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VI. Suplencia de la queja

interpretación del derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad parte de que, en casos que involucran a personas en situación de vulnerabilidad, la SCJN ha estimado indispensable que la autoridad judicial implemente ajustes al procedimiento, ordene diligencias para mejor proveer, recabe pruebas de manera oficiosa, haga un análisis contextual de los hechos, y tome en cuenta esas particularidades al interpretar y aplicar el derecho.313 Por ende, al tomar en cuenta la posición de desventaja de las personas migrantes en el contexto de un procedimiento judicial, se podría analizar si el caso concreto justifica la implementación de esas medidas que permitan una participación en condiciones de igualdad.

VI. Suplencia de la queja

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La suplencia de la queja prevista en la Ley de Amparo314 tiene como efecto que el órgano jurisdiccional subsane las deficiencias argumentativas de la persona a quien beneficia esa medida.315 La SCJN ha señalado que el legislador estableció tal beneficio para quienes requieren especial protección, ya sea por la calidad de la persona o el grupo que pertenecen (menores de edad o personas adultas mayores en situación de desventaja), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia).316 La finalidad que subyace a dicha medida es impedir que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, se produzca una violación mayor al dejar a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra.317

La SCJN ha considerado que el legislador atemperó los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos. Así, la suplencia de la queja evita la denegación de justicia por razones

313 Así se ha determinado en casos relacionados con personas con discapacidad, indígenas, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y en aquellos que existe violencia familiar o por razón por género. Véase capítulo C, “Acceso a la justicia”. 314 Artículo 79, México. 315 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 411/2009, resuelto el 29 de abril de 2009, p. 44. 316 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 2133/2016, resuelto el 1 de febrero de 2017, p. 20. 317 Ibidem, p. 21.

meramente técnico-jurídicas y asegura un tratamiento equitativo en el proceso. Esto se aplica en los casos que, por circunstancias de carácter histórico, social o jurídico, ciertas personas requieren especial protección.318

En ese sentido, el Alto Tribunal ha hecho notar que los supuestos de suplencia de la queja se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes. Se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (educativos, sociales, económicos, etc.), lo que ocasiona una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante ello, la suplencia funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad. Esta figura procesal es de especial importancia en un país en el que existen grandes desigualdades.319

De manera concreta, la SCJN ha interpretado el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, el cual prevé la suplencia “[e]n cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.” Al respecto, consideró que, si bien esta disposición se refiere a las características económicas del sujeto como presupuesto básico para su legal aplicación, ése no es el único elemento relevante. El juzgador también debe valorar si la parte quejosa se encuentra en una evidente vulnerabilidad para acceder a los tribunales y emprender una defensa eficaz de sus derechos humanos, que es el bien jurídico que tutela el precepto.320

La SCJN consideró que lo relevante para suplir la deficiencia de la queja no es exclusivamente la fragilidad económica de la parte quejosa, sino la concurrencia acreditada de otros factores que propicien una indiscutible dificultad para su acceso a la justicia.321 Lo que permite al juzgador

318 Idem. 319 Idem. 320 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 896/2015, resuelto el 2 de diciembre de 2015, p. 15. 321 Ibidem, página 16. En el asunto en comento se consideró procedente la suplencia de la queja en virtud de las siguientes condiciones: “[…] nula asesoría legal o su dificultad para obtenerla de las defensorías públicas; un deterioro importante de su estado de salud y/o la existencia de alguna discapacidad que le impida consultar las constancias de autos o trasladarse a los tribunales para conocerlas; todo ello agravado en ocasiones por una avanzada edad que, por lógica, le impiden actuar en condiciones de equilibrio procesal frente a las demás partes”.

utilizar esta figura jurídica es la suma de circunstancias desfavorables en las que se tiene que enfrentar un juicio es. Ello, siempre que existan razones para declarar fundadas las pretensiones.322

Lo anterior, precisó la SCJN, habrá de valorarse en cada caso, siempre tomando en consideración que se trata de una medida excepcional que el juzgador debe ejercer prudentemente y con eficacia. Si se advierte que la suplencia no causará un provecho al particular, bastará con que así lo declare sin necesidad de que haga un estudio oficioso del asunto, el cual, por carecer de un sentido práctico, sólo entorpecería la pronta solución del litigio en perjuicio de los propios justiciables.323

En los asuntos que involucran personas migrantes y sujetas de protección internacional, la persona juzgadora debe evaluar el contexto general de desventaja o vulnerabilidad que afecta a dicho grupo.324 Son personas que, por regla general, han tenido que salir de sus países de origen por condiciones de pobreza extrema, daño medio ambiental, ser víctimas de delincuencia, o por una situación de violencia generalizada. Tal escenario desfavorable no acaba al abandonar el país de origen, pues en los territorios de tránsito o destino se encuentran bajo amenaza de las redes de traficantes y de delincuencia organizada y son discriminadas de manera sistemática, lo cual les impide el acceso a empleo, servicios de salud, educación y cualquier tipo de inclusión social. Además, al hacer frente a un proceso, las personas migrantes desconocen el marco jurídico aplicable y pueden carecer de asesoría jurídica.

Entonces, será obligación de la persona juzgadora evaluar las circunstancias concretas de vulnerabilidad de la persona migrante que promueve o participa en el caso concreto. Con base en ello, decidirá la procedencia de la suplencia de la queja. Las deficiencias argumentativas o técnicas durante la intervención en juicio por la persona migrante no deberían ser motivo para la denegación de justicia. El mandato de igualdad consagrado en el

322 Idem. 323 Idem. 324 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, op. cit., pp. 42 y ss. Sobre su aplicación a los casos sobre personas migrantes, Capítulo C, “Acceso a la justicia”.

artículo 1o. Constitución hace posible que las personas juzgadoras solventen esas carencias. De este modo, la suplencia de la queja es de gran trascendencia en este tipo de asuntos, al ser una figura procesal que garantiza una impartición de justicia equitativa.

En 2018 miles de migrantes dejaron su país e iniciaron una caravana para cruzar Centroamérica y México, con el objetivo de llegar a Estados Unidos. Alfonso Caraveo, Caravana Migrante 2018, Archivo del Colegio de la Frontera Norte (Colef).

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