Karles isuu laboral

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EDITORIAL PLATINO

IURIS CONOZCA TODO SOBRE EL DERECHO LABORAL KARLES RAMOS


Historia Del Derecho Laboral Venezolano “Las relaciones laborales en Venezuela, antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo, de fecha 23 de julio de 1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este tema se agrupaban a veces, en leyes. Así mismo, la legislación sobre inmigración contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de Policía, según el caso. La primera Ley del Trabajo (1928) reguló, sólo en un cuerpo sustantivo, algunos de los derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento, del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la Legislación Minera posterior a 1891, por una parte; y por la otra, de numerosos proyectos de legislación que no devinieron en leyes y de varios estudios doctrinarios. Desde el punto de vista procesal, la justicia laboral fue inexistente, pues obedecía los lineamientos formulados por el Código de Procedimiento Civil (1916).

El 16 de julio de 1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social trabajo, con las modalidades que a continuación se señalan: la jurisdicción especial del trabajo, la cual se regula en el Título IX de la citada Ley, la cual se podría resumir de la siguiente manera: a) para los asuntos que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y, en todo caso las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, era competente para conocer, decidir y ejecutar su sentencia un Tribunal constituido por el Inspector o


por la persona por él comisionada, por sí solo o con dos asesores, cuyo nombramiento podría solicitar cualquiera de las partes b) el procedimiento a observar era el pautado en el Código de Procedimiento Civil para las excepciones dilatorias c) de la sentencia de ese Tribunal se concedía apelación por ante la Oficina Nacional del Trabajo; tal sistema tenía un carácter eminentemente provisional, pues, en el mismo artículo 182, comprendido en el Título a que nos estamos refiriendo, aparece consignado que los Tribunales así constituidos funcionarían hasta tanto fueren creados metódicamente por el Ejecutivo Federal los Tribunales Especiales.

Ley Orgánica Tribunales y Procedimiento Trabajo

de de del

El 16 de agosto de 1940 se dicta la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece por primera vez una jurisdicción laboral autónoma y especializada para el conocimiento y decisión de los conflictos que surgieran con motivo de la aplicación de las leyes sustantivas del trabajo. Establece el artículo 1° de dicho cuerpo normativo: “Los asuntos contenciosos del Trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley”. La señalada Ley consta de 104 artículos y II Títulos con sus respectivos capítulos y en la parte final incorpora las disposiciones transitorias, establecía tribunales especializados unipersonales en primera instancia en los diferentes Estados y Territorios Federales y en segunda instancia un Tribunal Superior del Trabajo Colegiado compuesto por tres jueces con competencia nacional. En dicha reglamentación se establecía la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (artículo 47) y en la sustanciación de los procesos se remitía a juicios breves previsto en dicho Código con las modificaciones que indica esa Ley.


el entregamiento del procedimiento laboral y la prolongación exagerada de los juicios del trabajo y también porque no se crearon suficientes tribunales con competencia exclusiva en materia laboral; antes por el contrario, la mayoría de los tribunales del país tenían y aún hoy tienen competencias múltiples incluyendo la del trabajo. Por otra parte, estableció la asistencia gratuita para aquellos trabajadores cuya remuneración diaria no exceda de veinte bolívares (Bs. 20,00) a través de la institución de los Procuradores Especiales de Trabajadores. Además, establecía un procedimiento escrito a pesar de que la Ley permitía la proposición verbal de la demanda ante el Juez del Trabajo.

