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Identificación del Testigo, art. 364 CPCM

Identificación del Testigo

EL OFRECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SALVADOREÑO

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Art. 364 CPCM. - El juez, previamente al acto de la declaración, tomará al testigo juramento o promesa de decir verdad. De inmediato, le cederá la palabra a la parte que lo hubiera ofrecido como medio de prueba, la cual, mediante interrogatorio, acreditará a su testigo, preguntándole su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación. A continuación, se procederá al examen.

En la actualidad, uno de los deberes de los testigos es identificarse previo a rendir su declaración, conforme al art. 310. C. Pr. C.263

En el nuevo Código Procesal, es el juez quien previo a tomar declaración toma promesa de decir verdad o juramento y la parte que lo hubiere propuesto acredita al testigo preguntándole sus generales. Las primeras preguntas que se formulan al testigo son las generales de la ley, en donde se trata por medio de ellas, identificar al testigo y luego de dejar reflejadas en el acta sus circunstancias especialmente aquellas que pueden afectar a su imparcialidad. Debe advertir así la correlación existente entre los artículos 292 y 330 que regulan la capacidad y las tachas en los testigos, ambos del código de procedimientos civiles.

Las preguntas a formular se refieren a:

1. Nombre, apellidos, edad, estado, profesión y domicilio. 2. Si ha sido o es cónyuge, pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes, sus Abogados o Procuradores se halla ligado a estos por vínculos de adopción, tutela o análogos. 3. Si es o ha sido dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o de su Procurador o Abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos. 4. Si tiene interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante. 5. Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes o de sus Procuradores o Abogados.

262 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Decreto Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1881; fecha de publicación 1° de enero de 1882. 263 CANALES CISCO, OSCAR ANTONIO. Ob. Cit. Pág. 272. 264 GÓMEZ COLOMER, JUAN LUÍS. Ob. Cit. Pág. 337.

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6. Si ha sido condenado alguna vez por falso testimonio264 .

En términos semejantes se expresa el jurista uruguayo Enrique Tarigo, “una vez que el testigo ha prometido o jurado decir la verdad, el tribunal interrogará al testigo, en primer lugar, acerca de su nombre, edad, estado civil, domicilio, nacionalidad, profesión, ocupación, estudios que haya cursado y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo de sospecha…

La indagación de la personalidad del testigo sirve, naturalmente, para tratar de poner de relieve la existencia de cualquier causa de sospecha en la fe del testimonio que se apresta a rendir, de cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o su imparcialidad, derivadas tanto del parentesco, la dependencia, la amistad o la enemistad con alguna de las partes en el litigio y en el proceso, pero también y esto no es menos importante que lo anterior para permitirle al tribunal hacerse una composición de lugar acerca de la personalidad misma del testigo, de sus condiciones intelectuales, de su formación, de sus medios de vida, etc.”265 . En conclusión, previo al acto de declarar, el Juez debe juramentar al testigo. El juramento no es promesa de decir la verdad o es un requisito para la validez del testimonio sino una cuestión que hace a su eficacia 266 .

El juramento o promesa de decir la verdad comprende no sólo la declaración del testigo, sino también los datos relativos a su identidad, aunque el testigo, en lo principal debe ser identificado de acuerdo con los documentos de identidad, salvo casos en que no sea posible267 .

264 GÓMEZ COLOMER, JUAN LUÍS. Ob. Cit. Pág. 337. 265 TARIGO, ENRIQUE. Ob. Cit. Pág. 71. 266 ARAZI, ROLAND. Ob. Cit. Pág. 340 267 FALCÓN, ENRIQUE MANUEL. Ob. Cit. Pág. 311

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