Los Recursos Administrativos, Autotutela Administrativa.

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UNIVERSIDAD YACAMBÚ VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DIRECCIÓN DE ESTUDIOS A DISTANCIA DERECHO

Autor: Víctor M. Jiménez T. Tutora: Prof. Abg. Glenda C. Azócar de Torrellas (TJA-1053) Sección ED01D0V

Barquisimeto, agosto 2.021


EDITORIAL El ordenamiento jurídico administrativo con el sistema de recursos administrativos, establece y concreta los principios de justicia administrativa en garantía de los particulares posibilitando que puedan impugnar los actos administrativos que les afecten ante la propia Administración. Si se tiene en cuenta que una cosa es la impugnación ante la propia Administración, y otra cosa es la impugnación en la vía judicial contenciosoadministrativa, la vía de los recursos administrativos se residencia primero ante la Administración y solo posteriormente cabe acceder a la impugnación ante la vía judicial contencioso-administrativa. Si se sigue un sistema de recursos administrativos obligatorios, de necesaria utilización y agotamiento en sus trámites, pocos esfuerzos deben efectuarse para mostrar que al interesado se le obliga a seguir estando en la vía administrativa, relegando el posible acceso a la vía judicial contencioso-administrativa con lo que ello supone; la impugnación en vía administrativa y la impugnación en vía judicial contencioso-administrativa es sucesiva, no alternativa.

En el ordenamiento jurídico venezolano, la regulación de los recursos administrativos, se produce por primera vez con carácter general en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en 1.982 antes de esta Ley, la normativa existente era muy escasa y aislada; en la ley en comento, se contiene un capítulo específico sobre los Recursos Administrativos, en sus artículos 85 al 99; recursos estos a saber: Recursos de Reconsideración, Recursos Jerárquicos y Recursos de Revisión. Una de las instituciones que contribuye a darnos una idea más justa de la posición real de la Administración y de sus poderes es la de la Autotutela; a través de ella se observa cuáles son esos poderes que hacen que la Administración sea capaz de comportarse en su actuar de forma muy distinta a como lo hacen los ciudadanos, de modo que si éstos nunca pueden tomarse la justicia por su mano, aún cuando tenga la razón de fondo, la Administración es capaz de imponer su voluntad e incluso de ejecutarla sin necesidad de acudir a los jueces y tribunales para imponer sus decisiones. La institución de la autotutela nos muestra, una dimensión distinta a la que nos ofrece la institución del principio de legalidad; nos muestra la cara poderosa y exorbitante de la Administración.


Los Recursos Administrativos Según Lares, E. (1996) los recursos administrativos, son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos; en este mismo sentido, Enrique Sayagués (citado por Araujo, J.) define los recursos administrativos como los distintos medios que el Derecho establece para obtener que la Administración, en vía gubernativa, revise su acto y lo confirme, modifique o revoque. Así, son recursos en cuanto se deducen con relación a una decisión dictada por un órgano administrativo, y son administrativos, en la medida en que se instauran ante y se deciden por un órgano administrativo (Araujo, J.). Recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los actos —lato sensu— y hechos administrativos que lo afectan, y en general para defender sus derechos respecto de la administración pública (Gordillo, A.). El artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define los recursos administrativos; “…los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos...”.

Gabino Fraga dice; que es un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto Administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo”. En palabras del jurista colombiano Gustavo Rodríguez, el recurso administrativo es un atributo de las personas que intervienen en el Proceso Administrativo; y solo se interpone contra una Providencia de la Autoridad Administrativa, que contenga una decisión que tiene como base un error, vicio o defecto en la decisión atacada, en consecuencia, la conformidad de la Ley con la decisión impugnada.


Requisitos de Procedencia La procedencia de los recursos o medios de impugnación se refiere a la existencia de méritos o motivos fundados para que proceda; se distingue la procedencia, que incluye requisitos de fondo o sustanciales, de la admisibilidad, que son requisitos formales, que implican tener legitimación para recurrir, existencia de gravamen, resolución impugnable, elección correcta del recurso a oponer, y seguimiento de las formas legales. La procedencia se refiere al contenido mismo de la impugnación; en ambos casos sin embargo, si el recurso resulta inadmisible, por no contar con los requisitos formales, o improcedente, por infundado, se desestimará la vía de impugnación. Si el recurso es resuelto por la misma instancia judicial, es ésta la que examina los requisitos de admisibilidad y procedencia, mientras que si es resuelto por una instancia jerárquicamente superior, el juez “a quo” examina su admisibilidad, mientras que el tribunal superior o “ad quem” se ocupa de revisar la admisibilidad y la procedencia o fundamentos del recurso; la procedencia del recurso entonces, es analizada por el tribunal de alzada pudiéndose denunciar errores en el juicio mismo, en su contenido, que serán materia de nuevo juzgamiento, en los límites de la impugnación, y darán lugar a una nueva decisión judicial que quitará efectos a la primera; o errores procedimentales, limitándose entonces, el tribunal superior si correspondiere, a anular la sentencia recurrida y reenviarla para un nuevo juzgamiento, este tribunal puede rechazar el recurso por infundado, o acogerlo como procedente. Si el recurso es un medio legal de impugnación dado a las partes y en contra de las resoluciones que afectan su derecho, se comprende que necesitan satisfacerse diversas exigencias para su procedencia, exigencias que pueden resumirse en la siguiente forma: A. El recurso debe encontrarse establecido en la Ley. B. La misma Ley debe reconocerlo como procedente en contra de la resolución que se impugna. C. La parte que lo utiliza, necesita estar interesada, es decir, poseer un derecho afectado o afectable por la resolución recurrida. D. Precisa que el recurso se interponga en tiempo y forma. E. Que se motive o en otros términos, que se puntualice con toda exactitud el agravio que causa la resolución impuesta.


Naturaleza Jurídica de los Recursos Administrativos A) Es un derecho: Es un derecho, una potestad de interesado que se integra a la garantía de la defensa. B) Es un acto jurídico: Es una declaración de voluntad del administrado que produce efectos jurídicos respecto a la Administración. C) Es un medio de defensa Es un remedio procedimental y como tal es un medio legal, jurídico de defensa.

