2017 FERMIN TORO MARIA SANCHEZ
[ACCION PENAL ] La acciรณn penal en la legislaciรณn venezolana
TEORÍA DEL DELITO TEMA Nº 02 - ACCIÓN Y AUSENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN ACTO: Acción (Humana) de Edmundo Mezger y Acontecimiento de Max Ernest Mayer. Ernest Von Beling en 1.906, desarrolla el concepto de Delito: “El delito es la Acción Típica, Antijurídica, Culpable, Sometida a una adecuada Sanción Penal y llenando las condiciones objetivas de penalidad”. Max Ernest Mayer, más adelante, lo plantea así: “El delito es un Acontecimiento Típico, Antijurídico e Imputable” Posteriormente Edmund Mezger lo modifica así: “Acción Típicamente Antijurídica y Culpable”. EL COMPORTAMIENTO HUMANO COMO BASE DE LA TEORÍA DEL DELITO. LA NORMA JURÍDICA PENAL PRETENDE LA REGULACIÓN DE CONDUCTAS HUMANAS: Señala Muñoz Conde: “Que el Derecho Penal Español, es un
Derecho Penal de Acto: Sólo la conducta humana traducida en actos externos puede ser calificada de delito y motiva una Reacción Penal”. La distinción entre Derecho Penal de Acto y Derecho Penal de Autor es fundamentalmente política e ideológica. Solo el Derecho Penal basado en el acto cometido puede ser controlado y limitado democráticamente. FORMAS DE COMPORTAMIENTO HUMANO PENALMENTE RELEVANTES: La conducta humana es base de toda reacción Juridicopenal, se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos (Acción), como en actos negativos (Omisiones). El Código Penal Venezolano, Artículo 61 establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto
cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. ….” LA ACCIÓN EN SENTIDO ESTRICTO: Acción: Es todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad siempre
implica una finalidad
No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. La dirección final de la Acción se realiza en dos fase: Una interna y otra Externa: Conocida como Iter Criminis. POLÉMICA SOBRE EL CONCEPTO DE ACCIÓN: Teoría Causal de la Acción de Franz Von Liszt y Edmund Mezger Para esta Teoría la Acción es conducta humana voluntaria, pero prescinde del contenido de la voluntad, es decir del fin. En esta teoría lo importante de la acción es que el sujeto haya actuado voluntariamente, pero lo que haya querido hacer (Contenido de la voluntad) es irrelevante, y solo interesa en el marco de la culpabilidad. Aquí se desconoce la realidad de las acciones humanas, que no son
simples procesos causales (Y no diferenciarían de los fenómenos de la naturaleza), sino que son procesos causales dirigidos a un fin. TEORÍA FINAL DE LA ACCIÓN FORMULADA POR HANS WELZEL, SURGE PARA SUPERAR LA TEORÍA CAUSAL DE LA ACCIÓN: Plantea la fase externa, donde una vez propuesto el fin y seleccionados los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realización en el mundo exterior. Puede que el fin principal sea irrelevante penalmente y que lo importante sea los medios seleccionados para realizarlo o los efectos concomitantes. A conduce un coche a alta velocidad (La finalidad puede ser loable, llegar temprano al trabajo), pero el medio empleado para ello (Conducir imprudentemente) o los efectos concomitantes (La muerte de un peatón atropellado) son desvalorados por la ley penal. SUJETOS DE LA ACCIÓN: Lo visto anteriormente nos permite señalar que: Solo la persona humana puede ser sujeto de
una acción relevante.
penalmente
Ni los animales ni las cosas pueden ser sujetos de la acción. El caso de las personas jurídicas se analiza la presencia de la voluntad, entendida como facultad psíquica de la persona individual. La persona Jurídica es un ente ficticio. El Código Orgánico Tributario, en su Artículo 90: “Las Personas Jurídicas responden por los Ilícitos Tributarios, …, Serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos…” CUALIDADES PERSONALES: Algunos tipos de delitos exigen determinadas cualidades personales, tales como “Deudor”, “Obligado a pagar impuestos”, que no se dan en tales personas físicas, sino en las Jurídicas en cuyo nombre actúan. Para resolver esta situación el legislador tiene dos vías: Primera: expresas donde se personas nombre
Establecer sanciones en los tipos delictivos dan estos casos, a las físicas que actúan en de las Jurídicas:
Gerentes, entre otros.
Administradores,
Segunda: Crear un precepto que permita sancionar personalmente. El Código Penal Español establece: “El que actuare como directivo u órgano de una persona Jurídica o representante legal… responderá personalmente….” AUSENCIA DE ACCIÓN: El Derecho Penal solo se ocupa de las acciones voluntarias, entonces, no habrá acción penalmente relevante cuando falta la voluntad. Sucede en los siguientes cuatro grupos de casos: 1. Fuerza Irresistible: Esta fuerza proviene del exterior y actúa materialmente sobre el agente. Vista cuantitativamente, la fuerza ha de ser absoluta, si el que la sufre puede resistirla o por lo menos tiene esa posibilidad, no cabe apreciar esta eximente. Si se ata una persona a un árbol para impedir que cumpla con su deber, falta la acción, ya que el sujeto no puede manifestar su voluntad.
2. Miedo Insuperable: Si amenazamos a una persona con una pistola para impedir que realice algo o cumpla con su deber; existe la voluntad pero esta viciada en sus motivaciones. Es una violencia apremiante, que no excluye la acción, al no anular la voluntad, sino la antijuridicidad o la culpabilidad. Lo que existe es un miedo insuperable. 3. Movimientos Reflejos: Tales como las convulsiones epilépticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el movimiento no está controlado por la voluntad. 4. Estados de Inconsciencia: También falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica, entre otros. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Se discute si la Hipnosis puede dar lugar a uno de estos
estados. La opinión dominante se inclina por la negativa; aunque no excluye la posibilidad de que el hipnotizador domine totalmente al hipnotizado. Aunque en los estados de inconsciencia falta la acción, pueden ser penalmente relevantes si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir. El guardagujas se emborracha hasta quedar dormido para provocar intencionalmente un choque de trenes. Estos casos llamados actiones liberae in causa (Acción libre en la causa), lo penalmente relevante es el actuar precedente. El Problema es Complejo.