d) Estar en posesión de alguna de las acreditaciones académicas declaradas equivalentes a efectos de acceso a los ciclos formativos de grado superior. CAPÍTULO VIII. Condiciones particulares para el ingreso por cambio de escala Artículo 20. Condiciones particulares para el ingreso por cambio de Escala en un centro docente de formación Los aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por cambio de Escala a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación: a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, estar en posesión de las titulaciones del sistema educativo general en las áreas de conocimiento que se determinen en las correspondientes convocatorias, de acuerdo con la oferta de empleo público. b) No superar el número máximo de cinco convocatorias; se entiende que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos a las pruebas, salvo que medie una causa de fuerza mayor, reconocida por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que sea alegada antes del inicio de la primera prueba4. c) No tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias la edad de cincuenta años. d) Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de servicios especiales o en los supuestos e) o f) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Artículo 21. Forma de realización de las pruebas 1. Las convocatorias determinarán la forma de realización de las pruebas o ejercicios que podrá ser: por tanda única, por tandas, o individualizada. Artículo 22. Instancias 1. Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos y, en su caso, con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes. Salvo que la propia convocatoria establezca otro plazo, deberán presentarse en el de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda. Cuando el interesado opte a más de un proceso selectivo para el acceso a enseñanzas de formación, entre las que se convoquen para la provisión anual de plazas, en la instancia figurará el orden de preferencia de dichas enseñanzas. Los aspirantes, a los que se refiere el párrafo anterior, serán notificados de dicha circunstancia. 4
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Para ser declarado admitido a las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, salvo que en la convocatoria se requiera la presentación previa de la documentación. 4. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del órgano de selección, deberá dar cuenta a las autoridades competentes, a los efectos que procedan, de las falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes. Artículo 23. Lista de admitidos a las pruebas y de excluidos 1.Transcurrido el plazo de presentación de instancias, la autoridad que se determine en la convocatoria dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos a las pruebas y de excluidos. a) Se indicará el «Boletín Oficial» en que se publica la lista de admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales y se señalará un plazo de diez días para subsanación de defectos o corrección de errores. b) Se fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes. 3. Finalizado el plazo de subsanación a que hace referencia el apartado 2.a) de este artículo, se comunicará a los interesados, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el «Boletín Oficial» que corresponda, si han sido admitidos o han quedado excluidos definitivamente del proceso selectivo. En el supuesto de que al inicio de la primera prueba los interesados permanezcan en la situación de excluido o excluido condicional, por no haber sido publicada, o en su caso, comunicada, su admisión o exclusión definitiva, podrán presentarse a las pruebas con independencia de la resolución posterior que se adopte. La fecha de publicación, en el «Boletín Oficial» correspondiente, de la aludida resolución o, en su caso, la fecha de recepción de la notificación personal será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Una vez comenzadas las pruebas selectivas, no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las restantes pruebas en el correspondiente «Boletín Oficial». Estos anuncios deberán hacerse públicos, por el órgano de selección, en los locales donde se han celebrado las pruebas anteriores con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de la siguiente prueba. Artículo 24. Aportación de documentación Los aspirantes que tomen parte en el proceso selectivo para ingreso en los centros docentes de formación aportarán, dentro del plazo establecido en la convocatoria, la documentación que permita comprobar que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas. Quienes dentro del citado plazo no presentasen dicha documentación, no podrán ser admitidos como alumnos, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia. Artículo 25. Relaciones de aspirantes admitidos como alumnos 1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes admitidos a las pruebas y recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, los órganos de selección harán públicas las relaciones de los que resulten admitidos como alumnos, por orden decreciente de puntuación, elevando el Presidente del órgano de selección a la autoridad que se determine en la convocatoria dichas relaciones, no pudiendo declarar admitidos como alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Dichas relaciones se publicarán, 477
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§44 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por la citada autoridad, en el «Boletín Oficial del Estado», excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o a cambio de Escala, que se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». CAPÍTULO X. Nombramiento de alumnos Artículo 26. Nombramiento de alumnos de los centros docentes de formación 1. Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación, serán nombrados alumnos por el director del centro correspondiente. Previamente a dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil, deberán firmar un documento de incorporación a ésta, según modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior, adquiriendo en este momento la condición de militar, si no la tuvieran adquirida con anterioridad, y quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil, sin quedar vinculados por una relación de servicios de carácter profesional. 2. La lista de los alumnos nombrados se publicará en el «Boletín Oficial» que corresponda. CAPÍTULO XI. Recursos Artículo 27. Recursos Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia de ingresos y procesos selectivos, podrán interponerse los recursos procedentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Disposición adicional única. Ingreso directo de los militares profesionales de tropa y marinería en los centros docentes de formación de la Guardia Civil A los militares profesionales de tropa y marinería no se les exigirá tener cumplido el compromiso inicial para el ingreso directo, sin reserva de plazas, en los centros docentes de formación para la incorporación a las diferentes Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Disposición transitoria primera. Exención de requisitos académicos Los requisitos académicos del artículo 19.3 de este Reglamento no serán exigibles en las convocatorias de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Disposición transitoria segunda. Reserva de plazas En la provisión de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas, para cubrirlas por el sistema de cambio de Escala. Disposición transitoria tercera. Cómputo de convocatorias para ingreso por promoción interna A los efectos de lo contemplado en el artículo 19.1 b) de este Reglamento, se computarán las convocatorias ya consumidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§45 Orden de 9 abril de 1996 por la que se aprueban las bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para ingreso en los centros docentes militares de formación para acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil BOE 16 de abril de 1996, núm. 92, [pág. 13795] La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil1, establece en su artículo 5.2.b) que corresponde conjuntamente a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior aprobar las normas que regulan las bases de convocatoria de los cursos que se celebren en los centros docentes militares de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo, el artículo 11.2 del Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil2, autoriza al Ministro de Defensa, conjuntamente con el de Justicia e Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, a dictar las bases generales determinantes del sistema de selección y las circunstancias de carácter general aplicables a sucesivas convocatorias. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, dispongo: Primero. Se aprueban las normas, el programa, el cuadro médico de exclusiones, los ejercicios físicos y los baremos que figuran como anexo a la presente Orden por los que han de regirse los procesos selectivos para el ingreso en los centros docentes militares de formación de la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Segundo. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes militares de formación para acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Tercero. Quienes hubieran participado previamente en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil profesional, quedarán exentos en las dos próximas convocatorias que se anuncien a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, del requisito de talla previsto en el apartado A.1 del apéndice «B» del anexo a esta Orden, siéndoles de aplicación la talla fijada en la Orden de 13 de abril de 1992, por la que se modifica el cuadro de exclusiones para ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Orden de 3 de marzo de 1988 .
1 2
Esta Ley ha sido derogada por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. La referencia al Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, contenida en el Preámbulo, hay que entenderla referida en la actualidad a lo dispuesto en el artículo 11.2 del Reglamento General de Ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio.
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuarto. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden. Quinto. Se autoriza al Secretario de Estado de Administración Militar a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollar la presente Orden. Sexto. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO 1. Condiciones para opositar Los aspirantes deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos 17.1 y 19 del Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, y las particulares de cada convocatoria. 2. Normas El sistema de selección será el de concurso-oposición, que constará de las siguientes fases: 2.1. Fase de concurso: Consistirá en la valoración de los méritos académicos y profesionales del aspirante de acuerdo con el baremo del apéndice «D» de este anexo. 2.2. Fase de oposición: Constará de las siguientes pruebas: Ortografía. Conocimientos. Lengua extranjera. Psicotécnica. No se permitirá el uso de diccionarios, libros, apuntes, calculadoras o cualquier otro tipo de ayudas. La duración máxima de cada prueba y el orden de realización de las mismas, serán los que se determinen en cada convocatoria. 2.2.1. Prueba de ortografía: Consistirá en la realización por escrito de un ejercicio de ortografía cuya calificación se formulará en términos de «apto/no apto». Se entenderá superada la prueba si no se rebasa el número máximo de faltas señalado en cada convocatoria. El aspirante declarado «no apto» quedará automáticamente eliminado del proceso selectivo. 2.2.2. Prueba de conocimientos: Consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario de cien (100) preguntas concretas, sobre materias jurídicas, socio-culturales y técnico-científicas extraídas de los temas del apéndice «A» de este anexo. 2.2.3. Prueba de lengua extranjera: Consistirá en la contestación por escrito a un cuestionario de veinte (20) preguntas sobre el idioma (inglés o francés) elegido por el aspirante. 2.2.4. Prueba psicotécnica: Evaluará la aptitud de los aspirantes admitidos para obtener un buen rendimiento académico y profesional mediante pruebas que midan especialmente factores aptitudinales y variables comportamentales. 480
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La calificación de cada prueba se realizará en función de las características psicométricas de la misma, obteniéndose la correspondiente puntuación directa que no podrá ser superior a 30 puntos. 2.3. Calificación global de las pruebas: 2.3.1. Se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de concurso y de oposición, esta última constituida por las puntuaciones totales de las pruebas de conocimientos y lengua extranjera y la calificación de la prueba psicotécnica dividida por dos. 2.3.2. Las pruebas de conocimientos y lengua extranjera se calificarán a razón de un (1) punto por pregunta contestada correctamente, salvo en el caso de preguntas tipo test, en el que la puntuación se obtendrá aplicando la fórmula: P = A−[E/(n-1)], siendo P = número de puntos obtenido; A = número de aciertos; E = número de errores; y n = número de opciones de las preguntas. La correspondiente convocatoria podrá fijar una puntuación mínima a alcanzar por los aspirantes, quedando eliminados del proceso selectivo aquellos que no alcancen dicha puntuación mínima. 2.3.3. Una vez obtenida la calificación definitiva de cada uno de los aspirantes y ordenados éstos de mayor a menor puntuación, serán declarados aptos y pasarán a realizar las pruebas de aptitud psicofísica del apartado 2.4 un número de ellos no superior al resultante de multiplicar por 2,5 el número de plazas convocadas. 2.3.4. Los casos de igualdad en la calificación, se resolverán siguiendo el orden de prelación siguiente: El que obtenga mayor puntuación en la prueba de conocimientos. El que obtenga mayor puntuación en la prueba de lengua extranjera. El que obtenga mayor puntuación en la prueba psicotécnica. El de mayor edad. 2.4. Aptitud psicofísica: La aptitud psicofísica exigida en el artículo 17.1.f) del Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, se acreditará mediante: a) Realización de ejercicios físicos. b) Reconocimiento médico. c) Entrevista personal. 2.4.1. Ejercicios físicos3 2.4.2. Reconocimiento médico: 2.4.2.1. Se aplicará el cuadro médico de exclusiones que figura en el apéndice «B» de este anexo. 2.4.2.2. Como resultado del reconocimiento médico, los aspirantes serán calificados como «apto» o «no apto». Los calificados «no apto» quedarán excluidos del proceso selectivo. 2.4.3. Entrevista personal: 2.4.3.1. Destinada a contrastar y ampliar las resultados de las pruebas psicotécnicas y la adecuación del aspirante al profesiograma del Guardia Civil, consistirá en la recogida de Información a través del diálogo y los test que considere pertinentes el entrevistador. Seguirá un desarrollo semiestructurado. 2.4.3.2. Realizada por miembros del tribunal de selección licenciados en Psicología, los aspirantes serán calificados en los términos de «apto/no apto». 2.5. Calificación final e ingreso en centro docente: Una vez terminada la calificación de los aspirantes admitidos a las pruebas, el órgano de selección hará públicas las relaciones de los que resulten seleccionados, por orden de puntuación, no pudiendo rebasar su número el de plazas convocadas. 3
Este apartado, que señalaba los ejercicios físicos, ha sido derogado por la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se dan normas para la realización de las pruebas de aptitud física en los procesos selectivos para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil. El Artículo Único de dicha Orden establece que “el Subsecretario de Defensa determinará en cada una de las convocatorias que se anuncien para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil, las pruebas de aptitud física y las marcas que los aspirantes habrán de superar en los correspondientes procesos selectivos.”.
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado APÉNDICE A. Programa A) ORTOGRAFÍA Prueba de ortografía sobre un texto en la lengua española oficial del Estado. B) CONOCIMIENTOS B.1. Ciencias Jurídicas Tema 1. La Constitución Española de 1978 . Características generales y principios inspiradores. Estructura. Título preliminar. Tema 2. Título I. Derechos y deberes fundamentales. Tema 3. Título II. La Corona. Tema 4. Título III. Las Cortes Generales. Tema 5.Titulo IV. El Gobierno y la Administración.Título V. Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. Titulo VI. El Poder Judicial. Tema 6. Título VIII. Organización territorial del Estado. Tema 7. Título IX. Tribunal Constitucional. Título X. Reforma constitucional. Tema 8. Derecho Penal. Concepto. Principios generales del Derecho. Concepto de delito y falta. Dolo y culpa. Sujetos y objeto del delito. Personas responsables de delitos y faltas. Grados punibles de perpetración de delitos y faltas. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tema 9. Delitos contra la Administración Pública. Delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías constitucionales. Tema 10. El Derecho Procesal Penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Proceso Penal. Jurisdicción y competencia. Primeras diligencias. La acción penal. Concepto de denuncia. Obligación de denunciar. La denuncia: Formalidades y efectos. La querella. Tema 11. La Policía Judicial. Composición. Misión. Forma de actuación. Dependencia y relación con las autoridades judiciales. Tema 12. La detención: Quiénes y cuándo pueden detener. Plazos. Procedimiento de «habeas corpus». Entrada y registro en lugar cerrado. Tema 13. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunes. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Funciones. Competencias. Estructura policial en España. Cuerpos dependientes del Gobierno de la nación. Cuerpos dependientes de las Comunidades Autónomas y de las Comunidades Locales. Tema 14. El Cuerpo de la Guardia Civil. Naturaleza militar. Estructura. Dependencias. Funciones. Tema 15. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Objeto. Ámbito y principios generales. De las Administraciones Públicas y sus relaciones. Órganos. De los interesados. La actividad de las Administraciones Públicas. Tema 16. Disposiciones y actos administrativos. Disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Revisión de los actos en vía administrativa. Potestad sancionadora. La responsabilidad de las Administraciones Públicas, de sus autoridades y demás personal a su servicio. El recurso contencioso-administrativo. B.2. Materias socio-culturales Tema 17. Protección civil. Definición. Fundamento jurídico. Principios informadores de la protección civil. Participantes. Clasificación de las situaciones de emergencia. Esquema jerárquico. Funciones de la protección civil. Tema 18. Organizaciones internacionales. Evolución histórica. Concepto y caracteres de las organizaciones internacionales. Clasificación. Naturaleza, estructura y funciones: Naciones Unidas, Consejo de Europa, Unión Europea y Organización del Tratado del Atlántico Norte. 482
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tema 19. Derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos. Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. Los pactos internacionales de derechos humanos. La Comisión de Derechos Humanos: Procedimientos de protección. El Consejo de Europa. La Carta de Turín. La Convención de Roma: Procedimientos de protección. Tema 20. Ecología. Funciones de relación de los seres vivos. El medio ambiente. Factores físicos: Suelo, luz, temperatura y humedad. Factores biológicos. Asociaciones. Población y comunidad. Ecosistema. Componentes.Tipos:Terrestre y acuático. El equilibrio ecológico. Agresiones al medio ambiente. Contaminación. Residuos. B.3. Materias técnico-científicas Tema 21. Electricidad y electromagnetismo. Corriente eléctrica. Tensión, intensidad y resistencia. Ley de Ohm. Asociación de componentes eléctricos. Caída de tensión. Energía de la corriente eléctrica. Potencia eléctrica. Magnetismo. Campo magnético. Flujo magnético. Permeabilidad magnética. Campo magnético creado por la corriente eléctrica. Solenoide, electroimán y relé. Fuerza electromotriz inducida. Fuerza electromotriz de autoinducción. Tema 22. Transmisiones. Los elementos de las comunicaciones. Espectro de frecuencias. Concepto de malla y canal de trabajo. Dificultades en el enlace en malla en VHF y UHF. Servicios de usuario o modos de trabajo. Transmisores y receptores de radio (AM y FM). Equipos repetidores. Las ondas electromagnéticas. Propagación y alcances. Antenas. Fuentes de alimentación. Tema 23. Automovilismo. Mecánica del automóvil. Motores: Clases. Cilindros.Tiempos. Reglajes. Motor diésel. Pistón. Biela. Cigüeñal.Volante. Cárter. Motor de dos tiempos. Alimentación en motores de explosión y diésel. Lubricación. Refrigeración. Mecanismos de transmisión. Suspensión. Dirección. Frenos. Electricidad del automóvil. Sistemas de encendido. Dinamo. Alternador. Batería. Motor de arranque. Distribución. Tema 24. Informática. Introducción a la informática. Funciones y fases de un proceso de datos. El ordenador y sus unidades de entrada, cálculo y salida. Concepto de programa y tipos. Concepto de sistema operativo y sus funciones. Almacenamiento de la información: Concepto de fichero. Tema 25.Topografía. Elementos geográficos: Eje terrestre, polos, meridiano, paralelo, ecuador, puntos cardinales, coordenadas geográficas, acimut y rumbo. Unidades geométricas de medida: Unidades lineales, escalas numérica y gráfica, unidades angulares. Representación del terreno: Planimetria y altimetría, clases de terreno, accidentes del terreno, sistema de planos. acotados, pendiente entre dos puntos. C) LENGUA EXTRANJERA Prueba de comprensión escrita y ortografía sobre un texto en inglés o francés. APÉNDICE B. Cuadro médico de exclusiones para ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil A) CAPACIDAD FÍSICA GENERAL 1.Talla inferior a 165 centímetros en hombres y 160 centímetros en mujeres4, o superior a 203 centímetros en bipedestación. 2. Perímetro torácico inferior a la mitad de la talla. 3. Obesidad superior al 20 por 100 o delgadez inferior al 20 por 100 del peso ideal, siendo el peso ideal en kilogramos = 0,75 ( (talla en centímetros − 150) + 50. 4. Pérdida o alteración, total o parcial, congénita o adquirida de cualquier parte del cuerpo, que menoscabe la morfología general. 4
Las estaturas mínimas vigentes para el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil contenidas en este apartado han sido fijadas mediante la Orden PRE/735/2007, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de abril de 1996, por la que se aprueban las bases y circunstancias aplicables a los procesos selectivos para ingreso en los centros docentes militares de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado B) ENFERMEDADES GENERALES 1. Enfermedades, defectos físicos o anomalías hereditarias, constitucionales o adquiridas que precisen algún tipo de tratamiento específico y/o de larga duración, o supongan riesgo o rechazo para las relaciones sociales o la convivencia dentro del Cuerpo. 2. Afecciones sistematizadas del tejido conjuntivo. 3.Tumores malignos de cualquier localización y forma clínica y los benignos que por su tamaño o localización, originen trastornos funcionales o afecten a la estética del individuo. 4. Enfermedades de la sangre y órganos hematopoyéticos, de cierta importancia funcional o pronostica. 5. Trastornos de la coagulación. 6. Enfermedades inmunitarias y alérgicas de cierta importancia funcional o pronostica. 7. Quiste hidatídico. 8. Enfermedades carenciales que hayan producido alteraciones morfológicas y funcionales. 9. Intoxicaciones agudas o crónicas, con trastornos anatómicos o funcionales importantes. C) ENFERMEDADES ENDOCRINOMETABÓLICAS 1. Enfermedades endocrinometabólicas, que. produzcan alteraciones morfológicas o funcionales. 2. Hipercolesterinemia superior a 220 mgr por 100. 3. Hipertriglicerinemia superior a 200 mgr por 100. 4. Hiperglucemias superiores al 10 mgr por 100. D) ENFERMEDADES DE LA PIEL Y TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO 1. Enfermedades de la piel o del cuero cabelludo, de tendencia crónica o recidivante, rebeldes al tratamiento. 2. Deformidades o cicatrices que afecten la movilidad o la estética del Individuo o impidan el uso del equipo reglamentario. 3. Ulceras inveteradas con tendencia recidivante. E) ENFERMEDADES Y TRASTORNOS NEUROLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS 1. Enfermedades orgánicas del sistema nervioso central o periférico o de las meninges que originen trastornos motores o sensitivos. 2. Anomalías congénitas o secuelas traumáticas del cráneo o del raquis que produzcan alteraciones o trastornos funcionales. 3. Movimientos involuntarios anormales en todas sus lomas. 4. Crisis comiciales o de afinidad comicial (como los llamados equivalentes epilépticos y otros) con hallazgos electroencefalográficos significativos. 5. Psicosis de base somática conocida y psicosis reactivas. 6. Las llamadas psicosis endégenas de evolución crónica o recidivante. 7. Psiconeurosis de sintomatología evidente, acentuada y evolución crónica. 8. Reacciones psíquicas patológicas o desadaptativas para el servicio y trastornos de la personalidad. 9. Demencias, trastornos cognoscitivos y otros síndromes psicoorgánicos. 10. Coeficiente intelectual inferior a 90. 11. Trastornos psicomotores de fondo neuropático o constitucional que se originen o puedan acentuarse emocionalmente con el servicio. 12. Parálisis faciales residuales que por su intensidad produzcan asimetrías manifiestas en la cara. 13. Evidencia de consumo de sustancias psicótropas o drogas. 14. Consumo habitual excesivo de alcohol considerado trastorno por abuso de esta sustancia. F) ENFERMEDADES DEL APARATO DIGESTIVO 1. Afecciones congénitas o adquiridas de los órganos de la cavidad bucal y faringe de cierta importancia pronóstica que originen trastornos de la masticación o de la deglución. 2. Sialorrea y fístulas salivares. 484
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Afecciones del esófago, con trastornos funcionales importantes. 4. Afecciones del estómago, intestino delgado o grueso y peritoneo, en evolución, de cierta importancia funcional o pronóstica. 5. Úlcera péptica gastroduodenal. 6. Secuelas postquirúrgicas que produzcan trastornos funcionales que incapaciten para el servicio. 7. Afecciones del recto y ano, congénitas o adquiridas, que produzcan trastornos funcionales. 8. Hemorroides y prolapsos hemorroidales. Su existencia no constituye impedimento para realizar los ejercicios restantes de la convocatoria, pero será causa de exclusión siempre que no se corrijan quirúrgicamente antes, en todo caso, de efectuar su presentación en el correspondiente centro docente militar de formación. 9. Enfermedades'dél hígado, vías biliares y páncreas, agudas o crónicas. 10. Alteraciones de la pared abdominal que dificulten las actividades físicas que se exigen en el servicio. 11. Hernias abdominales o inguinales. 12. Fístulas perineales y sacrocoxígeas. G) ENFERMEDADES DEL APARATO RESPIRATORIO 1. Desviaciones del tabique nasal o hipertrofia de cornetes que dificulten la respiración nasal. Afecciones de la nariz, fosas nasales, nasofaringe y senos paranasales cuya importancia pronóstica o funcional sea incompatible con el servicio. 2. Afecciones evolutivas o secuelas de procesos agudos o crónicos de la tráquea, bronquios, pulmones, pleura, mediastino y caja torácica, que produzcan alteraciones respiratorias. 3. Asma bronquial. H) ENFERMEDADES DEL APARATO CIRCULATORIO 1. Afecciones orgánicas o funcionales de corazón, pericardio o grandes vasos, congénitas o adquiridas que produzcan alteraciones funcionales. 2. Bradicardias Inferiores a 45 sistoles por minuto y sean expresión de un electrocardiograma patológico. Taquicardia permanente superior a 120 pulsaciones por minuto, estando el examinado en decúbito supino y en condiciones de reposo absoluto durante diez minutos. 3. Cardiopatías residuales. 4. Situaciones de preexcitación y todos los trastornos del ritmo o de la conducción cardíaca, excepto la arritmia sinusal, los extrasístoles supraventriculares o ventriculares aislados, el bloqueo aurículoventricular de primer grado, el bloqueo completo de la rama derecha y los hemibloqueos de rama izquierda (anterior y posterior). 5. Trastornos de la conducción cardíaca incompatibles con el servicio. 6. Hipertensión arterial, con tensiones superiores a 140 mm Hg de sistólica y/o a 90 mm Hg de diastólica, determinadas en estado de reposo y tras comprobación repetida. 7. Aneurismas de grandes vasos y fístulas arteriovenosas. 8. Arteriopatías periféricas que produzcan trastornos funcionales. 9. Varices o dilataciones venosas de cualquier tipo que se marquen claramente en bipedestación. 10. Flebitis agudas y crónicas. 11. Secuelas postflebíticas y linfangiectasias con edema crónico y/o trastornos tróficos. I) ENFERMEDADES DEL APARATO LOCOMOTOR 1. Enfermedades, lesiones o anomalías de los huesos, articulaciones y músculos, incompatibles con el servicio. 2. Afecciones traumáticas de los huesos, articulaciones y músculos, en vías de evolución con trastornos funcionales importantes. 3. Cifosis, lordosis y escoliosis, que aunque no sean muy evidentes produzcan una asimetría estética de la bipedestación. 4. Asimetría de la cintura escapular. 485
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. Pseudoartrosis de los huesos del brazo, antebrazo, muslo y pierna, pseudoartrosis del escafoides carpiano. 6. Atrofias totales o parciales de la musculatura de los miembros. 7. Lesiones articulares o secuelas de las mismas que originen limitación evidente de los movimientos de flexión, extensión, supinación o pronación. 8. Pérdida anatómica o atrofia permanente, congénita o adquirida de miembro superior. 9. Pérdida anatómica de cualquier dedo o parte del mismo, en la mano dominante. 10. Pérdida anatómica de cualquier dedo o parte del mismo, en la mano no dominante, excepto la pérdida de una falange en los tres últimos dedos, siempre que la capacidad funcional de éstos sea normal y compatible con el servicio. 11. Alteraciones anatómicas o funcionales que ocasionen disminución evidente del poder de aprehensión de una mano. 12. Pérdida anatómica o atrofia permanente, congénita o adquirida de miembro inferior, que produzca trastornos de la deambulación. 13. Acortamiento de un miembro inferior, que produzca asimetría de las articulaciones coxo-femorales en bipedestación. 14. Desviaciones de las articulaciones de la cadera o rodilla, en cualquiera de sus formas (coxavara, geno-valgum, genu-varum o recurvátum). 15. Pie equino, cavo, varo o talo marcados. 16. Pie aplanado, con marcado descenso de la bóveda plantar. 17. Ausencia o pérdida de la última falange del primer dedo de un pie. 18. Ausencia o pérdida de la última falange de dos dedos de un pie. 19. Ausencia o pérdida de uno de los cuatro últimos dedos de un pie. J) ENFERMEDADES DEL APARATO DE LA VISIÓN 1. Afecciones congénitas o adquiridas de cualquier etiología, que afecten a cualquiera de las estructuras oculares, y cuya importancia funcional o pronóstica sea incompatible con el servicio. 2. Pérdida o atrofia de un globo ocular. Cuerpos extraños intraorbitarios. 3. Desprendimiento de la retina, uni o bilateral, incluso tratado con buen resultado. 4. Glaucoma y alteraciones de la tensión ocular, uni o bilaterales, en todas sus formas. 5. Exoftalmos, si interfiere el cierre correcto de los párpados. 6. Ptosis palpebral, uni o bilateral, manifiesta. 7. Dacriocistitis y epíforas crónicas, uni o bilaterales. 8. Coloboma congénito de párpados. Cicatrices y adherencias palpebroconjuntivales que dificulten la visión o produzcan deformidad marcada. Ectropion y entropion. Triquiasis y distriquiasis. 9. Blefaritis crónica con engrosamiento del borde libre del párpado y pérdida de pestañas. 10. Conjuntivitis crónica. Tracoma. Xeroftalmia. Pterigion uni o bilateral de marcado desarrollo. 11. Estafilomas de esclerótica. Escleritis y epiescleritis. 12. Queratitis. Leucomas corneales centrales o periféricos, si producen alteraciones de la visión. Estafilomas y distrofias corneales. 13. Uveitis. Alteraciones del cuerpo uveal, que ocasionen trastornos funcionales. 14. Luxaciones, subluxaciones y ectopias del cristalino. Cataratas y opacidades. Afaquia. Pseudoafaquia. 15. Hemorragias del vítreo. Hematoma traumático del vítreo. Organización fibrosa del vítreo. 16. Retinopatías y alteraciones degenerativas del fondo de ojo. Hemeralopia. Degeneraciones tapetorretinianas, pigmentadas y no pigmentadas y afecciones relacionadas con ellas. Desprendimiento de retina. 17. Neuritis óptica. Edema papilar. Atrofia óptica. 18. Heterotropía superior a 5 grados. Diplopía. Nistaginus. 486
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 19. Forias. Endoforia superior a 10 dioptrías prismáticas. Exoforia superior a 5 dioptrías prismáticas. Hiperforia superior a 1 dioptría prismática. 20. Hemianopsias y escotomas simétricos y extensos por lesiones de vías o centros ópticos. 21. Reducción del campo visual superiora 15 grados. 22. Ceguera absoluta al rojo o verde, determinada por las tablas de Ishiara. 23. Miopías o hipermetropías en grado equivalente a 2,5 dioptrías o astigmatismo en grado equivalente a 2 dioptrias, en cualquier ojo. En los defectos combinados, la presencia en algunos de los componentes, de uno de los. defectos de refracción señalados. K) ENFERMEDADES DE LOS APARATOS AUDITIVO Y DE LA FONACIÓN 1. Malformaciones D falta parcial del pabellón auditivo, que produzcan disminución de la capacidad auditiva o alteraciones estéticas manifiestas. 2. Enfermedades evolutivas de los aparatos auditivo y fonador, de cierta importancia funcional o pronóstica. 3. Sordera completa de ambos oídos, o incompleta permanente que produzca una disminución de la agudeza auditiva por encima de los 20 decibelios, en el oído mejor, en la zona tonal media (zona de la palabra hablada). 4. Afasias. 5. Recidivas postoperatorias y supuraciones crónicas del aparato auditivo, que se acompañen de osteítis o colesteatoma. 6. Otitis media, recidivante o crónica. 7. Anomalías de la motilidad laberíngea que provoquen trastornos respiratorios o fonatorios permanentes, incompatibles con el servicio. 8. Estapediectomizados con afección coclear. 9. Complicaciones otógenas endocraneales. 10. Manifestaciones vertiginosas de cualquier etiología. 11. Disfonías crónicas, siempre que dificulte la comprensión de la palabra. 12. Disartrias o tartamudez manifiestas. Voz atiplada. L) GESTACIÓN M) ENFERMEDADES DEL APARATO GENITAL FEMENINO 1. Disgenesias, hipogenesias y agenesias gonadales y genitales. Hermafroditismos verdaderos. Pseudoermafroditismo. 2. Prolapsos genitales. 3. Infecciones genitales crónicas. 4. Leucoplasias y otras lesiones precancerosas a cualquier nivel. 5. Endometriosis. 6. Hipertrofia gigante de mama. Fístulas mamarias. Galactorrea. N) ENFERMEDADES DEL APARATO GENITAL MASCULINO 1. Disgenesias, hipogenesias y agenesias gonadales y genitales. Hermafroditismos verdaderos. Pseudohermafroditismo. 2. Síndrome del testículo feminizante. 3. Criptorquidia. 4. Hidrocele o varicocele. Su existencia no constituye impedimento para realizar los ejercicios restantes de la convocatoria, pero serán causa de exclusión, siempre que no sean corregidos quirúrgicamente, antes de efectuar su presentación en el correspondiente centro docente militar de formación. 5. Epispadías penopubiano, hipospadías perineal, fístulas uretrales con importante pérdida de sustancia y falta total del pene. 6. Estrecheces uretrales irreducibles por debajo del número 12 de la escala de Charriere. 487
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§45 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Ñ) ENFERMEDADES DEL APARATO URINARIO 1. Afecciones crónicas, congénitas o adquiridas, uni o bilaterales, del riñón, pelvis renal, uréter o vejiga, cuya importancia funcional o pronóstica sean incompatibles con el servicio. 2. Falta congénita o adquirida de un riñón. 3. Litiasis renal, ureteral o vesical, con alteraciones funcionales u orgánicas. 4. Incontinencia, retención permanente de orina o enuresis nocturna. 5. Infecciones o supuraciones de vejiga, próstata, uretra y órganos genitales en general, en evolución, cuya importancia pronóstica o funcional, sea incompatible con el servicio. APÉNDICE C. Pruebas físicas5 APÉNDICE D. Baremos 1. Méritos académicos 1.1. Estar en posesión de título oficial de una lengua extranjera expedido por la Escuela Oficial o por el Tribunal Militar de Idiomas según el STANAG 6001. Solamente se contabilizará el título o certificado aportado de mayor puntuación según el siguiente baremo y de una única lengua extranjera: Ciclo superior de la EOI: Ocho puntos. Nivel SLP 3.3.3.3 o superior: Siete puntos. Ciclo elemental de la EOI: Cinco puntos. Nivel SLP 2.2.2.2 o superior: Cuatro puntos. 1.2. Estar en posesión de título o certificado oficial de: Selectividad o titulación universitaria: 10 puntos. Técnico superior: Ocho puntos. Bachiller LOGSE o equivalente: Seis puntos. BUP o Técnico especialista: Cinco puntos. Técnico: Tres puntos. Para la valoración, solamente se considerará el mayor nivel académico de los aportados. 2. Méritos profesionales 2.1. Guardias Civiles auxiliares: Haber cumplido compromiso inicial como Guardia Civil auxiliar: Cinco puntos. Haber cumplido el segundo compromiso como Guardia Civil auxiliar: Cinco puntos. 2.2. Militares de empleo de tropa y marinería profesionales (METMP,s): Llevar un año como METMP: Dos puntos. Por cada año restante completo como METMP: Tres puntos. 2.3. Militares de reemplazo: Haber cumplido el servicio militar como militar de reemplazo: Dos puntos.
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Este Apéndice ha sido derogado por la Orden de 12 de abril de 2000, por la que se dan normas para la realización de las pruebas de aptitud física en los procesos selectivos para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil. El Artículo Único de dicha Orden establece que “el Subsecretario de Defensa determinará en cada una de las convocatorias que se anuncien para acceso a la enseñanza militar de formación para adquirir la condición de militar de carrera, militar de complemento y militar de carrera de la Guardia Civil, las pruebas de aptitud física y las marcas que los aspirantes habrán de superar en los correspondientes procesos selectivos.”.
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§46 Real Decreto 483/1999, de 18 de marzo, por el que se crean los centros docentes de formación de la Guardia Civil BOE 30 de marzo de 1999, núm. 76, [pág. 12276] El artículo 4 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, agrupa al mismo en cuatro Escalas: Superior, Ejecutiva, de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias1, según el grado educativo exigido para el ingreso en ellas y las funciones asignadas. La misma Ley en su artículo 5.1 establece que el sistema de enseñanza en la Guardia Civil estará servido en su parte fundamental por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. En la actualidad, la estructura docente puesta al servicio de la enseñanza de formación la conforman la Academia Especial de Aranjuez, que imparte la enseñanza que capacita para el acceso a la Escala Superior2, la Academia de Promoción de San Lorenzo de El Escorial, que imparte la enseñanza que capacita para el acceso a la Escala Ejecutiva3 y de Suboficiales y la Academia de Guardias de Úbeda-Baeza, que imparte la enseñanza que capacita para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias4, sin que exista ninguna disposición de carácter legal ni reglamentaria que cree los citados centros docentes. Por su parte el artículo 41.1 de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del régimen del personal militar profesional, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la citada Ley 28/1994, determina que la competencia para la creación de centros docentes militares corresponde al Gobierno. Todo ello obliga a adaptar la actual estructura docente del Cuerpo de la Guardia Civil a las nuevas previsiones legales, creando los correspondientes centros docentes de formación, que impartan la enseñanza para el acceso a las citadas Escalas. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1999, dispongo: Artículo 1. Creación y dependencia Se crean, bajo la dependencia de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil, los siguientes centros docentes de formación: a) Academia de Oficiales de la Guardia Civil. b) Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil. Las normas que desarrollen el presente Real Decreto podrán establecer que bajo una misma dirección se constituyan dos o más Secciones por cada uno de dichos centros.
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La Ley 28/1994, de 18 de octubre, ha sido derogada por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen General del Cuerpo de la Guardia Civil. La Disposición Adicional Primera de la Ley 42/1999 ha establecido que “La Escala Superior, la Escala Ejecutiva y la Escala Básica de Cabos y Guardias, a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a denominarse, respectivamente, Escala Superior de Oficiales, Escala de Oficiales y Escala de Cabos y Guardias.”. 2 En la actualidad, Escala Superior de Oficiales. 3 En la actualidad, Escala de Oficiales. 4 En la actualidad, Escala de Cabos y Guardias.
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§46 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 2. Funciones a) La Academia de Oficiales de la Guardia Civil impartirá la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior, de Oficiales y Facultativa Técnica, sin perjuicio de la fase que impartirá la Academia General Militar del Ejército de Tierra, a los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales, Facultativa Superior y Facultativa Técnica5. b) La Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil impartirá la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias. Artículo 3. Organización y funcionamiento La Academia de Oficiales y la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, en tanto no se apruebe su normativa específica, ajustarán su organización y funcionamiento a la normativa de los centros docentes militares de formación de las Fuerzas Armadas. Disposición adicional primera. Ubicación La ubicación de los centros docentes que se crean será: a) La Academia de Oficiales de la Guardia Civil en la localidad de Aranjuez (Madrid). b) La Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil en las localidades de Úbeda y Baeza (Jaén). Disposición adicional segunda. Supresión de organismos Quedan suprimidos los siguientes organismos del Cuerpo de la Guardia Civil: a) Academia Especial de Aranjuez. b) Academia de promoción de San Lorenzo de El Escorial. c) Academia de Guardias de Úbeda-Baeza. Disposición adicional tercera. Cursos de capacitación Las academias que se crean en este Real Decreto podrán impartir, total o parcialmente, los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores de la Guardia Civil. Disposición transitoria única. Adaptación orgánica Las academias suprimidas en la disposición adicional segunda del presente Real Decreto continuarán desarrollando sus cometidos, en la medida necesaria, hasta que los centros docentes ahora creados asuman en su totalidad las funciones que se les asignen. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. 5
Apartado modificado por Real Decreto 141/2001, de 16 de febrero.
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§46 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para que conjunta o separadamente, dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sin que, en ningún caso, pueda suponer aumento del gasto público. Disposición final segunda. Régimen de personal El Ministro del Interior determinará el procedimiento para el acoplamiento en los nuevos centros docentes, del personal actualmente destinado en los centros suprimidos por la disposición adicional segunda del presente Real Decreto. Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias Las asignaciones presupuestarias de los organismos suprimidos en la disposición adicional segunda de este Real Decreto se transferirán a las correspondientes de las Academias de Oficiales y de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, de acuerdo con las prioridades que a tal fin establezca el Ministerio del Interior. Disposición final cuarta. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§47 Orden de 2 junio de 1999 por la que se aprueban las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección de la Guardia Civil y el régimen de profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General BOE 8 de junio de 1999, núm. 136, [pág. 21864] La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 6, establece que la formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se adecuará a los principios establecidos en el artículo 5 de la propia Ley y que tendrá carácter profesional y permanente; en su artículo 14.2, faculta a los Ministros de Defensa y del Interior, para disponer todo lo referente a su formación y perfeccionamiento. Igualmente la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 5.1, determina que el sistema de enseñanza en la Guardia Civil, en los niveles de formación, de perfeccionamiento y de altos estudios militares y profesionales, se configura como un sistema unitario y progresivo integrado en el sistema educativo general, servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil y orientado a la adecuación permanente de los conocimientos del personal de dicho Cuerpo a las misiones que tiene encomendadas1. Por otro lado la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en función de cuanto establece el artículo 1 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, se refiere, en su artículo 42, a la Dirección y demás Órganos unipersonales y colegiados que pueden configurar la estructura docente y administrativa de los centros docentes2. En base a todo ello por la presente Orden Ministerial se establecen las normas generales por las que deben regirse los órganos de gobierno y administración de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y se determina el régimen del profesorado que ha de impartir la enseñanza en los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil, cualquiera que sea su naturaleza. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo:
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La Ley 28/1994, de 18 de octubre, ha sido derogada por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. En la actualidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 19 de dicha Ley que establecen: “1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitución, asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la Guardia Civil, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de recursos.Todo ello para el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley. 2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.”. 2 La Ley 17/1989, de 19 de julio, está derogada. En la actualidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, que se transcribe a continuación: “Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes 1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la Guardia Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad. 2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos que les corresponden. 3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la Junta de profesores y el Consejo cultural.
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y administrativa. La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del centro. El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente de la Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y educativas extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos convenios de colaboración.”.
Artículo 1. Se aprueban las normas que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el régimen del profesorado de los centros docentes de dicha Dirección General, que se recogen en el Anexo a esta Orden. En lo no previsto en las citadas normas serán de aplicación supletoria las disposiciones que regulan las mismas materias para el personal de las Fuerzas Armadas. Artículo 2. Los órganos de gobierno y de administración de aquellos centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil que impartan enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios y la actividad docente que desarrollan los miembros de la Guardia Civil en cualquier unidad de la Dirección General de la Guardia Civil, se ajustarán, en la medida en que sean aplicables, a lo que disponen las normas adjuntas. Artículo 3. El régimen interior de cada centro docente de la enseñanza militar de formación se desarrollará en función de las peculiaridades de cada uno de ellos, de acuerdo con las normas que aprueba esta Orden y demás disposiciones concordantes. Artículo 4. El cómputo de la permanencia de los profesores en los diferentes centros docentes se realizará a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final primera. Se autoriza al Director General de la Guardia Civil a adoptar las medidas y aprobar los calendarios precisos para la aplicación de las normas del Anexo. Disposición final segunda. La presente Orden y las normas que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO. Normas que Regulan la Organización y Funcionamiento de los Centros Docentes de Formación de la Dirección General de la Guardia Civil y el Régimen del Profesorado de los Centros Docentes de dicha Dirección General CAPÍTULO I. Organización y funcionamiento de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil De los órganos de gobierno y administración
Artículo 1. De las clases de órganos 1. En los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil serán cargos de gobierno los siguientes órganos unipersonales: Director, Subdirector Jefe de Estudios, otros posibles Subdirectores y un Secretario del centro. Serán cargos académicos los Directores de departamento y, en su caso, los Secretarios de departamento. Los cargos de gobierno de los órganos unipersonales serán desempeñados por personal en situación de servicio activo. 2. Como órgano colegiado y con facultades de asesoramiento se constituirá, en cada centro, la Junta de profesores. 3. Los centros docentes de formación tendrán los órganos de administración, servicios y apoyo que determine su régimen interior y que estarán agrupados en una o más Jefaturas. Si varios centros docentes comparten un mismo recinto y su entidad así lo aconseja, las referidas Jefaturas podrán agruparse, a su vez, en una o varias comunes a dichos Centros o a algunos de ellos. 4. Cada centro podrá contar, como órgano de apoyo a la enseñanza, con un Gabinete de Orientación educativa. Artículo 2. De la dirección 1. El gobierno de los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil se ejercerá por su Director, que será la máxima autoridad académica del centro. 2. Los Directores, que tendrán categoría de Oficial Superior, serán nombrados de acuerdo con las normas que regulan la provisión de destinos en la Guardia Civil. 3. El Director podrá contar con un órgano auxiliar de dirección cuya jefatura recaerá en el Secretario del centro. Artículo 3. De las competencias del Director Al Director del centro le corresponde: a) Ejercer las funciones de dirección. b) Ostentar la representación del centro. c) Informar y efectuar la propuesta de designación de su profesorado. d) Desempeñar las competencias de carácter general asignadas a los Jefes de unidad con rango de Comandancia y las de carácter disciplinario que por su destino y empleo le correspondan. e) Propiciar las actividades que impulsen las relaciones externas del centro de carácter educativo y cultural y las que contribuyan al conocimiento social de la Guardia Civil.
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 4. De la Jefatura de Estudios Un Subdirector, con categoría de Oficial Superior y empleo inferior al del Director, tendrá a su cargo la Jefatura de Estudios en cada centro de formación; en el desempeño de sus funciones podrá contar con un órgano auxiliar de dicha Jefatura. Artículo 5. De las funciones del Subdirector Jefe de Estudios Corresponderán al Subdirector Jefe de Estudios las siguientes funciones: a) Proponer al Director la programación de las actividades docentes e investigadoras del centro y coordinar y supervisar su ejecución. b) Proponer al Director las innovaciones educativas a introducir en el proceso de enseñanza y aprendizaje y evaluar las que se lleven a cabo. c) Concretar los objetivos de las asignaturas y los métodos más adecuados para alcanzarlos y para controlar y evaluar la actividad docente. d) Proponer al Director los criterios que conduzcan a la mejor selección, formación y perfeccionamiento del profesorado. e) Recibir, coordinar y elevar al Director los informes y propuestas de los Departamentos y asesorarle sobre unos y otras. f) Coordinar las actividades del Gabinete de Orientación educativa y, en su caso, el trabajo de los profesores tutores, manteniendo las reuniones periódicas necesarias. g) Determinar las actividades a realizar por los coordinadores de enseñanzas específicas y armonizar sus informes y propuestas antes de remitirlas al Director del centro. h) Aquellas otras funciones que le atribuya el régimen interior del centro correspondiente. Artículo 6. De otros posibles Subdirectores 1. Cuando, por la complejidad del centro resulte aconsejable, se podrán nombrar otros Subdirectores, bien para desempeñar cometidos distintos de los atribuidos al Jefe de Estudios, bien para realizar parte de estos últimos. 2. Tales Subdirectores serán profesores del centro y habrán de tener la categoría de Oficiales Superiores. Artículo 7. Del Secretario del centro 1. El Secretario del centro será destinado por libre designación y tendrá, al menos, categoría de Oficial. 2. Corresponderá al Secretario del centro: a) Actuar como Secretario de la Junta de Profesores y ejercer en tal concepto las funciones atribuidas a los Secretarios de los órganos colegiados de la Administración del Estado. b) Custodiar la documentación académica del centro, incluida la que esté clasificada, así como los correspondientes archivos. c) Reunir, ordenar y custodiar la información que ha de figurar en el historial militar de los alumnos. d) Expedir las certificaciones en materia académica que soliciten las Autoridades y los interesados o sus re presentantes legales y remitir a los organismos pertinentes, en tiempo y forma oportunos, la información a que se refiere el apartado anterior. 3. De hallarse vacante el cargo de Secretario, las funciones que atribuye el número que antecede corresponderán: las descritas en la letra a) al profesor militar de menor empleo y antigüedad; las descritas en las letras b) y c), al Jefe de Estudios y, las descritas en la letra d), al Director del centro. 496
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 8. De los órganos de administración, servicios y apoyo 1. A los órganos de administración, servicios y apoyo, agrupados en una o más Jefaturas, les corresponde la gestión, coordinación y control de los recursos y del apoyo logístico necesarios para el cumplimiento de las funciones del centro. 2. La Jefatura o Jefaturas a que se refiere el apartado anterior estarán a cargo de Oficiales Superiores u Oficiales, de igual o inferior empleo que el Subdirector o, en su caso, Subdirectores. 3. Quienes ostenten dicha Jefatura o Jefaturas no ocuparán vacante de profesor. No obstante, podrán ejercer funciones docentes, previa autorización del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 9. De las funciones del Jefe o Jefes de los órganos de administración, servicios y apoyo Además de asistir al Director del centro en la dirección de su gobierno interior y de lo establecido con carácter general en el artículo anterior, corresponde al Jefe o Jefes de administración, servicios y apoyo: a) Dirigir el régimen administrativo del centro de conformidad con la normativa vigente y las instrucciones del Director. b) Controlar y dirigir el funcionamiento de los servicios para propiciar el cumplimiento de los planes de estudios y la satisfacción de las necesidades del personal o para garantizar la conservación, el mantenimiento y la seguridad de las instalaciones. c) Formular el inventario del centro y mantenerlo actualizado. d) Ejercer, bajo la autoridad del Director, la jefatura del personal de administración, servicios y de apoyo del centro. e) Determinar las necesidades del centro y proponer que sean incluidas en los presupuestos de la Dirección General de la Guardia Civil. f) Cualquier otra función que les encomiende el Director. Artículo 10. De la Junta de Profesores 1. La Junta de Profesores del centro, como órgano colegiado de carácter asesor y consultivo del Director para asuntos relacionados con la enseñanza y régimen de vida de los alumnos, estará integrada por la totalidad de los profesores que presten servicios en el centro. 2. La Junta de Profesores, convocada y presidida por el Director del centro, podrá funcionar en pleno o en las comisiones previstas en el correspondiente régimen interior. 3. El pleno de la Junta de Profesores se reunirá siempre que lo convoque el Director del centro; en todo caso, serán preceptivas una sesión del pleno al principio del curso y otra al final de éste. 4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en la presente Orden, la Junta de Profesores ajustará su funcionamiento a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 11. De las funciones de la Junta de Profesores La Junta de Profesores, en pleno o en comisiones, asesorará al Director del centro sobre los siguientes asuntos: a) Programación general del centro y, en particular, la de sus actividades docentes e investigadoras. b) Análisis de las actividades del curso finalizado y propuesta de modificaciones a introducir en dichas actividades. 497
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Fijación y coordinación de criterios generales sobre evaluación de los alumnos y recuperación de asignaturas o materias pendientes. d) Promoción de iniciativas en el ámbito de la investigación pedagógica y de la metodología de la enseñanza. e) Desarrollo y coordinación de actividades complementarias. f) Cualesquiera otros que decida someter a su consideración el Director del centro. Artículo 12. Del Gabinete de Orientación educativa 1. En los centros docentes de formación de la Dirección General de la Guardia Civil existirá un Gabinete de Orientación educativa que dependerá del Subdirector Jefe de Estudios y asesorará al Director del centro en materia psicopedagógica. Estará formado por licenciados en Psicopedagogía, Psicología o Pedagogía que, a ser posible, serán profesores del centro y contará con la participación activa de todos los profesores tutores. 2. El Gabinete de Orientación educativa emitirá informes de contenido psicopedagógico en asuntos que sean sometidos a su consideración, asesorará a los órganos unipersonales del centro y a los profesores en aspectos relacionados con la enseñanza y orientará a los alumnos, colectiva o individualmente, sobre sus opciones educativas y profesionales y sobre la adquisición de técnicas de estudio y métodos de aprendizaje. 3. Cuando el Gabinete de Orientación educativa de un centro docente de formación resulte insuficiente para atender necesidades coyunturales será apoyado, en el cumplimiento de sus funciones, por el Escalón de Psicología y Psicotecnia de la Jefatura de Enseñanza o por el Servicio de Psicología y Psicotecnia de la Dirección General de la Guardia Civil. De los departamentos y de las secciones departamentales Artículo 13. Definición 1. Los Departamentos son los órganos básicos en orden a la organización de las enseñanzas teóricas y prácticas y a la coordinación didáctica e investigación propias de su respectiva área de conocimiento. 2. La articulación y coordinación de las enseñanzas teóricas y prácticas y, en su caso, de las actividades investigadoras se realizará por medio de dichos Departamentos. 3. Los anteriores criterios definitorios serán aplicables a los Departamentos de Instrucción y Adiestramiento que se constituyan, de acuerdo con lo que dispone el número 2 del artículo siguiente. Artículo 14. De la composición de los Departamentos 1. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico o técnico y agruparán a todos los docentes y, de existir, a los investigadores cuyas materias o asignaturas estén comprendidas en tales áreas. 2. El Departamento de Instrucción y Adiestramiento agrupará a todos los profesores del respectivo centro que tengan a su cargo el desarrollo de los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades profesionales y a la formación física, militar y policial del alumno, tanto si tales ejercicios se realizan en el centro docente de formación como si se llevan a cabo en cualquier otro centro, unidad u organismo donde pueda completarse la formación de dichos alumnos. Artículo 15. De las Secciones departamentales Cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros separados y las circunstancias así lo aconsejen, podrán constituirse Secciones departamentales. A tal efecto se observará el procedimiento y los criterios a que se refiere el artículo 17 . 498
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 16. De la denominación de los Departamentos La denominación de los Departamentos responderá a la de las áreas de conocimiento o enseñanzas teóricoprácticas que engloben y será la de Instrucción y Adiestramiento para los integrados conforme dispone el número 2 del artículo 14 . Artículo 17. De su constitución 1. Previo el informe del Director del centro, el General Jefe de Enseñanza propondrá, por conducto regular, al Director General de la Guardia Civil, la determinación de las áreas de conocimiento que den lugar a la creación de distintos Departamentos y fijará los de Instrucción y Adiestramiento que deban constituirse. 2. A tales efectos, se observarán criterios de afinidad científica entre materias o asignaturas objeto de conocimiento, de eficacia en el desempeño de las funciones de los Departamentos y de restricción en el número de éstos. Artículo 18. De su supresión Cuando el número de profesores agrupados en un Departamento se vea reducido de tal manera que pueda afectar a su eficiencia, el General Jefe de Enseñanza, con los mismos trámites que se señalan en el número 1 del artículo anterior, propondrá su supresión y la integración de sus profesores en aquel otro con el que guarde mayor afinidad científica. Artículo 19. De la adscripción de profesores a otro Departamento 1. A petición del Director del centro, el General Jefe de Enseñanza podrá autorizar la adscripción temporal, a un Departamento, de profesores pertenecientes a otro u otros. Dicha adscripción tendrá una duración máxima de un curso académico y podrá renovarse por un curso más. 2. Como excepción a lo dispuesto en el número anterior, la adscripción, a otro Departamento, de los profesores integrados en el de Instrucción y Adiestramiento será compatible con la pertenencia al Departamento de origen y no estará sujeta a limitación temporal. Artículo 20. De la dirección del Departamento o Sección departamental 1. La dirección de cada Departamento o Sección departamental será ejercida por uno de sus profesores; si corresponde ejercerla a profesor de condición militar, la ejercerá el de mayor empleo y antigüedad del Departamento o Sección departamental. 2. Previo informe del Director del centro, el Director del Departamento será nombrado por el General Jefe de Enseñanza y, el de cada Sección departamental, por el Director del centro previo informe del Director del Departamento. 3. El Director de cada Departamento o Sección departamental podrá estar auxiliado por un Secretario de acuerdo con lo que disponga el General Jefe de Enseñanza. Artículo 21. De las competencias del Director del Departamento o Sección departamental Corresponde al Director del Departamento o Sección departamental: a) Convocar, fijar el orden del día y presidir las reuniones del Departamento o Sección departamental. b) Coordinar, dirigir y verificar el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas a su Departamento o Sección departamental. 499
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Redactar o, en su caso, supervisar la redacción y trasladar al Jefe de Estudios la propuesta de programación antes del comienzo de curso y la memoria final de conformidad con lo acordado por el Departamento o Sección departamental. d) Supervisar las actas en que el Secretario recoja lo tratado en las reuniones periódicas a que se refiere el artículo 26.3 . En cualquier momento, el Jefe de Estudios podrá requerir copia total o parcial de dichas actas. e) Coordinar y organizar las evaluaciones y calificaciones de los alumnos, a realizar de acuerdo con los criterios comunes elaborados por el Departamento o Sección departamental y fijados en su programación. f) Cualquier otra función que reglamentariamente se le atribuya. Artículo 22. De las competencias del Director del Departamento de Instrucción y Adiestramiento El Director del Departamento de Instrucción y Adiestramiento, además de las competencias establecidas en el artículo anterior, tendrá las siguientes: a) Determinar las necesidades y proponer la programación de las prácticas que se impartan. b) Coordinar el seguimiento del alumnado en las unidades, centros u organismos donde realicen la instrucción o adiestramiento. c) Mantener, a través de los cauces reglamentarios, el debido contacto con las unidades, centros y órganos de la Dirección General de la Guardia Civil y con las instituciones y empresas colaboradoras. d) Elaborar y elevar informes relativos a las actividades a que se refieren los anteriores apartados de este artículo. Artículo 23. De las funciones de los Departamentos y Secciones departamentales Los Departamentos o Secciones departamentales tendrán las siguientes funciones: a) Proponer y ejecutar la organización y la programación, por curso, de las enseñanzas que a cada uno correspondan. b) Fomentar la investigación en sus respectivas áreas de conocimiento en cooperación, en su caso, con las Unidades y Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil. c) Promover y realizar trabajos de carácter científico o técnico y desarrollar los cursos que procedan de acuerdo con su respectiva materia o área de conocimiento. d) Impulsar la investigación educativa, el perfeccionamiento y la renovación pedagógica, científica y técnica de sus componentes. e) Proponer e informar la renovación de la metodología didáctica. f) Elaborar criterios comunes para la evaluación. g) Proponer y ejecutar actividades de recuperación para el alumnado con asignaturas pendientes. h) Proponer y, en su caso, realizar actividades complementarias. i) Cualesquiera otras funciones derivadas de la naturaleza de este órgano u orientadas al adecuado cumplimiento de sus fines. Artículo 24. De las funciones del Departamento de Instrucción y Adiestramiento Al Departamento de Instrucción y Adiestramiento te corresponderán, además de las funciones descritas en el artículo anterior que le resulten aplicables, las siguientes: a) La programación, seguimiento, evaluación y control de la formación del alumnado realizada en unidades, centros y órganos de la Dirección General de la Guardia Civil o en instituciones y empresas, de acuerdo con las instrucciones que dicten el Director del centro, el General Jefe de Enseñanza, el Subdirector General de Personal o el Director General de la Guardia Civil en uso de sus respectivas competencias. 500
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) La difusión a los demás Departamentos, a través del Jefe de Estudios, de las experiencias recogidas durante las prácticas de formación. Artículo 25. De la programación docente de cada Departamento 1. La programación a que se refieren los artículos 23.a) y 24.a) deberá tener en cuenta las directrices y criterios relativos a actividades docentes y complementarias. Asimismo, tendrá en cuenta las experiencias recogidas en las prácticas de formación con objeto de adecuarse a la evolución tecnológica y a las necesidades formativas manifestadas por las unidades, centros y órganos de la Dirección General de la Guardia Civil. 2. Dicha programación se incluirá en la anual del centro o centros en cuyo ámbito se desenvuelve el Departamento o Sección departamental y contendrá, necesariamente, los siguientes aspectos: a) Objetivos que se pretenden conseguir. b) Metodología a emplear. c) Distribución temporal de los contenidos de cada asignatura a impartir y, en su caso, de las prácticas o ejercicios a realizar. d) Procedimientos de evaluación y recuperación a seguir, con especial referencia a las pruebas a realizar, a los criterios específicos de evaluación, a los mínimos exigibles y a los criterios de calificación. e) Propuesta de adaptaciones que pretende introducir el profesorado del Departamento en la programación conjunta, acompañada de la justificación correspondiente. Artículo 26. De las reglas de funcionamiento de los Departamentos 1. Los Departamentos remitirán sus programaciones al Jefe de Estudios del centro quien, si aprecia desajustes con respecto a lo establecido en el artículo anterior, las devolverá al Departamento para su reelaboración. 2. Los Departamentos remitirán sus informes y propuestas al Director, a través de la Jefatura de Estudios. 3. Cada Departamento celebrará las reuniones precisas para el cumplimiento de sus funciones. Periódicamente, evaluará el desarrollo de su programación docente e investigadora y aplicará o propondrá la aplicación de las medidas correctoras que esa evaluación aconseje. 4. Los Departamentos elaborarán anualmente una memoria de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos, así como de los trabajos realizados o en curso de elaboración; esa memoria será distribuida, difundida o publicada por el centro docente mediante su inclusión en su correspondiente memoria anual. Artículo 27. Sobre programas de las asignaturas 1. Los programas de las diferentes asignaturas serán aprobados por el General Jefe de Enseñanza a propuesta del Director del centro. 2. A través de la Jefatura de Estudios, los Departamentos darán publicidad, tras su aprobación, a los programas de las asignaturas de su responsabilidad, incluyendo en ellos suficiente desarrollo temático y una bibliografía mínima para su preparación.
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Régimen del profesorado de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil Disposiciones generales Artículo 28. Ámbito de aplicación El régimen del profesorado establecido en estas normas será de aplicación a todos los profesores que, impartiendo enseñanza de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios, ejerzan sus funciones en cualquier centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 29. De la consideración de profesor Se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia y por nombramiento, designación o mediante contrato conforme a la legislación vigente, ejerza funciones de enseñanza o de investigación en centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 30. De las clases de profesores 1. Los profesores tendrán la calificación de ordinarios o extraordinarios. 2. Los profesores ordinarios serán los componentes mayoritarios de los cuadros de profesores. Podrán ser titulares y de número. 3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios quienes lo serán a título de eméritos, visitantes o asociados. En cada centro, el número total de profesores eméritos y visitantes no podrá superar el veinticinco por ciento del número total de sus profesores sin incluir a los asociados. 4.Tendrán la consideración de profesores colaboradores los miembros de la Guardia Civil que, sin pertenecer al cuadro de profesores de ningún Cuerpo docente y sin perjuicio de las funciones propias de su destino, sean nombrados por el Director General de la Guardia Civil para garantizar el cumplimiento de los objetivos que los planes de estudios asignan al período de prácticas en unidades, centros u órganos de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 31. De los puestos de gobierno y cargos académicos 1. En los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil, sólo sus profesores titulares podrán desempeñar puestos de gobierno o cargos académicos. 2. Los puestos de gobierno de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil serán provistos de acuerdo con las normas que regulan la materia de destinos. El General Jefe de Enseñanza, a propuesta del Director del respectivo centro docente, designará a los profesores que hayan de ocupar cargos académicos. 3. El régimen interior de los centros regulará las obligaciones docentes e investigadoras de los profesores titulares que ocupen cargos académicos y, en su caso, de los que desempeñen puestos de gobierno. 4. Salvo que específicamente se disponga otra cosa o se contemplen circunstancias de interinidad o accidentalidad, una misma persona no podrá ocupar más de un puesto de gobierno ni ejercer más de un cargo académico ni desempeñar simultáneamente uno de aquellos puestos y uno de estos cargos. Artículo 32. De la prohibición de ser profesor y alumno 1. Los profesores ordinarios no podrán cursar los estudios que se impartan en los centros en que ejerzan sus funciones, siempre que alguna de las materias del curso esté a cargo del Departamento al que pertenecen. 502
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el número anterior los profesores que asistan a: a) Cursos de perfeccionamiento del profesorado en innovaciones relacionadas con las materias vinculadas a su Departamento. b) Cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores a que se refiere el artículo 34 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. c) Cursos de formación, por promoción interna, que realicen miembros de la Guardia Civil. 3. Los profesores que obtengan la consideración de alumnos de los cursos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior cesarán en sus cometidos de profesor, sin perjuicio de su destino, hasta la finalización del curso correspondiente. Artículo 33. De la determinación de la competencia 1. La competencia para desempeñar los cometidos de profesor, en un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, vendrá determinada por: a) La cualificación y preparación acreditadas por la titulación necesaria para impartir las materias objeto de su docencia y debidamente contrastadas por los procedimientos que se determinen para la selección del profesorado. b) La experiencia profesional adquirida en los destinos en que sean de aplicación las enseñanzas a impartir. c) La aptitud pedagógica que se requiera en cada caso. 2. Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior deberán estar explícitamente reflejadas en la convocatoria para la provisión de cada vacante. 3. Podrá ser profesor ordinario cualquier miembro de la Guardia Civil que, cumpliendo las exigencias a que se refiere el número 1 del presente artículo, tenga cumplidos dos años de servicios efectivos en la Guardia Civil antes de la fecha de solicitud de la vacante. Artículo 34. De la aptitud pedagógica 1. Para ejercer funciones docentes, los profesores ordinarios deberán estar en posesión o en disposición de obtener el certificado de aptitud en técnicas pedagógicas expedido por el Ministerio de Educación y Cultura o por el de Defensa. 2. Los Profesores procedentes de conciertos con Centros del Sistema Educativo General deberán cumplir los requisitos que establezcan, sobre dicho concepto, los propios conciertos. 3. No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, el General Jefe de Enseñanza, en atención a las necesidades del servicio y a la cualificación de los interesados, podrá proponer al Subdirector General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil el retraso en la exigencia del requisito de que tratan dichos números. Artículo 35. De la memoria anual sobre profesorado 1. Al término de cada curso académico y, al menos, un mes antes del comienzo del siguiente curso, el Director de cada centro docente elaborará y elevará, al General Jefe de Enseñanza, una memoria relativa al profesorado y referida al curso académico que acaba de terminar. 2. Dicha memoria irá acompañada de los siguientes documentos: a) Informe sobre la actividad docente de cada uno de los profesores del centro. b) Exposición de necesidades de profesorado para el curso siguiente al que da comienzo, con indicación de: Número y clase de profesores con que debería contar el centro para dicho curso y, si es posible, para los inmediatos próximos cursos. 503
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado previsión de la condición, militar o civil, de dichos profesores en función de las necesidades y experiencias previas. En el caso de los profesores civiles, propuesta de contratación o de establecimiento de conciertos, relativos a profesorado, con universidades u otros centros públicos docentes. c) En su caso, propuesta de profesorado emérito. 3. El General Jefe de Enseñanza trasladará, al Subdirector General de Personal, los documentos a que se refieren los dos números anteriores; éste propondrá, al Director general de la Guardia Civil, la resolución que estime más oportuna sobre los asuntos de que tratan. Artículo 36. De la evaluación del profesorado La Jefatura de Enseñanza establecerá un sistema de evaluación del profesorado para determinar su rendimiento docente e investigador y para mantener y aumentar la calidad de la enseñanza y de la producción científica y técnica de sus centros. Dicho sistema, unido al régimen de evaluación de alumnos, al control de la adecuación de los planes de estudios y a las memorias sobre las actividades de los centros, servirá para verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a revisarla. De los profesores Artículo 37. Profesores titulares 1. Son profesores titulares adscritos a un Departamento o Sección departamental los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que componen los cuadros permanentes de profesorado de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil, así como aquellos profesores civiles que, mediante concierto o contrato suscritos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 62 de la 17/1989, de 19 de julio3, y con la debida titulación y experiencia contrastada, se vinculen con carácter temporal a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en régimen de dedicación a tiempo completo. La enseñanza de formación se impartirá básicamente por profesores titulares destinados en dichos centros. 2.También tendrán consideración de profesores titulares, aunque por razón de su cargo no ejerzan las funciones a que se refiere el apartado anterior, el Director y quienes desempeñen puestos de gobierno o cargo académico. Artículo 38. Profesores de número 1. Serán profesores de número, adscritos a un Departamento o Sección departamental, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, destinados en otras unidades, centros u organismos, que ejerzan la docencia en los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil en régimen de compatibilidad con su destino principal. Los miembros de la Guardia Civil que ejerzan funciones docentes en el nivel de perfeccionamiento o de altos estudios podrán ser designados profesores de número para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios de los centros de formación.
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En la actualidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Podrán formar parte del profesorado, como profesores de número adscritos a un Departamento o Sección departamental, los profesores civiles que ejerzan la docencia en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en régimen de dedicación a tiempo parcial. Estos profesores están exentos de realizar tareas investigadoras en el centro docente en que ejerzan docencia, sin perjuicio de su facultad para llevarlas a cabo en la medida de las posibilidades del centro. Artículo 39. Profesores eméritos 1. Serán profesores eméritos, adscritos a un Departamento u órgano académico equivalente, los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas en situación de reserva, que hayan prestado servicios destacados a la enseñanza militar o universitaria y se vinculen temporalmente a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil para ejercer la docencia e investigación en la específica materia o grupo de ellas en que han ejercido actividad docente durante, al menos, dos años. 2. Conforme a las plantillas que se determinen, los profesores eméritos serán destinados al correspondiente centro docente. 3. La condición de profesor emérito será vitalicia a efectos honoríficos. Artículo 40. Profesores eméritos honoríficos 1. Excepcionalmente, a propuesta del General Jefe de Enseñanza y previo informe favorable del Subdirector General de Personal, el Director General de la Guardia Civil podrá nombrar profesores eméritos honoríficos a personas, civiles o militares, de reconocido prestigio cultural o científico en los ámbitos nacional o internacional. 2. Los profesores eméritos honoríficos no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los números 1, 2 y 3 del artículo 39 . Artículo 41. Profesores visitantes Serán profesores visitantes, adscritos a un Departamento o Sección departamental, quienes, ejerciendo funciones de docencia o investigación en algún centro docente, civil o militar y español o extranjero, se vinculen temporalmente a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, de similar nivel, para ejercer aquellas funciones en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas. Artículo 42. Nombramiento de los profesores visitantes Los profesores visitantes serán nombrados, dentro del correspondiente marco o concierto que, para el caso, se establezca, por el Subdirector General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 43. Profesores asociados 1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas dentro de un Departamento o Sección departamental, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente de la Dirección General de la Guardia Civil y que se vincule temporalmente a un centro docente de dicha Dirección General para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, la docencia ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante, en dicha materia o grupo de ellas. 505
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. A propuesta del Subdirector Jefe de Estudios, en las mismas condiciones y con el mismo carácter que los profesores asociados, los miembros de la Guardia Civil que, sin tener la condición de profesor, estén destinados en los órganos de administración, servicios y apoyo de un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil, podrán desarrollar actividades docentes en las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a cualquiera de los planes de estudios que se cursen en el centro, previo reconocimiento, por el Director del centro, de su competencia en esa actividad concreta. Artículo 44. Condiciones para ser profesor asociado 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido tres años, al menos, durante los cinco anteriores a su vinculación como profesor asociado. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente podrán ser profesores asociados quienes sean expertos de reconocida competencia aunque no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho número. A este efecto deberá mediar informe favorable de la Jefatura de Enseñanza. Artículo 45. Nombramiento de los profesores asociados 1. Los profesores asociados miembros de la Guardia Civil serán nombrados por el Subdirector general de Personal y desarrollarán sus actividades en los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil en régimen de compatibilidad con su destino principal. Cuando condicionantes geográficos o de otro orden impidan el desarrollo simultáneo de ambas actividades, la compatibilidad se entenderá como la capacidad de ejercer temporalmente la docencia, en régimen de dedicación a tiempo completo, sin pérdida del destino principal. 2. Los profesores asociados civiles serán nombrados por el Director General de la Guardia Civil y ejercerán sus funciones en virtud de concierto o contrato establecidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Artículo 46. Profesores tutores 1. En los centros de formación de la Dirección General de la Guardia Civil y sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor, habrá un tutor por curso o por grupo de alumnos pertenecientes al mismo curso. 2. El General Jefe de Enseñanza, previo informe del Director del centro respectivo, determinará los centros docentes de perfeccionamiento o altos estudios en que deben existir profesores tutores. Artículo 47. Selección de los profesores tutores 1. Los profesores tutores serán seleccionados de entre los profesores titulares del centro, con experiencia docente de, al menos, un año, que impartan una misma materia a todos los alumnos del curso o grupo respectivo. Si las necesidades del servicio impidieran cumplir este último requisito, el profesor tutor podrá ser seleccionado de entre los profesores titulares aunque no imparta ninguna materia que sea común para todo el alumnado de dicho curso o grupo. 2. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo podrán serlo de grupos específicos de alumnos que, por repetir curso, tener asignaturas pendientes u otros motivos, necesiten de especial orientación. 506
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 48. Designación de los profesores tutores Los profesores tutores serán designados, para un tiempo no inferior a un período o curso académico, por el Subdirector Jefe de Estudios previo asesoramiento de los Directores de Departamento o Sección departamental y considerando los criterios que, a este respecto, haya expresado la Junta de Profesores. Artículo 49. Funciones de los profesores tutores Son funciones del profesor tutor: a) Reunir, al comienzo del curso, a todos los alumnos que tutela e informarles acerca de los datos y referencias que faciliten su integración en el centro, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. b) Orientar y asesorar a los alumnos de su curso o grupo para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje y velar por el adecuado desarrollo de dicho proceso, a través del conocimiento de su grado de integración en éste y de la personalidad, capacidades e intereses de cada uno. c) Mantener la debida relación con los profesores del curso o grupo para informar adecuadamente a los alumnos sobre su rendimiento académico. d) Asistir a las sesiones de evaluación y de calificación de los alumnos de su curso o grupo, al objeto de facilitar la información que los calificadores precisen. e) Asesorar en la elaboración del informe personal de cada alumno de su curso o grupo y cumplimentar, en la parte que le afecte, la documentación administrativo-pedagógica del alumnado de su curso o grupo. f) Colaborar, en los términos que establezca el Subdirector Jefe de Estudios, con el Gabinete de Orientación educativa si existe en el centro. g) Cualquier otra función que, dentro del ámbito de su competencia, determine el régimen interior del centro. De los derechos, deberes y obligaciones de los profesores Artículo 50. De los derechos Son derechos de los profesores de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil: a) Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados dentro de los planes, programas y criterios pedagógicos aprobados. b) Realizar cursos y tomar parte en otras actividades para actualizar sus conocimientos específicos, perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, siempre que ello no ocasione detrimento a las necesidades del servicio y lo permitan las disponibilidades presupuestarias. c) Par ticipar en la gestión y actividades del centro en que presten servicio, a través de los órganos correspondientes, en los términos que determine su respectivo régimen interior. d) Permanecer en su puesto docente o investigador, al menos, durante el tiempo mínimo establecido en este régimen del profesorado o en la convocatoria para la provisión del puesto, sin perjuicio de lo que disponen las normas generales sobre cese en los destinos y suspensión de funciones. e) Disponer en el marco del Departamento, previa solicitud por conducto reglamentario y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de una asignación anual para la adquisición de elementos de apoyo a la enseñanza y la investigación no contemplados entre los medios de que habitualmente dispone el centro en su inventario. La disponibilidad de tales asignaciones será propuesta, antes del comienzo de cada curso académico, por la Jefatura de Enseñanza del Cuerpo a instancia del Director de cada centro. 507
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 51. De los deberes Es deber primordial de los profesores de los centros docentes evidenciar, en todo momento, una profunda dedicación a capacitar profesionalmente a sus alumnos, a adecuar sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y a formarles en los principios constitucionales; los profesores que sean miembros de la Guardia Civil prestarán, además, especial atención a inculcar, en sus alumnos, el profundo conocimiento y respeto a los derechos humanos, a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad y a las características y normas éticas propias de la Guardia Civil. Son, además, deberes de dichos profesores: a) Cumplir las disposiciones que regulan la enseñanza, para lograr la mayor calidad y eficacia en la adquisición, transmisión, comprobación y perfeccionamiento de los conocimientos en interés de los alumnos, de la sociedad y de la Dirección General de la Guardia Civil. b) Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa. c) Desempeñar los cometidos para los que fueran designados, así como las funciones de tutoría, asistencia al alumnado y colaboración en el terreno psicopedagógico. d) Asistir a las Juntas de Profesores, bien en pleno o en comisiones, cuando sean convocados. e) Cumplir el régimen de dedicación que exige el servicio y facilitar la aplicación del procedimiento de evaluación de sus actividades que se establezca. f) Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de perfeccionamiento científico y pedagógico. g) Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes de estudios, las programaciones de los centros y los criterios que, al respecto, establezcan los Departamentos. h) Presentar, al Departamento, antes del comienzo de cada curso y con la antelación suficiente, propuesta sobre su aportación a la programación docente y, en su caso, sobre la investigación que se pretende desarrollar durante el curso. i) Realizar y, en su caso, revisar las evaluaciones de sus alumnos con la mayor objetividad y de acuerdo con los procedimientos o sistemas establecidos. j) Orientar a sus alumnos, con objeto de facilitarles la adquisición de los conocimientos y aptitudes a que se dirigen sus estudios, en la adecuada elección de las posibles materias optativas y, en colaboración con los profesores tutores, en la construcción de su currículo. k) Al término de cada curso y con la prontitud necesaria presentar, al Departamento, una memoria de las actividades docentes, investigadoras y de tutoría que han desarrollado durante el año académico acompañada, en su caso, de informe justificativo. Artículo 52. Del régimen de dedicación del profesorado 1. Los profesores titulares, eméritos y visitantes ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. 2. La duración de la jornada de dichos profesores será la que se fije, con carácter general, para el personal militar y civil funcionario en unidades, centros u organismos de la Dirección General de la Guardia Civil y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de tutoría, de asistencia al alumnado y de atención a las necesidades administrativas y, en su caso, técnico-profesionales de su centro o de los órganos de éste. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en circunstancias normales y como referente básico, la cuarta parte de la duración de la jornada de los profesores titulares debe quedar reservada a tareas de investigación, siempre y cuando se trate de profesorado que tenga asignadas funciones docentes e investigadoras. 4. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus obligaciones tanto docentes e investigadoras como de asistencia al alumnado. 508
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 53. De las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado 1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, en su respectiva asignatura, podrá hacerse por períodos anuales o mensuales siempre que lo permitan las necesidades del servicio. 2. El tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior y dedicado al cumplimiento de dichas obligaciones, será el que se expresa a continuación: a) Para los profesores titulares, eméritos y visitantes, en circunstancias normales y como referente básico, entre cinco y doce horas lectivas, salvo en la enseñanza de formación para acceso a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la orientación educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas. b) Para los profesores de número y asociados, entre un mínimo de dos y un máximo de seis horas lectivas y, en el caso de los Profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura en función de las necesidades docentes del centro y del Departamento en que presten sus servicios. A los profesores asociados, cuando la compatibilidad venga determinada por los condicionantes geográficos o de otro orden a que hace referencia el artículo 45 , les será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) que antecede. 3. El tiempo especificado en el número 2 de este artículo lo es sin perjuicio del que se requiera para la preparación de las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente. 4. Las horas lectivas a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los Departamentos. 5. El tiempo dedicado a Instrucción y Adiestramiento, al no estar computado en los apartados anteriores, se determinará, para cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias de dicha materia recogidas en los respectivos planes de estudios. 6. El Director de cada centro podrá proponer, al General Jefe de Enseñanza, la modificación de las obligaciones expresadas en el número 2 de este artículo para acomodarlas a las actividades a desarrollar fuera de los centros docentes o de las de carácter extraordinario contempladas en la programación de los mismos. Artículo 54. De las obligaciones de tutoría y de coordinación de la actividad de los profesores tutores 1. El cómputo total del tiempo dedicado al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, en el caso de los profesores tutores, se entenderá que incluye, al menos, una hora lectiva semanal dedicada a funciones de tutoría y otra, también semanal, para reuniones con el Subdirector Jefe de Estudios y para colaboración con el Gabinete de Orientación educativa. 2. El Subdirector Jefe de Estudios coordinará el trabajo de los profesores tutores manteniendo las reuniones periódicas necesarias. Artículo 55. De otras obligaciones de determinados profesores 1. Los profesores titulares y de número estarán obligados a participar en los tribunales designados para juzgar las pruebas de ingreso en los centros docentes de acuerdo con las respectivas convocatorias y resoluciones que las desarrollen y, en el caso de los profesores civiles, con lo que, en este sentido, establezcan los correspondientes convenios o contratos. 2.Todos los profesores, pertenecientes a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas, que sean titulares de materias específicas deberán realizar una fase de actualización de experiencia en unidades en que se aplique la materia 509
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que impartan; esa fase tendrá una duración, continua o fraccionada, no inferior a tres semanas ni superior a cuatro cada tres años. Los Directores de los centros docentes propondrán, al General Jefe de Enseñanza, los profesores que cada año han de realizar dicha fase con expresión del tiempo de duración, de la unidad propuesta y de los objetivos a cumplir por cada uno. 3. A los profesores eméritos podrán asignárselas obligaciones docentes y de permanencia en el centro en un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado, siempre que ello no sea en detrimento del ejercicio de las funciones que se les puedan encomendar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.2 . Artículo 56. De la exención de obligaciones docentes 1. En atención a las necesidades de investigación, el Director de un Departamento podrá proponer, al Director del centro, la exención total o parcial, por tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes de alguno de los Profesores titulares que lo integran si llevan, al menos, cuatro o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil. La resolución de dicha propuesta, que en ningún caso producirá incremento del profesorado, corresponderá al Subdirector General de Personal previo informe del General Jefe de Enseñanza. 2. La exención de obligaciones docentes implicará el previo compromiso, por parte del interesado, de elaborar un trabajo de investigación que deberá ser aprobado, en su momento, y supervisado, a su finalización, por el Departamento o Sección departamental al que estuviera adscrito. Artículo 57. De las licencias para actividades docentes o investigadoras Los profesores titulares miembros de la Guardia Civil con seis o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil podrán obtener licencias para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad o centro docente, nacional o extranjero, en la duración, retribuciones, condiciones de disfrute y obligaciones consecuentes que, en cada caso y a propuesta del General Jefe de Enseñanza, determine el Subdirector General de Personal y siempre que dichas actividades se deriven de conciertos establecidos o de los que, para la ocasión, se establezcan con dichos centros. Artículo 58. De los permisos y vacaciones anuales Los profesores titulares, eméritos y visitantes de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales de cuarenta y cinco días; treinta de ellos serán continuados y estarán comprendidos dentro del período no lectivo de la época estival siempre que, con ello, no se alteren la programación ni el normal desarrollo del curso académico y no se perjudique el cumplimiento de las obligaciones del profesorado que ostente esta condición. De la selección, permanencia y cese del profesorado Artículo 59. De la selección de profesores pertenecientes a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas Los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas, en situación de activo o de reserva, que hayan de ser profesores de algún centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil serán seleccionados, mediante el sistema de concurso de méritos o el de libre designación, de acuerdo con las respectivas normas reguladoras de la clasificación y provisión de destinos. 510
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 60. De la selección del profesorado civil 1. Los Directores de los centros docentes, de acuerdo con las previsiones de la memoria anual a que hace referencia el artículo 35 o por necesidades excepcionales, propondrán el establecimiento y, en su caso, la aplicación de conciertos en materia de profesorado. 2. Asimismo, los Directores de los centros podrán proponer la contratación de profesorado ordinario y extraordinario. 3. El General Jefe de Enseñanza emitirá informe sobre unas y otras propuestas y lo trasladará, junto con ellas, al Subdirector General de Personal quien, añadiendo su propio informe, las presentará al Director General de la Guardia Civil para la resolución que proceda. Artículo 61. Del procedimiento de selección del profesorado civil El Director General de la Guardia Civil, a propuesta del General Jefe de Enseñanza, establecerá: a) Los criterios a los que deben ajustarse los Directores de los centros docentes de la Guardia Civil para la redacción de las propuestas que les encomienda el artículo anterior. b) Las características mínimas que ha de reunir la contratación de los profesores civiles ordinarios o extraordinarios. c) Conciertos con universidades públicas y demás centros de enseñanza del Sistema Educativo General, previos los estudios e informes oportunos. d) Las normas generales por las que ha de regirse el profesorado que lo sea en virtud de los conciertos que contempla el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio4. Artículo 62. Del tiempo de permanencia del profesorado ordinario perteneciente a la Guardia Civil o a las Fuerzas Armadas 1. Los profesores titulares militares destinados en un centro docente ejercerán sus funciones por un tiempo mínimo de dos años y máximo de siete, cualquiera que sea el carácter de su destino. 2. Los profesores de número ejercerán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la materia o grupo de materias que tengan encomendadas; ese período podrá ser prorrogado en cursos sucesivos. Artículo 63. Del tiempo de permanencia del profesorado ordinario civil 1. Quienes sean profesores como consecuencia de concierto, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo establecido en cada caso y, con carácter supletorio, a lo que dispone el presente régimen del profesorado. 2. Los profesores titulares contratados lo serán, como mínimo, por un curso académico. 3. Los profesores de número contratados lo serán, al menos, por el período completo que exija la docencia de la materia o materias que tengan encomendadas; ese período podrá ser prorrogado en cursos sucesivos. Artículo 64. Del tiempo de permanencia del profesorado extraordinario 1. Para los profesores eméritos, el tiempo de permanencia en el destino será, como mínimo, de un curso académico y, como máxima, de tres prorrogables un mínimo de uno y un máximo de dos. En todo caso, el profesor emérito cesará en el destino en el momento de alcanzar el retiro. 4
En la actualidad, el artículo 36 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Los profesores visitantes ejercerán sus funciones durante un período mínimo de un curso académico y un máximo de tres. 3. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la específica materia o materias de enseñanza a que sea adscrito, prorrogable en cursos sucesivos. Artículo 65. Sobre distintas causas de cese en los puestos de profesor Los profesores de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil cesarán en sus respectivos puestos cuando resulten afectados por alguna de las causas siguientes: a) Por cambio de destino, con carácter voluntario o forzoso, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia exigidos, salvo que lo impidan las necesidades del servicio. b) Al cumplir el tiempo de permanencia sin concesión de prórroga, o el de la prórroga en su caso. c) Por imposibilidad manifiesta sobrevenida en relación con su destino principal. d) Por pérdida de condiciones psicofísicas que afecten al puesto docente que se desempeña. e) Por pase del interesado a situación distinta a la de servicio activo o, en el caso de los eméritos, a la de retiro. f) Por extinción o resolución de los conciertos o contratos suscritos. g) Por aplicación de las normas que regulan los destinos en la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 66. Continuidad en los puestos de profesor El profesor titular miembro de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas que haya de cesar en su destino por aplicación de lo dispuesto en los apartados a) o b) del artículo anterior continuará ejerciendo sus funciones en el centro hasta la terminación del curso académico, salvo que las necesidades del servicio obliguen a anticipar su incorporación al nuevo destino o que el empleo militar alcanzado, en caso de ascenso, fuese el mismo que ostenta el Director del centro. Del control del cumplimiento de los deberes y obligaciones del profesor Artículo 67. Comprobación del cumplimiento de obligaciones 1. Los Directores de los centros docentes de la Dirección General de la Guardia Civil comprobarán, mediante el procedimiento más adecuado a las características de su centro, el cumplimiento de las obligaciones que correspondan al profesorado según su régimen de dedicación. 2. Sin perjuicio de que los Directores de los centros ejerciten, en su caso, las potestades que legalmente tengan atribuidas en la materia, el General Jefe de Enseñanza remitirá al Subdirector General de Personal, de estimarlo conveniente y como anexo a la memoria anual sobre profesorado, un informe-resumen sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones propias del profesorado y las propuestas que, a su vista, estime oportuno formular. 3. Al menos una vez al año, los Directores de los centros informarán al General Jefe de Enseñanza sobre las vicisitudes por las que atraviese el cumplimiento de las obligaciones propias del profesorado y le propondrán cuantas medidas consideren precisas para que tal cumplimiento sea el adecuado.
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§47 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 68. Régimen disciplinario El personal militar que sea profesor en un centro docente de la Dirección General de la Guardia Civil estará sujeto a su régimen disciplinario específico, los profesores civiles estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre régimen disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado en los casos derivados de concierto y, a la Legislación laboral, en los derivados de contrato.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§48 Orden de 13 diciembre de 1996 por la que se aprueba el régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil BOE 19 de diciembre de 1996, núm. 305, [pág. 37667] La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, como norma de cierre, determina de manera expresa el resto de textos normativos que configuran aquél: Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. De los artículos 14.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo; 5 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, y disposición final primera de este último texto legal, se colige la facultad que corresponde conjuntamente a los Ministros de Defensa y del Interior de aprobar el Régimen del alumnado de los centros docentes militares de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. Por otro lado, la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, preceptúa en su artículo 2.2 que a los alumnos de los centros de formación se les aplicarán sus reglamentos disciplinarios específicos, a la vez que se dispone en su disposición adicional primera que la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en la misma1. En su virtud, de acuerdo a los textos normativos mencionados, y en aplicación de lo establecido en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 57.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Primero. Se aprueba el Régimen del Alumnado de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil, que se recoge en el anexo a esta Orden. Segundo. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Tercero. Se autoriza al Director general de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que establecen la presente Orden y el Régimen que aprueba.
