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Directorio
Presidente de la Junta de Gobierno Mtro. Jaime Illescas López
Rectora
Dra. María Hortensia Irma Lozano e Islas
Directora de la División de Negocios, Hospitalidad y Ciencias Sociales Mtra. Lenika Cerezo Meléndez
Editoras Responsables
Mtra. Irma Higinia Illescas Lozano Dra. María Hortensia Irma Lozano e Islas
Coordinadora Editorial y de Publicaciones Mtra. Laura Serrano Zenteno
Diseño Editorial
Lic. Alma Rosalia Camacho Contreras Lic. Nimsi Villegas López Kanan, año 4, No. 4, Septiembre del 2018, es una publicación cuatrimestral editada por la Universidad del Valle de Puebla S.C., calle 3 sur # 5759, Col. El Cerrito. CP. 72440, Puebla, Puebla, Tel. (222) 2669488, www.uvp.mx; Editoras Responsables: Higinia Illescas Lozano y Dra. María Hortensia Irma Lozano e Islas. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2018-012417243000-203, ISSN: En trámite, ambos otorgados por el Instituto Nacional de Derechos de Autor. Responsable de la última actualización de este Número, Mtra. Laura Serrano Zenteno, Coordinadora Editorial y de Publicaciones de la Universidad del Valle de Puebla S.C., calle 3 sur # 5759, Col. El Cerrito. CP. 72440, Puebla, Puebla. Fecha de la última modificación, 01 de Agosto de 2018. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan las posturas de la Universidad del Valle de Puebla, de la Editora Responsable o de la coordinadora de la publicación.
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Índice 5. 13.
Importancia de la escala Demirjian para la determinación de la edad cronológica Fermín Cruz Vázquez
Los contratos electrónicos José Jorge Degyves Ortega
17.
El interés superior del menor en la adopción por parejas homoparentales
22.
Pluralismo jurídico en la península Ibérica durante la Alta Edad Media
Jesús Escalante Ramírez
José Javier Elizarrarás Loera
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EDITORIAL En este número de la revista Kanan se presentan trabajos de diversa índole jurídica, que tienen como finalidad, invitar al lector a ahondar en las diversas temáticas desarrolladas. El presente volumen tiene como finalidad ampliar la perspectiva tradicional que se tiene del derecho, enfocándolo a diversas temáticas como sería, por ejemplo, la detallada descripción del método de Demirjian y su importancia en la determinación de la edad cronológica en la criminalística. La constante vorágine del siglo XXI conlleva nuevos caminos que, tanto leyes como abogados, deben aprender a sortear, así lo demuestran dos ensayos como son: el trabajo intitulado Contratos Electrónicos presentado por José Jorge Degyves. Por su parte, Jesús Escalante aborda los intereses de los menores de edad al ser adoptados por parejas homoparentales. El lector se percatará que del siglo XXI, la temática da un brinco hacia el Medioevo, esto para cerrar el cuarto número de esta revista, donde Javier Elizarrarás presenta un trabajo sobre Pluralismo jurídico durante la Alta Edad Media. En espera de que el lector encuentre enfoques que le permitan ampliar el conocimiento y percepción que se tiene del ámbito jurídico. Mtra. Laura Serrano Zenteno Coordinadora Editorial y de Publicaciones Universidad de Valle de Puebla
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Importancia de la escala Demirjian para la determinación de la edad cronológica Fermín Cruz Vázquez
La edad cronológica se define como el tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta el momento en que se requiere su estimación o hasta la muerte del individuo. La edad biológica de un individuo indicará qué parte del proceso de maduración se ha conseguido, mientras que la edad cronológica, indicará cuanto tiempo ha vivido hasta el momento de su determinación. Es importante considerar que la velocidad del crecimiento es muy variable de un individuo a otro y de la etapa en la que se encuentre al momento del estudio, lo que impone la necesidad de aplicar criterios para la determinación de la edad cronológica independientes a la edad biológica. El crecimiento y desarrollo dental es un proceso constante: la pieza dentaria permanente sufre cambios degenerativos, secundarios al proceso natural de envejecimiento, que permiten estimar la edad en sujetos adultos a través de las características que se encuentran presentes en la dentina. Se ha constatado que, comparativamente, el desarrollo dentario se ve menos afectado que el óseo en retrasos y avances patológicos madurativos de origen endócrino, si bien las alteraciones hormonales y endócrinas seguirán teniendo influencia en la maduración dentaria. Por ello, la maduración dentaria tendría más fiabilidad en el estudio de la maduración general frente al análisis del desarrollo óseo. Estas características implican una aplicación clínica (e incluso legal) relevante: es la determinación del estado de maduración general del individuo, así como la posibilidad de aproximación a la edad cronológica del individuo a través del cálculo de la edad dentaria.
Importancia de la determinación de la edad cronológica en la criminalística La estimación de la edad cronológica a través de las piezas dentales se basa en las características morfológicas y estructurales presentes en las piezas dentales, siendo estas características modificadas durante el crecimiento y desarrollo del individuo.
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Alcances de la escala dental Demirjian en la determinación de la edad cronológica
El incremento de la violencia en México participa en un aumento de restos humanos en las diferentes unidades médico forenses del país. Problemas socioculturales como el abandono a la infancia y el flujo de migrantes a México como paso hacia los Estados Unidos, exigen la identificación de individuos vivos al carecer de pruebas validas, sobre la fecha de su nacimiento, lo cual sería necesario para procesos de adopción de niños, delincuencia juvenil, reclamo de pensiones y solicitud de asilo político.
En los últimos años la importancia de la determinación de la edad cronológica en México (al igual que en diversos países) crece debido a las constantes migraciones de centroamericanos al país como vía de paso hacia los Estados Unidos, el número creciente de menores inmiscuidos en hechos criminales y la identificación de restos humanos en circunstancias bélicas y desastres naturales.
En febrero del 2011 la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) de México informó, que entre 2006 y 2011 se han reportado unas 5,397 personas como “extraviadas o ausentes” de los cuales 8,898 muertos no han sido identificados, existiendo entre ellos menores de edad. A su vez, del 2007 a octubre del 2009, el gobierno de los Estados Unidos reporta 106 mil 445 niñas, niños y adolescentes migrantes repatriados, de los cuales 59 mil 864 no contaban con la compañía de un familiar adulto, ni de papales que acrediten su identificación.
Una de las actividades frecuentemente solicitadas al equipo médico-legal y en la antropología física es la determinación de la edad cronológica de un individuo vivo o cadáver confines de identificación humana. Ante ello es indispensable el uso de herramientas con adecuada sensibilidad y especificidad en términos de identificación humana. La escala de Demirjian (modificada) es el método que se toma como base para la determinación de la edad cronológica en los principales países del mundo, como un medio de identificación eficaz desde el ámbito legal y antropológico. Esta escala fue elaborada a través de la población francocanadiense, su uso en poblaciones con características antropomórficas diferentes es controversial, ante ello, diversos países han modificado la escala de acuerdo a sus propias características antropométricas. Pacheco (2010), de la Universidad de Granada-España, realizó un estudio en jóvenes chihuahuenses de entre 4 a 21 años de edad donde observó la imprecisión de la escala de Demirjian en la población con un rango de error considerable.
