AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA
PROCESAL CIVIL 2
EDITORIAL CECILIA’
MARIA CECILIA ROJAS [Nombre de la compañía] AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA
en el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, razón por la cual deberá entenderse que si el demandado, en vez de contestar la demanda, opta por promover las cuestiones previas, no está contestando la demanda, con lo cual se está reservando la contestación al fondo o de mérito para una oportunidad posterior. Las cuestiones previas son medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir la pretensión del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto. De acuerdo a lo que el Código de procedimiento Civil derogado contemplaba como excepciones, tanto dilatorias como de inadmisibilidad, pasan a ser sustituidas en el nuevo procedimiento, mediante el tratamiento de las cuestiones previas, las cuales engloban en una sola incidencia todas las posibilidades de excepción que antes tenían tratamientos distintos, según fueran dilatorias o de inadmisibilidad. Con el procedimiento relativo a las cuestiones previas, se establece una solución a la dilación innecesaria del proceso, pues la característica de éste es la brevedad y la celeridad. El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, faculta al demandado a oponer las cuestiones previas establecidas en el mismo de manera acumulativa y en un solo acto,
Es esta materia donde el vigente Código muestra el mayor esfuerzo innovador y el mayor acopio de pronunciamientos destinados a impedir los deliberados retardos procesales en la sustanciación y decisión de esas incidencias que llegaron a eternizar muchos juicios sin que hubiere podido penetrar más allá de la corteza de esos conflictos. Afortunadamente hoy, la sustanciación de ellas se modificó en términos tan expeditos que no animan su maliciosa promoción, por lo cual ya se nota su infrecuencia en nuestros tribunales. CUESTIONES PREVIAS Las cuestiones previas son herramientas procesales para depurar el proceso y que los hechos lleguen limpios al debate probatorio, esa es su finalidad, desembarazar al proceso. La norma rectora está contenida en el artículo 346. La acumulación esta referida en el artículo 348 y todo lo relativo a la tramitación lo comprenden los artículos 348 al 357 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Conforme los proyectistas del Código no se hace distinción entre excepciones
dilatorias y de inadmisibilidad, y según el régimen acogido todas son cuestiones previas y deben de ser propuestas acumulativamente en el mismo acto sin admitírsele después ninguna otra. A tenor del último aparte del artículo 346 del C.P.C “si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás “y se abrirá la incidencia respectiva.
Características. 1. Son herramientas procesales que confiere el legislador para depurar el proceso y persiguen el saneamiento del mismo. 2. Se producen acumulativamente en un mismo escrito. 3. Cualquier litisconsorte pasivo podrá oponer las cuestiones previas. Si uno de ellos opone no podrá admitirse la Contestación de la demanda a los siguientes Naturaleza Jurídica de las Cuestiones Previas
El Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPC. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: a) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; b) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; c) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; d) son de carácter eminentemente facultativo. En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
a) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación a la demanda, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del C.P.C., según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de dicha norma, que predica que en caso que hubiesen varios codemandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera. b) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación.
En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente. Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la caducidad legal o la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. c) En cuanto a la legitimación para promoverlas, corresponde exclusivamente a la parte demandada. En efecto, el artículo 346 al establecer el planteamiento de las cuestiones previas dispone que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas allí indicas. Aún en el caso que el demandado pase a ser al mismo tiempo actor por vía reconvencional, no posible al demandante reconvenido promover cuestiones previas contra las deficiencias que pudiera advertir en el escrito de reconvención. Ciertamente, el artículo 386 dispone al respecto que "Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el Artículo 366, no se admitirá contra ésta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el Artículo
346." Curiosamente, en la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya vigencia inicia a partir del 1 de abril del año 2.000- si es posible que en el caso de la reconvención se promuevan cuestiones previas por parte del actor reconvenido, según lo prevé el artículo 465 de la referida ley especial.