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Con respecto al régimen disciplinario de los alumnos de centros docentes de formación de la Guardia Civil, en la actualidad, debe tenerse en cuenta lo dis puesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuarto. La presente Orden y el Régimen que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». CAPÍTULO I. Normas generales Artículo 1. Condición de alumno 1. Son alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil quienes ingresen en ellos conforme a los procedimientos establecidos y reciban el correspondiente nombramiento 2. El nombramiento a que se refiere el apartado anterior se realizará por el Subsecretario de Defensa, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» cuando recaiga sobre quienes ingresen por el sistema de acceso directo, o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» cuando lo sea por promoción interna. 3. Quienes sean nombrados alumnos con los requisitos establecidos en el apartado anterior tendrán la condición de militar y estarán sometidos al régimen de derechos y obligaciones que recoge el presente Régimen del Alumnado. Artículo 2. Empleos eventuales 1. Con carácter eventual y a efectos académicos, de prácticas o retributivos, el Director general de la Guardia Civil podrá conceder a los alumnos de la enseñanza militar de formación de la Guardia Civil los empleos de Alférez Alumno, Sargento Alumno y Guardia Alumno, con arreglo a lo que al respecto establezcan los correspondientes planes de estudios. 2. Los alumnos de dicha enseñanza, que tuvieran un empleo militar con carácter previo al nombramiento a que se refiere el artículo anterior, conservarán los derechos inherentes a tal empleo y ostentarán los derechos económicos que legalmente les correspondan, si bien estarán sometidos al régimen escolar. Los que accedan al centro docente por el sistema de ingreso directo, pasarán a la situación de excedencia voluntaria, en su escala de origen o en su condición de militar de empleo. Artículo 3. Efectos del cumplimiento de los planes de estudios 1. La superación del correspondiente plan de estudios tendrá, para los alumnos que la logren, los efectos a que se refieren la disposición adicional segunda de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y el artículo 5.3 del mismo texto legal, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 33, 53 y 63 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y las disposiciones reglamentarias que los desarrollan, siempre y cuando dichos alumnos hayan cumplimentado los requisitos previos establecidos en tales artículos y disposiciones y demás normativa vigente. 2. Los alumnos de la enseñanza de formación que accedan a una nueva Escala causarán baja en la de origen, o en la condición de militar de empleo, manteniendo los derechos derivados del tiempo de servicios efectivos que tuvieren cumplido. Su antigüedad en el empleo adquirido al acceder a la nueva Escala, se determinará a partir de la fecha de la resolución por la que se le confiere este último empleo.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Régimen general de los alumnos Artículo 4. Objetivos El régimen general de los alumnos tendrá los siguientes objetivos: a) Combinar la adaptación del alumno al régimen de vida militar y profesional de la Guardia Civil, con su adecuada integración en la sociedad. b) Fomentar el libre desarrollo de la personalidad y la propia iniciativa del alumno. c) Integrar las relaciones de disciplina militar, con las propias del proceso de formación entre profesor y alumno. d) Favorecer aquellas actividades del centro que impulsen las relaciones externas de carácter educativo, cultural y deportivo, especialmente con los demás centros docentes, y las que contribuyan al conocimiento social de los principios básicos de actuación del Cuerpo de la Guardia Civil. Todo ello a fin de que los alumnos alcancen una sólida formación moral, militar e intelectual, un perfecto conocimiento de su profesión y una adecuada preparación física que les permitan cumplir las misiones asignadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones técnico-profesionales derivadas de la política de seguridad desarrollada por el Ministro del Interior, y el ejercicio de las misiones de carácter militar encomendadas por el Ministro de Defensa. Artículo 5. Régimen de vida 1. Sin perjuicio de lo que establece el apartado 3 del presente artículo, los alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil estarán en régimen de internado desde su ingreso en ellos hasta su promoción a los empleos eventuales de Alférez Alumno, Sargento Alumno o Guardia Alumno. 2. Los alumnos que hayan alcanzado alguno de los referidos empleos eventuales podrán estar sujetos a un régimen de externado que les permita residir, a su elección, dentro o fuera del centro docente o alojamiento que se designe, sin perjuicio para el cumplimiento, en todo caso, de las obligaciones académicas y militares que les correspondan. El Director general de la Guardia Civil, previo informe del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, determinará las condiciones de dicho régimen. 3. Conforme a este mismo procedimiento, el Director general de la Guardia Civil podrá anticipar la aplicación del régimen de externado a todos o parte de los alumnos ingresados en los centros docentes militares de formación mediante alguno de los sistemas de promoción interna o en virtud de lo establecido en el artículo 46.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. 4. Con carácter general, los alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil podrán salir de ellos al concluir sus actividades diarias, sin perjuicio de las excepciones que impliquen el cumplimiento de las obligaciones militares que se les asignen y, en su caso, de su regreso al centro de acuerdo con el régimen interior que rija el funcionamiento de éste. Artículo 6. Horarios 1. Los horarios de los centros se adaptarán a sus necesidades de enseñanza y funcionamiento, teniendo en cuenta, muy especialmente, las exigencias derivadas de la formación integral del alumno y de la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar que debe recibir. 2. El régimen diario se fijará por la Jefatura de Enseñanza, a propuesta de los Directores de los centros, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las clases teórico-prácticas diarias no podrán ser más de seis en las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva y de siete para las de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias. 517
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) En general, el descanso nocturno no podrá ser inferior a ocho horas. c) La duración de las enseñanzas teórico-prácticas, ejercicios de instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar y educación física, en las semanas dedicadas a actividades docentes programadas, no será superior a treinta horas en la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva y de treinta y cinco para las de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias. d) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se reservará un mínimo de horas para la realización de actividades complementarias, de carácter voluntario u obligatorio. Cuando tenga este último carácter, el número de horas reservado no sobrepasará el de dos semanales. e) Durante los períodos en que se desarrollen ejercicios, maniobras, campamentos o actividades análogas, los anteriores criterios podrán variarse en función de las exigencias de la actividad a realizar. 3. Durante el período de prácticas en unidades, el régimen diario se fijará por los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación. Artículo 7. Régimen económico y asistencial 1. Los alumnos recibirán las retribuciones reglamentariamente establecidas y las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderles, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes. 2. Los alumnos recibirán, también, el vestuario, equipo y material docente que prevean, y en las condiciones que señalen, las disposiciones referentes a estas materias. 3. Asimismo, los gastos derivados de su alimentación y alojamiento serán satisfechos con arreglo a las disposiciones correspondientes. 4. A los efectos del ejercicio de su derecho a las prestaciones asistenciales previstas en la legislación vigente y de uso de la tarjeta de identidad militar, los alumnos de la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva tendrán consideración de oficiales, de suboficiales los de la Escala de igual nombre, y de cabos y guardias, respectivamente, los de la Básica de Cabos y Guardias. Artículo 8. Vacaciones, permisos y licencias 1. Los alumnos de la enseñanza de formación de la Guardia Civil disfrutarán de los períodos vacacionales establecidos en sus respectivos planes de estudios y obtendrán los permisos o licencias que, por causa de enfermedad u otros motivos justificados, se les concedan. Cuando se encuentren completando su formación en unidades les será de aplicación el régimen de permisos y licencias establecido para el personal profesional. 2. Los permisos o licencias por enfermedad u otros motivos justificados se concederán por plazo no superior a dos meses.Transcurrido dicho plazo, los interesados podrán obtener prórrogas sucesivas de igual duración máxima cada una.Tales permisos o licencias y sus prórrogas, se concederán por el General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los Directores de los centros podrán conceder permisos o licencias de duración igual o inferior a tres días. Además, cuando concurran razones de urgencia, podrán autorizar, por sí mismos, el comienzo de permisos o licencias de mayor duración, sin perjuicio de que el General Jefe de Enseñanza conceda o deniegue, en el menor plazo posible, el permiso o licencia de que se trate.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. Uniformidad 1. De acuerdo con las disposiciones sobre uniformidad, los alumnos de los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil vestirán el uniforme que, para cada acto, ordene la dirección del centro, o los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación. 2. Los alumnos en situación de excedencia voluntaria podrán usar las condecoraciones y distintivos a que tengan derecho, pero no las divisas de su empleo ni, en su caso, los emblemas del cuerpo de procedencia. 3. El General Jefe de Enseñanza, de acuerdo con lo establecido al respecto en las normas vigentes, determinará cuándo podrán vestir de paisano los alumnos de los centros de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 10. Encuadramiento 1. Los alumnos se encuadrarán en las unidades que determine la dirección del centro, con los mandos que, en cada caso, correspondan. 2. Determinados alumnos podrán ser designados, por el Director del centro, auxiliares directos de los mandos de las unidades en que estén encuadrados. En su caso, dichos alumnos recibirán las denominaciones y ostentarán los distintivos tradicionales en el centro. 3. Durante el período de prácticas en unidades, los alumnos se encuadrarán en las Unidades, Centros u Organismos que, a propuesta del Subdirector general de Operaciones, determine el Director general de la Guardia Civil. 4. Con objeto de que se ejerciten en el mando, los alumnos podrán realizar funciones de este carácter, a medida que su formación militar y profesional lo permita. Artículo 11. Guardias y servicios Los alumnos llevarán a cabo las guardias y servicios que, de acuerdo con las necesidades de formación en la materia instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar, fije la dirección del centro correspondiente. Durante el período de prácticas en unidades y por idénticas razones, prestarán los servicios que les sean ordenados por los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación. CAPÍTULO III. Derechos y deberes de los alumnos Artículo 12. Derechos Los alumnos son titulares de los derechos y libertades establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico o que se deriven de lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado, sin otros límites en su ejercicio que los determinados en la propia Constitución y disposiciones que la desarrollan, en las Reales Ordenanzas, en el régimen general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en las leyes penales militares y en las disciplinarias de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Artículo 13. Deberes Los alumnos están obligados por los deberes establecidos en la Constitución, en las Reales Ordenanzas y en el resto del ordenamiento jurídico y sometidos al régimen general de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las leyes penales y disciplinarias, y a lo dispuesto en el presente Régimen del Alumnado.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 14. Obligaciones 1. Los alumnos deberán conocer y cumplir exactamente las obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas, las específicas de la Guardia Civil y las propias de su condición de alumno. 2. Los alumnos observarán las reglas de disciplina y de respeto al orden jerárquico, características indispensables para conseguir la máxima eficacia en un instituto armado de naturaleza militar. 3. Los alumnos actuarán con lealtad y compañerismo como expresión de su voluntad de asumir solidariamente las exigencias de la defensa de España, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizar la seguridad ciudadana y el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. 4. La lealtad y el compañerismo entre los alumnos se afirman en su mutuo respeto al derecho al estudio y a los demás derechos y libertades de que son titulares, y en la obediencia a las órdenes de aquellos a quienes se haya atribuido algún cometido que implique capacidad de decidir. Artículo 15. Derechos académicos Los alumnos, en virtud de su condición de tales, tendrán derecho a: a) Recibir una enseñanza y formación investigadora, correlativas al grado de los estudios que cursen, de la mayor calidad posible, que permita el desarrollo de sus capacidades intelectuales y físicas y que, estando abiertas a las opciones teóricas que en su caso existan, les garanticen su autonomía intelectual y su formación integral. b) Asistir a las actividades docentes del centro y a las prácticas que se realicen en otros lugares, así como a participar libremente en las demás actividades culturales, deportivas o religiosas que organice o concierte el centro, o que se les autorice a realizar, en orden a la plenitud de su formación. c) Escoger, de acuerdo con los planes de estudios y valorando la información recibida de los tutores, las materias y asignaturas que estimen adecuadas para cumplir los currículos propios. d) La evaluación objetiva de su rendimiento académico, con posibilidad de revisión e impugnación de la misma. e) Recibir de los órganos de gobierno y administración del centro una adecuada información sobre el presente Régimen del Alumnado y demás normas de régimen interior y sobre aquellos otros aspectos militares, profesionales, académicos, administrativos y económicos que les conciernan. f) Utilizar las instalaciones y medios instrumentales que les proporcione el centro, de manera idónea y con arreglo a las normas establecidas al respecto, y a cuantas prestaciones asistenciales prevea la legislación aplicable. g) Cualesquiera otros que se deriven del presente Régimen del Alumnado y demás disposiciones vigentes. Artículo 16. Deberes académicos Son deberes de los alumnos, inherentes a su condición de tales: a) Seguir las actividades docentes con diligencia y aprovechamiento y aplicarse, de igual modo, a las tareas de investigación que les correspondan. b) Dedicarse a su propia formación y realizar el trabajo intelectual y físico que se espera de ellos. c) Atender las orientaciones de los profesores y tutores respecto de su aprendizaje. d) Participar activamente en las clases teóricas y prácticas, en la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar, y en las demás actividades orientadas a su formación. e) Tomar parte en las actividades escolares de transmisión, adquisición y comprobación de los saberes, conocimientos, aptitudes y habilidades profesionales, procurando que se realicen de la forma más adecuada y con arreglo a las instrucciones recibidas. 520
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) Cooperar en la formación de sus compañeros, incluso mediante el empleo, en su caso, del ascendiente derivado de su antigüedad o experiencia. g) Asumir, en el ámbito de las actividades complementarias, las responsabilidades que se les atribuyan o se deriven de las situaciones a que se hayan comprometido. h) Cooperar con los responsables, profesores y demás personal del centro, al logro de la mayor calidad y eficacia de la enseñanza. i) Cualesquiera otros que, en relación con su condición de alumnos, se deriven del presente Régimen del Alumnado. CAPÍTULO IV. De las infracciones de carácter académico Artículo 17. Definición Se considerará infracción de carácter académico toda acción u omisión que, dolosa o imprudentemente, quebrante alguno de los deberes de este carácter señalados en el artículo 16 del presente Régimen del Alumnado y no constituya falta de disciplina ni sea, en concreto, objeto de una evaluación o calificación. Artículo 18. Sanciones académicas 1. En ningún caso las infracciones de carácter académico darán lugar a la imposición de alguna de las sanciones previstas en el Régimen Disciplinario. 2. Las infracciones de carácter académico se sancionarán con amonestaciones verbales o escritas. Las verbales podrán ser públicas o privadas. Las escritas, acompañadas de su motivación, serán siempre privadas. Artículo 19. Competencia y procedimiento para pronunciar amonestaciones verbales 1. Son competentes para pronunciar amonestaciones verbales los respectivos Directores y Jefes de Estudios de los centros y, en relación con quienes sean sus alumnos, los profesores de tales centros y quienes tengan a su cargo la función de completar la formación de dichos alumnos en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y del Cuerpo de la Guardia Civil. 2. Advertido por alguno de los anteriores un comportamiento infractor con arreglo al artículo 17 del presente Régimen del Alumnado, procederá de inmediato la amonestación verbal y pública de quien lo hubiera observado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando, atendidas la naturaleza de la infracción y las circunstancias en que haya tenido lugar, fuere viable pronunciar la amonestación de manera privada, se realizará de este modo con carácter inmediato o bien con posterioridad que no implique desvinculación con el comportamiento infractor, según el caso. 4. El profesorado civil de los centros, sin perjuicio de su facultad de corregir las infracciones académicas que observe en sus alumnos, notificará al Jefe de Estudios, por el conducto establecido, toda conducta impropia que observara en cualquiera de los alumnos del centro. Artículo 20. Competencia para dirigir amonestaciones escritas y casos en que proceden 1. Son competentes para dirigir amonestaciones escritas a los alumnos, los respectivos Directores y Jefes de Estudios de los centros, así como los Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación. 521
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Las amonestaciones escritas se reservarán para casos de gravedad o contumacia en las infracciones académicas, que el Director, Jefe de Estudios o Jefes de Unidad, Centro u Organismos conozcan por sí o a través de comunicación formal que les hagan quienes ostentan competencia para pronunciar las verbales. Artículo 21. Efectos de las amonestaciones 1. Las amonestaciones verbales agotarán sus efectos en la reconvención en que consistan, salvo por lo que concierne a poder fundamentar amonestaciones escritas durante el mismo curso académico en que se hayan producido las orales. 2. Las amonestaciones escritas, en cambio, se tomarán en cuenta a la hora de realizar los informes personales de los alumnos con arreglo a lo que establece el apartado 3 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado, siempre y cuando dichos informes estén referidos al mismo curso académico en que se produjeron las amonestaciones escritas. 3. Excepto en lo que sea preciso para los efectos establecidos en los dos apartados anteriores, no se realizarán anotaciones ni, por tanto, cancelaciones de las infracciones de carácter académico y de sus sanciones. Las realizadas a tales efectos se cancelarán, en sus respectivos casos, cuando estos efectos se produzcan y, en todo caso, al inicio del siguiente curso académico al que se efectuaron o, si se trata del último, a su conclusión. Artículo 22. Reclamación frente a amonestaciones escritas 1. Los alumnos objeto de amonestación escrita dispondrán de un plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de su recepción, para presentar ante el Director del centro docente o Jefe de Unidad, Centro u Organismo en que realiza sus prácticas o, caso de ser alguno de éstos quien la haya dirigido, para remitir al General Jefe de Enseñanza, escrito de descargo en relación con los hechos y circunstancias que la motivaron, y en solicitud de que no sea tomada en cuenta en el informe personal a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. Al escrito de descargo se unirá copia de aquél mediante el cual se hubiera formulado, motivadamente, la amonestación de que se trata. 2. Antes de que dicho informe personal sea emitido, el Director del centro o, en su caso, el General Jefe de Enseñanza decidirá si procede o no acceder a lo solicitado de él y, seguidamente, lo comunicará a los interesados, sin que su resolución pueda ser objeto de ulterior reclamación.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO V. Régimen disciplinario2 Artículo 23. Legislación aplicable Los alumnos estarán sujetos a lo previsto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en los términos que previene en su artículo 2.2 en la Ley 17/1989, de 19 de julio, artículo 57.2, así como a los que se refieren la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en su disposición adicional tercera y la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar en el punto 7 de su disposición adicional décima, y con arreglo a los criterios que establece el artículo siguiente. Artículo 24. Criterios para la aplicación de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil a los alumnos La aplicación de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, a los alumnos de los centros docentes militares de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: a) Se tomará en cuenta y, en su caso, se adecuará el texto de sus normas a la condición de alumnos de sus destinatarios inmediatos y al desarrollo de sus actividades en centros docentes militares y en otras unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su formación. Estas operaciones tomarán particularmente en consideración que no es aplicable la sanción de pérdida de destino y que las demás sanciones disciplinarias se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas, lo que deberá extenderse a las reclusiones y arrestos preventivos.
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En materia de régimen disciplinario, en la actualidad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 18. Aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de Centros Docentes de Formación 1. La aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil se regirá por las normas contenidas en este artículo. 2. A aquellos alumnos del Centro Docente que ya fueran miembros de la Guardia Civil les resultarán de aplicación las sanciones previstas con carácter general en el artículo 11, si bien las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino conllevarán la pérdida de la condición de alumno en el Centro Docente, que tendrá, para estos casos, el carácter de accesoria. 3. Al resto de los alumnos sólo se les podrá imponer las sanciones siguientes: a) Por la comisión de faltas graves y muy graves: Suspensión de haberes y servicios de cinco a veinte días. Baja como alumno en el Centro Docente. b) Por la comisión de faltas leves: Reprensión. Suspensión de haberes y servicios de uno a cuatro días. 4. La incoación de procedimiento penal o expediente disciplinario a un alumno podrá impedir, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente. Mientras no sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte, y sin perjuicio de los efectos que de ésta se pudieran derivar, podrá acordarse motivadamente que quede en suspenso el primer empleo obtenido por el alumno y, consecuentemente, su condición de Guardia Civil. 5. Las sanciones se cumplirán sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades de carácter académico. 6. La sanción de baja como alumno del Centro Docente supone la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de Guardia Civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno. 7. La sanción de suspensión de haberes y servicios conlleva la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de servicios por el mismo período.”.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) En relación con lo establecido en su artículo 19, tiene potestad para imponer sanciones a los alumnos el Director general de la Guardia Civil. Asimismo, y correlativamente a lo dispuesto en los números 2, 3, 4, 5, y 6 del mismo artículo, ostentarán la señalada potestad: el Subdirector general de Personal; el General Jefe de Enseñanza; los Directores de los centros y Jefes de Unidad, Centro u Organismos en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de los respectivos centros docentes, y los Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente. En igual sentido, a las Autoridades y Mandos acabados de mencionar en cuanto comprendidos en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 del citado artículo 19, se entenderán también referidos, respectivamente, los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la propia Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. El escalonamiento jerárquico a que se refiere su artículo 64 para la tramitación y resolución de recursos, será el señalado en el primer párrafo del presente apartado. c) Sus artículos 10 y 21, se entenderá que comprenden la sanción de baja en el centro docente, prevista expresamente en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La potestad de imponer dicha sanción, como resultado de expediente disciplinario que se incoe por falta grave o muy grave, corresponde al Subsecretario de Defensa; para esta imposición será preceptivo el informe del Director del centro correspondiente. d) La sanción de baja en el centro supone la pérdida de la condición de alumno de tal centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual, pasando a la situación del servicio militar que le corresponda. La sanción de baja en el centro docente será recurrible ante el Ministro de Defensa. Cuando la sanción sea la de baja en el centro docente militar, el recurso contencioso-disciplinario militar a que se refiere su artículo 65, se interpondrá ante el Tribunal Militar Central, salvo que la resolución hubiese sido reformada en vía administrativa por el Ministro de Defensa, en cuyo caso se aplicarán las reglas generales de la legislación procesal militar. CAPÍTULO VI. Evaluación y calificaciones Artículo 25. Disposiciones generales 1. Los alumnos se sujetarán a las evaluaciones y calificaciones a que se refiere el artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en el marco de la libertad de estudio y con las condiciones establecidas en dicha Ley, en el plan de estudios correspondiente, en el presente Régimen del Alumnado y en las demás disposiciones que las desarrollen y concreten. 2. Al objeto de conseguir una adecuada integración del alumno en los procesos de evaluación y de enseñanza y aprendizaje, los centros establecerán un sistema de tutorías, mediante el cual los alumnos sean atendidos por sus profesores y reciban asistencia y orientación, tanto académica como profesional. Artículo 26. Definición de evaluación La evaluación es una actividad continuada; integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje; realizada, conforme a un modelo preestablecido, durante todo el período lectivo señalado en los respectivos planes de estudios; y destinada a verificar, con objetividad, si se alcanzan las finalidades de la enseñanza de formación y los fines formativos de las materias de enseñanza.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 27. Objetivos de la evaluación La evaluación que se aplicará en los centros responderá a los objetivos siguientes: a) Verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en sus respectivos casos, a revisarla o a proponer su revisión. b) Conocer en qué medida se alcanzan los objetivos previstos para cada materia y asignatura de los planes de estudios y contrastar su validez. c) Proporcionar información a los profesores sobre los métodos didácticos empleados y su incidencia sobre los alumnos. d) Orientar a los alumnos sobre su rendimiento académico y, en su caso, disponer lo necesario para realizar actividades particularizadas de recuperación. e) Obtener una acertada calificación del rendimiento académico de los alumnos, a través de la comprobación de sus conocimientos y aptitudes y de la apreciación de sus capacidades individuales para participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje. f) Determinar, a través de los informes personales que se realicen al finalizar cada curso académico, el grado de cualidades, méritos y aptitudes profesionales y militares que alcanzan los alumnos, así como el de su competencia y forma de actuación profesionales. g) Clasificar a los alumnos, con criterios objetivos, al finalizar cada curso académico o período de formación y, en el último, determinar, además, su orden de ingreso en el escalafón correspondiente. Artículo 28. Proceso de evaluación de los alumnos La evaluación de los alumnos, en cuanto proceso continuo, integrado por una secuencia armónica de elementos que expresan unidad, relación e interdependencia, se compondrá de: 1. Calificaciones durante el curso: sobre respectivas escalas de 0 a 10 puntos, estarán referidas, por una parte, a la comprobación de los conocimientos o aptitudes que adquiere cada alumno respecto de cada asignatura o materia de enseñanza y, por otra, a la medición, también individualizada y conforme a un modelo preestablecido, de la capacidad de los alumnos de participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Ambas permitirán orientar al alumno sobre el desarrollo de su formación intelectual y sobre su rendimiento escolar. 2. Calificación del rendimiento académico: al concluir el período o curso correspondientes, cada alumno será calificado con una nota, producto de tomar en cuenta las calificaciones obtenidas en la comprobación de conocimientos y aptitudes adquiridos respecto de cada asignatura o materia de enseñanza y en la medición de sus capacidades. 3. Informe personal sobre el alumno: es la calificación de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar, a través de la observación del alumno a lo largo de su proceso de formación, sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesionales como futuro miembro del Cuerpo de la Guardia Civil. 4. Clasificación final por curso: se obtendrá de la integración ponderada de las calificaciones del rendimiento académico y de los informes personales. 5. Finalmente, en el último curso de la carrera, caso de ser aplicable, los alumnos serán clasificados siguiendo el sistema de tipificación de calificaciones descrito en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 29. Especificaciones de los planes de estudios en materia de evaluación Los planes de estudios, o las resoluciones que los concreten, fijarán los siguientes extremos: a) El número máximo de pruebas, ordinarias y extraordinarias, que se conceden a los alumnos para superar cada asignatura o materia que no lo haya sido mediante la comprobación de conocimientos y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado. Asimismo, indicarán los momentos en que dichas pruebas deben celebrarse. b) Las asignaturas o materias o el número de ellas cuya no superación implique la repetición, por una sola vez, del período o curso en que estén integradas y, en su caso, aquellas que, no habiendo sido superadas ni siquiera mediante las pruebas a que se refiere el apartado anterior, no son repetibles y, por tanto, dan lugar a la baja en el correspondiente centro. c) El número máximo de períodos o cursos en que podrá superarse el plan de estudios, cuando dichos lapsos académicos hayan de repetirse por no superación de asignaturas o materias. Artículo 30. Información a los alumnos en orden a la evaluación Con objeto de propiciar la adecuada aplicación del sistema de evaluación, se dará a conocer a los alumnos: a) Al comienzo del curso académico, la organización del centro, la programación y horario de las actividades ordinarias y, en la medida de lo posible, de las extraordinarias; los planes y objetivos docentes y de investigación que les afecten; el programa de cada asignatura, con suficiente desarrollo temático e indicación de la adecuada bibliografía; los procedimientos de evaluación, los criterios generales a que se ajustarán las pruebas y el calendario previsto para realizarlas. b) Con la antelación suficiente, los criterios de realización y corrección de cada una de las referidas pruebas y las fechas en que vayan a efectuarse, así como los unos y las otras de cualquier convocatoria de pruebas que les afecten. c) Con anterioridad a incorporarlas a las actas oficiales, y a los alumnos que así lo soliciten, las calificaciones que hayan obtenido. Estas calificaciones se notificarán a los alumnos, individualmente, una vez realizada tal incorporación. Artículo 31. Superación y repetición de las asignaturas o materias de enseñanza 1. Se entenderá que un alumno ha superado una asignatura o materia cuando haya obtenido una calificación, respecto de ella, de 5 o más puntos, sobre la citada escala de puntuación de 0 a 10, como resultado de la comprobación continua de conocimientos y aptitudes a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 o, en su defecto, de las pruebas ordinarias y extraordinarias previstas en el correspondiente plan de estudios o resoluciones que lo concreten. 2. La no superación de una o más asignaturas o materias implicará su repetición o, en sus respectivos casos, la repetición, por una sola vez, del período o curso en que se integren o la baja en el correspondiente centro docente militar. Artículo 32. Condiciones particulares de las pruebas extraordinarias Los alumnos podrán optar por realizar ante Tribunal las pruebas correspondientes a la última de las convocatorias establecidas para superar cada asignatura o materia de enseñanza. En dicho acto se podrá practicar bien una prueba oral o bien la lectura de una prueba escrita. En tal caso, los centros constituirán dicho Tribunal, que será nombrado por el Director del centro y estará 526
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado compuesto por tres profesores de la materia de enseñanza en que se integre la asignatura de que se trate o, caso de no haberlos en este número, de las áreas de conocimiento que guarden mayor afinidad con aquella a que pertenece tal materia. Cuando la personalización de la enseñanza y de la correspondiente prueba de evaluación exigida por una materia no haga viable el anterior procedimiento, el Director del centro designará el profesorado que habrá de realizar esta prueba y determinará la forma en que habrá de efectuarse. Artículo 33. Superación y repetición del curso académico o período de formación 1. Se entenderá que un alumno ha superado un período de formación o un curso académico, cuando haya superado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31, todas y cada una de las asignaturas y materias que se integren en dicho lapso académico. Sin perjuicio de lo anterior, los alumnos podrán acceder al período o curso siguiente al que no hubieren superado, siempre que satisfagan las exigencias establecidas al respecto por los correspondientes planes de estudios. el presente Régimen del Alumnado y las resoluciones que concreten unos y otro. 2. El alumno que repita un período o curso por cualquier causa, pasará a formar parte de la siguiente promoción con la calificación correspondiente bien a su ingreso en el centro o bien al último de esos lapsos académicos que haya superado. Artículo 34. Incidencia de los permisos o licencias en la evaluación 1. El alumno que, por causa de permisos o licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de los créditos asignados, durante el correspondiente período o curso, a una asignatura o materia, habrá de repetir ésta. Tal repetición no disminuirá el número máximo de pruebas establecidas con arreglo al apartado a) del artículo 29, y podrá suponer, en los términos que dispongan el respectivo plan de estudios o las resoluciones que lo concreten, el aumento, en un período o curso, del número máximo de tales lapsos académicos establecido con arreglo al apartado c) del citado artículo 29. Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá aumentarse en dos el número máximo de períodos o cursos a que hace referencia el párrafo precedente. 2. Cuando el alumno a que se refiere el número anterior, pudiere obtener la mitad o más de los créditos allí indicados, pero, no obstante, a juicio del General Jefe de Enseñanza, previo informe del Director del centro correspondiente, no pudiere satisfacer los requisitos establecidos sobre la comprobación de conocimientos y aptitudes previstas en el apartado 1 del artículo 28 del presente Régimen del Alumnado, dispondrá, para superar las asignaturas o materias afectadas, de las mismas pruebas que se establezcan con arreglo al párrafo a) del artículo 29. Asimismo, el mencionado alumno quedará sujeto a los criterios de repetición de asignaturas o materias y de períodos o cursos recogidos en el presente artículo. 3. En el caso de asignaturas de cuatro o menos créditos, el alumno podrá optar por la repetición o la participación en las convocatorias ordinaria y extraordinaria. En este último caso, la Jefatura de Estudios y departamentos correspondientes arbitrarán medidas para la recuperación del suficiente número de créditos que permitan tal participación.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO VII. Pérdida de la condición de alumno Artículo 35. Causas 1. Los alumnos perderán su condición de tales al causar baja. 2. La baja de los alumnos se podrá producir por alguna de las siguientes causas: a) A petición propia. b) Por pérdida de aptitudes psicofísicas. c) Por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran los planes de estudios, conforme a las condiciones establecidas. d) Por expediente disciplinario incoado por falta grave o muy grave Artículo 36. Baja a petición propia Los alumnos que soliciten causar baja, lo harán mediante instancia dirigida, a través del Director del correspondiente centro docente, al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil. La concesión de la baja a petición propia estará siempre supeditada a la no existencia de expediente disciplinario y no se concederá en tanto no hayan surtido efecto las eventuales consecuencias de dicho expediente. Artículo 37. Baja por pérdida de aptitudes psicofísicas 1. Los alumnos se someterán a los reconocimientos médicos preceptivos, destinados a la comprobación de las aptitudes psicofísicas que deben mantener durante su período de formación. 2. Las aptitudes psicofísicas a mantener por los alumnos durante su período de formación serán las exigidas para su ingreso en el respectivo centro docente y las que, en su caso, determine el correspondiente plan de estudios. 3. Los alumnos que, durante su período de formación, perdieran las aptitudes psicofísicas a que se refiere el apartado anterior, serán propuestos por el Director del centro docente para causar baja en éste. 4. En caso de pérdida o merma transitorias de las aptitudes psicofísicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 34 del presente Régimen del Alumnado. Artículo 38. Baja por no superación de las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias del plan de estudios Los alumnos que no superen, conforme a lo establecido y en los plazos previstos, las pruebas correspondientes a las asignaturas y materias que integran el respectivo plan de estudios, serán propuestos por el Director del centro docente para causar baja. Artículo 39. Baja por expediente disciplinario Los alumnos causarán baja en los centros como consecuencia de expediente disciplinario que se les haya incoado, en los casos y de la forma que establecen los artículos 23 y 24 del presente Régimen del Alumnado y la normativa disciplinaria aplicable en dichos centros.
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§48 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 40. Procedimiento Sin perjuicio de lo que dispone para el supuesto a que se refiere el artículo anterior la normativa que en él se indica, el procedimiento para resolver la baja de los alumnos será el siguiente: a) Los directores de los centros docentes remitirán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil la propuesta inicial de baja, acompañada de los documentos justificativos pertinentes. b) El General Jefe de Enseñanza estimará la procedencia de tramitar la baja y, en su caso, trasladará a través del Subdirector general de Personal, el expediente al Director general de la Guardia Civil, incluyendo en él, además, las consideraciones u observaciones que estimen pertinentes, especialmente las relativas a la resolución que deba adoptarse. c) El Director general de la Guardia Civil hará propuesta de resolución al Subsecretario de Defensa, quien dictará la resolución definitiva, que se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» cuando recaiga sobre quienes accedan por el sistema de ingreso directo, o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» cuando lo sea por promoción interna. d) La pérdida de la condición de alumno será definitiva a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 41. Situación de los alumnos que causan baja La situación de quienes causen baja como alumnos será la siguiente: a) Al causar baja, perderán el empleo militar eventual que hubieran podido alcanzar y pasarán a la situación que les corresponda respecto del servicio militar, salvo que previamente a su ingreso en el centro tuvieran algún empleo militar, en cuyo caso se reincorporarán con éste a su Escala de origen o, en relación con el compromiso contraído, a su condición como militar de empleo. b) Tendrán derecho a las pensiones o indemnizaciones que les pudieran corresponder, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 52 del Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dada por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§49 Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil1 BOE 17 de octubre de 1995, núm. 248, [pág. 30239] La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, define las cuatro Escalas en las que se agrupan los miembros de dicho Cuerpo, según grado educativo exigido para el ingreso en ella y funciones asignadas, y configura la enseñanza en el mismo como un sistema unitario y progresivo, integrado en el sistema educativo general y orientado a la adecuación permanente de los conocimientos del personal del Cuerpo a las misiones a él encomendadas. La integración en el sistema educativo general obliga a dar un tratamiento diferenciado a las enseñanzas de formación que facultan para la incorporación a las Escalas Superior y Ejecutiva por un lado y a las Escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias por otro. Las dos primeras tiene su correlato en la educación superior de segundo y primer ciclo, respectivamente, por lo que es necesario emprender la regulación de estas enseñanzas. A tenor de la correlación apuntada y en concordancia con la equiparación establecida en las disposiciones transitoria cuarta y adicional segunda de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, se hacen corresponder los efectos académicos tras la superación de los planes de estudios que emanen de estas directrices generales, con los propios de las titulaciones de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico. La creación de la Escala Ejecutiva de la Guardia Civil, por la Ley 28/1994, de 18 de octubre, equiparable a las Escalas medias creadas por la Ley 17/1989, de 19 de julio, por una parte, y a la posibilidad de promoción interna para acceder a otra Escala dentro del mismo Cuerpo, por otra, aconsejan recoger en una sola disposición las líneas generales necesarias para la elaboración de los planes de estudios correspondientes a las enseñanzas de grado superior y medio. El objetivo de estas enseñanzas, que facultan a quienes las cursen para incorporarse a las Escalas Superior y Ejecutiva, se orienta, no sólo a la obtención de conocimientos, sino, sobre todo, a la adquisición de competencias profesionales, entendidas éstas como conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes. De ahí que el proceso a seguir en cada plan de estudios tenga su origen en el análisis tanto del cometido como del campo de actividad, con el fin de identificar las capacidades y tareas más significativas y, en virtud de ello, determinar las enseñanzas correspondientes. El presente Real Decreto responde a lo que el artículo 5.2.a) de la Ley 28/1994 establece sobre directrices de planes de estudios de formación para las Escalas Superior y Ejecutiva, además de definir el alcance de la formación militar y profesional, introduce conceptos como los de área de conocimiento y créditos, clasifica las materias en obligatorias y optativas, remarca la sustantividad de las enseñanzas técnico-profesionales y militares mediante la inclusión de ejercicios de instrucción y adiestramiento, lo que repercute al alza en la duración y la carga lectiva, establece la finalidad de los planes de estudios, su estructura, la coordinación entre ellos, las diferencias en relación con los distintos sistemas de acceso, su contenido mínimo y su duración, condiciona su modificación, regula la fijación de la carga lectiva, señala los efectos de la superación de los planes y los retrotrae a quienes ya cursaron análogos estudios militares, y sienta, en fin, los criterios en materia de convalidaciones. 1
Este Real Decreto está vigente en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas.
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, previo informe del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de septiembre de 1995, Dispongo: CAPÍTULO I. Definiciones Artículo 1. Definiciones Las definiciones recogidas en este artículo son de aplicación a las directrices generales para la elaboración de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil: a) Directrices generales. Constituyen directrices generales los principios, criterios y propósitos normativos recogidos en este Real Decreto, que son de obligada observancia en la regulación de los planes de estudios a que se refiere. b) Plan de estudios. Los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto son conjuntos organizados de enseñanzas dirigidos a la obtención, por quien las recibe y adquiere, de la titulación necesaria para el desempeño del primer empleo de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil. Forman parte de dichas enseñanzas la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar propia de dicho Cuerpo. c) Enseñanzas de formación. Son enseñanzas de formación las dirigidas a lograr la formación integral en los ámbitos técnico-profesional y militar, de los futuros oficiales de las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil. d) Areas de conocimiento. Se considerarán áreas de conocimiento las establecidas o que establezca, por sí o a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, el Consejo de Universidades. e) Materias de enseñanza. Las materias de enseñanza incluidas en los planes de estudios se clasificarán con arreglo a los siguientes conceptos: 1. Obligatorias: las que, distribuidas en asignaturas dentro del correspondiente plan de estudios, han de cursar necesariamente todos y cada uno de los alumnos de la enseñanza de formación de las Escalas Superior y Ejecutiva. Pueden ser comunes o específicas. 2. Optativas: las que, distribuidas en asignaturas, puede seleccionar cada alumno de la enseñanza de formación, de acuerdo con la oferta que establezca el correspondiente plan de estudios, al objeto de continuar la formación de su currículo e iniciar el desarrollo de su propio historial. Como las obligatorias pueden ser comunes o específicas. 3. Comunes: las obligatorias u optativas de la enseñanza de formación que, teniendo o no contenido prevalentemente militar, se dirigen a conseguir la formación general de carácter militar correspondiente a cada Escala, y coinciden, parcial o totalmente, con las de idéntica denominación que se imparten en la estructura docente del Ministerio de Defensa para las Escalas equivalentes. 4. Específicas: las obligatorias u optativas de la enseñanza de formación que se dirigen a conseguir la formación técnico-profesional del Guardia Civil, en relación con las características y necesidades de cada Escala. 5. Instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar: ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares y a la formación física del alumno, con respecto a su integración en el Cuerpo de la Guardia Civil. f) Crédito. El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas incluidas en un plan de estudios. Cada crédito supone diez horas de enseñanza teórica o práctica o las equivalencias que se establezcan para la instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar. Los planes de estudios asignarán para cada materia o asignatura un número determinado de créditos que se obtendrán por los alumnos conforme a los sistemas de comprobación de los conocimientos que se establezcan según lo previsto en el artículo 58 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. 532
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado g) Carga lectiva. La carga lectiva es la suma de los créditos asignados en un plan de estudios a todas y cada una de las materias o asignaturas que lo componen. h) Currículo. Se entiende por currículo el conjunto de enseñanzas encuadradas en un plan de estudios que oficialmente se declaran adquiridas por un alumno y le permiten llegar a obtener la titulación correspondiente. CAPÍTULO II. Directrices generales para elaborar los planes de estudios Artículo 2. Objeto de las directrices generales Los planes de estudio correspondientes a las enseñanzas de formación para el acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil se ajustarán a las directrices generales que establece el presente Real Decreto. Estas directrices generales tienen por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de los planes de estudios de las enseñanzas de formación correspondientes a las Escalas Superior y Ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichas enseñanzas se impartirán y cursarán, fundamentalmente, dentro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 3. Finalidad general de los planes de estudios Los planes de estudios, regidos por los criterios establecidos en las Leyes 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil, están orientados fundamentalmente a lograr el mejor desempeño de las funciones encomendadas a la Guardia Civil y sirven a los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dichos planes de estudios tienen como finalidad general lograr la formación personal, profesional y cultural de los miembros de dicho Cuerpo que sea más adecuada para el cumplimiento de las misiones asignadas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las funciones técnicoprofesionales derivadas de la política de seguridad desarrollada por el Ministro de Justicia e Interior y el ejercicio de las misiones de carácter militar encomendadas por el Ministro de Defensa. Artículo 4. Estructura y relaciones de los planes de estudios 1. Los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales repartirán las asignaturas en que distribuyan las materias de enseñanza a que están referidos en dos ámbitos: el de obligatorias y el de optativas. Cada uno de ellos, a su vez, se compondrá de otros dos: el de asignaturas de carácter común y el de asignaturas de carácter específico. Ambos ámbitos podrán disponerse de modo que las enseñanzas correspondientes a cada uno de ellos se reciban en un mismo curso académico o en cursos académicos consecutivos. 2. Los planes de estudios, repercutiéndolo sobre su duración y la carga lectiva que impliquen, deberán reservar períodos de tiempo en los que la materia «Instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar» tendrá carácter prioritario. La duración de dichos períodos estará comprendida entre cuatro y ocho semanas por año académico, si bien en uno de éstos podrá prolongarse hasta un total de veinticuatro semanas. 3. Con objeto de hacer efectivas la progresión de las enseñanzas y la continuidad del sistema educativo, y de atender adecuadamente a la puesta en práctica de los sistemas de acceso previstos, los planes de estudios sujetos a las presentes directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable la conexión, en su caso, tanto con la formación aportada por los alumnos que los cursen como con las futuras enseñanzas que pudiesen recibir, todo ello sin perjuicio de sus peculiaridades. 533
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 5. Contenido de los planes de estudios 1. Los planes de estudios establecerán, al menos, los siguientes extremos: a) Los fines formativos que específicamente persiguen las materias de enseñanza. b) La relación de las materias de enseñanza que deben cursarse, adaptada a la estructura a que se refiere el artículo anterior, y acompañada de: 1.º Una breve descripción del contenido de cada una de ellas, con señalamiento, en el caso de las relativas a idiomas, de los niveles de comprensión y expresión orales y escritos que han de alcanzar los alumnos que las cursen. 2.º La asignación de los créditos correspondientes a cada materia, especificando si son de enseñanza teórica o práctica. 3.º La indicación del área de conocimiento al que se vincula cada materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) de este Real Decreto. c) Los ejercicios de instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar y su duración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.2 de este Real Decreto. d) Las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deban practicarse las pruebas que debe superar el alumno. e) La carga lectiva de las enseñanzas, adaptada a lo dispuesto en los artículos 4.2 y 6 de este Real Decreto. f) El porcentaje de créditos que se asigna a las materias optativas, respetando lo dispuesto en el artículo 6.3 de este Real Decreto. g) La duración de las enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4.2 y 7 de este Real Decreto. 2. Los planes de estudios clasificarán las materias de enseñanza que relacionen conforme a lo establecido en el artículo 1.e), de este Real Decreto. Artículo 6. Carga lectiva 1. En los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, la carga lectiva definida en el artículo 1.g) estará comprendida entre 60 y 90 créditos por año académico. Semanalmente oscilará entre veinte y treinta horas incluidas las enseñanzas prácticas, excepto en los períodos de tiempo a que se refiere el artículo 4.2 de este Real Decreto, en los que la «Instrucción y adiestramiento técnico-profesional y militar» tienen carácter prioritario. La carga lectiva de la enseñanza teórica en ningún caso superará las veinte horas semanales. 2. La carga lectiva expresada en créditos que se asigne a las materias obligatorias comunes será, como máximo, el 30 por 100 de la carga lectiva total. 3. El porcentaje de créditos reservado para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total. Artículo 7. Duración de los planes de estudios Con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, y en atención a las necesidades específicas de la formación técnico-profesional y militar del Cuerpo de la Guardia Civil, particularmente en lo previsto en el artículo 4.2, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto tendrán una duración respectiva de cinco y tres años, según correspondan a los de acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva.
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 8. Modificación de los planes de estudios 1. La modificación de un plan de estudios previamente establecido con arreglo a las presentes directrices generales, que en todo caso habrá de ajustarse a ellas, queda sometida, con carácter general, a las siguientes condiciones: a) Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente al número de años académicos de que consten. b) Los planes de estudios modificados, total o parcialmente, se extinguirán temporalmente curso por curso. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la modificación de los planes así lo aconseje, los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, podrán establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de materias de los distintos planes. Artículo 9. Efectos del cumplimiento de los planes de estudios 1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices generales tendrá, para quien la logre, los siguientes efectos: a) La atribución del primer empleo de la Escala correspondiente. b) La obtención de una titulación que equivaldrá, según los casos, a los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y de Diplomado, Arquitecto técnico o Ingeniero técnico, previstos para el sistema educativo general. 2. Las titulaciones a que se refiere el apartado 1.b) de este mismo artículo surtirán efectos académicos plenos y facultarán a quien las ostente, de igual modo que facultan los títulos a que equivalen, para acceder, en el caso, de la enseñanza de grado superior, al tercer ciclo de los estudios universitarios y, en ambos casos, para participar en los procesos selectivos de ingreso en los correspondientes Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones públicas. 3. La superación de los tres primeros cursos completos de los planes de estudios de los alumnos de la enseñanza de formación de grado superior no dará derecho a la obtención de ninguna titulación de primer ciclo, si bien facultará para participar en los procesos selectivos de ingreso en los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado y demás Administraciones públicas para los que se exija título de Diplomado universitario, conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. Los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, aprobarán las normas que regulen la permanencia en los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil de aquellos alumnos que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios. Artículo 10. Planes de estudios correspondientes a los sistemas especiales de acceso a las enseñanzas profesionales y militares En relación con lo dispuesto en los artículos 46.3 y 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se elaborarán con arreglo a los siguientes criterios: a) Los correspondientes al sistema de promoción interna tomarán en cuenta la formación previamente alcanzada por los alumnos. b) Los correspondientes al sistema de ingreso directo, en virtud de poseer titulación equivalente, tomarán en cuenta los cometidos que en el futuro habrán de desempeñar los alumnos en la Escala que corresponda. 535
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Tendrán una duración máxima de dos años. d) Su finalidad, estructura, contenido, modificación y efectos se atendrán a lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 de este Real Decreto. e) La carga lectiva que impliquen estará comprendida entre 75 y 90 créditos por curso académico, semanalmente oscilará entre veinticinco y treinta horas, incluidas las enseñanzas prácticas, la correspondiente a las enseñanzas teóricas en ningún caso superará las veinticinco horas semanales. f) La carga lectiva que asignen a las materias obligatorias comunes será, como máximo, el 15 por 100 de la carga lectiva total. El porcentaje de créditos que reserven para valorar las materias optativas será, como mínimo, el 10 por 100 de la carga lectiva total. Disposición adicional primera. Convalidaciones En materia de convalidación de estudios, y en atención a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 53.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, y en el artículo 1, apartado 12 del Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que modifica la disposición final segunda del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, y las Universidades españolas se ajustarán a los criterios dados a continuación: 1. Serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes. 2. El Consejo de Universidades, a propuesta de los Ministerios de Defensa y de Justicia e Interior y de Educación y Ciencia, y en aplicación de los criterios recogidos en el apartado anterior, podrá establecer tablas básicas de convalidación de asignaturas entre los estudios cursados en ambos sistemas de enseñanza, indicando materias y asignaturas. 3. Con el fin de posibilitar las convalidaciones, el sistema de calificación de estudios en los centros docentes en los que se cursen los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto se expresará mediante la siguiente tabla de equivalencias: Suspenso: 0; aprobado: 1; notable: 2; sobresaliente: 3; matrícula de honor: 4. Disposición adicional segunda. Retroactividad de efectos Los efectos académicos señalados en el artículo 9 del presente Real Decreto corresponderán también a quienes hayan cursado en su momento, en su totalidad y con éxito, los correspondientes planes de estudios que facultaron su incorporación a la Escala Superior de acuerdo con las previsiones de la disposición transitoria cuarta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre. Disposición adicional tercera. Cursos de actualización Una vez completado el proceso de formación, los componentes de las Escalas Superior y Ejecutiva quedarán sujetos a un plan de perfeccionamiento permanente, que se llevará a cabo, fundamentalmente, a través de cursos de capacitación, especialización y actualización. Para quienes en un plazo de cinco años no realicen curso alguno de formación o perfeccionamiento, se organizarán cursos de actualización debidamente adaptados al empleo y la función. Convocados por el Director general de la Guardia Civil, la asistencia a los mismos será obligatoria y se impartirán en el centro docente o unidad que en cada caso se designe, siendo necesaria, en todo caso, la asistencia personal. Todos los meses de enero, la Dirección General de la Guardia Civil publicará en el «Boletín Oficial» del Cuerpo la relación de cursos de actualización que se impartirán a lo largo del año. 536
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Director general de la Guardia Civil preparará en el seno de la Dirección General y Jefaturas de Zona la infraestructura necesaria para la realización, control y seguimiento de estos cursos. Disposición adicional cuarta. Modificación del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, que quedará redactada en los mismos términos que la disposición adicional primera del presente Real Decreto, salvo en lo que se refiere a la participación del Ministerio de Justicia e Interior. Disposición transitoria única. Vigencia de los actuales planes de estudios Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto se aprueben los nuevos ajustados a estas directrices. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 8.b) del presente Real Decreto. Disposición derogatoria primera. Derogación normativa singular Se deroga la disposición adicional cuarta del Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil. Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa genérica Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Legislación supletoria El Real Decreto 601/1992, de 5 de junio, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado superior y de grado medio de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, del Cuerpo de Infantería de Marina y del Cuerpo de la Guardia Civil, será de aplicación supletoria en todas las cuestiones no previstas en el presente Real Decreto. Disposición final segunda. Disposiciones para el desarrollo del presente Real Decreto Se autoriza a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. En el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, conjuntamente, aprobarán los planes de estudios a que se refiere el presente Real Decreto, ajustados a las directrices que contiene.
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§49 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§50 Orden de 15 febrero de 1996 por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación de grado superior del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 23 de febrero de 1996, núm. 47, [pág. 6977] El artículo 5.2.b de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, dispone que corresponde conjuntamente a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior aprobar las normas que regulan la programación de los centros docentes militares de la Guardia Civil para la realización de sus actividades. Igual previsión contiene la disposición final segunda del Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas superior y ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil, la cual encomienda a los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior la tarea de aprobar, conjuntamente, los planes de estudio a que se refiere dicho Real Decreto, los cuales se ajustarán a las directrices que el mismo contiene. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior, dispongo: Primero. Se aprueba el plan de estudios para la enseñanza de formación de grado superior correspondiente al Cuerpo de la Guardia Civil que figura en los anexos I, II y III a esta Orden. Segundo. La enseñanza de formación de grado superior del Cuerpo de la Guardia Civil se impartirá en la Academia General Militar del Ejército de Tierra hasta la concesión del empleo de Alférez alumno, y en la Academia Especial de la Guardia Civil a partir de dicho momento. Disposición transitoria primera. Los planes de estudios actualmente en vigor para la enseñanza de formación de grado superior del Cuerpo de la Guardia Civil se extinguirán en el tiempo, curso por curso, siendo sustituidos de manera progresiva, a partir del curso académico 1996/1997, por los que aprueba esta Orden. Disposición transitoria segunda. 1. Los alumnos que cursando el plan de estudios anterior a la vigencia de esta Orden, hubieren de repetir primer curso, se incorporarán al que la presente Orden aprueba hasta finalizar la carrera, ajustándose a lo que para dicho curso y sucesivos establece el nuevo plan de estudios. 2. Exclusivamente a tales efectos, la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa previa petición de los interesados y a propuesta del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, podrá conceder las convalidaciones que procedan conforme a los criterios que a estos efectos establece el Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas superior y ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil. 539
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Se autoriza a los Secretarios de Estado de Administración Militar y de Interior, a adoptar conjuntamente, si resulta oportuno, en el transcurso del proceso de sustitución de un plan de estudios por otro conforme a la disposición transitoria primera de esta Orden, medidas análogas a las contenidas en los dos números anteriores, referidas a los alumnos que deban repetir los cursos segundo, tercero, cuarto y quinto como consecuencia de la aplicación del plan que precede al que aprueba la presente Orden. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final primera. Se autoriza al Secretario de Estado de Administración Militar, conjuntamente con el de Interior, a adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor a partir del comienzo del curso académico 1996/1997. ANEXO I. Contenido del plan de estudios Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas superior y ejecutiva del Cuerpo de la Guardia Civil, en adelante Real Decreto 1563/1995, los planes de estudios a que se refiere la presente Orden tienen el contenido que a continuación se detalla: 1. Fines de las materias de enseñanza Proporcionar al alumno los conocimientos teóricoprácticos necesarios para el cabal desempeño de su profesión y posibilitar el desarrollo de las aptitudes precisas para realizar con eficacia los cometidos que en el futuro le puedan ser encomendados; todo ello desde las perspectivas profesional y militar. Integrar conocimientos y aptitudes en formación humana al servicio de la función social que el Cuerpo de la Guardia Civil desempeña y adecuar esos conocimientos a las misiones a éste encomendadas, inspirándose siempre en los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El programa de cada una de las asignaturas en que se distribuyen las materias de enseñanza y las programaciones de la materia Instrucción y Adiestramiento concretarán los fines formativos que persiguen dichas asignaturas y materias. 2. Relación de materias de enseñanza De conformidad con lo dispuesto en los apartados 1.b) y 2 del artículo 5 del Real Decreto 1563/1995, se relacionan a continuación las materias de enseñanza que, distribuidas por asignaturas, componen el plan de estudios objeto de la presente Orden, con indicación de los demás extremos a que se refiere el primero de esos apartados y según la clasificación que establece el segundo de ellos.
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado MATERIAS OBLIGATORIAS COMUNES
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado MATERIAS OBLIGATORIAS ESPECÍFICAS Cuerpo de la Guardia Civil
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado MATERIAS OPTATIVAS COMUNES
Nota: Los alumnos tendrán que elegir una asignatura del grupo A y otra del grupo B, o la del grupo C.
MATERIAS OPTATIVAS ESPECÍFICAS Cuerpo de la Guardia Civil
Nota: Los alumnos tendrán que elegir una (1) asignatura de entre las que se oferten en este curso.
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3er CURSO MATERIAS OBLIGATORIAS
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado MATERIAS OPTATIVAS
Nota: Los alumnos tendrán que elegir tres asignaturas y obligatoriamente el segundo idioma, si lo eligió como optativa en 2º Curso.
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4º CURSO MATERIAS OBLIGATORIAS
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado MATERIAS OPTATIVAS
Nota: Los alumnos tendrán que elegir dos asignaturas y obligatoriamente el segundo idioma, si lo eligió como optativa en 3º Curso.
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5º CURSO MATERIAS OBLIGATORIAS
3. Idiomas: Niveles de comprensión y expresión orales y escritos Cumplimentando lo dispuesto en el del artículo 5.1, b), del Real Decreto 1563/1995, respecto de la materia idiomas, se establece que en la materia obligatoria «Inglés», los alumnos, al finalizar quinto curso, deberán acreditar su nivel de conocimientos de acuerdo con el STANAG-6001, siendo los niveles mínimos exigibles en las cuatro áreas que especifica dicho STANAG, los siguientes: nivel tres en dos cualesquiera de tales áreas y nivel dos en las otras dos. En el segundo idioma deberán acreditar, como mínimo, nivel dos en dos de las cuatro áreas que especifica el citado STANAG. 4. Instrucción y adiestramiento, formación y educación físicas La materia instrucción y adiestramiento constituye el conjunto de las prácticas integradas y convergentes de las materias específicas a lo largo de todo el desarrollo del plan de estudios. 4.1 Normas generales sobre instrucción y adiestramiento: Primera. La instrucción y adiestramiento se impartirá tanto en los períodos de tiempo en que, con arreglo al artículo 4.2 del Real Decreto 1563/1995, la enseñanza de esta materia tiene carácter prioritario como en aquellos períodos de tiempo en que no posee tal prioridad. Segunda. Cuando tenga carácter prioritario, la instrucción y adiestramiento tendrá una duración de seis semanas, consecutivas o no, dentro de cada uno de los cuatro primeros cursos. En quinto curso se dedicarán a esta materia un máximo de once semanas no necesariamente consecutivas. En el apartado 4.2 se indica la distribución de esta materia por cursos. Tercera. En los dos primeros cursos, la instrucción y adiestramiento, en los períodos de tiempo en que no tenga carácter prioritario, dispondrá de ocho horas semanales para distribuir entre ejercicios de instrucción y adiestramiento, formación y educación físicas. En los restantes cursos dispondrá de cinco horas semanales. 548
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4.2 Distribución de la instrucción y adiestramiento con carácter prioritario. La instrucción y adiestramiento se concretará en ejercicios y prácticas que, generalmente, realizarán conjuntamente todos los alumnos, en los que éstos desempeñarán su cometido con arreglo a la siguiente distribución: Primer curso: Cuatro semanas para instrucción militar básica. Una semana para ejercicios de guerra convencional. Una semana para ejercicios de guerra no convencional. Segundo curso: Dos semanas para ejercicios de unidades elementales de combate y de apoyo de todas las especialidades fundamentales. Tres semanas para ejercicios de unidades elementales de combate en ambiente de montaña. Una semana para ejercicios de guerra convencional. Tercer curso: Tres semanas para ejercicios y prácticas de mando en unidades tipo Sección. De ellas, una semana se dedicará a resolver supuestos tácticos profesionales en unidades territoriales de la Guardia Civil. Una semana para prácticas de mando y de servicios en régimen de campamento, con la concurrencia de unidades de la Guardia Civil designadas al efecto. En estos ejercicios los alumnos desempeñarán sus cometidos con el mismo nivel de mando previsto en el párrafo anterior. Una semana para prácticas de montaña estival. Una semana de prácticas de fin de curso. Cuarto curso: Tres semanas para ejercicios y prácticas de mando en unidades tipo Compañía. De ellas, una semana se dedicará a resolver supuestos tácticos profesionales en unidades territoriales de la Guardia Civil. Una semana para prácticas de mando y de servicios en régimen de campamento, con la concurrencia de unidades de la Guardia Civil designadas al efecto. En estos ejercicios los alumnos desempeñarán sus cometidos con el mismo nivel de mando previsto en el párrafo anterior. Una semana para prácticas de montaña invernal. Una semana de prácticas de fin de curso. Quinto curso: Tres semanas de planeamiento y ejecución de servicios y prácticas de mando en una Jefatura de Comandancia. Siete semanas de prácticas de mando en unidades de distinto tipo de la Guardia Civil. Una semana de prácticas de especialidades. 4.3 Formación y Educación Físicas: Primero. La Formación y Educación Físicas, como parte integrante de la materia «Instrucción y Adiestramiento» (según lo indicado en la norma tercera del apartado 4.1 del presente anexo) abarcará la adquisición de ciertos conocimientos aplicados y la práctica de ejercicios dirigidos a obtener y mantener el grado de aptitud física adecuado para el cumplimiento de los cometidos propios del futuro Oficial de la Guardia Civil. Segundo. La superación de la Formación Física exigirá el logro por cada alumno de los niveles de aptitud física básica que se indican, por cursos, en el cuadro siguiente1:
1
El cuadro vigente trae causa de la Orden PRE/2784/2007, de 25 de septiembre, por la que se modifican los cuadros de pruebas físicas a superar por los alumnos de la enseñanza militar de formación.
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Niveles de aptitud física básica:
(1) Salto vertical con pies juntos. (2) Extensiones de brazos en posición de tierra inclinada. (3) 50 metros lisos. (4) 1.000 metros lisos. (5) Natación 50 metros estilo libre. Cuando por falta de instalaciones en un determinado centro docente militar no sea posible realizar la prueba de soltura acuática, ésta se dará por superada con la marca correspondiente al último curso en el que se pudo evaluar. (6) Prueba complementaria de 6.000 metros lisos, que podrán aplicar los Ejércitos, Armada y Cuerpo de la Guardia Civil a aquellos Cuerpos o en su caso especialidades fundamentales que determinen. Su aplicación no exime de la realización de la prueba de resistencia de 1.000 metros lisos. 5. Trabajo académico dirigido A lo largo de los cursos cuarto y quinto del plan de estudios objeto de la presente Orden, los alumnos realizarán un trabajo de investigación con la finalidad de iniciarlos en esta tarea y de que profundicen en los conocimientos que le proporciona el estudio de las materias de enseñanza. Dicho trabajo se regirá por los criterios que se recogen en los apartados siguientes. 5.1 Metodología: Primero. El trabajo será individual; se realizará bajo la dirección de un profesor, designado por la Jefatura de Estudios a propuesta del Director del departamento a cuya área o áreas de conocimiento se vincula el tema de investigación. A su término, se plasmará por escrito y, previa aprobación del director del trabajo, se defenderá oralmente ante el tribunal calificador. Segundo. Al comienzo de cada curso académico, los departamentos harán llegar a los alumnos de cuarto curso una relación, orientativa, de temas susceptibles de ser objeto de trabajo, vinculados con el área o áreas de conocimiento que los constituyen. Los alumnos comunicarán al departamento correspondiente el tema de investigación que hayan elegido, bien por selección de entre los que figuran en las relaciones recibidas, bien por iniciativa propia. El departamento aprobará o denegará las propuestas de cada alumno. En caso de denegación motivará su decisión y hará sugerencias al interesado sobre nuevos temas de investigación, a ser posible guardando analogía con la propuesta del alumno. Por medio de aproximaciones sucesivas de esta 550
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado misma índole, el tema quedará determinado antes del término del primer cuatrimestre del curso académico. 5.2 Contenido. Los temas de investigación tendrán relación con cualesquiera de las materias incluidas en el plan de estudios. No obstante, los departamentos, en función de sus posibilidades de dirección y tutoría, así como del acceso a documentación y bancos de datos, harán una selección de temas, más o menos abierta, dentro de unos criterios de razonabilidad, posibilidad y utilidad. 5.3 Duración. Para este trabajo se reservan diez créditos de los de cuarto y quinto curso, con independencia del tiempo que el alumno pudiera dedicarle fuera de las horas lectivas. 5.4 Evaluación: Primero. Los alumnos defenderán sus trabajos en sesión pública, al finalizar el primer cuatrimestre de quinto curso, ante un tribunal compuesto por tres profesores del departamento o departamentos con los que tenga relación el trabajo, a los que, en su caso, se podrán añadir expertos en el tema objeto del trabajo. Segundo. El alumno dispondrá de quince minutos, como mínimo, a cuarenta y cinco minutos, como máximo, para la exposición resumida del trabajo ante el tribunal y de quince minutos, como mínimo, a sesenta minutos, como máximo, para debatirlo con éste. Tercero. La calificación del trabajo será de «apto» o «no apto». No obstante, en casos excepcionales podrá concederse la de «sobresaliente», que se anotará en el expediente académico del alumno. Los alumnos cuyos trabajos sean calificados como «no aptos», dispondrán de una segunda oportunidad, antes de finalizar el curso académico, para realizar una nueva defensa de los trabajos, una vez hayan procurado su mejora. 5.5 Distribución de materias, asignaturas, contenidos y vinculación a áreas de conocimiento. TRABAJO ACADÉMICO DIRIGIDO Créditos anuales
Denominación de la materia
Tareas en que se diversifica la materia
4.º
Trabajo Académico Dirigido (TAD).
Recopilación de información y realización del trabajo.
4
5.º
Trabajo Académico Dirigido (TAD).
Realización del trabajo.
6
Presentación.
10
Curso
Breve descripción del contenido
Vinculación a áreas de conocimiento
Observaciones
4
Acopio de datos y Biblioteconomía y confección de fichas documentación. de trabajo. Consultas Lingüística española. bibliográficas.
Propuesta de tema y opción altenativa. Aprobación de los temas.
6
Acopio de datos y Biblioteconomía y Se informatizarán confección de fichas documentación. las fichas de trabajo de trabajo. Consultas Lingüística española. en su totalidad. bibliográficas. Desarrollo inicial del trabajo. Elaboración del trabajo (de 30 a 90 folios)
Totales Teóricos Prácticos
Presentación escrita y defensa oral.
Las relacionadas con La exposición oral el trabajo. tendrá lugar ante el tribunal y se hará publica
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 6. Fase interacademias Los alumnos de quinto curso realizarán la fase interacademias prevista en la Orden 60/1992, de 30 de julio, del Ministerio de Defensa, o actividad que en su lugar se determine. ANEXO II. Estructura y organización del plan de estudios 1. Estructura general 1.1 Carga lectiva total. El presente plan de estudios atribuye a las enseñanzas teórico-prácticas un total de 330 créditos, 34 de los cuales se asignan a materias optativas y TAD, distribuidos como se determinan en el siguiente apartado. 1.2 Distribución de créditos.
Curso
Materias comunes
Materias específicas Obligatorias
TAD
Total
Obligatorias
Optativas
Optativas
1.º
43
_
27
_
_
70
2.º
33
6
26
3
_
68
3.º
_
_
61
9
_
70
4.º
_
_
60
6
4
70
5.º
_
_
46
_
6
52
Total
76
6
220
18
10
330
1.3 Actividades de extensión académica.-La Academia Especial de la Guardia Civil establecerá actividades complementarias orientadas a ampliar la propuesta académica y cultural de este plan de estudios. Se entiende por actividad complementaria la dirigida a enriquecer el bagaje de conocimientos y experiencias culturales del alumno que, estando o no relacionada con las materias de enseñanza que integran el plan de estudios, no es objeto de evaluación, se desarrolla en períodos de tiempo distintos de los previstos para las actividades docentes y contribuye de manera efectiva a los fines formativos de este plan de estudios y a la formación integral del alumno. 1.4 Equivalencias. Primero. La materia instrucción y adiestramiento, en aquellos períodos en que no tiene carácter prioritario, tendrá la siguiente equivalencia: Un crédito equivale a trece horas. Esta materia dispondrá de 18 créditos por curso académico para cada uno de los cursos primero y segundo, de 12 créditos para cada uno de los cursos tercero y cuarto, y de 11 créditos para quinto curso, lo que hace un total de 71 créditos. Segundo. Las treinta y cinco semanas en que la materia instrucción y adiestramiento posee carácter prioritario tendrán una equivalencia que no alcanzará, en ningún caso, los 50 créditos. Tercero. En total la carrera del Oficial de la Escala Superior del Cuerpo de la Guardia Civil, incluidas las materias comunes, específicas e instrucción y adiestramiento, tiene atribuidos 450 créditos. 2. Organización 2.1 Distribución temporal del plan de estudios. Primero. Los cuatro primeros cursos responderán a la siguiente distribución de carácter semanal por curso académico: Diez semanas de vacaciones. 552
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Seis semanas de ejercicios de instrucción y adiestramiento. Cuatro semanas de actividades no programadas e imprevistos. Treinta y dos semanas de actividades docentes programadas. En cada semana se considerarán lectivos los días lunes a viernes, ambos inclusive, con la siguiente distribución: En los cursos 1.º y 2.º: Veintidós horas semanales de enseñanzas teoricoprácticas. Ocho horas de ejercicios de instrucción y adiestramiento y educación física. En los cursos 3.º y 4.º: Veinticinco horas de enseñanzas teórico-prácticas. Cinco horas de ejercicios de instrucción y adiestramiento y educación física. Segundo. El quinto curso responderá a la siguiente distribución de semanas: Diez semanas de vacaciones e incorporación a destino. Una semana de actividades no programadas e imprevistos. Once semanas de ejercicios de instrucción y adiestramiento. Veintiocho semanas de actividades docentes programadas. Dos semanas de fase interacademias. En cada semana se considerarán lectivos los días lunes a viernes, ambos inclusive, con la siguiente distribución: Veinticinco horas de enseñanzas teórico-prácticas. Cinco horas de ejercicios de instrucción y adiestramiento y Educación Física. 2.2 Ordenación temporal del aprendizaje. Las enseñanzas de las asignaturas teórico-prácticas se realizarán dentro de los períodos habilitados para ello, de acuerdo con las siguientes normas: 1. Las asignaturas de seis o más créditos por curso académico se impartirán a lo largo de todo el curso académico. 2. Las asignaturas de seis créditos podrán impartirse a lo largo de todo el curso o en períodos no inferiores a un cuatrimestre, en función de las necesidades de programación de las actividades docentes. 3. Las restantes asignaturas se impartirán con las siguientes precisiones: Se procurará impartirlas en plazo no inferior a un cuatrimestre. Fundamentos del Derecho (primer curso) en el primer cuatrimestre del curso académico. Etica (primer curso) en el primer cuatrimestre del curso académico. Derecho Internacional Humanitario (tercer curso) después de Derecho Político. Las asignaturas optativas de tercer curso se impartirán en el último cuatrimestre, y siempre después de Criminalística I las denominadas Sistemas Avanzados de Identificación y Balística Forense. También siempre después de Seguridad Física I la optativa Seguridad Aplicada. Metodología y Documentación (cuarto curso) en el primer cuatrimestre del curso académico. Las asignaturas optativas de cuarto curso se impartirán en el último cuatrimestre, y siempre después de Criminalística II las denominadas Análisis Pericial de Documentos, Reveladores Avanzados y Aplicaciones Experimentales en Criminalística. Delincuencia Económica Organizada irá siempre después de Derecho Penal II. 2.3 Llaves, prerrequisitos e incompatibilidades. Primero. Las asignaturas con la misma denominación, diferentes tan sólo en la numeración que las identifica, se consideran llaves entre sí en orden de menor a mayor. Segundo. La oferta efectiva de las materias optativas quedará condicionada por los siguientes criterios: a) Existencia de un mínimo de ocho solicitudes. b) Los grupos estarán formados por un número de alumnos no superior a veinte. 553
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) La formación de más de un grupo de cada optativa estará supeditada a la existencia en el centro de profesorado cualificado. Tercero. El centro establecerá itinerarios orientativos para la elección de las asignaturas optativas en función de las diferentes materias. Cuarto. La elección por parte de los alumnos de una optativa exigirá haber superado la asignatura obligatoria de la materia correspondiente si la hubiere. 3. Condiciones generales de las pruebas que deben superar los alumnos Sin perjuicio de un posterior desarrollo se señalan a continuación las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deben practicarse las pruebas que han de superar los alumnos: Primera. Se observará un sistema de evaluación continua del alumno, referida a la asimilación de los contenidos de las materias de enseñanza en las situaciones de aprendizaje que se le han ofrecido. Segunda. El alumno será evaluado respecto de todas y cada una de las asignaturas que componen el correspondiente plan de estudios. Por lo que se refiere al aspecto cuantitativo de dicha evaluación se utilizará una puntuación de cero a diez puntos, considerándose que el alumno aprueba la asignatura cuando alcanza en ella una puntuación no inferior a cinco. Tercera. Caso de no superar una asignatura a través de la evaluación continua, el alumno dispondrá de una convocatoria ordinaria, al finalizar el mismo curso académico, y de otra extraordinaria, tras el período de vacaciones estivales correspondiente a dicho curso, para practicar sendas pruebas mediante las que se determine, reflejándolo con igual puntuación que la indicada en la condición segunda, si supera o no la asignatura en cuestión. En caso contrario dispondrá de otras dos convocatorias, en los mismos términos, durante el curso siguiente. El alumno no podrá renunciar a ninguna de estas cuatro convocatorias, ni tampoco anularlas por incomparecencia sin causa justificada. La no superación de una asignatura en el máximo de pruebas establecido determinará que el alumno cause baja en el centro correspondiente. Cuarta. Sin perjuicio de que para acceder a ciertos cursos se pueda exigir la superación de todas las asignaturas de los anteriores, los alumnos que repitan un curso como consecuencia de no haber superado el número de asignaturas que se determine, no podrán hacerlo otra vez por la misma causa. Con igual motivo, el número máximo de cursos académicos para superar la totalidad del plan de estudios no será superior a siete. Quinta. Las pruebas se realizarán en los centros docentes en donde se impartan las asignaturas. ANEXO III. Normas para la superación y repetición de los cursos académicos, materias y asignaturas 1. Superación de los cursos académicos Se entenderá superado un plan de estudios cuando se superen todos los cursos académicos de que consta. Se considerará que un alumno ha superado un curso académico y puede, por tanto, iniciar el siguiente, cuando obtenga una puntuación igual o superior a cinco puntos, sobre una escala de cero a diez puntos en todas y cada una de las asignaturas que corresponden a dicho curso según el plan de estudios. Podrá también iniciarlo cuando la no superación del anterior se deba a que, a lo largo de él, haya obtenido una calificación inferior a cinco puntos en una o dos asignaturas. 2. Repetición de cursos académicos Los alumnos repetirán curso cuando obtengan una puntuación inferior a cinco puntos en más de dos asignaturas de las correspondientes a ese curso académico según el plan de estudios. Aquellos que repitan curso serán evaluados de las asignaturas que tengan pendientes de aprobación, a cuya impartición asistirán obligatoriamente. Además, los alumnos asistirán, con igual carácter obligatorio, al desarrollo de la asignatura inglés, al de la materia Instrucción y Adiestramiento, tanto en su vertiente de Formación Física como en la de Instrucción y Adiestramiento propiamente dicho, y al de las clases prácticas de las materias específicas. 554
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§50 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La asistencia de estos alumnos al desarrollo del resto de las asignaturas que según el plan de estudios corresponden al curso que repitan será voluntaria. Con este mismo carácter podrán someterse a las evaluaciones establecidas para dichas asignaturas, con el único y exclusivo objeto de mejorar la nota obtenida en el curso anterior. 3. Cursos selectivos Como excepción a lo dispuesto sobre iniciación de un nuevo curso y repetición de cursos, se considera curso selectivo y, en consecuencia, será necesario superarlo en su totalidad para pasar al curso siguiente, el segundo curso. 4. Desarrollo de cursos académicos con asignaturas pendientes Los alumnos que inicien un curso académico con asignaturas pendientes del curso anterior asistirán a todas las actividades académicas del nuevo curso. Los órganos académicos correspondientes asumirán las tareas de apoyo y evaluación de estos alumnos respecto de las asignaturas pendientes. A este fin establecerán, para dichos alumnos, un plan de trabajo que incluya, al menos, los siguientes extremos: a) Contenidos teórico-prácticos en los que deben incidir los alumnos. b) Orientaciones concernientes a las pruebas que, sobre aspectos teóricos o prácticos de la asignatura, han de superar, tipos de trabajos de iniciación a la investigación y cualquier otro tipo de ejercicio que contribuya a poner de manifiesto, junto a los anteriores, la recuperación o no de los alumnos, respecto a las deficiencias que motivaron la no superación de dicha asignatura. 5. Calificación de asignaturas pendientes Los órganos académicos competentes verificarán los conocimientos de los alumnos que tengan asignaturas pendientes, conforme a la siguiente secuencia: a) Comprobación de conocimientos sobre las asignaturas pendientes. Atribución y posterior notificación a los alumnos de las correspondientes calificaciones. b) Verificación, en su caso, de los conocimientos alcanzados por los alumnos en las asignaturas correspondientes al curso académico que están desarrollando. c) Atribución y posterior notificación a los alumnos de las calificaciones obtenidas en cada una de las asignaturas correspondientes al curso que están desarrollando. En todo caso, la asignatura pendiente que coincida en su denominación y difiera en su numeración respecto de otra correspondiente al curso que el alumno está desarrollando, se considerará llave de esta última y, por tanto, el acceso del alumno a la calificación de la segunda quedará impedido por la no aprobación de la primera. 6. Asignaturas no evaluadas Las materias o asignaturas no evaluadas por cualquier circunstancia, al no estar superadas, se computarán como pendientes de aprobar.
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§51 Orden PRE/1479/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil BOE 16 de mayo de 2006, núm. 116, [pág. 18767] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 11 establece que el personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escalas, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para su incorporación. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, tiene como finalidad, entre otras, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las Escalas del Cuerpo. El artículo 20.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, determina que la enseñanza de formación proporciona la preparación necesaria para la incorporación a dichas Escalas, entre las que se encuentra la Escala de Oficiales cuya enseñanza se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo. De acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, la obtención del primer empleo de esta Escala será equivalente al título del sistema educativo general de diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico. El acceso a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales se produce únicamente por promoción interna, de acuerdo con el artículo 28.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, reservándose la totalidad de las plazas a los guardias civiles de la Escala de Suboficiales. De igual modo, el acceso a la Escala de Suboficiales desde la de Cabos y Guardias se efectúa por dicha forma de ingreso, con lo que los alumnos que cursen las enseñanzas de formación para incorporarse a la Escala de Oficiales han tenido que superar dos períodos de formación previos, con sus correspondientes procesos selectivos. En consecuencia, para la confección del plan de estudios se ha tomado en cuenta la formación previamente alcanzada, de conformidad con el artículo 10 a) del Real Decreto 1563/1995, de 21 de septiembre , sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para acceso a las Escalas Superior y Ejecutiva (hoy escala de Oficiales) del Cuerpo de la Guardia Civil. En la elaboración del plan de estudios a que se refiere la presente Orden Ministerial se ha tenido en cuenta el artículo 31 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y las referidas directrices generales, configurándose como un conjunto organizado y progresivo de enseñanzas dirigidas a capacitar al futuro oficial para el correcto desempeño de sus cometidos y el ejercicio de las facultades atribuidas. Para conseguir este objetivo, el plan de estudios incide en una preparación específica en áreas de mando y liderazgo, de gestión del capital humano y de recursos materiales, y de técnicas de control en la ejecución de los servicios. De conformidad con el artículo 35.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior la aprobación de los planes de estudio del sistema de enseñanza de la Guardia Civil. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo:
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Primero. Aprobación del plan de estudios 1. Se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil que figura en los anexos a la presente Orden y que a continuación se detallan: Anexo 1º Contenido del Plan de Estudios. Anexo 2º Duración y organización del Plan de Estudios. Anexo 3º Normas para la superación del plan de estudios y repetición del curso académico. 2. El plan de estudios entrará en vigor a partir del inicio del curso académico 2006/2007. Segundo. Finalidad del Plan de Estudios El plan de estudios tiene como finalidad: a) Proporcionar al alumno la capacitación profesional necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades que le serán encomendadas con su incorporación a la Escala. b) Integrar las enseñanzas teóricas y prácticas de carácter profesional con la formación humana necesaria para el desempeño de las funciones asignadas al Cuerpo de la Guardia Civil y de acuerdo con los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tercero. Modificación del Plan de Estudios 1. La modificación del Plan de Estudios aprobado por esta Orden Ministerial, queda sometida con carácter general a las siguientes condiciones: a) El plan de estudios tendrá una vigencia temporal mínima de dos cursos académicos. b) El plan de estudios modificado total o parcialmente, se extinguirá a la conclusión del curso académico. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando modificaciones legislativas, avances culturales, tecnológicos, o de otra índole aconsejen la variación del plan, los Ministros de Defensa y del Interior, conjuntamente, podrán establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de materias entre el nuevo plan que se apruebe y el anterior. Cuarto. Efectos del cumplimiento del Plan de Estudios 1. Al Suboficial de la Guardia Civil desde el momento de su nombramiento como alumno del centro docente de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales se le concederá, con carácter eventual, el empleo de Alférez. 2. La total superación del Plan de Estudios de la presente Orden Ministerial tendrá los efectos siguientes: a) La obtención del primer empleo de la Escala de Oficiales de la Guardia Civil. b) Su posición en el escalafón, teniendo en cuenta la calificación final obtenida. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial.
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director general de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I. Contenido del plan de estudios Primero. Fines formativos Las materias de enseñanza que se relacionan en el apartado segundo de este anexo tendrán como fines los que se establecen o se derivan del artículo 31.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Dentro del marco indicado, el programa de cada una de las asignaturas en que se distribuyen las materias de enseñanza y las programaciones de instrucción y adiestramiento, concretarán los fines formativos que persiguen dichas asignaturas y materias. Segundo. Relación de materias de enseñanza De conformidad con los artículos 20.1 y 31.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se relacionan a continuación las materias de enseñanza que, distribuidas por asignaturas, componen el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales de la Guardia Civil. Las enseñanzas teórico-prácticas contenidas en las materias y asignaturas deberán completarse con la realización de seminarios, debates, paneles y ponencias a cargo de los alumnos, con el fin de profundizar en conceptos o asuntos considerados más relevantes que puedan desarrollar los futuros Oficiales una vez incorporados a la Escala.
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560 Relaciones Internacionales
Derecho Administrativo
Psicología social
Derecho Administrativo
Psicología
7
Derecho Procesal
7
5
1,5
3
2
1,5
0
5
0
1
PRA
Técnicas de Mando y Gestión. Conocimiento personal e interpersonal. Motivación laboral. Comunicación y relaciones sociales.
Procedimiento administrativo común. Ley Contrabando e Impuestos Especiales. Estudio casos y aplicación práctica.
Instituciones participación Guardia Civil. Organismos colaboración policial internacional. Directrices de actuación emanadas de la Unión Europea
Cuestiones específicas de LECrim que afecten a la GC en su actuación como PJ.
La función de la Policía Judicial en el Ordenamiento Jurídico Español: Aspectos penales, procesales y criminológicos. La protección integral contra la violencia de género. Responsabilidad penal del menor
Estudio Casos Prácticos Parte General y Parte Especial.
Breve descripción del contenido
Psicología social
Derecho Administrativo
Derecho Internacional Público
Derecho Procesal
Derecho Penal
Vinculación a áreas de conocimiento
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3
3
2
3
4
TEO
Créditos
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Derecho Internacional Público
3
Policía Judicial
Derecho Procesal
5
Derecho Penal
Derecho Penal
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§51
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
8
6
2
Dirección de procedimientos policiales Seguridad Pública
Planeamiento preventivo y de seguridad
Dirección y Gestión de la Seguridad
2,5
Ética
Ética
3
Medicina Legal
5
3,5
Criminología
Lengua inglesa
3
Criminalística
Inglés
4
Investigación Criminal Operativa
Investigación Criminal
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
1
1
2
Táctica
Filosofía del Derecho
Filología inglesa
Derecho Penal
Vinculación a áreas de conocimiento
Gestión de los medios de seguridad. Estudio de plan de seguridad. Procedimientos específicos de actuación de unidades integradas por especialistas
Ciencia Política y de la Administración
La Seguridad Nacional. Crisis y Derecho Administrativo planes de emergencia. Seguridad ciudadana. Actuación coordinada entre Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Información e Inteligencia. Principales amenazas terroristas, con especial referencia al terrorismo islamista. Regulación de la seguridad privada en el ámbito de actuación del Cuerpo.
Metodología del procedimiento policial. Planeamiento de los servicios.
Principios básicos de actuación y en lo que afecta a mando y gestión recursos. DD HH y Código conducta mando policial.
Formación en la descripción de la lengua inglesa.
Tipologías delictivas. Psicología criminal. Tanatología. Patología. Toxicología. Sexología. Psiquiatría.
Especialidades criminalísticas de apoyo a la investigación.
Dirección de investigación y análisis criminal. Aplicación de la estadística a la investigación.
Breve descripción del contenido
09:32
4
4
0
1
1
0
1
1
PRA
26/5/10
4
2,5
2
2
3,5
2
3
TEO
Créditos
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§51
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
561
562 Régimen estatutario del Personal de la GC
Presupuesto y gasto público. Contratación administrativa
Informática profesional
Topografía
Gestión del Capital Humano
Gestión de Recursos Económicos
Informática
Topografía
74
1
48,5
1
1
2
2
TEO
25,5
0
1
0
2
PRA
Planimetría. Sistemas de proyección. Geodesia y Fotogrametría.
Explotación de Redes y Bases del Cuerpo. Aplicaciones informáticas derivadas del Plan de Sistemas de la GC: SIGO, SAEX, SRES
Aplicación de la Gestión del gasto y de contratos en la dirección de las Unidades de la GC. Aplicación del Plan de Sistemas en la gestión de recursos materiales.
Efectos de la aplicación de la legislación vigente en cuanto al mando y gestión del personal en las Unidades de la GC. Aplicación del Plan de Sistemas en la gestión de recursos humanos. Normativa derivada de la Prevención de riesgos laborales. Igualdad de género en la Administración General del Estado.
Breve descripción del contenido
Táctica
Lenguajes y sistemas informáticos
Economía Aplicada y Derecho Administrativo
Derecho Administrativo
Vinculación a áreas de conocimiento
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2
2
4
TOT
Créditos
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TOTAL
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§51
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercero. Idiomas Los alumnos, al finalizar el curso académico, deberán obtener un nivel de conocimientos «uno» (1) en dos de las cuatro áreas que se especifican en el STANAG 6001 OTAN y de «dos» (2) en las áreas restantes, o equivalente, en el idioma «inglés». Cuarto. Instrucción y Adiestramiento La materia de Instrucción y Adiestramiento constituye el conjunto de ejercicios dirigidos a la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares y a la formación física del alumno, con respecto a su integración en la Escala de Oficiales de la Guardia Civil. La materia de Instrucción y Adiestramiento tendrá una carga asignada de dieciséis (16) créditos distribuida de la siguiente forma:
Denominación de las materias
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Créditos
Breve descripción del contenido
Instrucción y Adiestramiento
Resolución de casos e incidencias policiales (mando Policial)
1
Simulación en gabinete de la resolución de casos e incidencias mando policial, durante una semana. Aplicación práctica de los sistemas: – Integrado de gestión operativa. – De Análisis y explotación Estadística. –De Registro.
Mando y conducción de operaciones en régimen de campamento.
1
Prácticas sobre el terreno durante una semana.
Topografía
1
Prácticas de topografía, sobre el terreno, de una semana de duración.
Prácticas de Mando
3
Prácticas de Mando y Dirección en Unidades durante tres semanas.
Intervención operativa (Tiro)
3
Tiro policial y Mando y dirección de ejercicios.
Mando de unidades reunidas
1
Mando de unidades en orden cerrado.
Formación Física
6
Ejercicios dirigidos a mantener y en su caso mejorar, el grado de aptitud física del alumno.
Total
16
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Las asignaturas de Resolución de casos e incidencias policiales, Mando y conducción de operaciones en régimen de campamento, Topografía y Prácticas de Mando tienen una equivalencia de un (1) crédito por semana. Las asignaturas de Intervención Operativa y Mando de unidades reunidas tienen una equivalencia de diez (10) horas por crédito. Se asignarán semanalmente tres horas a la Formación Física, excepto en aquellas ocasiones en que la actividad a desarrollar tenga carácter intensivo y no sea compatible con ninguna otra actividad. La superación de la materia Formación Física exigirá alcanzar las marcas mínimas fijadas para las pruebas físicas que se establezcan en el correspondiente programa de formación del centro docente en el que se desarrolle el presente plan. ANEXO II. Duración y organización del plan de estudios Primero. Duración del plan de estudios El plan de estudios para la enseñanza de formación de la Escala de Oficiales tendrá una duración de un curso académico. En cada semana se considerarán días lectivos de lunes a viernes, ambos inclusive, excepto en el período de Prácticas de Mando en Unidades. En este período se procurará desarrollar las prácticas durante cinco días consecutivos por semana, siempre en función de las características de la Unidad donde se realicen. Segundo. Carga lectiva El presente plan de estudios atribuye a las enseñanzas teórico-prácticas un total de setenta y cuatro (74) créditos. Semanalmente oscilará entre veinte (20) y treinta (30) horas. Tercero. Carga global La carga global atribuida en el presente plan de estudios será noventa (90) créditos. Cuarto. Actividades de extensión académica El centro docente de formación establecerá actividades complementarias orientadas a ampliar la propuesta académica y cultural de este plan de estudios. Se entiende por actividad complementaria la dirigida a enriquecer el bagaje de conocimientos y experiencias culturales del alumno que, estando o no relacionada con las materias de enseñanza que integran el plan de estudios, no es objeto de evaluación, se desarrolla en períodos de tiempo distintos de los previstos para las actividades docentes y contribuye de manera efectiva a los fines formativos de este plan de estudios y a la formación integral del alumno. Quinto. Organización temporal La organización temporal del plan de estudios será de cuarenta y dos (42) semanas, distribuidas de la siguiente forma: Treinta y dos semanas de actividades docentes programadas. Tres semanas de Prácticas de Mando en Unidades Territoriales. Una semana de estudios en viaje de fin de curso a Centros, Unidades y Organismos Oficiales, Nacionales o Internacionales. 564
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tres semanas de actividades de extensión académica y de actividades imprevistas. Tres semanas de vacaciones (Navidad/Semana Santa). ANEXO III. Normas para la superación del plan de estudios y repetición del curso académico Primero. Superación del plan de estudios Se entenderá que el plan de estudios ha sido superado cuando lo haya sido el curso académico de que consta. El curso académico se considerará superado cuando se haya obtenido, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas, una puntuación igual o superior a cinco puntos, sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos en todas y cada una de las materias o asignaturas que correspondan a dicho curso según el plan de estudios. Segundo. Pruebas ordinarias y extraordinarias Se observará un sistema de evaluación continua del alumno, referida a la asimilación de los contenidos de las materias de enseñanza en las situaciones de aprendizaje que se le han ofrecido. Cuando un alumno no alcance, en la calificación de conocimientos y aptitudes de una asignatura o materia, la puntuación de cinco (5), será convocado a realizar una prueba ordinaria sobre la totalidad de su contenido antes de la finalización del curso académico. El alumno que no supere una determinada prueba ordinaria efectuará otra extraordinaria que tendrá lugar una vez finalizado del curso, tras las vacaciones estivales y antes del inicio del siguiente curso académico. Tercero. Repetición de cursos académicos Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico establecidos en el apartado anterior, los alumnos repetirán por una sola vez el curso académico de que consta el plan de estudios, siendo evaluados de las materias que tengan pendientes de aprobación y asistiendo obligatoriamente a su desarrollo. Asistirán también de forma obligatoria a las actividades formativas no evaluables programadas por el centro docente, en analogía con los demás alumnos del centro, y a las clases prácticas que determine la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. La asistencia al desarrollo del resto de las materias que correspondan al curso que repiten será voluntaria. Con este mismo carácter y con el único fin de mejorar nota, podrán someterse a las evaluaciones establecidas para aquellas materias que tengan superadas del curso anterior. Cuarto. Incidencias de los permisos o licencias en la evaluación El alumno que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de los créditos asignados a una materia, habrá de optar por la repetición del curso o presentarse a la prueba ordinaria correspondiente y, en su caso, a la extraordinaria perdiendo, en esta última opción, la posibilidad de repetir curso por permiso, licencia o enfermedad. Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él y el alumno optase por la repetición, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a que hace referencia el párrafo precedente, o repetir una sola vez por los motivos anteriores en el supuesto de que se optase por la presentación a la correspondiente prueba ordinaria y, en su caso, a la extraordinaria.
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§51 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Quinto. Materias no evaluadas Las asignaturas que por cualquier circunstancia no hayan sido evaluadas antes de la iniciación del nuevo curso académico, se considerarán no superadas.
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§52 Orden PRE/1476/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala Facultativa Superior del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 16 de mayo de 2006, núm. 116, [pág. 18751] El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escalas, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación; dentro de dichas Escalas se encuentra la Facultativa Superior, objeto de la presente Orden Ministerial. La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en su artículo 20.1, establece que la enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la incorporación a las distintas Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Esta enseñanza se concreta en el correspondiente plan de estudios, que deberá ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 31.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y, por lo que respecta al de la Escala Facultativa Superior, complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades correspondientes a los componentes de dicha Escala, e incluirá la formación militar necesaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo. Además, el artículo 20.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en su párrafo tercero, determina que los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán una fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo , sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, en la elaboración de la presente Orden Ministerial, además de los citados artículos de la Ley, se han tenido en cuenta las referidas directrices generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1, párrafo segundo , de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza en la Guardia Civil. En su virtud, y a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Primero. Aprobación del plan de estudios Se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Facultativa Superior del Cuerpo de la Guardia Civil, que figura en los Anexos a la presente Orden y que a continuación se detallan: Anexo 1º Contenido del plan de estudios. Anexo 2º Duración y organización del plan de estudios. Anexo 3º Normas para la superación del plan de estudios y repetición de los cursos académicos.
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segundo. Finalidad y estructura del plan de estudios 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.1, 31.1 y 31.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el plan de estudios al que se refiere la presente Orden Ministerial tiene como finalidad: Impartir la formación necesaria para la incorporación a la Escala. Integrar las enseñanzas teóricas y prácticas de carácter profesional con la formación humana necesaria para el desempeño de las funciones asignadas al Cuerpo de la Guardia Civil, y de acuerdo con los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Proporcionar al alumno la capacitación profesional necesaria para el desarrollo de los cometidos y el ejercicio de las facultades que les van a ser encomendadas con su incorporación a la Escala, complementando la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso en el centro docente de formación. 2. El plan de estudios, al que se refiere la presente Orden Ministerial, se estructura en cuatro períodos: El primero, de formación militar de carácter general. El segundo, de formación profesional básica. El tercero, de formación profesional específica. El cuarto, de formación profesional facultativa. El período de formación militar de carácter general se cursará en la Academia General Militar del Ejército de Tierra. El período de formación profesional básica y el de formación profesional específica se cursarán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil. El período de formación profesional facultativa se cursará en los centros, unidades y servicios de la Dirección General de la Guardia Civil que se determinen, con el apoyo de otras instituciones cuando sea necesario. Tercero. Exención de períodos de formación según la procedencia 1. Militares de carrera de la Guardia Civil: Los militares de carrera de la Guardia Civil que ingresen en un centro docente de formación para incorporarse a la Escala, quedarán eximidos del primer y segundo períodos en que se estructura el plan de estudios. 2. Militares profesionales: Los militares profesionales de las Fuerzas Armadas que ingresen en un centro docente de formación para incorporarse a la Escala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado tercero, punto 1, de la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre, por la que se aprueban los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superiores de Oficiales y Escala de Oficiales, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quedarán eximidos de la fase de instrucción militar básica del período de formación militar de carácter general. Cuarto. Modificación del plan de estudios 1. La modificación del plan de estudios aprobado por esta Orden Ministerial, queda sometida con carácter general a las siguientes condiciones: El plan de estudios tendrá una vigencia temporal mínima de dos cursos académicos. El plan de estudios modificado total o parcialmente, se extinguirá a la conclusión del curso académico. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando modificaciones legislativas, avances culturales, tecnológicos, o de otra índole aconsejen la variación del plan, los Ministros de Defensa y del Interior, conjuntamente, podrán establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de materias entre el nuevo plan que se apruebe y el anterior. 568
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Quinto. Efectos del cumplimiento del plan de estudios 1. La superación del programa establecido para el primer y segundo período del plan de estudios supondrá la concesión, con carácter eventual, del empleo de Alférez, con los efectos del artículo 38.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El militar de carrera de la Guardia Civil que acceda a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala será nombrado Alférez, con carácter eventual, al iniciar el período de formación profesional específica. 2. La superación del plan de estudios de la presente Orden Ministerial tendrá los efectos siguientes: La adquisición de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, si hasta el momento no la ostentase. La atribución del primer empleo militar de la Escala, excepto para los procedentes de la Escala Superior de Oficiales que mantendrán el que ostentaban en ésta. La calificación final obtenida determinará el orden de escalafón con arreglo a lo establecido en la disposición adicional única. Disposición adicional única. Orden de escalafonamiento del personal que acceda a la Escala Facultativa Superior El orden de escalafón del personal que acceda a la Escala Facultativa Superior, una vez superado el plan de estudios vendrá determinado de acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 1 , del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de Formación del Cuerpo de la Guardia Civil. A estos efectos, el personal procedente de acceso directo se considerará incluido en el párrafo b) del citado apartado. En caso de igualdad en la calificación final entre el personal incluido en el mencionado párrafo b), el procedente de acceso directo se escalafonará a continuación del procedente de cambio de Escala. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta al Director general de la Guardia Civil para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial y el plan de estudios que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I. Contenido del plan de estudios De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el artículo 10 del Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, el plan de estudios a que se refiere la presente Orden tendrá el contenido que se indica a continuación.
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Primero. Definiciones Áreas de conocimiento: son aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, establecidas o que establezca, por sí o a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, el Consejo de Universidades. Materia de enseñanza: son aquellas, de carácter teórico y teórico/práctico que, incluidas en el plan de estudios y distribuidas en asignaturas han de cursar necesariamente todos y cada uno de los alumnos de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Facultativa Superior. Instrucción y adiestramiento: son los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto de carácter general como específico, con respecto a su integración en la Escala. Crédito: es la unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas. Carga lectiva: es la suma de los créditos asignados en el plan de estudios a todas y cada una de las materias de enseñanza, teórica y teórico/práctica, que lo compongan. Carga global: expresada en créditos, es la suma de la carga lectiva y de los créditos y sus equivalencias asignados a instrucción y adiestramiento. Segundo. Fines Formativos Dentro del marco indicado, el programa de cada una de las asignaturas en que se distribuyen las referidas materias de enseñanza y las programaciones de instrucción y adiestramiento concretará los fines formativos que persiguen dichas asignaturas y materias. Las materias de enseñanza que se relacionan en el siguiente apartado de este anexo tendrán como fines los que se establecen o se derivan de Ley 42/1999, de 25 de noviembre, teniendo como finalidad propia complementar la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala. Tercero. Relación de materias de enseñanza Se relacionan a continuación las materias de enseñanza que, distribuidas por asignaturas, componen el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Facultativa Superior. Primer período. Formación militar de carácter general. Con una carga lectiva de once (11) créditos, en este período se impartirá la formación militar de carácter general (I) y (II) recogida en el punto 1 del apartado segundo –relación de materias de enseñanza– del Anexo 1º a la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. Segundo período. Formación profesional básica. Con una carga lectiva de dieciséis (16) créditos, en este período se impartirán las materias de enseñanza cuyo conocimiento tiene carácter general para todos los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
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Derecho Procesal
Historia de la Guardia Civil Derecho Constitucional
Derecho Procesal Penal
Historia de las Instituciones Españolas Derecho Constitucional
16
2
1
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2
1
2
2
0
0
0
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0
0
0
0
0
PRA
Vinculación a áreas de conocimiento
Parte Orgánica y dogmática de la Constitución de 1978. Misiones de la Guardia Civil en el Ordenamiento Constitucional.
La Guardia Civil desde su fundación hasta nuestros días.
Instituciones procesales. Ordenamiento Procesal penal. Responsabilidad penal de los menores. Protección de las víctimas de la violencia de género.
Teoría jurídica del delito. Distintos tipos penales.
Derecho Constitucional
Historia del Derecho y de las Instituciones
Derecho Procesal
Derecho Penal
Régimen Disciplinario G. Civil. Derecho Administrativo Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Normativa de régimen interno. Riesgos laborales.
Sistema Nacional de Protección Civil. Planeamiento Civil de Emergencia.
Estructura de los Ministerios de Interior y Defensa. Estructura central y periférica de la Dirección General de la Guardia Civil. Especialidades y Servicios.
Sistemas de seguridad interior Derecho Administrativo español. Organización de la FF.CC.SS. Principios de actuación. Mecanismos de coordinación policial en el marco europeo y con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Breve descripción del contenido
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2
3
1
3
2
TEO
Créditos
26/5/10
Total
Derecho Penal
Derecho Penal
3
1
Protección Civil
Régimen estatutario de la Guardia Civil
3
Estructura y organización de la Guardia Civil
Recursos Humanos
2
Estructura policial española
Seguridad Pública
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§52
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Tercer período. Formación profesional específica. Con una carga lectiva de veinticinco (25) créditos, en este período se impartirán las materias de enseñanza que permitan ampliar los conocimientos profesionales y adquirir aquellos propios de los miembros pertenecientes a la categoría de Oficiales de la Guardia Civil.
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572 1
2
Seguridad e Inteligencia
Fenomenología Criminal
Criminalística
Seguridad
Criminología
Seguridad Ciudadana
Técnicas Directivas
Gestión de la Seguridad
2
2
2
Procedimiento Administrativo
1
2
2
2
3
1
0
0
0
0
1
0
0
1
PRA Lenguajes y Sistemas Informáticos
Vinculación a áreas de conocimiento
Teoría General. Gestión de recursos Altos Directivos.
Sistema Normativo de Prevención.
Régimen Jurídico de las Administraciones. El procedimiento administrativo.
Organización y Funcionamiento de las Administraciones Públicas. El Gobierno. Aplicación en la G. C. del plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado.
Medios y técnicas de investigación policial.
Tipología delincuencial. Las agresiones a la seguridad ciudadana. Los nuevos riesgos que amenazan a la sociedad: delincuencia organizada, tráfico ilegal de seres humanos y drogodependencia.
Ciencias Políticas de la Administración
Derecho Administrativo
Derecho Administrativo
Derecho Penal
Derecho Penal
Terrorismo y seguridad nacional. Ciencias Políticas de la Administración Terrorismo islamista. Protección frente a artefactos explosivos.
Ofimática. Utilización bases de datos del Cuerpo Herramientas estadísticas profesionales. Aplicaciones del Plan de Sistemas en el desarrollo de la función técnica superior.
Breve descripción del contenido
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Seguridad Pública
2
Administraciones Públicas
Derecho Administrativo
3
Inglés
1
1
1
1
TEO
Créditos
26/5/10
Idioma
1
2
Informática de Gestión
Informática
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§52
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
2
Derechos Humanos
22
2
2
3
0
0
0
0
0
PRA
Protección y garantía de derechos y libertades. Los derechos humanos. La normativa internacional del derecho internacional humanitario.
La Guardia Civil en las organizaciones policiales internacionales.
Teoría de las relaciones internacionales. Integraciones supranacionales.
Contratos del estado. Aplicación a la G. C. de la legislación vigente relativa a contratos del Estado.
Presupuestos Generales del Estado. Gestión del Gasto.
