Los derechos de autor en la obra realizada por encargo Javier F. González Martín & Asociados www.javiergonzalez.org Quiero tratar en este número una cuestión que suscita frecuentes consultas en mi despacho profesional. Se trata de la cesión de derechos derivados de la propiedad intelectual o derechos de autor en las obras realizadas por encargo. En el desarrollo de su actividad profesional, en numerosas ocasiones, los diseñadores gráficos, fotógrafos, etc, crean sus obras por encargo de sus clientes, que les solicitan trabajos según sus necesidades profesionales. El diseño de una portada de una revista, la realización de un
logotipo o el desarrollo de una identidad corporativa, por ejemplo. El cliente aporta unas necesidades y unos requisitos sobre los que el autor trabaja para conseguir la obra. ¿Cómo funciona en estos casos de creación “por encargo” la propiedad intelectual de estas obras? Veámoslo porque tiene ciertas peculiaridades. En principio hemos de decir que la Ley de Propiedad Intelectual no regula el régimen de la obra creada por encargo. Sí, sin embargo, la ley General de Publicidad, que, refiriéndose exclusivamen-
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te a la creación publicitaria, dice en su artículo 23 que “los derechos de explotación sobre las mismas se presumirán cedidos en exclusiva”. Por esto, la respuesta a la cuestión que planteamos no podemos encontrarla en la Ley de Propiedad Intelectual. La cuestión que se plantea, y que hemos de resolver es, “¿A falta de pacto entre las partes sobre cesión de derechos de propiedad intelectual, qué derechos se ceden y con qué extensión?@ En principio hemos de decir que esta forma de realizar la obra, afecta
tanto a los derechos morales como a los derechos económicos sobre la obra. Así, la mera aceptación del encargo de la obra y ejecución de la misma afecta a la primera de las facultades morales del autor, que es la facultad de decidir si la obra habría de divulgarse y en qué forma. Por la simple aceptación de un encargo ajeno, se acepta la divulgación de la obra en la forma en la que quiera hacerla quien la encarga, sin posibilidad de condicionante alguno. Por tanto, está claro que en esta modalidad de creación de obras, el autor decide desde el principio, desde antes de la creación incluso, sobre la divulgación de la obra aceptándola, y no podrá después invocar su derecho al “inédito”. A partir de aquí, y con estas diferencias, las facultades morales de autor son las mismas que en la obra creada por propia iniciativa. El autor tendrá su derecho al reconocimiento a su paternidad sobre la obra y conservará, de igual manera, el derecho a la integridad de la misma. En general hemos de decir que el autor no pierde esa condición por el hecho de haber recibido un encargo y unas determinadas especificaciones o directrices. Tiene la condición de autor a pesar de ello. Sólo a veces, cuando las ideas que se aportan al autor tengan una entidad creativa importante (entrega de diseños, bocetos o guiones) podremos hablar de una coautoría entre quien encarga y el autor, pero en la mayoría de los casos la condición de autor es del creador, aunque se le hayan realizado indicaciones o especificaciones sobre las características de la obra. Más matices hay en cuanto a la cesión de los derechos económicos. A falta de pacto entre las partes sobre modalidades de explotación cedidas, extensión temporal y territorial de la misma, ¿qué hay que entender? ¿Entrarán en juego las presunciones del artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual? Como sabemos, este artículo establece que si nada se dice en la transmisión, hay que entender transmitido sólo lo imprescindible para el cumplimiento del contrato, por un período de cinco años y sólo en el territorio del estado donde se celebra el contrato. Entendemos que esas presunciones no entran en juego automáticamente. Aunque nada dice la Ley, y no existe ni una sola sentencia de los tribunales sobre la cuestión, la mayoría de la doctrina científica entiende que había de tenerse en cuenta de manera preferente la finalidad del contrato prevista por las partes para decidir la extensión de la cesión de derechos. En efecto, a falta de regulación en la Ley de Propiedad Intelectual, será de aplicación la normativa general de los contratos del Código Civil. Al encargo de obra se le aplicarán las normas del contrato de ejecución de obra de los artículos 1544, 1588 y concordantes del Código Civil. Por este contrato existe la obligación de ejecutar lo encargado y entregarlo a cambio de un precio pactado. Esta entrega, tratán dose de una obra objeto de propiedad intelectual, conlleva necesariamente la cesión de derechos económicos de la obra. Y precisamente en la forma en que las partes conviniesen en el contrato y atendiendo a su finalidad y circunstancias. Por tanto, había de estarse a cada caso concreto para determinar la extensión de la cesión de derechos de propiedad intelectual. Contaré un caso real que atendí para comprender bien lo que digo. Un diseñador grá fico que había realizado, por encargo, el diseño de una marca y la identidad corporativa de su titular, me consultaba por la duración de la cesión de derechos que había realizado, ya que nada se había pactado por escrito. Se trataba de saber si, dado que no había pacto expre so, se podía aplicar la presunción de l a Ley de Propiedad Intelectual que dice que, si no se pacta nada sobre el tiempo de cesión, se entiende que dura cinco años. Ello se traducía en la posibilidad de volver a cobrar derechos después de pasados los cinco años primeros de cesión. Sin embargo, entendi que, atendiendo a la finalidad del contrato, las partes habían previsto claramente una cesión definitiva de los derechos de propiedad intelectual. A nadie se le escapa que la marca es un signo distintivo de los productos o servicios prestados por una empresa y, en tal medida, es un elemento inseparable de la empresa por sí misma. Está claro que quien encarga un diseño de marca y de identidad corporativa para incorporarlo como identidad y distinción de los productos o servicios prestados por su empresa, no lo hace por una duración determinada sino mientras dure la empresa. En este caso estaba claro que, aplicando la opinión dominante de la doctrina científica, la cesión había de considerarse contratada por tiempo indefinido, por ser la voluntad de las partes deducida de las circunstancias concretas del contrato. En conclusión, está claro que en este tipo de encargos de obra, había que estar a la voluntad de las partes contratantes y a su finalidad para derminar el alcance de la cesión de derechos, sin que entren en juego automáticamente las presunciones del Artículo 43 de la Ley de Propiedad Intelectual. ❧ visual 81