Si bien la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo estableció una jurisdicción laboral especializada, no menos cierto es el hecho que esta aspiración no pudo materializarse totalmente, por cuanto la remisión a la aplicación supletoria del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento vigente para entonces, trajo consigo

Reforma del año 1956 El 2 de agosto de 1956 fue publicada la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 494 extraordinario, que contiene la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En esta reforma se introduce un conjunto de cambios sustanciales en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo de 1940, De todas estas modificaciones, las más importantes fueron la unificación de la oportunidad para oposición de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, así como las referidas a la forma de contestar la demanda en materia laboral. La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo requiere con urgencia una reforma sustancial que no es posible alcanzar con el presente Proyecto. Tal empresa exige un estudio especial y detenido no realizado por la Comisión, el cual debe extenderse también a la Ley del Trabajo cuya revisión previa es igualmente necesaria. El desarrollo del Derecho Procesal del Trabajo en Venezuela demuestra que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podía hablarse en puridad de una justicia laboral autónoma y


especializada, que garantizara la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. Por el contrario, nuestro proceso laboral estaba caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, oneroso y no provechoso, para nada, a la justicia. En efecto, la justicia del trabajo en Venezuela, se había deshumanizado por completo, convirtiendo a la administración de justicia laboral, en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se había convertido en un instrumento de conflictividad social. Por esa razón, es importante la humanización del proceso laboral, a través de una Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, que utilice el proceso como instrumento fundamental para lograr la justicia y la equidad. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional y que está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo como instrumento de humanización del proceso laboral venezolano El Proceso Laboral Venezolano había entrado en una profunda y aguda crisis que obligaba a una transformación radical de la justicia laboral que resolviera de una manera rápida, expedita y honesta los conflictos de carácter social que en ella se plantean. Era necesario sustituir el modelo de justicia vigente en el país, caracterizado por una total y absoluta deshumanización del proceso, por un proceso humanizado que privilegiara la justicia social e hiciere efectiva la justicia laboral en beneficio del equilibrio necesario que debe existir entre el capital y el trabajo. Era urgente y necesario eliminar el proceso actual fundamentalmente escrito (“desesperadamente escrito” como lo calificara Couture), lento, pesado, burocrático, alejado de la realidad. Por un proceso que permitiese el efectivo acceso a la justicia que garantice el cumplimiento del fin social del mismo, lo cual sólo


sería posible a través de un proceso oral que a través de la inmediación, concentración, publicidad y abreviación, humanizara definitivamente el proceso. La tendencia universal hacia la humanización del proceso supone la realización efectiva de los siguientes postulados:

uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Disposición Transitoria

a) Protección Jurídica igual para todos; b) Igualdad real de oportunidades para las partes en el proceso;

Ley del estatuto de la función pública.

c) Facilitación del acceso a la justicia; d) Mejoramiento de la información relacionada con los mecanismos de protección jurídica; e) Eliminación de las barreras de comunicación en el proceso; f) Introducción de una mayor transparencia y claridad en el proceso; g) Aumento de las oportunidades de participación individual en el proceso; h) Aceleración y simplificación de los procedimientos; i) Aumento procedimental;

de

la

eficacia

j) Disminución de los costos privados y sociales de la protección jurídica. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 257 que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,

La legislación laboral en Venezuela que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional es la Ley de Carrera Administrativa (L.C.A) y su Reglamento. Esta lleva vigente alrededor de 30 años en el país. La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, establece la creación de un Estatuto de la Función Pública que vendría a derogar a la L.C.A.. El pasado 13 de Noviembre de 2001 fue aprobado mediante Ley Habilitante un Decreto Ley, el cual contempla la derogación del antes mencionado instrumento legal, que entraría en vigencia el 13 de Marzo de 2002. Sin embargo, debido a la intensa polémica desarrollada alrededor de su contenido, y sus consecuentes implicaciones negativas directas e indirectas sobre los principales actores, a saber Empleado y Estado, fue decretado un “vacatio legis” con la intención de reformar los artículos que fueran


necesarios para implantación.

su

debida

En el mes de Julio del presente año, la Asamblea Nacional (A.N.) sancionó la reforma de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, la cual espera la firma del Ejecutivo Nacional para su promulgación.