Breve descripción del contenido
Derecho Internacional Público
Economía
Vinculación a áreas de conocimiento
09:32
25
2
Cooperación policial internacional
2
1
1
TEO
Créditos
26/5/10
Total
2
Relaciones internacionales
1
Contratación Administrativa
Derecho Internacional Público
1
Presupuesto y Gasto Público
Gestión de Recursos Económicos
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§52
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuarto período. Formación profesional facultativa. Con una carga lectiva de veintiún (21) créditos, este período tendrá carácter eminentemente práctico y estará dedicado a completar la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso en el centro docente. Se cursará en los centros, unidades y servicios de la Dirección General de la Guardia Civil que se determinen, con el apoyo de otras instituciones cuando sea necesario, según la siguiente distribución: Adquisición de conocimientos teórico-prácticos (16 créditos). Elaboración de un trabajo de investigación (5 créditos). En los correspondientes programas de desarrollo del presente plan de estudios se concretarán los contenidos de los conocimientos a adquirir en este período y trabajos de investigación a realizar en función de las diferentes titulaciones universitarias y, en su caso, especialidades, requeridas en la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el centro docente. Dichos programas se realizarán según los criterios formativos específicos de cada centro, unidad o servicio donde se desarrolle este período. Cuarto. Idiomas Los alumnos, al finalizar el curso académico, deberán acreditar un nivel de conocimientos S.L.P. del idioma Inglés equivalente a uno (1) en cada una de las cuatro áreas que se especifican en el STANAG 6001. Dicho nivel de conocimientos será equivalente a la puntuación de cinco (5) puntos en la citada materia. Quinto. Instrucción y adiestramiento En el período de formación militar de carácter general, regirá lo dispuesto en la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. En los períodos de formación profesional básica y formación profesional específica, la instrucción y adiestramiento no tendrá dedicado más de cinco horas semanales, con una equivalencia de 10 horas crédito. En el período de formación profesional facultativa habrá una fase de instrucción y adiestramiento de dos semanas, con una equivalencia de una semana por crédito. ANEXO II. Duración y organización del plan de estudios Primero. Duración del plan de estudios El plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala Facultativa Superior tendrá una duración máxima de un curso académico. Segundo. Carga lectiva La carga lectiva que las materias/asignaturas teórico-prácticas tienen atribuidas en el presente plan de estudios será de setenta y tres (73) créditos. Semanalmente oscilará entre quince (15) y veinticinco (25) horas. La distribución de los créditos correspondientes será como sigue: Período de formación militar de carácter general: 11 créditos. Período de formación profesional básica: 16 créditos. Período de formación profesional específica: 25 créditos. Período de formación profesional facultativa: 21 créditos.
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercero. Carga global La carga global atribuida en los presentes planes de estudios será de noventa (90) créditos, de los que diecisiete (17) corresponderán a instrucción y adiestramiento. Semanalmente oscilará entre veinte (20) y treinta (30) horas exceptuando los períodos de instrucción y adiestramiento con carácter prioritario. Cuarto. Organización temporal de los planes de estudios La distribución temporal de los planes de estudios será la siguiente: Período de formación militar de carácter general: 8 semanas. Período de formación profesional básica: 8 semanas. Período de formación profesional específica: 12 semanas. Período de formación profesional facultativa: 11 semanas. Total: 39 semanas. Imprevistos: 4. Vacaciones: 3 semanas. Total 46 semanas. En cada semana se considerarán días lectivos de lunes a viernes, ambos inclusive. ANEXO III. Normas para la superación del plan de estudios y repetición de cursos académicos Primero. Superación del plan de estudios y calificación final Se entenderá que el plan de estudios ha sido superado cuando lo haya sido el curso académico de que consta. El curso académico se considerará superado cuando se haya obtenido, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas, una puntuación igual o superior a cinco puntos, sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos en cada una de las asignaturas, así como en la instrucción y adiestramiento considerada a la finalización de dicho curso. La calificación del período de formación militar de carácter general que se imparta a los alumnos procedentes de acceso directo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. La calificación final (Nf) del curso académico se obtendrá mediante la suma de las calificaciones obtenidas en cada período formativo (Np) y en el concurso-oposición, debidamente tipificadas, afectadas por sus coeficientes de ponderación (Cei), y dividida por la suma de éstos de acuerdo con la fórmula y coeficientes que a continuación se especifican: Nf = (∑ Np × Cei)/∑ Cei Concurso-oposición: Cei = 2. Período de formación militar de carácter general: Cei = 1. Período de formación profesional básica: Cei = 1,5. Período de formación profesional específica: Cei = 3. Período de formación profesional facultativa: Cei = 2. La tipificación de las calificaciones se efectuará diferenciada por cada forma de ingreso a excepción de la correspondiente a los períodos tercero y cuarto, que se realizará de manera conjunta.
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§52 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segundo. Pruebas ordinarias y extraordinarias Los alumnos que no superen alguna de las asignaturas del presente plan de estudios deberán efectuar una prueba ordinaria por cada asignatura no superada. Dicha prueba deberá realizarse antes de la finalización del curso académico. El alumno que no supere una determinada prueba ordinaria, efectuará otra extraordinaria que tendrá lugar tras la finalización del curso, tras las vacaciones estivales y antes del inicio del siguiente curso académico. Tercero. Repetición de cursos académicos Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico, establecidos en el apartado anterior, los alumnos repetirán, por una sola vez, el curso académico de que consta el plan de estudios, siendo evaluados de las asignaturas que tengan pendientes de aprobación y asistiendo obligatoriamente a su desarrollo. Asistirán también de forma obligatoria al desarrollo de todo el período de formación profesional facultativa, y a las clases de la asignatura de inglés y de instrucción y adiestramiento de los períodos de formación profesional básica y de formación profesional específica. Además asistirán a las actividades formativas no evaluables programadas por los centros docentes en dichos períodos, en analogía con los demás alumnos del centro, y a las clases prácticas que determine la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. La asistencia al desarrollo del resto de las asignaturas que correspondan al curso que repiten será voluntaria. Con este mismo carácter y con el único fin de mejorar nota, podrán someterse a las evaluaciones establecidas para aquellas asignaturas que tengan superadas del curso anterior. Cuarto. Incidencias de los permisos o licencias en la evaluación El alumno que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de los créditos asignados a una asignatura, habrá de optar por la repetición del curso o presentarse a la prueba ordinaria correspondiente y, en su caso, a la extraordinaria perdiendo, en esta última opción, la posibilidad de repetir curso por permiso, licencia o enfermedad. Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él y el alumno optase por la repetición, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a que hace referencia el párrafo precedente, o repetir una sola vez por los motivos anteriores en el supuesto de que se optase por la presentación a la correspondiente prueba ordinaria y, en su caso, a la extraordinaria. Quinto. Asignaturas no evaluadas Las asignaturas que por cualquier circunstancia no hayan sido evaluadas antes de la iniciación del nuevo curso académico, se considerarán no superadas.
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§53 Orden PRE/1477/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala Facultativa Técnica del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 16 de mayo de 2006, núm. 116, [pág. 18756] El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escalas, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación; dentro de dichas Escalas se encuentra la Facultativa Técnica, objeto de la presente Orden Ministerial. La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en el artículo 20.1 , establece que la enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la incorporación a las distintas Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Esta enseñanza se concreta en el correspondiente plan de estudios, que deberá ajustarse a los criterios establecidos en el artículo 31.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y, por lo que respecta al de la Escala Facultativa Técnica, complementará la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades correspondientes a los componentes de dicha Escala, e incluirá la formación militar necesaria, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo. Además, el artículo 20.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, en su párrafo tercero, determina que los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica por acceso directo cursarán una fase de formación militar en la Academia General Militar del Ejército de Tierra. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo , sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, en la elaboración de la presente Orden Ministerial, además de los citados artículos de la Ley, se han tenido en cuenta las referidas directrices generales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1, párrafo segundo, de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza en la Guardia Civil. En su virtud, y a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Primero. Aprobación del plan de estudios Se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Facultativa Técnica del Cuerpo de la Guardia Civil, que figura en los Anexos a la presente Orden y que a continuación se detallan. Anexo 1º Contenido del plan de estudios. Anexo 2º Duración y organización del plan de estudios. Anexo 3º Normas para la superación del plan de estudios y repetición de los cursos académicos.
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segundo. Finalidad y estructura del plan de estudios 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.1, 31.1 y 31.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el plan de estudios al que se refiere la presente Orden Ministerial tiene como finalidad: a) Impartir la formación necesaria para la incorporación a la Escala. b) Integrar las enseñanzas teóricas y prácticas de carácter profesional con la formación humana necesaria para el desempeño de las funciones asignadas al Cuerpo de la Guardia Civil, y de acuerdo con los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) Proporcionar al alumno la capacitación profesional necesaria para el desarrollo de los cometidos y el ejercicio de las facultades que les van a ser encomendadas con su incorporación a la Escala, complementando la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso en el centro docente de formación. 2. El plan de estudios, al que se refiere la presente Orden Ministerial, se estructura en cuatro períodos: El primero, de formación militar de carácter general. El segundo, de formación profesional básica. El tercero, de formación profesional específica. El cuarto, de formación profesional facultativa. a) El período de formación militar de carácter general se cursará en la Academia General Militar del Ejército de Tierra. b) El período de formación profesional básica y el de formación profesional específica se cursarán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil. c) El período de formación profesional facultativa se cursará en los centros, unidades y servicios de la Dirección General de la Guardia Civil que se determinen, con el apoyo de otras instituciones cuando sea necesario. Tercero. Exención de períodos de formación según la procedencia 1. Militares de carrera de la Guardia Civil: Los militares de carrera de la Guardia Civil que ingresen en un centro docente de formación para incorporarse a la Escala, quedarán eximidos del primer y segundo períodos en que se estructura el plan de estudios. 2. Militares profesionales: Los militares profesionales de las Fuerzas Armadas que ingresen en un centro docente de formación para incorporarse a la Escala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado tercero, punto 1, de la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre , por la que se aprueban los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y Escala de Oficiales, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quedarán eximidos de la fase de instrucción militar básica del período de formación militar de carácter general. Cuarto. Modificación del plan de estudios 1. La modificación del plan de estudios aprobado por esta Orden Ministerial, queda sometida con carácter general a las siguientes condiciones: a) El plan de estudios tendrá una vigencia temporal mínima de dos cursos académicos. b) El plan de estudios modificado total o parcialmente, se extinguirá a la conclusión del curso académico. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando modificaciones legislativas, avances culturales, tecnológicos, o de otra índole aconsejen la variación del plan, los Ministros de Defensa y del Interior, conjuntamente, podrán establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de materias entre el nuevo plan que se apruebe y el anterior. 578
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Quinto. Efectos del cumplimiento del plan de estudios 1. La superación del programa establecido para el primer y segundo período del plan de estudios supondrá la concesión, con carácter eventual, del empleo de Alférez, con los efectos del artículo 38.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El militar de carrera de la Guardia Civil que acceda a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala será nombrado Alférez, con carácter eventual, al iniciar el período de formación profesional específica. 2. La superación del plan de estudios de la presente Orden Ministerial tendrá los efectos siguientes: a) La adquisición de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, si hasta el momento no la ostentase. b) La atribución del primer empleo militar de la Escala, excepto para los procedentes de la Escala de Oficiales que mantendrán el que ostentaban en ésta. c) La calificación final obtenida determinará el orden de escalafón con arreglo a lo establecido en la disposición adicional única. Disposición adicional única. Orden de escalafonamiento del personal que acceda a la Escala Facultativa Técnica El orden de escalafón del personal que acceda a la Escala Facultativa Técnica, una vez superado el plan de estudios vendrá determinado de acuerdo con la disposición adicional segunda, apartado 2, del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de Formación del Cuerpo de la Guardia Civil. A estos efectos, el personal procedente de acceso directo se considerará incluido en el párrafo b) del citado apartado. En caso de igualdad en la calificación final entre el personal incluido en el mencionado párrafo b), el procedente de acceso directo se escalafonará a continuación del procedente de cambio de Escala. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se faculta al Director general de la Guardia Civil para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial y el plan de estudios que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO I. Contenido del plan de estudios De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el artículo 10 del Real Decreto 434/2002, de 10 de mayo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza militar de formación para la incorporación a las Escalas, Superior de Oficiales y de Oficiales, de los Cuerpos de las Fuerzas Armadas, el plan de estudios a que se refiere la presente Orden tendrá el contenido que se indica a continuación. 579
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Primero. Definiciones Áreas de conocimiento: son aquellos campos del saber caracterizados por la homogeneidad de su objeto de conocimiento, establecidas o que establezca, por sí o a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, el Consejo de Universidades. Materia de enseñanza: son aquellas, de carácter teórico y teórico/práctico que, incluidas en el plan de estudios y distribuidas en asignaturas han de cursar necesariamente todos y cada uno de los alumnos de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Facultativa Técnica. Instrucción y adiestramiento: son los ejercicios dirigidos a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y a la formación física y militar del alumno, tanto de carácter general como específico, con respecto a su integración en la Escala. Crédito: es la unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas. Carga lectiva: es la suma de los créditos asignados en el plan de estudios a todas y cada una de las materias de enseñanza, teórica y teórico/práctica, que lo compongan. Carga global: expresada en créditos, es la suma de la carga lectiva y de los créditos y sus equivalencias asignados a instrucción y adiestramiento. Segundo. Fines Formativos Dentro del marco indicado, el programa de cada una de las asignaturas en que se distribuyen las referidas materias de enseñanza y las programaciones de instrucción y adiestramiento concretará los fines formativos que persiguen dichas asignaturas y materias. Las materias de enseñanza que se relacionan en el siguiente apartado de este anexo tendrán como fines los que se establecen o se derivan de Ley 42/1999, de 25 de noviembre, teniendo como finalidad propia complementar la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la Escala. Tercero. Relación de materias de enseñanza Se relacionan a continuación las materias de enseñanza que, distribuidas por asignaturas, componen el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Facultativa Técnica. Primer período. Formación militar de carácter general. Con una carga lectiva de once (11) créditos, en este período se impartirá la formación militar de carácter general (I) y (II) recogida en el punto 1 del apartado segundo –relación de materias de enseñanza– del Anexo 1º a la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. Segundo período. Formación profesional básica. Con una carga lectiva de dieciséis (16) créditos, en este período se impartirán las materias de enseñanza cuyo conocimiento tiene carácter general para todos los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
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Derecho Procesal
Historia de la Guardia Civil Derecho Constitucional
Derecho Procesal Penal
Historia de las Instituciones Españolas
Derecho Constitucional
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PRA
Vinculación a áreas de conocimiento
Parte Orgánica y dogmática de la Constitución de 1978. Misiones de la Guardia Civil en el Ordenamiento Constitucional.
La Guardia Civil desde su fundación hasta nuestros días.
Instituciones procesales. Ordenamiento Procesal penal. Responsabilidad penal de los menores. Protección de las víctimas de la violencia de género.
Teoría jurídica del delito. Distintos tipos penales.
Derecho Constitucional
Historia del Derecho y de las Instituciones
Derecho Procesal
Derecho Penal
Régimen Disciplinario G. Civil. Derecho Administrativo Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Normativa de régimen interno. Riesgos laborales.
Sistema Nacional de Protección Civil. Situaciones de crisis.
Estructura de los Ministerios de Interior y Defensa. Estructura central y periférica de la Dirección General de la Guardia Civil. Especialidades y Servicios.
Sistemas de seguridad interior Derecho Administrativo español. Principios de actuación de las FCSE. La coordinación con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los ámbitos europeo y nacional.
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TEO
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Derecho Penal
Derecho Penal
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Protección Civil Régimen estatutario de la Guardia Civil
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Estructura y organización de la Guardia Civil
Recursos Humanos
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Estructura policial española
Seguridad Pública
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§53
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Tercer período. Formación profesional específica. Con una carga lectiva de veinticinco (25) créditos, en este período se impartirán las materias de enseñanza que permitan ampliar los conocimientos profesionales y adquirir aquellos propios de los miembros pertenecientes a la categoría de Oficiales de la Guardia Civil.
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Seguridad e Inteligencia
Fenomenología Criminal
Criminalística
Seguridad
Criminología
Seguridad Ciudadana
Técnicas Directivas
Gestión de la Seguridad
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Procedimiento Administrativo
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PRA Lenguajes y Sistemas Informáticos
Vinculación a áreas de conocimiento
Gestión de recursos Directivos nivel intermedio.
Sistema Normativo de Prevención.
Régimen Jurídico de las Administraciones. El procedimiento administrativo.
Organización y Funcionamiento de las Administraciones Públicas. El Gobierno. Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado
Medios y técnicas básicas de investigación policial.
Agresiones y tipología criminal. Los nuevos riesgos que amenazan a la sociedad: delincuencia organizada, tráfico ilegal de seres humanos y drogodependencia.
Ciencias Políticas de la Administración
Derecho Administrativo
Derecho Administrativo
Derecho Penal
Derecho Penal
Terrorismo y seguridad nacional. Ciencias Políticas de la Administración Terrorismo islamista. Protección frente a artefactos explosivos.
Ofimática. Utilización bases de datos del Cuerpo Herramientas estadísticas profesionales. Aplicaciones del Plan de Sistemas en el desarrollo de la función técnica superior.
Breve descripción del contenido
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Seguridad Pública
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Administraciones Públicas
Derecho Administrativo
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Inglés
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TEO
Créditos
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Idioma
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Informática de Gestión
Informática
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§53
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
2
Derechos Humanos
22
2
2
3
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PRA
Protección y garantía de derechos y libertades. Normativa internacional de derecho internacional humanitario.
La Guardia Civil en las organizaciones policiales internacionales.
Teoría de las relaciones internacionales.
Contratos del estado. Normativa sobre contratación aplicable a la G.C.
Presupuestos Generales del Estado. Gestión del Gasto.
Breve descripción del contenido
Derecho Internacional Público
Economía
Vinculación a áreas de conocimiento
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2
Cooperación policial internacional
2
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TEO
Créditos
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Total
2
Relaciones internacionales
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Contratación Administrativa
Derecho Internacional Público
1
Presupuesto y Gasto Público
Gestión de Recursos Económicos
TOT
Asignaturas en las que se diversifia la materia
Denominación de las materias
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§53
Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
583
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuarto período. Formación profesional facultativa. Con una carga lectiva de veintiún (21) créditos, este período tendrá carácter eminentemente práctico y estará dedicado a completar la formación técnica, acreditada con el título exigido para el ingreso en el centro docente. Se cursará en los centros, unidades y servicios de la Dirección General de la Guardia Civil que se determinen, con el apoyo de otras instituciones cuando sea necesario, según la siguiente distribución: Adquisición de conocimientos teórico-prácticos (16 créditos). Elaboración de un trabajo de investigación (5 créditos). En los correspondientes programas de desarrollo del presente plan de estudios se concretarán los contenidos de los conocimientos a adquirir en este período y trabajos de investigación a realizar en función de las diferentes titulaciones universitarias y, en su caso, especialidades, requeridas en la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en el centro docente. Dichos programas se realizarán según los criterios formativos específicos de cada centro, unidad o servicio donde se desarrolle este período. Cuarto. Idiomas Los alumnos, al finalizar el curso académico, deberán acreditar un nivel de conocimientos S.L.P. del idioma Inglés equivalente a uno (1) en cada una de las cuatro áreas que se especifican en el STANAG 6001. Dicho nivel de conocimientos será equivalente a la puntuación de cinco (5) puntos en la citada materia. Quinto. Instrucción y adiestramiento En el período de formación militar de carácter general, regirá lo dispuesto en la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. En los períodos de formación profesional básica y formación profesional específica, la instrucción y adiestramiento no tendrá dedicado más de cinco horas semanales, con una equivalencia de 10 horas crédito. En el período de formación profesional facultativa habrá una fase de instrucción y adiestramiento de dos semanas, con una equivalencia de una semana por crédito. ANEXO II. Duración y organización del plan de estudios Primero. Duración del plan de estudios El plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la Escala Facultativa Técnica tendrá una duración máxima de un curso académico. Segundo. Carga lectiva La carga lectiva que las materias/asignaturas teórico prácticas tienen atribuidas en el presente plan de estudios será de setenta y tres (73) créditos. Semanalmente oscilará entre quince (15) y veinticinco (25) horas. La distribución de los créditos correspondientes será como sigue: Período de formación militar de carácter general: 11 créditos. Período de formación profesional básica: 16 créditos. Período de formación profesional específica: 25 créditos. Período de formación profesional facultativa: 21 créditos.
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tercero. Carga global La carga global atribuida en los presentes planes de estudios será de noventa (90) créditos, de los que diecisiete (17) corresponderán a instrucción y adiestramiento. Semanalmente oscilará entre veinte (20) y treinta (30) horas exceptuando los períodos de instrucción y adiestramiento con carácter prioritario. Cuarto. Organización temporal de los planes de estudios La distribución temporal de los planes de estudios será la siguiente: Período de formación militar de carácter general: 8 semanas. Período de formación profesional básica: 8 semanas. Período de formación profesional específica: 12 semanas. Período de formación profesional facultativa: 11 semanas. Total: 39 semanas. Imprevistos: 4. Vacaciones: 3 semanas. Total: 46 semanas. En cada semana se considerarán días lectivos de lunes a viernes, ambos inclusive. ANEXO III. Normas para la superación del plan de estudios y repetición de cursos académicos Primero. Superación del plan de estudios y calificación final Se entenderá que el plan de estudios ha sido superado cuando lo haya sido el curso académico de que consta. El curso académico se considerará superado cuando se haya obtenido, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas, una puntuación igual o superior a cinco puntos, sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos en cada una de las asignaturas, así como en la instrucción y adiestramiento considerada a la finalización de dicho curso. La calificación del período de formación militar de carácter general que se imparta a los alumnos procedentes de acceso directo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Orden Ministerial 258/2002, de 27 de diciembre. La calificación final (Nf) del curso académico se obtendrá mediante la suma de las calificaciones obtenidas en cada período formativo (Np) y en el concurso-oposición, debidamente tipificadas, afectadas por sus coeficientes de ponderación (Cei), y dividida por la suma de éstos de acuerdo con la fórmula y coeficientes que a continuación se especifican: Nf = (∑ Np × Cei)/∑ Cei Concurso-oposición: Cei = 2. Período de formación militar de carácter general: Cei = 1. Período de formación profesional básica: Cei = 1,5. Período de formación profesional específica: Cei = 3. Período de formación profesional facultativa: Cei = 2. La tipificación de las calificaciones se efectuará diferenciada por cada forma de ingreso a excepción de la correspondiente a los períodos tercero y cuarto, que se realizará de manera conjunta.
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§53 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Segundo. Pruebas ordinarias y extraordinarias Los alumnos que no superen alguna de las asignaturas del presente plan de estudios deberán efectuar una prueba ordinaria por cada asignatura no superada. Dicha prueba deberá realizarse antes de la finalización del curso académico. El alumno que no supere una determinada prueba ordinaria, efectuará otra extraordinaria que tendrá lugar tras la finalización del curso, tras las vacaciones estivales y antes del inicio del siguiente curso académico. Tercero. Repetición de cursos académicos Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico, establecidos en el apartado anterior, los alumnos repetirán, por una sola vez, el curso académico de que consta el plan de estudios, siendo evaluados de las asignaturas que tengan pendientes de aprobación y asistiendo obligatoriamente a su desarrollo. Asistirán también de forma obligatoria al desarrollo de todo el período de formación profesional facultativa, y a las clases de la asignatura de inglés y de instrucción y adiestramiento de los períodos de formación profesional básica y de formación profesional específica. Además asistirán a las actividades formativas no evaluables programadas por los centros docentes en dichos períodos, en analogía con los demás alumnos del centro, y a las clases prácticas que determine la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. La asistencia al desarrollo del resto de las asignaturas que correspondan al curso que repiten será voluntaria. Con este mismo carácter y con el único fin de mejorar nota, podrán someterse a las evaluaciones establecidas para aquellas asignaturas que tengan superadas del curso anterior. Cuarto. Incidencias de los permisos o licencias en la evaluación El alumno que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de los créditos asignados a una asignatura, habrá de optar por la repetición del curso o presentarse a la prueba ordinaria correspondiente y, en su caso, a la extraordinaria perdiendo, en esta última opción, la posibilidad de repetir curso por permiso, licencia o enfermedad. Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él y el alumno optase por la repetición, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a que hace referencia el párrafo precedente, o repetir una sola vez por los motivos anteriores en el supuesto de que se optase por la presentación a la correspondiente prueba ordinaria y, en su caso, a la extraordinaria. Quinto. Asignaturas no evaluadas Las asignaturas que por cualquier circunstancia no hayan sido evaluadas antes de la iniciación del nuevo curso académico, se considerarán no superadas.
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§54 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§54 Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil1 BOE 29 de marzo de 2006, núm. 75, [pág. 12155] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en el artículo 11.1 define las seis escalas en las que se agrupa el personal integrante del Cuerpo de la Guardia Civil en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una, y según el grado educativo exigido para la incorporación a dichas escalas. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los principios de la Constitución y asentado en el respeto de los derechos y libertades reconocidos en ella, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en las escalas del cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos científico, técnico, militar y de gestión de recursos. Así, la enseñanza en la Guardia Civil se encuentra configurada como un sistema unitario que garantiza la continuidad del proceso educativo e integrado en el sistema educativo general. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la citada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, la enseñanza de formación tiene como objetivo la preparación para la incorporación a las escalas del Cuerpo de la Guardia Civil, correspondiéndose las enseñanzas para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias con las de formación profesional específica de grado superior y de grado medio, respectivamente. Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo precisa que la obtención del primer empleo tras la incorporación a cada una de las citadas escalas es equivalente a los títulos del sistema educativo general de técnico superior y técnico, respectivamente. Esta enseñanza de formación, requerida para el ejercicio profesional en cada escala, viene determinada por los planes de estudios cuya superación es requisito imprescindible para la incorporación a tales escalas. En consecuencia, dichos planes deberán configurarse de tal forma que las personas que se incorporen a un centro de formación de la Guardia Civil reciban la enseñanza necesaria para conseguir, en última instancia, el eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además, su integración en el sistema educativo general obliga a dar un tratamiento específico a estos niveles de enseñanza, por tener su correlato en la formación profesional ordenada por la legislación orgánica estatal en materia educativa. Además, el Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo , por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica, diseña esta formación a través de módulos formativos, que constituyen la unidad mínima acreditable de formación profesional y determina la inclusión en todos los ciclos formativos de un módulo de prácticas en un entorno real de trabajo. Las modificaciones dispuestas por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, las novedades introducidas por el Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, y la experiencia adquirida con la aplicación de las directrices generales de planes de estudios, hasta la fecha contenidas en el Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre , sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, que ahora se deroga, aconsejan la aprobación de unas nuevas directrices generales. 1
Aplicado por Orden PRE/1480/2006, de 5 de mayo, y Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo.
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§54 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Las directrices generales propuestas están en consonancia con las dictadas con carácter general respecto a la ordenación académica de la formación profesional correspondiente a las titulaciones de Técnico y Técnico Superior del sistema educativo general. Estas directrices suponen la inclusión de un período de prácticas en la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales, y un reajuste en la duración de dicho período en el caso de la enseñanza para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias. Además, para quienes acrediten haber superado una formación general de carácter militar desarrollada en las Fuerzas Armadas se contempla la exención de aquellos ámbitos formativos cuyos contenidos sean similares. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, previo informe de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de 2006, dispongo: Artículo 1. Definiciones Las definiciones recogidas en este artículo son aplicables a estas directrices generales, y a los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil que se elaboren con arreglo a ellas. a) Directrices generales. Son los principios, criterios y propósitos normativos recogidos en este Real Decreto, de obligada observancia en la regulación de los planes de estudios a que se refiere. b) Enseñanzas de formación. Son las dirigidas a lograr la preparación del personal de la Guardia Civil para su incorporación a la escala correspondiente. c) Plan de estudios. Es el ciclo formativo correspondiente al conjunto organizado de enseñanzas dirigido a la obtención de la competencia profesional necesaria para el desempeño de los cometidos que tengan encomendados las personas integrantes de las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias. d) Módulos formativos. Son bloques coherentes de formación, en los que se organizan los planes de estudios, asociados a cada uno de los campos de competencia profesional de las escalas a las que se refiere este Real Decreto. Constituyen la unidad mínima acreditable de formación. Los módulos formativos podrán ser teórico-prácticos y práctico-procedimentales. Los teórico-prácticos incluyen los contenidos teóricos y teórico-prácticos dirigidos a la adquisición de los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para el ejercicio profesional. Asimismo se incluyen los ejercicios relacionados con la formación física del alumnado. Los práctico-procedimentales incluyen los contenidos conducentes a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares propias de cada escala, con el objeto de practicar los procedimientos operativos y de reforzar las competencias profesionales. Las prácticas en unidades del Cuerpo de la Guardia Civil estarán incluidas en este módulo. e) Contenidos básicos. Son el conjunto de conocimientos afines, procedimientos, habilidades, destrezas y actitudes, vinculados entre sí, en los que se configura la programación de los diferentes módulos formativos que conforman los planes de estudios. f) Los contenidos básicos se podrán agrupar en ámbitos de conocimientos en razón a la homogeneidad de éstos. g) Carga lectiva. Es la suma de las horas asignadas en un plan de estudios a todos y cada uno de los módulos formativos que lo compongan. h) Currículo. Es el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas.
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§54 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 2. Objeto Estas directrices generales tienen por objeto establecer una estructura común de la ordenación académica de los planes de estudios de las enseñanzas de formación correspondientes a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Dichas enseñanzas se impartirán y cursarán dentro de la estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 3. Finalidad general de los planes de estudios Los planes de estudios, regidos por los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, están orientados fundamentalmente a lograr el mejor desempeño de las funciones encomendadas a la Guardia Civil y sirven a los principios básicos de actuación del personal integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dichos planes de estudios tienen como finalidad general lograr la adquisición por el personal que compone el Cuerpo de la Guardia Civil de las competencias profesionales necesarias para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la escala correspondiente. Artículo 4. Criterios generales de los planes de estudios 1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas a las que se refiere este Real Decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, se ajustarán a los siguientes criterios: a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la personalidad. b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la pluralidad cultural de España. c) Promover los principios básicos de actuación del personal integrante de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las reales ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que sea de aplicación a la Guardia Civil, y en las normas propias del Cuerpo. d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada escala. e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de seguridad ciudadana, militar, técnica y psicológica, y la instrucción y adiestramiento, ponderándolas según las necesidades profesionales. f) Combinar, en la medida adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas. 2. Igualmente atenderán la formación lingüística, medioambiental, didáctica, el conocimiento de las diferentes organizaciones internacionales de paz y de seguridad que permita la adecuada integración de los guardias civiles en dicho contexto internacional, y la formación que a su nivel se precise para el desempeño de las funciones asignadas al personal perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil. 3. En los planes de estudios no podrá haber más diferencias por razones de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que puedan considerarse en los niveles de educación física a superar, que siempre serán los necesarios para poder desempeñar los cometidos encomendados de acuerdo con la escala correspondiente. Artículo 5. Estructura de los planes de estudios 1. Con objeto de hacer efectivas la progresión de la enseñanza y la continuidad del proceso educativo, los planes de estudios sujetos a estas directrices generales se elaborarán de manera coordinada y harán viable la conexión, en su caso, tanto con la formación aportada por el alumnado que lo curse como con las futuras enseñanzas que pudiese recibir. 589
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§54 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Para la elaboración de cada plan de estudios se tendrán en cuenta previamente los siguientes aspectos: a) Análisis de la competencia profesional para el ejercicio profesional en cada escala. b) Identificación de las capacidades profesionales y tareas más significativas, entendidas como acciones o realizaciones con valor y significado en el ejercicio de su actividad. c) En función de lo anterior, determinar las enseñanzas correspondientes. 3. Los planes de estudios sujetos a estas directrices generales comprenderán un período de formación en centro docente, organizado en módulos que se adecuarán, en su caso, a los módulos de la formación profesional específica del sistema educativo general, y un período de prácticas en unidades del Cuerpo de la Guardia Civil. 4. Cada plan de estudios deberá incluir módulos teórico-prácticos y un módulo práctico-procedimental en los que se desarrollen, al menos, los conocimientos relativos a los ámbitos militar, de protección de la seguridad ciudadana, de prevención de la delincuencia, de protección de los derechos del ciudadano, investigación y policía judicial, y lenguas extranjeras. Igualmente los planes de estudios podrán incluir enseñanzas relativas a las nuevas tecnologías de información y comunicación, que configurarán cuando se requiera un módulo diferenciado. 5. En los módulos a los que se hace referencia en el apartado anterior, relativos a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales se deberán incluir también conocimientos dirigidos a la adquisición y desarrollo de las técnicas de mando con objeto de proporcionar al alumnado las capacidades propias del suboficial del Cuerpo de la Guardia Civil. 6. Quienes acrediten haber superado una formación militar de carácter general desarrollada en las Fuerzas Armadas, quedarán eximidos de la realización de aquellos ámbitos de conocimientos de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias cuyos contenidos sean similares, con la calificación mínima que se establezca para alcanzar el aprobado. No obstante, deberán asistir a las clases junto con el resto del alumnado y, caso de optar a obtener una mejor calificación, estarán sometidos al mismo proceso de evaluación. Artículo 6. Diseño general del currículo Los planes de estudios establecerán, al menos, los siguientes extremos: a) Objetivos generales de las enseñanzas de formación que faculten profesionalmente para el primer empleo de cada una de las escalas. b) Capacidades profesionales que deba adquirir el alumnado y tareas más significativas a desarrollar en el ejercicio profesional. c) Cursos académicos y duración total, en horas, del plan de estudios. d) Módulos formativos asociados a una o varias capacidades profesionales y tareas más significativas, con expresión para cada uno de ellos de: Capacidades terminales en relación con las competencias a alcanzar correspondientes con el primer empleo de cada una de las escalas. Asignación de horas lectivas. Contenidos básicos que los componen. e) Los niveles a alcanzar por el alumnado en lengua extranjera en los aspectos de comprensión y expresión, oral y escrita, o sus equivalencias. f) Los ejercicios de formación en educación física y su duración. g) Métodos pedagógicos. h) Normas para la superación del plan de estudios y, en su caso, de repetición de los cursos académicos. Asimismo, las condiciones generales de tiempo, lugar y convocatorias en que deban practicarse las pruebas que debe superar el alumnado. 590
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§54 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Duración de los planes de estudios 1.Teniendo en cuenta la formación profesional previamente alcanzada por las personas integrantes de la escala de Cabos y Guardias, el plan de estudios para la incorporación a la escala de Suboficiales tendrá una duración de un curso académico, que incluirá un período de prácticas en unidades del Cuerpo de ocho semanas. La carga lectiva del plan de estudios para la incorporación a la citada escala será de, al menos, de 920 horas. 2. El plan de estudios para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias tendrá una duración de dos cursos académicos, uno a desarrollar en centro docente y el otro consistente en un período de prácticas de 40 semanas. La carga lectiva del plan de estudios para la citada escala a desarrollar en el centro docente será de, al menos, de 1.060 horas. 3. Las horas lectivas semanales oscilarán entre 20 y 35 horas, exceptuando los períodos de prácticas en unidades, no debiendo dedicarse más de veinte horas semanales a las enseñanzas teóricas. Se asignará semanalmente un mínimo de tres y un máximo de cinco horas a la formación en educación física, excepto en aquellas ocasiones en que la actividad a desarrollar tenga carácter intensivo y no sea compatible con ninguna otra actividad. Artículo 8. Modificación de los planes de estudios 1. La modificación de un plan de estudios establecido con arreglo a estas directrices generales, que en todo caso habrá de ajustarse a ellas, queda sometida con carácter general a las siguientes condiciones: a) Los planes de estudios tendrán una vigencia temporal mínima equivalente a la duración establecida en el artículo 7 de este Real Decreto. b) Los planes de estudios modificados, total o parcialmente, se extinguirán curso por curso. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los avances de distinta índole aconsejen la modificación de los planes de estudios, los Ministros de Defensa y del Interior, conjuntamente, podrán establecer sistemas de adaptación o, en su caso, convalidación de los módulos formativos teórico-prácticos de los distintos planes. Artículo 9. Efectos de la superación de los planes de estudios 1. La superación de los planes de estudios objeto de las presentes directrices generales tendrá los siguientes efectos: a) La adquisición de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, si hasta el momento no la ostentase, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar de Carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y Situaciones Administrativas del Personal de dicho Cuerpo, aprobado por el Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre . b) La atribución del primer empleo militar de la escala correspondiente. c) Su posición en el escalafón, teniendo en cuenta la calificación final obtenida. 2. La obtención del empleo de sargento será equivalente al título de Técnico superior del sistema educativo general, y surtirá efectos académicos plenos, de igual modo que el título al que equivale, para el acceso a los empleos públicos y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente. 3. La obtención del empleo de Guardia Civil será equivalente al título de Técnico del sistema educativo general, y surtirá efectos académicos plenos, de igual modo que el título al que equivale, para el acceso a los empleos públicos y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
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§54 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional primera. Convalidación de módulos de formación teórico-prácticos Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre los módulos de formación teórico-prácticos, cursados en el sistema educativo general o en el propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquellos que, dentro del correspondiente plan de estudios, sean similares en carga lectiva y contenidos. Disposición adicional segunda. Carácter de agente de la autoridad del alumnado nombrado Guardia Civil, con carácter eventual Los alumnos y las alumnas de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias, a partir del momento en que se les conceda con carácter eventual el empleo de Guardia Civil, tendrán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de los cometidos que le sean asignados, durante el desarrollo de las prácticas establecidas en su plan de estudios. Disposición transitoria única. Vigencia de los actuales planes de estudios Sin perjuicio de la entrada en vigor de este Real Decreto, los actuales planes de estudios mantendrán su vigencia hasta tanto se aprueben los nuevos ajustados a estas directrices generales. Una vez aprobados los nuevos planes de estudios, se aplicará a sus precedentes lo dispuesto en el artículo 8.1.b de este Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre , sobre directrices generales de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones, de igual o inferior rango, en lo que se opongan a este Real Decreto. Disposición final primera. Aprobación de los planes de estudios En el plazo máximo de un año desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, los Ministros de Defensa y del Interior aprobarán, conjuntamente, los planes de estudios a que éste se refiere. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§55 Orden PRE/1480/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 16 de mayo de 2006, núm. 116, [pág. 18771] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece en su artículo 11 que el personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en escalas, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para su incorporación. Entre dichas escalas se encuentra la de Suboficiales. El artículo 19.1 de la citada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, recoge como finalidad del sistema de enseñanza de la Guardia Civil, entre otras, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las escalas del Cuerpo. Asimismo, el artículo 20.1 determina que es la enseñanza de formación la que proporciona la preparación necesaria para dicha integración, estableciendo, además, una correspondencia de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales con la formación profesional de grado superior. De acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, la obtención del primer empleo de dicha escala será equivalente al título del sistema educativo general de Técnico Superior. De conformidad con lo señalado en el artículo 28.5 de la mencionada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales sólo se puede acceder por promoción interna, reservándose la totalidad de las plazas a los miembros de la escala de Cabos y Guardias con, al menos, dos años de tiempo de servicio en ella. Sin embargo, hasta la entrada en vigor de la Ley, a dicha enseñanza se podía acceder directamente y por promoción interna, sistemas de ingreso que se tuvieron en cuenta en la elaboración del plan de estudios actualmente vigente, aprobado por Orden del Ministerio de la Presidencia de 29 de abril de 1999 . Por Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo , fueron aprobadas las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en las que se han tenido en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, y las novedades introducidas por el Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica. Las nuevas directrices generales, así como la mejora y mayor adecuación del diseño curricular respecto a las demandas actuales de la ciudadanía en materia de seguridad pública, aconsejan la aprobación de un nuevo plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales. De conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 de la repetida Ley 42/1999, de 25 de noviembre, corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Apartado único. Aprobación del plan de estudios Se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil que figura en el anexo de esta Orden.
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional única. Concesión del empleo de Sargento, con carácter eventual A los miembros de la escala de Cabos y Guardias se les concederá, con carácter eventual, el empleo de Sargento, desde el momento de su nombramiento como alumnos del centro docente de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales. Disposición transitoria primera. Vigencia del anterior plan de estudios Al plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Orden de 29 de abril de 1999 del Ministerio de la Presidencia, actualmente en vigor, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1.b) del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Disposición transitoria segunda. Convalidaciones entre planes de estudios Aquellos alumnos y alumnas que, a la entrada en vigor de la presente Orden, tuvieran que repetir curso de acuerdo a lo establecido en el plan de estudios aprobado por la Orden Ministerial de 29 de abril de 1999, lo harán conforme a lo dispuesto en el plan de estudios aprobado por la presente Orden, siéndoles convalidados aquellos módulos formativos que sean similares en carga lectiva y contenidos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogada la Orden de 29 de abril de 1999 , del Ministerio de la Presidencia por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director General de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO. Plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de suboficiales del cuerpo de la Guardia Civil 1. Objetivo general Proporcionar al Suboficial de la Guardia Civil las competencias profesionales necesarias para el desarrollo de acciones ejecutivas relacionadas con el mando, protección, prevención e investigación que el ordenamiento jurídico asigna con carácter general y específico al Cuerpo de la Guardia Civil, en el marco de las directrices, métodos y procedimientos establecidos en el Cuerpo, con la finalidad de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Capacidades y tareas más significativas a) Profundizar en los valores y principios de la Constitución, con especial referencia a las normas que regulan y garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. b) Profundizar en los conocimientos sobre los principios deontológicos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y mantener el orden. c) Adquirir la competencia profesional necesaria para el mando y la gestión de recursos humanos y materiales que permitan, en su nivel, la dirección de los servicios según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y de acuerdo con los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d) Profundizar en la importancia que la comunicación y las relaciones personales tienen en la dirección de las unidades, equipos y grupos de trabajo. e) Adquirir los conocimientos adecuados que le permitan valorar y dirigir las actuaciones de policía judicial en relación con la investigación de ilícitos penales, averiguación del delito, el descubrimiento y detención del delincuente, y prestar el auxilio debido a Tribunales, Jueces y Ministerio Fiscal. f) Adquirir los conocimientos necesarios para colaborar en tareas administrativas y logísticas desarrolladas en unidades mandadas por Oficial, y en los órganos de apoyo al mando. g) Adquirir las habilidades básicas necesarias para instruir, de forma eficaz, al personal de él dependiente en los procedimientos operativos y las técnicas del servicio. h) Adquirir competencias que le permitan integrarse, a su nivel, en equipos de trabajo en el marco de organizaciones internacionales de paz y seguridad en las que participa personal del Cuerpo. i) Adquirir las competencias en lengua extranjera necesarias para su ejercicio profesional. j) Poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias para desarrollar adecuadamente sus tareas profesionales. k) Adquirir la competencia profesional necesaria para implementar los regímenes de personal y disciplinario del Cuerpo, así como las disposiciones del ordenamiento jurídico militar que le afecten como mando intermedio. 3. Duración del plan de estudios 1. El plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales tendrá una duración de un curso académico. 2. La carga lectiva de dicho plan será de novecientas veinte (920) horas, distribuidas de la siguiente forma: a) En el centro docente de formación se impartirán seiscientas veinte (620) horas. b) En unidades del Cuerpo, se desarrollará un período de prácticas de ocho (8) semanas.
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. Módulos formativos 1. Para lograr el objetivo general referido en el punto 1, la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Suboficiales se articula en: a) Seis módulos de formación teórico-prácticos, en los que se impartirán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para el desarrollo de las funciones que ha de desempeñar el Suboficial. b) Un módulo de formación práctico-procedimental en el que se desarrollarán y aplicarán los contenidos conducentes a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares propias del Suboficial, a fin de practicar los principales procedimientos operativos y de reforzar las competencias profesionales. Dicho módulo será desarrollado una vez impartidos los seis módulos de formación teórico-prácticos. 2. Los contenidos básicos de cada módulo podrán agruparse, en la correspondiente programación didáctica, en ámbitos de conocimiento, en razón de la homogeneidad de éstos. 4.1. Módulos formativos teórico-prácticos a) Módulo de Mando en unidades básicas de la Guardia Civil: 1. Capacidades terminales: Adquirir las aptitudes de mando necesarias para el desempeño de los cometidos asignados al personal integrante de su escala, en cualquiera de los ámbitos en los que se desarrolle y en unidades tipo Puesto de la Guardia Civil. Conocer los protocolos de comunicación y relación social con autoridades locales y judiciales. Adquirir los conocimientos necesarios sobre recursos humanos y materiales para su correcta gestión en la ejecución de los servicios. Adquirir las habilidades necesarias para integrarse en equipos de trabajo de ámbito internacional. 2. Contenidos básicos: El suboficial como mando: Derechos Fundamentales recogidos en las Constituciones española y europea. Derechos Humanos y normas de Derecho Internacional Humanitario. Principios generales del derecho. Ética y valores en el Cuerpo de la Guardia Civil. El cambio de subordinado a mando/subordinado. Técnicas de mando. Estilos de mando básico, comportamiento colectivo. Liderazgo. Técnicas de dirección a través de la influencia personal. Comunicación interpersonal. Competencias y funciones del Suboficial de acuerdo con la normativa interna del Cuerpo y aquella aplicable del ámbito militar. Metodología de la decisión. Procedimientos de toma de decisiones. Estructura orgánica de los Servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil. Organización periférica de la Dirección General de la Guardia Civil. Dependencias funcionales de las unidades territoriales respecto a los Servicios de los órganos centrales. Protocolos de actuación y relación social en el ámbito de sus competencias: autoridades civiles, judiciales, militares y personal de otras Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Operaciones de paz. La gestión del capital humano y recursos materiales: Aplicación en el Cuerpo de la Guardia Civil del Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado. Desarrollo profesional de sus subordinados a través de la formación. Modelo de carrera. La formación continua como mejora de la calidad del servicio. Metodología de la instrucción de sus subordinados. Gestión del capital humano y régimen interior del Cuerpo: destinos, indemnizaciones por razón del servicio, 596
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pabellones, permisos y licencias. Prevención de riesgos laborales. Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Competencia sancionadora del Suboficial. Infracciones, sanciones y recursos. Actuación en casos de comisión de delitos por personal subordinado en el ámbito de las jurisdicciones ordinaria y militar. Gestión de recursos materiales de dotación en unidades de la Guardia Civil tipo Puesto. 3. Duración: El módulo formativo de Mando tendrá una carga lectiva de cien (100) horas. b) Módulo de Prevención de la delincuencia: 1. Capacidades terminales: Capacitar al Suboficial para el planeamiento y dirección de los servicios de prevención de la delincuencia en unidades tipo Puesto, sobre la base de las tipologías delincuenciales actuales. Adquirir conocimientos adecuados para decidir el procedimiento de actuación en situaciones de inseguridad pública y/o que perturben el orden en el desarrollo de actividades multitudinarias. Adquirir conocimientos sobre técnicas y procedimientos de actuación de las organizaciones terroristas que suponen riesgo o amenaza a la seguridad. Adquirir conocimientos sobre la seguridad privada como complemento a la seguridad pública. Conocer los procedimientos de dirección en la ejecución de controles policiales. Capacitar al Suboficial para implementar los protocolos de actuación sobre circulación y permanencia de extranjeros en territorio nacional y comunitario. 2. Contenidos básicos: La garantía de la seguridad ciudadana: Planes de prevención de la delincuencia, servicios y acciones a desarrollar en unidades tipo Puesto. Normativa sobre nombramiento y prestación del servicio. Técnicas de dirección de intervenciones policiales. Protocolos de actuación en unidades ante situaciones que requieran la intervención de especialidades. Tipos de controles policiales. Dirección de su ejecución. Nociones básicas sobre estadística como herramienta de apoyo a la decisión. Servicios de protección de la seguridad: Tenencia, control y transporte de armas y explosivos. Dirección de servicios encaminados a la protección medioambiental. Corrientes migratorias actuales. Protocolos de actuación ante la inmigración irregular. Obtención de información de interés para el servicio peculiar y especialidades, en función de la problemática delincuencial de las unidades y de los riesgos actuales en asuntos de delincuencia organizada y terrorismo. Especial referencia al terrorismo islamista. Dirección de servicios encaminados a detección de ilícitos relacionados con drogas, estupefacientes y psicotrópicos. Normativa básica relativa a la seguridad privada. Coordinación con otros órganos e instituciones: Actuación coordinada con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, nacionales y europeas. Régimen competencial de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Constitución, cometidos y funcionamiento de las Juntas Locales de Seguridad. 3. Duración: El módulo formativo de Prevención de la delincuencia tendrá una carga lectiva de noventa (90) horas. c) Módulo de Protección, seguridad y comunicación: 1. Capacidades terminales: Adquirir las habilidades sociales para responder adecuadamente a las necesidades de los ciudadanos y aportar soluciones a las demandas de información y/o ayuda de los ciudadanos. 597
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Aplicar los procedimientos de auxilio y protección de las personas y/o bienes afectados en casos de crisis individual y/o colectiva. Conocer los protocolos establecidos para colaborar con los órganos de protección civil en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública. Conocer los principales sistemas de seguridad aplicables a la protección de instalaciones. Adquirir los conocimientos necesarios para aplicar, a su nivel, las normas sobre seguridad y autoprotección. Conocer la normativa sobre seguridad vial y adquirir las habilidades en el nivel básico para la intervención en casos de accidentes de tráfico. Conocer las principales características de los artefactos explosivos utilizados por el terrorismo y bandas delincuenciales, saber identificarlos y decidir medidas de precaución coordinadas con otras unidades o especialidades. 2. Contenidos básicos: Principios de psicología sobre el comportamiento individual y colectivo. Intervención psicológica en crisis y emergencias. Principios auxilios psicológicos.Técnicas de negociación. Protocolos de comunicación y relaciones con los medios de comunicación social establecidos en el Cuerpo. Procedimientos de atención y respuesta hacia las víctimas de un hecho delictivo. Dirección de servicios en casos de accidentes, catástrofes y calamidades públicas. Normativa sobre seguridad vial e instrucción de diligencias en caso de accidentes. Actuación ante atentados terroristas. Actuación ante existencia de artefactos explosivos no reglamentarios, amenazas de bomba y agentes NRBQ. Técnicas y sistemas de protección de la información. Normas de seguridad y autoprotección. Técnicas de protección a personalidades. 3. Duración: El módulo formativo de Protección, seguridad y comunicación tendrá una carga lectiva de setenta (70) horas. d) Módulo de Investigación y Policía Judicial: 1. Capacidades terminales: Conocer los conceptos de derecho penal sobre tipos delictivos, grados de participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Adquirir los conocimientos necesarios para dirigir y realizar investigaciones policiales, recogida de denuncias, toma de manifestaciones, aseguramiento de vestigios y pruebas y confección de atestados. Conocer la tipología de indicios que puede encontrar en el lugar donde se ha cometido un hecho criminal y la metodología operativa específica a aplicar a cada uno de ellos, la organización de la investigación criminalística en el Cuerpo así como los estudios que se pueden solicitar de los laboratorios correspondientes. Conocer la aplicación de las medidas procesales cautelares en las actuaciones policiales. Conocer los órganos del orden jurisdiccional penal y su potestad jurisdiccional. Capacitar al suboficial para la dirección de servicios encaminados a la protección integral de las víctimas de la violencia de género. Conocer las normas que regulan las especificidades de la intervención ante víctimas sensibles. Capacitar al Suboficial para dirigir al personal subordinado en realización de registros e inspecciones de lugares. Adquirir conocimientos para implementar en el servicio los protocolos de actuación establecidos en la práctica de detenciones y en el traslado y custodia de los detenidos. 2. Contenidos básicos: Investigación policial y tipología delincuencial: Técnicas y procedimientos de la investigación Policial. 598
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Investigación policial genérica de hechos delictivos. Huellas, indicios, y señales. La inspección ocular en casos de delitos. El informe pericial. El modelo actual de Policía Judicial: Funciones y dependencias de la Policía Judicial. La relación de la Policía Judicial con las Autoridades Judiciales y Fiscales. La coordinación de la Policía Judicial. Actuaciones de la Policía Judicial «a prevención» en la investigación de los delitos: Investigaciones policiales como limitación de los derechos y libertades. El atestado policial. La denuncia y la querella. Declaraciones ante la Policía Judicial. Requisitos formales del atestado. Naturaleza jurídica del atestado. Actuaciones de la Policía Judicial bajo la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal: Funciones de la Policía Judicial en la fase instructora del sumario. Identificación del delincuente. Inspección ocular. Reconstrucción de los hechos. Entrada y registro en domicilio y local cerrado. Entrada y registro en delito flagrante y otros supuestos especiales. La detención: Concepto y legalidad. Práctica de la actuación. Detención ilegal. Supuestos especiales. El traslado de detenidos. Actuaciones de la Policía Judicial en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, procedimiento abreviado y en el proceso ante el Jurado. Actuaciones con víctimas sensibles. La violencia de género: Sensibilización y atención a la víctima. Tratamiento legal de la intervención. Responsabilidad penal del menor. Extranjería y trata de seres humanos. Racismo y xenofobia. 3. Duración: El módulo formativo de Investigación y policía judicial tendrá una carga lectiva de ciento veinte (120) horas. e) Módulo de Técnica profesional: 1. Capacidades terminales: Adquirir conocimientos necesarios para la dirección de unidades fiscales tipo Destacamento en virtud de las competencias asignadas a la Guardia Civil como Resguardo Fiscal del Estado. Adquirir los conocimientos necesarios para confeccionar los documentos oficiales de mayor uso en el Puesto. Manejar con eficacia las normas básicas de prestación del servicio. Manejar con garantías los equipos y programas informáticos de uso estandarizado en el Cuerpo. Conocer y saber utilizar los sistemas de transmisión y comunicación del Cuerpo. Adquirir una formación física acorde con las funciones a desarrollar en virtud de su empleo. Adquirir los conocimientos necesarios para practicar el tiro policial de forma eficaz y segura, así como para instruir a sus subordinados en las normas de seguridad de tenencia y transporte de las armas reglamentarias. 599
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Contenidos básicos: Resguardo Fiscal del Estado: Unidades fiscales en la Guardia Civil. Normas estatales y directivas europeas en materia fiscal y aduanera para la dirección del servicio en unidades fiscales. Dirección de servicios en prevención y persecución de infracciones y delitos de contrabando. Normativa del servicio: Confección de documentos oficiales en el Puesto y redacción de correspondencia. Comprobación cumplimiento normativa prestación servicios por personal subordinado. Normas sobre nombramiento y dirección del servicio en unidades tipo Puesto. Aplicación de las nuevas tecnologías de la información y comunicación: El Plan de Sistemas de la GC como gestión de la seguridad ciudadana y de recursos humanos y materiales: el Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), el Sistema de Análisis y Explotación Estadística y el sistema de Registro. Uso de los programas estándar de Ofimática utilizados. Confección de documentos mediante la utilización de procesador de textos, bases de datos y hojas de cálculo. Medios de comunicación telemáticos utilizados en el Cuerpo. Envío de documentación y mensajería. Equipos de transmisión y comunicaciones de dotación en las unidades del Cuerpo. Instrucción policial: Intervención operativa. Ejercicios de tiro con armas reglamentarias. Estudio de su regulación legal. Ejercicios de formación física y de defensa personal, superando las marcas mínimas fijadas para las pruebas físicas que se establezcan en el correspondiente programa de estudios del centro docente. 3. Duración: El módulo de Técnica Profesional tendrá una carga lectiva de noventa (90) horas. f) Módulo de Lengua extranjera: 1. Capacidades terminales: Adquirir conocimientos básicos de idioma inglés. Encontrarse en condiciones de poder alcanzar un perfil lingüístico mínimo en idioma inglés que suponga alcanzar un grado de conocimientos de tres «uno» y un «dos», o equivalente, en los cuatro rasgos lingüísticos de acuerdo con el STANAG OTAN 6001. 2. Contenidos básicos: Conocimientos teórico-prácticos de idioma inglés general, profesional y policial en nivel medio, en las áreas de expresión y comprensión, verbal y escrita. 3. Duración: El módulo de idiomas tendrá una carga lectiva de sesenta (60) horas. 4.2. Módulo formativo práctico-procedimental 1. Capacidades terminales: Proporcionar al alumno las capacidades que permitan desempeñar las principales funciones de mando y de gestión de recursos humanos y materiales en una unidad tipo Puesto, para que pueda desarrollarlas de forma eficiente al incorporarse a las unidades de destino una vez superado el plan de estudios. 2. Contenidos básicos: El servicio en las unidades básicas del Cuerpo, Puesto y Destacamento: Planificación y control del servicio. Dirección del servicio de patrullas para prevenir, controlar y disuadir la comisión de ilícitos penales y/o administrativos. Señalamientos y actuaciones policiales en ámbito Schengen. Órdenes de detención nacionales, europeas e internacionales. Procedimientos de actuación ante situaciones que requieran la intervención de especialidades. 600
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Atención al ciudadano: Toma de denuncias y actuaciones posteriores. Confección de actas, atestados y documentación interna relacionada con el servicio. Ratificación de denuncias. Instrucción de diligencias. Ejecución del Plan de prevención contra la delincuencia: Libro de servicio, aplicaciones informáticas, acciones a implementar, comunicación en el servicio y transmisión de novedades al escalón superior. Realización de actuaciones prácticas: La tenencia y transporte de armas y explosivos. Control de depósitos y voladuras de explosivos. Actuación y procedimiento sancionador ante infracciones contra el medio ambiente. Actuación y procedimiento sancionador en caso de delitos de fraude fiscal, delito e infracción administrativa de contrabando. Actuaciones en materia de inspección administrativa. Prácticas de técnica policial e investigación: La inspección ocular. Procedimientos específicos de búsqueda, localización, recogida y remisión de los indicios hallados en el lugar del delito. Prácticas en laboratorio de criminalística: revelado huellas lofoscópicas, cotejo dactilogramas, identificación facial, balística y grafística. La gestión de capital humano y de recursos materiales: Funcionamiento de una plana mayor de unidad tipo Compañía. Utilización de las tecnologías de la información y comunicación implementadas en el Cuerpo para nombramiento de los servicios, y la gestión del personal y material. Actuación con autoridades y otros cuerpos policiales: Protocolos de actuación con las autoridades judiciales y ministerio fiscal. Protocolos de actuación y relación social con autoridades de la administración central, autonómica y local en el marco de la LOFAGE. Protocolos de actuación con otros cuerpos policiales. En el período de prácticas en unidades se desarrollarán, en orden cronológico, las siguientes actividades. 1º Actividades destinadas al conocimiento de la unidad asignada, organización, funciones y servicios realizados. 2º Prácticas de mando de unidad tipo Puesto o área de Puesto Principal realizadas bajo la dirección, supervisión y control del titular de dicha unidad. 3. Duración: El módulo de formación práctico-procedimental tendrá una carga asignada de noventa (90) horas en el centro docente y de ocho (8) semanas en el período de prácticas en unidades del Cuerpo. Tras el período de prácticas los alumnos se incorporarán al centro docente hasta la finalización del curso académico, con el objetivo de confrontar el desarrollo de las actividades prácticas con los contenidos teórico-prácticos impartidos en los distintos módulos de formación. 5. Módulos pedagógicos Se empleará una metodología pedagógica basada fundamentalmente en: 1. La programación de la enseñanza considerando el conjunto de elementos que forman parte del currículo, objetivos, contenidos, actividades, recursos didácticos, evaluación, adaptando y secuenciando los mismos hasta el nivel aula, a los intereses, necesidades y características del grupo de alumnos, para alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades y actitudes tanto individuales como grupales. 2. Contenidos teórico-prácticos significativos, funcionales y fácilmente trasferibles a la vida real, como respuesta a la finalidad preparatoria que este nivel de enseñanza tiene en la Guardia Civil, para el óptimo desempeño de las funciones que requiere el puesto de trabajo. 601
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Una metodología activa, en la cual el alumno interaccione y se sienta partícipe y constructor de su propio aprendizaje, y alcance así el máximo desarrollo de sus capacidades, y en la que el profesor tenga como rol principal ser mediador, guía y facilitador del proceso de enseñanza-aprendizaje. 4. La individualización de la enseñanza reconociendo la existencia de diferencias individuales, y por lo tanto dando respuesta a los diferentes ritmos, estrategias, estilos, motivaciones, por los cuales se adquiere o accede al aprendizaje, mediante la diversificación de actividades y tareas, para obtener del alumnado el máximo rendimiento académico y competencia profesional. 5. El desarrollo de la capacidad de aprendizaje individual y autónomo mediante la utilización de estrategias y técnicas de investigación e indagación, que faciliten los procesos de reflexión y acción del individuo en la adquisición de nuevos y complejos conocimientos, así como potenciar la flexibilidad y adaptación a los continuos cambios que se producen en la sociedad actual. 6. El desarrollo de la capacidad para trabajar en equipo, realizando tareas y actividades prácticas en grupo, como medio de adquisición y refuerzo de los contenidos teórico-prácticos, y para fomentar las actitudes favorables de colaboración, cooperación, respeto, compañerismo, reparto de funciones y responsabilidades. 7. La utilización de la mayor variedad posible de recursos didácticos, metodológicos (estrategias expositivas y de investigación, técnicas de exposición oral, mapas de contenido, análisis de texto, etc.), personales (profesores, alumnos, variedad de grupos), ambientales (aulas, laboratorios, talleres, biblioteca) y materiales (impresos, audiovisuales, informáticos), que hagan a la enseñanza atractiva, interesante y motivadora para el alumno, y que a la vez sirva como facilitadora en la adquisición, mantenimiento y consolidación de los aprendizajes. 8. Una visión amplia de la evaluación, en la cual se vea la necesidad de evaluar tanto el aprendizaje del alumnado, como la enseñanza y la propia práctica docente, como un proceso sistemático, formativo y continuo, que permita obtener información del funcionamiento del proceso de enseñanza-aprendizaje, y así mismo tomar las decisiones y opciones de mejora que se estimen más convenientes. 6. Normas para la superación del plan de estudios y repetición del curso académico 1. Superación del plan de estudios: El plan de estudios se considerará superado cuando lo haya sido el curso académico de que consta. El curso académico se considerará superado cuando lo hayan sido todos y cada uno de los módulos formativos que lo componen. Un módulo formativo se considerará superado cuando se haya obtenido en el mismo o en cada uno de los ámbitos de conocimiento en que, en su caso, puedan agruparse sus contenidos básicos, una puntuación igual o superior a cinco puntos (5), sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas. 2. Pruebas ordinarias y extraordinarias. Repetición del curso académico: Se observará un sistema de evaluación continua del alumno, referida a la asimilación de los contenidos de las materias de enseñanza en las situaciones de aprendizaje que se le han ofrecido. Cuando un alumno no supere un módulo formativo, será convocado a realizar una prueba ordinaria sobre dicho módulo, antes de la finalización del curso académico. En el caso, de que el módulo no superado se haya agrupado en ámbitos de conocimiento, la prueba ordinaria se realizará exclusivamente sobre aquellos ámbitos en los que no se haya alcanzado la puntuación de cinco puntos (5). El alumnado que no supere una determinada prueba ordinaria efectuará otra extraordinaria sobre los mismos contenidos que aquélla, que tendrá lugar una vez finalizado el curso, tras las vacaciones estivales y antes del inicio del siguiente curso académico.
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§55 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico indicados anteriormente, los alumnos repetirán por una sola vez el curso, siendo evaluados únicamente de los módulos que tengan pendientes de aprobación, pero asistiendo obligatoriamente a la totalidad de las clases teóricas y prácticas y a las actividades formativas no evaluables programadas. Estos alumnos podrán, con carácter voluntario y con el único fin de mejorar nota, someterse nuevamente a las evaluaciones establecidas para aquellos módulos que tengan superados. 3. Incidencias de los permisos o licencias en la evaluación: El alumnado que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de las horas lectivas asignadas a un módulo, habrá de optar por la repetición del curso o presentarse a la prueba ordinaria correspondiente y, en su caso, a la extraordinaria perdiendo, en esta última opción, la posibilidad de repetir curso por permiso, licencia o enfermedad. Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él y el alumno optase por la repetición del curso, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a que hace referencia el párrafo precedente, o repetir una sola vez por los motivos anteriores, en el supuesto de que optase por la presentación a la correspondiente prueba ordinaria y, en su caso, a la extraordinaria. 7. Módulos no evaluados Los módulos que, por cualquier circunstancia, no hayan sido evaluados antes de la iniciación del nuevo curso académico se considerarán no superados.
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§56 Orden PRE/1478/2006, de 5 de mayo, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 16 de mayo de 2006, núm. 116, [pág. 18761] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece en su artículo 11 que el personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en escalas, en función de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una de ellas y el grado educativo exigido para su incorporación. Entre dichas escalas se encuentra la de Cabos y Guardias. El artículo 19.1 de dicha Ley 42/1999, de 25 de noviembre, recoge como finalidad del sistema de enseñanza de la Guardia Civil, entre otras, la capacitación profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las escalas del Cuerpo. Asimismo, el artículo 20.1 determina que es la enseñanza de formación la que proporciona la preparación necesaria para dicha integración, estableciendo, además, una correspondencia de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias con la formación profesional de grado medio. Por otro lado y de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, la obtención del primer empleo de dicha escala será equivalente al título del sistema educativo general de Técnico. Por el Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo , fueron aprobadas las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en las que se han tenido en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley y las novedades introducidas por el Real Decreto 362/2004, de 5 de marzo , por el que se establece la ordenación general de la formación profesional específica. Las nuevas directrices generales, así como la mejora y mayor adecuación del diseño curricular respecto a las demandas actuales de la ciudadanía en materia de seguridad pública, aconsejan la aprobación de un nuevo plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias. De conformidad con lo señalado en el artículo 35.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, corresponde a los Ministros de Defensa y del Interior la aprobación de los planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Apartado único. Aprobación del plan de estudios Se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil que figura en el anexo de esta Orden. Disposición adicional única. Concesión del empleo de Guardia Civil, con carácter eventual A los alumnos y alumnas de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias, desde su nombramiento como tales se les concederá, con carácter eventual, el empleo de Guardia Civil. En el ejercicio de los cometidos que le sean asignados, durante el desarrollo de las prácticas, tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. 605
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria primera. Vigencia del anterior plan de estudios Al plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por Orden de 29 de abril de 1999 del Ministerio de la Presidencia, actualmente en vigor, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1.b) del Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo. Disposición transitoria segunda. Convalidaciones entre planes de estudios Aquellos alumnos que, a la entrada en vigor de la presente Orden, tuvieran que repetir curso de acuerdo a lo establecido en el plan de estudios aprobado por la Orden Ministerial de 29 de abril de 1999, lo harán conforme a lo dispuesto en el plan de estudios aprobado por la presente Orden, siéndoles convalidados aquellos módulos formativos que sean similares en carga lectiva y contenidos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogada la Orden de 29 de abril de 1999, del Ministerio de la Presidencia, por la que se aprueba el plan de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a la escala Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director General de la Guardia Civil a dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO. Plan de Estudios de la Enseñanza de Formación para la Incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil 1. Objetivo general Proporcionar al Guardia Civil los conocimientos necesarios encaminados a proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el cumplimiento en el nivel básico de las funciones y misiones que el ordenamiento jurídico asigna con carácter general y específico al Cuerpo de la Guardia Civil, en el marco de las directrices, métodos y procedimientos establecidos en el Cuerpo. 2. Capacidades y tareas más significativas a) Conocer los valores y principios de la Constitución, con especial referencia a las normas que regulan y garantizan el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. 606
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Conocer el ordenamiento jurídico en el marco constitucional para velar por su cumplimiento. c) Adquirir conocimientos sobre los principios deontológicos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y mantener el orden. d) Poseer conocimientos de auxilio y protección al ciudadano en situaciones de riesgo individual y colectivo. e) Adquirir las habilidades necesarias para una adecuada atención al ciudadano. f) Conocer las funciones, principios básicos de actuación y estructura de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el marco jurídico que regula la actuación de los guardias civiles en el ejercicio de sus funciones y adquirir el conocimiento de sus derechos y obligaciones como guardia civil. g) Asumir actitudes propias del militar recogidas en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, y asimilar los valores, historia y peculiaridades organizativas del Cuerpo de la Guardia Civil, para desarrollar las actitudes y comportamientos acordes con su condición profesional y asumir la vocación de servicio público. h) Adquirir conocimientos y métodos de actuación para evitar la comisión de actos delictivos mediante actuaciones de prevención y control. i) Conocer y practicar adecuadamente las funciones de policía judicial en relación con la investigación de ilícitos penales, averiguación del delito, el descubrimiento y detención del delincuente, y el auxilio debido a Tribunales, Jueces, y Ministerio Fiscal. j) Adquirir las habilidades básicas necesarias para practicar, de forma eficaz, los procedimientos operativos y las técnicas del servicio. k) Conocer las funciones que como policía administrativa se atribuyen a la Guardia Civil. l) Conocer el funcionamiento, utilización y mantenimiento de los equipos, medios y vehículos de todo tipo utilizados en el desempeño del servicio. m) Adquirir los conocimientos sobre los criterios, procedimientos y métodos de coordinación con otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto nacionales como extranjeras. n) Poseer conocimientos generales sobre los criterios básicos de la Defensa Nacional y la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. o) Adquirir los conocimientos en lenguas extranjeras necesarias para su ejercicio profesional. p) Poseer las cualidades físicas y psíquicas necesarias para desarrollar adecuadamente sus tareas profesionales. 3. Duración del plan de estudios 1. El plan de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias tendrá una duración de dos cursos académicos. 2. La carga lectiva de dicho plan será de dos mil trescientas (2.300) horas, distribuidas de la siguiente forma: a) En el centro docente de formación se impartirán mil sesenta (1.060) horas. b) En unidades del Cuerpo, se desarrollará un período de prácticas de cuarenta (40) semanas. Este período se iniciará sin solución de continuidad tras la superación del curso académico en el centro docente de formación, y en él se incluirán las vacaciones que correspondan, que serán establecidas en función de las necesidades de personal y operativas de las unidades en que se realicen las prácticas. 4. Módulos formativos 1. Para lograr el objetivo general referido en el punto 1, la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de Cabos y Guardias se articula en: a) Seis módulos formativos teórico-prácticos, en los que se impartirán los conocimientos, habilidades y actitudes necesarias para el desarrollo de las funciones que ha de desempeñar el guardia civil.
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Un módulo formativo práctico-procedimental en el que se desarrollarán y aplicarán los contenidos conducentes a la adquisición de la práctica y habilidades técnico-profesionales y militares propias del guardia civil, a fin de practicar los principales procedimientos operativos y de reforzar las competencias profesionales. Dicho módulo será desarrollado una vez impartidos los seis módulos formativos teórico-prácticos. 2. Los contenidos básicos de cada módulo podrán agruparse, en la correspondiente programación didáctica, en ámbitos de conocimientos, en razón de la homogeneidad de éstos. 4.1 MÓDULOS FORMATIVOS TEÓRICO-PRÁCTICOS Con una carga total asignada de setecientas sesenta (760) horas, se impartirán los siguientes módulos: a) Módulo de Fundamentos de Profesionalización 1) Capacidades terminales. Conocer la Constitución Española y la europea. Conocer y tomar conciencia de las conductas que el ordenamiento jurídico exige a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Conocer y asumir los valores y principios de actuación que debe poseer todo componente del Cuerpo. Conocer los derechos y deberes que le asisten como componente del Cuerpo de la Guardia Civil. Adquirir conocimientos sobre la organización y misiones de la Guardia Civil. Conocer el modelo de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil. Conocer las normas establecidas para prestación del servicio, favoreciendo la percepción de una imagen de calidad institucional por los ciudadanos. Mantener y actualizar los niveles de preparación profesional, adecuando su comportamiento a la evolución de las exigencias de la sociedad. Capacitar al guardia civil para trabajar en equipo, haciendo suyos los objetivos, directrices y dificultades del grupo de trabajo. Conocer los procedimientos, métodos y órganos de coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto nacionales como extranjeros. Alcanzar conocimientos elementales sobre organizaciones y misiones internacionales en las que participa personal del Cuerpo. Conocer la estructura orgánica básica de los Ministerios de Defensa y del Interior. Adquirir conocimientos básicos sobre la Defensa Nacional y la responsabilidad que le compete a la Guardia Civil en este ámbito. Alcanzar conocimientos básicos de las disposiciones relativas al ordenamiento jurídico militar y al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. 2) Contenidos básicos. Formación general profesional. La Constitución Española. Principios y valores. Derechos y deberes. Análisis desde el derecho comunitario y desde la perspectiva de la Constitución Europea. Principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Misiones de la Guardia Civil en el ordenamiento constitucional. Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Ética y deontología profesional. Valores y principios. Derechos Humanos. Normativa internacional de aplicación a los Cuerpos policiales. Aplicación en la Guardia Civil de la normativa sobre igualdad de género en la Administración General del Estado. Historia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Historia de la Guardia Civil. Estructura orgánica básica de los Ministerios de Defensa y del Interior. Estructura básica de las organizaciones internacionales de las que España forma parte. Operaciones de mantenimiento de la paz. 608
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Organización de la Guardia Civil y normas sobre prestación servicios. Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Normas generales de comportamiento. Normas individuales de autoprotección. Actuación individual en situaciones de alarma. Higiene personal. Información general para la prevención del consumo de drogas, del abuso del alcohol y de las enfermedades virales de transmisión sexual y sanguínea. Formación general militar. Organización básica y objetivos de la Defensa Nacional. Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Leyes y usos de la guerra. Convenios de Ginebra y La Haya. Infracciones más comunes del ordenamiento jurídico militar. Significado de los símbolos de España. El juramento o promesa ante la Bandera. Empleos y divisas en las Fuerzas Armadas españolas y en el Cuerpo de la Guardia Civil. Categorías y escalas. Saludos y presentaciones. Tratamientos a Autoridades civiles y militares. Servicios de armas. La guardia. Servicios de orden. Cuartelero, imaginaria. Instrucción. Instrucción profesional individual y por unidades. Instrucción táctica individual, tanto diurna como nocturna, incluido ambiente NRBQ (nivel I). Orientación y Topografía básica. 3) Duración. El módulo formativo de fundamentos de profesionalización tendrá una carga lectiva de doscientas diez (210) horas. b) Módulo de prevención de la delincuencia 1) Capacidades terminales. Conocer los servicios de prevención en sus distintas modalidades, apreciando su valor e implicaciones en el conjunto de la actividad policial. Conocer las situaciones de inseguridad pública y/o que perturben el orden en el desarrollo de actividades multitudinarias, realizando o proponiendo las actitudes pertinentes para su resolución. Conocer los procedimientos adecuados para el registro e inspección de lugares o efectos de interés para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. Conocer los métodos de identificación de personas en situaciones de prevención de la seguridad pública. Adquirir conocimientos sobre los protocolos de actuación establecidos en la práctica de detenciones y en el traslado y custodia de los detenidos. Conocer los procedimientos de realización de los controles policiales, diferenciando sus distintos tipos y las funciones de cada uno de los participantes. Adquirir conocimientos básicos sobre legislación de espectáculos públicos, actividades recreativas y violencia en el deporte cuyas competencias correspondan al Estado. Conocer la normativa básica sobre circulación y permanencia de extranjeros en territorio nacional y comunitario. Conocer la normativa básica sobre tenencia y transporte de armas y explosivos. Conocer la normativa básica existente sobre la conducción interurbana de presos y detenidos.
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2) Contenidos básicos. Prevención y seguridad ciudadana. La actuación coordinada de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Directrices en materia policial emanadas de la Unión Europea. Servicios policiales de prevención. Psicología aplicada. El comportamiento individual y colectivo. Corrientes migratorias y normativa sobre extranjería. Actuaciones en casos de inmigración ilegal. Normativa sobre armas y explosivos. Técnicas de intervención policial. Controles policiales. Espectáculos públicos, actividades recreativas y violencia en el deporte. Detección documentos falsos. Pasaportes y documento nacional de identidad. Reglamento del Procedimiento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Normativa básica de derecho administrativo: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3) Duración módulo de prevención de la delincuencia. El módulo de formación de prevención de la delincuencia tendrá una carga lectiva de ciento diez (110) horas. c) Módulo de protección, seguridad y comunicación 1) Capacidades terminales. Conocer los riesgos y aplicar técnicas de protección estática de personas, instalaciones, edificios y bienes. Identificar riesgos y aplicar técnicas de protección dinámica de personas y bienes. Conocer situaciones de crisis individual y/o colectiva, y desarrollar procedimientos de auxilio y protección de las personas y/o bienes afectados. Conocer las formas y los procedimientos establecidos para colaborar con los órganos de protección civil en situaciones de accidente, catástrofe o calamidad pública. Aplicar los protocolos establecidos para los casos de amenaza o presencia de artefactos explosivos o de agentes nucleares, radiológicos, biológicos o químicos, para proteger la vida e integridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente. Adquirir los conocimientos sobre la aplicación de la normativa específica sobre seguridad vial. Conocer y poner en práctica las técnicas de comunicación y de solución de conflictos y las habilidades sociales adecuadas a las distintas situaciones del servicio y demandas de información y/o ayuda de los ciudadanos. Adquirir conocimientos para identificar y localizar los cauces e instancias más adecuados para aportar soluciones a las demandas de información y/o ayuda de los ciudadanos. 2) Contenidos básicos. Protección y seguridad ciudadana. La sociedad y los Cuerpos policiales. Comunicación, relación social y con medios de comunicación. Técnicas asistenciales de urgencia/primeros auxilios. Técnicas de atención a las víctimas de un delito. Sistemas electrónicos de seguridad en edificios e instalaciones públicas. Normativa básica sobre conducción interurbana de presos y detenidos. Regulación del tráfico. Normativa básica sobre seguridad vial. Prevención de riesgos. Normativa básica en prevención de riesgos laborales aplicable al Cuerpo de la Guardia Civil. 610
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Protección civil. Actuación en accidentes, catástrofes y calamidades públicas. Medidas básicas de protección a adoptar ante alarma terrorista. Identificación de artefactos explosivos no reglamentarios. Actuación ante amenazas de bomba. Medidas básicas a adoptar en sistema defensa NRBQ. 3) Duración. El módulo de formación de protección, seguridad y comunicación tendrá una carga lectiva de noventa (90) horas. d) Módulo de Investigación y Policía Judicial 1) Capacidades terminales. Conocer los tipos penales más comunes, para ser capaz de detectar e identificar, en diferentes circunstancias, conductas constitutivas de delito o falta. Identificar las actuaciones procedentes tras la identificación de personas, valorando su relevancia para la investigación policial. Conocer la aplicación de los principios generales, métodos y técnicas de la investigación policial y adoptar las primeras medidas de actuación en inspecciones oculares. Adquirir los conocimientos para identificar los indicios, vestigios e instrumentos de un hecho punible, valorando las repercusiones de una buena intervención policial. Conocer los diferentes tipos de procedimientos judiciales penales, para ajustar la intervención y los documentos a confeccionar a las exigencias de cada caso. Adquirir los conocimientos precisos para redactar y configurar los soportes documentales que materialicen los atestados y denuncias policiales y las comunicaciones a la autoridad judicial. Conocer las formas de prestar testimonio oral como resultado de distintas situaciones derivadas de su condición de servidor público. Adquirir los conocimientos para interpretar de forma correcta los requerimientos o mandamientos judiciales, y usar las técnicas adecuadas para su resolución. Conocer los protocolos de actuación y normativa en relación con la responsabilidad penal del menor y la violencia de género. Conocer los modos de operar de la delincuencia organizada y principales organizaciones terroristas. 2) Contenidos básicos. Derecho Penal y Procesal Penal. Delitos y faltas que requieren frecuente intervención policial. Inviolabilidad de domicilio. Denuncias y atención al ciudadano. Primeras diligencias. Identificación de inculpados. La detención. Derechos del detenido. Entradas y registros. Juicios rápidos. Policía Judicial. Responsabilidad penal del menor. Actuación en casos de violencia de género. Organizaciones terroristas en la actualidad. Principales grupos y «modus operandi». Especial atención al terrorismo islámico. Delincuencia organizada. Principales grupos y «modus operandi». Funciones de la policía judicial genérica y normas de actuación. Documentación policial: tipos de documentos y formularios de uso o interés policial. El atestado. La toma de manifestación. Técnicas y procedimientos de la investigación policial. Criminología. Conocimiento del delito y del delincuente, antecedentes policiales, requisitorias. La inspección ocular: Nociones básicas sobre dactiloscopia, balística y vestigios biológicos. Transporte de muestras. 611
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Obtención de indicios y pruebas. Diferenciación entre ambas figuras. Cadena de custodia de las pruebas. El interrogatorio policial. El testimonio: Testificación ante órganos judiciales y administrativos. 3) Duración. El módulo de formación de investigación y policía judicial tendrá una carga lectiva de ciento treinta (130) horas. e) Módulo de técnica profesional 1) Capacidades terminales. Adquirir conocimientos básicos sobre legislación fiscal y aduanera, y delitos e infracciones de contrabando. Conocer la legislación básica sobre drogas, estupefacientes y psicotrópicos. Conocer la documentación general del Puesto. Conocer y aplicar los procedimientos de confección de documentos en las unidades. Conocer las normas básicas de prestación del servicio. Adquirir una formación física acorde con las funciones a desarrollar en virtud de su empleo. Conocer el funcionamiento y manejo de los equipos y programas informáticos de uso estandarizado en los Cuerpos policiales. Conocer el empleo con eficacia de los equipos radiotelefónicos fijos y móviles de dotación. Adquirir procedimientos para reducir la violencia de una agresión y sus posibles consecuencias mediante técnicas de defensa y control sin armas del agresor. Mantener la aptitud física adecuada para el normal desarrollo de su actividad profesional. Conocer y utilizar con seguridad las armas de fuego reglamentarias, identificando las situaciones, las limitaciones y prescripciones establecidas en la legislación vigente. 2) Contenidos básicos. Resguardo Fiscal. Servicios a realizar en puertos y aeropuertos por unidades de seguridad ciudadana. Infracciones y delitos de contrabando, y drogas, estupefacientes y psicotrópicos. Cometidos y misiones de los diferentes tipos de Puestos territoriales en la Guardia Civil. Normas y directivas básicas sobre legislación fiscal y aduanera, portuaria y aeroportuaria, estatal y europea. Normativa interna. Documentación general del Puesto. Normativa régimen interior del Cuerpo: destinos, permisos, viviendas de carácter oficial, desarrollo profesional, etcétera. Medios y nuevas tecnologías de la información y comunicación. Informática: Nociones básicas. Conocimiento y uso de los programas estándar de ofimática utilizados. Conceptos básicos sobre transmisiones. Entretenimiento y mantenimiento del material móvil. Aspectos elementales sobre mecánica. Instrucción policial. Intervención operativa. Armamento, municiones, equipos y materiales de dotación individual y reglamentaria que se determinen.Teoría elemental de tiro. Realización de ejercicios y prácticas de tiro de puntería y policial con armas reglamentarias. Defensa personal policial. Ejercicios de formación física. 3) Duración. El módulo de Técnica Profesional tendrá una carga lectiva de ciento treinta (130) horas. f) Módulo de lengua extranjera 612
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1) Capacidades terminales. Adquirir conocimientos básicos de idioma inglés. Encontrarse en condiciones de poder alcanzar un perfil lingüístico mínimo en idioma inglés que suponga alcanzar un grado de conocimientos uno, o equivalente, en los cuatro rasgos lingüísticos de acuerdo con el STANAG OTAN 6001. 2) Contenidos básicos. Contenidos teórico-prácticos. Inglés: general, profesional y policial en nivel elemental, en las áreas de expresión y comprensión, verbal y escrita. 3) Duración. El módulo de idiomas tendrá una carga lectiva de noventa (90) horas. 4.2 MÓDULO FORMATIVO PRÁCTICO-PROCEDIMENTAL 1) Capacidad terminal. Proporcionar al alumno las capacidades que permitan desempeñar sus funciones con garantías al incorporarse a las unidades para realizar los servicios propios del Cuerpo. 2) Contenidos básicos. Actividades a desarrollar en el curso académico en el centro docente: Prevención de la delincuencia. Prácticas de patrullas en todas las condiciones requeridas para el servicio para prevenir, controlar y disuadir la comisión de ilícitos penales y/o administrativos. La coordinación en la ejecución del servicio con otros Cuerpos policiales. Identificación de personas para prevenir la comisión de ilícitos penales y/o administrativos. Procedimientos de detención de personas y vehículos en el transcurso del servicio. La identificación de vehículos y personas sospechosas de pertenecer a grupos terroristas. Prácticas de controles en lugares estratégicos para garantizar el orden y la seguridad ciudadana. Procedimientos de actuación en actividades de ocio, concentraciones y espectáculos públicos, para asegurar el ejercicio de los derechos y libertades individuales. Protocolos de actuación ante detección de inmigración ilegal. Tenencia y transporte de armas y explosivos. Depósitos y voladuras de explosivos. Procedimiento de toma y recogida de denuncias administrativas. Protección, seguridad y comunicación. Protección estática y dinámica de personas, instalaciones y bienes. Procedimientos de intervención ante alteraciones del orden. Apoyo a la intervención de unidades especializadas. Primeros auxilios a víctimas en situaciones de crisis. Adopción de medidas de seguridad ante sospecha presencia artefactos explosivos o agentes NRBQ. Atención al ciudadano. Recepción y respuesta ante solicitudes, quejas y peticiones. Actuación ante incendios, catástrofes y situaciones de crisis. Regulación del tráfico y actuación ante accidentes. Denuncias de tráfico y procedimientos de cobro de sanciones. Investigación y Policía Judicial. Identificación, cacheo y controles. Instrucción de diligencias. Prácticas de confección de actas, atestados y documentación interna relacionada con el servicio. Ratificación de denuncias. La protección del menor: actuación con menores. Actuación ante casos de violencia de género. Actuación ante casos de delitos contra el patrimonio. Prácticas de inspección ocular. Procedimientos específicos de búsqueda, localización, recogida y remisión de los indicios hallados en el lugar del delito. 613
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Procedimientos de actuación ante situaciones que requieran la intervención de especialidades. Técnica profesional. Actuación en caso de delitos de fraude fiscal, delito e infracción administrativa de contrabando. El Plan de Sistemas. La gestión de recursos mediante la explotación del Sistema Operativo de Gestión Ciudadana. Procedimientos de consultas a bases de datos para apoyo a la prestación del servicio. Redes de transmisión de datos en el Cuerpo. Intranet. Conducción de vehículos con prioritarios. Comunicación en el servicio. Transmisión de novedades. Utilización de los terminales de transmisión. Actividades a desarrollar en el curso académico de prácticas en unidades. Serán realizadas en el siguiente orden cronológico: 1º) Actividades destinadas al conocimiento de la unidad asignada, organización, funciones y servicios realizados. 2º) Prácticas realizadas bajo la dirección, supervisión y control del tutor encargado. 3º) Prácticas individuales, realizadas bajo la supervisión del tutor correspondiente. 3) Duración. El módulo de formación práctico-procedimental tendrá una carga asignada de trescientas (300) horas en el curso académico desarrollado en el centro docente, y de cuarenta (40) semanas en el período de prácticas en unidades. 4) Coordinación. Los centros de enseñanza designarán tutores entre el personal docente que, en unión de los Coordinadores y Delegados de Enseñanza de las unidades, desarrollarán, coordinarán y controlarán los correspondientes protocolos de actuación de los alumnos en prácticas. 5. Métodos pedagógicos Se empleará una metodología pedagógica basada fundamentalmente en: 1. La programación de la enseñanza considerando el conjunto de elementos que forman parte del currículo, objetivos, contenidos, actividades, recursos didácticos, evaluación, adaptando y secuenciando los mismos hasta el nivel aula, a los intereses, necesidades y características del grupo de alumnos, para alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades y actitudes tanto individuales como grupales. 2. Contenidos teórico-prácticos significativos, funcionales y fácilmente trasferibles a la vida real, como respuesta a la finalidad preparatoria que este nivel de enseñanza tiene en la Guardia Civil, para el óptimo desempeño de las funciones que requiere el puesto de trabajo. 3. Una metodología activa, en la cual el alumno interaccione y se sienta partícipe y constructor de su propio aprendizaje, y alcance así el máximo desarrollo de sus capacidades, y en la que el profesor tenga como rol principal ser mediador, guía y facilitador del proceso de enseñanza-aprendizaje. 4. La individualización de la enseñanza reconociendo la existencia de diferencias individuales, y por lo tanto dando respuesta a los diferentes ritmos, estrategias, estilos, motivaciones, por los cuales se adquiere o accede al aprendizaje, mediante la diversificación de actividades y tareas, para obtener del alumno el máximo rendimiento académico y competencia profesional. 5. El desarrollo de la capacidad de aprendizaje individual y autónomo mediante la utilización de estrategias y técnicas de investigación e indagación, que faciliten los procesos de reflexión y acción del individuo en la adquisición de nuevos y complejos conocimientos, así como potenciar la flexibilidad y adaptación a los continuos cambios que se producen en la sociedad actual. 6. El desarrollo de la capacidad para trabajar en equipo, realizando tareas y actividades prácticas en grupo, como medio de adquisición y refuerzo de los contenidos teórico-prácticos, y para fomentar las actitudes favorables de colaboración, cooperación, respeto, compañerismo, reparto de funciones y responsabilidades.
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 7. La utilización de la mayor variedad posible de recursos didácticos, metodológicos (estrategias expositivas y de investigación, técnicas de exposición oral, mapas de contenido, análisis de texto, etc.), personales (profesores, alumnos, variedad de grupos), ambientales (aulas, laboratorios, talleres, biblioteca) y materiales (impresos, audiovisuales, informáticos), que hagan a la enseñanza atractiva, interesante y motivadora para el alumno, y que a la vez sirva como facilitadora en la adquisición, mantenimiento y consolidación de los aprendizajes. 8. Una visión amplia de la evaluación, en la cual se vea la necesidad de evaluar tanto el aprendizaje del alumnado, como la enseñanza y la propia práctica docente, como un proceso sistemático, formativo y continuo, que permita obtener información del funcionamiento del proceso de enseñanza-aprendizaje, y así mismo tomar las decisiones y opciones de mejora que se estimen más convenientes. 6. Normas para la superación del plan de estudios y repetición del curso académico 1. Superación del plan de estudios. El plan de estudios se considerará superado cuando lo hayan sido los cursos académicos de que consta, uno impartido en el centro docente de formación y otro desarrollado en Unidades del Cuerpo. El curso académico desarrollado en el centro docente se considerará superado cuando lo hayan sido todos y cada uno de los módulos formativos teórico-prácticos y la parte del módulo práctico-procedimental que en él se imparte. El curso académico, consistente en un período de prácticas en Unidades del Cuerpo, se considerará superado cuando lo haya sido la parte del módulo práctico-procedimental desarrollado en dichas Unidades. Un módulo formativo se considerará superado cuando se haya obtenido en el mismo o en cada uno de los ámbitos de conocimiento en que, en su caso, puedan agruparse sus contenidos básicos, una puntuación igual o superior a cinco puntos (5), sobre una escala de puntuación de cero a diez puntos, como resultado de la comprobación continuada de conocimientos y aptitudes adquiridas. 2. Pruebas ordinarias y extraordinarias. Repetición del curso académico. Se observará un sistema de evaluación continua del alumnado, referida a la asimilación de los contenidos de las materias de enseñanza en las situaciones de aprendizaje que se le han ofrecido. Cuando un alumno no supere un módulo formativo teórico-práctico o la parte del módulo práctico-procedimental a desarrollar en el centro docente, será convocado a realizar una prueba ordinaria sobre dicho módulo o, en su caso, la parte correspondiente del módulo práctico-procedimental, antes de la finalización del curso académico. En el caso, de que el módulo no superado se haya agrupado en ámbitos de conocimiento, la prueba ordinaria se realizará exclusivamente sobre aquellos ámbitos en los que no se haya alcanzado la puntuación de cinco puntos (5). El alumnado que no supere una determinada prueba ordinaria efectuará otra extraordinaria sobre los mismos contenidos que aquélla, que tendrá lugar una vez finalizado el curso, tras las vacaciones estivales y antes del inicio del siguiente curso académico. Las pruebas ordinarias y extraordinarias mencionadas no son de aplicación al curso académico consistente en la realización de un período de prácticas en Unidades del Cuerpo de la Guardia Civil. Cuando no concurran los requisitos de superación del curso académico desarrollado en el centro docente, indicados anteriormente, los alumnos repetirán por una sola vez el curso, siendo evaluados únicamente de los módulos que tengan pendientes de aprobación, pero asistiendo obligatoriamente a la totalidad de las clases teóricas y prácticas y a las actividades formativas no evaluables programadas. Estos alumnos podrán, con carácter voluntario y con el único fin de mejorar nota, someterse nuevamente a las evaluaciones establecidas para aquellos módulos que tengan superados.
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§56 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El curso académico consistente en la realización de un período de prácticas en Unidades del Cuerpo es irrepetible y, por tanto, su no superación producirá la baja del alumno, salvo que concurran las circunstancias recogidas en el punto 3. 3. Incidencias de los permisos o licencias en la evaluación. El alumno que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de las horas lectivas asignadas a los módulos teórico-prácticos o a la parte del módulo práctico-procedimental que se imparten en el centro docente, habrá de optar por la repetición del curso o presentarse a la prueba ordinaria correspondiente y, en su caso, a la extraordinaria perdiendo, en esta última opción, la posibilidad de repetir curso por permiso, licencia o enfermedad. Cuando el permiso, licencia o enfermedad fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él y el alumno optase por la repetición del curso, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a que hace referencia el párrafo precedente, o repetir una sola vez por los motivos anteriores, en el supuesto de que optase por la presentación a la correspondiente prueba ordinaria y, en su caso, a la extraordinaria. El alumnado que por causa de permisos, licencias o padecimiento de enfermedad no acompañada de unos y otras, no pudiera obtener al menos la mitad de las horas lectivas asignadas a la parte del módulo práctico-procedimental que se desarrolla en las Unidades del Cuerpo, habrá de repetir el curso. Cuando el permiso, licencia o enfermedad mencionado en el párrafo anterior fuere consecuencia de actos del servicio o de situaciones derivadas de él, podrá aumentarse a dos el número máximo de cursos a repetir. 7. Módulos no evaluados Los módulos que, por cualquier circunstancia, no hayan sido evaluados antes de la iniciación del nuevo curso académico se considerarán no superados.
