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V. Trato digno

con ella y, en caso de que se desee recibir la protección de su representación consular, se facilitarán los medios para comunicarse con ésta lo antes posible.163 Una de las obligaciones concretas de la autoridad es llevar a cabo la notificación consular, en caso de que así sea solicitado por la persona extranjera.164 Asimismo, la autoridad debe permitir la asistencia consular en la estancia migratoria.165

Por lo que hace a las personas juzgadoras, cuando conozcan de un asunto en el que se encuentre involucrada una persona migrante o extranjera, será de suma importancia que se cercioren sobre el cumplimiento de este derecho por parte de la autoridad migratoria. Para ello, se debe tener en consideración que el derecho a la comunicación y asistencia pretende ser un medio efectivo para compensar el desconocimiento de la persona extranjera acerca del entorno cultural y social que la rodea, evitar abusos en su contra, lograr su efectiva comunicación con otras personas, así como prestarle asistencia que le permita comprender la situación en la que está inmersa y ejercer efectivamente sus derechos dentro del procedimiento respectivo.

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V. Trato digno166

El artículo 1o. constitucional dispone que está prohibida la discriminación por cualquier motivo que atente contra la dignidad humana. Por su parte, los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano reconocen los derechos a la libertad, a la igualdad, a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la par que prohíben las injerencias arbitrarias en la vida privada de las personas.167 Con base en esas fuentes normativas, la SCJN ha estimado que el ordenamiento jurídico reconoce la superioridad de la dignidad humana y prohíbe cualquier conducta que la violente.168 Asimismo, la Corte ha indicado que la dignidad

163 Ley de Migración, México, artículo 109, fracción III. 164 Ley de Migración, México, artículo 69, fracción IV. 165 Ley de Migración, México, artículo 107, fracción VIII. 166 Reconocido en la Constitución Federal, artículo 1o., párrafo quinto; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11.1; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7. 167 En especial, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 168 Sentencia recaída al Amparo Directo 6/2008, resuelto el 6 de enero de 2009, pp. 84 y 85.

de la persona es inherente a su esencia, a su ser, y que, jurídicamente, se traduce en el derecho a ser tratada como ser humano y no como un objeto y no ser humillada.169

En virtud de la dignidad, considera la SCJN, se predica la superioridad de la persona frente a las cosas, la paridad entre las personas, el reconocimiento de la individualidad, la libertad y la autodeterminación, la garantía de la existencia material mínima, así como la posibilidad real y efectiva del derecho de participación en la toma de decisiones, entre otros atributos o potencias.170 La dignidad humana, como fundamento de cualquier construcción jurídica y social, es el parámetro constante y clave en la interpretación constitucional y la solución del conflicto jurídico, pues es la base del sistema jurídico y, por ende, orienta su formación, comprensión y ejecución.171

El Alto Tribunal ha precisado que la dignidad no es sólo un precepto moral, sino que, al estar reconocida en la Constitución,172 es un bien jurídico propio del ser humano que merece la más amplia protección jurídica.173 En suma, se trata de un principio jurídico que permea todo el ordenamiento y, además, es un derecho fundamental cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.

Las obligaciones derivadas del respeto a la dignidad humana deben ser observadas por el Estado en los diversos momentos o situaciones que, a través de una autoridad, incide en la vida de una persona. Uno de esos supuestos es cuando la autoridad tiene bajo su responsabilidad material y

169 Idem. En una diversa formulación, la SCJN ha sostenido que la dignidad “define la condición del ser humano en cuanto a entidad ontológica y jurídica, que se caracteriza por entrever condiciones que le son inherentes, de forma que aquello que comporta la categoría de persona humana, delimita lo que ha de entenderse por dignidad humana”. Véase la sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 24/2012, resuelta el 14 de mayo de 2013, p. 111. 170 Ibidem, p. 112. 171 Idem. 172 Constitución Federal, artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c); y 25. 173 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1200/2014, resuelto el 8 de octubre de 2014, p. 20. Este criterio fue reiterado en los Amparos Directos en Revisión 992/2014 de 12 de noviembre de 2014; 230/2014 de 19 de noviembre de 2014 y 5234/2014 de 9 de marzo de 2016.