Fines de los Recursos Administrativos Es a veces discutida la existencia del recurso administrativo como medio eficaz del control de la Legalidad Administrativa, sin embargo se le mantiene en casi la totalidad de nuestro ordenamiento jurídico; conserva en consecuencia su crédito, su eficacia necesaria para el control de a legalidad de los actos administrativos, la imperfección en la práctica adquiere en las administraciones no acostumbradas o resistentes a ese y a otros controles de la legalidad, evidencia su difícil papel pero no su inutilidad. El recurso administrativo juega importantísimos cometidos; por la naturaleza misma de ciertas resoluciones o actos administrativos, no siempre es posible satisfacer la audiencia previa para los particulares y entonces el recurso sirve a este propósito, antes que los intereses legales discutidos salgan de la esfera de la administración. Su natural condición de medio de impugnación de los actos administrativos lo convierte en defensor de los intereses y derechos de los particulares frente a la administración, que con todo y las severas críticas que recibe de la doctrina y de litigantes, su uso como tal es generalizado en el medio social y administrativo, y con menos relieve visible, pero de gran trascendencia es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la administración a través de su procedimiento, revise, reflexione, reforme y corrija sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés publico que las orienta.


Clases de Recursos Administrativos Los recursos administrativos forman parte de los procedimientos de segundo grado; dentro de estos procedimientos pueden destacarse, de acuerdo con la ley que rige la materia, tres tipologías distintas a saber: Recursos Ordinarios: Son aquellos que revisten un carácter genérico, ya que pueden plantarse en todos los casos, salvo en aquellos que exista disposición legal en contrario. Dentro de los recursos ordinarios, se distinguen a su vez; el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico. Recursos Especiales: Estos recursos solo proceden en aquellos casos expresamente previstos en la norma, la cual especifica el recurso admisible; en nuestra legislación se considera como recurso especial el denominado recurso jerárquico impropio. Recursos Extraordinarios: A diferencia de los anteriores, los recursos extraordinarios operan aún cuando el acto ha quedado firme, es decir, aún fuera de los lapsos que la ley prevé para su impugnación; dentro de estos recursos encontramos el denominado recurso de revisión. Es de hacer notar que, una vez interpuesto cualquiera de los antedichos recursos, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa hasta tanto se produzca la decisión o se venza el plazo que tenga la Administración para decidir, ello con la finalidad de evitar decisiones contradictorias.


Recurso de Reconsideración El Recurso de Reconsideración está normado en el Título IV, Sección Segunda del Capítulo II, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 94 que textualmente establece: “El Recurso de Reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso”.

Objeto del Recurso de Reconsideración El objeto del recurso de reconsideración son los actos administrativos productores de efectos individuales, de acuerdo a lo así establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya transcrito, en armonía con lo establecido en el artículo 85, el cual estatuye: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. Le corresponde conocer del Recurso de Reconsideración, al órgano administrativo o funcionario, que dictó el acto que se impugna; ante este es que debe interponerse el recurso. Sentencia: https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:VE/jurisprudencia+reconsideracion+recurso+venezuel a/WW/vid/785501965


Interposición del Recurso El recurso de reconsideración debe ser interpuesto por ante el funcionario que lo dictó, en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna. Existe en el recurso de reconsideración, una identidad entre la autoridad que recibe el escrito y la autoridad que debe decidirlo.

Decisión del Recurso El Recurso de Reconsideración, debe interponerse por ante el funcionario que dictó el acto, ese mismo funcionario debe decidirlo; contra la decisión de un recurso de reconsideración no puede interponerse un nuevo recurso de reconsideración, es decir, que el recurso de reconsideración sólo puede intentarse una sola vez. Esta estipulación es obvia, pues siendo el mismo funcionario, resulta ilógico pensar en una segunda reconsideración, por parte de aquel que ha confirmado su anterior decisión. En consecuencia, no se puede interponer la reconsideración de la reconsideración.

Lapso de Decisión Como ya expresamos, el Recurso de Reconsideración debe interponerse, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado. Vencidos estos 15 días que otorga la Ley, sin que se haya intentado el recurso por el interesado, el acto queda firme y no podría ser impugnado posteriormente por este. Sin embargo, la presentación posterior de un recurso, puede ser entendida como una denuncia ante la autoridad administrativa, autoridad ésta que puede considerarla y si fuera procedente revisar el acto, revocándole o modificándole.


Lapso de Decisión Indica la norma contenida en el artículo 94 de la Ley objeto de este estudio, distintos lapsos para decidir, dependiendo todo del grado que ocupe el funcionario que conoce del mismo, es decir, tomando en consideración sí el acto impugnado pone o no pone fin a la vía administrativa. A. Cuando el acto no pone fin a la vía administrativa Esto significa, que el órgano o funcionario autor del acto impugnado y a quien le corresponde conocer y decidir, se encuentra ubicado dentro de la estructura, administrativa en un grado subordinado o de inferior jerarquía, al jerarca o superior de la misma. Cuando un acto no pone fin a la vía administrativa, el funcionario debe decidir en un lapso de 15 días hábiles contados a partir del recibo del mismo. B. Cuando pone fin a la vía administrativa: Significa que el recurso de reconsideración deba decidirlo el superior jerárquico de la Administración. Tal como no los indica el autor Henrique Maier: Ha de tratarse de aquellos supuestos en los cuales, por la índole del asunto o materia, el procedimiento constitutivo del acto impugnado es decidido por el jerarca de la organización administrativa. Artículo 89 de la L.O.P.A., el cual establece: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

Decisión del Recurso La decisión de todo recurso debe ser expresa; la autoridad competente puede confirmar el acto, puede modificarlo, suprimirlo, puede reponer el procedimiento o puede convalidar el acto, si se alegó un vicio de nulidad relativa subsanando tal vicio. Sin embargo, puede suceder que no exista pronunciamiento alguno de la Administración en el lapso establecido para tal fin, y en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como panacea contempla la aplicación del silencio administrativo (artículo 4), es decir, opera la presunción de la decisión tácita, considerando que se ha resuelto negativamente.

