Revista digital penalisuu

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El Derecho Procesal penal es aquella rama del Derecho que tiene por objeto el estudio de las normas que permiten el desarrollo del proceso, y por lo tanto el ejercicio dela actividad jurisdiccional.

EL PENALISTA 2017

DENIS SOSA


LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Definición: La admisión de los hechos en un proceso frente a un tribunal, es una confesión netamente abierta, en otras palabras; es el acto donde el imputado manifiesta con voluntad propia y sin ningún tipo de presiones, ser el autor de un hecho punible. Es decir; es una manera donde el Juez Penal procede para resolver en primera instancia, sin necesidad de llegar a un juicio oral; la cual se desarrolla una vez iniciada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, toda vez que es presentada la acusación formal en el juicio oral, conjuntamente con el procedimiento abreviado, en ese momento el imputado, solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos de la acusación. En tal sentido, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan configurado los hechos admitidos, desde un tercio a la mitad, tomando en consideración el total de la rebaja; así como también, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien; en el Derecho Procesal Penal Venezolano, el

legislador ha fingido darle terminación al Proceso al momento de solicitar esta herramienta jurídica; ya sea para darle terminación al procedimiento, lograr otros beneficios procesales, así como también; resarcirle al imputado el daño causado, bien sea en aquellos delitos de acción pública, como en aquellos que sean dependientes de acusación. Sin embargo; la admisión de los hechos solo procederá después de presentada la acusación formal, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una incriminación consecuente y definitiva, la cual establece con fijeza los hechos imputados, que son los mismos que debe admitir el imputado y no otros. La última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con claridad una amplitud en cuanto a la aplicación de este procedimiento a todos los delitos, cuya pena privativa de libertad no supere, en su límite máximo, los ocho años. La admisión de los hechos procede después de presentada la acusación, y nunca antes, pues a partir de ese momento es cuando existe una incriminación formal y definitiva que establece con fijeza los hechos imputados, que son los mismos que debe admitir el imputado y no otros. Debemos recordar; que en el Código de Enjuiciamiento Criminal, anterior al Código Orgánico Procesal Penal (COPP) del año 1998, representaba un mecanismo jurídico infausto e inhumano, ya que no mostraba tal beneficio procesal, ya que solo exhibía la figura de la “cesación y de la suspensión de la causa, como lo establece el artículo 310, el cual señala que, una vez ejecutado el auto de detención o el sometimiento a


juicio, el proceso no debe terminar, sino por medio del sobreseimiento, la sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, condicionada la cesación y la suspensión durante el protocolo jurídico, basado en excepciones dilatorias de ilegitimaciones de la persona del acusador; así como también de la inadmisibilidad por falta de carácter o interés del acusador; la falta u omisión de los requisitos previos para intentar la acción.

más aun cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

Es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función; es decir; pone fin al proceso. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS: La Admisión que de los Hechos haga el Imputado debe ser: a.- Voluntaria: Queda entendido que, esta admisión supone una renuncia a los derechos y garantías judiciales, y donde el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe renunciar voluntariamente a esos derechos. b.- Expresa: La renuncia a cualquier derecho debe ser de manera expresa; tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SU PROCEDENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS PENALES ABREVIADOS.

c.- Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos,

La admisión de los hechos, se realiza durante la fase intermedia del proceso penal ordinario, específicamente en la

OPORTUNIDAD PROCESAL:


audiencia preliminar, y que comprende desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Lo que deriva que en los casos donde se deba aplicar el procedimiento abreviado, la oportunidad para admitir los hechos es una vez presentada la acusación y antes del debate. Es muy clara la redacción de la norma en comento, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En este sentido; el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, ampliándose con la reforma del año 2012, hasta el momento de la recepción de las pruebas; lo que implicaría la oportunidad de hacerlo ante el Juez de Juicio, durante la audiencia de apertura del juicio oral y público. Ahora bien; en el caso del procedimiento abreviado —Título II del Libro Tercero, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, y antes que el Juez de Juicio haya dado inicio al debate. Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales, a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal, sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado, que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375

ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca un hecho punible que cometió.

EFECTOS. El efecto que produce la admisión de los hechos, no es otra cosa que, la aplicación de la pena de manera inmediata, con su respectiva rebaja a un tercio a la mitad. Sin embargo, la ley señala otros aspectos y sus efectos, como lo es: 

Cuando en los delitos de que se trate, haya existido violencia contra las personas.


