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El Contencioso Administrativo Autora: Beatriz Martínez El estudio de la jurisdicción contencioso administrativa en UNIVERSIDAD FERMIN

Venezuela debe partir del análisis

TORO

de su origen y evolución histórico-

ESCUELA DE DERECHO

constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830 existían disposiciones que

2016 – EDITORAL BEA.

asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso administrativo




La trayectoria histórica del Contencioso Administrativo debemos ubicarla en Francia, donde tiene su origen, su configuración y ha ido determinando a través del Principio de la Separación de las Funciones Administrativas y Judiciales, Principio este, presente en la Ley 11-24 Agosto de 1.790. Apareciendo una jurisdicción que con el tiempo termina siendo independiente, tanto del orden judicial como de la Administración

activa. Y es así como nace el sistema Contencioso Administrativo

Francés que sirve de modelo a los diferentes procedimientos Contencioso Administrativos. Indagando un poco más sobre el origen, se suma la ley 16 de fructidor del año III que hizo hincapié en prohibir a los tribunales tener conocimiento de los actos emitidos y realizados por la administración en todos sus aspectos, lo que trajo como resultado la autonomía jurídica de la administración. Por lo antes expuesto, el autor Fiorini sostiene que “estas normas prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente en un falso concepto sobre separación de los poderes estatales que los consideraban autónomos y separados para cada función, dejando sin ninguna respuesta satisfactoria al fundamental principio de la unidad del orden jurídico”.


Posteriormente, en la Ley Pluvioso de 1806 fueron creados los órganos del poder nacional desconcentrados territorialmente y el consejo de Estado, con funciones netamente de jurisdicción administrativa y consultivas. Pero fue la Ley del 24 de mayo de 1872 que atribuyó al consejo de Estado iniciar la actividad de control (que aún preservaba excluir al poder judicial), es decir, ejercer la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante un sistema de justicia retenida (donde en el marco de la administración, existía una separación entre la función jurisdiccional y la función activa). No obstante, con el transcurrir del tiempo las facultades revisoras fueron objeto de delegación por parte del Poder Ejecutivo (sólo cuando los casos no se trataban de disputas administrativas), por lo que la independencia de los órganos encargados de la fiscalización de los actos administrativos se incrementó. Más adelante, el 3 de diciembre de 1889 se origina la decisión Cadot, en la cual se reconoció “el juez de derecho común en primer lugar y en último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos de indemnización formulados contra las colectividades públicas”, lo que trajo como consecuencia la eliminación de la solución ministro-juez. En la búsqueda de sustituir a los órganos del poder nacional desconcentrados territorialmente y de la judicialización del contencioso administrativo francés, en 1953 “se crean los tribunales administrativos provinciales” (en la actualidad son los tribunales administrativos), que son los jueces de derecho común. Resultando así, que el consejo de estado conozca en primera instancia, y en apelación o casación en asuntos contenciosos especiales. En resumen, durante la evolución histórica desarrollada, se tiene que los actos administrativos eran producto de revisión por la propia administración, y esto desencadenaba un sentimiento de desconfianza en cuanto a la imparcialidad de este sujeto activo en el ejercicio de esa potestad. Fue por ello que, entre la crisis de


