Garantias recursos preventivos en obra

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GARANTÍAS CONTRACTUALES DE LOS RECURSOS PREVENTIVOS EN OBRA: Existen unas garantías contractuales que amparan a los recursos preventivos en las obras y que son equiparables a las que ostentan los Delegados de personal (o delegados sindicales) y los miembros del Comité de Empresa. No obstante hay que distinguir por una parte entre un trabajador designado por la empresa para ejercer labores de prevención de riesgos laborales en todas las actividades de la misma, y ser nombrado también Recurso preventivo en una obra; y por otra ser un trabajador asignado exclusivamente para realizar labores de Recurso Preventivo en un trabajo u obra determinada. A estas garantías contractuales, solamente tienen derecho las personas que además de ser nombrados Recursos Preventivos para una obra, ejerzan igualmente como trabajadores designados por el empresario para vigilar la prevención de riesgos laborales en todas las actividades de la empresa, o se trate también de trabajadores pertenecientes al Servicio de Prevención Propio.

Estudiando la Legislación vigente en esta materia, podemos decir que: La Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos laborales indica que la gestión de la prevención en las empresas se puede realizar bien a través de un Servicio de Prevención Propio, un Servicio de Prevención Ajeno, por el propio empresario dándose una serie de circunstancias (“Prevención 10” y actualmente “Prevención 25”), o también designando a un trabajador que tenga la titulación adecuada en P.R.L. (mínimo título de Técnico de prevención de Nivel Básico) Al respecto, el artículo 30.4 de dicha Ley indica que: 4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Por otra parte, los artículos 56.4 y 68 a,b,c del Estatuto de los trabajadores indican que: Artículo 56. Despido improcedente. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.


Artículo 68. Garantías. Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal. b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Leyendo estos artículos citados anteriormente, observamos que la Legislación vigente está equiparando a los recursos preventivos lo mismo que a los Delegados Sindicales y miembros del Comité de Empresa. Pero hay otro punto que se encuentra reflejado en el artículo 32 bis, apartado 4, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y también en la Nota Técnica de prevención (NTP) elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo, que en su página nº 3 y más concretamente en el apartado donde habla de las Garantías de los Recursos Preventivos, refleja los 2 puntos que expongo a continuación. El punto A indica lo que ya hemos visto en la primera parte de este estudio, pero en el punto B indica que no todos los Recursos Preventivos tienen las mismas garantías contractuales, dependiendo si es un “trabajador designado” o un “trabajador asignado” (que en este caso no es lo mismo): a) Designados como recursos preventivos los «trabajadores designados» o los «trabajadores integrantes de los servicios de prevención propio», el artículo 30.4 de la LPRL remite a las garantías contempladas para los representantes de los trabajadores en las letras a), b)y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. b) Designados como recursos preventivos los «Trabajadores Asignados» a los que se refiere el apartado 4 del artículo 32 bis de la LPRL, la Dirección General de Trabajo, en consulta de fecha 27 de febrero de 2009, mantiene que no les asisten las mismas garantías que a los trabajadores designados o los miembros de los servicios de prevención propios Por otra parte el artículo 32 bis, y más concretamente al apartado 4 (marcado en amarillo) de esta Ley de Prevención de riesgos laborales indica que: Artículo 32 Bis.- Presencia de los recursos preventivos. 1. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos: a) Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo de proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o


simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. b) Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales. c) Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas. 2. Se consideran recursos preventivos, a los que el empresario podrá asignar la presencia, los siguientes. a) Uno o varios trabajadores designados de la empresa. b) Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa. c) Uno o varios miembros del o los servicios de prevención ajenos concertados por la empresa. Cuando la presencia sea realizada por diferentes recursos preventivos éstos deberán colaborar entre sí. 3. Los recursos preventivos a los que se refiere el apartado anterior deberán tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y ser suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia. 4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, el empresario podrá asignar la presencia de forma expresa a uno o varios trabajadores de la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos a que se refiere el apartado 1 y cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones del nivel básico. En este supuesto, tales trabajadores deberán mantener la necesaria colaboración con los recursos preventivos del empresario. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es: Que si a un trabajador le nombran recurso preventivo para una obra específica y no forma parte del servicio de prevención propio de la empresa, ni tampoco es trabajador designado para ejercer la prevención en toda la empresa, el Recurso preventivo no tiene esas garantías contractuales. Si lo ponemos en la práctica, estaríamos hablando de que lo más adecuado sería firmar con el trabajador un “contrato de trabajo eventual por obra o servicio determinado”, donde el objeto del contrato indique que: El trabajador contratado prestará sus servicios como Técnico de prevención en obra realizando labores de Recurso preventivo en las obras de….., ubicado en la dirección o domicilio…………. Con esta cláusula cuando finalice la obra el Recurso preventivo causaría baja en la empresa sin tener derecho a ninguna garantía contractual. A continuación expongo los enlaces de la Normativa consultada para que se puedan consultar:


 NTP del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el trabajo: http://www.insht.es/InshtWeb/Contenidos/Documentacion/NTP/NTP/Ficheros/ 961a972/ntp-994%20w.pdf  Ley del El Estatuto de los Trabajadores: http://www.boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-7730-consolidado.pdf  Ley 31/1195 de Prevención de riesgos laborales: http://www.ccooservicios.es/archivos/raceasistencia/LeydePrevenciondeRiesgosLaborales2007. pdf


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