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Canalización y representación
from Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional
• Canalización y representación
La persona juzgadora deberá considerar que, al ejercer las facultades de control y verificación migratoria, la autoridad migratoria tiene la obligación de emitir un acta de canalización en la que se haga constar: a) la notificación inmediata a la Procuraduría de Protección, 640 para su intervención en términos de la LGDNNA, y b) la canalización de los menores de edad en contexto de migración y, en su caso, de sus familiares,641 al Sistema Nacional y los Sistema Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF).642 Lo mismo debe realizar el Instituto cuando un niño, niña o adolescente sea puesto a su disposición por circunstancias distintas a las de una revisión o verificación migratoria.643
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Una vez iniciado el procedimiento administrativo migratorio, quien imparte justicia tomará en cuenta que el Instituto debe otorgar a la persona menor de edad la condición de estancia de visitante por razones humanitarias.644 Asimismo, se les pondrá en contacto con el consulado de su país de origen salvo que, a juicio del Instituto, o por la petición expresa de la niña, niño o adolescente, pudieran acceder al asilo político o al reconocimiento de la condición de refugiado. En tales supuestos, el Instituto tiene la obligación de notificarlo a la Procuraduría de Protección y a la COMAR.645 Durante la sustanciación del procedimiento administrativo migratorio, la Procuraduría de Protección tiene la obligación de brindar representación jurídica y ejercer la representación en suplencia de la niñez migrante que así lo requiera.646
640 Se entiende por Procuradurías de Protección, la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y las procuradurías de protección de cada entidad federativa. Véase Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México, artículo 4, fracción XVII. 641 La Corte IDH, ha mencionado que la separación de las niñez y adolescencia de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación al derecho a vivir en familia, puesto que inclusive las separaciones legales solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior de la niñez. Véase Corte IDH, Caso Familia Pacheco Tineo vs. Estado Plurinacional de Bolivia, op. cit., párrafo 226. 642 Ley de Migración, México, artículos 95 y 96. 643 Ley de Migración, México, artículo 112. 644 Ley de Migración, México, artículo 112, fracción I. 645 Ley de Migración, México, artículo 112, fracción V. 646 Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, México, artículo 122, fracción II.