Lissette Isabel Herrera Coronado

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2016

U F T

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EDITORIAL ESPECIAL | Autora: Lissette Herrera


La

HISTORIA DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

trayectoria

Contencioso

histórica

Administrativo

del

debemos

ubicarla en Francia, donde tiene su origen, su configuración y ha ido determinando a través del Principio de la Separación de las Funciones Administrativas y Judiciales, Principio este, presente en la Ley 11-24 Agosto

de

1.790.

Apareciendo

una

jurisdicción que con el tiempo termina siendo independiente, tanto del orden judicial

como

de

la

Administración

activa. Y es así como nace el sistema Contencioso Administrativo Francés que sirve

de

modelo

a

los

procedimientos

diferentes Contencioso

Administrativos. Indagando un poco más sobre el origen, se suma la ley 16 de fructidor del año III que hizo hincapié en prohibir a los tribunales tener conocimiento de los actos emitidos

y

realizados

por

la

administración en todos sus aspectos, lo que trajo como resultado la autonomía jurídica de la administración. Por lo antes expuesto, el autor Fiorini

sostiene

que

“estas

normas

prohibitivas y tan excluyentes tenían su fuente

en

un falso

concepto sobre

separación de los poderes estatales que los consideraban autónomos y separados para cada

función,

dejando

sin

ninguna

respuesta satisfactoria al fundamental principio de la unidad del orden jurídico”.


Posteriormente,

Ley

de indemnización formulados contra las

Pluvioso de 1806 fueron creados los

colectividades públicas”, lo que trajo

órganos

como consecuencia la eliminación de la

del

desconcentrados consejo

de

en

poder

la

nacional

territorialmente

Estado,

con

y

el

solución ministro-juez.

funciones En la búsqueda de sustituir a los

netamente de jurisdicción administrativa y consultivas. Pero fue la Ley del 24 de mayo de 1872 que atribuyó al consejo de Estado iniciar la actividad de control (que aún preservaba excluir al poder judicial), es

decir,

ejercer

la

jurisdicción

contencioso-administrativa, mediante un sistema de justicia retenida (donde en el marco de la administración, existía una separación entre la función jurisdiccional y la función activa).

órganos

del

tiempo las facultades revisoras fueron objeto de delegación por parte del Poder Ejecutivo (sólo cuando los casos no se trataban de disputas administrativas), por lo que la independencia de los órganos encargados de la fiscalización de los actos administrativos se incrementó. Más adelante, el 3 de diciembre de 1889 se origina la decisión Cadot, en la cual se reconoció “el juez de derecho común en primer lugar y en último es de su jurisdicción los recursos de anulación de los actos administrativos y de los recursos

nacional

desconcentrados territorialmente y de la judicialización

del

contencioso

administrativo francés, en 1953 “se crean los

tribunales

administrativos

provinciales” (en la actualidad son los tribunales administrativos), que son los jueces de derecho común. Resultando así, que el consejo de estado conozca en primera instancia, y en apelación o casación

No obstante, con el transcurrir del

poder

especiales.

en

asuntos

contenciosos


Por ello, durante la evolución histórica desarrollada, se tiene que los actos administrativos eran producto de revisión por la propia administración, y esto desencadenaba un sentimiento de desconfianza en cuanto a la imparcialidad de este sujeto activo en el ejercicio de esa potestad. Fue por ello que, entre la crisis de Francia pre-revolucionaria se inició el movimiento de que esos actos también pudieran ser controlados por órganos ajenos a ella y así lograr la mayor imparcialidad e independencia. Hoy en día se conoce la figura del Consejo de Estado que mantiene funciones jurisdiccionales y consultivas, donde el juez tiene la mayor competencia de juzgar a la administración. En otra perspectiva, en Venezuela el

surgimiento

de

la

jurisdicción

contencioso-administrativa se asocia a los orígenes mismos de la República. Es así que, la Constitución del año 1830 estipula un

nuevo

modelo

cuando

atribuye

competencia a la Corte Suprema de Justicia para "conocer de las controversias que

resulten

de

negociaciones

que

los

contratos

celebre

el

o

Poder

Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes".