Conceptuar los principios que orientan la actuación de los jueces del trabajo. La Ley orgánica procesal del trabajo (LOPT) está estructurada sobre una serie de principios de orden legal que le dan su particularidad y la diferencian de los otros textos adjetivos. Estos principios, en buena parte, vienen dados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV), cuando en las Disposiciones Transitorias Cuarta.4 ordena a la Asamblea Nacional aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientada en varios principios que menciona expresamente. 1. Especialidad y autonomía adjetiva La especialidad y autonomía adjetiva se reflejan en el propio derecho procesal del Trabajo. Tiene una autonomía científica, que está representada en los estudio y principios propios de este derecho adjetivo; una autonomía didáctica, porque su enseñanza no se engloba en otras disciplinas, se hace de forma separada; una autonomía legislativa porque tiene normas independientes, se encuentra independizada de las otras materias del derecho; una autonomía doctrinaria porque cuenta con autores que se dedican por entero a esta disciplina, manteniendo cánones que la separan de los otros procedimientos. 2. Autonomía de órganos


5. Inmediación o inmediatez En los juicios del trabajo contamos con una autonomía de órganos. La LOPT circunscribe el conocimiento de las reclamaciones de carácter laboral únicamente en los tribunales que aparecen contemplados en el artículo 14, esto es, los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia, los Tribunales Superiores y la Sala de Casación Social del TSJ. Este principio también ayuda a lograr la autonomía y especialidad del procedimiento. 3. Gratuidad El artículo 8 de la LOPT establece que la justicia laboral será gratuita; que los Tribunales del Trabajo no podrán cobrar cantidad alguna por la prestación del servicio para la administración de justicia; que los registradores y notarios públicos tampoco podrán cobrar por el otorgamiento de poderes, ni por registro de demandas. La gratuidad tiene por finalidad que los costos del proceso no sea un obstáculo para que el trabajador ejerza su reclamo judicialmente, esto es, evitar que el prestador de servicios, por no tener dinero, quede impedido de ejercer su acción. 4. Oralidad La oralidad y la mediación son quizás, en nuestro criterio, los dos principios que identifican con mayor propiedad este proceso laboral; éste descansa básicamente en estos dos principios, sin restarle su importancia a los demás. El principio de oralidad viene contemplado en la CRBV en dos de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4.

Este principio también viene pautado en la Constitución Nacional. Junto con la oralidad es la columna vertebral del procedimiento oral. Estrechamente ligado al de oralidad, el principio de inmediación garantiza que los actos procesales del juicio oral se van a realizar en presencia del Juez o Magistrado que presidirá el acto.

6. Concentración Otro de los principios que caracterizan a este procedimiento laboral es la concentración, entendiéndose por tal que el Juez, las partes y las pruebas están juntos. Con la concentración, representada por la conjugación de Juez, partes y pruebas juntos, se obtiene una sentencia inmediata. La concentración pretende reunir los actos procesales unos a otros, de modo tal que en un breve lapso se cumpla con la sustanciación de todo el procedimiento. 7. Publicidad Los actos procesales deben llevarse a cabo de manera pública, es la oportunidad para que las partes o cualquier ciudadano asista a las audiencias, tenga acceso a ellas, vea la conducta del Juez y de las partes, para hacerse su propio criterio sobre


el caso en cuestión, esto es, que la ciudadanía puede presenciar el trabajo de las personas a quienes le entregó la sagrada misión de administrar justicia, de decidir sobre los derechos de los demás. Con la publicidad se puede apreciar mejor la transparencia del proceso. 8. Abreviación Este principio podemos resumirlo en simplificación de actos, simplificación de sentencias y simplificación de recursos, todo lo cual queda plasmado a los largo del procedimiento.

estabilidad que antes de la vigencia de la LOPT se tramitaba por un procedimiento distinto al ordinario del trabajo, hoy se sigue por este procedimiento ordinario con una pequeña particularidad –participación de despido y parte de la ejecución– que responde más al derecho tutelado, que a concebir un procedimiento especial, distinto al ordinario. En cuanto a las acciones de amparo tampoco rige este procedimiento, sino el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional. 12. Control de la Legalidad

