Unidas para los Refugiados.731 Se traduce en no decretar el rechazo o devolución automático en las fronteras ni imponer sanciones penales en los casos que la persona solicitante de protección internacional no tenga una situación migratoria regular.732 La realidad indica que, generalmente, las personas que salen de sus países debido a que su vida, seguridad o libertad corren peligro se ven impo sibilitadas para portar documentos de identidad, o bien los elementos para demostrar su regular estancia en el país.733 Ello se debe, principalmente, a que la salida de su lugar de residencia habitual se da de manera apresurada o re pentina. De este modo, el principio de no sanción por ingreso irregular reconoce que estas personas han abandonado sus lugares de origen o residencia habitual en condiciones particularmente adversas. Este principio hace viable que las personas juzgadoras aprecien si la autoridad migratoria ha impuesto alguna medida con fines sancionatorios a las personas que ingresan de manera irregular y solicitan protección internacional.734 Ejemplo de ello sería el rechazo automático en la frontera y la devolución inmediata a otro país. En tal supuesto, se podrían adoptar las medidas que impidan la ejecución de dicha sanción, ya que ésta no sólo infringiría el principio en comento, sino que podría dar lugar a una afectación irreparable a los derechos de la persona migrante e, incluso, dejar sin materia la controversia planteada ante la persona juzgadora, puesto que haría inviable otorgar la protección que la persona migrante busca mediante su ingreso al país.
c. Apreciación de los hechos y valoración probatoria La SCJN ha considerado que, en el específico caso los procedimientos de protección internacional, la carga de la prueba es compartida. 731 ACNUR, Buena práctica 3. No rechazo en frontera. No penalización por entrada o presencia ilegales, página 3. Véase CIDH Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, op. cit., p. 2. 732 Sobre ello se ha pronunciado la Corte IDH. La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”, op. cit., párrafo 99. 733 Véase el capítulo B, “Los movimientos migratorios en México”. 734 Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, artículo 31.
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