Seguidamente, el 28 de marzo de 1864, la Carta Magna crea la jurisdicción de los Estados federados y la jurisdicción Federal, la cual sustituyó a la Corte Suprema de Justicia; y fue para el 13 de junio de 1876, que el Presidente Guzmán Blanco promulgó la Ley que introdujo en Venezuela el recurso de casación, pero debido a que se alegaba que atentaba contra los principios de la autonomía de los Estados, esta disposición fue tachada de inconstitucional. No obstante, es en 1881 que en definitiva se crea un Tribunal de los Estados denominado Corte de Casación, y un Tribunal de la Federación fundado existiendo

en

la

Alta

así

una

Corte

Federal,

dualidad

de

jurisdicciones en el Poder Judicial.

En lo que respecta a la Carta fundamental de 1901, es relevante indicar que por primera vez se inserta la figura del

Una de las innovaciones de la

antejuicio de mérito (cuando se trate de

Constitución de 1864, se vislumbra con el

altos funcionarios); y en lo que compete al

control jurisdiccional sobre las ramas

régimen unitario (un solo órgano judicial)

Legislativa y Ejecutiva del Poder Público;

denominado Corte Federal y de Casación,

y en la de 1893 se dispone el control

se establece en la nueva constitución de

jurisdiccional pero enmarcado en cuanto a

1904.

los “actos emanados de autoridades

Es en la Constitución de 1925 que

nacionales o del Distrito Federal, por

se verifica el surgimiento del contencioso

usurpación de autoridad o por decisiones

administrativo, tal como lo señala el autor

acordadas

o

Brewer Carías, cuando dispone que “a

indirecta de la fuerza, o por reunión del

partir de esta Constitución puede decirse

pueblo en actitud subversiva”.

que se inicia en nuestro país la elaboración

por

requisición

directa


del referido sistema separado del control

259 de la Constitución de la República

jurisdiccional

Bolivariana de Venezuela, tipifica:

en

materia

de

inconstitucionalidad, ya que se estableció por primera vez la posibilidad de que la Corte Federal y de Casación, declare la nulidad de los Decretos y Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren su espíritu, razón o propósito de ellas". No obstante, utores como Josefina Calcaño de Temeltas, sostiene que surge en el año

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa

competentes para anular los actos

1931.

administrativos

generales En

lo

concerniente

a

son

o

individuales

la

contrarios a derecho, incluso

competencia atribuída a los Estados en

por desviación de poder;

materia de administración de justicia, fue

condenar al pago de sumas de

eliminada por medio de la Carta Magna de

dinero y a la reparación de

1945, nacionalizándose así el Poder

daños y perjuicios originados

judicial; y para 1947 se maneja de manera

en

primitiva la palabra “procedimiento” para

Administración; conocer de

referirse al contencioso administrativo,

reclamos por la prestación de

fortaleciéndose así este término, con la

servicios públicos; y disponer

entrada en vigencia de la Constitución de

lo

1961 (artículo 206), para lo cual, en 1976

responsabilidad

necesario

de

la

para

el

restablecimiento

de

las

se elaboró la Ley Orgánica de la Corte

situaciones

jurídicas

Suprema de Justicia, hoy derogada por la

subjetivas lesionadas por la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

actividad

Justicia de 2004.

Manual

administrativa.” de

Contencioso

Administrativo. Actualmente,

la

jurisdicción

contencioso Administrativa se encuentra consagrada taxativamente en el artículo

Ángel

Torrealba

Miguel Sánchez.

Caracas/Venezuela/2009.


PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSOADMINISTRATIVOS


actúa con poderes especiales que se derivan

del

propio

procedimiento

contencioso administrativo. Es un juez que interviene en el proceso como una parte más, no es un juez como nosotros lo tenemos etiquetado, es una parte más, una parte que puedo intervenir en el proceso, que puede buscar sus propias pruebas, que puede buscar sus propios elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, el juez puede tomar la decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado. Este juez se puede apartar de lo que digan las partes, ese juez puede declarar una prescripción, una caducidad de oficio sin que lo hayan solicitado las partes, así como también una perención, por lo tanto, es un personaje completamente diferente.

El juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, el va a intervenir de manera determinante en el procedimiento contencioso Adm. Este es un juez que


¿PORQUE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PUEDE HACERLO Y UN JUEZ CIVIL NO? En primer lugar porque el juez civil esta amarrado a un principio que rige el procedimiento civil que es el principio de la igualdad de las partes, el no puede romper este principio porque entonces incurrirá en ultrapetita o sitra-petita y las dos son causales de nulidad, por lo tanto ese juez civil o ordinario debe mantenerse imparcial en el proceso. El juez contencioso administrativo es un juez de LEGALIDAD; y la legalidad es de orden público, por lo tanto ese orden publico esta por arriba por encima de la voluntad de las partes, y en virtud de esto, en esa búsqueda de la legalidad, el juez contencioso

administrativo

pasa

por

encima de lo que puedan decir las partes en el proceso. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en


protección

y

continuidad

sobre

la

prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”. Ahora bien; en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

nos

establece

taxativamente “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. Los

poderes

del

juez

contencioso

administrativo pueden dividirse en cuatro con base en las fases fundamentales del procedimiento contencioso administrativo. 1.

Poderes en la fase de iniciación

2.

Poderes

en

la

fase

de

sustanciación 3.

Poderes en la fase de decisión

4.

Poderes en la fase de ejecución

1.- Poderes en la iniciación:


a) La solicitud de los antecedentes

recurso, por ello no se admite la oposición

administrativos para la admisibilidad del

sino la apelación, es decir que no se da

recurso (art. 123 LOCSJ). Es potestad

oportunidad

discrecional del juez (sentencia de la SPA

instancia. En un contencioso subjetivo ello

del 9 de julio de 1992.). Propio de un

sería inadmisible. Entre nosotros ha

contencioso objetivo. En un contencioso

habido varios intentos dentro de esta

subjetivo, ello debería quedar como una

subjetivización del contencioso de aplicar

simple

el procedimiento de oposición de las

carga

probatoria

de

la

Administración demandada.

de

contradictorio

en

la

cautelares también para la suspensión de efectos, pero aún no se ha impuesto esta

En todo caso, es una carga procesal de la

tesis.

Administración en el sentido de que su no remisión

presunción

La

los

vicios

suficiente para un eficiente poder cautelar

denunciados (sentencia de SPA 27-10-87).

del juez, ello porque: (I) se prevé sólo para

desfavorable

apareja respecto

una de

suspensión

no

es

sin

embargo

el acto particular; (II) debe recaer sobre un b) Pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso (arts. 84, 115 y 124 LOCSJ). Puede rechazar el Juez in limine litis y aun de oficio la demanda o el recurso si se producen los supuestos del artículo 84 y 124 de la LOCSJ. Es un pronunciamiento sobre los presupuestos de la acción contencioso administrativa y por tanto debe estar motivado (sentencias CPCA 5-12-85 y 6-12-84 SPA). c) Potestad cautelar:

acto y por ende sólo procede como accesoria del recurso y no de otros medios de

impugnación

(v.g.)

recurso

por

abstención; (iii) Sólo afecta al acto recurrido –caso del juez destituido que obtuvo al suspensión del acto recurrido, el de destitución, pero se le negó la petición de suspensión del llamado a concurso para ese cargo por no ser el acto impugnado, sent. SPA 24-10-90); (iv) no procede técnicamente- si el acto ya se ejecutó, pues no sería suspensiva la medida sino

c.1) Suspensión de los efectos del acto administrativo (medida de específica, propia del contencioso administrativo y en consonancia con el carácter objetivo del

restitutoria; y finalmente, no procede en el caso del acto negativo por las mismas razones señaladas.