Desde el punto de vista legal, la edad es fundamental para garantizar los derechos penales de los menores que han incumplido la ley. Según los artículos 44-47 de la Ley Penal y el Artículo 3 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal y de Observación Federal, establecen que el menor a quien se atribuya una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o mental. El artículo 36 refiere que durante el procedimiento, todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales: además gozará de las garantías mínimas, es por ello que la determinación rápida y eficaz de la edad permitirá salvaguardar los derechos de los menores que no cuenten con documentos que acrediten su identidad y nacionalidad.
En nuestra población, los elevados índices de caries, las características culturales, genéticas, ambientales y nutricionales, así como la desigualdad del desarrollo entre hombres y mujeres, hacen que las características odontológicas sean diferentes a las franco-canadienses, por lo que la escala de Demirjian no tendría la misma sensibilidad.
Ante ello el desarrollo de métodos eficaces para la determinación de la edad cronológica: el más usado es la escala de Demirjian, sin embargo, debido a las características antropológicas variables en las razas es necesario establecer su funcionalidad en nuestra población, a fin de mantenerlo como herramienta de identificación.
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Ante ello la necesidad de reconocer la eficacia de la escala de Demirjian modificada, en la población del estado de Puebla, para poder realizar las adecuaciones a dicha escala que le permitan ser una herramienta eficaz en la determinación de la edad cronológica para la identificación del individuo.
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Antecedentes históricos El estudio de la edad dentaria (desde el punto de vista clínico, como médico legal) se ha estudiado desde el siglo XIX, Thomson en 1836 sugiere, en la Universidad de Londres, que la edad cronológica podría evaluarse de forma fiable a partir de la emergencia dentaria. Saunders en 1837 propuso ante el Parlamento Británico, que los dientes podían ser utilizados para determinar la edad cronológica y descubrir el intento de los padres de explotar laboralmente a sus hijos falsificando la edad. En estos casos, como ocurría inicialmente, se utilizaba la emergencia clínica, peso y talla para la edad y la relacionaba del número de dientes erupcionados con la edad cronológica (Pérez; Feijoó; Llanes; Maroto y Barbería, 2006). Con la incorporación rutinaria de los Rayos X a la medicina, los investigadores tuvieron instrumentos de mayor precisión para realizar estudios del crecimiento en el ser humano a través de los trabajos realizado por Greulich y Pyle donde se toma al crecimiento corporal y el cierre epifisiario, los cuales siguen siendo un referente fundamental para determinar la edad cronológica a través de sus atlas. Sin embargo, no solo no han perdido interés los trabajos que determinan la edad tomando como referencia la calcificación dentaria, sino que se tomó un nuevo protagonismo a través del surgimiento de la radiografía. En 1955 Gleiser y Hunt inician estudios para la determinación de la edad a través de la mineralización de los dientes calculándose por estudios radiológicos. Uno de los métodos más difundidos para estudiar el desarrollo de los dientes permanentes fue el que propuso Nolla en 1960. Esta investigadora clasificaba el ciclo de desarrollo dentario en 10 estadios que abarcaban desde el inicio de la formación de la cripta (estadio 1) hasta cierre apical (estadio 10) (Greulich, Pyle, 1959). Los datos procedían de radiografías extra orales laterales de cráneo e intraorales, periapicales y oclusales, utilizándose selectivamente las que mejor permitieran visualizar los dientes. Aunque, con el advenimiento y generalización de la radiografía panorámica, el método de Nolla ha quedado obsoleto. En 1973 Demirjian y cols. proponen un nuevo método al que denominaron “Un nuevo sistema para determinar la edad dentaria”. Años más tarde, en 1976, perfeccionó su propuesta permitiendo obtener la edad dentaria con base a siete dientes, o bien, con cuatro dientes de la arcada inferior. Este sistema marcó un punto de inflexión en los estudios sobre edad dentaria, ya que, a partir de ese momento, la gran mayoría de los trabajos clínicos y legales se han realizando con base a esta metodología.
Proceso de obtención de la edad cronológica usando la escala dental Demirjian La escala dental Demirjian fue propuesta como un índice que se puede aplicar tanto a la dentición primaria como a la dentición mixta. El método se basa en un sistema al que a cada diente se le asigna una puntuación según el estadio de
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desarrollo y la suma de todos da el valor de madurez para el individuo. Se toman los dientes del cuadrante inferior izquierdo y, en caso de que faltara uno de ellos, al aplicar el índice se incluirá el del lado contrario. Posteriormente se sumará para dar un puntaje total de madurez, el cual puede ser convertido directamente en edad dental usando una tabla de conversión estandarizada. El método de Demirjian plantea un sistema de diferentes puntuaciones para los niños y las niñas. Ahora bien, para realizar las comparaciones, se puede utilizar un compás, siguiendo el principio según el cual la altura de la corona es definida como la mayor distancia entre la punta más alta de las cúspides hasta la unión cemento esmalte; sin embargo, cuando las cúspides vestibulares y linguales no se observan en el mismo nivel, se considerará como el punto más alto el punto medio entre ellas y, si no hay signos de calcificación, el valor es cero. La formación de la cripta no se toma en cuenta. Según Hernández y Acosta (2010) Los dientes son valorados en una escala de la “A” a la “H”:
Escala Demirjian A Se observa un comienzo de calcificación en forma de un cono invertido en la parte
superior de la cripta sin fusión en los puntos de calcificación.
B Fusión de los puntos de calcificación formando una o varias cúspides. C1 C2
D1 D2
D3
E1
E2
Se completa la formación del esmalte en la superficie oclusal. Se ve el inicio de depósito de dentina. Término de la corona hasta el límite cemento esmalte. El borde superior de la cámara pulpar de los monorradiculares tiene una forma curva más definida, cóncava hacia cervical con la proyección de los cuernos pulpares tomando la forma parecida a un paraguas. En los molares la cámara pulpar tiene forma trapezoidal. Se comienza a ver el inicio de la formación radicular en forma de espícula. Dientes Monorradiculares: 1. Las paredes de la cámara pulpar forman ahora líneas rectas interrumpidas por el cuerno pulpar que se ve más grande que en la etapa anterior. 2. La longitud de la raíz es más corta que la altura de la corona. Dientes Multirradiculares: 1. Formación de la bifurcación radicular en forma de semilunar. 2. La longitud de la raíz es aún menor que la de la corona.
F1 Dientes Monorradiculares:
1. Las paredes de la pulpa forman ahora más o menos triangulas isósceles. 2. La longitud de la raíz es igual o mayor que la de la corona.
F2 Dientes Multirradiculares:
1. La región calcificada de la bifurcación se ha desarrollado más de su etapa semilunar y la raíz toma una forma más definida. 2. La longitud de la raíz es mayor o igual que la de la corona.
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G
Las paredes del canal de la raíz son paralelas y su ápice está parcialmente abierto.
H1
H1. Cierre del orificio apical. H2. La membrana periodontal tiene una ancho uniforme alrededor de la raíz y el ápice.