En este caso de silencio administrativo, el interesado puede intentar el recurso siguiente si estamos frente a un acto que no pone fin a la vía administrativa, procede el ejercicio del recurso jerárquico. Pero si el acto pone fin a la vía administrativa, el recurso siguiente que procede sería el recurso contencioso administrativo en vía judicial.


Efectos del Recurso de Reconsideración El recurso de reconsideración tiene consigo los siguientes efectos: A) Intentando el recurso y decidido expresa o tácitamente, no puede interponerse de nuevo un recurso de reconsideración. B) Cuando el recurso de reconsideración pone fin a la vía administrativa, mientras no se decida el recurso o no transcurra el lapso para decidir, no puede acudir se a la vía contenciosa administrativa. C) No puede el interesado acudir directamente ante el superior por vía de recurso jerárquico, sin haber ejercido el recurso de reconsideración previamente y estar este último decidido

Decisión Tácita / Decisión Expresa Respecto a los efectos de los literales “B” y “C”, podemos concluir que la decisión expresa o tácita del recurso de reconsideración en su condición de admisibilidad para ejercer el recurso siguiente, bien sea el jerárquico en vía administrativa o el contencioso administrativo en la vía judicial.

Recurso Jerárquico El Recurso Jerárquico se encuentra regulado en el Título IV, Sección Tercera del Capítulo 11, de la Ley Orgánica de Procesamientos Administrativos, en los artículos 95 y 96 que establecen textualmente: Art. 95 de la L.O.P.A.: “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”. Art. 96 de la L.O.P.A.: El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los Institutos Autónomos por ante los órganos superiores de ellos. Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de Adscripción, salvo disposición en contrario de la Ley.


Objeto del Recurso Jerárquico Es un acto administrativo que decide no modificar el acto anterior, cuando se ha solicitado la reconsideración del mismo, es decir, el objeto real es la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto.

Interposición del Recurso Jerárquico El recurso jerárquico es viable únicamente cuando ya se ha intentado el recurso de reconsideración y el órgano inferior decida no modificar o no revocar el acto del cual es autor en la forma solicitada en el recurso; o cuando ha transcurrido el lapso respectivo. También procede este recurso, cuando ha transcurrido el lapso de decisión sin haberla, estimándose negada por el silencio. Por supuesto, debemos entender que no siempre es procedente un recurso jerárquico una vez decidido negativamente expresa o tácitamente un recurso de reconsideración, pues en aquellos casos donde este último, es conocido y decidido por el órgano de máxima jerarquía, lo que procede es el uso de la vía contencioso administrativa. En otras palabras, también es requisito indispensable para que se pueda ejercer el recurso jerárquico la existencia de un órgano superior jerárquico al que no reconsideró.

Requisitos de Interposición del Recurso Señala el jurista Allan R. Brewer C., que aparentemente el único caso o supuesto, donde puede intentarse directamente el recurso jerárquico es el previsto con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de que se objete la solicitud de un particular por errores u omisiones en la misma. Art. 50 de la L.O.P.A: “Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregirá nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.


Lapso de Interposición del Recurso En lo que respecta al lapso para interponer el recurso jerárquico, éste debe intentarse, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración, o siguientes al transcurso del lapso previsto para decidirla.

Autoridad ante la cual se Interpone el Recurso Jerárquico De acuerdo a lo que expresan los artículos 95 y 96 de la L.O.P.A., el recurso jerárquico puede interponerse directamente por ante el Ministro o por ante el Superior Jerárquico del organismo respectivo, según sea el caso. La redacción de la primera de esta norma es confusa; en razón de la expresión "puede interponerse directamente para ante el Ministro", se ha originado discusión en cuanto a si el recurso jerárquico debe interponerse ante el mismo órgano que decidió negativamente la reconsideración para una vez admitida, elevarla a la autoridad superior jerárquica o si debe interponerse directamente por ante el órgano que debe decidir. Respecto de esta discusión el autor Allan R. Brewer C., opina que en virtud de esta norma, no es necesario interponer el recurso jerárquico por ante el funcionario inferior, aún cuando la redacción del artículo puede dar pie a que ello pueda hacerse. Por su parte, el autor José Araujo Juárez, discierne de la anterior opinión, al argumentar que el recurso jerárquico es directo, debiendo interponerse sin escalas para ser resuelto por el superior jerarca: pues lo que caracteriza precisamente a este tipo de recurso es que se plantea por y ante el vértice de la pirámide administrativa: el cual decide darle curso o no a dicho recurso.

Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2005/marzo/1245-10-AP42-N-2004002219-2005-360.html


Decisión del Recurso Jerárquico El recurso jerárquico debe ser decidido por la máxima autoridad jerárquica, es decir, por el órgano superior de la estructura administrativa; en el caso de la Administración centralizada le corresponde al Ministro y en la descentralizada los órganos superiores del ente. Es aquí importante recordar, que un órgano inferior no puede decidir por delegación, los recursos intentados contra las decisiones de un órgano determinado. Artículo 88 de la L.O.P.A: “Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones”. Ahora bien, si no se decide expresamente el recurso, vencido el lapso para tal efecto, en el caso de que sea un Ministro quien deba decidir, queda abierta la vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa. Pero si se trata, de una decisión que debe tomar el órgano superior jerárquico de un Instituto Autónomo, lo que queda abierta es la posibilidad de intentar un nuevo recurso jerárquico por ante el Ministro de Adscripción. Como regla general de los recursos, si la decisión es expresa, el órgano decisor de un recurso jerárquico puede modificar, confirmar o revocar el acto impugnado; así como ordenar la reposición del procedimiento, o convalidar el acto.

Efectos del Recurso Jerárquico El principal efecto del recurso jerárquico, es el poner fin a la vía administrativa, dando acceso a la vía contencioso administrativa por ante los tribunales competentes.


Recurso de Revisión El Recurso de Revisión está regulado en el Título IV, Sección Cuarta, del Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 97, 98 y 99. Art. 97 de la L.O.P.A: “El Recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos: 1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme”. Art. 98 de la L.O.P.A.: “El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 de mismo artículo”.

Art. 99 de la L.O.P.A.: “El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación”.