  

  

 

    

En caso de homicidio intencional. Violación. Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes. Secuestro. Delito de corrupción. Delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública. Tráfico de drogas de mayor cuantía. Legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos. Delitos con multiplicidad de víctimas. Delincuencia organizada. Violaciones graves a los derechos humanos. Lesa humanidad. Delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. En tal sentido; sólo se rebajará la pena hasta un tercio. En los casos en donde la sentencia se realizara basándose en el incumplimiento de un acuerdo reparatorios o por el incumplimiento de las condiciones impuestas, en razón de la suspensión condicional del proceso no se realizará la audiencia prevista en este procedimiento.


COMPETENCIA

Competencia Artículo 376. El cual establece que: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de él o la Fiscal General de la República. Según este artículo 376 del COPP, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Pleno declarar si hay o no mérito para el

enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, mediante sentencia N° 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás os conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal...” posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto. El problema a dilucidar aquí es ¿cómo llegarán los hechos de esa querella a conocimiento del Fiscal General de la República? Pues por las siguientes vías:  Por actuaciones de cualquier fiscal, que haya conocido de los hechos por cualquiera de las vías ordinarias por las que conoce el Ministerio Público.  De oficio o notitia criminis (art. 265. COPP).  Denuncia (art. 267 COPP).  Querella (art. 274.COPP), quien elevará las actuaciones al Fiscal General de la República, a fin de que éste decida lo conducente. De conformidad con lo expuesto, el hecho de la existencia del ante- juicio de mérito, no impide que cualquier ciudadano pueda denunciar o querellarse contra el Presidente de la República, o cualquier otro alto


funcionario, ante cualquier fiscal o ante cualquier juez de control, respectivamente. El fiscal que reciba la denuncia, pondrá los hechos denunciados en conocimiento del Fiscal General de la República, y el juez de control remitirá la querella al mismo funcionario, a fin de que decida si investiga el hecho y promueve o no el correspondiente antejuicio de mérito. Por otra parte, el alto funcionario respecto de quien se diga que se presentará un antejuicio de mérito, no puede reclamar acceso a las actuaciones, antes de que se presente la querella, pues no tiene ninguna cualidad de imputado y no se le está haciendo señalamiento alguno. El funcionario concernido sólo tendrá acceso a las actuaciones cuando se le notifique de la presentación de la querella. La querella que debe presentar el Fiscal General para solicitar el antejuicio de mérito, es, al igual que la del artículo 265, una mera manera de comunicar la noticia

criminis, denuncia calificada o modo de proceder y no una acusación, y. por tanto tendrá los mismos requisitos formales.



PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Competencia: Según lo contemplado en el Articulo 376 del COPP (Código Orgánico Procesal Penal), establece los siguiente: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Republica, o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios y funcionarias del Estado, previa querella del o dela Fiscal General de la Republica. Es decir; el Tribunal Supremo de Justicia basada en una querella y previa audiencia oral presentada por el Fiscal General de la Republica, es el único órgano competente para conocer del ante juicio de mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Republica y Altos Funcionarios del Estado. En este sentido; tiene su base o fundamento legal, en el desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del art. 266 al Máximo Tribunal de la República, regulado por el COPP, entre los arts. 376, ya señalado anteriormente; y el Altos Funcionarios y Funcionarias: A los efectos de este Título, son altos funcionarios y funcionarias: El

Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General dela República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la Republica, Fiscal General de la Republica, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes y Jefas de Misiones Diplomáticas dela República. En el caso de que se aperture legalmente el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios, de que exista ya la declaración de haber méritos contra el mismo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la determinación y autorización del juzgamiento por la Asamblea Nacional; en cuanto a la declaración de haber mérito y allanamiento de la inmunidad en el caso de los parlamentarios, los funcionarios enjuiciados no podrán ejercer ningún cargo en la administración pública y de estar ejerciéndolo debe apartarse por suspensión del mismo, durante el tiempo que dure el proceso. En cuanto a la Desestimación de Denuncia o Querella y solicitud de Sobreseimiento, el artículo 377 del COPP tipifica que: “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de la solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor; las cuales solo podrán ser interpuestas por el o la Fiscal General de la Republica”. En relación a los