H2
Resultados obtenidos con el uso de la escala
Demirjian
El método de Demirjian ha sido aplicado en diversas poblaciones, entre tanto que influyen en él la variabilidad étnica como factor determinante para mantener la confiabilidad del método. Así se lleva a reconocer la necesidad de que cada grupo étnico establezca sus propias tablas de crecimiento (Pacheco, 2010).
Entonces, según el valor o interpretación obtenida entre “A” y “H”, se procede a ubicarlos en la escala de puntuación según sexo de las diferentes etapas de la calcificación dentaria (Anexo 1).
Frucht y cols. Estudian una muestra de niños de origen alemán En la comparación por sexos encontraron que en los tres primeros estadios la maduración fue similar en ambos sexos. A partir del estadio D las niñas presentan los estadios con anterioridad (0,25 años), siendo la diferencia del E al H de 0,52 años de media, la diferencia máxima se da en el canino (1,7 años). Se comparó con población finlandesa (Nyström) y franco-canadiense (Demirjian) superponiendo las curvas de maduración. Se apreció que los niños finlandeses maduraban con anterioridad con respecto a alemanes y canadienses. Al comparar alemanes y canadienses los valores hasta los 8 años eran mayores en los primeros, invirtiéndose posteriormente la tendencia. En chicas es similar aunque las diferencias inter grupo fueron menos pronunciadas. (Feijoó, 2001, p. 52).
Ventajas del método Demirjian: Se fundamenta en el análisis de radiografías panorámicas, permitiendo la recolección de un mayor número de datos con menor dosis de radiación, así como una estandarización más fiable de la proyección que en radiografías intraorales. Se basa en el análisis de los cambios morfológicos del diente y no en proporciones o distancias, por lo que el tipo de ortopantomógrafo, las variaciones en la geometría de la proyección o la magnificación, no influirán en el resultado.
En el estudio realizado por Willems y cols. En población belga en 2001 encontraron una maduración más avanzada de la muestra belga, de 0,5 años para los niños y 0,6 años para las niñas. Por ello, elaboran tablas de maduración específicas para su población modificando la escala de Demirjian. Este método adaptado es validado en el cálculo de la edad dentaria, demostrándose su fiabilidad en población belga.
Buena reproducibilidad. Es uno de los métodos más ampliamente utilizados tanto en clínica como en investigación, lo que permitiría la comparación con mayor número de estudios.
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Chaillet y cols. estudian en 2004 a una población del sur de Francia, en este caso los autores no especifican si la población francesa presenta una maduración más o menos avanzada en relación a la muestra original de Demirjian o en comparación a otras poblaciones. Concluyen que el cálculo de la edad con los datos presentados por Demirjian presenta una alta precisión pero pobre fiabilidad. El uso de funciones polinómicas aumentan la fiabilidad. En otro estudio1 se distingue que la curva propuesta presenta una alta eficiencia, si bien admiten que es menos fiable que el método de Demirjian desarrollado de forma específica para cada población, por lo que admiten la importancia de las variaciones poblacionales. Los autores encuentran que la población australiana es la que presenta una maduración dentaria más precoz mientras que la muestra surcoreana era la más tardía en el desarrollo dental.
en varones, en menores de 5,9 años. En caso contrario entre los 12 a 12,9 existió una sobre estimación en los varones de 11,12 años y en las niñas de 10,98. Ante ello la importancia de la realización de estudios que nos permitan establecer la eficacia de la escala de Demirjian, para determinar la edad cronológica a fin de realizar las adecuaciones necesarias para aumentar su valor como instrumento.
De Salvia y cols., en su estudio del año 2004 analizan la mineralización del tercer molar y su relación con la edad cronológica. Estos autores concluyen que las niñas presentan un desarrollo más tardío de los terceros molares con respecto a los niños, lo que coincidiría con otros estudios y afirman que existe una importante correlación entre la mineralización del tercer molar y la edad, por lo que el análisis del desarrollo de este diente tendría interesantes aplicaciones desde el punto de vista médico-forense. Mitchell y cols. en 2009 estudian una muestra de niños ingleses de origen caucásico. Trabajan con una muestra real de 50 radiografías panorámicas de individuos con edades próximas a los 16 años para tratar de dilucidar la efectividad del método Demirjian en ese margen de edad. Encuentran que la diferencia entre la edad dentaria y la edad cronológica fue de 0,27 años (3,24 meses) para niñas y de 0,23 años (2,76 meses) para niños. En un estudio realizado por la Universidad de Granada en México establece la imprecisión de la escala de Demirjian en la población chihuahuense, debido a que se presentó una sobre estimación de la edad 6,26 años mujeres y 5,74 1
Realizado por Chaillet, et al. en 2005, teniendo como objetivo elaborar curvas de maduración internacionales que permitan la aplicación del sistema Demirjian para el cálculo de la edad dentaria, independientemente de la población estudiada
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Escalas de puntuaciĂłn de los diferentes estadĂos de desarrollo dental:
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Los contratos Electrónicos José Jorge Degyves Ortega
En la actualidad, muchas empresas de tecnología ofertan productos o servicios que pueden ser consumidos por clientes nacionales o internacionales. Sin embargo, esta relación mercantil provoca gran temor de cumplimiento del acto que va a realizarse poniendo en duda la certeza jurídica de los actos a realizar.
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En esta era digital, los empresarios desean atender y cubrir las necesidades de su mercado: sea de forma presencial o por vía internet: esta última como la mejor solución, para llegar a clientes alrededor de todo el mundo, pero nuestra legislación en materia de comercio electrónico aún no está preparada para esta apertura, lo que conlleva a recatar su crecimiento.
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En la actualidad, si los empresarios desarrollan un servicio que pueda ser útil a empresas extranjeras, los empresarios pueden llegar a otorgarle el servicio sin necesidad de transportarse al lugar de residencia de sus clientes y solo cobrar una renta mensual o una venta única por su producto o servicio. Pero, ¿cómo damos certeza jurídica al acto?, ¿podemos firmar un contrato de prestación de servicios vía electrónica? El contrato que no sea firmado en presencia del cliente ¿es válido en un juicio? ¿Qué pasa si el proveedor no cumple con lo estipulado en el contrato? Ante todas estas preguntas, las empresas observaron en el Código de Comercio en su Artículo 80 una disposición aplicable: Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fuere modificada.
Con este Artículo, la legislación da validez a los contratos mercantiles por medios electrónicos, por tanto, ya contamos con lo requerido en el Artículo 1794 del Código Civil Federal, el cual nos declara que: “Para la existencia del contrato se requiere: I.- Consentimiento y II.- Objeto que pueda ser materia del contrato”. (El subrayado es propio). En este punto ya están cumplidos estas dos disposiciones, el Artículo 1796 del mismo ordenamiento expresa lo siguiente: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Entendiéndose como consentimiento la exteriorización de la voluntad por medio “expresa, tacita y presuntiva”. En el Artículo 1803 del Código Civil Federal (en adelante C.C.F.): “El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello se estará [sic] a lo siguiente: I.- Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos” (El
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cualquier otra tecnología. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
subrayado es propio). La voluntad puede ser oral, escrita o bien, en Lenguaje de Señas Mexicana. Cumpliendo esto, la siguiente pregunta es ¿cómo plasmaré en un contrato digital todo lo solicitado por el C.C.F.? ¿Ya no se necesita una firma autógrafa para los contratos? Para darle soporte jurídico necesitamos la firma (consentimiento y aceptación del cliente para recibir los servicios) autógrafa o digital. El Código de Comercio, en su Artículo 89 establece: En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las siguientes definiciones: Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, siendo admisible como prueba en juicio.
