Isuu juicios ejecutivos

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2015 PROCEDIMIENTOS CIVILES ESPECIALES

La especialidad del procedimiento de la vía ejecutiva consiste en el adelantamiento de los tramites de ejecución, excepto el remate, aún antes que tenga lugar el contradictorio, y más allá de esto, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles indistintamente, cosa que no es posible en el ordinario o cualquier otro procedimiento en los que solo es procedente el embargo preventivo de bienes muebles.

EDITORIAL AMIRA’S Autora: AMIRA FUAD MUSTAFA 24-8-2015


EL JUICIO EJECUTIVO ESTÁ REGULADO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN EL LIBRO CUARTO, PARTE PRIMERA “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, TÍTULO II “DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS”, ARTÍCULOS 630 AL 689.

El juicio ejecutivo es un proceso jurisdiccional destinado a satisfacer una pretensión de ejecución fundada en un título procesalmente privilegiado que se tramita por un procedimiento sumario para reducir los actos procesales destinados a facilitar el conocimiento del tribunal sobre el fondo del asunto litigioso planteado. En este sentido, el juicio ejecutivo es la vía más expedita con que cuentan los acreedores cuyo derecho se funda en un título ejecutivo. El juicio ejecutivo se tramita a instancia de parte, esto es, a instancias de quien ejerce la acción jurisdiccional de acceso a los juzgados y tribunales, solicitando la concreta acción ejecutiva consistente en la ejecución forzosa de obligaciones cuya existencia y exigibilidad se deducen de documentos que conceden, a su titular, la acción ejecutiva. Frente al incumplimiento voluntario de las obligaciones del deudor, el acreedor puede instar el juicio ejecutivo ante el tribunal respectivo.

El juicio ejecutivo es un proceso judicial de ejecución forzosa. El juicio ejecutivo puede ser especial o general. El primero tiene en la ley un especial procedimiento de ejecución y realización de bienes, normalmente basado en una garantía convencional, como el procedimiento ejecutivo hipotecario y el procedimiento ejecutivo concursal. El procedimiento general, por su parte, no se basa en ninguna garantía específica, sino en la garantía general de los acreedores para hacer cumplir sus obligaciones sobre todos los bienes del deudor, presentes y futuros: el denominado «derecho de prenda general». En estos procesos, los Juzgados y Tribunales ejercen la potestad de ejecución, dictando las resoluciones judiciales previstas en la ley para que el acreedor ejecutante, obtenga, por vía de apremio, el cumplimiento de la obligación documentada en el título ejecutivo.


….”El Juicio ejecutivo es un juicio sumario introducido a beneficio de los acreedores para que sin los dispendios y dilaciones de la vía ordinaria consigan brevemente el cobro de sus créditos, atendidas solamente la verdad y la equidad”. Soberanes Fernández José Luis.. Se define el Juicio Ejecutivo como la fase de ejecución de condena de un juicio ordinario o aquel proceso donde sin entrar en la cuestión de fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley de la misma fuerza que a una ejecutoria. El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este título ejecutivo contiene un elemento productor de certezas aparentemente

considerado por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante. La ley presume que el título ejecutivo es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su pretensión, porque el título ejecutivo provee la prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria. En el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la demanda, él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de documentos pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la prueba plena del derecho. El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero, sino el título


ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos ejecutivos, cómo deben considerarse, como debe estar estructurado, y si el juez después de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante, un título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de ese crédito.-

Un título ejecutivo es un documento que por sí solo basta para obtener la ejecución de una obligación. El título ejecutivo lo define Carnelutti como "el instrumento integral que prueba la pretensión del actor". Según Cuenca el título ejecutivo debe bastar por sí solo a la prueba del actor, es decir, es autónomo, no necesita otra prueba.

En resumen, podríamos decir que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo vencido y que conste en documento indubitado. Este es el título ejecutivo.

1. acreedor cierto.