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§57 Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento general de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo1 BOE 23 de septiembre de 1997, núm. 228, [pág. 27831] El artículo 1 de la Ley 28/1994, de 10 de octubre, por la que se completa el régimen de personal de la Guardia Civil, establece que el citado personal se regirá por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y por la primera Ley citada. Por otro lado, el Título V de la Ley 17/1989, Reguladora del Régimen de Personal Militar Profesional, en su capítulo I, regula lo concerniente a la adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera y el capítulo VI las situaciones administrativas en que puede encontrarse. En lo que respecta a la habilitación reglamentaria para dictar el presente Real Decreto, tanto la disposición final novena de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, como la disposición final primera de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal de la Guardia Civil, autorizan al Gobierno para aprobar las normas de desarrollo de las mismas. Asimismo, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece en su artículo 14.3 que el Ministro de Defensa dispondrá lo concerniente al régimen de ascensos y situaciones del personal de la Guardia Civil, por lo que la facultad de propuesta al Gobierno corresponde, con carácter general, al Ministro de Defensa. No obstante, en lo que se refiere al artículo 22 del Reglamento que regula el tiempo de servicios efectivos necesario para pasar a la situación de excedencia voluntaria por interés particular, por servicios en otros Cuerpos de cualquiera de las Administraciones públicas o de la Justicia, o en organismo, entidades o empresas del sector público, el artículo 10.2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que el tiempo de servicios efectivos necesarios para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 1.a) y d) del artículo 100 de la Ley 17/1989, será determinado reglamentariamente a propuesta conjunta por los Ministros de Defensa y de Justicia e Interior. Por esta única razón, el presente Real Decreto se dicta a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de septiembre de 1997, dispongo:
1
Este Reglamento es anterior a la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, por lo que lo dispuesto en éste está vigente en la medida en la que no resulte contradictorio con lo dispuesto en dicha Ley.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo único. Se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición derogatoria única. A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones, entre las que se incluyen las que, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, habiendo tenido rango de Ley, han continuado en vigor con carácter reglamentario: a) Por lo que respecta a la Guardia Civil, la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de la situación de reserva activa y fijación de las edades de retiro para el personal militar profesional, modificada por el Real Decreto-ley 13/1984, de 12 de diciembre, y por la Ley 51/1984, de 26 de diciembre. b) Real Decreto 3489/1981, de 30 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 20/1981, de 6 de julio, y se complementa, en lo que se refiere al personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio. c) Real Decreto 353/1977, de 25 de febrero, sobre reconocimiento de la propiedad de empleo a las clases de Tropa del Cuerpo de la Guardia Civil. d) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar, separadamente o proponer conjuntamente dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO GENERAL DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MILITAR DE CARRERA DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Y DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL PERSONAL DE DICHO CUERPO TÍTULO I. Adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil CAPÍTULO I Artículo 1. Adquisición de la condición de militar de carrera 1. La condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo en la escala correspondiente, que será conferido por su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, tras la superación del plan de estudios de cada uno de los centros docentes de formación y, en su caso, el período de prácticas correspondiente2. 2
Véase lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Previamente a la adquisición de dicha condición será requisito indispensable prestar juramento o promesa, ante la Bandera, de defender a España con lealtad al Rey y fidelidad a la Constitución, según lo establecido en las Leyes3. 3. La fecha de adquisición de la citada condición se tomará como la inicial para computar el tiempo de servicios efectivos, a los efectos de este Reglamento. 4. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, desde la adquisición de la condición de militar de carrera, quedarán sometidos al régimen de derechos y deberes derivado de su relación de servicios profesionales en la Guardia Civil definido en la legislación y reglamentación del Cuerpo y aquellos otros del régimen general militar en los que así se señale expresamente en la reglamentación correspondiente. Artículo 2. Escalafonamiento La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los sistemas de ascenso, de las Leyes penales y disciplinarias y de lo establecido en este Reglamento. CAPÍTULO II Artículo 3. Pérdida de la condición de militar de carrera La condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil se perderá por alguna de las causas siguientes: a) En virtud de renuncia, siempre que se reúnan las condiciones que se determinan en el artículo siguiente. b) Al cumplir los tiempos máximos de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. c) Pérdida de la nacionalidad española. d) Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial, conforme a lo establecido en la legislación vigente. e) Sanción disciplinaria de separación del servicio. f) Por ausencia del destino sin causa justificada por un período superior a seis meses, previa la instrucción del expediente a que se refiere el apartado 3 del artículo 5. Artículo 4. Condiciones para la renuncia 1. La pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, en virtud de renuncia, se producirá cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1.ª Tener cumplidos los tiempos de servicio efectivos que se señalan a continuación:
3
ESCALA
AÑOS
Superior
8
Ejecutiva
5
Suboficiales
4
Básica de Cabos y Guardias
3
Véase el artículo 3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2.ª No estar sometido a procedimiento judicial o expediente disciplinario o gubernativo ni cumpliendo sanciones impuestas a resultas de los mismos. 3.ª Tener cumplidos los tiempos de servicios efectivos que se señalan a continuación, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o del nivel de Altos Estudios Militares y Profesionales que, a propuesta del Director general de la Guardia Civil y teniendo en cuenta criterios de coste, duración e importancia del curso, los Ministerios de Defensa y del Interior incluyan en cada una de las categorías que se indican: Categoría A: un año. Categoría B: dos años. Categoría C: tres años. Categoría D: cuatro años. Categoría E: cinco años. Para la aplicación de lo señalado en esta condición se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones: a) Los cursos que supongan por primera vez la obtención de aptitud aeronáutica llevarán consigo una servidumbre de servicios efectivos mínimos de ocho años. El Ministro del Interior por necesidades del servicio podrá ampliar dicho plazo hasta un máximo de quince años. b) Cuando voluntariamente el interesado no finalizase un curso, el tiempo mínimo de servicios efectivos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo. c) En la convocatoria correspondiente a cada curso figurará expresamente la duración del tiempo de servicios efectivos mínimo. d) Los tiempos de servicios efectivos señalados no son de aplicación al personal que realice cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de categoría o empleo superiores. e) En caso de concurrir algún tiempo de servicios efectivos de permanencia por cursos con los exigidos por la condición primera no se producirá una acumulación de los períodos de tiempo, prevaleciendo únicamente el que suponga una mayor permanencia en el servicio activo. 4.ª Para la determinación de los tiempos de servicios efectivos mínimos, desde la finalización de los cursos de formación para ingreso en otra escala a efectos de pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil, se seguirá el procedimiento establecido en la condición tercera. 2. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, cuando necesidades de seguridad ciudadana lo permitan, se podrán reducir los tiempos fijados en este artículo. Artículo 5. Procedimiento 1. La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil por las causas a) y f) del artículo 3 de este Reglamento será acordada por el Ministro de Defensa. A tal efecto el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil incoará, de oficio o a instancia de parte, el correspondiente expediente, elevando propuesta motivada por conducto del Director general al Ministro de Defensa, para la resolución que proceda. 2. Cuando se den por cumplidas las causas b), c), d) y e) del artículo 3, el Director general de la Guardia Civil acordará la publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» de la pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil. 3. En el caso del párrafo f) del artículo 3, el expediente se iniciará, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar, cuando hayan transcurrido seis meses desde la ausencia injustificada. Declarada la pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, si con posterioridad apareciese el interesado y del expediente que al efecto se instruya se dedujesen razones justificadas para la ausencia, se declarará nula la pérdida de la condición de militar de carrera, pasando a la situación de disponible y podrá computarse válido a todos los efectos el tiempo permanecido fuera de la Guardia Civil. 620
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En todo caso, si la ausencia se debiera a circunstancias propias de la condición de prisionero o desaparecido, se resolverá declarando tal situación. Artículo 6. Efectos La pérdida de la condición de militar de carrera en el Cuerpo de la Guardia Civil privará de todos los derechos inherentes a tal condición excepto los derechos pasivos que hasta ese momento pudieran haberse adquirido para sí o los familiares, de acuerdo con la legislación vigente. Cuando la pérdida de la condición de militar de carrera tenga su causa en la sanción disciplinaria de separación del servicio, se conservará el empleo y los derechos pasivos que se hubiesen consolidado. Artículo 7. Retiro La relación de servicios profesionales en la Guardia Civil cesa en virtud de retiro, que se declarará de oficio, o en su caso, a instancia de parte en los siguientes supuestos: a) Al cumplir la edad de jubilación forzosa fijada con carácter general en la Administración Civil del Estado. b) Los Oficiales Generales podrán pasar a retiro, a petición propia, siempre que tengan cumplidos treinta años de servicios efectivos desde la adquisición de la condición de militar de carrera. La declaración de retiro de los Oficiales Generales será en cualquier caso competencia del Ministro de Defensa, previo informe del Ministro del Interior. c) Pasará directamente a retirado el personal de la Guardia Civil que al corresponderle pasar a la situación de reserva por cualesquiera de las causas previstas en el Título II, capítulo VIII, de este Reglamento, no cuente con veinte años de servicios efectivos. d) Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de clases pasivas del Estado. e) Por inutilidad permanente para el servicio. En los supuestos a), c), d) y e), el retiro será acordado por el Director general de la Guardia Civil, procediéndose a su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». Artículo 8. Derechos del retirado Los guardias civiles retirados disfrutarán de los derechos pasivos determinados en tal legislación de clases pasivas, mantendrán los asistenciales y de otro orden reconocidos en las Leyes, podrán usar el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes y dejarán de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO II. Situaciones administrativas4 CAPÍTULO I. Disposiciones comunes Artículo 9. Situaciones administrativas Las situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil son las siguientes: a) Servicio activo. b) Disponible. c) Servicios especiales. d) Excedencia voluntaria. e) Suspenso de empleo. f) Suspenso de funciones. g) Reserva. Artículo 10. Limitación al cambio de situación administrativa El pase a la situación de excedencia voluntaria, servicios especiales y reserva con carácter voluntario podrá denegarse cuando el interesado esté incurso en procedimiento judicial, expediente gubernativo o disciplinario o cumpliendo sanción impuesta a resultas de los mismos. Artículo 11. Publicidad Cualquier cambio de situación administrativa deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», excepto el pase de disponible a servicio activo que será publicado en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» salvo que el destino sea a vacante publicada por el Ministerio de Defensa. Artículo 12. Retribuciones Las retribuciones correspondientes a las distintas situaciones serán las determinadas en las normas que regulan el sistema retributivo del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Artículo 13. Incompatibilidades Sin perjuicio de las limitaciones o condiciones establecidas en este Reglamento, todo el personal de la Guardia Civil, cualquiera que sea su situación administrativa, se encontrará sometido al régimen previsto en la legislación vigente sobre incompatibilidades.
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En la actualidad, en materia de situaciones administrativas del personal del Cuerpo de la Guardia Civil debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Lo dispuesto en este Reglamento sólo está vigente en la medida en que no resulte contradictorio con respecto a lo previsto en dicha Ley.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Servicio activo Artículo 14. Situación de servicio activo 1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil estará en situación de servicio activo cuando ocupe destinos en Unidades, Centros y Dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil, en los Ministerios del Interior y de Defensa y, cuando se trate de puestos relacionados con las misiones que tienen asignadas, en la Presidencia del Gobierno, en otros Departamentos ministeriales u Órganos del Estado y en Organismos internacionales. 2. Prisionero o desaparecido: a) El guardia civil declarado prisionero permanecerá en servicio activo hasta su puesta en libertad. El tiempo permanecido como prisionero será válido a todos los efectos excepto en cuanto a aptitud para el ascenso. De tener cumplidas las condiciones para el ascenso, se le concederá de conformidad con las disposiciones que lo regulen. De no reunirlas permanecerá en su empleo hasta que sea liberado, en cuyo momento el tiempo permanecido en cautividad le será computado como de servicios efectivos, pudiendo ascender en la forma establecida en las disposiciones en vigor, recuperando, en su caso, el puesto en el escalafón. b) La condición de desaparecido tendrá una duración máxima de dos años, que empezará a computarse desde la ausencia del destino. Pasado este plazo se reputará exclusivamente a los efectos militares como fallecido publicándose la baja en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». La condición de prisionero o desaparecido vendrá determinada por la resolución en tal sentido del expediente incoado por la Subdirección General de Personal del Cuerpo, a propuesta del Jefe de la Unidad, Centro u Organismo, desde que se tenga constancia fehaciente de la ausencia del destino en condiciones propias de prisionero o desaparecido.También podrá venir determinado por la resolución del expediente establecido en el apartado 3 del artículo 5 de este Reglamento. Si el desaparecido fuera habido, causará nuevamente alta en la Escala de procedencia, pasando a la situación de disponible. El tiempo permanecido como desaparecido podrá computarse como de servicios efectivos si del expediente se dedujeran razones justificadas de ausencia. 3. Pérdida temporal de condiciones psicofísicas: a) Cuando un guardia civil, como consecuencia de lesión o enfermedad, que no resulte irreversible, carezca temporalmente de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio, podrá permanecer en la situación de servicio activo por un período máximo de dos años, transcurrido el cual pasará a la situación de disponible, iniciándose el expediente de declaración de no aptitud para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas. El expediente deberá estar finalizado en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que pasó a la situación de disponible. b) En el caso de que la pérdida temporal de condiciones psicofísicas se convierta en definitiva como consecuencia de un expediente de aptitud psicofísica iniciado a instancia del interesado o de su Jefe de Unidad o Centro o Dependencia, se estará a lo que declaren los Tribunales competentes, que podrá dar lugar al pase a retiro o a una limitación para ocupar determinados destinos. Reglamentariamente se determinarán los cuadros de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar al pase a retiro. c) El plazo máximo de dos años de carencia temporal de condiciones psicofísicas de aptitud para el servicio se computará a partir del segundo mes consecutivo o tercero alterno en el plazo de un año en que, por enfermedad o lesión, se esté recibiendo asistencia sanitaria sin poder prestar servicio. Pasados cualquiera de estos últimos plazos y de continuar las mismas circunstancias se podrá cesar en el destino por interés del servicio. 623
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Disponible5 Artículo 15. Situación de disponible El personal de la Guardia Civil estará en situación de disponible cuando se encuentre pendiente de ocupar destino por haber cesado en el que desempeñaba, por proceder de una situación distinta de la de servicio activo o por incurrir la circunstancia descrita en el apartado 3 del artículo 5, la del apartado 2.b) y apartado 3.a) del artículo 14 y la del apartado 3 del artículo 19. Artículo 16. Efectos 1. En la situación de disponible se estará a disposición del Director general de la Guardia Civil, permaneciendo sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil. La resolución de pase a dicha situación fijará el lugar de residencia. 2. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y, por un período máximo de seis meses, como tiempo de servicios efectivos. Artículo 17. Concesión El pase a esta situación será acordado por el Director general de la Guardia Civil, excepto que el pase a la misma sea debido al cese en el destino por ascenso, en cuyo caso será competencia del Ministro de Defensa. CAPÍTULO IV. Servicios especiales Artículo 18. Situación de servicios especiales Los miembros de la Guardia Civil pasarán a la situación de servicios especiales en los supuestos siguientes: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión, por período superior a seis meses, en Organismos internacionales, Gobierno o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. La calificación previa de la misión será realizada por el Secretario de Estado de Seguridad. b) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales y otros cuya elección corresponda a las Cámaras. c) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. d) Cuando presten servicio en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente con la seguridad o la defensa. e) Cuando presten servicios en organismos, entidades o empresas del sector público en destinos calificados por el Ministro del Interior de interés para la seguridad del Estado. Artículo 19. Efectos 1. El tiempo permanecido en esta situación será computable a efectos de trienios y derechos pasivos y como tiempo de servicios efectivos. 5
En la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, el personal en la situación descrita en el artículo 15 de este Reglamento está en situación de servicio activo.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. El personal de la Guardia Civil durante el tiempo que permanezca en esta situación como consecuencia de los supuestos a), b) y c) del artículo anterior, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares. Cuando el pase se origine por las causas b), c) y d) del mismo artículo, aquél surtirá efectos a partir de la fecha de nombramiento y, en los restantes, a partir de la fecha de concesión. 3. Quienes pierdan las condiciones en virtud de las cuales fueron declarados en esta situación deberán solicitar su cese en la misma en el plazo máximo de treinta días; de no hacerlo así, pasarán de oficio a la de disponible. Artículo 20. Concesión El pase a esta situación será acordado por el Director general de la Guardia Civil. CAPÍTULO V. Excedencia voluntaria Artículo 21. Situación de excedencia voluntaria Se pasará a la situación de excedencia voluntaria por las siguientes causas: a) Por encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o por prestar servicios en organismos, entidades o empresas del sector público. b) Por interés particular. c) Al ser designados candidatos a elecciones para órganos representativos públicos en ejercicio del derecho de sufragio pasivo. d) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de los mismos. e) Cuando precisen atender al cuidado de un hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción. f) Al ingresar como alumnos en los centros docentes militares de formación para acceder a sus Escalas por el procedimiento de ingreso directo. Artículo 22. Tiempos mínimos de servicios efectivos El pase a situación de excedencia voluntaria por las causas a) y b) del artículo 21 exigirá, en todo caso, haber cumplido los siguientes tiempos de servicios efectivos: a) Cinco años inmediatamente anteriores al pase a esta situación. b) Un tiempo igual al señalado en el artículo 4.1, 3.ª del presente Reglamento, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de Altos Estudios Militares y Profesionales que señale el Ministro del Interior. En el supuesto de concurrencia de tiempos mínimos de servicios efectivos de permanencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1, 3.ª, apartado e) de este Reglamento. La permanencia en la situación de excedencia voluntaria por dichas causas no podrá ser inferior a dos años continuados, ni superior al número de años que hubiera prestado de servicios efectivos en cualesquiera de las Administraciones públicas, con un máximo de quince. Antes de transcurrir el plazo máximo señalado, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si no lo hiciere perderá su condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 23. Consideración de candidato Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el párrafo c) del artículo 21, el interesado deberá haber sido proclamado como tal, conforme a las normas electorales vigentes. Desde que se produzca la proclamación oficial como candidato, el interesado cesará en la situación en que se encuentre, quedando obligado a comunicar su nueva condición al Director general de la Guardia Civil. Si no resultase elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la correspondiente relación de electos, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Si resultara elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la terminación de su mandato. Artículo 24. Nombramiento para órganos de gobierno El pase a la situación de excedencia por la causa d) del artículo 21 surtirá efectos desde la fecha de nombramiento. Los que pasen a la situación de excedencia voluntaria por esta causa pasarán a la situación de disponible el día siguiente al de su cese en los cargos que desempeñen. Se considerarán altos cargos, a los efectos de este Reglamento, tanto en la Administración del Estado como en la Autonómica, los de rango igual o superior al de Director general. Artículo 25. Cuidado de un hijo Se tendrá derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, a cuyo fin a la solicitud se acompañará justificación documental suficiente que acredite que el cónyuge no ha solicitado excedencia de este tipo. La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor. Artículo 26. Efectos 1. La situación de excedencia voluntaria durante los dos primeros años no impedirá el ascenso. Transcurrido este plazo, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupara en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella, finalizará la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado en el puesto que tuviere en su Escala y empleo en el momento de la concesión. La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en el párrafo anterior no se aplicarán en el supuesto de los párrafos e) y f) del artículo 21. 2. En la situación de excedencia voluntaria no será computable al tiempo permanecido en ella a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos, salvo en el caso de los párrafos e) y f) del artículo 21. En el supuesto del párrafo f), el tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria le será computable como tiempo de servicios efectivos, y en el supuesto del párrafo e), el primer año de permanencia en la situación de excedencia voluntaria también será computable como tiempo de servicios efectivos. 626
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. El guardia civil que pase a esta situación por los supuestos regulados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 21, dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, a su régimen disciplinario y a las Leyes penales militares. El pase a la situación de excedencia por el supuesto establecido en el párrafo f) del artículo 21 surtirá efectos desde la fecha de la publicación del nombramiento del interesado como alumno. En dicha situación se permanecerá durante todo el período de formación y caso de causar baja en la misma antes de ingresar en su nueva Escala, se reincorporarán a la de origen. Artículo 27. Concesión La concesión del pase a esta situación corresponderá al Director general de la Guardia Civil. CAPÍTULO VI. Suspenso de empleo Artículo 28. Situación de suspenso de empleo 1. Se pasará a la situación de suspenso de empleo como consecuencia de la ejecución de sentencia firme o sanción disciplinaria. 2. El pase a esta situación se producirá con independencia de que se acuerde la suspensión de condena o la libertad condicional. Artículo 29. Efectos 1. El suspenso de empleo quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones, cesará en su destino, permanecerá en su Escala y empleo en el puesto que ocupe en su escalafón y no será evaluado para el ascenso. 2. El tiempo transcurrido en esta situación no será computable a efectos de trienios y derechos pasivos ni como tiempo de servicios efectivos. Al cesar en esta situación finalizará la inmovilización en el escalafón, pero la pérdida de puestos será definitiva. 3. El pase a esta situación será acordado por el Director general de la Guardia Civil que ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», empezando a contar los efectos a partir del momento de dicha publicación. En el caso de suspensión en ejecución de sentencia penal, dicha autoridad comunicará tal resolución al Tribunal para constancia. CAPÍTULO VII. Suspenso de funciones Artículo 30. Situación de suspenso de funciones La situación de suspenso de funciones se podrá acordar como consecuencia de la tramitación de procedimiento judicial o por la incoación de un expediente gubernativo. Artículo 31. Procedimiento 1. El Ministro de Defensa, en el supuesto de tramitación de un procedimiento judicial valorando la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera al régimen de la Guardia Civil o la alarma social producida, podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus 627
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado funciones del guardia civil inculpado. El Ministro del Interior podrá determinar el cese en el destino del guardia civil inculpado. De igual forma se actuará en relación con el guardia civil al que le sea incoado un expediente gubernativo. El período máximo de permanencia en esta situación será de seis meses, salvo que se hubiere acordado prisión preventiva por la autoridad judicial. Al finalizar la suspensión en el ejercicio de sus funciones, el interesado pasará a la situación de disponible si se hubiere acordado también su cese en el destino o se reintegrará al mismo en caso contrario. 2. En caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad, será repuesto en su destino si a su derecho conviniere, recuperará su situación en el escalafón, incluido el ascenso que hubiera podido corresponderle una vez reunidas las condiciones exigidas para el mismo, y el tiempo transcurrido le será computable como tiempo de servicios efectivos. Cuando el período de tiempo permanecido en la situación de suspenso de funciones sea superior a la duración de la condena por sentencia firme o de la sanción disciplinaria por expediente gubernativo, la diferencia le será computable como tiempo de servicios efectivos. Artículo 32. Efectos 1. El pase a la situación de suspenso de funciones previsto en el artículo 30 de este Reglamento llevará consigo, además, la inmovilización en la Escala y empleo en el puesto que se ocupe en el escalafón. 2. Cuando la suspensión de funciones no implique la pérdida del destino, el afectado no podrá desarrollar actividad alguna dentro de la Unidad, Centro u Organismo en que estuviese destinado. 3. El tiempo transcurrido en esta situación sólo será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. CAPÍTULO VIII. Reserva Artículo 33. Situación de reserva Se pasará a la situación de reserva en los casos siguientes: a) Al cumplir cuatro años de permanencia en los empleos de General de Brigada o General de División, siete años entre ambos empleos y seis años en los de Teniente Coronel de la Escala Ejecutiva y Suboficial Mayor, contados a partir de la fecha de la publicación del ascenso al empleo correspondiente. b) Al transcurrir cuatro años, en el caso de los declarados no aptos para el ascenso con carácter definitivo, desde el momento en que ascienda cualquiera que le siga en el escalafón de los ascendidos por este orden. c) Al ser declarado no apto para el servicio por insuficiencia de facultades profesionales apreciada como consecuencia de la evaluación regulada en el artículo 94 de la Ley 17/1989. d) A petición propia, una vez cumplidos veinticinco años de tiempo de servicios efectivos. El Ministro de Defensa, con el informe favorable del Ministro del Interior, fijará anualmente, para los distintos empleos y Escalas, el número máximo de los que se autoriza el pase a petición propia a la situación de reserva. Artículo 34. Reserva por edad En todo caso, se pasará a esta situación al cumplir las edades que se señalan: a) En la Escala Superior: 1.º General de División, sesenta y dos años. 2.º General de Brigada, sesenta años. 3.º Restantes empleos, cincuenta y ocho años. 628
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) En las demás Escalas: 1.º Teniente Coronel y Suboficial Mayor, cincuenta y ocho años. 2.º Restantes empleos, cincuenta y seis años. Artículo 35. Reserva por decisión del Gobierno Por decisión del Gobierno, los Oficiales Generales también podrán pasar a la situación de reserva mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, con informe del Ministro del Interior. Artículo 36. Concesión El pase a la situación de reserva se producirá por resolución del Director general de la Guardia Civil, por desconcentración de competencias del Ministro de Defensa, salvo en el supuesto previsto en el artículo anterior, y producirá el cese automático en los destinos o cargos que se ocupen. Artículo 37. Efectos 1. En situación de reserva el guardia civil no podrá ascender, excepto con carácter honorífico, ni ocupar destinos salvo aquellos a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 28/1994. 2. Desde la situación de reserva solamente podrá pasarse a las de servicios especiales, excedencia voluntaria, suspenso de empleo y suspenso de funciones. Al cesar en las mismas se reintegrará a la de reserva. 3. El tiempo transcurrido en la situación de reserva será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. CAPÍTULO IX. Recursos Artículo 38. Recursos La tramitación de los recursos que se interpongan por aplicación de las previsiones contenidas en el presente Real Decreto se regularán por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en los Reales Decretos 1764/1994 y 1767/1994, ambos de 5 de agosto, de Adecuación de las Normas Reguladoras de los Procedimientos Retributivos y de Gestión de Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y del Personal Militar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las resoluciones del Ministro de Defensa y las del Director general de la Guardia Civil pondrán fin a la vía administrativa. Disposición transitoria primera. Adaptación de situaciones 1. Los guardias civiles que se encuentren en situaciones administrativas distintas de las reguladas en el presente Reglamento, que no sean de reserva activa ni las derivadas de la Ley 17 de julio de 1958, para el pase voluntario de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra al servicio de organismos civiles, solicitarán su pase a las situaciones correspondientes en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Transcurrido dicho plazo, se procederá de oficio.
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Para solicitar el cambio, los interesados cursarán sus peticiones a la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, con la justificación documental de que reúne los requisitos para pasar a la nueva situación que solicita, procediendo dicho órgano a elevar al Director general de la Guardia Civil, propuestas de resolución con informe razonado, resolviéndose el procedimiento en el plazo de tres meses, teniendo el acto presunto efectos estimatorios. Disposición transitoria segunda. Excedencia voluntaria 1. Los que a la entrada en vigor de la Ley 28/1994 se encontraran en situación de excedencia voluntaria sin haber sobrepasado los cinco años en esta situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.a).6 del Real Decreto 734/1979, de 9 de marzo, por el que se fijan las situaciones del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, pasarán en las condiciones establecidas en este Reglamento a la nueva situación de excedencia voluntaria, computándosele para todos los efectos en la nueva situación el tiempo transcurrido con arreglo a la normativa anterior. 2. Quienes hubiesen sobrepasado los cinco años a que se refiere el apartado anterior permanecerán en la situación de excedencia voluntaria en las condiciones y con los efectos previstos en el Real Decreto 734/1979. 3. En todo caso, quienes hayan perdido el derecho a un ascenso por haber transcurrido el plazo de dos años en situación de excedencia voluntaria, no lo recuperarán en la nueva situación, permaneciendo inmovilizados en el puesto que tuviesen en el escalafón. Disposición transitoria tercera. Reemplazo por herido o reemplazo por enfermo Quienes, a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, se encontraran en situación de reemplazo por herido o reemplazo por enfermo, pasarán a la situación de servicio activo con las condiciones y efectos señalados para la pérdida temporal de condiciones psicofísicas para el servicio previstas en el artículo 14.3 de este Reglamento, computándose el período de dos años a partir del tercer mes en que dejaron de prestar toda clase de servicios. Disposición transitoria cuarta. Excluido temporal por enfermedad Los que, a la entrada en vigor de la Ley 28/1994, se encontraran excluidos temporalmente por enfermedad, pasarán a la situación de servicio activo con las condiciones y efectos señalados para la pérdida temporal de condiciones psicofísicas para el servicio previstas en el artículo 14.3 de este Reglamento, computándose el período de dos años a partir del tercer mes en que dejaron de prestar toda clase de servicios. Disposición transitoria quinta. Supernumerario Quienes se encuentren en situación de supernumerario en destinos de carácter militar como en destinos de interés militar, pasarán a las situaciones de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria, según proceda en cada caso. Disposición transitoria sexta. Procesado Quienes se encuentren en situación de procesado podrán pasar a la situación de suspenso de funciones o, en su caso, a la de disponible. A estos efectos, el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil elevará propuesta razonada al Director general de la Guardia Civil sobre el cambio de situación. 630
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§57 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria séptima. Reserva Quienes pasen a la situación de reserva procedentes de la de reserva activa conservarán el derecho a un ascenso que tuvieran adquirido, que se producirá cuando le corresponda a uno que le siguiera en el escalafón de los ascendidos por este orden o por antigüedad. Disposición transitoria octava. Reingreso en el servicio activo El personal que se encuentre en situación de reserva activa, cuya edad sea inferior a la prevista en la Ley 28/1994 para el pase a la reserva, podrá solicitar el reingreso en el servicio activo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de dicha Ley. Disposición transitoria novena. Tiempos mínimos de servicios efectivos por curso El tiempo mínimo de permanencia que establece el artículo 4.1.3.ª de este Reglamento, sólo será de aplicación para los cursos que se convoquen a partir de su entrada en vigor.
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§58 Orden de 28 mayo de 1997 por la que se establece el informe personal de calificación en la Guardia Civil (IPECGUCI) y se aprueban las normas para su cumplimentación BOE 6 de junio de 1997, núm. 135, [pág. 17393] La Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, en el artículo 68.3, establece que el Ministro de Defensa determinará, con carácter general, el sistema de informes personales que será común para todos los militares de carrera. En cumplimiento de este mandato legal se publicó la Orden de Defensa número 74/1993, de 8 de julio, por la que se establece el modelo de informe personal de calificación para el personal militar profesional de utilización obligatoria en las Fuerzas Armadas. La Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil en su artículo 1, determina el conjunto del marco legal aplicable en la materia y ámbito concernidos, citando en primer lugar la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El artículo 14 de esta última asigna en exclusiva al Ministro de Defensa la facultad de disponer respecto al régimen de ascensos y situaciones administrativas del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, de igual manera al del Interior la competencia en materia de destinos, y conjuntamente a ambos en lo referente a selección, formación y perfeccionamiento. El informe personal de calificación de la Guardia Civil constituirá preceptivamente uno de los pilares fundamentales, a través de las evaluaciones, del régimen de ascensos y situaciones del personal; al evaluar comportamientos que necesariamente han de referirse a la actividad profesional policial, deberá influir de la forma que reglamentariamente se determine, en la asignación de determinados destinos, y, por último, al integrar, además, el análisis de cualidades y capacidades propiamente militares, servirá como instrumento de control y seguimiento de las políticas de selección, formación y perfeccionamiento. Todo ello deducido del contenido del artículo 88 de la primera de las leyes citadas. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: Apartado único. Se aprueba y se declara de utilización obligatoria para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil el modelo de Informe Personal de Calificación Guardia Civil (IPECGUCI) y las normas para su cumplimentación que figuran en los anexos I y II a esta Orden. Disposición transitoria primera. El Director general de la Guardia Civil fijará un calendario progresivo de aplicación del IPECGUCI al personal de la Escala Básica de Cabos y Guardias, de tal manera que alcance a todos los componentes en el plazo máximo de tres1 años a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden.
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La Orden de 5 de julio de 2000, por la que se amplía el plazo previsto en la Disposición transitoria primera de la Orden de 28 de mayo de 1997 por la que se establece el modelo de Informe Personal de Calificación para el Cuerpo de la Guardia Civil (IPECGUCI) y se aprueban las normas para su cumplimentación, amplía el plazo de esta Disposición transitoria hasta el plazo dispuesto en la Disposición transitoria primera de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria segunda. Durante el año siguiente a la fecha de la entrada en vigor de la presente Orden, los informes personales de los Oficiales y Suboficiales se cumplimentarán con arreglo a la normativa anterior hasta la fecha de cumpleaños del interesado. Disposición derogatoria. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden. Disposición final primera. Se autoriza al Director general de la Guardia Civil a dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden. Disposición final segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. ANEXO II. Normas para la cumplimentación del Informe Personal de Calificación de la Guardia Civil (IPECGUCI) Referencias a) Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil que en su artículo 1 -disposición general-, dice: «El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil es el establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional; en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en la presente Ley». b) Ley 17/1989, del 9 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que en su artículo 68, apartados 1 y 2, dice: «1. El informe personal es la calificación realizada por los Jefes directos de los interesados de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera, así como su competencia y forma de actuación profesional. 2. El calificador es el único responsable de los informes rendidos. Sin dar a conocer el contenido de su informe, podrá orientar al interesado sobre su competencia y forma de actuación profesional y deberá hacerlo si su calificación es negativa. Los informes serán elevados a través del superior jerárquico del calificador, el cual deberá anotar, motivándolas, sus posibles discrepancias y cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas por los informantes que tenga a sus órdenes». 1. Concepto y organización general 1.1. El Informe Personal de Calificación del Guardia Civil es el documento en el que, de forma detallada y metódica, se plasma la opinión que merece a sus jefes directos, sobre unos conceptos predeterminados que permitan apreciar las cualidades, méritos y aptitudes del calificado, así como su competencia y forma de actuación profesional. 1.2. El objetivo del IPECGUCI es completar el historial profesional del personal según se establece en el artículo 66 de la Ley 17/1989, y constituye un elemento fundamental para efectuar las evaluaciones. 634
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1.3. La calificación abarcará los siguientes aspectos: Evaluación de las cualidades de carácter profesional. Evaluación de las cualidades personales. Prestigio profesional. 1.4. Están sujetos a este informe todos los Guardias Civiles en situación de «Servicio activo», con excepción de los Oficiales Generales. 1.5. Son elementos esenciales del sistema el calificador y el superior jerárquico. Además de éstos, intervendrán en la dirección y gestión de las calificaciones: La Dirección General. La Subdirección General de Personal. La Jefatura de Personal. Las Jefaturas de Zona y unidades similares. La Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación. El Servicio de Recursos Humanos. El Servicio de Informática y Estadística. Las Jefaturas de unidades, centros y organismos de nivel Comandancia o similar. 2. Criterios generales 2.1. Todo Guardia Civil que ejerza mando deberá exigir que sus subordinados cumplan con las obligaciones que les imponen las distintas normas que rigen la institución. Consecuentemente, es necesario que establezca un contacto personal con los mismos, que le permita apreciar sus cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación profesional, así como sus inquietudes y necesidades. Por ello deberá encontrarse en condiciones de poder informar sobre todos aquellos aspectos que se requieren en el IPECGUCI, y que, en su caso, sean aplicables a sus subordinados inmediatos. 2.2. El calificador es el «jefe directo e inmediato del interesado», cuya relación debe tener carácter orgánico, y es independiente de que pertenezca a la misma Escala que el calificado. 2.3. A los efectos de estas normas, se entenderá como superior jerárquico el jefe directo o inmediato del calificador. 2.4. La cumplimentación del IPECGUCI deberá basarse en el conocimiento que se tenga del calificado, su comportamiento y actuaciones. Conocimiento que será complementado, en su caso, con la información que recabará por escrito, con las garantías de confidencialidad que el asunto requiere de otros Mandos/Jefaturas que tengan relación funcional con el calificado. Todo ello centrado en el período que abarca el informe y analizado con la mayor objetividad posible. 2.5. Dado que el IPECGUCI es un informe de carácter profesional, los calificadores y superiores jerárquicos de éstos habrán de tener la condición de militar de carrera, por lo que, cuando no concurra esta circunstancia, será el Subdirector general de Personal quien designe calificador y, en su caso, superior jerárquico a estos efectos. El calificador así designado actuará conforme a lo establecido en el párrafo anterior considerando al jefe directo del calificado como jefe funcional. 2.6. Todo lo que corresponda cumplimentar al calificador y al superior jerárquico podrá ser escrito a mano, con letra legible y tinta indeleble. Cuando se quiera efectuar alguna corrección, se tachará lo erróneo, marcando o escribiendo lo correcto y anotando en la correspondiente casilla de «observaciones» o, en su caso, al margen «vale/n la/s corrección/es en...» y la firma del calificador. 2.7. En ningún caso podrán asignarse puntuaciones por encima o por debajo de las que objetivamente deban corresponder con el fin de premiar o corregir actuaciones concretas del calificado.
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Las calificaciones deficientes o sobresalientes nunca servirán de base para adoptar medidas disciplinarias o conceder premios. 2.8. A los efectos que proceda según la legislación vigente toda valoración inferior a cuatro en alguno de los conceptos o en la media final se considerará como deficiente o negativa, en este caso el calificador cumplimentará necesariamente el apartado orientaciones de la sección 5 del IPECGUCI. 3. Normas para rellenar el impreso 3.1. Portada. Los datos referidos en los apartados 0.1, 0.2, 0.3, 0.4, y 0.5 serán cumplimentados mecánicamente. Es obligatorio incluir fotografía del calificado en el primer IPECGUCI que se le confeccione y en los que se cumplimente en los años terminados en 3 y 8. A estos efectos el órgano de control correspondiente la recabará del interesado al comienzo del período respectivo. El apartado 0.3 contendrá cada uno de los casos que supongan separación del destino por un plazo superior a dos meses. 3.2. Secciones 1 y 2. 3.2.1. Cada uno de los párrafos de estas secciones se valorará en su casilla correspondiente entre 10 y 0 puntos, de acuerdo con la siguiente tabla: Muy superior a la media: 10-9. Superior a la media: 8-7. Como la media: 6-5-4. Inferior a la media: 3-2. Muy inferior a la media: 1-0. Siempre que se den valoraciones de 0, 1, 9 ó 10, el calificador deberá justificarlo en el recuadro correspondiente de «observaciones». En cualquier otro caso, queda a su juicio explicar la valoración de cada párrafo. Cuando razones justificadas impidan dar la valoración de un párrafo, se reseñará en la casilla «N. O.» (No observado), explicando los motivos en el recuadro citado anteriormente o en el apartado 4.6. 3.2.2. La calificación de cada epígrafe o apartado, será la media aritmética, aproximada a las décimas, de las valoraciones de los párrafos cumplimentados (casilla correspondiente a «Media de lo que proceda»). Para la indicada aproximación a las décimas se tendrán en cuenta las normas generales de redondeo. 3.3. Sección 3. El calificador señalará en la primera línea con una «X» el concepto que le merece el calificado respecto a «prestigio profesional». Igualmente, tratará de obtener todos los datos que le permitan rellenar de igual forma el resto de opiniones que merece su prestigio entre los demás. Caso de no poder rellenar alguna de las líneas deberá proceder según lo previsto en 3.2.1. 3.4. Sección 4. 3.4.1. El calificador consignará en el apartado 4.1 la media correspondiente a cada uno de los conceptos, aproximada a las décimas. También calculará y consignará las medias parciales y la calificación global, con la misma aproximación. 3.4.2. El calificador señalará con una «X» la casilla que corresponda en los restantes apartados. Si juzgase que carece de información suficiente actuará como se dispone en 3.2.1. 3.4.3. En el apar tado 4.6 reflejará las observaciones que estime per tinentes, como aclaración o complemento de las calificaciones. Cuando sea insuficiente el espacio se hará constar que se amplía en anexo adjunto. En este caso se confeccionará una hoja aparte con el título «anexo al apartado 4.6 del IPECGUCI» que contendrá, además, la referencia al calificado y período correspondiente, será fechada y firmada por el calificador y deberá unirse al IPECGUCI. 636
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3.5. Sección 5. 3.5.1. El calificador consignará en cada concepto y en la calificación global el término positiva cuando la respectiva puntuación reflejada en el apartado 4.1 del IPECGUCI sea igual o superior a 4 y negativa cuando no alcance dicho valor. 3.5.2. En «Orientaciones dadas al calificado», deberán figurar obligatoriamente las correspondientes a las calificaciones negativas de los conceptos antes señalados y, potestativamente, las que se refieran a las positivas. 3.5.3. El calificador, después de consignar la fecha y firma, mostrará esta sección y la portada al calificado, quien datará y firmará en el lugar señalado al respecto, como prueba de haber quedado enterado del contenido de esta sección y de la conformidad con los datos relativos a su persona de los apartados 0.2 y 0.3. 3.6. Sección 6. El superior jerárquico anotará, motivándolas, sus posibles discrepancias sobre cualquiera de los elementos valorados, identificados al más bajo nivel y cuantas observaciones considere convenientes para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas por el calificador. Cuando el espacio reservado sea insuficiente, se hará constar que se amplía en anexo adjunto. En este caso, se confeccionará una hoja aparte con el título «anexo a la sección 6 del IPECGUCI», que contendrá, además, la referencia al calificado, calificador y período correspondiente, será fechada y firmada por el superior jerárquico y deberá unirse al IPECGUCI. 4. Clases de informes 4.1. Ordinarios. Son los IPECGUCI,s que se confeccionan como consecuencia del vencimiento de determinados plazos o por cese o cambio de destino. Serán cumplimentados dentro de los treinta días siguientes al de la vicisitud que los motiva. Pueden ser anuales o temporales. 4.1.1. Anuales. Son aquellos IPECGUCI,s que abarcan el período anual que comienza en la fecha de cumpleaños del calificado y finaliza el día inmediatamente anterior al del año siguiente, sin que haya variado el calificador. También tendrá esta consideración (atribuida por el órgano correspondiente), el último temporal que abarque más de seis meses del período citado. 4.1.2. Temporales. Son aquellos IPECGUCI,s que, sin abarcar la totalidad del período anual, comprendan más de tres meses del mismo, durante los cuales el calificado haya dependido del calificador. Cada calificador dispondrá del IPECGUCI temporal anterior que pueda existir dentro del mismo ciclo anual, tomará en consideración la calificación del mismo y englobará ambos períodos de observación. Las vicisitudes que motivan la confección de estos IPECGUCI,s serán normalmente el cese/cambio de destino del calificador/calificado o fin del ciclo anual, entendiendo que este último se produce el día anterior al del cumpleaños del calificado. La entrega de mando con carácter accidental se asimilará a un cese en el destino del calificador a los efectos de confección de un IPECGUCI temporal, con las siguientes excepciones: a) El que entrega el mando no cumplimentará el IPECGUCI si al concluir el período anual del calificado es previsible que se haya reincorporado a su unidad. A estos efectos y a su reincorporación actuará como si el período de ausencia no hubiera interrumpido los plazos. b) El mando accidental queda exento de la cumplimentación de los IPECGUCI,s exclusivamente motivados por el relevo, cuando éste lo sea por reincorporación del titular. 4.2. Extraordinarios. Son los IPECGUCI,s que responden a necesidades o conveniencias excepcionales derivadas de la gestión de personal. Se podrán confeccionar por orden del mando o a propuesta del calificador. 4.2.1. Por orden del mando. El Subdirector general de Personal, por propia iniciativa o a instancia 637
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado del correspondiente órgano de evaluación, informará al calificador en aquellos casos en que deba rendir un IPECGUCI por este motivo, con independencia de otras fechas y períodos que afectan a otros IPECGUCI,s del calificado. Se cumplimentará total o parcialmente según se disponga en cada caso y deberá incidir en las causas que lo motivan. 4.2.2. A propuesta del calificador. Cuando por variación importante en la conceptuación del calificado o circunstancias especiales, el calificador estime conveniente rendir un informe, solicitará autorización al Subdirector general de Personal que la concederá o denegará a la vista de los motivos que se, expongan. 5. Normas de tramitación Todo IPECGUCI cumplimentado tendrá el carácter de confidencial. Sólo accederán a la información contenida en el mismo los intervinientes en su cumplimentación y el personal responsable de su tramitación y control, explotación y archivo. En cualquier caso, es un documento amparado por el deber de reserva. El calificador cumplimentará un único ejemplar y lo elevará a su superior jerárquico, quien acusará recibo, y después de rellenar la sección 6, lo remitirá directamente al órgano de control y tramitación correspondiente. Este órgano también acusará recibo del documento. 6. Órganos de tramitación y control El Subdirector general de Personal, los Jefes de zona o unidades similares, y los de unidades, centros y organismos, de nivel Comandancia, son los responsables, en orden ascendente y de forma excluyente, de la tramitación y control de los IPECGUCI,s del personal orgánicamente subordinado, siempre que el calificador sea de empleo inferior al del titular del órgano, ejerciendo los siguientes cometidos: a) Identificación de calificadores y superiores jerárquicos, solicitando su designación del Subdirector general de Personal cuando corresponda. b) Interesar del calificador y del superior jerárquico el cumplimiento en tiempo del IPECGUCI correspondiente, para lo cual remitirá al calificador el impreso sellado, en el que se habrán consignado los datos relativos a la carátula, acompañando, en su caso, el IPECGUCI temporal anterior. c) Control y recepción de los IPECGUCI,s ya cumplimentados, del personal bajo su responsabilidad. d) Remisión de acuse de recibo al superior jerárquico correspondiente. e) Atribución, en su caso, mediante diligencia en la carátula de la consideración de IPECGUCI periódico anual al temporal que reúna las condiciones requeridas. f) Destrucción de los IPECGUCI,s temporales no elevados a anuales, una vez que hayan surtido sus efectos. g) Grabación de la información contenida en los IPECGUCI,s según las instrucciones que se den al respecto. h) Remisión de los IPECGUCI,s a la Subdirección General de Personal (Servicio de Recursos Humanos), para su archivo en el historial individual. i) Instruir a los calificadores en la misión encomendada, concienciándoles de su trascendencia y facilitándoles los medios que considere más adecuados para el mejor cumplimiento de la misma. j) Resolver las dudas que pudieran surgir en sus subordinados elevando aquellas que requieran la intervención de órganos superiores. 7. Organos de dirección, explotación, archivo y apoyo 7.1. De dirección: La superior dirección en materia de calificaciones, será ejercida por el Director general, a través de la Subdirección General de Personal. Esta será responsable de la ejecución de la función de calificación a todo el personal del Cuerpo, para lo cual: a) Resolverá las dudas que relacionadas con la función anterior le planteen los órganos de tramitación y control, explotación, archivo y apoyo. b) Vigilará el cumplimiento de las normas establecidas sobre calificaciones. c) Dispondrá las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de todos los órganos que intervienen en las calificaciones.
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§58 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 7.2. De explotación: La Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación (SEPEC), tendrá a su disposición la información contenida en los IPECGUCI,s para cumplir con su misión de facilitar la labor a los órganos de evaluación. Igualmente, los órganos de dirección, tramitación y control, y archivo podrán acceder a tal información en la medida de profundidad y extensión que se justifique para cada uno de ellos. 7.3. De archivo: La Jefatura de Personal (Servicio de Recursos Humanos), de la Subdirección General de Personal, será la responsable del archivo documental e informático. 7.4. De apoyo: El Servicio de Informática y Estadística de la Subdirección General de Apoyo, será el órgano de apoyo a la informalización del sistema, proporcionando: a) Medios de almacenamiento de la información. b) Programas apropiados para la consulta, actualización y explotación. c) Medidas de seguridad que garanticen la confidencialidad de los datos y los accesos restringidos en función de la responsabilidad respectiva.
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§59 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§59 Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización BOE 11 de abril de 2007, núm. 87, [pág. 15601] Por Orden del Ministerio de la Presidencia, de 4 de febrero de 1998 , se aprobó el Reglamento de Elaboración, Custodia y Utilización de los Expedientes Académicos en la Guardia Civil, actualmente vigente. La Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en su artículo 45.1 establece que las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual del que forma parte, entre otros documentos, el expediente académico. Dicha Ley, en el artículo 48, determina que en el citado expediente constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las correspondientes a títulos o estudios del sistema educativo general y los estudios profesionales realizados en otros países. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, establece, en su artículo 4.2, que los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para los que hubieran sido recogidos y, en su artículo 20.1, determina que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera en la citada Ley Orgánica, continúa vigente en lo que no se oponga a la misma el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio ; este Reglamento, en su artículo 3 , fija las medidas de seguridad que han de aplicarse a los referidos ficheros. Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se hace necesario adaptar el expediente académico a las nuevas demandas de gestión y administración de recursos, correspondiendo, de acuerdo con el artículo 45.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, a los Ministros de Defensa y del Interior establecer conjuntamente las características de los documentos que componen el historial profesional y dictar las normas para su elaboración, custodia y utilización. En su vir tud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: Primero. Concepto Se entiende por expediente académico el conjunto de documentos en soporte papel y el fichero informatizado denominado «expediente académico» determinado en la Orden del Ministerio del Interior 3764/2004, de 11 de noviembre, por la que se adecuan los ficheros informáticos del Ministerio del Interior que contienen datos de carácter personal a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y se crean nuevos ficheros cuya gestión corresponde a dicho Ministerio, en el que de forma objetiva se expondrán los hechos y circunstancias relativos a los estudios de cada miembro del Cuerpo de la Guardia Civil, desde que adquiera la condición de guardia civil hasta que pase a retiro o pierda la citada condición. 641
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§59 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En el expediente académico constarán las calificaciones académicas, certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados por los guardias civiles: a) En los centros docentes y unidades de la Guardia Civil, en el marco de su sistema de enseñanza. b) En otros centros docentes, civiles o militares, nacionales o extranjeros, en los que la asistencia del personal del Cuerpo sea organizada o promovida por la Guardia Civil. c) En el sistema educativo general, y en aquellos centros en los que se impartan estudios declarados equivalentes por el Ministerio de Educación y Ciencia o estudios profesionales cuyos títulos o certificados sean expedidos por los órganos competentes de las administraciones públicas. Segundo. Características y contenido El expediente académico estará integrado por los registros que a continuación se indican, los cuales contendrán los conceptos detallados en el anexo a la presente Orden: Registro núm. 1. Ficha de datos personales. Este registro contendrá los datos necesarios para la identificación de la persona titular del expediente académico. Registro núm. 2. Enseñanza de formación. En él se incluirán los estudios realizados en los distintos centros docentes de formación. Registro núm. 3. Enseñanza de perfeccionamiento. Incluirá los títulos obtenidos y estudios realizados de capacitación, especialización y ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes. En dicho registro sólo se anotarán los títulos y estudios de ampliación o actualización de conocimientos y aptitudes que tengan, al menos, ocho (8) días de duración o treinta y seis (36) horas de carga lectiva. Registro núm. 4. Enseñanza de altos estudios profesionales. Se anotarán los títulos obtenidos y estudios realizados considerados de altos estudios profesionales. Registro núm. 5. Estudios en el extranjero. Se incluirán los títulos obtenidos y estudios realizados en el ámbito de las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales realizados en otros países. Registro núm. 6. Enseñanzas del sistema educativo general y estudios profesionales. Se anotarán los títulos obtenidos y estudios realizados referidos en el apartado primero, letra c), excepto aquellos relativos a idiomas. Registro núm. 7. Idiomas. Este registro incluirá los niveles de conocimiento en distintos idiomas, acreditados por el Ministerio de Defensa, las escuelas oficiales de idiomas y la Dirección General de la Guardia Civil. El expediente académico de cada guardia civil contendrá, además, los documentos originales o copias autenticadas de las certificaciones y acreditaciones de los títulos y estudios remitidos. Tercero. Medidas de seguridad El expediente académico tendrá uso confidencial y su custodia se llevará a cabo con arreglo a la reglamentación existente sobre la materia. Por lo que respecta a la seguridad del fichero automatizado empleado en la elaboración y utilización del expediente académico, quedará salvaguardada conforme lo dispuesto en el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. Cuarto. Elaboración, custodia y tratamiento La elaboración, custodia y tratamiento documental e informático del expediente académico a que se refiere la presente Orden Ministerial corresponde a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. 642
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§59 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Quinto. Anotaciones Las anotaciones en el expediente académico podrán realizarse de oficio o a petición del interesado. Se anotarán de oficio: a) Los títulos y estudios a los que se refieren las letras a) y b) del apartado primero. b) Los títulos y estudios publicados en los Boletines Oficiales del Estado, de Defensa o de la Guardia Civil. c) Los títulos y estudios que se hagan valer ante la Jefatura de Enseñanza en los distintos procesos de selección para el ingreso en los centros de formación de la estructura docente de la Guardia Civil, o para la selección de concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. Se anotarán a instancia del interesado, los títulos y estudios presentados ante la Jefatura de Enseñanza a los que se refiere la letra c) del apartado primero. Sexto. Procedimiento para la anotación La anotación de datos en el expediente se regirá por el siguiente procedimiento: 1. Estudios de la enseñanza de formación. a) Los cursos, así como las calificaciones obtenidas en los mismos, superados en centros de la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados a su finalización por el centro correspondiente. b) La Academia General Militar del Ejército de Tierra remitirá a la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, para su anotación, las calificaciones de los cursos y fases realizados en dicho centro, de forma individualizada. 2.Títulos y estudios de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales.-Los títulos obtenidos y estudios realizados en centros de la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados a su finalización por el centro correspondiente. Los títulos obtenidos y estudios realizados en centros no pertenecientes a la estructura docente de la Guardia Civil serán anotados por la Jefatura de Enseñanza, tras la publicación de la resolución correspondiente en el «Boletín Oficial del Estado», de Defensa o de la Guardia Civil. Las unidades y organismos de la Guardia Civil que organicen actividades formativas o promuevan la asistencia del personal del Cuerpo, remitirán a la Jefatura de Enseñanza, para su anotación, certificación de los títulos y estudios antes mencionados, con independencia de su posterior publicación oficial. 3. Otros títulos y estudios, excepto idiomas.-Será competencia de la Jefatura de Enseñanza, previa solicitud del interesado y presentación de la documentación que así lo acredite, la anotación en el expediente académico de los títulos y certificados de los estudios realizados dentro del sistema educativo general, o declarados equivalentes, así como los de carácter profesional expedidos por los órganos competentes de las administraciones públicas. En ningún caso se anotarán cursos o estudios incompletos. 4. Idiomas.-Será competencia de la Jefatura de Enseñanza anotar la acreditación de los niveles de conocimiento de idiomas, una vez sean publicados en el boletín oficial correspondiente o a solicitud del interesado. Séptimo. Utilización 1. El uso confidencial del expediente académico requiere limitar y controlar el acceso a la información que contiene a los órganos competentes en: a) Las evaluaciones para el ascenso. b) Las evaluaciones para la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación. c) La asignación de determinados destinos. 643
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§59 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado d) La selección para la asistencia a cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales. e) Los procesos selectivos de acceso a la enseñanza de formación. 2. La Jefatura de Enseñanza, previa solicitud del interesado, emitirá certificación de los datos obrantes en su expediente académico. 3. En la elaboración, custodia y tratamiento del expediente académico, así como en las compulsas y certificaciones solicitadas, la Jefatura de Enseñanza aplicará en lo posible los procedimientos telemáticos con las características de seguridad adecuadas. Octavo. Recursos Los actos y resoluciones que adopte la Jefatura de Enseñanza podrán ser recurridos en alzada ante el Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Disposición transitoria única. Adaptación contenido expediente académico En el plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta Orden Ministerial, la Jefatura de Enseñanza adaptará el contenido del expediente académico a lo dispuesto en la misma. Durante dicho período, la citada Jefatura velará para que el contenido de los expedientes académicos que se remitan a los órganos competentes a los fines previstos en el apartado séptimo de esta Orden Ministerial, se ajuste a lo dispuesto en su apartado segundo. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. Queda derogada la Orden del Ministerio de la Presidencia de 4 de febrero de 1998 , por la que se aprueba el Reglamento de Elaboración, Custodia y Utilización de los Expedientes Académicos en la Guardia Civil. 2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera. Facultades de desarrollo Se autoriza al Director General de la Policía y de la Guardia Civil a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden Ministerial. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§59 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO Registro número 1 Ficha de datos personales Se consignarán la fecha de apertura del documento, el nombre y apellidos del guardia civil, su fecha y lugar de nacimiento, el número del Documento Nacional de Identidad, así como la fecha de ingreso en el primer centro docente de formación, la fecha de ingreso en el Cuerpo y de pase a retiro o, en su caso, de pérdida de la condición de guardia civil.
Registro número 2 Enseñanza de formación Se anotarán los cursos de la enseñanza de formación finalizados, en los que se especificará por cada uno la promoción de ingreso y fecha, centro docente, calificación final, puesto obtenido y número de componentes de la promoción. Registro número 3 Enseñanza de perfeccionamiento Se consignará la denominación de los cursos o actividades formativas realizadas, en las que se especificará por cada una la resolución de su designación, la fecha de realización y su duración, la modalidad de enseñanza, el centro docente, la calificación final, el empleo militar en que la realiza y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida. Registro número 4 Enseñanza de altos estudios profesionales Se anotará la denominación de los cursos realizados o títulos y diplomas obtenidos, en los que se especificará por cada uno la resolución de su designación, la fecha de realización y su duración, la modalidad de enseñanza, el centro docente, la calificación final, el empleo militar en que se realiza y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida. Registro número 5 Estudios en el extranjero Se consignará la denominación de los cursos realizados o títulos y diplomas obtenidos, en los que se especificará por cada uno la resolución de su designación, la fecha de realización y su duración, la modalidad de enseñanza, el centro docente, la calificación final, el empleo militar en que se realiza y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida.
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§59 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Registro número 6 Enseñanzas del sistema educativo general y estudios profesionales Se anotará la denominación de los cursos o títulos y diplomas obtenidos, en los que se especificará por cada uno la fecha de realización y su duración, el centro en el que se cursaron las enseñanzas o estudios y la resolución del reconocimiento de la aptitud obtenida. Registro número 7 Idiomas Se anotarán los idiomas cursados, los niveles correspondientes acreditados y su fecha de obtención, así como la denominación de los centros en los que se han cursado las enseñanzas o estudios.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§60 Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 16 de noviembre de 2006, núm. 274, [pág. 40073] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, regula en el capítulo II del título V, las evaluaciones, y en el título VI, el régimen de ascensos. Las evaluaciones son instrumentos que permiten valorar aspectos de la personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional de los guardias civiles, relacionados con la finalidad que se pretenda con ellas. La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, regula las evaluaciones que tienen como objeto determinar: la aptitud para el ascenso al empleo superior, la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación, la insuficiencia de facultades profesionales y la insuficiencia de condiciones psicofísicas, y suprime las evaluaciones para la asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación, que recogía la Ley 17/1989, de 19 de julio , Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Como órganos de evaluación, la citada Ley 42/1999, de 25 de noviembre, mantiene al Consejo Superior de la Guardia Civil para las evaluaciones relativas al ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales y las Juntas de Evaluación para las demás, y establece que reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y normas de funcionamiento de dichos órganos, que en todo caso estarán constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad que los evaluados. Respecto a los ascensos, la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, introduce algunas novedades, en relación con la normativa anterior. Así, declara que se producirán de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad indicados en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regula los ascensos en las dos nuevas escalas, Facultativa Superior y Facultativa Técnica y al empleo de Cabo Mayor, que crea; incluye el concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo, entre los sistemas de ascenso; establece la posibilidad de que un porcentaje de los evaluados, por el sistema de selección, queden retenidos en el empleo y los efectos que ello produce, según sea por primera vez o con carácter definitivo; fija un límite máximo para el tiempo mínimo de servicios en el empleo inferior; impone la necesidad de superar el curso de capacitación para el desempeño de los cometidos de determinados empleos; contempla la posibilidad de que cualquier interesado pueda renunciar a ser evaluado o a asistir a un curso de capacitación y sus consecuencias, y suprime el tiempo de mando o función como requisito para el ascenso. Las modificaciones introducidas por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, hacen necesario disponer de un nuevo Reglamento de evaluaciones y ascensos que sustituya al actual Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre . En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con el informe favorable del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de octubre de 2006, dispongo: Artículo único. Aprobación del Reglamento Se aprueba el Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación. 647
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición Derogatoria única. Derogación normativa 1. Queda derogado el Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal de la Guardia Civil. 2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición Final primera. Normas de evaluación En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». Disposición Final segunda. Facultades de desarrollo Se autoriza a los Ministros de Defensa y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar separadamente o proponer conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Real Decreto. Disposición Final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL CAPÍTULO I. Definiciones Artículo 1. Definiciones A efectos de lo establecido en este Reglamento, se entenderá como: a) Tiempo de servicios. El transcurrido en la situación de servicio activo, servicios especiales y excedencia voluntaria cuando el pase a esta situación sea debido al ingreso directo como alumno de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil. También tendrá la consideración de tiempo de servicios, el transcurrido en las situaciones de suspenso de empleo y suspenso de funciones, cuando se den las circunstancias que se establecen en los artículos 84.6 y 85.5 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. b) Orden de clasificación. El resultante de las evaluaciones en todos aquellos casos en que se requiera una reordenación de los evaluados. c) Ciclo de ascensos. El período de tiempo durante el cual surte efecto una evaluación para el ascenso por los sistemas de selección y elección. d) Zonas del escalafón. En cada escala, la parte del escalafón de cada empleo que contiene a quienes puedan ser evaluados para el ascenso. 648
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e) Facultades profesionales. El conjunto de conocimientos, aptitudes y cualidades que capacitan al guardia civil para el adecuado desempeño de su actividad profesional. f) Condiciones psicofísicas. El conjunto de aptitudes y cualidades psíquicas y físicas que se requieren para la permanencia en el servicio o para ocupar determinados destinos. g) Normas objetivas de valoración. Las que proporcionan a los órganos de evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. h) Promoción. En cada escala, la compuesta por los guardias civiles que se incorporan a ella en el mismo ciclo anual procedentes de acceso directo, promoción interna o cambio de Escala, y por aquellos que queden intercalados entre sus componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón por aplicación de los sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las leyes penales militares y de las disciplinarias de la Guardia Civil. Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el primero de la siguiente, se incorporarán a la primera de ellas. A estos efectos, se entiende como ciclo anual el período de tiempo comprendido entre el día 1 de julio y el día 30 de junio del año siguiente. CAPÍTULO II. Evaluaciones y órganos de evaluación SECCIÓN 1ª. Evaluaciones Artículo 2. Finalidad de las evaluaciones Los guardias civiles serán evaluados para determinar: a) La aptitud para el ascenso al empleo superior. b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación. c) La insuficiencia de facultades profesionales. d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas. Artículo 3. Normas generales En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la documentación a que se refiere el artículo 52 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Artículo 4. Evaluaciones para el ascenso Las evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no aptitud para el mismo y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados. Dichas evaluaciones se efectuarán con arreglo a lo establecido en el capítulo III, sección 2ª. Artículo 5. Evaluaciones para la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación Las evaluaciones para la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación en función de su idoneidad, méritos y aptitudes acreditados, se efectuarán con arreglo a lo establecido en los artículos 26 y 27 . 649
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 6. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales 1. Las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales tienen por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con su escala y empleo y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro. 2. Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, ordenará a la Subdirección General de Personal la iniciación de un expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro. El expediente se iniciará en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de declaración definitiva de no aptitud. 3. Asimismo, el Director General de Policía y de la Guardia Civil, podrá ordenar la iniciación del mencionado expediente, a efectos de determinar la aptitud para el servicio y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a retiro, al personal de la Guardia Civil por alguna de las siguientes circunstancias: a) Tener, en los cinco últimos años, tres calificaciones globales negativas en informes personales anuales sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado su discrepancia. b) Tener en tres informes personales anuales consecutivos, calificación negativa en el mismo concepto de carácter profesional, sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado su discrepancia. El expediente se iniciará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de que debería estar cumplimentado el último informe personal. 4. La Junta de Evaluación específica valorará el expediente instruido y elevará sus conclusiones al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en las que se indicará, en su caso, las clases de destinos para los que pudiera estar limitado el interesado en función del tipo de insuficiencia apreciada. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe del Consejo Superior de la Guardia Civil, propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda. El plazo máximo para la resolución del expediente y su notificación al interesado será de seis meses. Artículo 7. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas 1. Las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, tendrán por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con el cuadro de condiciones psicofísicas correspondiente y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro. 2. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, así como en los supuestos previstos en su artículo 97, se iniciará un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, con la finalidad indicada en el apartado 1 de este artículo 7. 3. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por la Junta de Evaluación específica o por el Consejo Superior de la Guardia Civil, si afecta a Oficiales Generales. En su informe, el órgano de evaluación, indicará la clase de destinos para los que, en su caso, pudiera estar limitado el interesado en función del tipo de insuficiencia apreciada. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, teniendo en cuenta lo anterior, propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda. Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes se regirán por las normas reglamentarias que los regulen.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 2ª. Órganos de evaluación Artículo 8. Órganos de evaluación y funciones 1. Los órganos de evaluación efectuarán las evaluaciones atendiendo, en función de su finalidad, a los méritos y aptitudes de los evaluados y a las normas objetivas de valoración. 2. Son órganos de evaluación: a) El Consejo Superior de la Guardia Civil. b) Las Juntas de Evaluación. 3. Corresponde al Consejo Superior de la Guardia Civil efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que afecten a la categoría de Oficiales Generales. Corresponde a las Juntas de Evaluación efectuar las evaluaciones no incluidas en el párrafo anterior. 4. De acuerdo con la finalidad de las evaluaciones, las Juntas pueden ser: a) Juntas de Evaluación específicas, a las que corresponde efectuar las evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales y la insuficiencia de condiciones psicofísicas. Se constituirán dos Juntas que efectuarán, respectivamente, las evaluaciones relativas a cada una de las insuficiencias indicadas en el párrafo anterior. El Presidente de cada Junta será un Oficial General, en situación de servicio activo, quien nombrará un Secretario, elegido entre los oficiales destinados en el Órgano Permanente de Apoyo a la Evaluación que se contempla en el artículo 11. El Secretario tendrá la misión de canalizar el apoyo de dicho órgano a la labor que desarrolla la Junta y cumplirá las demás funciones propias de ese cargo. Se nombrarán suplentes para los puestos de Presidente y Vocales, de tal forma que se asegure la constitución de las Juntas. b) Juntas de Evaluación eventuales, a las que corresponde efectuar las evaluaciones para determinar la aptitud para el ascenso al empleo superior y la selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación. El número máximo de Juntas que se constituirá será una por empleo a evaluar. El Presidente de cada Junta pertenecerá a la Escala Superior de Oficiales. El Vocal más moderno será el Secretario de la Junta. Siempre que sea posible, al menos uno de los Vocales pertenecerá a la escala de los guardias civiles a evaluar. Se podrá designar un Presidente suplente y hasta tres Vocales suplentes para sustituir a los titulares que no concurran a la Junta por causa justificada. 5. Los Presidentes y Vocales de las Juntas de Evaluación serán miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de servicio activo, y tendrán mayor empleo o antigüedad que los evaluados. El número de Vocales, que será siempre par, no podrá ser inferior a cuatro ni superior a ocho. Ninguno de los Vocales tendrá mayor antigüedad que el Presidente. 6. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, o por delegación el Subdirector General de Personal, determinará la composición de las Juntas con sujeción a los apartados anteriores, nombrará a sus componentes y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» de las resoluciones de nombramiento. Artículo 9. Normas de funcionamiento de los órganos de evaluación 1. El Consejo Superior de la Guardia Civil se regirá por su normativa específica1. 2. Las Juntas de Evaluación, podrán actuar en Pleno o en Comisión. Sus acuerdos serán adoptados siempre en Pleno y por mayoría absoluta, a cuyo efecto el Presidente no tendrá voto de calidad. 1
El Consejo Superior de Personal está regulado por el Real Decreto 854/1993, de 4 de junio, por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El Presidente asegurará el orden en las deliberaciones y el cumplimiento de las normas velando, muy especialmente, por la aplicación de los criterios objetivos. Asimismo determinará la composición de las comisiones que proceda nombrar. Toda comisión estará integrada por un tercio, al menos, de los componentes de la Junta. La convocatoria del Pleno corresponderá al Presidente y deberá ser notificada, en unión del orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. De cada sesión en la que la Junta de Evaluación actúe se levantará acta que contendrá la indicación de las personas que hayan intervenido, el orden del día de la reunión, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. Los miembros de una Junta de Evaluación podrán hacer constar en acta su voto particular contrario al acuerdo adoptado, especificando los motivos que lo justifiquen. Aprobadas las actas, serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente y, en su caso, por los Vocales que hayan emitido voto particular contrario al acuerdo adoptado. 3. En lo no previsto en el apartado anterior, será aplicable el capítulo II del título II, Órganos Colegiados, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 10. Abstención y recusación 1. Los designados para formar parte de una Junta de Evaluación en quienes concurran alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo comunicarán al Órgano Permanente de Apoyo a la Evaluación, quien lo elevará para resolución a la autoridad que los nombró. La apreciación de la existencia de la causa de abstención podrá dar origen a la revocación de la designación correspondiente o, en caso de evaluación para el ascenso por antigüedad, a la simple ausencia del designado en el momento de la evaluación de aquél con el que existe la causa de abstención. 2. En las mismas circunstancias podrá promoverse recusación en cualquier momento del proceso de evaluación, con sujeción al procedimiento y con los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 11. Órgano Permanente de Apoyo a la Evaluación 1. En la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil existirá un Órgano Permanente de Apoyo a la Evaluación con la misión de facilitar la labor de los órganos de evaluación, para lo cual aportará la documentación de los miembros a evaluar y adoptará las medidas necesarias para el buen fin de la evaluación, y para el mantenimiento, custodia y reserva de los documentos. 2. Serán cometidos del Órgano Permanente de Apoyo a la Evaluación: a) Iniciar los procesos necesarios para la actuación de los órganos de evaluación. b) Redactar las convocatorias. c) Proponer al Subdirector general de Personal la distribución numérica de Vocales entre Escalas y empleos de las distintas Juntas de Evaluación. d) Tramitar la publicación de la composición de las Juntas de Evaluación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». e) Solicitar, en su caso, de los órganos que proceda, con la antelación necesaria, la documentación de los miembros a evaluar, incluida la información complementaria que aporten los interesados a iniciativa propia sobre su actuación profesional, que siendo de interés pudiera no estar reflejada en su historial profesional. 652
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado f) Recopilar los documentos anteriores y preparar éstos para su utilización por los órganos de evaluación, aplicando, excepto en las evaluaciones para el ascenso por antigüedad, a los elementos de valoración que no han de ser objeto de puntuación subjetiva por los miembros de la Junta de Evaluación, los coeficientes de valoración contenidos en las normas para la evaluación vigentes en ese momento. g) Remitir al personal que ha de ser evaluado, el resultado de la valoración citada en el apartado anterior, para que pueda efectuar las alegaciones que a su derecho convenga. h) Apoyar a los órganos de evaluación durante su actuación. i) Remitir los resultados definitivos de las evaluaciones a la Subdirección General de Personal. j) Tramitar la publicación en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» del orden de los evaluados derivado del proceso de evaluación para el ascenso en el sistema de selección. k) Redactar y proporcionar a la Subdirección General de Personal los informes sobre los recursos que se interpongan como consecuencia de las evaluaciones. l) Analizar el proceso de evaluación para proponer a la Subdirección General de Personal las modificaciones que considere oportunas. CAPÍTULO III. Régimen de ascensos SECCIÓN 1ª. Normas generales, sistemas y condiciones para el ascenso Artículo 12. Normas generales Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato superior, con ocasión de vacante en la escala correspondiente, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en los artículos 14 y 24 de este Reglamento y de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se refiere el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Artículo 13. Sistemas de ascenso 1. Los sistemas de ascenso son los siguientes: a) Antigüedad. b) Concurso-oposición. c) Selección. d) Elección. 2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición, se efectuarán según el orden resultante de la aplicación del mismo. 4. En los ascensos por el sistema de selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto de los evaluados ascenderá por orden de escalafón hasta cubrir el total de las vacantes que se produzcan a lo largo del ciclo. El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en el artículo 20. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo. 5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior, de acuerdo con sus méritos y aptitudes. 653
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 6. En cuanto a los sistemas para el ascenso a los diferentes empleos, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Artículo 14. Condiciones para el ascenso 1. Para ascender al empleo inmediato superior, será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales o durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria. A partir de la fecha de pase a la situación administrativa de reserva no se producirán ascensos. El ascenso por el sistema de antigüedad en la situación de servicios especiales y en los dos primeros años de la de excedencia voluntaria, se producirá coincidiendo con el del siguiente en el escalafón que se encuentre en situación de servicio activo. El ascenso por el sistema de selección en la situación de servicios especiales y en los dos primeros años de la de excedencia voluntaria, se producirá coincidiendo con el del siguiente en el nuevo orden de escalafón, surgido tras la aplicación del sistema de ascenso, que se encuentre en la situación de servicio activo. 2. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo de servicios que se establece en el artículo 25. 3. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos. 4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, será condición indispensable haber sido evaluado de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2ª. 5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de la escala de origen. En el supuesto que la incorporación a las escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le hubiera precedido en el escalafón de su escala de origen de haber continuado en ella. 6. La concesión de empleos con carácter honorífico se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El Ministro de Defensa podrá establecer las normas que regulen las propuestas de concesión de estos empleos. SECCIÓN 2ª. Evaluaciones para el ascenso Artículo 15. Normas generales 1. Para ser evaluado para el ascenso será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, suspenso de funciones, o excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 83.1.e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, o durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria por las restantes causas del referido artículo. 2. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán a quienes se encuentren en las zonas de escalafón que se determinen de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes. 654
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Las evaluaciones para el ascenso surtirán efecto durante el período de tiempo que, para cada sistema de ascenso, se establece en los artículos siguientes. 4. Las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y selección se realizarán, con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior al inicio del ciclo de ascensos. La duración normal de un ciclo de ascensos será de un año, comenzando el día 1 de julio y finalizando el día 30 de junio del año siguiente. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, podrá modificar dicha duración. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad se realizarán con la antelación suficiente para que finalicen dentro del mes anterior a la fecha prevista para el ascenso del último que hubiese sido declarado apto en la evaluación anterior. 5. Los órganos de evaluación se constituirán con la antelación suficiente para que puedan concluir las evaluaciones dentro de los períodos indicados y los resultados de las mismas puedan surtir efectos al inicio del ciclo de ascensos correspondiente o antes de la fecha prevista de ascenso por antigüedad del primero de los evaluados. Artículo 16. Previsión de vacantes Al objeto de determinar las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso, las vacantes correspondientes a cada ciclo de ascensos serán las que se prevea vayan a producirse por cada una de las causas indicadas en el artículo 31, de las que se deducirán las que, en su caso, deban amortizarse. Entre otros factores, se tendrá en cuenta para la previsión de vacantes la media de los datos estadísticos de los cinco últimos años en cuanto a: pase a las situaciones administrativas o a retiro que originen vacantes para el ascenso; pérdida de la condición de guardia civil; fallecimiento o declaración de fallecido y permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos, dos años. Artículo 17. Determinación de las zonas de escalafón 1. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al menos cinco meses antes del comienzo de cada ciclo de ascensos o de la fecha prevista para el ascenso del último de los evaluados para el ascenso por el sistema de antigüedad, propondrá al Ministro de Defensa las zonas de los escalafones para las evaluaciones para el ascenso a cada empleo que, una vez aprobadas, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». 2. Para la determinación de las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso por los sistemas de elección y selección, se tendrá en cuenta la relación entre el número de evaluables y las vacantes previstas en el ciclo de ascensos de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20, respectivamente, garantizando que el número de evaluados permita cubrir las vacantes previstas. 3. Para la determinación de las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad, se tendrá en cuenta las vacantes previstas en el ciclo de ascensos correspondiente. 4. Cuando excepcionalmente, y pese a lo previsto en el apartado 2, el número de vacantes producidas en un ciclo, para el ascenso por el sistema de elección, exceda al de vacantes previstas, el Ministro de Defensa dará por finalizado el ciclo y ordenará el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día en que se produzca la primera vacante no prevista y finalizará el 30 de junio del año siguiente. Cuando excepcionalmente, y pese a lo previsto en el apartado 2, el número de vacantes producidas en un ciclo, para el ascenso por el sistema de selección, exceda al de vacantes previstas y no hubiese suficiente número de evaluados, el Ministro de Defensa dará por finalizado el ciclo y ordenará el inicio de uno nuevo y la realización de la evaluación correspondiente. El nuevo ciclo comenzará el día siguiente al de la vacante que ocasionó el ascenso del último evaluado y finalizará el 30 de junio del año siguiente. 655
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El Ministro de Defensa también ordenará que se evalúe al personal que estuviese incluido en las zonas de escalafón para el ascenso, al cesar en la situación de suspenso de empleo, por haber sido revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o jurisdiccional, la sanción disciplinaria de suspensión de empleo que la motivó. Artículo 18. Renuncia a la evaluación 1. Una vez establecidas las zonas de escalafón para las evaluaciones para el ascenso, se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a su publicación, para que los interesados que lo deseen puedan solicitar al Director General de la Policía y de la Guardia Civil su exclusión de la evaluación. 2. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, con arreglo al reglamento de provisión de destinos, sean incompatibles con la condición de haber sido excluido de una evaluación para el ascenso por renuncia, cesando, en su caso, en el que tuvieren. Artículo 19. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección 1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de elección tienen por objeto determinar las condiciones de prelación e idoneidad, para el desempeño de los cometidos del empleo superior, de todos los evaluados en función de los méritos y aptitudes acreditados. 2. Serán evaluados para el ascenso por elección quienes reúnan o puedan reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 14, apartados 2 y 3. No obstante, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección. 3. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada serán realizadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevadas al Ministro de Defensa por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, quien añadirá su propio informe. Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior,Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, serán realizadas por las Juntas de Evaluación eventuales y, una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil, elevadas al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. 4. Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos, a no ser que desapareciere o sobreviniere alguna circunstancia en alguno de los evaluados que hubiera podido, en su caso, determinar la declaración de no aptitud para el ascenso, en cuyo caso, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, mediante resolución motivada y previa audiencia del afectado, que sea evaluado de nuevo. Acordada la nueva evaluación dejará en suspenso el resultado de la anterior respecto al afectado, hasta que la nueva se realice. La nueva evaluación sustituirá a la antigua a todos los efectos y será valorada por la autoridad que efectúe la propuesta de ascenso correspondiente.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 20. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección 1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de selección tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados y, de entre los aptos, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de los cometidos del empleo superior que determinarán, en consecuencia, la clasificación de los evaluados. 2. Serán evaluados para el ascenso por selección quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo 14.2 y, en su caso, en el 14.5 y se encuentren en la zona de escalafón de cada empleo y escala que determine el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de forma que, en cada ciclo, la relación entre el número de evaluados y el de vacantes previstas normalmente sea entre uno y tres. 3. Las evaluaciones se realizarán por las Juntas de Evaluación eventuales y una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil serán elevadas al Director General de la Policía y de la Guardia Civil quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no de los evaluados para el ascenso, y propondrá al Ministro de Defensa el número de vacantes a cubrir por orden de clasificación y el número de retenidos. Fijados por el Ministro de Defensa los citados números, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil aprobará la relación de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos en su empleo por primera vez. La relación de los que ascienden por orden de clasificación se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil». 4. Las evaluaciones surtirán efectos durante un ciclo de ascensos. No obstante, cuando se declare nula o inexistente alguna de las circunstancias que motivaron la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, dejando en suspenso el resultado de la evaluación anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, ascenderá cuando le corresponda, y si queda incluido entre los que deban ascender por orden de clasificación, lo hará además de los que asciendan por dicho orden de acuerdo con la primera evaluación. Igualmente, si sobreviniera alguna circunstancia que pudiera determinar la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, mediante resolución motivada y previa audiencia del afectado, que sea evaluado de nuevo. Acordada la nueva evaluación, dejará en suspenso el resultado de la anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, regirá la evaluación anterior, sin suspensión alguna para él; si se declara su no aptitud para el ascenso, sólo respecto de él quedará anulado el resultado de la primera evaluación, y no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1. Artículo 21. Evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad 1. Las evaluaciones para el ascenso por el sistema de antigüedad tienen por objeto determinar la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los evaluados. 2. Serán evaluados para el ascenso por antigüedad quienes reúnan o puedan reunir, antes de que se produzca la vacante que pudiera dar origen al ascenso, las condiciones establecidas en el artículo 14.2 y, en su caso, en el artículo 14.3 ó 14.5 y se encuentren en la zona del escalafón de cada empleo y escala que determine el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado El número de evaluables será el que permita cubrir las vacantes previstas para el ciclo de ascensos correspondiente. 3. Las evaluaciones se realizarán por las Juntas de Evaluación eventuales y una vez informadas por el Consejo Superior de la Guardia Civil serán elevadas al Director General de la Policía y de la Guardia Civil quien, teniendo en cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no de los evaluados para el ascenso. 4. Las evaluaciones surtirán efectos hasta el momento del ascenso. No obstante, cuando se declare nula o inexistente alguna de las circunstancias que motivaron la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dispondrá que sea evaluado de nuevo, dejando en suspenso el resultado de la evaluación anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, ascenderá cuando le corresponda según el orden de escalafón. Igualmente, cuando sobreviniere alguna circunstancia en alguno de los evaluados que pudiera determinar la declaración de no aptitud para el ascenso de un evaluado, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, mediante resolución motivada y previa audiencia del afectado, que sea evaluado de nuevo. Acordada la nueva evaluación, dejará en suspenso el resultado de la anterior, respecto del afectado, hasta que la nueva se realice. Si como consecuencia de la nueva evaluación el afectado es declarado apto para el ascenso, regirá la evaluación anterior, sin suspensión alguna para él; si se declara su no aptitud para el ascenso, sólo respecto de él quedará anulado el resultado de la primera evaluación, y no podrá ascender hasta que sea nuevamente evaluado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1. Artículo 22. Declaración de retenido en el empleo 1. La declaración de retenido en el empleo por primera vez es competencia del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Una vez aprobada, se comunicará a los afectados la resolución recaída que, en todo caso, habrá de ser motivada y con expresión de los recursos correspondientes. La declaración de retenido en el empleo por primera vez supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender durante el ciclo de ascensos y hasta que sea nuevamente evaluado. La nueva evaluación se efectuará coincidiendo con la que se realice para el ciclo siguiente. No tendrá consideración de nueva evaluación la revisión de la evaluación que dio lugar a la declaración de retenido que se efectúe para resolver los recursos citados en el apartado 1. 2. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo. Se procederá de igual forma si un guardia civil es declarado no apto en una evaluación y retenido en otra, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo. 3. Si el Ministro de Defensa no declara al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, éste ascenderá por orden de escalafón, cuando le corresponda, como si no hubiera sido retenido. 4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados para el ascenso, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el reglamento de provisión de destinos, sean incompatibles con la condición de haber sido retenido con carácter definitivo en su empleo, cesando, en su caso, en el que tuvieren.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 23. Declaración de no aptitud para el ascenso 1. La declaración de no aptitud para el ascenso, por primera vez, es competencia del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Una vez aprobada, se comunicará a los afectados la resolución recaída que, en todo caso, habrá de ser motivada y con expresión de los recursos correspondientes. La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender durante el ciclo de ascensos en el sistema de ascensos por selección o, hasta que haya ascendido el último evaluado, declarado apto, en el sistema de ascensos por antigüedad y, en ambos casos, hasta que sea nuevamente evaluado. La nueva evaluación se efectuará coincidiendo con la que se realice para el ciclo siguiente. No tendrá consideración de nueva evaluación la revisión de la evaluación que dio lugar a la declaración de no aptitud para el ascenso que se efectúe para resolver los recursos citados en el primer párrafo de este apartado 1. 2. Si un guardia civil es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo. 3. Si el Ministro de Defensa no declara al afectado no apto, para el ascenso con carácter definitivo, éste ascenderá por orden de escalafón, cuando le corresponda, como si hubiera sido declarado apto. 4. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso, no volverán a ser evaluados para ello, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el reglamento de provisión de destinos, sean incompatibles con la condición de haber sido declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, cesando, en su caso, en el que tuvieren, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente al que se refiere el artículo 6 de este Reglamento se derive el pase a retiro. Artículo 24. Concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo 1. El concurso-oposición para el ascenso al empleo de Cabo tiene por objeto seleccionar a los guardias civiles más idóneos para el desempeño de los cometidos de dicho empleo y determinar el orden de prelación en función de sus méritos y aptitudes. 2. Las plazas para el ascenso al empleo de Cabo se ofertarán con carácter general, pudiendo tomar parte en la correspondiente convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», los guardias civiles que reúnan los requisitos exigidos en ella, así como los que a continuación se especifican: a) Tener cumplidos, al menos, tres años de tiempo de servicios en la Guardia Civil antes de que concluya el plazo de admisión de instancias. b) No superar el número máximo de tres convocatorias. Se considerará que ha consumido una convocatoria, el aspirante que haya sido incluido en la lista de admitidos al concurso-oposición, salvo que medie causa justificada reconocida por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que lo solicite antes del inicio de la primera prueba. c) Encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 83.1.e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. 3. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición. Entre los citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. El ascenso al empleo de Cabo otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo 1º, salvo que sobreviniera alguna circunstancia extraordinaria que aconsejara evaluar dicha aptitud, en cuyo caso, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil acordará la evaluación, mediante resolución motivada. Dicha evaluación se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, apartados 1 y 3. SECCIÓN 3ª. Tiempo de servicios para el ascenso Artículo 25. Tiempo mínimo de servicios para el ascenso Para el ascenso al empleo inmediato superior es necesario tener cumplidos los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada empleo:
Escala Superior de Oficiales: Teniente Capitán Comandante Teniente Coronel Coronel Facultativa Superior: Teniente Capitán Comandante Teniente Coronel De Oficiales: Alférez Teniente Capitán Comandante Facultativa Técnica: Alférez Teniente Capitán Comandante De Suboficiales: Sargento Sargento Primero Brigada Subteniente De Cabos y Guardias: Guardia Cabo Cabo Primero
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Años 3 5 5 4 2 3 5 5 4 3 5 5 4 3 5 5 4 5 5 5 4 3 1 5
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 4ª. Cursos de capacitación Artículo 26. Normas generales 1. Para la asistencia a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, el personal sólo podrá ser evaluado una vez, salvo que en alguno de los evaluados sobreviniere alguna circunstancia extraordinaria que aconsejara evaluarlo de nuevo, en cuyo caso, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil dispondrá la nueva evaluación, cuyo resultado anulará el de la anterior respecto al afectado. La resolución por la que se determine dicha evaluación deberá ser motivada. 2. Para ser convocados a los cursos de capacitación será necesario encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales o excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 83.1.e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. Durante la asistencia al curso todos los concurrentes se encontrarán en la situación de servicio activo. 3. Las convocatorias de los cursos y la relación de concurrentes se publicarán en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». 4. A la finalización de cada curso los centros docentes que los impartan remitirán las calificaciones obtenidas por los asistentes a la Subdirección General de Personal para su incorporación al historial profesional de los afectados. Quienes no superen un curso de capacitación no ascenderán al empleo para el que capacita, permanecerán en el empleo anterior, una vez alcanzado, hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el Reglamento de Provisión de Destinos, sean incompatibles con la condición de no haber superado el curso, cesando, en su caso, en el que tuvieren. 5. En su caso, el curso de capacitación para el desempeño de los cometidos del empleo de Cabo, se regirá por las normas referidas en el artículo 24.3. Artículo 27. Designación de concurrentes a los cursos de capacitación 1. Para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, será seleccionado un número limitado de concurrentes mediante evaluaciones previas, de acuerdo con el proceso siguiente: a) El Director General de la Policía y de la Guardia Civil fijará previamente el número de asistentes a cada curso y la zona del escalafón que debe ser evaluada. b) Efectuada la evaluación por la Junta designada al efecto, la relación de los seleccionados será informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada posteriormente al Director General de la Policía y de la Guardia Civil que formalizará la propuesta al Ministro de Defensa, a quien corresponde determinar con carácter definitivo los que deben asistir a los correspondientes cursos de capacitación. c) La relación de los seleccionados será publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». 2. La convocatoria a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos del empleo de Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrá carácter general y los componentes de una promoción serán convocados al mismo curso.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 28. Aplazamientos 1. Los convocados a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, podrán solicitar al Director General de la Policía y de la Guardia Civil el aplazamiento de la realización del curso por una sola vez, por razones excepcionales, debiendo acompañar a la solicitud la documentación justificativa. 2. Cuando un Capitán de la Escala Superior de Oficiales no pudiera realizar el curso de capacitación con el resto de los componentes de su promoción por motivo de enfermedad, embarazo, previa prescripción facultativa, o necesidades excepcionales del servicio, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá autorizarle a que lo realice, finalizada la causa que motivó el aplazamiento, con la promoción que corresponda. Superado el curso de capacitación, el interesado, en el momento en que ascienda, se integrará con el número correspondiente, y en su caso antigüedad, en su promoción de origen. 3. La resolución adoptada acordando el aplazamiento, será publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Artículo 29. Renuncias al curso 1. Publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación se abrirá un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de su publicación, para que los interesados que lo deseen puedan solicitar al Director General de la Policía y de la Guardia Civil su renuncia. La resolución adoptada acordando la exclusión del curso por renuncia, será publicada en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» y, en su caso, en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». 2. Quienes convocados a un curso de capacitación renunciar a él, no volverán a ser convocados; no ascenderán al empleo para el que capacita el curso; permanecerán en el empleo anterior, una vez alcanzado, hasta su pase a la situación de reserva; no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el Reglamento de Provisión de Destinos, sean incompatibles con la condición de haber renunciado a asistir a un curso de capacitación, cesando, en su caso, en el que tuvieren. Artículo 30. Bajas en el curso 1. En los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, se causará baja con opción a una nueva convocatoria por alguna de las siguientes causas: a) Pase a las situaciones administrativas de: servicios especiales; excedencia voluntaria por la causa prevista en el artículo 83.1.e) , de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre; suspenso de empleo por imposición de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo, si se produce la revocación definitiva de dicha sanción o de suspenso de funciones en el caso de sobreseimiento del procedimiento, sentencia absolutoria o terminación del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad. b) Faltas de asistencia, por motivo justificado, que superen los porcentajes que se determinen en la correspondiente convocatoria. 2. En los cursos citados en el apartado anterior, se causará baja, sin opción a una nueva convocatoria, por alguna de las siguientes causas: 662
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a) Pase a la situación administrativa de reserva, o a las de excedencia voluntaria, suspenso de empleo o suspenso de funciones, cuando no sea por las causas o concurran las circunstancias indicadas en el apartado 1.a). b) A petición propia. c) Pérdida de la condición de guardia civil. d) Faltas de asistencia, sin motivo justificado, que superen los porcentajes que se determinen en la correspondiente convocatoria. Quienes causen baja en un curso de capacitación sin opción a una nueva convocatoria, no ascenderán al empleo para el que capacita el curso, permanecerán en el empleo anterior, una vez alcanzado, hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el Reglamento de Provisión de Destinos, sean incompatibles con la condición de haber causado baja en el curso, cesando, en su caso, en el que tuvieren. SECCIÓN 5ª. Concesión de los ascensos Artículo 31. Vacantes para el ascenso 1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos: a) Ascenso. b) Incorporación a otra Escala. c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria o de suspenso de empleo. d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones. e) Pérdida de la condición de guardia civil. f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos, dos años. g) Fallecimiento o declaración de fallecido. También se dará al ascenso la vacante que se produzca por el nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla adicional. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. 3. Cuando una vacante no pueda cubrirse por no existir personal que reúna las condiciones para el ascenso, se cubrirá posteriormente en cuanto haya personal que las reúna. Todo ello sin perjuicio de dar al ascenso la vacante que se hubiera producido en el empleo inferior, de no existir la anterior circunstancia. El exceso de plantilla en un determinado empleo, que pueda producirse por este motivo, será amortizado con los primeros ascensos que se produzcan al empleo superior. 4. Las vacantes que se produzcan en los empleos a los que se asciende por los sistemas de selección o antigüedad, se darán al ascenso en el momento que se produzcan. 5. Las vacantes que se originen en el empleo de Cabo, se ofertarán en la convocatoria de ascenso correspondiente.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 32. Fecha de antigüedad en el empleo 1. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos. La fecha de antigüedad en el empleo será la de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquel en que se produzca la vacante que origine el ascenso, no pudiendo conferirse una antigüedad anterior a la de esta última fecha. 2. La fecha de antigüedad con que se confiere un empleo de Oficial General será la que acuerde el Consejo de Ministros. La fecha de antigüedad con que se confiere un empleo de Coronel de la Escala Facultativa Superior,Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, Suboficial Mayor y Cabo Mayor, será la que determine el Ministro de Defensa. 3. En el caso de que, por cualquier causa, al producirse la vacante no se siga de forma inmediata el ascenso, cuando con posterioridad se alcance éste, se asignará como fecha de antigüedad en el nuevo empleo la del día siguiente al de producirse la vacante en que debió haberse ascendido, siempre que las causas del retraso sean ajenas al afectado y que concurran los requisitos del artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este caso, la resolución de ascenso fijará también la fecha en que deben comenzar los efectos económicos. Cuando las causas del retraso sean imputables al afectado, la fecha de antigüedad en el nuevo empleo será la del día siguiente a aquel en que se produzca la primera vacante, una vez cumplidas las condiciones para el ascenso. Cuando se produzca más de una vacante en la misma fecha, el orden de escalafonamiento en el nuevo empleo será el mismo que en el de procedencia en los ascensos por antigüedad, y el derivado de la clasificación en los que correspondan por el sistema de selección. La fecha de antigüedad en el empleo será en este caso la misma para todos los ascendidos. Artículo 33. Concesión de ascensos 1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 19. 2. Los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, serán concedidos por el Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. En todos los casos, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil valorará las evaluaciones reguladas en el artículo 19 de este Reglamento y el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil. 3. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación hasta completar el número de vacantes fijadas por el Ministro de Defensa. Los demás ascensos se producirán a continuación siguiendo el orden de escalafón, salvo los que hayan sido declarados retenidos en su empleo o no aptos para el ascenso. 4. Los ascensos de los evaluados y declarados aptos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón. 5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición, serán concedidos por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación. 664
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 34. Efectos administrativos 1. El ascenso surtirá efectos administrativos a partir de la fecha de antigüedad conferida al mismo, con excepción de las retribuciones, que comenzarán a percibirse de acuerdo con lo que dispongan las normas vigentes sobre esta materia. 2. En los ascensos que se produzcan en la categoría de Oficiales Generales y a los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente. CAPÍTULO IV. Recursos Artículo 35. Recursos 1. Contra los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento, los guardias civiles podrán interponer recurso de alzada. 2. Contra los actos y resoluciones adoptados, en el ejercicio de las competencias atribuidas en este Reglamento por el Consejo de Ministros o por el Ministro de Defensa, que no sean resolución de recurso de alzada, podrá interponerse recurso de reposición con carácter potestativo, previo a la vía contencioso-administrativa. 3. En los procedimientos en materia de evaluaciones y ascensos cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses o, en su caso, en el establecido en el correspondiente procedimiento, se considerará desestimada la solicitud, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. Disposición adicional única. Limitación para el ascenso y pérdida de puestos en el escalafón Los guardias civiles que, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, tuvieran limitación para alcanzar determinados empleos o hubieren sufrido pérdida de puestos en el escalafón, por aplicación de la normativa anterior, mantendrán dicha limitación y la pérdida de puestos será definitiva. Disposición transitoria primera. Normas para la evaluación y clasificación Las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil aprobadas por Orden Ministerial de 2 de junio de 1999 , continuarán en vigor hasta la aprobación de unas nuevas normas en todo lo que no se oponga a lo estipulado en este Reglamento. Disposición transitoria segunda. Tiempo mínimo de servicios para el ascenso Los tiempos mínimos de servicios que se exigen para el ascenso al empleo inmediato superior no serán de aplicación para el primer ascenso que a cada uno le corresponda a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, rigiendo los tiempos de servicios efectivos que disponía el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal de la Guardia Civil que se deroga, en los casos en que se derive beneficio para el interesado.