CONOCIMIENTO. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 1: “1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
d) En cuanto al señalado carácter potestativo, corresponde al sujeto pasivo de la pretensión contestar la demanda u optar, a su sola elección por no hacerlo y dar inicio a la vía incidental mediante la promoción de cuestiones previas, como lo dispone el artículo 346 del C.P.C "...podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas..." No constituye por tanto una carga procesal la promoción de las cuestiones previas y en ese sentido, a título de ejemplo, podría la demandada detectar deficiencias formales en el libelo, con lo cual estaría legitimada para promover la cuestión previa por defecto de forma de la demanda; pero sin embargo, por razones de conveniencia, estrategia procesal, celeridad, etc., al considerarlo más ventajoso, proceder a contestar la demanda y provocar con ello que el juicio continúe a la fase de sustanciación. CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL
CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6: “2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
CUESTIONES PREVIAS REFERENTES A LA DECLINATORIA DEL CONOCIMIENTO. En el cual se observan 4 variantes, a saber: 1. Falta de jurisdicción. 2. Incompetencia. 3. Litispendencia. 4. Acumulación. Como lo indica Rengel Romberg, las clasifica como cuestiones atinentes a los sujetos procesales. Y nos indica que se está en presencia de problemas de jurisdicción, cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la administración pública, o cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez Venezolano frente a un juez extranjero. En cuanto a la incompetencia se plantea cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre si, en el orden de competencia por la materia, la cuantía o el territorio.
5°. La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8). “7°. La existencia de una condición o plazo pendientes. 8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un poco distinto.” CUESTIONES PREVIAS INADMISIBILIDAD DE DEMANDA. (346 CPC,
DE LA
ORD. 9,10,11) “9°. La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por
Litispendencia: El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de
litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” Es por ello que La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
Acumulación: Acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Así mismo, el Tribunal Supremo ha enriquecido este concepto al contemplar en sentencia: La acumulación de acciones es de
eminente orden público ."...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las
actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). Es de antigua data la siguiente doctrina de la Sala:"...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislados ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público...." (S. De 24-12-15) En síntesis que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, considerándose que ellas, por constituir causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia afirman a competencia del juez de la prevención, o del que conoce de la causa continente o de la accesoria. CUESTIONES PREVIAS SUBSANABLES. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 2,3,4,5,6: En cuanto a las partes, como sujetos procesales, como lo señala Rengel Romberg, el cual clasifica el ordinal 2, 3, 4 y 5, como cuestiones atinentes a las partes, se pueden sintetizar diciendo que requieren la legitimidad de las partes y de sus apoderados, y la necesidad de la caución o fianza que exige la ley en
determinados casos para proceder al juicio. El ordinal segundo se refiere a la legitimidad de las partes (legitimatio ad processum) ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En este caso estamos hablando de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. La ilegitimidad contemplada en el ordinal tercero para la persona que se presente como apoderado o representante del actor. La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Referirse al articulo 166 C.P.C. La capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio a que se refiere la disposición del artículo 166 eiusdem es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados. El ordinal tercero La ilegitimidad del representante o apoderado del actor por la falta de capacidad de postulación, puede originarse ya por una causa absoluta; no tener el titulo profesional de abogado, o bien por una causa relativa o transitoria: siendo abogado el apoderado se encuentra
impedido de ejercer la profesión a causa de la suspensión temporal del ejercicio profesional impuesta como sanción disciplinaria por los órganos competentes del Colegio de Abogados. Otra causal podemos mencionar la que deriva de la capacidad de ejercicio, en este caso si el abogado se encontrase sometido a interdicción a causa de un estado habitual de defecto intelectual. La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. In poder, no hay representación. En el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder. La tercera y última causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es insuficiente, en resultado de las facultades conferidas en el mismo poder, por ejemplo, como lo plantea Rengel Romberg, en caso que el poder fuere otorgado para actuaciones antes las autoridades administrativas exclusivamente este no será suficiente para proceder a una acción judicial. El ordinal cuarto se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. El ordinal quinto referido a la falta de caución o fianza necesaria para
proceder al juicio. Esta cuestión solo puede proponerse al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo. Revisar articulo 36 del Código Civil. No procede la excepción, aun tratándose de demandante no domiciliado en Venezuela, si éste tiene bienes en cantidad suficiente. El Ordinal 6to Este incluye la denominación genérica de defecto de forma del libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78. CUESTIONES PREVIAS QUE OBSTAN LA SENTENCIA DEFINITIVA. ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORD. 7,8). El ordinal 7mo referida a la alegación de una condición o de un plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente hasta que se cumpla la condición o plazo pendiente. No paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión. El ordinal 8 vo Es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Las