A su vez, el Artículo 1811 C.C.F. menciona que: La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.
El empresario podrá generar signos inequívocos o convencionales para cerciorarse que esté tratando con la persona que cuenta y tiene las facultades para la firma del contrato. Así podríamos identificar a la persona que firma el contrato, expresará su consentimiento y voluntad de realizar el acto jurídico, asociaremos a la persona firmarte con el contrato, probar que estuvo en su posesión de un medio electrónico que reconoce una firma electrónica, que dio lectura y comprensión a lo estipulado en el contrato. Por su parte, el Código Federal de Procedimientos Civiles en su Artículo 210-A establece que: Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en
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La Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), en su respectiva Normatividad, reconoce los medios electrónicos como intermediario para realizar actos de comercio como se plasma en el Artículo 76-B: “Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología” (El subrayado es propio). La PROFECO busca garantizar los derechos de los clientes para que los proveedores de bienes o servicios por internet tengan certeza de los actos que realizarán. Todo empresario, para dar certeza jurídica a sus contratos, deberá apegarse a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al consumidor. El Capítulo II, refleja que la secretaría podrá emitir Normas Oficiales Mexicanas y normas mexicanas con respecto a: “Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que requieran de inscripción en los términos de esta ley; Art. 19 Fracción VII.” La ley obliga a registrar el contrato ante la PROFECO para que la autoridad dé fe que ese documento no contiene cláusulas abusivas en contra de los clientes y, si fuera el caso, apegarse a las Normas Oficiales Mexicanas (NOM) aplicable en materia de contrato. ¿Existe una NOM para el comercio electrónico? Actualmente solo existe la iniciativa de redactar dicha Norma, tomando los contratos de adhesión como tipo de contrato en el comercio electrónico. El día 21 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) un “Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que regulan la organización y funcionamiento del Registro Público de Contratos de Adhesión” donde remite a una NOM aplicable, sin embargo, la procuraduría no tiene emitida ninguna Norma para comercio electrónico; únicamente se tienen dados de alta sobre contratos de adhesión de otras materias. La definición
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para “los contratos de adhesión” podemos encontrarla en el Capítulo X, Artículo 85 de la ley en comento. Para elaborar los contratos electrónicos y aplicarlos en el comercio electrónico (tomando en cuenta las diversas normatividades) es necesario: 1 2 3 4
Que el cliente envíe o capture su información fiscal para plasmarla en el contrato de prestación de servicios. Buscar alternativas de código para que solo el cliente y el proveedor conozcan la información alfanumérica que se integre al contrato. El cliente deberá incorporar la firma electrónica otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como alternativa de aceptación del compromiso mercantil. Solicitar documentación oficial (pasaporte, credencial electoral) que identifique al comprador y su Registro Federal de Contribuyentes, esto, con la finalidad de cerciorarnos que los datos corresponden con la información proporcionada vía correo electrónico o página de internet.
El Código Civil marca como invalido el contrato por los siguientes puntos: Artículo 1795.- El contrato puede ser invalidado: I. II. III. IV.
Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; Por vicios del consentimiento; Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
A su vez, el Código Civil Federal en su Artículo 1813 establece que:
Si bien es cierto que nuestra legislación establece en algunos artículos las alternativas para el desarrollo de los contratos digitales, también es cierto que existen lagunas que traerían consigo diversas variables que podrían ocasionar la falta de cumplimiento o desconocimiento del contrato, como son: Desconocimiento de la firma electrónica. Desconocimiento del domicilio. Desconocimiento de la persona. Incumplimiento de contratos. Desconocimiento del acto. Los avances tecnológicos, la cultura de compra por medios electrónicos obligará a los legisladores a presentar iniciativas que permitan mayor certeza jurídica de los actos que se realizan entre particulares en esta era digital.
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El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
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Referencias bibliográficas Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2014). Código de Comercio. [Última reforma DOF 13-06-2014]. Recuperado de: https://www.profeco.gob.mx/juridico/ word/c_comercio.doc ______(2012). Código Federal de Procedimientos Civiles. [Última reforma DOF 09-04-2012]. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/6.pdf ______(2012b). Ley de la Firma Electrónica Avanzada. [Nueva Ley DOF 11-01-2012]. Recuperado de: https://eservicios.impi.gob.mx/seimpi/ayudaSEIMPI/LFEA.pdf ______(2018). Código Civil Federal. [Última reforma DOF 09-03-2018]. Recuperado de: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_090318.pdf Diario Oficial de la Federación (DOF). (21 de diciembre de 2009). Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que regulan la organización y funcionamiento del Registro Público de Contratos de Adhesión. Recuperado de: https://rcal.profeco.gob. mx/extra/Acuerdo_del_RPCA.pdf López Varas, M. (2010). Regulación Jurídica de la contratación electrónica en el Código Civil Federal. INFOEM: México, ISBN: 978-607-95328-5-7. Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO). (Enero de 2012). Ley Federal de Protección al Consumidor. Recuperado de: https://www.profeco.gob.mx/juridico/txt/l_lfpc_ ultimo_CamDip.txt
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El interés superior del menor en la adopción por parejas homoparentales Jesús Escalante Ramírez que sus derechos son más importantes que cualquier otro derecho que se suscite en un conflicto.
La comunidad LGBTTTI 1 es considerada un grupo vulnerable que lucha día a día por el reconocimiento de sus derechos y por los derechos de las personas con las que tienen un vínculo de consortes. La comunidad busca (al momento de querer formar o integrar una familia) el reconocimiento de que puedan someterse a un proceso de adopción y poder formar una familia. En la actualidad se ha generado una nueva figura dentro de la sociedad moderna: las “Familias homoparentales”, ya que en algunos estados no existe normatividad que regule estas figuras, como es, por ejemplo, “El Matrimonio entre Personas del Mismo Sexo”.
Por ende, estos derechos se deben respetar al momento de estar en una situación como lo es la adopción, hay derechos muy inherentes y adquiridos o podría llamarlos derechos primarios y secundarios, por lo que el menor está protegido por nuestra Carta Magna y al encontrarse en situación de conflicto de intereses deben prevalecer estos. Ahora bien, es necesario establecer que desde épocas antiguas se ha escuchado la discusión por el reconocimiento de los derechos de las personas LGBTTTI: de acuerdo con estas discusiones se suscitan problemáticas por celebrar un matrimonio entre personas del mismo sexo, esto genera a discusión el que estas personas tengan el derecho de adoptar y de que exista la posibilidad de que formen una familia que pasa del concepto que conocemos como “familia” a una nueva figura de “familia homoparental”. Esto se ha debatido por un respeto de derechos individuales, lo cual se debe a que si se les reconoce un derecho, como lo es el Matrimonio. Ellos lucharán ampliamente por el reconocimiento de poder adoptar sin que esto sea más una discusión por su orientación sexual, y así, se les conceda el poder adoptar a un niño y no dejarlo en un estado de indefensión.