Recurso de Revisión A este tipo de recurso, se le ha bautizado también con el nombre de Recurso Extraordinario de Revisión, pues consideran que pesar de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no alude a la expresión "extraordinario", cabe catalogarlo de tal, porque sólo se abre contra actos administrativos firmes; es decir, que han agotado la vía administrativa y sólo procede en hipótesis excepcionales y taxativas. La esencia de este recurso comporta una verdadera excepción al principio de la seguridad jurídica, en lo relativo al fundamento de la firmeza del acto administrativo: estabilidad, irreversibilidad, inimpugnabilidad e irrevocabilidad del acto administrativo. Se justifica dicha excepción, pues el motivo que da nacimiento al acto administrativo que se impugna, constituye un medio ilícito o fraudulento, y por encima de la seguridad jurídica debe estar el orden público. En palabras del autor Allan R. Brewer C., el Recurso de Revisión es aquel recurso que se intenta por ante el superior jerárquico, por motivos precisos, derivados de hechos que sobrevengan después de que el acto se ha dictado.

Objeto del Recurso de Revisión El Recurso de Revisión tiene por objeto un acto administrativo firme, es decir, aquellos actos que adquirieron estabilidad o firmeza, no impugnables por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlos o por consentimiento del interesado al no ejercer el recurso de reconsideración o jerárquico en la oportunidad respectiva.

Causas o Motivos del Recurso de Revisión Las causas o motivos para interponer un Recurso de Revisión, taxativamente están estipuladas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y son las siguientes: 1. Cuando hubieran aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme. 3. Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiera sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiese quedado establecido por sentencia judicial definitivamente firme.


Interposición del Recurso de Revisión Este recurso se interpone directamente por ante el Ministro respectivo; si la impugnación se refiere a un acto de la Administración Central corresponde al Ministro del Ramo y si el recurso se dirige contra un acto de un Instituto Autónomo por ante el Ministro de Adscripción

Decisión del Recurso de Revisión Este recurso lo decide el Ministro respectivo, que es el mismo funcionario ante quien se intenta y cuenta con un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso; si no decide expresamente en ese lapso previsto, se entiende negada (silencio-rechazo), pudiendo el interesado acudir a la vía contencioso administrativa. Igualmente queda abierta la vía contencioso administrativa, si decide negativamente. Los poderes del órgano que decide en opinión de la jurista Hildegard Rondón de Sansó son los más extensos posibles, por cuanto las nuevas circunstancias comprobadas pueden hacer que varíe total o parcialmente la decisión contenida en el acto impugnado, por lo cual puede rechazar o acoger el recurso, revocar, modificar o convalidar los vicios.

Lapso para Decidir el Recurso de Revisión En cuanto al lapso para intentarlo, el Recurso de Revisión se interpone dentro de los 3 meses siguientes, a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta o la falsedad del documento (artículo 97 de la L.O.P.A., Ord. 2 y 3) o dentro de los 3 mese siguientes a la fecha de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas esenciales no disponibles para el momento en que se tramitó el asunto (artículo 97 Ord. 2). Sentencia: https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:VE/sentencia+recurso+revisi%C3%B2n+venezuela/WW/ vid/283488847


Recurso de Queja Para algunos autores, como Allan R. Brewer C., el Recurso de Queja es una vía formal o recurso jurídico dado por Ley a los particulares, aún cuando no se trate de un recurso para la impugnación de actos administrativos. Se trata en este caso de un recurso de queja, y no de una simple queja o reclamo que cualquiera tiene ante un organismo, sino que este medio está sometido a una serie de requisitos. Otro sector de la doctrina contradice la anterior posición, de manera radical, expresando que la queja o reclamo es un derecho del interesado; una petición distinta del recurso, porque no tiene por objeto impugnar un acto administrativo, sino más bien reclamar el incumplimiento o distorsión del procedimiento legalmente establecido, siendo su fundamento el principio de economía procedimental. Este instrumento se encuentra reglado en el artículo 3 de la L.O.P.A.; antes de esta Ley, no había regulación expresa en el derecho positivo, del mismo. Art. 3 de la L.O.P.A.: “Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar”.


Objeto

del

Recurso de Queja

Como se desprende de la norma que lo regula, el objeto de éste, es la inacción de un órgano administrativo: retardo, distorsión, omisión o incumplimiento de un trámite, plazo o procedimiento que conoce. Este es un medio formal de queja y constituye a su vez un derecho del interesado de elevar, por ante el superior jerárquico de un funcionario que conoce de un procedimiento, solicitud o petición, hecha por aquel: un reclamo por motivo de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier plazo, trámite o procedimiento.

Interposición del Recurso de Queja El Recurso de Queja, se intenta por ante el Superior Jerárquico inmediato; por escrito razonando, donde se debe indicar la omisión, el retardo o el incumplimiento. La norma no expresa, plazo alguno para la interposición de éste, por lo que se infiere que puede hacerse en cualquier momento, antes de una resolución definitiva.

Decisión del Recurso de Queja El Recurso de Queja debe ser resuelto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción.

Efectos del Recurso de Queja El ejercicio del reclamo tiene los siguientes efectos: 1. No paraliza el procedimiento, no obstaculiza la subsanación de las fallas u omisiones; es decir, no tiene efecto suspensivo. 2. El Superior inmediato, si encontrare fundado el reclamo, puede subsanar las fallas del inferior e imponer conforme al artículo 100 de la L.O.P.A., la multa comprendida entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la falta, sin perjuicio de exigir las demás responsabilidades a que hubiera lugar. Sentencia: https://app.vlex.com/#search/jurisdiction:VE/Recurso+de+queja/WW/vid/642624309