cuestiones prejudiciales, son antecedentes necesarios de la decisión de merito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas. Por ejemplo, Rengel Romberg plantea el demandado por revocación de donación a causa de su superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo. Igualmente la prejudicialidad penal, que impide la decisión de la pretensión civil solicitando daño moral en caso de homicidio. Si los padres del occiso solicitan el resarcimiento del daño moral, tiene que estar determinada la culpabilidad del sujeto activo para poder ser solicitado. CUESTIONES PREVIAS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. (346 CPC, ORD. 9,10,11)
La cosa juzgada El Código Civil en su artículo 1.395 plantea “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Por supuesto debe ser decidida por la sentencia firme,
entonces procede la exceptio rei judicatae. En cuanto a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Son cuestiones atinentes a la acción, ello se refiere a la carencia de acción, y se da en el supuesto cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica de hecho invocada. Por ejemplo: una pretendida prohibición de la acción de reivindicación de la plaza Bolívar de Caracas. Oportunidad y modo de la interposición de cuestiones previas. Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme el artículo 348 eiusdem las cuestiones previas a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. La promoción incidental debe hacerse dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Es decir, a tenor del artículo 359 del C.P.C. “dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante”. Es importante aclarar que en todo cas el lapso de emplazamiento se dejará trascurrir íntegramente, por lo que aún opuesta una cuestión previa al quinto día, hasta que no culminen los veinte días del lapso de emplazamiento no
podrán contarse los lapsos de las actuaciones posteriores. Importancia de las Cuestiones Previas La importancia de las mismas estriba en el hecho que permiten depurar el proceso, corrigiendo vicios, errores u omisiones, sin tener que tocar el fondo de la controversia. Una vez resueltas las cuestiones previas la causa debe continuar depurada de cualquier vicio. Tiene también la importancia de que es un procedimiento célere y que de manera evidente han servido para que los procesos se agilicen. Su importancia es eminentemente procesal, pues para los casos que jurídicamente esta prescrita su observancia, juega el rol de condición de procedibilidad, esto es la de condición necesaria a satisfacer legal y anticipadamente al ejercicio de la acción civil y la consiguiente apertura del proceso civil. Resulta difícil construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. Antes de citar algunos destacados juristas es conveniente tener en cuenta el criterio del Profesor Paul Aponte Rueda, en saber diferenciar lo que es acción, pretensión y demanda, a saber: a).- ACCIÓN: Es el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de una controversia jurídica mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto. Es un poder público, puesto al servicio de
un interés colectivo que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela del Estado. b).- PRETENSIÓN: Es el acto del proceso en que la parte actora manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada y solicita al órgano jurisdiccional una sentencia favorable. Con la pretensión la parte actora realiza un acto procesal, en virtud del cual participa su voluntad al juez y éste decide si condena o si la rechaza. La pretensión es pues, una participación de voluntad que puede producir ese efecto jurídico o que puede ser rechazada. c).- DEMANDA: Es el acto procesal de la parte actora mediante el cual se ejercita la acción dirigida al Juez, para que proteja el interés colectivo en la composición de la litis y se hace valer la pretensión dirigida a la contraparte, pidiendo la satisfacción de la misma, mediante el libelo de la demanda. La doctrina nacional e internacional ha presentado diferencias de criterios al momento de dar un concepto sobre las Cuestiones Previas, entre los tratadistas más importantes citaremos los siguientes: Según, Emilio Calvo Baca, la excepción hoy cuestión previa entraña uno de los mas difíciles conceptos procesales, razón por la cual su definición esta reducida al campo de la doctrina. Muchos autores sostienen que las cuestiones previas tienen un doble contenido: sustancial y procesal por lo que se puede definir de distintas
maneras según la legislación de fondo desde el derecho procesal. Así encontramos que en el significado mas vago y genérico de la palabra cuestiones previas, a cualquier motivación o razón que pueda adoptarse ante el juez para que no emita las providencias que se le han demandado, es decir en el sentido mas lato vale decir defensa. Significa que toda forma utilizada por el demandado para protegerse en el juicio. Es tanto la defensa contra la pretensión sustancial como la defensa contra la pretensión procesal. Giuseppe Chiovenda, la excepción hoy CUESTION PREVIA, como derecho del demandado es un contraderecho tendiente a impugnar y a anular el derecho de acción. En una critica profunda y cierta a esta definición, Couture manifiesta que el excepcionante no aduce un derecho subjetivo contrario al del actor, sino que aduce que el derecho aducido por el actor no le crea ligamen jurídico alguno, como bien dice Bulow no hay que decir que excepción hoy cuestión previa es lo que el demandado puede alegar frente a la demanda sino todo lo que el debe aducir contra aquella. Carnelutti opina que la excepción hoy CUESTION PREVIA, no se puede considerar ni como un contraderecho ni como una contraprestación, como de pretensión la discusión de la pretensión, la cuestión previa no es más que una razón. Quien se defiende más que discutir la pretensión, da razón de la discusión.