9. Contrato realidad o prioridad de la realidad de los hechos Este principio está consagrado en el artículo 89, numeral 1º de la CRBV, viene aplicándose desde los extintos juzgados del trabajo de las diferentes Circunscripciones Judiciales, ahora tiene rango constitucional; antes sólo se consideraba por doctrina y jurisprudencia. El Juez no debe limitarse a lo estrictamente contenido en acuerdos o convenios de las partes, sino que debe escudriñar para obtener la verdad, verificando si lo convenido entre trabajador y patrono no esconde una realidad, configurada por una prestación de servicio personal y, por ende, la existencia de un vínculo de trabajo subordinado. 10. Uniformidad Procesal En esta ley procesal se da la característica de tener una materia – la laboral– que concibe un solo procedimiento, una única forma de reclamar los derechos que surgen de la prestación de servicios; no hay un procedimiento ordinario y otro u otros especiales, sino un solo procedimiento, ordinario, pues en la

Este principio surge y se incluye en la LOPT para que todas las causas tengan posibilidad de revisión en la Sala de Casación Social del TSJ, cuando haya en el fallo violación o amenaza de violación de normas de orden público o sea contraria a la reiterada jurisprudencia de la Sala, de manera tal que los Jueces Superiores del Trabajo no puedan decidir caprichosamente por la circunstancia de que la causa no tenga recurso de casación. 13. Celeridad La celeridad se encuentra representada por la improrrogabilidad de los lapsos, sobre todo por lo que se refiere a los lapsos establecidos a los jueces para que dicten sus fallos. Con este principio se acelera la sustanciación del procedimiento, sin que por ello se vea conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa, solo que descansa en el cumplimiento de los lapsos sin poder prorrogar indefinidamente los actos procesales.

¿Cómo se estructuran los tribunales del trabajo en


Venezuela y cuáles son sus competencias?

Un Tribunal Laboral es el lugar donde los jueces administran justicia, con la finalidad de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla, eficaz y gratuita. Su estructura o composición se establece de acuerdo a la jurisdicción de cada tribunal; de esta manera los Tribunales de Primera Instancia, establecidos como unipersonales por la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 14 , estarán constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho. Por su parte los Tribunales Superiores del Trabajo, establecidos por la presente Ley como colegiados, estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario, todos profesionales del derecho, más sin embargo; este último tribunal a su vez también puede ser unipersonal y estará constituido como se ha mencionado en dicho caso.

Cada tribunal por su parte, ofrece sus servicios según las atribuciones que le otorga la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En este caso, el Tribunal de Primera Instancia tiene las atribuciones de conocer, en primera instancia, de todos los juicios del trabajo e igualmente sustanciar los procesos de que conozca el tribunal. Este mismo recibirá las apelaciones contra los autos y demás decisiones que se dicten, junto al Tribunal Superior del Trabajo de la respectiva jurisdicción; y por ultimo deberá desempeñar las comisiones que en materia del trabajo, y aún por vía telegráfica, les encomiende el Tribunal Superior del Trabajo y los demás Tribunales del Trabajo, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Siguiendo el procedimiento, a los Tribunales Superiores del Trabajo les corresponderán las atribuciones de conocer: los juicios de responsabilidad contra cualquiera de los Jueces, permanentes o accidentales, de los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia; los recursos de hecho contra los fallos de dichos Tribunales, cuando éstos no oigan o no den curso a las apelaciones dentro de los términos legales; y de las solicitudes de omisión, retardo o denegación de justicia de aquellos Tribunales; estar al tanto de las apelaciones y recursos que se intenten contra las decisiones que dictare el Presidente del Tribunal, como Juez de Sustanciación, suplido este debidamente. También deberá dirimir las competencias que susciten entre los Jueces del Trabajo de Primera Instancia y a su vez deberán exigir a


dichos Jueces, cada tres meses, una lista de los procesos pendientes, promoviendo la mas pronta y eficaz administración de justicia en materia del trabajo, debiendo a este fin hacer los apercibimientos que fueren necesarios; ejercer las demás atribuciones que le señale la legislación del trabajo y Dictar su Reglamento Interno son las ultimas atribuciones instituidas para estos tribunales por la Ley.

