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VI. Libertad personal, de circulación y residencia

ser migrante, se encuentra afectada por alguna otra condición de vulnerabilidad individual184 que agrave su situación de vida, como ocurre con las niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas y en lactancia, adultos mayores, personas de la diversidad sexual, personas indígenas, etc. Para esos casos, el Estado tiene que implementar las acciones positivas que remedien esa desventaja múltiple o interseccional. 185 Como se dijo con anterioridad, la determinación concreta de las medidas de compensación se hace caso por caso, sin que haya una lista exhaustiva de ellas.

VI. Libertad personal, de circulación y residencia186

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La SCJN ha considerado que el derecho a la libertad “comprende la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás, ni entrañen abuso de los propios”.187 De acuerdo con tal entendimiento, la libertad es la posibilidad de acción y elección en cualquier aspecto de la vida, siempre que sea compatible con los derechos de los demás.

La SCJN ha indicado que el principio general de libertad tiene diferentes manifestaciones.188 Una de ellas es la libertad personal, que se traduce en la capacidad de una persona de llevar a cabo sus propios actos sin intromisiones injustificadas. Dentro de esas acciones se encuentra la libertad de movimiento o libertad deambulatoria, que equivale a la ausencia de restricciones para moverse o desplazarse con cualquier finalidad. La libertad

184 El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, define la vulnerabilidad en dos categorías, siendo la situacional, la cual se refiere a las circunstancias durante la ruta o en los países de destino que ponen a las personas migrantes en riesgo, especialmente cuando la migración se realiza por vías irregulares, y la individual la cual tiene que ver con características o circunstancias individuales que sitúan a una persona en un riesgo particular, como las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores, víctimas o supervivientes de trata de personas, entre otros, véase “Migrantes en situaciones de vulnerabilidad”. 185 La explicación sobre el concepto de interseccionalidad y sus implicaciones jurídicas se encuentra en el capítulo C de este Protocolo. 186 Reconocido en la Constitución Federal, artículo 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 7 y 22; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12.1. 187 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 703/2012, resuelto el 6 de noviembre de 2013, pp. 30-31. 188 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1596/2014, resuelto el 3 de septiembre de 2014, p. 30.

personal, entendida de esa manera, forma parte del régimen general de libertades consagrado en el artículo 16 constitucional.189

El Alto Tribunal ha considerado que la libertad personal se expresa en distintas facetas, debido a su inminente interrelación e interdependencia con otros derechos. Uno de ellos es el derecho a la libre circulación previsto en el artículo 11 constitucional, el cual se refiere, en términos generales, a la posibilidad de entrar y trasladarse en el interior del territorio nacional. De ahí que una afectación o privación a la libertad personal en su faceta de libertad de movimiento podría incidir indirectamente en el goce del derecho a la libre circulación.190

De forma coincidente, la Corte IDH ha sostenido que el derecho a la libertad personal (artículo 7) y el derecho de circulación (artículo 22) reconocidos en la CADH se encuentran necesariamente relacionados.191 El artículo 7 tutela la libertad personal con un alcance amplio, esto es, como el derecho de toda persona de organizar su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.192 Por su parte, el artículo 22 protege específicamente la libertad de residencia, la de tránsito y la de salida del territorio de un Estado.

El tribunal interamericano ha considerado que entre esos derechos existe una relación de género a especie, en donde el derecho de circulación y residencia es sólo una forma específica de hacer efectivo el derecho a la libertad personal.193 Por tanto, ha señalado que cuando la CADH regula en forma expresa un aspecto del ejercicio de la libertad y contempla la posibilidad de restringirlo en determinados supuestos, como ocurre con la libertad de circulación y residencia, se debe priorizar el análisis de ese derecho en concreto cuando los hechos de un caso encuadran en ese supuesto.194 Entonces, el artículo 7.1 de la Convención (referido a la libertad personal) adquiere

189 Sentencia recaída al Amparo Directo 14/2011, resuelto el 9 de noviembre de 2011,

p. 178.

190 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1596/2014, resuelto el 3 de septiembre de 2014, párrafo 31. 191 Corte IDH. Caso Andrade Salmón vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párrafo 142. 192 Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párrafo 52. 193 Corte IDH. Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, op. cit., párrafo 143. 194 Idem.

un carácter residual, pues existen tantas formas de restringir la libertad como expresiones de ésta.

En relación con las restricciones a la libertad personal (en términos del artículo 7.3 de la CADH), la Corte IDH ha sostenido que la ley y su aplicación deben respetar los siguientes requisitos para que una medida privativa de libertad no sea arbitraria:195 i) que su finalidad sea compatible con la CADH; ii) que sea idónea para cumplir con el fin perseguido; iii) que sea necesaria, en el sentido de que sea absolutamente indispensable para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto (lo cual implica que toda limitación es excepcional), y iv) que sea estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.196

Con base en tales parámetros, al analizar la validez convencional de las medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios irregulares, la Corte IDH ha señalado que, en principio, los Estados tienen la facultad de controlar y regular el ingreso y permanencia de personas extranjeras en su territorio. Sin embargo, ha precisado que en una sociedad democrática el poder punitivo sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro, pues lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado. Por ende, ha establecido que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, sino que sólo deberán ser utilizadas para asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación, y

195 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 166. 196 Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones legales de tal derecho deben cumplir las siguientes condiciones: 1) orientarse a proteger la seguridad nacional, el orden, la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de terceros; 2) ser necesarias (el medio menos restrictivo para el fin deseado) y 3) ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el propio Pacto. Asimismo, el Comité ha señalado que las leyes que establezcan restricciones al derecho en comento no deberán comprometer su esencia, utilizarán criterios precisos y no establecerán facultades discrecionales a las autoridades encargadas de aplicarlas que permitan trastocar su carácter excepcional. Véase La libertad de circulación (artículo 12). Observación General CCPR/C/21/Rev.1/Add.9 de 2 de noviembre de 1999.

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