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al tránsito internacional de personas

problemática se ha presentado, a su vez, desde dos perspectivas: i) en relación con las condiciones de los lugares de estancia temporal en los que permanecen las personas mientras son devueltas a su país de origen o residencia y, ii) la garantía del principio de no devolución por parte de la autoridad migratoria que determina el rechazo de una persona migrante al país, lo cual implica cerciorarse que la vida, libertad e integridad física de la persona que será devuelta no corra peligro o esté en riesgo.

Ambas problemáticas se relacionan con la efectividad de los derechos de las personas sometidas al control migratorio y se analizan a continuación.

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a. Responsabilidad estatal en los lugares destinados al tránsito internacional de personas

En los lugares que se lleva a cabo el control migratorio, existen determinadas áreas o zonas en las que las personas de cualquier nacionalidad transitan con carácter previo o posterior al control estatal de frontera. Estos espacios son conocidos como zonas de tránsito y se utilizan para dos funciones principales: a) transbordo, salida o entrada hacia los puestos fronterizos de un Estado; b) estancia de personas rechazadas en frontera, solicitantes de asilo y refugio, o personas en situación de expulsión, devolución o salida.430

En la doctrina431 y en la práctica,432 se ha advertido una tendencia estatal de considerar estas zonas con un estatuto extraterritorial indefinido, es decir, como ajenas al territorio estatal, lo cual lleva a estimar que las personas que ahí se ubican no gozan de la protección del Estado. Esa postura

430 Del Valle Gálvez, Alejandro, “Las zonas internacionales o zonas de tránsito de los aeropuertos, ficción liminar fronteriza”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, España, Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, núm. 9, 2005, pp. 4. 431 Ibidem, p. 8. 432 En la recomendación 42/2015 sobre el caso de violaciones a diversos derechos humanos cometidas por personal del Instituto Nacional de Migración adscrito al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, párrafo 361, de 30 de noviembre de 2015, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló: “Durante los años de existencia del Programa de Atención a Migrantes de este Organismo Nacional se ha conocido, a través del trabajo continuo de quejas vinculadas con el tema y de la participación en distintas reuniones de trabajo, el parecer de un sector del personal de la administración pública federal vinculado con el tema migratorio, que sostiene continuamente el cri terio de que las personas extranjeras sometidas a control del INM [Instituto Nacional de Migración] en el AICM [Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México] no están en posibilidad de acceder a los medios de defensa previstos en las leyes mexicanas porque, en su concepto, al encontrarse en ese lugar, esas personas no se hallan en territorio mexicano dado que su permanencia en México no ha sido autorizada por el INM en el AICM […]”.

tiene implicaciones jurídicas graves, entre ellas, la aparente incertidumbre sobre el derecho aplicable y quién es la autoridad responsable de garantizar los derechos humanos. Veamos cómo se puede analizar tal problemática.

En el derecho internacional público, el concepto de jurisdicción ha sido relacionado con el control efectivo que un Estado, gobierno o autoridad pueden tener en un territorio determinado.433 Bajo ese criterio, la jurisdicción del Estado se ejerce en su territorio, pero además hay situaciones en las que se puede tener control efectivo en un territorio extranjero.

En el ámbito de la protección de los derechos humanos, el Comité de Derechos Humanos ha estimado que un Estado Parte debe respetar y garantizar los derechos enunciados en el Pacto a toda persona que esté bajo la autoridad o el control efectivo del Estado, incluso en los casos que no se encuentre en su territorio.434 Así, ha considerado que el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto “debe estar al alcance de todos los individuos, independientemente de su nacionalidad o de su condición de apátridas, entre ellos los solicitantes de asilo, los refugiados, los trabajadores migrantes y demás personas que estén en el territorio o bajo la jurisdicción del Estado Parte”.435

Por su parte, la Corte IDH ha sostenido que para considerar que una persona se encuentra sometida a la jurisdicción del Estado, basta con que éste ejerza autoridad o se encuentre bajo su control efectivo,436 con indepen-

433 Cfr. Corte Internacional de Justicia. Caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), 27 de junio de 1986; y Tinoco Arbitration, Arbitration Between Great Britain and Costa Rica, Opinion and Award of William H. Taft, Sole Arbitrator, Washington D.C., Oct 18, 1923. 434 Comité de Derechos Humanos, Observación General 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, Observación General CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13 de 26 de mayo de 2004, párrafo 10. 435 Idem. 436 El “control efectivo” hace alusión a los actos ejecutados de manera directa por los agentes de autoridad de cierto Estado, aun cuando ocurran fuera de su territorio. Como ejemplo de ello, en el Informe 112/10, la CIDH determinó que el Estado Colombiano ejerció jurisdicción temporal en territorio ecuatoriano, en los siguientes términos: “[…] la Comisión observa que no existe desacuerdo entre las partes, en que miembros de las fuerzas armadas colombianas incursionaron en territorio ecuatoriano el 1 de marzo de 2008, estuvieron presentes en un campamento ubicado en Angostura, Ecuador y se llevaron los cuerpos de alias “Raúl Reyes” y de Franklin Guillermo Aisalla Molina a territorio colombiano. Asimismo, según lo alegado en la denuncia y no controvertido por el Estado de Colombia, durante las horas que permanecieron en el campamento de Angostura, los oficiales colombianos tuvieron bajo su control a las personas sobrevivientes, a los cuerpos de las personas fallecidas y los objetos del campamento. En consecuencia, la Comisión considera que tiene indicios suficientes

dencia de que se encuentre en el territorio terrestre, fluvial, marítimo o aéreo del Estado.437 En el mismo sentido, la CIDH ha señalado que la jurisdicción del Estado y, por tanto, su responsabilidad, es una noción ligada a su autoridad y control efectivo y no meramente a los límites territoriales.438