directa a una persona,174 caso en el que asume la posición de garante para proteger su vida y su integridad física.175 Ello implica, en principio, la protección contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, así como métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona.176 Además, la SCJN ha considerado que tal responsabilidad del Estado se extiende a proporcionar los medios y las condiciones materiales que permitan una vida digna.177 Esas obligaciones, considera la SCJN, son exigibles con independencia de la causa por la cual la persona haya quedado bajo responsabilidad de las autoridades.178

Con base en tales precedentes, es posible afirmar que, en los asuntos que involucran a personas migrantes o sujetas de protección internacional, el derecho a la dignidad debe observarse desde el momento inicial en que la autoridad migratoria ejerce sus facultades para determinar si la persona cumple o no con las disposiciones migratorias vigentes, pues el ejercicio de esas potestades da lugar a la responsabilidad estatal.179 Lo anterior implica que el tratamiento directo y personal entre la autoridad y las personas debe ser respetuoso. Los agentes estatales deben abstenerse de cualquier molestia basada en motivos discriminatorios, así como evitar lenguaje y manifestaciones que estigmaticen a las personas por sus condiciones inherentes.

174 Para efectos de este Protocolo, se entiende que el Estado tiene bajo responsabilidad a una persona en algún caso de privación de libertad (en sentido amplio), por ejemplo, ante “[c]ualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria.” Véase: CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Disposición general. 175 Así se desprende del deber general de garantía de los derechos humanos, previsto en el artículo 1o. constitucional, así como del artículo 19 de la Constitución Federal, el cual establece un mandato general en cuanto a la prohibición de abusos y malos tratos: “[…] Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades”. 176 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio I (Trato humano). 177 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 24/2012, resuelto el 14 de mayo de 2013, p. 124. 178 Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009, p. 659. 179 Sentencia recaída a la Acción de inconstitucionalidad 24/2012, op. cit., p. 124.

En los casos que la autoridad determine que alguien debe quedar bajo su responsabilidad material y directa,180 la estancia supervisada de la persona debe ser realizada en condiciones aceptables de alimentación, vestido, salud, higiene, separación de espacios destinados a mujeres y hombres, esparcimiento, comunicación (llamadas telefónicas), tiempo de estadía y oportunidad para denunciar e impugnar hechos violatorios de sus derechos, entre otros factores.181

El Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,182 durante una visita realizada a México, advirtió condiciones desfavorables en algunas estaciones migratorias. Hizo constar escenarios de hacinamiento, comida escasa y de mala calidad, estancia en lugares fríos sin ropa o protección suficiente, inadecuada iluminación, tiempo largo de estadía, llamadas telefónicas limitadas y con costo, servicio médico precario, nula o poca información sobre los procedimientos legales sustanciados y falta de espacios recreativos para niños y niñas.183

Ante esta realidad, es de suma importancia que en los diversos momentos que ejercen sus facultades migratorias, las autoridades actúen bajo la premisa de que la dignidad de las personas exige, por un lado, la abstención de actos que afecten su consideración y trato como seres humanos y, por otro, que garanticen ciertos bienes y servicios para satisfacer sus necesidades básicas.

En virtud del principio de igualdad, las autoridades también se encuentran vinculadas a identificar los supuestos en que una persona, además de

180 Ejemplo de ello es el alojamiento previsto en la Ley de Migración, artículo 9. 181 Los requisitos aplicables a las estancias migratorias están previstos en la Ley de Migración, artículo 107. 182 Informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura - Visita a México del 12 al 21 de diciembre de 2016 observaciones y recomendaciones dirigidas al Estado parte. 183 Con motivo de las reformas legales en materia de niñez y adolescencia migrante de 11 de noviembre de 2020, queda expresamente prohibida la detención de niños, niñas y adolescentes en estaciones migratorias, estancias provisionales o lugares habilitados para ello, con motivo de las facultades de autoridad en materia migratoria (control, verificación y revisión) y en el contexto de las solicitudes de protección internacional. Véase el Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Migración y de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, en materia de Infancia Migrante.

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