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Propiedad intelectual y dominio público Javier F. González Martín & Asociados www.javiergonzalez.org Los derechos de propiedad intelectual de los que venimos hablando, es decir, los económicos y los morales, no son poderes omnímodos de los autores sobre la obra. Su ejercicio está sometido a límites y a determinados periodos de duración. Dejaremos para

otro artículo el interesante tema de los límites de la propiedad intelectual y nos centraremos en esta ocasión en la duración de los derechos y en el efecto del transcurso del plazo de duración. La regla general sobre duración de los derechos es la expresada en

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el artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual cuando dice que los derechos de explotación de las obras durarán toda la vida del autor y setenta años después de su muerte. Si las obras fuesen anónimas o pseudónimas, el cómputo se cuenta desde la divulga-


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ción de las mismas. Para las obras que se han creado por varios autores el cómputo se iniciará a la muerte del último autor. Este plazo de setenta años se computará desde el día 1 de enero del año siguiente a la muerte del autor. Hay una importante excepción a este plazo en las disposiciones transitorias de la Ley. Dado que el plazo de duración era de ochenta años con la antigua ley, ese período se mantuvo para las obras cuyo autor hubiese fallecido antes de la entrada en vigor de la Ley nueva (1987). Es decir, la regla general es que la duración de los derechos de explotación son setenta años post mórtem, a excepción de los autores fallecidos antes de 1987, para los que dicho plazo es de ochenta años. Otros derechos de propiedad intelectual tienen periodos distintos de duración. Así, por ejemplo, los derechos de explotación de las meras fotografías, de las que hemos hablado en alguna ocasión, duran veinte años desde su divulgación. Los derechos de los artistas e intérpretes sobre sus interpretaciones duran cincuenta años. Los derechos de los productores de discos duran cincuenta años, etc. Una vez transcurridos estos plazos, sin posibilidad de prórroga ni interrupción, las obras caen en el dominio público, sin necesidad de especial declaración ni de ningún otro requisito formal o adicional. A este respecto, la Ley de Propiedad Intelectual nos dice en su artículo 41: “La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra”. Es decir, a partir de los plazos antes descritos, cualquiera puede explotar libremente las obras en el dominio público. Pongamos un ejemplo: si deseo hacer una edición conmemorativa de Don Quijote de la Mancha no tendré que pedir permiso a nadie. Dado que D. Miguel de Cervantes falleció hace más de ochenta años, podré explotar libremente esa obra porque está en el dominio público.

Igualmente, si quiero ilustrar un libro con obras de D. Francisco de Goya podré hacerlo, ya que se encuentra fuera del periodo de duración de los derechos de explotación y, por tanto, en el dominio público. En uno y otro caso únicamente he de respetar el derecho de la paternidad de la obra y a su integridad. Es decir, he de indicar quién es el autor y he de respetar la integridad de la obra. En estas condiciones puedo usar estas obras en el dominio público con total libertad. El dominio público juega un papel fundamental en el acervo cultural de un país y también desde un punto de vista económico. Un dominio público accesible y amplio genera unas enormes posibilidades culturales y asegura un patrimonio inagotable para las industrias culturales de dicho país. Sin embargo, llama enormemente la atención determinados aspectos relativos al dominio público español. En primer lugar, la escasísima regulación del mismo, que queda limitada a la enunciación del concepto. Igualmente, la relación entre Estado y gestión del dominio público. No existe una normativa clara de cómo el Estado gestiona el dominio público para hacerlo accesible a los ciudadanos. Por otro lado, existen situaciones nuevas como las licencias copyleft o creative commons que se asimilan al dominio público, en cuanto sus autores permiten la explotación de las mismas sin el abono de derechos de explotación. Pues bien, el Estado se niega al reconocimiento de estas licencias que solo están reconocidas por alguna sentencia en determinados procedimientos judiciales. Hay que recordar que, hace algunos años, una proposición de Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura para reconocer estas licencias fue desestimada por las Cortes. En definitiva, el dominio público exige, por su importancia económica y cultural, una regulación más exhaustiva a través de la cual consigan todos los ciudadanos valerse de un acervo cultural de enorme potencial. ß

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