Couture Las excepciones hoy CUESTION PREVIA, es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra el. Reconoce dos acepciones más al vocablo. Una primera aludiendo a su carácter sustancial, que se refiere a la pretensión del actor y no a la efectividad de su derecho. Una segunda a su carácter procesal, referida a los medios de defensa que hace valer el reo, reclamando al juez su absolución de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla. Para Hugo Alsina La excepción hoy CUESTION PREVIA, es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse, sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento. Sostiene además en sentido restringido que es la defensa dirigida a paralizar el ejercicio de la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma sustancial, finalmente plantea que en sentido estricto la cuestión previa debe ser deducida por el demandado, para distinguirla de la declaración de oficio hecha por el juez. Autores como “Calamandrei” (1972), “Chiovenda” (1977), “Couture” (1982), entre muchos otros, consideran que es correlativa la excepción que puede oponer el
demandado en el juicio a la acción del demandante. Para el profesor Quintero Oscar (2005) opina que estos doctrinarios se encuentran en un error porque la acción no se puede destruir, por ser un derecho absoluto de pedirle al Estado que preste un servicio público, perteneciente a todas las personas, natural, constitucional, imposible de extinguir por cualquier actividad desplegada por el demandado. Lo que realmente destruye la excepción es la pretensión del actor, no su derecho de acción. En ese orden de ideas el profesor Aponte Paul (2012) sostiene el criterio que las Cuestiones previas no destruyen la acción del demandante sino su pretensión. Sigue el profesor Oscar Quintero, las Cuestiones Previas no son Excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios. En relación de que si las Cuestiones Previas constituyen actos de defensa la Jurisprudencia Patria ha reiterado lo siguiente: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el
objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2001, (caso: José María Menzerotolo Vilacoba y Sara Aristimuño de Menzerotolo c/ Valentín Indriago), sostuvo el siguiente criterio: “…En este sentido, podemos agregar que las cuestiones previas para el profesor Oscar Quintero no son excepciones, ni actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanarlos…” En virtud de lo antes expuesto podemos conceptualizar que las Cuestiones Previas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, para que desvirtué la pretensión del demandante, basados en hechos impeditivos para sanear el
Proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, deben resolverse IN LIMINE LITIS antes de ir a la resolución del fondo, porque constituye requisito para la valida resolución de la controversia y se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. Definición Legal Para definir a las cuestiones previas algunos autores y/o doctrinarios las definen como defensas del demandado, específicamente como la primera defensa del demandado y otro grupo de juristas señala que son excepciones. Para el profesor Quintero Oscar (2005) las cuestiones previas no son excepciones porque si lo fueran, el legislador no tendría que denominarlas como cuestiones previas, sino que las llamaría excepciones de igual forma sostiene Quintero que no son actos de defensa, aunque la jurisprudencia haya reiterado otro criterio, sino que las mismas constituyen los medios o instrumentos que la ley le concede al demandado exclusivamente, basados en hechos impeditivos para sanear el proceso de los vicios que hasta ese instante tiene, para subsanar vicios que hasta ese instante posee. Por ello el Dr. Quintero siente empatía hacia la denominación brasileña "despachos saneadores" y que en la actualidad se utiliza en el Procedimiento laboral pues a través de las Cuestiones Previas se sanean vicios sin atacar el fondo, el
