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e. Revisión judicial

esa manera, cumplir el mandato constitucional de prevenir, investigar y reparar las violaciones a derechos humanos.567

e. Revisión judicial

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La Corte IDH ha considerado que el derecho al control judicial de la detención568 debe ser satisfecho “siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria”.569 Dicho tribunal ha sostenido que, para que constituya un verdadero mecanismo de control, la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta su especial vulnerabilidad.570 Además, la persona que decida sobre la validez de la detención deberá ser imparcial, independiente y estar facultada para poner en libertad a la persona si su detención es ilegal o arbitraria.571

Por su parte, la CIDH ha estimado que, en el caso de la detención migratoria, las personas migrantes detenidas tienen derecho a ser escuchadas cuanto antes por una persona juzgadora u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, de presentar pruebas y refutar los argumentos del Estado, así como la posibilidad de ser representados por un asesor letrado.572 Además, la persona juzgadora o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales deberá fallar cuanto antes sobre la legalidad de la detención573 y, en caso de que lo estime pertinente, ordenará que la persona migrante o solicitante de asilo sea puesto en libertad,574 sin perjuicio de que continúe el proceso.

En relación con el cumplimiento de dichos estándares, se debe tomar en cuenta que para promover un recurso, la persona migrante debe contar con

567 Constitución Federal, artículo 1, tercer párrafo. 568 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7.5. 569 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo 107. 570 Corte IDH. Caso Bayarri vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párrafo 67. 571 Corte IDH. Caso Vélez Loor vs. Panamá, op. cit., párrafo. 107. 572 Véase CIDH, Informe de fondo No. 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Baron Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México), 13 de abril de 1999, párr. 40. 573 Idem. 574 CIDH. Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas, Deliberación No. 5: Situación relativa a los inmigrantes y a los solicitantes de asilo. E/CN.4/2000/4, 28 de diciembre de 1999, Principios 3 y 8.

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