Incluso, en un caso relacionado con protección internacional de personas, la Corte IDH consideró que los actos acontecidos en el territorio del Estado hacia donde fueron expulsadas las víctimas pueden ser atribuidos al Estado que generó dicha situación, es decir, el Estado que las expulsó de su territorio. Ello, bajo la consideración general de que un Estado puede ser responsable de violaciones a derechos humanos por hechos o situaciones que le sean atribuibles o hayan sido consecuencia de hechos que podrían serle atribuibles.439

Por su parte, el Comité de Derechos del Niño ha estimado que las obligaciones del Estado se aplican con referencia a todos los menores de edad que se encuentren dentro de su territorio y a los que estén por otro concepto sujetos a su jurisdicción. Tales obligaciones, señala dicho Comité, no podrán ser arbitraria y unilateralmente recortadas mediante la exclusión o establecimiento de zonas o áreas del territorio del Estado que quedan total o parcialmente fuera de la jurisdicción del Estado. Asimismo, esas obligaciones se aplican con respecto a los menores que queden sometidos a la jurisdicción del Estado al tratar de penetrar en el territorio nacional.440

De tales criterios se desprende que cada Estado es responsable de respetar y garantizar los derechos de las personas que estén bajo su autoridad y control efectivo, incluso en los casos que no estén en su territorio.

para concluir que en el presente caso, el Estado de Colombia ejerció jurisdicción extraterritorial sobre la zona sujeta al ataque”. Petición Interestatal PI- 02. Informe de admisibilidad. Ecuador – Colombia. OEA/Ser.L/V/II.140, 21 de octubre de 2010. Párrafo 102. 437 Corte IDH. Derechos y garantías de niñas y niños en contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, op. cit., parráfo 219. 438 CIDH. Petición Víctor Saldaño vs. Argentina, op. cit., párrafos 17 y 19. 439 Corte IDH, Caso Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, op. cit., párrafo 33. En dicho asunto, se tuvo por acreditado que agentes del Estado boliviano entregaron a la familia Pacheco Tineo a autoridades policiales y migratorias de Perú. Al respecto, el tribunal consideró que: “las consecuencias de índole patrimonial y no patrimonial que habrían enfrentado desde su detención en el Perú, ocurridas luego de ser expulsados de Bolivia, son hechos o situaciones que pueden tener relación con la expulsión misma llevada a cabo por acciones de autoridades bolivianas”, párrafo 33. 440 Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 6 (2005) Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, op. cit., párrafo 12.

El criterio fundamental para determinar si un Estado tiene esas obligaciones deriva de la autoridad ejercida por éste sobre las personas. En estos casos, las obligaciones estatales no dependen de los límites territoriales en sentido formal, los cuales pueden ser objeto de una amplia regulación normativa interna (fiscal, aduanera, política, etc.), sino que, de acuerdo con los estándares antes referidos, derivan del control efectivo o de que el Estado ejerza autoridad sobre las personas que se encuentran en ese espacio.

En el ámbito nacional, la Ley de Migración dispone que las autoridades migratorias tienen intervención directa en los filtros de revisión migratoria ubicados en los lugares destinados al tránsito internacional de personas por tierra, mar y aire.441 De ello se deduce que las personas que se encuentren en tales espacios quedan bajo la jurisdicción del Estado, pues se trata de espacios supervisados y operados por las autoridades migratorias.

Por ende, conforme a los estándares internacionales antes citados, no es admisible que el Estado limite unilateralmente su jurisdicción para dejar fuera de su protección a personas que, en realidad, se encuentran bajo su responsabilidad. Como lo señala la ley, la autoridad migratoria ejerce sus atribuciones sobre las personas que se encuentran en los filtros de revisión migratoria y, por tanto, está obligada a respetar y garantizar los derechos humanos de las personas que estén en estos espacios.

Por su parte, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Migración dispone que no se considera que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria.442 Sin embargo, el propio artículo reglamentario establece que la autoridad migratoria deberá en todo momento respetar los derechos humanos de las personas extranjeras que hayan obtenido un rechazo para internarse en el país. En ese sentido, si la autoridad migratoria es la autoridad obligada a respetar los derechos humanos de estas personas, sería tal autoridad la

441 Ley de Migración, México, artículo 34. 442 Artículo 78. En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución a ésta y a la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo, debiendo la autoridad migratoria respetar en todo momento sus derechos humanos. No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria.

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