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IX. Beneficio de la duda
from Protocolo para Juzgar Casos que involucren Personas Migrantes y Sujetas de Protección Internacional
gado constituye un detrimento de sus derechos fundamentales.228 Con base en ello, consideró que es constitucionalmente válido establecer un plazo para la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, toda vez que la identificación inmediata de la condición migratoria de la persona posibilitará su protección efectiva.
Según lo hasta aquí expuesto, se advierte que, en la función judicial, el incentivo a la regularidad migratoria puede tener incidencia en la forma de apreciar las circunstancias individuales de las personas en contexto de movilidad humana. Su aplicación habilitaría a la persona juzgadora a interpretar los hechos del caso desde una perspectiva favorable o tendiente a lograr la regularización de la persona migrante. De manera concreta, esta directriz permitiría a la judicatura apreciar la controversia con miras a favorecer la acreditación de una de las condiciones de estancia previstas en ley,229 o bien, los requisitos de acceso a alguna categoría de protección internacional.
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IX. Beneficio de la duda
La SCJN ha sostenido que es sumamente difícil para las personas refugiadas aportar todas las pruebas necesarias para validar o comprobar sus afirmaciones, puesto que es imposible que una persona cuya vida, seguridad, libertad o integridad corren peligro prepare de manera exhaustiva las pruebas que apoyan su caso en el país de acogida. Por tanto, la SCJN ha estimado que si las declaraciones del solicitante y las pruebas que en su caso tuviera a su alcance no entran en conflicto con la información objetiva recabada, cualquier elemento de duda no debe ser un obstáculo para acceder a la solicitud; es decir, se le debe conceder el beneficio de la duda.230
En el mismo sentido, el ACNUR ha estimado que, en atención a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas solicitantes, es frecuente que no puedan aportar documentación que sirva como
228 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 353/2019, op. cit., p. 45. 229 Según la Ley de Migración, México, artículo 52, las condiciones de estancia para los extranjeros son visitante, residente temporal y residente permanente. 230 Sentencias recaídas a los Amparos en Revisión 353/2019 y 399/2019 resueltos el 16 de octubre de 2019, así como el diverso Amparo en Revisión 529/2019, resuelto el 23 de octubre de 2019.
soporte a su declaración. Por ende, ha estimado que es indispensable proceder a una evaluación del grado de credibilidad, para lo cual es necesario tomar en consideración sus antecedentes personales y familiares, su pertenencia a un grupo racial, religioso, nacional, social o político, la forma en la que interpreta su situación y sus experiencias personales.231 Ello, sin embargo, no significa que las afirmaciones no confirmadas deban aceptarse forzosamente como ciertas si no concuerdan con el contexto de la persona solicitante y de su país de origen.232
Como se puede apreciar, este principio ha sido desarrollado en el contexto de las personas solicitantes de la condición de refugiado. No obstante, las personas juzgadoras podrían valorar su aplicación en otros supuestos en que una persona migrante esté sometida a un procedimiento ante la autoridad migratoria. Ello, siempre que la persona migrante se vea en dificultad o imposibilidad para aportar elementos probatorios que sirvan de soporte a los hechos en que base su petición o defensa.
Lo anterior parte de que la razón que da lugar a la aplicación del principio de beneficio de la duda radica en que las personas que salen de su país y buscan establecer residencia en uno distinto pueden estar en una situación de particular desventaja para ofrecer elementos de prueba dentro de un procedimiento ante la autoridad. Por ende, en la medida que la persona juzgadora advierta que dicha situación se presenta en un caso concreto, podría aplicar el beneficio de la duda al evaluar la acreditación de los hechos. Ello implica que, si las declaraciones del solicitante y las pruebas existentes no entran en conflicto con la información objetiva recabada, se deberían favorecer los derechos de la persona migrante.
Además, en caso de que la persona juzgadora estime aplicable el referido principio al caso concreto, es importante que considere la garantía del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad.233 En ese sentido, quienes imparten justicia deben tomar en cuenta las referidas condiciones de desventaja y remediarlas a través de medidas procesales. Para tal fin, la
231 Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el estatuto de los refugiados. Manual HCR/1P/ENG/REV. de 3 de diciembre de, 2011, párrafo 41. 232 Ibidem, párrafo 199. 233 Véase capítulo C, “Acceso a la justicia”.