LEY DE DROGAS RENE NAVAS LA LEY ORGANICA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA VIGENTE Y DEROGADA.
AUTOR: RENE NAVAS EDICION ESPECIAL LARA 2016
“LEY ORGÁNICA DE DROGAS (2010)”
Establece mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas y determina los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas. Dicha ley ejusdem, determinará todo lo referente a las distintas drogas existentes y las drogas que serán
penalizadas. El internamiento es
obligatorio para la cura o desintoxicación del individuo. No se aplica la libertad vigilada. Se realiza un seguimiento para supervisar y evaluar para evitar posibles recaídas y posible control toxicológico por expertos en la materia. Y en la reinserción social del individuo es obligatorio el aprendizaje de un arte u oficio, tenemos que la expulsión de extranjeros es solo en casos de hecho punibles y luego de cumplir la pena. De tal forma, se mantiene el criterio de que hay tres tipos de tráfico, en función de la magnitud que tengan los alijos manejados. Si la cantidad supera los 5 kilos de marihuana convencional o un kilo de la alterada genéticamente, un kilo de cocaína, 60 gramos de opiáceos o 500 unidades de drogas sintéticas se le considera tráfico más grave con penas de prisión que van desde 15 años hasta 25 años. En el tráfico menos grave, las cantidades involucradas no exceden el medio kilo de marihuana tradicional o 200 gramos de la modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína o sus derivados, 10 gramos de opiáceos o 100 unidades de drogas sintéticas. En estos casos, la pena mínima será de 8 años de prisión. Es decir, la prevista anteriormente para los casos más graves. La novedad en la ley vigente, la proporcionalidad de la droga de marihuana es hasta 5gm genéticamente modificada para su contenido y un 1gm de
amapola. Y se fortalece con un nuevo contenido que procura el tratamiento al fármaco-dependiente, regula la administración de bienes confiscados al narcotráfico y refuerza las penas contra los actores involucrados en los delitos contemplados en el basamento legal. Finalizando, en cuanto a la base sobre la cual se determinará
los
aportes en mención, esta nueva Ley establece que será la ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio, en contraposición a la Ley anterior que establecía la ganancia neta anual sin mayores aclaratorias, lo cual traía como consecuencia las distintas interpretaciones en cuanto a si se trababa de la ganancia neta anual operativa o la ganancia neta anual fiscal. Así, la nueva ley en comentarios, define a la ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio como el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en la República. Queda establecido que los aportes indicados anteriormente deberán ser declarados y liquidados ante el FONA, quien será el órgano que destinará estos aportes al financiamiento de los planes, programas y proyectos de prevención integral y tráfico ilícito de drogas. Con respecto a la declaración y pago, la misma ya no se hará dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a cada año calendario sino dentro de los sesenta (60) días continuos a partir del cierre del ejercicio fiscal.
LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (2005) Disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución,, control, fiscalización, y uso de sustancias, tráfico y cultivo. Se refiere entonces a quienes pueden y quienes no transportar, traficar, consumir las respectivas drogas denominadas en la ley de droga, así como también estipula todo lo referente a los permisos que diferentes droguerías deben de tener y así mismo cuáles serán sus penas en tal caso que no posean permiso. Tratamiento obligatorio en un centro de rehabilitación con internamiento o no del paciente. La libertad del individuo es vigilada o con seguimiento
LEY ORGÁNICA DE DROGAS (2010)
Establece mecanismos y medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional, a que serán sometidos los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas y determina los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas. Determinara todo lo referente a las distintas drogas existentes y las drogas que serán penalizadas.
El internamiento es obligatorio para la cura o desintoxicación del individuo.
No se aplica la libertad vigilada. Se realiza un seguimiento para supervisar y evaluar para evitar posibles recaídas y posible control toxicológico por expertos en la materia. El individuo realiza actividades En la reinserción social del individuo es temporales pero obligatorias de obligatorio el aprendizaje de un arte u servicio comunitario en beneficio de oficio la comunidad, para su reinserción social. Expulsión del territorio de la La expulsión de extranjeros es solo en república del consumidor extranjero casos de hecho punibles y luego de no residente. cumplir la pena. En función de la magnitud que Se mantiene el criterio de que tengan los alijos manejados. Si la hay tres tipos de tráfico, en función de la cantidad supera los 5 kilos de magnitud que tengan los alijos marihuana convencional o un kilo de manejados. Si la cantidad supera los 5 la alterada genéticamente, un kilo de kilos de marihuana convencional o un
cocaína, 60 gramos de opiáceos o 500 unidades de drogas sintéticas se le considera tráfico más grave con penas mínima de prisión de 8 años.
kilo de la alterada genéticamente, un kilo de cocaína, 60 gramos de opiáceos o 500 unidades de drogas sintéticas se le considera tráfico más grave con penas de prisión que van desde 15 años hasta 25 años. En el tráfico menos grave, las cantidades involucradas no exceden el medio kilo de marihuana tradicional o 200 gramos de la modificada genéticamente; 50 gramos de cocaína o sus derivados, 10 gramos de opiáceos o 100 unidades de drogas sintéticas. En estos casos, la pena mínima será de 8 años de prisión. Es decir, la prevista anteriormente para los casos más graves.
En cuanto a la proporcionalidad de drogas, se aprecia la posesión de una cantidad de hasta 2gm para la cocaína y sus derivados y 20gm para los casos de marihuana.
