8 minute read
III. Objeto de estudio del Protocolo
from Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional
Por su parte, la CIDH ha utilizado el concepto de flujo migratorio mixto para describir a los movimientos de población complejos que comprenden diferentes grupos de personas que se encuentran en el contexto de la migración internacional, tales como migrantes por causas económicas o ambientales, migrantes en situación regular o irregular, solicitantes de asilo o refugiados, víctimas de trata, niños, niñas o adolescentes no acompañados o separados de sus familias, así como otras personas con necesidades de protección. 66
La diversidad en los movimientos poblacionales hace necesario que, en la adjudicación de casos, las personas juzgadoras tomen en cuenta las particularidades de cada caso. Esto implica considerar, entre otros aspectos, si se está ante un caso de migración nacional o internacional; las razones que impulsaron la decisión de trasladarse a un diverso país; si la persona se encuentra en situación irregular, o si puede ser sujeta de protección internacional. En función de ello, podrán identificar los factores de vulnerabilidad del caso concreto y cómo inciden en la tramitación y resolución de la controversia, lo cual se analiza a lo largo del presente Protocolo.
Advertisement
III. Objeto de estudio del Protocolo
Para la elaboración de este Protocolo se parte de la definición de migración de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que la entiende como “un movimiento de población hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo que abarca todo movimiento de personas sea cual fuere su tamaño, su composición o sus causas”.67
Sin embargo, en este Protocolo únicamente se abordarán las cuestiones relacionadas a la migración internacional o transfronteriza, es decir, entenderemos que una persona migrante es cualquier persona que se encuentra fuera del territorio del que es nacional, sin consideración de su situación migratoria, intención o temporalidad. En atención a esas características, para referirnos a las personas migrantes, a lo largo del Protocolo se utilizarán de
66 CIDH. Derechos humanos de migrantes, refugiados, apátridas, víctimas de trata de personas y desplazados internos: Normas y Estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Informe OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/15, párr. 139. 67 Organización Internacional para las Migraciones, “Glosario sobre migración”, op. cit., p. 38.
manera indistinta otros términos, como persona extranjera, persona en contexto de migración y persona en contexto de movilidad internacional.
Por lo que hace a las diversas formas de protección internacional, este Protocolo sólo abordará los casos de asilo y refugio. No se incluyen, por tanto, otras formas de protección basadas en instrumentos internacionales o en el mandato de una organización u órgano internacional, como la derivada de la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954.68 Esas diversas formas de protección tienen particularidades muy específicas que exigirían un tratamiento profundo e independiente.
68 La persona apátrida no es considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Véase Organización Internacional para las Migraciones, “Glosario sobre migración”, op. cit., p. 7.
Los riesgos de transitar entre fronteras. ACNUR-Refugees Media, México ©UNHCR/Sebastian Rich.
B. interseccionAlidAd
En el capítulo anterior se expuso cómo se manifiesta la migración internacional en México, por qué las personas migrantes en situación irregular están en una especial posición de vulnerabilidad y cuáles son las diversas formas de migración internacional. Con base en ello, se precisó cuál es el objeto de estudio de este Protocolo de actuación.
A partir del presente capítulo, se desarrollarán las consideraciones jurídicas que son relevantes en los asuntos que involucran a personas migrantes y sujetas de protección internacional. El estudio que se hace en cada uno de los siguientes apartados tiene la finalidad de aportar criterios que deben ser observados por las personas juzgadoras al conocer de asuntos de ese tipo en sede judicial.
El primero de los temas a considerar para dichos efectos es el relativo a la interseccionalidad. Este concepto “hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida, especialmente en las experiencias de privilegio y opresión”.69 Fue acuñado a finales de la década de 1980 por la abogada Kimberlé Crenshaw con la finalidad de explicar la multidimensionalidad de la discriminación que sufrían las mujeres por motivos de raza y sexo en Estados Unidos.
69 Crenshaw, Kimberlé, “Mapping the Margins: Intersectionality, Identity Politics, and Violence against Women of Color”, Stanford Law Review, vol. 43, núm. 6, julio de 1991, pp. 1244.
