Conozca todo en materia legal sobre las instituciones familiares La adopciรณn en Venezuela El concejo de tutela
Pasatiempos Autora: CELINE MORENO
INDICE: LA
FAMILIA
…………………………………………………………………1
PATRIA POTESTAD …………………………………………………………………5 LA
CUSTODIA………………………………………………………………………9
FAMILIA SUSTITUTA………………………………………………………………10 TUTELA……………………………………………………….……………………11
Instituciones familiares La Familia “la familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política”.
La L.OP.N.N.A, distingue los conceptos de familia de origen y familia sustituta. Definiendo la primera como la familia “que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad” (Art. 345); y la segunda como, “aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza…” (Art.394).
Patria Potestad Titularidad y Ejercicio Según la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos (Art. 347).
De acuerdo a la LOPNNA (2007), para ejercer la patria potestad, conjuntamente con el otro progenitor o sólo, se requiere tener la titularidad de la patria potestad y no haber sido privado de la patria potestad por declaración judicial sin haber sido restituido de ella. Dentro de la LOPNNA la titularidad de la patria potestad se rige por normas dictadas para tres supuestos y en las cuales se regula también el ejercicio de la patria potestad.
"cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad" sobre hijos comunes habidos fuera del matrimonio, los desacuerdos se resolverán de la misma manera como se resuelven los desacuerdos en caso de ejercicio conjunto de la patria potestad, sobre los hijos comunes habidos en el matrimonio (LOPNNA, Art. 350).
Extinción de la Patria Potestad Por otra parte la ley prevé la extinción de la patria potestad (LOPNNA, Art. 356) que implica que el padre o la madre correspondiente pierden la patria potestad sin tener derecho a solicitar que se restituya; pero que en la mayoría de los casos no es una sanción.
Causas de la Extinción de la Patria Potestad
La extinción en dos casos implica necesariamente que la patria potestad se extingue respecto de ambos padres. Así ocurre con la mayoridad del hijo o con su emancipación porque en tales hipótesis el hijo ya no estará sometido a protección bajo el régimen de patria potestad sino que no requiere de ningún régimen de protección o requiere de otro distinto. En los demás casos, la patria potestad se extingue respecto de uno sólo de los padres. Así ocurre con la muerte del padre o de la madre, la reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad y el hecho de dar su consentimiento para que otra persona adopte al hijo, salvo cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
•La medida en cuestión implica la pérdida del ejercicio de la patria potestad por decisión judicial con la salvedad de que reunidas ciertas condiciones los padres afectados por ella pueden solicitar y obtener de nuevo el ejercicio del que fueran privados. Dada ésta característica la LOPNNA (1999), no incluye la privación en la extinción de la titularidad de la patria potestad como era tradicional hacerlo, pues la nueva ley reserva la expresión "extinción de la patria potestad" para los casos en que el progenitor afectado no podrá volver a ejercer esa patria potestad.
Privación de la Patria Potestad
•Las causales de privación de la patria potestad no son "automáticas" sino que el Juez puede y debe tomar en cuenta "la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos" para decretar la medida o no (LOPNNA, Art. 352) si bien la decisión de decretarla "debe estar fundad en la prueba" de una o más de las causales que prevé la ley (LOPNNA, Art. 353). •Las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad de sus hijos están enumeradas en el (artículo 352 de la LOPNNA 1999) y en concreto son Cuando: •Los maltraten física, mental o moralmente; •Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo; •Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad, •Traten de corromperlo o prostituirlos o consientan su corrupción o prostitución; •Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual; •Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor
La Convivencia Familiar
Art. 385 de la LOPNNA, en los términos siguientes: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.; y el que corresponde a los niños, niñas y adolescentes en el Art. 27, ejusdem, donde se establece expresamente que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Fijación del régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 387 del la LOPNNA, El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Convivencia Familiar provisional y Supervisada
Dispone que la LOPNNA, en el segundo y tercer aparte, del Art 387, que el juez o juez, al admitir la solicitud, apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. En cuanto a la extensión del régimen de convivencia familiar a otras personas, se tiene que la LOPNNA lo extiende a los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente; así como también a los
terceros que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente; quienes podrán solicitar la fijación del mismo, casos en los cuales el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Art.388 LOPNNA).
La Custodia Retención del niño o niña El derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado del niños, niña, o adolescente; es uno de los contenidos de la responsabilidad de crianza, de conformidad con el Art. 359, ejusdem, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
el Art. 390 de la LOPNNA, que el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.
Autorizaciones para viajar En lo que corresponde a viajes dentro del país, la LOPNNA permite que los niños, niñas y adolescentes viajen dentro del país, acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables; pero para viajar solos o acompañados de terceras personas, se requiere de autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Art.391). Ahora bien, si se tratase de viajes fuera del país, establece el Art. 392, del precitado texto legal, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un sólo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niño, niña y adolescente
Artículo 267 del Código Civil: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
De conformidad con la actual LOPNNA (2009) …Es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de la madre, o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. Puede estar conformada, por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.
