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c. Apreciación de los hechos y valoración probatoria

Unidas para los Refugiados.731 Se traduce en no decretar el rechazo o devolución automático en las fronteras ni imponer sanciones penales en los casos que la persona solicitante de protección internacional no tenga una situación migratoria regular.732

La realidad indica que, generalmente, las personas que salen de sus países debido a que su vida, seguridad o libertad corren peligro se ven imposibilitadas para portar documentos de identidad, o bien los elementos para demostrar su regular estancia en el país.733 Ello se debe, principalmente, a que la salida de su lugar de residencia habitual se da de manera apresurada o repentina. De este modo, el principio de no sanción por ingreso irregular reconoce que estas personas han abandonado sus lugares de origen o residencia habitual en condiciones particularmente adversas.

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Este principio hace viable que las personas juzgadoras aprecien si la autoridad migratoria ha impuesto alguna medida con fines sancionatorios a las personas que ingresan de manera irregular y solicitan protección internacional.734 Ejemplo de ello sería el rechazo automático en la frontera y la devolución inmediata a otro país. En tal supuesto, se podrían adoptar las medidas que impidan la ejecución de dicha sanción, ya que ésta no sólo infringiría el principio en comento, sino que podría dar lugar a una afectación irreparable a los derechos de la persona migrante e, incluso, dejar sin materia la controversia planteada ante la persona juzgadora, puesto que haría inviable otorgar la protección que la persona migrante busca mediante su ingreso al país.

c. Apreciación de los hechos y valoración probatoria

La SCJN ha considerado que, en el específico caso los procedimientos de protección internacional, la carga de la prueba es compartida.

731 ACNUR, Buena práctica 3. No rechazo en frontera. No penalización por entrada o presencia ilegales, página 3. Véase CIDH Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, op. cit., p. 2. 732 Sobre ello se ha pronunciado la Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, op. cit., párrafo 99. 733 Véase el capítulo B, “Los movimientos migratorios en México”. 734 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, artículo 31.

Al solicitante le corresponde narrar los hechos en los que basa su solicitud con claridad y cooperación. Por su parte, la autoridad tiene la obligación de verificar y completar los datos aportados, estudiar la información objetiva relevante y establecer la razonabilidad de las alegaciones. Para ello, deberá tener en cuenta la situación particular de los solicitantes y considerar que el objetivo final de la determinación de la condición de refugiado es humanitario.735

En ese sentido, la SCJN consideró que al decidir sobre la procedencia de la solicitud se debe atender al principio de beneficio de la duda. 736 Este parte de que es sumamente difícil para las personas refugiadas aportar todas las pruebas necesarias para validar o comprobar sus afirmaciones. Es imposible que una persona cuya vida, seguridad, libertad o integridad corren peligro prepare de manera exhaustiva las pruebas que apoyan su caso en el país de acogida. Por tanto, dijo la SCJN, si las declaraciones del solicitante y las pruebas que en su caso tuviera a su alcance no entran en conflicto con la información objetiva recabada, cualquier elemento de duda no debe ser un obstáculo para acceder a la solicitud; es decir, se le debe conceder el beneficio de la duda.

En el mismo sentido, el ACNUR737 ha estimado que, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas solicitantes, es frecuente que no puedan aportar documentación que sirva como soporte a su declaración. Por tanto, el ACNUR ha recomendado llevar a cabo una evaluación del grado de credibilidad, para lo cual pueden tomarse en consideración sus antecedentes personales y familiares, su pertenencia a un grupo racial, religioso, nacional, social o político, la forma en la que interpreta su situación y sus experiencias personales. Ello, sin embargo, no significa que las afirmaciones no confirmadas deban aceptarse forzosamente como ciertas si no concuerdan con el contexto de la persona solicitante y de su país de origen.

735 Sentencias recaídas a los Amparos en Revisión 353/2019 y 399/2019, resueltos el 16 de octubre de 2019. 736 ACNUR, Manual y Directrices sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiados, op. cit., párrafos 203 y 204. 737 Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado, op. cit., párrafos 41 y 199.

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