Francia pre-revolucionaria se inició el movimiento de que esos actos también pudieran ser controlados por órganos ajenos a ella y así lograr la mayor imparcialidad e independencia. Hoy en día se conoce la figura del Consejo de Estado que mantiene funciones jurisdiccionales y consultivas, donde el juez tiene la mayor competencia de juzgar a la administración. En otra perspectiva, en Venezuela el surgimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa se asocia a los orígenes mismos de la República. Es así que, la Constitución del año 1830 estipula un nuevo modelo cuando atribuye competencia a la Corte Suprema de Justicia para "conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes". Seguidamente, el 28 de marzo de 1864, la Carta Magna crea la jurisdicción de los Estados federados y la jurisdicción Federal, la cual sustituyó a la Corte Suprema de Justicia; y fue para el 13 de junio de 1876, que el Presidente Guzmán Blanco promulgó la Ley que introdujo en Venezuela el recurso de casación, pero debido a que se alegaba que atentaba contra los principios de la autonomía de los Estados, esta disposición fue tachada de inconstitucional. No obstante, es en 1881 que en definitiva se crea un Tribunal de los Estados denominado Corte de Casación, y un Tribunal de la Federación fundado en la Alta Corte Federal, existiendo así una dualidad de jurisdicciones en el Poder Judicial. Una de las innovaciones de la Constitución de 1864, se vislumbra con el control jurisdiccional sobre las ramas Legislativa y Ejecutiva del Poder Público; y en la de 1893 se dispone el control jurisdiccional pero enmarcado en cuanto a los “actos emanados de autoridades nacionales o del Distrito Federal, por usurpación de autoridad o por decisiones acordadas por requisición directa o indirecta de la fuerza, o por reunión del pueblo en actitud subversiva”.


En lo que respecta a la Carta fundamental de 1901, es relevante indicar que por primera vez se inserta la figura del antejuicio de mérito (cuando se trate de altos funcionarios); y en lo que compete al régimen unitario (un solo órgano judicial) denominado Corte Federal y de Casación, se establece en la nueva constitución de 1904. Es en la Constitución de 1925 que se verifica el surgimiento del contencioso administrativo, tal como lo señala el autor Brewer Carías, cuando dispone que “a partir de esta Constitución puede decirse que se inicia en nuestro país la elaboración del

referido

sistema

separado

del

control

jurisdiccional

en

materia

de

inconstitucionalidad, ya que se estableció por primera vez la posibilidad de que la Corte Federal y de Casación, declare la nulidad de los Decretos y Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren su espíritu, razón o propósito de ellas". No obstante, utores como Josefina Calcaño de Temeltas, sostiene que surge en el año 1931.

En lo concerniente a la competencia atribuída a los Estados en materia de administración de justicia, fue eliminada por medio de la Carta Magna de 1945,


nacionalizándose así el Poder judicial; y para 1947 se maneja de manera primitiva la palabra “procedimiento” para referirse al contencioso administrativo, fortaleciéndose así este término, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1961 (artículo 206), para lo cual, en 1976 se elaboró la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. Actualmente, la jurisdicción contencioso Administrativa se encuentra consagrada taxativamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipifica: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Fuente: http://saiaead.uft.edu.ve/ead/mod/resource/view.php?id=99908 Manual de Contencioso Administrativo. Miguel Ángel Torrealba Sánchez. Caracas/Venezuela/2009.


PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS El juez contencioso administrativo es

¿Porque

un juez inquisitivo, el va a intervenir

administrativo puede hacerlo y un juez

de

civil no?

manera

determinante

en

el

procedimiento contencioso Adm. Este es un juez que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento administrativo.

contencioso Es

un

juez

que

interviene en el proceso como una parte más, no es un juez como nosotros lo tenemos etiquetado, es una parte más, una parte que puedo intervenir en el proceso, que puede buscar sus propias pruebas, que puede buscar sus

el

juez

contencioso

En primer lugar porque el juez civil esta amarrado a un principio que rige el procedimiento civil que es el principio de la igualdad de las partes, el no puede romper este principio porque entonces incurrirá en ultrapetita o sitra-petita y las dos son causales de nulidad, por lo tanto ese juez civil o ordinario debe mantenerse imparcial en el proceso.

convicción,

El juez contencioso administrativo es

distintos a los que han presentado las

un juez de LEGALIDAD; y la

partes, el juez puede tomar la decisión

legalidad es de orden público, por lo

de lo aportado por las partes o por las

tanto ese orden publico esta por arriba

pruebas que el mismo haya buscado.

por encima de la voluntad de las

propios

elementos

de

Este juez se puede apartar de lo que digan las partes, ese juez puede declarar

una

prescripción,

una

caducidad de oficio sin que lo hayan solicitado las partes, así como también

partes, y en virtud de esto, en esa búsqueda de la legalidad, el juez contencioso administrativo pasa por encima de lo que puedan decir las partes en el proceso.

una perención, por lo tanto, es un

El Juez Contencioso Administrativo

personaje completamente diferente.

está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos


podrá dictar, aún de oficio, las medidas

fundamentales

preventivas que resulten adecuadas a la

contencioso administrativo.

situación fáctica concreta, imponiendo

del

procedimiento

1.

