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a. Finalidad

la libertad personal”.499 De ahí que dicho organismo haya utilizado el término “detención migratoria” para referirse a la figura mediante la cual los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana son privadas de su libertad en estaciones migratorias por encontrarse en situación migratoria irregular y mientras se les adelanta un procedimiento administrativo migratorio. 500

En el mismo sentido, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha entendido, en el ámbito de las personas en búsqueda de protección internacional, que la detención equivale a “la privación de la libertad o al confinamiento dentro de un lugar cerrado donde al solicitante de asilo no se le permite salir a su voluntad, incluso, aunque sin limitarse, prisiones o instalaciones de detención, centros de recepción cerrados, instalaciones o centros de retención”.501 Por su parte, la Corte IDH también se ha referido a este tipo de medidas como “detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias”.502

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Por tanto, el análisis jurídico sobre los diversos aspectos del alojamiento se hará con base en los estándares jurídicos aplicables para la detención migratoria,503 la cual es una forma de privación de libertad. Ello, a su vez, conlleva que la medida de alojamiento, en adelante, será denominada indistintamente como “detención migratoria”.

Precisado lo anterior, a continuación se analizan algunas cuestiones jurídicas relacionadas con los siguientes aspectos de la detención migratoria prevista en la Ley de Migración: a) finalidad; b) excepcionalidad y medidas alternativas; c) duración; d) condiciones de la detención, y e) revisión judicial.

a. Finalidad

La CIDH ha indicado que la utilización generalizada de la detención migratoria por parte de algunos Estados responde a un enfoque orientado

499 Véase CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., párrafo 411. 500 Idem. 501 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Directrices sobre los criterios y estándares aplicables a la detención de solicitantes de asilo y las alternativas a la detención, publicadas en 2012, introducción, párrafo 5. 502 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 171 503 Idem.

a la criminalización de la migración. De este modo, ha señalado que “la detención migratoria representa una de las principales medidas con las que países de tránsito y destino buscan desalentar la migración irregular, lo cual no es la excepción en el caso de México”.504 Tal apreciación de la CIDH pone énfasis en la utilización de la detención con cierto carácter sancionatorio hacia la migración irregular, o bien, como estrategia general para contener o regular los flujos migratorios. Este llamamiento amerita exponer los estándares relativos a la finalidad que válidamente puede tener dicha medida como parte de la política migratoria de un Estado.

Oficina de cruce migratorio en la frontera norte de México. Santiago Arau, 2018.

504 Ibidem, párrafo 416.

Al respecto, la Corte IDH ha sostenido que los Estados tienen facultad de fijar políticas migratorias en su territorio, por lo que pueden establecer mecanismos de control de ingreso y salida respecto de personas extranjeras. Ello, bajo la condición de que tales políticas sean compatibles con el ejercicio de los derechos humanos.505

En ese sentido, el tribunal interamericano ha considerado que la utilización de detenciones preventivas puede ser idónea para regular y controlar la migración irregular con los siguientes fines: i) asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o ii) garantizar la aplicación de una orden de deportación.506 Por el contrario, “la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos”.507 Esto último parte de que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.508

De manera coincidente, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha indicado que la detención administrativa de migrantes en situación irregular “no se halla en contravención de los instrumentos internacionales de derechos humanos”, puesto que los Estados tienen un derecho soberano a regular a la migración. No obstante, el Grupo de Trabajo ha precisado que la migración irregular no puede ser considerada un delito y, por tanto, su penalización sobrepasa el interés legítimo de todo Estado de proteger su territorio y reglamentar la corriente regular de migrantes.509

De acuerdo con estos estándares, en los casos en los que involucren a personas migrantes alojadas, las personas juzgadoras deben tener en cuenta que el alojamiento no debe ser aplicado con fines punitivos o bajo una perspectiva que pretenda criminalizar la migración irregular. Según lo señala la Ley de Migración, el alojamiento tiene fines cautelares, en tanto busca asegurar que la persona migrante haga el debido seguimiento del

505 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs Panamá, op. cit., párrafo 97. 506 Ibidem, párrafo 169. 507 Ibidem, párrafo 171. 508 Ibidem, párrafo 170. 509 Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria. Promoción y Protección de todos los Derechos Humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el Derecho al Desarrollo, Informe A/HCR/13/304, 18 de enero de 2010, párrafo 58.

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