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de las partes por su inactividad

para que comparezcan a absolver interrogatorios o a reconocer firmas, y para que suministren los objetos, escritos o libros de contabilidad, cuya exhibición se ha decretado. Es más efectivo en los procesos penales y en los civiles inquisitivos, pero tienen aplicaciones importantes en el civil dispositivo. Si la suerte del proceso y de la justicia que con él se quiere impartir depende de la prueba, es absurdo que el juez carezca de facultades para obtenerla.

Como ejemplos aplicables a este principio es el art.12 que se refiere a la obligación de colaborar; art. 255 y 256, que se refieren a las diligencias preliminares los numerales siguientes 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16 y 17; art. 261 N° 3, 4, 5, 7 todos CPCM.

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21) Principio de la Carga de la Prueba y de la Autorresponsabilidad de las Partes por su Inactividad.

La igualdad de oportunidades en materia de pruebas no se opone a que resulte a cargo de una de las partes la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invoca a su favor o porque de ellos se deduce lo que se pide, o porque el opuesto goza de presunción o de notoriedad o es una negación indefinida. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, este principio se ve reflejado en los arts. 7 inc.3°, 321 CPCM, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte.

Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que, si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Se trata de un principio fundamental en el proceso civil, aplicable también en el penal y laboral, en virtud del cual se le permite al juez cumplir su función de resolver el litigio o la acusación, cuando falte la prueba, sin tener que recurrir a un non liquet, es decir, a abstenerse de resolver en el fondo, lo cual pecaría contra los principios de la economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional. En lo penal el primer aspecto se confunde con el principio de in dubio pro reo, porque significa que si el Estado no prueba plenamente la responsabilidad del procesado, éste debe ser absuelto. Pero el in dubio pro reo es más amplio, pues se refiere a todos los aspectos procesales y sustanciales.

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