La novedad en la ley vigente, la proporcionalidad de la droga de marihuana es hasta 5gm genéticamente modificada para su contenido y un 1gm de amapola. Se fortalece con un nuevo contenido que procura el tratamiento al fármacodependiente, regula la administración de bienes confiscados al narcotráfico y refuerza las penas contra los actores involucrados en los delitos contemplados en el basamento legal. En cuanto a la base sobre la cual se determinará los aportes en mención, esta nueva Ley establece que será la ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio, en contraposición a la Ley anterior que establecía la ganancia neta anual sin mayores aclaratorias, lo cual traía como consecuencia las distintas interpretaciones en cuanto a si se trababa de la ganancia neta anual operativa o la ganancia neta anual fiscal. Así, la nueva ley en comentarios, define a la ganancia o utilidad en operaciones del ejercicio como el monto que resulte de restar la utilidad bruta del ejercicio económico menos los gastos operacionales, de conformidad con los
Las personas jurídicas, públicas en y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar, y de este porcentaje destinarán el cero coma cinco por ciento (0,5%) para los programas de protección integral a favor de niños, niñas y adolescentes, a los cuales le darán prioridad absoluta. Las personas jurídicas pertenecientes a grupos económicos se consolidarán a los fines de cumplir con esta
previsión. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario. El producto de este aporte estará destinado al órgano desconcentrado en la materia para la ejecución de los programas y proyectos que establece este artículo.
principios de contabilidad generalmente aceptados en la República. Queda establecido que los aportes indicados anteriormente deberán ser declarados y liquidados ante el FONA, quien será el órgano que destinará estos aportes al financiamiento de los planes, programas y proyectos de prevención integral y tráfico ilícito de drogas. Con respecto a la declaración y pago, la misma ya no se hará dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes a cada año calendario sino dentro de los sesenta (60) días continuos a partir del cierre del ejercicio fiscal.
La Ley orgánica de drogas contempla en el Capítulo IV del Título V los delitos contra la administración de Justicia en aplicación de la Ley, dichos delitos se encuentran tipificados en el artículo 171 y siguientes los cuales señalan: Artículo justicia.
171.
Denegación
de
haya incurrido por la comisión de otro delito.
El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
Artículo 173. Fiscales del Ministerio Público.
El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un Imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años. Artículo 172 Destino distinto de bienes. El juez o jueza que de a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que
Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena. Artículo 174. Peritos, expertos o expertas forenses Los peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público
o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta. Artículo 175. Funcionarios o funcionarias, y auxiliares judiciales Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones
en cada caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo. En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.
CASO PRÁCTICO EN MATERIA DE DROGAS: JUAN ES CONSUMIDOR DE MARIHUANA, EL DIA 1 DE ENERO DE 2016 ES ENCONTRADO EN LA ESQUINA DE SU CASA, CONSUMIENTO, LOS POLICIAS MUNICIPALES LE ENCUENTRAN 11 GRAMO DE MARIHUANA. En la ley ejusdem, tipifica que una Persona consumidora es cualquier persona que consuma por vía oral, nasal, intravenosa o cualesquiera otras, las sustancias controladas en esta Ley, sus sales, mezclas o especialidades farmacéuticas, con fines distintos a la terapia médica debidamente indicada por un facultativo, de conformidad con todas las disposiciones contenidas en esta Ley para el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, con el objeto de experimentar sus efectos psíquicos o físicos, o para evitar la ansiedad producida por la falta de su consumo. La ley tipifica, en el artículo 128 Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva
Se entiende por persona consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor o consumidora de tipo compulsivo, está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. En cuanto a la pena interpuesta es por posesión, ya que el Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de la
Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. En este caso, Artículo 130 Medidas de seguridad social El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras y adicionalmente podrá aplicar separada o
conjuntamente las medidas de seguridad social siguientes: 1. Re inserción social. 2. Seguimiento. 3. Servicio comunitario. Artículo 131 Sujetos o sujetas de medidas de seguridad social Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en la Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe
que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias.
El Vigía, 25 de febrero de 2010 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P2009-002649 ASUNTO : LP11-P-2009-002649
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
“1.- Experticia Quimica Botánica N° 9700-067-2683 de fecha 19-122009, que obra al folio 23, practica por la Experta Profesional I, Dra María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en la cual consta las siguientes Conclusiones: Muestra 01: Contenido: Resto compactos, vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso. Peso Neto: Dos (02) gramos con Cuatrocientos (400) miligramos, componente Marihuana, lo que
evidencia que no se encuentra dentro de la proporcionalidad exigida por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto esta norma en mención requiere hasta Veinte (20) Gramos para casos de Marihuana (Cannabis Sativa), en tal sentido evidencia este Tribunal, que la solicitud del Ministerio Público, es ajustada a derecho dentro del principio de legalidad, sin embargo, este jurisdicente considera que donde existe menos de la cantidad exigida por el tipo legal de posesión, solo es procedente una medida de seguridad social, requerida por el órgano titular de la acción penal.
2.-Experticia Toxicológica In vivo N° 9700-067-2682, que obra al folio 24, practicada por la Experta Profesional I, Dra. María Teresa Balza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, practicada al ciudadano: RONAL ANTONIO CALDERON, arrojando resultados positivo para el consumo de marihuana, determinados en las muestra de orina y raspado de dedos, lo que
lleva a la convicción que se trata de un enfermo social, objeto de medida de seguridad social, no obstante, la solicitud del Ministerio Público, de la atipicidad como tipo penal y por consiguiente su requerimiento de sobreseimiento se acuerda, por ser éste, el titular de la acción penal.”