Por otro lado, en cuanto a la igualdad formal, que es la base de la prohibición de la discriminación, la Corte IDH ha sostenido que los Estados deben asegurar en su ordenamiento jurídico interno que toda persona tenga acceso, sin restricción alguna, a un recurso sencillo y efectivo que la ampare en la determinación de sus derechos, independientemente de su estatus migratorio.138 De este modo, el poder legislativo no podrá emitir normas que, explícitamente o de facto, restrinjan el acceso a la tutela judicial en virtud de la situación migratoria de las personas. Por su parte, los órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de cualquier práctica que, con base en el estatus migratorio, impidan a alguien plantear una pretensión para que sea resuelta conforme a derecho.
III. Debido proceso139 La SCJN ha determinado que el derecho al debido proceso comprende garantías que deben observarse por la autoridad antes de modificar la esfera jurídica de las personas,140 las cuales se identifican como la garantía de audiencia. En ese sentido, la SCJN ha establecido que para que un procedimiento sea conforme con el debido proceso, debe dar oportunidad a los afectados para que sean oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.141 Ello requiere que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, que son las siguientes: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.142 La SCJN ha precisado que el reconocimiento formal de tales garantías no es suficiente para satisfacer las formalidades esenciales pues, además, es necesario brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer 138
Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, op. cit., párrafo 109. 139 Reconocido en la Constitución Federal, artículo 14; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 8; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14. 140 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 352/2012, op. cit., p. 15. 141 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 3758/2012, resuelto el 29 de mayo de 2013, párrafo 49. Este criterio fue reiterado en los Amparos en Revisión 352/2012, op. cit., 121/2013 de 12 de junio de 2013 y 150/2013 de 10 de julio de 2013; así como los Amparos Directos en Revisión 3758/2012 de 29 de mayo de 2013 y 1009/2013 de 16 de octubre de 2013. 142 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 352/2012, op. cit., p. 16.
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