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§60 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria tercera. Cómputo de convocatorias para el ascenso al empleo de Cabo A efectos de lo contemplado en el artículo 24.2.b), se considerarán las convocatorias ya consumidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§61 Orden de 2 de junio de 1999 por la que se establecen las normas para la evaluación y clasificación del personal de la Guardia Civil BOE 8 de junio de 1999, núm. 136, [pág. 21856] El Real Decreto 1424/1997, de 15 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del personal de la Guardia Civil1, establece en su disposición final primera que el Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro del Interior, a propuesta del Director General de la Guardia Civil, determinarán las normas objetivas de valoración, a las que se dará la debida publicidad, así como los méritos y aptitudes que con carácter general deberán considerar los órganos de evaluación que se establecen en el artículo 8 del citado Reglamento. En su virtud, haciendo uso de la autorización concedida y a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, dispongo: TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Definiciones A efectos de lo establecido en las presentes normas, se entenderá como: Calificación: La apreciación susceptible de expresión numérica de las cualidades, méritos y aptitudes del militar de carrera de la Guardia Civil (en adelante Guardia Civil), así como de su competencia y forma de actuación profesional, realizada periódicamente por su jefe directo de acuerdo con unos conceptos predeterminados que incorpora a un documento llamado informe personal. Evaluación: La valoración susceptible de expresión numérica, de aquellos aspectos de la personalidad, competencia y actuación del guardia civil, relacionados con la finalidad que se pretende y realizada por un órgano de evaluación. Elementos de valoración: Cada uno de los aspectos parciales constitutivos de análisis de los méritos y aptitudes del evaluado. Normas objetivas de valoración: Las que proporcionan a los órganos de evaluación los criterios objetivos a aplicar a los méritos y aptitudes que deban ser tenidos en cuenta, de acuerdo con la finalidad de cada evaluación, así como los coeficientes de valoración de los diferentes destinos, especialidades y títulos. Estos criterios y coeficientes de valoración contendrán los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración. De su aplicación se deducirá el resultado de la evaluación. Clasificación: La ordenación de los evaluados determinada por las condiciones de prelación e idoneidad para el empleo superior en los sistemas de ascenso por elección y selección y para la asignación de determinados mandos y destinos de especial responsabilidad o cualificación.
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En la actualidad, está vigente el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre.
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 2. Finalidad de la evaluación Los guardias civiles serán evaluados para determinar: a) La aptitud para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad y las condiciones de prelación e idoneidad en los sistemas de elección y selección. Los ascensos en la Escala Básica de Cabos y Guardias se regirán por lo establecido en el artículo 28 del Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascenso del personal de la Guardia Civil. b) La selección de un número limitado de concurrentes a determinados cursos de capacitación. c) La asignación de mandos y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación. d) La insuficiencia de facultades profesionales. e) La insuficiencia de condiciones psicofísicas. Artículo 3. Documentación Los órganos de evaluación basarán su trabajo en el análisis de las circunstancias de cada uno de los interesados, en los aspectos de su personalidad, competencia y actuación profesional, relacionados con el objeto de evaluación, contenidos en: a) El historial militar, compuesto por la hoja de servicios, los informes personales, el expediente académico y el expediente de aptitud psicofísica. b) La información complementaria aportada por el interesado. c) Las evaluaciones anteriores realizadas para el ascenso por selección o elección y las realizadas para el ascenso por antigüedad en las que el interesado haya sido declarado no apto. d) Las certificaciones de sanciones disciplinarias. e) Cualquier otro informe, cuya obtención o aprovechamiento se estime necesario por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación (SEPEC) o por el propio órgano de evaluación. Artículo 4. Criterios para la evaluación 1. El desempeño de funciones operativas y de apoyo de la Guardia Civil constituyen la consideración prioritaria de todo órgano de evaluación. A los efectos de esta Orden se entienden por necesidades operativas las directamente relacionadas con la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las funciones que, para la Guardia Civil, se señalan en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por necesidad del apoyo aquellas que tienen como objetivo principal facilitar el cumplimiento de las anteriores, tales como administración, asesoramiento, instrucción, adiestramiento, enseñanza, logística, etcétera. 2. El órgano de evaluación velará por el respeto al principio de igualdad, haciendo abstracción de cualquier condición o circunstancia personal o social que pudiera constituir causa de discriminación. 3. Las evaluaciones se orientan a valorar los méritos y aptitudes de cada evaluado, sin incorporar conceptos ajenos a la finalidad que se pretende, que puedan perturbar los resultados. 4. En el proceso de evaluación debe conseguirse la mayor objetividad posible en las consideraciones y análisis, basándose siempre en informaciones documentadas. 5. Las evaluaciones de tipo profesional y consiguientes clasificaciones, referidas a la mujer, no se verán afectadas por las particularidades que le son propias, con el fin de garantizar iguales posibilidades de progresión que las de los hombres de la misma Escala. 668
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO II. Normas de valoración Artículo 5. Elementos de valoración 1. Los elementos de valoración y los factores determinantes de su entidad relativa, que a continuación se señalan, tienden a la armonización de la eficacia del evaluado en los destinos desempeñados con su perspectiva de futuro, fruto del análisis de sus méritos y aptitudes, según la finalidad de la evaluación. 2. Los elementos de valoración se extraerán de la documentación que se indica y se agrupan en cuatro rúbricas genéricas: a) Aptitud profesional, que comprende: Cualidades de carácter profesional. Los informes personales. Cualidades personales. También de los informes personales. b) Historial Académico, que contendrá los siguientes elementos de valoración: Expediente académico. Del propio expediente académico. Cursos. De la Hoja de servicios; expediente académico; información complementaria aportada por el interesado. Idiomas. También de la Hoja de servicios; expediente académico; información complementaria aportada por el interesado. Títulos civiles. Como los dos anteriores, de la Hoja de servicios; expediente académico; información complementaria aportada por el interesado. c) Trayectoria Profesional, que abarcará los siguientes elementos: Destinos. De la Hoja de servicios. Recompensas. También de la Hoja de servicios. Correctivos. Según las certificaciones a que se refieren los artículos 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y 5.1 del Real Decreto 555/1989, de 19 de mayo. d) Otros méritos y aptitudes, que contendrá: Prestigio profesional. Del Historial militar; evaluaciones anteriores, así como de cualquier otro informe que se estime necesario. Méritos. Del Historial militar e información complementaria aportada por el interesado. Aptitudes. Del Historial militar, información complementaria aportada por el interesado y cualquier otro informe que se estime necesario. 3. Los factores determinantes de la entidad relativa de cada uno de los elementos de valoración, que se contemplan en el apéndice de las presentes normas, se aplicarán en aquellas evaluaciones que impliquen la determinación de un orden de prelación e idoneidad o la selección para asistencia a determinados cursos de capacitación. Artículo 6. Ponderación de los elementos de valoración Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado anterior, en las evaluaciones para los sistemas de ascenso por elección y selección y en las de selección para la asistencia a cursos de capacitación podrán ser objeto de distinta ponderación aquellos elementos de valoración o rúbricas genéricas de los mismos, de acuerdo con la finalidad de la evaluación. La valoración en estos casos se obtendrá mediante la aplicación de las fórmulas ponderadas determinadas en el apéndice de estas normas.
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Informes personales a considerar por los órganos de evaluación Para la ponderación de los elementos de valoración de cualidades personales y de carácter profesional se tendrán en cuenta los informes personales de los evaluados en un período no inferior a los cinco últimos años, siempre que correspondan a más de un calificador y a los dos últimos empleos. Caso de no concurrir las dos últimas circunstancias se ampliará a los años necesarios para que se cumplan. TÍTULO III. Procedimientos a seguir por los órganos de evaluación Artículo 8. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad 1. Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación relativa a todos los sometidos a evaluación, el órgano de evaluación advirtiera que alguno de aquéllos no reúne ni puede reunir durante el ciclo las condiciones necesarias para el ascenso, lo excluirá de la evaluación, poniéndolo en conocimiento de la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, que lo comunicará al interesado. 2. Analizados todos los expedientes, se procederá a continuación, a reunir aquellos en que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado en sentencia firme por delito. b) Deducirse, del certificado de sanciones disciplinarias, la existencia de dos o más sanciones disciplinarias por faltas muy graves. c) Hallarse en situación de suspenso de funciones. d) Tener tres calificaciones medias globales negativas en informes personales, sin que el superior jerárquico del calificador haya mostrado discrepancia. e) Tener tres calificaciones negativas consecutivas en una misma cualidad de carácter profesional, sin que el superior jerárquico del calificador haya manifestado discrepancia. f) Grave disminución progresiva y continuada de las calificaciones en los informes personales de los cinco últimos años, o del plazo de años que se consideren necesarios, y rendidos, al menos, por dos calificadores; la gravedad será considerada a partir del 50 por 100 de la calificación media global inicial durante dicho período. g) Haber sido calificado de no apto para desempeñar cargos de mayor categoría y responsabilidad, en, al menos, los dos últimos informes personales, sin que el superior jerárquico del calificador haya manifestado discrepancias. h) Haber sido cesado en un destino por falta de idoneidad en el ejercicio de los cometidos propios del mismo, de acuerdo con las causas y procedimientos legales establecidos. i) Insuficiencia notoria en los cursos de capacitación de carácter obligatorio. 3.Todas las circunstancias enumeradas en el punto anterior deberán ser valoradas en conjunto con los restantes elementos de cuantificación deducidos de la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes normas. Como consecuencia de lo anterior, la Junta de Evaluación, previo trámite de audiencia de los interesados, elevará propuesta individualizada y justificada de los considerados no aptos para el ascenso. 4. El resto de los evaluados serán considerados aptos, elevando la Junta de Evaluación la correspondiente propuesta de aptitud para el ascenso, que será justificada en el caso de incluir alguien en los que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el punto 2 de este apartado.
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. En las evaluaciones para el ascenso por selección 1. Inicialmente se seguirá el proceso descrito en el apartado octavo de las presentes normas hasta formular la propuesta de aptitud o no aptitud para el ascenso. 2. Para establecer las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que determinen la ordenación de los que resulten aptos para el ascenso, se tendrán en consideración todas las aptitudes y méritos contenidos en la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes normas. De la comparación entre los evaluados, en aplicación de los factores determinantes de la entidad relativa de los elementos de valoración, se alcanza un primer ordenamiento provisional. Este ordenamiento provisional será sometido a estudio de detalle, en que el órgano de evaluación reconsiderará de forma preferente aquellos elementos de valoración que permitan: Acreditar la adecuación del evaluado a los requerimientos profesionales y personales del empleo superior. Apreciar mejora progresiva en las calificaciones de sus cualidades profesionales y personales. Asegurar de forma clara la suficiencia de los motivos de prelación que puedan suponer alteraciones considerables en el ordenamiento anterior a la evaluación. Con la aplicación del estudio de detalle, se obtiene el ordenamiento definitivo, objeto de la propuesta a elevar por el órgano de evaluación, que contendrá el informe justificativo de las modificaciones efectuadas sobre el ordenamiento provisional. Artículo 10. En las evaluaciones para el ascenso por elección 1. Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación, el órgano de evaluación advirtiera que alguno de los interesados no reúne o no puede llegar a reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones legales para el ascenso, éstos quedarán excluidos de la evaluación para el ascenso y se actuará como se indica en el punto 1 del apartado octavo. 2. En esta evaluación, utilizada para el ascenso a los más altos empleos de cada Escala, se procederá, para obtener el ordenamiento de los evaluados, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del apartado noveno, reexaminando el ordenamiento de modo que se aseguren las condiciones de idoneidad para dichos empleos, así como la firmeza de las razones de prelación. 3. La evaluación especificará, motivándolas, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior de todos los evaluados, y, en consecuencia, el orden de clasificación. Artículo 11. En las evaluaciones para la asistencia a determinados cursos 1. La Junta de Evaluación para determinar quiénes deben ser seleccionados para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Teniente Coronel de la Escala Ejecutiva y Suboficial Mayor de la Escala de Suboficiales, procederá del modo establecido en el punto 2 del apartado noveno de las presentes normas. 2. De haberse realizado con anterioridad por la misma Junta las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel, Comandante y Subteniente, respectivamente, el ordenamiento así obtenido servirá de base para esta evaluación.
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 12. En las evaluaciones para la asignación de mandos y destinos La Junta de Evaluación de carácter permanente que se reúna para llevar a cabo la evaluación previa a la asignación de los mandos y otros destinos que hayan sido determinados por el Ministro del Interior, y en lo que afecte, el de Defensa, procederá a determinar la idoneidad y clasificación de los destinables, en función de los siguientes criterios: a) Adecuación de los méritos y aptitudes de éstos a los requisitos que, para cada caso, se hayan establecido. b) Análisis de aquellas circunstancias que puedan influir positiva o negativamente en el desempeño del mando o destino, deducidas de la documentación prevista en el artículo tercero y puesta a la disposición de la Junta de Evaluación. La resolución de clasificación de los destinos que requieran evaluación previa y, en su defecto, la convocatoria de los mismos, determinarán los elementos de valoración a tener en cuenta, los componentes de cada uno de ellos que sean significativos y los factores de ponderación que afectarían a aquéllos. Artículo 13. En las evaluaciones para determinar la insuficiencia de facultades profesionales La Junta de Evaluación de carácter permanente que proceda a determinar la insuficiencia de facultades profesionales considerará aquellos elementos de valoración que tengan una relación directa con los cometidos propios de la Escala del evaluado y del empleo que ostente. Artículo 14. En las evaluaciones para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas 1. La evaluación para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 , de la Ley 28/1994 y el artículo 95 , de la Ley 17/1989 , dará lugar a un informe que, junto con el expediente instruido, será elevado al Director General de la Guardia Civil acerca de las posibilidades profesionales del afectado para ocupar determinados destinos, en función de las especialidades y aptitudes que posea. 2. Los elementos de valoración que para ello considerarán las juntas permanentes estarán deducidos de: Informe del Tribunal Médico. Historial Militar. Información complementaria que pueda aportar el interesado. Informe de sus superiores directos. Disposición transitoria primera En un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Orden se efectuarán las adaptaciones necesarias para que las documentaciones personales de los guardias civiles permitan obtener todos los datos que se precisan para la aplicación de las presentes normas. Durante dicho plazo se tendrán en cuenta los datos obtenidos sobre destinos, cursos, calificaciones y otros elementos de valoración, por aplicación de la normativa hasta ahora vigente. Disposición transitoria segunda Durante un plazo máximo de cuatro años en las evaluaciones para el ascenso por elección, selección y para la asistencia de determinados cursos, la reestructuración de cada promoción y el consiguiente puesto en el escalafón, en el caso de la selección, se obtendrá mediante la aplicación de la fórmula ponderada señalada en el 672
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Anexo VI , punto 2, en la que se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde la obtención del primer empleo de la escala, para paliar los efectos de la retroactividad de la norma. Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 25 de noviembre de 1985 , por la que se aprueba el Reglamento para la Clasificación de Mandos de la Guardia Civil, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera Se autoriza al Director General de la Guardia Civil, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden Ministerial. Disposición final segunda La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». APÉNDICE. Elementos de valoración y factores determinantes de su entidad relativa De conformidad con lo previsto en el apartado quinto de las presentes normas, los elementos de valoración y los factores determinantes de su entidad relativa serán los siguientes: 1. Cualidades de carácter profesional y personal Puntuación máxima a alcanzar: 90 puntos. La puntuación obtenida en este epígrafe será la suma de las alcanzadas en las Secciones 1ª y 2ª que la componen. Sección 1ª Cualidades profesionales: Generales: 0 a 10. Militares: 0 a 10. Policiales: 0 a 10. Comunes: 0 a 10. Particulares: 0 a 10. Como quiera que la suma máxima alcanza 50 puntos, la puntuación de cada miembro del conjunto de evaluados, quedará afectada por un coeficiente corrector, consistente en multiplicar la puntuación obtenida en esta sección, por el cociente resultante de dividir 50 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados. Las cualidades de carácter profesional generales abarcarán la actitud ante el servicio, la lealtad, cooperación y la capacidad de trabajo. Las de carácter militar engloban la disciplina y la capacidad de decisión y mando. Las de tipo policial comprenderán la adecuación al ordenamiento jurídico y las relaciones con la comunidad. Las comunes informan de la competencia personal del calificado en las áreas generales profesionales y, finalmente, las de carácter particular informan del rendimiento en el trabajo y actuaciones personales del calificado. Sección 2ª Cualidades personales. Intelectuales: 0 a 10. Carácter: 0 a 10. Sociales: 0 a 10. Físicas: 0 a 10. 673
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Dado que la suma máxima alcanza 40 puntos, la puntuación de cada miembro del conjunto de evaluados, quedará afectada por un coeficiente corrector, consistente en multiplicar la puntuación obtenida en esta sección, por el cociente resultante de dividir 40 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados. 2. Historial académico Puntuación máxima a alcanzar: 100 puntos. La puntuación obtenida en este epígrafe será la suma de las alcanzadas en las cuatro secciones que la componen. Sección 1ª Expediente Académico: Hasta 35 puntos. El expediente académico estará compuesto por los cursos de la enseñanza de formación y los de capacitación para el desempeño de los cometidos de categorías o empleos superiores, realizados por el evaluado. La puntuación de cada uno de estos cursos se obtendrá aplicando la siguiente fórmula: (Número de componentes del curso + 1 - Puesto obtenido) (Número de componentes curso + 2,5) / Número de componentes del curso La no superación de cualquier curso de formación o capacitación, solicitado voluntariamente, excepto que la baja haya sido solicitada en la fase selectiva o por necesidades del servicio, detraerá un punto. La insuficiencia obtenida en los cursos de capacitación se penalizará con 2,5 puntos. La puntuación correspondiente al expediente académico se obtiene sumando todos los conceptos anteriores. A continuación, cada evaluado es considerado con su respectiva promoción y su puntuación quedará afectada por un coeficiente corrector, consistente en multiplicar la puntuación obtenida, por el cociente resultante de dividir 35 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados de su promoción. Sección 2ª Cursos: Hasta 40 puntos. Se valorará cada curso conforme a las especificaciones que figuran en el Anexo I y las normas contempladas a continuación. Un mismo curso tendrá la misma puntuación para todas las Escalas, teniéndose en cuenta aquellos cursos que, aun no figurando en la Escala actual de pertenencia, son reconocidos en la misma. Para el cómputo total de puntos se tendrán en cuenta los dos de máxima puntuación con su valor, los dos siguientes al 50 por 100 y el resto al 10 por 100. Los cursos que no hayan sido aplicados o seguidos del período de servidumbre para el que fueron concebidos, se valorarán al 50 por 100 de su puntuación. Corresponde al evaluado demostrar la aplicación de aquéllos, si no constara en su documentación. Se incluirán también aquellos cursos que, aunque no hayan sido impartidos en centros policiales o militares, se declaren de interés para el servicio del Cuerpo, tanto los realizados en nuestro país como en el extranjero. Si se trata de los realizados para la obtención de un perfil lingüístico, sólo se valorarán en la sección siguiente (Idiomas). Dado que la suma máxima alcanza 40 puntos, la puntuación de cada miembro del conjunto de evaluados quedará afectada por un coeficiente corrector consistente en multiplicar la puntuación obtenida en esta sección por el cociente resultante de dividir 40 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados. Sección 3ª Idiomas: Hasta 10 puntos. Se tendrán en cuenta los idiomas reconocidos por los tribunales de idiomas militares. Cada uno de ellos se valorará entre 0 y 10 puntos según la relación contenida en el Anexo II . Idiomas. Posteriormente el total obtenido por cada miembro del conjunto de evaluados, quedará afectada por un coeficiente corrector, consistente en multiplicar la puntuación obtenida en esta sección, por el cociente resultante de dividir 10 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados. La valoración de la titulación de la enseñanza oficial de idiomas se ajustará, igualmente, a la señalada en el Anexo II . Sección 4ª Títulos civiles: Hasta 15 puntos. Se valorarán de acuerdo con lo especificado en el Anexo III . 674
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado No se puntuarán aquellos títulos que son exigidos para el acceso a la escala correspondiente, ni los exigibles para obtener titulaciones ya puntuadas en el apartado de cursos. En su caso se valorará la diferencia entre el valor del ciclo superior, si se obtuviera, y el del exigido. Para el cómputo total de puntuación se tendrá en cuenta, para cada evaluado, los dos de mayor puntuación con su valor, los dos siguientes al 50 por 100 y el resto al 10 por 100. Se incluirán en las correspondientes puntuaciones los títulos extranjeros o de otros centros académicos, homologados oficialmente. 3. Trayectoria profesional Puntuación máxima a alcanzar: 160 puntos. La puntuación obtenida en este epígrafe será la suma de las alcanzadas en las Secciones 1ª y 2ª a la que se detraerá, en su caso, la de la Sección 3ª. Seguidamente la puntuación de cada miembro del conjunto de evaluados, quedará afectada por un coeficiente corrector, consistente en multiplicar la puntuación obtenida en el total del epígrafe, por el cociente resultante de dividir 160 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados. Sección 1ª Destinos. Los destinos se valorarán entre 2,88 y 4,44 puntos por año, desde el ingreso en su actual Escala, de acuerdo con las especificaciones que figuran en el Anexo IV . En situaciones distintas a la de activo, siempre que se contabilice el tiempo de servicios efectivos, se valorará a 0,15 puntos por mes. En los demás casos no se valorará. Sección 2ª Recompensas. La puntuación asignada por este concepto es la que figura en el Anexo V . La puntuación total de esta Sección será la resultante de la suma de las puntuaciones individuales asignadas a cada una de ellas. Sección 3ª Correctivos. Los correctivos puntuarán negativamente, estableciéndose el siguiente baremo: Falta grave: 10 puntos. Falta muy grave: 15 puntos. Delito: 25 puntos. 4. Otros méritos y aptitudes Tendrá una valoración máxima de 30 puntos, suma de las puntuaciones alcanzadas en las tres secciones componentes, en las que se pretende abarcar todas aquellas actividades relevantes del evaluado no incluidas en ninguno de los conceptos ya citados y que figuran en su documentación básica o en la complementaria facilitada por el propio interesado, siempre que deriven de circunstancias personales, más que del destino que ocupe y por tanto vinculados directamente al evaluado. Para la valoración final, la puntuación de cada miembro del conjunto de evaluados, quedará afectada por un coeficiente corrector, consistente en multiplicar la puntuación obtenida en este epígrafe, por el cociente resultante de dividir 30 por la mejor puntuación alcanzada entre los evaluados. A este fin, se procederá a una clasificación de los evaluados anterior a la valoración de este epígrafe. Una vez valorado, se acumula al resto de la puntuación y se elabora la clasificación definitiva. La diferencia de puestos para cada evaluado entre ambas clasificaciones que supere el 15 por 100 del número total de evaluados deberá ser, aun sucinta, debidamente razonada. Sección 1ª Prestigio profesional: Hasta 10 puntos. En esta Sección se trata de establecer un estudio global del evaluado, a tenor del conjunto de elementos y circunstancias que en él concurren, de modo que prime la coherencia de su trayectoria profesional y de este modo corregir situaciones anormales tales como informes personales valorados muy por encima o por debajo de la media, o diferencias excesivamente acusadas. Este elemento de valoración se manifiesta por el concepto que el evaluado merece a sus superiores, compañeros, subordinados, autoridades y ciudadanos. 675
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Para calificar el concepto que merece a sus superiores, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: La evaluación del apartado «prestigio» de los informes personales. Las evaluaciones de los dos apartados de la síntesis: evaluación comparativa y conveniencia para el servicio, extraídas de la colección de informes personales. Las observaciones generales del calificador. Las observaciones del superior jerárquico del calificador. Para valorar el prestigio profesional entre compañeros, subordinados, autoridades y ciudadanos, se analizará de nuevo la colección de informes personales en los apartados que afecten a este concepto. De no haberse llegado a una idea precisa del prestigio profesional de cada evaluado, mediante la información extraída de las respectivas colecciones de informes personales, el órgano de evaluación correspondiente podrá solicitar cualquier otro informe de los previstos en el punto e) del artículo tercero de las presentes normas. Para la calificación de este concepto se tendrán en cuenta, también, los resultados de las evaluaciones anteriores. Sección 2ª Méritos: Hasta 10 puntos. Se valorarán en esta sección las actividades relevantes del evaluado no incluidas en ninguno de los conceptos considerados con anterioridad, que figuren en la documentación personal del interesado o en la complementaria facilitada por el mismo, que constituyan manifestaciones de índole cultural, como pueden ser las publicaciones efectuadas de libros, la participación activa en Seminarios, Congresos o similares, competiciones deportivas y cualesquiera otras que hayan redundado en prestigio de la Institución. Sección3ª Aptitudes: Hasta 10 puntos. Esta sección sirve para valorar las aptitudes propias del interesado, que se han puesto de manifiesto en todos los destinos ocupados y que permiten una apreciación sobre cuál sería su comportamiento en relación al empleo, puesto o motivo objeto de la clasificación. ANEXO I. Cursos 0. Valoración Se valorará cada curso atendiendo al criterio de créditos contenido en el presente Anexo. Para los evaluados en el ciclo y evaluación de que se trate, los mismos cursos tendrán la misma puntuación con independencia de las condiciones concretas en cada convocatoria. Si en un ciclo de evaluación un calificado posee un curso que no tenga ninguno de los demás, el cómputo de créditos se realizará atendiendo a la resolución de convocatoria del mismo. En el caso de que se posean varios cursos sobre la misma especialidad o área de conocimientos sólo se valorará el de mayor número de créditos y el resto al 10 por 100, no contabilizándose crédito alguno si el curso se ha obtenido por convalidación. Los cursos declarados de interés para la Guardia Civil y que hayan sido realizados fuera de la estructura docente de la Jefatura de Enseñanza o Servicios del Cuerpo, en centros militares, policiales, universitarios o en el extranjero y superen los 100 créditos en la fase de presente, no acumularán créditos por la fase de correspondencia y el número total de créditos por la fase de presente será multiplicada por 0,6. 1. Puntuación El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas, que se corresponde, normalmente, con diez horas lectivas, de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias, entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas, que habrán de preverse en el correspondiente plan docente junto con los mecanismos y medios objetivos de comprobación de los resultados académicos de los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha articulado el siguiente sistema de valoración: 676
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Tipos de cursos y valoración en créditos Tipo o clase
Singularidad
Créditos
1. Curso de presente, con perjuicio del servicio y dedicación exclusiva, que entraña pérdida de destino.
Pérdida del destino y sobrepasar el año la fase de presente.
Créditos = Número de días de duración del curso, incluidos festivos, vacaciones, etcétera.
2. Curso de presente, con perjuicio del servicio y dedicación exclusiva, que no implique la pérdida del destino.
No pérdida del destino, aunque sobrepase el año la duración.
Créditos = Número de días lectivos de duración del curso (sin festivos, vacaciones, etc.).
3. Curso de presente, compatible con el servicio.
Se realiza compatibilizándolo con el servicio o actividad diaria.
Créditos = Número de días lectivos divididos por tres (3).
4. Curso por correspondencia o períodos de correspondencia de cursos de presente.
Sin la presencia física durante el mismo Créditos = Número de días divididos y desde el puesto de trabajo. por cinco (5).
ANEXO II. Idiomas 0. Valoración El valor de esta Sección será la suma de todos los puntos obtenidos por cada uno de los niveles de idioma acreditados. Cuando se realice un curso para obtener la titulación de un idioma se valorará solamente el nivel obtenido, dentro de esta Sección y no en la Sección Cursos. 1. Puntuación SLP 5.5.5.5: 10 puntos. SLP 4.4.4.4. o domina: 8 puntos. SLP 3.3.3.3. o posee: 6 puntos. SLP 2.2.2.2. o conoce: 4 puntos. Para los demás niveles intermedios y por cada unidad de nivel acreditado 0,5 puntos. ANEXO III. Títulos Civiles 0. Valoración La misma titulación civil tendrá igual número de créditos para todos los evaluados que la ostenten, dentro del mismo ciclo de evaluación. Sólo se valorarán las titulaciones homologadas por el Ministerio de Educación y Cultura, en base a los créditos otorgados oficialmente. No se valorarán las titulaciones ya puntuadas en la sección de cursos. 1. Puntuación Para el cómputo total de créditos se tendrá en cuenta, para cada evaluado, los dos de mayor número de créditos, los dos siguientes al 50 por 100 y el resto al 10 por 100. Seguidamente se obtendrá la puntuación de cada miembro del conjunto a evaluar, multiplicando el número de créditos respectivo, por el cociente de dividir 10 por el mayor número de créditos alcanzado entre los evaluados. Una vez realizado lo anterior, la junta de clasificación podrá otorgar, de medio en medio punto, hasta un máximo de 5 puntos más de los obtenidos tras la reducción anterior el valor asignado a cada evaluado, en función del 677
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tipo de estudios, relación con la profesión, beneficio reportado al Cuerpo por la obtención de la titulación, aplicación de ésta en destinos, tiempo en obtenerla, fecha de obtención y de baremación, etc., de acuerdo con la tabla que figura a continuación. Conceptos de libre apreciación del tribunal dentro de «Títulos civiles» Concepto Tipo de titulación.
Puntuación Entre 0 y 0,5.
Observaciones Se valorará la relación y posible aprovechamiento de los conocimientos otorgados por la titulación para mejorar el desempeño genérico de la profesión.
Entre 0 y 0,5.
Se valorará el expediente académico obtenido en las asignaturas que configuran la titulación. Se otorgará este plus cuando el expediente en cuestión sea significativamente bueno.
Tiempo para obtenerla.
Entre 0 y 0,5.
Como norma general, se recurrirá a valorar este apar tado cuando la titulación se haya conseguido en los mismos años académicos que configuren el programa.
Empleo de obtención.
Entre 0 y 0,5.
Este apartado se activará cuando al menos existan dos empleos de diferencia entre el de obtención de la titulación y el de evaluación.
Entre 0 y 0,5.
Este apartado se activará cuando al menos hayan trascurrido cinco años desde la obtención de la titulación y la fecha de baremación.
Entre 0 y 0,5.
Se tendrá en cuenta cuando el Cuerpo haya obtenido un beneficio claro de la titulación (Abogado sustituto, profesor de la materia en que se está titulado, trabajo en laboratorio y otros casos que se puedan presentar).
Entre 0 y 2
Cuando la titulación haya representado un destino, se valorará con 0,5 puntos cada año o fracción del mismo en el destino, hasta un máximo de 2 puntos. Circunstancia que deberá probar el interesado.
Expediente académico.
Fecha baremación.
Beneficio para Cuerpo.
Aplicación en destinos.
ANEXO IV. Destinos 0. Valoración Los destinos se valorarán según lo contenido en este Anexo. No obstante se observarán, además, las siguientes normas: Durante el tiempo de realización de cualquier curso oficial designado por la Guardia Civil y que implique la pérdida del destino, se valorará como tiempo de destino en Enseñanza. En situaciones distintas de activo, siempre que se contabilice el tiempo de servicios efectivos, se valorará a 0,15 puntos por mes. En los demás casos no se valorará. 1. Puntuación En cada destino se tendrán en cuenta cuatro aspectos, de cuya suma se obtendrá el valor a aplicar por cada mes completo de permanencia en el mismo. 678
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En el caso de duda a la hora de aplicar un apartado o subapartado concreto será la propia Junta quien decida, pudiendo llegarse a oficiar al interesado para que aporte documentación capaz de aclarar las posibles dudas. Para garantizar la objetividad del proceso, cuando varios evaluados presenten idénticos destinos, se calculará la puntuación mensual para uno y se aplicará para el resto. Con carácter indicativo se tendrán en consideración las siguientes aclaraciones generales: Se considerarán de la Zona sólo las Unidades de su Plana Mayor (Secretaría y PLM, incluidas Secciones, P.J., S.I.G.C., Fiscal), quedando fuera las Unidades de Tráfico, UHEL, GRS que se considerarán como del resto (Comandancias) aunque dependan directamente del JEZO. El concepto operativo referido al tipo de Unidad, se entiende como las unidades encargadas de ejecutar directamente las misiones definidas en el apartado cuarto de la Orden y que lleven consigo actuaciones fuera de las propias dependencias y relacionadas con los ciudadanos. El concepto mando, vinculado al cargo de la persona, implica responsabilidades derivadas con respecto a sus subordinados, sobre los que ejerce autoridad directa y única; por lo que requiere que el cargo se corresponda con la jefatura de una de las denominaciones organizativas y en todos los casos en que el destino figure Mando. Aspecto A) Tipo vacante.
B) Sede de la vacante.
Apartado 1. Libre designación. 2. Concurso de méritos. 3. Antigüedad. Organización periférica. Dirección General /Organo Central. Fuera de organización.
C) Unidad destino.
Operativa. Apoyo directo al Mando.
Enseñanza.
D) Cargo de la persona.
Administración, Técnica, Burocrática, Logística. Mando. Ejecutivo.
Subapartado
Zona (plm). Comandancia. Gabinete, Secretaría o EM de Subdirección y Secretaría Despacho. Jefaturas y subordinados, Servicios y similares. Casa Real. Presidencia de Gobierno, Ministerio del Interior y Secretaría de Estado de Seguridad. Ministerios y órganos dependientes de éstos o autónomos. Organismos Internacionales. Otros Cuerpos de Seguridad y Defensa, Embajadas y otros.
Puntuación/mes 0,06. 0,07 0,04 0,04 0,06 0,05 0,04 0,06 0,05
0,04 0,03
0,03 0,12
Sólo Subdirecciones y Jefaturas de Comandancia y Unidades similares. Docencia superior. Resto docencia. Otras actividades.
0,10 0,10 0,08 0,07 0,07 0,12 0,10
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO V. Recompensas 0. Valoración La puntuación total de esta Sección será la resultante de la suma de las puntuaciones individuales asignadas a cada una de las recompensas. 1. Puntuación recompensas nacionales 1.1. Recompensas policiales: Orden del Mérito de la Guardia Civil. Cruz de Oro: 20. Orden del Mérito de la Guardia Civil. Distintivo Rojo: 15. Orden del Mérito de la Guardia Civil. Cruz de Plata: 8. Orden del Mérito de la Guardia Civil. Distintivo Blanco: 6. Felicitación con anotación en la Hoja de Servicios: 0,5. Medalla de Oro al Mérito Policial: 15. Medalla de Plata al Mérito Policial: 10. Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo: 7. Cruz al Mérito Policial con Distintivo Blanco: 5. 1.2. Recompensas civiles: Grandes Cruces Civiles: 3. Encomiendas de número: 2,5. Encomiendas: 2. Oficial de Ordenes Civiles: 1,5. Caballero de Ordenes Civiles: 1. 1.3. Recompensas militares: Su valoración será la otorgada por el Ejército de Tierra, a estos efectos, tanto para las de tiempo de Guerra como de Paz, siempre y cuando no sean específicamente baremadas por la Guardia Civil. 2. Puntuación recompensas extranjeras 2.1. Condecoraciones Policiales: 4. 2.2. Condecoraciones militares en tiempo de Guerra: 5. 2.3. Condecoraciones militares en tiempo de Paz: 2,5. 2.4. Condecoraciones civiles: 1. 2.5. Condecoraciones en misiones internacionales concedidas por el Organismo responsable de la Misión: 1. ANEXO VI. Baremos y Formulas 1. Baremación ponderada De conformidad con lo previsto en el apartado sexto de las presentes normas, la fórmula a utilizar en las evaluaciones en los sistemas de ascenso por selección y elección y en la selección para asistencia a los cursos de capacitación, será la suma de los elementos de valoración multiplicados cada uno de ellos por los coeficientes señalados en el cuadro que sigue:
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§61 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Ascenso elección
Ascenso selección
Cursos capacitación
Elementos de valoración
E.S.
E.E.
E.Su.
E.S.
E.E.
E.Su.
E.S.
E.E.
E.Su.
Cualidades de carácter profesional
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Cualidades personales
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Prestigio profesional
3
3
3
2
2
2
1
1
1
Méritos
2
2
2
1
1
1
2
2
2
Aptitudes
2
2
2
1
1
1
2
2
2
Expediente académico
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Cursos
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Idiomas
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Títulos civiles
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Destinos
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Recompensas
1
1
1
1
1
1
1
1
1
Correctivos
–
–
–
–
–
–
–
–
–
E.S.: Escala Superior. E.E.: Escala Ejecutiva. E.Su.: Escala de Suboficiales. 2. Fórmula de corrección de la retroactividad de la norma En los ascensos por selección, el puesto final alcanzado (Pf) será el resultante de considerar la suma de los puntos obtenidos por selección (ps) y de los obtenidos por antigüedad (pa), de acuerdo con las fórmulas: ps = [(N + 1 - Ns) An / N] y pa = [(N + 1 - Na) Aa / N] Siendo: N: El número de componentes a reordenar. Ns: El número de orden obtenido por cada uno en la selección efectuada. Na: El número de orden de cada uno por antigüedad. An: El número de años de vigencia de la norma de selección. Aa: El número de años transcurridos desde la obtención del empleo anterior al actual hasta que la norma entró en vigor. Lógicamente, la suma An + Aa es el número de años acumulados entre el empleo anterior y el actual.
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§62 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§62 Real Decreto 854/1993, de 4 de junio, por el que se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil BOE 29 de junio de 1993, núm. 154, [pág. 19739] El artículo 4, apartado 2, de la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del personal militar profesional, establece que las competencias que en ella se atribuyen a los órganos superiores de la Función Militar serán ejercidas respecto de la Guardia Civil sin perjuicio de lo que, conforme a la legislación vigente, corresponda al Ministro del Interior, al Director general de la Guardia Civil y a los órganos propios de este Instituto. Por otra parte, el artículo 52, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, dispone que será preceptivo oír al órgano superior consultivo de este Cuerpo antes de imponer la sanción derivada de un expediente gubernativo1. La inexistencia en el Cuerpo de la Guardia Civil del Consejo Superior a que hacen referencia las leyes anteriormente citadas, obliga a su creación con el fin de que ejerza, respecto a la Guardia Civil, las misiones que a este tipo de órgano le encomiendan las disposiciones vigentes. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993, dispongo: Artículo 1. Se crea el Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y consultivo del Ministro de Defensa, del Ministro del Interior y del Director general de la Guardia Civil, integrado en la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 2. 1. El Consejo Superior de la Guardia Civil estará constituido por todos los Oficiales Generales de la Guardia Civil en servicio activo. 2. No obstante, podrán asistir a las reuniones del Consejo los Oficiales Generales de la Guardia Civil, en situación de reserva, que el Director general convoque en cada caso. 3. El Director general de la Guardia Civil presidirá las reuniones del Consejo a las que asista; en otro caso, será Presidente el más antiguo de los Generales en servicio activo que concurran a ella, actuando como Secretario el General Jefe de Enseñanza. Artículo 3. Corresponde al Consejo Superior asistir y asesorar al Ministro de Defensa, al Ministro del Interior y al Director general de la Guardia Civil en aquellos asuntos que éstos sometan a su consideración y, en concreto: a) Efectuar las evaluaciones de ascenso a General de Brigada e informar, si es requerido para ello, aquellas otras que tengan por finalidad el ascenso por elección. 1
En la actualidad, dicha previsión está contenida en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para la instrucción de expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves.
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§62 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Emitir informe sobre los ascensos por selección, sobre la asistencia a cursos de capacitación para el ascenso a General de Brigada y sobre la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso por insuficiencia de facultades profesionales. c) Emitir informes para la imposición de sanciones derivadas de expedientes gubernativos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen disciplinario de la Guardia Civil2. d) Emitir informe sobre la concesión de condecoraciones, cuando sea preceptivo. e) Emitir informe en todos aquellos supuestos en que lo exijan las disposiciones vigentes. Artículo 4. El Director general de la Guardia Civil o, por su orden, el más antiguo de los Generales en servicio activo, convocará las reuniones del Consejo, cuyo funcionamiento se atendrá a lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. DISPOSICIÓN FINAL Primera. Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para promover, conjuntamente, el desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto. Segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2
Se reitera lo manifestado en la nota a pie de página número 1.
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§63 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§63 Orden de 1 de febrero de 1977 por la que se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 12 de febrero de 1977, núm. 37, [pág. 3480] El artículo octavo de la ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se creó la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, faculta al Ministerio de la Gobernación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha ley. En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección general de la Guardia Civil, ha tenido a bien disponer: Artículo único. Se aprueba el Reglamento de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil creada por la Ley 19/1976, de 29 de mayo, cuyo texto se inserta a continuación. REGLAMENTO DE LA ORDEN DEL MÉRITO DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL TÍTULO I. Requisitos para la concesión de esta recompensa Artículo 1. Para obtener esta recompensa en sus distintas categorías será necesario que las personas merecedoras de la misma reúnan algunos de los requisitos expresados en los artículos de este título. También podrá otorgarse con carácter colectivo a aquellas unidades o entidades que se hayan significado por meritos análogos. Artículo 2. Para la concesión de la Cruz de Oro: A) Resultar muerto o mutilado, absoluto o permanente, como consecuencia de intervención relativa a un servicio donde se evidencie un sobresaliente valor personal. B) Ejecutar o dirigir de forma directa e inmediata, con riesgo inminente de la propia vida, un servicio o hecho de tan trascendental importancia que redunde en prestigio del cuerpo e interés de la patria y que por las extraordinarias cualidades puestas de manifiesto implique un merito de carácter excepcional. Artículo 3. Para la concesión de la Cruz de Plata: Realizar hechos que sin reunir la condición de riesgo personal exigida para la cruz de oro, supongan una relevante colaboración con la Guardia Civil o revistan por su naturaleza un carácter o merito tan excepcional que requieran el alto reconocimiento y esta especial distinción.
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§63 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 4. Para la concesión de la Cruz con distintivo rojo: A) En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro. B) En acto de servicio o con ocasión de el, resultar muerto o mutilado absoluto o permanente sin menoscabo del honor, al afrontar un peligro manifiesto contra la propia vida. Artículo 5. Para la concesión de la Cruz con distintivo blanco: A) Ejecutar, dirigir o colaborar directamente en el éxito de un servicio en el que por su extraordinaria dificultad e importancia se hayan evidenciado relevantes cualidades profesionales o cívicas. B) Sobresalir con perseverancia y notoriedad en el cumplimiento de los deberes de su empleo o cargo, de forma que constituya conducta ejemplar, digna de que se resalte como merito extraordinario. C) Realizar estudios profesionales o científicos, u otros hechos o trabajos sobresalientes, que supongan notable prestigio para el cuerpo o utilidad para el servicio oficialmente reconocido. TÍTULO II. Procedimiento para su concesión Artículo 6. Propuesta inicial A) La formulará el jefe del centro, organismo o unidad de la Guardia Civil, al que afecte directamente el hecho o hechos objetos de la propuesta, a quien corresponderá su apreciación y clasificación. En tal propuesta, dará cuenta detallada de los mismos, de la participación en ellos del interesado o interesados, y de los meritos contraídos. B) Esta propuesta se elevará por conducto reglamentario, informada por los sucesivos escalones de mando, hasta el director general de la Guardia Civil, quien, de considerarla acertada, ordenará la instrucción del correspondiente expediente sumario. Artículo 7. Expediente sumario A) El expediente sumario constará, además de la propuesta inicial, de cuantos informes se consideren necesarios para el mejor esclarecimiento y valoración de los hechos. Se unirá al expediente, caso de que sea posible y pertinente por los hechos a juzgar, la declaración del propuesto y la de testigos presenciales o conocedores de las circunstancias que rodearon tales hechos. Y de tratarse de componentes del cuerpo de la Guardia Civil, se unirá además la documentación personal de los mismos. B) Excepcionalmente, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y solo en casos cuyas circunstancias estén claramente determinadas de forma que permitan una rápida y justa valoración de los hechos, el Director general de la Guardia Civil agilizará la instrucción del expediente, en cuanto considere necesario, al efecto de proponer oportunamente a este ministerio la resolución que proceda.
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§63 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 8. Propuesta del Director general de la Guardia Civil Finalizado el expediente sumario, el director general de la guardia civil, oídos en junta los oficiales generales del cuerpo, sancionará la oportunidad o no de elevar la correspondiente propuesta a este Ministerio. A los efectos anteriores, se entenderá que componen la junta de oficiales generales del cuerpo los pertenecientes al grupo de "mando de armas". Artículo 9. Concesión y publicación: A) La concesión de estas recompensas se efectuará por Orden de este Ministerio. El Director general de la Guardia Civil expedirá a nombre del interesado la credencial de la concesión de las mismas. B) Todas las concesiones se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Guardia Civil. TÍTULO III. Imposición y registro Artículo 10. El acto de imposición revestirá la mayor solemnidad posible y se procurará hacerlo en fechas de particular raigambre y tradición en el Cuerpo de la Guardia Civil, salvo que razones de oportunidad y urgencia aconsejen otra fecha. Durante el acto se dará lectura a la Orden de concesión, y si se tratare de la Cruz de Oro o con distintivo rojo, participará en el mismo siempre que sea posible una formación de fuerzas del cuerpo, que desfilará a su termino ante la autoridad que lo presida. Artículo 11. La Dirección General de la Guardia Civil llevará un registro de los miembros de la Orden, donde constarán los datos relativos a las personas o entidades componentes de la misma, categoría de la cruz concedida, fecha de la concesión y número de expediente. TÍTULO IV. Derechos y beneficios Artículo 12. Derechos: A) La posesión de estas cruces dará derecho a poder ostentarlas sobre el uniforme o en el traje civil. Los poseedores de más de una de estas condecoraciones en sus categorías de cruces con distintivo rojo y blanco, solo podrán lucir una de la misma clase, debiendo colocar por cada una de las concedidas posteriormente, un pasador sobre la cinta, de metal igual al de la cruz, con las fechas de las sucesivas concesiones. B) No obstante lo anteriormente expuesto, podrá acordarse mediante Orden de este Ministerio la prohibición de uso de las condecoraciones concedidas cuando razones de conducta así lo aconsejen. A tal efecto, se instruirá por la Dirección General de la Guardia Civil el oportuno expediente sumario, mediante el cual, contando con idénticas garantías que el ya anteriormente descrito, se formulará la correspondiente propuesta en tal sentido. 687
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§63 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 13. Beneficios Los poseedores de Cruz de Oro y con distintivo rojo gozarán de las pensiones vitalicias en los porcentajes y condiciones que determinan los artículos cuarto al séptimo, ambos inclusive, de la Ley 19/1976, de 29 de mayo, sobre creación de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil. TÍTULO V. Descripción de las condecoraciones Artículo 14. Las características de las diferentes categorías, de acuerdo con los diseños que figuran en los anexos, serán las siguientes: A) Cruz de Oro. Será de metal dorado, con cuatro brazos de esmalte verde esmeralda perfilados asimismo en este metal; estos brazos tendrán la forma de triángulos isósceles con las bases al exterior, con lados de treinta y cinco milímetros y bases de veintiocho, distanciados en los extremos veinticinco milímetros. En el centro de la cruz, habrá un círculo de esmalte rojo de veinticinco milímetros de diámetro perfilado por ramas de laurel, con el emblema del cuerpo en su centro, ambos en metal dorado, y en la parte superior, un lema con letras en negro que diga "al mérito". Entre los extremos de los brazos triangulares llevará siete rayos también dorados. En el reservo, la misma cruz, y en su centro, en círculo de esmalte rojo con el antiguo emblema del cuerpo, G.C. y corona real, ambos dorados. Pasador. El pasador de esta cruz constara de tres franjas, roja la central y verdes las laterales; en el centro del mismo irán engarzadas dos hojas de laurel en metal dorado. B) Cruz de Plata. De análoga descripción a la de oro, con las siguientes diferencias: La cruz, así como los siete rayos colocados entre los extremos de los brazos triangulares y el perfil de ramas de laurel, serán de metal plateado. El círculo de esmalte central será blanco. En el reverso, el esmalte será asimismo blanco, y el emblema y la corona real lo serán de metal plateado. Pasador. El pasador de esta cruz será idéntico al de la anterior, con la sola diferencia de que la franja roja será en este caso de color blanco, y la hojas de laurel, de metal plateado. C) Cruz con distintivo rojo. Sobre la descripción de la Cruz de Oro, la de con distintivo rojo tendrá las siguientes peculiaridades: No llevará los siete rayos dorados; los lados de los brazos triangulares serán de veinticinco milímetros, y las bases, de veinticuatro, con separación entre los extremos de quince milímetros. Se llevará pendiente con una cinta, que será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres franjas iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro roja, y las dos laterales, de color verde; su longitud será de treinta y seis milímetros incluido el pasador. Llevará sobre el brazo superior, también en metal dorado, una chapa de cuatro por trece milímetros grabada con la fecha de concesión, que servirá de soporte a la anilla dorada para su unión con la cinta. La longitud total de la cruz con inclusión de la anilla será de cincuenta y cinco milímetros. Pasador. Idéntico al descrito para la cruz de oro, pero sin las dos hojas de laurel engarzadas. D) Cruz con distintivo blanco. La descripción de esta cruz es análoga a la anterior, con las solas diferencias de que, tanto el esmalte del círculo central como la franja asimismo central de la cinta, van en blanco, en vez de en color rojo. Pasador. Idéntico al anterior, con la franja central en color blanco. E) Miniaturas. Consistirán en una reproducción de la cruz de la categoría que corresponda a tamaño cuya máxima dimensión no podrá exceder de quince milímetros. 688
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§64 Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de recompensas militares1 BOE 5 de septiembre de 2003, núm. 213, [pág. 33453] Las recompensas militares revisten gran trascendencia en los aspectos moral y orgánico de las Fuerzas Armadas, al constituir tanto un estímulo permanente para la superación en el cumplimiento del deber y del servicio – junto con los sacrificios, riesgos y dedicación inherentes a la vida militar– como un factor importante de selección para la organización militar, al destacar a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil en el ejercicio del mando y demás funciones militares que legalmente les corresponden por acreditar las condiciones morales, físicas e intelectuales que se requieren para su concesión. Las disposiciones normativas vigentes que regulan las diferentes recompensas militares se caracterizan no sólo por una multiplicidad legislativa y reglamentaria, lo que conlleva una ardua labor interpretativa y aplicativa del derecho vigente, sino, fundamentalmente, por la ineficacia sobrevenida que una parte sustancial de dichas disposiciones padece, y que se deriva de la superación de determinados conceptos considerados básicos en el momento en el que se promulgaron y que en la actualidad han caído en desuso. Así, la Ley 15/1970, de 4 de agosto , General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, modificada por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre, y actualmente vigente con carácter reglamentario a tenor de lo dispuesto en el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, clasificaba las recompensas militares en dos grupos: las de guerra y las de paz. En consecuencia, de acuerdo con esta distinción también establecida en determinadas disposiciones de desarrollo todavía vigentes, hasta fechas muy recientes únicamente podían concederse las recompensas militares definidas como de guerra –Cruz Laureada de San Fernando, Medalla Militar, Cruz de Guerra, Cruces de Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo rojo, o citación como distinguido en la Orden General–, siempre y cuando se hubiera producido formalmente una previa declaración de guerra, con carácter general. Y en el actual contexto sociopolítico resulta, cuando menos, improbable que se produzca tal declaración, pese a que las Fuerzas Armadas puedan verse implicadas en determinadas operaciones que supongan el uso de las armas. Atendiendo el legislador a esta situación, ha buscado su solución a través de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Así, en el apartado 1 de su disposición final primera determina claramente que las recompensas militares son: la Cruz Laureada de San Fernando, la Medalla Militar, la Cruz de Guerra, la Medalla de Ejército, la Medalla Naval, la Medalla Aérea, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, azul, amarillo y blanco, la citación como distinguido en la Orden General y la mención honorífica. Por lo tanto, es voluntad de la Ley superar la tradicional distinción que operaba sobre esta materia entre recompensas de guerra y de paz, mantenida hasta la Ley 17/1989, de 19 de julio , Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, estableciéndose ya, únicamente, una lista cerrada de las recompensas militares. No obstante, debe mantenerse el carácter excepcional que tradicionalmente han venido teniendo las recompensas clasificadas como de guerra, de forma que sólo puedan ser concedidas por aquellos hechos y circunstancias que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, o que se desarrollen durante conflictos armados, bajo el criterio moderador del valor militar que quede acreditado.
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Desarrollado por Orden DEF/3594/2003, de 10 de diciembre.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Por otra parte, el apartado 2 de la citada disposición final primera de la Ley establece que la constancia en el servicio y la intachable conducta de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se recompensará con el ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, o con la Cruz a la Constancia en el Servicio. Y en aplicación y desarrollo de esta disposición legal se ha dictado el Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, estando prevista la aprobación del Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley. Asimismo, y con el fin de proceder a actualizar y revitalizar la primera Orden Militar española, se ha dictado el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, cuya principal novedad, respecto a su regulación anterior, reside en que la concesión tanto de la Cruz Laureada de San Fernando como de la Medalla Militar supone el ingreso en la citada Orden. Esta razón ha sido la que ha aconsejado que se instrumente el desarrollo de la Real y Militar Orden de San Fernando y el de ambas recompensas en una disposición independiente, para establecer con más precisión las características, finalidad y organización de la Orden, en concordancia con los requisitos y procedimientos precisos para la concesión de las recompensas que otorgan el honor y el derecho a ingresar y permanecer en ella. Por último, siendo igualmente consciente el legislador de la dispersión normativa existente en esta materia de recompensas militares, el apartado 3 de la mencionada disposición final primera de la Ley 17/1999 remite normativamente al Gobierno para regular los hechos, servicios y circunstancias que determinan la concesión de las diferentes recompensas, así como sus trámites y procedimientos.Y es precisamente con esta habilitación legal con la que se dicta este Reglamento General de Recompensas Militares. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, dispongo: Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Recompensas Militares Se aprueba el Reglamento General de Recompensas Militares, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Recompensas militares y mantenimiento de derechos reconocidos 1. No podrán ser concedidas ni reconocidas otras recompensas militares que las reguladas tanto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como en el Reglamento aprobado por este Real Decreto, con los requisitos, procedimientos y efectos que en cada caso se determinan. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio se regirán por su normativa específica. 2. No obstante, se mantendrá el reconocimiento de las recompensas militares que hubieran sido concedidas de acuerdo con la normativa anterior, que continuarán generando los derechos a ellas inherentes en los términos establecidos en la disposición transitoria segunda de este Real Decreto. Disposición adicional segunda. Recompensas militares y civiles excluidas del ámbito de aplicación 1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, no podrán otorgarse avances en el orden de escalafón o ascensos como recompensa, y únicamente por ley se regularán los ascensos por méritos de guerra. 2. Aquellas recompensas que hayan sido creadas por organizaciones internacionales cuya concesión y uso sea reconocido por el ordenamiento jurídico español se regirán por su normativa específica. 692
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. La Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, así como las restantes recompensas civiles, se regirán por sus normas específicas, y se reconoce su uso sobre la uniformidad, cuando sean concedidas al personal militar, previa autorización del Ministro de Defensa, a excepción de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil respecto de las condecoraciones de su Orden del Mérito. La misma regla será aplicable para el uso sobre la uniformidad de las recompensas civiles o militares extranjeras, concedidas a dicho personal. Disposición adicional tercera. Medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias 1. Las medallas de las campañas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria única de este Real Decreto, y las condecoraciones y recompensas hereditarias continuarán produciendo los beneficios y efectos previstos por su respectiva norma de creación, y se sujetarán en lo sucesivo y respecto al personal militar a las siguientes reglas: a) El personal militar que tuviera reconocido el derecho al uso en la uniformidad de las citadas medallas y condecoraciones continuará disfrutando de tal derecho, siendo su ubicación y colocación sobre la uniformidad posterior a la de las recompensas militares establecidas por el Reglamento aprobado. b) El derecho a ostentar las medallas de las campañas y condecoraciones hereditarias sobre la uniformidad de los militares en las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales, reserva y excedencia voluntaria, mientras en estas tres últimas situaciones estén sujetos al régimen general del personal militar, así como su anotación en la hoja de servicios y cuantos otros beneficios pudieran derivarse, deberá estar previamente autorizado por el Ministro de Defensa. c) El personal militar que, en las situaciones administrativas referidas en el párrafo anterior, tenga derecho según sus normas de creación a cualquiera de las medallas de las campañas transmisibles, deberá dirigir solicitud al Ministro de Defensa para su reconocimiento y uso en la uniformidad. En este sentido, y para las citadas medallas que tuvieran el carácter de hereditarias, sólo se reconocerá la posibilidad de una única transmisión del militar titular del derecho al militar causahabiente por línea recta descendente, hasta el segundo grado de consanguinidad, sin que quepan ulteriores transmisiones. 2. Para conmemorar hechos de relevante trascendencia para las Fuerzas Armadas o para la Patria, así como para destacar la participación de personal civil o militar en determinadas operaciones militares y campañas, podrán crearse mediante Real Decreto medallas conmemorativas y medallas de campañas, sin que tengan la consideración de recompensas militares, ni puedan generar ningún otro derecho distinto al de su uso, como reconocimiento del hecho conmemorable o de la participación en las operaciones y campañas, al tener un carácter únicamente honorífico. Disposición adicional cuarta. Distintivos militares Los distintivos militares no tendrán, bajo ningún concepto, consideración de recompensas. El Ministro de Defensa regulará su reconocimiento y creación, así como los requisitos y circunstancias necesarios para su posesión, uso y limitaciones. No obstante, los distintivos militares reconocidos y concedidos conforme a la normativa vigente seguirán produciendo sus efectos hasta que por orden ministerial se regule esta materia. Disposición adicional quinta. Modificación del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre , por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos Se modifica la disposición final primera del Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los ejércitos, que queda redactada como sigue: 693
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado «Disposición final primera. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto, que en ningún caso podrá suponer el establecimiento de una organización militar del territorio nacional, ni aumento del gasto público». Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso y condecoraciones reconocidas por la normativa anterior 1. Los expedientes de concesión de recompensas militares iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Real Decreto continuarán tramitándose y se resolverán de acuerdo con la reglamentación vigente hasta ese momento. No obstante, no podrán iniciarse expedientes para la concesión de las recompensas militares contempladas en la disposición final primera de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, por acciones, hechos o servicios realizados en pasados conflictos armados o en operaciones militares que implicaran o hubieran podido implicar el uso de fuerza armada, o bien por méritos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Real Decreto. 2. La denominación, diseño y uso de las condecoraciones, insignias y pasadores correspondientes a las recompensas militares concedidas con anterioridad se mantendrán sin modificación alguna, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Real Decreto. Disposición transitoria segunda. Pensiones y derechos inherentes a las recompensas militares establecidos por la normativa anterior 1. Las pensiones por la posesión de determinadas recompensas militares reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Real Decreto mantendrán su actual cuantía, y se adaptarán en las anualidades sucesivas a lo que se disponga por las leyes de presupuestos. 2. Igualmente se mantendrán los derechos que, según la normativa anterior, fueran inherentes a las recompensas militares concedidas según sus prescripciones, siempre que sean compatibles con la legislación en vigor. Si no lo fueran, se adaptarán a los derechos reconocidos en el Reglamento aprobado por este Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. A tenor de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, quedan derogadas la Ley 15/1970, de 4 de agosto , General de Recompensas de las Fuerzas Armadas, y la Ley 47/1972, de 22 de diciembre , que la modifica, así como la Ley 18/1995, de 1 de junio , de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. 2. Quedan igualmente derogados: a) El Real Decreto de 21 de noviembre de 1927, por el que se crea una medalla denominada «Medalla de la Paz de Marruecos». b) El Decreto de 4 de julio de 1958 , por el que se crea la Medalla Ifni-Sáhara. c) El Decreto 2422/1975, de 23 de agosto , por el que se aprueban los Reglamentos de la «Medalla Militar», «Cruz de Guerra con Palmas», «Cruz de Guerra», «Medalla de Sufrimientos por la Patria» y de las «Medallas de las Campañas». d) El Decreto 1091/1976, de 5 de marzo , por el que se aprueban los Reglamentos de la «Cruz Roja del Mérito Militar», «Medallas del Ejército, Naval y Aérea» y de la «Orden del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco». 694
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado e) El Real Decreto 1372/1977, de 10 de junio , por el que se crea la Medalla denominada del Sáhara. f) El Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y otras normas sobre recompensas militares. g) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Habilitación de desarrollo Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». REGLAMENTO GENERAL DE RECOMPENSAS MILITARES TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Recompensas militares 1. De acuerdo con su precedencia dentro del ordenamiento jurídico español, el orden de prelación de las recompensas militares, por los derechos y honores que conllevan, es el siguiente: a) Cruz Laureada de San Fernando. b) Medalla Militar. c) Cruz de Guerra. d) Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea. e) Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos rojo, azul, amarillo y blanco. f) Citación como distinguido en la Orden General. g) Mención honorífica. 2. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio son las recompensas militares que premian a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil con la finalidad establecida en el siguiente artículo. Artículo 2. Finalidad de las recompensas militares 1. Las recompensas militares tienen por finalidad premiar y distinguir al personal militar o civil por la realización de acciones, hechos o servicios que impliquen reconocido valor militar, o porque sean de destacado mérito o importancia para las Fuerzas Armadas, así como para la Defensa Nacional. 2. No obstante, el ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio recompensan la constancia en el servicio y la intachable conducta del personal militar, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y conforme a lo dispuesto en sus respectivos Reglamentos.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 3. Ámbito de aplicación del Reglamento 1. Este Reglamento tiene por objeto establecer las acciones, los hechos, los servicios y las circunstancias que pueden determinar la concesión de las recompensas mencionadas en el artículo 1 , así como regular los procedimientos y trámites pertinentes para la concesión de cada una de ellas, los derechos que conllevan, su descripción y uso. 2. Las recompensas militares podrán ser concedidas a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, a los miembros de las Fuerzas Armadas y cuerpos de naturaleza militar de otros Estados, así como a cualquier español o extranjero, siempre que concurran los requisitos establecidos para dicha concesión. No obstante, la Cruz de Guerra, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico con distintivo rojo y la citación como distinguido en la Orden General sólo podrán ser concedidas individualmente a los oficiales generales, oficiales, suboficiales, tropa y marinería, cabos y guardias, reservistas y personal civil bajo las órdenes directas de los mandos de las Fuerzas Armadas, exclusivamente por acciones, hechos o servicios prestados en el transcurso de conflictos armados, así como de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se concederán, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, al personal contemplado en el artículo 14 del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio. 3. El ingreso y ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio sólo se concederán a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil que cumplan con los requisitos establecidos en sus respectivos Reglamentos. Artículo 4. Régimen general de recursos 1. Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados el recurso de alzada, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. 2. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa podrá interponerse por los interesados recurso potestativo de reposición, o bien directamente el contencioso-administrativo. TÍTULO I. Recompensas militares que integran la Real y Militar Orden de San Fernando Artículo 5. Cruz Laureada de San Fernando y Medalla Militar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar son las recompensas que integran dicha Orden. Artículo 6. Cruz Laureada de San Fernando 1. La Cruz Laureada de San Fernando, máxima recompensa militar de España, tiene por objeto premiar el valor heroico como virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad, induce a acometer excepcionales acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria o de la paz y seguridad de la comunidad internacional. 696
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como recompensa que integra dicha Orden. Artículo 7. Medalla Militar 1. La Medalla Militar, recompensa militar ejemplar, tiene por objeto premiar el valor muy distinguido como la virtud que, sin llegar a tener la consideración de valor heroico según se define en el artículo anterior, sobresale muy significativamente del valor exigible a cualquier militar en el desarrollo de operaciones armadas, lo que le lleva a acometer acciones, hechos o servicios militares, individuales o colectivos, de carácter extraordinario que impliquen notables cambios favorables y ventajas tácticas para las fuerzas propias o para la misión encomendada. 2. El ámbito objetivo y subjetivo de esta recompensa militar, así como los méritos concurrentes, el procedimiento para su concesión, los derechos y distinciones que conlleva y la descripción y el uso de sus condecoraciones son los establecidos en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, como recompensa que integra dicha Orden. TÍTULO II. Cruz de Guerra CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 8. Ámbito objetivo de la recompensa La Cruz de Guerra es la recompensa militar ejemplar que tiene por objeto premiar a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones o hechos de gran eficacia, o hayan prestado servicios sobresalientes, durante un período continuado, dentro de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando muy señaladas. Artículo 9. Ámbito subjetivo y concesión de la recompensa 1. La Cruz de Guerra recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el artículo anterior. 2. La Cruz de Guerra será concedida por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado. CAPÍTULO II. Procedimiento para la concesión e imposición de la Cruz de Guerra Artículo 10. Iniciación e instrucción del procedimiento 1. El procedimiento se incoará de oficio mediante resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, bien por propia iniciativa o por haber recibido parte por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo militar al que 697
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, e incidirá especialmente en la calificación del valor que en las acciones, hechos o servicios ha podido quedar acreditado. El parte se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios. 2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará la resolución de incoación del procedimiento bien directamente, bien una vez recibido el parte en unión de los informes que le acompañen. En este último supuesto podrá acordar la apertura de un período de información previa, cuando las circunstancias de la acción, hecho o servicios no estén, a su juicio, suficientemente aclaradas. 3. Iniciado el expediente correspondiente con la orden de proceder a su apertura, que incluirá la resolución de incoación y, en su caso, el parte junto a los informes que lo acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo, dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada, si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que las acciones, hechos o servicios son merecedores de recompensa distinta. b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo de aquél cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, las acciones, hechos o servicios no sean merecedores de recompensa alguna. c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Cruz de Guerra. 4. En cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente. Artículo 11. Finalización del procedimiento 1. El Ministro de Defensa, a la vista del parte, en su caso, y de las propuestas e informes que integren el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones. a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que las acciones, hechos o servicios son merecedores de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado. b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que las acciones, hechos o servicios no son merecedores de recompensa militar alguna, con notificación al interesado. c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de la Cruz de Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de este Reglamento. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes: a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta. b) Acordar la concesión, mediante Real Decreto, de la Cruz de Guerra. 3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 12. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración 1. El Real Decreto por el que se concede la recompensa de la Cruz de Guerra se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente. 2. La imposición de la Cruz de Guerra será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura al Real Decreto de Concesión. A continuación, las fuerzas militares asistentes desfilarán ante la autoridad que presida el acto, a cuya derecha se colocará el condecorado. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado. CAPÍTULO III. Derechos inherentes a la Cruz de Guerra Artículo 13. Derechos y distinciones 1. Los derechos y distinciones del personal recompensado con la Cruz de Guerra serán los siguientes: a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz de Guerra, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 16 de este Reglamento. b) El uso de la insignia de la Cruz de Guerra en cuantos elementos representativos utilice en su vida privada, incluido el vestuario civil. c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa. 2. Los militares recompensados con la Cruz de Guerra tendrán, además, la calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios. Artículo 14. Ventajas de régimen personal Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de la Cruz de Guerra. Artículo 15. Ventajas económicas 1. La concesión de la Cruz de Guerra llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial. 2. La cuantía exacta de la pensión por la Cruz de Guerra será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO IV. Descripción de la condecoración, insignia, pasador y su uso Artículo 16. Condecoración de la Cruz de Guerra La condecoración representativa de esta recompensa tiene las siguientes características: a) En su anverso, una cruz en oro brillante de 45 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos que terminarán en punta triangular; el ancho de cada brazo será de cuatro milímetros en su parte más estrecha y de 10 milímetros en su parte más ancha, coincidente con la base triangular de la punta, todo ello de escamas abrillantadas y bordeado por un filete en oro de medio milímetro de ancho. Acolado al centro de la cruz, escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 18 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León, tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra, entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. El todo está enmarcado por bordura en azul más oscuro fileteada en oro, de tres milímetros de ancho, con la inscripción en oro: «AL VALOR MILITAR», separada, entre su inicio y su final, por estrella de seis puntas en oro. A su vez, acoladas a la parte posterior de la cruz, dos ramas de laurel frutadas en oro, de cuatro milímetros de ancho, de contorno circular y exteriores al escudo cuartelado descrito. Formando ángulos de 45 grados respecto a los brazos de la cruz y sobresaliendo 12 milímetros de longitud a la vista, cuatro espadas en oro con las empuñaduras hacia el exterior, acoladas detrás de las ramas de laurel. Sobre el brazo superior de la cruz, al extremo, Corona Real en sus colores bajo la cual irá un rectángulo de tres milímetros de ancho por seis de largo, en plata brillante, con la fecha de concesión, simétricamente, en el brazo lateral derecho y a su extremo, emblema del Ejército de Tierra en plata brillante, y en los extremos de los brazos inferior e izquierdo, emblemas de la Armada y del Ejército del Aire, en el mismo metal. En su reverso, la cruz será lisa. 2. La cinta de la que irá pendiente la Cruz de Guerra y que irá unida a ella por una anilla oblonga será de seda y de 30 milímetros de ancho, dividida en tres partes, en sentido longitudinal: la central, de ocho milímetros de ancho, de color blanco, y las laterales, de 11 milímetros de ancho y color azur. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. 3. La Cruz irá sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase. Sólo se ostentará una condecoración de esta recompensa militar sobre el uniforme, y se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado sobre la cinta, con las fechas de las sucesivas concesiones. 4. La condecoración en miniatura tendrá idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces de Guerra se posean. Artículo 17. Insignia de la Cruz de Guerra La insignia de la Cruz de Guerra estará constituida por el modelo descrito en el apartado 1 del artículo anterior, siendo de tamaño y material diverso, según el uso y lugar de colocación. Artículo 18. Pasador de la Cruz de Guerra El pasador representativo de la condecoración correspondiente a la Cruz de Guerra está constituido por la cinta de la Cruz en los colores descritos en el artículo 16.2 de este Reglamento, de 30 milímetros de longitud 700
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes pasadores, a excepción de lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional cuarta del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, y se usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces de Guerra se posean. TÍTULO III. Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 19. Ámbito objetivo de las recompensas 1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, cuya concesión se producirá de forma muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes, con virtudes militares y profesionales sobresalientes, lleven a cabo acciones o hechos distinguidos durante la prestación de los servicios que, ordinaria o extraordinariamente, sean encomendados a las Fuerzas Armadas, siempre que la acción o el hecho se realice en situaciones distintas a las que se desarrollan en el transcurso de los conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada. A estos efectos, tendrá la consideración de acción distinguida aquella que, siendo equiparable al valor exigido para la concesión de la Medalla Militar, según se define en el artículo 7.1 de este Reglamento, se acredita fuera del marco de los conflictos armados o de las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada. Igualmente, la acción o hecho realizado ha de ser consecuencia inmediata y directa de las misiones propias de las Fuerzas Armadas, suponer un riesgo extraordinario y ser claramente demostrativo de la consideración requerida en el párrafo anterior y de las virtudes militares y profesionales a que se refiere el párrafo primero de este apartado. 2. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea se otorgarán cuando, por razón de la persona, del lugar en el que se realice la acción o el hecho, o por la propia naturaleza de éste, exista una vinculación directa entre el interesado y el Ejército de Tierra, la Armada o el Ejército del Aire. Artículo 20. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas 1. Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea, recompensas militares ejemplares, podrán ser concedidas como: a) Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, cuando sean concedidas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil o al personal civil. b) Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, cuando sean concedidas a unidades, centros y organismos militares o del Cuerpo de la Guardia Civil. 2. Las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales y las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán concedidas mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa y con informe del Consejo o Junta Superior del ejército o cuerpo respectivo, o donde haya prestado servicios el interesado.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Procedimiento para la concesión e imposición de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea Artículo 21. Iniciación 1. El procedimiento se incoará de oficio mediante Resolución del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o de los Jefes de los Estados Mayores de los Ejércitos de Tierra y Aire o del de la Armada, que la pondrán en inmediato conocimiento del Ministro de Defensa, bien por iniciativa propia, bien por haberse recibido parte por escrito. A tal efecto, el mando militar inmediato superior al interesado, o al del jefe de la unidad, centro u organismo militar, formulará el parte dando cuenta detallada de las acciones o hechos y sus circunstancias, así como de la participación en ellos del interesado, o de la unidad, centro u organismo militar, y de la consideración como distinguida que tal acción o hecho merece. Dicho parte se elevará por conducto reglamentario a las autoridades anteriormente citadas. 2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa, cuando el interesado esté destinado en los órganos centrales del departamento, o el Jefe del Estado Mayor correspondiente adoptará la resolución de incoación del procedimiento que deberá contener los siguientes extremos: a) Orden de proceder a la apertura del correspondiente expediente, que se iniciará con la propia resolución de incoación y, en su caso, con el parte, con notificación al interesado. b) Nombramiento de un instructor para su tramitación y de un secretario que le asista. La designación del instructor deberá recaer en un oficial general u oficial de superior empleo o, en su caso, antigüedad a la del interesado, y pertenecerá a distinta unidad, centro u organismo militar, en el supuesto de que se trate de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectiva. 3. El plazo para dictar la resolución de incoación del procedimiento será de un mes a partir de la realización de la acción o hecho que se vaya a recompensar. No obstante, si por causa de fuerza mayor no pudiera iniciarse en dicho plazo, podrá ordenarse su incoación ulterior, previo informe razonado del Jefe del Estado Mayor de la Defensa, del Subsecretario de Defensa o del Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, en el que se acredite la existencia de la mencionada causa. Artículo 22. Instrucción 1. El instructor del procedimiento tomará todas las declaraciones que considere convenientes, entre las que deberá procurar que dos sean de testigos de superior, dos de igual y dos de inferior empleo o cargo al interesado, entre aquellos que hayan presenciado o hayan tenido conocimiento de la acción o hecho. Siempre que sea posible, deberá tomar declaración al propio interesado. Por último, deberá unir al expediente los informes de sus jefes y su documentación militar o administrativa. 2. Si se tratase de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, el instructor deberá tomar, además de las que considere convenientes, declaración al jefe de la unidad, centro u organismo militar interesado, así como a los jefes de las unidades superiores o similares a los que realizaron la acción o hecho que se trata de recompensar y que hayan presenciado o tengan noticia directa o inmediata de dicha acción o hecho. 3. En el expediente deberán quedar suficientemente esclarecidas todas las circunstancias necesarias para conceder estas recompensas, incluyendo aquellos datos que puedan tener relevancia en la calificación de la acción o hecho como acreditativos de una acción distinguida, tal y como se define en el artículo 19.1 de este Reglamento. 4. Finalizada la instrucción del procedimiento, el instructor formulará propuesta motivada de resolución y elevará el expediente completo a la autoridad que lo hubiera designado. 5. El plazo máximo para la instrucción del procedimiento será de un mes, prorrogable por quince días cuando el instructor, motivadamente, justifique necesaria su ampliación. 702
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 6. Recibido el expediente completo por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, por el Subsecretario de Defensa o por el Jefe del Estado Mayor correspondiente, dará traslado del mismo a su Asesor Jurídico, al efecto de que informe si se han cumplimentado correctamente todas las disposiciones vigentes, sin entrar en el fondo del asunto. Evacuado dicho informe, adoptará alguna de las cuatro resoluciones siguientes: a) Devolver el expediente al instructor, si considera que los hechos no han quedado suficientemente esclarecidos o no se han cumplimentado correctamente los trámites de la instrucción. b) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta. c) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción o hecho no es merecedor de recompensa alguna. d) Elevar al Ministro de Defensa el expediente, acompañado de su propuesta razonada de concesión de la recompensa. 7. En cualquiera de los tres últimos supuestos del apartado anterior, se acompañará informe del Consejo o de la Junta Superior del ejército o cuerpo correspondiente. Artículo 23. Finalización 1. El Ministro de Defensa, a la vista de los antecedentes e informes que obren en el expediente, previo informe del Asesor Jurídico General, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción o hecho es merecedor de otra recompensa distinta, con comunicación al interesado. b) Ordenar el archivo del expediente cuando se considere que dicha acción o hecho no es merecedor de recompensa militar alguna, con notificación al interesado. c) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales, o de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.2 de este Reglamento. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo c) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes: a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta. b) Acordar la concesión, mediante Real Decreto, de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea correspondiente. 3. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la incoación, será de seis meses. En su tramitación, el procedimiento tendrá carácter de urgente. Artículo 24. Publicación de la concesión e imposición de la condecoración 1. El Real Decreto que conceda la recompensa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea determinará la fecha, el lugar y, en su caso, la leyenda que haya de constar en las condecoraciones e insignias y que correspondan a la acción o hecho que motivó su concesión, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente. 2. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado 703
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la representación de otras unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, se dará lectura a la resolución de concesión y la autoridad designada para presidirlo, en el momento de su imposición al recompensado, pronunciará la siguiente fórmula: «En nombre de España y con arreglo a derecho, se os concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a vuestra distinguida acción». Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado, pronunciándose la siguiente fórmula: «En nombre de España, y con arreglo a derecho, se concede la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) como premio a la acción distinguida realizada por... (se pronunciará el nombre del recompensado antecedido, en su caso, por su empleo militar)». 3. La imposición de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo recompensado, que formarán en lugar preferente y destacado, y las unidades militares formadas que se estime conveniente, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Si dicha unidad, centro u organismo tuviera concedido el uso de la Enseña Nacional, se impondrá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, como condecoración representativa de la recompensa, y la fórmula que pronunciará la autoridad designada para presidir el acto, después de proceder a la lectura del Real Decreto de Concesión será la siguiente: «Gloriosa Enseña, en nombre de España y para honrar a la unidad (centro u organismo) que representáis, por la acción distinguida llevada a cabo, tengo el honor de imponeros la Corbata de la Medalla (del Ejército, Naval o Aérea) que os ha sido concedida». Cuando las unidades, centros u organismos carezcan de bandera o estandarte, se sustituirá la Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea por un Guión-Enseña y Placa de la Medalla correspondiente, y su entrega se acomodará, en todo lo posible, a lo establecido en el párrafo anterior. CAPÍTULO III. Derechos inherentes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea SECCIÓN 1ª. Medallas del Ejército, Naval y Aérea Individuales Artículo 25. Derechos y distinciones Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales serán los siguientes: a) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Medalla del Ejército, de una Medalla Naval o de una Medalla Aérea, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado, relativos a las correspondientes concesiones, en la forma que se describe en el artículo 29 de este Reglamento. b) El uso de la insignia de la Medalla del Ejército, de la Naval y de la Aérea, en cuantos elementos representativos utilicen en su vida privada, incluido el vestuario civil. c) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa. Artículo 26. Ventajas de régimen personal Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy destacado estar en posesión de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea individuales.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 27. Ventajas económicas 1. La concesión de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea llevará aneja la percepción de una pensión vitalicia, consistente en el cinco por ciento del sueldo correspondiente a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas clasificados en el grupo A, con independencia de su empleo militar o categoría laboral, profesional o funcionarial. 2. La cuantía exacta de la pensión por la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea será la que figure en los Presupuestos Generales del Estado, y la posesión de más de una de ellas dará lugar a la acumulación de cada una de las pensiones que lleven anejas. SECCIÓN 2ª. Medallas del Ejército, Naval y Aérea Colectivas Artículo 28. Derechos, honores y distinciones Las unidades, centros y organismos militares que hayan sido recompensados con la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea tendrán los siguientes derechos, honores y distinciones: a) Las unidades, centros y organismos militares que tengan concedido el uso de la Enseña Nacional tendrán derecho al uso de la corbata de la medalla respectiva en sus banderas o estandartes; si no lo tuvieran, tendrán derecho a usar el Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea y la Placa correspondiente. b) Los buques llevarán permanentemente en el tope del palo donde se izan las insignias un gallardete similar a la insignia del Comandante del buque, pero con los colores de la cinta de la Medalla Naval individual. c) En los actos oficiales solemnes y en los desfiles militares en los que participen, sus banderas, estandartes y guiones-enseña figurarán en lugar preeminente y destacado de las restantes banderas y estandartes de otras unidades, centros y organismos militares, e inmediatamente después de aquéllas condecoradas con la Laureada Colectiva de San Fernando y con la Medalla Militar colectiva. d) Los guiones-enseña estarán depositados en las vitrinas de la sala principal de las unidades, centros u organismos o en las cámaras de los buques, de donde saldrán, únicamente, cuando la unidad superior forme con su enseña o cuando la condecorada haya de salir a prestar un servicio independiente. El guión-enseña será portado siempre por un suboficial, en forma análoga a como lo hacen los oficiales con las banderas o estandartes. El portador del Guión-Enseña tendrá su puesto en formación junto al jefe de la unidad condecorada. e) La condecoración correspondiente a las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas serán repetibles cuando se hubieran concedido más de una de ellas, en la forma que se describe en el artículo 30 de este Reglamento. f) El personal militar que hubiese intervenido directamente en las acciones o hechos que motivaron la concesión de la Medalla colectiva correspondiente a la unidad, centro u organismo militar tendrá derecho a ostentar en el antebrazo de la manga izquierda de su uniforme la insignia individual representativa de las Medallas del Ejército, Naval o Aérea colectivas. Para el reconocimiento de tal derecho, una vez concedida la recompensa, el jefe de la unidad, centro u organismo recompensado elaborará una relación nominal del personal militar que hubiera tomado parte activamente en el desarrollo de la acción o hecho recompensado colectivamente, sin menoscabo del valor exigible a todo militar en el transcurso de operaciones militares. Dicha relación nominal será elevada por conducto reglamentario al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor respectivo, quienes, por resolución, autorizarán el uso de esta insignia individual, que será anotada en la documentación militar de los interesados. La posesión de esta insignia individual no generará más derecho que el de su ostentación sobre las prendas de uniformidad en las que proceda. 705
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO IV. Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso Artículo 29. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales Las condecoraciones representativas de cada una de estas recompensas tienen las siguientes características: a) Las medallas serán de hierro oxidado, ovaladas, de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal, y llevarán en su parte superior un asa oblonga de 15 milímetros en el sentido horizontal y siete milímetros en el vertical. En su anverso, circundando su borde, llevarán un filo de plata de tres milímetros de ancho y dentro del óvalo habrá un sol naciente tras el mar y una matrona, en pie, representando a España, que ofrenda, con la mano diestra, una corona de laurel y sostiene una espada, con la siniestra. En la parte superior del óvalo, ostentarán el lema: «AL MÉRITO DISTINGUIDO». La parte comprendida entre el filo de plata y el borde la constituirá una orla de dos ramas de laurel en la que alternan dos leones y que, en la parte superior, se rematará con un castillo y se apoyará, en la parte inferior, en una cartela, en la que irá inscrita la fecha de concesión. En su reverso, de análoga factura, ostentarán dentro del óvalo el emblema del Ejército de Tierra, de la Armada, que irá repetido y entrecruzándose ambas anclas por su centro, o del Ejército del Aire, según corresponda y proporcionado a las dimensiones del óvalo. b) La cinta de la que irán pendientes las medallas será de seda y de 30 milímetros de ancha, dividida en tres partes: la central, de 12 milímetros de ancho, con los colores nacionales, y las de los costados, con los colores verde cinabrio oscuro, para la Medalla del Ejército; azul más oscuro, para la Naval, y azur, para la Aérea. Esta cinta tendrá 30 milímetros de longitud a la vista y se llevará sujeta por una hebilla dorada de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Sobre la cinta se llevará un rectángulo de metal dorado con la leyenda correspondiente a la acción, en negro. c) Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea irán sobre la parte delantera izquierda del uniforme correspondiente y en primer orden de colocación sobre las restantes de esta clase, únicamente antecedidas, en su caso, por la Cruz de Guerra. Sólo se podrá ostentar una condecoración de cada una de las medallas sobre el uniforme, acreditándose la repetición de la recompensa, siempre y cuando sea del mismo ejército, por medio de sucesivos rectángulos de metal dorado sobre la cinta, relativos a cada una de las sucesivas concesiones. Si se estuviera en posesión de más de una medalla, pero de distinto ejército, su orden de colocación será, primero, del Ejército, segundo, la Naval, y tercero, la Aérea. d) Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en los apartados 1 y 2 de este artículo, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Medallas del Ejército, Navales o Aéreas se posean. Artículo 30. Condecoraciones de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas Las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas constan de las siguientes condecoraciones: a) La Corbata de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea, de seda en los mismos colores que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y de 80 milímetros de anchura, con una lazada de dos caídas de 500 milímetros de longitud, terminadas con flecos de oro de 50 milímetros, llevando bordada en una de ellas, a 100 milímetros del borde del que pende el fleco, la orla con el reverso de la medalla correspondiente descrito en el apartado 1 del artículo anterior, con un tamaño de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal y debajo de ella, en negro, la unidad, la acción y la fecha que determine el real decreto de concesión. La Corbata irá sujeta a la moharra de la bandera o estandarte, y quedará pendiente sobre ella y a la altura de su centro. La ostentación de la Corbata será repetible cuando se hubiera concedido más de una de ellas. 706
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) El Guión-Enseña de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea estará formado por dos telas superpuestas de damasco de seda en los mismos colores proporcionales que la cinta especificada en el apartado 2 del artículo anterior y en un cuadrado de 560 milímetros de lado. En su centro, irá bordado modelo análogo al de la medalla correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, con un diámetro total de 200 milímetros y debajo de éste, en negro y por este orden, la unidad, la acción y su fecha. El Guión-Enseña irá sujeto al asta de las dimensiones reglamentarias para los estandartes. Cuando se ostente más de una Medalla del Ejército, Naval o Aérea colectivas habrá tantos guiones-enseña como recompensas concedidas. c) La Placa de la Medalla del Ejército, de la Naval o de la Aérea será de plata, con forma rectangular y de dimensiones proporcionadas al lugar donde vaya a ostentarse, llevará grabado en dorado y en su parte izquierda el reverso de la medalla correspondiente descrita en el apartado 1 del artículo anterior, proporcionado a su tamaño, debajo del cual, en dorado, se situará, por este orden, la unidad, la acción y la fecha que se determine en el real decreto de concesión. En su parte derecha figurará, en dorado, la inscripción: «AL SERVICIO DISTINGUIDO». Artículo 31. Insignias de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea 1. La insignia de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea estará constituida por el reverso de las medallas descritas en el artículo 29.1 y será de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación. 2. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas estarán constituidas por una orla ovalada sujeta con cuatro brazaletes, dos a cada lado, entre los brazaletes, dos leones rampantes. La parte superior de la orla estará rematada con un castillo y la inferior estará apoyada en una cartela en la que figure inscrito el nombre de la unidad y la fecha de concesión de la recompensa. La orla irá bordada en sus colores y en su interior irá un óvalo del siguiente diseño: a) De color verde cinabrio oscuro con el emblema del Ejército de Tierra, para la Medalla del Ejército. b) De color azul más oscuro con el emblema de la Armada, repetido y entrecruzado por el centro de ambas anclas, para la Medalla Naval. c) De color azul con el emblema del Ejército del Aire, para la Medalla Aérea. 3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea tendrán unas dimensiones de 42 milímetros en su eje vertical y 28 milímetros en el horizontal, e irán bordadas en el antebrazo de la manga izquierda del uniforme. Sólo se podrá ostentar una insignia individual de cada una de las medallas sobre el uniforme, y se acreditará la posesión de otras medallas del mismo ejército mediante una barra de oro de 40 milímetros de longitud y cuatro milímetros de ancho, por cada una de más que se posea, bordada debajo de la insignia individual y separada de ella, o entre sí, por cinco milímetros de distancia, y en las que hará constar en cifra negra la acción y fecha que motivaron la concesión. Artículo 32. Pasadores de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales están constituidos por la cinta en los mismos colores que la cinta especificada en el artículo 29.2, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una, en cuyo centro irá superpuesta la insignia de la medalla respectiva descrita en el artículo 31.1 . Los pasadores irán colocados sobre la parte izquierda y en primer lugar respecto de los restantes, antecedidos únicamente y, en su caso, por los correspondientes a la Cruz de Guerra, usándose según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como medallas de cada uno de los ejércitos se posean.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado TÍTULO IV. Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 33. Ámbito objetivo de las recompensas 1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico tienen por objeto recompensar y distinguir individualmente a los miembros de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por la realización de acciones y hechos o la prestación de servicios de destacado mérito o importancia, así como al personal civil por sus actividades meritorias relacionadas con la Defensa Nacional. 2. Las Cruces que se concedan serán del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico según que la persona, el lugar en que se realicen los hechos o su propia naturaleza estén relacionados con el Ejército de Tierra, con la Armada o con el Ejército del Aire, respectivamente. 3. Para la concesión de estas recompensas al personal civil será preciso que los servicios o méritos por los que se concedan sean distinguidos y estén relacionados estrictamente con las actividades propias de la Defensa Nacional y, preferentemente, del ejército que se trate. Artículo 34. Ámbito subjetivo y concesión de las recompensas 1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico podrán ser concedidas como: a) Gran Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para oficiales generales y para el personal civil que reúna las condiciones del siguiente apartado. b) Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, para el resto del personal militar y civil. 2. Para determinar la concesión de la Gran Cruz o de la Cruz al personal civil se tendrá en cuenta el rango institucional, administrativo, académico o profesional de la persona recompensada. 3. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán concedidas, como Gran Cruz, por real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. 4. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Cruz, serán concedidas por el Ministro de Defensa. Artículo 35. Distintivos de estas recompensas 1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se concederán: a) Con distintivo rojo. b) Con distintivo azul. c) Con distintivo amarillo. d) Con distintivo blanco. 2. La resolución por la que se concedan estas recompensas, ya sea como Gran Cruz o como Cruz, determinará el distintivo que corresponda.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Objeto y méritos para la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico SECCIÓN 1ª. Cruces del mérito militar, del mérito naval y del mérito aeronáutico, con distintivo rojo Artículo 36. Objeto y ámbito subjetivo de estas recompensas 1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se concederán a aquellas personas que, con valor, hayan realizado acciones, hechos o servicios eficaces en el transcurso de un conflicto armado o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, y que conlleven unas dotes militares o de mando significativas. También podrán ser concedidas estas cruces del mérito, con distintivo rojo, a las personas que fallezcan en acto de servicio en misiones en el exterior, como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles2. 2. Sólo podrán ser concedidas estas recompensas al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior. Artículo 37. Acciones, hechos o servicios recompensados3 La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, se fundamentará en las siguientes acciones, hechos o servicios: a) Los que, acreditando valor, pongan de manifiesto, según los casos y conforme se define en el artículo anterior, dotes significadas de mando, serenidad o iniciativa frente a fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada. b) Los que impliquen, de acuerdo con el artículo anterior, acreditando valor, una acertada dirección o empleo de las fuerzas propias en el desarrollo de la operación armada, así como el inteligente y eficaz cumplimiento de la misión encomendada. c) El fallecimiento en acto de servicio participando en misiones en el exterior como consecuencia de acciones violentas de elementos hostiles, tales como atentados con explosivos, minas o supuestos análogos. SECCIÓN 2ª. Cruces del mérito militar, del mérito naval y del mérito aeronáutico, con distintivo azul Artículo 38. Objeto de estas recompensas Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, se concederán por acciones, hechos o servicios extraordinarios que, sin estar contemplados en la sección 1ª de este capítulo, se lleven a cabo en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales. Artículo 39. Acciones, hechos o servicios recompensables La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios: 2 3
Párrafo añadido por Real Decreto 970/2007, de 13 de julio. Modificado por Real Decreto 970/2007, de 13 de julio.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en operaciones de mantenimiento de la paz cuando se desarrollen en circunstancias de riesgo ajenas al enfrentamiento con fuerzas hostiles o que traten de impedir el cumplimiento de la misión encomendada. b) Los que acrediten un inteligente y eficaz desempeño de los cometidos específicos que corresponden a las fuerzas en tales operaciones, de modo que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando. SECCIÓN 3ª. Cruces del mérito militar, del mérito naval y del mérito aeronáutico, con distintivo amarillo Artículo 40. Objeto de estas recompensas Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, se concederán por acciones, hechos o servicios que entrañen grave riesgo y en los casos de lesiones graves o fallecimiento, como consecuencia de actos de servicio, siempre que impliquen una conducta meritoria. Artículo 41. Acciones, hechos o servicios recompensables La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios, excluidos aquellos a los que corresponda la concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo o azul: a) Los que pongan de manifiesto, según los casos, dotes de valor militar, mando, serenidad o iniciativa en circunstancias de grave riesgo derivadas de la relación de servicios del interesado. b) Los que, comportando una especial conducta meritoria, tengan como consecuencia el fallecimiento o lesiones graves en acto de servicio, o con ocasión de éste. c) Los méritos contraídos por los militares capturados por el enemigo o fuerzas hostiles mientras permanezcan en esta situación. SECCIÓN 4ª. Cruces del mérito militar, del mérito naval y del mérito aeronáutico, con distintivo blanco Artículo 42. Objeto de estas recompensas Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, se concederán por méritos, trabajos, acciones, hechos o servicios distinguidos, que se efectúen durante la prestación de las misiones o servicios que ordinaria o extraordinariamente sean encomendados a las Fuerzas Armadas o que estén relacionados con la Defensa, y que no se encuentren definidos en las tres secciones anteriores de este capítulo. Artículo 43. Acciones, hechos o servicios recompensables La concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, deberá fundamentarse en alguna de las siguientes acciones, hechos o servicios: a) Destacar en el cumplimiento de los deberes militares y la prestación de sus servicios, de manera que constituyan un mérito extraordinario apreciado por el mando. b) Ser autor de trabajos, estudios o innovaciones que el mando considere dignos de recompensa. c) Haber obtenido previamente tres Menciones honoríficas. 710
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Procedimiento para la concesión e imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico Artículo 44. Iniciación e instrucción 1. El procedimiento para la concesión de estas recompensas se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta inicial contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de estas recompensas, así como la calificación que proceda. A tal efecto, la apreciación de las circunstancias que sirvan de base para la propuesta y la calificación de las acciones, hechos o servicios corresponderá: a) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, al jefe que dirija las fuerzas desplegadas en el campo de operaciones en el que se desarrolle el conflicto armado, o al jefe que dirija las operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado. b) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo azul, al jefe de las fuerzas desplegadas en operaciones derivadas de un mandato de las Naciones Unidas o en el marco de otras organizaciones internacionales, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado. c) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo amarillo, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado, bien sea porque presencie la acción, hecho o servicio a recompensar, bien porque tenga conocimiento mediante parte por escrito de los jefes directos del interesado. d) Cuando se trate de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, al jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en donde preste sus servicios el interesado. 2. La propuesta inicial se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, y será sucesivamente informada por los mandos militares intermedios. 3. Recibida la propuesta inicial en unión a los informes que la acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta. b) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna. c) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta definitiva de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Cruz. d) Elevar al Ministro de Defensa la propuesta inicial, acompañada de cuantos informes se hayan emitido y de su propuesta de concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se conceda como Gran Cruz.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 45. Finalización 1. El Ministro de Defensa, a la vista de las propuestas iniciales, de los informes y de las propuestas definitivas, adoptará alguna de las siguientes resoluciones: a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta. b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna. c) Conceder las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, mediante orden ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.4 de este Reglamento. d) Proponer al Consejo de Ministros la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 de este Reglamento. 2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado anterior, el Ministro de Defensa elevará el expediente al Consejo de Ministros que, previa deliberación, podrá adoptar motivadamente cualquiera de las dos resoluciones siguientes: a) Acordar la devolución del expediente al Ministro de Defensa, si considera que no han quedado suficientemente esclarecidos los hechos, o que procede el archivo del expediente, o la concesión de otra recompensa distinta. b) Acordar la concesión, mediante real decreto, de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. 3. No obstante lo anterior, las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, podrán ser concedidas, como Cruz, durante el transcurso de conflictos armados o de operaciones que impliquen o puedan implicar el uso de fuerza armada, por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores, o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa. 4. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de seis meses. Artículo 46. Publicación de las recompensas e imposición de las condecoraciones 1. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, el real decreto o la orden ministerial por la que se conceden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», así como en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente. La imposición de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo, será presidida por la autoridad que se designe, ante las fuerzas y personal de la unidad, centro u organismo a que pertenezca el recompensado, procurando dar la mayor relevancia posible a la ceremonia. Previamente al acto de imposición, la autoridad designada para presidirlo ordenará dar lectura del real decreto u orden ministerial de concesión. Si éste hubiera fallecido, la ceremonia se llevará igualmente a cabo, y será entregada la condecoración al familiar más allegado. 2. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Gran Cruz, el real decreto de concesión se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Cuando las recompensas concedidas sean las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul, amarillo o blanco, y lo sean como Cruz, la orden ministerial de concesión se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Para la imposición de las citadas condecoraciones, se estará a lo que disponga el Ministro de Defensa, o el jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o en relación con el cual preste sus servicios el recompensado. CAPÍTULO IV. Derechos inherentes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico Artículo 47. Derechos y distinciones comunes a todas las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico Los derechos y distinciones del personal militar y civil recompensado con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico serán los siguientes: a) Los recompensados con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, cuando se trate de la Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia. b) La ostentación de la condecoración correspondiente. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, o bien del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedida como Cruz o como Gran Cruz, y con el mismo distintivo, se acreditará su repetición por medio de rectángulos de metal dorado relativos a las correspondientes concesiones. c) El uso de la insignia correspondiente a la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico. d) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa, y su anotación en la documentación militar o administrativa. Artículo 48. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo rojo 1. Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito destacado estar en posesión de alguna de estas recompensas. 2. Los militares premiados con estas recompensas tendrán, además, la calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios. Artículo 49. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivos azul y amarillo Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito muy especial estar en posesión de alguna de estas recompensas. Artículo 50. Derechos de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito especial estar en posesión de alguna de estas recompensas.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO V. Descripción de las condecoraciones, insignias, pasadores y su uso Artículo 51. Descripción común y uso de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico 1. Las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, constan de las siguientes condecoraciones: a) Placa abrillantada de ráfagas en oro de 70 milímetros de longitud, con la cruz correspondiente en el centro, orlada de dos leones y dos castillos en plata, proporcionales al conjunto. La placa irá sobre la parte delantera del uniforme, en el lugar que las normas sobre uso de condecoraciones reservan a las placas. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las placas será: primero, las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las placas será: primero, la placa del Mérito Militar, segundo, la placa del Mérito Naval, y tercero, la placa del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, sólo se ostentará una placa, y se acreditará la repetición de la recompensa mediante rectángulos dorados donde irá inscrita la fecha de concesión, colocados sobre los brazos de la cruz correspondiente. La placa irá siempre en su tamaño normal. b) Banda de seda, de los mismos colores que la cinta de la que penden las Cruces, de 100 milímetros de ancho, uniéndose en sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Venera de la Gran Cruz timbrada de Corona Real, en oro, y sujeta a la banda por un aro dorado. La venera consistirá en la cruz correspondiente del mérito y distintivo concedido. La banda se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, y su uso será único, aunque se esté en posesión de varias Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz. 2. La condecoración correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, consiste en una cruz sencilla de cuatro brazos rectos esmaltados en sus correspondientes colores, con filete en oro, de 40 milímetros de longitud entre sus brazos opuestos. Sobre el brazo superior de la cruz descansará un rectángulo en oro que llevará inscrita la fecha de la concesión, rematado por una Corona Real, también en oro. Se llevará pendiente de una cinta de seda de 30 milímetros de ancho y otros tantos de longitud en su zona visible, unida a una hebilla dorada, de la forma y dimensiones proporcionadas y usuales para esta clase de condecoraciones. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero con diferentes distintivos, el orden de colocación de las cruces será: primero, las de distintivo rojo; segundo, las de distintivo azul; tercero, las de distintivo amarillo, y cuarto, las de distintivo blanco. Si, igualmente, se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito, pero de distinto ejército, el orden de colocación de las cruces será: primero, la del Mérito Militar; segundo, la del Mérito Naval, y tercero, la del Mérito Aeronáutico. Si se estuviera en posesión de más de una Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Cruz, sólo se ostentará una cruz, acreditándose la repetición de la recompensa mediante rectángulos de metal dorado sobre la cinta con las fechas de las sucesivas concesiones. Las condecoraciones en miniatura tendrán idéntico diseño al descrito en el primer párrafo de este apartado, con las dimensiones proporcionales que correspondan. En este tamaño, se ostentarán tantas condecoraciones como Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, en los diferentes distintivos, se posean. 714
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 52. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar 1. Las Cruces del Mérito Militar, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro un escudo circular cuartelado y fileteado en oro, de 20 milímetros de diámetro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, el escudo llevará inscritas las letras, en oro, «MM», sobre esmalte de color rojo. 2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con lista blanca en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla. 3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul más oscuro en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho. 4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en amarillo en los brazos, salvo en el superior, y penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho. 5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con lista roja en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla. Artículo 53. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Naval 1. Las Cruces del Mérito Naval, que serán en forma de cruz latina, llevarán en su anverso un ancla centrada sobre los brazos verticales. 2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y llevará el ancla en oro. Penderá de una cinta roja con lista amarilla en el centro de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla. 3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en azul más oscuro en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos azules más oscuros de dos milímetros de ancho. 4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con listas esmaltadas en amarillo en los brazos horizontales, y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, con cantos amarillos de dos milímetros de ancho. 5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco y llevará el ancla en azul más oscuro. Penderá de una cinta con los colores nacionales en la misma disposición que tienen en la bandera. Artículo 54. Descripción de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Aeronáutico 1. Las Cruces del Mérito Aeronáutico, que serán de brazos iguales, llevarán en el centro el emblema del Ejército del Aire, de 33 milímetros de longitud por 18 milímetros de alto, en cuyo círculo interior figurará un escudo cuartelado y fileteado en oro, de esmaltes: primero, de Castilla; segundo, de León; tercero, de Aragón, y cuarto, de Navarra; entado en punta Granada y escusón en su centro de Borbón-Anjou. En su reverso, escudo circular que llevará inscritas las letras, en oro, «MA», sobre esmalte de color rojo. 2. La Cruz con distintivo rojo será esmaltada en rojo y penderá de una cinta roja con dos listas blancas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos rojos de dos milímetros en los bordes. 3. La Cruz con distintivo azul será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en azul más oscuro en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán azules más oscuros. 4. La Cruz con distintivo amarillo será esmaltada en blanco con una lista esmaltada en amarillo en el brazo inferior. Penderá de una cinta igual a la de la Cruz con distintivo blanco, excepto en sus cantos exteriores de dos milímetros, que serán amarillos. 715
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. La Cruz con distintivo blanco será esmaltada en blanco. Penderá de una cinta blanca con dos listas rojas de ancho igual a un octavo del ancho total de aquélla, que dejarán cantos blancos de dos milímetros en los bordes. Artículo 55. Insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico Las insignias de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, estarán constituidas por la placa descrita en el artículo 51.1 de este Reglamento, de tamaño y material diverso, según su lugar de colocación. Cuando se concedan como Cruz, las insignias estarán constituidas por la cruz descrita en el apartado 2 del citado artículo, igualmente de tamaño y material diverso. Artículo 56. Pasadores de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico Los pasadores representativos de las condecoraciones correspondientes a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico están constituidos por la cinta en los colores de las cruces descritas en los artículos 52, 53 y 54, de 30 milímetros de longitud por 10 milímetros de ancho, montada sobre un armazón de metal dorado, y enmarcada por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. Sobre la cinta y en su centro, irá incorporada la Corona Real en oro, para los pasadores de la Gran Cruz. El pasador irá colocado sobre la parte izquierda del uniforme, en el orden indicado en el artículo 51, y se usará según se determine en las normas de uniformidad. Se ostentarán tantos pasadores como Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico se posean. TÍTULO V. Citación como distinguido en la Orden General Artículo 57. Naturaleza, objeto y ámbito subjetivo de la recompensa 1. La Citación como distinguido en la Orden General es la recompensa militar que sirve para premiar a aquellas personas que, con valor, realicen acciones, hechos o servicios eficaces para la operación militar concreta que se esté llevando a cabo, en el transcurso de conflictos armados o de operaciones militares que impliquen o puedan implicar el uso de la fuerza armada, cuando no corresponda otra recompensa. 2. Sólo podrá ser concedida esta recompensa al personal de las Fuerzas Armadas, del Cuerpo de la Guardia Civil, cuando este último desempeñe acciones de carácter militar, o al personal civil que preste servicios en aquéllas, en virtud de orden competente, dentro de fuerzas militares organizadas, siempre que lleven a cabo acciones, hechos o servicios señalados en el apartado anterior. Artículo 58. Procedimiento para la concesión de la recompensa 1. El procedimiento se iniciará mediante parte por escrito del jefe inmediato del interesado. Dicho parte contendrá la apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, así como la calificación de las acciones, hechos o servicios como significativas de un valor acreditado. 2. El parte se elevará por conducto reglamentario al mando de la gran unidad o de la agrupación naval o aérea de nivel equivalente, y será sucesivamente informado por los mandos militares intermedios. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el mando de la gran unidad, sólo en el supuesto de considerar procedente la concesión de esta recompensa, formulará propuesta motivada de su concesión, que elevará al Jefe del Estado Mayor de la Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente. 3. Recibido el parte en unión a los informes que le acompañen, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa o el Jefe del Estado Mayor respectivo adoptarán alguna de las siguientes resoluciones: 716
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a) Elevar al Ministro de Defensa el parte, acompañado de cuantos informes se hayan emitido, así como su petición razonada si, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, se considera que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta. b) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta razonada de archivo cuando, por la naturaleza de los hechos y circunstancias concurrentes, la acción, hecho o servicio no sea merecedor de recompensa alguna. c) Elevar al Ministro de Defensa el parte acompañado de cuantos informes se hayan emitido y su propuesta de concesión de la Citación como distinguido en la Orden General. 4. El Ministro de Defensa, a la vista del parte y de las propuestas e informes que integren el expediente, podrá adoptar alguna de las siguientes resoluciones: a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta. b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna. c) Conceder la Citación como distinguido en la Orden General. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, esta recompensa podrá ser concedida por los jefes de los mandos operativos permanentes o eventuales, así como por los de las grandes unidades superiores o agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente, que sean facultados por el Ministro de Defensa. 6. El plazo máximo para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición del parte, será de tres meses. 7. La resolución por la que se concede la Citación como distinguido en la Orden General se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y en la Orden General interna del Cuartel General del ejército correspondiente. Artículo 59. Derechos inherentes a la Citación como distinguido en la Orden General El personal recompensado con la Citación como distinguido en la Orden General tendrá los siguientes derechos: a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito ordinario estar en posesión de esta recompensa. b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en la documentación militar o administrativa. c) La calificación de «valor reconocido» en su hoja de servicios, para los militares premiados con esta recompensa. TÍTULO VI. Mención honorífica Artículo 60. Naturaleza y objeto de la recompensa La Mención honorífica es la recompensa militar que sirve para premiar la realización de servicios, trabajos y estudios de diversa índole y que se consideren destacados por contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la Nación, cuando no corresponda otra recompensa. Artículo 61. Procedimiento para la concesión de la recompensa 1. El procedimiento se iniciará mediante propuesta inicial formulada por escrito del jefe de la unidad, centro u organismo al que pertenezca o donde preste sus servicios el interesado. Dicha propuesta contendrá la 717
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado apreciación de las circunstancias que se exigen para la concesión de esta recompensa, así como la calificación como destacados de los servicios, trabajos o estudios a recompensar. 2. La propuesta inicial, que será sucesivamente informada por los mandos intermedios, se elevará por conducto reglamentario al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa o al Jefe del Estado Mayor correspondiente, quienes, como autoridades en quienes queda desconcentrada la competencia para conceder esta recompensa, podrán adoptar alguna de las siguientes resoluciones: a) Ordenar la incoación del procedimiento que corresponda, cuando se considere que la acción, hecho o servicio es merecedor de otra recompensa distinta. b) Ordenar el archivo del expediente, cuando se considere que dicha acción, hecho o servicio no es merecedor de recompensa militar alguna. c) Conceder la Mención honorífica. 3. El plazo máximo para dictar resolución que ponga fin al procedimiento, contado a partir de la expedición de la propuesta inicial, será de tres meses. 4. La resolución por la que se concede la Mención honorífica se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Artículo 62. Derechos inherentes a la Mención honorífica El personal recompensado con la Mención honorífica tendrá los siguientes derechos: a) Dentro de las evaluaciones que se realicen al personal militar, así como para el acceso a la enseñanza militar, tendrá la consideración de mérito simple estar en posesión de esta recompensa. b) La obtención de la cédula acreditativa de la concesión de la recompensa y su anotación en su documentación militar o administrativa. c) La acumulación de tres Menciones honoríficas traerá consigo la concesión de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco. TÍTULO VII. Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio Artículo 63. Real y Militar Orden de San Hermenegildo y Cruz a la Constancia en el Servicio 1. La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, a través del ingreso y ascenso a las categorías que la integran, tiene por finalidad recompensar y distinguir a los oficiales generales, oficiales y suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por su constancia e intachable conducta en el servicio, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. 2. La Cruz a la Constancia en el Servicio tiene por finalidad recompensar y distinguir a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter permanente y a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a la Escala de Cabos y Guardias, por su constancia en el servicio e intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. 3. El ámbito objetivo y subjetivo de estas recompensas militares, las condiciones generales y el procedimiento para su concesión, así como los derechos y distinciones que conllevan, y la descripción y uso de sus condecoraciones son los establecidos sus respectivos Reglamentos.