Por lo cual, primero tendría que ser aprobado el matrimonio entre personas del mismo sexo por el poder Legislativo del Estado de Puebla, para después reconocerles el derecho de la adopción. En el Estado de Puebla, como se ha mencionado, no ha sido normado el matrimonio igualitario, por ende, no es aceptable por la ley la adopción. Según Macionis y Plummer: … la familia es una institución social que agrupa a los individuos en grupos cooperativos encargados de tener y cuidar a los niños. Estas unidades sociales se basan en el parentesco que es un vínculo social definido por la relación sanguínea, el matrimonio o la adopción. Esto quiere decir que son parientes los cónyuges, los hijos o los primos, pero también ese cuñado tan listillo que te da la charla todas las nochebuenas o el hijo adoptado a pesar de no existir ninguna relación consanguínea (2005).
En Adopción Homoparental se comenta que: “La adopción de niños por parte de homosexuales, o denominada por los medios Adopción Homoparental consiste en recibir a un hijo (niño o niña) por una pareja homosexual.” (Verástegui, Fernández, et al., 2014).
En la cita anterior, según lo definen los autores, el concepto de familia es muy amplio. Según los autores, en este concepto de familia, se deja más allá de un punto de vista tradicional de familia, donde es integrada por un padre y una madre mediante el vínculo matrimonial, que es generador de obligaciones ya sea consigo mismo o con los hijos puesto
Palacios y Rodrigo afirman que la figura de la familia ha sido analizada por diferentes áreas al derecho, según la antropología, o la lingüística debido a este estudio su concepto sigue sin estar claro, debido a que se rompen los parámetros del concepto que por lo general y comúnmente conocemos como “familia”, según los autores, la familia puede aplicarse desde núcleos de convivencia de lo más variado hasta sistemas de relaciones entre personas que ni conviven ni comparten lazos de sangre. (Citado por Ruiz, s.f.).
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Las siglas LGBTTTI significan: Lésbico, Gay, Bisexual, Transexual, Transgénero, Travesti e Intersexual. Las primeras tres consonantes (LGB) son orientaciones o preferencias sexuales: las siguientes dos consonantes (TT) corresponden a la identidades de género. Por último, la siguiente T corresponde a una expresión de género (Travesti) y la vocal (I) hace referencia a la intersexualidad, la cual es una condición biológica.
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Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios, tienen el deber de preservar estos derechos. El estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. El estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Santiago Agustín Ruiz establece en Necesidades infantiles y adolescentes en familias homoparentales que dentro de la gran variedad de definiciones propuestas, en la última edición publicada por la Real Academia Española de la Lengua se habla de un grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas, además, define también el parentesco como un grupo de personas emparentadas entre sí que viven juntas. Después de estos conceptos que nos expone la RAE, define también al parentesco como un “vínculo por consanguinidad, afinidad, adopción, matrimonio u otra relación estable de efectividad análoga a esta” (s.f., p. 13). Retomando diferentes puntos de vista, la asociación nacional de trabajadores sociales de EE. UU., define la familia como el agente primario de socialización, así como la unidad económica primaria en nuestra cultura. La socióloga Cristina Alberdi se refiere a dos o más personas unidas por el efecto, el matrimonio o la filiación, ponen sus recursos económicos en común y consumen conjuntamente una serie de bienes en su vida cotidiana (Citado por Ruiz, s.f.). Palacios y Rodrigo afirman que: “Se trata de solo tres ejemplos entre los muchos que podríamos citar; pero concluimos que lo habitual en el ámbito académico es asimilar el término ‘familia’ a la unidad social básica de convivencia y crianza” (Citado por Ruiz, s.f.). De acuerdo con los puntos de vista de los autores que se mencionan en líneas anteriores se puede deducir que todos llegan al mismo punto, una familia se forma por dos o más personas que comúnmente conviven o tienen un vínculo de relación, a que vamos, a que está integrada por papá, mamá e hijos. Esto deja en un aspecto de estudio el reconocimiento de que personas del mismo sexo como algunos autores ya consideran y dan el término de familia homoparental. La familia homoparental está conformada por dos personas del mismo sexo y un hijo que no tiene relación biológica al momento de ser adoptado. El hijo adquiere derechos para con los padres y asimismo ellos tienen obligaciones hacía con el menor para respetar y salvaguardar sus derechos primarios y secundarios. Lo anterior supuesto que se fundamenta en nuestra Carta Magna en el Artículo 4o. Constitucional, concretamente en los párrafos sexto, séptimo y octavo; que a la letra se transcriben:
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El caso de estudio El 17 de mayo del 2016 el presidente de México, el Lic. Enrique Peña Nieto, propuso una iniciativa a nivel nacional sobre el “Matrimonio sin Discriminación” con lo cual el matrimonio entre personas del mismo sexo en México se podría realizar en todas las entidades federativas que integran el país. La ley espera ser debatida en el Congreso de la Unión en unos meses, esto tras la resolución de la jurisprudencia número 432015 de la Suprema Corte Justicia Nación, emitida el 12 de junio de 2015, en la cual se obliga a todos los jueces a seguir este criterio favorable en todos los amparos que se interpongan, en cualquier parte del país y en donde aún no están legalizados este tipo de matrimonios. Únicamente se pueden realizar en la Ciudad de México, Quintana Roo y Coahuila, además de que les permite gozar de todos los beneficios que ello implica como la seguridad social por parte del IMSS e ISSSTE y las instituciones sociales de vivienda como el INFONAVIT y FOVISSSTE así como adopción de menores (Cfr. SCJN). En algunos estados de la República Mexicana ya se aprobó el matrimonio igualitario y se puede realizar sin mayores conflictos y sin la necesidad de promover o presentar un amparo en el que manifieste que es violatorio de derechos el acceso a celebrar un matrimonio igualitario, supuesto que, aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 4o., no establece como tal la figura, por ende, esta propuesta de reforma está aún en estudio y discusión en el pleno. El 1 de agosto de 2017, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) votó por unanimidad a favor de la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo en la Región Central del Estado de Puebla, uno de los estados más conservadores del país. La Suprema Corte se pronuncia ante el tema y emite una tesis jurisprudencial que declara
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inconstitucionales los códigos civiles de aquellos Estados donde el matrimonio es entendido como la unión entre hombre y mujer, pues tiene como finalidad la procreación. Se lee en la jurisprudencia 43/2015 de la Primera Sala.: Hay que considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación que constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social.
La jurisprudencia precisa que vincular los requisitos del matrimonio con las preferencias sexuales y la procreación es discriminatorio, porque excluye a las parejas homosexuales. El Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (CONAPRED) considera que esta jurisprudencia es un “avance histórico” para proteger los Derechos Humanos de los miembros de la comunidad de la diversidad sexual, porque establece que: Esta histórica determinación del máximo tribunal del país abre la puerta para que en todas las entidades se reconozca el matrimonio igualitario entre personas del mismo sexo, dando un decisivo avance en la lucha por proteger y visibilizar los Derechos fundamentales de todas las personas con la cual se construye una sociedad de derechos y libertades.