Requisitos del Juicio Ejecutivo:

PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA DE ACUERDO AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Que exista un acreedor cierto, un deudor también cierto, una deuda liquida, que sea de plazo vencido o mora como dice nuestro Código y finalmente la existencia del título ejecutivo. VIA EJECUTIVA DEFINICIÓN: La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige.

REQUISITOS PARA EL JUICIO EJECUTIVO Esos requisitos son, la existencia de un:

2. un deudor también cierto. 3. una deuda liquida. 4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código. 5. finalmente el título ejecutivo.

LA VÍA EJECUTIVA (Según los Artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en adelante CPC). PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA: La preparación de la Vía Ejecutiva no es más que un procedimiento previo dirigido al reconocimiento de un instrumento privado por parte del deudor a petición de quien aparezca en el mismo como acreedor, para adjudicarle la fuerza ejecutiva que no tiene.


Para ello, éste último, debe realizar una solicitud a cualquier juez del domicilio del deudor, o del lugar donde se encuentre éste, describiendo en detalle el instrumento sobre el que verse el reconocimiento. Este procedimiento se deriva de la regulación sustantiva prevista en el artículo 1.364 CC, que ordena a todo aquél a quien se le exija LA VÍA EJECUTIVA (Según los Artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento el reconocimiento de un documento privado a "reconocerlo o negarlo formalmente" y, en el supuesto de que no lo hiciere, "se tendrá legalmente como reconocido". Así, un documento que de por sí no trae aparejada la ejecución, puede adquirir aptitud e idoneidad para acceder a la Vía Ejecutiva, en tanto constate la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. ANTE LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL TRIBUNAL, EL DEUDOR PUEDE ASUMIR LAS SIGUIENTES ACTITUDES Desconocimiento del instrumento, Caso en el cual el acreedor puede accionar por vía del juicio ordinario. Tacha de falsedad. Se seguiría juicio ordinario correspondiente d conformidad con el artículo 450 CPC, si el tribunal fuere el competente, o se pasarán los autos al que lo sea. Resistencia a reconocerlo.

La no comparecencia. En los dos últimos casos se dará fuerza ejecutiva al instrumento a los efectos de intentar la Vía Ejecutiva.


DEL EMBARGO EN LA VÍA EJECUTIVA artículo 634 CPC.:

embargo la acción ordinaria (sentencia) prescribe a los 20 años.

En la Vía Ejecutiva se producen dos procesos paralelos: El primero, es el que se deriva del decreto de embargo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las que sean necesarias para el justiprecio de ellos y cualquier otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes. El segundo, es el propio proceso de cognición que se desarrollará a través del juicio ordinario que, eventualmente, culmina en sentencia susceptible de activar el remate, que se anunciará con tres (3) días de anticipación aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el CPC. La admisión de la demanda de Vía Ejecutiva: implica la formación de dos cuadernos separados, uno de los cuales principiará con el expresado decreto. A pesar de que la norma expresamente indica que el cuaderno separado principiará con el decreto de embargo, esta previsión no obsta que se incluya en la misma copia del libelo de la demanda. Al contrario, la copia libelar es indispensable para determinar la cuantía o interés principal del juicio que, a su vez, es el parámetro para evaluar la procedencia del Recurso de Casación en los casos de medidas preventivas o ejecutivas. PRESCRIPCIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA El artículo 1977 del CC, dispone que la acción ejecutiva (derechos de crédito) prescribe a los 10 años; sin

EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, , asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera para (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.


DECRETO DE INTIMACIÓN PRESUPUESTOS (Condiciones de Admisibilidad) 1.- Demanda de intimación ante el Juez competente Art. 641 del CPC (Y 340 CPC). 2.- Pretensión de condena al pago de una suma de dinero líquida y exigible o de entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. Este presupuesto es necesario señalar que no se admitirá la demanda cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición Art. 643 CPC). Añade la ley que cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (Art. 1.333 de CC), el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa Artículo 645 CPC.

