ACCIDENTE IN ITÍNERE Según la Legislación vigente, el Accidente In itínere es el accidente sufrido por un trabajador en el desplazamiento habitual desde el trabajo a su casa o viceversa, y siempre que ocurra inmediatamente antes o después de la jornada laboral habitual y en el tiempo que se invierta para ir o volver del lugar de trabajo. Por esa razón, para que el accidente se reconozca como in itinere deben existir tres factores:
Lugar de trabajo. Domicilio del trabajador. La conexión entre ellos a través del trayecto.
Por el contrario no existe accidente in itinere cuando se ha finalizado el trayecto, nos hemos desviado de él, o no le hemos iniciado por quedarnos un tiempo en la zona cercana donde se encuentra el lugar de trabajo; tampoco constituye un accidente in itinere, el accidente producido en el domicilio del trabajador. Para que exista accidente in itinere, la Jurisprudencia viene exigiendo los siguientes requisitos: 1) Que se produzca en el trayecto habitual y normal de recorrido desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa de acudir o volver del trabajo. No se trata sólo de domicilio legal, sino del real e incluso el habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo pues el elemento determinante no es salir del domicilio o volver a él, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, pues el punto de salida o de llegada puede ser o no el domicilio del trabajador. El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 14 de Febrero del 2011 define el domicilio, interrelacionando los elementos geográfico, teleológico y cronológico, como sigue: "Lo decisivo es, por un lado, que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades más características de su vida familiar, personal, privada e íntima ("morada fija y permanente", en la primera acepción del DRAE), es decir, lo que comúnmente denominamos "vivienda" ("lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas", también en la primera acepción del DRAE), y, por otro, que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que, alejadas ya por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral." Por trayecto se entiende cualquier tipo de vía que se use con normalidad por las personas (trabajadores de la empresa, habitantes de la población, etc.). Para que se califique de habitual debe constar que es el que utiliza habitualmente accidentado,
incluyéndose también aquél recorrido cuya distancia, trayecto o recorrido pueda considerarse extraño. Se considera que el accidente in itinere sólo puede producirse una vez que se ha comenzado el desplazamiento, Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escalaras del edificio donde se habita, una vez traspasados los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda. Las desviaciones o paradas no rompen el nexo causal si son breves, siempre y cuando no incremente innecesariamente el riesgo y obedecen a motivos relacionados con el trabajo, con la convivencia normal o racionalmente admisibles.
2) El accidente debe producirse dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto y siempre que se realice inmediatamente antes o después de la jornada laboral. Esto significa que el recorrido no se altere por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales o que respondan a motivos de interés particular pues en estos casos se produce la ruptura del nexo causal que debe existir con la ida o la vuelta del trabajo. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (Recurso: 3816/2008): "Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.") Tampoco se considera in itínere si se rompe el nexo causal, el retraso injustificado y dilatado en iniciar el desplazamiento salvo que exista alguna justificación, aunque la jurisprudencia ha interpretado con amplitud lo que debe entenderse por "interrupción", de modo que considera que ésta no se produce en supuestos en que el lapso de tiempo es de corta duración y tiene justificación.
3) Que el trayecto o recorrido se realice con un medio de transporte normal o habitual. Trasporte apropiado es el que habitualmente utilice el trabajador o es usual siempre y cuando el trabajador no actúe con imprudencia grave o temeraria o la empresa no lo haya prohibido expresamente. La jurisprudencia ha venido entendiendo que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no tiene porqué ser calificada de forma automática de imprudencia grave o temeraria, pues para que ésta exista deben concurrir otros elementos como son la consciencia del trabajador de estar obrando de forma temeraria poniendo en peligro deliberadamente a sí mismo o a terceros.
Lo que se acepta sin problemas es si el accidente se produce viajando en un transporte público o en el que la empresa haya puesto a disposición de los trabajadores.
También debemos hacer referencia a los “accidentes en misión” para cuya existencia es preciso que la misión incorpore dos elementos: el desplazamiento para cumplirla y la realización del trabajo en que consiste la misión. La jurisprudencia sostiene que durante todo el desarrollo de la misión, el trabajador no se encuentra trabajando, ya que también existen períodos ajenos a la prestación de servicios, como son los tiempos de descanso o los de realización de actividades de carácter personal En cuanto al accidente en misión podemos citar dos sentencias del Tribunal Supremo: 1.- STS DE 22 de Julio del 2010 (Recurso: 4049/2009): "El trabajador, camionero de profesión, el 18 de enero de 2003, realizaba como conductor y empleado en servicios de mudanzas, la ruta Ornia (Castellón-Gijón), deteniéndose en un pueblo de Burgos, después de haber realizado el recorrido kilométrico correspondiente, donde estacionó el camión. A las 12,30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después aproximadamente por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica “arritmia cardiaca asistólica” causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada, sin que existan signos macroscópicos de infarto de miocardio en las arterias carótidas y aorta abdominal..." sólo exige la prueba del "...hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo. La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro,..." 2.- La anterior sentencia contrasta con la de 08 de Octubre del 2009 (Recurso: 1871/2008): "El trabajador, que prestaba servicios como viajante, se encontraba en viaje de negocios por cuenta de la empresa en Marrakech, sufriendo un infarto agudo de miocardio sobre las cinco horas del 13 de marzo de 2006 mientras descansaba en un hotel, a consecuencia del cual falleció... En el caso examinado la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso; un descanso que, por exigencias del tipo de trabajo, ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el tiempo de trabajo en ninguna de sus acepciones y que, por tanto, no queda comprendido en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; presunción que se funda en un juicio de estimación de la probabilidad de que una lesión que se produce durante el tiempo y el lugar del trabajo se deba a la actividad laboral, lo que obviamente no sucede cuando el trabajador fuera de la jornada se encuentra descansando en un hotel." En resumen y por todo lo anteriormente expuesto, podemos decir que se considera accidente in itínere si se dan estas cuatro condiciones:
1. La parte que alega su existencia debe acreditar la relación entre el trabajo y el accidente. 2. Debe existir conexión domicilio/trabajo. 3. Por domicilio debe entenderse lugar cerrado y privado. 4.
El trayecto o recorrido debe ser el habitual o normal, sin interrupciones innecesarias o de carácter privado y debe realizarse sin imprudencia temeraria, no teniendo esta cualidad la simple infracción de normas de tráfico, es necesario que el trabajador sea consciente de que está infringiendo una norma y acepta cualquier peligro que sea consecuencia de dicha infracción.
Vìctor Cubero