El 12 de octubre de 2011, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, que entró en vigor al día siguiente, se estableció expresamente el Principio Constitucional del “Interés Superior de la Niñez”, al señalarse en el Artículo 4o de nuestra Carta Magna, y transcribo en los párrafos séptimo y octavo lo que a la letra dice: … Artículo 4o. los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos… El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez… (Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”).
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. La Convención de los derechos del niño señala: Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial. [Por su parte, la Declaración de los derechos del niño dice que:] El interés del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación. (Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”).
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De lo que se puede considerar de lo establecido en nuestra Ley Fundamental (y en las Constituciones de cada Entidad Federativa como lo es el caso del Estado de México) es el respeto y protección al interés superior del menor. Lo anterior nos lleva pensar que en situaciones de conflicto, o de cualquier índole, donde se susciten y estén inmersos los derechos de un menor, los que tendrán que prevalecer son los derechos del menor, sin duda alguna, en su forma de resolver y respetar de acuerdo a lo normado sin perder de vista los derechos primarios y secundarios del menor. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. Se distingue la obligación que tienen los “ascendientes, tutores y custodios” de satisfacer, en primera instancia, el derecho que tienen los niños y las niñas a la alimentación, a la salud y a la educación y se instituye una de las figuras de mayor importancia para el derecho de familia.
Sociología del conflicto Bajo el nombre de paradigma o sociología o teorías del conflicto se agrupan las teorías sociológicas que analizan a la sociedad desde el punto de vista de la desigualdad, el conflicto y el cambio social. Se resaltan las relaciones de dominación que enfrentan a las diferentes categorías de personas y, en el ámbito internacional, a los conflictos entre distintas sociedades que compiten entre sí. Se analizan también las estrategias que emplean los dominadores para mantener su posición y de los dominados para intentar mejorar su situación. Al hablar de sociología del conflicto es inevitable citar a Carlos Marx, cuyas ideas han ejercido una notable influencia en los autores de esta corriente hasta nuestros días. Pero aparte de Marx hay otros sociólogos importantes en esta corriente como son Althusser, Dahrendorf y los miembros de la Escuela de Fráncfort. Al igual que en el funcionalismo, el paradigma del conflicto considera a la familia como una institución central de la sociedad. Pero, en lugar de fijar su atención en cómo la familia beneficia al conjunto de la sociedad y ayuda a que se cumplan los prerrequisitos funcionales parsonianos, los teóricos del conflicto investigan cómo la familia perpetúa la desigualdad.
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En primer lugar, las familias contribuyen a la concentración y a la reproducción de la riqueza y a la reproducción de la estructura de clases entre generaciones. Dicho de un modo marxista: de padres burgueses, hijos burgueses. En segundo lugar, según Engels, la familia perpetúa el patriarcado, es decir, el fenómeno por el cual la organización social se basa en que la autoridad es ejercida por un varón jefe de cada familia. Engels afirmaba que el único modo de identificar a los herederos para transmitir sus propiedades era controlar la sexualidad de las mujeres, de manera que estas se convierten en propiedad económica y sexual de los hombres. Y, por último, la familia según los teóricos críticos la familia contribuye a mantener las categorías raciales, étnicas y de clase entre generaciones pues las personas se suelen casar con sus iguales, tanto desde el punto de vista de la etnia como de la clase social a la que se pertenece. Para los críticos con la perspectiva radical no se puede afirmar, como dijo Engels, que la familia es parte integral del capitalismo, ya que las sociedades no capitalistas también están compuestas por familias con el mismo tipo de problemas. Y que existen ciertas funciones que difícilmente se pueden realizar sin la institución de la familia. “La adopción es un camino que se comienza a recorrer cuando aparece el deseo de ser padre y madre, luego el deseo de un hijo, su inclusión dentro del seno de la pareja y finalmente dentro de la familia” (Véase Ritzer, 2001; Giddens, 2000; Macionis, 2005). Históricamente podemos decir que la familia sí ha evolucionado pero, ¿por qué?, realmente existen en la actualidad diferentes tipos de familias; ya no es solamente aquella que todos comúnmente conocemos (la reconocida dentro de nuestra sociedad). Ahora bien, los cambios de los que se duele esta figura son realmente relevantes en el sentido que el supuesto de que un hombre y una mujer se unan para formar una familia y procrear un hijo, esto es lo que años atrás se conocía como “La Familia”: pero en pleno siglo XXI, una familia no solo se considera como la unión de un hombre y una mujer, si no también la unión de dos hombres o dos mujeres. Este es el caso que diferentes autores manifiestan: la existencia de familias que solo son integradas por el papá (que hace las veces de padre y madre a la vez) entonces no se puede connotar.
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Conclusión Dado el estudio que se debe a la protección del “interés superior del menor” (supuestos que se han desprendido de los conflictos dados en la comunidad LGBTTTI en la lucha por el respeto de sus derechos) en el momento en que una pareja quiere consolidad una familia, no se trata solamente de una decisión determinada por un grupo familiar; se trata de entender todo un entorno social en el que un menor debe de aprender a convivir y a entender que se desarrollará en un ámbito completamente diferente al que pueden tener los hijos de padres heterosexuales. Con lo anterior no expreso una opinión de discriminación, pero se entiende que en los roles que se juegan dentro de la familia como es el caso de ¿Quién es mamá y quién es papá? Cuando un menor es adoptado por parejas del mismo sexo, siempre he manejado esta postura de acuerdo a la edad en la que el menor sea adoptado, los menores en sus primeros siete años forman los pilares de su vida, a todo esto se entiende que él tiene que aprender a asimilar la situación y a vivir con una seguridad física y psicológica en la que se encuentra por el simple hecho de que se está desarrollando dentro de un entorno al que ellos no pueden comprender tal vez porque nunca han tenido una familia. Ahora bien, la decisión de adoptar un niño implica responsabilidades con el menor, claro que se debe de apreciar claramente lo que marca la Carta Magna (como ya lo manifesté anteriormente). En nuestra sociedad el concepto de familia ha evolucionado con el paso del tiempo, entonces sabemos que la familia no solo está integrada por un padre, una madre e hijos; ellos son una familia según la teoría y los autores en los que sustento el presente estudio nos explican que las familias pueden ser integradas por dos o más personas. Con esta reflexión se llegó a la conclusión de que pueden existir familias homoparentales conformadas por dos hombres o por dos mujeres, pero el menor se puede ver afectado de diferentes formas, ya sea psicológica o socialmente por la adaptación que tiene que vivir.
