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III. Debido proceso
from Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional
Por otro lado, en cuanto a la igualdad formal, que es la base de la prohibición de la discriminación, la Corte IDH ha sostenido que los Estados deben asegurar en su ordenamiento jurídico interno que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio.138 De este modo, el poder legislativo no podrá emitir normas que, explícitamente o de facto, restrinjan el acceso a la tutela judicial en virtud de la situación migratoria de las personas. Por su parte, los órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de cualquier práctica que, con base en el estatus migratorio, impidan a alguien plantear una pretensión para que sea resuelta conforme a derecho.
III. Debido proceso139
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La SCJN ha determinado que el derecho al debido proceso comprende garantías que deben observarse por la autoridad antes de modificar la esfera jurídica de las personas,140 las cuales se identifican como la garantía de audiencia. En ese sentido, la SCJN ha establecido que para que un procedimiento sea conforme con el debido proceso, debe dar oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.141 Ello requiere que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, que son las siguientes: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.142
La SCJN ha precisado que el reconocimiento formal de tales garantías no es suficiente para satisfacer las formalidades esenciales pues, además, es necesario brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer
138 Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, op. cit., párrafo 109. 139 Reconocido en la Constitución Federal, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 140 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 352/2012, op. cit., p. 15. 141 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 3758/2012, resuelto el 29 de mayo de 2013, párrafo 49. Este criterio fue reiterado en los Amparos en Revisión 352/2012, op. cit., 121/2013 de 12 de junio de 2013 y 150/2013 de 10 de julio de 2013; así como los Amparos Directos en Revisión 3758/2012 de 29 de mayo de 2013 y 1009/2013 de 16 de octubre de 2013. 142 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 352/2012, op. cit., p. 16.
esos derechos.143 Por ello, el Alto Tribunal sostuvo que es indispensable que quien participe en un procedimiento conozca todos los elementos de convicción que se hayan aportado durante el trámite, lo cual ayudará para que prepare su defensa y, luego, rinda las pruebas y alegatos que estime pertinentes. Lo anterior, bajo la premisa de que la importancia de la rendición de pruebas y alegatos radica en que guardan un sustento y relación directa con los hechos y probanzas que consten en las actuaciones relativas.144
El debido proceso ha sido desarrollado jurisprudencialmente desde dos perspectivas.145 La primera se refiere a cuando el ciudadano es sometido a un proceso jurisdiccional como sujeto pasivo de la relación procesal y es destinatario de una acción, la cual, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad a emitir un acto privativo en su contra. En este supuesto, se deben cumplir las ya señaladas formalidades esenciales con el fin de garantizar una defensa efectiva. La segunda perspectiva atiende los casos en que el ciudadano insta la actividad jurisdiccional del Estado para reivindicar un derecho, no para defenderse. Aquí, el debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales en condiciones de igualdad procesal.
Los asuntos ante autoridad administrativa que involucran a personas migrantes se ubican en la primera perspectiva, esto es, como el derecho a defenderse de un posible acto privativo por parte de la autoridad. El procedimiento administrativo migratorio puede tener como efecto la deportación o el retorno asistido de las personas migrantes. Esos actos de autoridad implican una afectación a la libertad de circulación y residencia. Por tanto, el procedimiento administrativo migratorio deberá cumplir con las siguientes garantías de debido proceso: i) ser sustanciado por autoridad competente; ii) el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho conven ga; iii) a tener acceso a las constancias del expediente; iv) a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que la persona no hable o no entienda el español, y v) a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.146
143 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1928/2012, resuelto el 29 de agosto de 2012, p. 44. 144 Idem. 145 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 3758/2012, op. cit., p. 29. 146 Ley de Migración, artículo 70.
La vigencia del debido proceso en los actos de la autoridad administrativa ha sido respaldada por la Corte IDH, la cual ha sostenido que ese derecho, consagrado en el artículo 8 de la CADH, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos.147 Asimismo, el tribunal interamericano ha señalado que el elenco de garantías mínimas del debido proceso legal se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 148
Con base en ello, la Corte IDH ha determinado que un procedimiento que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero debe tener carácter individual, lo que permite evaluar las circunstancias particulares de la persona; no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las siguientes garantías mínimas:149
i) La persona deberá ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. La posibilidad de exponer las razones en contra de su expulsión y oponerse a los cargos en su contra; b. La posibilidad de solicitar y recibir asesoría legal150 y, de ser el caso, traducción o interpretación, así como asistencia consular, si correspondiere; ii) En caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, iii) La eventual expulsión sólo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.
147 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 100. 148 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 70. 149 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párrafo 133. 150 Al respecto, la Corte IDH indicó que la asesoría legal podría ser prestada “incluso a través de servicio público gratuito de ser aplicable” (énfasis propio).
Al igual que ocurre con el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso debe ser aplicado conforme al principio de igualdad. En ese sentido, la Corte IDH ha sostenido que, para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia, pues es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y la correlativa prohibición de discriminación, de modo que la presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.151
Lo anterior es congruente con la jurisprudencia de la SCJN en relación con la observancia del principio de igualdad, según la cual la judicatura está obligada a evaluar las circunstancias de cada persona, cómo éstas impactan en el efectivo goce de la garantía de audiencia, y ordenar medidas especiales que permitan ejercer los derechos procedimentales respectivos.152
Una muestra de la forma en que se justifican y adoptan tales medidas especiales se puede encontrar en las sentencias dictadas por la SCJN en diversos Amparos en Revisión153 relacionados con el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. La SCJN consideró que dicho procedimiento implica un riesgo de afectación a sus derechos más básicos, como la vida, la integridad y la libertad personal, de modo que resultan aplicables las garantías de debido proceso. Entre tales garantías, se debe respetar la relativa a que las personas sean debidamente escuchadas y que tengan derecho a probar. Al respecto, en estos asuntos, la SCJN precisó que la carga de prueba es compartida: al solicitante le corresponde narrar con claridad y cooperación los hechos en los que basa su solicitud y, a la autoridad, la obligación de verificar y completar los datos aportados, estudiar la información objetiva relevante y establecer la razonabilidad de las alegaciones.
151 Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párrafo 119. 152 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, op. cit., p. 44. Este criterio fue reiterado en los Amparos Directos en Revisión 3327/2013, op. cit., 4034/2013 de 13 de agosto de 2014, 1125/2014 de 8 de abril de 2015 y 1340/2015 de 7 de octubre de 2015. 153 Véase las sentencias recaídas a los Amparos en Revisión 353/2019 y 399/2019 de 16 de octubre de 2019, 437/2019 de 23 de octubre de 2019 y, 529/2019, resuelto el 23 de octubre de 2019.