Todos estos aspectos, limitantes del poder

provisionalísimas,

cautelar del Juez se han ido superando,

cautelares dentro de un proceso cautelar.

con base en la aplicación supletoria del

(SPA caso constructora Pedeca, 16-3-

CPC para casos distintos a la mera

2000). Obsérvese que estas medidas

suspensión,

la

provisionalísimas se fundamentan –según

aplicación al contencioso de las medidas

el Alto Tribunal- entre otros, en los

cautelares innominadas que ha permitido,

artículos 19, 26, 27 y 257 de la nueva

incluso,

acto

Constitución, relativos a la garantía del

general, no normativo, según precisó

goce de los derechos humanos, de

posteriormente la jurisprudencia, previas

conformidad con Constitución, tratados y

algunas decisiones en sentido contrario.

leyes; tutela judicial efectiva; garantía del

También esta ampliación se produjo, esta

amparo

vez mediante creación legislativa, a través

simplificación de los procesos y omisión

del amparo conjunto, el cual bajo el nuevo

de formalidades no esenciales).

la

es

decir,

mediante

suspendibilidad

del

que

constitucional;

actúan

y

como

eficacia

y

Texto Constitucional y con base a su sobrevenida exposición de motivos deberá ser eliminado por la ley. Hemos señalado con anterioridad que el amparo cautelar en el

Es evidente que no había necesidad ni era adecuado invocar la Constitución para justificar este tipo de medida.

contencioso, dadas las facultades

c.2) Discrecionalidad para exigir y fijar

cautelares innominadas, tendría utilidad si

caución para garantizar las resultas del

se concibiese como un proceso de tutela

juicio en el caso de la suspensión de

provisoria, como lo admitió la CPCA en

efectos (art. 136 LOCSJ).

dos decisiones aisladas, es decir, permitir el amparo como medida de urgencia suspensiva de efectos del acto, otorgando un plazo para su impugnación posterior

c.3)

Revocatoria

de

la

medida

de

suspensión por falta de impulso procesal. 2.- Poderes en la sustanciación:

mediante el recurso. Determinar el procedimiento aplicable Por otra parte, hoy esta misma tendencia

(artículo 102 LOCSJ). Esta posibilidad se

de ampliación de los poderes cautelares se

refiere a la escogencia de uno existente en

observa con la implementación de las

la ley que resulte más compatible, no a la

llamadas

medidas

cautelares


facultad de inventar o crear uno, como lo

Las potestades probatorias del juez:

ha hecho para el amparo el TSJ, en Sala Constitucional.

c.1) Ya hoy la apertura del lapso se estima que es ipso iure pues aun cuando la

Resolver en un momento dado, acerca de

LOCSJ señala que los interesados podrán

las personas que puede convocar al

solicitar que la causa se abra a pruebas

proceso. Si se publica o no el cartel en el

(art. 126 LOCSJ) lo que impuso en un

acto particular no así en el general en el

principio

que la norma lo impone (artículo 125

aplicación del CPC no hace falta solicitud

LOCSJ).

ni pronunciamiento expreso al respecto.

esta

obligación,

hoy

en

c.2) La admisibilidad de las pruebas, conforme al artículo 128 LOCSJ, que no es sin embargo, vinculante para el juez del mérito. Asimismo rige el principio de la libre admisión y la negativa sólo en base a su impertinencia o ilegalidad. c.3) Puede solicitar declaraciones, por escrito y sin juramento, a las autoridades y representantes legales de la República (art. 89 de la LOCSJ, esto se corresponde más con

una

prerrogativa

de

la

Administración). c.4) Puede declarar terminado el lapso de evacuación por haberse practicado las pruebas promovidas y admitidas, sin tener que esperar el vencimiento total de dicho lapso (arts. 109, 129, 166 LOCSJ).


c.5)

Puede

prorrogar

el

lapso

de

eliminará el lapso probatorio, lo que

evacuación de pruebas (arts. 127 y 165

encuentra no sólo justificación en la lógica

LOCSJ).

sino en la aplicación supletoria del CPC.