demandado va a tratar de quitarle las espinas al Proceso, para que el Proceso quede diáfano y sin vicios. Las defensas son actos que realiza cualquiera de las partes ante las actuaciones de su contrario para desvirtuar sus alegaciones y medios probatorios, mientras que las excepciones son hechos que extinguen la obligación que puede alegar el demandado en el escrito de contestación. Por consiguiente, no podemos confundir lo que es la defensa a realizar con lo que es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo una excepción son tres términos muy distintos. Criterio Personal: Las cuestiones previas son requisitos de carácter procesal especial y expresamente previsto por la ley para el ejercicio idóneo de la acción civil. Son los alegatos o situaciones jurídicas que depuran, suspenden o extinguen el proceso sin ir al fondo de la controversia. Promoción acumulativa Según, la Dra. Henríquez de Fermín Carmen Amelia, este sistema se caracteriza en que todas las defensas de este tipo deben ser opuestas en forma conjunta y todas tienen la misma denominación: cuestiones previas, aun cuando en el fondo son casi las mismas que antes se llamaban dilatorias o de inadmisibilidad, debiéndose por tanto promoverse acumulativamente en el mismo acto
sin que puedan después admitirse ninguna otra, según lo dispuesto en el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil. El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, nos dice: “Contra esta rémora del Proceso Venezolano, reaccionó el nuevo Código, implementando una nueva reglamentación eficaz de las Cuestiones Previas, cuyo resultado práctico ha sido efectivo, como ha podido comprobar en el tiempo de vigencia que tiene. La promoción acumulativa de las Cuestiones Previas, no impide que haya prelación de unas sobre otras a los efectos de resolverlas, como señala el articulo 352 in fine”. Como las Cuestiones Previas deben oponerse acumulativamente, no es aceptable que el demandado la interponga en momentos distintos durante el decurso del lapso de emplazamiento. Al oponer una ó alguna de estas, precluye por consumación el derecho a oponer otras adicionales. Por la misma razón, el demandado tampoco puede oponer unas cuestiones Previas y luego renunciar a ellas para sustituirlas por otras. Este artículo 348 expresa claramente que las cuestiones Previas se promoverán acumulativamente, sin admitirse después ninguna otra. Hay tres requisitos o exigencias de la Ley: a) Que no pueden oponerse una primero y otras después, sino todas conjuntamente; b) la acumulación exige la singularidad del acto de
interposición, es decir ese acto es uno solo, no puede haber pluralidad de promociones, de forma que la renuncia a las Cuestiones Previas Opuestas no borra ni quita el momento preclusivo de ese derecho o posibilidad procesal; c) Consecuencia de esto es la prohibición categórica con la que termina éste artículo, expresando que: “Después no se admitirá ninguna otra.” La amplitud del lapso de emplazamiento no autoriza a deducir que la parte demandada pueda a ejercer un mismo derecho varias veces, sustituyendo o reformando la defensa ya opuesta…” Lo transcrito está indicando la improcedencia de las Cuestiones Previas opuestas después de haber precluido el momento para hacerlo. OBJETO DE LA PROMOCIÓN ACUMULATIVA 1. Según lo indicado en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, tales cambios obedecen a la necesidad de desembarazar el procedimiento ordinario de las incidencias que sólo tienen propósito dilatorio, de manera que se resuelvan tales cuestiones de una manera rápida y sencilla. 2. “El objeto esencial que prístinamente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente, por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga, y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o
interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos. 3. Por estas razones, desde finales del siglo XIX, se han venido efectuando diversos intentos para evitar que existan procesos judiciales innecesarios o inútiles, que terminen con sentencias meramente procesales, de manera que, cuando sea inevitable ocurrir al proceso judicial, éste resulte apto para dictar una sentencia de fondo.
defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. Esta definición, implica que es el acto procesal en virtud de la cual la parte demandada responde a la pretensión de la parte actora, en ejercicio de su derecho de defensa. En el Art. 358 del CPC, venezolano, es muy claro al definir que si no se hubieran alegado las cuestiones previas (Art. 346 CPC) procederá el demandado a la contestación a la demanda, por tanto dicha contestación se convierte en un acto estrictamente procesal donde la doctrina del derecho denomina: IMPULSO PROCESAL ,e implica a que el demandado ejerza su derecho a la defensa establecido en el Art. 26 de la carta magna venezolana. Es así donde el estado venezolano garantiza los derechos y defensas a que diera lugar tanto individual como colectivo o difuso, y la tutela respectiva y efectiva, con la intención de obtener una decisión rápida y oportuna en el tiempo estipulado.
