válidas no comparables, en las que el trato desigual en materia de registro poblacional se encuentra justificado.
2. Igualdad sustantiva Tiene como objetivo remover y disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.101 La SCJN ha sostenido que el fundamento constitucional de la igualdad sustantiva se puede extraer del artículo 1o., que consagra la prohibición de discriminación hacia grupos socialmente vulnerables. Ello —en concepto de la SCJN— ha requerido apreciar las desigualdades de hecho y no meramente de derecho, lo cual muestra que la Constitución no es ciega a las inequidades sociales. De ahí que la Constitución establece protecciones jurídicas a grupos específicos, por ejemplo, al reconocer igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4, primer párrafo), la preservación de la pluriculturalidad de los pueblos y comunidades indígenas (artículo 2, apartado B) y afromexicanas (artículo 2, apartado C) y el interés superior de la niñez (artículo 4). En cuanto a las obligaciones derivadas de la igualdad sustantiva, la SCJN ha considerado que el Estado debe implementar medidas que tiendan a lograr tal correspondencia de oportunidades entre quienes integran los grupos sociales en situación vulnerable y el resto de la población.102 Lo an terior se cumple a través de una serie de medidas de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole que impidan mantener o perpetuar la diferenciación injustificada o la discriminación sistemática, así como revertir los efectos de la marginación histórica o estructural del grupo social relevante.103 101
Las consideraciones expuestas a continuación sobre la igualdad sustantiva derivan de la sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 1464/2013, op. cit., p. 33. Este criterio fue reiterado en el amparo directo 19/2014 de 3 de septiembre de 2014, así como en los Amparos Directos en Revisión 3327/2013, op. cit., 1125/2014 de 8 de abril de 2015 y 60552014 de 8 de julio de 2015. 102 Idem. 103 Ibidem, p. 34.
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