c.6) Puede solicitar informes y evacuar las pruebas que juzgue convenientes (arts. 129 y 165 LOCSJ). Puede reducir los plazos si así lo exige la urgencia del caso y decidir sin más trámite (art 135.) La calificación de la urgencia del caso es potestad discrecional del juez (sente. SPA 25-07-85) si estima además del supuesto de ley, esto es, que se trate de un conflicto entre funcionarios u órganos del Poder Público, si se refiere a un hecho que

notoriamente

afecta

intereses

generales o de la colectividad o que del transcurso del tiempo pueda desprenderse que una efectiva amenaza para tales intereses en caso de cumplirse los lapsos ordinarios. En todo caso debe haber una motivación. Declarar el asunto de mero derecho, es decir de mera doctrina jurídica, referido a la interpretación de un texto legal o de una cláusula de contrato u otro instrumento público o privado sobre cuya validez no haya

discusión

(sentencia

de

SPA

25.11.82), caso en el cual dictará sentencia sin relación ni informes. Ya la Corte, había señalado que en estos casos se

3.- Poderes en la decisión: Puede decidir antes de la definitiva alguna de las excepciones o defensas opuestas en juicio, para lo cual abrirá una articulación probatoria conforme al 607 CPC (art 130 LOCSJ).


Puede decidir con las solas pruebas producidas por el actor (art. 129 LOCSJ). Inaceptable en un contencioso subjetivo. Puede ejercer las siguientes potestades sancionatorias: d.1) Declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente por la no consignación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la LOCSJ. d.2) Declarar de oficio la perención de la causa que haya estado paralizada por más de 1 año. (art. 86LOCSJ). d.3) La declaratoria de la perención breve a los procesos de naturaleza similar a las demandas, querellas. d.4) Respecto de las potestades de control de la legalidad del acto: Seguir conociendo de la causa perimida o la apelación desistida si la misma viola el

Control difuso de la constitucionalidad

orden público (art5 87 LOCSJ). Nótese

(art.

que sólo se refiere al desistimiento en la

Constitucional:

apelación, lógicamente en el desistimiento

observar que en el Contencioso, por vía de

del recurso expreso o por no consignación

jurisprudencia se ha admitido la facultad

del cartel, no cabría esta posibilidad.

del Juez, con base el mismo artículo 20 del

20

del

CPC art.

y 334

con

rango

CN).

Cabe

CPC para desaplicar Reglamentos ilegales u

otros

actos

normativos

Administración contrarios a la ley.

de

la


Consecuencia del carácter objetivo del

debidas en virtud de un contrato o relación

recurso, la ley ha determinado que la

de servicio público.

declaratoria de contrariedad a derecho que hace el juez contencioso administrativo, apareja la anulación o nulidad del acto, según la entidad del vicio (nulidad

Condenar a la reparación de daños y perjuicios

en

responsabilidad

de

la

Administración.

absoluta o relativa). El juez anula no

Restablecer

confirma ni revoca, pues estas son

subjetivas lesionadas, mediante: - Ordenes

decisiones de la Administración. Ahora

de hacer frente a abstenciones o negativas;

bien, los arts. 119 y 131 de la LOCSJ

- Prohibiciones a la Administración; -

prevé la posibilidad del juez de fijar los

Ordenes de no hacer, ej: abstenerse de

efectos de su decisión en el tiempo. Con

realizar

base a estos poderes, habiendo nulidad

conducta o actividad ilegal o lesiva;

absoluta pueden darse efectos sólo extunc

Ordenes de deshacer.

o

las

situaciones

continuar

jurídicas

realizando

una

y habiendo relativa incluso exnunc, es El tema del restablecimiento, como poder

decir hacia el pasado.

del juez contencioso administrativo da En el recurso sólo cuando procede la

lugar al análisis de esa base tradicional

nulidad caben las otras pretensiones de

que antes mencionábamos que es la

condena (sentencia SAP 8-07-93, caso

imposibilidad

Master Breaker Iluminado), las cuales

Administración. Entre nosotros este ha

deben ser solicitadas, rige el principio

sido un aspecto muy contradictorio y

dispositivo, recuérdese el caso Amable

tratado hasta con cierta hipocresía por la

Socorro, en el que al haber pedido tan sólo

propia jurisprudencia.

