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8. Alojamiento (detención migratoria

prohibición absoluta de la detención de infantes y adolescentes que busquen protección internacional, lo cual es congruente con la prohibición general de que las personas menores de edad sean detenidas por motivos migratorios.

En los asuntos de reconocimiento de solicitud de condición a refugiado que involucran a la niñez y adolescencia, las personas juzgadoras deben examinar si la autoridad llevó a cabo las referidas acciones para garantizar su interés superior. Esto implica una labor de indagación acerca de cuál es la situación de vida de las personas menores de edad, así como de los riesgos que existen en caso de ser trasladados a un territorio extranjero.

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Para cumplir con ello, quienes imparten justicia pueden ejercer sus facultades probatorias para allegarse de manera directa los elementos de convicción que les otorguen una debida comprensión de las circunstancias que rodean a los niños, niñas y adolescentes. Esto encuentra sustento en la doctrina de la SCJN relativa al interés superior de la niñez, según la cual, la realización de diligencias y desahogo de pruebas oficiosas se vuelve un imperativo cuando ello sea necesario para garantizar los derechos de los niños y niñas.745

8. Alojamiento (detención migratoria)

Como fue referido anteriormente, la persona migrante que presenta la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado ante la COMAR debe recibir una constancia de trámite que, a su vez, da lugar a la regularización por razones humanitarias.746 Esa condición de estancia permite a la persona solicitante tener una estancia regular en el país e, incluso, realizar una actividad remunerada. En ese sentido, las personas que solicitan el reconocimiento de su condición de refugiados directamente ante COMAR no son alojadas en estaciones migratorias y gozan de una estancia regular en el país en tanto se resuelve su solicitud.

En diverso escenario, puede suceder que la solicitud de reconocimiento de condición de refugiado sea presentada por la persona migrante cuando

745 Véase, entre otros, Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 2539/2010, op. cit., p. 22. 746 Ley de Migración, México, artículo 52, fracción V.

ya se encuentra alojada en una estación migratoria y sujeta a un procedimiento administrativo migratorio. Durante el alojamiento, la autoridad migratoria tiene la obligación de hacer de su conocimiento que tiene el derecho a solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado.747

En caso de que se plantee dicha solicitud, el Instituto lo notificará a la COMAR en el plazo de 72 horas748 con el fin de que se sustancie el procedimiento respectivo. El procedimiento administrativo migratorio se suspenderá hasta que la COMAR resuelva en definitiva sobre el reconocimiento de la condición de refugiado.749 No obstante, el alojamiento podrá ampliarse hasta que la COMAR emita determinación sobre la condición de refugiado.750

Por lo que hace a la detención de personas solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado, la CIDH ha considerado que se trata de una medida que resulta contraria a la lógica de protección que debe orientar el accionar de los Estados.751 Así, ha considerado que la detención u otras restricciones a la libertad de circulación de solicitantes de asilo, refugiados, solicitantes de protección complementaria y apátridas sólo son permisibles de manera excepcional, cuando sean legales, no arbitrarias, y se realicen con sujeción a las protecciones del debido proceso.752 En ese sentido, la Comisión estima que la detención automática de las personas que buscan asilo puede considerarse arbitraria y, de acuerdo con las características de las personas afectadas por algunas de estas restricciones, como posiblemente discriminatoria.753 Por tanto, concluye la CIDH, la detención de dichas personas “debe ser una medida excepcional de último recurso”.754

Asimismo, como antes se ha referido en este Protocolo, el alojamiento prolongado de las personas migrantes en recintos migratorios debe ser

747 Ley de Migración, México, artículo 109, fracción II. 748 Reglamento de la Ley de Migración, México, artículo 228. 749 Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, México, artículo 7. 750 Reglamento de la Ley de Migración, México, artículo 235. 751 CIDH. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 393. 752 Idem. 753 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116 de 22 de octubre de 2002, párrafo 380. 754 CIDH. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 394.

excepcional, proporcionado para los fines perseguidos y por el menor tiempo posible.755 En caso contrario, las personas migrantes pueden tener repercusiones físicas, psicológicas y emocionales ante periodos prolongados de detención.756

En este sentido, en asuntos de este tipo, quienes imparten justicia podrían analizar la viabilidad de medidas alternativas a la detención.757 Al respecto, la legislación mexicana prevé que las personas solicitantes del reconocimiento de la condición de refugiado pueden obtener la condición de estancia de visitante por razones humanitarias,758 lo cual es aplicable para quienes se encuentran en una estación migratoria.759 Asimismo, existe la posibilidad que la persona migrante sea entregada en custodia a una persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección de derechos humanos.760

En cuanto a la prolongación del alojamiento durante el tiempo que dure el trámite de la solicitud, se recomienda a las personas juzgadoras tener en cuenta que la detención de personas solicitantes de protección debería tener carácter de último recurso.761 Además, es deseable que quienes imparten justicia observen los estándares que consideran la detención excesivamente prolongada o indefinida como violatoria de derechos humanos y que, por tanto, de estar en ese supuesto, se privilegie una medida alternativa.762

De acuerdo con tales criterios, la prolongación del alojamiento hasta en tanto se resuelva un procedimiento podría adquirir un carácter punitivo.763 Además, la prolongación indefinida del alojamiento en dicho

755 Véase “Alojamiento y presentación” en el presente Protocolo. 756 Coria Márquez, Elba et al., Dignidad sin excepción: Alternativas a la detención migratoria en México. Coalición Regional contra la Detención, mayo 2013, p. 140. 757 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 171. 758 Ley de Migración, México, artículo 52, fracción V. 759 Reglamento de la Ley de Migración, México, artículos 240 y 241. 760 Reglamento de la Ley de Migración, México, artículos 214 y 215. 761 CIDH. Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 394. 762 Ver, CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 532, y Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, op. cit, párrafo 61. 763 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 117.

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