Autotutela Administrativa Con relación al concepto de autotutela administrativa, resulta oportuno señalar que gran parte de la jurisprudencia y doctrina venezolana tienden a señalar a la autotutela administrativa como el poder o facultad que tiene la administración de revisar y corregir sus propios actos. En lo que Peña Solís denomina “automatismo conceptual”, que se ha repetido en muchos textos y artículos relacionados con el tema, tal tendencia conceptual carece de una verdadera fundamentación doctrinaria, lo cual ha traído como consecuencia la ampliación de la potestad bajo estudio, alejándose del significado o definición de la autotutela administrativa en la doctrina extranjera. Para García de Enterría, la autotutela administrativa, es definida como la capacidad que tiene la administración como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del status quo, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos de recabar una tutela judicial, a esta definición se han acogido otros autores, quienes han coincidido en que se trata de la exención de acudir a recabar la tutela judicial, pudiendo la administración tutelar sus propias pretensiones. Algunos autores venezolanos entre ellos, Eloy Lares Martínez, definen a la autotutela administrativa como la potestad que tiene la administración pública para proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los tribunales, a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de merito o de legalidad; lo cual involucra una actividad revisora y correctora, mientras que para otros, influenciados un poco más por la doctrina española, consideran que se trata del poder de actuar que tiene la administración sin la necesaria intervención de un tercero imparcial que le dé certeza y valor jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad (Actos Administrativos) Sobre la base de lo antes expuesto, se puede concluir que la autotutela administrativa no es más que la potestad otorgada a la administración pública, por el ordenamiento jurídico, para hacerse justicia por sus propios medios

Tipos de Autotutela Antes de mencionar y analizar los tipos de autotutela administrativa, es necesario acotar, que en Venezuela debido a la confusión conceptual que existe respecto a la potestad bajo estudio, y a los pocos señalamientos teóricos de la potestad de autotutela administrativa, lo que más abajo se señala como autotutela declarativa y autotutela ejecutiva, en Venezuela son considerados como notas características de los actos administrativos.


Tipos de Autotutela Hecha la acotación anterior y siguiendo el enfoque dado a la autotutela administrativa, así como, los conceptos de autotutela administrativa, antes esbozados, debemos partir de la premisa, según la cual, la autotutela administrativa implica para la administración pública en primer lugar, la exención de la carga del juicio declarativo, y en segundo lugar, la carga del juicio ejecutivo. En tal sentido, se pueden distinguir dos tipos de autotutela administrativa, la autotutela declarativa y la autotutela ejecutiva; para Peña Solís, la Autotutela Declarativa consiste en la declaración emanada de la Administración Pública con la finalidad de tutelar sus propias situaciones jurídicas, a los fines de cuidar el interés público que le ha sido asignado por la ley, mediante la cual puede modificar, constituir o extinguir las situaciones jurídicas de los particulares sin necesidad del concurso de los órganos jurisdiccionales. Para Carlos Luís Carrillo, la Autotutela Declarativa es aquella por medio de la cual la Administración Pública puede producir actos con fuerza intrínseca propia, denominados títulos ejecutivos, que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas de los particulares, mediante instrumentos que no requieren ser ratificados o refrendados para su validez por otros órganos del Poder Público. Ahora bien, en lo que respecta a la Autotutela Ejecutiva, Peña Solís, la define como la posibilidad que tiene la administración de ejecutar coactivamente la decisión, aún en contra de la resistencia del particular, quien está obligado a soportar dicha ejecución; para Carlos Luís Carrillo, es el poder de implementar los actos administrativos en la práctica por medios propios de ejecución que desprenden una fuerza externa que se impone irresistiblemente sobre los destinatarios del acto administrativo, inclusive mediante actuaciones coactivas ante la resistencia pasiva o activa del destinatario del acto administrativo, que se niega a cumplir voluntariamente lo dispuesto en el acto, sin necesidad de acudir a solicitar el concurso o participación de otro órgano del Poder Público.


Marco Legal Regulatorio de la Autotutela En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe ningún artículo que haga mención expresa de la Autotutela Administrativa; sin embargo, se puede decir que el artículo 141 constitucional puede ser considerado como basamento legal, al señalar: Art. 141 de la C.R.B.V.: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” Con relación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es necesario acotar, que al igual que el texto fundamental, no posee dentro de su articulado ninguna disposición que haga mención expresa a la potestad de autotutela administrativa; no obstante, algunos artículos están referidos a la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las cuales en realidad son verdaderas manifestaciones de la potestad bajo estudio, a diferencia de lo sostenido por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia patria, en la que se refieren a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto, como cualidades esenciales de los actos administrativos. En tal sentido, el artículo 8 de la mencionada ley, señala respecto a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, lo siguiente: Art. 8 de la L.O.P.A.: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediantes actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.” Por otra parte el artículo 79 de la L.O.P.A., señala: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes: 1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado. 2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000, 00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.

Decisión Nº PJ-010-2015-000114 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 23 de Julio de 2.015


Requisitos para Ejercer la Autotutela Administrativa El Principio de Autotutela o revisión de oficio de los actos administrativos, es una facultad que ha estado ampliamente establecida en nuestro derecho público, como una potestad inherente de la Administración para ejercer por ella misma, el control sobre aquellos actos que adolezcan tanto de un vicio de nulidad absoluta así como de subsanar deficiencias en el acto susceptible de anulabilidad del mismo; sin que medie ante ello alguna participación a instancia de parte de los particulares interesados, ni la intervención de los órganos jurisdiccionales Por lo que, para poder ejercer la autotutela de la Administración, se debe cumplir lo señalado en la L.O.P.A., específicamente en su artículo 82 donde establece: “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”. Así mismo, el artículo 83 de la precitada ley estatuye: “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Del artículo antes transcrito, se desprende en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, según lo establezca la L.O.P.A., ley marco dentro del ámbito de la Administración Pública.


Ley de Simplificación de Trámites Administrativos Aunque el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA) de 2.008 así como su antecesor de 1.999 del mismo nombre, no brindan una definición de lo que se debe entender por simplificación administrativa, ésta se asocia al conjunto de principios y sus acciones resultantes, que tienen por objeto la eliminación de obstáculos y costos no esenciales, para la optimización del funcionamiento de la Administración Pública y más concretamente, a la eliminación o supresión de las exigencias y formalidades innecesarias en los trámites –no procedimientos- que deban realizar los ciudadanos ante el universo de órganos y entes de la Administración Pública, y que fuesen necesarios para la obtención de licencias, autorizaciones, habilitaciones, registros, respuestas y certificaciones en general. Los trámites por su parte, se los describe en el artículo 3° del DLSTA, como “…las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la Administración Pública.” Esta definición contrasta con la idea de procedimientos administrativos que se presenta en la LOPA, la cual lo presenta como las actuaciones que realizan los órganos y entes del Estado. En opinión de la doctrina venezolana, esto no supone contradicción, antes bien supone una complementación de ambos instrumentos legales pues así es que resultan comprensibles los trámites, esto es, como las acciones de la Administración Pública, y como las actuaciones que ante ella, realizan las personas.