la nulidad del acto de destitución, eso fue lo único que la Corte acordó. Estas pretensiones

–poderes

del

juez-

de

condena son: Condenar al pago de sumas de dinero (órdenes de dar) prestaciones dinerarias

de

sustitución

en

la


Recadi que ordena el registro cuando anula la negativa, y otros en los que si justifica la sustitución (casos sentencia 20.06.1990,

Radio

Rochela-Los

Fantásticos, 14.03.91 Philip Morris, en la cual se indica: "que conforme al artículo 206 de la Constitución y 131 de la LOCSJ la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos es plena y no

limitada

únicamente

al

aspecto

declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales). El restablecimiento y el contencioso subjetivo impone nueva visión sobre ello, pues no hay duda y así lo ratifica la Constitución del 99 que nuestro Texto Fundamental impone como poder del Juez contencioso –como indican el profesor español Tomás Ramón Fernández- la Si bien en muchas decisiones se ha negado la posibilidad del juez de sustituirse en la Administración

(casos

Depositaria

Judicial, Fincas Algaba de la SPA, Sofimerca Vs. Procompetencia de la CPCA), en otros simplemente el juez se sustituye sin hacer justificación expresa al fundamento de ello, (lo ha hecho sin duda en los procesos sobre actos de índole jurisdiccional,

casos

laborales

donde

determina la calificación del despido;

decisión en toda su integridad de los conflictos que se planteen entre la Administración y los ciudadanos.


4.- Poderes del Juez en la ejecución:

que no se cuenta con los fondos necesarios, y tendrá que establecerse en

Es la fase del proceso donde el juez va a estar más restringido. Aquí los poderes del juez contencioso van a chocar contra dos principios fundamentales: 1) el principio de la legalidad presupuestaria y 2) el principio de la inembargabilidad de los bienes públicos.

una partida presupuestaria del presupuesto del ejercicio económico siguiente, el cual es elaborado por el ejecutivo y aprobado mediante ley especial por la Asamblea Nacional; y es aprobado por ley especial porque ese presupuesto no puede ser codificado, se aprueba en bloque o se

El principio de la legalidad presupuestaria:

rechaza en bloque. El principio de la

cuando el juez contencioso va a ejecutar la

Inembargabilidad de los bienes públicos:

decisión que condena, por ejemplo, al

todos

pago de suma de dinero por parte de la

amparados por privilegios, es decir, no se

administración, o a la compensación de

pueden embargar, no se pueden dictar

daños y perjuicios, se va a encontrar con

medidas de prohibición sobre bienes del

este principio, mediante el cual se

estado, por lo tanto cuando el juez vaya a

establece que todos los recursos públicos

ejecutar en uso de ese principio tiene que

"están regulados por vía de una ley

frenarse de tomar bienes públicos, ya que

especial que es la ley del presupuesto", por

en virtud del principio anterior no pueden

lo tanto, el juez no puede, para satisfacer

ser tomados a los efectos de ejecución. El

un interés particular, ir en contra de esta

juez contencioso administrativo tiene, en

ley.

juez

base a estos dos principios, empezar a

contencioso y lo obliga a que esta

hilar de que manera, conjuntamente con la

ejecución sea probablemente establecido

administración y básicamente con la

en

presupuestaria

Procuraduría de la República, de que

determinada, es decir, tiene que ir al

manera van a ejecutar esa decisión, tanto

misma

la

que satisfaga los intereses de la nación por

distribución de los fondos públicos en el

vía de sus privilegios y tanto por la vía de

ejercicio de las actividades públicas, por lo

sus

tanto, se le dirá al juez que no se puede

materialización de su sentencia para que

ejecutar esa decisión en ese momento ya

así se del ciclo de la justicia.

Este

una

principio

partida

principio

que

frena

rige

al

para

los

bienes

particulares

del

que

estado

requieren

están

la


Editorial Especial / Autora: Lissette Herrera / 2016


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