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa art. 647 CPC. Asimismo, debe constar el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado. El monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas. La suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 45, y Las costas que debe pagar artículo 648 CPC. Por último, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. El Secretario del Tribunal compulsará copia de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado en la


forma prevista en el artículo 218 de este Código art. 649 CPC. EFECTOS DE LA INTIMACIÓN: Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan. Determina la apertura al lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago de la cantidad o la entrega de cosas a que se refiere el decreto de intimación. Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación. Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta. Al vencer el lapso de intimación, si el demandado no cumple con el pago, o no formula oposición, se convierte el decreto en sentencia definitivamente firme, lo que acarrea su ejecución. LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 art. 651 CPC.



PROCEDIMIENTO DE LA EJECUCION DE HIPOTECA La consagra el Artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece, que: "La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo". El Artículo 1215 del Código Civil, expresa: "Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo". DE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE HIPOTECA Art. 661 CPC. Y según el 340 CPC. LA OPOSICION AL PROCEDIMIENTO Art. 663 CPC, proceden cuestiones previas à Art. 346 CPC. SI PROCEDE DEMANDA: Si procede demanda: el juez decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado. Notificación al registrador respectivo: a los efectos establecidos en el Artículo 600 del mismo Código, o sea, para que el Registrador se abstenga de protocolizar ningún documento.

Intimación del deudor y el tercero poseedor: para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. DE LA OPOSICION: dispone el Artículo 663 lo siguiente: "Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intime". EFECTOS DE LA OPOSICION Si la oposición es declarada sin lugar: en este caso, tal como lo dispone el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, "se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo". Si la oposición es declarada con lugar: se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Articulo 634". EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACION A LOS TERCEROS POSEEDORES Arts.1899 al 1906 CC. Que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros. En cuanto al tercero poseedor de la cosa hipotecada, no podrá alegar el


beneficio de excusi贸n. En el caso del arrendamiento, se trata de un poseedor precario, detentan la cosa en

nombre de otro y, por lo tanto, no puede considerarse como un tercero en relaci贸n con el ejecutado.


LA EJECUCIÓN DE PRENDA La prenda: es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación, según artículo 1837 del Código Civil. LA EJECUCIÓN DE PRENDA Arts. 666 al 672 CPC. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA EJECUCIÓN DE PRENDA

• 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que haya dado la prenda, si éste fuera el caso.

Que conste en documento de fecha cierta. Que exprese la cantidad debida. Expresión de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda. LA EJECUCIÓN DE LA PRENDA Contenido: Requisitos formales sustanciales de la solicitud        

y

Examen del juez Depósito del objeto de la prenda Poderes del juez a los fines de la intimación Sustanciación del procedimiento Venta de la cosa dada en prenda Oposición del intimado y del tercero Requisitos para formular la oposición Decisión sobre la oposición

REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD Art. 666 CPC.

Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda. En la solicitud se indicará:

• 2º El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad cubierta con el privilegio. • 3º La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad, peso y medida. Debe entenderse la norma, en cuanto al requisito de presentación del documento constitutivo de la prenda, en concordancia con el artículo 1.839 del Código Civil. DEPÓSITO DEL OBJETO DE LA PRENDA: Puede el Juez declarar terminado el procedimiento o decidir su continuación, con la intimación del deudor y del eventual tercero. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los artículos anteriores, ordenará el depósito de la cosa dada en prenda y la intimación del deudor o del tercero que haya dado la prenda, si tal fuere el caso, para que paguen dentro de los tres días siguientes apercibidos de ejecución.


SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO (Venta de la cosa dada en prenda) Con la intimación se abren dos lapsos simultáneos: El primero, de tres días, para que el deudor o el tercero dador de la prenda paguen lo reclamado. El segundo, de ocho días, para que los intimados, o el defensor ad litem se opongan a la ejecución. Si al cuarto día siguiente a la intimación personal, el deudor prendario o el tercero que ha dado la prenda, no acreditan por medio de instrumento fehaciente haber pagado, el Juez ordenará la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta. VENTA DE LA COSA DADA EN PRENDA Basta, entonces, la falta de pago para que se proceda, sin más, a la venta de la prenda. El procedimiento expedito establecido incluye la publicación de un solo cartel en un periódico de la circunscripción del Tribunal. Para participar en el remate es necesario dar garantía, que se pierde si el adjudicatario no paga el precio. La venta se iniciará por la mitad del justiprecio. Si no hubiera propuestas por dicha cantidad se seguirá el procedimiento establecido para la ejecución de sentencias.

OPOSICIÓN DEL INTIMADO Y DEL TERCERO El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación personal, a cualquier hora de despacho. En el caso de la intimación por carteles, que hubiera culminado con el nombramiento de un defensor ad litem, éste deberá formular su oposición dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulan oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya realizarla y se procederá a ejecutar el decreto de intimación como sentencia definitivamente firme. REQUISITOS PARA FORMULAR LA OPOSICIÓN Decisión de la oposición: Para que la oposición sea admitida, el opositor debe constituir garantía suficiente de pago de la cantidad exigida por el acreedor prendario más sus intereses. Carácter inconstitucional de la regla respecto al defensor. La oposición deberá estar fundada en causa legal y suspenderá la venta de la prenda hasta su decisión. Sin embargo el acreedor prendario puede constituir caución o garantía de las previstas para las medidas cautelares, a fin de asegurar las resultas de la oposición, caso en el cual se procederá a la venta de la prenda.



EL JUICIO DE CUENTAS Es un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que conteste la demanda, sino para que rinda cuentas. Las únicas razones por las cuales puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal, cual es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las mismas corresponden a un período distinto al señalado en la demanda. Ninguna de estas circunstancia está, no digamos comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada, razón por la cual no se justifica el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo señala el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 días. PROCEDIMIENTO. INICIACION Del artículo 673 del CPC, se deduce que el procedimiento del juicio de cuentas, debe iniciarse por demanda Efectivamente la norma indica: "y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación". Al mismo tiempo se refiere a que "el juez ordenará la intimación del demandado". Dicha demanda como es obvio, deberá reunir los requisitos de forma contemplados en el artículo 340 del CPC. PRESUPUESTOS: Se desprenden del artículo 673 del CPC: a) Que el demandante acredite prueba auténtica de la obligación del demandado a rendir cuentas.

b) Que el demandante indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas. LOS LLAMADOS A RENDIR CUENTAS: Se deducen del mismo artículo 673 del CPC: en este caso los legitimados positivos podrán ser: Tutores, Curador, Socios, Administradores, Apoderados, Cualquier otro encargo de intereses ajenos. FORMAS DE PRESENTAR LAS CUENTAS Art. 676 CPC. Una vez intimado el demandado à Análisis de las situaciones que pueden presentarse Que presente las Cuentas Art. 678 del CPC: El demandante la examinará dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese plazo su conformidad u observaciones. Se presentan dos situaciones 1. Si el demandado presenta las cuentas en la forma indicada por la norma y el demandante después de examinarlas dentro de ese lapso que le concede, las acepta no existe ningún problema. 2. Pero si el demandante no admite las cuentas presentadas por el demandado, por no estar de acuerdo con ellas, se procederá de acuerdo con la norma citada en concordancia con la 679 del mismo CPC, en todo lo concerniente con el nombramiento de expertos, por lo previsto en el


Capítulo VI, Título II el Libro Segundo del CPC. CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL EXPERTO Articulo 453 del CPC. “Artículo 453 El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar. El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.