Efectos que se originan, el artículo 378 hace referencia a lo siguiente: Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Republica, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuara conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. Ahora bien; cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarios del Estado, y se declare que hay lugar para el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al Tribunal Ordinario competente, en el caso de que fuese un delito común, y continuara conociendo de la causa hasta su sentencia definitiva. En el caso de que se trate de delitos políticos; salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica, en lo que respecta al allanamiento de la inmunidad parlamentaria de los miembros de la Asamblea Nacional. En este sentido; la causa se tramitara conforme a lo dispuesto en las reglas del procedimiento ordinario. Ahora cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivos para el enjuiciamiento, se pronunciara el sobreseimiento. Sobre el Procedimiento a seguir, el articulo 379 enuncia lo siguiente: “Una vez recibida la Querella, El Tribunal Supremo de Justicia convocara una audiencia oral y publica dentro de los Treinta (30) días siguientes, de tal manera que el imputado o imputada den respuesta a la querella. Abierta dicha audiencia, el o la Fiscal General de la Republica explanara la querella. Seguidamente el defensor o defensora expondrá los alegatos correspondientes. En este sentido; admitirá réplicas y contrarréplicas, y donde el imputado o imputada tendrá la última palabra. Una vez culminado el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarara, en

el término de Cinco (05) días siguientes, si hay o no méritos para el enjuiciamiento.

SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

La suspensión e inhabilitación de los funcionarios públicos. Una vez cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario o funcionaria quedara suspendido o suspendida e inhabilitada para ejercer cualquier cargo público durante el tiempo que tarde el proceso.

Órgano jurisdiccional competente para conocer del ante juicio de mérito para el enjuiciamiento del Presidente de


la República y funcionarios del Estado.

altos

Corresponde al Fiscal General de la Republica presentar Querella en contra del Presidente dela República y demás Altos Funcionarios Públicos ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido; corresponde al Ministerio Publico como Órgano Jurisdiccional Competente, conocer sobre el ante juicio de mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la Republica y Altos Funcionarios Públicos.

Funcionario competente para presentar querella contra esos altos funcionarios.


El Procedimiento establecido en el

aparte de la Constitución de la

COPP, tenemos que recibida la

República

querella, el Tribunal Supremo de

Venezuela, solicitó ante esta Sala

Justicia convocará a una audiencia

de Casación Penal, la interpretación

oral y pública dentro de los treinta

del artículo 377 del Código Orgánico

días

el

Procesal Penal, en relación con el

imputado dé respuesta a la querella.

24 y 25 ejusdem, solicitando se

Abierta

determine si en los delitos de acción

siguientes

la

para

audiencia,

que

el

Fiscal

General de la República explanará

privada

la

General

querella.

defensor

Seguidamente,

expondrá

correspondientes.

los Se

el

Bolivariana

corresponde de

la

Fiscal

República

la

alegatos

presentación de la querella contra

admitirán

los altos funcionarios del Estado o

réplica y contrarréplica.

si, en su defecto, dicha presentación

Luego encontramos que el imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

corresponde

a

afectados;

particulares esta

sentencia con otra; donde la cual la Sala

Constitucional

de

este

Supremo Tribunal manejó el criterio según el cual, quien tuviera la condición de víctima, podía solicitar el

ejusdem

independencia

establece

los

concatenando

De tal modo, tenemos que la ley nos

al

de

que

antejuicio

de

mérito

del

con

Ministerio

cumplidos los trámites necesarios

Público, dejando claro, no obstante,

para el enjuiciamiento, el funcionario

que

quedará suspendido e inhabilitado

procedimiento

para ejercer cualquier cargo público

corresponde

durante el proceso.

pudiendo la víctima querellarse una

En la Jurisprudencia venezolana en la Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO; en donde el ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 266, numeral 6 y último

la

proposición

formal

del

anticipado a

dicha

institución,

vez que el Fiscal General de la República haya actuado en tal sentido

(Sala

Constitucional, N°

1331, 20-06-02, caso: Tulio Álvarez contra el Fiscal General de la República;

Sala Plena, Nº 32, 26-

06-03, caso: Tulio Álvarez contra el


ciudadano

Presidente

de

la

República). Finalmente

la

Sala

en

esta

ponencia; toma la decisión de “tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, el antejuicio deberá ser propuesto por el ciudadano Fiscal General de la República y, en el caso de que la Sala

Plena

de

este

Supremo

Tribunal declarare el mérito para el enjuiciamiento del alto funcionario, corresponde a la víctima ejercer o no la acción penal”. Para finalizar tenemos que deberá ser propuesto por el Fiscal General de la República los delitos de acción pública como en los de acción privada, a los altos funcionarios del Estado.



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