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Principio de unidad de la prueba art. 319 CPCM
EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO
En el caso del juez si éste emitiera una decisión, estaría violentando algunas garantías del debido proceso, como por ejemplo el principio de legalidad, publicidad, defensa y contradicción, porque emite una decisión sin que existan evidencias. Por lo tanto en la práctica forense este es uno de los principios de mayor importancia en todo proceso tanto para el juez como para las partes.42
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2) Principio de Eficacia Jurídica y Legal de la Prueba.
Este principio tiene que ver con dos principios adicionales como son el Principio de Pertinencia, regulado en el art. 318 CPCM, y el Principio de Legalidad del art. 3 CPCM. Lo que significa en primer lugar que el juez no debe de admitir pruebas que no tienen relación con la pretensión. Y en segundo lugar cuando hablamos del Principio de Legalidad, también se relaciona con el Principio de Formalidad, que se refieren a las solemnidades de forma y de fondo que deben de respetarse para producir y ofertar una prueba conforme a los arts. 3 y 14 CPCM. Por tanto, si se violenta este principio referido a la eficacia y legalidad, debe de rechazarse la admisión de la prueba con base a los arts. 319 y 320 CPCM.
3) Principio de Unidad de la Prueba art.319 CPCM.
Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (Testimonios, indicios, documentos, etc.); generalmente hay varias pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.) significa este principio que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad, y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que quedará demostrado al tratar de argumentar y fundamentar la prueba en la sentencia que dicte el juez, tal como se puede extraer del art. 217
42 En la presente investigación, será necesario indicar la necesidad de verificar la técnica de redacción del art. 284 inciso final CPCM, porque podría estar violentando varios principios de la prueba, partiendo de este principio de necesidad de la prueba y la prohibición que el juez aplique su conocimiento particular de las cosas, cuando prescribe “el juez podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean conocidos y perjudiciales”, esto nos indica que sin necesidad de pruebas, sin contradicción, el podrá dar por acreditado hechos que no han sido probados. Esta disposición entra en contradicción con el art. 287 inc. 1° CPCM, cuando contempla “la falta de apersonamiento del demandado en el plazo otorgado al efecto producirá su declaración de rebeldía, pero no impedirá la continuación del proceso, sin que deba entenderse su actuación como allanamiento o reconocimiento de los hechos”. En otras palabras pareciera que el legislador dio más oportunidad al que no contestó la demanda ni se sometió al proceso, que al que sí lo hizo. Si estamos en un sistema oral adversativo, serán las partes en el debate y al momento de deliberar y valorar la prueba art. 416 en relación al art. 217 CPCM que el juez que podría llegar a una conclusión, por lo tanto, el art. 284 inc.
Final CPCM, estaría violentando el principio de necesidad de la prueba, de igualdad y contradicción y por ende preceptos constitucionales como el art. 3 y 11 Cn.
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