Poderes en la fase de iniciación

particulares, así como a los órganos y

2.

Poderes

entes de la Administración Pública,

sustanciación

órdenes de hacer o no hacer a los

según el caso concreto, en protección y

en

la

fase

de

3.

Poderes en la fase de decisión

4.

Poderes en la fase de ejecución

continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

1.- Poderes en la iniciación: a) La solicitud de los antecedentes administrativos para la admisibilidad del recurso (art. 123 LOCSJ). Es potestad

discrecional

del

juez

(sentencia de la SPA del 9 de julio de 1992.). Propio de un contencioso objetivo. En un contencioso subjetivo, Ahora bien; en el artículo 4 de la Ley

ello debería quedar como una simple

Orgánica

carga probatoria de la Administración

Contenciosa

de

la

Jurisdicción

Administrativa

nos

demandada.

establece taxativamente “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe

En todo caso, es una carga procesal de

impulsarlo de oficio o a petición de

la Administración en el sentido de que

parte, hasta su conclusión.

su no remisión apareja una presunción desfavorable respecto de los vicios

Los poderes del juez contencioso

denunciados (sentencia de SPA 27-10-

administrativo pueden dividirse en

87).

cuatro con base

en

las

fases


b)

Pronunciamiento

sobre

la

admisibilidad o no del recurso (arts. 84, 115 y 124 LOCSJ). Puede rechazar el Juez in limine litis y aun de oficio la demanda o el recurso si se producen los supuestos del artículo 84 y 124 de la LOCSJ. Es un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción contencioso administrativa y por tanto debe estar motivado (sentencias CPCA 5-12-85 y 6-12-84 SPA).

c) Potestad cautelar: c.1) Suspensión de los efectos del acto administrativo (medida de específica, propia del contencioso administrativo y en consonancia con el carácter objetivo del recurso, por ello no se admite la oposición sino la apelación, es decir que no se da oportunidad de contradictorio en la instancia. En un contencioso

subjetivo

ello

sería

inadmisible. Entre nosotros ha habido varios

intentos

dentro

de

esta

subjetivización del contencioso de aplicar el procedimiento de oposición de las cautelares también para la suspensión de efectos, pero aún no se ha impuesto esta tesis. La suspensión no es sin embargo suficiente para un eficiente poder cautelar del juez, ello porque: (I) se prevé sólo para el acto particular; (II) debe recaer sobre un acto y por ende sólo procede como accesoria del recurso y no de otros medios de impugnación

(v.g.)

recurso

por

abstención; (iii) Sólo afecta al acto recurrido –caso del juez destituido que obtuvo

al

suspensión

del

acto


recurrido, el de destitución, pero se le

deberá ser eliminado por la ley. Hemos

negó la petición de suspensión del

señalado con anterioridad que el

llamado a concurso para ese cargo por

amparo cautelar en el contencioso,

no ser el acto impugnado, sent. SPA

dadas

las

facultades

cautelares

innominadas, tendría utilidad si se

técnicamente- si el acto ya se ejecutó,

concibiese como un proceso de tutela

pues no sería suspensiva la medida

provisoria, como lo admitió la CPCA

sino restitutoria; y (v) finalmente, no

en dos decisiones aisladas, es decir,

procede en el caso del acto negativo

permitir el amparo como medida de

por las mismas razones señaladas.

urgencia suspensiva de efectos del

24-10-90);

(iv)

no

procede

Todos estos aspectos, limitantes del poder cautelar del Juez se han ido superando, con base en la aplicación

acto, otorgando un plazo para su impugnación posterior mediante el recurso.

supletoria del CPC para casos distintos

Por otra parte, hoy esta misma

a la mera suspensión, es decir,

tendencia de ampliación de los poderes

mediante la aplicación al contencioso

cautelares

de las medidas cautelares innominadas

implementación

que

la

medidas cautelares provisionalísimas,

suspendibilidad del acto general, no

que actúan como cautelares dentro de

normativo,

según

un

posteriormente

la

ha

permitido,

incluso,

precisó jurisprudencia,

se

observa

con

de

llamadas

las

la

proceso

cautelar.