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Pluralismo jurídico en la península ibérica durante la Alta Edad Media José Javier Elizarrarás Loera
En la actualidad es frecuente escuchar y referirse a los ámbitos jurídicos de la sociedad. Las normas y leyes que rigen a la sociedad actual están arraigados profundamente en el pensamiento colectivo. Desde la Antigua Babilonia, la Antigua Grecia, pasando por la enigmática Edad Media, hasta la actualidad, el hombre se ha visto inmerso en un mar de jurisprudencia abrumante que, en la medida de lo posible, intentar ser plural. Por tanto, en el presente artículo se presenta como principal objetivo, describir y esclarecer la existencia innegable del pluralismo jurídico en la península ibérica durante la Alta Edad Media. Para tales fines se emplearán como evidencia distintos textos históricos acompañados de una breve contextualización histórica. Entre las diferentes eras vividas por el hombre, la Edad Media es la más extensa hasta el momento. Es sabido que el periodo que abarca es de aproximadamente mil años; iniciando en el 500 y terminando en el 1500 o con el descubrimiento del Nuevo Mundo. Jacques Le Goff afirma que “[La Edad Media] comenzó (…) hacia el año 500, por tanto, a lo largo del siglo V d. C. En 476, el último emperador romano fue expulsado de Roma (…) Esta fecha señaló el fin del Imperio romano…” (2007, p. 13). La Edad Media, comprendida por mil años, está divida en Alta y Baja Edad Media. La primera abarca los siglos V al X y la segunda XI al XV (véase Luján, 2018), por lo que para esta investigación se centra, específicamente en el primer periodo: la Alta Edad Media. Antes de comenzar con la disertación propiamente dicha, es necesario llevar a cabo la desambiguación del concepto pluralismo jurídico. En lo cotidiano podemos entender al pluralismo jurídico en palabras de Jorge Machicado como “… la coexistencia dentro un Estado de diversos conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de igualdad, respeto y coordinación.” (2017). En un primer momento, el concepto presenta un problema evidente en tanto que al ser este originado dentro de la postmodernidad se vale de la realidad tajante que representa la existencia de un “estado” elemento inexistente por lo menos bajo los parámetros entendidos en lo que llamamos “teoría del estado” aplicados a la península ibérica durante la Alta Edad Media.
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El pluralismo jurídico, definido de esta manera, es entendido desde la “contemporaneidad” del hombre del siglo XXI, pero para fines específicos de esta investigación, es necesaria la apropiación del concepto y, únicamente para efectos del presente trabajo, se definirá como la existencia de múltiples sistemas jurídicos en una misma área geográfica en un periodo determinado que, lejos de oponerse categóricamente entre sí, logran coexistir y trascender como derecho positivo vigente. Una vez aclarado y establecido el sentido de pluralismo jurídico, se procede a una breve exposición de la situación política específica experimentada en la península ibérica a inicios de la Alta Edad Media. Con la llegada del ejército musulmán y la caída del Reino Visigodo de Toledo en el 711 d. C la Península Ibérica1 se ve sometida a un escenario de inestabilidad originada por el cambio constante en todos y cada uno de los ámbito de vida de los pobladores de la península. Sin lugar a dudas, la esfera de lo jurídico no quedó exenta de dicha transformación, no por imposición de las fuerzas invasoras que mantuvieron su postura como una fuerza de ocupación sometiendo a los territorios conquistados a su control político, imponiendo aranceles y llevando con ellos un sistema administrativo nuevo. Los musulmanes respetaron de manera integral la situación social, jurídica y religiosa de las comunidades visigodas ocupadas, las cuales, lejos de someterse a reformas radicales como respuesta a la ocupación, conservaron durante décadas los usos del Derecho Oficial Visigodo (recogido en Liber Iudiciorum) como prerrogativa dada por los conquistadores. Un ejemplo claro de esto se puede observar en las Capitulaciones (713 d. C.) suscritas por el gobernador godo Teodomiro con ‘Abd al-Aziz: En nombre de Dios, el Clemente, el Misericordioso. Edicto de ‘Abd al-Aziz ibn Musa Nusair a Tudmir ibn Abdush Teodomiro ben Gobdux [Teodomiro, hijo de los godos]. Que este aviene o se somete a capitular, aceptando el patronato y la clientela 1 La Península Ibérica abarca desde el mar Mediterráneo y el Atlántico. Abarca la actual España, Portugal, Andorra, Reino Unido y parte de Francia.
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de Alá y la clientela de su profeta (…) con la condición de que no se impondrá dominio sobre él ni sobre ninguno de los suyos; que no podrá ser cogido ni despojado de su señorío; que ellos no podrán ser muertos, ni cautivados, ni apartados unos de otros, ni de sus hijos ni de sus mujeres, ni violentados en su religión, ni quemadas sus iglesias; que no será despojado de su señorío mientras sea fiel y sincero, y cumpla lo que hemos estipulado con él; que su capitulación se extiende a siete ciudades, que son Orihuela, Valentila, Alicante, Mula, Bigastro, Eyyo y Lorca; que no dará asilo a desertores ni a enemigos; que no intimidará a los que vivan bajo protección nuestra, ni ocultará noticias de enemigos que sepa; que él y los suyos pagarán cada año un dinar y cuatro modios de trigo y cuatro de cebada y cuatro cántaros de arrope y cuatro de vinagre y dos de miel y dos de aceite, pero el siervo sólo pagará la mitad (Pacto de Teodomiro citado por Sánchez, 1960).
Las capitulaciones muestran el comienzo de una relación de vasallazgo que pese a lo común que pudiera parecer en Europa del Alto Medievo, tiene como factor único y determinante el hecho de que la fuerza de ocupación no tenía un origen étnico, cultural o religioso emparentado o, por lo menos, similar al de los pueblos ocupados. Antes bien, el vasallazgo era identificado como una verdadera fuerza de alienación, que servía a intereses administrativos y culturales diversos y que, incluso, sometía la justicia y su ejercicio a un “Dios” distinto al cristiano.
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A la caída del Reino Visigodo de Toledo una parte de la nobleza visigoda busca asilo en los diferentes territorios del norte de la península, en los valles y montañas de Asturias y de los Pirineos. En estas locaciones geográficas conviven, tratan y comercian con pueblos a penas doblegados por el Imperio Romano o por las propias fuerzas visigodas mientras que al noreste se acogían a la protección del Imperio Carolingio. La expansión de dichos núcleos de población y la transformación de las jefaturas militares y oligárquicas en monarquías dio forma a los nuevos reinos cristianos. La influencia de la nobleza visigoda, en el ámbito de la política era, sin embargo, insipiente; los reyes eran elegidos dentro del mismo círculo de parientes, entre tanto, los nobles y la iglesia fueron acaparando propiedades y potestades sobre las cuales adquirían derechos políticos particulares entre los que estaba, como era de esperarse, la capacidad de impartir justicia basados ya no en el “Derecho Oficial Visigodo” sino acudiendo a este de manera supletoria y anteponiendo en jerarquía de ejercicio a los usos y costumbres, tal como lo registran las Consuetudines de Tárrega:
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Pero donde las citadas costumbres [de Tárrega] no puedan bastar, la Curia termine las causas según los Usatges escritos de Barcelona; y no siendo estos bastantes, según la ley gótica; y si esta no basta, según las leyes romanas. (Citado por Sánchez-Arcilla, 2008).
La conquista y expansión de estos nuevos reinos no guardaba relación con la recuperación de la antigua unidad visigoda. No obstante, distintos motivos políticos amparados en el restablecimiento del ordenamiento jurídico visigodo, propiciaron la idea de la “reconquista”. No hay que olvidar que el restablecimiento oficial del Liber Iudiciorum favorecía el fortalecimiento de la potestad real. Las dificultades derivaban además de la estructura social y de la imposibilidad de levantar una administración que permitiera a los reyes imponer sus decisiones.