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional primera. Normativa supletoria Dentro de los procedimientos para la concesión de cada una de las recompensas militares regulados por este Reglamento, y en lo no previsto específicamente en ellos, serán de aplicación supletoria las normas reguladoras del procedimiento administrativo común. Disposición adicional segunda. Procedimientos extraordinarios y ordinarios 1. Los procedimientos para la concesión de las recompensas reguladas en este Reglamento tendrán el carácter de extraordinarios. No obstante, las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, y la Mención honorífica podrán ser concedidas mediante procedimiento ordinario. El Ministro de Defensa determinará las normas para la tramitación y concesión ordinaria de las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como Gran Cruz o como Cruz, y de la Mención honorífica, así como sus limitaciones. 2. Igualmente, el Consejo de Ministros, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Gran Cruz, y el Ministro de Defensa, respecto de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, con distintivo blanco, como Cruz, y de la Mención honorífica, serán los competentes, respectivamente, para su concesión a personal militar o civil extranjero y a personal civil con nacionalidad española que no se encuentre comprendido en los supuestos contemplados en este Reglamento. Disposición adicional tercera. Felicitaciones Las felicitaciones que, por escrito, reciba el personal militar y el civil al servicio de las Fuerzas Armadas, por la realización de algún trabajo, estudio, hecho o servicio, no tendrán consideración de recompensas militares. No obstante, las felicitaciones por escrito que pudieran conceder Su Majestad El Rey o el Presidente del Gobierno, así como las que concedan el Ministro de Defensa, el Secretario de Estado de Defensa, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de los Estados Mayores de los tres ejércitos, serán anotadas en la documentación militar o administrativa, y deberán ser tomadas como circunstancia señalada que se valorará para la concesión de cualquiera de las recompensas militares contempladas en este Reglamento. Igualmente, serán anotadas en la documentación militar o administrativa de los interesados las felicitaciones por escrito que reciban de los mandos operativos permanentes y eventuales, así como de los mandos de grandes unidades o de agrupaciones terrestres, navales o aéreas de nivel equivalente. Disposición adicional cuarta. Concesión de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, como Gran Cruz, con distintivo blanco, a determinadas autoridades No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1.a) de este Reglamento, los titulares de los órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, así como las personas que, por su empleo, cargo o función, tengan la condición de alto cargo, o bien tengan reconocido el rango o asimilación a subdirector general dentro de la Administración General del Estado, o la correspondiente a dicho rango dentro de las restantes Administraciones públicas, podrán ser recompensadas, cuando reúnan los requisitos establecidos, con las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, con distintivo blanco, concedidas como Gran Cruz. Disposición adicional quinta. Condecoraciones, insignias y pasadores Los modelos de las condecoraciones, insignias y pasadores de las recompensas reguladas en este Reglamento son los que se acompañan en su anexo. 719
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional sexta. Modelos de las cédulas y diplomas que acreditan la posesión de las recompensas militares Los modelos de cédulas y diplomas que acreditan la concesión de todas las recompensas militares reguladas por este Reglamento serán aprobados por el Ministro de Defensa mediante orden ministerial. Disposición adicional séptima. Compatibilidad de recompensas colectivas e individuales Una misma acción, hecho o servicio no podrá ser premiada con más de una recompensa militar. No obstante, el reconocimiento del derecho a usar las insignias individuales representativas de recompensas colectivas concedidas a unidades, centros u organismos militares por acciones, hechos o servicios llevados a cabo en colectividad no será impedimento para que se pueda recompensar individualmente, a los que tengan reconocido tal derecho, con otra recompensa distinta a la colectiva. Disposición adicional octava. Consideración de las condecoraciones representativas de las recompensas militares y pasadores de las insignias individuales, a efectos de su colocación 1. Las condecoraciones correspondientes a la Gran Cruz Laureada y a la Cruz Laureada, y la Medalla Militar individual, se ostentarán siempre en su tamaño normal, en primer lugar y destacadas de las restantes condecoraciones, con preferencia las Cruces Laureadas sobre las Medallas Militares. Las condecoraciones correspondientes a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, así como las correspondientes a la categoría de Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, se ostentarán en su tamaño normal sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. Las placas irán, por su respectivo orden, en el lugar reservado a las placas, y se ubicará la de la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo con posterioridad a las que correspondan a las Grandes Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. Las condecoraciones correspondientes a las categorías de placa y encomienda de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se ostentarán en su tamaño normal sobre las prendas de uniformidad que reglamentariamente se determinen. La placa irá en el lugar reservado a las placas, con posterioridad a la que corresponde a la Gran Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. Las condecoraciones correspondientes a la Cruz de Guerra, a las Medallas del Ejército, Naval y Aérea individuales, a las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, a la categoría Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y a la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus tres modalidades, se ostentarán en su tamaño normal o miniatura, dependiendo de la uniformidad. Irán, por su respectivo orden, en el lugar reservado a las cruces y medallas que cuelguen de cinta, situándose la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo y la Cruz a la Constancia en el Servicio, en sus modalidades Cruz de Oro, Cruz de Plata y Cruz de Bronce, por dicho orden, con posterioridad a las que correspondan a las Cruces de Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico. 2. Las condecoraciones correspondientes a la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil, y las restantes recompensas civiles nacionales, o militares y civiles extranjeras o de organizaciones internacionales, se ostentarán y colocarán sobre la uniformidad, conforme reglamentariamente se determine. 3. Las insignias individuales representativas de las Medallas del Ejército, Naval y Aérea colectivas se ostentarán e irán ubicadas según se establece en este Reglamento. No obstante, cuando la uniformidad correspondiente no permita el uso de las mencionadas insignias, la posesión de éstas se acreditará mediante pasadores representativos de las insignias individuales que estarán constituidos por las cintas en los colores de la cinta de la Medalla del Ejército, Naval o Aérea individual, respectivamente, de 30 milímetros de longitud por 10 720
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§64 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado milímetros de ancho, montadas sobre un armazón de metal dorado, y enmarcadas por dos barras laterales de dicho metal, de dos milímetros de ancho y 12 milímetros de largo cada una. Estos pasadores irán colocados sobre la parte izquierda del uniforme e inmediatamente después del pasador correspondiente a las Cruces del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico, con distintivo blanco. Se ostentarán tantos pasadores como insignias individuales, de cada una de estas recompensas colectivas, se posean. Disposición adicional novena. Orden de colocación de Medallas del Ejército, Naval y Aérea, y de Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico, para el personal militar profesional de la Armada y del Ejército del Aire No obstante lo dispuesto en el artículo 29.c) y en el artículo 51.1 y 2 de este Reglamento, la Medalla Naval y la Cruz del Mérito Naval, para el personal militar profesional de la Armada, y la Medalla Aérea y la Cruz del Mérito Aeronáutico, para el personal militar profesional del Ejército del Aire, irán ubicadas sobre las prendas de uniformidad en primer lugar, siempre que se estuviera en posesión de más de una de las citadas recompensas, pero de distinto ejército, respetándose en lo demás el orden de colocación establecido. Disposición adicional décima. Tratamientos por la posesión de recompensas militares 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por el Real Decreto 899/2001, de 27 de julio, los Caballeros y Damas Cruces Laureadas tienen derecho al tratamiento inmediatamente superior al que les corresponda, y los Caballeros y Damas Medallas Militares individuales, al del empleo inmediato superior al que les corresponda, todos ellos según su empleo militar, cargo que ostenten o condiciones especiales que reúnan. 2. De acuerdo con lo regulado en este Reglamento general, únicamente los recompensados con la Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval o del Mérito Aeronáutico, concedidas como Gran Cruz, tendrán derecho al tratamiento de excelencia, sin que la concesión de ninguna otra recompensa militar, de la Cruz a la Constancia en el Servicio o la pertenencia a la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, en cualquiera de sus categorías, de conformidad con las prescripciones establecidas por su reglamento, aprobado por Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, genere derecho a tratamiento especial alguno. 3. Las recompensas civiles concedidas al personal militar y que conlleven tratamientos o dignidades especiales deberán ser puestas en conocimiento del Ministro de Defensa, a efectos de su reconocimiento en la Administración militar. Igualmente, las recompensas extranjeras concedidas a dicho personal y que conlleven tratamientos o dignidades especiales deberán ser previamente autorizados por el Ministro de Defensa, para dicho reconocimiento. Disposición final única. Facultades de desarrollo y ejecución Queda facultado el Ministro de Defensa para adoptar cuantas disposiciones y medidas sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Reglamento. ANEXO En las figuras de este anexo, están representados las condecoraciones, insignias y pasadores de las recompensas.
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§65 Real Decreto 1189/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo1 BOE 30 de junio de 2000, núm. 156, [pág. 23363] La Real y Militar Orden de San Hermenegildo fue instituida por Real Decreto de 28 de noviembre de 1814. A través de su dilatada historia se ha producido un proceso de adaptación de su Reglamento a la evolución social de las Fuerzas Armadas, conservando el espíritu que conforma la finalidad de la Orden. Por Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, se aprobó el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que impuso la adaptación necesaria y objetiva a la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. La aplicación de dicho Reglamento vigente durante más de cinco años, ha proporcionado una experiencia práctica que aconseja su modificación y perfeccionamiento. No obstante, la promulgación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; de la Ley 17/1999, de 17 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas; y de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, conlleva la necesidad de un nuevo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo acorde con lo que en ellas se establece. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2000, dispongo: Artículo único. Aprobación del Reglamento Se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición adicional única. Mantenimiento de las cuantías de las pensiones reconocidas Las pensiones reconocidas hasta el 1 de marzo de 1994 mantendrán su cuantía con carácter vitalicio. Asimismo, los Oficiales y Suboficiales que, antes del 1 de marzo de 1994, hubieran reunido las condiciones para alcanzar las diferentes categorías de la Cruz, establecidas en el Real Decreto 38/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de la Cruz a la Constancia en el Servicio y que fue derogado por el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, mantendrán en su actual cuantía y con carácter vitalicio las pensiones reconocidas en el año 1989 para cada una de las categorías. Disposición transitoria primera. Régimen de los procedimientos ya iniciados A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto, de solicitud de ingreso o ascenso en la Orden, les será de aplicación la normativa hasta ahora existente.
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Desarrollado por Ley 23/2001, de 27 de diciembre.
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria segunda. Conservación de derechos consolidados Los miembros de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo que hubieran pasado a retiro con anterioridad a la fecha de 1 de enero de 1990 no podrán acogerse a los derechos reconocidos en este Reglamento, pero seguirán conservando, como integrantes de la Orden, los ya consolidados con anterioridad a la fecha en que se produjo dicho pase. Disposición transitoria tercera. Condiciones exigibles para los nombramientos Las condiciones exigibles para el nombramiento de Gran Canciller, Censor y vocales de la Asamblea serán de aplicación para aquellos nombramientos que se efectúen a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogados: a) El Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. b) La disposición adicional tercera del Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las Cruces del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico y otras normas sobre recompensas militares. Disposición final primera. Facultad de desarrollo Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2000. REGLAMENTO DE LA REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Finalidad La Real y Militar Orden de San Hermenegildo tiene por finalidad recompensar y distinguir a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire, de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, por su constancia en el servicio y la intachable conducta, a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Artículo 2. Categorías La Real y Militar Orden de San Hermenegildo se integra por Caballeros y Damas, con las siguientes categorías: a) Gran Cruz. b) Placa. 762
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Encomienda. d) Cruz. Artículo 3. Concesión 1. La Gran Cruz se concederá mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros. 2. La Placa, Encomienda y Cruz se concederán mediante Orden del Ministro de Defensa. CAPÍTULO II. Organización. Dignatarios y órganos rectores y administrativos Artículo 4. Soberano de la Orden 1. Su Majestad el Rey es el Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo. 2. Presidirá su Capítulo y expedirá las Reales Cédulas de las diferentes categorías de la Orden. 3. Su insignia es el Collar de Soberano, que ostentará en las solemnidades de la Orden. Artículo 5. Órganos rectores y administrativos La Real y Militar Orden de San Hermenegildo se rige por los siguientes órganos: a) Capítulo. b) Asamblea Permanente. c) Cancillería. Artículo 6. Capítulo 1. El Capítulo, órgano superior de gobierno de la Orden, presidido por su Majestad el Rey, como Soberano, y en su ausencia por el Gran Canciller, se reunirá cada dos años en sesión ordinaria y, con carácter extraordinario, siempre que el Soberano lo disponga. 2. El Capítulo lo integran, además de los miembros de la Asamblea Permanente, cuarenta y ocho Caballeros o Damas de los que veinte pertenecen al Ejército de Tierra, diez a la Armada, diez al Ejército del Aire, cuatro a los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y cuatro al Cuerpo de la Guardia Civil, correspondiendo doce capitulares a cada una de las categorías de Gran Cruz, Placa, Encomienda y Cruz. El Gran Canciller solicitará oportunamente, del Subsecretario de Defensa respecto de los Cuerpos Comunes, de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como del Director general de la Guardia Civil, la designación de los capitulares correspondientes. 3. Podrán formar parte del Capítulo las autoridades militares que, pertenecientes a la Orden, sean invitadas por el Soberano o el Gran Canciller. Asimismo, podrán asistir a las sesiones de carácter extraordinario, como invitados, aquellas personalidades que estime conveniente el Soberano. 4. El Capítulo conocerá de los asuntos que le sean sometidos por iniciativa del Soberano o a propuesta de la Asamblea Permanente y adoptará sus acuerdos por mayoría simple, en votación secreta. Los asuntos deberán ser sometidos al Capítulo con todos los antecedentes, datos e informes que los ilustren adecuadamente. En las votaciones tomarán parte todos los Caballeros y Damas capitulares cuando se trate de asuntos relacionados con la categoría de Cruz; los de categoría de Encomienda, Placa y Gran Cruz cuando se refieran a Encomienda; los de Placa y Gran Cruz para los relativos a Placa y únicamente los de Gran Cruz cuando el asunto afecte a esta categoría. 763
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. Cuando el Soberano no presida el Capítulo, el Gran Canciller le dará cuenta del resultado de las votaciones realizadas, con expresión del parecer de la Asamblea Permanente y, en su caso, del resto de Caballeros y Damas capitulares asistentes. 6. Todos los componentes del Capítulo ostentarán la Medalla Pectoral correspondiente, en el desarrollo de los actos capitulares. Artículo 7. Asamblea Permanente 1. La Asamblea Permanente de la Orden se constituye por: El Gran Canciller, el Censor, que actuará de Secretario, y los siguientes vocales: a) Los Oficiales Generales que, perteneciendo a la Orden, hayan ejercido el cargo de Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe del Estado Mayor de la Armada, Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire o Jefe del Cuarto Militar de la Casa de su Majestad el Rey. Permanecerán como miembros de la Asamblea Permanente durante un período de seis años, a partir de la fecha de cese en los referidos cargos, siempre que sigan perteneciendo a la Orden. b) Seis Oficiales Generales en situación de reserva y en posesión de la Gran Cruz, tres de ellos, al menos, con el empleo de Teniente General o Almirante, General de División o Vicealmirante y uno del Cuerpo Jurídico Militar que ejerce, además, la función de Asesor del Capítulo y de la Asamblea Permanente. c) Un Oficial General en situación de reserva y en posesión de la Gran Cruz, perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil. El nombramiento y cese de los vocales se hará por Orden ministerial, oído el Gran Canciller respecto de los señalados en los párrafos b) y c). El vocal de mayor empleo y antigüedad sustituirá al Gran Canciller en caso de vacante, ausencia o enfermedad. 2. Son funciones de la Asamblea Permanente: a) Emitir informe en los casos que lo requiera el Soberano, el Ministro de Defensa o el Gran Canciller. b) Actuar como órgano asesor del Ministro de Defensa y emitir informe, cuando éste lo solicite, en el proceso de elaboración de disposiciones de carácter general que puedan incidir en el establecimiento o modificación de recompensas militares o de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. c) Apreciar la conducta intachable, a efectos de ingreso o ascenso en la Orden. d) Proponer las resoluciones a los expedientes sobre ingreso, ascenso y baja en la Orden, una vez oído el Censor. e) Velar por el cumplimiento de este Reglamento. 3. Las deliberaciones de la Asamblea Permanente serán de carácter reservado y todos sus componentes tendrán voz y voto, y deberán observar la confidencialidad y reserva de la información que contenga la documentación de los interesados. 4. La Asamblea Permanente conservará y custodiará el Estandarte, que estará presente en los actos solemnes de la Orden y sus componentes ostentarán en ellos la Medalla Pectoral. 5. La Asamblea Permanente actuará, también, como Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando, incorporándose a ella, en calidad de vocales, el Presidente de la Comisión Permanente de dicha Orden y los Caballeros Laureados que determina su Reglamento. Asimismo, conservará y custodiará el Estandarte de la Real y Militar Orden de San Fernando. Artículo 8. Cancillería 1. La Cancillería, constituida por la Comisión Ejecutiva y la Unidad Administrativa, llevará a cabo la gestión y tramitación de todos los asuntos de la Orden, así como los de la Real y Militar Orden de San Fernando. 764
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La Comisión Ejecutiva, presidida por el Censor de la Orden, se compone de cuatro Caballeros o Damas, con la categoría de Placa. Depende orgánica y funcionalmente del Gran Canciller. 3. Los componentes de la Comisión Ejecutiva serán designados por Orden del Ministro de Defensa, a propuesta del Gran Canciller. 4. Son funciones de la Comisión Ejecutiva la gestión de cuantos asuntos, relacionados con las Reales y Militares órdenes de San Hermenegildo y San Fernando, le sean encomendados y la organización, coordinación y supervisión de los actos capitulares y celebraciones solemnes de ambas Ordenes y asistir al Capítulo en el desarrollo de sus funciones. 5. La Unidad Administrativa, bajo la dirección del Censor, preparará los asuntos que hayan de conocer las Asambleas de las dos Reales y Militares Ordenes. Depende orgánica y funcionalmente del Gran Canciller y administrativamente de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en la que se encuadra. Las vacantes de esta Unidad Administrativa serán publicadas en el «Boletín Oficial de Defensa» a petición del Gran Canciller. Los registros y archivos de las dos Reales y Militares Ordenes estarán a cargo de dicha Unidad Administrativa. Artículo 9. Gran Canciller 1. El Gran Canciller de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, representante de la suprema dignidad del Soberano, será un General de Ejército, Almirante General o General del Aire, en situación de reserva, en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado mediante Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa. 2. Le corresponde: a) Presidir el Capítulo en ausencia del Soberano. b) Presidir la Asamblea Permanente. c) Consultar con el Soberano de la Orden los asuntos trascendentes, presentándole las propuestas y acuerdos adoptados por el Capítulo o, en su caso, la Asamblea Permanente. d) Trasladar al Ministro de Defensa las propuestas adoptadas sobre concesión o denegación de las distintas categorías de la Orden o de baja en la misma, para su resolución y posterior publicación del Real Decreto u Orden correspondiente. e) Presidir la Asamblea de la Real y Militar Orden de San Fernando. 3. Su insignia es el Collar de Gran Canciller, que ostentará en las solemnidades de la Orden. Artículo 10. Censor 1. El Censor de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, principal informador de la Asamblea Permanente con carácter preceptivo, será un General de Brigada o Contralmirante, en situación de reserva, en posesión de la Gran Cruz de la Orden, nombrado por el Ministro de Defensa, previo informe del Gran Canciller. 2. Le corresponde: a) Informar a la Asamblea Permanente sobre todos los expedientes que se instruyan para ingreso, ascenso o baja en la Orden, así como los que se tramiten por incidencias relacionadas con ella. b) Ejercer el cargo de Secretario del Capítulo y de la Asamblea Permanente. c) Presidir la Comisión Ejecutiva. d) Dirigir la Unidad Administrativa.
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Régimen de la Orden Artículo 11. Condiciones generales 1. Para ingresar o ascender, en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo son requisitos indispensables: a) Ser Oficial General u Oficial de la Escala Superior de Oficiales, de la Escala de Oficiales, o Suboficial de la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, así como ser Oficial General u Oficial de la Escala Superior de Oficiales, de la Escala de Oficiales, de las Escalas Facultativas Superior y Técnica, o Suboficiales de la Escala de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. b) Tener cumplidos los tiempos de servicio que se indican en el artículo siguiente. c) Haber observado una conducta intachable a tenor de lo que establecen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas. d) No tener, en la fecha de solicitud, delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes, sin cancelar en su documentación personal. 2. No podrán solicitar el ingreso o ascenso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo aquellos que hubieran cesado en la relación de servicios profesionales antes de cumplir el tiempo de servicio exigible para cada categoría. 3. La cancelación de las notas desfavorables estampadas en las hojas de servicios no asegura el derecho de los interesados al ingreso o ascenso en la Orden, ya que, aun anulada su inscripción, la Asamblea puede apreciar, a la vista de los antecedentes que sirvieron de base a las anotaciones, que, por la naturaleza de los hechos que las originaron, por su reiteración o por otras circunstancias, no se corresponden con una conducta intachable. A estos efectos, la Asamblea de la Orden podrá solicitar, de los órganos de personal donde radiquen las documentaciones, conforme autoriza lo dispuesto en los artículos 74.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; 98, párrafo segundo, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas; 62.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y 46.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, la certificación de los antecedentes que sirvieron de base a las notas invalidadas y de las calificaciones periódicas, informes personales y observaciones de los Mandos, en su caso. 4. No tendrán acceso a la Orden quienes no ostenten efectivamente alguno de los empleos de las distintas categorías de Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales, aunque tengan concedida asimilación, consideración o empleo honorífico en ellas. Artículo 12. Tiempos para ingreso o ascensos 1. Podrán ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, como Caballeros o Damas Cruz, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que lleven veinte años de servicio. 2. La categoría de Caballero o Dama Comendador podrá obtenerse, por ascenso del Caballero o Dama Cruz, cuando se cuenten cinco años de servicios ostentando esta categoría. 3. La categoría de Caballero o Dama Placa podrá obtenerse, por ascenso del Caballero o Dama Comendador, cuando se cuenten cinco años de servicio ostentando esta categoría. 4. La categoría de Caballero o Dama Gran Cruz podrá obtenerse, por ascenso del Caballero o Dama Placa, cuando se cuenten, al menos, tres años de servicio ostentando esta categoría y poseer el empleo de Oficial General. 766
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 5. El cómputo de los plazos anteriormente señalados para el ingreso y ascenso a cada categoría se efectuará aplicando los abonos y descuentos que procedan, conforme a la normativa aplicable. Artículo 13. Validación de tiempos2 1. Para el ingreso o ascenso en la Orden se considerará como tiempo de servicio el transcurrido en las situaciones administrativas que, de acuerdo con la normativa vigente, sea computable como servicio efectivo, más el tiempo de abonos que corresponda. Asimismo se computará el tiempo transcurrido en la situación de reserva del militar profesional, pero no el de reserva del servicio militar anterior a la consideración de militar profesional. 2. Se considerarán como tiempos de abono los siguientes: a) Tiempo de servicio como militar de reemplazo. b) Tiempo de servicio como militar profesional de tropa o marinería o como miembro de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. c) Tiempo de servicio como militar de complemento o equivalente. d) Tiempo que proceda por permanencia como alumno en los centros docentes militares de formación para militares de carrera. e) Tiempo de servicio que proceda como participante en operaciones militares para la defensa de España o para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Este último tiempo de servicio será computado con el aumento que, para cada caso, determine el Ministro de Defensa a propuesta del Jefe del Estado Mayor de la Defensa. 3. Los años y meses para cómputo de tiempos serán los naturales, expresándose en días los que excedan de éstos. Para la composición de meses, por suma de días, se contará un mes cada treinta días y un año por cada doce meses. Para determinar los días que hayan de abonarse, cuando la situación que dé lugar al hecho se exprese entre dos fechas, se contarán ambas. Artículo 14. Ingreso del Heredero de la Corona El Heredero de la Corona podrá ingresar en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, con la categoría de Gran Cruz, por disposición del Soberano. Artículo 15. Solicitudes de ingresos y ascensos 1. En todos los casos, el procedimiento de ingreso o ascenso en la Orden, salvo lo dispuesto en el artículo 14, se iniciará a solicitud del interesado dirigida al Soberano, acompañada de declaración sobre sus antecedentes penales y cursada al Gran Canciller por conducto reglamentario. 2. El personal que mantuviera en su hoja de servicios alguna nota desfavorable no podrá solicitar el ingreso o ascenso en la Orden hasta que haya sido cancelada. 3.Tampoco podrá solicitar el ingreso o ascenso quien se encuentre sometido a procedimiento penal, expediente disciplinario por falta grave o expediente gubernativo.
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 16. Procedimiento3 1. Las solicitudes se tramitarán por los Jefes de unidad, centro u organismo, a través del órgano de personal donde radique la documentación del interesado. Dichas solicitudes serán acreditadas por el órgano de personal, u órganos depositarios de las hojas de servicios, con la siguiente documentación: a) Antecedentes penales y disciplinarios del solicitante. b) Hoja-resumen de la hoja de servicios, debidamente certificada. Cuando se trate de ascensos en la Orden, sólo se rellenarán los datos correspondientes al período de tiempo transcurrido entre la última concesión y la que se solicita. c) Estado-propuesta, emitido por el Jefe de unidad, centro u organismo correspondiente, en el que figurará el tiempo de servicios efectivos, los aumentos por abonos y las deducciones de tiempos que no sean computables a efectos de la Orden. d) Certificación del órgano de personal correspondiente, cuando el solicitante tenga dos o más calificaciones anuales consecutivas con valoración inferior o muy inferior a la media en el concepto de «disciplina» o goce de «prestigio profesional» bajo, nulo o negativo en los informes personales de calificación, siempre y cuando el superior jerárquico del calificador no haya mostrado su desacuerdo con éste en alguno de ellos. 2. Una vez cumplidos los plazos y condiciones reglamentarias para el ingreso o ascenso en la Orden, los interesados podrán presentar sus solicitudes. Si lo hacen dentro del plazo de seis meses, se les asignará como fecha de concesión la del cumplimiento de las condiciones. Si las solicitudes de ingreso o ascenso se presentasen con posterioridad al referido plazo de seis meses se les asignará, como fecha de concesión la de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, salvo que la demora se justifique como no imputable al peticionario. Lo expresado en el párrafo anterior puede dar lugar a que quienes no hayan presentado su solicitud dentro de dicho plazo, aun teniendo cumplidas todas las condiciones exigidas antes de pasar a retiro, pierdan sus derechos cuando la antigüedad que debería asignárseles por ese retraso sea una fecha posterior a la de su pase a retirado, momento en el que habrán dejado de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarías militares. 3. A la vista de la documentación aportada y oído el Censor, la Asamblea Permanente formulará la propuesta pertinente, que el Gran Canciller trasladará al Ministro de Defensa para su resolución y publicación del Real Decreto u Orden correspondiente. El Ministro podrá devolver las propuestas presentadas expresando su desacuerdo, para su reconsideración por la Asamblea Permanente. Las resoluciones que se adopten serán motivadas y se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo notificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la misma Ley. 4. Los procedimientos de ingreso o ascenso en la Orden se resolverán en el plazo de seis meses, distribuidos de la siguiente forma: a) Dos meses, para que el órgano de personal documente la solicitud y remita el expediente a la Asamblea Permanente. b) Tres meses, para que la Asamblea Permanente haga su propuesta y el Gran Canciller la traslade al Ministro de Defensa. 3
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Un mes, para que se publique la resolución, mediante Real Decreto u Orden, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Si en el plazo de seis meses establecido no se hubiera notificado la decisión, la solicitud se considerará desestimada, quedando expedita la vía contencioso-administrativa. 5. El fallecimiento del interesado no impedirá la continuación del procedimiento, hasta su resolución. Artículo 17. Recursos Las resoluciones del Consejo de Ministros y del Ministro de Defensa, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra las mismas, con carácter potestativo, recurso de reposición previo a la vía contencioso-administrativa. Artículo 18. Real Cédula Concedida la recompensa se expedirá la Real Cédula que lo acredite y se realizará la correspondiente anotación en la documentación personal del interesado. Los derechos y obligaciones de la recompensa obtenida se entienden concedidos por la publicación de la misma en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», en su caso. CAPÍTULO IV. Derechos Artículo 19. Uso y empleo de las condecoraciones 1.Todos los Caballeros y Damas pertenecientes a la Orden podrán ostentar sobre el uniforme las condecoraciones de la misma que tengan concedidas y los correspondientes pasadores, de acuerdo con las normas reglamentarias de uniformidad. 2. En los actos solemnes de la Orden, los Caballeros y Damas que tomen parte en ellos ostentarán únicamente las condecoraciones de la misma y la Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar, quienes las posean, y la insignia que, en su caso, corresponda a cada uno. Artículo 20. Imposición Cuando los interesados estén en situación de servicio activo u ocupando destinos asignados a la de reserva, las condecoraciones serán impuestas con solemnidad, con ocasión de que la unidad a la que pertenece el condecorado forme con armas, o en la forma y lugar que determine el Jefe o Director, cuando pertenezca a centros u organismos. En los demás casos, la entrega de la Real Cédula equivaldrá a la imposición citada en el párrafo anterior. Artículo 21. Derechos económicos Las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que se establecen en este Reglamento, no llevarán consigo la percepción de pensión alguna.
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO V. Inhabilitación Artículo 22. Impedimentos 1. No podrán ingresar, ascender, ni permanecer en la Orden: a) Los condenados a pena principal o accesoria de pérdida de empleo o suspensión de empleo. b) Los sancionados en virtud de expediente gubernativo, con separación del servicio, suspensión de empleo o pérdida de puestos en el escalafón. c) Los que a juicio motivado de la Asamblea Permanente, aun teniendo invalidadas las notas desfavorables en su hoja de servicios, atendidos los antecedentes que sirvieron a las notas invalidadas y las calificaciones personales periódicas, se considere que por la naturaleza de los hechos que los originaron, por su repetición o por otras circunstancias, no pueden ser considerados observantes de una intachable conducta, a tenor de lo que indican las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. 2. No podrán ingresar ni ascender en la Orden los condenados por cualquier delito o sancionados por falta grave o leve, mientras no hayan sido canceladas las correspondientes notas desfavorables. 3. Asimismo, no podrán ingresar o causarán baja en la Orden, cuando, a juicio de la Asamblea Permanente, se estime que no deben pertenecer o permanecer en la misma los que tengan dos o más calificaciones anuales consecutivas con valoración «inferior» o «muy inferior» a la media, en el concepto «disciplina», o que gocen de «prestigio profesional» con nivel «bajo», «nulo» o «negativo», en los informes personales de calificación. 4. A los efectos considerados en este artículo, los órganos de personal donde radique la documentación del personal de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil comunicarán, a la Asamblea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 62.2 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuanto les conste, las penas y sanciones que sean impuestas y den lugar a anotaciones en la hoja de servicios, así como las cancelaciones de notas desfavorables que se produzcan. Igualmente comunicarán, mediante certificación, las calificaciones anuales que se citan en el apartado 3 anterior de los informes personales de calificación. Artículo 23. Resolución de baja en la Orden 1. La resolución de baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de alguno de sus miembros requerirá la instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará con arreglo a las normas del procedimiento sancionador vigente en las Administraciones públicas. 2. El instructor del procedimiento, que deberá ser de empleo superior o más antiguo que el expedientado, será nombrado por el Gran Canciller. Asimismo, se designará un secretario que asistirá al instructor. Para ello, el Gran Canciller solicitará del Subsecretario de Defensa para los Cuerpos Comunes o del Jefe de Estado Mayor del Ejército a que pertenece el expedientado o, en su caso, del Director general de la Guardia Civil, la propuesta de los Caballeros o Damas de la Orden que considere adecuados para los cargos de instructor y secretario. 3. A la vista del resultado del expediente instruido, la Asamblea Permanente propondrá la baja o la permanencia en la Orden del interesado. En caso de que se proponga la baja en la Orden, el Gran Canciller trasladará la propuesta al Ministro de Defensa para su aprobación. 4. La resolución de la baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Caballeros o Damas Gran Cruz será adoptada por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. 5. La resolución de baja en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo de los Caballeros o Damas per tenecientes a las restantes categorías será adoptada mediante Orden. 770
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 24. Efectos de la exclusión La baja como miembro de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producirá la pérdida de todas las prerrogativas inherentes a la recompensa. CAPÍTULO VI. Escudos, Estandarte, condecoraciones e insignias Artículo 25. Escudos La Real y Militar Orden de San Hermenegildo, como «Orden Militar», tiene la potestad de utilización de escudos representativos de los diversos estamentos de la misma. 1. Escudo de la Orden. Escudo de contorno circular. En campo de azur, efigie de San Hermenegildo montado en caballo galopando a la siniestra con una palma en la mano diestra, todo de oro, terrazado de lo mismo. Bordura de esmalte blanco con la inscripción en oro: REAL Y MILITAR ORDEN DE SAN HERMENEGILDO. Este escudo llevará como adornos exteriores dos ramas de laurel de sinople, frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules timbrado de Corona Real. 2. Escudo de Soberano. Su Majestad el Rey, como Soberano de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, utilizará sus armas personales rodeadas del Collar de Soberano de la Orden. 3. Escudo de Gran Canciller. El Gran Canciller utilizará el Escudo de la Orden con adornos exteriores rodeado por el Collar de Gran Canciller. Artículo 26. El Estandarte 1. El Estandarte de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, tendrá las siguientes características: Estará formado por dos telas de damasco de seda blanca, para anverso y reverso, en un cuadrado de 60 cm de lado. El paño llevará una orla de color carmesí de dos centímetros de anchura y desde el ángulo superior de la vaina al ángulo inferior del pendiente, banda de la Gran Cruz en sus colores de diez centímetros de anchura. En el centro del paño, Escudo de la Orden con adornos exteriores. Flocadura de oro de cinco centímetros. La cimera llevará grabada la Cruz de San Hermenegildo con Corona Real en sus colores. El asta será de bambú con intermedios y regatón grabados y esmaltados estilo Toledo. La altura del asta con cimera será de dos metros cuarenta centímetros. 2. El Estandarte se conservará y custodiará por la Asamblea Permanente y estará presente en los actos solemnes de la Orden. 3. El Estandarte será portado por un Caballero o Dama Gran Cruz y escoltado por tres Caballeros o Damas Placa. Artículo 27. Condecoraciones Las condecoraciones que refrendan las distintas categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo tendrán las siguientes características: 1. La Cruz estará constituida por el Escudo de la Orden, sin adornos exteriores, de diez milímetros de radio, en el que la bordura es de color azul más oscuro y con la inscripción en oro: «PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR»; al reverso, en campo de oro, inscripción grabada en oro: «F. VII» y bordura de azur. 771
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Acolada al Escudo una Cruz de cuatro brazos de esmalte blanco fileteados de oro, siendo la distancia entre los extremos de los brazos de catorce milímetros. El brazo superior irá sumado de Corona Real de oro de quince milímetros. El total de la Cruz, con inclusión de la anilla, será de sesenta milímetros. La cinta de la que se ha de llevar pendiente en el lado izquierdo del pecho, será de treinta milímetros de ancho, dividida en tres partes iguales en sentido longitudinal, siendo la del centro de color carmesí y las otras dos blancas con filetes de dos milímetros carmesíes, formando aguas y su longitud será también de treinta milímetros, sin incluir el pasador. 2. La Encomienda será una Cruz, similar a la anteriormente descrita, en la que el escudo de la Orden es de siete milímetros de radio y tiene la bordura en esmalte blanco, con la misma inscripción que la Cruz, y rodeando el todo dos ramas de laurel de sinople frutadas de gules, unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. Se llevará pendiente del cuello con una cinta de treinta milímetros de ancho, de longitud adecuada para que se coloque sobre el nudo de la corbata, de análogos colores a los descritos para la cinta de la Cruz. 3. La Placa tendrá el mismo Escudo que la Encomienda, con adornos exteriores excepto la Corona Real. Irá acolado a una Cruz de oro con escamas abrillantadas de la misma tonalidad en sus brazos, y entre éstos llevará cinco ráfagas unidas en plata; cada brazo tendrá dos puntas rematadas por pequeños globos en oro. La distancia entre puntas opuestas será de setenta milímetros. 4. La Gran Cruz consistirá en una Placa similar a la anteriormente descrita, cargada con una Corona Real en el brazo superior de la Cruz, apoyada sobre las dos ramas de laurel, descritas en la Encomienda. Se complementará asimismo con una banda de seda de diez centímetros de ancho, de la misma clase y colores asignados para la cinta de la Cruz, que se llevará terciada del hombro derecho al lado izquierdo, uniéndose sus extremos con un lazo de la misma cinta, del que penderá la Cruz sujeta con otro lazo de la cinta correspondiente a esta condecoración. Artículo 28. Pasadores El pasador es la representación de la condecoración correspondiente. Está constituido por la cinta de la medalla montada sobre un armazón metálico de forma y dimensiones establecidas en las normas reglamentarias de uniformidad, siendo idéntico para todas las categorías. Al objeto de distinguirlas llevarán incorporados los siguientes distintivos: 1º Gran Cruz: Corona Real. 2º Placa: Santo Patrón a caballo, en oro. 3º Encomienda: dos palmas cruzadas, en oro. Artículo 29. Insignias 1. Collar del Soberano. Corresponde a su Majestad el Rey. El Collar está compuesto por doce escudos cuartelados. Primero de Castilla, segundo de León, tercero de Aragón, cuarto de Navarra, entado en punta Granada y escusón sobre el todo de Borbón-Anjou, timbrados de Corona Real, unidos por trece eslabones rectangulares en campo de azur, «figura en ocho» en oro y bordura de gules. En la parte central, pendiente el Escudo de la Orden, sobre cartela de esmalte blanco fileteada de oro, sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas. La bordura lleva la inscripción en oro «PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR», rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. El todo timbrado de Corona Real. Al reverso, en esmalte blanco, inscripción grabada en oro: «F. VII» y bordura de azur. 772
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Collar de Gran Canciller. Corresponde su uso durante el desempeño del cargo, al General del Ejército, Almirante General o General del Aire nombrado para el mismo. El Collar consta de ocho Escudos de la Orden rodeados de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules, en los que la bordura llevará la inscripción en oro: «PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR», unidos por ocho eslabones rectangulares, que llevan sobre un campo de azur, una «figura en ocho» de oro y bordura de gules. Como pieza central lleva el emblema interejércitos, todo de oro y pendiente de él, el Escudo de la Orden sobre cartela de esmalte blanco fileteada de oro, sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas. La bordura lleva la inscripción en oro «PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR», rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules. La cartela cargada con Corona Real. Al reverso, en esmalte blanco, inscripción grabada en oro: «F. VII» y bordura de azur. 3. Medallas pectorales. Acreditan a los Caballeros o Damas que integran distintos estamentos en la Orden. Corresponde su uso a los miembros del Capítulo, de la Asamblea y de la Comisión Ejecutiva. Esta medalla consta del Escudo de la Orden, sobre cartela, en la que la bordura lleva la inscripción «PREMIO A LA CONSTANCIA MILITAR», rodeado el conjunto de dos ramas de laurel unidas por sus troncos y liadas en punta con lazo de gules y el todo timbrado de Corona Real, que será de oro en la de los Caballeros Capitulares, pendiente al cuello de un cordón, sujeto por una anilla con un pasador y, sobre el mismo, emblema interejércitos en sus esmaltes. La cartela será de oro sembrada de tallos vegetales en oro formando ondas y volutas, su bordura será también de oro, para los Caballeros Capitulares y de esmalte blanco perfilada en oro para los Caballeros miembros de la Asamblea Permanente y los de la Comisión Ejecutiva. El cordón será de oro para los miembros de la Asamblea Permanente, de plata para el resto de los Caballeros Capitulares y corinto para los miembros de la Comisión Ejecutiva.
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§65 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ANEXO. En las figuras de este anexo, están representadas Escudos, Estandartes, condecoraciones, pasadores e insignias de la Real, y Militar Orden de San Hermenegildo
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§66 Real Decreto 1963/2008, de 28 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen electoral del Consejo de la Guardia Civil BOE 29 de noviembre de 2008, núm. 288, [pág. 47843] I La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, ha creado y regulado en su título VII el Consejo de la Guardia Civil, un nuevo órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y de la Administración. La finalidad de dicho órgano será mejorar, tanto las condiciones profesionales de los Guardias Civiles como el funcionamiento de la propia Institución. El citado Consejo, sustituirá, el día que se constituya, y en virtud de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica, al actual Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil, cuya composición, funcionamiento y procedimiento de elección de sus miembros, se encuentra regulado en el Real Decreto 4/2002, de 11 de enero. Por su parte, y en virtud del artículo 53.1.a) de la citada Ley, serán los propios Guardias Civiles quienes, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, elijan a sus representantes en el Consejo. Al respecto el artículo 56.9 determina que reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento electoral. Por todo ello, el presente Real Decreto, además de cumplimentar el mandato de desarrollo reglamentario citado anteriormente, constituye, en unión de la Ley Orgánica, el marco legal necesario para regular el procedimiento electoral, a través del cual, se llevará a cabo la elección de los representantes del Cuerpo en el Consejo de la Guardia Civil. II El contenido del Real Decreto, siguiendo las premisas que al respecto se exponían en el preámbulo de la Ley Orgánica 11/2007, comparte rasgos con la regulación que, en materia electoral, existe en otros colectivos en los que se contempla también el derecho de libre asociación profesional, tales como los Fiscales y los Jueces y Magistrados integrantes de la Carrera Judicial, como es el caso de la regulación del permiso que, dentro de la campaña electoral, se concede a los candidatos titulares proclamados como tales. Además de ello, en el Real Decreto se incluyen los preceptos que, en relación con el proceso electoral necesario para formar parte del Consejo de la Guardia Civil, haya establecido la citada Ley Orgánica, incorporándose también aquellos aspectos más positivos obtenidos durante los últimos años en los procesos electorales desarrollados para la elección de miembros al Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil. De esta forma se establece en el Real Decreto un sistema de votación basado en procedimientos electrónicos, si bien con la excepción del voto por correspondencia, y que ha sido el que ha caracterizado las convocatorias electorales al citado Consejo Asesor de Personal. Este procedimiento presenta numerosas ventajas, entre las que destacan la posibilidad de que los electores puedan ejercer su derecho al voto en cualquier punto de votación y la mayor celeridad y simplificación del escrutinio. No obstante se determina la obligación de que en la convocatoria de elecciones se establezca la forma de solucionar las incidencias que puedan darse en la votación, siempre que las mismas respondan a causas no imputables al elector. 787
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Por su parte, se recoge de forma novedosa para elecciones de este tipo en la Guardia Civil, la posibilidad de presencia tanto en los puntos de votación como en la sede central donde se realice el escrutinio, de delegados de las asociaciones profesionales o agrupaciones de electores que hayan presentado candidaturas. A la presencia de delegados se le unen, y formando parte de la administración electoral, los representantes de la Guardia Civil que estarán presentes en todos y cada uno de los puntos de votación. Ello contribuye a conceder al proceso electoral mayores garantías y más capacidad de reacción ante situaciones imprevistas, resultando al mismo tiempo parte fundamental de la decisiva implicación institucional en el desarrollo del proceso electoral. Otros aspectos regulados son los referidos al censo electoral, las candidaturas, la campaña electoral, y la proclamación de electos. En cuanto al censo diseñado, supone un claro ejemplo junto al voto electrónico, de la incorporación de las nuevas tecnologías a una gran parte de los ámbitos de actuación de la Guardia Civil. De esta forma se pretende disponer de un censo vivo que recoja de forma actualizada la relación de todos aquellos guardias civiles que, figurando en el Registro de Personal de la Guardia Civil, deban ser electores, si bien y al objeto garantizar la máxima seguridad jurídica, este censo quedará cerrado quince días antes de la celebración de las elecciones, estableciéndose un período de posibles correcciones al mismo. Por lo que respecta a las candidaturas, y de conformidad con la Ley Orgánica, se incluyen a las asociaciones profesionales y agrupaciones de electores. Además, y teniendo en cuenta la presencia de la mujer en la Guardia Civil, se promueve la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas de titulares y suplentes de las candidaturas presentadas, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje respectivo de los mismos en cada Escala. Por su parte en la campaña electoral, de duración máxima de 15 días y bajo la premisa del respeto a, entre otros aspectos, la imagen, el crédito y el prestigio de la Guardia Civil, se determinan el uso de espacios reservados en los acuartelamientos para la colocación de propaganda electoral y la celebración de reuniones en dichas dependencias, las cuales lo serán con arreglo al artículo 47 de la Ley Orgánica. Por último, se determina el procedimiento por el que la Junta Electoral realiza la proclamación de electos, tras lo cual, y en el plazo de los quince días siguientes, deberá quedar constituido el Consejo de la Guardia Civil. En la tramitación de este Real Decreto se ha recabado el informe de la Agencia Española de Protección de Datos. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la conformidad de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, con el informe del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008, dispongo: CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares Artículo 1. Objeto El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas complementarias que sean precisas en materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento de elección de representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en el Consejo de la Guardia Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.9 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Artículo 2. Representación por Escalas La representación de los miembros del Cuerpo en el Consejo de la Guardia Civil se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un vocal en el Consejo, y uno más por cada 6.000 guardias civiles que estuvieran en activo en dicha escala. 788
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado A los efectos de la elección de sus miembros, se considerará que constituyen una sola Escala, por un lado, la Superior de Oficiales y la Facultativa Superior, y, por otro, la de Oficiales y la Facultativa Técnica. CAPÍTULO II. Derecho de sufragio y censo electoral Artículo 3. Derecho de sufragio activo y pasivo 1. Serán electores todos los Guardias Civiles en situación de servicio activo o reserva. Serán elegibles los que estuvieren en situación de servicio activo en la correspondiente Escala. 2. Será causa de inelegibilidad el cambio de Escala o situación administrativa entre la fecha de presentación de la candidatura, y la constitución del Consejo, en cuyo caso, y de ser necesario, los afectados serán sustituidos por los candidatos sucesivos siguiendo el orden en que figuren en la candidatura. 3. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el cambio de Escala lo sea de la Superior de Oficiales a la Facultativa Superior o de la Escala de Oficiales a la Facultativa Técnica. Artículo 4. Modo de ejercer el sufragio activo 1. El sistema de ejercer el sufragio por todos los electores, será a través de una aplicación informática que cumpla las necesarias garantías de confidencialidad, de integridad y de seguridad en el contenido. A fin de garantizar los principios consagrados en este artículo, la aplicación registrará, de forma irreversiblemente disociada, el voto realizado y el acto de la votación por el elector. Serán de aplicación al sistema las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre . 2. El derecho de sufragio se ejercerá personalmente, y de forma electrónica, en alguno de los puntos de votación establecidos, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos del voto por correspondencia. Constituye un punto de votación el lugar físico, ubicado en unidades, centros u órganos de la Guardia Civil, en el que los electores ejercen, de forma electrónica, su derecho al voto. Su constitución será la dispuesta en el artículo 10 del presente Real Decreto. 3. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones, ni ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto, en el ejercicio de su derecho de sufragio o para revelar su voto. Artículo 5. Inscripción y datos a incluir en el censo electoral 1. El censo electoral, que se realizará de oficio por la Administración, contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos para ser elector. 2. Constituye el censo electoral a efectos de votación, la relación de guardias civiles que, quince días antes de las elecciones, figuran en el Registro de Personal de la Guardia Civil, siempre que en la citada fecha: a) Se encuentren en la situación administrativa de servicio activo o de reserva. b) Estén encuadrados en alguna de las Escalas de la Guardia Civil. 3. La aplicación informática asegurará que cada elector pueda votar a la candidatura de su escala en función de los datos que figuren en el censo electoral referido en el apartado anterior. Artículo 6. Exposición y rectificación del censo. Acceso a los datos censales 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las medidas oportunas para que, en el plazo máximo de quince días desde la convocatoria de las elecciones, todos los guardias civiles, incluidos los que 789
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se hallen destinados o en comisión de servicio fuera del territorio nacional, puedan acceder a los datos propios del censo electoral en la forma que se establezca en la citada convocatoria. Los datos mínimos a los que se podrá tener acceso serán, además del nombre y los apellidos del elector, su número de documento nacional de identidad, la situación administrativa y la escala a la que pertenece. 2. Las solicitudes de correcciones al censo electoral deberán tener entrada ante la Junta Electoral hasta quince días antes del día de la votación. 3. Hasta dentro de los cinco días siguientes, y a la vista de las reclamaciones efectuadas, la Junta Electoral resolverá las mismas y ordenará las rectificaciones pertinentes. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. 4. Los representantes de cada candidatura que lo hayan solicitado, en la forma que se establezca en la convocatoria, podrán obtener para los únicos fines contenidos en el artículo 18 del presente Real Decreto una copia del censo electoral que incluya únicamente los nombres y apellidos del elector, la escala a la que pertenece y su unidad de destino. 5. Por razones de seguridad, podrá excluirse del listado referido en el apartado anterior a los electores que por razón de destino o de otra índole sea necesario y en todo caso cuando así lo soliciten los interesados. Artículo 7. Administración electoral. Funciones de la Junta Electoral 1. La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, de manera que se respeten los requisitos de sufragio, a los que se refiere la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. 2. Integrarán la Administración electoral la Junta Electoral y los representantes titulares y suplentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que sean designados en los puntos de votación. 3. A la Junta Electoral compete: a) Las actuaciones referentes al censo electoral referidas en los artículos 5 y 6 precedentes. b) Realizar la proclamación de candidatos. c) Garantizar y regular la publicidad electoral. d) Supervisar la preparación y organización de los puntos de votación. e) Suministrar papeletas para el caso del voto por correo. f) Constituirse de forma permanente el día de las elecciones, mientras duren las votaciones, resolviendo cuantas incidencias surjan durante la jornada electoral. g) Efectuar el escrutinio general y el correspondiente al voto por correo. h) Publicar el resultado final de las elecciones. i) Subsanar y resolver las reclamaciones y consultas en el ámbito de sus competencias. j) Proclamar las asociaciones profesionales representativas. k) Proclamar los candidatos electos. l) Cualquier otra función que, dentro de sus competencias, se le atribuya en la convocatoria. 4. Las resoluciones que dicte la Junta Electoral, pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 8. Composición de la Junta Electoral 1. La Junta Electoral estará compuesta por igual número de representantes de la Administración que de las asociaciones profesionales que hubiesen obtenido representación en el Consejo de la Guardia Civil. 2. La Presidencia y la Secretaría de la Junta recaerán en representantes de la Administración. 3. Los representantes de la Administración serán nombrados por el Ministro del Interior dentro de los cuatro días siguientes al de la convocatoria de elecciones, si bien la presentación como candidato será incompatible con la pertenencia a la Junta Electoral. 790
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. En igual plazo, los representantes de las asociaciones profesionales serán designados por aquellas que hubieren obtenido representación en el Consejo de la Guardia Civil, entre miembros del Cuerpo que ostenten la condición de electores, rigiendo el mismo criterio de incompatibilidad que el citado en el párrafo anterior. 5. La Junta Electoral se constituirá formalmente y levantará el acta correspondiente, en los dos días siguientes al de la designación de sus componentes. Su funcionamiento interno se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. Las actuaciones que realicen los miembros de la Guardia Civil, en su condición de componentes de la Junta Electoral, tendrán la consideración de acto de servicio. Artículo 9. Circunscripción electoral 1. La circunscripción electoral es única para todo el territorio nacional. 2. En la convocatoria de elecciones se determinará el número y ubicación de los puntos de votación que existirán en la circunscripción electoral, y que se adecuarán al despliegue de las unidades de la Guardia Civil. Artículo 10. Prescripciones generales sobre los representantes en los puntos de votación 1. En cada uno de los puntos de votación existirá al menos un representante titular y otro suplente de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, determinándose en la convocatoria la forma de designación, la distribución y número de los mismos. Igualmente se establecerán las misiones que se les atribuyan y que en todo caso incluirán el supervisar la votación, comprobar que ésta se realiza conforme a lo estipulado en el presente Real Decreto, comprobar la acreditación de los delegados y resolver cualquier incidente que se presente, en especial los referidos en el apartado cuarto del artículo 21. Los citados representantes podrán ser auxiliados en la resolución de las incidencias informáticas relacionadas con la votación que se produzcan, por el personal técnico que se designe, sin que ello suponga la presencia de este último en todos los puntos de votación. 2. Los cargos de representante, tanto titular como suplente, al igual que el de auxiliar técnico, para el caso de que este último corresponda a personal de la Guardia Civil, serán obligatorios y el ejercicio de sus cometidos tendrá la consideración de acto de servicio. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos, sean designados delegados a los que se refiere el artículo siguiente, ni por los representantes de las asociaciones que hayan presentado candidaturas o los representantes de éstas. Artículo 11. Delegados de las asociaciones profesionales y agrupaciones electorales que hayan presentado candidaturas 1. Las asociaciones profesionales y agrupaciones de electores que hayan presentado sus candidaturas podrán designar, hasta dos días después de que acabe el plazo de presentación de las mismas, un delegado por cada Comandancia de la Guardia Civil y otro más para el Órgano Central de la Guardia Civil. El número de delegados podrá aumentarse hasta el número máximo que se determine en la convocatoria tanto en el órgano central como en aquellas Comandancias que, de acuerdo con la dispersión territorial de los puntos de votación, el número de éstos o el número potencial de electores, lo hagan aconsejable. En tal caso, se especificará en la citada convocatoria las Comandancias objeto de este aumento, con expresión del número máximo de delegados en cada una de ellas. 2. Al objeto de proceder a la acreditación de los citados delegados, las asociaciones profesionales y agrupaciones de electores referidas en el apartado anterior remitirán escrito dirigido a la Junta Electoral, con la fecha y firma de la designación, así como la conformidad del designado, que deberá tener la condición de 791
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado elector. En la convocatoria se establecerán las normas complementarias que sean necesarias para la acreditación de los mismos. 3. Un mismo delegado podrá acreditarse en más de una Comandancia, o en el Órgano Central y en una o más Comandancias, sin que pueda superarse las cifras de delegados establecidos en el apartado 1 y en la convocatoria. 4. Los delegados podrán asistir a los puntos de votación ubicados en el Órgano Central o Comandancia en que se encuentren acreditados, y comunicarse, en su caso, con el representante de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil presente en los mismos, sobre cualquier circunstancia relacionada con el desarrollo de la votación en relación con la regulación que establece para la misma el presente Real Decreto. 5. Además de lo referido en los párrafos anteriores, las asociaciones profesionales o agrupaciones de electores que hayan presentado sus candidaturas podrán designar, en el mismo plazo que para los delegados en los puntos de votación, un único delegado que asista a los escrutinios regulados en el artículo 23, siendo considerada únicamente en este caso la actuación del delegado como acto de servicio. 6. Los delegados debidamente acreditados, sea cual sea su empleo, estarán autorizados por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a que en el día de las elecciones no les sea nombrado servicio en sus unidades. Salvo para el caso de los delegados asistentes al escrutinio al que hace referencia el apartado anterior, los gastos inherentes a la condición de delegado correrán a cargo de la asociación o agrupación de electores para la que se encuentre acreditado. CAPÍTULO IV. Convocatoria de elecciones Artículo 12. Requisitos generales de la convocatoria de elecciones 1. El Consejo de la Guardia Civil convocará elecciones para la provisión de sus miembros, en representación de los miembros de la Guardia Civil, con una antelación de tres meses a la expiración del mandato de éstos, convocatoria que será publicada en una de las dos siguientes ediciones del «Boletín Oficial de la Guardia Civil». 2. En todo caso, la convocatoria deberá establecer la fecha o fechas de las elecciones, que habrán de celebrarse entre uno y tres meses con posterioridad a la publicación oficial de la convocatoria, la concreción de los puntos de votación de la circunscripción nacional, la duración de la campaña electoral, el número de vocales a elegir en aplicación del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, y el horario establecido para efectuar la votación. CAPÍTULO V. Procedimiento electoral SECCIÓN 1ª. Candidaturas Artículo 13. Listas de candidatos 1. Podrán presentar listas de candidatos al Consejo de la Guardia Civil: a) Las asociaciones profesionales legalmente constituidas de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. b) Las agrupaciones de electores siempre que las mismas estén formadas, al menos, por el 10 por 100 de los efectivos incluidos en el censo electoral de la Escala a la que se presente la candidatura. En este caso, los firmantes, cuya identificación deberá constar de manera fehaciente, no podrán tener la condición de afiliados a alguna asociación profesional del Cuerpo de la Guardia Civil, ni avalar a más de una candidatura. 792
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los pertenecientes o usados habitualmente por otras asociaciones legalmente constituidas. 3. Los candidatos a la elección se presentarán mediante listas de ámbito nacional para cada una de las Escalas, debiendo pertenecer a la Escala a cuya elección se presenta. 4. Se promoverá la presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas de titulares y suplentes de las candidaturas presentadas para el Consejo de la Guardia Civil, para lo cual se tendrá en cuenta el porcentaje respectivo de los mismos en cada Escala. Artículo 14. Procedimiento para presentar candidaturas 1. Las candidaturas suscritas por los representantes de las asociaciones profesionales y por los titulares de los órganos de dirección o coordinación de las agrupaciones de electores, se presentarán ante la Junta Electoral, dentro de los ocho días siguientes al inicio del plazo de acceso al censo electoral referido en el artículo 6.1. Dentro del plazo de los cinco días siguientes a la finalización de presentación de candidaturas se procederá por la Junta Electoral a la comprobación del cumplimiento de las condiciones por parte de las candidaturas, publicándose al día siguiente en la Intranet de la Guardia Civil, la lista provisional de aquéllas. 2. El escrito de presentación de cada candidatura deberá expresar claramente la denominación, siglas y símbolos de la asociación profesional o agrupación de electores que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella, debiendo acreditarse la aceptación por escrito de éstos. Será representante de la candidatura el primer firmante de la misma, pudiendo ser sustituido por la persona que se designe en el escrito de presentación, la cual deberá tener la condición de elector y pertenecer a la Escala de la candidatura. 3. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deben acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas y requisitos exigidos para su participación en las elecciones por el artículo 13.1.b) del presente Real Decreto. 4. Las listas de candidatos deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir, e igual número de suplentes. 5. Junto al nombre y apellidos de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente. Artículo 15. Proclamación de candidaturas. Recursos 1. Una vez publicada la lista provisional de candidaturas, se dispondrá de un plazo de cinco días para solicitar a la Junta Electoral las correcciones que se estimen oportunas. Dentro de los cuatro días posteriores a la finalización del plazo de presentación de correcciones, la Junta Electoral realizará la proclamación de candidaturas, publicándose al día siguiente la resolución correspondiente en la Intranet de la Guardia Civil. 2. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo para la subsanación de errores, debiendo ésta efectuarse en el plazo de dos días desde la publicación de la lista definitiva de candidaturas. 3. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, podrán interponer, contra los acuerdos de la Junta Electoral, los recursos que legalmente procedan ante el órgano judicial competente. Artículo 16. Campaña de carácter institucional La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, realizará durante el período electoral, una campaña de carácter institucional, destinada a informar y promover la participación de los miembros de la Guardia Civil, sin influir en la orientación del voto. 793
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 17. Disposiciones generales sobre la campaña electoral 1. Se entenderá por campaña electoral, a efectos de este Real Decreto, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, asociaciones profesionales o agrupaciones de electores, en orden a la captación de sufragios. Los actos de campaña electoral, así como la documentación a tal efecto difundida por las candidaturas, estarán sujetos a los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y tendrán como límites, el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en la Constitución y, especialmente, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, así como el crédito y prestigio de la Guardia Civil y de todos sus integrantes. 2. La campaña electoral durará un máximo de quince días, comenzará siempre en fecha posterior a la proclamación de candidaturas, y terminará, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación. Artículo 18. Propaganda y actos de campaña electoral 1. No podrá difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la iniciación legal de la campaña, salvo las actividades habitualmente realizadas por las asociaciones profesionales en el ejercicio de sus funciones legalmente reconocidas. 2. Todas las asociaciones o agrupaciones electorales que presenten candidaturas, dispondrán, en cada acuartelamiento de la Guardia Civil, de lugares reservados para la colocación de carteles de propaganda electoral. Cada uno de estos lugares será distribuido de forma proporcional entre las candidaturas de las asociaciones que son representativas, garantizando, en su caso, una parte de él a las de aquellas que no lo sean y que así lo soliciten. 3. La celebración de reuniones relativas a la campaña electoral en las dependencias de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se ajustará a lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. 4. Los jefes de las unidades donde vayan a realizarse las reuniones de campaña electoral, atribuirán los locales atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, en caso de coincidir en fechas y horarios, tendrán preferencia las asociaciones representativas y de persistir la igualdad se seguirá el orden de entrada de la solicitud en la unidad. 5. Se habilitarán espacios en la Intranet de la Guardia Civil, que podrán extenderse también al dominio web de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en Internet, donde las diferentes candidaturas podrán exponer su propaganda electoral de acuerdo a lo estipulado en el artículo 17. 6. Durante la campaña electoral, los candidatos titulares proclamados como tales tendrán derecho a un permiso de hasta tres días. La competencia para otorgar este permiso corresponde al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 19. Voto por correspondencia 1. Los electores que prevean que en la fecha de votación se encontrarán en el extranjero o no podrán ejercer el derecho de voto, tendrán la posibilidad de emitir su voto por correspondencia, con sujeción al procedimiento que se determine en la convocatoria, que en todo caso garantizará el carácter tanto secreto como personal de los votos emitidos por correspondencia y establecerá que éstos, para ser válidos, deberán recibirse con una antelación suficiente en la Junta Electoral para que surta efecto en la fecha en que se celebren las elecciones. 794
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La persona autorizada a votar por correspondencia no podrá ejercitar ese derecho electrónicamente. SECCIÓN 2ª. Votaciones Artículo 20. Constitución de los puntos de votación 1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las medidas necesarias para que los puntos de votación estén preparados a la hora de inicio de la jornada electoral. 2. El ejercicio del derecho al voto se realizará con las debidas condiciones de intimidad, debiendo estar instalados los medios informáticos del punto de votación y siempre que ello sea posible, en un espacio independiente. Artículo 21. Disposiciones generales sobre votaciones 1. El horario de las votaciones será fijado en la convocatoria, debiendo comprender un mínimo de ocho horas en una o más jornadas electorales. 2. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en el censo electoral referido en el artículo 5.2 y por la identificación del elector, que se realizará mediante su tarjeta de identidad profesional. 3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil dará las instrucciones oportunas que permitan compatibilizar la prestación del servicio con el ejercicio del derecho de voto. 4. Las incidencias que puedan darse en la votación, siempre que respondan a causas no imputables a los electores y que impidan el ejercicio de su derecho al voto serán solucionadas en la forma en que se determine en la convocatoria, debiendo el representante de la Guardia Civil dar cuenta inmediata de la incidencia a la Junta Electoral, que resolverá lo procedente. En todo caso, el representante de la Guardia Civil levantará el acta correspondiente de la incidencia producida con expresión de la resolución que adopte la Junta Electoral. 5. A los efectos referidos en el apartado anterior se considerará en todo caso, causa imputable al elector, la caducidad del certificado electrónico de la tarjeta de identidad profesional. Artículo 22. Votación Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas, correspondiente a la escala en la que figure en el censo electoral referido en el artículo 5.2, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. El voto se realizará de modo electrónico, salvo lo dispuesto para el voto por correo, en alguno de los puntos de votación que figure en la convocatoria. SECCIÓN 3ª. Escrutinio y proclamación de electos Artículo 23. Escrutinio general y actas de escrutinio y de votación por correo 1. El escrutinio general se iniciará antes de las dos horas siguientes a la finalización del horario de votación, y será realizado por la Junta Electoral. 2. Consistirá en la imputación electrónica a cada candidatura de los votos que les correspondan, así como la impresión en papel de los datos totales ofrecidos por la aplicación informática, que contendrán el número de votantes, votos válidos, votos nulos, votos en blanco y votos obtenidos por cada candidatura. Dicha documentación constará en el acta del escrutinio general, que será suscrita por todos los miembros de la Junta Electoral, pudiéndose dar copia de ella a las candidaturas que lo soliciten. 795
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado A efectos de garantizar que el cómputo final de los votos responde a la voluntad manifestada por los electores, la aplicación informática se someterá, con carácter previo, a una auditoría externa practicada por una empresa o institución independiente. 3. Posteriormente a la finalización del escrutinio general, la Junta Electoral se constituirá en Mesa Electoral, con el objeto de proceder al escrutinio de los votos recibidos por correo. A tal fin, el Secretario anotará informáticamente los nombres de los votantes en la correspondiente lista, comprobando al mismo tiempo que el sobre que contiene el voto se corresponde con la Escala del elector. Una vez realizado esto el Presidente de la Junta Electoral procederá a introducir en la urna o urnas los sobres con los votos recibidos por correo hasta la hora marcada de finalización de las elecciones. Acto seguido se procederá al escrutinio manual de los votos recibidos por correo. Dichos votos se adjudicarán informáticamente a las candidaturas que correspondan para su incorporación a los resultados del escrutinio general. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta, así como la papeleta introducida en sobre de escala distinta a la que figura el elector en el listado definitivo del censo. Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. Se considerara voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta. Realizado el escrutinio y levantada el acta a la que se refiere el párrafo siguiente, las papeletas consideradas como votos válidos serán destruidas en presencia de la mesa antes de levantarse la sesión. Del resultado del escrutinio del voto por correo se levantará acta de votación por correspondencia, que incluirá el número de papeletas leídas, el de papeletas nulas, y el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura. Podrá darse copia de la misma a las candidaturas que lo soliciten. 4. Los delegados debidamente acreditados a los que se refiere el artículo 11.5 podrán asistir tanto al escrutinio general, como al correspondiente a los votos recibidos por correo. Artículo 24. Proclamación de electos y acta de proclamación 1. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirán a cada lista el número de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las listas, en orden decreciente, según el resto de los votos de cada una de ellas. En caso de empate, resultará elegido el candidato perteneciente a la lista más votada y de persistir el empate, se resolverá por el sorteo que determine la Junta Electoral. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura. 2. Concluido el escrutinio se procederá dentro de los dos días siguientes, a la publicación en la Intranet de la Guardia Civil del listado provisional de resultados, disponiendo los representantes de las candidaturas, de un plazo de tres días para presentar, ante la Junta Electoral, las reclamaciones que consideren oportunas. La Junta Electoral resolverá en los dos días siguientes, efectuando seguidamente la proclamación de electos. 3. Se confeccionará un acta de proclamación, que será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de votantes, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura, del número de representantes de éstas al Consejo de la Guardia Civil, así como la relación nominal de los electos. En ella se reseñarán también las reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. Se entregarán copias certificadas del acta a las asociaciones o agrupaciones de electores que lo soliciten. 796
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. La Junta Electoral expedirá a los electos credenciales de su proclamación, y publicará en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, el cómputo global de los resultados a efectos de declarar el grado de representatividad de las asociaciones profesionales. Artículo 25. Constitución del Consejo El Consejo de la Guardia Civil deberá constituirse formalmente dentro de los quince días siguientes a la proclamación de electos referida en el artículo 24.2, cesando en dicho momento el Consejo saliente. Con antelación a la citada fecha, los Ministros del Interior y de Defensa habrán designado a los vocales representantes de la Administración General del Estado en el Consejo de la Guardia Civil. Disposición adicional primera. Calendario de la convocatoria Todos los plazos señalados por días en el presente Real Decreto se entenderá que lo son en días naturales. En la publicación de la convocatoria se establecerá el calendario concreto de las elecciones que, siguiendo los plazos marcados en el presente Real Decreto, prorrogará al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo sea inhábil. Disposición adicional segunda. De la publicación en «Boletín Oficial de la Guardia Civil» (BOGC) La publicación en la Intranet de la Guardia Civil surtirá los efectos oportunos en cuanto a efectividad y cumplimiento de plazos que establece el presente Real Decreto. Ello sin perjuicio de la publicación posterior que pueda realizarse en el Boletín Oficial de la Guardia Civil. Disposición adicional tercera. Papeletas para el voto por correo El voto por correo se realizará mediante el uso de sobres y papeletas de candidatura cuyos modelos oficiales serán puestos a disposición de los electores que lo soliciten y que serán aprobados por el Consejo de la Guardia Civil y, en las primeras elecciones, por el Ministerio del Interior en su convocatoria. Las papeletas y sobres deberán distinguir claramente la pertenencia a cada una de las Escalas, por lo que constarán de los signos y elementos identificativos pertinentes. Disposición adicional cuarta. Actualización de las tarjetas de identidad profesional Con la debida antelación a la celebración de elecciones, por parte de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se adoptarán las medidas oportunas para facilitar que los electores tengan conocimiento, tanto de la necesidad de que sus tarjetas de identidad profesional (TIP) con las que harán efectivo su derecho al voto se encuentren actualizadas y plenamente operativas, como del procedimiento para, en su caso, solventarlo. Los electores deberán llevar a cabo dichas medidas. Disposición transitoria primera. Comisión electoral Las facultades que, en materia electoral, se atribuyen a la Junta Electoral en el presente Real Decreto, las ostentará, en las primeras elecciones que se convoquen, una Comisión Electoral constituida al efecto por un representante de cada una de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil legalmente constituidas en la fecha de la convocatoria, y que así lo soliciten, e igual número de representantes de la Administración. La comisión 797
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§66 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado electoral se regirá por las normas reguladoras de la Junta Electoral que sean aplicables. En la convocatoria electoral, podrá establecerse un número máximo de componentes en la comisión electoral. Será incompatible con la pertenencia a la Comisión Electoral, el presentarse como candidato. Las actuaciones que realicen los miembros de la Guardia Civil, en su condición de componentes en esta Comisión Electoral, tendrán la consideración de acto de servicio. Los representantes de la Administración en esta comisión electoral serán nombrados por el Ministro del Interior. Disposición transitoria segunda. Espacios para propaganda electoral en las primeras elecciones En las primeras elecciones que se celebren, la distribución de espacio para colocar propaganda electoral en los lugares reservados para ello a los que se refiere el artículo 18.2, se realizará de forma equitativa entre las listas de las candidaturas existentes que hayan solicitado, expresamente, la reserva de espacio en dichos lugares. Disposición transitoria tercera. Renovación miembros del Consejo Asesor de Personal No se realizará la renovación que correspondiera hacer en el año 2008 a los miembros del Consejo Asesor de Personal, conforme a lo estipulado en el artículo 9 del Real Decreto 4/2002, de 11 de enero, por el que se determina la composición, funcionamiento y procedimiento de elección de los miembros del Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el régimen aplicable a los mismos, prorrogando su mandato hasta la constitución del Consejo de la Guardia Civil momento a partir del cual el Consejo Asesor de Personal quedará extinguido. Disposición transitoria cuarta. Convocatoria de las primeras elecciones Las primeras elecciones para elegir a los representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil serán convocadas por el Ministerio del Interior mediante orden ministerial que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y que incorporará, entre otros aspectos, la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre uno y tres meses con posterioridad a la publicación oficial de la convocatoria, la concreción de los puntos de votación de la circunscripción nacional, la duración de la campaña electoral, el número de vocales a elegir en aplicación del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre y el horario establecido para efectuar la votación, así como cualesquiera otros trámites precisos para la celebración de las elecciones al Consejo de la Guardia Civil. Disposición final primera. Habilitación para desarrollo Se habilita al Ministro del Interior a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§67 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§67 Orden INT/3939/2007, de 28 de diciembre, por la que se habilita el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles BOE 4 de enero de 2008, núm. 4, [pág. 621] La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil, establece las condiciones para que las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles queden válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado en el Ministerio del Interior. Teniendo en cuenta lo anterior y con la finalidad de establecer el cauce para que el ejercicio del derecho de asociación profesional de los guardias civiles sea real y efectivo se hace necesario dictar la presente Orden. Por todo ello y en su virtud, dispongo: Primero. Finalidad La presente Orden tiene por finalidad la habilitación y la determinación de las reglas básicas de funcionamiento del Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, Reguladora de los Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil. Segundo. Constitución de las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles Las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles. Tercero. Adscripción El Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles queda adscrito a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dependiendo orgánicamente de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil. Cuarto. Funciones 1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles adecuará su actuación y desarrollará las funciones que se determinan al respecto en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de acuerdo con la misma y con su normativa reglamentaria de desarrollo, y supletoriamente, en todo lo que sea aplicable, en el régimen general sobre asociaciones fijado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , Reguladora del Derecho de Asociación, y en el Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. 2. Sin perjuicio de todas las competencias que le atribuye la normativa anteriormente citada, constituyen funciones del Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles las siguientes: a) Servir de órgano de recepción y tramitación de las solicitudes de inscripción que realicen las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles. 799
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§67 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Comprobar la adecuación de las solicitudes de inscripción relativas a las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles a las exigencias de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, y en especial, del contenido de sus estatutos a los requisitos determinados en el artículo 49 de la citada Ley. c) Tramitar las solicitudes de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles de los representantes de dichas asociaciones profesionales en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, y certificar, en su caso, el asiento de dicha inscripción a instancia de cualquier órgano de la Administración o de otros interesados. d) Comprobar que la denominación de las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles que soliciten su inscripción no sean similares o induzcan a error o confusión con las de otras asociaciones profesionales de su misma clase previamente inscritas, así como que se deduzca claramente su carácter profesional. e) Solicitar cuantos informes se consideren precisos en la tramitación de las solicitudes de inscripción y, en especial, los de los servicios jurídicos del Departamento. f) Proponer la resolución de inscripción o denegación de inscripción de las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles, y de los demás actos, hechos o acuerdos susceptibles de inscripción. Quinto. Órgano competente para resolver El órgano competente para resolver la inscripción o la denegación de inscripción a que se refiere la presente Orden será el Ministro del Interior, quien podrá delegar esta competencia en cualquier otro órgano del Departamento, con rango mínimo de Director General. Disposición final primera. Habilitación para desarrollo Se autoriza al Secretario de Estado de Seguridad a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§68 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§68 Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas (extracto) BOE 4 de agosto de 2001, núm. 186, [pág. 28883] La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, en su artículo 101 establece que se realizarán reconocimientos médicos y pruebas psicológicas y físicas con el contenido y periodicidad que se establezcan reglamentariamente, o en cualquier momento a iniciativa fundamentada del interesado o del Jefe de su Unidad, centro u organismo. La misma Ley, en su artículo 107, determina que como consecuencia de los reconocimientos y pruebas psicológicas y físicas antes citadas, así como en los supuestos previstos en su artículo 157 en relación con la insuficiencia de condiciones psicofísicas, se podrá iniciar un expediente para determinar si dicha insuficiencia puede tener como efecto una limitación para ocupar determinados destinos, el pase a retiro o, en su caso, la resolución del compromiso. Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial correspondiente emitir los dictámenes oportunos, según el citado artículo 107, se deben determinar reglamentariamente. En consecuencia, procede la aprobación de un Reglamento de aplicación general en el ámbito de las Fuerzas Armadas, que desarrolle los preceptos citados de la Ley 17/1999. Con los reconocimientos y pruebas periódicas, que se regulan en el capítulo II del Reglamento, será posible garantizar que los diferentes puestos de la estructura militar estén cubiertos por militares con las capacidades psicofísicas adecuadas. También se podrá valorar con criterios objetivos la aptitud psicofísica individual, con la consiguiente repercusión en las evaluaciones para el ascenso o para la asignación de determinados destinos con la ventaja de servir como detección precoz de procesos y, en su caso, adelantar el diagnóstico y tratamiento y, por último, cuando se detecten deficiencias que afecten a grupos de personas podrán introducirse modificaciones en los planes de instrucción y adiestramiento que permitan corregir estas deficiencias globales. La complejidad de las misiones de las Fuerzas Armadas requiere el ejercicio de una gran diversidad de funciones y cometidos, cuya práctica habitual exige diferentes niveles de aptitud psicofísica. Así, existen puestos para los que se requieren unas condiciones psicofísicas superiores a las que pueden considerarse normales, en su mayoría relacionados con destinos en Unidades de la Fuerza, y otros que no requieren especiales aptitudes psicofísicas o incluso pueden ser desempeñados con unas mínimas condiciones psicofísicas. Este amplio abanico de posibilidades hace necesario disponer de un marco médico pericial y de unos protocolos médicos de aplicación específica en las Fuerzas Armadas, para la aplicación del artículo 107 de la Ley 17/1999, en cuanto a determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas, que se concretan en los capítulos III y IV del Reglamento y en los cuadros médicos que se establecen en el anexo . Por las mismas razones, la aptitud, o la no aptitud, de un militar profesional para continuar en servicio activo, debe ser valorada por un órgano competente del ámbito del Mando o Jefatura de Personal del Ejército correspondiente, a la luz de los informes médicos periciales. En el procedimiento que se establece, el informe médico aportará a una Junta de Evaluación un conocimiento de las condiciones psicofísicas del interesado, y la Junta de Evaluación, conocedora de las actividades que conllevan los diferentes puestos de la estructura orgánica y de la formación militar del afectado, informará sobre su capacidad psicofísica en relación con los diferentes tipos de destinos y emitirá el informe pertinente.
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§68 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Ambos informes, el médico pericial y el de la Junta de Evaluación, aun no siendo vinculantes, aportarán datos objetivos y esenciales para dictar la resolución que en cada caso corresponda. En algunas de las citadas resoluciones puede determinarse el pase a retiro o la resolución del compromiso del militar afectado. Por esta razón, para economizar medios y reducir trámites que alarguen innecesariamente los plazos para la determinación de la cuantía de las pensiones o indemnizaciones, cuando el órgano médico pericial que emite dictamen a efectos del expediente de aptitud psicofísica para el servicio en las Fuerzas Armadas aprecie algún caso en que el afectado pudiera pasar a retiro o resolverse su compromiso, también incluirá en su informe el grado de minusvalía, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero y Ministro del Interior, en lo que afecta a la Guardia Civil, y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2001, dispongo: [...] Disposición transitoria primera. Personal de la Guardia Civil1 Hasta la aprobación del Reglamento al que se refiere el artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil2, la determinación de la aptitud psicofísica del personal del citado Cuerpo continuará rigiéndose por la normativa anterior y, en relación con los cuadros de condiciones psicofísicas, por lo establecido en el anexo 1.A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de Procedimiento para el Reconocimiento, Declaración y Calificación del Grado de Minusvalía. Las Juntas médico-periciales serán los órganos competentes para emitir los dictámenes médicos, que se realizarán según lo dispuesto en el párrafo precedente, en los que se detallará el diagnóstico de la enfermedad o proceso patológico y el grado de discapacidad basado en la severidad de las consecuencias de la enfermedad. Los anteriores dictámenes serán remitidos al órgano de evaluación constituido en el ámbito de la Guardia Civil, que requerirá informe al personal especializado competente en materia de la salud en el Cuerpo en el que se valorará la patología y grado de discapacidad que presente el interesado en relación con las funciones y cometidos que pudiera desempeñar, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Evaluaciones y Ascensos del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre . [...]
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Este precepto ha sido modificado por el Real Decreto 1370/2009, de 13 de agosto. El artículo 55.2 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, establece que “reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial competente emitir los dictámenes oportunos.”.
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§69 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§69 Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía (extracto)1 BOE 26 de enero de 2000, núm. 22, [pág. 3317] El Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido, dictado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, de Gestión Institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, procede a la unificación en el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) de las competencias y facultades en orden al reconocimiento, declaración y calificación de la condición de minusválido. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 5 de enero de 1982, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, vino a regular las actuaciones técnicas de los centros base del Instituto Nacional de Servicios Sociales para la emisión de dictámenes sobre las circunstancias físicas, mentales y sociales de las personas con minusvalía. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984 establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos. Por su parte, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en sus artículos 144, c), 180, 182 y 185, respectivamente, establecen la necesidad, para ser beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva y protección familiar por hijo a cargo minusválido, de que la persona esté afectada de un determinado grado de minusvalía. La determinación de dicho grado de minusvalía, así como la necesidad de concurso de otra persona, según lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de prestaciones por hijo a cargo; la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establece en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, y el artículo 21 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, se efectuará previo dictamen de los equipos de valoración y orientación dependientes del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas sus funciones. Ambos Reales Decretos precisan que el requisito de grado de minusvalía ha de establecerse aplicando los baremos contenidos en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de marzo de 1984. Asimismo, según lo establecido en los Reales Decretos 356 y 357/1991 en sus disposiciones adicional primera.2 y adicional segunda.2, respectivamente, los citados baremos serán objeto de actualización mediante Real Decreto, con el fin de adecuarlos a las variaciones en el pronóstico de las enfermedades, a los avances médico-funcionales y a la aparición de nuevas patologías.
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De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el Anexo I.A) de este Real Decreto es de aplicación para determinar la aptitud psicofísica del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. Dada la considerable extensión de dicho Anexo, no se incluye en esta obra.