La interseccionalidad permite reconocer que la combinación de dos o más condiciones o características en una misma persona (raza, etnia, clase, género, sexo, orientación sexual, nacionalidad, edad, discapacidad, etcétera) produce un tipo de discriminación y opresión únicas. Esas categorías se encuentran unidas de manera indisoluble, por lo que la ausencia de unas modifica la discriminación que puede experimentarse.70 Por tanto, la combinación de condiciones de identidad o factores no puede estudiarse aisladamente o sólo analizando de manera independiente esas categorías. Se requiere un análisis integral de todos los elementos que se presentan en una misma persona. El análisis interseccional estudia las categorías o características de las personas de manera conjunta, es decir, valorando la influencia de unas sobre otras y cómo interactúan vinculadas con las dinámicas y relaciones de poder.71
La discriminación interseccional también se conoce como discriminación compuesta al evidenciar la presencia de más de una característica que puede ser motivo de discriminación y que puede obstaculizar el ejercicio de derechos humanos, incluido el derecho de acceso a la justicia.72 Dicho concepto tuvo origen en Estados Unidos y se enfocó en situaciones de discriminación que sufrían las mujeres afroamericanas. Sin embargo, ha evolucionado y tenido desarrollo en sistemas jurídicos estatales y regionales. En el ámbito interamericano, se ubica en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, cuyo artículo noveno señala que los Estados deberán tener en cuenta “la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante refugiada o desplazada”.
70 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, CEDAW/C/GC/28 de 16 de diciembre de 2010, párrafo 18. 71 A la par, se ha desarrollado el término “interseccionalidad estructural” para hacer referencia a las formas de dominación multicapa (varios niveles) y que se han vuelto parte de la rutina. Es decir, ayuda a estudiar las estructuras de subordinación que se sobreponen. Este tipo de análisis es relevante para estudiar, por ejemplo, casos de violencia contra mujeres. Véase Cho, Sumi et. al. “Toward a Field of Intersectionality Studies: Theory, Applications, and Praxis”, Signs, vol. 38, núm. 4, 2013, pp. 795-800. Disponible en «https://www.jstor.org/stable/10.1086/669608?seq=1» [Consultado el 14 de enero de 2021]. 72 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General núm. 33 Sobre el acceso de las mujeres a la justicia, 3 de agosto de 2015, párrafos 8-10.
En el contexto de las personas en movilidad internacional, la CIDH ha reconocido que “los movimientos migratorios requieren formas de protección diferenciada e individualizada para tratar a las personas en todas las etapas del desplazamiento internacional”.73 Los Estados deben ser conscientes de los riesgos particulares a los que están expuestos ciertos grupos de población, en los cuales converjan uno o varios factores de discriminación y aumenten sus niveles de vulnerabilidad.74
La CIDH ha precisado que dichos grupos están formados por migrantes irregulares, refugiados, apátridas o personas con riesgo de apatridia, niños, niñas y adolescentes, personas indígenas, personas que viven con VIH o necesidades médicas; lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros, intersexuales (LGBTI+) o con expresiones de género no normativas; mujeres, mujeres embarazadas; grupos vulnerables por motivos raciales o religiosos; personas con discapacidades, supervivientes de tortura; adultos mayores y personas privadas de libertad, entre otros.75
En consecuencia, los Estados deben incorporar una perspectiva de género e interseccional en todas las medidas y respuestas relativas a las personas migrantes y refugiadas que permita llegar a la comprensión de las situaciones y necesidades de cada grupo poblacional, basada en el género, la edad y otras construcciones sociales, como etnia, raza, orientación sexual, expresión de género, credo, entre otros.76
De manera particular, la CIDH ha señalado que, debido a la situación de discriminación que afecta a las mujeres y a las niñas migrantes en razón de su género, la probabilidad de que sean victimizadas mientras se encuentran en México es mucho mayor.77 En ese sentido dicho organismo ha externado su preocupación respecto a las diferentes formas de violencia y discriminación a las que se encuentran expuestas las mujeres migrantes en México y, por tanto, considera que la incorporación de una perspectiva de
73 CIDH. Principios Interamericanos sobre los Derechos Humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas. Resolución 04/19 aprobada el 7 de diciembre de 2019, página 2. 74 Ibidem, principio 16. 75 Idem. 76 Idem. 77 CIDH. Derechos Humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 209.
género reviste una importancia esencial para el análisis de la situación de las mujeres migrantes y la elaboración de políticas para combatir la discriminación, la explotación y el abuso del cual son víctimas.78
Lo anterior debe ser tomado en consideración por las personas juzgadoras al conocer de asuntos en los que participen personas migrantes. La relevancia de reconocer el cúmulo de circunstancias de vulnerabilidad que confluyen en una persona radica en poder incorporar al análisis del caso los estándares internacionales de derechos humanos y las normas aplicables. Eso garantiza una adecuada comprensión del tipo de discriminación sufrida, lo cual permite determinar la entidad de las violaciones a los derechos, así como las medidas de reparación correspondientes.
78 Ibidem, párrafo 214.
Invisibles. Cartel realizado por Caravana Gráfica Migrante, una campaña cultural de concientización de derechos humanos de la población migrante que atraviesa México. Caravana Gráfica Migrante, Marzo 2016, Istmo de Tehuantepec, Oaxaca.