RECUSACIÓN DEL EXPERTO De llegar a producirse esta situación Art.680 del CPC. UNA VEZ ELABORADA LA CUENTA el Art. 684 del CPC, se desprenden dos situaciones: 1.- Si el demandante aceptare la cuenta: Se dará por terminado el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia. 2.- Que el demandado se oponga a presentar las cuentas: Es posible que el demandado dentro de estas opciones se oponga a la demanda: Por cuanto que las cuentas requeridas correspondan a un período distinto. Que aquellas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Que ya las rindió. APELACIÓN DE LA DECISION. Contempla el artículo 677 del CPC la apelación se deberá oír libremente, o sea, en ambos efectos.


CASOS PRACTICOS DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIA EJECUTIVA: La parte actora, Alberto Castañeda Morao demanda por la vía ejecutiva, el pago de las cantidades pecuniarias, a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), fundamentando su pretensión en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de un Acta de Asamblea celebrada por la accionada FEVETRAPH, en la cual, se alega, ésta adeuda al actor la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados (Fletes). INTIMACION: La ciudadana Amira Mustafa, es beneficiaria de un cheque, librado a su nombre, por el ciudadano Wilmer Aparicio, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.987.09, de este domicilio. El titulo Valor en cuestión fue girado el día 12 por el precitado ciudadano, por la cantidad de 100.000Bsf, en contra de la cuenta corriente Nro. 0108-65435-76-7889 del Banco Central, Agencia ubicada en C.C Sambil de Valencia. En tal caso se observa que Amira Mustafa hasta el momento, en que se presenta esta intimación, no ha podido hacer efectivo el monto del identificado cheque, el cual se anexa debidamente protestado marcado con la letra “B”, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales de cobranzas que se ha realizado al efecto, sin resultado positivo alguno; y es por lo


que acudimos ante la competente autoridad, para intimar por el procedimiento previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. EJECUCION DE HIPOTECA Marta, de 25 años de edad, y José, de 28, adquirieron una vivienda en las afueras de Valencia, en una zona residencial, ambos tenían un empleo estable. Luego de realizar varios trámites ante el banco de Venezuela, financiaron la adquisición de la vivienda con un préstamo hipotecario que les concedió la entidad bancaria donde Marta tenía domiciliada su nómina laboral. Aunque, al disponer de ciertos ahorros, sólo necesitaban un préstamo de 500.000Bsf. Al pasar de 3 años, ambos quedan desempleados, y tienen mora en el banco por el préstamo hipotecario de 6meses de atraso con el pago. En consecuencia, el banco puede ejecutar una ejecución hipotecaria por lo antes expuesto. RENDICION DE CUENTAS Marta y José, se casan en el año 2006, luego de ello tienen un hijo con enfermedad mental, en el año 2010. Marta y José, tienen que ir al Edo Táchira por una reunión de trabajo, estando en Táchira son asesinados para robarle el carro donde se desplazaban, dejando a su hijo Jaime huérfano, Marta tiene una hermana lejana la cual accede hacerse cargo del niño y de los bienes que el heredo, como lo son; 1 casa en Valencia, 2 apartamentos, 2 carros, y la suma liquida de 5.000.000Bs el cual se encontraban en las cuentas bancarias. La mama de José desconfía de la hermana de Marta, y en el año 2014 pide a Marta un juicio de rendición de cuentas, ya que sospecha que está descuidando al niño y no lo ve bien vestido, y piensa que ella se está gastando el dinero que el niño heredo.

Fuentes Generales: http://saia.uts.edu.ve/moodle/course/view.php?id=3844 http://ubaprocesalciviltres.blogspot.com/2014/04/tema-8-de-la-ejecucion-dehipoteca.html http://temasjuridicosdeomargiron.blogspot.com/2012/11/juicio-ejecutivo-ydemas-juicios.html http://www.ucv.ve/fileadmin/user_upload/auditoria_interna/Archivos/Materi al_de_Descarga/Codigo_de_Procedimiento_Civil_-_4.209_E.pdf AUTORA INTELECTUAL: AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA.



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