Ley de Simplificación de Trámites Administrativos El D.L.S.T.A., tiene por fin la racionalización y optimización de las tramitaciones que realizan las personas ante la Administración Pública, circunstancia que, en la exposición de motivos de este instrumento se presenta como una “verdadera optimización en cuanto a la elaboración de los planes de simplificación de trámites administrativos, bajo esquemas uniformes, aplicables a toda la Administración Pública y que permitan en la práctica el efectivo desarrollo de su contenido y su efectiva aplicación”. Al hilo de lo anterior, la racionalización y optimización de trámites en Venezuela, según la normativa caracterizada, persigue que los mismos sean eficaces, eficientes, pertinentes y útiles, cuyo propósito es el logro de su mayor celeridad y funcionalidad y además, reducir gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, así como compensar las insuficiencias de carácter fiscal y en definitiva, mejorar las relaciones de la Administración Pública con las personas. La simplificación administrativa se regirá por los principios propios de los procedimientos administrativos, vale decir, de la función administrativa formal, así como de principios constitucionales incorporados por el constituyente en 1999. Por ello, el artículo 5 del D.L.S.T.A., presenta el elenco de principios y valores que fundamentan la actividad administrativa simplificadora, los cuales están integrados por “…simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe del interesado, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de dirección y su actuación debe estar dirigida al servicio de las personas”.


Ley de Simplificación de Trámites Administrativos El núcleo del propósito de la norma radica en el desarrollo de las tres funciones que establece el artículo 6 del D.L.S.T.A., que son las de: suprimir, simplificar y concentrar; nótese que no se parte de la premisa de modificar los procedimientos propiamente dichos, -sin que se deseche la ideatoda vez que ello está en la esfera de las competencias de reserva legal, sino promover esas tres funciones en ámbito de lo que se realiza dentro de la Administración Pública. Finalmente, respecto del ámbito de aplicación subjetivo, el D.L.S.T.A., en su artículo 2°, señala que están sujetos a la ley los “…órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.”. Tal extensión organizacional incluye a la Administración Pública Central y la Descentralizada Funcionalmente en todos los niveles de gobierno, incluyendo las empresas, asociaciones fundaciones y sociedades civiles del Estado, cuando actúen con potestad administrativa. De conformidad con el D.L.S.T.A., la tarea administrativa de suprimir, simplificar y concentrar los trámites de los procedimientos administrativos está encargada, en el Poder Ejecutivo Nacional, al Ministerio competente en materia de planificación y desarrollo, y ello dentro de los lineamientos de la planificación centralizada. Esta planificación centralizada es el producto de la Comisión Central de Planificación, que constituye un órgano permanente de la Administración Pública, integrada por el Vicepresidente Ejecutivo, quien la preside y coordina, junto a otros ministros y que desarrolla un sistema de planificación centralizada y obligatoria en el Ejecutivo Nacional, además de orientar las actuaciones de los estados y municipios, así como a los actores del sector privado.


Las Potestades Administrativas Para poder abordar el concepto de Potestades Administrativas, se debe en primer lugar, conocer que se entiende por potestad en términos generales, definida ésta por algunos autores como un término jurídico que contiene un concepto hibrido entre poder, derecho y obligación; es un derecho porque quien la ostenta puede ejercerla frente a ciertas personas para que cumplan ciertos deberes. Es un poder porque quien la ostenta puede normalmente hacer uso de la fuerza para ejercerla, por ello se atribuye normalmente a alguna autoridad y es un deber porque la persona que la ostenta está obligada a ejercerla y no se puede rechazar. Dado el origen legal y no negocial de la potestad, ésta posee un carácter inalienable, intransferible e irrenunciable, en este sentido, el titular de la potestad puede ejercitarla o no, pero no puede transferirla. Asimismo, se puede decir, que constituyen el conjunto de poderes que la Ley confiere directamente a las Administraciones Públicas y que las facultan para realizar fines de interés general o público. Estos poderes que les son otorgados las sitúan en una posición de supremacía y de prerrogativa, que además, las faculta para constituir, modificar o extinguir situaciones jurídicas de que son titulares activos los administrados; imponiéndoles obligaciones y situaciones jurídicas, de forma unilateral e incluso sin contar con su voluntad o consentimiento, aunque sujeto al ordenamiento jurídico. Las Potestades Administrativas se clasifican según diversos criterios, siendo uno de los más importantes, aquel referido a la incidencia dentro del ordenamiento jurídico, según el cual se clasifican en Innovativas y No innovativas o Conservativas, las primeras comprenden la posibilidad de crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas concreta, derechos, deberes, obligaciones y normas; las segundas dirigidas a conservar, tutelar, revisar situaciones jurídicas preexistentes sin modificarlas o extinguirlas.


Potestad de Convalidación Entendemos por potestad convalidatoria, aquella en virtud de la cual mediante un procedimiento de reexamen se detecta un defecto del procedimiento de primer grado, que resulta eliminable mediante un proveimiento de segundo grado. Englobamos así en tal potestad a todas las modalidades que reviste la reforma de los actos administrativos; la reforma engloba por ello a una gran variedad de figuras, tales como la de la convalidación, la de la conversión y la de la regularización o rectificación. La facultad en virtud de la cual los actos que conforman las figuras antes enunciadas son dictados, puede ser denominada como potestad convalidatoria. El fundamento de tal potestad se encuentra en dos principios: en el principio de autotutela administrativa que obliga a la administración a mantener sus actos conformes con el ordenamiento jurídico objetivo y con los fines cuya obtención le ha sido atribuida. La convalidación también se fundamenta, en el principio de economía de los medios o economía procedimental, en base a la cual deben evitarse las actuaciones inútiles si los mismos resultados pueden ser obtenidos por otros medios. La Potestad de Convalidación se encuentra establecida en la L.O.P.A., tanto a través de la figura de la convalidación, propiamente dicha, como en la de la rectificación; al efecto, el artículo 81 de la precitada ley, establece la primera de las enunciadas y señala: "La Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan”. Analizada la norma, de la misma emergen los siguientes elementos: A. Órgano que puede convalidar: La norma no lo precisa pero su concordancia con el artículo 90 de la L.O.P.A., que establece los poderes del órgano que conoce del recurso jerárquico y del recurso de reconsideración, nos revela que puede ser: a) el mismo órgano que dictó el acto, anulable; b) el superior jerárquico. B. Naturaleza del vicio: Un vicio que sólo produzca la nulidad relativa o anulabilidad del proveimiento o del procedimiento; puede ser tanto de ilegitimidad como de falta de mérito.