(SPA

constructora

Pedeca,

16-3-2000).

previas algunas decisiones en sentido

Obsérvese

contrario. También esta ampliación se

provisionalísimas se fundamentan –

produjo, esta vez mediante creación

según el Alto Tribunal- entre otros, en

legislativa,

amparo

los artículos 19, 26, 27 y 257 de la

conjunto, el cual bajo el nuevo Texto

nueva Constitución, relativos a la

Constitucional y con base a su

garantía del goce de los derechos

sobrevenida exposición de motivos

humanos,

a

través

del

que

de

estas

caso

medidas

conformidad

con


Constitución, tratados y leyes; tutela

Resolver en un momento dado, acerca

judicial efectiva; garantía del amparo

de las personas que puede convocar al

constitucional;

y

proceso. Si se publica o no el cartel en

y

el acto particular no así en el general

no

en el que la norma lo impone (artículo

y

eficacia

simplificación de los procesos omisión

de

formalidades

esenciales).

125 LOCSJ).

Es evidente que no había necesidad ni era adecuado invocar la Constitución para justificar este tipo de medida. c.2) Discrecionalidad para exigir y fijar

caución

para

garantizar

las

resultas del juicio en el caso de la suspensión

de

efectos

(art.

136

LOCSJ). c.3) Revocatoria de la medida de suspensión

por

falta

de

impulso

procesal. 2.- Poderes en la sustanciación: Determinar el procedimiento aplicable (artículo 102 LOCSJ). Esta posibilidad se refiere a la escogencia de uno existente en la ley que resulte más compatible, no a la facultad de inventar o crear uno, como lo ha hecho para el amparo el TSJ, en Sala Constitucional.


Las potestades probatorias del juez:

total de dicho lapso (arts. 109, 129,

c.1) Ya hoy la apertura del lapso se

166 LOCSJ).

estima que es ipso iure pues aun

c.5) Puede prorrogar el lapso de

cuando la LOCSJ señala que los

evacuación de pruebas (arts. 127 y 165

interesados podrán solicitar que la

LOCSJ).

causa se abra a pruebas (art. 126 LOCSJ) lo que impuso en un principio esta obligación, hoy en aplicación del CPC

no

hace

falta

solicitud

ni

pronunciamiento expreso al respecto. c.2) La admisibilidad de las pruebas, conforme al artículo 128 LOCSJ, que no es sin embargo, vinculante para el juez del mérito. Asimismo rige el principio de la libre admisión y la negativa

sólo

en

base

a

su

impertinencia o ilegalidad.

c.6) Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que juzgue convenientes (arts. 129 y 165 LOCSJ). Puede reducir los plazos si así lo exige la urgencia del caso y decidir sin más trámite (art 135.) La calificación de la urgencia

del

caso

es

potestad

discrecional del juez (sente. SPA 2507-85) si estima además del supuesto de ley, esto es, que se trate de un conflicto entre funcionarios u órganos del Poder Público, si se refiere a un

c.3) Puede solicitar declaraciones, por

hecho

escrito

las

intereses generales o de la colectividad

autoridades y representantes legales de

o que del transcurso del tiempo pueda

la República (art. 89 de la LOCSJ, esto

desprenderse

se

amenaza para tales intereses en caso de

y

sin

corresponde

juramento,

más

a

con

una

prerrogativa de la Administración). c.4) Puede declarar terminado el lapso

que

notoriamente

que

una

afecta

efectiva

cumplirse los lapsos ordinarios. En todo caso debe haber una motivación.