TUTELA
Entendida como institución, es el régimen de protección aplicable a los menores que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial.
ADOPCIÓN La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al Niño, niña o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada. La adopción puede ser nacional o internacional Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Requisitos Para la Adopciรณn
Art: 408 de la LOPNNA.
Art: 409 de la LOPNNA.
Art: 410 de la LOPNNA.
Art: 411 de la LOPNNA.
-18
+25 +10
Excepto si existe relaciones de parentesco o si la persona ha convivido con los adoptantes antes de alcanzar esa edad, o si es hijo o hija de cualquiera de los conyugues
CAPACIDAD DE ADOPTANTE
Mayor el adoptante que el adoptado
Art: 412 de la LOPNNA.
conyugue solicita la adopción de uno solo de los hijos de entre varios, del otro conyugue
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más. De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal .
Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos. Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Base Legal
Procedimiento
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (ART. 75) Convención sobre los Derechos del Niño 1989. Convenio de La Haya 1993. Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Ratificado por Venezuela el 8 de octubre de 1996 Ley de Derecho Internacional Privado Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Código Civil.
Solicitud de la Adopción: la persona o personas interesadas en adoptar, acudan personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente y a través de un escrito o de forma verbal soliciten ante el Juez, inmediatamente el Juez debe levantar un acta donde se les participa la forma de introducir su solicitud de manera escrita
Debe colocarse en la solicitud los datos personales del o de los solicitantes, resaltando la fecha de nacimiento, nacionalidad, su profesión u ocupación, residencia, estado civil Identificar a cada menor que pretenda adoptar, señalando la fecha de nacimiento, nacionalidad y residencia, también se podrá solicitar el cambio de nombre del menor o los menores, pero se debe indicar los nuevos nombres que sustituirán a los anteriores.
La adopción crea parentesco entre:
El adoptado y los miembros de la familia del adoptante
El adoptante y el cónyuge del adoptado El adoptante y la descendencia futura del adoptado El cónyuge del adoptado y la descendencia futura del Los miembros de adoptado la familia del adoptado y la descendencia futura del adoptado
Indicar si existe o no algún vínculo o nexo de parentesco, bien sea por consanguinidad o afinidad entre el adoptado y el adoptante o adoptantes
También se debe indicar cuando se trate de un adolescente casado (a), la fecha del matrimonio, una identificación del cónyuge, residencia, así como también la mención si existe alguna sentencia por separación o divorcio Indicar si el solicitante tiene descendientes, es decir hijos, consanguíneos o por adopción, y si así fuese, es menester colocar la identificación de cada unos de los descendientes, también la fecha de nacimiento y la residencia
EXTINCIÓN DE LA ADOPCIÓN
La adopción es irrevocable, pero puede anularse cuando se haya decretado
Violencia de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimiento Infracción en las normas sobre los periodos de pruebas
Art: 408 y 414 de la LOPNNA.
Art: 422 de la LOPNNA.
Con violación de cualquier otra disposición de orden público Error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado
La acción de nulidad solo puede ser intentada por el adoptado o su representante, por el Ministerio Publico y por quienes pueden hacer oposición a la adopción y por quien le fue violado su consentimiento, o sus herederos, si el lapso para intentar la acción no hubiere expirado. Este plazo es de un año, contados desde la fecha de inscripción. Y correrá para el adoptado hasta alcanzar la mayoridad.
LA TUTELA Clasificación de Tutela Es una función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre "Tutor" y que consiste en el cuidado de la persona de un incapaz y en administrar sus bienes.
Tutela Ordinaria de Menores (Menores no emancipados, carentes de representatividad legal). Tutela de Mayores, la cual se subdivide:
LA TUTELA ORDINARIA DE MENORES
Tutela de Entredichos: Establecida para aquellas personas mayores de edad que han sido declaradas entredichas mediante una interdicción judicial
Es una institución jurídica, sustitutiva de la Patria Potestad, cuyo objeto es el cuidado, protección y representación de los menores no emancipados que no tienen quien ejerza la patria potestad
Tutela de Personas Condenadas o por Pena de Interdicción Legal
Art: 301 de la LOPNNA.
EL CONSEJO DE TUTELA
FUNCIONES DE LA GUARDA Art: 324 de la código civil.
ORGANO PERMANENTE DE LA TUTELA
Su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo decisiones, su nombramiento es por designación de los padres del menor o por parte del Juez
Art: 309 de la código civil. Art: 348 de la código civil. Art: 360 de la código civil.
ATRIBUCIONE S:
Art: 377 de la código civil. Art: 378 de la código civil.
Al tutor le corresponde el gobierno de la persona del pupilo, darle cuidados, es el encargado de protegerlo, corregirlo cuando sea preciso, o sea tiene la custodia del menor y debe orientarlo en su educación.