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§69 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En consecuencia, la calificación del grado de minusvalía constituye, por tanto, una actuación facultativa única por lo que se refiere a los equipos competentes para llevarla a cabo y a los baremos determinantes de la valoración. Las distintas normas citadas, promulgadas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, así como la diversidad de fines para los que actualmente se requiere un determinado grado de minusvalía hacen precisa una regulación actualizada de la valoración y calificación de las situaciones de minusvalía. El presente Real Decreto pretende desarrollar la normativa que regula el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de los Servicios Sociales y de la Seguridad Social, y actualizar los baremos vigentes para dar cumplimiento al mandato reglamentario de las disposiciones adicionales primera y segunda, respectivamente, de los Reales Decretos 356 y 357/1991,ambos de 15 de marzo. En su virtud, previa audiencia a las Comunidades Autónomas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999, dispongo: Artículo 1. Objeto La presente norma tiene por objeto la regulación del reconocimiento de grado de minusvalía, el establecimiento de nuevos baremos aplicables, la determinación de los órganos competentes para realizar dicho reconocimiento y el procedimiento a seguir, todo ello con la finalidad de que la valoración y calificación del grado de minusvalía que afecte a la persona sea uniforme en todo el territorio del Estado, garantizando con ello la igualdad de condiciones para el acceso del ciudadano a los beneficios, derechos económicos y servicios que los organismos públicos otorguen. Artículo 2. Baremos Se aprueban los baremos que figuran como anexos 1, II y III al presente Real Decreto. Artículo 3. Calificación de la minusvalía A los efectos previstos en este Real Decreto las situaciones de minusvalía se califican en grados según el alcance de las mismas. Artículo 4. Grado de minusvalía 1. La calificación del grado de minusvalía responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el anexo 1 del presente Real Decreto, y serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social. El grado de minusvalía se expresará en porcentaje. 2. A los efectos previstos en este Real Decreto, la calificación del grado de minusvalía que realicen los órganos técnicos competentes, a los que se refiere el artículo 8 de este Real Decreto, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas. Artículo 5. Valoración 1. La valoración de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañen como anexo 1, apartado A), del presente Real Decreto. 804
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§69 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. La valoración de los factores sociales complementarios se obtendrá a través de la aplicación del baremo contenido en el anexo 1, apartado B), relativo, entre otros factores, a entorno familiar, situación laboral y profesional, niveles educativos y culturales, así como a otras situaciones del entorno habitual de la persona con discapacidad. 3. Para la determinación del grado de minusvalía, el porcentaje obtenido en la valoración de la discapacidad se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios en la forma prevista en el párrafo siguiente y sin que ésta pueda sobrepasar los 15 puntos. El porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25 %. 4. La evaluación de aquellas situaciones específicas de minusvalía que se establecen en los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para tener derecho a un complemento por necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, así como en el artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para minusválidos para ser beneficiario del subsidio de movilidad y compensación por gastos de transportes, se realizará de acuerdo con lo que se establece a continuación: a. La determinación por el órgano técnico competente de la necesidad del concurso de tercera persona a que se refieren los artículos 148 y 186 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se realizará mediante la aplicación del baremo que figura en el anexo 2 de este Real Decreto. Se considerará la necesidad de asistencia de tercera persona, siempre que se obtenga en el baremo un mínimo de 15 puntos. b. La relación exigida entre el grado de minusvalía y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo 3 de este Real Decreto. Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aún no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo. 5. A los efectos de garantizar la uniformidad en los criterios de aplicación de los baremos en todo el territorio del Estado, se creará una Comisión Estatal, integrada por representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado. Artículo 6. Competencias: titularidad y ejercicio 1. Es competencia de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieren sido transferidas las funciones en materia de calificación de grado de discapacidad y minusvalía o del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales: a. El reconocimiento de grado de minusvalía. b. El reconocimiento de la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, así como de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a efectos de las prestaciones, servicios o beneficios públicos establecidos. c. Aquellas otras funciones referentes al diagnóstico, valoración y orientación de situaciones de minusvalía atribuidas o que puedan atribuirse por la legislación, tanto estatal como autonómica. 2. Dichas competencias, así como la gestión de los expedientes de valoración y reconocimiento de grado de minusvalía, se ejercerán con arreglo a los principios generales y disposiciones de común aplicación contenidos 805
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§69 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en este Real Decreto y sus normas de desarrollo. Artículo 7. Competencia territorial Serán competentes para ejercer las funciones señaladas en el artículo anterior los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y las Direcciones Provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial residan habitualmente los interesados. Si el interesado residiese en el extranjero, la competencia para el ejercicio de tales funciones corresponderá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o Dirección Provincial del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales a cuyo ámbito territorial pertenezca el último domicilio habitual que el interesado acredite haber tenido en España. Artículo 8. Órganos técnicos competentes para la emisión de dictámenes técnico-facultativos 1. Los dictámenes técnico-facultativos para el reconocimiento de grado serán emitidos por los órganos técnicos competentes dependientes de los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las funciones en materia de calificación del grado de discapacidad y minusvalía y por los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales en su ámbito competencial. De los anteriores órganos técnicos y equipos de valoración y orientación formarán parte, al menos, médico, psicólogo y trabajador social, conforme a criterios interdisciplinarios. 2. serán funciones de los órganos técnicos competentes y de los equipos de valoración y orientación: a. Efectuar la valoración de las situaciones de minusvalía y la determinación de su grado, la revisión del mismo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, así como también determinar la necesidad de concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria y las dificultades para utilizar transportes públicos colectivos. b. Determinar el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión del grado de minusvalía por agravación o mejoría. c. Aquellas otras funciones que, legal o reglamentariamente sean atribuidas por la normativa reguladora para el establecimiento de determinadas prestaciones y servicios. 3. El régimen de funcionamiento de los órganos técnicos competentes de las Comunidades Autónomas y de los equipos de valoración y orientación del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales será el establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La composición, organización y funciones de los equipos de valoración y orientación dependientes del IMSERSO, así como el procedimiento para la valoración del grado de minusvalía dentro del ámbito de la Administración General del Estado serán desarrollados por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Artículo 9. Valoración y calificación de grado de minusvalía 1. La valoración de las situaciones de minusvalía y la calificación de su grado se efectuará previo examen del interesado por los órganos técnicos competentes a que se refiere el artículo 8 del presente Real Decreto. 2. Dichos órganos técnicos podrán recabar de profesionales de otros organismos los informes médicos, psicológicos o sociales pertinentes para la formulación de sus dictámenes. 806
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§69 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. El órgano técnico competente emitirá dictamen propuesta que deberá contener necesariamente el diagnóstico, tipo y grado de la minusvalía y, en su caso, las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona y la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos. 4. Cuando las especiales circunstancias de los interesados así lo aconsejen, el órgano técnico competente podrá formular su dictamen en virtud de los informes médicos, psicológicos o, en su caso, sociales emitidos por profesionales autorizados. Artículo 10. Resolución 1. Los responsables del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas a quienes hubieran sido transferidas las competencias en materia de valoración de situaciones de minusvalía y calificación de su grado o los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia, deberán dictar resolución expresa sobre el reconocimiento de grado, así como sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona o dificultades de movilidad, si procede. 2. El reconocimiento de grado de minusvalía se entenderá producido desde la fecha de solicitud. 3. En la resolución deberá figurar necesariamente la fecha en que puede tener lugar la revisión, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 de esta norma. Artículo 11. Revisión de grado de minusvalía 1. El grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. 2. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría, hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo. 3. Los Directores provinciales del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, en el ámbito territorial de su competencia y dentro del plazo máximo previsto, deberán dictar resolución expresa en todos los procedimientos incoados para revisar el grado de minusvalía previamente reconocido. Artículo 12. Reclamaciones previas Contra las resoluciones definitivas que sobre reconocimiento de grado de minusvalía se dicten por los organismos competentes, los interesados podrán interponer reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril. Disposición adicional única. Reconocimiento del tipo de minusvalía2 1. En los certificados y resoluciones de reconocimiento del grado de minusvalía, expedidos por organismo competente, se hará constar, en lo sucesivo, como mención complementaria el tipo de minusvalía en las categorías de psíquica, física o sensorial, según corresponda. 2
Esta Disposición Adicional ha sido añadida por Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.
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§69 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Las personas con discapacidad cuyo grado de minusvalía hubiera sido reconocido por organismo competente con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición adicional única, y en cuyo certificado o resolución de reconocimiento de grado de minusvalía no figurase la mención al tipo de discapacidad en las categorías de psíquica, física o sensorial, podrán solicitar de organismo competente, por sí mismas o, en su caso, a través de sus representantes legales, la ampliación del reconocimiento, a fin de hacer constar en su certificado o resolución oficial la mención expresa al tipo de discapacidad referido. 3. El organismo competente atenderá la solicitud a que se refiere el apartado anterior en el plazo máximo de 15 días naturales desde su presentación, con la emisión por escrito de la correspondiente ampliación de reconocimiento. Disposición transitoria única. Exención de nuevo reconocimiento para los declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33 % Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33 % con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, y disposiciones de desarrollo, incluidos los supuestos de reconocimiento de grado por homologación de las situaciones de invalidez declarados por la Seguridad Social, no precisarán de un nuevo reconocimiento. Ello sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o a instancia de parte, sea procedente realizar posteriormente. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Real Decreto y, expresamente, las siguientes: a. Artículos primero y octavo de la Orden de 24 de noviembre de 1971 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto 2531/1970, de 22 de agosto, en materia de reconocimiento de la condición de minusválido (Boletín Oficial del Estado número 287, del de diciembre de 1971). b. Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido. c. Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 5 de enero de 1982, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, sobre reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de subnormal y minusválido (Boletín Oficial del Estado número 60, de 11 de marzo de 1982). d. Orden de 8 de marzo de 1984 por la que se establece el baremo para la determinación del grado de minusvalía y la valoración de diferentes situaciones exigidas para tener derecho a las prestaciones y subsidios previstos en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, excepto para la revisión del subsidio de garantía de ingresos mínimos y el subsidio por ayuda de tercera persona. Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas de aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 808
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§70 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§70 Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, por la que se reestructuran los órganos médico periciales de la Sanidad Militar y se aprueban los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud psicofísica BOE 25 de agosto de 2003, núm. 203, [pág. 32620] La Ley 17/1999, de 18 de mayo , de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ha introducido un cambio sustancial en los procedimientos para la tramitación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas, sustituyendo los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas por órganos médico periciales y atribuyendo a una Junta de evaluación específica la valoración del expediente, en el que constará el dictamen médico pericial. En este mismo sentido se regula para el Cuerpo de la Guardia Civil en el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. El procedimiento para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas ha sido regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que, acorde con las Leyes 17/1999, de 18 de mayo, y 42/1999, de 25 de noviembre, se atribuye a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar la competencia exclusiva para emitir los dictámenes que han de formar parte de cada expediente. En consecuencia, procede dar una nueva estructura a los órganos médico periciales y adaptar sus funciones a las nuevas exigencias, cambiando, además, su actual denominación de «Tribunales Médicos» por la de «Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar». Se ha definido la misión general de estos órganos médico periciales, descargándoles de funciones de reconocimientos psicofísicos exigibles para diversas actividades dentro del servicio activo o para ingreso en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, por considerar que esta función es propia de las unidades de reconocimiento o bien de las de apoyo a la selección para el ingreso en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil. Por otra parte, se han simplificado las estructuras médico legales de las Fuerzas Armadas, constituyendo un único nivel de órganos médico periciales, en lugar de los tres niveles que admitía la anterior normativa, con el objeto de agilizar los procedimientos y en similitud con los órganos equivalentes del Sistema Nacional de Salud. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias, que se constituirán en los centros u órganos sanitarios que se determinen, actuarán en apoyo al conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, admitiéndose la posibilidad de existencia de otras Juntas Médicas para evaluación de aptitudes psicofísicas específicas para hacer frente a determinadas circunstancias especiales; también se crean un órgano superior de coordinación de estas Juntas y de asesoramiento en materia médico pericial y otro similar para el ámbito psiquiátrico. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo: Primero. Finalidad La presente Orden tiene por finalidad: Adaptar los órganos médico periciales de la Sanidad Militar a las nuevas normas reguladoras de las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas que establecen el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil 809
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§70 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, así como definir las funciones de los citados órganos médico periciales. Establecer las funciones de los órganos médico periciales, su integración administrativa o dependencia jerárquica, su composición, normas de funcionamiento y criterios para la designación de su presidente y de sus miembros. Determinar los modelos del informe médico y del cuestionario de salud que deben formar parte del dictamen médico en los expedientes de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Segundo. Ámbito de aplicación La presente Orden es de aplicación a los órganos médicos periciales, para la elaboración del dictamen que debe ser incluido en los expedientes de evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas de los militares de las Fuerzas Armadas, del personal de la Guardia Civil y del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia (CNI). Tercero. Órganos médico periciales de la Sanidad Militar 1. Los órganos médico periciales de la Sanidad Militar son órganos colegiados técnicos-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio. 2. Son órganos médico periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil: a) La Junta Médico Pericial Superior. b) La Junta Médico Pericial Psiquiátrica. c) Las Juntas Médico Periciales Ordinarias. d) Las Juntas Médico Periciales Temporales. 3. Su funcionamiento se ajustará a lo especificado en la normativa específica que regula los principios generales y competencias de los órganos de las Administraciones Públicas y lo establecido en la presente Orden Ministerial. En su composición podrá participar cuando así se determine, como miembros asesores eventuales, con voz pero sin voto, el personal que se designe por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a dichas Juntas. Cuarto. Junta Médico Pericial Superior 1. Es el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo Inspector General la preside. 2. Son miembros de la Junta Médico Pericial Superior los Generales Jefes de las Subinspecciones Generales de la Inspección General de Sanidad, los Generales Directores de Sanidad de los Ejércitos, el General Director del Hospital Central de la Defensa y el Oficial Médico Jefe de Sanidad de la Guardia Civil. 3. El Secretario de la Junta, con voz y voto, será un Coronel Médico, destinado al efecto, que contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Superior. 4. Desarrollará las siguientes funciones: a) Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa. b) Establecer criterios de coordinación entre todas las Juntas Médico Periciales, en materia de medicina pericial, así como ejercer su control técnico. 810
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§70 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado c) Elaborar los estudios y propuestas en materia médico pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa. d) Emitir los dictámenes médicos para la calificación de incapacidad a efectos de los resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas. Quinto. Junta Médico Pericial Psiquiátrica 1. Es el órgano médico pericial de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa. 2. La preside un Coronel o Teniente Coronel Médico, especialidad complementaria psiquiatría, designado por el Subsecretario de Defensa y estará constituida por cuatro Oficiales Médicos con la especialidad complementaria de psiquiatría, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente. 3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros. Contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. 4. Desarrollará las siguientes funciones: a) Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa. b) Proponer, al Inspector General de Sanidad de la Defensa, criterios de coordinación entre las Juntas Médico Periciales, en materia de psiquiatría pericial, así como ejercer su control técnico en esta materia. c) Elaborar los estudios y propuestas en materia de psiquiatría pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa. Sexto. Juntas Médico Periciales Ordinarias 1. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias son los órganos de asesoramiento médico pericial del Director General de Personal, del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos, del Director Técnico de Recursos del CNI y del Director General de la Guardia Civil. 2. Con dependencia orgánica del Inspector General de Sanidad de la Defensa, se constituirán Juntas Médico Periciales Ordinarias en cada uno de los centros o establecimientos sanitarios que determine el Subsecretario de Defensa. Dichas Juntas serán presididas por un Coronel o Teniente Coronel Médico designado al efecto por el Subsecretario de Defensa y estarán formadas por tres Oficiales Médicos destinados en el centro o establecimiento sanitario donde se ubique cada Junta, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente. Estarán adscritas a los centros o establecimientos sanitarios donde estén ubicadas, que les proporcionarán los apoyos necesarios para su vida y funcionamiento. 3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros. 4. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias dictaminarán, desde el punto de vista médico, en los siguientes casos: a) Aptitud del personal militar ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su caso, el grado de discapacidad a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 16 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto. b) Aptitud psicofísica del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como reservista durante los períodos de activación. c) Otros peritajes médicos que autorice el Subsecretario de Defensa, a propuesta de las autoridades competentes en cuestiones de aptitud psicofísica. 811
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§70 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Séptimo. Juntas Médico Periciales Temporales Por Orden Ministerial se crearán y disolverán las Juntas Médico Periciales Temporales al objeto de atender las necesidades del servicio que no estén cubiertas por las Juntas Médico Periciales Ordinarias. Octavo. Dictámenes emitidos por las Juntas Médico Periciales 1. Los dictámenes de las Juntas Médico Periciales se emitirán mediante un informe médico específico, conforme al modelo del Anexo 1º a esta Orden, y de un cuestionario de salud, conforme al modelo del Anexo 2º. Por el Subsecretario de Defensa se podrán modificar el modelo de informe médico y los datos anamnésicos médicos generales del cuestionario de salud, cuando se considere necesario, para orientar la evaluación de las condiciones psicofísicas en el marco del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre , por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones. 2. Los dictámenes de las Juntas tendrán carácter de asesoramiento médico pericial y, por tanto, no serán susceptibles de ulterior recurso. 3. Los dictámenes médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que les atribuya la legislación en materia sanitaria y la reguladora de la protección de datos de carácter personal. Noveno. Apoyo a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar Las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, a través de la Dirección General de Personal, de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección Técnica de Recursos del CNI, podrán recabar, de cuantos organismos militares y civiles, sanitarios y no sanitarios consideren, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones médico periciales. Décimo. Normas de funcionamiento 1. Las Juntas Médico Periciales se reunirán con carácter ordinario cuando los informes a evacuar o los dictámenes solicitados obliguen a ello y con carácter extraordinario, a propuesta del Presidente de la Junta, cuando los asuntos a tratar lo hagan necesario. 2. Con carácter previo a la reunión de la Junta, podrán reunirse los miembros que se estimen necesarios, el Secretario y los vocales asesores para proceder a la preparación de la sesión, pudiendo recabar la información que se juzgue precisa y la presencia física de las personas que se considere necesaria. 3. Cuando por la Autoridad correspondiente se disponga que se realice un reconocimiento médico por la Junta, podrá hacerse a juicio del Presidente, mediante la actuación de todos los miembros o por una comisión nombrada al efecto, dentro de la Junta; en todos los casos los dictámenes serán emitidos por la Junta. 4. Los informes y dictámenes de la Junta se efectuarán: Sobre la documentación clínica aportada por la Sanidad Militar, cuando la Junta lo estime suficiente. Excepcionalmente, por reconocimiento del interesado, en el curso de la sesión de la Junta, que habrá de ser citado con la antelación oportuna. En los casos de hospitalización psiquiátrica deberá solicitarse la autorización del interesado. De no acceder éste, se levantará acta en la que constará dicha negativa y se comunicará a la autoridad correspondiente. 5. Las deliberaciones de la Junta tendrán el carácter de confidencialidad que debe reunir todo acto médico. 812
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§70 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Undécimo. Actas 1. En el órgano o establecimiento sanitario de adscripción de la Junta Médico Pericial se custodiarán las actas originales de las sesiones celebradas, de las que se deducirán los documentos, informes o dictámenes adoptados sobre el asunto tratado que acompañarán al expediente correspondiente o se remitirán a la autoridad que lo solicitó. 2. En las actas se hará constar una descripción precisa de las enfermedades, lesiones, secuelas o anomalías observadas. Se citará la etiología del proceso hallado si puede deducirse con precisión, indicándose cuando ésta sea sólo probable y su posible relación con el servicio, y existencia o no de la enfermedad o lesión con anterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, así como su posible reversibilidad. En los diagnósticos no se utilizarán abreviaturas. Se describirá la minusvalía o limitación que produce, en relación, en su caso, a una posible falta de aptitud o limitación para ocupar determinados destinos que haya de determinar el órgano competente de personal al que asesora. Igualmente, se relacionará el proceso con el epígrafe o apartado del cuadro de condiciones psicofísicas que en su caso corresponda. La Junta se pronunciará sobre las alegaciones del interesado. 3. La antigüedad de la patología hallada se indicará con la precisión posible. Cuando la antigüedad sea conocida sólo por las manifestaciones del propio sujeto o de sus familiares, así se hará constar. 4. Cuando el reconocimiento se realice para certificar la existencia de agravación, estabilización o mejoría de lesiones, tras describir la lesión inicial que conste en el expediente y el epígrafe o número de valoración del cuadro o baremo en el que esté incluido, se expresará el dictamen de la Junta, justificando, en su caso, la valoración. 5. Si la Junta considerase que hay lesiones antiguas que no fueron descritas, y por tanto no constan en el expediente del interesado, las existentes no estaban correctamente clasificadas o han aparecido nuevas lesiones o enfermedades, lo hará constar en el dictamen. 6. Se remitirá copia de cada acta a la Autoridad solicitante, junto con los informes pertinentes. Disposición transitoria primera. Asunción de atribuciones y funciones por las Juntas Médico Periciales Hasta la finalización de los expedientes iniciados por los Tribunales Médicos Militares con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y en tanto no concluya la adaptación orgánica de las Juntas Médico Periciales, las atribuciones y funciones del Tribunal Médico Superior serán asumidas por la Junta Médico Pericial Superior, las del Tribunal Psiquiátrico Militar por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica y las de los Tribunales Médicos Militares existentes por las Juntas Médico Periciales que el Subsecretario de Defensa determine. Disposición transitoria segunda. Acreditación de minusvalías Los órganos médico periciales regulados por la presente Orden Ministerial continuarán emitiendo los dictámenes necesarios para acceder a las prestaciones concedidas por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas cuya concesión requiera la acreditación de un determinado grado de minusvalía, hasta que por el citado Instituto, y no más tarde del 30 de junio de 2004, se adopten las medidas precisas para que dichos dictámenes sean evacuados por el organismo adecuado.
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§70 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria tercera. Reconocimientos de pensiones Los órganos médico periciales regulados por la presente Orden Ministerial continuarán emitiendo los dictámenes necesarios para el reconocimiento de las pensiones de orfandad de Clases Pasivas de huérfanos incapacitados y de las pensiones de retiro por incapacidad para todo trabajo del personal al que le resulte de aplicación la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , que son competencia de la Dirección General de Personal, hasta que se suscriban los convenios precisos con el Ministerio de Trabajo que atribuyan la emisión de dichos dictámenes a los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. En virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto , de Estructura Orgánica Básica del Ministerio de Defensa, quedan derogadas las siguientes disposiciones: Real Decreto 1470/1981, de 3 de julio, por el que se reorganizan los Tribunales Médicos. Real Decreto 667/1989, de 9 de junio, por el que se crea el Tribunal Psiquiátrico Militar. Real Decreto 916/1994, de 6 de mayo, que modifica el Real Decreto 667/1989, de 9 de junio, por el que se crea el Tribunal Psiquiátrico Militar. Real Decreto 251/1996, de 16 de febrero, por el que se amplía las facultades de ciertas autoridades militares para recabar actuaciones periciales de los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas. 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial, y en especial: La Orden Ministerial 156/1981, de 3 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Militar Superior de las Fuerzas Armadas. La Orden Ministerial 109/1982, de 21 de julio, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central del Aire. La Orden Ministerial 126/1982, de 13 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central del Ejército. La Orden Ministerial 47/1983, de 4 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central de la Armada. La Orden Ministerial 13/1988, de 11 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de los Tribunales Médicos de Regiones y Zonas Militares, de Zonas Marítimas y de Mandos Aéreos. La Orden Ministerial 3/1990, de 9 de enero, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Psiquiátrico Militar modificada por la Orden Ministerial 68/1995, de 4 de mayo. Disposición final primera. Facultad de desarrollo Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Orden Ministerial. Disposición final segunda. Entrada en vigor La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§71 Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil BOE 23 de octubre de 2007, núm. 254, [pág. 42922] PREÁMBULO I La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución , estableció en el apartado primero de su artículo 15 la previsión de que la Guardia Civil, a efectos disciplinarios, habría de regirse por su normativa específica. Dicha previsión tuvo su materialización en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, norma que supuso un hito destacable en ese deseo de adaptar el modelo disciplinario del Cuerpo al marco constitucional, configurándose como una norma innovadora, de reconocida calidad técnica, que, a partir de los elementos básicos de todo sistema disciplinario, compaginaba las figuras y conceptos propios del entonces vigente régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, con otros extraídos de las disposiciones reguladoras de los Cuerpos policiales. La aplicación de dicha Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se ha venido produciendo con contadas disfunciones. Pero resulta indudable que existen factores, sociales e institucionales, que aconsejan una adaptación en profundidad de la misma. Factores manifestados, no sólo por los diferentes pronunciamientos judiciales que han venido interpretando y, en ocasiones, corrigiendo el tenor de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, sino también por las demandas surgidas de la propia evolución de la sociedad española, a la que, en definitiva, sirve la Guardia Civil. Existen, así, nuevas realidades, problemas y retos que, aunque no exclusivamente, deben atajarse también mediante soluciones disciplinarias. Resulta adecuado recordar que la disciplina ha constituido una noción presente, de manera constante, en la evolución de la Guardia Civil desde su mismo momento fundacional. Disciplina entendida no sólo como el exigible rigor en el cumplimiento de las leyes y estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece. Estando ambas acepciones permanentemente vinculadas, puesto que no puede haber un respeto y cumplimiento de las normas sin una asunción personal voluntaria y pacífica con su contenido, resulta esencial para el desarrollo y reforzamiento de la Institución que el régimen disciplinario que se aplique a sus miembros sea igualmente respetuoso con los principios, valores y funciones propias de ésta, y garante de la máxima seguridad jurídica que debe revestir la aplicación de ese régimen disciplinario a los miembros del Cuerpo.Todo ello desde una concepción moderna y actual de la Guardia Civil en la que se aúnan las funciones policiales que desarrolla, con la naturaleza militar de su estructura. Esta nueva Ley Disciplinaria para la Guardia Civil, que encuentra acomodo en el proceso de modernización en el que desde hace tiempo está embarcado el conjunto de la Administración Pública española, diseña una reforma que parte de planteamientos realistas y sólidos, sustituyendo aquello que ha quedado obsoleto, y actualizando lo que se encuentre desfasado en el contexto de una sociedad como la española en permanente evolución. Todo ello sin perder de vista que el objetivo y la propia justificación del régimen disciplinario de una organización armada y jerarquizada como es la Guardia Civil, caracterizada por su naturaleza militar y que dedica la mayor parte de su actividad al mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana, sigue siendo la preservación de los valores esenciales del servicio a los ciudadanos, la garantía de la convivencia democrática y la defensa de la legalidad. 831
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado II Desde ese planteamiento, y manteniendo aquellos aspectos de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, cuyo significado y efectos conservan plena actualidad, se introducen importantes novedades, ya en la parte sustantiva del régimen disciplinario, ya en la procesal. Algunas de ellas constituyen reformas o puntualizaciones de ciertas reglas, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo; otras dan entrada a conceptos hasta ahora inéditos en el ámbito disciplinario militar, pero ya existentes en las normas que regulan la actividad de las Administraciones Públicas; y, sin duda, la presente Ley pretende dar cabida a un modelo disciplinario riguroso, moderno y extraordinariamente garantista para con quienes les sea de aplicación: la supresión de diversas figuras sancionadoras, la modificación de los tipos de infracciones o la incorporación expresa de mayores garantías procedimentales en el ejercicio de la potestad disciplinaria son muestras significativas de esos propósitos. Sin duda alguna, las novedades más importantes introducidas se enmarcan en el objetivo que impregna toda la Ley de encontrar un equilibrio correcto entre los instrumentos que el Cuerpo de la Guardia Civil precisa para el mantenimiento de un modelo disciplinario eficiente y actual, con la supresión de determinadas figuras jurídicas cuya aplicación, en circunstancias ordinarias, resultan desfasadas, difícilmente justificables y excesivamente gravosas para los miembros de la Guardia Civil. Ése es el motivo, en primer lugar, de la supresión de la figura del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias, quedando limitada la eventual aplicación de esta figura sancionadora, típica del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, para los supuestos en que se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en Unidades Militares -generalmente desplazadas en el extranjero-, situaciones en las que es preciso dar un tratamiento unitario a las consecuencias de los ilícitos disciplinarios. En segundo lugar, la Ley ha precisado lo que ha de ser el ámbito material de aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil, al considerar que muchos de los tipos penales que éste recoge resultan, en circunstancias cotidianas, de nula o escasa aplicabilidad a los integrantes de un Cuerpo cuyas funciones ordinarias están mayoritariamente asociadas al ámbito policial, y no al castrense. De ahí que la aplicabilidad del Código Penal Militar, en su integridad, al Cuerpo de la Guardia Civil, pase a quedar circunscrita a aquellas situaciones extraordinarias que, por su propia naturaleza, exigen dicha sujeción, como sucede en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio y en el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en Unidades Militares. Finalmente, y dentro ya del estricto marco del régimen disciplinario contemplado en la Ley, deben destacarse determinadas novedades que reflejan el empeño por mejorar los elementos materiales y procedimentales de dicho modelo disciplinario, objetivo que se manifiesta, por ejemplo, a través de la clarificación efectuada en la descripción de la mayoría de las conductas que constituyen el catálogo de faltas, o por medio de la actualización realizada en el catálogo de sanciones aplicables. III El Título I se inicia proclamando, en su artículo primero, el objeto del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y lo hace ampliándolo, expresamente, a la defensa de la Constitución como una muestra más de la subordinación y acatamiento que cualquiera de la Instituciones y Cuerpos del Estado tiene que mostrar hacia la norma fundamental y fundamentadora de nuestro modelo de Estado, pero también, y muy especialmente, para subrayar el carácter normativo de nuestro Texto Fundamental, cuyos principios y preceptos deben presidir las actuaciones y las relaciones de servicio del Instituto. El Título II, dedicado a las faltas y las sanciones, ha incorporado sustanciales novedades, como sucede en el catálogo de infracciones, bien para perfilar ciertos tipos o para dar entrada a otros, en función de la experiencia 832
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado adquirida en la aplicación de la Ley y de acuerdo con las directrices jurisprudenciales. Muestras de ello son, por ejemplo, la introducción del concepto jurisprudencial de la falta de abandono de servicio, o la tipificación expresa, como faltas muy graves, de conductas constitutivas de acoso de naturaleza moral o psicológica o atentatorias contra la libertad sexual. Se ha incrementado la protección del derecho fundamental de asociación y se han precisado las actuaciones que excedan los límites legales de su ejercicio. Igualmente se refuerza la integridad y ejemplaridad del Cuerpo proscribiendo conductas que resultan del todo incompatibles, social y profesionalmente, con la imagen de éste, como son las relacionadas con el consumo de drogas, alcohol y otras sustancias tóxicas. Sin duda alguna, la ya mencionada desaparición del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias constituye una de las innovaciones más significativas de la presente Ley. Por otro lado, y a fin de superar un tratamiento distinto entre los miembros de la Guardia Civil y el resto de funcionarios de la Administración General del Estado, también se ha considerado oportuno elevar de uno a seis años la duración máxima de la sanción de suspensión de empleo, para aquellos casos en que fuese impuesta por la comisión de una falta muy grave. Finalmente, resulta innovadora la regulación del régimen disciplinario aplicable a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil que, con inadecuada sistemática, venía teniendo acomodo en una Disposición Adicional de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, y que ahora queda desarrollada a lo largo del articulado de la presente Ley, de manera más adecuada a la realidad y al régimen dentro del Cuerpo de estos alumnos. Los cambios incorporados en el Título III, relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria, son, igualmente, fruto del objetivo de equilibrar los intereses de la Institución y el respeto a las garantías de las personas que la integran. El Título IV, que desarrolla el procedimiento sancionador, recoge dentro de sus disposiciones generales de carácter procedimental las garantías y derechos que asisten a los interesados en todos los procedimientos disciplinarios, incluyendo los instruidos por falta leve, con lo que se supera un vacío existente, al respecto, en la normativa anterior. Así mismo, se determina el contenido de la orden de inicio del procedimiento para desterrar cualquier atisbo de indefensión y se sustituye el anterior procedimiento oral, para la sanción de faltas leves, por uno nuevo simplificado de carácter escrito. Finalmente cabe destacar que, si bien se mantiene la estructura de los expedientes sancionadores, se han incorporado una serie de novedades destacables: por un lado, se introduce la conformidad del expedientado con la responsabilidad que se impute en el pliego de cargos; por otro, el principio de contradicción en la práctica de las pruebas en la segunda fase del procedimiento, una vez ha sido formulado el escrito de acusación provisional que constituye el pliego de cargos, en línea con lo mantenido en la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Y todo ello unido a la desaparición del término «gubernativo», al considerarse anacrónico para referirse a los procedimientos por faltas muy graves. En lo que atañe a la ejecución de las sanciones, objeto del Título V, se mantiene y se refuerza el carácter ejecutivo de las resoluciones sancionadoras, a la vez que se establece el criterio de la gravedad para resolver el orden de ejecución en los supuestos de concurrencia de sanciones. En lo relativo a la anotación y cancelación de sanciones se hace desaparecer, como requisito obstativo, la tramitación de procedimientos judiciales y disciplinarios anteriores a la falta que se pretende cancelar y se prevé, respecto a las faltas leves canceladas, su completa desaparición de la documentación de los interesados. En el Título VI destaca la eliminación del segundo recurso de alzada contra las sanciones leves, carente de sentido al haberse elevado el umbral jerárquico de los órganos con competencias revisoras, así como la novedosa posibilidad de interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra los actos que impusieren sanciones por falta leve. La presente Ley concluye con una serie de Disposiciones en las que, entre otros aspectos, se determinan, expresamente, el marco normativo de aplicación supletoria; se concretan los deberes de colaboración entre el Registro Central de Penados y Rebeldes y la potestad disciplinaria; y, finalmente, se precisan las puntuales 833
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y necesarias modificaciones, ya citadas en este Preámbulo, que se han introducido tanto en el Código Penal Militar, como en la Ley de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, todo ello con el objetivo de actualizar el marco jurídico regulador del Instituto Armado, de manera específica, pero también acorde con el proceso de modernización que atraviesa el régimen estatuario del resto de servidores públicos. TÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto El régimen disciplinario de la Guardia Civil, regulado en esta Ley, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la misión encomendada a la Guardia Civil de acuerdo con la Constitución y el correcto desempeño de las funciones que tiene asignadas en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 2. Ámbito personal de aplicación 1. Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil que se encuentren en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan derechos y obligaciones inherentes a la condición de Guardia Civil. 2. Los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley en la medida en que les sea de aplicación, sin perjuicio de la observancia de las normas específicas de carácter académico. Artículo 3. Responsabilidad civil y penal El régimen disciplinario regulado en esta Ley se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los miembros de la Guardia Civil, que se hará efectiva en la forma prevista en las correspondientes disposiciones legales. Artículo 4. Tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la Guardia Civil no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva de dichos procedimientos sancionadores sólo podrá producirse cuando la dictada en el ámbito penal sea firme, vinculando la declaración de hechos probados. TÍTULO II. Faltas y sanciones CAPÍTULO I. Faltas disciplinarias Artículo 5. Faltas disciplinarias Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista como tal en esta Ley. Artículo 6. Clases de faltas Las faltas podrán ser muy graves, graves y leves. 834
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 7. Faltas muy graves Son faltas muy graves, siempre que no constituyan delito: 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de sus funciones y la realización de actos irrespetuosos o la emisión pública de expresiones o manifestaciones contrarias al ordenamiento constitucional o al Rey y a las demás instituciones por ella reconocidas. 2. La violación de la neutralidad o independencia política o sindical en el desarrollo de la actuación profesional. 3. La promoción o pertenencia a partidos políticos o a sindicatos, así como el desarrollo de actividades políticas o sindicales. 4.Toda actuación que suponga discriminación o acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. La obstaculización grave del ejercicio de los derechos fundamentales o de las libertades públicas. 6. El trato inhumano, degradante, o vejatorio a las personas que se encuentren bajo su custodia o con las que se relacionen por razón del servicio. 7. El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a entidades con personalidad jurídica, a los subordinados o a la Administración. 8. La realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. 9. La omisión de urgente auxilio, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación o cuando se trate de un compañero en peligro. 10. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. 11. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma o de excepción, así como, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana o en supuestos de emergencia grave de protección civil. 12. La no comparecencia a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo, cuando por su naturaleza y circunstancias sea de especial relevancia. 13. Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. 14. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento del servicio. 15. La desobediencia grave o la indisciplina frente a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que éstas constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. 16. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. 17. Violar el secreto profesional cuando afecte a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana, perjudique el desarrollo de la labor policial o cause daños a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. 18. Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades. 19. Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos obtenidos con videocámaras. 20. Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes o sonidos obtenidos por cualquier medio legítimo o utilizar aquéllas o éstos para fines distintos de los previstos legalmente. 21. Reproducir las imágenes y sonidos obtenidos con videocámaras para fines distintos de los previstos legalmente. 835
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 22. Utilizar los medios técnicos regulados en la normativa legal sobre videocámaras para fines distintos de los previstos en ésta. 23. Prestar servicio en estado de embriaguez o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas o el consumo de los mismos durante el servicio. 24. La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias similares, legítimamente ordenada por la autoridad competente, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. 25. La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando con ello se cause perjuicio a la Administración, a los ciudadanos o a entidades con personalidad jurídica. 26. Cometer falta grave, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas muy graves, o una grave y otra muy grave. 27. No impedir que el personal subordinado realice cualquier acción u omisión tipificada como falta muy grave en la presente Ley. 28. Inducir a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores. Artículo 8. Faltas graves Son faltas graves, siempre que no constituyan delito o falta muy grave: 1. La comisión de actos que atenten a la dignidad de las instituciones o poderes del Estado, de las Comunidades Autónomas o Administraciones Locales, a las personas o autoridades que los encarnan o a sus símbolos; así como la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil. 2. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. 3. El impedimento, la dificultad o la limitación a los ciudadanos, a los subordinados o a las entidades con personalidad jurídica, del ejercicio de los derechos que tengan reconocidos. 4. Ordenar a los subordinados la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio o dictar órdenes a los ciudadanos no relacionadas con el servicio. 5. La falta de subordinación. 6. La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme. 7. La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 8. La violación del secreto profesional. 9. La emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen. 10. No comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo. 11. La falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste. 12. La grave perturbación del servicio. 13. La falta voluntaria y manifiesta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios. 14. La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas. 15. El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. 16. Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales. 17. Incumplir las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó la obtención de imágenes y sonidos por el medio técnico autorizado. 18. Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley. 836
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 19. Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe. 20. Cualquier otra infracción a la normativa legal sobre utilización de medios técnicos de captación de imágenes y sonidos por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. 21. Cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo. 22. Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social. 23. La ostentación o utilización de armas sin causa justificada, así como su uso en acto de servicio o fuera de él infringiendo los principios y normas que regulan su empleo. 24. Causar daño grave en la conservación de los locales, material o demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar, por negligencia inexcusable, a su deterioro, pérdida, extravío o sustracción. 25. Usar para fines propios, sustraerlos para otro fin o facilitar a terceros recursos, medios o información de carácter oficial con grave perjuicio para la Administración. 26. La embriaguez o el consumo de estupefacientes o sustancias tóxicas o psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen de la Guardia Civil o de la función pública. Se entenderá que existe habitualidad cuanto estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año. 27. La superación, al inicio o durante la prestación del servicio, de una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. 28. La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o similares, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. 29. La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio, o cause daño a la Administración o a los administrados. 30. No impedir, en el personal subordinado, cualquier acción u omisión tipificada como falta grave en la presente Ley. 31. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado graves entre compañeros. 32. Cometer falta leve, teniendo anotadas, sin cancelar, dos faltas graves, o dos faltas muy graves o una grave y otra muy grave, o tres faltas cuando al menos una de ellas sea grave o muy grave. 33. La negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas. 34. Eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo. 35. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores. 36. El encubrimiento de la comisión de una falta muy grave. 37. La infracción de cualquier otro deber u obligación legal o reglamentariamente establecida que resulte inherente al cargo o a la función, cuando se produzca de forma grave y manifiesta. 38. La negativa a tramitar una denuncia formulada en una lengua oficial. Artículo 9. Faltas leves Son faltas leves, salvo que constituyan falta grave o muy grave: 1. La desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme. 2. La incomparecencia a prestar un servicio, la ausencia de él, la desatención o la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo. 3. El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual. 837
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 4. La infracción de las normas sobre el deber de residencia, la desatención del llamamiento para la prestación de un servicio, la no incorporación a su Unidad con la mayor prontitud posible cuando sea requerido para ello, así como la no comunicación a su Unidad del domicilio o los datos precisos para su localización o la colocación en situación de no ser localizado. 5. La indiscreción en cualquier asunto del servicio. 6. El incumplimiento de las directrices o pautas formativas durante la instrucción o preparación para el desempeño de la labor profesional. 7. El incumplimiento del horario de servicio o la falta de puntualidad en los actos de servicio, sin causa que lo justifique. 8. La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionadas con el servicio. 9. El mal uso o descuido en la conservación de los locales, material y demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia. 10. El descuido en el aseo personal o el incumplimiento de las normas o instrucciones de uniformidad, así como ostentar sobre el uniforme cualquier insignia, condecoración o distintivo sin estar autorizado. 11. Asistir de uniforme, estando fuera de servicio, a cualquier lugar o establecimiento incompatible con la condición de Guardia Civil. 12. La omisión intencionada del saludo a un superior, su no devolución a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan. 13. Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en dependencias oficiales siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen de la Institución. 14. No impedir, en el personal subordinado, cualquier conducta tipificada como falta leve en la presente Ley. 15. El trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados. 16. La invasión, sin razón justificada, de las competencias atribuidas a los subordinados. 17. La falta de diligencia en la tramitación de las denuncias, peticiones o reclamaciones, así como su no tramitación cuando hubieran sido formuladas en debida forma. 18. La falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior. 19. La promoción, el aliento o la participación en cualquier riña o altercado entre compañeros. 20. La inducción a la comisión de alguna de las faltas previstas en los apartados anteriores. 21. El encubrimiento de la comisión de una falta grave o leve, sancionándose, en este último caso con la sanción de reprensión. CAPÍTULO II. Sanciones disciplinarias Artículo 10. Finalidad de las sanciones Las sanciones disciplinarias tienen por finalidad la corrección de comportamientos perjudiciales para el servicio o para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución. Artículo 11. Sanciones disciplinarias 1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son: Separación del servicio. Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. Pérdida de puestos en el escalafón. 838
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son: Suspensión de empleo de un mes a tres meses. Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. Pérdida de destino. 3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son: Reprensión. Pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones. Artículo 12. Separación del servicio La separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado. Artículo 13. Suspensión de empleo 1. La sanción de suspensión de empleo implicará el pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos económicos inherentes a dicha situación y privará al interesado de todas las funciones propias de éste por el período que se determine. 2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado el infractor en su puesto y empleo que ocupe, y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio. 3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva. 4. Cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses, determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor, así como la imposibilidad de obtener otro, durante un período de dos años, en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora. Artículo 14. Pérdida de puestos en el escalafón La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente que, en ningún caso, podrá ser superior a un quinto ni inferior a un décimo, del número de los componentes de su empleo. Artículo 15. Pérdida de destino La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora. Artículo 16. Pérdida de haberes con suspensión de funciones La pérdida de haberes con suspensión de funciones supone la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones correspondientes a los días de su duración. Artículo 17. Reprensión 1. La reprensión es la reprobación expresa que, por escrito, dirige al subordinado la autoridad competente para imponerla. 839
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, pueda hacer el superior al subordinado en el ejercicio del mando. Artículo 18. Aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de Centros Docentes de Formación 1. La aplicación del régimen disciplinario a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil se regirá por las normas contenidas en este artículo. 2. A aquellos alumnos del Centro Docente que ya fueran miembros de la Guardia Civil les resultarán de aplicación las sanciones previstas con carácter general en el artículo 11, si bien las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino conllevarán la pérdida de la condición de alumno en el Centro Docente, que tendrá, para estos casos, el carácter de accesoria. 3. Al resto de los alumnos sólo se les podrá imponer las sanciones siguientes: a) Por la comisión de faltas graves y muy graves: Suspensión de haberes y servicios de cinco a veinte días. Baja como alumno en el Centro Docente. b) Por la comisión de faltas leves: Reprensión. Suspensión de haberes y servicios de uno a cuatro días. 4. La incoación de procedimiento penal o expediente disciplinario a un alumno podrá impedir, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los hechos, que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente. Mientras no sea firme en vía penal o disciplinaria la resolución que en aquellos procedimientos se dicte, y sin perjuicio de los efectos que de ésta se pudieran derivar, podrá acordarse motivadamente que quede en suspenso el primer empleo obtenido por el alumno y, consecuentemente, su condición de Guardia Civil. 5. Las sanciones se cumplirán sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades de carácter académico. 6. La sanción de baja como alumno del Centro Docente supone la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de Guardia Civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno. 7. La sanción de suspensión de haberes y servicios conlleva la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de servicios por el mismo período. Artículo 19. Criterios de graduación de las sanciones Las sanciones que se impongan en ejercicio de la potestad sancionadora atribuida por esta Ley guardarán proporción con la gravedad y circunstancias de las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las vicisitudes que concurran en los autores y a las que afecten al interés del servicio. Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La reincidencia, siempre que no constituya una falta en sí misma. c) El historial profesional que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. f) El grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución. 840
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado g) En el caso de los artículos 7, número 13, y 8, número 29, se valorará específicamente la cuantía o la entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas. CAPÍTULO III. Extinción de la responsabilidad disciplinaria Artículo 20. Causas de extinción 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la prescripción de la falta o de la sanción y por el fallecimiento del interesado. 2. Si durante la sustanciación de un procedimiento sancionador el interesado dejara de estar sometido a la presente Ley, se dictará resolución ordenando el archivo del expediente con invocación de su causa. Si el expediente se instruye por falta muy grave y el interesado volviera a quedar sujeto a la presente Ley, se acordará la reapertura del procedimiento, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde que se hubiera producido la causa que motivó el archivo de las actuaciones. Artículo 21. Prescripción de las faltas 1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y, en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal. 3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley. 4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de esas faltas o vinculados con ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente. Artículo 22. Prescripción de las sanciones 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por falta leve al año. Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. 2. La prescripción se interrumpirá cuando se suspenda el cumplimiento de la sanción en los casos previstos en esta Ley. TÍTULO III. Potestad disciplinaria y competencia sancionadora CAPÍTULO I. De la potestad disciplinaria Artículo 23. Atribución de la potestad disciplinaria 1. Corresponde la potestad disciplinaria a las autoridades y mandos de los Ministerios de Defensa y del Interior, en los términos establecidos en esta Ley. 841
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Tendrán la facultad de instar el ejercicio de la potestad disciplinaria ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, las autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Artículo 24. Ejercicio de la potestad disciplinaria 1. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los de inferior empleo, aunque no le estén directamente subordinados, sin que ello suponga sanción alguna. Si, además, las considera merecedoras de sanción, formulará parte disciplinario o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda, si tuviera competencia para ello. 2. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, evitar un posible perjuicio grave al servicio o a la buena imagen de la Institución, cualquier superior podrá ordenar que el presunto infractor se persone de manera inmediata en la Unidad, Centro u Organismo que constituya su destino y podrá, además, disponer el cese de éste en sus funciones habituales por un plazo de hasta cuatro días, en espera de la posterior decisión del mando competente para acordar el inicio del oportuno procedimiento sancionador, a quien informará de modo inmediato de la decisión adoptada. Artículo 25. Autoridades y mandos con competencia disciplinaria Tienen potestad para sancionar a los miembros de la Guardia Civil: a) El Ministro de Defensa. b) El Director General de la Policía y de la Guardia Civil. c) Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil. d) Los Oficiales Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia, Sector, Grupo de Reserva y Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de Formación y los de Unidad, Centro u Organismo de categoría similar. e) Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial, o Unidad de categoría similar. f) Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar. g) Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar. CAPÍTULO II. Competencia sancionadora Artículo 26. Procedimiento Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Guardia Civil en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y a los procedimientos regulados en este Título. Artículo 27. Competencias del Ministro de Defensa Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de Defensa a propuesta del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 842
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 28. Competencias del Director General de la Policía y de la Guardia Civil El Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio. Artículo 29. Competencias de los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino. Artículo 30. Competencias de otros mandos Los mandos de la Guardia Civil tienen competencia para imponer las siguientes sanciones: 1. Los Oficiales Jefes de Zona, de Servicio, Organismo, Jefatura o Dirección de Centro Docente de Formación, Comandancia, Sector, Grupo de Reserva y Seguridad, Jefes de Estudio de Centros Docentes de Formación y los de Unidad Centro u Organismo de categoría similar, a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, todas las sanciones por faltas leves. 2. Los Oficiales Jefes de Compañía, Subsector de Tráfico, Unidad Orgánica de Policía Judicial o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de hasta dos días de haberes. 3. Los Oficiales Comandantes de Puesto Principal, Jefes de Sección, Destacamento de Tráfico, o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión y pérdida de un día de haberes. 4. Los Suboficiales Comandantes de Puesto, Jefes de Destacamento de Tráfico, Grupo de Investigación o Unidad de categoría similar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, reprensión. Artículo 31. Autoridades y mandos con competencias disciplinarias sobre alumnos que no tengan la condición de Guardia Civil 1. La competencia para imponer la sanción de baja en Centro Docente de Formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del Centro. 2. Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, a los Jefes de Unidad, Centro u Organismo en que los alumnos estén completando su formación, y a los Jefes de Estudios y demás mandos con categoría de Oficial de dichos Centros Docentes y unidades, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en el artículo 29 y en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 30 de esta Ley. Artículo 32. Dependencia orgánica Se entenderá que están a las órdenes de las autoridades y mandos con potestad para imponer sanciones o para iniciar el oportuno procedimiento, los Guardias Civiles que ocupen destino o lo desempeñen en comisión de servicio en la correspondiente Unidad, Centro u Organismo.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 33. Competencias sobre el personal sin destino Las faltas disciplinarias cometidas por el personal que no ocupe destino serán sancionadas por el Director Adjunto Operativo o el Oficial General con mando en la demarcación territorial en que el interesado haya fijado su residencia, salvo cuando la competencia corresponda al Ministro de Defensa o al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 34. Competencias sobre los vocales del Consejo Asesor de Personal Corresponde en exclusiva al Director General de la Policía y de la Guardia Civil la competencia para sancionar, excepto con separación del servicio, las infracciones cometidas por los Guardias Civiles que sean vocales o suplentes del Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil. Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años siguientes al cese en sus cargos. Artículo 35. Competencias sobre el personal que preste servicio en el extranjero La competencia para conocer las faltas leves y graves cometidas por el personal que preste servicio en el extranjero corresponde, a falta de otros mandos que la tengan por aplicación de las reglas precedentes, al Director Adjunto Operativo. Esta competencia también podrá ser ejercida por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 36. Competencias de los mandos interinos y accidentales Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan. Artículo 37. Competencias de los Jefes de Unidades o Grupos Temporales Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o Grupos, dependerá de su entidad y del empleo que tengan sus Jefes conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores. TÍTULO IV. Procedimiento sancionador CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 38. Principios inspiradores del procedimiento El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 39. Inicio del procedimiento 1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. 3. El acuerdo de inicio expresará los hechos que lo motivan, la falta que presuntamente se hubiere cometido, el artículo y el apartado en que se encuentra tipificada, y el presunto responsable. 4. La incoación del procedimiento se notificará al interesado, así como, en el caso de faltas graves o muy graves, el nombramiento de instructor y secretario con indicación de las personas designadas para desempeñar dichos cargos. 5. Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador. Artículo 40. Parte disciplinario 1.Todo componente de la Guardia Civil que observe hechos que pudieran constituir faltas imputables a miembros de mismo, superior o inferior empleo, deberá formular parte a la Autoridad o mando que tenga competencia para conocer de la presunta falta observada, informando seguidamente de ello a su superior inmediato, salvo que éste sea el presunto infractor. 2. El parte contendrá un relato claro de los hechos, sus circunstancias, la identidad del presunto infractor, así como de los testigos, y deberá expresar claramente la identidad de quien da el parte y los datos necesarios para ser localizado. 3. La Autoridad o mando competente que reciba un parte acusará recibo de inmediato, informando a su promotor de la incoación o no de procedimiento disciplinario. Artículo 41. Denuncia De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso. No se tomará en consideración la denuncia anónima para dar inicio un procedimiento disciplinario. No obstante, la denuncia se podrá utilizar como antecedente para acordar una información reservada. Artículo 42. Derecho de defensa 1. En el momento en que se notifique la apertura del procedimiento, se informará al interesado del derecho que le asiste a no declarar, a no hacerlo contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. También será informado del derecho a la asistencia legal contenido en el apartado siguiente. 2. El interesado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar cualquier procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de un abogado en ejercicio o de un Guardia Civil que elija al efecto. De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades y mandos correspondientes facilitarán, al designado, la asistencia a las comparecencias personales del interesado ante las autoridades disciplinarias o instructores de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del letrado designado serán por cuenta del interesado. 845
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. El interesado, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le hubieran sido facilitadas con anterioridad. Artículo 43. Cómputo de los plazos 1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y de recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. 2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. 4. El cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento. Artículo 44. Práctica de notificaciones 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones. 2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento. 3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser localizado el interesado en su unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», continuándose las actuaciones. El trámite de notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes. Artículo 45. Impulso y tramitación 1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites. 2. Las comunicaciones entre las autoridades, mandos y órganos que intervengan en la tramitación se efectuarán directamente, sin traslados intermedios. Estas comunicaciones y las que deban tener lugar con los interesados se llevarán a cabo, en lo posible, a través de medios ofimáticos y telemáticos, siempre que reúnan los requisitos exigidos en materia de comunicaciones electrónicas. 3.Todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 46. Disposiciones comunes en materia de prueba 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho. 2. La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado. 3. El instructor podrá denegar la práctica de las pruebas que considere impertinentes o inútiles o no guarden relación con los hechos. La denegación será motivada y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente. 4. Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas. Artículo 47. Resolución final del procedimiento 1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos; resolverá todas las cuestiones planteadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación. Igualmente hará mención de la prueba practicada y, en su caso, denegada, señalando, respecto a ésta, los concretos motivos de su inadmisión. 2. La resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiere formulado el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 3. De igual modo, se comunicará la resolución a la Autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento o instado el ejercicio de la potestad disciplinaria, al Jefe de la Unidad a la que pertenezca el interesado y al Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Artículo 48. Comunicación de infracciones penales o administrativas En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia del interesado, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la Autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal. Artículo 49. Consideración de los hechos como falta de mayor gravedad 1. Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime, motivadamente, que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento, previa audiencia al interesado, dictará resolución y remitirá las actuaciones a la competente para disponer la apertura del expediente que corresponda. La resolución adoptada será notificada al interesado. 2. Contra dicha resolución no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad. 847
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Procedimiento por faltas leves Artículo 50. Inicio y tramitación 1. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, se notificará al interesado, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente. 2. El acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del instructor e indicar expresamente los derechos que asisten al interesado, incluida la recusación de quien instruya el procedimiento, advirtiéndole de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite. 3. Si el interesado hubiera propuesto prueba, la autoridad o mando competente dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica. El instructor designado practicará las diligencias que hubieran sido admitidas para la comprobación de los hechos, recabando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas. Cuando el inicio del procedimiento lo hubiera dispuesto alguna de las autoridades citadas en los artículos 28, 29 ó 30 de esta Ley, se encomendará su instrucción, en la misma resolución, a un subordinado siempre que tenga, al menos, el empleo de Oficial. 4. De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento, se dará vista al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan. 5. La resolución que se adopte en materia de prueba se notificará al interesado. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente. 6. La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio. Artículo 51. Terminación La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley. CAPÍTULO III. Procedimiento por faltas graves y muy graves SECCIÓN 1ª. Iniciación Artículo 52. Nombramiento de instructor y secretario 1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un instructor, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un secretario que le asista. 2. El nombramiento de instructor recaerá en un Oficial General u Oficial destinado en la Guardia Civil de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada. 3. Deberá notificarse al interesado la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor y secretario.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 53. Abstención y recusación 1. La recusación podrá plantearse desde el momento en el que el interesado tenga conocimiento de quienes hayan sido designados instructor y secretario. 2. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan. Artículo 54. Medidas cautelares 1. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá disponer el cese del expedientado en todas o en algunas de sus funciones habituales por un período máximo de tres meses, computando, en su caso, el tiempo de cese que hubiera cumplido por determinación de sus Jefes directos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. 2. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y circunstancias de ésta exigiesen una acción inmediata para mantener la disciplina o evitar perjuicio al servicio, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe del asesor jurídico, podrá, además de acordar el cese de funciones previsto en el apartado anterior, proponer el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y el cese en el destino. 3. Contra estas medidas el interesado podrá interponer directamente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. 4. En cualquier fase del procedimiento el instructor del expediente podrá proponer a la Autoridad que las hubiera acordado, de oficio o a instancia del interesado y de forma motivada, el alzamiento de las medidas cautelares. SECCIÓN 2ª. Desarrollo Artículo 55. Plazos de instrucción El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses. Artículo 56. Tramitación 1. El instructor procederá a tomar declaración al inculpado, para lo cual le citará a través del Jefe de su Unidad de destino o encuadramiento, y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. 2.Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 57. Pliego de cargos 1. Una vez que se hayan practicado las actuaciones y las diligencias a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, el instructor formulará, si a ello hubiera lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente. 2. El instructor podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos en el mismo. 3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de cese en todas o algunas de sus funciones habituales que, en su caso, se hubiera adoptado. 4. Cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria. 5. El pliego de cargos se notificará al expedientado, dándole vista de lo actuado, quien podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias. 6. Cuando el interesado, por escrito o mediante comparecencia ante el instructor y secretario, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente a la Autoridad competente para resolver. Artículo 58. Prueba Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente. Artículo 59. Propuesta de resolución 1. El instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, la responsabilidad del expedientado y la sanción a imponer. 2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés. 3. Formuladas las alegaciones por el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, a la autoridad competente para resolver, a través de aquella que, en su caso, hubiera acordado la incoación del expediente. 4. Cuando la Autoridad disciplinaria careciera de la competencia para imponer la sanción que considere adecuada, remitirá el expediente a la que estime competente. Artículo 60. Terminación sin declaración de responsabilidad Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan. 850
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 61. Reducción de plazos Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos y de alegaciones a la propuesta de resolución. SECCIÓN 3ª. Terminación Artículo 62. Actuaciones complementarias 1. Recibido el expediente disciplinario, la autoridad competente, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. 2. Antes de adoptar cualquiera de las determinaciones expresadas en el apartado anterior, y previamente a dictar resolución, será preceptivo el informe del asesor jurídico correspondiente. Artículo 63. Resolución La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley. Artículo 64. Disposiciones complementarias en la tramitación de determinados expedientes 1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas graves o muy graves a miembros del Consejo de la Guardia Civil será preceptivo interesar la emisión de informe, no vinculante, de dicho Consejo, que se incorporará a las actuaciones. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días. 2. En el caso de expedientes instruidos por faltas muy graves se deberá oír al Consejo Superior de la Guardia Civil, cuya opinión se emitirá una vez formulada por el instructor la correspondiente propuesta de resolución, incorporándose al procedimiento antes de que ésta sea notificada al interesado. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación en el caso de que el expediente se haya incoado por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal. 4. Cuando el Director General de la Policía y de la Guardia Civil considere que la sanción adecuada es la de separación del servicio, remitirá el expediente al Ministro del Interior quien, a la vista de lo actuado, propondrá al de Defensa la imposición de dicha sanción. Artículo 65. Caducidad 1. La resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente. 2. Este plazo se podrá suspender por un tiempo máximo de seis meses, por acuerdo del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los siguientes casos: a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. 851
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión requerirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos. c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas. TÍTULO V. Ejecución de las sanciones CAPÍTULO I. Cumplimiento de las sanciones Artículo 66. Ejecutividad de las sanciones 1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial. 2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario. 3. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. 4. No cabrá la suspensión o inejecución de las sanciones impuestas salvo en los supuestos previstos en los artículos 69 y 77 y con las limitaciones establecidas en ellos. Artículo 67. Ejecución de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones 1. Las sanciones de pérdida de haberes se harán efectivas por el órgano competente en materia de retribuciones, con cargo al sancionado. 2. No obstante, cuando el sancionado lo sea por falta grave podrá, previa comunicación al correspondiente órgano, fraccionar el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción. 3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos. Artículo 68. Concurrencia de sanciones Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, éste se llevará a cabo por orden de mayor a menor gravedad. Artículo 69. Suspensión e inejecución de las sanciones El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de oficio o a instancia del sancionado, y de manera motivada, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediase causa justa para ello. El Ministro de Defensa y el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar la suspensión o la inejecución de las sanciones que impongan. 852
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO II. Anotación y cancelación de las sanciones Artículo 70. Anotación Todas las sanciones disciplinarias se anotarán exclusivamente en la hoja de servicios del sancionado mediante nota en la que figurarán, además de la sanción, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación. Artículo 71. Cancelación 1. Las anotaciones de las sanciones, excepto la de separación del servicio, serán canceladas de oficio una vez transcurridos los plazos siguientes: a) Cuatro años, cuando se trate de sanciones por faltas muy graves. b) Dos años, cuando se trate de sanciones por faltas graves. c) Seis meses, cuando se trate de sanciones por faltas leves. 2. Los plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesta al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria. 3. Las anotaciones por falta leve de los alumnos de los Centros de Formación de la Guardia Civil se cancelarán, en todo caso, cuando se incorporen a la Escala correspondiente. Artículo 72. Efectos de la cancelación La cancelación de una anotación de sanción producirá el efecto de anularla, sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando, tratándose de faltas graves o muy graves, lo soliciten las autoridades competentes, a los efectos exclusivos de las clasificaciones reglamentarias y, en su caso, la concesión de recompensas. En las certificaciones se hará constar expresamente la cancelación. TÍTULO VI. Recursos Artículo 73. Requisitos generales Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer, por escrito, los recursos de alzada y reposición en los términos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones impuestas. Artículo 74. Recurso de alzada 1. Podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Defensa las resoluciones sancionadoras acordadas por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil; ante éste, las adoptadas por los Oficiales Generales, cualquiera que fuere su jerarquía; ante los Generales Jefes de Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil del que directamente dependan, las dictadas por las autoridades y mandos subordinados a los mismos a los que la presente Ley atribuya competencia sancionadora por falta leve. 2. El recurso podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. 3. Contra la resolución de baja en Centro Docente de Formación cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 75. Recurso de reposición Contra las resoluciones del Ministro de Defensa podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes. Artículo 76. Interposición de los recursos 1. Los recursos de alzada y de reposición se dirigirán a la autoridad competente para resolverlo, bien de manera directa o a través de la unidad en la que preste sus servicios o en la que esté encuadrado administrativamente el interesado. 2. En el caso de sanciones por falta grave o muy grave podrán presentarse, además, por medio del instructor del expediente. Artículo 77. Suspensión de las sanciones recurridas 1. El sancionado podrá solicitar de la Autoridad llamada a resolver el recurso la suspensión de la ejecución de una sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución pueda causarle perjuicios de imposible o difícil reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de procedimiento administrativo común. 2. Esta petición deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y se denegará si con ella se causa perjuicio a la disciplina, al servicio, o a la imagen pública de la Institución. 3.Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente. Artículo 78. Recurso contencioso-disciplinario militar 1. Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar. De todo lo anterior se informará a los recurrentes en las notificaciones que se practiquen, con expresa indicación del plazo hábil para recurrir y el órgano judicial ante el que puede interponerse. 2. El recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente Ley atribuye competencia sancionadora, en los términos que se establece en la legislación procesal militar. Disposición adicional primera. Normas de aplicación supletoria En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril , Procesal Militar. Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales Los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos por delito o falta que afecten al personal sujeto a la presente Ley.
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional tercera. Colaboración del Registro Central de Penados y Rebeldes El Registro Central de Penados y Rebeldes, a petición de los órganos encargados de la tramitación de procedimientos de cancelación de notas causadas por la imposición de sanciones disciplinarias y a los exclusivos efectos de tales procedimientos, certificará la inexistencia o, en su caso, la constancia de antecedentes penales en vigor relativos a los interesados. Disposición adicional cuarta. Modificación del Código Penal Militar La Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre , por la que se aprueba el Código Penal Militar, queda modificada en los siguientes términos: Se añade un nuevo artículo 7 bis, con el siguiente texto: «Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que, para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado Cuerpo se integre en Unidades Militares». Disposición adicional quinta. Modificaciones de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de Régimen del Personal de la Guardia Civil La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado d) del número 1 del artículo 88 queda redactado de la siguiente manera: «d) Sanción disciplinaria de separación del servicio». Dos. En el artículo 97 se añade el siguiente apartado tercero: «3. En el expediente al que hace referencia el apartado anterior, el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave». Tres. Las referencias que se realizan a la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, quedan sustituidas por las de la presente Ley Orgánica. Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Se modifica el apartado primero del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que queda redactado de la siguiente manera: «1. La Guardia Civil, por su condición de instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en el cumplimiento de misiones de carácter 855
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior». Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general 1. A quienes, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren cumpliendo arresto por falta leve o grave se les dará por cumplida tal sanción y, quienes se hallen sujetos a arresto preventivo, cesarán en él sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse en el procedimiento sancionador correspondiente. 2. Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables para el interesado. La competencia para sancionar corresponderá a las autoridades y mandos con potestad sancionadora determinada en la presente Ley. 3. Los procedimientos que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación. Los recursos que se interpongan frente a las resoluciones dictadas en ellos se sustanciarán conforme a la nueva regulación. 4. Las resoluciones firmes que a la entrada en vigor de esta Ley no hubiesen sido ejecutadas total o parcialmente, así como las que no hubiesen alcanzado firmeza, serán revisadas de oficio si de la aplicación de la misma se derivaran efectos más favorables para el sancionado. 5. En tanto no se regulen reglamentariamente las misiones militares que corresponde ejecutar a la Guardia Civil, el Gobierno calificará expresamente cada una de ellas en función de su naturaleza. Igualmente, antes de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno determinará el carácter militar o no militar de las misiones que ya estuviere desarrollando la Guardia Civil. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la aplicación del Código Penal Militar a los miembros de la Guardia Civil 1. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Guardia Civil, en su condición de militares, hasta la entrada en vigor de esta Ley serán castigados conforme al Código Penal Militar, a menos que las disposiciones del Código Penal sean más favorables para el reo, en cuyo caso, previa audiencia del mismo y oído el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, la Jurisdicción Militar, de oficio o a instancia de cualquiera de los mencionados, se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la jurisdicción ordinaria. 2. El Tribunal sentenciador revisará, de oficio o a instancia de parte, las sentencias firmes no ejecutadas totalmente que se hayan dictado antes de la vigencia de esta Ley, y respecto de las cuales hubiere correspondido la absolución o una condena más beneficiosa para el reo por aplicación taxativa del Código Penal y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las sentencias dictadas conforme al Código Penal Militar y que no sean firmes por hallarse pendientes de recurso, se aplicarán de oficio o a instancia de parte los preceptos del Código Penal, cuando resulten más favorables al reo, previa audiencia del mismo. 3. Los miembros de la Guardia Civil que por aplicación de lo dispuesto en el Código Penal Militar, o por revisión de la sentencia, estuvieren cumpliendo penas de privación de libertad en establecimientos penitenciarios militares, seguirán en ellos hasta la extinción de dichas penas. Disposición derogatoria Queda derogada la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. 856
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§71 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera. Título habilitante La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 149, apartado primero, materias 4ª y 29ª, y 104 de la Constitución. Disposición final segunda. Carácter de ley ordinaria La Disposición Adicional Quinta tiene carácter de ley ordinaria. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario 1. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil. 2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§72 Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil BOE 26 de febrero de 2005, núm. 49, [pág. 7108] La Constitución Española , en su artículo 40, incluye, entre los principios rectores de la política social y económica, el mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la seguridad e higiene en el trabajo. La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en su artículo 2, incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, excepto, cuando se opongan a ello de manera concluyente, las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o determinadas actividades operativas en los servicios de protección civil. No obstante, también declara que, en estos casos, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta norma comunitaria persigue. Esta directiva es incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su ámbito de aplicación incluye, además de las relaciones laborales, aquellas otras de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las particularidades previstas en el propio texto legal o en las normas de desarrollo. Al igual que la directiva, la Ley excluye de las medidas que regula todas aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas. Entre otras, cita las de policía, seguridad, resguardo aduanero y los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública, todas ellas incluidas entre las funciones asignadas a la Guardia Civil por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, a continuación dispone que la normativa específica que se dicte para la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores que prestan servicio en las indicadas actividades habrá de inspirarse en la propia Ley. Tanto la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, como las disposiciones que la desarrollan tienen vocación de universalidad e integración, lo que en el ámbito de las Administraciones públicas supone, como expone el preámbulo del Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de Adaptación de la Legislación de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, considerar la prevención como una actuación única, indiferenciada y coordinada que debe llegar a todos los empleados públicos sin distinción del régimen jurídico que fija su relación de servicio, y se traduce en una planificación de la actividad preventiva integral e integrada en el conjunto de actividades y decisiones de la citada Administración. No obstante, existen diversas peculiaridades en las Administraciones públicas que justificaron la elaboración de una normativa especial de los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, etc., materializada en el Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio. De entre las funciones asignadas a la Guardia Civil, las relacionadas en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, presentan unas características específicas que permiten, conforme a la Directiva 89/391/CEE y a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, excluirlas de su ámbito de aplicación, pues exigen el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, aun reconociendo la posibilidad de que en tales actuaciones pueden existir graves riesgos para su vida e integridad física. 859
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Por ello, este Real Decreto permite identificar las actividades encomendadas a la Guardia Civil cuyas particularidades se opongan de manera concluyente tanto a la aplicación del régimen general sobre prevención de riesgos laborales como a su adaptación para la Administración General del Estado, y diseñar para ellas un conjunto de normas singulares que, inspiradas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, permitan mejorar en la medida de lo posible la seguridad y la salud de los miembros de este Cuerpo de Seguridad del Estado. Tales normas han de tener presente la naturaleza militar que a tales funcionarios públicos atribuye el ordenamiento jurídico vigente. En función de ello, la Guardia Civil dependerá del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que, por su naturaleza, se le encomienden, dependencia que se transforma en exclusiva en tiempo de guerra y durante el estado de sitio, por lo que la regulación normativa que se diseña ha de excluir las actividades que en estos supuestos se realicen y que habrán de someterse a las normas que para tales casos se establezcan. Sin embargo, este estatuto personal no obsta para que el desempeño de las funciones policiales atribuidas al Cuerpo de la Guardia Civil por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, se efectúe de forma que quede garantizada la protección de la seguridad y de la salud de quienes prestan servicios en él, de conformidad con la Directiva 89/391/CEE. La configuración de la Guardia Civil como un instituto armado de naturaleza militar ha determinado que la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, de acuerdo con la Constitución, excluya a sus miembros del ejercicio del derecho de sindicación, por lo que su participación en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, configurada por la Ley como un principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, habrá de realizarse por otros conductos distintos a las organizaciones sindicales más representativas. Es en este aspecto donde también adquiere gran importancia la creación del Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, cuya composición, funcionamiento y procedimiento de elección fueron establecidos por el Real Decreto 4/2002, de 11 de enero . Por las funciones que tiene asignadas, este órgano asesor puede constituirse en el medio para hacer llegar al Director General de la Guardia Civil las inquietudes en la materia. Sin embargo, hay que tener presente la existencia de numerosas disposiciones internas del propio instituto armado que contienen valiosas medidas en materia de prevención de riesgos derivados de las funciones que sus miembros desempeñan. En estos casos, previas las adaptaciones que sea preciso efectuar para ajustarlas a los principios contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, recogidos en este Real Decreto, se determina su incorporación a las disposiciones de desarrollo a las que remite esta Norma. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2005, dispongo: CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto El objeto de este Real Decreto es promover la seguridad y la salud en el trabajo del personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en unidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil, y adaptar las estructuras y medidas diseñadas por la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, y por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, a sus peculiaridades organizativas y de participación y a las especiales características de las funciones que tiene encomendadas. 860
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado A tal efecto, su contenido se inspira en los principios relativos a: a) La planificación de la prevención. b) La eliminación o disminución de factores de riesgo. c) La información. d) La participación y consulta. e) La formación. f) Integración de la prevención. Artículo 2. Ámbito de aplicación Este Real Decreto será de aplicación en la Dirección General de la Guardia Civil, con las particularidades siguientes: a) Ámbito personal: incluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los miembros de las Fuerzas Armadas destinados en unidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil. b) Ámbito de actividades: comprende las actividades específicas para el cumplimiento de las misiones encomendadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Las misiones de carácter militar que se encomienden a la Guardia Civil se regirán por sus normas específicas. A las funciones que realice el personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto que no presenten características exclusivas de las actividades de policía, seguridad, resguardo aduanero y servicios operativos de protección civil antes relacionadas les será de aplicación la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, con las particularidades establecidas para la Administración General del Estado, y las contenidas en este Real Decreto sobre el derecho de información al personal, órganos de representación, cauces de participación y órganos de prevención, seguridad y vigilancia de la salud. CAPÍTULO II. Medidas de prevención y protección Artículo 3. Objetivos Las medidas que se adopten en aplicación de este Real Decreto tendrán como objetivo principal, de conformidad con los principios contenidos tanto en la Directiva 89/391/ CEE como en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la promoción de la mejora de las condiciones del servicio y tratarán de elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud del personal al que se dirigen. Artículo 4. Integración de la prevención de riesgos laborales, plan de prevención, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva 1. La prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil deberá integrarse en el conjunto de sus actividades a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que deberá incluir todos los elementos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la Guardia Civil. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refiere el apartado siguiente. 2. La acción preventiva se planificará a partir de una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud del personal, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que se desarrolle, las características de los servicios en cuanto a la posibilidad de establecer medidas de prevención de riesgos laborales y las actividades preventivas desarrolladas hasta la fecha del estudio. Esta evaluación será 861
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actualizada periódicamente o cuando cambien las condiciones de dichas actividades y será revisada, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la seguridad y la salud que se han producido. Artículo 5. Planes de emergencia Los órganos de prevención regulados en este Real Decreto deberán definir, implantar y mantener al día los planes de emergencia de los edificios e instalaciones correspondientes a su respectivo ámbito de competencias. Estos planes se incorporarán como anexo a los correspondientes planes de seguridad de los centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil. Artículo 6. Vigilancia de la salud La Dirección General de la Guardia Civil garantizará una adecuada vigilancia de la salud de sus miembros en función de los riesgos profesionales a los que estén expuestos. Esta vigilancia se llevará a cabo respetando la dignidad de la persona, la confidencialidad de toda la información relacionada con el estado de salud y garantizando que los datos que deriven de esa vigilancia no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del afectado. Tendrá carácter periódico y voluntario, excepto en los supuestos en los que la realización de los reconocimientos médicos y psicológicos sea necesaria para verificar si el estado de salud de este personal puede constituir un peligro para él mismo o para las demás personas relacionadas con la función que desempeña. Estos reconocimientos, que serán realizados por los servicios de asistencia sanitaria y de psicología de la Guardia Civil, serán independientes de cualquier otro que pueda establecerse en las disposiciones vigentes y, en todo caso, sus resultados serán comunicados a cada uno de los interesados. El contenido la información médica de carácter personal que se derive de los reconocimientos se limitará al personal médico y autoridades que lleven a cabo la vigilancia de la salud, sin que pueda facilitarse a otras personas sin consentimiento expreso del afectado. No obstante lo anterior, los órganos competentes en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del interesado para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, para que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. Artículo 7. Principio de información La Dirección General de la Guardia Civil promoverá las medidas necesarias para que su personal esté informado sobre los riesgos de la función que realiza y de las medidas adoptadas para la prevención de dichos riesgos. Esta información estará contenida en los manuales de los servicios, instrucciones y órdenes impartidas, cuyo contenido deberá ser conocido por los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hasta el nivel necesario para asegurar la prevención. Artículo 8. Principio de participación El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto tendrá derecho a efectuar propuestas a los órganos de prevención regulados en el artículo 13, así como al órgano de asesoramiento previsto en el artículo 14, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud.
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. Formación La Dirección General de la Guardia Civil garantizará una formación suficiente y adecuada en materia preventiva. A estos efectos, adaptará los planes de formación para que el personal disponga de ella desde su incorporación a la actividad profesional. Igualmente, la prevención de la seguridad y de la salud se incorporará a los planes de formación continua, se centrará en los aspectos relativos a las distintas funciones asignadas al personal y se adaptará a la evolución de los riesgos o a la aparición de otros nuevos. El personal destinado en los órganos de prevención que se establezcan o que desempeñe funciones propias de protección de la seguridad y de la salud recibirá una formación especializada, adecuada a los cometidos que tenga asignados. Artículo 10. Protección de la maternidad La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 4 deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de la mujer en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, los mandos competentes de las unidades a que pertenezcan adoptarán las medidas necesarias de las previstas en las normas sobre destinos y permisos en la Guardia Civil y en la legislación vigente sobre permisos para el personal al servicio de las Administraciones públicas, para evitar la exposición de dichos riesgos. Artículo 11. Obligaciones de la Administración Sin perjuicio de otras obligaciones que se indican en otras disposiciones de este Real Decreto, los órganos administrativos comprendidos en su ámbito de aplicación adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en lo posible, la seguridad y salud del personal al utilizar medios y equipos. Del mismo modo, deberán proporcionar al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de éstos cuando, por la naturaleza de las misiones desempeñadas, sean necesarios. Así mismo, deberán adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación del personal, para lo cual se les asignarán los medios necesarios para poner en práctica estas medidas. Siempre que sea posible, en supuestos de riesgo grave e inminente, el personal afectado deberá estar informado de su existencia y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de prevención. Artículo 12. Obligaciones del personal El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto deberá velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones, de conformidad con su formación y las instrucciones recibidas. En particular, deberán: a) Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas, equipos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad. 863
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado b) Utilizar correctamente los medios y equipos de protección individual o colectiva facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas, así como los dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios relacionados con su actividad o en los lugares donde ésta tenga lugar. c) Informar de inmediato, por conducto regular, al personal designado para realizar actividades de protección y de prevención, acerca de cualquier situación que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para la seguridad y la salud. d) Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por los mandos competentes para proteger la seguridad y la salud, y prestar su leal cooperación para garantizar unas condiciones seguras en la prestación del servicio. CAPÍTULO III. Órganos de prevención, asesoramiento y control Artículo 13. Órganos de prevención1 1. Los órganos de prevención son el conjunto de medios humanos necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud en el desempeño de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación. Sus funciones generales serán diseñar, implantar y coordinar los planes y programas de acción preventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras de naturaleza análoga que expresamente se les encomienden. No obstante las funciones asignadas a los órganos de prevención, el jefe de cada una de las unidades, centros y organismos de la Guardia Civil será responsable de la aplicación de las medidas adoptadas para la mejora de la seguridad y la salud de sus subordinados, recogerá las propuestas y sugerencias que reciba y las hará llegar al órgano de prevención competente para resolver o proponer las medidas pertinentes. Mediante Orden Ministerial se determinará el nivel orgánico, la adscripción, la dependencia orgánica y funcional, las normas de funcionamiento, el ámbito de competencias, los medios humanos y materiales y las funciones específicas de cada uno de los órganos de prevención que se establecen, teniendo en cuenta que deberán estar en condiciones de proporcionar un adecuado asesoramiento y el apoyo necesario en función de los riesgos existentes en su respectivo ámbito de actuación. 2. En la Dirección General de la Guardia Civil se constituirán los siguientes órganos de prevención: a) Servicio de Prevención. b) Sección de Prevención de Zona. c) Oficina de Prevención de Comandancia. d) Otras unidades. Artículo 14. Órgano de asesoramiento El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto podrá dirigir, en materia de protección de la seguridad y de la salud en el desempeño de sus funciones, propuestas y sugerencias relativas a la prevención de riesgos laborales al Consejo Asesor de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, sin perjuicio de la facultad reconocida en el artículo 8 de dirigirse al correspondiente órgano de prevención, por el cauce indicado en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 13 . Este Consejo dará traslado de las citadas propuestas y sugerencias al Director General de la Guardia Civil, al que asesorará en cuantas medidas se adopten en esta materia. 1
Desarrollado por Orden INT/724/2006, de 10 de marzo.
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 15. Inspección y control Corresponderá a cada órgano de prevención la inspección y el control interno de la actividad de los órganos de ellos dependientes y de las medidas que hayan adoptado para mejorar las condiciones de seguridad y de salud del personal afectado por aquéllas. La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad realizará las funciones de inspección y control externo de las actividades de los órganos citados en el párrafo anterior. A estos efectos, el Servicio de Prevención le remitirá una copia de la memoria anual que elabore. Si en la realización de tales inspecciones y controles se detectara la existencia de situaciones de grave e inminente riesgo para la seguridad y la salud, que no deban ser asumidas en virtud de la naturaleza de las funciones que se realizan, se comunicará urgentemente a la subdirección general competente para adoptar las medidas necesarias para su corrección. De las demás deficiencias observadas se elevará informe a la subdirección general competente, por conducto del Servicio de Prevención, con las recomendaciones que estimen convenientes para su solución. Artículo 16. Procedimiento para el establecimiento de medidas correctoras Si, como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas en el artículo anterior, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad considera que existen incumplimientos o irregularidades en materia de riesgos profesionales, emitirá una propuesta de requerimiento sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en la que se recogerán las irregularidades detectadas, las medidas para subsanarlas y el plazo que considera necesario para su ejecución. De esa propuesta se dará traslado al Director General de la Guardia Civil, a través del Servicio de Prevención de la Dirección General de la Guardia Civil, que podrá formular alegaciones en el plazo de 30 días hábiles desde su notificación. Si no se formulasen alegaciones en el plazo señalado en el párrafo anterior, por no mantener discrepancias sobre la existencia de las anomalías en materia de prevención, ni sobre las medidas precisas para su subsanación, la propuesta de requerimiento adquirirá automáticamente carácter definitivo. En estos casos, el Director General de la Guardia Civil encomendará al Servicio de Prevención citado la realización de los trámites necesarios para que las medidas requeridas se lleven a cabo. Realizada la subsanación, el Servicio de Prevención dará cuenta a la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaría de Estado de Seguridad. En el caso de discrepancias con la propuesta de requerimiento, a la vista de las alegaciones formuladas por la Dirección General de la Guardia Civil en el referido plazo de 30 días hábiles, la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad podrá elevar una propuesta de requerimiento definitivo al Secretario de Estado de Seguridad, quien, previos los informes que estime oportunos, dictará la resolución procedente. Disposición adicional primera. Servicios médicos de la Guardia Civil Los servicios médicos de las distintas unidades de la Guardia Civil colaborarán en los servicios de prevención cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de las funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias de los servicios de prevención. A estos efectos, se llevarán a cabo las acciones de formación y perfeccionamiento necesarias.
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición adicional segunda. Personal destinado o comisionado en el extranjero Corresponderá al Servicio de Prevención el ejercicio de las funciones relacionadas con el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto que esté destinado o en comisión de servicio en el extranjero y que no desempeñe misiones militares. Para ello, tendrá en cuenta las peculiaridades derivadas de su organización, la dispersión geográfica, la naturaleza de las misiones que realizan y, en su caso, la aplicabilidad del derecho local del Estado correspondiente. Disposición adicional tercera. Adaptaciones presupuestarias y del catálogo de puestos de trabajo Los gastos que se deriven de la ejecución de las medidas previstas en este Real Decreto deberán ser financiados por la Dirección General de la Guardia Civil, dentro de los recursos que le sean asignados en el escenario presupuestario que se apruebe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria. Las modificaciones del correspondiente catálogo de puestos de trabajo, que no podrán generar incremento de los gastos de personal, serán aprobadas conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. Disposición adicional cuarta. Órganos de prevención Los órganos de prevención que se regulan en este Real Decreto deberán estar constituidos en el plazo máximo de un año, a partir de su entrada en vigor. Disposición adicional quinta. Organización de actividades preventivas y elaboración de los planes de emergencia En el plazo de un año desde la constitución de los órganos de prevención, cada uno de ellos en su ámbito de competencias deberá haber concluido la organización de las actividades preventivas necesarias para cumplir con los fines de este Real Decreto. En el mismo plazo deberán elaborar los correspondientes planes de emergencia. Disposición adicional sexta. Adaptación de los planes de estudios En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto deberán efectuarse las adaptaciones necesarias de los planes de estudios de los centros de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, para asegurar la formación básica que en materia de prevención de riesgos laborales se recoge en esta Norma. Disposición adicional séptima. Adaptación de manuales e instrucciones En el plazo de un año a partir de la constitución de los órganos de prevención, previo informe del Servicio de Prevención respecto de las medidas preventivas sobre seguridad y salud en el desempeño de las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, los manuales e instrucciones para servicio, los libros de organización y de régimen interior y las demás medidas que sobre esta materia haya dictado la Dirección General de la Guardia Civil se adaptarán a las disposiciones contenidas en este Real Decreto.
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§72 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposición final primera. Habilitación normativa Se faculta al Ministro del Interior para dictar las disposiciones complementarias que sean precisas para el desarrollo de este Real Decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§73 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§73 Orden INT/724/2006, de 10 de marzo, por la que se regulan los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil BOE 16 de marzo de 2006, núm. 64, [pág. 10595] El Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, regula la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil. En su artículo 13 relaciona los distintos órganos de prevención que se constituirán en dicho Cuerpo de Seguridad del Estado, disponiendo que mediante orden ministerial se determinará su nivel orgánico, la adscripción, la dependencia orgánica y funcional, las normas de funcionamiento, el ámbito de competencias, los medios humanos y materiales y las funciones específicas de cada uno de los órganos de prevención, de tal forma que estén en condiciones de proporcionar un adecuado asesoramiento y el apoyo necesario en función de los riesgos existentes en su respectivo ámbito de actuación. La compleja estructura orgánica, tanto central como periférica, de la Guardia Civil, con unas tres mil unidades desplegadas por todo el territorio nacional, que ocupan más de dos mil edificaciones y dependencias, obliga, asimismo, a diseñar unos órganos de prevención también complejos, para que puedan prestar el asesoramiento y el apoyo exigidos y para que puedan cumplir con las funciones generales encomendadas por el citado Real Decreto. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: Primero. Objeto El objeto de esta Orden es constituir los órganos de prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, así como determinar su nivel orgánico, la adscripción, la dependencia orgánica y funcional, las normas de funcionamiento, el ámbito de competencias, los medios humanos y materiales y las funciones específicas de cada uno de ellos, de tal forma que estén en condiciones de proporcionar un adecuado asesoramiento y el apoyo necesario en función de los riesgos existentes en su respectivo ámbito de actuación. Segundo. Ámbito de aplicación Los órganos de prevención que se regulan en la presente Orden, ejercerán sus funciones respecto de los guardias civiles y de los miembros de las Fuerzas Armadas destinados en unidades, centros y organismos de la Dirección General de la Guardia Civil. Tercero. Órganos de prevención 1. Los órganos de prevención son el conjunto de medios humanos necesarios para realizar las actividades preventivas, a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud en el desempeño de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación, asesorando y asistiendo para ello a los órganos de la Dirección General de la Guardia Civil que corresponda, así como al personal afectado en cada caso. Dispondrán de las instalaciones y medios materiales necesarios para la realización de las actividades encomendadas.
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§73 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Sus funciones generales serán las de diseñar, implantar y coordinar los planes y programas de acción preventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras de naturaleza análoga que expresamente se les encomienden, así como velar por su cumplimiento. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, en la Dirección General de este Cuerpo se constituyen los siguientes órganos de prevención: a) Servicio de Prevención. b) Sección de Prevención de Zona c) Oficina de Prevención de Comandancia d) Otras Unidades. 3. Cada uno de estos órganos de prevención tiene carácter interdisciplinario, forma una organización específica, y sus integrantes podrán desarrollar su actividad de forma exclusiva o compartida en función del nivel de las especialidades o disciplinas preventivas y asegurando, en todo caso, la dedicación necesaria para garantizar la eficacia de sus funciones. 4. Sin perjuicio del ámbito territorial de actuación que para cada uno de estos órganos de prevención se determina en la presente Orden, todos forman parte de una única organización para la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil, de estructura jerarquizada. Cuarto. Servicio de Prevención El Servicio de Prevención es el órgano de control interno superior, dentro de la estructura orgánica de la Dirección General de la Guardia Civil en materia de prevención de riesgos para la seguridad y salud del personal en el trabajo. Su nivel orgánico será el de Servicio dentro de la organización central de dicha Dirección General. Dependerá orgánica y funcionalmente de la Jefatura de Asistencia al Personal, de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil. Su ámbito de actuación comprenderá todos los órganos de la citada Dirección General, siendo directamente responsable de la promoción y coordinación de las acciones de prevención en sus órganos centrales. Su composición inicial será, como mínimo, la siguiente: El Jefe del Servicio de Prevención, del empleo de Coronel de la Guardia Civil, titulado de nivel superior en cualquiera de las especialidades o disciplinas preventivas previstas en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero . Un Oficial de la Guardia Civil, 2º Jefe del Servicio de Prevención, titulado de nivel superior. Personal necesario, con la capacitación requerida para desarrollar funciones de nivel superior. Personal necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles intermedio y básico, y para desempeñar funciones auxiliares. La titulación o capacitación del nivel superior, exigida al personal antes relacionado, deberá permitir atender las especialidades o disciplinas preventivas de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología Aplicada. La especialidad o disciplina preventiva de Medicina del Trabajo será desempeñada por personal del Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil, con la capacitación requerida para ello, sin perjuicio de la actividad sanitaria que dicho Servicio viene prestando al amparo de las normas que regulan los servicios médicos de la Guardia Civil. Sin perjuicio de las funciones específicas que a continuación se relacionan, el personal del Servicio de Prevención realizará, respectivamente, las funciones que para cada nivel se establecen en el Capítulo VI del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Sus funciones específicas serán: 870
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§73 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1. El diseño, implantación y coordinación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en el sistema general de gestión, así como de los programas de actuación preventiva. 2. Someter a la aprobación del Director general de la Guardia Civil el plan de prevención y los programas de actuación preventiva. 3. Identificación y evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y salud del personal incluido en el ámbito de aplicación determinado en el apartado segundo de esta Orden. 4. Elaboración de planes de emergencia. 5. Coordinar con los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología y Psicotecnia la vigilancia de la salud del personal afectado, en relación con los riegos derivados del ejercicio de sus funciones profesionales. 6. Estudio y análisis de los accidentes ocurridos en acto de servicio y de las enfermedades profesionales que se produzcan en las distintas Unidades. 7. Información al personal afectado en materia de prevención de riesgos laborales. 8. Colaboración con la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil en la formación al personal en materia de prevención de riesgos laborales. 9. Determinación de las prioridades adecuadas y vigilancia de su eficacia. En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar la asistencia y colaboración del personal facultativo, técnico o especialista que considere necesario para el cumplimiento de sus fines. Además, tendrá en cuenta las siguientes normas de actuación: 1. Coordinar y dar apoyo a los demás órganos de prevención de la Guardia Civil. 2. Colaborar con ellos en la elaboración de sus planes de prevención, así como en su programa anual de actividades. 3. Recabar los planes citados en el párrafo anterior, así como redactar la memoria anual. Si de sus actuaciones se derivase la necesidad de modificar alguna norma reguladora de la organización y funcionamiento de los Servicios o de los procedimientos operativos, lo propondrá a la Subdirección General afectada. En particular, si los planes o acciones pudieran afectar a las condiciones del cumplimiento de las funciones asignadas a la Guardia Civil por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, será preceptivo el informe de la Subdirección General de Operaciones. Quinto. Sección de Prevención de Zona Con dependencia orgánica del Jefe de la Sección de Personal de la Plana Mayor, y funcional y técnica del Servicio de Prevención, en cada una de las Zonas de la estructura periférica de la Dirección General de la Guardia Civil existirá una Sección de Prevención. Su ámbito de competencias comprenderá a todas las Unidades de su demarcación territorial y a aquellas otras que se les adscriba. Esta Sección servirá de cauce de comunicación entre el Servicio de Prevención y las Oficinas de Prevención de las Comandancias de su ámbito de actuación, desarrollará sus actividades en colaboración con los demás órganos de prevención y resolverá, en su caso, o tramitará las cuestiones que sobre esta materia le dirijan las Unidades, Centros u Organismos del ámbito territorial de su competencia. Su composición inicial será, como mínimo, la siguiente: El Jefe de la Sección de Prevención, con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de nivel superior. Personal auxiliar necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de nivel básico. Las funciones de este personal en materia de prevención de riesgos laborales, podrán ejercerse de manera compartida con otras funciones que desempeñe en la Plana Mayor de la Zona respectiva. Sus funciones específicas serán: 1. Diseño, aplicación y coordinación de su propio plan de prevención y programa de actuación preventiva, así como de las unidades que de ella dependan. 871
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§73 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Someter a la aprobación del Director general de la Guardia Civil, a través del Servicio de Prevención, los citados planes de prevención y programas de actuación preventiva. 3. Identificación y evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y salud del personal incluido en el ámbito de aplicación determinado en el apartado segundo de esta Orden. 4. Elaboración de sus planes de emergencia y de las unidades que de ella dependan. 5. Coordinar con el personal de los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología y Psicotecnia de su respectiva Unidad, la vigilancia de la salud del personal afectado, en relación con los riegos derivados del ejercicio de sus funciones profesionales. En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar del Servicio de Prevención la asistencia y colaboración del personal facultativo, técnico o especialista que considere necesario para el cumplimiento de sus fines. Además, tendrá en cuenta las siguientes normas de actuación: 1. Coordinar a los órganos de prevención de la Guardia Civil que de ella dependen. 2. Colaborar con ellos en la elaboración de sus planes de prevención, así como en su programa anual de actividades. 3. Recabar los planes citados en el párrafo anterior. 4. Remitir al Servicio de Prevención, con su informe, dichos planes de prevención y los datos necesarios para redactar la memoria anual. Si de sus actuaciones se derivase la necesidad de modificar alguna norma reguladora de la organización y funcionamiento de los Servicios o de los procedimientos operativos, lo propondrá al Servicio de Prevención. En las Zonas-Comandancia, en las que la Jefatura de ambas sea desempeñada por el mismo miembro del Cuerpo, el órgano de prevención será el establecido para las Comandancias en el apartado siguiente de esta Orden. Sexto. Oficina de Prevención de Comandancia Con dependencia orgánica del Oficial al mando de la Jefatura de Personal y Apoyo de cada Jefatura de Comandancia, técnica del Servicio de Prevención, y funcional de la Sección de Prevención de la Zona respectiva, en cada una de estas Unidades de la estructura periférica de la Dirección General de la Guardia Civil existirá una Oficina de Prevención. Su ámbito de competencias comprenderá a todas las Unidades de su demarcación territorial, aunque no pertenezcan a su estructura orgánica, excepto las que dispongan de su propio órgano de prevención. En las Zonas-Comandancia a que se refiere el último párrafo del apartado Quinto, la dependencia funcional será de aquellas otras Zonas pluriprovinciales o con más de una Comandancia que, en cada caso, determine el Director general de la Guardia Civil. Esta Oficina servirá de cauce de comunicación entre las Secciones de Prevención de la Zona a la que pertenezcan y las Unidades, Centros u Organismos de su ámbito de actuación y resolverá, en su caso, o tramitará las cuestiones que sobre esta materia se le dirijan. Su composición inicial será, como mínimo, la siguiente: El Jefe de la Oficina de Prevención, con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de nivel intermedio, con dedicación exclusiva. Personal necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de nivel intermedio, con dedicación exclusiva. Personal auxiliar necesario, al menos con la capacitación requerida para desarrollar las funciones de nivel básico. Las funciones de este personal en materia de prevención de riesgos laborales, podrán ejercerse de manera compartida con otras funciones que desempeñe en la Plana Mayor de la Comandancia respectiva. Sus funciones específicas serán: 872
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§73 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 1. Promover, con carácter general, la prevención en las unidades del ámbito territorial de actuación y, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y control. 2. Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel superior. 3. Proponer medidas para el control y reducción de riesgos o plantear la necesidad de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación. 4. Participar en la planificación de la actividad preventiva y en las actuaciones a desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios. 5. Coordinar con el personal de los Servicios de Asistencia Sanitaria y de Psicología y Psicotecnia de su respectiva Unidad, la vigilancia de la salud del personal afectado, en relación con los riegos derivados del ejercicio de sus funciones profesionales. En el ejercicio de sus funciones podrá solicitar del Servicio de Prevención la colaboración del personal facultativo, técnico o especialista que sea necesario. Además, tendrá en cuenta las siguientes normas de actuación: 1. Asignar a las Unidades incluidas en su ámbito de competencias las funciones y normas de actuación que en materia de prevención deben desempeñar. 2. Controlar el cumplimiento de dichas funciones y normas de actuación. Si de sus actuaciones se derivase la necesidad de modificar alguna norma reguladora de la organización y funcionamiento de los Servicios o de los procedimientos operativos, lo propondrá al Servicio de Prevención, a través de la Sección de Prevención de la Zona respectiva. A efectos de prevención de riesgos laborales, las Oficinas de Prevención de las Comandancias de Ceuta y de Melilla dependerán funcionalmente de la Sección de Prevención de la Zona de Andalucía. Séptimo. Otras Unidades 1. Con dependencia orgánica del Jefe del Centro respectivo y funcional y técnica del Servicio de Prevención, en la Academia de Oficiales, en la Academia de Guardias y Suboficiales, en el Colegio de Guardias Jóvenes «Duque de Ahumada», y en aquellas otras Unidades que determine el Director general de la Guardia Civil, existirá una Oficina de Prevención. Su ámbito de competencias comprenderá a todas las Unidades ubicadas en sus instalaciones o complejos de enseñanza. Su composición inicial, funciones específicas y normas de actuación, serán las establecidas en el apartado anterior para las Oficinas de Prevención de Comandancia. 2. En las Unidades de nivel inferior a Comandancia, el Jefe de cada una de ellas será el coordinador en materia de prevención y velará por el cumplimiento de las normas e instrucciones sobre prevención de riesgos laborales que afecten a su respectiva Unidad. En el ejercicio de las funciones que en esta materia se le asignen, podrá solicitar de los órganos de prevención los apoyos técnicos que sean necesarios. Disposición adicional única. Adaptación del Catálogo de Puestos de Trabajo Por el Director general de la Guardia Civil se propondrá la adaptación del catálogo de puestos de trabajo que sea necesario efectuar para la dotación de personal a los órganos de prevención que se regulan en la presente Orden, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 179/2005, de 18 de febrero, sobre prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil.
