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a. Temor fundado de persecución

elementos fácticos que rodean a la persona solicitante contribuye a impedir una vulneración irreparable a sus derechos. Lo anterior da lugar a que, normativamente, se hayan establecido algunos elementos que necesariamente deben ser ponderados por la autoridad al emitir tal resolución. Enseguida se hará referencia a los estándares que se recomienda considerar a las personas juzgadoras en relación con la procedencia de la solicitud.

a. Temor fundado de persecución

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De acuerdo con el artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político,723 y el numeral 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,724 el elemento central que caracteriza la condición de refugiado es el temor fundado de persecución. Al respecto, el ACNUR ha estimado que, dado que el concepto de temor es subjetivo, la definición implica un elemento subjetivo en la persona que solicita ser reconocida como refugiado.725 No obstante, al elemento del temor (estado de ánimo y condición subjetiva) se añade el calificativo de “fundado”, lo cual significa que el elemento subjetivo debe estar basado en una situación objetiva.726

723 Artículo 13. La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio nacional, bajo alguno de los siguientes supuestos: I. Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, géner o, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él; II. Que ha huido de su país de origen, porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público, y III. Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas, durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. [Énfasis añadido] 724 “Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1o. de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él” [énfasis añadido]. 725 ACNUR, Manual y Directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiados, op. cit., párrafo 37. 726 Ibidem, párrafo 38.

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