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10. Protección complementaria
from Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional
formalmente que ha habido con anterioridad un procedimiento penal. Sin embargo, teniendo en cuenta las graves consecuencias de la exclusión para la persona interesada, la interpretación de estas cláusulas de exclusión debe ser restrictiva.774
iv. Que reciba protección internacional por parte de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto a la ACNUR.775
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Esta cláusula aplica a las personas que, al momento de su solicitud, reciben protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Sin embargo, cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente, esas personas tendrán de inmediato derecho a los beneficios de la condición de refugiado.
v. Personas que se establecieron en un país que les reconozca derechos y obligaciones similares a los de sus nacionales y que cuenten con plena protección contra la deportación o expulsión.776
Esta disposición se refiere a las personas que reuniendo por otros conceptos las condiciones para ser consideradas como refugiados han sido acogidas en un país en el que se les ha concedido la mayoría de los derechos de que normalmente disfrutan los nacionales, pero no la ciudadanía oficial.777
10. Protección complementaria
En los supuestos que, por algún motivo, no resulta procedente el reconocimiento de la condición de refugiado, el Estado mexicano puede otorgar la protección complementaria. Condición para ello es que la persona que hizo la solicitud, a pesar de no tener carácter de refugiada, no pueda ser devuelta a su país de origen porque su vida se encuentra en peligro o bien,
774 Ibidem, párrafo 149. 775 Convención sobre el estatuto de los refugiados de 1951, artículo 1, Sección D y ACNUR Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado, op. cit., párrafo 141. 776 ACNUR Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado, op. cit., párrafo 144. 777 Idem.
porque existan razones fundadas para creer que estaría sometida a actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.778
Existen diferencias entre la condición de refugiado y la protección complementaria. En la primera, las circunstancias que dan lugar al peligro que existe para la persona migrante en un diverso país están previstas a nivel convencional779 y legal780 y se relacionan con la raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas, por la existencia en el país de origen de violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. En contrapartida, para la protección complementaria basta que exista un riesgo para la vida de la persona o que pueda ser sometida a tortura o malos tratos, pero las normas legales o convencionales no estipulan las circunstancias que dan lugar a tales riesgos.
Aunado a lo anterior, la protección complementaria se otorga porque la vida de la persona se encontraría en riesgo en caso de volver a su país de origen o porque estaría sometida a actos de tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes, en tanto la condición de refugiado se reconoce en supuestos más amplios, esto es, cuando esté en peligro la vida, se vería comprometida su seguridad o libertad o porque sería víctima de persecución.781
La protección complementaria deriva de las obligaciones internacionales de derechos humanos y, en particular, de la observancia del principio de no devolución.782 A nivel internacional, el ACNUR ha considerado que la previsión legal de la protección complementaria es una buena práctica estatal.783 Cuando sea concedida, la COMAR así lo asentará en la misma
778 Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, México, artículo 28, y Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, México, artículo 48. 779 Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y la Declaración de Cartagena. 780 Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, México, artículo 28, y Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria, artículo 13. 781 Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, México, artículos 2, fracción V, y 13. 782 Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, op. cit., párrafo 37. 783 ACNUR, Buenas Prácticas. Protección de Refugiados en América Latina: Buenas Prácticas Legislativas, Buena práctica 28: Protección Complementaria y visas humanitarias, p. 1. Disponible en «https://www.acnur.org/buenas-practicas.html», [fecha de consulta: 11 de diciembre de 2020].