de evacuación por haberse practicado

Declarar el asunto de mero derecho, es

las pruebas promovidas y admitidas,

decir

sin tener que esperar el vencimiento

referido a la interpretación de un texto

de

mera

doctrina

jurídica,


legal o de una cláusula de contrato u

emplazamiento a que se refiere el

otro instrumento público o privado

artículo 125 de la LOCSJ.

sobre cuya validez no haya discusión (sentencia de SPA 25.11.82), caso en el cual dictará sentencia sin relación ni informes. Ya la Corte, había señalado

d.2) Declarar de oficio la perención de la causa que haya estado paralizada por más de 1 año. (art. 86LOCSJ).

que en estos casos se eliminará el lapso

d.3) La declaratoria de la perención

probatorio, lo que encuentra no sólo

breve a los procesos de naturaleza

justificación en la lógica sino en la

similar a las demandas, querellas.

aplicación supletoria del CPC.

d.4) Respecto de las potestades de

3.- Poderes en la decisión:

control de la legalidad del acto:

Puede decidir antes de la definitiva

Seguir

alguna de las excepciones o defensas

perimida o la apelación desistida si la

opuestas en juicio, para lo cual abrirá

misma viola el orden público (art5 87

una articulación probatoria conforme

LOCSJ). Nótese que sólo se refiere al

al 607 CPC (art 130 LOCSJ).

desistimiento

Puede decidir con las solas pruebas producidas por el actor (art. 129 LOCSJ).

Inaceptable

en

un

contencioso subjetivo. Puede ejercer las siguientes potestades sancionatorias:

conociendo

en

de

la

la

causa

apelación,

lógicamente en el desistimiento del recurso expreso o por no consignación del cartel, no cabría esta posibilidad. Control difuso de la constitucionalidad (art. 20 del CPC y con rango Constitucional: art. 334 CN). Cabe observar que en el Contencioso, por

d.1) Declarar desistido el recurso y

vía de jurisprudencia se ha admitido la

ordenar el archivo del expediente por

facultad del Juez, con base el mismo

la no consignación del cartel de

artículo 20 del CPC para desaplicar Reglamentos ilegales u otros actos


normativos

de

la

Administración

contrarios a la ley.

nulidad caben las otras pretensiones de

Consecuencia del carácter objetivo del recurso, la ley ha determinado que la declaratoria de contrariedad a derecho que

hace

el

juez

contencioso

administrativo, apareja la anulación o nulidad del acto, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). El juez anula no confirma ni revoca, pues estas

son

En el recurso sólo cuando procede la

decisiones

de

la

condena (sentencia SAP 8-07-93, caso Master Breaker Iluminado), las cuales deben ser solicitadas, rige el principio dispositivo, recuérdese el caso Amable Socorro, en el que al haber pedido tan sólo la nulidad del acto de destitución, eso fue lo único que la Corte acordó. Estas pretensiones –poderes del juezde condena son:

Administración. Ahora bien, los arts.

Condenar al pago de sumas de dinero

119 y 131 de la LOCSJ prevé la

(órdenes

posibilidad del juez de fijar los efectos

dinerarias debidas en virtud de un

de su decisión en el tiempo. Con base a

contrato o relación de servicio público.

estos

poderes,

habiendo

nulidad

absoluta pueden darse efectos sólo extunc y habiendo relativa incluso exnunc, es decir hacia el pasado (Casos jueces y profesor universitario).

de

dar)

prestaciones

Condenar a la reparación de daños y perjuicios en responsabilidad de la Administración. Restablecer las situaciones jurídicas subjetivas

lesionadas,

mediante:

-

Ordenes de hacer frente a abstenciones o negativas; - Prohibiciones a la Administración; - Ordenes de no hacer, ej: abstenerse de realizar o continuar realizando una conducta o actividad ilegal o lesiva; Ordenes de deshacer.


