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2. Igualdad sustantiva

válidas no comparables, en las que el trato desigual en materia de registro poblacional se encuentra justificado.

2. Igualdad sustantiva

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Tiene como objetivo remover y disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.101

La SCJN ha sostenido que el fundamento constitucional de la igualdad sustantiva se puede extraer del artículo 1o., que consagra la prohibición de discriminación hacia grupos socialmente vulnerables. Ello —en concepto de la SCJN— ha requerido apreciar las desigualdades de hecho y no meramente de derecho, lo cual muestra que la Constitución no es ciega a las inequidades sociales. De ahí que la Constitución establece protecciones jurídicas a grupos específicos, por ejemplo, al reconocer igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4, primer párrafo), la preservación de la pluriculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas (artículo 2, apartado B) y afromexicanas (artículo 2, apartado C) y el interés superior de la niñez (artículo 4).

En cuanto a las obligaciones derivadas de la igualdad sustantiva, la SCJN ha considerado que el Estado debe implementar medidas que tiendan a lograr tal correspondencia de oportunidades entre quienes integran los grupos sociales en situación vulnerable y el resto de la población.102 Lo anterior se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que impidan mantener o perpetuar la diferenciación injustificada o la discriminación sistemática, así como revertir los efectos de la marginación histórica o estructural del grupo social relevante.103

101 Las consideraciones expuestas a continuación sobre la igualdad sustantiva derivan de la sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, op. cit., p. 33. Este criterio fue reiterado en el amparo directo 19/2014 de 3 de septiembre de 2014, así como en los Amparos Directos en Revisión 3327/2013, op. cit., 1125/2014 de 8 de abril de 2015 y 60552014 de 8 de julio de 2015. 102 Idem. 103 Ibidem, p. 34.

Esas medidas han sido denominadas acciones positivas o de igualación positiva y no conforman una lista exhaustiva o definitiva, sino que atienden a las circunstancias contextuales y a la autoridad que la vaya a implementar.104 Tampoco hay una delimitación exhaustiva de los grupos sociales relevantes que deban ser beneficiados. Aunque el artículo 1o. constitucional contiene una identificación básica (categorías sospechosas), estos grupos se definen por su existencia objetiva e identidad colectiva, así como por su situación de subordinación y poder político disminuido frente a otros colectivos.105

La obligatoriedad de tales medidas de igualación tiene sustento en los preceptos constitucionales que consagran el principio de igualdad, así como en varias disposiciones de tratados internacionales ratificados por México.106

Al igual que la igualdad formal, el principio de igualdad sustantiva vincula a todos los poderes del Estado, incluido el judicial.107 En ese sentido, la SCJN ha determinado que los jueces pueden adoptar ciertas medidas tendentes a alcanzar la igualdad de facto de un grupo social que sufra o haya sufrido de una discriminación estructural y sistemática, pues lo harían en cumplimiento de la Constitución y de los tratados internacionales aplicables y con la intención de salvaguardar otros derechos humanos de las personas involucradas, como los sociales o culturales, la seguridad jurídica, el debido proceso, el acceso a la justicia, la protección de la familia, entre otros.108

La SCJN ha señalado que una manera concreta de implementar esas acciones es, por ejemplo, a través de un método de análisis jurídico que permita a la persona juzgadora identificar y fallar el caso respectivo con

104 Idem. 105 Ibidem, p. 35. 106 El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecen que los Estados deberán adoptar cualquier tipo de medidas, incluidas las legislativas, para respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, incluido el de igualdad, sin distinción de raza, color, sexo, idioma, opinión política, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalan que los Estados parte del tratado se comprometen a respetar y garantizar los derechos previstos en la misma, incluido el principio de igualdad, lo cual implica que se deberán llevar a cabo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para el efectivo goce y ejercicio de tales derechos. 107 Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, op. cit., p. 42. 108 Idem.

miras a corregir la discriminación que generan las prácticas institucionales o las normas sobre cierto grupo en situación de vulnerabilidad, para así salvaguardar tanto el debido proceso como el principio de igualdad sustantiva.109

Al respecto, la SCJN ha precisado que para realizar lo anterior, tienen que aportarse elementos que permitan al juzgador advertir la discriminación específica sobre la persona que acude al proceso o la actuación/omisión sistemática y estructural de la autoridad que afecte a su grupo social en determinada situación.110 Dicho de otro modo, la aplicación diferenciada del derecho debe estar respaldada con elementos objetivos que permitan a la persona juzgadora realizar el respectivo juicio de ponderación.

En relación con las personas migrantes, en el capítulo previo se han descrito las complicadas situaciones que viven cuando están en tránsito o pretenden establecerse en un país distinto al de su residencia habitual. La falta de documentos requeridos por la autoridad, el difícil acceso al empleo, la inseguridad causada por la delincuencia, la carencia de un lugar en el que puedan habitar, la escasa alimentación y la falta de acceso a servicios de salud son algunas de las circunstancias que los ubican en una clara situación de vulnerabilidad.111

De este modo, cuando las personas juzgadoras tengan bajo su conocimiento un asunto que involucre personas migrantes deben tener en cuenta que, como grupo concreto e identificado, las personas migrantes y sujetas de protección internacional pueden ser beneficiarias de medidas afirmativas que eliminen diversos obstáculos que les impidan gozar de sus derechos en condiciones de igualdad.

Esas acciones pueden, entre otros, tener como objetivo concreto: i) modular la aplicación de requisitos y condiciones procesales previas al

109 Ibidem, p. 45. En tal precedente, la Primera Sala señaló que una muestra de tal método es la perspectiva de género en la función jurisdiccional, a través de la cual, la persona juzgadora podrá “desahogar ciertas pruebas buscando la protección de una mujer o podrá preferir la interpretación de cierta norma que evite los estereotipos de género y beneficie en última instancia a las integrantes de este grupo social”. Para un tratamiento exhaustivo e integral sobre ese tema, véase Protocolo para juzgar con perspectiva de género, SCJN, 2020. 110 Idem. 111 CIDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, op. cit., pp. 47 y ss.

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