LA CONTESTACION DEMANDA
A
LA
Según Rengel-Romberg, la contestación a la demanda es el acto procesal del demandado mediante el cual éste ejercita el derecho de la
Por lo tanto, la contestación a la demanda, tiene su causa en la demanda y condicionada a ésta ya que al no haber demanda no puede existir contestación, llamada también en latín como: litis contestatio y tiene su origen y principio en el Derecho Romano, donde los litigantes se llamaban ante el juez, invocando los testimonios de aquellas personas que habían presenciado la fórmula dada por el Magistrado diciéndoles: testes estote, que significaba haber contestado el pleito. Las principales
caracteristicas de la contestación a la demanda cabe mencionar que es un acto procesal en el cual es completamente valedero para el proceso, en el sentido que tiene trascendencia jurídica en éste generando modificaciones. Por consiguiente es un acto del demandado, y no un acto común a ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga, la cual pertenece a la fase de introducción de la causa. Es importante resaltar que es un acto donde no es necesaria la presencia del demandante (Art 359 CPC), y éste puede ser representado por su apoderado legal ,ejercitando el derecho a la defensa (Art 68 CNRBV), en los términos y condiciones establecidos en la ley; pero, cuando se presenta la inasistencia absoluta del demandado o su apoderado y nadie comparece, se presenta la denominada condición ficta, que en éste caso la ley procesal (CPC) lo aclara en el Art. 362, donde se le tendrá como confeso al demandado, por no contestar ni promover prueba alguna, en respuesta a las pretensiones del damandante.. Entretanto, por otra parte, y en caso contrario el demandado si abre la contestación debe expresar con claridad, si contradice parcial o totalmente todos los argumentos del demandante y deberá ser presentada por escrito (Art. 360 CPC) al expediente con la nota firmada por el secretario del tribunal; es importante
destacar que debe ser mencionado estrictamente el domicilio procesal según el Art 174 CPC, para efectos de comparecencia y ubicación. En el lapso para la contestación a la demanda y la forma de presentarla, está establecido según el Art. 359 CPC ,es que debe presentarse dentro de los veinte días siguientes a la contestación del demandado o el último de de ellos si fueren varios. El principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, y además puede ser: “inaudita altera pars”, es decir sin oír la otra parte, Puede estar o no presente, dada la situación de que si el demandado no contestar a la demanda y no se presentara por su apoderado o representante dentro de los plazos establecidos se le tendrá por confeso, Art 362 CPC,(Condición Ficta) no obstante a esto el juez debe examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho. En el Art 365 CPC se expresa el término de la reconvención donde el demandado podrá intentar la reconvención que en realidad es en sí una demanda que comienza en un juicio independiente en el cual ocurre y que ambos participan entre sí en tan sólo del mismo procedimiento ; en realidad es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, referente también al
juicio principal, teniendo efectos sobre unificar los procedimientos tanto de la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución y definir la competencia pues corresponde al Juez que debe conocer seguir la cuantía de la reconvención. Varias de sus características son de que es una acción autónoma, de la diferente o distinta de la demanda, también unifica el proceso, y la vez lo simplifica evitando sentencias contradictorias necesitándose de poder especial. El Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora, en donde puede presentarse en la fase de contestación, porque forma parte del proceso. La Preclusión, es cuando terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación a la demanda. Siguiendo el enfoque procesal y como continuidad del proceso se encuentra la situación de la Inadmisibilidad, mediante el cual en el Art. 366 CPC, establece que el Juez a solicitud de parte y aún de oficio declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia o deban ventilarse por otro procedimiento incompatible con el ordinario. Esto en combinación con el Art. 28 del CPC, se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Como se observa, con todo lo antes mencionado el código venezolano de procedimiento civil, sigue un sistema común en el cual divide dicho proceso en fases delimitadas secuencialmente, y concatenadas, donde no permite rectificación alguna una vez que se cumplan las etapas del proceso mismo, cumpliéndose de forma sitemática, legal y preclusiva, y siempre en funión del respeto hacia los lapsos procesales, porque el CPC ,así los establece, convirtiéndolo en un proceso netamente rígido pero otorgando derechos a cada una de las partes, en éste caso al demandado establecidos en la Constitución Bolivariana. Concepto de reconvención Pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación del procedimiento pendiente, fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso, mediante la misma sentencia. Terminología En doctrina y práctica forense se denomina mutua petición o contrademanda Reconviniente y reconvenido Contenido de la reconvención Es una pretensión independiente, no una defensa o una excepción
