problemática se ha presentado, a su vez, desde dos perspectivas: i) en relación con las condiciones de los lugares de estancia temporal en los que permanecen las personas mientras son devueltas a su país de origen o residencia y, ii) la garantía del principio de no devolución por parte de la autoridad migratoria que determina el rechazo de una persona migrante al país, lo cual implica cerciorarse que la vida, libertad e integridad física de la persona que será devuelta no corra peligro o esté en riesgo. Ambas problemáticas se relacionan con la efectividad de los derechos de las personas sometidas al control migratorio y se analizan a continuación.
a. Responsabilidad estatal en los lugares destinados al tránsito internacional de personas En los lugares que se lleva a cabo el control migratorio, existen determinadas áreas o zonas en las que las personas de cualquier nacionalidad transitan con carácter previo o posterior al control estatal de frontera. Estos espacios son conocidos como zonas de tránsito y se utilizan para dos funciones principales: a) transbordo, salida o entrada hacia los puestos fronterizos de un Estado; b) estancia de personas rechazadas en frontera, solicitantes de asilo y refugio, o personas en situación de expulsión, devolución o salida.430 En la doctrina431 y en la práctica,432 se ha advertido una tendencia estatal de considerar estas zonas con un estatuto extraterritorial indefinido, es decir, como ajenas al territorio estatal, lo cual lleva a estimar que las personas que ahí se ubican no gozan de la protección del Estado. Esa postura 430
Del Valle Gálvez, Alejandro, “Las zonas internacionales o zonas de tránsito de los aeropuertos, ficción liminar fronteriza”, Revista Electrónica de Estudios Internacionales, España, Asociación Española de Profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, núm. 9, 2005, pp. 4. 431 Ibidem, p. 8. 432 En la recomendación 42/2015 sobre el caso de violaciones a diversos derechos humanos cometidas por personal del Instituto Nacional de Migración adscrito al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, párrafo 361, de 30 de noviembre de 2015, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló: “Durante los años de existencia del Programa de Atención a Migrantes de este Organismo Nacional se ha conocido, a través del trabajo continuo de quejas vinculadas con el tema y de la participación en distintas reuniones de trabajo, el parecer de un sector del personal de la administración pública federal vinculado con el tema migratorio, que sostiene continuamente el criterio de que las personas extranjeras sometidas a control del INM [Instituto Nacional de Migración] en el AICM [Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México] no están en posibilidad de acceder a los medios de defensa previstos en las leyes mexicanas porque, en su concepto, al encontrarse en ese lugar, esas personas no se hallan en territorio mexicano dado que su permanencia en México no ha sido autorizada por el INM en el AICM […]”.
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