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Por tanto, como ejemplo se puede mencionar el fuero de Mayorga (circa 1081): [39] por demanda que sea fata un maravedí non vayan a juicio de rey, e si mas fuere vayan al rei e si non convienen en el judicio del rey vayan al Libro Judgo. (Se respeta la ortografía del texto, Sánchez-Arcilla, 2008).
En los lugares más alejados de la corte, allí donde no llegaba la potestad real, la comunidad se autoprotegía para garantizar la paz. La necesidad de organizarse para (re)poblar territorios conquistados determinaba que eran los propios individuos de esas pequeñas comunidades los que fijaban las reglas para, por ejemplo, regular los aprovechamientos agrícolas y ganaderos o marcaban los criterios para la elección de sus jueces. Creando, así, un derecho conservado en la memoria y repetido por generaciones: derecho que configuró a la costumbre como su principal fuente jurídica y cuando en la costumbre no se encontrara solución, los jueces resolvían conforme a su saber y entender. Estas decisiones podían alcanzar la consideración de fazañas, de soluciones jurídicas relevantes que servían de guía en posteriores conflictos. Los ejercicios de autonomía de facto no estaban fuera de la potestad del rey, sino que eran reconocidos como una prerrogativa concedida por la autoridad de este que, a la vez, se servía de las libertades que los fueros otorgaban a las comunidades como un medio de reafirmación de su potestad. En otros lugares, cuya (re)población estuvo en manos de nobles e instituciones eclesiásticas, fueron ellos quienes determinaron las disposiciones del asentamiento. Las “cartas pueblas” o de población recogieron, a modo de protoconstituciones, las condiciones en las que podía efectuarse tal asentamiento, las reglas para el aprovechamiento de la tierra, la transmisión de los bienes o el abono de presentaciones al señor dominical. Estaba naciendo un nuevo derecho que, si bien funcionaba y crecía al margen de los restos del Derecho Oficial Visigodo. El Liber Iudiciorum continuó vigente en amplios territorios de la península, adaptado a las necesidades de la conquista y población de territorios cada vez más al sur del núcleo regional originario. Además de que en un mundo y en una época en que la religión lo inundaba todo, cuando la resolución del conflicto era problemática se acudía al juez supremo, Dios, para que a través de su juicio manifestara cuál de las partes enfrentadas tenía la razón. Así entendido, la razón divina forma parte fundamental en la vida diaria del hombre medieval.
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En la Alta Edad Media comenzaron a plasmarse por escrito las disposiciones jurídicas, transformándolas en un medio indiscutible de seguridad y certeza jurídica. Esta necesidad se da gracias a las primitivas disposiciones, las cuales se fueron incorporando paulatinamente unas con otras: bien de forma pacífica, bien de forma violenta. La implementación de la mayoría de los supuestos beneficiaba a los habitantes de la Península Ibérica, además de aquellos pueblos ubicados en los territorios fronterizos. En la Península Ibérica altomedieval, los códigos y normas históricas son dados a aquellos territorios determinados por la corona. Por lo que, el término fuero se identificó rápidamente con el derecho de una determinada comunidad, pero sobretodo, con el documento en el que aparecía escrito. En un inicio, sus disposiciones normativas eran simples y poco numerosas; por ello se han denominado fueros breves. Cuando a ese núcleo jurídico originario se incorporan los privilegios, franquicias, nuevas fazañas, o acuerdos de comunidad y el encargado de dar forma escrita a ese ordenamiento es un conocedor del derecho (más que del municipal, del Ius Commune) el fuero tiene como principal pretensión el regular la vida completa de los habitantes del municipio, es decir, surge la redacción extensa del fuero. Un derecho privilegiado propio de cada municipio que, sin embargo, podía extenderse a otros lugares: ahí donde fuera necesario. En el transcurso de los siglos, las nuevas conquistas y el afianzamiento de la potestad real propiciaron un cambio en el rumbo jurídico. Al mantener los privilegios locales se inicia una tendencia a la unificación jurídica de los nuevos territorios conquistados. La vía empleada fue la de dar como fuero municipal el texto visigodo en su versión romanceada, es decir, el Liber Iudiciorum se convirtió en el fuero juzgo. Su contenido fortalecía la posición política,
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jurídica y gubernativa del rey. Se inició el camino que llevaría a la pérdida de importancia de los fueros municipales y a la asunción del monopolio legislativo del rey en materia de derecho privado, procesal y criminal. Sin olvidar que este proceso fundamentó, en gran parte en la tradición del derecho romano plasmada en el Derecho Oficial Visigótico. Es importante recordar que, según el pensamiento del hombre medieval, Dios elige al rey a través de nobles y obispos y este ha de ejercer su potestad respetando los mandatos divinos, siempre justos y obrar en beneficio de la utilitas publica. De ahí que sus decisiones fueran consideradas justas: El fazedor de las leyes, en el fazer de las leyes debe catar a Dios, e a su alma (…) La ley es por demostrar las cosas de Dios, e que demuestra bien bevir, y es fuente de disciplina, e que muestra el derecho, e que faze, e que ordena las buenas costumbres, e govierna la ciudad, e ama iustitia, y es maestra de virtudes, e vida de tot el pueblo”. (Se respeta la ortografía original, Fuero Juzgo, 1, 1, 4 y 1,2, 2, 2018).
De lo anterior se concluye que la clave del éxito para la pervivencia diaria del Liber Iudiciorum no recae en la no intervención jurídica de las fuerzas invasoras durante el siglo VIII en la península, sino, en su capacidad para adaptarse y diversificarse en atención a las distintas necesidades de cada uno de los asentamientos en cuestión, esto pese al proceso de ocupación y reconquista. Partiendo del hecho de que ya sea que el Liber Iudiciorum esté presente como fuente directa de legislación o de forma supletoria, es, indiscutiblemente, el origen de la figura del pluralismo jurídico. Lo anterior en tanto que, no obstante la ocupación extranjera, el desplazamiento de los centros de población y la diversificación de disposiciones de orden administrativo y judicial, nunca dejó de estar vigente en la península, sino que a este ordenamiento primigenio se sumaron de manera natural y espontánea los fueros (regulaciones privadas y específicas de cada núcleo de población).
entre los distintos reinos existentes en la península, sería difícil encuadrar dentro de la figura de pluralismo jurídico el fenómeno de los fueros. Esto, debido a que los ámbitos de operación de cada fuero al ser restringidos (por lo regular a la figura administrativa del ayuntamiento) difícilmente podrían convivir con las figuras feudales del reino de Aragón o los “Usatges” de la ciudad de Barcelona. Al tener esta diversidad de ordenamientos en un mismo origen y, pese a todo, coexistir en perfecto ámbito de validez y vigencia, podemos decir que dicho fenómeno encaja perfectamente en el supuesto señalado al inicio del presente trabajo. En este ensayo se mostró el caso del Liber Iudiciorum, como ejemplo de un catalizador jurídico que permitió no solo la diversificación del derecho gótico a la vez que conservaba su vigencia, sino que volvió como elemento de unificación jurídica en un periodo histórico posterior.
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Pese a ser diversas entre sí, los fueron lograron enarbolar como objetivo único el ideal de la reconquista; sentando siglos antes los antecedentes de la futura unificación del derecho. De no ser por la presencia constante del ordenamiento gótico como elemento original de cohesión
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