Constituye una verdadera demanda, que puede estar fundada en el mismo título o en uno diferente Es la contrapartida del derecho del actor de acumular en un mismo proceso varias pretensiones, aunque deriven de diferente título. La interposición de la reconvención amplía el tema a decidir por el juez, con una nueva pretensión Puede cuantía
determinar
una
nueva
Inadmisión de la reconvención Si el procedimiento es incompatible con el del juicio principal Si el juez es incompetente por la materia En el juicio breve no se admite reconvención por una cuantía mayor a la competencia del tribunal Otras causas de inadmisibilidad Las mismas de la demanda principal: contrariedad con el orden público, con las buenas costumbres o con disposición de ley Existencia de un proceso especial para dilucidar la pretensión Procedimiento
Hay que indicar los fundamentos de hecho y de derecho El demandante reconvenido puede alegar la inadmisibilidad pero no oponer cuestiones previas No existe recurso contra la inadmisibilidad de la reconvención Interpuesta la reconvención se contestará en el quinto día de despacho siguiente al auto que la admita Efecto de la falta de contestación Confesión ficta, si el reconvenido nada probare que lo favorezca y la reconvención no sea contraria a derecho Contestada la reconvención o producida la confesión ficta, se sustanciarán ambas pretensiones en un mismo proceso y se decidirán con una sola sentencia Como son pretensiones diferentes, podrían ambas ser procedentes Diferencias entre reconvención y compensación La reconvención compensativa La intervención de terceros en el Derecho venezolano Las partes en el proceso
Se interpone durante el lapso de contestación, usualmente en el mismo escrito, pero es válida la presentación por escrito separado en el mismo lapso
•
Si versa sobre diferente objeto hay que precisarlo como indica el artículo 340 CPC
Sólo a las partes alcanza el efecto ejecutivo y la fuerza de cosa juzgada de la sentencia
Demandante Demandado Litisconsortes
Quién es tercero Efecto reflejo de la ejecución Alcance excepcional a terceros de la cosa juzgada Modos de intervención de terceros Esquema
Voluntaria l Principal • Tercería (ord. 1º) l Respecto al objeto de la litis l Respecto al bien objeto de medida • Oposición al embargo (ord. 2º) l Accesoria • Adhesiva (ord. 3º) Simple Litisconsorcial • Apelación de terceros (ord. 6º)
estado y grado de la causa, para hacer valer una nueva pretensión contra todas las partes del proceso original Respecto al objeto de la litis Pretende tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado Respecto al bien objeto de medida preventiva o ejecutiva Pretende que son suyos los bienes sometidos a embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o cualquier medida complementaria Tercería Interpuesta en primera instancia Se sustancia en cuaderno separado Detiene el curso de la causa principal hasta por 90 días continuos, mientras se sustancia la segunda demanda Serán decididas ambas pretensiones en una misma sentencia, de ser posible Interpuesta ante la Alzada
Forzada Llamado del tercero a la causa (ord. 4º) Cita de saneamiento y garantía (ord. 5º)
Si se encuentran ambos expedientes en segunda instancia se acumulan y deciden en una sola sentencia Interpuesta durante la ejecución Detiene el curso de la ejecución
Tercería
• Si se fundamenta en prueba fehaciente
Constituye una demanda que interpone el tercero en cualquier
• Si el tercero da caución suficiente para responder de los daños
Oposición al embargo Modo En diligencia, escrito, o en el acta de embargo Acompañando prueba fehaciente de la propiedad del bien Lugar Ante el juez comisionado Ante el juez de la causa Tiempo Al practicar el embargo Después de practicado, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate Oposición al embargo Sustanciación l El juez aunque sea comisionado suspenderá la práctica de la medida • Si la cosa se encuentra en poder del tercero • Si presenta prueba fehaciente de la propiedad Si el ejecutante o el ejecutado se oponen con otra prueba fehaciente • El juez no suspenderá el embargo, y si es comisionado enviará el expediente al Tribunal de la causa • Se abrirá una articulación probatoria de ocho días, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia Sentencia
Si el tercero demuestra la propiedad revocará el embargo En caso contrario lo confirmará Si el tercero demuestra otro derecho se ratificará el embargo, respetando el derecho del tercero Remedios procesales Apelación Demanda de tercería Casación Intervención adhesiva Un tercero alega un interés jurídico actual para sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso l Debe proponerse la intervención por diligencia o escrito acompañando prueba fehaciente que demuestre su interés Intervención adhesiva simple El tercero teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada • Sus actuaciones no pueden oponerse a la parte adyuvada Intervención litisconsorcial
adhesiva
La ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso • Se constituye en parte independiente, como litisconsorte
• Salvo que la ley lo establezca, sus actos no favorecen ni perjudican a la parte adyuvada
• En nuestro derecho no existe la facultad del juez de integrar el contradictorio
Apelación de terceros
• El demandado puede oponer la falta de cualidad
Un tercero puede apelar de la sentencia definitiva, si resulta perjudicado por la decisión, Debe tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio Porque pueda ejecutarse contra él Porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore Con la apelación se hace parte del proceso Llamado del tercero a la causa El demandante o el demandado pueden llamar a un tercero, por ser común a éste la causa pendiente El demandado lo solicitará en la contestación, el demandante en el libelo El llamado se realiza mediante citación No hay demanda, por tanto tampoco hay contestación No integra el contradictorio, de existir un litisconsorcio necesario • Calamandrei: no debemos confundir el llamamiento para la integración del contradictorio y la citación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común
Constituye la contrapartida forzosa de la intervención adhesiva litisconsorcial Cita de saneamiento o garantía Luis Loreto, La cita de Saneamiento y Garantía. Estudios jurídicos La cita busca un resultado práctico: dentro del ámbito de un proceso pendiente, puede lograrse la satisfacción de un derecho que afirma una de las partes de ser saneados o garantidos por un sujeto extraño a la relación procesal En esta situación, si una persona, llamada garantizada o garantida, tiene que hacer una determinada prestación, otra persona llamada garante, debe indemnizarla en fuerza de un vínculo jurídico anterior que a ello la obliga. Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, está la obligación del tercero, condicionada en su realización, por la existencia y los resultados del proceso pendiente Ejemplos El vendedor está obligado al saneamiento por evicción. Demandado el comprador en reivindicación, puede en el mismo proceso, citar en saneamiento al
vendedor, para obtener el resultado de que no cese la obligación de sanear de acuerdo al artículo 1.517, y para hacer efectiva la indemnización, de ser procedente la demanda principal
El garantido debe ser indemnizado por el garante, por haber sido obligado a ejecutar frente a otro una prestación, la cual debió ser dada en todo o en parte por el garante
El demandante o el demandado pueden citar a una compañía de seguros, para que eventualmente responda por el resultado del proceso
Son casos de garantía simple o personal, la que debe el obligado personal, cuando es demandado el fiador; la que deben los codeudores solidarios a uno de ellos, demandado por el cumplimento de la obligación; o la proveniente de una relación de seguros
Diferentes especies de garantía Garantía propia La relación que da origen a la demanda tiene una conexión objetiva y de título con la relación de garantía, Garantía impropia La relación que da origen a la garantía se presenta separada, sin vínculo alguno desde el punto de vista jurídico. Garantía formal El garantido puede exigir del garante el cumplimiento de una obligación de hacer, que consiste en asegurarle la existencia y goce pacífico de un derecho l Para el caso de que tal prestación (u omisión) no pueda cumplirse, le indeminice del perjuicio patrimonial sufrido El ejemplo más acabado de garantía propia y formal es el saneamiento al cual está obligado el vendedor si el comprador sufre evicción Garantía simple o personal
El saneamiento como garantía formal El saneamiento, o específicamente el saneamiento por causa de evicción es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido Esta obligación tiene como contenido, de acuerdo a la explicación de Aguilar Gorrondona (Contratos y Garantías), la obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, ajena al tema que nos ocupa; la obligación del vendedor de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción procedentes de terceros (obligación de hacer); y la obligación del vendedor de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial, o el descubrimiento de cargas no declaradas Modos de exigir el saneamiento Por vía principal Mediante la cita de saneamiento y garantía
El doble contenido de la cita Llamar al vendedor para que nos defienda en juicio Obtener la reparación del eventual daño Procedimiento saneamiento
de
la
cita
de
Legitimados activos El demandante en el libelo El demandado en la contestación Legitimados pasivos El causante inmediato Los causantes remotos El citado puede a su vez citar a su causante Es una demanda que se propone por escrito Debe cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC Se debe documental
acompañar
prueba
Una vez citado nace la carga de la contestación Será considerado confeso ficto respecto a la obligación de saneamiento, pero sólo responderá en caso de evicción No puede oponer cuestiones previas, pero sí excepciones de previo pronunciamiento incluso las de los ord. 9º, 10 y 11 art. 346 Luego de la contestación, la cita se sustancia y decide junto con el proceso principal.