AUTORA: DEYSI YAMILETH GIL DERECHO CIVIL BIENES PATRIMONIO a. Concepto Cotidianamente el patrimonio se ha definido como el “conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho” (llamado por los latinos “universitas juris.
b. Elementos constitutivos En primera instancia, son dos los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, mientras que el segundo por el conjunto de obligaciones u cargas, ambas susceptibles de valorizaciĂłn pecuniaria. Los derechos de carĂĄcter patrimonial se traducen siempre en derechos reales y personales, de tal forma que el activo de una persona quedarĂĄ constituĂdo por derechos reales, personales y mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas.
c) Teoría Clásica o del Patrimonio de personali La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau. Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona. En consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo: - El activo está conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en sí misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedady demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario. - El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate. El Patrimonio es una Universalidad Jurídica: Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio reside en
la satisfacción de los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber. Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad. I.
a.- Algunos autores niegan la tesisde que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona.
II.
b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial.
III.
c.-Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.
IV.
d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.
V.
e.- En torno a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.
VI.
f.- Critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero
Teoría alemana o del Patrimonio de afectación La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las Críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker. La teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones. En el aspecto positivo de alaba a la teoría alemana, que destaque la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible
la
opinión
de
quienes
independizan
generalidades de patrimonio y personalidad.
totalmente
las
El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierren y ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a otra. No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto. Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el hogar. Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es innegable
que en más de un punto son regulados de manera diferente, el activo no forma parte del común de los acreedores. En nuestro Derecho Civil a diferencia del Derecho Mercantil no existen procedimientos de ejecución universales o sea que abarque a todo el patrimonio sino que el acreedor debe limitarse a ejecutar uno o más bienes del deudor consideradas "uti singulis".
También tiene valor muy relativo los caracteres que al patrimonio señala la doctrina clásica lo que no es de extrañar porque dichos caracteres fueron reducidos de la falsa premisa de que el patrimonio es un atributo de la personalidad. Hasta la doctrina clásica admite la transmisión del patrimonio por causa de muerte y si bien la indivisibilidad del mismo puede considerarse una regla generalmente conveniente, no es una derivación lógica y necesaria del concepto del patrimonio puesto que la ley puede permitir la existencia de patrimonios separados cada vez que lo considere conveniente para facilitar el comercio, para evitar perjuicios a determinadas personas o para cualquier otro propósito que considere digno de proteger en esa forma. UNIVERSALIDAD JURIDICA El patrimonio constituye una universalidad jurídica o universalidad de derecho, es decir un conjunto de bienes que tiene un activo y un pasivo, que en cierta forma es distinto, desde el punto de vista de la relación
jurídica abstracta; de los elementos que la componen; porque estos elementos se consideran, sobre todo, atendiendo al aspecto económico y en relación con su totalidad.
UNIVERSALIDAD DE HECHO La Universalidad de Hecho es una modalidad de la propiedad que se reduce a un conjunto de bienes individualizados, que se consideran, en atención a un elemento científico y técnico, como constituyendo un todo, y mejor dicho, un bien determinado; ésta por otra parte, es susceptible de ser objeto de un derecho de propiedad. a favor de una sola o de varias personas; en este último caso es objeto de un derecho de copropiedad; por los demás, para constituir una universalidad de Hecho, no es necesario que los elementos así agrupados tengan la misma naturaleza específica y material. Si pasamos de la Universalidad de Hecho a la de derecho comprobamos, en primer lugar, que esta no responde ya,
científica y técnicamente, a la idea de un bien stricto sensu, es decir de una sola y misma cosa; el objeto de apropiación.
DERECHOS PATRIMONIALES "Como su nombre lo indica, son aquellos que se relacionan con el patrimonio económico de la persona. Tienen por fin la satisfacción de las necesidades materiales de la persona, mediante la explotación de las cosas del comercio. La doctrina más corriente afirma que el carácter esencial de los derechos patrimoniales es el de ser evaluables en dinero. Sin embargo, algunos discuten esta regla diciendo que pueden existir derechos patrimoniales no susceptibles de representar un valor en dinero. No obstante, la diferencia principal entre estos derechos y los de la personalidad y los familiares, consiste en que los últimos no se encuentran en el comercio y, en consecuencia, jamás pueden relacionarse con el dinero; en los patrimoniales, en cambio, su nota preponderante es la de ser comerciales y poderse relacionar con el dinero directa o indirectamente. Los derechos patrimoniales son transmisibles en vida del titular o por causa de muerte, y son susceptibles de sufrir modificaciones por el querer de los particulares, caracteres estos que los diferencian notablemente de los derechos humanos o de la personalidad o los familiares, los cuales no pueden modificarse sino en la medida en que la misma ley lo permite."
Se concluye la rratificaciónn del concepto de patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y pasivo). Concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones. De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos.
El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento. El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos. Por último debemos entender que toda persona natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que otorga título suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno. Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a dichos derechos con límites infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho indispensable en las
sociedades
humanas
la
existencia
de
leyes
particulares
preestablecidas, emanadas de las autoridades, que garanticen con eficacia los derechos de cada quien. Teoría Clásica: Para Aubri y Reu, citados por Ripert y Planiol, la idea de patrimonio se deduce lógicamente de la personalidad, el patrimonio es la emanación de la personalidad y la potestad jurídica de que está investida una persona como tal. Asentada en esta elaboración doctrinaria la teoría clásica descansa sobre los principios siguientes: 1) Solamente las personas pueden tener patrimonio, pues solamente ellas tienen aptitud para poseer bienes, tener derechos de créditos y contraer obligaciones; 2) Toda persona necesariamente tiene un patrimonio; 3) Toda persona no
tiene más que un patrimonio; 4) El patrimonio es inseparable de la persona. Teoría Moderna: También llamada del patrimonio afección, ésta ve en el patrimonio una universalidad que descansa sobre la común destinación de los elementos que la componen. La noción de patrimonio ya no se confunde con la de personalidad ni se le atribuyen las mismas características de indivisibilidad e inalienabilidad propias a la persona. El maestro mexicano Rafael Rojina Villegas define el patrimonio afectación como "El conjunto de bienes y deudas inseparablemente ligados porque todos ellos se encuentran afectados a un fin económico". Así siempre que encontremos un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin determinado sea de naturaleza jurídica o económica, estamos en presencia de un patrimonio por cuando se constituye una masa autónoma organizada jurídicamente en forma especial. La persona puede tener diversos fines jurídicos económicos a realizar y en ese sentido pueden haber varios patrimonios en una misma persona. Para que haya patrimonio afectación el patrimonio debe ser autónomo no en relación a la persona sino en función de un vínculo jurídico al cual el derecho da reconocimiento afectando un conjunto de bienes para conseguir un fin, por lo tanto para que exista patrimonio afectación deben producirse los siguientes requisitos: a) Que exista un conjunto de bienes derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin; b) Que este fin sea de naturaleza jurídico-económica; c) Que el derecho organice con fisonomía propia y por consiguiente con autonomía todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores en función de aquella masa independiente de bienes derechos y obligaciones.
TIPOS DE PATRIMONIO