Potestad de Convalidación C. Oportunidad para el ejercicio: en cualquier momento; la regularización o rectificación de los actos, esto es, la corrección de los errores u omisiones en la exteriorización del acto, está igualmente sancionada en la ley, la cual sin embargo alude sólo a los "errores materiales o de cálculo”, sin mencionar con ello a las omisiones; pero creemos que pueda englobarse la segunda en la primera idea.

Potestad de Anulación La potestad de anulación aparece perfectamente delineada en base a sus elementos diferenciales con la potestad revocatoria, en razón de lo cual su exposición no requerirá de conceptuaciones teóricas extensas; en efecto, sus notas características son: A) Incide sobre el acto. B) Se califica como un procedimiento de reexamen porque implica el análisis de los elementos del acto o del procedimiento de formación del mismo, a los fines de determinar los vicios que hubieran podido afectarlo. C) Su efecto ha de ser hacia el pasado ex tune, por cuanto detecta un vicio que hace imposible la existencia del acto. D) El vicio, como tal, es vicio de ilegitimidad, aun cuando algunos conciben el vicio de mérito como un irregularidad originaria del acto. E) El fundamento de la potestad se encuentra en la necesidad de la Administración de mantener su actuación dentro de la esfera de la legitimidad y en tal sentido, implica la aplicación del principio de legalidad administrativa. La L.O.P.A., regula la Potestad de Anulación en el artículo 83, señalando al efecto: "La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.


Potestad de Anulación Analicemos la norma indicada: Motivo de la anulación: la nulidad absoluta del acto; al efecto la Ley de Procedimientos Administrativos establece taxativamente los supuestos que determinan los vicios de nulidad absoluta, señalando al respecto como tales: A) Cuando esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. B) Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares. C) Cuando su contenido sea imposible o de ilegal ejecución. D) Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecida. La anulabilidad o nulidad relativa (actos anulables) está constituido por los vicios que no lleguen a tipificar los casos antes mencionados de nulidad absoluta. 1. Oportunidad para su ejercicio. En cualquier momento; se trata de una potestad ilimitada en el tiempo. 2. Iniciativa procedimental. Puede plantearse tanto de oficio o a solicitud de los particulares. La norma se limita a los escuetos elementos antes indicados, en razón de lo cual ha de concluirse que para su ejercicio no existen los límites subjetivos establecidos para la potestad revocatoria, por cuanto se considera que del acto viciado no nacen derechos. El acto nulo de nulidad absoluta, puede ser extinguido por la Administración en cualquier tiempo; no hace nacer derechos; no es convalidable.


Potestad Revocatoria La potestad revocatoria es el poder de la Administración de retirar, de extinguir, los efectos de los actos administrativos que sean contrarios al interés que ella tutela. La revocación en general es uno de los problemas más polémicos del campo del derecho; a través de ella se plantea la posibilidad de que un sujeto extinga un acto precedentemente dictado en su propia esfera, por considerar que tal acto no atiende a los intereses que tutela o que ya no existe correspondencia entre dichos intereses y el acto mismo. La doctrina, considera que los elementos fundamentales de la noción de revocación son los siguientes: 1. La revocación no alude directamente al acto jurídico, sino al vínculo surgido del mismo. 2. La revocación actúa así sobre la situación jurídica producida por el acto, en el sentido de eliminarla ex novo, restableciendo la situación jurídica anterior. 3. El acto como tal no puede ser extinguido ya que, aun cuando se niegue toda validez a la teoría de la cosa juzgada administrativa y a los principios que de la misma derivan, no puede prescindirse del hecho de que un acto jurídico válido estuvo en el mundo del derecho y produjo sus efectos. La revocación sólo podrá impedir que tales efectos continúen actuando, que perviva la relación jurídica creada por el acto. 4. La acción de revocación aparece encuadrada en la más amplia de modificación de la situación jurídica existente y no en la de extinción. De todo lo anterior emergen una serie de consecuencias que igualmente podemos enumerar para facilitar la exposición, en la siguiente forma: A. La potestad de revocación por parte del declarante podrá admitirse sólo respecto a actos que hayan producido sus efectos, en relación con situaciones jurídicas de las cuales éste sea actualmente titular. La potestad de revocación deriva de la potestad de actuar en general, pero sólo es posible su ejercicio cuando subsista la posibilidad de modificar el vínculo jurídico creado. B. La posibilidad de revocar los actos no se encuentra en una condición de tales actos en sí mismos, esto es en el hecho de que los actos sean revocables o irrevocables, sino en una condición relativa al vínculo creado y deriva de una divergencia actual entre la permanencia de los efectos del acto que ha de ser revocado, en relación con el interés actual del declarante.


Potestad

de Rectificación

Un aspecto interesante de destacar en el Derecho Administrativo es la potestad de rectificación de los errores materiales en los actos administrativos, específicamente, en los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es decir, los actos productos del procedimiento administrativo especial registral. Ciertamente, que es indudable la importancia del tema de la corrección de los errores materiales como expresión de la potestad de autotutela que tiene la Administración, explícitamente otorgada por el legislador en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De allí que, una errónea apreciación de tales hechos por parte de la administración puede dar lugar a lo que se conoce como el vicio de falso supuesto, que de ser esencial, conforme lo ha señalado reiteradas jurisprudencia acarrea la nulidad del acto. En efecto, el falso supuesto se configura cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es decir, puede suceder que un acto de la administración este afectado de un falso supuesto que lo vicie de nulidad, pero la constatación por parte de la administración de que ha incurrido en ese error en la apreciación o calificación de los hechos no puede verse subsanado mediante el mecanismo de la rectificación, sino por el de convalidación (Artículo 81 de L.O.P.A), en los casos en que ello sea posible

En tal sentido debe destacarse, la referencia a error de hecho como supuesto distinto al error material, lo cual nos sugiere claramente que se trata de supuestos distintos y no asimilables conceptualmente bajo una interpretación estricta.