Organismos auxiliares como la defensoría pública de trabajadores. La Defensa Pública es quien asesora, asiste y representa legalmente a todas las personas en materia Laboral, el Ministerio del Trabajo, a través de las insectorías como unidades de supervisión, son las encargadas de velar por todo el ordenamiento jurídico por parte de las entidades. El Artículo 27 de la ley orgánica procesal del trabajo coloca a la defensoría publica de trabajadores como un organismo auxiliar, con competencia y funciones en el ámbito nacional, cuya organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en la disposición transitoria cuarta, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El litisconsorcio y las nuevas tendencias jurisprudenciales. La Ley Orgánica Para el Trabajo contempla dentro de su articulado un capitulo referente al litisconsorcio. Esta institución no viene del anteproyecto ni del proyecto tal y como fue aprobada, sino que fue agregada en la oportunidad en que se discutía en el seno de la Asamblea Nacional el articulado propuesto para la ley a ser aprobada y como consecuencia o a raíz de la interpretación que dio la Sala Constitucional del TSJ47, en fecha 28 de noviembre de 2001, al litisconsorcio, estableciendo que el artículo 146 del CPC era una norma de orden público y que en los procesos laborales se actuaba en contravención a dicha disposición procesal, violándose también el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º respectivamente , porque entre otros puntos destacan en el fallo que las pretensiones eran diferentes.

Examinar el litisconsorcio y sus consecuencias en el procedimiento del trabajo. Lo que era una práctica común en la jurisdicción laboral, en el sentido de que varios trabajadores demandaban en un mismo expediente o libelo a un patrono, sin ceñirse a las exigencias del procedimiento civil, hoy tiene asidero legal propio, sin que para su procedencia o no tengamos que considerar la interpretación que rige


en el proceso de orden civil. Es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa. Sin embargo se presenta una contrariedad dispuesta entre r la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Social, sobre la aplicabilidad del litisconsorcio en materia laboral, bajo la figura de la acumulación impropia de pretensiones. Debido a que es probable que si se aplican los mismos principios esbozados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos encontremos con que en la norma aprobada en la Ley Orgánica Para el Trabajo, también se exige que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto, con lo cual estamos ante la misma situación , y al buscar en las reclamaciones conjuntas la conexidad propia de la causa o del objeto, tenemos que advertir su ausencia y, por ende, rechazar las demandas por litisconsorcio.

Determinar las causas y trámites de la inhibición y de la recusación. El Titulo III De la Inhibición, la Recusación y la Perención perteneciente a la ley orgánica procesal del trabajo hace referencia a

las Causales de Inhibición y Recusación,que son las siguientes: Artículo 30. Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: 1. Parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral, hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad, hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser el apoderado o el asistente de cualquiera de las partes cónyuge del inhibido o del recusado. 2. Tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 3. Haber dado el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa. 4. Tener el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. 5. Haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. 6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.


La Tramitación de la Inhibición y la Recusación Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad

personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. Parágrafo Primero: La recusación o la inhibición detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, inmediatamente, y mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Parágrafo Segundo: El juez que se inhiba de conocer podrá ser allanado por las partes o sus apoderados al día siguiente a aquel en que manifieste su impedimento. Pasado este término, el impedido no podrá ser allanado. Si el funcionario allanado no manifestare, en el mismo día o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones.


PASATIEMPOS




BibliografĂ­a: ia.uft.edu.ve/moodle/


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