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§73 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición transitoria única. Implantación de los órganos de prevención El funcionamiento de la organización preventiva que se establece en la presente Orden deberá implantarse progresivamente, según se vayan incorporando a la misma los recursos humanos y los materiales necesarios. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden. Disposición final primera. Modificación normativa Se añade un nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 15, de la Orden de 29 de octubre de 2001 , por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, con el siguiente contenido: «d. Servicio de Prevención.Tiene como cometidos en materia de prevención de riesgos laborales, el diseño, implantación y coordinación de los planes y programas de acción preventiva, evaluar los riesgos, establecer las medidas preventivas y aquellas otras de naturaleza análoga que expresamente se le encomienden. Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que las normas reguladoras de la prevención de riesgos laborales en la Guardia Civil le asignen». Disposición final segunda. Planes de prevención vigentes Una vez que comiencen sus actividades, los órganos de prevención regulados en esta Orden asumirán las funciones que en ella se les asignan, de las contenidas en los vigentes planes o medidas de prevención de riesgos laborales elaborados por el Servicio de Asistencia Sanitaria de la Guardia Civil. Disposición final tercera. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ÍNDICE ANALÍTICO1 VOCES Abstención y recusación: §60, Reglamento, 10 - Junta de Evaluación y Ascensos (GC): §60, Reglamento, 10 - Procedimiento sancionador disciplinario (GC): §71, 53 Academia de Guardias de Úbeda-Baeza (GC): §46, DA2 Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil: §46, 1 - Creación y dependencia: §46, 1 - Funciones: §46, 2 - Organización y funcionamiento: §46, 3 - Ubicación: §46, DA1 Academia de Oficiales de la Guardia Civil: §46, 1 - Creación y dependencia: §46, 1 - Funciones: §46, 2 - Organización y funcionamiento: §46, 3 - Ubicación: §46, DA1 Academia de Promoción de San Lorenzo de El Escorial (GC): §46, DA2 Academia Especial de Aranjuez (GC): §46, DA2 Academias de formación Véase Centros docentes Actividades conexas (CNP): §38, 13.2 Actividades de gestión (CNP): §25, 3 Actividades operativas (CNP): §25, 3 Actividades sindicales (CNP): §25, Anexo I Administración electoral: §35, 7 Agrupación de Tráfico: §4, 3B; §9, 9; §14 Alcaldes - Competencias en seguridad ciudadana: §3, 29.2 1
Se señala el alcance de la aplicación del concepto distinguiendo entre paréntesis GC (Guardia Civil) y CNP (Cuerpo Nacional de Policía).
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Altos Estudios Profesionales (GC): §42, 30, 34, 42 Alumnos - Centros docentes (GC): §42, 37, 38, 41, 42; §44, Reglamento, 1 j), 26; §48, 1, 4 a 11, 35 a 41 - Centros docentes (CNP): §23 Antigüedad - (CNP): §25, 1, 2 y Anexo I - (GC): §42, 13.3, 58.1; §60, Reglamento, 21 Aptitudes psicofísicas - (CNP): §38, 6; §38, DA4; §39, 11, 17 - (GC): §42, 49, 55, 97; §68; §70 Armas y explosivos: §2; §3, 6, 7.1 b), 28.1 b) y d), 29.1 d), 36.2 e); §28, 22, 23; §34, 7; §39, 3 Ascensos - (CNP): §25, 6, 8 - (GC): §42, 53, 54, 57 a 68, DT2; §60, Reglamento, 1 c), 12 a 25, 31 a 34, DT2, DT3; §61, 1, 8 a 10 Asistencia sanitaria (GC): §42, 96.3 a .5 Asociaciones profesionales (GC): §43, 36 a 51; §67 Bandera: §42, 3; §57, Reglamento, 1.2 Baremos - (CNP): §6, DF1, Reglamento, 19 a 21; §20; §21, 23, 25; §24; §25; §26 - (GC): §61, Anexo VI Cabos (GC): §45, Apéndice C Calificaciones Véase Evaluaciones y calificaciones Cambio de Escala (GC) Véase Promoción profesional Cancelación de sanciones: §2, 28; §20, 15; §34, 54 Capacidades profesionales (GC): §42, 15
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Carné profesional (CNP): §28,17,19,20,21,23; §31, 1 a 4, 6, 8 a 10; §32, 1 a 8; §39, 3 Véase además Identificación profesional Carrera militar: §42, 12.4 Casa del Rey: §42, 70 Catálogo de puestos de trabajo: §8, DA5 Catálogo de puestos de trabajo (CNP): §6, DA1, DT2; §26, 2; §40, 2 Categorías Véase Escalas y categorías Censo electoral: §35, 5, 6 Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista: §4, 1.6 Centros de formación Véase Centros docentes Centros docentes - (CNP): §20, DF, Reglamento, 5, 10; §23; §29, 2 - (GC): §42, 23, 24, 26, 27, 28.2, 39; §44; §46; §47 Véase además Procesos y pruebas selectivas Centros docentes militares: §48 Cese del puesto de trabajo - (GC): §42, 76 - (CNP): §26, 11, 22 Clases pasivas: §42, 96.2 Comandancias de la Guardia Civil: §10, 4 Comisaría General de Extranjería y Documentación Véase Comisaría General de Extranjería y Fronteras: Comisaría General de Extranjería y Fronteras: §4, 3 A).3 d); §6, 7 Véase además Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Ámbito CNP) Comisaría General de Información: §4, 3 A).3 a); §6, 4 Véase además Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Ámbito CNP)
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Comisaría General de Policía Científica: §4, 3 A).3 e); §6, 8 Véase además Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Ámbito CNP) Comisaría General de Policía Judicial: §4, 3 A).3 b); §6, 5 Véase además Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Ámbito CNP) Comisaría General de Seguridad Ciudadana: §4, 3 A).3 c); §6, 6 Véase además Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (Ámbito CNP) Comisarías de Ceuta y Melilla: §6, 15 Comisarías de distrito: §6, 17, Anexo III Comisarías locales: §6, 16, Anexo II Comisarías mixtas: §6, 19, Anexo V Comisarías provinciales: §6, 15 Comisarías zonales: §6, 15 Comisión de destinos en el exterior: §8, 9 Comisión de servicio - (CNP): §26, 5, 8, 9, 22, DA1 - (GC): §42, 79 Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial: §19, 31 a 33, 35, 36, 38 Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial: §19, 19, 22, 24, 31, 34 a 38 Comité Ejecutivo para el Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: §5 Compañías (GC): §11,1, 2 Complemento de destino: §15, 4, DA4, DA5.1, DA8, DT, Anexo 2 Complemento de disponibilidad: §15, 6.1, 7, DA7, Anexo 4, 5, 6, 8 Complemento de productividad: §15, 4, 6, 7.3, DA4 Complemento específico: §15, 4, 6, DA2.2, DA3, DA4, DA6, DT, Anexo 3 Comunidades Autónomas: §2, 1.2, 2, 29.2, 37 a 53, DF4; §7
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Concurso - (CNP): §7, 6.2, 8; §21, Reglamento, 1.4, 7, 21, 23; §23, 37; §24, 2, Anexo; §25; §26, Reglamento, 2.2, 3, 6, 7, 8, 10 a 14, 16 a 21, DT1, DT3; §27, 1, 2, 5, Anexo; §38, 10; §39, 17, 18; §40, 2, 4 - (GC): §42, 44, 71, 72, 76.2; §44, 1; §47, 59; §61, Anexo 4 Concurso-oposición - (CNP): §20, 2, 14, 19 a 21, DT1, DT4; §21, DD, Reglamento, 1, 4, 5, 7, 11, 13, 14; §23, 101 - (GC): §42, 26.1.5, 28.2, 30.3, 58, 59.2, 65, 67.5; §44, 1, 6, 15.2; §45, 2; §52, Anexo 3.1; §53, Anexo 3.1; §60 Condecoraciones - (GC): §17; §64, DA3 - (CNP): §2, 25 y 26; §16; §25, 6, 10 y Anexo I; §29, 3; §30, 1 Condiciones de ingreso Véase Requisitos de ingreso Conducto reglamentario (CNP): §34, 8 Consejerías de Interior: §8, 1 a 5 Consejo Asesor de Personal (GC) Véase Consejo de la Guardia Civil Consejo Cultural (GC): §42, 24.3 Consejo de la Guardia Civil: §4, 3B; §42, 92; §43, 38.3, 43, 45, 52 a 57, DA2, DA4.3, DT1, DT2; §66 Consejo de Ministros: §3, 29.1; §4, 10.2 c), 11.2 h); §6, DA5; §10, 4.1; §42, 4, 16.1, 17.3, 18, 66.3, 67.1, 86.4, 88, 98; §44, Reglamento, 4; §57, Reglamento, 4.2, 35; §60, 32.2, 33.1, 35.2; §64, 9.2, 11, 20.2, 23, 34.3, 45, DA2; §65, Reglamento, 3, 9, 17, 23.4 Consejo de Policía: §23; §34, 20; §35, 1, 2, 8, 15, 17, 18, 21, 23, 27, 29, 30, DT3, DF1; §36; §37 Consejo de Política de Seguridad: §2, 48, 49 Consejo Educativo (CNP): §23, 4 y 9 Consejo Superior de la Guardia Civil: §4, 3B; §42, 9, 16.2, 54, 56.1, 62.3, 63.2, 64, 67.2, 92; §62 Constitución española: §1; §42, 1.1, 70, DF1 Contrabando: §2, 12, DA3; §12, 2.2; §13 Convalidación: §2, 6 Cooperación policial internacional: §2, 12; §8 879
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Corporaciones locales: §2, 1.3, 2, 29, 51, 53 Cortes Generales: §42, 17.3, 82.1 a); §57, 18 b) Costas: §13 Cruz a la Constancia en el Servicio (GC): §64, DA1, Reglamento, 63 Cruz con Distintivo Blanco - (CNP): §16,1 a 3, 7, 8; §18, 1, 2 - (GC): §17; §63, Reglamento, 5; §18, 1, 2 Cruz con Distintivo Rojo - (CNP): §16, 1 a 3, 6, 8; §18, 1, 2 - (GC): §17, 2, 4; §18, 1, 2; §63, Reglamento, 4 Cruz de Guerra (GC): §64, Reglamento, 1, 3, 8 a 18, 29 c), 32, DA8.1 Cruz de Oro - (CNP): §16,1; §18, 1, 2 - (GC): §17, 2, 4; §18, 1, 2; §63, Reglamento, 2 Cruz de Plata - (CNP): §16, 1, 6, 7; §18, 1, 2 - (GC): §17, 2; §63, Reglamento, 3 Cruz del Mérito de la Guardia Civil Véase Orden del Mérito de la Guardia Civil Cruz del Mérito Militar, del Mérito Naval y del Mérito Aeronáutico: §64, Reglamento, 33 a 56, DA4 Cruz Laureada de San Fernando: §64, Reglamento, 1, 3, 5, 6 Cuerpo de la Guardia Civil: §2, 9, 12 a 15; §42, 1, 6, 7 Véase además Guardia Civil - Naturaleza y funciones Cuerpo Nacional de Policía - Ingreso: §2, 16 a 28; § 21, 21, 22; §25, DA3, DA4 - Naturaleza y funciones: §2, 9,12; §28, 7, 9 - Facultativos: §2, 17; §21, 21a 25; §28, 6, 7,10, 20, DT; §31, 4 - Técnicos: §2, 17; §21, 21a 25; §28, 6, 7, 10, DT
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Cursos - (CNP): §20, 10 a 12, 17, 18, 20, 22, 23 - (GC): §60, Reglamento, 26 a 30; §61, Anexo I Deberes (GC): §43, 15, 24 a 26 ; §48, 13, 14, 16; §57, Reglamento, 1 Defensor del Pueblo: §42, 101; §43, 14 Delegado del Gobierno: §3, 2.1, 29.1 d) y e) Derechos - (CNP): §35, 3, 4; §38, 12; §39, 18, 19 - (GC): §42, 16.3, 91, 99, DA5; §43, 3, 5, 8 a 11, 13, 24 a 35; §48, 12, 15; §57, Reglamento, 6 Destinos - (CNP): §25, 7, 9; §26; §28, 5, 9; §34, 6, 7, 14, 18; §38, DT4; §39, 5 - (GC): §42, DA4, 69 a 79; §61, Anexo IV Detenidos: §2, 5.3 Dietas: §14, 10 Dirección General de la Guardia Civil. Subdirección General de Operaciones Véase Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil. Dirección Adjunta Operativa Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil: §9; §42, 50.1, 100.2 Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil - Dirección Adjunta Operativa: §4, 3B; §9, 4 a 11 - Subdirección General de Apoyo: §4, 3B; §9, 17 a 20 - Subdirección General de Personal: §4, 3B; §9, 12 a 16 Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Ámbito del Cuerpo Nacional de Policía - Comisarías generales: §4, 3A - Dirección Adjunta Operativa: §4, 3A - Jefaturas superiores: §4, 3A - Junta de Gobierno y Consejo Asesor: §4, 3A - Subdirección General de Gestión Económica, Técnica y Documental: §4, 3A - Subdirección General de Recursos Humanos: §4, 3A Director General de la Policía y de la Guardia Civil - Competencias: §4, 1, 3, DA4; §42, 8, 9, 10.6, 16.2, 47.4, 54, 56.3, 58.4, 62.2, 63, 64, 66.3, 67.2 y .4 a.5, 68, 73, 74.2, 76.2 y .4, 90; §51, DF1; §52, DF1; §56, DF1; §62, 4 881
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disponibilidad (CNP): §38, 2.3, DT1; §39, 6, 7, 18 Distintivos (CNP): §23, 46; §28, 16 a 21; §29, 3; §30, DA2; §31; §32, Anexo III; §33, Apartado único; §34, 7, 34; §39, 3, 7 Distintivos militares: §64, DA4 Divisas (CNP): §31, 11, 12; §32, 1 a 11 División de Formación y Perfeccionamiento (CNP): §4, 3 A).4 b); §6, 10 División de Personal (CNP): §4, 3 A).4 a); §6, 9 DNI: §3, 9 a 11; §2, 12 Documento Nacional de Identidad Véase DNI Domicilio: §3, 21 Edad (CNP): §38, 4; §39, 8 Ejecución de sanciones (CNP): §34, 50 a 53 Elecciones: §35 Embarazo: §42, 75; §43, 28.2 Empleos (GC): §42, 4, 10 a 15, 17, 21, 22, 28.6, 29, 30, 32, 38, 41, 49, 51, 56 a 68, 72, 78, 86, 93, DA6, DT1, DT2; §43, 35 Empleos honoríficos (GC): §42, 16 Enseñanza y formación - (CNP): §6, 14, 32, 39, 44, 49; §7, 11; §19, 39 a 45; §20; §21, 22, 24, 25; §28, 22; §38, DA1; §40, 1 - (GC): §42, 19 a 22, 25, 30 a 34, 40 Véase además Planes de estudios Escalafón - (CNP): §28, 10 - (GC): §42, 13; §44, DA2; §57, Reglamento, 2; §60, Reglamento, 1 d), 17 Escalas y categorías - (CNP): §2, 17, 25, 26, DT1; §25, 6; §28, 5, 7, 9; §31, 12; §32, 5, Anexo 1 - (GC): §42, 4, 10, 11, 13 a 15, 29, 49; §43, 53, 56, DA2
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Escuela Superior de Policía - Alumnos: §23, Tit II, Cap. II a Cap. V Especialidades (GC): §42, 14 Espectáculos públicos: §3, 3, 8, DF2 Estupefacientes: §3, 12.3, 23 i), 25.1, 28.1 c). 2, 36.2 a); §34, 6, 7 Evaluación y calificación (GC): §42, 40, 47, 51 a 56, 61, 62; §48, 25 a 34; §57, Reglamento, 2; §60, Reglamento, 8 a 11; §61, 2 a 14, Apéndice Excedencia voluntaria (GC): §42, 83; §57, Reglamento, 21 a 27, DT2 Exclusiones médicas (GC): §45, Apéndice B Expediente académico (GC): §42, 48; §59, 1 Expediente de aptitud psicofísica: §42, 49 Expediente personal (CNP): §28, 12; §34, 30, 54 Expedientes disciplinarios o gubernativos: §2, 8.3; §71, 4, 64 Extinción de responsabilidad: §34, 15 Faltas disciplinarias Véase Régimen disciplinario Familia: §42, 75 Formación Véase Enseñanza y formación Formación permanente: §20, 27 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: §1; §2 ; §4,1 a 3, 7, 13.1 j), DA1; §5, 1, 4, 5.2º y 4º; §42, 91 Funcionarios en prácticas: §20, 9; §29, 2.7; §34, Reglamento, 1.2 Gobernador Civil Véase Delegado y/o Subdelegado del Gobierno Grado personal: §15, DA1 Gratificaciones por servicios extraordinarios: §15, 4 D), 6.4, 7.3
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Guardia Civil - Adquisición de la condición de Guardia Civil: §42, 2, 3, 12 - Adquisición de la condición de militar de carrera: §57, Reglamento, 1 - Oficiales: §60, 8.4, 11.3, 14.5, 19.3, 25, 26.1, 27, 28, 30.1, 32, 33, 34.2 - Oficiales Generales: §60, 7.3, 8.3, 26, 27, 28.1, 30.1, 31.2, 33.1, 34.2 - Pérdida de la condición de Guardia Civil: §42, 88 - Pérdida de la condición de militar de carrera: §57, Reglamento, 3, 5, 6 - Renuncia de la condición de Guardia Civil: §42, 89 - Renuncia de la condición de militar de carrera: §57, Reglamento, 4 - Vinculación honorífica al Cuerpo: §42, 90 Haberes: §15, Anexo, 1; §16, 8; §17, 4; §42, 93, DA5; §71, 11, 16, 18, 30, 67 Véase además Retribuciones Historial profesional: §25, 2, 7, DA2, Anexo I; §42, 45, 52 a) Hoja de servicios: §42, 46 Huelga: §6, 8, 27.2 l); §34, 6.9; §43, 12 Identificación electrónica: §32, 1, 2, 5, 6, 8 a 11 Identificación profesional: §30, 1; §31, 7, 8, 10; §32, 9 a 11; §33, Apartado único Véase además Carné profesional Idiomas: §61, Anexo II Incompatibilidad: § 2, 6.7; §23, 43; §34, 6; §36, 13; §38,13; §42, 94; §57, Reglamento, 13 Indemnizaciones: §15, 5; §42, DA3 Informe Personal de Calificación (GC): §58 Informes médicos (GC): §70 Infracciones - Régimen disciplinario (CNP): §23, 45, 66 a 78; §31, 9; §34, 5 a 8, 16, 18, 20, 27, 29 a 31, 46, 47 - Régimen disciplinario (GC): §71, 5 a 9 - Seguridad ciudadana: §3, 23 a 27 Infracciones académicas (GC): §48, 17 Inmigración: §13 Interventores y representantes: §35,12, 21, 25 IPECGUCI Véase Informe Personal de Calificación 884
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Jefaturas Superiores de Policía: §6, 14, Anexo I Jornada de trabajo: §2, 6; §34, 8 Jubilación: §34, 9; §38, 2, 6, 11, DT1; §39,15; §42, 87; §57, Reglamento, 7 Junta Electoral: §35, 6 a 8 Libertad de desplazamiento y circulación: §43, 6 Libertad de expresión y de información: §43, 7 Libertad personal: §43, 4 Libre designación: §42, 44 Licencias Véase Permisos y licencias Mando Unificado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: §4, 1.7 Maternidad: §44, Reglamento, 7 Medalla al Mérito Policial: §16 Medalla del Ejército, Naval y Aérea (GC): §64, Reglamento, 19 a 32 Medalla Militar: §64, Reglamento, 1, 3, 5, 7 Medallas de Campañas (GC): §64, DA3 Medidas cautelares: §34, 19, 33, 34, 37, 46; §35, 3 Mención honorífica (GC): §64, Reglamento, 60 a 62 Méritos académicos: §25, 2, 6, 10 Mesa Electoral: §35, 4, 7, 10, 21 Militares de carrera: §52, 3 Ministerio de Administraciones Públicas: §42, 18.1 y .3 Ministerio de Defensa: §4, 3; §15, DA4; §42, 7, 17.2, 18, 21.2, 36, 43, 69.1; §44, Reglamento, 4.1, 13; §48, 19; §49, 1 e), DA1; §50, DT2; §57, Reglamento, 4.1, 11, 14.1; §59, 2; §64, DA4; §65, Reglamento, 8; §70, 3 Ministerio de Economía y Hacienda: §2, DA3; §4, 9, DF3; §10, DF2; §12, 2.2; §15, 4 A y B, 6.2, 7.4, DA7, DF2; §38, DA3; §39, DA2; §41, DA2; §42, 18.1 y .3; §44, Reglamento, 4.1; §72, DA3
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Ministerio de Educación y Cultura: §42, 35.1, 43 Ministerio del Interior: §2, 11.5, 14, 16.1, 30, 31.1, 42, 43,4, 47, 51.3, DT3, DA1, DA3, DA5; §3, 2 a 4, 13, 20.3; §4; §5, 2; §6, 7, 21§8 ; §15, 4, 6, 7, DA7; §19, 23; §21, 18, 23.1; §26, DT3; §28, 1§31, 9.3; §34, 22.3; §36, 4, 19; §41, DA2 §42, 17.2, 30.4, 36, 37, 43, 69.1; §43, 42, 48, DT1; §44, Reglamento, 4, 26.1; §46, DF3; §48, 19.1; §49, DA1, DA4; §56, Anexo, 4; §57, Reglamento, 4.1, 14.1; §59, 1; §66, DA3, DT4; §71, 23.1; §72, DA3 Ministerio Fiscal: §2, 6.2 c), 10, 11.4, 30.2, 31.1, 32, 35; §3, 19.2, 20.3, 32.2, 33; §9, 7.2 e); §19, 1 a 3, 6, 10, 12, 17, 20, 40; §20, 3.7; §21, 18, 19; §34, 27; §55, Anexo 2; §56, Anexo 2; §71, 48, DT2.1 Ministro de Defensa - Competencias: §2, 9 b), 14.3, 15.1; §4, DF2; §12, 3; §42, 10, 12.1, 14.2, 16, 23.2, 37, 54, 55, 58.4, 61.1 a 68, 84.4 a 86, DT3.1; §44, 26.1; §48, 4 d), 24 d); §49, 3; §57, Reglamento, 1.1, 5.1, 7 b), 17, 31.1, 33 d), 35, 36, 38; §60, Reglamento, 6.4, 7.3, 13.4, 14.6, 15.4, 17, 19 a 24, 27 b), 31.2, 32.2, 33.1, 35.2; §62, 1; §64, DA2, DA3.1, DA4, DA5, DF1, Reglamento, 9.2, 10.3, 11, 20.2, 21, 22.6, 23, 34, 44.3, 45, 46, 58, DA2, DA3, DA6, DA10.3, DF; §65, DF1, Reglamento, 3.2, 8.3, 9, 10.1, 13.2, 16, 23.3; §71, 25 a), 27, 33, 69, 74, 75, DA6 Ministro del Interior - Competencias: §2, 9, 10, 12.1 f), 25, 28.5; §3, 2, 29; §4, 1.2, 2, DA2, DF2; §5, 1, 3; §6, 5.6, §7, 6.1, DF1, DF2; §8, 3, 6; §12, 2.1; §15, DA4.2; §19, 32, 33; §21, DF1, Reglamento, 2.6, 3.7, 25.1; §24, 5; §26, DF1, Reglamento, 3.2, 6, 19, 22; §28, 4, DF2; §34, Reglamento, 48, 53; §35, 8, DT2, DT3, DF1; §36, 5, 13, 15, 18; §41, DF1; §42, 67.1, 73, 74, 77, 82.1 f). g), 85, 86, DT4.2; §43, 52; §46, DF2; §48, 4; §57, 4.3, 7, 18 e), 22, 31, 33, 35; §60, Reglamento, 19.2, 33.1; §61, 12; §66, 8.3, DT1, DF1; §67, 5 Misiones diplomáticas: §8 Música - (CNP): §2, DT1; §29, 2; §40, 1 - (GC): §42, DT6 Mutilados de Guerra por la Patria: §42, DT10 Nombramiento como funcionario (CNP): §20, 5.3, 12 Nombramiento provisional (CNP): §7, 7, 9; §26, 5, 8, 9, 22, DA1 Oposición libre (CNP): §20, 6, 22, 26 Orden al Mérito Policial: §16 Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia Civil: §17; §63 Órganos médico periciales Véase Tribunal médico
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Permisos y licencias - (CNP): §35, 13, 19 ; §36, 6 - (GC): §42, 75, 95; §47, 58; §48, 8, 34 Placa-emblema (CNP): §28, 17 a 19, 21; §31, 5, 6, 9, 10 Planes de estudios - (CNP): §20, 3 - (GC): §42, 31, 35, 36; §49; §50; §51; §52; §53; §54; §55; §56 Plantillas: §2, 48, DA3; §26, 20, 21, DA2; §42, 4, 17, DT9 Policía científica: §19, 28 Policía judicial: §2, 29 a 36; §4, 3B; §7, 2; §19 Policías autonómicas: §2, 38 a 46 Policías locales: §2, 51 a 54 Potestad disciplinaria: §7,10; §34, 48, 49, 53 Prescripción - Régimen disciplinario (CNP): §2, 27, 28; §34, 11, 15 a 17 - Régimen disciplinario (GC): §71, 20 a 22, 66.3, 69 Presupuestos: §39, DA1; §42, 17.1 Prevención de riesgos laborales (GC): §72; §73 Procedimiento administrativo sancionador: §3, 31 a 39 Procedimiento disciplinario - (CNP): §34, 2, 15 18 a 47, 49 - (GC): §71 Procedimiento electoral (CNP): §35, 15 a 28 Procesos y pruebas selectivas - (CNP): §20, 1, 6, 8, 20, 23 - (GC): §42, DT5; §44, Reglamento, 1 k), 4, 6, 8 a 15, 21 a 25, DT2, DT3; §45, 2, Apéndice A
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§1 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Profesores - (CNP): §23, 9, 14, 19, 21, 22, 25, 27 a 29, 31 a 33, 35, 37, 38, 40 a 46, 51, 55, 57, 68 a 71, 103 - (GC): §42, 44; §47, 4, Anexo Promoción interna: §2, 17, 43.3; §20, DF, Reglamento, 3.6, 4, 5.2, 13 a 19 c), 22, 24 a 26, DA1; §25; §26, 16.2, DA3; §38, DA1, DT6; §39, 9; §42, 28; §44, Reglamento, 1 m), 4.3 b), 5 b), 6.1, 10.1. 3, 15.7, 19, 25.1, DT3 Promoción profesional: §2, 6, 39 c), 44, DA2; §20, 17, 20, 23, DT1, DT2; §36, 6.3; §42, 8 c), 28, 29; §60, Reglamento, 1 h) Propaganda electoral: §35, 19 Protección social: §42, 96, 97 Provisión de destinos Véase Destinos Provisión de plazas (GC): §42, 18, DT8; §44, Reglamento, 4 Pruebas físicas (GC): §45, Apéndice C Puertos: §13 Puestos de trabajo Véase Destinos Puestos directivos: §31, 3 Puestos fronterizos: §6, 18, Anexo IV Quejas Véase Reclamaciones Real y Militar Orden de San Hermenegildo: §64, Reglamento, 63; §65 Reclamaciones: §42, 100 Recompensas - (CNP): §7, 10; §23, 65; §25, 6, 10, DA1, Anexo I - (GC): §61, Anexo V Recompensas militares: §64 Recursos - (CNP): §35, 17, 28 - (GC): §42, 98; §44, Reglamento, 27 ; §57, Reglamento, 38; §59, 8; §60, Reglamento, 35; §64, Reglamento, 4 888
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Régimen disciplinario: §2, 27; §7,10; §34; §36, 2, 6; §38,13; §42, 46, 91; §48, 23, 24; §71 Régimen sancionador: §3, 23 a 39 Registro de personal - (CNP): §28, 11, 12 - (GC): §42, 50 Rehabilitación - (CNP): §20, 7 - (GC): §42, 88.1 C Relación de puestos de trabajo (CNP): §6, DA1, DT2; §26, 2 a 4, DA1, DT1; §38, 2; §39, 5 Representantes sindicales: §2, 18 a 24 Requisitos de ingreso - (CNP): §21, 21, 22 - (GC): §44, Reglamento, 17 a 20, DT1 Requisitos para condecoraciones (CNP) Véase Condecoraciones (CNP) Reserva activa Véase Situación de reserva Reserva de puesto de trabajo: §7, 8; §26, 15; §39, 1.2 Responsabilidad: §2, 5.6, 24, 27.5 Retiro: §42, 87; §57, Reglamento, 7 Véase además Jubilación Retribuciones: §15; §16, 8 a10; §18; §28, 7,9,11, DT; §34, 12, 19, 34, 52; §36, 7; §37, DT1; §38, 9 a 11; §39, 18 a 19; §42, 86.10, 93, DT3, DT7; §57, Reglamento, 12 Riesgos laborales Véase Prevención de riesgos laborales Saludo (CNP): §34, 8 Sanciones: §3, 28 a 30; §23, 66 a 78; §31, 9; §32, 6 Véase además Cancelación de sanciones Sanciones académicas (GC): §48, 18 889
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Sanciones disciplinarias: §2, 28; §57, Reglamento, 6; §34, 12, 13, 17, 20, 34, 38, 41, 46 y 50 Secretario de Estado de Seguridad: §4, 1 a 3, 7, 11.2 g), DA7; §5, 2; §8, 8.2, DF1.2; §13, DF1; §19, 32, 33; §20, 12; §26, 22; §39, 10; §42, 6, 8, 9.1 b), 73, 74, 100.2; §57, 18 a); §67, DF1; §72, 16 Secreto profesional: §2, 5.5, 19; §19, 15; §34, 6 Segunda actividad (CNP): §15, 7, Anexo 5, Anexo 6; §26, 1; §31, 4 - Adscripción: §39, 2 - Destinos: §31, 5; §32, 3 - Edad: §38, 4; §39, 8 Seguridad ciudadana: §1; §2, 1, 48, 49; §3 - Autoridad: §3, 2, DA - Agentes: §3, 4.2, 5.3, 18 a 21 Seguridad privada: §2, 12 Seguridad pública Véase Seguridad ciudadana Servicio de Protección de la Naturaleza: §4, 3B Servicio Marítimo (GC): §12; §13 Servicios Especiales (GC): §42, 82; §57, Reglamento, 18, 19, 20 Servicios Específicos: §29, DF1 Sindicatos (CNP): §34, 7, 20; §35; §36 Situación de disponible: §57, Reglamento, 15 a 17 Situación de exclusión por enfermedad: §57, Reglamento, DT4 Situación de procesado: §57, Reglamento, DT6 Situación de reemplazo por herido o por enfermo (GC): §57, Reglamento, DT3 Situación de reserva (GC): §15, DT2; §42, 86, DT3, DT7; §57, Reglamento, 33 a 37 Situación de segunda reserva (GC): §42, DT4; §57, Reglamento, DT7 Situación de servicio activo (GC): §42, 81; §57, Reglamento, 14, DT8 Situación de supernumerario: §57, Reglamento, DT5
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Situaciones administrativas - (CNP): §26, 9 a 12, DA3; §28, 13, 20, 22 23; §34, 11, 34; §35, 3 - (GC): §42, 80 a 86, DA2; §57, Reglamento, 9, 10, DT1 Subdelegado del Gobierno: §3 2.1, 29.1 d) Subsecretario de Defensa: §42, 7, 8 b); §44, Reglamento, 15.7 Suspensión de empleo: §42, 84; §57, Reglamento, 28, 29 Suspensión de funciones: §42, 85; §57, Reglamento, 30 a 32, DT6 Tiempo de servicio - (CNP): §25, DA3, DA4, Anexo I - (GC): §60, Reglamento, 1 a) Titulaciones académicas y convalidaciones - (CNP): §25, Anexo I - (GC): §42, 43; §61, Anexo III Toma de posesión: §20, DA1; §26, 11 Tribunal médico: §20, 5; §38, 6; §39, 12 a 13; §70 Trienios - (CNP): §38,12 - (GC): §42, DA5 Unidades adscritas a comunidades autónomas (CNP): §2, 6, 47; §7, 3, 5 a 11 Unidades de Extranjería y Documentación: §6 20, Anexo VI Unidades Especiales de Reserva (GC): §9, 6 Uniformes: §28, 13 a 19, 21; §29; §30; §31, 8, 11; §32, 4; §33, Apartado único, DT; §34, 7, 8 Uniformes de gala: §29, 2, 3, Anexo IV, Anexo V; §30, 2.3 y .4 Uniformidad especial: §29, DF1 Vacaciones: §43, 29, 54; §48, 8; §47, 58 Vacantes: §42, 58.4, 66, 72.2 Vigilancia marítima (GC): §13
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Votaciones: §35, 4, 20 a 24 Zonas de la Guardia Civil: §4, 3B; §9, 11; §10, 2, 3
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Anexo de actualización Edición y recopilación de Javier Alonso Maldonado
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Catálogo general de publicaciones oficiales: http://www.060.es
Edita:
Fecha de edición: Junio 2010 NIPO (papel): 126-10-094-0 NIPO (en línea): 126-10-095-6 Depósito Legal: M-52321-2009 Imprime: Bag&Packed S.L. Camino de Hormigueras 122 Bis –6ª planta – Nave QI 28031 Madrid
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
CÓDIGO NORMATIVO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO ANEXO DE ACTUALIZACIÓN NOTA INTRODUCTORIA Se incluyen como Anexo de este Código las siguientes disposiciones generales que han sido aprobadas y publicadas en el Boletín Oficial del Estado con posterioridad al cierre de su edición: Marco organizativo §A-1. Real Decreto 637/2010, de 14 de mayo, por el que se prevé la incorporación de los deportistas de alto nivel a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado §A-2. Orden PRE/23/2010, de 15 de enero, por la que se habilita el Aeropuerto de Huesca-Pirineos como puesto fronterizo Cuerpo Nacional de Policía §A-3. Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Cuerpo de la Guardia Civil §A-4. Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil §A-5. Real Decreto-ley 3/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil El Real Decreto 637/2010, de 14 de mayo, por el que se prevé la incorporación de los deportistas de alto nivel a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modifica el artículo 2 del Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril (§20), la Disposición adicional quinta y el Anexo III de la Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (§25), y el artículo 6.2 del Reglamento general de ingreso en los centros docentes de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio (§44). La Orden PRE/23/2010, de 15 de enero, por la que se habilita el Aeropuerto de Huesca-Pirineos como puesto fronterizo, debe tenerse en cuenta junto con el listado de puestos fronterizos recogido en el Anexo IV de la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía (§6).
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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La Ley Orgánica 4/2010, de 20 mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, ha derogado los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se incluye como §2 en el Código. Asimismo, ha añadido una nueva Disposición adicional quinta en dicha Ley Orgánica, relativa al régimen de incompatibilidades de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Por otra parte, esta Ley Orgánica deroga el Reglamento del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, incluido como §34 en el Código. Finalmente, esta Ley Orgánica ha modificado el párrafo segundo del artículo 13.2 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía (esta Ley se incluye como §38 en este Código). El Real Decreto 1959/2009, de 18 diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil, crea dicho Centro, ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, que impartirá las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen como parte integrante de la enseñanza de formación de los oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. El Real Decreto-ley 3/2010, de 26 marzo, por el que se modifica la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil (incluido como §42 en este Código), modifica la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, al objeto de permitir que los miembros de las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias que voluntariamente lo deseen puedan continuar en servicio activo desde los 58 hasta los 60 años.
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§A-1 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§A-1 Real Decreto 637/2010, de 14 de mayo, por el que se prevé la incorporación de los deportistas de alto nivel a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado BOE 25 de mayo de 2010, núm. 127, [pág. 45634] En desarrollo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte, el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, estableció las condiciones, requisitos y procedimientos para la calificación de los deportistas de alto nivel y de alto rendimiento, así como las medidas para fomentar su integración en los diferentes ciclos del sistema educativo y, en el caso de deportistas de alto nivel, otro tipo de medidas para fomentar la dedicación al deporte de alta competición, su preparación técnica, así como la inserción en la vida laboral y social. Entre las medidas de fomento a la inserción en la vida laboral y social de los deportistas de alto nivel y alto rendimiento, el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, establece en su artículo 11 las medidas para la incorporación y permanencia de los deportistas de alto nivel en los cuerpos dependientes de la Administración General del Estado. En particular, se dispone que las convocatorias a las pruebas de acceso a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado considerarán como mérito haber alcanzado en los últimos cinco años la condición de deportista de alto nivel, siempre que esté prevista en aquéllas la valoración de méritos específicos. Asimismo, se prevé la valoración de este mismo mérito para la provisión de destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas. Por lo tanto, se han aprobado una serie de medidas que permiten fomentar el deporte de alta competición ofreciendo una inserción en el mercado laboral en un sector que tiene la exigencia de una condición física adecuada como uno de sus pilares, a la vez que permite enriquecer al personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. De esta manera se facilita la integración en el Cuerpo Nacional de Policía y en el Cuerpo de la Guardia Civil de efectivos dotados de un componente físico y de sacrificio personal al más alto nivel, y se produce una sinergia entre el fomento del deporte y la mejora de los recursos humanos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El presente Real Decreto parte del anteriormente citado Real Decreto 971/2007, de 13 de julio. Su objeto, sin embargo, es la individualización, homogeneización y ampliación de la regulación del mérito de haber sido deportista de alto nivel para el acceso y provisión de destinos en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Efectivamente, es objeto de esta norma la regulación del mérito de haber ostentado la condición de deportista de alto nivel tanto para las pruebas selectivas donde esté prevista la valoración de méritos específicos, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo que estén relacionados con la actividad deportiva. Para proceder a la adaptación y desarrollo que este Real Decreto se propone y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica y claridad normativa, este Real Decreto modifica parcialmente el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, y la Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna del Cuerpo Nacional de Policía. 5
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§A-1 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Esta norma ha sido informada por el Consejo de Policía y el Consejo de la Guardia Civil. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa y de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 2010, dispongo: Artículo 1. Objeto Es objeto del presente Real Decreto la consideración de la condición de deportista de alto nivel como mérito evaluable en las pruebas selectivas de acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado donde esté prevista la valoración de méritos específicos, de acuerdo con la definición del deporte de alto nivel establecida por el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento. Asimismo, también se tomará en consideración la condición de deportista de alto nivel en los concursos para la provisión de destinos relacionados con las actividades físicas y deportivas. Artículo 2. Acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Los procesos selectivos de acceso al Cuerpo Nacional de Policía y a la Guardia Civil donde esté prevista la valoración de méritos específicos, considerarán como mérito haber alcanzado en los últimos cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria, la condición de deportista de alto nivel. La evaluación de este mérito se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo. Artículo 3. Provisión de destinos en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad En los concursos de méritos que se convoquen en la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para la provisión de puestos de trabajo cuyas funciones y cometidos estén relacionados con actividades físicas y deportivas, se valorará como mérito el haber ostentado en los últimos cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria, la condición de deportista de alto nivel. La evaluación de este mérito se realizará de acuerdo con lo establecido en el anexo. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Queda derogado el anexo III de la Orden INT/4008/2005, de 16 de diciembre , incorporado a la Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento Se añade el siguiente párrafo al apartado segundo del artículo 11: «La valoración de estos méritos se hará de conformidad con lo establecido en la normativa específica».
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§A-1 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final segunda. Modificación del Reglamento general de ingreso en los centros docentes de la Guardia Civil, aprobado por el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio Se añade la siguiente frase al primer párrafo del apartado segundo del artículo 6: «El mérito de haber ostentado la condición de deportista de alto nivel se valorará de acuerdo con la normativa específica». Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril Se añade un último párrafo al artículo 2: «En las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Nacional de Policía donde esté prevista la valoración de méritos específicos, se considerará como mérito haber ostentado la condición de deportista de alto nivel en los cinco últimos años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria. Dicho mérito se valorará de acuerdo con la normativa específica». Disposición final cuarta. Modificación de la disposición adicional quinta de la Orden INT/4008/2005, de 16 de diciembre, incorporada a la Orden de 30 de junio de 1995, por la que se establece el baremo de méritos aplicable a la promoción interna de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía Se da nueva redacción a esta disposición adicional quinta, manteniendo su actual rango normativo: «Disposición adicional quinta. Deportistas de alto nivel. Asimismo, también será considerado como mérito para el ingreso y la promoción interna en el Cuerpo Nacional de Policía haber ostentado la condición de deportista de alto nivel en los últimos cinco años, a contar desde la fecha de publicación de la convocatoria. Dicho mérito será valorado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica». Disposición final quinta. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». ANEXO. Baremos Incluidos en el grupo de deportistas A: 0,35 puntos por cada año. Incluidos en el grupo de deportistas B: 0,25 puntos por cada año. Incluidos en el grupo de deportistas C: 0,20 puntos por cada año.
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§A-2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§A-2 Orden PRE/23/2010, de 15 de enero, por la que se habilita el aeropuerto de HuescaPirineos como puesto fronterizo BOE 16 de enero de 2010, núm. 14, [pág. 3475] El apartado primero del artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre; 11/2003, de 29 de septiembre; 14/2003, de 20 de noviembre; y 2/2009, de 11 de diciembre, dispone que «el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto». A su vez el apartado octavo del artículo 2 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), define «paso fronterizo» como «todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores». Entendiendo por éstas, según el apartado segundo del mismo precepto, «las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores». El Reglamento dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , dispone en el apartado segundo de su artículo 2 , relativo a la habilitación de puestos, que «cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable del Departamento ministerial del que dependan el puerto o el aeropuerto». El aeropuerto de Huesca-Pirineos está considerado como de interés general en virtud de la Orden del Ministerio de Fomento de 20 de octubre de 2000, por la que se declaran de interés general los aeropuertos de Villafría (Burgos) y Huesca (Monflorite), y se reserva al Estado su gestión directa. Desde el 21 de diciembre de 2006 dicho aeropuerto viene desarrollando vuelos comerciales orientados básicamente al turismo de invierno y, para poder alcanzar su pleno desenvolvimiento, resulta imprescindible que en el mismo puedan realizarse operaciones de comercio exterior y tráfico internacional de viajeros, que incluyan los procedentes de países que no han suscrito el Acuerdo Schengen. La habilitación del aeropuerto de Huesca-Pirineos como puesto fronterizo permitirá atender las demandas para la utilización de las pistas de esquí del Pirineo aragonés por viajeros procedentes de países radicados fuera del Espacio Schengen, lo que sin duda redundará en un mayor desarrollo económico de la Comunidad Autónoma de Aragón y, en especial, de la provincia de Huesca. Finalmente, una vez cumplidas las previsiones legales y efectuada la habilitación del aeropuerto como puesto fronterizo, se habrá de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado primero, letra b), del artículo 34 del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo (CE) núm. 562/2006, de 15 de marzo, procediendo a notificar a la Comisión Europea la inclusión del aeropuerto de Huesca-Pirineos en la lista de pasos fronterizos españoles.
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§A-2 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda y Ministra de Economía y Hacienda y de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y del Interior, y previo informe favorable del Ministerio de Fomento, dispongo: Artículo único. Habilitación del aeropuerto de Huesca-Pirineos como puesto fronterizo Se habilita el aeropuerto de Huesca-Pirineos como puesto fronterizo, declarándolo frontera exterior Schengen, que tendrá a todos los efectos la consideración de paso fronterizo para autorizar el acceso o la salida del territorio Schengen desde o hacia Estados no firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen. Disposición adicional única. Financiación del puesto habilitado del aeropuerto de Huesca-Pirineos El cumplimiento económico de lo establecido en esta Orden se efectuará con cargo a las dotaciones presupuestarias de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior (Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil) y de Fomento, y no supondrá incremento del gasto público. Disposición final única. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§A-3 Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía BOE 21 de mayo de 2010, núm. 124, [pág. 44277] PREÁMBULO La Constitución, en su artículo 104, encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y garantizar la seguridad ciudadana, y remite a una Ley Orgánica la determinación de sus funciones, sus principios básicos de actuación y su estatuto. En desarrollo de este precepto constitucional, se dictó la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que constituye el pilar básico y común del régimen jurídico de todos los cuerpos policiales, estatales, autonómicos y locales, a partir del cual se han ido desarrollando para cada uno de ellos sus respectivas normas de organización y funcionamiento. En el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, señala que están integrados por el Cuerpo Nacional de Policía y por la Guardia Civil y recoge las disposiciones comunes a ambos Cuerpos, así como las específicas de cada uno de ellos, derivadas de su diferente naturaleza y ámbito de actuación. Por lo que respecta al Cuerpo Nacional de Policía -Instituto Armado de naturaleza civil- y, en concreto, a su régimen disciplinario, la sección 4ª del capítulo IV del título II de la mencionada Ley Orgánica está dedicada a regular sus aspectos básicos, y recoge, entre otras cuestiones, las infracciones muy graves en que pueden incurrir los miembros de este Cuerpo, así como las sanciones aplicables. No obstante, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, recoge parcialmente ciertos aspectos concretos de este régimen disciplinario, por lo que la regulación completa y detallada ha tenido lugar a través de una norma reglamentaria, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio. Resulta evidente, pues, que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada normativa exige, por sí solo, su adaptación a las circunstancias actuales; pero es que, además, también resulta imprescindible abordar esta reforma mediante un instrumento jurídico acorde con la entidad de la materia que se va a regular. Por tanto, de la misma forma que el legislador ha llevado a cabo un desarrollo específico del régimen disciplinario y del régimen de personal del Cuerpo de la Guardia Civil -con las peculiaridades propias de su condición de Instituto Armado de naturaleza militar-, procede ahora la elaboración de una norma legal que dote al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario que se ajuste a sus principios básicos de actuación y a los deberes y obligaciones que impone el servicio público de protección de los derechos y libertades públicas, pero que permita al mismo tiempo dar respuesta a las exigencias de un cuerpo policial moderno. Mediante esta Ley Orgánica se fija un marco normativo eficaz, que mejora y perfecciona el régimen disciplinario de los miembros de esta institución policial, y define con claridad y precisión sus derechos y deberes, de conformidad con los principios inspiradores de su estructura y organización jerarquizada, siempre en el marco del respeto a los mandatos constitucionales. 11
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Se trata, pues, de dotar al Cuerpo Nacional de Policía de un régimen disciplinario plenamente adaptado a la realidad de nuestro tiempo, a través de una Ley Orgánica propia y exclusiva, que permita conciliar las reivindicaciones de sus integrantes con las garantías derivadas de la misión encomendada por la Constitución y que, en suma, contribuya a mejorar y perfeccionar el régimen estatutario de una institución policial del siglo XXI, con reconocimiento de la singular importancia, para tales fines, de sus solicitudes, reclamaciones y quejas que pueden aportar información susceptible de contribuir a la mejora del servicio público policial. Sobre la base de lo expuesto, esta Ley Orgánica tiene el contenido propio de las normas reguladoras de los regímenes disciplinarios. Se estructura en tres títulos, a su vez divididos en capítulos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. El Título Preliminar recoge las disposiciones generales del régimen disciplinario de este Cuerpo policial, e incluye su objeto y ámbito de aplicación, las personas responsables y la posible concurrencia de responsabilidades civiles y penales. En el Título I se describen detalladamente los tipos de infracciones en que pueden incurrir los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y las sanciones aplicables, se respetan -en esencia- los actuales, pero también se introducen las mejoras derivadas de las disfunciones demostradas en su aplicación práctica y de la necesaria actualización a las circunstancias existentes hoy en día. Se mantiene la vigente distribución en faltas muy graves, graves y leves; se regulan las sanciones aplicables en cada caso y el modo en que han de graduarse o individualizarse; y, asimismo, se fijan las reglas para determinar la competencia sancionadora y las normas relativas a la extinción de la responsabilidad disciplinaria. El Título II, dedicado a los procedimientos disciplinarios en este ámbito, comienza con un desarrollo de los principios inspiradores comunes, e incluye aquellos que son esenciales por mandato constitucional como el de legalidad, el de imparcialidad, el de contradicción o el de defensa, y, a continuación, especifica las disposiciones generales aplicables a todo procedimiento sancionador. En capítulos independientes de este título se regulan dos tipos de procedimientos, uno para faltas leves y otro para el resto de infracciones, conjugando los expresados principios con el de proporcionalidad y el de agilidad en la actuación administrativa. Finalmente, se establecen ciertos aspectos sobre la ejecución de las sanciones impuestas, incorporando su posible suspensión e inejecución. En las Disposiciones Adicionales se establece que a las solicitudes de rehabilitación en la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, atribuyendo la competencia para elevar la propuesta al Consejo de Ministros, al Ministro del Interior. Se dispone, también, que los órganos judiciales deberán comunicar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil las resoluciones que dicten poniendo fin a los procesos penales que afecten a los funcionarios policiales. Las Disposiciones Transitorias contienen las previsiones necesarias para asegurar la aplicación de la norma más favorable, y extienden el principio incluso a la revisión de oficio de sanciones en vía de ejecución. Se derogan mediante la correspondiente Disposición los artículos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que han regulado los aspectos principales del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio. Por último, las Disposiciones Finales modifican la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, para declarar la aplicación al Cuerpo Nacional de Policía del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y, en lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones; y, asimismo, se modifica la Ley 26/1994, de 29 de septiembre , por la que se regula la situación de segunda 12
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, para imponer a los funcionarios en segunda actividad sin destino la obligación de obtener la autorización correspondiente para llevar a cabo actividades conexas con las funciones que hayan venido desempeñando. Asimismo, se faculta al Gobierno para un desarrollo reglamentario de la materia, se declara de aplicación supletoria la normativa sobre procedimiento administrativo, se dispone su entrada en vigor y su aplicación a los Cuerpos de Policía Local en los términos de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Especial mención merece, entre dichas disposiciones, la que asigna rango orgánico al título preliminar y al título I en su conjunto, así como a cinco artículos del título II, en cuanto recogen los aspectos básicos del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía que, de acuerdo con el artículo 104 de la Constitución, constituyen el núcleo básico de su estatuto que debe regularse mediante norma de dicho rango. TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto Esta Ley Orgánica tiene por objeto regular el régimen disciplinario de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de acuerdo con los principios recogidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en el resto del ordenamiento jurídico. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. Esta Ley Orgánica es de aplicación a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en las situaciones de servicio activo y de segunda actividad ocupando destino. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin ocupar destino estarán sometidos al régimen general disciplinario de la función pública. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en situación distinta de las anteriores incurrirán en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en esta Ley Orgánica que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas, en razón de su pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía, siempre que no les sea de aplicación otro régimen disciplinario o, que de serlo, no esté prevista en el mismo aquella conducta. 2. Los funcionarios en prácticas quedan sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el reglamento del centro docente policial y, con carácter supletorio para aquellos supuestos en que el hecho no constituya falta de disciplina docente, a las normas de esta Ley Orgánica que les sean de aplicación, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su procedimiento de selección. 3. En todo lo que no esté previsto en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán de aplicación las normas de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado. Artículo 3. Responsabilidad civil y penal El régimen disciplinario establecido en esta Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determina la Ley.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 4. Comunicación de infracciones Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán la obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas graves y muy graves, salvo cuando dicho superior sea el presunto infractor; en tal caso, la comunicación se efectuará al superior inmediato de este último. Artículo 5. Extensión de la responsabilidad Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de una falta muy grave o grave, y los superiores que la toleren. Se entenderá por encubrimiento no dar cuenta al superior jerárquico competente, de forma inmediata, de los hechos constitutivos de falta muy grave o grave de los que se tenga conocimiento. TÍTULO I. Infracciones, sanciones y potestad sancionadora CAPÍTULO I. Infracciones disciplinarias Artículo 6. Faltas disciplinarias Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser muy graves, graves o leves. Artículo 7. Faltas muy graves Son faltas muy graves: a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de las funciones. b) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas. c) El abuso de atribuciones que cause grave daño a los ciudadanos, a los subordinados, a la Administración o a las entidades con personalidad jurídica. d) La práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a los ciudadanos que se encuentren bajo custodia policial. e) La insubordinación individual o colectiva, respecto a las Autoridades o mandos de que dependan. f) El abandono de servicio, salvo que exista causa de fuerza mayor que impida comunicar a un superior dicho abandono. g) La publicación o la utilización indebida de secretos oficiales, declarados así con arreglo a la legislación específica en la materia. h) La violación del secreto profesional cuando perjudique el desarrollo de la labor policial, a cualquier ciudadano o a las entidades con personalidad jurídica. i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de in compatibilidad. j) La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios. 14
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado k) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando resulte perjudicado gravemente el servicio o se deriven consecuencias graves para la seguridad ciudadana. l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o realizarlo en estado de embriaguez o bajo los efectos manifiestos de los productos citados. m) La negativa injustificada a someterse a reconocimiento médico, prueba de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, legítimamente ordenadas, a fin de constatar la capacidad psicofísica para prestar servicio. n) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. ñ) El acoso sexual y el acoso laboral, consistente este último en la realización reiterada, en el marco de una relación de servicio, de actos de acoso psicológico u hostilidad. o) La obstaculización grave al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. p) Las infracciones tipificadas como muy graves en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Artículo 8. Faltas graves Son faltas graves: a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de sus funciones o cuando cause descrédito notorio a la Institución Policial. b) La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. c) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad con la debida diligencia de todo asunto que por su entidad requiera su conocimiento o decisión urgente. d) La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o, cuando así se disponga, en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana. e) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio en un período de tres meses cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción firme por falta leve. f) No prestar servicio, alegando supuesta enfermedad. g) La falta de rendimiento reiterada que ocasione un perjuicio a los ciudadanos, a las entidades con personalidad jurídica o a la eficacia de los servicios. h) El abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave. i) La emisión de informes sobre asuntos de servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, la desnaturalicen, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, cuando se cause perjuicio a la Administración o a los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave. j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas legales de abstención. k) No ir provisto en los actos de servicio del uniforme reglamentario, cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario. 15
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado l) Exhibir armas sin causa justificada, así como utilizarlas en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas que regulan su empleo. m) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable de los distintivos de identificación o del arma reglamentaria. n) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio, o actos oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada o haya sido autorizada. ñ) Causar, por negligencia inexcusable, daños graves en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos relacionados con el servicio o dar lugar al extravío, la pérdida o la sustracción de éstos. o) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave. p) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas fuera del servicio, cuando tales circunstancias tengan carácter habitual o afecten a la imagen del Cuerpo Nacional de Policía. Se entenderá que existe habitualidad cuando estuvieren acreditados tres o más episodios de embriaguez o consumo de las sustancias referidas en un período de un año. q) La tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, excepto que esa tenencia se derive de actuaciones propias del servicio. r) Solicitar y obtener cambios de destino mediando cualquier recompensa, ánimo de lucro o falseando las condiciones que los regulan. s) Emplear, o autorizar la utilización para usos no relacionados con el servicio o con ocasión de éste, o sin que medie causa justificada, de medios o recursos inherentes a la función policial. t) Las infracciones a lo dispuesto en la legislación sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, no constitutivas de falta muy grave. u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. v) La violación del secreto profesional cuando no perjudique el desarrollo de la labor policial, a las entidades con personalidad jurídica o a cualquier ciudadano. w) La falta de colaboración manifiesta con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezca la calificación de falta muy grave. x) La infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta. y) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida esté relacionada con el servicio. z) La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación, salvo que constituya delito. z) bis La infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que pongan en grave riesgo la vida, salud, o integridad física, propia o de sus compañeros o subordinados. z) ter La negativa reiterada a tramitar cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, siempre que no constituya falta leve.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 9. Faltas leves Son faltas leves: a) El retraso o la negligencia en el cumplimiento de las funciones y órdenes recibidas. b) La incorrección con los ciudadanos, o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave. c) La inasistencia al servicio que no constituya falta de mayor gravedad y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad, en los 30 días precedentes. d) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, del material o de los demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. e) Dar lugar al extravío, pérdida o sustracción por simple negligencia, de los distintivos de identificación, del arma reglamentaria u otros medios o recursos destinados a la función policial. f) La exhibición de los distintivos de identificación sin causa justificada. g) Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio, así como no tramitar las mismas. Quedan exceptuadas del conducto reglamentario aquellas que se formulen por los representantes de las organizaciones sindicales en el ejercicio de la actividad sindical. h) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas sobre la uniformidad, siempre que no constituya falta grave. i) La ausencia injustificada de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave. j) La omisión intencionada de saludo a un superior, que éste no lo devuelva o infringir de otro modo las normas que lo regulan. k) Cualquier clase de juego que se lleve a cabo en las dependencias policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la imagen policial. l) Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos, sin estar autorizado para ello, siempre que no merezca una calificación más grave. m) Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por una falta dolosa cuando la infracción penal cometida cause daño a la Administración o a los Administrados. CAPÍTULO II. Sanciones disciplinarias Artículo 10. Sanciones 1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son: a) La separación del servicio. b) La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. c) El traslado forzoso. 2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses. 3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son: a) La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b) El apercibimiento.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 11. Traslado forzoso 1. Los funcionarios sancionados con traslado forzoso no podrán obtener un nuevo destino por ningún procedimiento en el centro, unidad o plantilla de la que fueron trasladados, en el período de uno a tres años determinado en la resolución sancionadora, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo siguiente. 2. Los mencionados plazos se computarán desde el momento en que se efectúe el traslado. Artículo 12. Criterios de graduación de sanciones Para la graduación de la sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La intencionalidad. b) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el funcionario, al cometer la falta, ya hubiera sido anteriormente sancionado en resolución firme por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior y que no hayan sido canceladas. A los efectos de la reincidencia, no se computarán los antecedentes disciplinarios cancelados o que debieran serlo. c) El historial profesional, que, a estos efectos, sólo podrá valorarse como circunstancia atenuante. d) La incidencia sobre la seguridad ciudadana. e) La perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios que le estén encomendados. f) El grado de afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación. g) En el caso del artículo 7.b) y 8.y) se valorará específicamente la cuantía o entidad de la pena impuesta en virtud de sentencia firme, así como la relación de la conducta delictiva con las funciones policiales.
CAPÍTULO III. Competencia sancionadora Artículo 13. Competencia sancionadora Son órganos competentes para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía: a) Para la imposición de la sanción de separación del servicio por faltas muy graves, el Ministro del Interior. b) Para la imposición de las sanciones de suspensión de funciones de tres años y un día a seis años y de traslado forzoso por faltas muy graves, el Secretario de Estado de Seguridad. c) Para la imposición de la sanción de suspensión de funciones hasta tres años por faltas muy graves, así como para la imposición de sanciones por faltas graves, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. d) Para la imposición de sanciones por faltas leves, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios que presten servicio en el territorio de su respectiva Comunidad Autónoma; asimismo, los jefes de órganos centrales hasta el nivel de subdirector general, o asimilados; y los jefes superiores de policía, los jefes de las comisarías provinciales 18
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y locales y los jefes de las unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a las Comunidades Autónomas, respecto de las cometidas por funcionarios de ellos dependientes. e) Los órganos competentes para imponer sanciones de una determinada naturaleza, lo son también para imponer sanciones de naturaleza inferior. CAPÍTULO IV. Extinción de la responsabilidad disciplinaria Artículo 14. Extinción de la responsabilidad 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por la muerte de la persona responsable y por la prescripción de la falta o de la sanción, así como por las consecuencias que en el ámbito administrativo pudieran derivarse de la concesión de un indulto. 2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjera la pérdida o el cese en la condición del funcionario sometido a expediente, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente o se instruya por falta muy grave; en tal caso, continuará hasta su resolución. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al funcionario. Artículo 15. Prescripción de las faltas 1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, salvo que ésta derive de hechos que hayan sido objeto de condena por delito doloso; en tal caso, el plazo comenzará a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento; a estos efectos, la resolución por la que se acuerde su incoación deberá ser debidamente registrada y notificada al funcionario expedientado o publicada, siempre que éste no fuere hallado. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sometido a expediente. 4. Cuando se inicie un procedimiento penal contra un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, la prescripción de las infracciones disciplinarias que de los hechos pudieran derivarse quedará suspendida por la incoación de aquel procedimiento, aun cuando no se hubiera procedido disciplinariamente. En estos supuestos, el plazo volverá a correr desde la fecha de la firmeza de la resolución judicial. Artículo 16. Prescripción de las sanciones 1. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves a los dos años, y las leves al mes. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que adquieran firmeza. 2. En el supuesto de suspensión de sanciones previsto en el artículo 49, si éstas fueran firmes, el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente a aquel en el que se llevó a efecto la suspensión.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. En el caso de concurrencia de varias sanciones, previsto en el apartado tercero del artículo 47, el plazo de prescripción de las sanciones que sean firmes y estén pendientes de cumplimiento comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que quede extinguida la sanción que le preceda en el orden de cumplimiento determinado en dicho precepto, o, en su caso, desde la fecha en que haya surtido eficacia la inejecución de la sanción. 4. El cumplimiento de los plazos de prescripción de la sanción conlleva la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal. Transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo acordará de oficio y lo notificará a los interesados. TÍTULO II. Procedimientos disciplinarios CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 17. Principios inspiradores del procedimiento El procedimiento sancionador de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia. Artículo 18. Reglas básicas procedimentales 1. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en virtud de procedimiento disciplinario instruido al efecto con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. El procedimiento por faltas leves se regulará conforme a lo dispuesto en el Capítulo III y el de faltas graves y muy graves por lo dispuesto en el capítulo IV. 2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía no impedirá la incoación de procedimientos disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, su resolución definitiva sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme y la declaración de hechos probados que contenga vinculará a la Administración. 3. Sólo podrán recaer sanción penal y administrativa sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento jurídico y bien jurídico protegido. Artículo 19. Inicio del procedimiento y derecho de defensa 1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. 2. Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento. 3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al funcionario sujeto al procedimiento, así como a los designados para desempeñar dichos cargos. 4. En el momento en que se notifique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente 20
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la defensa de sus intereses, por un abogado o por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía licenciado en Derecho. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía designados para realizar dicha asistencia tendrán derecho a un permiso el día en que aquélla se realice por el tiempo necesario para ello, sin que tal designación les confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia. Los honorarios del abogado designado serán por cuenta del funcionario contratante. 5. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de aquélla. Asimismo, se debe comunicar el archivo de la denuncia, en su caso. 6. Antes de dictar la resolución de incoación del procedimiento, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, así como de sus presuntos responsables. En su caso, dicha información reservada pasará a formar parte del expediente disciplinario. Artículo 20. Nombramiento de instructor y secretario 1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrarán instructor y secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación. 2. El nombramiento de instructor recaerá en un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía que deberá tener, en todo caso, igual o superior categoría a la del funcionario sometido al expediente y, en el caso de que fuera igual, deberá ocupar un número anterior en el escalafón. 3. Podrá ser nombrado secretario cualquier funcionario destinado en el Ministerio del Interior. Artículo 21. Abstención y recusación 1. Al instructor y al secretario se les aplicarán las normas sobre abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el instructor y el secretario. 3. La abstención y recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual resolverá en el plazo de tres días. 4. Contra las resoluciones adoptadas no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra el acto que finalice definitivamente el procedimiento. Artículo 22. Inmediación La intervención del instructor en todas y cada una de las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario; en caso contrario, aquellas se considerarán nulas, sin perjuicio de que el instructor pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de la Administración. Artículo 23. Prueba 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 21
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Cuando se propusiera una prueba testifical, se acompañará un pliego de preguntas sobre cuya pertinencia se pronunciará el instructor. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deberá realizarse y se le advertirá de que puede asistir a ella. 3. El instructor podrá denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten a los hechos por los que se procede y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, denegación que deberá motivarse y sin que quepa contra ella recurso alguno. 4.Todos los organismos y dependencias de las Administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones, salvo precepto legal que lo impida. Artículo 24. Vista del expediente y copia de las actuaciones El instructor estará obligado a dar vista al funcionario sometido a expediente, a petición de éste, de las actuaciones practicadas en cualquier fase del procedimiento y le facilitará una copia completa cuando así lo interese. Artículo 25. Información de la concurrencia de otras infracciones administrativas o penales En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la presunta infracción disciplinaria puede ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiera ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal. Artículo 26. Archivo de actuaciones Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá una resolución por la que se ordene el archivo de las actuaciones, en la que expresará las causas que la motivan, para que el órgano que lo hubiera incoado resuelva lo procedente. Cuando iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la falta, el órgano competente deberá resolver la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, debiéndose notificar a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Artículo 27. Informe del Consejo de Policía 1. En todos los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, así como en todos los procedimientos que se instruyan a los representantes de los sindicatos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, será preceptivo, antes de dictar la resolución sancionadora, interesar la emisión de un informe por la Comisión correspondiente del Consejo de Policía, que no será vinculante, y que se incorporará al expediente correspondiente para su continuación. De los informes que emita la Comisión se dará cuenta posteriormente al Pleno del Consejo.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Dicho informe deberá interesarse, igualmente, cuando la incoación del procedimiento se practique dentro del año siguiente a la pérdida de la condición de representante sindical. También deberá solicitarse si el funcionario sometido a expediente es candidato, durante el período electoral. 3. A los efectos previstos en el apartado primero, las organizaciones sindicales a que se refiere el artículo 22 de la citada Ley Orgánica deberán comunicar en el mes de enero de cada año, de forma fehaciente, a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la relación de sus representantes, así como las variaciones posteriores, en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzcan, con indicación del cargo sindical que desempeñen. CAPÍTULO II. Disposiciones aplicables a procedimientos incoados a funcionarios de unidades de Policía Judicial y de Unidades Adscritas a Comunidades Autónomas Artículo 28. Procedimientos incoados a funcionarios de unidades de Policía Judicial 1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios adscritos a una unidad orgánica de Policía Judicial y los hechos objeto de aquél tengan relación directa con el desarrollo de la investigación que tuvieran encomendada, se recabará un informe del juez, tribunal o fiscal del que dependan, que tendrá carácter preceptivo, sin perjuicio de aquellos otros que consideren oportuno emitir. 2. De la resolución recaída en el procedimiento a que se refiere el apartado anterior se remitirá puntualmente testimonio al juez, tribunal o fiscal del que dependa el funcionario expedientado. 3. Los procedimientos disciplinarios incoados a funcionarios adscritos a una unidad de Policía Judicial, en los demás supuestos no contemplados en el apartado primero, se pondrán en conocimiento de la Comisión Provincial de Policía Judicial. 4. Cuando los funcionarios de las unidades orgánicas de Policía Judicial a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino como consecuencia de suspensión provisional o firme de funciones, se participará a la autoridad judicial o al fiscal para su conocimiento. 5. Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal, o el Fiscal de que dependan unidades adscritas de Policía Judicial, podrá instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de aquellas, cuando entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto, podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes. Si el ejercicio de la potestad disciplinaria hubiera sido instada por las mencionadas autoridades, se les remitirá testimonio de las resoluciones que recaigan. Artículo 29. Procedimientos incoados a funcionarios de Unidades Adscritas a Comunidades Autónomas 1. Cuando se incoe un expediente disciplinario a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía afectos a Unidades del citado Cuerpo Adscritas a Comunidades Autónomas, previamente a la imposición de la sanción, deberá interesarse de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma el informe que pueda exigir la tramitación de los respectivos expedientes. 2. Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio del Interior, las autoridades de la Comunidad Autónoma podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando fundadamente entiendan que la conducta de algunos de los miembros de la Unidad debe ser sancionada. Complementariamente y, a tal efecto, emitirán los informes que pueda requerir la tramitación de los correspondientes expedientes, así como aquellos otros que consideren oportunos. 23
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado CAPÍTULO III. Procedimiento para las faltas leves Artículo 30. Iniciación 1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por faltas leves, al recibir comunicación o denuncia, o tener conocimiento de una supuesta infracción de la indicada clase, podrán acordar la realización de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19. 2. De acordarse la incoación de un procedimiento sancionador por falta leve, dicho acuerdo contendrá los hechos que lo motivan y el nombramiento de instructor y secretario, que se notificará a los designados para desempeñar dichos cargos, quienes procederán a notificar el acuerdo al funcionario sometido a expediente, con copia de las actuaciones obrantes en el procedimiento hasta ese momento, procediendo a citarle para que comparezca a fin de ser oído en declaración. 3. En el acto de comparecencia recibirán la declaración al expedientado, quien podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes y proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa. Artículo 31. Propuesta y resolución 1. Practicadas las pruebas que el instructor juzgue oportunas, formulará una propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, su valoración jurídica para determinar, en su caso, la falta que estime que se ha cometido, la responsabilidad del funcionario sometido a expediente y la sanción que se debe imponer, y se notificará al expedientado para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar cuanto estime conveniente en su defensa. Oído el expedientado, la propuesta de resolución se remitirá con todo lo actuado al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento. 2. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, deberá determinarse, con toda precisión, la falta que se estime que se ha cometido y se señalará el precepto en que aparezca tipificada, el funcionario responsable y la sanción que se le impone. 3. La resolución deberá ser notificada al expedientado, con expresión del recurso o de los recursos que quepan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 4. Si se advierte, en cualquier momento del procedimiento, que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy grave o grave, se someterá el asunto al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que acordará lo procedente. CAPÍTULO IV. Procedimiento para las faltas graves y muy graves SECCIÓN 1ª. Iniciación Artículo 32. Incoación 1. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al recibir la comunicación o la denuncia o tener conocimiento de una supuesta infracción constitutiva de falta muy grave o grave, ordenará la incoación de expediente disciplinario. No obstante, podrá acordar la práctica de la información reservada prevista en el apartado sexto del artículo 19, antes de dictar la resolución en la que se decida la iniciación de expediente disciplinario. 24
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. En los supuestos en que resulte responsabilidad constitutiva de falta leve, deberán cumplirse los trámites establecidos en el procedimiento para las faltas de esta naturaleza. Artículo 33. Medidas cautelares 1. Iniciado el procedimiento penal o disciplinario, si existieran elementos de juicio suficientes, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, preventivamente, de forma motivada, las medidas cautelares adecuadas para facilitar la tramitación del expediente y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 2. Cuando se acuerde preventivamente la suspensión provisional de funciones, se llevará a cabo en los términos y con los efectos que se señalan a continuación: a) El funcionario en la situación de suspensión provisional quedará privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, y se procederá a recogerle los distintivos del cargo y el arma o las armas, en su caso. No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá autorizar el uso de armas reglamentarias cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejen. b) El tiempo de suspensión provisional, como consecuencia de un expediente disciplinario, por hechos que no son objeto de procedimiento penal, no podrá exceder de tres meses en caso de faltas graves, y de seis meses, en caso de faltas muy graves, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. c) Si los hechos que motivan el expediente disciplinario dan lugar también a un procedimiento penal, la suspensión provisional se mantendrá durante todo el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. No obstante, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá acordar, excepcionalmente, como medida preventiva, la suspensión provisional de los funcionarios sometidos a procedimiento penal, si esta medida no ha sido adoptada por la autoridad judicial que conozca de aquél, y podrá prolongarse hasta la conclusión del procedimiento penal. d) El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, excepto en casos de paralización del procedimiento imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización, y, de igual manera, no tendrá derecho a percibir haber alguno en caso de incomparecencia en el expediente disciplinario. 3. En la resolución definitiva del expediente se hará declaración expresa respecto a las medidas cautelares adoptadas durante su tramitación, bien declarándolas de abono para el cumplimiento de la sanción impuesta si ésta es de suspensión de funciones, bien, si el expediente concluye sin declaración de responsabilidad disciplinaria, computando el tiempo de suspensión provisional como de servicio activo y con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan durante el período de eficacia de la suspensión, salvo que deba pasar a suspenso firme de funciones como consecuencia de condena criminal que afecte a su condición de funcionario y derive de los hechos que motivaron la adopción de la medida cautelar; en este caso, la suspensión provisional le será de abono para el cumplimiento de la pena, previa autorización del tribunal sentenciador. No procederá reconocimiento de tiempo ni de derecho alguno al afectado por la suspensión provisional si se impone la sanción de separación del servicio o debe declararse la pérdida de la condición 25
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de funcionario como consecuencia de pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial que afecte a su condición de funcionario, derivada de condena criminal impuesta por los hechos que dieron lugar a la adopción de la suspensión provisional de funciones. SECCIÓN 2ª. Desarrollo Artículo 34. Determinación y comprobación de los hechos El instructor ordenará en el plazo máximo de 15 días la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. Artículo 35. Actuaciones iniciales 1. En todo caso y como primeras actuaciones, se procederá a recibir declaración al funcionario sometido a expediente, se ordenará evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la orden superior, de la petición razonada de otros órganos o de la denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera manifestado en su declaración. 2. Si el funcionario sometido a expediente fuese emplazado en tiempo y en forma y no compareciese, salvo que medie causa justificada que lo motivara, se continuarán las actuaciones del expediente. 3. Si el expedientado no fuera hallado, se le emplazará por medio de edictos que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la Orden General de la Policía, y se señalará un plazo para comparecer. De no verificarlo, continuarán las actuaciones del procedimiento. Artículo 36. Pliego de cargos 1. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará, en el plazo de quince días, el correspondiente pliego de cargos, si hubiera lugar a ello, en el que se comprenderán todos y cada uno de los hechos sancionables que resulten de aquéllas, con su posible calificación jurídica, así como de las sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el artículo 10. 2. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, debiéndose notificar al expedientado, al tiempo que se le da vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, y se le concederá al expedientado un plazo de 10 días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias. 3. El instructor deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de la medida de suspensión provisional que, en su caso, se hubiera adoptado. Artículo 37. Fase de prueba 1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de 10 días para que puedan practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. 26
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 2. Cuando sea necesaria la práctica de diligencias de prueba que hayan de tener lugar fuera de la península o en países extranjeros, el órgano que acordó la incoación podrá prorrogar el plazo del período probatorio, a propuesta del instructor, si lo estima necesario. 3. Para la práctica de las pruebas admitidas, así como para las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, se le indicará el lugar, la fecha y la hora en que deberán realizarse y se le advertirá que puede asistir a ellas. Artículo 38. Traslado de actuaciones practicadas en período de prueba 1. En caso de que el instructor hubiera acordado, bien de oficio o a instancia del interesado, la apertura de período de prueba, se dará traslado al expedientado de las actuaciones que en el mismo se hubieren practicado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. 2. Cuando el interesado muestre su conformidad con el pliego de cargos, no realice alegaciones, o de haberlas realizado no se acuerde la apertura del período de prueba, el instructor formulará propuesta de resolución. Artículo 39. Propuesta de resolución El instructor cuando considere concluso el expediente formulará propuesta de resolución en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará su valoración jurídica para determinar si se estima que se ha cometido la falta y, en su caso, cual sea ésta y la responsabilidad del expedientado, y se señalará la sanción que se debe imponer. Artículo 40. Alegaciones La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa, incluso respecto a la denegación de pruebas a que se refiere el capítulo I de este título. Artículo 41. Elevación del expediente Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente convenientemente foliado y numerado al órgano que hubiera acordado su incoación. Artículo 42. Reducción de plazos Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad de tiempo, salvo los que se contienen en los artículos 36.2, 38, 40 y 44.2.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado SECCIÓN 3ª. Terminación Artículo 43. Resolución del expediente Recibido el expediente, el órgano que acordó su incoación procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen de la Abogacía del Estado, a dictar la resolución motivada que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones, y, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente. Artículo 44. Devolución del expediente al instructor 1. La autoridad competente para resolver podrá devolver el expediente al instructor para que practique aquellas diligencias que hayan sido omitidas y resulten imprescindibles para la resolución. 2. En todo caso, después de practicadas estas diligencias y antes de remitir de nuevo el expediente a dicha autoridad, se dará vista de lo actuado últimamente al funcionario sometido a expediente, para que, en el plazo de diez días, alegue cuanto estime conveniente en su defensa. 3. Si el órgano competente para resolver apreciare que la calificación apropiada reviste mayor gravedad que la indicada en la propuesta de resolución, o que los hechos contenidos en ésta, son merecedores de una sanción sustancialmente superior que la propuesta, se dará traslado de esta circunstancia al expedientado a fin de que en el plazo de diez días pueda formular alegaciones al respecto. Artículo 45. Contenido de la resolución 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad. 2. En la resolución se determinará con toda precisión la falta que se estime cometida y se señalarán los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable, la sanción que se le impone y los recursos que procedan contra ella, el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos. 3. Tanto en el supuesto anterior como cuando la resolución estimara la inexistencia de falta disciplinaria o de responsabilidad del funcionario expedientado, se debe hacer declaración expresa, si procede, sobre las medidas provisionales que se hayan podido adoptar durante el procedimiento. 4. La resolución del expediente será notificada en forma al expedientado, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que fuera adoptada. Asimismo, se notificará al denunciante, si lo hubiera. Artículo 46. Caducidad 1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente. 2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado 3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones. 4. Cuando un funcionario pase a la situación de excedencia voluntaria antes o durante la tramitación de un procedimiento disciplinario por infracciones contempladas en esta Ley, dicho procedimiento quedará suspendido, interrumpiéndose el cómputo de los plazos de prescripción, continuando su tramitación cuando el afectado solicite el reingreso en el servicio activo. CAPÍTULO V. Ejecución Artículo 47. Ejecución de la sanción 1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y su naturaleza, y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, o bien, en el plazo máximo de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, salvo que por causas justificadas se aplace el cumplimiento en la propia resolución por un período de tiempo que no exceda del legalmente establecido para su prescripción. 2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción. 3. Cuando concurran varias sanciones de suspensión de funciones, su cumplimiento se llevará a cabo siguiendo el orden cronológico de imposición, comenzando dentro de éste por las de mayor gravedad, hasta el límite de seis años. Si la suma de ellas excede de dicho límite, no se cumplirá el tiempo que lo sobrepase. 4. Si antes de que se dicte la resolución correspondiente el funcionario sometido a expediente adquiere la situación de servicio activo en otro cuerpo de funcionarios, se exigirá igualmente el cumplimiento de la sanción, que será inscrita en el registro de personal correspondiente al cuerpo desde el que se cometió la falta, y se aplicará el régimen de prescripción de sanciones y de cancelación de las inscripciones previsto en esta Ley Orgánica. 5. El cumplimiento se hará en la forma que menos perjudique al sancionado. 6. La ejecución económica de la sanción de suspensión de funciones se hará efectiva por el Habilitado inmediatamente con cargo al sancionado. 7. Cuando la sanción sea por falta grave, el Habilitado, previa solicitud del sancionado, podrá fraccionar la detracción de retribuciones durante los cinco meses siguientes al de imposición de la sanción. 8. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta. Artículo 48. Ejecutividad de las sanciones Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de 29
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación. Artículo 49. Suspensión e inejecución de la sanción El Ministro del Interior y el Secretario de Estado de Seguridad y, por delegación, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar, de oficio o a instancia del interesado o del Consejo de Policía, cuando mediara causa justa para ello, la suspensión de la ejecución de la sanción, por tiempo inferior al de la prescripción, o su inejecución total o parcial. El plazo de suspensión de la sanción será computable a efectos de cancelación. Artículo 50. Anotación y cancelación 1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el registro de personal, con indicación de las faltas que las motivan. 2. Transcurridos seis meses desde el cumplimiento de la sanción si se tratara de faltas leves, o uno y tres años, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, respectivamente, se acordará de oficio la cancelación de aquellas anotaciones, siempre que durante aquel tiempo no hubiese sido sancionado el interesado por hechos cometidos en esos mismos períodos. La cancelación producirá el efecto de anular la anotación sin que pueda certificarse sobre ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello; en este caso, se hará constar expresamente la cancelación, pero a los efectos exclusivos de su expediente personal. 3. Para el cómputo del plazo de cancelación será tenido en cuenta el tiempo en que la ejecución de la sanción hubiese estado suspendida. Disposición adicional primera. Rehabilitación 1. A las solicitudes de rehabilitación de la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 13 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como las demás normas de procedimiento que regulen esta materia en el ámbito de la Administración General del Estado. 2. La formulación de la propuesta de resolución de las solicitudes de rehabilitación de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía al Consejo de Ministros corresponderá al Ministro del Interior. Disposición adicional segunda. Comunicación de resoluciones judiciales Los Jueces y Tribunales pondrán en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil cuantas resoluciones dicten que ponga fin a los procesos penales que afecten a los funcionarios sometidos a esta Ley. Disposición adicional tercera. Reintegro aplazado o fraccionado de retribuciones En relación con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 33.3, en lo que se refiere a las retribuciones percibidas durante la situación de suspensión provisional, resultarán de aplicación las disposiciones 30
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en materia de fraccionamiento o aplazamiento de pago establecidas en la normativa general de la Hacienda Pública. Disposición transitoria primera. Retroactividad Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Orgánica serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de esta Ley fuesen más favorables al interesado; en tal caso, se aplicará ésta. Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que las de esta Ley Orgánica fuesen más favorables al expedientado. Disposición transitoria tercera. Revisión de oficio de resoluciones en vía de ejecución A la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, si de su aplicación resultasen efectos más favorables para el funcionario sancionado, se procederá a la revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales se hubieran impuesto sanciones, aunque sean firmes, cuyo cumplimiento no se hubiera iniciado o finalizado en dicha fecha. No procederá la revisión de resoluciones en las que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. 2. Quedan, asimismo, derogados el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, aprobado por el Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en esta Ley Orgánica. Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Se añade una disposición adicional quinta a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, con la siguiente redacción: «Quinta. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán sometidos al mismo régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En lo que se refiere a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se encuentren en segunda actividad sin destino, se aplicarán las normas que regulan estas situaciones».
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§A-3 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final segunda. Modificación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía Se modifica el párrafo segundo del artículo 13.2 de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, que queda redactado como sigue: «El ejercicio de actividades conexas con las funciones que hayan venido realizando durante los dos años inmediatamente anteriores al pase a la situación de segunda actividad sin destino quedará sometido a la previa autorización del Director General de la Policía y de la Guardia Civil durante un plazo de dos años, contado desde el día siguiente al de la fecha de pase a dicha situación». Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley. Disposición final cuarta. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, será de aplicación supletoria en todas las cuestiones de procedimiento y recursos no previstas en esta Ley. Disposición final quinta. Carácter de la Ley No tienen la consideración de Ley Orgánica los artículos 19 a 47, ambos inclusive, así como las disposiciones adicionales, las disposiciones transitorias, el apartado segundo de la disposición derogatoria única y las disposiciones finales segunda, tercera, cuarta y séptima. Disposición final sexta. Aplicación a los Cuerpos de Policía Local La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Disposición final séptima. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§A-4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§A-4 Real Decreto 1959/2009, de 18 de diciembre, por el que se crea el Centro Universitario de la Guardia Civil BOE 19 de diciembre de 2009, núm. 305, [pág. 107196] La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, introduce una importante reforma en la enseñanza de las Fuerzas Armadas, profundizando en el proceso de integración en el sistema educativo general. Dicha Ley diseña un nuevo modelo de enseñanza de formación para los oficiales de las Fuerzas Armadas que comprende, por una parte, la formación militar general y específica, que se impartirá en la academias militares y, por otra, la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general que se impartirá en un sistema de centros universitarios de la defensa, ubicados en las referidas academias militares. Este mandato legal se ha desarrollado por Real Decreto 1723/2008, de 24 de octubre, por el que se crea el sistema de centros universitarios de la defensa. En lo que al Cuerpo de la Guardia Civil se refiere, la citada Ley, en su disposición final séptima, ordena la adaptación de lo dispuesto en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que a escalas y enseñanza de formación de oficiales se refiere, estableciendo que la formación para el acceso a la nueva escala de oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil comprenderá la formación militar, la de Cuerpo de Seguridad del Estado y la correspondiente a un título de grado universitario del sistema educativo general. La formación militar y la de cuerpo de seguridad del Estado se impartirán en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, con los períodos que se determinen en centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas, mientras que la enseñanza para la obtención del grado se impartirá en un centro universitario adscrito a una o varias universidades públicas. Por tanto, se hace necesaria la creación, en el ámbito de la Guardia Civil, de dicho centro para, posteriormente solicitar su adscripción a una o varias universidades públicas, adquiriendo en ese acto el carácter de centro universitario. Además, se introducen diversos conceptos en la norma que permiten mantener el sistema actual de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala superior de oficiales de la Guardia Civil y, en su momento, a la escala de oficiales, sobre la base de la presencia de los alumnos de la Guardia Civil en la Academia General Militar del Ejército de Tierra y, en consecuencia, en el centro universitario de la defensa allí ubicado. Se pretende continuar con la adquisición de valores y principios esenciales de la profesión militar que contribuyen a la formación integral de los oficiales del Cuerpo, y disponer de personas capacitadas para el cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la seguridad ciudadana y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2009, dispongo:
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§A-4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 1. Finalidad El objeto de este Real Decreto es la creación y el establecimiento del régimen jurídico del Centro Universitario de la Guardia Civil para su adscripción, mediante el correspondiente convenio, a una o varias universidades públicas con la finalidad de impartir las enseñanzas universitarias oficiales que acuerden los Ministerios de Defensa e Interior en función de las exigencias del ejercicio profesional en la Guardia Civil. Artículo 2. Creación y titularidad del Centro 1. Se crea, ubicado en la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, el Centro Universitario de la Guardia Civil. 2. La titularidad del Centro corresponde al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. 3. El Centro será administrado por un Patronato cuya composición y funciones se establecerán en el correspondiente convenio de adscripción. Artículo 3. Adscripción 1. La adscripción a una o varias universidades públicas del centro se efectuará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. La adscripción del Centro comporta en todo caso: a) Fijar la titulación o titulaciones universitarias oficiales de grado y postgrado a obtener en el Centro, en función de las necesidades del ejercicio profesional en la Guardia Civil. b) Establecer el sistema de gestión económico-administrativa del Centro, conforme a la legislación y normativa aplicable a cada universidad. 3. Para fijar las titulaciones y el sistema de gestión económico-administrativa se tendrán en cuenta las peculiaridades de la carrera profesional en la Guardia Civil. 4. Cuando culmine el proceso de adscripción, el Centro tendrá naturaleza de centro universitario público con la denominación de Centro Universitario de la Guardia Civil. 5. El Centro Universitario de la Guardia Civil se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, por la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, por la legislación autonómica correspondiente, por la normativa propia de cada universidad, por el convenio de adscripción y por sus normas internas de organización y funcionamiento. Artículo 4. Enseñanzas de grado, postgrado y líneas de investigación 1. El Centro Universitario de la Guardia Civil impartirá las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de grado universitario que se determinen como parte integrante de la enseñanza de formación de los oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil. 2. En el Centro Universitario de la Guardia Civil se podrán impartir también estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de postgrado, en las modalidades de máster y de doctor. Asimismo se definirán y desarrollarán líneas de investigación que se consideren de interés para la Guardia Civil, colaborando, si procede, con otras entidades y organismos públicos de enseñanza e investigación.
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§A-4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Artículo 5. Colaboración con otros Centros Universitarios 1. Con la finalidad de impartir enseñanzas determinadas en el artículo anterior, el Centro Universitario de la Guardia Civil establecerá acuerdos de colaboración con otros centros, en especial con los pertenecientes al sistema de centros universitarios de la Defensa. 2. Los alumnos del Cuerpo de la Guardia Civil que cursen sus dos primeros años de formación en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, recibirán enseñanza en el Centro Universitario de la Defensa ubicado en la referida Academia. Artículo 6. Financiación 1. El Centro contará con presupuesto propio financiado con cargo al capítulo 4,Transferencias Corrientes, y al capítulo 7, Transferencias de Capital, del presupuesto del Ministerio del Interior y, dado su carácter de centro universitario, gozará de autonomía económica y financiera. Podrá contar además, para su financiación, con otros recursos procedentes de las subvenciones que, conforme a la legislación vigente, se les puedan otorgar, los remanentes de tesorería y cualesquiera otros ingresos percibidos en el ejercicio de sus actividades. 2. El Director del centro es el órgano de contratación del centro y está facultado para suscribir en su nombre y representación, de acuerdo con la legislación y normativa vigente en la universidad de adscripción, los contratos en que el centro intervenga, sin perjuicio de la autorización del Patronato. Disposición transitoria única. Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil por acceso directo Hasta tanto se actualice el régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, según lo determinado en la disposición final séptima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, el número de plazas, los requisitos y pruebas para el ingreso, y el régimen de los alumnos que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la escala superior de oficiales de la Guardia Civil, se regirá por las normas establecidas para las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos e Infantería de Marina constituidas en la citada Ley. Así mismo, durante la fase de dos años que cursarán en la Academia General Militar del Ejército de Tierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, serán alumnos del Centro Universitario de la Defensa allí ubicado, en el que recibirán la enseñanza universitaria que se determine. Finalizado el período a que hace referencia el párrafo anterior se incorporarán a la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, donde completarán su formación tanto en el aspecto militar, de cuerpo de seguridad y técnica necesaria para el correcto desempeño de los cometidos asignados a la escala superior de oficiales, como la correspondiente a los estudios universitarios oficiales de grado conducentes a la obtención del título que se determine. Disposición derogatoria única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. 35
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§A-4 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Disposición final primera. Título competencial Este Real Decreto se dicta en virtud de la competencia exclusiva que, en materia de seguridad pública, tiene atribuida el Estado, con arreglo al artículo 149.1.29.a de la Constitución Española. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior para dictar cuantas disposiciones estimen necesarias para la ejecución y desarrollo de este Real Decreto. Disposición final tercera. Modificaciones presupuestarias Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias precisas para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Real Decreto, mediante la correspondiente reasignación de los créditos contenidos en los presupuestos ordinarios del Ministerio del Interior sin que, en ningún caso, dicha reasignación pueda suponer incremento del gasto público. Disposición final cuarta. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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§A-5 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
§A-5 Real Decreto-ley 3/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil BOE 27 de marzo de 2010, núm. 75, [pág. 28987] La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, estableció en su artículo 86 que los miembros de las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias pasaban a la situación de reserva a los 58 años de edad, ampliando de esta manera, en dos años, el pase a la situación que la normativa anterior fijaba en 56. Para amortiguar el impacto que esta medida pudiera tener sobre determinadas situaciones personales, la disposición transitoria tercera de dicha Ley permitía que los componentes de la Escala de Cabos y Guardias que ya pertenecían a esa Escala a la entrada en vigor de la ley mantuvieran el derecho a pasar a reserva a los 56 años, pudiendo acogerse a la posibilidad de continuar hasta los 58 años los que así voluntariamente lo solicitaran. Transcurridos más de diez años desde la publicación de la citada Ley, y a la vista de los cambios demográficos y sociales que nuestra sociedad ha experimentado en los últimos años, con un incremento considerable no sólo de la esperanza de vida, sino de las condiciones psicofísicas de las personas que alcanzan determinada edad, así como del enriquecimiento que, para una organización tan compleja como es la Guardia Civil, supone poder contar con la experiencia y las capacidades profesionales de sus componentes, resulta aconsejable adoptar medidas inmediatas que posibiliten hacer frente a las necesidades de seguridad ciudadana y satisfacer, al mismo tiempo, la demanda de numerosos componentes de la Institución que próximamente deberían pasar a la situación de reserva, respetando, en todo caso, los derechos que en este ámbito pudieran tener, de acuerdo a la normativa actualmente vigente. En consecuencia, se considera de gran interés proceder a una modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, para ofrecer la posibilidad de que los miembros de las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias que voluntariamente lo deseen, puedan continuar en la situación de activo, hasta alcanzar la edad de 60 años. De esta forma, un número importante de miembros del Cuerpo podrían seguir desempeñando las funciones que la Institución tiene asignadas, con lo que ello supone de optimización en el empleo de los recursos humanos y de impacto positivo en el número de efectivos resultante. En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de los Ministros de Defensa y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010, dispongo: Artículo único. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil La Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, queda modificada como sigue: Uno. La letra b) del apartado 1 del artículo 86 queda redactada del siguiente modo: «b) Todos los empleos de la Escala de Suboficiales y de la de Cabos y Guardias: cincuenta y ocho años. No obstante, podrán continuar hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten». 37
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§A-5 Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado Dos. El apartado 2 de la disposición transitoria tercera queda redactado de la siguiente forma: «2. Los guardias civiles que, a la entrada en vigor de esta Ley, integren la Escala de Cabos y Guardias pasarán a la situación de reserva al cumplir los cincuenta y seis años. No obstante, podrán posponer su pase a la situación de reserva hasta los sesenta años de edad los que voluntariamente lo soliciten». Disposición final primera. Título habilitante El presente Real Decreto-ley se dicta al amparo de lo previsto en los artículos 86.1 y 149.1.29ª de la Constitución. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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