El tema del restablecimiento, como

artículo 206 de la Constitución y 131

poder

de la LOCSJ la función jurisdiccional

del

juez

contencioso

administrativo da lugar al análisis de

de

esa

antes

Administrativos es plena y no limitada

la

únicamente al aspecto declarativo de la

base

tradicional

mencionábamos

que

que es

los

Tribunales

imposibilidad de sustitución en la

nulidad

Administración. Entre nosotros este ha

administrativas ilegales).

sido un aspecto muy contradictorio y tratado hasta con cierta hipocresía por la propia jurisprudencia.

de

las

Contencioso

decisiones

El restablecimiento y el contencioso subjetivo impone nueva visión sobre ello, pues no hay duda y así lo ratifica

Si bien en muchas decisiones se ha

la Constitución del 99 que nuestro

negado la posibilidad del juez de

Texto Fundamental impone como

sustituirse en la Administración (casos

poder del Juez contencioso –como

Depositaria Judicial, Fincas Algaba de

indican el profesor español Tomás

la SPA, Sofimerca Vs. Procompetencia

Ramón Fernández- la decisión en toda

de la CPCA), en otros simplemente el

su integridad de los conflictos que se

juez se sustituye sin hacer justificación

planteen entre la Administración y los

expresa al fundamento de ello, (lo ha

ciudadanos.

hecho sin duda en los procesos sobre actos de índole jurisdiccional, casos laborales

donde

determina

la

calificación del despido; Recadi que ordena el registro cuando anula la negativa, y otros en los que si justifica la

sustitución

20.06.1990,

(casos

Radio

sentencia Rochela-Los

Fantásticos, 14.03.91 Philip Morris, en la cual se indica: "que conforme al


4.- Poderes del Juez en la ejecución:

que condena, por ejemplo, al pago de

Es la fase del proceso donde el juez va a estar más restringido. Aquí los poderes del juez contencioso van a chocar

contra

dos

principios

fundamentales: 1) el principio de la legalidad

presupuestaria

y

2)

el

principio de la inembargabilidad de los bienes públicos.

suma de dinero por parte de la administración, o a la compensación de daños y perjuicios, se va a encontrar con este principio, mediante el cual se establece que todos

los

recursos

públicos "están regulados por vía de una ley especial que es la ley del presupuesto", por lo tanto, el juez no puede, para satisfacer un interés particular, ir en contra de esta ley. Este principio frena al juez contencioso y lo obliga a que esta ejecución sea probablemente establecido en una partida presupuestaria determinada, es decir, tiene que ir al misma principio que rige para la distribución de los fondos públicos en el ejercicio de las actividades publicas, por lo tanto, se le dirá al juez que no se puede ejecutar esa decisión en ese momento ya que no se cuenta con los fondos necesarios, y tendrá que establecerse en una partida presupuestaria del presupuesto del ejercicio económico siguiente, el cual es elaborado por el ejecutivo y

El

principio

presupuestaria:

de

la

cuando

legalidad el

juez

contencioso va a ejecutar la decisión

aprobado mediante ley especial por la Asamblea Nacional; y es aprobado por ley especial porque ese presupuesto no


puede ser codificado, se aprueba en

administrativo tiene, en base a estos

bloque o se rechaza en bloque.

dos principios, empezar a hilar de que

El principio de la Inembargabilidad de los bienes públicos: todos los bienes del

estado

están

amparados

por

privilegios, es decir, no se pueden embargar, no se pueden dictar medidas de prohibición sobre bienes del estado, por lo tanto cuando el juez vaya a ejecutar en uso de ese principio tiene que frenarse de tomar bienes públicos, ya que en virtud del principio anterior no pueden ser tomados a los efectos de ejecución.

El

juez

contencioso

manera,

conjuntamente

con

la

administración y básicamente con la Procuraduría de la República, de que manera van a ejecutar esa decisión, tanto que satisfaga los intereses de la nación por vía de sus privilegios y tanto por la vía de sus particulares que requieren la materialización de su sentencia para que así se de el ciclo de la justicia.



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