Errores Materiales La noción de error material atiende a un error de transcripción, un error de mecanografía, un error de dedo, de edición del documento, esto es un error atribuible no a las manifestaciones de voluntad contenidas en el acto sino al soporte material que lo contiene. Por ello, se trata de una circunstancia que puede evidenciarse con facilidad, al respecto, Dromi señala que la rectificación solo procede en los supuestos de errores en la escritura, en la expresión o errores numéricos o en la transcripción o cuando se haya omitido algún aspecto no esencial de éste. Como afirma Parada, el error material se produce u ocasiona en el momento de producirse la declaración o formalización del acto es decir, cuando se exterioriza o manifiesta la voluntad. Por su parte, la L.O.P.A faculta a la Administración para corregir en cualquier momento “los errores de escritura, de operaciones aritméticas y de mas errores notorios similares del acto administrativo” A pesar de lo señalado, es necesario recordar que en general, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han entendido hasta ahora que cuando el artículo 84 de la L.O.P.A., hace referencia a errores materiales se alude igualmente a errores de hecho. En consecuencia, debe tenerse presente que la potestad de rectificación (corrección de errores materiales) no es una especie de convalidación ya que esta supone la existencia de un acto viciado de nulidad que se ve saneado de tal mal por la administración, y que de no haber sido subsanado pudo haber acarreado su anulación; tampoco se trata de una especie de revocación porque no se suprime del mundo jurídico el acto , ni se valora cuestiones merito u oportunidad; ni es un supuesto de anulabilidad ni reconocimiento de nulidad absoluta porque con la rectificación no se anula el acto objeto de la rectificación no se suprime del mundo jurídico.


Normativa sobre Procedimientos Administrativos Electrónicos Siendo la noción de acto administrativo, una torre de babel, es necesario actualizar su definición en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e incorporar la aplicación de medios electrónicos como herramienta para la eficacia de los derechos de las personas y de la tutela efectiva de los mismos. Ahora bien, un aspecto estrechamente relacionado con la producción de actos administrativos es lo referente al uso de los medios electrónicos; creemos que resulta viable y procedente la regulación legal de la incorporación de las tecnologías en el desarrollo de la actividad administrativa y por consiguiente el replanteamiento de la noción del acto administrativo por estos medios electrónicos, que en términos generales constituyen cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos o información, incluyendo cualquier red de comunicación abierta o restringida, como la Internet, la telefonía fija, móvil, entre otras. A propósito de este tema, es interesante resaltar que la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Infogobierno, texto que resulta novedoso en nuestro andamiaje jurídico y que procura regular las relaciones entre el Estado y las personas a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. De hecho, el artículo 1 prevé: Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación.


Normativa sobre Procedimientos Administrativos Electrónicos El uso de las nuevas tecnologías de la información y de las comunicaciones ofrecerá a las administraciones públicas una gran oportunidad para mejorar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus fines. Sin embargo, esto implicará una labor vertiginosa para superar las vallas o los obstáculos que puedan existir en la población venezolana para incorporarla en el manejo de las herramientas tecnológicas. Este dantesco avance legislativo exigirá afrontar otros retos, siendo de gran importancia la reforma de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el propósito, entre otros, de redimensionar la concepción tradicional del acto y el procedimiento administrativo. En lo concerniente a los derechos que tienen las personas en sus relaciones jurídicas con los organismos del Estado a través de los medios electrónicos, la Ley contempla (artículo 8): 1. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan 2. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.

El hecho de tener soporte no papel no les quita el carácter de actos administrativos, ni obsta a la presunción de legitimidad que les es propia. Así como una luz roja es suficiente para trasmitir al conductor de un vehículo la prohibición de avanzar, así también un haz de luz o un holograma puede transmitir otro tipo de mensaje, como también lo puede hacer cualquier soporte físico capaz de contener la información digitalizada de que se trate, en tanto sea comprensible por las personas a las cuales va dirigida.


Normativa sobre Procedimientos Administrativos Electrónicos Tal criterio resulta muy importante porque permite reiterar que el principio de la escritura es el que gobierna a los actos administrativos para su exteriorización. La forma escrita del acto administrativo electrónico no se ve alterada, pues lo que cambia es el soporte sobre el cual descansa el acto. En efecto, se cambia el soporte del acto, se pasa de un soporte de papel a un soporte digital o electrónico, pero sigue revistiendo una forma escrita. La diferencia entre el acto administrativo físico (expresado en papel) y el acto electrónico, reposa en que el acto electrónico podría servir de mayor garantía que el acto clásico de papel, por lo siguiente: 1. Su soporte electrónico permite mayor durabilidad en el tiempo. 2. Su soporte electrónico da mayor seguridad e inalterabilidad que el documento papel. 3. Su soporte electrónico permite insertarlo en la Internet, dotándolo de mucha mayor publicidad que el papel. 4. Su soporte electrónico permite imprimirle una firma electrónica, la cual es más segura que la firma autógrafa. 5. Su soporte electrónico permite multicopiarlo tantas veces se quiera a menores costos. 6. En general, su soporte electrónico no necesita de materialización alguna, pero sigue sirviendo de constancia, soporte y en consecuencia, es consultable, revisable, comunicable, inmodificable, autenticable. Finalmente, frente a esta ausencia de previsiones que regulen el acto administrativo electrónico, lo cual genera incertidumbre jurídica y lesiona, en definitiva, los principios derivados de la buena Administración al servicio de los ciudadanos, debe exigirse la existencia de un marco regulatorio, en acatamiento directo de las normas de la Constitución, que aporte los elementos suficientes para definir los efectos legales y probatorios del acto administrativo electrónico y de un procedimiento administrativo electrónico.

En nuestro país, con fecha 13 de diciembre de 2.000 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.076 la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.


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